{"id":21737,"date":"2024-06-25T21:00:37","date_gmt":"2024-06-25T21:00:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-400-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:37","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:37","slug":"t-400-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-14\/","title":{"rendered":"T-400-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-400-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-400\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia como \u00a0 mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0 que a\u00fan ante la existencia de otros medios ordinarios de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de amparo procede para reclamar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los beneficios derivados del \u201cret\u00e9n social\u201d debido a que, de una parte, (i) sus beneficiarios son sujetos que se encuentran claramente en \u00a0 \u201ccondiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son \u00a0 madres o padres cabeza de familia; disminuidos f\u00edsicos y mentales o estar \u00a0 pr\u00f3ximos a pensionarse\u00a0 (sentencia\u00a0 SU-389 de 2005)\u201d;y de \u00a0 otra, (ii) en atenci\u00f3n a que los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d se producen \u00a0 dentro del marco de procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa que culminan \u00a0 r\u00e1pidamente y la jurisdicci\u00f3n ordinaria y\/o contencioso administrativa, se torna \u00a0 inadecuada o ineficaz para atender en debida forma a quienes se ven afectados \u00a0 durante dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Debe desarrollarse en armon\u00eda \u00a0 con los mandatos constitucionales dentro del marco de un estado social de \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Aplicaci\u00f3n de las reglas del \u00a0 ret\u00e9n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA \u00a0 DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia\/PADRE \u00a0 CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una ampliaci\u00f3n en \u00a0 la protecci\u00f3n, que se proyecta no en la figura del padre como tal \u00a0 sino en el amparo de los menores que est\u00e1n a su cargo, dejando claro que \u00a0 dicha garant\u00eda solo se materializa cuando es el padre cabeza de hogar \u00a0 quien provee tanto el sustento econ\u00f3mico como el acompa\u00f1amiento exclusivo de los \u00a0 menores en su desarrollo, crecimiento y formaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha entendido que los \u00a0 beneficios y prerrogativas previstas en la normatividad vigente en forma \u00a0 exclusiva a favor de las madres cabeza de familia se remite tambi\u00e9n a los padres \u00a0 jefes de hogar, en un trato equiparable, bajo el entendido de que \u201ctales medidas buscan proteger a los menores dependientes de la \u00a0 mujer (&#8230;) por lo que deben ampliarse igualmente a los menores dependientes de \u00a0 padres (varones) en similares circunstancias\u201d. Lo anterior en atenci\u00f3n a que dicha medida tiene por \u00a0 exclusiva finalidad la protecci\u00f3n de los hijos menores o discapacitados\u00a0 de \u00a0 cualquier edad, en aras de materializar la protecci\u00f3n constitucional que el \u00a0 Estado debe brindar en todos los casos a las personas que se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad, respetando adem\u00e1s el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales, con el prop\u00f3sito de hacer manifiesta la garant\u00eda del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y acciones afirmativas dentro del marco de materializaci\u00f3n del \u00a0 ret\u00e9n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos en los que se advierta \u00a0 que un trabajador ostenta el estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a causa de una discapacidad conocida por la empresa empleadora en \u00a0 liquidaci\u00f3n, ya sea porque desde su vinculaci\u00f3n lo inform\u00f3 o porque su condici\u00f3n \u00a0 fue adquirida a lo largo de la relaci\u00f3n laboral, tal circunstancia (i) lo \u00a0 habilita para gozar de una mayor protecci\u00f3n al momento en que se seleccione a \u00a0 los trabajadores acreedores de los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d de la entidad; \u00a0 y (ii) permite que en virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba \u00a0 corresponda a la entidad empleadora