{"id":21735,"date":"2024-06-25T21:00:37","date_gmt":"2024-06-25T21:00:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-398-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:37","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:37","slug":"t-398-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-14\/","title":{"rendered":"T-398-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-398-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-398\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES \u00a0 FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR \u00a0 DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad financiera y aseguradora supone una \u00a0 situaci\u00f3n particular frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio p\u00fablico \u00a0 sino que adem\u00e1s ejercen posici\u00f3n dominante respecto de los usuarios, quienes a \u00a0 su vez, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n. Sobre el punto, la Corte ha \u00a0 dicho que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede (\u2026) por las vulneraciones que puedan \u00a0 emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad \u00a0 financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en \u00a0 una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones \u00a0 desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas\u201d. En consecuencia, \u00a0 este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas bajo par\u00e1metros de \u00a0 igualdad formal por el juez de tutela. En consecuencia, las aseguradoras son \u00a0 prestadoras de un servicio p\u00fablico y sus usuarios se encuentran en posici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n respecto de ellas. Por ello, el recurso de amparo puede ser usado \u00a0 como un control judicial, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten \u00a0 o pongan en peligro los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de valoraci\u00f3n por parte del juez \u00a0 para determinar la protecci\u00f3n constitucional a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad \u00a0 en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL-L\u00edmites constitucionales en el ejercicio de \u00a0 actividades que involucren un inter\u00e9s p\u00fablico\/ENTIDAD ASEGURADORA-L\u00edmites \u00a0 a libertad contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la actividad aseguradora la jurisprudencia constitucional permite \u00a0 establecer unos l\u00edmites a las actividades financiera y aseguradora que por \u00a0 mandado constitucional fueron declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico. En esa medida, \u00a0 gozan de libertad contractual y autonom\u00eda privada, pero, deben desarrollarse en \u00a0 observancia de los valores y principios consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS \u00a0 DE VIDA-Procedencia para el \u00a0 pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y los medios ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO \u00a0 VITAL-Orden a Aseguradora \u00a0 pague al Banco el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n hipotecaria por p\u00f3liza de vida \u00a0 que respalda cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.292.478 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edith Olivera Mart\u00ednez \u00a0 en contra del Banco BBVA y la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Veinticuatro \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Edith Olivera Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco BBVA \u00a0 y la compa\u00f1\u00eda de seguros BBVA, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, ante la negativa de \u00a0 reconocer y pagar la prestaci\u00f3n derivada del riesgo asegurado por incapacidad \u00a0 total y permanente, en atenci\u00f3n al cr\u00e9dito hipotecario adquirido con la entidad \u00a0 financiera accionada. La accionante expone el siguiente acontecer f\u00e1ctico como \u00a0 sustento de su solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Afirma que en enero de 2008, el Banco BBVA le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario por \u00a0 valor de $120\u2019000.000, el cual fue amparado con un seguro de vida de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Se\u00f1ala que el cr\u00e9dito ven\u00eda siendo cancelado de manera cumplida desde junio de \u00a0 2011 al 13 de noviembre de 2012, cuando su estado de salud se vio afectado por \u00a0 diversas aflicciones, las que rese\u00f1\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de junio de 2011 present\u00f3 \u00a0 Aneurisma Cerebral[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 07 de junio de 2011 se le \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201cPop clipaje aneurisma ACP izq. Hemorragia subaracnodeia HH11 \u00a0 \u2013Fischer III. Hipertensi\u00f3n endocraneana \u2013 Hidrocefalia aguda secundaria\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 01 de septiembre de 2011 se le \u00a0 practic\u00f3 una intervenci\u00f3n endovascular de aneurisma cerebral[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En posterior oportunidad la Cl\u00ednica \u00a0 Colombia le diagnostic\u00f3 que ten\u00eda dos aneurismas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 05 de octubre de 2011, se le \u00a0 practic\u00f3 una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior se le \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201cDiafasia motora\u201d \u2013p\u00e9rdida de la voz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de junio de 2012, se le \u00a0 inform\u00f3 que padec\u00eda de \u201cmeningitis bacteriana y disfunci\u00f3n del sistema de \u00a0 derivaci\u00f3n ventriculoperitoneak retirado\u201d, lo que conllev\u00f3 a que se le \u00a0 practicara otra intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el cerebro, con la correspondiente \u00a0 hospitalizaci\u00f3n por un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0 anterior fue perdiendo la capacidad de caminar y controlar esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de noviembre de 2012, fue \u00a0 hospitalizada nuevamente por \u201ctumefacci\u00f3, masa o prominencia localizada en \u00a0 sitios m\u00faltiples\u201d, por lo que tuvieron que intervenirle la m\u00e9dula espinal[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Advierte que los diferentes padecimientos descritos llevaron a que dejara de \u00a0 percibir ingresos desde el 9 de diciembre de 2012, por lo que no pudo cumplir \u00a0 con el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Refiere que el 4 de enero de 2013, solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A., que asumiera el saldo del cr\u00e9dito hipotecario, quien a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n del 23 de enero de 2013 le indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente le informamos que despu\u00e9s del \u00a0 an\u00e1lisis de la reclamaci\u00f3n presentada el pasado 04 de enero de 2013, afectando \u00a0 el amparo de incapacidad total temporal; por Meningitis Bacteria, hecho ocurrido \u00a0 el pasado 13 de junio de 2012, encontramos que la se\u00f1ora Edith Olivera Mart\u00ednez \u00a0 ten\u00eda antecedentes de Hipertensi\u00f3n Arterial desde el a\u00f1o 2003, de acuerdo con la \u00a0 historia m\u00e9dica de la Cl\u00ednica Universitaria de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que al diligenciar la solicitud del \u00a0 Seguro de Vida Grupo Deudores, el d\u00eda 18 de enero de 2008, se omiti\u00f3 declarar \u00a0 dicha patolog\u00eda, obligada a hacerlo en virtud del citado art\u00edculo. BBVA SEGUROS \u00a0 DE VIDA COLOMBIA S.A. DE VIDA COLOMBIA S.A., dentro del t\u00e9rmino legal se permite \u00a0 objetar integral y formalmente la presente reclamaci\u00f3n, reserv\u00e1ndonos el derecho \u00a0 de ampliar las causales de objeci\u00f3n y\/o complementar los argumentos presentados \u00a0 en defensa de nuestros intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Alega que los requisitos y condiciones de los contratos firmados fueron \u00a0 establecidos de manera unilateral por parte del banco BBVA y la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros BBVA, por lo que se trat\u00f3 de contratos de adhesi\u00f3n, donde no se le \u00a0 practic\u00f3 ning\u00fan examen m\u00e9dico y en consecuencia no se dej\u00f3 constancia de \u00a0 preexistencias sobre \u201cHipertensi\u00f3n Arterial\u201d ni exclusiones del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Explica que la firma accionada basa su negativa en consultas eventuales donde se \u00a0 registraron picos de hipertensi\u00f3n arterial, las cuales obran en su historia \u00a0 cl\u00ednica y constituyen \u201cimpresiones diagn\u00f3sticas\u201d que corresponden a \u00a0 situaciones hipot\u00e9ticas las que para poder ser catalogadas como enfermedad deben \u00a0 ser establecidas mediante ex\u00e1menes m\u00e9dicos y tratamientos regulares, que nunca \u00a0 fueron ordenados, ni practicados. Asevera que ning\u00fan profesional de la salud le \u00a0 inform\u00f3 que era hipertensa. Al respecto hace alusi\u00f3n a los diferentes eventos \u00a0 que reporta su historia cl\u00ednica y el tratamiento dado por los galenos que la \u00a0 atendieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impresi\u00f3n diagn\u00f3stica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolor de cabeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R51 Cefalea 21:58 4019 Hipertensi\u00f3n esencial no especificada como maligna ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0benigna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descartar la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voltaren \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/07\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cefalea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Hipertensi\u00f3n esencial (primaria). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urgencia hipertensiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unipril 10 mg \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tinitus y parestesias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Hipertensi\u00f3n esencial (primaria). