{"id":21736,"date":"2024-06-25T21:00:37","date_gmt":"2024-06-25T21:00:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-399-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:37","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:37","slug":"t-399-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-14\/","title":{"rendered":"T-399-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-399-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-399\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que los jueces \u00a0 gozan de autonom\u00eda en sus decisiones, esta libertad se encuentra limitada por \u00a0 principios y valores superiores, y por las reglas jurisprudenciales que hayan \u00a0 fijado sus superiores jer\u00e1rquicos en la ratio decidendi de sus sentencias. A\u00fan \u00a0 as\u00ed, cuando una autoridad judicial encuentra razones v\u00e1lidas para apartarse del \u00a0 precedente, deber\u00e1 manifestarlo y argumentarlo en la propia providencia, toda \u00a0 vez que al no hacerlo puede estar afectando el derecho al debido proceso y a la \u00a0 igualdad de quienes se encuentran sometidos a su jurisdicci\u00f3n, haciendo \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para para reestablecer el orden constitucional \u00a0 alterado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE \u00a0 LOS PARTICULARES COMO EJE CENTRAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 \u00a0 de la Carta \u201cconstitucionaliz\u00f3\u201d una cl\u00e1usula general de responsabilidad del \u00a0 Estado, teniendo como eje central la protecci\u00f3n de los particulares frente a los \u00a0 da\u00f1os que puedan ser causados por las acciones u omisiones de las autoridades. \u00a0 Esta nueva concepci\u00f3n tiene sustento en valores y principios superiores como \u00a0 que: (i) Colombia es un Estado social de derecho fundada en el respeto por la \u00a0 vida y la dignidad humana de sus integrantes (pre\u00e1mbulo y art. 1); (ii) entre \u00a0 los fines esenciales del Estado est\u00e1n los de proteger a las personas en su vida, bienes, derechos y \u00a0 libertades (art. 2); (iii) la igualdad ante la cargas p\u00fablicas (art. 13); (iv) \u00a0 la garant\u00eda de la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo \u00a0 a las leyes civiles (art. 58); y (v)\u00a0la \u00a0 confianza y buena fe en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas (art. 83). \u00a0 Con esta nueva visi\u00f3n se traslada el \u00a0 estudio de la antijuridicidad de la actuaci\u00f3n de la entidad al da\u00f1o mismo, \u00a0 comprendido este como aquel que las personas no est\u00e1n en el deber jur\u00eddico de \u00a0 soportar. En esa medida, cualquier estudio de la responsabilidad estatal adopta \u00a0 ahora un car\u00e1cter eminentemente reparatorio, por lo que su finalidad deber\u00e1 ser \u00a0 la garant\u00eda de los derechos de los particulares m\u00e1s que la determinaci\u00f3n de la \u00a0 licitud de la actividad de los entes p\u00fablicos. Bastar\u00e1 entonces con que en cada \u00a0 caso se pruebe la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico y su imputabilidad al Estado, \u00a0 para que surja la obligaci\u00f3n de indemnizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DA\u00d1OS OCASONADOS EN OBRAS PUBLICAS-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha oscilado entre los reg\u00edmenes subjetivo y \u00a0 objetivo de responsabilidad cuando se trata de da\u00f1os causados por obras \u00a0 p\u00fablicas. As\u00ed, dependiendo de las circunstancias, ha optado por se\u00f1alar que en \u00a0 algunos asuntos se configura una falla en el servicio por una falta de \u00a0 diligencia en la prestaci\u00f3n, mientras que en otros ha considerado que la \u00a0 administraci\u00f3n ha creado un riesgo excepcional que excede las cargas que deben \u00a0 asumir los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 IURA NOVIT CURIA-Concepto\/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicaci\u00f3n en \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial al haber aplicado r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad subjetivo por falla del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al no dar aplicaci\u00f3n a \u00a0 las definiciones legales aplicables a la materia a la hora de determinar el \u00a0 riesgo que se creaba con obra p\u00fablica en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Corte el Tribunal Administrativo incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al momento \u00a0 de establecer la naturaleza del riesgo que se creaba con la excavaci\u00f3n, derivado \u00a0 de desconocer que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002, \u201cpor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, establece expresamente que en las v\u00edas p\u00fablicas de una ciudad no \u00a0 solo existe tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, sino tambi\u00e9n de personas y animales, y que de \u00a0 hecho la v\u00eda es adem\u00e1s utilizada por los peatones para cruzar la calle de un \u00a0 lado a otro en lugares como sem\u00e1foros o cebras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DA\u00d1OS OCASONADOS EN OBRAS PUBLICAS-Exigencias \u00a0 de se\u00f1alizaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 101 y 110 de la ley 769\/02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al no tener en cuenta las \u00a0 disposiciones normativas aplicables en materia de se\u00f1alizaci\u00f3n en obras en v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de si la \u00a0 obra afecta el tr\u00e1nsito vehicular o peatonal, siempre que un trabajo se realice \u00a0 en una v\u00eda p\u00fablica deber\u00e1n instalarse se\u00f1ales reglamentarias, preventivas e \u00a0 informativas, que en todo caso deber\u00e1n estar debidamente iluminadas en horas \u00a0 nocturnas, en aras de garantizar la visibilidad y evitar accidentes, tanto de \u00a0 carros como de transe\u00fantes, animales o cosas.\u00a0 Sumado a lo anterior, en \u00a0 materia de se\u00f1alizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas existen varias disposiciones \u00a0 reglamentarias aplicables, en las cuales se hace especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda \u00a0 de la integridad de los administrados, m\u00e1s que en distinciones acerca de si el \u00a0 riesgo recae sobre veh\u00edculos o personas. Estas normas han servido de fundamento \u00a0 a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la soluci\u00f3n de casos \u00a0 donde se han presentado accidentes por indebida se\u00f1alizaci\u00f3n de obras en zonas \u00a0 p\u00fablicas. En este punto resulta de gran utilidad traer a colaci\u00f3n los fallos en \u00a0 los que se bas\u00f3 el Tribunal Administrativo para se\u00f1alar que en el caso objeto de \u00a0 estudio se cumpl\u00edan las medidas de seguridad exigidas por la normativa \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.201.200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Hernando Misas Hurtado y otros contra el Tribunal Administrativo \u00a0 de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto \u00a0 ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia de de primera instancia proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial el \u00a0 se\u00f1or Hernando Misas Hurtado junto con algunos de sus familiares, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda por \u00a0 considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al decidir la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa instaurada por las mismas personas en contra de la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante El Acueducto) y \u00a0 el Municipio de Pereira (en adelante El Municipio), por la muerte de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Melva Fl\u00f3rez Cardona. Los accionantes y sus v\u00ednculos con la persona \u00a0 fallecida se enlistan a continuaci\u00f3n: Hernando Misas Hurtado (compa\u00f1ero \u00a0 permanente), Juan Pablo Misas Fl\u00f3rez (hijo menor de edad), Magda Carolina Misas \u00a0 Fl\u00f3rez (hija), Juli\u00e1n Andr\u00e9s Misas Fl\u00f3rez (hijo), Gabriel Fl\u00f3rez Aguirre \u00a0 (padre), Julio C\u00e9sar Fl\u00f3rez Cardona (hermano), Alba Libia Fl\u00f3rez Cardona \u00a0 (hermana), Uriel de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Cardona (hermano), Luis Carlos Fl\u00f3rez Cardona \u00a0 (hermano), Martha Luc\u00eda Fl\u00f3rez Cardona (hermana), Gloria Diva Fl\u00f3rez Cardona \u00a0 (hermana), Mar\u00eda Irma Fl\u00f3rez Cardona (hermana) y Mar\u00eda Daniela Fl\u00f3rez Cardona \u00a0 (hermana).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de enero del a\u00f1o 2003, en horas de la noche, la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva \u00a0 Fl\u00f3rez Cardona se encontraba en un edificio ubicado en la calle 16 bis con \u00a0 carrera 15 de la ciudad de Pereira, acompa\u00f1ada de su hija Carolina Misas Fl\u00f3rez \u00a0 y su cu\u00f1ada Aleyda Misas. Al descender por las escaleras de la edificaci\u00f3n, \u00a0 Aleyda tropez\u00f3 con escombros que afirman se encontraban en el and\u00e9n, lo cual \u00a0 ocasion\u00f3 que se precipitara contra Mar\u00eda Melva, quien perdi\u00f3 el equilibro y cay\u00f3 \u00a0 en una brecha de 10 metros de largo, 4 de profundidad y 1 de ancho, que se \u00a0 encontraba en la calle a una distancia cercana a 2 metros del and\u00e9n. Las \u00a0 lesiones sufridas le ocasionaron posteriormente la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mencionada brecha correspond\u00eda a una obra de suministro de tuber\u00eda de \u00a0 alcantarillado contratada por El Acueducto, la cual se encontraba se\u00f1alizada con \u00a0 \u201ccolombinas reflectivas\u201d que, seg\u00fan los accionantes, son \u201cpl\u00e1sticas y \u00a0 endebles\u201d. Sobre este aspecto, aducen que \u201clas cintas son simplemente \u00a0 preventivas pero no son verdaderas medidas de seguridad, dada la magnitud de la \u00a0 obra, toda vez que debi\u00f3 pensarse que la ejecuci\u00f3n se llevaba a cabo en un lugar \u00a0 poblado, debiendo adoptar medidas extremas de protecci\u00f3n para ni\u00f1os y a\u00fan \u00a0 adultos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de enero de 2004 los actores iniciaron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 en contra de El Municipio y El Acueducto, con la pretensi\u00f3n de que se declararan \u00a0 solidariamente responsables por la muerte de Mar\u00eda Melva. Se\u00f1alaron que el \u00a0 mantenimiento y conservaci\u00f3n de v\u00edas es una actividad peligrosa y que la \u00a0 responsabilidad de las entidades se deriva de la omisi\u00f3n en la colocaci\u00f3n de \u00a0 verdaderas medidas de seguridad como la ubicaci\u00f3n de barricadas. Afirman que de \u00a0 haberse adoptado \u00e9stas, la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva no se habr\u00eda precipitado al \u00a0 referido hueco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 21 de julio de 2011, el Juzgado 1\u00b0 Administrativo \u00a0 de Pereira declar\u00f3 responsable a El Acueducto y lo conden\u00f3 al pago de perjuicios \u00a0 morales a todos los actores, seg\u00fan la cercan\u00eda de la relaci\u00f3n que ten\u00edan con \u00a0 Mar\u00eda Melva. Puntualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, \u00a0 la se\u00f1alizaci\u00f3n sobre el riesgo de la obra fue deficiente y al abrir el \u00a0 consorcio contratista brechas de tanta profundidad (4 metros) y una anchura de \u00a0 un metro para adecuar e instalar la nueva tuber\u00eda, no bastaba las medidas \u00a0 puramente preventivas y de aviso a la comunidad como las llamadas \u00a0 \u2018colombinas reflectivas\u2019 que efectivamente si se pusieron en la obra como lo \u00a0 resaltan los testimonios (\u2026), pero como se advirti\u00f3 no en la distancia adecuada \u00a0 de la brecha, y adicionalmente tales brechas o zanjas deb\u00edan ser cubiertas \u00a0 cuando no se estaba trabajando para evitar accidentes como el tristemente \u00a0 acaecido, que pudo ser evitado de haberse actuado con la debida diligencia y \u00a0 cuidado, pues nada imposibilitaba recubrir estas brechas con material de \u00a0 diversa \u00edndole que impida que personas, animales o bienes caigan al fondo y \u00a0 sufran lesiones y da\u00f1os de gravedad, e incluso a\u00fan de acontecer esta situaci\u00f3n \u00a0 an\u00f3mala disponerse los elementos necesarios para sacar a quienes caigan cuya \u00a0 prueba tambi\u00e9n se hecha de menos.(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 testimoniales y documentales reflejan una mala pr\u00e1ctica de se\u00f1alizaci\u00f3n y \u00a0 cubrimiento de las brechas con material que impidiera caer al vac\u00edo, \u00a0 falta de personal que evitara el paso peligroso de transe\u00fantes en horas de \u00a0 la noche y cuando no se trabajaba, as\u00ed como elementos para sacar a las \u00a0 personas de la brecha, todo lo cual pone de presente la falla en el \u00a0 servicio imputada, apareciendo claro igualmente que la muerte de la \u00a0 mencionada se\u00f1ora ocurri\u00f3 como consecuencia de tales lesiones y por ello procede \u00a0 la decisi\u00f3n condenatoria contra el centro de imputaci\u00f3n legitimado por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, las excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima y hecho de un tercero no \u00a0 puede prosperar; la primera porque no se demostr\u00f3 de qu\u00e9 forma la fallecida \u00a0 fue la causa eficiente de su propio da\u00f1o, y la mas importante, la de hecho \u00a0 de un tercero, porque como lo vimos la conducta de la se\u00f1ora Aleyda Misas al \u00a0 tropezar y empujar a la fallecida a la brecha abierta por la obra p\u00fablica no \u00a0 fue la causa exclusiva del da\u00f1o al producirse el fen\u00f3meno de la co \u00a0 causalidad que en modo alguno exonera de responsabilidad a la demandada. As\u00ed \u00a0 mismo, a\u00fan de adaptarse la teor\u00eda de la causalidad adecuada, esta no alcanza \u00a0 tampoco para exonerar a la demandada por cuanto de haber tenido la brecha las \u00a0 debidas seguridades no se hubiera producido el hecho da\u00f1oso.\u201d\u00a0 \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia fue apelada por El Acueducto bajo el argumento de que el \u00a0 fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva hab\u00eda ocurrido por culpa exclusiva de un \u00a0 tercero (el empuj\u00f3n por parte de Aleyda) y no por omisiones imputables a la \u00a0 entidad. Tambi\u00e9n los actores impugnaron la decisi\u00f3n, al considerar que el monto \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda ser superior al ordenado por el Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda Judicial II en Asuntos Administrativos n\u00famero 38 dirigi\u00f3 \u00a0 escrito al Tribunal Administrativo de Risaralda en defensa de los intereses de \u00a0 los demandantes. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 101 de la Ley 769 de 2002, \u201cpor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, ordena la \u201ccolocaci\u00f3n de se\u00f1ales preventivas, \u00a0 reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas\u201d y \u00a0 que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1937 de 1994 del Ministerio de Obras P\u00fablicas y \u00a0 Transporte, \u201cpor la cual se establece la cantidad m\u00ednima de se\u00f1ales \u00a0 temporales a utilizarse en calles y carreteras\u201d, se\u00f1ala que \u201cen el frente \u00a0 de trabajo se utilizar\u00e1n: i) barricadas; ii) canecas; iii) conos; y iv) \u00a0 delineadores luminosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201ca\u00fan cuando se \u00a0 aceptara en gracia de discusi\u00f3n que las se\u00f1ales preventivas eran suficientes, \u00a0 ocurre que trat\u00e1ndose de da\u00f1os irrogados a terceros en la ejecuci\u00f3n de obra \u00a0 p\u00fablica, el Consejo de Estado ha dejado establecido que el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad aplicable es el objetivo\u201d. De esta forma, luego de citar \u00a0 algunas sentencias de esa Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 en el presente caso se tiene que los elementos exigidos para la \u00a0 responsabilidad estatal a t\u00edtulo objetivo est\u00e1n dados, toda vez que tenemos \u00a0 probado el da\u00f1o y la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del mismo a la administraci\u00f3n, toda vez \u00a0 que se concret\u00f3 el riesgo creado por esta -al abrir la brecha-, en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de una obra p\u00fablica, y en raz\u00f3n a ello considero que en este ac\u00e1pite la \u00a0 sentencia debe ser confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0 causalidad ni elemento eximente de responsabilidad, porque si bien es cierto la \u00a0 ca\u00edda devino como consecuencia del movimiento involuntario de una tercero, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que el da\u00f1o producido tuvo como elemento determinante la \u00a0 existencia de la brecha realizada por el contratista para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 obra p\u00fablica, y es ese hecho, esa circunstancia, la que otorga \u00a0 responsabilidad estatal por el deceso de la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 recordarse que la ocurrencia de una causa extra\u00f1a como eximente de \u00a0 responsabilidad debe revestir las caracter\u00edsticas de exclusiva y determinante, \u00a0 cualidades que no avizora esta agencia del Ministerio P\u00fablico en el caso \u00a0 concreto respecto del empuj\u00f3n involuntario que hizo que la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Cardona \u00a0 se precipitara hacia la brecha, pues la gravedad de la ca\u00edda, al punto de \u00a0 costarle la vida, deviene como consecuencia de la profundidad de la brecha (4 \u00a0 metros), y no del impacto previo\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En fallo del 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar exoner\u00f3 de \u00a0 responsabilidad a El Municipio y El Acueducto. En cuanto al r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad aplicable al caso se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora \u00a0 bien, se tiene que por los da\u00f1os causados como consecuencia de la falta de \u00a0 se\u00f1alizaci\u00f3n o aviso de los obst\u00e1culos e imperfecciones que pongan en peligro la \u00a0 integridad de los ciudadanos con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una obra, \u00a0 corresponde al r\u00e9gimen ordinario de la falla en el servicio, de tal \u00a0 suerte que le concierne a los demandantes acreditar, adem\u00e1s del da\u00f1o, la \u00a0 existencia de la circunstancia que se constituy\u00f3 en la causa del mismo, as\u00ed como \u00a0 la relaci\u00f3n de causa a efecto entre uno y otro y su imputabilidad al ente \u00a0 demandado.\u201d (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento jur\u00eddico para \u00a0 determinar el r\u00e9gimen aplicable cit\u00f3 el fallo del Consejo de Estado de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del 26 de enero de \u00a0 2011, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 73001-23-31-000-1997-06706-01 (18431). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 inici\u00f3 el an\u00e1lisis verificando si en el caso concreto se cumpl\u00edan los \u00a0 presupuestos de dicho r\u00e9gimen. Indic\u00f3 primero que solo eran aplicables las \u00a0 disposiciones reglamentarias alusivas a tr\u00e1nsito vehicular y no al peatonal. Se \u00a0 refiri\u00f3 puntualmente a las Resoluciones 8408 de 1985 \u201cpor la cual se \u00a0 establece la cantidad m\u00ednima de se\u00f1ales temporales a utilizarse en calles y \u00a0 carreteras\u201d, \u00a0y 3968 de 1992, \u201cpor la cual se adopta como \u00a0 reglamento oficial el Manual sobre dispositivos para el control del tr\u00e1nsito\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en calles y carreteras\u201d, ambas del \u00a0 Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, y el art\u00edculo 101[1] de la ley 762 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. Como sustento \u00a0 jurisprudencial de sus afirmaciones, trajo a colaci\u00f3n las siguientes sentencias \u00a0 del Consejo de Estado: (i) fallo del 4 de septiembre de 2003, expediente \u00a0 11615; y (ii) fallo del 20 de septiembre de \u00a0 2007, expediente 21322. A partir de lo anterior lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n \u00a0 acerca del cumplimiento de la reglamentaci\u00f3n de seguridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces, que la se\u00f1alizaci\u00f3n dispuesta en el \u00a0 lugar (calle 16 bis con carrera 15 de la ciudad de Pereira) durante las obras de \u00a0 excavaci\u00f3n, se encontraba adecuada tal como lo exigen las disposiciones de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de tr\u00e1nsito vial ya referidas, pues dicho lugar dispuso la \u00a0 obstrucci\u00f3n del paso vehicular, contaba con cintas reflectivas de se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0 (color amarillo con l\u00edneas\u00a0 negras y letras rojas) apoyadas sobre m\u00e1stiles \u00a0 con cinta reflectiva (colores anaranjado y blanco), que se encontraban cercando \u00a0 la concavidad, existiendo una distancia entre aquella y el and\u00e9n de 2.50 metros \u00a0 aproximadamente, observ\u00e1ndose adem\u00e1s, que dicha depresi\u00f3n se encontraba ubicada \u00a0 junto al extremo opuesto al and\u00e9n en el que se inici\u00f3 la causa \u00a0 desencadenante del accidente, es decir, la p\u00e9rdida del equilibrio de la se\u00f1ora \u00a0 Aleyda Misas Hurtado, que ultim\u00f3 con el impacto f\u00edsico sobre el cuerpo de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Fl\u00f3rez Cardona (occisa) originando su impulsi\u00f3n hasta la \u00a0 oquedad, que como se dijo se encontraba ubicada a 2.50 metros de distancia \u00a0 aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera esta sala de Decisi\u00f3n que las \u00a0 medidas de seguridad dispuestas, cumpl\u00edan con las exigencias propias del \u00a0 reglamento de se\u00f1alizaci\u00f3n ante la existencia de la obra de excavaci\u00f3n ejecutada \u00a0 en la v\u00eda, dado que la misma generaba la afectaci\u00f3n \u00fanicamente de la malla vial \u00a0 o lo que es lo mismo de la v\u00eda de tr\u00e1nsito vehicular; encontr\u00e1ndose que los \u00a0 elementos de se\u00f1alaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y alerta, eran adecuados para cumplir los \u00a0 efectos propios de su cometido, puesto que ha quedado suficientemente \u00a0 esclarecido, que cuando las obras p\u00fablicas se desarrollan en v\u00edas o calles es \u00a0 decir lugares distintos a los dispuestos para el tr\u00e1nsito peatonal, por razones \u00a0 obvias, las exigencias de se\u00f1alizaci\u00f3n de prevenci\u00f3n tienen como objetivo, \u00a0 orientar a los usuarios que conducen los veh\u00edculos, sobre la existencia de \u00a0 \u201cse\u00f1ales\u201d o \u201cindicadores\u201d de peligro, alerta, informaci\u00f3n y dem\u00e1s que prevengan \u00a0 al usuario y logren llamar su atenci\u00f3n, (luces reflectivas, fuego, obst\u00e1culos) \u00a0 para que desv\u00eden su ruta, desaceleren su paso o se detengan ante la existencia \u00a0 de alguna oquedad o depresi\u00f3n existente, sin que por modo alguno tal como lo \u00a0 deprec\u00f3 la parte actora y lo indic\u00f3 el juez de instancia, sea dable exigir \u00a0 medidas de otro tipo y menos a\u00fan que se dispongan para evitar accidentes \u00a0 propiamente peatonales, puesto que resulta l\u00f3gico, que las medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n de accidentes por construcciones u obras p\u00fablicas en zona peatonal, \u00a0 deben y poseen exigencias de adecuaci\u00f3n diferentes (puentes, rejas port\u00e1tiles \u00a0 peatonales, rampas) a las estipuladas para el tr\u00e1nsito vehicular.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de \u00a0 escombros en los escalones y de la verdadera causa de la muerte de Mar\u00eda Melva \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo \u00a0 anterior, resulta forzoso concluir que la causa adecuada del fallecimiento de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Fl\u00f3rez Cardona, fue la inesperada p\u00e9rdida de equilibrio de \u00a0 su cu\u00f1ada Aleyda Misas Hurtado (hecho de un tercero), que con el peso de su \u00a0 cuerpo impuls\u00f3 a la primera al sitio objeto de excavaci\u00f3n propio de la obra \u00a0 p\u00fablica, que se encontraba ubicada a 2.50 metros aproximadamente de distancia \u00a0 del and\u00e9n (punto de ubicaci\u00f3n inicial de las dos mujeres), situaci\u00f3n \u00e9sta que \u00a0 aunque lamentable resulta ex\u00f3tica y de poca probabilidad de ocurrencia, no \u00a0 siendo dable por ello incurrir en imputaciones por falla del servicio de la \u00a0 demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., cuando \u00a0 no existi\u00f3 omisi\u00f3n o irregularidad alguna seg\u00fan las prescripciones legales, \u00a0 endilgables a la misma, motivo por el cual no se encuentra una causa \u00a0 jur\u00eddica propiamente dicha, sino por el contrario la ocurrencia de un hecho \u00a0 exclusivo de un tercero (impulsi\u00f3n de la se\u00f1ora Misas Hurtado sobre el cuerpo de \u00a0 la se\u00f1ora Melva Fl\u00f3rez), ya que no es posible exigir que la cavidad \u00a0 estuviera cubierta, al no constituir exigencia legal para la multi citada \u00a0 demandada, por las precisas condiciones de transito vehicular y no peatonal \u00a0 que caracterizaban el lugar de realizaci\u00f3n de la obra p\u00fablica, es por lo \u00a0 anterior que la concesi\u00f3n del fatal hecho, nunca pendi\u00f3 de que la empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado ejecutara u omitiera acci\u00f3n alguna, sino que por el \u00a0 contrario, lo que pudiese haber evitado la ocurrencia del da\u00f1o, es decir el \u00a0 fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Fl\u00f3rez Cardona, hubiese sido que el \u00a0 inadvertido hecho de p\u00e9rdida de equilibrio ocurrido a la se\u00f1ora Misas Hurtado \u00a0 jam\u00e1s se hubiera presentado.\u201d (Negrilla fuera \u00a0 de texto)\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior decisi\u00f3n se present\u00f3 \u00a0 un salvamento de voto en el cual el magistrado disidente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 independientemente de que la ca\u00edda de Mar\u00eda Melva se hubiera presentado por un \u00a0 tropez\u00f3n con escombros o por el empuj\u00f3n propiciado por su cu\u00f1ada, la \u00a0 construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas es una actividad peligrosa en donde quien crea el \u00a0 riesgo adquiere la posici\u00f3n de garante, especialmente si ocurre en zonas \u00a0 densamente pobladas de una ciudad. Consider\u00f3 que de cualquier forma se \u00a0 estructura la falla, toda vez que la entidad no cumpli\u00f3 con las medidas de \u00a0 seguridad exigidas por los art\u00edculos 17[2], \u00a0 20[3], 25[4], 51[5] y 60[6] de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u201cpor la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la \u00a0 Industria de la Construcci\u00f3n\u201d, ni por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5246 de 1985 del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte \u201cpor la \u00a0 cual se adopta como reglamento oficial el Manual sobre Dispositivo para control \u00a0 de Tr\u00e1nsito en calles y carreteras\u201d, las cuales disponen que las \u00a0 excavaciones que representen riesgos para las personas deben ser resguardadas \u00a0 mediante vallas o celadores, con medios luminosos en la noche, sin escombros \u00a0 amontonados en las proximidades, disponer de mecanismos de soluci\u00f3n a los \u00a0 accidentes a las personas que transitan por el sector, de barricadas de 3 metros \u00a0 de largo y 1.50 de alto, de bandas horizontales negras y anaranjadas \u00a0 reflectivas, y en caso de no ser viable, poner canecas negras y anaranjadas de \u00a0 no menos de 80 cm de alto. As\u00ed, concluy\u00f3 que la causa eficiente de la muerte de \u00a0 Mar\u00eda Melva fue la falla en el servicio consistente en que en la obra exist\u00edan \u00a0 escombros, solo fueron ubicadas colombinas reflectivas, estas no estaban a una \u00a0 distancia adecuada de la brecha y la excavaci\u00f3n no se encontraba cubierta cuando \u00a0 no se estaba trabajando ni en momentos de poca visibilidad como al tiempo del \u00a0 accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de noviembre de 2012, los mismos demandantes de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la pretensi\u00f3n de que se deje \u00a0 sin efectos el fallo y se dicte uno de reemplazo, al considerar que dicha \u00a0 entidad incurri\u00f3 en las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales de defecto sustantivo y de desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo, porque el \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda \u00fanicamente se refiri\u00f3 a las resoluciones \u00a0 8408 de 1985 y 3968 de 1992, y la Ley 762 de 2002, alusivas a riesgos \u00a0 estrictamente vehiculares, para verificar la ocurrencia de la falla del \u00a0 servicio. Sobre este aspecto se\u00f1alaron los actores que la entidad judicial debi\u00f3 \u00a0 haber tenido en cuenta que, dadas las dimensiones de la obra y el lugar donde \u00a0 estaba ubicada, esta tambi\u00e9n representaba un riesgo para las personas que \u00a0 transitan la zona. As\u00ed, consideraron que el defecto se configur\u00f3 al no haber \u00a0 aplicado tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, \u201cpor la cual se dicta el Reglamento \u00a0 de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcci\u00f3n\u201d, la cual exig\u00eda mayores medidas de se\u00f1alizaci\u00f3n, seguridad y \u00a0 reacci\u00f3n cuando existe riesgo peatonal. Rese\u00f1aron que de haberse tenido en \u00a0 cuenta la anterior disposici\u00f3n, se hubiera reconocido la obligaci\u00f3n que ten\u00eda El \u00a0 Acueducto como garante de la obra de ubicar vallas firmes o barricadas, disponer \u00a0 de un celador, evitar la existencia de escombros y proteger andenes y aceras con \u00a0 barandas adecuadas. Al no hacerlo, sostienen que se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo que afecta los derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento del \u00a0 precedente, rese\u00f1aron que al ser la construcci\u00f3n una actividad peligrosa, el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable era el de la responsabilidad objetiva y no el de la falla del \u00a0 servicio. Para ello se refiri\u00f3 a una sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 \u00a0 de mayo de 2012, sin que se hubiera identificado la referencia ni el n\u00famero \u00a0 interno. No obstante, el texto transcrito corresponde a la sentencia SU-1184 de \u00a0 2001, en la cual la Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n respecto de la posici\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad del Estado en actividades militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluyen los \u00a0 accionantes que est\u00e1 probado que la causa determinante de la muerte de Mar\u00eda \u00a0 Melva fue la existencia de la oquedad de 4 metros de profundidad, 1 de ancho y \u00a0 10 de largo sin las respectivas medidas de prevenci\u00f3n, y no el tropez\u00f3n de \u00a0 Aleyda, por lo que El Acueducto deb\u00eda ser condenado por la posici\u00f3n de garante \u00a0 de la obra que ostentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Fueron aportadas como pruebas \u00a0 documentales las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la sentencia de primera instancia de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la sentencia de segunda instancia de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del escrito del procurador judicial para asuntos administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 26 de \u00a0 noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notificando tanto a los magistrados \u00a0 del Tribunal Administrativo de Risaralda como a El Municipio y El Acueducto en \u00a0 su condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante escrito de fecha 18 \u00a0 de diciembre de 2012, los magistrados que adoptaron la decisi\u00f3n enviaron escrito \u00a0 de contestaci\u00f3n. All\u00ed reiteraron los argumentos que en su momento fueron \u00a0 expuestos en la sentencia de reparaci\u00f3n directa, en el sentido de sostener que \u00a0 la causa adecuada de la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva fue exclusivamente el \u00a0 empuj\u00f3n que sufriera por parte de la se\u00f1ora Aleyda Misas (hecho de un tercero) y \u00a0 que de cualquier forma El Acueducto no hab\u00eda incurrido en una falla del \u00a0 servicio, toda vez que la normativa aplicable no le exig\u00eda tomar mayores medidas \u00a0 de seguridad que las existentes al momento de los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El mismo d\u00eda El Acueducto \u00a0 present\u00f3 su respectivo informe, dividiendo su intervenci\u00f3n en varios apartados. \u00a0 En primer lugar se refiri\u00f3 a cada uno de los hechos narrados por la parte \u00a0 actora. En cuanto a la se\u00f1alizaci\u00f3n instalada por el consorcio constructor, \u00a0 indic\u00f3 que esta no hizo parte del hecho generador del da\u00f1o y que cumpl\u00eda con las \u00a0 exigencias normativas. Puntualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor \u00a0 entiende mal, lo referente a las medidas preventivas o de seguridad, puesto \u00a0 que conf\u00eda en que las mismas evitan la ocurrencia de hechos o contingencias como \u00a0 las ocurridas en el presente debate, lo cual no es cierto y menos a\u00fan si se \u00a0 est\u00e1 al frente de un eximente de responsabilidad como lo puede ser la culpa \u00a0 exclusiva de la v\u00edctima, de manera pues que las medidas bien tomadas de \u00a0 seguridad, como se hizo en el presente asunto, lo que procuran es encauzar la \u00a0 conducta de los usuarios de la v\u00eda indic\u00e1ndoles la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria que implica la toma de acciones o actuaciones distintas a las \u00a0 normales, siempre y cuando se cumplan dichos prop\u00f3sitos, la responsabilidad se \u00a0 transfiere a la \u00f3rbita del sujeto o persona directamente usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas y pese al estar al frente de extraordinarias medidas, si quien usa el \u00a0 servicio o el sitio no act\u00faa con la m\u00ednima prudencia y observaci\u00f3n de las \u00a0 medidas de seguridad, su incuria o irresponsabilidad no puede afectar la \u00a0 responsabilidad de quien adelanta la obra. Es decir, no puede operar el traslado \u00a0 de responsabilidad por un hecho de descuido o de pretermisi\u00f3n por parte de la \u00a0 v\u00edctima, quien lo fue de su propia conducta, no de una omisi\u00f3n de quien \u00a0 ejecutaba la obra.