aportar los documentos que considere \u00a0 pertinentes, ya sea para corroborar o desvirtuar el beneficio de pertenecer a \u00a0 este grupo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba literal \u201cc\u201d del Decreto \u00a0 190 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN \u00a0 PROCESOS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION-Orden de reintegro a \u00a0 trabajador que si bien no acredita ser padre cabeza de familia, es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por su discapacidad, despedido por ret\u00e9n \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4229757 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno contra \u00a0 el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3 (Dasalud) \u00a0 en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 2 de diciembre \u00a0 de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, que revoc\u00f3 el \u00a0 proferido el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de \u00a0 septiembre de 2013 el se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno, mediante \u00a0 apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de \u00a0 Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3 en Liquidaci\u00f3n (en adelante Dasalud), con el \u00a0 objeto de lograr la protecci\u00f3n transitoria tanto de sus derechos fundamentales \u00a0 como los de sus seis menores hijos, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n a que, a \u00a0 juicio del peticionario, Dasalud lo desvincul\u00f3 de su cargo sin tener en cuenta \u00a0 (i) \u00a0su condici\u00f3n de padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y (ii) \u00a0 \u201cel padecimiento de una disminuci\u00f3n funcional en su miembro superior \u00a0 izquierdo, a ra\u00edz de un ataque brutal en el que le propinaron varios impactos \u00a0 con arma de fuego que casi le cuestan vida\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su \u00a0 solicitud de amparo en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Indica que estuvo \u00a0 vinculado como servidor p\u00fablico en el Departamento Administrativo de Salud y \u00a0 Seguridad Social del Choc\u00f3, desde abril de 1998[2] \u00a0hasta el 5 de julio de 2013, desempe\u00f1ando el cargo de Auxiliar de Salud \u00a0 Familiar, c\u00f3digo 5110, grado 21, empleo del cual derivaba su sustento y el de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Manifiesta que mediante \u00a0 Decreto n\u00fam. 099 del 3 de mayo de 2013, el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 dio inicio al proceso de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad en la que \u00a0 laboraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Informa que el 7 de \u00a0 mayo de 2013 el agente liquidador solicit\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n fijada en la \u00a0 cartelera de la entidad, a todos los servidores p\u00fablicos del Departamento \u00a0 Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3, que allegaran los \u00a0 documentos con los cuales se estudiar\u00eda la posibilidad de hacerlos part\u00edcipes de \u00a0 los beneficios del Ret\u00e9n Social que se implementar\u00edan durante el proceso \u00a0 liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 Precisa que en su \u00a0 momento alleg\u00f3 a la entidad: \u201c(a) el formulario de ret\u00e9n social entregado por \u00a0 la entidad a cada trabajador, (b) la declaraci\u00f3n extrajuicio sobre su condici\u00f3n \u00a0 de padre cabeza de hogar, (c) los registros civiles de 5 hijos a cargo, menores \u00a0 de edad y estudiantes; (d) las constancias de estudios de 4 hijos y (e) la \u00a0 historia cl\u00ednica y dictamen de medicina legal con todos sus anexos\u201d. No \u00a0 obstante, a\u00f1ade que mediante Decreto n\u00fam. 0170 del 3 de julio de 2013 se \u00a0 suprimi\u00f3 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 Expresa que \u00a0 tiene a su cargo seis (6) hijos menores de edad quienes dependen econ\u00f3micamente \u00a0 del ingreso de su trabajo; que convive con cinco (5) de ellos; que \u00a0 su compa\u00f1era permanente no trabaja porque se dedica al cuidado de los ni\u00f1os; que \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica lamentable; y que padece de una \u00a0 disminuci\u00f3n funcional en el brazo izquierdo originada en un atentado del que fue \u00a0 v\u00edctima en el a\u00f1o 2009.