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control por consulta externa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lengua inflamada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nauseas y v\u00f3mito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No registrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hetoclopramida \u2013Hemograma y parcial de orina Milax y naproxem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Reitera que en su historia cl\u00ednica hasta antes del diciembre de 2008, fecha en \u00a0 la que le fue otorgado el cr\u00e9dito hipotecario, no aparecen registros sobre \u00a0 \u201cdiagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n cr\u00f3nica\u201d, ni tratamiento m\u00e9dico relacionado con \u00a0 dicho padecimiento, por lo que en su criterio se trataron de situaciones \u00a0 eventuales de hipertensi\u00f3n atribuidas al estr\u00e9s de su cargo como directiva del \u00a0 SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Indica que solamente hasta junio de 2011 le fue diagnosticada hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, momento desde el cual comenz\u00f3 a recibir el tratamiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sostiene que el 4 de marzo de 2013, Colpensiones le comunic\u00f3 que le hab\u00eda sido \u00a0 determinada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 73.63%, de origen y riesgo \u00a0 com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Informa que el 13 de septiembre de 2013 se celebr\u00f3 diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, en la cual BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. no \u00a0 acept\u00f3 conciliar, por lo que ante la amenaza de un embargo de su inmueble, se \u00a0 vio obligada a valerse de la ayuda de sus familiares y amigos para ponerse al \u00a0 d\u00eda. Sin embargo, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encontraba en mora de tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Finalmente expresa que es madre cabeza de familia y adem\u00e1s responde por su \u00a0 progenitora, n\u00facleo familiar que depende de su pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia aduce que la suscripci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n, la omisi\u00f3n de \u00a0 pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos para establecer preexistencias o exclusiones y la \u00a0 negativa de la compa\u00f1\u00eda a reconocer el amparo del cr\u00e9dito hipotecario, \u00a0 demuestran la vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como \u00a0 la ostensible indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las entidades \u00a0 accionadas, dada su posici\u00f3n dominante en el mercado respecto a sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que existen otros medios ordinarios de defensa, sin embargo, los mismos \u00a0 no resultan eficaces en la medida que la tardanza al resolver el asunto, implica \u00a0 que no se provea oportunamente de los recursos econ\u00f3micos necesarios, que \u00a0 impidan la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Adicionalmente destaca que es madre \u00a0 cabeza de familia, quien adem\u00e1s vela por su progenitora, dependiendo \u00a0 exclusivamente de su pensi\u00f3n de invalidez, con los cuales debe cubrir los gastos \u00a0 de salud, educaci\u00f3n superior de su hija y alimentaci\u00f3n de su grupo familiar, por \u00a0 lo que sus recursos econ\u00f3micos son restringidos, aunados a su condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta que la convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en los hechos y fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos, solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0 dignidad humana y en consecuencia se ordene al banco BBVA y a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Seguros BBVA cancelar, conforme con la p\u00f3liza suscrita, la obligaci\u00f3n contra\u00edda \u00a0 con la mencionada entidad financiera en diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato de adhesi\u00f3n \u00a0 del seguro de vida e incapacidad permanente de la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A., del 18 de enero de 2008 (folios 15 al 19 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 la se\u00f1ora Edith Olivera, expedida por la Cl\u00ednica Colombia (folios 20 a 56 \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 la se\u00f1ora Edith Olivera, expedida por el Hospital San Jos\u00e9 (folios 57 a 143 \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 la se\u00f1ora Edith Olivera, expedida por la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda (folios 144 a 155 \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por la se\u00f1ora Edith Olivera a la compa\u00f1\u00eda de Seguros BBVA el 4 de enero \u00a0 de 2013, a trav\u00e9s de la cual se solicit\u00f3 el amparo del cr\u00e9dito (folio 156 \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de Seguros BBVA dada el 23 de enero de 2013, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 informa que no acceder\u00e1 a la solicitud del cr\u00e9dito hipotecario (folio 156 \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta a la anterior solicitud \u00a0 dada el 12 de abril de 2013, en la que nuevamente se niega el amparo invocado \u00a0 (folios 160 y 161 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 04 de marzo de 2013, a \u00a0 trav\u00e9s del cual Colpensiones le informa que el Grupo M\u00e9dico Laboral le determin\u00f3 \u00a0 en primera oportunidad una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 73.63% por \u00a0 enfermedad o riesgo com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 03 de junio de 2011 \u00a0 (folios 162 a 166 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud elevada el 14 de marzo de \u00a0 2013 en la cual reitera se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al seguro respectivo a fin de cubrir \u00a0 las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario pendientes con el banco BBVA (folio 167 \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento de la \u00a0 hija de la accionante con fecha 01 de marzo de 1990 (folio 188 cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. El Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y corri\u00f3 traslado a las entidades \u00a0 accionadas, las que en su orden manifestaron lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Banco BBVA. Esta entidad financiera se\u00f1al\u00f3 que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., \u00a0 es una persona jur\u00eddica independiente del banco, por lo que no puede ser \u00a0 obligado constitucional, legal, ni contractualmente a reconocer indemnizaci\u00f3n de \u00a0 un siniestro derivado de la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato de seguro, \u00a0 toda vez que en ning\u00fan momento fungi\u00f3 como compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante a\u00f1ade que la acci\u00f3n constitucional es \u00a0 improcedente en la medida que est\u00e1 basada en una controversia econ\u00f3mica entre la \u00a0 actora y la compa\u00f1\u00eda de seguros al negarse a reconocer el siniestro, existiendo \u00a0 para ello otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.. Comienza por se\u00f1alar que el presente asunto debe ser \u00a0 resuelto por la v\u00eda ordinaria, al no haberse violentado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental. Posteriormente afirma que la actora incurri\u00f3 en una reticencia de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio[5]. \u00a0 Por otra parte alega que existe una indebida reclamaci\u00f3n ya que el beneficiario \u00a0 del seguro es exclusivamente el banco, por lo que es a la entidad financiera a \u00a0 quien corresponde hacer la respectiva solicitud de aplicaci\u00f3n del seguro. Adem\u00e1s \u00a0 se\u00f1ala que el contrato de seguro est\u00e1 basado en el principio de la buena fe, por \u00a0 lo que no existe la obligaci\u00f3n de practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, siendo obligaci\u00f3n \u00a0 de la persona declarar su estado de riesgo. En alusi\u00f3n a este punto refiere que \u00a0 la actora no declar\u00f3 enfermedad alguna, cuando, de conformidad con su historia \u00a0 cl\u00ednica, contaba con antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial desde el a\u00f1o 2003, \u00a0 circunstancia que termin\u00f3 afectando el contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si la compa\u00f1\u00eda hubiera conocido el \u00a0 mencionado antecedente se habr\u00eda abstenido de celebrar el contrato o hubiera \u00a0 hecho m\u00e1s onerosa la prima y no se hubieran otorgado los amparos adicionales de \u00a0 incapacidad total, temporal y\/o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de instancia. El Juzgado 24 \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo al estimar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para debatir este tipo de pretensiones, toda vez que la accionante no ha \u00a0 agotado la v\u00eda ordinaria, siendo ese el escenario adecuado para debatir el \u00a0 presente asunto. Por otra parte afirma que en este caso no se presenta un \u00a0 perjuicio irremediable, toda vez que no fue sustentado por la parte actora y \u00a0 actualmente la se\u00f1ora Olivera Mart\u00ednez cuenta con una pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar si el banco BBVA y la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia, han vulnerado los derechos al debido proceso, a la vivienda \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Edith Olivera Mart\u00ednez, al \u00a0 negarse a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro de vida grupo deudores por el \u00a0 riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligaci\u00f3n crediticia \u00a0 adquirida por ella, argumentando que hab\u00eda sido reticente al \u00a0 momento de firmar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, al omitir informar una \u00a0 presunta enfermedad que padec\u00eda con anterioridad a la suscripci\u00f3n del respectivo \u00a0 contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de cumplir con la meta \u00a0 anterior, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a entidades bancarias y\/o aseguradoras y el principio de \u00a0 subsidiariedad; (ii) har\u00e1 referencia a los precedentes en los que se ha \u00a0 discutido, en sede constitucional, la negativa del pago de p\u00f3lizas de seguros, \u00a0 especialmente en aquellos casos en que se presenta una tensi\u00f3n entre la \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta de cl\u00e1usulas contractuales y los derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0 la vivienda de personas vulnerables; y (iii) l\u00edmites constitucionales a la \u00a0 libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. Finalmente se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela frente a particulares que ejercen \u00a0 actividades bancarias y aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando quiera que estos (i) presten \u00a0 servicios p\u00fablicos (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s p\u00fablico o (iii) \u00a0 respecto de aquellos respecto de los cuales exista un estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 subordinaci\u00f3n. El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta las anteriores \u00a0 hip\u00f3tesis[6]. \u00a0 A partir de ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que es posible \u00a0 la procedencia del amparo respecto de particulares que ejercen actividades \u00a0 bancarias y aseguradoras, en tanto prestan un servicio p\u00fablico[7] \u00a0y sus usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha manifestado que las \u00a0 entidades que prestan o ejercen actividades financieras, son consideradas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos. As\u00ed, en la sentencia T-738 de 2011, se dijo \u00a0 que \u201clas razones para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela contra estas \u00a0 entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras \u00a0 \u2013dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto \u00a0 relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del \u00a0 p\u00fablico, es una manifestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico o que al menos involucra una \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico[8]- de acuerdo con el art\u00edculo 355 \u00a0 Constitucional-\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, estas actividades son esencialmente de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, su control y vigilancia se intensifican. Sus \u00a0 gestiones implican un voto de confianza por parte de los ciudadanos \u201ccuyo \u00a0 quebrantamiento puede generar consecuencias catastr\u00f3ficas para la econom\u00eda de un \u00a0 pa\u00eds\u201d[10]. \u00a0 Los ciudadanos conf\u00edan en que cuando depositan su dinero en el banco, este ser\u00e1 \u00a0 devuelto cuando as\u00ed lo requieran. En el mismo sentido cuando una persona \u00a0 contrata una p\u00f3liza de seguro, conf\u00eda en que con el pago de la prima mensual la \u00a0 aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las \u00a0 razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las p\u00f3lizas \u00a0 de seguro, deben contar con suficiente fundamento jur\u00eddico especialmente en \u00a0 aquellos eventos en que el pago de la p\u00f3liza incida en el ejercicio y goce de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la actividad financiera y aseguradora \u00a0 supone una situaci\u00f3n particular frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio \u00a0 p\u00fablico sino que adem\u00e1s ejercen posici\u00f3n dominante respecto de los usuarios, \u00a0 quienes