\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto sustantivo \u00a0 alegado por los accionantes, se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2413 de \u00a0 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u201cpor la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la \u00a0 Industria de la Construcci\u00f3n\u201d, no fue debatida en la v\u00eda contencioso administrativa, por lo \u00a0 que no puede ahora traerse a colaci\u00f3n en sede de tutela. Se\u00f1ala que en \u00faltimas, \u00a0 de lo que se trata es de probar si con las medidas adoptadas se cumpl\u00eda el deber \u00a0 de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n, lo cual afirma que ocurri\u00f3 en el caso concreto. En \u00a0 cuanto a la causa del deceso, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor m\u00e1s que hubiese existido todas \u00a0 mas [sic] razonables medidas de seguridad, el hecho de muerte no se hubiese \u00a0 podido evitar, puesto que el mismo no tuvo origen ni en los escombros \u00a0 supuestos existentes en el lugar, ni en la ausencia de se\u00f1alizaciones; la \u00a0 verdadera causa adecuada y eficiente fue el desmayo de la se\u00f1ora Melva Florez.\u201d \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos \u00a0 argumentos, concluy\u00f3 que la sentencia atacada no incurri\u00f3 en ninguna causal de \u00a0 procedibilidad que amerite dejarla sin efectos, sino que por el contrario se \u00a0 ci\u00f1\u00f3 a las pruebas obrante en el expediente y las normas aplicables a la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como otros aspectos, indic\u00f3 que en \u00a0 el caso no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue \u00a0 presentada a los 6 meses de proferida la sentencia de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En escrito de fecha 14 de \u00a0 diciembre de 2012, El Municipio present\u00f3 informe de contestaci\u00f3n, reiterando que \u00a0 la obra cumpl\u00eda con las medidas de seguridad necesarias y que la causa eficiente \u00a0 de la muerte de Mar\u00eda Melva fue el empuj\u00f3n que le propin\u00f3 su cu\u00f1ada al perder el \u00a0 equilibrio, llev\u00e1ndola a caer en la brecha abierta por el Acueducto que se \u00a0 encontraba \u201ca un metro o m\u00e1s del anden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo tambi\u00e9n \u00e9nfasis en que no es \u00a0 dable que en sede de tutela los accionantes aleguen que no se aplic\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2413 de 1979, \u201cya que tuvo 7 a\u00f1os aproximadamente para hacerla \u00a0 valer dentro del proceso en cuesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de febrero de \u00a0 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, decidi\u00f3 negar el amparo. Luego de considerar que en el presente caso se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 que no se pronunciar\u00eda sobre el alegado \u00a0 defecto sustancial, toda vez que la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2413 de 1979 del \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u201cpor la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la \u00a0 Industria de la Construcci\u00f3n\u201d, solo fue alegada a partir del salvamento de voto realizado a \u00a0 la sentencia de reparaci\u00f3n directa de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del \u00a0 precedente aplicable, procedi\u00f3 a transcribir el contenido de la providencia \u00a0 judicial atacada y a se\u00f1alar que, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u00a0 el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio y no el \u00a0 objetivo. Al respecto agreg\u00f3 que no existe un nexo causal entre el da\u00f1o causado \u00a0 y la falla del servicio alegada, por lo que la responsabilidad no puede ser \u00a0 atribuible a El Acueducto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apelaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de junio \u00a0 de 2013 la parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. All\u00ed reiter\u00f3 el argumento de que el \u00a0 juez contencioso administrativo ignor\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2413 de 1979, cuando esta \u00a0 debi\u00f3 haber sido parte del debate toda vez que fue citada en el salvamento de \u00a0 voto. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no se tuvo en cuenta la posici\u00f3n de garante que ten\u00eda \u00a0 El Acueducto como creador del alto riesgo en una zona densamente poblada y la \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad que existi\u00f3 entre la falta de medidas preventivas y la \u00a0 muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva. De haber sido as\u00ed, se\u00f1ala, la decisi\u00f3n hubiera \u00a0 sido distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento del \u00a0 precedente, se\u00f1al\u00f3 que dada la creaci\u00f3n de un riesgo desproporcionado por El \u00a0 Acueducto, el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n no debi\u00f3 ser el de la falla del servicio, \u00a0 sino de responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 10 de octubre \u00a0 de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Acerca del defecto sustantivo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda existido ning\u00fan incumplimiento de las medidas de seguridad, \u00a0 toda vez que se trataba de una v\u00eda de tr\u00e1nsito vehicular m\u00e1s no peatonal y \u00a0 adem\u00e1s existi\u00f3 un eximente de responsabilidad como lo fue el hecho de un \u00a0 tercero. Indic\u00f3 que el hecho de que en el salvamento de voto se hubiera hecho \u00a0 menci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n 2413 de 1979 no implica que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0 el Tribunal Administrativo de Risaralda fuera incorrecta. As\u00ed, consider\u00f3 que lo \u00a0 que se quiere con este caso es reabrir el debate y desconocer \u00a0la autonom\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial aplicable, indic\u00f3 que la sentencia atacada expuso de \u00a0 manera clara los presupuestos que configuraban el r\u00e9gimen de responsabilidad a \u00a0 t\u00edtulo de falla del servicio. Agreg\u00f3 que ese es el r\u00e9gimen que ha aplicado el \u00a0 Consejo de Estado en este tipo de asuntos y que, de cualquier forma, del \u00a0 material probatorio se puede extraer que no existi\u00f3 omisi\u00f3n alguna por parte de \u00a0 El Acueducto y s\u00ed la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el apoderado de los accionantes reiter\u00f3 sus pretensiones de \u00a0 dejar sin efectos la sentencia de reparaci\u00f3n directa y ordenarle al Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda proferir una nueva que tenga en cuenta la Resoluci\u00f3n \u00a0 2413 de 1979 y los precedentes relativos a la responsabilidad objetiva en obras \u00a0 p\u00fablicas y la posici\u00f3n de garante de la entidad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento de la acci\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso se tiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Melva Fl\u00f3rez Cardona falleci\u00f3 como consecuencia de haber ca\u00eddo a una brecha de \u00a0 10 metros de largo, 4 de profundidad y 1 de ancho, ubicada a 2.5 metros entre el \u00a0 and\u00e9n y la v\u00eda. La oquedad se encontraba en la calle 16 bis con carrera 15 de la \u00a0 ciudad de Pereira, la cual es una zona densamente poblada. La ca\u00edda se present\u00f3 \u00a0 cuando Mar\u00eda Melva descend\u00eda por las escaleras de un edificio ubicado en esa \u00a0 direcci\u00f3n, en donde su cu\u00f1ada sufri\u00f3 un tropiezo que hizo que se precipitara \u00a0 contra ella, generando que cayera en la cavidad, lo cual le ocasion\u00f3 \u00a0 posteriormente la muerte. La mencionada brecha correspond\u00eda a una obra de \u00a0 suministro de tuber\u00eda de alcantarillado contratada por El Acueducto, que se \u00a0 encontraba se\u00f1alizada con colombinas y cintas reflectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, un grupo de familiares de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Melva Fl\u00f3rez Cardona instauraron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra \u00a0 de El Acueducto y El Municipio, con la pretensi\u00f3n de que se les declarara \u00a0 solidariamente responsables por la muerte de su pariente. En primera instancia \u00a0 el Juzgado 1\u00b0 Administrativo de Pereira conden\u00f3 a El Acueducto al pago de \u00a0 perjuicios morales a los familiares demandantes, para lo cual tuvo en cuenta el \u00a0 grado de consanguinidad que ten\u00eda cada uno la persona fallecida. Como argumento \u00a0 para declarar la responsabilidad se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda existido una falla en el \u00a0 servicio por parte de la entidad, consistente en las inadecuadas medidas de \u00a0 se\u00f1alizaci\u00f3n, seguridad y reacci\u00f3n en la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue apelada por El \u00a0 Acueducto, quien aleg\u00f3 que la muerte ocurri\u00f3 por el empuj\u00f3n de la cu\u00f1ada (hecho \u00a0 exclusivo de un tercero) y no por la falta de medidas de seguridad (falla en el \u00a0 servicio). Los demandantes tambi\u00e9n impugnaron la decisi\u00f3n al considerar que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n deb\u00eda ser mayor a la ordenada por el juez de primera instancia. En \u00a0 esta etapa intervino la Procuradur\u00eda Judicial en Asuntos Administrativos, quien \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1937 de \u00a0 1994 del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, en este tipo de obras deben \u00a0 utilizarse barricadas, canecas, conos y delineadores luminosos por estar en \u00a0 riesgo la vida de los transe\u00fantes de la zona. De igual forma, dijo que aun \u00a0 cuando se aceptara que las medidas de seguridad eran las adecuadas, en este caso \u00a0 correspond\u00eda la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva toda vez \u00a0 que al contratar la obra El Acueducto cre\u00f3 un alto riesgo que lo convert\u00eda en \u00a0 garante de la misma. As\u00ed, solo con probar la creaci\u00f3n del riesgo, la ocurrencia \u00a0 del da\u00f1o y el nexo de causalidad entre uno y otro, se configuraba la \u00a0 responsabilidad estatal de la entidad, no habiendo ning\u00fan eximente de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda revoc\u00f3 la sentencia y exoner\u00f3 de responsabilidad a \u00a0 las entidades demandadas. Para sustentar su decisi\u00f3n parti\u00f3 de la base de que el \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable era el de la falla del servicio, para lo \u00a0 cual cit\u00f3 varios fallos del Consejo de Estado. \u00a0 En ese sentido, indic\u00f3 que las medidas de seguridad adoptadas por El Acueducto \u00a0 cumpl\u00edan con lo exigido para v\u00edas de exclusivo tr\u00e1nsito vehicular y que las \u00a0 cintas reflectivas, ubicadas a aproximadamente 2 metros entre el and\u00e9n y el \u00a0 hueco, correspond\u00edan a lo reglamentario. Concluy\u00f3 entonces que no existi\u00f3 \u00a0 ninguna falla en el servicio y que la verdadera causa de la muerte de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Melva Fl\u00f3rez Cardona fue el empuj\u00f3n propiciado por su cu\u00f1ada. Uno de los \u00a0 magistrados de la Sala salv\u00f3 el voto al considerar que, dadas las \u00a0 caracter\u00edsticas de la obra y al ser una zona densamente poblada de la ciudad, \u00a0 debieron adoptarse tambi\u00e9n medidas alusivas a riesgo peatonal. Adem\u00e1s, dijo que \u00a0 la oquedad debi\u00f3 contar con vallas o celadores, medios luminosos en la noche y \u00a0 estar sin escombros amontonados en las proximidades, entre otras cosas. En ese \u00a0 sentido, estim\u00f3 que tales fallas fueron la causa eficiente del deceso de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Melva y por tal raz\u00f3n se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los familiares de la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con \u00a0 la pretensi\u00f3n de que se deje sin efectos y se dicte una de reemplazo, al \u00a0 considerar que dicha entidad incurri\u00f3 en los defectos sustancial, por la falta \u00a0 de aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n peatonal, y de desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial, por no haber aplicado un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, \u00a0 corresponde a la Corte, en primer lugar, determinar si en el presente asunto \u00a0 se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En caso afirmativo, pasar\u00e1 la Sala a estudiar de fondo \u00a0 si dichas autoridades incurrieron en alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad. Concretamente se le dar\u00e1 soluci\u00f3n al siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConfigura una causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el que una autoridad judicial resuelva una acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa relacionada con la muerte de un transe\u00fante que cay\u00f3 en una \u00a0 brecha de 10 metros de largo, 4 de profundidad y 1 de ancho, correspondiente a \u00a0 una obra p\u00fablica de instalaci\u00f3n de alcantarillado ubicada en la v\u00eda de una zona \u00a0 densamente poblada de una ciudad, (i) argumentando que \u00fanicamente existe \u00a0 riesgo vehicular y no peatonal; y (ii) aplicando un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad de falla del servicio sin tener en cuenta el de riesgo \u00a0 excepcional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4[7] \u00a0y 86[8] de la \u00a0 Carta hacen referencia al principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n inmediato de los \u00a0 derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Derivado de lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado una posici\u00f3n reiterada y decantada en el sentido de \u00a0 reconocer la calidad de autoridad p\u00fablica que tienen las autoridades judiciales \u00a0 para aceptar la procedibilidad de la tutela cuando quiera que sus actuaciones \u00a0 atenten contra el orden constitucional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta tesis la Corte ha fijado diferentes reglas de \u00a0 procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales[10], siendo \u00a0 actualmente la posici\u00f3n dominante la que distingue entre causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas, desarrollada por la sentencia C-590 de 2005. En cuanto a las \u00a0 gen\u00e9ricas dijo la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese \u00a0 marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de \u00a0 constitucionalidad, como en fallos de tutela.