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 radicado el 3 de octubre del 2013, el apoderado general del agente liquidador \u00a0 del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3 en \u00a0 liquidaci\u00f3n \u2013Dasalud-, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda Moreno, argumentando que en este caso no \u00a0 exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados, en raz\u00f3n a que durante el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n el se\u00f1or Renter\u00eda omiti\u00f3 poner en conocimiento de la \u00a0 entidad su condici\u00f3n de padre cabeza de familia y su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 expres\u00f3 que de acuerdo con los documentos allegados en sede de tutela por el \u00a0 accionante, se puede deducir que (i) no existe como tal una calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que acredite la disminuci\u00f3n de funcionalidad \u00a0 alegada por el peticionario y (ii) no se cumplen los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales como para declarar que el se\u00f1or Renter\u00eda ostenta el estatus de \u00a0 padre cabeza de familia, debido a que en la declaraci\u00f3n extrajuicio no \u00a0 especifica si de \u00e9l depende exclusivamente la manutenci\u00f3n de sus seis (6) hijos, \u00a0 o si estos menores conviven o no con sus respectivas progenitoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Administrativo Oral de Quibd\u00f3, mediante providencia del 10 de octubre de 2013, concede la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados y ordena el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad del se\u00f1or Isnardo \u00a0 Enrique Renter\u00eda Moreno, \u201cdesde su desvinculaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n \u00a0 definitiva de la existencia jur\u00eddica de Dasalud en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con \u00a0 fundamento en que, en criterio del juez constitucional, en este caso la \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia no fue desvirtuada por la entidad accionada \u00a0 y en esa medida aplica la presunci\u00f3n de veracidad respecto a la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n alegada por el peticionario, quien es considerado un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3 \u00a0 en liquidaci\u00f3n \u2013Dasalud- impugna la decisi\u00f3n \u00a0 manifestando su inconformidad con las afirmaciones realizadas por el juez de \u00a0 primera instancia, sobre todo en lo atinente a las reglas jurisprudenciales de \u00a0 aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 reitera los fundamentos consignados en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, aduciendo que los documentos allegados: (i) no determinan si \u00a0 efectivamente los hijos del peticionario dependen exclusivamente de \u00e9l y por \u00a0 tanto adquiere el status de padre cabeza de familia[4]; (ii) no acreditan la \u00a0 disminuci\u00f3n en la capacidad laboral del se\u00f1or Renter\u00eda debido a que no se \u00a0 adjunta una calificaci\u00f3n emitida por una entidad competente[5]; y (iii) no se demuestran \u00a0 que con la desvinculaci\u00f3n laboral del peticionario se est\u00e9 causando un perjuicio \u00a0 irremediable. A continuaci\u00f3n se consignan los apartes m\u00e1s importantes de la \u00a0 intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de \u00a0 anotar que el se\u00f1or juez desconoce la reiterada jurisprudencia que hace alusi\u00f3n \u00a0 a la figura de ser padre cabeza de familia, pues el peticionario con las pruebas \u00a0 aportadas no logr\u00f3 probar tal calidad, de igual manera no demuestra que las \u00a0 madres, se\u00f1oras FLORENTINA C\u00d3RDOBA MENDOZA, SARAMINTA LONDO\u00d1O MOYA Y LUZ EVERIS \u00a0 CAICEDO MART\u00cdNEZ, se sustraen al cumplimiento de su obligaci\u00f3n como madres o que \u00a0 las mismas padecen alg\u00fan tipo de discapacidad que les impida dar apoyo moral y \u00a0 econ\u00f3mico a sus hijos menores. De la misma manera el peticionario no logr\u00f3 \u00a0 probar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el \u00a0 origen de estas patolog\u00edas, teni\u00e9ndose en consecuencia que sea importante \u00a0 conocer la afectaci\u00f3n de la cual padece y el grado de incapacidad laboral \u00a0 sufrida por el se\u00f1or RENTER\u00cdA.