a su vez, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n[11]. Sobre el \u00a0 punto, la Corte ha dicho que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede (\u2026) por las \u00a0 vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se \u00a0 entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos \u00a0 atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual \u00a0 pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales \u00a0 de las personas\u201d[12]. \u00a0 En consecuencia, este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas \u00a0 bajo par\u00e1metros de igualdad formal por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-136 de 2013 esta \u00a0 Corte manifest\u00f3 que el \u201ccliente o usuario del sistema financiero se \u00a0 encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante las entidades \u00a0 del sector\u201d. Ahora bien, esta posici\u00f3n \u201cno se predica en abstracto, sino \u00a0 que es una situaci\u00f3n relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene \u00a0 posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una \u00a0 agresi\u00f3n injusta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las aseguradoras son prestadoras de un \u00a0 servicio p\u00fablico y sus usuarios se encuentran en posici\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 respecto de ellas. Por ello, el recurso de amparo puede ser usado como un \u00a0 control judicial, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o \u00a0 pongan en peligro los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, establece \u00a0 que toda persona puede reclamar ante los jueces \u201cen todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0 en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Adicionalmente, es \u00a0 procedente contra particulares que presten servicios p\u00fablicos, atenten \u00a0 gravemente contra el inter\u00e9s colectivo o respecto de aquellos frente a los \u00a0 cuales el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. No obstante, el \u00a0 amparo \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. Aspecto que se refiere espec\u00edficamente a \u00a0 la subsidiariedad en materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio busca que la tutela no sea \u00a0 utilizada como una v\u00eda paralela a las ordinarias, sino que sea el \u00faltimo recurso \u00a0 para defender los derechos fundamentales. En efecto, el primer llamado a \u00a0 protegerlos, es el juez ordinario (art\u00edculo 4 superior), m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que la tutela no fue dise\u00f1ada para remplazar dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el an\u00e1lisis de subsidiariedad no \u00a0 se agota con solo verificar la existencia de otro mecanismo[13]; este debe \u00a0 ser eficaz e id\u00f3neo para garantizar la plena vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales. En todo caso, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 transitoriamente si \u00a0 se constata la existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido en la \u00a0 sentencia T-211 de 2009[14], \u00a0 la Corte sostuvo que \u201cla \u00a0 sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente \u00a0 para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n[15]. El medio debe ser \u00a0 id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto \u00a0 protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto \u00a0 es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n \u00a0 al derecho\u201d. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se constata \u00a0 exclusivamente cuando el actor cuente con alg\u00fan medio de defensa. El requisito \u00a0 de subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el actor pese a contar con \u00a0 otros recursos, no son id\u00f3neos ni tienen la virtualidad de producir los efectos \u00a0 esperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cada caso concreto requiere un an\u00e1lisis \u00a0 de los recursos reales y ciertos con los que cuenta el accionante. Depende del \u00a0 juez constitucional valorar las circunstancias particulares del caso, para \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que los medios de defensa existentes deben ser potencialmente igual de \u00a0 protectores a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto se expuso que \u201cde no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica \u00a0 ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en \u00a0 materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer \u00a0 expreso del Constituyente\u201d[16]. Estas razones han llevado a \u00a0 la Corte a establecer que \u201cel otro medio de defensa judicial debe ser siempre \u00a0 analizado por el juez constitucional,\u00a0a efectos de determinar su eficacia en \u00a0 relaci\u00f3n con el amparo que \u00e9l, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, \u00a0 podr\u00eda otorgar\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el juez de tutela debe \u00a0 establecer: \u201c(i) si \u00a0 la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por \u00a0 virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[18]; \u00a0 (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0 interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[19]; \u00a0 (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n[20]\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El requisito de subsidiariedad respecto a los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El art\u00edculo 86 Superior debe interpretarse en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 13 y 47 constitucionales, ya que existen personas \u00a0 que por sus condiciones requieren una especial protecci\u00f3n por parte del Estado[22]. \u00a0 En relaci\u00f3n con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad \u00a0 con la misma rigurosidad que para los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar \u00a0 sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Un an\u00e1lisis riguroso de este principio de cara a \u00a0 dicho grupo acentuar\u00eda su condici\u00f3n de debilidad, toda vez que el juez de tutela \u00a0 aplicar\u00eda los mismos criterios que al com\u00fan de la sociedad. Es por eso que su \u00a0 valoraci\u00f3n no debe ser exclusivamente normativa. La evaluaci\u00f3n debe prever los \u00a0 aspectos subjetivos del caso[23]. \u00a0 Por tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que \u00a0 solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis se hace m\u00e1s \u00a0 flexible para el sujeto pero m\u00e1s riguroso para el juez, ya que debe considerar \u00a0 circunstancias adicionales a las que normalmente valora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-651 de 2009 este Tribunal expres\u00f3 que en \u201crelaci\u00f3n \u00a0 con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el \u00a0 caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. \u00a0 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, \u00a0 permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos\u201d. \u00a0 En el mismo sentido, la sentencia T-589 de 2011 sostuvo que \u201cel operador \u00a0 judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el asunto sometido a su \u00a0 conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, \u00a0 pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de \u00a0 la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, etc.) o de personas que se \u00a0 encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los medios de defensa con los que \u00a0 cuentan los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se presumen inid\u00f3neos. \u00a0 Sin embargo, en cada caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad (persona de la tercera \u00a0 edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe ser \u00a0 analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, \u00a0 por sus caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en particular, se encuentra en \u00a0 imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1091 de 2005 uno de los \u00a0 primeros pronunciamientos que hizo la Corte sobre este asunto[24]. En este caso adem\u00e1s de \u00a0 encontrar probada la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte manifest\u00f3 \u00a0 su inconformidad con la actuaci\u00f3n de las entidades vinculadas. En concreto se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, este comportamiento de las accionadas \u00a0 como entidades pertenecientes al sistema financiero (\u2026), evidencia una vez m\u00e1s \u00a0 la utilizaci\u00f3n de la posici\u00f3n dominante, tanto en el contrato de mutuo como en \u00a0 el de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de \u00a0 las cl\u00e1usulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones \u00a0 de acreedora sin satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito por parte de la ejecutante y de no \u00a0 obligada al pago de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del amparo vida ante la no \u00a0 cancelaci\u00f3n de las primas, por parte de la aseguradora, se propicia la \u00a0 terminaci\u00f3n formal de la v\u00eda ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era \u00a0 factible debatir las controversias que pod\u00edan llevar a que la obligada al pago \u00a0 de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de \u00a0 esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir \u00a0 que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se caus\u00f3 a la accionante el \u00a0 riesgo inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado en esta \u00a0 providencia, para ella hace parte de su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-490 de 2009, la Corte \u00a0 volvi\u00f3 a pronunciarse sobre un asunto similar. En esa ocasi\u00f3n, le correspondi\u00f3 \u00a0 decidir si violaba los derechos fundamentales a la vida, vivienda y al m\u00ednimo \u00a0 vital, la respuesta de una aseguradora que negaba el pago de la p\u00f3liza del \u00a0 seguro de vida grupo de deudores por haber acaecido una incapacidad superior al \u00a0 50%[25]. \u00a0 En esta sentencia, se estableci\u00f3 que la negativa de la aseguradora constitu\u00eda \u00a0 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, especialmente, \u00a0 trat\u00e1ndose de una persona en situaci\u00f3n de invalidez. La Corte resalt\u00f3 que estos \u00a0 deben tener un trato preferencial ya que no pueden actuar como el com\u00fan de la \u00a0 sociedad. Al respecto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl referirse a \u00a0 las compa\u00f1\u00edas de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las \u00a0 diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios \u00a0 dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales \u00a0 como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital, por su propia actividad y por el \u00a0 objeto de protecci\u00f3n que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo \u00a0 constitucional. Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestaci\u00f3n \u00a0 correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto \u00a0 se dirimir\u00eda el conflicto ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el \u00a0 objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la vida y en el \u00a0 m\u00ednimo vital de una persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser \u00a0 viable la acci\u00f3n de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos \u00a0 fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de \u00a0 defensa judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-832 de 2010, reiter\u00f3 el \u00a0 precedente. En esta oportunidad se resolvi\u00f3 el caso en que una aseguradora se \u00a0 negaba a pagar la p\u00f3liza de seguro de vida grupo de deudores al acaecer una \u00a0 incapacidad superior al 50%. Sin embargo, en esa ocasi\u00f3n la aseguradora \u00a0 argumentaba que el siniestro hab\u00eda ocurrido antes de tomar el seguro \u00a0 (preexistencia)[26]. \u00a0 Para este Tribunal Constitucional fue claro que pese a que se trataba de una \u00a0 controversia contractual, esta pod\u00eda llegar a lesionar los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, por lo que admitir la posici\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada, acentuaba la condici\u00f3n de discapacidad de la accionante, aumentando \u00a0 el riesgo de lesionar su m\u00ednimo vital, vivienda y vida digna.