\u00a0 Esta l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0 que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos \u00a0 desarrollos.\u00a0 En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0 requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de \u00a0 car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0 car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez \u00a0 interpuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[11]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[12].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[13].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[15].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[16].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superados los requisitos generales que justifican un pronunciamiento de \u00a0 fondo, la misma providencia estableci\u00f3 los casos en los que se considera que la \u00a0 providencia atacada mediante tutela incurri\u00f3 en un defecto de tal magnitud que \u00a0 deba ser corregido por el juez constitucional. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, \u00a0 para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere \u00a0 que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la tesis imperante en la actualidad, \u201cpara que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o \u00a0 criterios espec\u00edficos de procedibilidad.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 una rese\u00f1a adicional de los defectos \u00a0 sustancial y por desconocimiento del precedente, dado que aquellos fueron los \u00a0 alegados por los accionantes. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 230 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica[20], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n de justicia es una actividad \u00a0 reglada y que por ende se encuentra \u201climitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[21] \u00a0Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, los jueces en el ejercicio de sus funciones deben ce\u00f1irse a \u00a0 lo consagrado en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias \u00a0 que rigen los casos que son sometidos a su consideraci\u00f3n, pues de lo contrario \u00a0 su actividad estar\u00eda librada al capricho y la arbitrariedad. Es por ello que \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que el referido defecto sustantivo se configura \u201ccuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de \u00a0 rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su \u00a0 absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su \u00a0 interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales \u00a0 con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma \u00a0 sobre la que pesa la cosa juzgada\u201d[22]. Los casos en los que el mencionado defecto puede presentarse fueron \u00a0 sintetizados en la sentencia T-295 de 2005 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, una \u00a0 providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma \u00a0 aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el \u00a0 fallador[23], \u00a0 (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente[24] \u00a0(interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes[25] \u00a0(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada respectiva.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 los art\u00edculos 228[26] \u00a0y 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces son independientes y gozan de \u00a0 autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de sus funciones, estando sometidos \u00a0 en sus decisiones solo al imperio de la ley. No obstante, en reiterada \u00a0 jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201cexisten \u00a0 otros principios que exigen el respeto por el precedente judicial de sus \u00a0 superiores jer\u00e1rquicos, del \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n y de la Corte \u00a0 Constitucional. Entre ellos se encuentran el derecho a la igualdad, el principio \u00a0 de cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima, y la racionalidad del sistema jur\u00eddico que exige un m\u00ednimo de \u00a0 coherencia en su interior\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 \u201cel respeto por las \u00a0 decisiones proferidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda y, en especial, de \u00a0 los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del \u00a0 funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento\u201d[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que no toda contradicci\u00f3n entre una \u00a0 providencia judicial y el precedente fijado por los \u00f3rganos de cierre configuran \u00a0 el referido defecto. Es as\u00ed como en sentencia T-446 de 2013 la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 respecto, ha explicado qu\u00e9 elementos del precedente son los que vinculan \u00a0 particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las \u00a0 sentencias judiciales est\u00e1n compuestas por tres partes: la parte resolutiva o \u00a0 decisum, que generalmente s\u00f3lo obliga a las partes en litigio; la ratio \u00a0 decidendi que puede definirse como \u2018la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que \u00a0 constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, \u00a0 el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.\u2019; y los obiter dicta \u00a0 o dictum que son \u2018toda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su \u00a0 fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o \u00a0 menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u2019[29] En consecuencia, es la ratio decidendi que es la base jur\u00eddica \u00a0 directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la \u00a0 igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos \u00a0 similares[30], \u00a0 esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten \u00a0 solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a la \u00a0 luz de los hechos que lo fundamentan.[31] \u00a0 De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye \u00a0 un importante l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial que no puede ser desconocido por \u00a0 los jueces.[32]\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la misma \u00a0 providencia se explic\u00f3 que la obligatoriedad del precedente no es absoluta y que \u00a0 de presentarse razones v\u00e1lidas los jueces podr\u00e1n apartarse de las subreglas \u00a0 fijadas por sus superiores jer\u00e1rquicos. Al respecto concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.10 De \u00a0 manera que para apartarse del precedente sentado por los superiores (precedente \u00a0 vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la jurisprudencia constitucional: (i) que \u00a0 se refiera al precedente del cual se aparta, (ii) resuma su esencia y raz\u00f3n de \u00a0 ser y (iii) manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones \u00a0 que sirven de sustento a su decisi\u00f3n. Esas razones, a su turno, pueden consistir \u00a0 en que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen \u00a0 elementos nuevos que hacen necesaria la distinci\u00f3n; 2) el juez superior no \u00a0 valor\u00f3, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la \u00a0 admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogm\u00e1ticos \u00a0 posteriores que justifiquen una posici\u00f3n distinta; 4) la Corte Constitucional o \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera \u00a0 contraria a la interpretaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico; o que 5) sobrevengan \u00a0 cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.[33]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo anterior, \u00a0 si bien es claro que los jueces gozan de autonom\u00eda en sus decisiones, esta \u00a0 libertad se encuentra limitada por principios y valores superiores, y por las \u00a0 reglas jurisprudenciales que hayan fijado sus superiores jer\u00e1rquicos en la \u00a0 ratio decidendi de sus sentencias. A\u00fan as\u00ed, cuando una autoridad judicial \u00a0 encuentra razones v\u00e1lidas para apartarse del precedente, deber\u00e1 manifestarlo y \u00a0 argumentarlo en la propia providencia, toda vez que al no hacerlo puede estar \u00a0 afectando el derecho al debido proceso y a la igualdad de quienes se encuentran \u00a0 sometidos a su jurisdicci\u00f3n, haciendo procedente la acci\u00f3n de tutela para para \u00a0 reestablecer el orden constitucional alterado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de los particulares como \u00a0 eje central de la responsabilidad del Estado y el principio \u00a0 iura novit curia en materia de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91 la responsabilidad del Estado en Colombia se bas\u00f3 \u00a0 principalmente en la culpa. En tal sentido, el aspecto crucial a la hora de \u00a0 verificar si una autoridad p\u00fablica deb\u00eda indemnizar un da\u00f1o era si hab\u00eda sido \u00a0 causado por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n negligente por parte de esta (hecho \u00a0 antijur\u00eddico). Con la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica qued\u00f3 consagrada, en \u00a0 el art\u00edculo 90, una cl\u00e1usula general de responsabilidad basada ahora en la \u00a0 antijuridicidad del da\u00f1o. En otros t\u00e9rminos, lo importante ser\u00eda determinar si \u00a0 el da\u00f1o es de aquellos que los particulares est\u00e1n en el deber legal de soportar \u00a0 (da\u00f1o antijur\u00eddico). Concretamente dice la norma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 90. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n \u00a0 o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a la \u00a0 reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la \u00a0 conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir \u00a0 contra \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva \u00a0 concepci\u00f3n responde a una visi\u00f3n humanista de la responsabilidad, en donde el \u00a0 administrado es el eje central y fin \u00faltimo de la actividad de los entes \u00a0 p\u00fablicos. En tal sentido, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad consagrada en el art\u00edculo 90 debe ser interpretada a la luz de \u00a0 otros principios y valores superiores. Es as\u00ed como en sentencia C-333 de 1996 la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- Desde el \u00a0 punto de vista sistem\u00e1tico, la Corte considera que esta acepci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico como fundamento del deber de reparaci\u00f3n del Estado armoniza \u00a0 plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho \u00a0 (CP art. 1\u00ba), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los \u00a0 derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la \u00a0 administraci\u00f3n. As\u00ed, la\u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado se \u00a0 presenta entonces como un mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados frente \u00a0 al aumento de la actividad del poder p\u00fablico, el cual puede ocasionar da\u00f1os, \u00a0 que son resultado normal y leg\u00edtimo de la propia actividad p\u00fablica, al margen de \u00a0 cualquier conducta culposa o il\u00edcita de las autoridades, por lo cual se requiere \u00a0 una mayor garant\u00eda jur\u00eddica a la \u00f3rbita patrimonial de los particulares. \u00a0 Por ello el actual r\u00e9gimen constitucional establece entonces la obligaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que \u00a0 hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo \u00a0 cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y \u00e9ste sea imputable \u00a0 al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la \u00a0 v\u00edctima por medio del deber de indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de la misma l\u00ednea en la sentencia C-644 de 2011 se dijo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, \u00a0 entonces, que la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema \u00a0 jur\u00eddico encuentra fundamento en el principio de la garant\u00eda integral del \u00a0 patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia \u00a0 y expresamente consagrado en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 a su vez debe interpretarse en concordancia con los art\u00edculos 2\u00b0,13, 58 y 83 del \u00a0 mismo ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, \u00a0 honra y bienes (art. 2\u00b0) y, por el otro, la obligaci\u00f3n de promover la \u00a0 igualdad de los particulares ante las cargas p\u00fablicas\u00a0 (art. 13) y de \u00a0 garantizar la confianza, la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos \u00a0adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83).[34]\u201d[35] \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 concepci\u00f3n constitucional de la responsabilidad estatal, el Consejo de Estado en \u00a0 su jurisprudencia ha reconocido que la relevancia en el an\u00e1lisis recae ahora \u00a0 sobre la antijuridicidad del da\u00f1o y no del accionar de las autoridades. As\u00ed, \u00a0 resulta accidental si el da\u00f1o fue causado a trav\u00e9s de una actuaci\u00f3n leg\u00edtima o \u00a0 ilegitima del Estado, debi\u00e9ndose hacer una lectura inminentemente reparativa del \u00a0 juicio de responsabilidad centrada principalmente en la protecci\u00f3n de los \u00a0 particulares. Al respecto ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la \u00a0 entrada en vigencia del art\u00edculo 90 Superior &#8211; y sobre ello ha sido afirmativa y \u00a0 reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la \u00a0 responsabilidad del Estado se desplaz\u00f3 de la ilicitud de la conducta causante \u00a0 del da\u00f1o (falla del servicio o culpa del Estado) al da\u00f1o mismo, siempre y \u00a0 cuando este fuese antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa sola \u00a0 circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la \u00a0 instituci\u00f3n que, de simplemente sancionatoria pasa a ser t\u00edpicamente \u00a0 reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente \u00a0 del da\u00f1o (merecedor de la sanci\u00f3n), sino a su v\u00edctima (merecedora de la \u00a0 reparaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una visi\u00f3n \u00a0 de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa \u00a0 frente a los da\u00f1os que origina tanto su acci\u00f3n injur\u00eddica (como ha sido la \u00a0 tesis tradicional) como su conducta l\u00edcita que es donde se nota, con mayor \u00a0 \u00e9nfasis, el car\u00e1cter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la \u00a0 teor\u00eda.