\u00a0 No se evidencia en los documentos aportados \u00a0 con el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe \u00a0 tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela procede cuando no existen otros medios \u00a0 de defensa judicial, restricci\u00f3n que tiene como fundamento jur\u00eddico el art\u00edculo \u00a0 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la misma disposici\u00f3n permite que \u00a0 proceda el amparo tutelar de forma transitoria, siempre que ello sea necesario \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, porque de las pruebas aportadas se \u00a0 demuestra que no se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable por \u00a0 lo que se configura claramente causal de improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, mediante providencia del 2 de diciembre de \u00a0 2013, revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar niega el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su \u00a0 decisi\u00f3n aduciendo que, contrario a lo sostenido por el a quo, en el caso \u00a0 bajo estudio el actor: (i) no alleg\u00f3 un soporte con el cual se corrobore \u00a0 que efectivamente adjunt\u00f3 los documentos solicitados por la entidad liquidadora \u00a0 para acreditar la condici\u00f3n de beneficiario del ret\u00e9n social[7]; (ii) \u00a0 no demostr\u00f3 tener la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, toda vez que dentro \u00a0 de las declaraciones extra juicio no manifest\u00f3 nada sobre \u201cabandono por parte \u00a0 de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Renter\u00eda, circunstancia relevante \u00a0 para determinar su condici\u00f3n de padre cabeza de familia\u201d[8]; \u00a0(iii) tampoco certific\u00f3 de manera id\u00f3nea la disminuci\u00f3n en la capacidad \u00a0 laboral que dice tener[9]; \u00a0 y finalmente, (iv) no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Poder firmado por el \u00a0 se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda con el que autoriza al abogado para actuar como \u00a0 su apoderado dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Acta de declaraci\u00f3n extra \u00a0 proceso rendida por los se\u00f1ores Aureliano Mena Renter\u00eda y Jos\u00e9 Vicente Jave \u00a0 Palacios ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Quibd\u00f3, en la que manifiestan \u00a0 que conocen al se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda\u00a0 desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os y que les \u00a0 consta que es padre cabeza de familia de sus hijos menores de edad.[12] La \u00a0 declaraci\u00f3n contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifestamos bajo la gravedad de juramento que conocemos de vista trato y \u00a0 comunicaci\u00f3n al se\u00f1or ISNARDO ENRIQUE RENTER\u00cdA MORENO, identificado con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 11.800.164 expedida en Quibd\u00f3, por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, por \u00a0 el conocimiento que tenemos de \u00e9l sabemos y nos constaba que el antes mencionado \u00a0 es padre cabeza de familia y jefe de hogar, es la persona encargada del cuidado, \u00a0 amparo y protecci\u00f3n de sus seis (6) hijos DALY JOHANNA, JUNIOR, JHONNY Y YOLI \u00a0 RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, respectivamente (sic), YOLANNY RENTER\u00cdA LONDO\u00d1O Y MILETH \u00a0 RENTER\u00cdA CAICEDO (sic) quienes son de ocupaci\u00f3n estudiantes y dependientes \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l, por ser la persona que les suministra para sus \u00a0 manutenciones, recreaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y vivienda. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno, expedida por la Cl\u00ednica Le\u00f3n \u00a0 XIII de Medell\u00edn, en la cual se indica que el 27 de enero de 2009 el \u00a0 peticionario fue ingresado por remisi\u00f3n desde Quibd\u00f3, debido a que le hab\u00edan \u00a0 disparado con un arma de fuego, afect\u00e1ndole \u201cel t\u00f3rax con el abdomen la \u00a0 regi\u00f3n lumbosacra y la pelvis\u201d. La epicrisis contiene en resumen la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResumen de \u00a0 atenci\u00f3n: Paciente remitido de Quibd\u00f3 por heridas por PAF en t\u00f3rax y regi\u00f3n \u00a0 cervical y brequial izda (sic). Se eval\u00faa en la instituci\u00f3n por cx general y \u00a0 vascular que programan para LE en la cual se evidencia trauma espl\u00e9nico, \u00a0 pancre\u00e1tico, g\u00e1strico, c\u00f3lico, se realiza hemicolectom\u00eda + colostomia, se \u00a0 realiza adem\u00e1s oinjerto (sic) vascular en axilar MSI. Toracostomia izda (sic). \u00a0 Es trasladado a UCI pop inmediato en donde mejora patr\u00f3n ventilatorio y se \u00a0 traslada a piso. All\u00ed se retiran toracostomias y se afronta herida.