\u00a0 En concreto \u00a0 se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia aqu\u00ed debatida, toda vez que la \u00a0 objeci\u00f3n realizada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la vida digna de la peticionaria, puesto \u00a0 que, por su discapacidad la no cancelaci\u00f3n del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0 que adquiri\u00f3 en el Banco Agrario de Colombia, acentuar\u00eda la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentra la se\u00f1ora (\u2026) y su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia T-1018 de 2010, se ocup\u00f3 \u00a0 de examinar nuevamente un caso de preexistencia. Aunque la Corte declar\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto, al presentarse un hecho superado debido a que el \u00a0 Banco beneficiario del seguro condon\u00f3 la deuda, reiter\u00f3 la subregla de los \u00a0 anteriores fallos[27]. \u00a0 La Corte estableci\u00f3 que a pesar de encontrarse frente a un asunto en el marco de \u00a0 una relaci\u00f3n contractual, al tratarse de una persona en condici\u00f3n de invalidez, \u00a0 el resultado de esa controversia pod\u00eda afectar los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. En efecto, la negativa de la aseguradora de pagar la p\u00f3liza \u00a0 constitu\u00eda una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante ya que al \u00a0 encontrarse en condici\u00f3n de vulnerabilidad, su derecho al m\u00ednimo vital se ve\u00eda \u00a0 altamente expuesto a sufrir un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-738 de 2011, la Corte \u00a0 nuevamente reiter\u00f3 el precedente. Consider\u00f3 que se vulneran los derechos de una \u00a0 persona con declaratoria de estado de invalidez, cuando la aseguradora niega el \u00a0 pago de la p\u00f3liza argumentando la preexistencia del hecho asegurado[28]. Adicionalmente, \u00a0 estableci\u00f3 que el hecho de tratarse de una persona discapacitada con m\u00e1s del \u00a0 50%, eleva el riesgo de afectar su m\u00ednimo vital. Por esa raz\u00f3n, el juez de \u00a0 tutela adquiere competencia, pese a que en principio se trate de discusiones \u00a0 meramente contractuales. \u00a0En este caso, este Tribunal Constitucional encontr\u00f3 \u00a0 que si bien se trataba de una discusi\u00f3n que en principio deber\u00eda ventilarse por \u00a0 la v\u00eda ordinaria, advirti\u00f3 que el caso adquiri\u00f3 relevancia constitucional a \u00a0 partir de la respuesta de la aseguradora, en la medida que se causaba una \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona, especialmente, trat\u00e1ndose de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional como el caso de las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. Adicionalmente, en esta sentencia se manifest\u00f3 que en algunos \u00a0 casos la negativa de las aseguradoras puede ser injustificada o negligente, por \u00a0 lo que les corresponde ofrecer una respuesta con razones suficientes para negar \u00a0 el pago de la p\u00f3liza. En este sentido se destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe hace forzoso concluir que el \u00a0 comportamiento de [la aseguradora] desconoce, de manera injustificada y sin una \u00a0 raz\u00f3n suficiente, los derechos fundamentales del accionante. En particular, las \u00a0 restricciones que se le impusieron al actor en cuanto a la demostraci\u00f3n de la \u00a0 ocurrencia del siniestro contrarias a la propia actitud de la aseguradora, \u00a0 dejaron en situaci\u00f3n de riesgo el derecho a vivir en condiciones dignas y \u00a0 afectaron el derecho al debido proceso del actor, raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 tutelar\u00e1 los derechos del accionante y ordenar\u00e1 a Mapfre Colombia Vida Seguros \u00a0 S.A. que proceda a adelantar el pago del siniestro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-751 de 2012, la Corte evalu\u00f3 \u00a0 dos asuntos acumulados en los que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras afirmaban que se \u00a0 hab\u00eda presentado reticencia por parte de las personas aseguradas, al haber \u00a0 afirmado que su estado de salud era normal[29]. Este Tribunal \u00a0 Constitucional resalt\u00f3 que al tratarse de una relaci\u00f3n contractual basada en la \u00a0 buena fe, los reclamantes no pueden ocultar la informaci\u00f3n que conocen, no \u00a0 obstante, dicho conocimiento tiene que ser real y estar probado. Sobre el \u00a0 particular se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos objeto de estudio, no observa \u00a0 la Sala que se presente la misma ambig\u00fcedad, debido a que dentro de las \u00a0 condiciones particulares de cada una de las solicitudes de aseguramiento, los \u00a0 peticionarios declararon expresamente no tener las enfermedades que \u00a0 posteriormente generaron la objeci\u00f3n de las aseguradoras accionadas (c\u00e1ncer de \u00a0 tiroides, en un caso; y diabetes, en el otro). No ser\u00eda razonable por parte del \u00a0 juez constitucional defender, en una relaci\u00f3n contractual signada por una \u00a0 especial consideraci\u00f3n a la buena fe, que los usuarios tienen el derecho a \u00a0 ocultar informaci\u00f3n que conocen, especialmente cuando lo que est\u00e1 de por medio \u00a0 es el cubrimiento de un cr\u00e9dito de consumo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, la Sala estima \u00a0 que, ante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la \u00a0 peticionaria al momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad hermen\u00e9utica \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos \u00a0 (principio pro h\u00f3mine), especialmente si se toma en cuenta que el cr\u00e9dito \u00a0 que respalda la p\u00f3liza de seguros en cuesti\u00f3n es de car\u00e1cter hipotecario y que \u00a0 actualmente no cuenta con posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en virtud \u00a0 de su discapacidad. En consecuencia, la Sala concluye que no se demostr\u00f3 que la \u00a0 peticionaria hubiera mentido y, por lo tanto, incurrido en reticencia al \u00a0 momento de suscribir la p\u00f3liza de seguros. En consecuencia, la objeci\u00f3n de la \u00a0 aseguradora accionada a la reclamaci\u00f3n carece de sustento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una de las decisiones m\u00e1s recientes que abord\u00f3 el \u00a0 tema fue la sentencia T-136 de 2013. En este fallo, esta Corte asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de un caso en el cual la aseguradora niega el pago de una p\u00f3liza \u00a0 del seguro de vida grupo de deudores por incapacidad, argumentando que la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la incapacidad se dio despu\u00e9s de la edad m\u00e1xima de \u00a0 permanencia permitida por el contrato celebrado entre las partes, es decir, 70 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte encontr\u00f3 una negligencia por \u00a0 parte de la aseguradora. Su negativa se bas\u00f3 en razones que nunca demostr\u00f3. No \u00a0 aport\u00f3 al proceso la prueba de que efectivamente en el contrato estuviera \u00a0 estipulado que la fecha m\u00e1xima de ingreso eran 69 a\u00f1os. En consecuencia, dijo la \u00a0 Corte, si bien este es un asunto que en principio deber\u00eda ventilarse por la v\u00eda \u00a0 ordinaria, los elementos f\u00e1cticos permitieron indicar que este conducto no era \u00a0 en s\u00ed mismo el medio m\u00e1s id\u00f3neo y\/o eficaz. Lo anterior, dado que para personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, acudir a la v\u00eda ordinaria es mucho m\u00e1s tortuoso \u00a0 que para el com\u00fan de la sociedad. En tal sentido dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0desarrollo jurisprudencial \u00a0 ha habilitado excepcionalmente el recurso a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares en controversias suscitadas a partir de una relaci\u00f3n contractual, \u00a0 cuando el mecanismo ordinario de defensa no aparezca eficaz, dada su complejidad \u00a0 t\u00e9cnica, costos o tiempos de espera, para salvaguardar un derecho fundamental, \u00a0 especialmente en aquellos negocios jur\u00eddicos originados en el marco de un \u00a0 servicio p\u00fablico, caracterizado por una notoria asimetr\u00eda entre las partes. En \u00a0 tan especial\u00edsimos eventos, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no solamente \u00a0 resulta v\u00e1lido sino conveniente, en raz\u00f3n a la celeridad del procedimiento \u00a0 constitucional y a que el juez de tutela est\u00e1 particularmente dispuesto a buscar \u00a0 la definici\u00f3n de campos de posibilidades para resolver controversias entre \u00a0 derechos o principios fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 de fallar un conflicto en \u00a0 espec\u00edfico; as\u00ed como a prestar atenci\u00f3n al abuso que surja de situaciones de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, que en algunas ocasiones pasa inadvertido en un \u00a0 juicio estricto de legalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la sentencia T-662 de 2013, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 un caso en que la \u00a0 accionante era una persona de la tercera edad con un alto grado de discapacidad \u00a0 (80.93%) quien adem\u00e1s no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 sobrevivir, debido a su imposibilidad para trabajar y con la posibilidad latente \u00a0 de perder su casa, a quien la compa\u00f1\u00eda asegurador le niega la solicitud de \u00a0 cubrir su deuda al haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n que trata el \u00a0 art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. Al respecto, esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para discutir asuntos \u00a0 contractuales, sin embargo, en algunos eventos con caracter\u00edsticas particulares, \u00a0 esas controversias adquieren relevancia constitucional que justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. En tal sentido se\u00f1al\u00f3 los eventos en los cuales \u00a0 el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones \u00a0 contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales \u00a0 del asegurado. En concreto se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar (i) la Corte ha entendido \u00a0 que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el \u00a0 inter\u00e9s del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, \u00a0 las razones que tuvo el tutelante para adquirir el cr\u00e9dito, tienen profunda \u00a0 importancia. Por ejemplo, en el caso de los cr\u00e9ditos hipotecarios, se presume \u00a0 que el inter\u00e9s que se persigue es el de obtener una vivienda que en muchos casos \u00a0 no solo beneficia al actor sino tambi\u00e9n a su n\u00facleo familiar. Con los cr\u00e9ditos \u00a0 de consumo, el an\u00e1lisis de la Corte fue mucho m\u00e1s riguroso. Si el accionante al \u00a0 no poder trabajar tom\u00f3 ese cr\u00e9dito para su subsistencia, se presume que su \u00a0 inter\u00e9s no era simplemente patrimonial. Esta Sala considera que no es lo mismo \u00a0 tomar un cr\u00e9dito de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, \u00a0 que adquirirlo para mantener a una familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar (ii), si la persona que \u00a0 solicita el amparo se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad superior al 50%, \u00a0 este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos \u00a0 fundamentales. Un an\u00e1lisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional es una condici\u00f3n muy importante para que \u00a0 el juez de tutela tome la decisi\u00f3n. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no \u00a0 siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. \u00a0 Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar las cuotas de sus cr\u00e9ditos, precisamente, porque no pueden \u00a0 trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la \u00a0 imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le \u00a0 permiten cumplir su obligaci\u00f3n crediticia sin atentar contra su m\u00ednimo vital. De \u00a0 all\u00ed el siguiente criterio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar (iii), que carezca de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la \u00a0 Corte neg\u00f3 el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los \u00a0 recursos que les permit\u00eda continuar con el pago del cr\u00e9dito y de la prima del \u00a0 seguro. En esas sentencias, la Corte entendi\u00f3 que no se afectaban sus derechos \u00a0 pues evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital, pod\u00edan \u00a0 acudir a v\u00edas ordinarias para debatir el pago de la indemnizaci\u00f3n. Incluso, \u00a0 muchos de ellos, como consecuencia de su invalidez, recibieron pensiones que les \u00a0 permit\u00eda sufragar sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente (iv), el juez debe verificar \u00a0 otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del \u00a0 afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el \u00a0 peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto determinar\u00e1n los \u00a0 aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el \u00a0 prop\u00f3sito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el \u00a0 peticionario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la jurisprudencia de la Corte ha construido \u00a0 unos criterios que permiten la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Una vez \u00a0 verificados y ponderados en el caso concreto, el operador constitucional puede \u00a0 definir si las razones de la aseguradora o del banco, son suficientes para \u00a0 negarse al pago de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edmites constitucionales a \u00a0 la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el ejercicio de \u00a0 la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los \u00a0 l\u00edmites del bien com\u00fan (art. 333 Const.), en atenci\u00f3n a los principios del \u00a0 respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general sobre el privado, que deben regir en Colombia como Estado \u00a0 Social de Derecho (art. 1\u00b0 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que al involucrar las \u00a0 actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, la libertad en su ejercicio est\u00e1 determinada y puede restringirse \u201ccuando est\u00e1n de por medio valores y \u00a0 principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o \u00a0 consideraciones de inter\u00e9s general\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, referente a la actividad \u00a0 aseguradora la jurisprudencia \u00a0 constitucional[32] \u00a0permite establecer entonces unos l\u00edmites a las actividades financiera y \u00a0 aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 En esa medida, gozan de libertad contractual y autonom\u00eda privada, pero, deben \u00a0 desarrollarse en observancia de los valores y principios consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Al respecto en la sentencia T-490 de 2009, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la propia Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 que la ley se\u00f1ale un r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada y el inter\u00e9s p\u00fablico proclamado, r\u00e9gimen que no puede anular la \u00a0 iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en \u00a0 contrapartida ha de reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido \u00a0 de la expresi\u00f3n, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder \u00a0 a la simple arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que la \u00a0 jurisprudencia constitucional permite establecer l\u00edmites a la libertad de \u00a0 contrataci\u00f3n en materias declaradas constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo \u00a0 vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de \u00a0 una prestaci\u00f3n derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, \u00a0 se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretaci\u00f3n \u00a0 netamente legal del clausulado contractual. N\u00f3tese que la libertad contractual \u00a0 si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no \u00a0 puede ser arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco \u00a0 axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que incorpora como principio fundamental el de la \u00a0 solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos expuestos, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, m\u00ednimo vital y dignidad humana, al considerar que la aseguradora BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. al negarse a pagar la p\u00f3liza de seguro de vida grupo de deudores, \u00a0 actu\u00f3 de manera arbitraria e injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica muestra que en enero de 2008, el Banco BBVA le otorg\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Olivera Mart\u00ednez un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $120\u2019000.000, el cual fue \u00a0 amparado con un seguro de vida de la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida Colombia \u00a0 S.A.. Por diversas afecciones en su estado de salud dej\u00f3 de percibir ingresos \u00a0 desde el 9 de diciembre de 2012, por lo que se atras\u00f3 en el pago de las cuotas \u00a0 del mencionado cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 4 de enero de 2013, la accionante solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A., que cancelara el saldo del cr\u00e9dito hipotecario. Sin embargo, \u00a0 dicha entidad se neg\u00f3 a asumir la mencionada prestaci\u00f3n al establecer que la \u00a0 actora fue reticente al dejar de declarar que padec\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial \u00a0 desde el a\u00f1o 2003. Situaci\u00f3n que la accionante, seg\u00fan su relato, desconoc\u00eda y \u00a0 solo le fue diagnosticada en junio de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 4 de marzo de 2013, Colpensiones le comunic\u00f3 que le hab\u00eda sido determinada una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 73.63%, de origen y riesgo com\u00fan, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 3 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda tres meses del \u00a0 mencionado cr\u00e9dito hipotecario. Por \u00faltimo expresa que es madre cabeza de \u00a0 familia con una hija a cargo, quien actualmente cursa estudios superiores y \u00a0 adem\u00e1s responde por su progenitora, n\u00facleo familiar que depende de su pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades accionadas, indicaron que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solucionar el presente \u00a0 conflicto, al existir otro medio de defensa judicial como lo son las acciones \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En espec\u00edfico, la compa\u00f1\u00eda aseguradora inform\u00f3 \u00a0 que la actora incurri\u00f3 en una reticencia de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio[33] \u00a0y teniendo en cuenta que el contrato de seguro est\u00e1 basado en el principio de la \u00a0 buena fe, no existe la obligaci\u00f3n de practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, siendo \u00a0 responsabilidad de la persona declarar su estado de riesgo. En alusi\u00f3n a este \u00a0 punto refiere que la actora no declar\u00f3 enfermedad alguna, cuando contaba con \u00a0 antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial desde el a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el juez de instancia declar\u00f3 improcedente el amparo al estimar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para debatir este tipo de \u00a0 pretensiones, toda vez que la accionante no ha agotado la v\u00eda ordinaria, siendo \u00a0 ese el escenario adecuado para desarrollar la discusi\u00f3n alusiva al presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El requisito de subsidiariedad. En este caso, comienza la Corte por advertir que el \u00a0 juez \u00a0de instancia aplic\u00f3 indebidamente el precedente de esta Corporaci\u00f3n, en lo \u00a0 relativo al principio o requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que no \u00a0 hizo ning\u00fan an\u00e1lisis sobre la idoneidad y\/o eficacia de los medios de defensa de \u00a0 la accionante, ni tampoco se\u00f1al\u00f3 con exactitud cu\u00e1les eran esos mecanismos con \u00a0 los que contaba. Tan solo se limit\u00f3 a decir que para el caso concreto existen \u00a0 v\u00edas ordinarias d\u00f3nde dirimir sus controversias. Por ello, resulta pertinente \u00a0 examinar si la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Edith Olivera Mart\u00ednez \u00a0 es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado en la parte dogm\u00e1tica de esta \u00a0 decisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede si se constata la \u00a0 existencia de otro medio de defensa. Sin embargo, excepcionalmente, a pesar de \u00a0 que existan otros recursos judiciales, es viable si estos no son id\u00f3neos y\/o \u00a0 eficaces, sin perjuicio de la protecci\u00f3n transitoria ante la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. En todo caso, si se encuentra en la discusi\u00f3n un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez de tutela debe flexibilizar este \u00a0 requisito pero hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado y de esta manera determinar la \u00a0 idoneidad y eficacia de los respectivos recursos. Esta Sala realizar\u00e1 el examen \u00a0 de subsidiariedad del caso concreto bajo las reglas anteriormente descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, esta controversia que surge \u00a0 entre las partes se da con ocasi\u00f3n de las obligaciones surgidas de un contrato \u00a0 de seguro. En estos casos, para ventilar sus inconformidades, las partes tienen \u00a0 la posibilidad, por regla general[34], \u00a0 de acudir al juez civil para que declare el incumplimiento del contrato por \u00a0 parte de alguna de ellas. En efecto, el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil establece \u00a0 que \u201cen los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria en \u00a0 caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso \u00a0 podr\u00e1 el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumplimiento \u00a0 del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Libro \u00a0 Tercero T\u00edtulo XXI) y el C\u00f3digo General del Proceso (Libro Tercero T\u00edtulo I) \u00a0 consagran el proceso declarativo como el conducto procesal para ventilar las \u00a0 controversias contractuales. As\u00ed las cosas, cuando existe una discusi\u00f3n entre \u00a0 las partes por las obligaciones surgidas de un contrato, las personas pueden \u00a0 acudir a la justicia ordinaria en su especialidad civil y adelantar un proceso \u00a0 declarativo para formular sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala encuentra que \u00a0 efectivamente la se\u00f1ora Olivera Mart\u00ednez, en principio cuenta con un mecanismo \u00a0 ordinario para ventilar estas controversias y exigir el cumplimiento del \u00a0 contrato m\u00e1s su respectiva indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, como se dijo \u00a0 anteriormente, cuando en el caso concreto se encuentre un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, las reglas de procedencia se flexibilizan para la \u00a0 persona y exigen que el juez de tutela constate que su condici\u00f3n personal le \u00a0 impide acudir a las v\u00edas regulares en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las pruebas que obran en el expediente, qued\u00f3 \u00a0 demostrado que la se\u00f1ora Olivera Mart\u00ednez tiene 52 a\u00f1os de edad, que padece de \u00a0 una invalidez diagnosticada con el 73.63%, propensa a sufrir diversas afecciones a nivel cerebrovascular, \u00a0 las que adem\u00e1s le han generado diversas afecciones como \u201cdiafasia motora\u201d \u2013p\u00e9rdida \u00a0 de la voz, p\u00e9rdida de la capacidad de caminar y controlar esf\u00ednteres, lo cual ha \u00a0 llevado a adelantar un manejo \u00a0 neuroquir\u00fargico prioritario. En consecuencia, \u00a0 que no puede ejercer ning\u00fan tipo de actividad laboral dado su alto grado de invalidez, quien adem\u00e1s es madre \u00a0 cabeza de hogar y debe velar por el sostenimiento de su hija (estudiante \u00a0 universitaria) y su madre (adulto mayor), por lo que a pesar de recibir una \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, ve menguados sus recursos econ\u00f3micos para cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n hipotecaria, los que debe destinar prioritariamente a cubrir los gastos de salud, educaci\u00f3n superior de su \u00a0 hija y alimentaci\u00f3n de su grupo familiar . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de que el cr\u00e9dito adquirido con el \u00a0 Banco BBVA sea hipotecario, aumenta las posibilidades de ver afectado su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, vivienda y vida digna. Si bien es cierto que con otro tipo de \u00a0 cr\u00e9ditos igual existe el riesgo de perder la vivienda y como tal afectarse el \u00a0 m\u00ednimo vital[35], \u00a0 no es menos cierto que las garant\u00edas reales (especialmente la hipoteca que \u00a0 garantiza derechos reales sobre inmuebles), tienen la virtualidad de dejar en \u00a0 una situaci\u00f3n penosa al due\u00f1o de la vivienda que, como en este caso, es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de invalidez y sin condiciones econ\u00f3micas para pagar las \u00a0 cuotas del cr\u00e9dito bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, estas circunstancias llevan \u00a0 a concluir a esta Sala que su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al padecer de una invalidez diagnosticada con el 73.63%, aunado a ello hacerla acudir al proceso ordinario es obligarla a asumir \u00a0 cargas desproporcionadas que si bien son soportables para el com\u00fan de la \u00a0 sociedad, para ella no lo son. Asistir a los estrados judiciales lleva consigo \u00a0 una serie de tr\u00e1mites (demanda, notificaciones, diligencias judiciales, pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas, etc.) que la accionante no est\u00e1 en capacidad de cumplir en \u00a0 condiciones de igualdad. El solo hecho de tener que movilizarse ya es una \u00a0 situaci\u00f3n tortuosa para ella y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, en el caso concreto, \u00a0 el mecanismo es id\u00f3neo pero no es eficaz para la se\u00f1ora Olivera Mart\u00ednez en \u00a0 virtud de sus condiciones. En consecuencia, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00ed es el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la tutelante, \u00a0 al encontrarse en un estado de vulnerabilidad latente por padecer una \u00a0 discapacidad del 73.63% y aun as\u00ed \u00a0 responder por su n\u00facleo familiar. \u00a0 Nuevamente, estas caracter\u00edsticas son las que impiden que pueda acudir a las \u00a0 v\u00edas regulares en igualdad de condiciones. Por ello, si bien el proceso \u00a0 ordinario, por regla general, es el conducto id\u00f3neo y eficaz, para este caso no \u00a0 lo es. En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala avocar\u00e1 conocimiento y decidir\u00e1 el \u00a0 asunto de fondo al encontrar procedente el presente amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 An\u00e1lisis de fondo del caso examinado. \u00a0 En este caso, observa la Sala que la posici\u00f3n asumida por la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 es evidentemente err\u00f3nea desde un punto de vista probatorio, al afirmar que la se\u00f1ora Edith Olivera Mart\u00ednez ten\u00eda antecedentes de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial desde el a\u00f1o 2003, de acuerdo con la historia m\u00e9dica de la \u00a0 Cl\u00ednica Universitaria de Colombia, situaci\u00f3n que omiti\u00f3 declarar estando \u00a0 obligada a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior si se tiene en cuenta que en la historia cl\u00ednica, solo se registran \u00a0 consultas eventuales con picos de hipertensi\u00f3n arterial, sin que ning\u00fan galeno \u00a0 le informara que era hipertensa. Esta situaci\u00f3n fue descrita as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impresi\u00f3n diagn\u00f3stica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolor de cabeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R51 Cefalea 21:58 4019 Hipertensi\u00f3n esencial no especificada como maligna ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0benigna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descartar la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voltaren \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/07\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cefalea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Hipertensi\u00f3n esencial (primaria). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urgencia hipertensiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unipril 10 mg \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tinitus y parestesias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Hipertensi\u00f3n esencial (primaria). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control por consulta externa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lengua inflamada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nauseas y v\u00f3mito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No registrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hetoclopramida Hemograma y parcial de orina Milax y naproxem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como en su historia cl\u00ednica hasta antes del diciembre de 2008, fecha en la \u00a0 que le fue otorgado el cr\u00e9dito hipotecario, no aparecen registros sobre \u00a0 \u201cdiagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n cr\u00f3nica\u201d, ni tratamiento m\u00e9dico relacionado con \u00a0 dicho padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la actitud de la entidad aseguradora, en \u00a0 el sentido de objetar la reclamaci\u00f3n sin sustento f\u00e1ctico y probatorio, y en \u00a0 contra de los elementos de convicci\u00f3n que reposan en el expediente, resulta \u00a0 abiertamente caprichosa y, en el marco del caso concreto, comporta no solo un \u00a0 desconocimiento del debido proceso, sino tambi\u00e9n una lesi\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 resolver la controversia aqu\u00ed debatida, toda vez que la objeci\u00f3n realizada por \u00a0 las compa\u00f1\u00edas aseguradoras carecen de fundamento, se basa en una interpretaci\u00f3n \u00a0 del contrato de seguros que descuida las condiciones particulares de la p\u00f3liza \u00a0 suscrita, y en una interpretaci\u00f3n de los hechos que no se compadece con los \u00a0 hechos probados en el expediente observados desde la perspectiva del principio \u00a0 constitucional de la buena fe. Por las condiciones personales de la \u00a0 peticionaria, este desconocimiento de obligaciones contractuales conlleva una \u00a0 violaci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y una amenaza a su derecho \u00a0 constitucional a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora pagar a la respectiva entidad bancaria los saldos insolutos \u00a0 de la obligaci\u00f3n crediticia en cuesti\u00f3n a la fecha en que se haya estructurado \u00a0 la invalidez de la se\u00f1ora Edith Olivera Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de instancia proferida el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014) por \u00a0 el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Edith Olivera Mart\u00ednez, por lo que se ordenar\u00e1 a BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario \u00a0 para pagar al banco BBVA, como tomador de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo \u00a0 deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la se\u00f1ora \u00a0Edith Olivera Mart\u00ednez con dicho banco a tres \u00a0 (03) de junio de dos mil once (2011), fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de instancia proferida el siete (07) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Edith Olivera Mart\u00ednez, \u00a0 al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar al banco BBVA, como tomador \u00a0 de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto a tres (03) de \u00a0 junio de dos mil once (2011), de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la \u00a0 se\u00f1ora Edith Olivera Mart\u00ednez identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 51.668.453, con dicho banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En la historia cl\u00ednica se consign\u00f3: \u00a0 \u201cPaciente procedente de urgencias con cuadro de cefalea y p\u00e9rdida de conciencia, \u00a0 seguida de v\u00f3mito y paresia derecha. Se practica TAC que muestra extensa \u00a0 hemorragia subaracnodeia Fischer III, se practica arteriograf\u00eda que muestra \u00a0 aneurisma de arteria comunicante posterior en espejo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dentro del procedimiento se consign\u00f3: \u201cPrevia asepsia y \u00a0 antesepsia bajo anestesia general se realiza punci\u00f3n de la arteria femoral com\u00fan \u00a0 derecha y se pasa introductor 6F a trav\u00e9s del cual con gu\u00eda hidrof\u00edlica se pasa \u00a0 cat\u00e9ter gu\u00eda 6F y se hace panangiograf\u00eda observando aneurisma de arteria \u00a0 comunicante posterior izquierda de 3 X 3 MM y de arteria car\u00f3tida interna \u00a0 izquierda en bifurcaci\u00f3n de 3,5 X 3,5 MMM. Se cateteriza la arteria car\u00f3tida \u00a0 interna izquierda y se pasa a trav\u00e9s de esta microcateter SL 10 con microg\u00eda \u00a0 Transend y se cateteriza el saco del aneurisma. Posteriormente se pasa \u00a0 microcateter Prowler Plus con el que se llega hasta M1 izquierda y se pasa Stent \u00a0 Solitaire de 4 X 20 logrando proteger el cuello del aneurisma. Se emboliza a \u00a0 trav\u00e9s del SL 10 en Jailing con 4 Coils logrando coluciosn completa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En esta oportunidad se se\u00f1al\u00f3: \u201cPrevia asepsia y antisepsia \u00a0 bajo anestesia general se hace punci\u00f3n de la arteria femoral com\u00fan derecha y se \u00a0 pasa introductor 6F y se hace panangiograf\u00eda observando aneurismas acular de 3.5 \u00a0 X 3 MM de la arteria comunicante posterior derecha y Coils y Stent embolizando \u00a0 completamente aneurisma de la bifurcaci\u00f3n de la arteria car\u00f3tida derecha y se \u00a0 paca microcateter SL10\u00a0 con microgu\u00eda Transend y se cateteriza el saco \u00a0 aneurism\u00e1tico de ACOP. Se pasa un COIL logrando completa oclusi\u00f3n del \u00a0 aneurisma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el an\u00e1lisis neurocirujano se consign\u00f3: \u00a0\u201cPaciente con s\u00edndrome de cuada equina, con progresi\u00f3n de la lesi\u00f3n \u00a0 neurol\u00f3gica, actualmente con paraparesia importante, alteraci\u00f3n de la marcha y \u00a0 compromiso de esf\u00ednteres, con resonancia magn\u00e9tica de columna lumbosacra que \u00a0 muestra lesiones intradurales m\u00faltiples sugestivas de Schwannoas Vs. \u00a0 Neurofibroas, los cuales generan compensi\u00f3n sobre las ra\u00edces de la cauda equina, \u00a0 se considera que requiere manejo neuroquir\u00fargico prioritario previa realizaci\u00f3n \u00a0 de resonancia magn\u00e9tica de columna tor\u00e1cica y lumbosacra contrastadas\u201d. El \u00a0 procedimiento