\u201d[36] \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de este nuevo entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el art\u00edculo 90 de la Carta \u201csimplemente establece dos \u00a0 requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico y que \u00e9ste sea imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la antijuridicidad del \u00a0 da\u00f1o, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n han \u00a0 coincidido en que \u201csi bien el mismo constituye un concepto constitucional \u00a0 parcialmente indeterminado, en cuanto la Carta no lo define en forma expresa, la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina, dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0 normas constitucionales que lo consagran y apoyan, lo definen como el menoscabo \u00a0 o perjuicio que sufre la v\u00edctima en su patrimonio o en sus derechos \u00a0 personal\u00edsimos, sin tener el deber jur\u00eddico de soportarlo\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el primer elemento de la \u00a0 responsabilidad del Estado se tendr\u00eda acreditado si quien demanda la reparaci\u00f3n \u00a0 logra demostrar que existe un da\u00f1o cierto, presente o futuro, determinado o \u00a0 determinable, anormal y que se trate de una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente protegida \u00a0 que la v\u00edctima no est\u00e1 en el deber de soportar[39]. Ahora bien, \u00a0 el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo tambi\u00e9n ha indicado que no \u00a0 existe un criterio \u00fanico para definir si el da\u00f1o debe o no ser indemnizable; por \u00a0 el contrario ha dicho que \u201cen cada caso ha de corresponder al juez determinar \u00a0 si el da\u00f1o va m\u00e1s all\u00e1 de lo que, normalmente y sin compensaci\u00f3n alguna, debe \u00a0 soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jur\u00eddicamente \u00a0 organizada y comportarse como un sujeto solidario.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la imputabilidad del \u00a0 da\u00f1o a alguna autoridad p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cno basta \u00a0 que el da\u00f1o sea antijur\u00eddico sino que \u00e9ste debe ser adem\u00e1s imputable al Estado, \u00a0 es decir, debe existir un t\u00edtulo que permita su atribuci\u00f3n a una actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Esta imputaci\u00f3n est\u00e1 ligada pero no se \u00a0 confunde con la causaci\u00f3n material, por cuanto a veces, como lo ha establecido \u00a0 la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociaci\u00f3n entre tales \u00a0 conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para \u00a0 imponer al Estado la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o \u2018es menester, que adem\u00e1s de \u00a0 constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de \u00a0 imputablidad que le permita encontrar un \u2018t\u00edtulo jur\u00eddico\u2019 distinto de la simple \u00a0 causalidad material que legitime la decisi\u00f3n; vale decir, la \u2018imputatio juris\u2019 \u00a0 adem\u00e1s de la \u2018imputatio facti\u2019.\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Carta \u201cconstitucionaliz\u00f3\u201d una cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado, teniendo como eje central la protecci\u00f3n de los \u00a0 particulares frente a los da\u00f1os que puedan ser causados por las acciones u \u00a0 omisiones de las autoridades. Esta nueva concepci\u00f3n tiene sustento en valores y \u00a0 principios superiores como que: (i) Colombia es un Estado social de derecho \u00a0 fundada en el respeto por la vida y la dignidad humana de sus integrantes \u00a0 (pre\u00e1mbulo y art. 1); (ii) entre los fines esenciales del Estado est\u00e1n los de proteger a las personas en su vida, bienes, derechos y \u00a0 libertades (art. 2); (iii) la igualdad ante la cargas p\u00fablicas (art. 13); (iv) \u00a0 la garant\u00eda de la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo \u00a0 a las leyes civiles (art. 58); y (v)\u00a0la \u00a0 confianza y buena fe en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas (art. 83). \u00a0 Con esta nueva visi\u00f3n se traslada el estudio de \u00a0 la antijuridicidad de la actuaci\u00f3n de la entidad al da\u00f1o mismo, comprendido este \u00a0 como aquel que las personas no est\u00e1n en el deber jur\u00eddico de soportar. En esa \u00a0 medida, cualquier estudio de la responsabilidad estatal adopta ahora un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente reparatorio, por lo que su finalidad deber\u00e1 ser la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de los particulares m\u00e1s que la determinaci\u00f3n de la licitud de la \u00a0 actividad de los entes p\u00fablicos. Bastar\u00e1 entonces con que en cada caso se pruebe \u00a0 la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico y su imputabilidad al Estado, para que surja \u00a0 la obligaci\u00f3n de indemnizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable por da\u00f1os ocasionados en obras \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en un caso donde el \u00a0 da\u00f1o fue causado mediante maquinaria que estaba siendo utilizada en la \u00a0 pavimentaci\u00f3n de una v\u00eda, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo determin\u00f3 \u00a0 que dada la peligrosidad de este tipo de actividades el r\u00e9gimen aplicable era el \u00a0 de responsabilidad sin culpa. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto tiene que ver con este extremo, la Sala ha \u00a0 determinado que el r\u00e9gimen de responsabilidad tiene car\u00e1cter objetivo, en \u00a0 consideraci\u00f3n al riesgo que entra\u00f1a tanto para quienes realizan directamente la \u00a0 obra p\u00fablica como para los terceros. De ah\u00ed que se haya sostenido que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab &#8230;la actividad que tiene por objeto la \u00a0construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, mantenimiento y mejora de las v\u00edas p\u00fablicas es \u00a0 una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal \u00a0 calificaci\u00f3n supone una potencialidad de da\u00f1o para las personas o para \u00a0 las cosas, a lo que se suma que, el uso de una v\u00eda p\u00fablica a m\u00e1s de configurar a \u00a0 cargo de las autoridades un t\u00edpico servicio de naturaleza p\u00fablica, tambi\u00e9n \u00a0 comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos automotores es una actividad de suyo riesgosa\u00bb.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se \u00a0 traduce en que concierne al demandante la demostraci\u00f3n del da\u00f1o y de la relaci\u00f3n \u00a0 de causalidad existente entre \u00e9ste y el hecho de la Administraci\u00f3n, realizado \u00a0 por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa, \u00a0sin que le sirva de nada a la entidad p\u00fablica demandada demostrar la ausencia \u00a0 de culpa; deber\u00e1 probar, para exonerarse, la existencia de una causa \u00a0 extra\u00f1a, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima.\u201d [43] (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta se present\u00f3 en \u00a0 otro asunto donde una mujer falleci\u00f3 como consecuencia de una colisi\u00f3n vehicular \u00a0 ocasionada por escombros de una obra p\u00fablica de construcci\u00f3n de c\u00e1maras de \u00a0 cableado. En esa oportunidad el Consejo de Estado encontr\u00f3 probada una \u00a0 deficiente se\u00f1alizaci\u00f3n del riesgo, teniendo as\u00ed configurada la falla en el \u00a0 servicio.\u00a0 Puntualmente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se presentan estos \u00a0 eventos, se genera una responsabilidad por parte del Estado aplicando para ello \u00a0 la falta o falla en el servicio y como consecuencia de ello, la entidad \u00a0 debe asumir la carga de responder por los perjuicios causados cuando ello se \u00a0 desarrollan en virtud de las actividades de obra o de los trabajos \u00a0 realizados por ella sea por s\u00ed misma o por intermedio de un contratista. [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n es claro que cuando la \u00a0 entidad encargada y due\u00f1a de la obra ejecuta la misma, debe cumplir\u00a0sus \u00a0 obligaciones referidas a la adecuada se\u00f1alizaci\u00f3n, para as\u00ed evitar alg\u00fan \u00a0 riesgo para quienes transitan por el lugar, dando aplicaci\u00f3n a la \u00a0 responsabilidad por falla en el servicio.[45]\u201d. [46] \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los casos anteriores, \u00a0 en algunas oportunidades el Consejo de Estado ha encontrado que la calificaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen como subjetivo u objetivo depende de que en el asunto bajo estudio \u00a0 la v\u00edctima sea un trabajador de la obra o un tercero ajeno a ella. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas \u00a0 la jurisprudencia ha manejado distintos reg\u00edmenes de responsabilidad seg\u00fan sea \u00a0 la calidad de la v\u00edctima que sufre el da\u00f1o, el operador, es decir la persona \u00a0 que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata \u00a0 del operador que ejecuta una obra p\u00fablica en beneficio de la administraci\u00f3n, el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable ser\u00eda el de la responsabilidad subjetiva bajo el t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n de la falla del servicio.\u00a0En cambio, por regla general, un tratamiento \u00a0 distinto oper\u00f3 si la v\u00edctima del da\u00f1o era el usuario o el tercero, porque en \u00a0 estos casos el r\u00e9gimen adecuado ser\u00eda el de la responsabilidad objetiva, y en \u00a0 este escenario, en algunas oportunidades privilegi\u00f3 el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n del \u00a0 riesgo creado y en otros casos habl\u00f3 del da\u00f1o especial por el rompimiento del \u00a0 principio de igualdad antes las cargas p\u00fablicas.\u201d[47] \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta disparidad \u00a0 en el uso de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n en casos de obra p\u00fablica, en sentencia de \u00a0 2012 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n en el sentido de reconocer que el art\u00edculo 90 no contempla un \u00fanico \u00a0 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, sino que es el juez quien debe verificar cu\u00e1l de ellos se \u00a0 adec\u00faa a los hechos y particularidades de cada caso. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que refiere al derecho de da\u00f1os, como se dijo \u00a0 previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 no privilegi\u00f3 ning\u00fan r\u00e9gimen en particular, sino \u00a0 que dej\u00f3 en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la \u00a0 construcci\u00f3n de una motivaci\u00f3n que consulte razones, tanto f\u00e1cticas como \u00a0 jur\u00eddicas que den sustento a la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptar. Por ello, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa ha dado cabida a la adopci\u00f3n de diversos \u2018t\u00edtulos de \u00a0 imputaci\u00f3n\u2019 como una manera pr\u00e1ctica de justificar y encuadrar la soluci\u00f3n \u00a0 de los casos puestos a su consideraci\u00f3n, desde una perspectiva constitucional y \u00a0 legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato \u00a0 constitucional que imponga al juez la obligaci\u00f3n de utilizar frente a \u00a0 determinadas situaciones f\u00e1cticas un determinado y exclusivo t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el uso de tales t\u00edtulos por parte del juez debe hallarse en \u00a0 consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada \u00a0 evento, de manera que la soluci\u00f3n obtenida consulte realmente los \u00a0 principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad \u00a0 extracontractual del Estado, tal y como se explic\u00f3 previamente en esta \u00a0 providencia.\u201d[48] \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0 adem\u00e1s encuentra una estrecha relaci\u00f3n con el principio de que el juez \u00a0 conoce el derecho (iura novit curia), defendido ampliamente por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, en sentencia T-851 de 2010 se \u00a0 defini\u00f3 este principio como \u201caquel por el cual, corresponde al juez la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, \u00a0 constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la \u00a0 determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos \u00a0 y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente, la realidad \u00a0 del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d. En virtud \u00a0 de lo anterior, los jueces tienen el deber de verificar el derecho aplicable a \u00a0 cada caso concreto, sin estar atados a los errores cometidos por las partes en \u00a0 sus pronunciamientos y sin que ello implique desconocer o crear los hechos \u00a0 probados en el proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia ha adoptado \u00a0 este principio en aquellos litigios en donde se reclama la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 da\u00f1os causados por autoridades p\u00fablicas, en raz\u00f3n a la desigualdad que existe \u00a0 entre los administrados y el Estado. Puntualmente, en materia de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como la del Consejo de \u00a0 Estado han coincidido en la importancia de su aplicaci\u00f3n. Al respecto, acogiendo \u00a0 la tesis del Consejo de Estado, en sentencia C-644 de 2011 la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el an\u00e1lisis jur\u00eddico de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa opera el principio iura novit curia, en la medida que a \u00a0 la persona interesada no le corresponde presentar las razones jur\u00eddicas de sus \u00a0 pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaci\u00f3n u \u00a0 ocupaci\u00f3n, para que el juez administrativo se pronuncie con base en el derecho \u00a0 aplicable al caso. Al respecto, la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de 1995, exp: S-123, se \u00a0 pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Sala reitera la tesis de que la justicia \u00a0 administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit \u00a0 curia, pero precisa con relaci\u00f3n a dicha caracter\u00edstica una excepci\u00f3n: en \u00a0 aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino que directamente se reclama la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o mediante el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, el juez \u00a0 puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de \u00a0 acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho \u00a0 invocados por el demandante.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica \u00a0 de la acci\u00f3n implica, por lo tanto, demostrar la ocurrencia y efectos de los \u00a0 fen\u00f3menos indicados y los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de los mismos, para deducir \u00a0 a partir de este juicio la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales (da\u00f1o \u00a0 emergente y lucro cesante), y morales que se hayan ocasionado, al igual que los \u00a0 fisiol\u00f3gicos.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n han \u00a0 dejado claro que el art\u00edculo 90 no consagra un \u00fanico t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0 previamente definido para situaciones determinadas, sino que es el juez quien \u00a0 debe verificar cu\u00e1l es el que mejor se ajusta a las particularidades de cada \u00a0 caso. As\u00ed, en materia de obras p\u00fablicas, el Alto Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo ha aplicado tanto reg\u00edmenes subjetivos de la falla en el \u00a0 servicio, como objetivos del riesgo excepcional. Esta consideraci\u00f3n tiene \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el principio de que el juez \u00a0 conoce el derecho (iura novit curia), el cual es plenamente aplicable en materia de reparaci\u00f3n \u00a0 directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, en el presente asunto le corresponde a \u00a0 la Sala determinar primero si con la solicitud de amparo se cumplen los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. De superarse este punto, pasar\u00e1 la Sala a \u00a0 estudiar de fondo si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0 defecto que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El presente asunto tiene relevancia constitucional porque con la sentencia de reparaci\u00f3n directa se pueden estar \u00a0 afectando los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 superior) y a la \u00a0 igualdad (art. 13 superior) de los accionantes, as\u00ed como desconociendo otros \u00a0 intereses superiores como: \u00a0 concepci\u00f3n del Estado social de derecho, el respeto por la vida y la dignidad \u00a0 humana (pre\u00e1mbulo y art. 1);\u00a0 la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en su vida, bienes, derechos y libertades como finalidad del Estado \u00a0 (art. 2); la igualdad ante la cargas p\u00fablicas (art. 13); la garant\u00eda de la \u00a0 propiedad privada de los dem\u00e1s derechos adquiridos (art. 58); la confianza y buena fe de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 (art. 83); y la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado (art. 