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de informe \u00a0 t\u00e9cnico m\u00e9dico legal expedido el 11 de septiembre de 2012 por el Instituto de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indica como conclusi\u00f3n[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMECANISMO \u00a0 CAUSAL: Proyectil de arma de fuego. Incapacidad m\u00e9dico legal: DEFINITIVA. CIENTO \u00a0 VEINTE (120) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad f\u00edsica que afecta el \u00a0 cuerpo, de car\u00e1cter permanente. Perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de la \u00a0 aprehensi\u00f3n izquierdo de car\u00e1cter permanente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia del Decreto 099 \u00a0 del 03 de mayo de 2013, por medio del cual se suprime y liquida el Departamento \u00a0 Administrativo de Salud y Seguridad Social Dasalud- Choc\u00f3. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia del comunicado \u00a0 emitido por el agente liquidador, dirigido a los servidores p\u00fablicos y dem\u00e1s \u00a0 colaboradores del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social \u00a0 Dasalud- Choc\u00f3 en liquidaci\u00f3n, en el cual se advierte sobre el inicio del \u00a0 proceso liquidatorio.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia del comunicado \u00a0 emitido por el agente liquidador, dirigido a los servidores p\u00fablicos y dem\u00e1s \u00a0 colaboradores del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social \u00a0 Dasalud- Choc\u00f3 en liquidaci\u00f3n, convoc\u00e1ndolos para la entrega de documentos que \u00a0 acrediten su condici\u00f3n de acreedores de los beneficios del ret\u00e9n social durante \u00a0 el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Decreto n\u00famero 0170 del 3 de \u00a0 julio de 2013, expedido por la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, \u201cPor medio del cual se \u00a0 suprimen unos cargos de la planta de personal del Departamento Administrativo de \u00a0 Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3- Dasalud- Choc\u00f3 en liquidaci\u00f3n\u201d. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de un oficio \u00a0 expedido por la apoderada general de la sociedad liquidadora de Dasalud- Choc\u00f3, \u00a0 remitido el 8 de julio de 2013 al se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda Moreno, inform\u00e1ndole \u00a0 que hab\u00eda sido desvinculado del cargo desempe\u00f1ado en la entidad.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Registro Civil de nacimiento \u00a0 serial n\u00fam. 25770863, de la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Quibd\u00f3, que acredita \u00a0 el nacimiento de Yhonny Severo Renter\u00eda C\u00f3rdoba el 29 de julio de 1994, como \u00a0 hijo del se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno y Florentina C\u00f3rdoba Mendoza. \u00a0 [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Registro Civil de nacimiento \u00a0 serial n\u00fam. 25770864, de la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Quibd\u00f3, que acredita \u00a0 el nacimiento de Daly Johana Renter\u00eda C\u00f3rdoba el 16 de febrero de 1997, como \u00a0 hija del se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno y Florentina C\u00f3rdoba Mendoza. \u00a0 [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Certificaci\u00f3n de estudios \u00a0 expedida el 12 de julio de 2013 por la Instituci\u00f3n Educativa Femenina de \u00a0 Ense\u00f1anza Media y Profesional, en la que se indica que la menor Daly Jhoana \u00a0 Renter\u00eda C\u00f3rdoba est\u00e1 cursando el grado und\u00e9cimo.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Registro Civil de nacimiento \u00a0 serial n\u00fam. 33492133, de la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Quibd\u00f3, que acredita \u00a0 el nacimiento de Yunior Renter\u00eda C\u00f3rdoba el 18 de marzo de 2002, como hijo del \u00a0 se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno y Florentina C\u00f3rdoba Mendoza. \u00a0 [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Certificaci\u00f3n de estudios \u00a0 expedida el 6 de agosto de 2013 por la Escuela Normal Superior de Quibd\u00f3, en la \u00a0 que se indica que el menor Yunior Renter\u00eda C\u00f3rdoba est\u00e1 cursando el grado quinto \u00a0 de b\u00e1sica primaria.