m\u00e9dico practicado fue descrito as\u00ed: \u201cBajo anestesia general, \u00a0 previa sepsia y antisepsia y con la paciente en dec\u00fabito prono se colocan campos \u00a0 quir\u00fargicos est\u00e9riles, se demarca incisi\u00f3n media en regi\u00f3n lumbar, se cubre \u00a0 campo quir\u00fargico con Ioban, se infiltra piel y tejido celular subcut\u00e1neo con \u00a0 lidoca\u00edna al 1% con einefrina, con bistur\u00ed 20 se realiza incisi\u00f3n previamente \u00a0 demarcada. Se realiza disecci\u00f3n por planos hasta identificar l\u00e1minas L4\u00a0 y \u00a0 L5. Se realiza laminectom\u00eda L4 y L5 bilateral. Se identifica saco dural \u00a0 engrosado. Se introduce microscopio. Se realiza durotom\u00eda en los niveles \u00a0 descritos. Se identifica lesi\u00f3n intradural friable de coloraci\u00f3n blanquecina \u00a0 envolviendo las ra\u00edces de la cuda equina. Se realiza resecci\u00f3n parcial de la \u00a0 lesi\u00f3n y se identifica cavidad qu\u00edstica intradural la cual se drena obteniendo \u00a0 drenaje de secreci\u00f3n purulenta. Se liberan las ra\u00edces a este nivel, se env\u00edan \u00a0 muestras a quir\u00fargico con soluci\u00f3n salina normal. Se sutura dramadre con Vcryl \u00a0 4-0. Se identifica peque\u00f1o desgarro dural en la parte anterolateral de la \u00a0 duramadre expuesta el cual no es posible suturar, por lo que se decide utilizar \u00a0 sellante de fibrina para evitar fistula de liquido cefarraquideo. Se cubre \u00a0 defecto con beripast de 3 CC. Se realiza hemostasia en lecho quir\u00fargico con \u00a0 surgicell. Se sutura plano muscular y facial con Vicryl 1-0 se sutura tejido \u00a0 celular subcut\u00e1neo con Vicryl 3-0 y piel con prelene 3-0M con sutura \u00a0 intrad\u00e9rmica continuo. Se cubre herida quir\u00fargica con gasas est\u00e9riles y \u00a0 tegaderm. Se finaliza procedimiento sin complicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Art\u00edculo 1058. El tomador est\u00e1 \u00a0 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el \u00a0 estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. \u00a0 La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por \u00a0 el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a \u00a0 estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.\/\/Si \u00a0 la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la \u00a0 reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto \u00a0 por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado \u00a0 del riesgo.\/\/Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del \u00a0 tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en \u00a0 caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente \u00a0 al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la \u00a0 tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 1160.\/\/Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican \u00a0 si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer \u00a0 los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, \u00a0 ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mediante Sentencia C-378\/10, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdomiciliarios\u201d del numeral tercero de esa \u00a0 disposici\u00f3n. Esta decisi\u00f3n ampli\u00f3 el criterio de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a prestadores de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver entre otras sentencias T-507 y T-172 de 1993, T-134 de 1994, \u00a0 T-105 de 1996, C-122, SU-157 SU-166 de 1999 y T-693 de 2000, T-832 de 2010, \u00a0 T-751 de 2012, T-662 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Es importante se\u00f1alar que en algunas oportunidades la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha planteado una especie de asimilaci\u00f3n entre la \u00a0 noci\u00f3n de servicio p\u00fablico y la de inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cConcretamente, \u00a0 cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al buen nombre y al h\u00e1beas data por parte de una entidad bancaria, \u00a0 derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una \u00a0 obligaci\u00f3n que la actora afirma inexistente, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de \u00a0 captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico para administrarlos, intervenirlos y \u00a0 obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la \u00a0 Corte Constitucional como servicio p\u00fablico (\u2026). Lo anterior lo reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 335 Superior cuando se\u00f1ala que las actividades financieras, burs\u00e1til, \u00a0 aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, \u00a0 conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en \u00a0 estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-738 de 2011. La misma tesis \u00a0 sostuvo la Corte en la Sentencia C-378 de 2010, cuando manifest\u00f3 que \u201cs\u00f3lo a \u00a0 manera de ejemplo pueden mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra \u00a0 instituciones financieras, entidades bancarias, empresas prestadores del \u00a0 servicio p\u00fablico de carreteras, administradoras privadas de r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n, sociedades an\u00f3nimas constituidas como empresas de \u00a0 servicio de transporte, empresas del sector privado que ofrecen y comercializan \u00a0 el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, operadores de servicio de \u00a0 televisi\u00f3n, empresas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u00a0 y administradoras de \u00a0 cementerios, entre otras\u201d, como casos en los que procede el amparo en contra \u00a0 de particulares que prestan servicios p\u00fablicos. Es claro que ante la \u00a0 imposibilidad de una defensa efectiva por parte de los ciudadanos, la \u00a0 posibilidad de ejercer acci\u00f3n de tutela frente a esta clase de entidades es \u00a0 perfectamente viable. Ahora bien, dado que la actividad aseguradora implica el \u00a0 manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico, la \u00a0 Constituci\u00f3n quiso \u201ci- definir que se trata de una actividad de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, y por ende, s\u00f3lo puede ser ejercida previa autorizaci\u00f3n del Estado \u00a0 (art\u00edculo 335). ii- establecer que corresponde al Congreso dictar por medio de \u00a0 leyes las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los \u00a0 cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de regularla (Literal -d- del \u00a0 numeral 19 del art\u00edculo 150). iii- Determinar que corresponde al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica ejercer, de acuerdo con la ley a que se refiere el punto anterior, \u00a0 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que la ejercen (numeral \u00a0 24, art\u00edculo 189)\u201d Sentencia T-136 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-640 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En sentencia T-277 de 1999, la Corte agrup\u00f3 algunos criterios que \u00a0 ejemplifican situaciones de indefensi\u00f3n as\u00ed: \u201c3.4. El estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el \u00a0 juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a \u00a0 estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el \u00a0 contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste \u00a0 puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de \u00a0 defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que \u00a0 instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra \u00a0 el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de \u00a0 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de\u00a0 satisfacer una \u00a0 necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; \u00a0 T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u \u00a0 omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 \u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, \u00a0 entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, \u00a0 T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor \u00a0 de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas \u00a0 caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 \u00a0 de 1992-; etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-661 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Entre otras decisiones, sentencias T-211 de 2009, T-580 de 2006, \u00a0 T-972 de 2005, SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-113 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, las sentencias T-580\/06, T-972\/05, T-068\/06 y \u00a0 SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-414 de 1992 reiterada por la \u00a0 sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-662 de 2013. No puede olvidarse que las reglas que para \u00a0 la sociedad son razonables, para sujetos de especial protecci\u00f3n \u201cpueden tener \u00a0 repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial \u00a0 positivo\u201d, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos \u00a0 fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. As\u00ed, en el caso de \u00a0 los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n balanceada, por ejemplo, cobran una \u00a0 particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los \u00a0 adultos (C.P. art\u00edculo 44).\u00a0 De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad \u00a0 en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento \u00a0 preferencial en favor de la mujer (C.P. art\u00edculo 43)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este caso la \u00a0 accionante adquiri\u00f3 un apartamento por intermedio de una entidad financiera \u00a0 suscribiendo un contrato de mutuo con constituci\u00f3n de una garant\u00eda real \u00a0 hipotecaria. El Banco y la accionante, adem\u00e1s, tomaron un contrato de \u201cSeguro de \u00a0 Vida Grupo de Deudores\u201d con una compa\u00f1\u00eda aseguradora, quien se obligaba a \u00a0 cancelar el valor del cr\u00e9dito hipotecario por muerte del beneficiario y\/o \u00a0 invalidez. La accionante sufri\u00f3 una grave afecci\u00f3n de salud. Padec\u00eda de c\u00e1ncer \u00a0 de seno y tuvo una lesi\u00f3n en su columna vertebral con compromiso del brazo \u00a0 izquierdo y la mu\u00f1eca derecha, lo que le impidi\u00f3 continuar trabajando. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n incurri\u00f3 en mora tanto en las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario, como en \u00a0 la prima que deb\u00eda cancelar en favor de la aseguradora. En consecuencia, el \u00a0 banco acreedor inici\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra, el cual buscaba el \u00a0 remate de su apartamento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le dictamin\u00f3 invalidez por enfermedad com\u00fan con una \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 50.93%. Obtenida esa calificaci\u00f3n, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 a la aseguradora el pago de la p\u00f3liza del seguro, quien se \u00a0 opuso a la reclamaci\u00f3n argumentando que se encontraba en mora en el pago de la \u00a0 prima. En esa oportunidad, la Corte encontr\u00f3 vulnerados los derechos a la \u00a0 vivienda digna y como consecuencia al m\u00ednimo vital de la actora. Este Tribunal \u00a0 Constitucional recproch\u00f3 el actuar de la aseguradora y del banco accionado. \u00a0 Encontr\u00f3 desproporcionada la decisi\u00f3n de la aseguradora al negarse al pago de la \u00a0 prima, y del banco a iniciar el proceso ejecutivo en las circunstancias que se \u00a0 hallaba la tutelante. Si bien el litigio se enmarcaba en relaciones privadas y \u00a0 patrimoniales, esas decisiones ocasionaban la lesi\u00f3n a derechos fundamentales, \u00a0 caso en el cual, adquir\u00eda relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este caso un \u00a0 se\u00f1or de 44 a\u00f1os de edad trabaj\u00f3 toda su vida de manera independiente en el \u00a0 oficio de fumigador. Sus ingresos fueron siempre limitados y los destinaba al \u00a0 sostenimiento de su familia y el pago espor\u00e1dico de las cotizaciones al sistema \u00a0 de salud. Era responsable por sus dos hijos menores de edad y su se\u00f1ora esposa.