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Tambi\u00e9n fueron agotados todos los \u00a0 medios de defensa judicial, toda vez que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ya fue \u00a0 fallada en primera y segunda instancia, no habiendo m\u00e1s recursos disponibles en \u00a0 el ordenamiento para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Para el estudio del requisito de la \u00a0 inmediatez debe tenerse en cuenta que la demanda de reparaci\u00f3n directa fue \u00a0 interpuesta en enero de 2004, esta fue fallada en primera instancia en julio de \u00a0 2011, luego de apelada fue proferido fallo de segunda instancia en junio de \u00a0 2012, e interpuesta la tutela en noviembre del mismo a\u00f1o. As\u00ed las cosas, el \u00a0 tiempo de 5 meses transcurrido entre la sentencia de reparaci\u00f3n directa y la \u00a0 solicitud de amparo, no implica el transcurso de un periodo desproporcionado o \u00a0 irrazonable, dadas las particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. La irregularidad alegada podr\u00eda \u00a0 tener un efecto decisivo en la sentencia impugnada, toda vez \u00a0 que: (i) la consideraci\u00f3n del riesgo como estrictamente vehicular puede tener \u00a0 incidencia sobre las medidas de seguridad que se consideren adecuadas y por ende \u00a0 en la configuraci\u00f3n de la falla en el servicio; y (ii) aplicar de manera \u00a0 excluyente un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetivo determina los elementos que \u00a0 deben probar los demandantes dentro del proceso. Ambos son aspectos \u00a0 determinantes en la decisi\u00f3n que se tome en un proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. La parte actora \u00a0 identific\u00f3 claramente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, los derechos \u00a0 afectados y las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 particular narr\u00f3 la manera en la cual acaeci\u00f3 el accidente de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Melva Fl\u00f3rez Cardona, las providencias judiciales que se dieron en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, los derechos fundamentales que considera violados con las \u00a0 anteriores y los defectos en que considera incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo \u00a0 de Risaralda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se cumplen todos los requisitos \u00a0 generales, pasa ahora la Sala a estudiar las causales especificas en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales espec\u00edficas de procedibilidad del \u00a0 amparo contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de orden metodol\u00f3gico \u00a0 la Sala abordara el estudio analizando primero si en el caso concreto se \u00a0 configur\u00f3 el defecto de desconocimiento del precedente del jurisprudencial, para \u00a0 luego pasar al defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0 El Tribunal Administrativo de Risaralda no \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al \u00a0 haber aplicado el r\u00e9gimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 qued\u00f3 explicado en esta providencia, a lo largo de su jurisprudencia el Consejo \u00a0 de Estado ha venido aplicando distintos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 dependiendo de las circunstancias que rodean cada caso. Ello se desprende de que \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad del \u00a0 Estado que no contempla t\u00edtulos de imputaci\u00f3n previamente definidos que deban \u00a0 ser aplicados siempre que se presenten ciertas condiciones. De esta forma, lo \u00a0 que ha indicado el precedente en estos asuntos es que a la autoridad judicial le \u00a0 corresponde hacer un an\u00e1lisis integral de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos y, \u00a0 a partir, de ello evaluar cu\u00e1l de los t\u00edtulos se ajusta mejor a las \u00a0 especificidades del caso. Resultar\u00eda contrario no solo a la independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial, sino tambi\u00e9n al art\u00edculo 90 de la Carta y a la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de los administrados, el que los jueces administrativos debieran \u00a0 estar atados a un r\u00e9gimen \u00fanico de responsabilidad cuando se est\u00e9 ante obras \u00a0 p\u00fablicas, porque siempre habr\u00e1 de analizar las especificidades de cada caso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, lo que la Corte observa en el presente asunto es que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda determin\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable era el \u00a0 de la falla en el servicio, al considerar que el debate se centraba en si las \u00a0 medidas de seguridad adoptadas se hab\u00edan tomado de forma diligente y conforme a \u00a0 las disposiciones aplicables. En efecto, luego de hacer un recuento de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso la entidad accionada expres\u00f3 que \u201cpor los \u00a0 da\u00f1os causados como consecuencia de la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n o aviso de los \u00a0 obst\u00e1culos e imperfecciones que pongan en peligro la integridad de los \u00a0 ciudadanos con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una obra, corresponde al r\u00e9gimen \u00a0 ordinario de la falla en el servicio (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 independientemente de que se est\u00e9 de acuerdo o no con la argumentaci\u00f3n, lo \u00a0 cierto es que la escogencia del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n respondi\u00f3 a un ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico que se dio dentro de la autonom\u00eda judicial, sin que pueda \u00a0 entenderse que correspondi\u00f3 a un examen arbitrario o irracional. Ello adem\u00e1s es \u00a0 compatible con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido en el que \u00a0 le ata\u00f1e al juez en cada caso evaluar cu\u00e1l t\u00edtulo es el m\u00e1s adecuado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, teniendo en cuenta que ni la Constituci\u00f3n ni la jurisprudencia establecen \u00a0 un t\u00edtulo \u00fanico y excluyente de imputaci\u00f3n de responsabilidad, mal har\u00eda el juez \u00a0 constitucional en considerar que por el solo hecho de haber elegido uno u otro \u00a0 la entidad accionada incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 que vulnera los derechos fundamentales de los actores. Por lo anterior, no \u00a0 proceden las alegaciones de los actores en el sentido de afirmar que la soluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto debi\u00f3 haberse dado indefectiblemente bajo los supuestos de la \u00a0 responsabilidad objetiva.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo \u00a0 de Risaralda incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al no aplicar las definiciones \u00a0 legales aplicables a la materia a la hora de determinar el riesgo que se creaba \u00a0 con la obra.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho en esta \u00a0 providencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el defecto \u00a0 sustantivo se presenta, entre otras cosas, cuando la norma aplicable al caso es \u00a0 claramente inadvertida o no es tenida en cuenta por el fallador. As\u00ed, la \u00a0 posibilidad de que el juez de tutela corrija esa situaci\u00f3n se presenta como una \u00a0 garant\u00eda para los administrados, en atenci\u00f3n a que la actividad jurisdiccional \u00a0 es reglada y por tanto los jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio \u00a0 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos del caso, qued\u00f3 probado que el \u00a0 accidente que le ocasion\u00f3 la muerte a la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Fl\u00f3rez Cardona \u00a0 ocurri\u00f3 en una zona densamente poblada de la ciudad de Pereira, aspecto \u00a0 que no fue discutido por ninguna de las partes tanto en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, como en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que la \u00a0 oquedad se encontraba en la v\u00eda a 2.5 metros de distancia del and\u00e9n y que med\u00eda \u00a0 10 metros de largo, 4 de profundidad y 1 de ancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 accionado para descartar la ocurrencia de la falla en el servicio parti\u00f3 de \u00a0 considerar que la zona donde se encontraba ubicada la obra correspond\u00eda a una de \u00a0 exclusivo tr\u00e1nsito vehicular. En ese sentido, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que solo \u00a0 era procedente cubrir los riesgos que se le pudieran generar a los automotores y \u00a0 no a las personas. Puntualmente dijo que \u201clas medidas de seguridad dispuestas, cumpl\u00edan con las \u00a0 exigencias propias del reglamento de se\u00f1alizaci\u00f3n ante la existencia de la obra \u00a0 de excavaci\u00f3n ejecutada en la v\u00eda, dado que la misma generaba la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente de la malla vial o lo que es lo mismo de la v\u00eda de tr\u00e1nsito \u00a0 vehicular; (\u2026) sin que por modo alguno tal como lo deprec\u00f3 la parte actora y lo \u00a0 indic\u00f3 el juez de instancia, sea dable exigir medidas de otro tipo y menos a\u00fan \u00a0 que se dispongan para evitar accidentes propiamente peatonales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda, a la hora de determinar si la obra implicaba riesgo \u00a0 solo para los carros o tambi\u00e9n para las personas, desconoci\u00f3 las definiciones de \u00a0 los espacios p\u00fablicos contenidas en la Ley \u00a0 769 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. Al respecto dice el \u00a0 art\u00edculo 2 de la norma: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de este c\u00f3digo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acera o and\u00e9n: Franja longitudinal de la v\u00eda urbana, \u00a0 destinada exclusivamente a la circulaci\u00f3n de peatones, ubicada a \u00a0 los costados de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peat\u00f3n: Persona que transita a pie o por una v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico: Volumen de veh\u00edculos, peatones, o productos \u00a0 que pasan por un punto espec\u00edfico durante un periodo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda: Zona de uso p\u00fablico o privado, abierta al p\u00fablico, \u00a0 destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, personas y animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el \u00a0 transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por v\u00eda \u00a0terrestre p\u00fablica o privada abierta al p\u00fablico.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 las definiciones legales citadas, en una v\u00eda p\u00fablica ubicada en una zona \u00a0 densamente poblada de una ciudad no solo existe tr\u00e1fico de veh\u00edculos sino \u00a0 tambi\u00e9n de peatones y animales. De hecho, puede leerse que el \u00fanico lugar que en \u00a0 efecto tiene exclusividad en el tr\u00e1nsito es la acera, lo cual responde \u00a0 precisamente a la vulnerabilidad que tienen los transe\u00fantes frente a los \u00a0 automotores. Esta situaci\u00f3n se ve a\u00fan m\u00e1s clara si se tiene en cuenta que \u00a0 las personas utilizan la v\u00eda para cruzar de un and\u00e9n a otro, o que las \u00e1reas de \u00a0 cruce como sem\u00e1foros o cebras tambi\u00e9n hacen parte de la calle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, para la Corte el Tribunal Administrativo incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo al momento de establecer la naturaleza del riesgo que se creaba con \u00a0 la excavaci\u00f3n, derivado de desconocer que el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 769 de 2002, \u201cpor la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, establece expresamente que en las v\u00edas p\u00fablicas de una \u00a0 ciudad no solo existe tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, sino tambi\u00e9n de personas y \u00a0 animales, y que de hecho la v\u00eda es adem\u00e1s utilizada por los peatones para cruzar \u00a0 la calle de un lado a otro en lugares como sem\u00e1foros o cebras. Esta \u00a0 consideraci\u00f3n resulta trascendental en la decisi\u00f3n adoptada por el juez \u00a0 Contencioso Administrativo, toda vez que de haber tenido en cuenta dicha \u00a0 normativa hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que deb\u00edan ser adoptadas medidas \u00a0 adicionales de seguridad en aras de evitar accidentes tr\u00e1gicos en la circulaci\u00f3n \u00a0 de personas, como el ocurrido en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Fl\u00f3rez \u00a0 Cardona. Bajo tales premisas, la entidad accionada debi\u00f3 evaluar si en el caso \u00a0 concreto se hab\u00edan adoptado las medidas necesarias, o si por el contrario se \u00a0 hab\u00eda configurado una falla en el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.\u00a0 El Tribunal Administrativo de Risaralda incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo al no tener en cuenta las disposiciones normativas aplicables \u00a0 en materia de medidas de seguridad en obras en v\u00edas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a \u00a0 lo anterior, el art\u00edculo 101 de la misma Ley \u00a0 769 de 2002 dispone que \u201csiempre \u00a0 que deban efectuarse trabajos que alteren la circulaci\u00f3n en las v\u00edas p\u00fablicas, \u00a0 el interesado en tal labor obtendr\u00e1 en forma previa la autorizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente de la autoridad competente y se\u00f1alizar\u00e1 el sitio de labor \u00a0 mediante la colocaci\u00f3n de se\u00f1ales preventivas, reglamentarias e informativas que \u00a0 han de iluminarse en horas nocturnas\u201d (Negrilla fuera de texto). A su \u00a0 turno, el art\u00edculo 110 de la misma norma define el tipo de se\u00f1ales de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 110. Clasificaci\u00f3n y definiciones. Clasificaci\u00f3n y \u00a0 definici\u00f3n de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los \u00a0 usuarios de las v\u00edas las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su \u00a0 uso y cuya violaci\u00f3n constituye falta que se sancionar\u00e1 conforme a las normas \u00a0 del presente c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario \u00a0 de la v\u00eda la existencia de un peligro y la naturaleza de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ales informativas: Tienen por objeto identificar las v\u00edas \u00a0 y guiar al usuario, proporcion\u00e1ndole la informaci\u00f3n que pueda necesitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los textos de las normas \u00a0 citadas se extrae que independientemente de si la obra afecta el tr\u00e1nsito \u00a0 vehicular o peatonal, siempre que un trabajo se realice en una v\u00eda p\u00fablica \u00a0 deber\u00e1n instalarse se\u00f1ales reglamentarias, preventivas e informativas, que en \u00a0 todo caso deber\u00e1n estar debidamente iluminadas en horas nocturnas, en aras de \u00a0 garantizar la visibilidad y evitar accidentes, tanto de carros como de \u00a0 transe\u00fantes, animales o cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en materia \u00a0 de se\u00f1alizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas existen varias disposiciones reglamentarias \u00a0 aplicables, en las cuales se hace especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda de la \u00a0 integridad de los administrados, m\u00e1s que en distinciones acerca de si el riesgo \u00a0 recae sobre veh\u00edculos o personas. Estas normas han servido de fundamento a lo \u00a0 largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la soluci\u00f3n de casos donde \u00a0 se han presentado accidentes por indebida se\u00f1alizaci\u00f3n de obras en zonas \u00a0 p\u00fablicas. En este punto resulta de gran utilidad traer a colaci\u00f3n los fallos en \u00a0 los que se bas\u00f3 el Tribunal Administrativo de Risaralda para se\u00f1alar que en el \u00a0 caso objeto de estudio se cumpl\u00edan las medidas de seguridad exigidas por la \u00a0 normativa aplicable. Al respecto la entidad accionada cit\u00f3 la sentencia del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, del 4 de septiembre de 2003, \u00a0expediente 11615, alusiva a un caso \u00a0 en donde se present\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito a causa de una se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0 inapropiada de una obra de reparaci\u00f3n de v\u00eda p\u00fablica, en el cual murieron dos \u00a0 personas y quedaron destruidos varios veh\u00edculos. Al respecto dice la \u00a0 providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la se\u00f1alizaci\u00f3n del sitio de trabajo la misma \u00a0 resoluci\u00f3n 8408 de 1985, establece en su art\u00edculo tercero que se debe hacer con \u00a0conos reflectivos o delineadores \u2018con espaciamiento m\u00ednimo de dos metros\u2019 \u00a0 y dos barricadas o canecas colocadas una a cada lado del sitio. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo cap\u00edtulo del manual determina las se\u00f1ales varias en \u00a0 el sitio de la construcci\u00f3n, que comprenden barricadas, conos de gu\u00eda, \u00a0 canecas, mecheros y delineadores \u2018que por su car\u00e1cter temporal pueden \u00a0 transportarse f\u00e1cilmente y emplearse varias veces\u2019. Las barricadas \u00a0tienen varias alternativas de dise\u00f1o, pero deben est\u00e1r formadas por varios \u00a0 listones de no m\u00e1s de tres metros de largo por 30 cm. de ancho, colocados de \u00a0 manera horizontal y de una altura m\u00ednima de 1.50 \u00a0 metros. Estos deben estar pintados en franjas, en \u00e1ngulo de 45\u00b0 vertical, \u00a0 alternadas negras y anaranjadas reflectivas (figura 18), deben obstruir la \u00a0 calzada o el eje de la v\u00eda donde no debe haber circulaci\u00f3n. Si las barricadas \u00a0 no son factibles, se podr\u00e1n utilizar canecas, pintadas \u00a0 alternativamente con franjas de negro y anaranjado reflectivas de 20 cm. de \u00a0 ancho, su altura no debe ser inferior a 80 cm. (figura 19 a). Los conos de \u00a0 delineaci\u00f3n deben ser de color rojo o anaranjado, con un \u00e1rea de 15 x 20 cm. \u00a0 y altura m\u00ednima de 30 cm. (figura 19 b). Se pueden utilizar delineadores \u00a0 luminosos a una distancia de no m\u00e1s de diez metros o mecheros o \u00a0 antorchas \u00a0distanciados no m\u00e1s de cinco metros, para el tr\u00e1nsito nocturno cuando se \u00a0 presentan riesgos temporales (figura 19 c)\u201d. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda providencia citada por la entidad accionada fue \u00a0 la sentencia del 20 de septiembre de 2007, \u00a0 expediente 21322, en donde se resolvi\u00f3 un caso en el que falleci\u00f3 un hombre como \u00a0 consecuencia de chocar contra un mont\u00edculo de piedra abandonado por un \u00a0 contratista sin las debidas medidas de seguridad y se\u00f1alizaci\u00f3n. En esta \u00a0 providencia el Consejo de Estado reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el fallo \u00a0 anterior, haciendo especial \u00e9nfasis en que las disposiciones \u00a0 reglamentarias aplicables \u201cexig\u00eda[n] una cantidad m\u00ednima de siete (7) se\u00f1ales \u00a0 de aproximaci\u00f3n a frentes de trabajo en las etapas de construcci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de calles o carreteras\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 en cuenta las exigencias de se\u00f1alizaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 101 y 110 \u00a0 de la Ley 769, y en los reglamentos utilizados por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa en la soluci\u00f3n de casos de accidentes por inadecuada se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0 de obras p\u00fablicas, le corresponde ahora a la Corte verificar si el Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda efectivamente tuvo en cuenta las disposiciones \u00a0 aplicables a la hora de analizar la responsabilidad del El Acueducto por la \u00a0 muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Fl\u00f3rez Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto se tiene que la propia entidad accionada al fallar la demanda tuvo como \u00a0 probado que \u201cen el lugar de la obra se \u00a0 dispuso la obstrucci\u00f3n del paso vehicular, contaba con cintas reflectivas de \u00a0 se\u00f1alizaci\u00f3n (color amarillo con l\u00edneas negras y letras rojas) apoyadas sobre \u00a0 m\u00e1stiles con cinta reflectiva (colores anaranjado y blanco), que se encontraban \u00a0 cercando la concavidad, existiendo una distancia entre aquella y el and\u00e9n de \u00a0 2.50 metros aproximadamente, observ\u00e1ndose adem\u00e1s, que dicha depresi\u00f3n se \u00a0 encontraba ubicada junto al extremo opuesto al and\u00e9n en el que se inici\u00f3 la \u00a0 causa desencadenante del accidente (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 necesidad de entrar a considerar si la v\u00eda ten\u00eda exclusivo tr\u00e1nsito vehicular o \u00a0 tambi\u00e9n peatonal, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo pas\u00f3 \u00a0 completamente inadvertidas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables \u00a0 en materia de se\u00f1alizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas. En efecto, al observar las medidas \u00a0 efectivamente adoptadas por El Acueducto y reconocidas por el Tribunal, se \u00a0 encuentra que aquellas distaron mucho de cumplir con las exigencias establecidas \u00a0 en la Ley 769 de 2002 y en los reglamentos aplicables seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto debe insistirse en que la adopci\u00f3n de medidas de seguridad por parte de \u00a0 quienes realizan obras en v\u00edas p\u00fablicas debe obedecer a la garant\u00eda de la \u00a0 integridad de los administrados en general y no al mero cumplimiento de \u00a0 requisitos normativos. As\u00ed, los responsables de mitigar los riesgos no solo \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de prever las diferentes fuentes de peligrosidad y adoptar \u00a0 las precauciones legales, sino que deben procurar adoptar cualquier acci\u00f3n que \u00a0 evite la ocurrencia de accidentes que atenten contra la integridad de las \u00a0 personas. Esto se ve reforzado si se considera que dentro de los \u00a0 transe\u00fantes de una zona altamente poblada no solo se encuentran veh\u00edculos y \u00a0 personas con la totalidad de sus capacidades, sino que tambi\u00e9n puede haber \u00a0 sujetos con discapacidad como invidentes o en sillas de ruedas, ni\u00f1os, animales \u00a0 o incluso cosas, que podr\u00edan sufrir da\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, para la Corte resulta claro que al momento de estudiar si El Acueducto \u00a0 hab\u00eda cumplido con las exigencias en materia de se\u00f1alizaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0 accionado no solo no tuvo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias \u00a0 que indicaban la forma en la que deb\u00eda realizarse la se\u00f1alizaci\u00f3n, sino que \u00a0 desconoci\u00f3 que la finalidad \u00faltima de dichas normas es garantizar la integridad \u00a0 de los administrados en general, especialmente de quienes son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. Con lo anterior es claro que el Tribunal de Risaralda \u00a0 inobserv\u00f3 la normativa aplicable y sus finalidades, incurriendo as\u00ed en un \u00a0 defecto sustantivo que termina por desconocer que la actividad de los jueces es \u00a0 reglada y debe someterse al imperio de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dadas las definiciones contenidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002, \u201cpor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, en las v\u00edas p\u00fablicas de una \u00a0 ciudad no solo existe tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, \u00a0 sino tambi\u00e9n de personas y animales. Por ello, no es posible considerar que una \u00a0 brecha de 10 metros de largo, 4 de profundidad y 1 de ancho, localizada a una \u00a0 distancia de 2.5 metros del and\u00e9n en una calle densamente poblada de Pereira, \u00a0 solo implica riesgo para los veh\u00edculos y no para las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan los art\u00edculos 101 y 110 de la misma \u00a0 Ley 769 de 2002, y las disposiciones reglamentarias \u00a0 aplicables, en particular las referidas por las sentencias de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo Estado del 4 de \u00a0 septiembre de 2003 expediente 11615 y del 20 de \u00a0 septiembre de 2007 expediente 21322, citadas por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda, para mitigar los riesgos de una obra como la del asunto bajo estudio \u00a0 no es suficiente ubicar colombinas y cintas refractivas. Por el contrario, seg\u00fan \u00a0 tales disposiciones las se\u00f1ales adoptadas deben incluir conos reflectivos o \u00a0 delineadores, barricadas, canecas, conos de gu\u00eda, mecheros y listones, las \u00a0 cuales adem\u00e1s deben estar iluminadas en horas nocturnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en atenci\u00f3n a que los accionantes en su momento apelaron la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa por estar en \u00a0 desacuerdo con la indemnizaci\u00f3n ordenada por el Juzgado 1\u00b0 Administrativo \u00a0 de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse al respecto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2013 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 28 de \u00a0 febrero de 2013 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo \u00a0 solicitado por los familiares de la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Fl\u00f3rez Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso invocado por los \u00a0 familiares de la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Fl\u00f3rez Cardona y, por lo tanto, DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS la sentencia dictada el 7 de junio de 2012 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda en la que se exoner\u00f3 de responsabilidad a la Empresa \u00a0 de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y el Municipio de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda que profiera una nueva sentencia siguiendo \u00a0 los par\u00e1metros establecidos en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 101. Normas para realizar trabajos en v\u00eda \u00a0 p\u00fablica. Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulaci\u00f3n en las \u00a0 v\u00edas p\u00fablicas, el interesado en tal labor obtendr\u00e1 en forma previa la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente de la autoridad competente y se\u00f1alizar\u00e1 el sitio de \u00a0 labor mediante la colocaci\u00f3n de se\u00f1ales preventivas, reglamentarias e \u00a0 informativas que han de iluminarse en horas nocturnas. \/\/ Toda persona de derecho p\u00fablico o privado interesada en \u00a0 realizar alguna intervenci\u00f3n en la v\u00eda p\u00fablica pondr\u00e1 en conocimiento de la \u00a0 autoridad de tr\u00e1nsito local la licencia que se le conceda para tal prop\u00f3sito, el \u00a0 lugar de la intervenci\u00f3n y su duraci\u00f3n estimada con una antelaci\u00f3n no inferior a \u00a0 ocho (8) d\u00edas, para que \u00e9sta le autorice y tome las medidas oportunas para \u00a0 mitigar el impacto que en la circulaci\u00f3n pueda producir la intervenci\u00f3n, \u00a0 pudiendo, si as\u00ed lo amerita la \u00edndole de la labor, restringir o suspender el \u00a0 tr\u00e1nsito por la v\u00eda, disponiendo su traslado a trayectos alternos, y \u00a0 se\u00f1aliz\u00e1ndola de acuerdo con las restricciones que determine la autoridad \u00a0 competente. Una vez terminada la intervenci\u00f3n, es responsabilidad de la persona \u00a0 de derecho p\u00fablico o privado, el retiro de todos los dispositivos de control de \u00a0 tr\u00e1nsito utilizados, so pena de ser multado por la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0 competente. \/\/ En los eventos previstos en los incisos anteriores el interesado \u00a0 deber\u00e1 presentar junto con su solicitud un plan de se\u00f1alizaci\u00f3n y desv\u00edos, que \u00a0 debe ser aprobado por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 17. Cuando las excavaciones presenten \u00a0 riesgos de ca\u00eddas de personas, sus bordes deber\u00e1n ser suficientemente \u00a0 resguardados por medio de vallas. Durante la noche el \u00e1rea de riesgos \u00a0 potencial deber\u00e1 quedar se\u00f1alada por medios luminosos.\u201d (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo 20. Los trabajadores encargados de \u00a0 transporte de los escombros deber\u00e1n disponer de pasajes seguros. Los escombros \u00a0 no deber\u00e1n amontonarse en las proximidades de las zanjas, sino que estar\u00e1n \u00a0 depositados lo suficientemente lejos de ellas, para no correr riesgos de que \u00a0 vuelvan a caer en el interior.\u201d (Negrilla fuera de \u00a0 texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt\u00edculo 25. Todas las excavaciones y los equipos \u00a0 de excavar deber\u00e1n estar bien protegidos por vallas, de tal manera que el \u00a0 p\u00fablico, y especialmente los ni\u00f1os no puedan lesionarse; si las vallas no \u00a0 ofrecen protecci\u00f3n, es necesario utilizar los servicios de un celador. No se \u00a0 permitir\u00e1 a los visitantes entrar a los sitios de trabajo, a no ser que vengan \u00a0 acompa\u00f1ados por un gu\u00eda o superintendente, y provistos de los elementos de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cArt\u00edculo 51. La edificaci\u00f3n que se vaya a demoler \u00a0 para su posterior construcci\u00f3n, o el terreno (superficie) que se vaya a \u00a0 construir, se encerrar\u00e1 provisionalmente por medio de barreras (vallas de \u00a0 tablas), a una altura adecuada, y se colocar\u00e1n vallas en aquellos lugares en \u00a0 donde puedan desprenderse bloques de ladrillo, cemento, materiales, etc., para \u00a0 evitar que los escombros, etc., caigan a las v\u00edas p\u00fablicas o andenes con peligro \u00a0 para los transe\u00fantes y los veh\u00edculos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cArt\u00edculo 60. Todas las aceras y v\u00edas p\u00fablicas que \u00a0 circundan o se encuentren cerca del sitio donde se est\u00e1, construyendo, deber\u00e1n \u00a0 protegerse con barandas o cercas de madera adecuadas. En caso de construir \u00a0 temporalmente pasadizos de madera m\u00e1s all\u00e1 del encintado, \u00e9stos deber\u00e1n \u00a0 construirse adecuadamente y protegidos en ambos lados. Si se usan tablones para \u00a0 construir aceras o para construir corredores sobre la acera que ofrezcan \u00a0 protecci\u00f3n a los peatones, \u00e9stos deber\u00e1n colocarse paralelamente a lo largo del \u00a0 sitio por donde se va a pasar; los tablones se asegurar\u00e1n uno junto a otro para \u00a0 evitar desprendimientos. Los tablones ser\u00e1n de tama\u00f1o uniforme, de madera bruta \u00a0 y libres de astillas y quebraduras. En los extremos al descubierto se deber\u00e1n \u00a0 colocar listones chaflanados o biselados, para evitar tropezones. Par\u00e1grafo 1. \u00a0 Los corredores sobre el nivel de la acera deber\u00e1n estar provistos de escalones \u00a0 de madera sobre riostras bien amarradas. En caso de usar rampas en lugar de \u00a0 escalones de madera, \u00e9stas se asegurar\u00e1n por medio de listones transversales, a \u00a0 fin de garantizar la seguridad de los peatones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cArt\u00edculo 4. \u00a0 La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros \u00a0 en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las \u00a0 autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en \u00a0 una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencias: T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, C-037 de 1996, T-329 de 1996, T-483 de 1997, \u00a0 T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, \u00a0 SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de \u00a0 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003,\u00a0 T-088 de 2003, T-116 de 2003,\u00a0 \u00a0 T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 \u00a0 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 \u00a0 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, \u00a0 T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-737 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, \u00a0 T-1033 de 2007, C-713 de 2008, T-018 de 2008, T-1049 de \u00a0 2008, T-1112 de 2008, T-1150 de 2008, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de \u00a0 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, T-156 de 2009 y T-064 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Un recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales puede verse en la sentencia T-649 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre otras la \u00a0 reciente Sentencia T-315 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-008 de 98 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia \u00a0 T-522 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-512 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 230. Los \u00a0 jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La \u00a0 equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina \u00a0 son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-757 de 2009. En el mismo \u00a0 sentido la sentencia T-284 de 2006 manifest\u00f3:\u00a0\u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en todo caso, la \u00a0 competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las \u00a0 normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada \u00a0 por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, \u00a0 principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de \u00a0 Derecho. As\u00ed entonces, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas \u00a0 jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de \u00a0 aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en esta labor no les es dable apartarse de las \u00a0 disposiciones de la constituci\u00f3n o la ley. Recu\u00e9rdese que la justicia se \u00a0 administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios \u00a0 constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros \u00a0 (art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-773A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia T-573 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia T-001 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones \u00a0 son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las \u00a0 excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. \u00a0 Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-047de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-443 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el particular, en la sentencia T-766 de 2008 se \u00a0 sostuvo: \u201cel precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver \u00a0 el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente est\u00e1 \u00a0 ligado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la \u00a0 que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso \u00a0 (sentencia T-049 de 2007).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido de la ratio decidendi en la sentencia T-117 de 2007 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201ci) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, \u00a0 ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n \u00a0 con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en \u00a0 todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d. \u00a0 Igualmente consultar la sentencia T-569 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-918 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencias T-698 de 2004 y T-934 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr. Sentencia C-832 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En el mismo sentido pueden verse las sentencias, C-892 de 2001, \u00a0 C-254 de 2003 y C-038 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, fallo del 27 de enero de 2000, Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 10867. En el mismo sentido pueden verse: Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 68001-23-15-000-1995-00935-01(14400); y las sentencias C-043 \u00a0 de 2004 y C-038 de 2006. En la primera de ellas la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte se ha referido a la naturaleza \u00a0 objetiva de la responsabilidad del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico que irrogue a \u00a0 los particulares. En un conjunto amplio de pronunciamientos ha dicho que el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 el panorama de la \u00a0 responsabilidad estatal, en primer lugar porque la regul\u00f3 expresamente, cosa que \u00a0 hasta entonces no se hab\u00eda hecho en normas de este rango, y adem\u00e1s porque dicho \u00a0 art\u00edculo 90 ampli\u00f3 el \u00e1mbito de tal responsabilidad, circunscrita hasta entonces \u00a0 a la noci\u00f3n de\u00a0falla en el servicio, que encontr\u00f3 ahora su fundamento en la \u00a0 noci\u00f3n de\u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico. Lo esencial del cambio introducido por el art\u00edculo \u00a0 90 de la Constituci\u00f3n radica\u00a0 entonces en que ahora el fundamento de la \u00a0 responsabilidad no es la\u00a0calificaci\u00f3n de la conducta\u00a0de la \u00a0 Administraci\u00f3n, sino\u00a0la calificaci\u00f3n del da\u00f1o\u00a0que ella causa. No se trata \u00a0 de saber si hubo o no una\u00a0falla\u00a0en el servicio, es decir una conducta \u00a0 jur\u00eddicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de \u00a0 establecer si cualquier actuar p\u00fablico produce o no un\u00a0\u201cda\u00f1o antijur\u00eddico\u201d, es \u00a0 decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. \/\/ El \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una \u00a0 actividad il\u00edcita del Estado, y as\u00ed ha sido entendido reiteradamente por el \u00a0 Consejo de Estado que ha definido el concepto como\u00a0\u2018la lesi\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la v\u00edctima no est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de soportar\u2019,\u00a0por lo cual\u00a0\u2018se ha desplazado la antijuricidad de la \u00a0 causa del da\u00f1o al da\u00f1o mismo\u2019;\u00a0 de donde concluye esa Corporaci\u00f3n que \u2018el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico puede ser el efecto de una causa il\u00edcita, pero tambi\u00e9n de una \u00a0 causa l\u00edcita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los reg\u00edmenes de \u00a0 responsabilidad subjetiva y objetiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-892 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre \u00a0 las caracter\u00edsticas del da\u00f1o ver, entre otras, las siguientes sentencias: \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 sentencia del 7 de mayo de 1998, Radiaci\u00f3n n\u00famero: 10397; Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 14 \u00a0 septiembre de 2000, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 12126; Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de \u00a0 2000, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 12166; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de 19 \u00a0 de mayo de 2005. Rad. 2001-01541 AG; y Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 2 de junio de 2005, \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1999-02382 AG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente 13168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera; sentencia de 8 de junio de 1999, Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 13540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, fallo del 7 de junio de 2007, Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 76001-23-31-000-1995-02796-01(16089). En el mismo sentido ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 28 de noviembre \u00a0 de 2002, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 17001-23-31-000-1993-9051-01 (14397).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia del 20 de \u00a0 septiembre de 2007, expediente: 21322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia del 17 de junio \u00a0 de 2004, expediente: 14452. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, fallo del 9 de mayo de 2011, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23-31-000-1994-00826-01 \u00a0 (19240). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, \u00a0 Secci\u00f3n tercera, fallo del 29 de enero de 2009, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 66001-23-31-000-1997-03728-01(16689). \u00a0 Posici\u00f3n reiterada en: Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n tercera, fallo del \u00a0 6 de 2012, Radicaci\u00f3n: 52001233100019990111301 (24592); y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, \u00a0 Secci\u00f3n tercera, fallo del 24 de julio de 2013, \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 44001-23-31-000-2001-00706-01(25640). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, fallo 19 de \u00a0 abril de 2012, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 190012331000199900815-01 (21515). \u00a0 Posici\u00f3n reiterada, entre otras en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, fallo del \u00a0 31 de julio de 2013, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000232600020010072101 (31959); \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, fallo \u00a0 del 30 de enero 2013, Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 19001-23-31-000-2000-02728-01(27040); y Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, fallo del 29 de enero de 2014, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 08001-23-31-000-1998-00081-01 \u00a0 (28.980). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En similar sentido puede verse las sentencia: (i) \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, fallo \u00a0 del\u00a0 1\u00ba de noviembre de 2001, Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 23001-23-31-000-1996-7353-01(13340); y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo contencioso \u00a0 administrativo, Secci\u00f3n tercera, fallo del 27 de junio de 2012, Radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 66001-23-31-000-1999-00126-01 (22683), en el cual puntualmente se se\u00f1ala: \u201cEn efecto, las se\u00f1ales preventivas tienen por objeto \u00a0 advertir sobre la existencia de calles y carreteras en construcci\u00f3n o sometidas \u00a0 a proceso de conservaci\u00f3n, para prevenir riesgos tanto a usuarios como a \u00a0 personas que trabajan en la v\u00eda. Por lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n 8408 \u00a0 del 2 de octubre de 1985, se regul\u00f3\u00a0\u2018la cantidad m\u00ednima de se\u00f1ales temporales a \u00a0 utilizarse\u2019\u00a0y mediante Resoluci\u00f3n 5246, \u00a0 del 2 de julio de 1985, se acogi\u00f3 el Manual sobre dispositivos para el control \u00a0 del tr\u00e1nsito en calles y carreteras, adicionado y modificado mediante \u00a0 Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y \u00a0 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas \u00e9stas expedidas por el entonces \u00a0 Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte. \/\/ As\u00ed, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 8408 de 1985, siete (7) es el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de se\u00f1ales de aproximaci\u00f3n que deben instalarse en un lugar de \u00a0 construcci\u00f3n o conservaci\u00f3n de carreteras. \u00c9stas deben ser colocadas en un \u00a0 orden preestablecido: la se\u00f1al de v\u00eda en construcci\u00f3n a 500 metros; reducci\u00f3n de \u00a0 velocidad a 50 k.p.h., en los siguientes 100 metros; la de v\u00eda en construcci\u00f3n, \u00a0 a 300 metros; la de prohibido adelantar, en los 80 metros siguientes; hombres \u00a0 trabajando en la v\u00eda, en los otros 80 metros; reducci\u00f3n de velocidad a 30 \u00a0 k.p.h., en los 60 metros siguientes y se\u00f1al de desv\u00edo 20 metros antes de la \u00a0 obra. En todo caso, estas distancias pueden variar seg\u00fan las condiciones de la \u00a0 v\u00eda, as\u00ed como el tipo de se\u00f1ales, pero siempre sujet\u00e1ndose a lo establecido en \u00a0 el cap\u00edtulo III del manual de dispositivos para el control de tr\u00e1nsito y \u00a0 carreteras. \/\/ Asimismo, est\u00e1 regulado que para se\u00f1alizar un sitio donde se \u00a0 est\u00e1n realizando trabajos se deben colocar conos reflectivos o \u00a0 delineadores\u00a0\u2018con espaciamiento \u00a0 m\u00ednimo de dos metros\u2019\u00a0y \u00a0dos barricadas o canecas colocadas una a cada lado del sitio. \u00c9sta misma \u00a0 se\u00f1alizaci\u00f3n debe utilizarse tambi\u00e9n para\u00a0\u2018obst\u00e1culos \u00a0 sobre la berma, como gravas, arenas cables, materiales, etc\u2019. \/\/ En el mismo \u00a0 cap\u00edtulo III del manual de dispositivos para el control de tr\u00e1nsito y \u00a0 carreteras, se establece que la se\u00f1alizaci\u00f3n de etapas de construcci\u00f3n, \u00a0 reconstrucci\u00f3n o conservaci\u00f3n de carreteras es de car\u00e1cter temporal y debe \u00a0 instalarse antes de que se inicie la obra y permanecer durante todo su \u00a0 desarrollo, es decir que s\u00f3lo puede ser levantada cuando se estabilice la \u00a0 circulaci\u00f3n de la v\u00eda. Tambi\u00e9n se establece que las se\u00f1ales deben ser \u00a0 reflectivas o debidamente iluminadas, para garantizar su visibilidad en horas de \u00a0 la noche y deben permanecer limpias y legibles. \/\/ Las se\u00f1ales se clasifican en \u00a0 preventivas, reglamentarias, informativas y varias. Las preventivas son las \u00a0 de v\u00eda en construcci\u00f3n a 500 y 300 metros; se deben poner en forma de rombo, \u00a0 pero por su car\u00e1cter de seguridad deben tener un mayor tama\u00f1o que las usuales \u00a0 (60 a 75 cm. de lado) y ser de color anaranjado, con las letras y las orlas \u00a0 negras (SP-101 y SP-102). Las reglamentarias, entre las cuales se encuentra la \u00a0 se\u00f1al de desv\u00edo, deben ser redondas, en fondo blanco, orla roja y letras negras \u00a0 y con una flecha que oriente el sentido del mismo (SR-102). Las se\u00f1ales \u00a0 informativas suministran los datos b\u00e1sicos de la obra. \/\/ El aludido cap\u00edtulo \u00a0 del manual relaciona otra clase de se\u00f1ales como son las barricadas, conos de \u00a0 gu\u00eda, canecas, mecheros y delineadores\u00a0\u2018que \u00a0 por su car\u00e1cter temporal pueden transportarse f\u00e1cilmente y emplearse varias \u00a0 veces\u2019.\u00a0Las barricadas tienen varias \u00a0 alternativas de dise\u00f1o, pero deben estar formadas por varios listones de no \u00a0 m\u00e1s de tres metros de largo por 30 cm., de ancho, dispuestos de manera \u00a0 horizontal y de una altura m\u00ednima de 1.50 metros. Estos deben estar pintados \u00a0 en franjas, en \u00e1ngulo de 45\u00b0 vertical, alternadas negras y anaranjadas \u00a0 reflectivas, deben obstruir la calzada o el eje de la v\u00eda donde no debe haber \u00a0 circulaci\u00f3n. Si las barricadas no son factibles se podr\u00e1n utilizar canecas, \u00a0 pintadas alternativamente con franjas negras y anaranjadas reflectivas de 20 \u00a0 cm., de ancho; su altura no debe ser inferior a 80 cm. Los conos de \u00a0 delineaci\u00f3n deben ser de color rojo o anaranjado, con un \u00e1rea de 15 x 20 \u00a0 cm., y altura m\u00ednima de 30 cm. Se pueden utilizar delineadores luminosos \u00a0 a una distancia de no m\u00e1s de diez metros o mecheros o antorchas \u00a0 distanciados no m\u00e1s de cinco metros, para el tr\u00e1nsito nocturno cuando se \u00a0 presentan riesgos temporales. \u00a0Las tres \u00faltimas se\u00f1ales se emplean\u00a0\u2018para \u00a0 delinear canales temporales de circulaci\u00f3n, especialmente en los per\u00edodos de \u00a0 conservaci\u00f3n de las marcas viales en el pavimento, y en la formaci\u00f3n de canales \u00a0 que entran a zonas de reglamentaci\u00f3n especial o en general cuando el flujo de \u00a0 tr\u00e1nsito ha de ser desviado temporalmente de su ruta\u201d. (Negrilla fuera de texto)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-399-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-399\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}