\u00a0 \u00a0 El actor comenz\u00f3 a presentar problemas de salud, hasta que en el a\u00f1o 2007 le \u00a0 diagnosticaron una artrosis severa de ambas rodillas, practic\u00e1ndosele la \u00faltima \u00a0 cirug\u00eda un remplazo total de la rodilla derecha. La operaci\u00f3n no fue exitosa y \u00a0 el accionante tuvo que desplazarse por el resto de su vida en muletas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue diagnosticado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 equivalente al 59.31% ocasionada por la defectuosa cirug\u00eda realizada. Por ello, \u00a0 no pudo continuar trabajando debido a sus condiciones. Adicionalmente, debido a \u00a0 que nunca cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social, no fue pensionado por \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no tener asegurada su pensi\u00f3n, el accionante hab\u00eda \u00a0 suscrito un contrato de seguro con una aseguradora previendo alg\u00fan hecho futuro. \u00a0 Efectivamente, la p\u00f3liza preve\u00eda el pago de una suma de dinero, siempre y cuando \u00a0 operara la muerte del asegurado o su incapacidad permanente por enfermedad o \u00a0 accidente superior al 50%. Vista su situaci\u00f3n, el se\u00f1or acudi\u00f3 a la aseguradora \u00a0 quien respondi\u00f3 que no pagar\u00eda el valor de la indemnizaci\u00f3n, en tanto el \u00a0 asegurado y beneficiario pod\u00eda continuar teniendo \u201ctrabajos remunerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En esta oportunidad \u00a0 una se\u00f1ora de 54 a\u00f1os de edad, hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito que ampar\u00f3 con un \u00a0 contrato de seguro de vida grupo de deudores suscrito con una aseguradora. La \u00a0 se\u00f1ora trabajaba como profesora y en mayo de 2009, una aseguradora de riesgos \u00a0 profesionales determin\u00f3 que presentaba una p\u00e9rdida del 77.5 % de su capacidad \u00a0 laboral. En consecuencia, la accionante no pudo continuar trabajando. Es madre \u00a0 cabeza de familia, teniendo a su cargo a su hija de 20 a\u00f1os y a su nieta de 6 \u00a0 quienes subsisten de su pensi\u00f3n de invalidez. De all\u00ed tiene que asumir los \u00a0 gastos de la universidad de su hija, alimentaci\u00f3n de su grupo familiar, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucedido el siniestro, la accionante solicit\u00f3 al banco \u00a0 acreedor que hiciera los tr\u00e1mites necesarios para que el seguro amparara el \u00a0 monto que restaba de la deuda. Sin embargo, el Banco objet\u00f3 la solicitud al \u00a0 considerar que el siniestro hab\u00eda ocurrido antes de tomar el seguro de vida \u00a0 grupo de deudores. Argument\u00f3 preexistencia de la enfermedad y por esa raz\u00f3n, no \u00a0 procedi\u00f3 a desembolsar los dineros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Este asunto vers\u00f3 \u00a0 sobre una persona de la tercera edad a quien le diagnosticaron c\u00e1ncer g\u00e1strico a \u00a0 nivel del est\u00f3mago nodular. El accionante viv\u00eda con su esposa y tres hijos \u00a0 menores con una pensi\u00f3n de aproximadamente 900.000 pesos. Como consecuencia de \u00a0 su enfermedad, la persona se vio obligada a abandonar el trabajo que \u00a0 desempe\u00f1aba. Le fue reconocida una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 58.12%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor hab\u00eda suscrito un cr\u00e9dito con un banco, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, elev\u00f3 una petici\u00f3n con el fin de que le condonaran la deuda por \u00a0 estar amparada con un seguro de vida grupo de deudores que operar\u00eda por muerte \u00a0 del asegurado o invalidez. No obstante, el banco neg\u00f3 su petici\u00f3n dado que la \u00a0 aseguradora hab\u00eda objetado el pago de la p\u00f3liza argumentando que la persona no \u00a0 hab\u00eda informado de su enfermedad al momento de tomar el seguro. Tiempo despu\u00e9s \u00a0 el banco decidi\u00f3 condonar la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Este caso alud\u00eda a \u00a0 una persona que se encontraba en servicio activo en el Ej\u00e9rcito. En medio de \u00a0 combates fue herido por un grupo guerrillero al cual se enfrentaba el Ej\u00e9rcito. \u00a0 Debido a ello, sufri\u00f3 una grave disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. Luego de \u00a0 practicados varios ex\u00e1menes, la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional le \u00a0 diagnostic\u00f3 una invalidez del 75.08%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no poder trabajar, entr\u00f3 en una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Por ello, solicit\u00f3 un cr\u00e9dito de libre consumo a una entidad bancaria \u00a0 quien luego de haber hecho los estudios correspondientes, desembols\u00f3 \u00a0 aproximadamente 21.500.000 de pesos. Como amparo de la obligaci\u00f3n, suscribi\u00f3 con \u00a0 una aseguradora un contrato de seguro de vida grupo de deudores el cual operar\u00eda \u00a0 por muerte o invalidez del asegurado. El actor manifest\u00f3 que la aseguradora \u00a0 conoc\u00eda de su condici\u00f3n al otorgar el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0 despu\u00e9s, el actor solicit\u00f3 a la aseguradora que se hiciera cargo del cr\u00e9dito que \u00a0 hab\u00eda tomado con el banco pues hab\u00eda acaecido el siniestro de invalidez. No \u00a0 obstante, la aseguradora neg\u00f3 la solicitud argumentando que para la fecha que \u00a0 hab\u00eda tomado el seguro, ya exist\u00eda la invalidez. Es decir, preexistencia de la \u00a0 enfermedad.\u00a0 Adicionalmente, el certificado aportado fue de la Junta M\u00e9dica \u00a0 del Ej\u00e9rcito y no de la Junta M\u00e9dica Laboral como prev\u00e9 el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Caso A. La actora adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 por valor de $20\u2019000.000 y suscribi\u00f3 solicitud de aseguramiento dentro del \u00a0 citado seguro de vida grupo, con el objeto de garantizar el pago del saldo \u00a0 insoluto, ante los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente. En la \u00a0 solicitud de aseguramiento la accionante declar\u00f3 que su estado de salud era \u201cnormal\u201d \u00a0y refiri\u00f3 no tener conocimiento de enfermedad alguna que la aquejara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue calificada con p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 91,15%, por deficiencias asociadas a esquizofrenia y \u00a0 alteraciones emotivas, y estableci\u00f3 como fecha de la declaratoria el 20 de abril \u00a0 de 2010. Con base en este dictamen, la actora solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 accionada el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito adquirido con el Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda de seguros objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, \u00a0 argumentando que la accionante padec\u00eda de c\u00e1ncer de tiroides desde el a\u00f1o 2000, \u00a0 esto es, con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la solicitud de aseguramiento, por \u00a0 lo que la peticionaria incurri\u00f3 en inexactitud y reticencia en su \u00a0 declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria aleg\u00f3 que el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de \u00a0 tiroides que tuvo en cuenta la compa\u00f1\u00eda aseguradora para negar el pago de la \u00a0 p\u00f3liza result\u00f3 errado, y precis\u00f3 que en la actualidad no padece la enfermedad \u00a0 como lo prueba el dictamen de medicina laboral, donde se estableci\u00f3 que su \u00a0 incapacidad asciende al 91,15%, sin mencionar nada asociado al supuesto c\u00e1ncer \u00a0 de tiroides, siendo otras las enfermedades por las que se le estableci\u00f3 ese \u00a0 nivel de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso B. El c\u00f3nyuge de la peticionaria, actualmente fallecido, tom\u00f3 un cr\u00e9dito \u00a0 por valor de $9\u2019000.000, para lo cual dicho Banco suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0 seguro de vida grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al suscribir la solicitud de aseguramiento el actor \u00a0 declar\u00f3 que no padec\u00eda de ninguna enfermedad y su estado de salud era normal. \u00a0 Con posterioridad fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 85.50%, como consecuencia de un accidente cerebrovascular (ACV), y las \u00a0 enfermedades diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo y \u00a0 depresi\u00f3n. As\u00ed mismo, se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 el 10 de noviembre de 2009. Como base del dictamen se tom\u00f3 como fundamento la \u00a0 historia cl\u00ednica completa del se\u00f1or Ocampo y con base en \u00e9sta, se indic\u00f3 que la \u00a0 diabetes mellitus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza y, por lo tanto, el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito \u00a0 adquirido debido a su situaci\u00f3n de incapacidad permanente y total. La compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, aduciendo que de acuerdo con la historia \u00a0 cl\u00ednica, \u00e9ste padec\u00eda de diabetes mellitus con anterioridad a la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato de seguro, por lo que al no haber sido declarada tal \u00a0 enfermedad, incurri\u00f3 en reticencia e inexactitud. La accionante asever\u00f3 que la \u00a0 enfermedad diabetes mellitus fue registrada en la historia cl\u00ednica con \u00a0 posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro de vida grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Posici\u00f3n desarrollada en la sentencia \u00a0 T-832 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. T-1165 de 2001; T-517 de 2006 y T-416 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 1058. El \u00a0 tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que \u00a0 determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por \u00a0 el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, \u00a0 conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o \u00a0 inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del \u00a0 seguro.\/\/Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario \u00a0 determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador \u00a0 ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n \u00a0 objetiva del estado del riesgo.\/\/Si la inexactitud o la reticencia provienen de \u00a0 error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo \u00a0 estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n \u00a0 asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato \u00a0 represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del \u00a0 riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160.\/\/Las sanciones consagradas en \u00a0 este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, \u00a0 ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los \u00a0 vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a \u00a0 subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuando la aseguradora no responde la reclamaci\u00f3n hecha por el \u00a0 interesado, este tiene la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo. En el \u00a0 presente caso, la aseguradora respondi\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la se\u00f1ora Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Principio General del Derecho seg\u00fan el cual el patrimonio del \u00a0 deudor es prenda general de los acreedores.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-398-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-398\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES \u00a0 FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR \u00a0 DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}