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Registro Civil de nacimiento \u00a0 serial n\u00fam. 33492293, de la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Quibd\u00f3, que acredita \u00a0 el nacimiento de Mileth Renter\u00eda Caicedo el 14 de mayo de 2002, como hija del \u00a0 se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno y Luz Evernis Caicedo Mart\u00ednez.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Certificaci\u00f3n de estudios \u00a0 expedida el 17 de diciembre de 2012 por la Instituci\u00f3n Educativa Agr\u00edcola Ungu\u00eda \u00a0 Choc\u00f3, en la que se indica que la menor Mileth Renter\u00eda Caicedo est\u00e1 cursando el \u00a0 grado quinto de b\u00e1sica primaria.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Registro Civil de nacimiento \u00a0 serial n\u00fam. 35562733, de la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Quibd\u00f3, que acredita \u00a0 el nacimiento de Yoly Renter\u00eda C\u00f3rdoba el 24 de agosto de 2004, como hija del \u00a0 se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno y Florentina C\u00f3rdoba Mendoza. \u00a0 [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Certificaci\u00f3n de estudios \u00a0 expedida el 6 de agosto de 2013 por la Escuela Normal Superior de Quibd\u00f3, en la \u00a0 que se indica que la menor Yoly Renter\u00eda C\u00f3rdoba est\u00e1 cursando el grado tercero \u00a0 de b\u00e1sica primaria. [28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Registro Civil de nacimiento \u00a0 serial n\u00fam. 51137086, de la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Quibd\u00f3, que acredita \u00a0 el nacimiento de Yolanny Renter\u00eda Londo\u00f1o el 10 de marzo de 2012, como hija del \u00a0 se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno y Saraminta Londo\u00f1o Moya.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, radicado interno n\u00fam. 2014-2-3691 en \u00a0 el que se indica que \u201cla edificaci\u00f3n, de propiedad del se\u00f1or ISNARDO RENTER\u00cdA \u00a0 MORENO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 11.800.164 de Quibd\u00f3, \u00a0 localizado en el Barrio Ni\u00f1o de Jes\u00fas, sector Robledo, \u00e1rea urbana del Municipio \u00a0 de Quibd\u00f3, result\u00f3 afectada, producto de la ocurrencia de un incendio \u00a0 estructural, ocurrido el d\u00eda 30 de enero del a\u00f1o 2014\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Oficio remitido por el se\u00f1or \u00a0 Isnardo Renter\u00eda Moreno en sede de revisi\u00f3n a la Corte Constitucional, en el que \u00a0 informa lo siguiente: (i) que el 30 de enero de 2014 \u201cse present\u00f3 un \u00a0 siniestro (incendio) en el barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas, sector Robledo lugar donde resid\u00eda \u00a0 y mi residencia se incendi\u00f3 y todo se quem\u00f3 incluyendo las copia y recibidos de \u00a0 los documentos entregados a Dasalud- Choc\u00f3 en liquidaci\u00f3n\u201d; (ii) que al \u00a0 reclamar dichos documentos ante la entidad, le informaron que se extraviaron \u00a0 internamente; (iii) que no cuenta con el 100% de movilidad de brazo \u00a0 izquierdo; y, (iv) que su compa\u00f1era permanente se encarga del cuidado de los \u00a0 ni\u00f1os.[31] \u00a0El documento contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo ISNARDO RENTER\u00cdA MORENO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 n\u00fam. 11.800.164 expedida en Quibd\u00f3, me dirijo a su despacho para manifestarle lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los documentos presentados fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Formulario del ret\u00e9n social entregado por la entidad a cada \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n extra juicio sobre mi condici\u00f3n de padre cabeza de hogar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registros civiles de 5 hijos a cargo m\u00edo \u00a0 menores de edad y estudiantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Constancias de estudio de 4 hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica y dictamen de medicina \u00a0 legal con todos sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el d\u00eda 30 de enero de 2014, se \u00a0 present\u00f3 un siniestro (incendio) en el barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas, sector Robledo lugar \u00a0 donde resid\u00eda y mi residencia se incendi\u00f3 y todo se quem\u00f3, incluyendo las copias \u00a0 y recibidos de los documentos entregados a Dasalud en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en el mes de febrero me dirig\u00ed a \u00a0 Dasalud en liquidaci\u00f3n a solicitar copias de estos y otras documentaciones, \u00a0 obteniendo como respuesta que en un trasteo de la entidad estos documentos se \u00a0 extraviaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que mi compa\u00f1era permanente se encarga del \u00a0 cuidado de los hijos [y por consiguiente], no trabaja ni recibe ning\u00fan tipo de \u00a0 ingresos que contribuya al sustento de la familia por lo cual nuestra situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es lamentable\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Acta de recepci\u00f3n de \u00a0 declaraci\u00f3n extra proceso, rendida el 28 de abril de 2014 por el se\u00f1or Isnardo \u00a0 Enrique Renter\u00eda Moreno ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Quibd\u00f3, en la \u00a0 que informa haber allegado a la entidad demandada los documentos que acreditaban \u00a0 su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. El documento contiene la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Me llamo como queda escrito, natural de Bojay\u00e1- Bellavista- \u00a0 Choc\u00f3, domiciliado en el Municipio de Quibd\u00f3 \u2013 Choc\u00f3 en el Barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas \u00a0 tel: 3218855746, estado civil Uni\u00f3n Libre (sic) ocupaci\u00f3n desempleado. SEGUNDO: \u00a0 Que todas las declaraciones que se presentan en este instrumento se rinden bajo \u00a0 la gravedad de juramento y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea \u00a0 jurar en falso. TERCERO: Que no se tiene ninguna clase de impedimento para \u00a0 rendir esta declaraci\u00f3n juramentada, la cual presta bajo su \u00fanica y entera \u00a0 responsabilidad. CUARTO: Que la declaraci\u00f3n aqu\u00ed rendida, libre de todo apremio \u00a0 y espont\u00e1neamente versa sobre hechos de los cuales da plena fe y testimonio en \u00a0 raz\u00f3n de que le consta personalmente. QUINTO: Manifiesta bajo gravedad del \u00a0 juramento que a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n ordenada por el decreto 0099 mayo 3 de \u00a0 2013, en atenci\u00f3n a comunicaci\u00f3n fijada en cartelera de la entidad, en el lapso \u00a0 comprendido entre el 7 de mayo, present\u00e9 a DASALUD \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d los \u00a0 documentos requeridos para que se me incluyera en el reten social de acuerdo a \u00a0 lo estipulado en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 20 del Decreto Departamental 0099 \u00a0 de mayo 3 de 2013. Los documentos presentados fueron los siguientes: 1) \u00a0 Formulario del ret\u00e9n social entregado por la entidad a cada trabajador., 2) \u00a0 Declaraci\u00f3n extra juicio sobre mi condici\u00f3n de padre cabeza de hogar, 3) \u00a0 Registros civiles de 5 hijos a cargo m\u00edo menores de edad y estudiantes 4) \u00a0 Constancias de estudio de 4 hijos, 5) Historia cl\u00ednica y dictamen de medicina \u00a0 legal con todos sus anexos. SEXTO: Manifiesto bajo juramento que el d\u00eda 30 de \u00a0 enero de 2014, se present\u00f3 un siniestro (incendio) en el barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas, \u00a0 sector Robledo lugar donde resid\u00eda y mi residencia se incendi\u00f3 y todo se quem\u00f3, \u00a0 incluyendo las copias y recibidos de los documentos entregados a Dasalud en \u00a0 liquidaci\u00f3n. S\u00c9PTIMO: Adem\u00e1s manifiesto que en el mes de febrero me dirig\u00ed a \u00a0 Dasalud en liquidaci\u00f3n a solicitar copias de estos y otras documentaciones, \u00a0 obteniendo como respuesta que en un trasteo de la entidad estos documentos se \u00a0 extraviaron. OCTAVO: Manifiesto tambi\u00e9n bajo gravedad de juramento que no tengo \u00a0 el 100% de movilidad de mi brazo izquierdo. NOVENO; Que mi compa\u00f1era permanente, \u00a0 es la persona encargada del cuidado de mis hijos, no labora en ninguna entidad \u00a0 p\u00fablica o privada, no recibe ning\u00fan tipo de ingresos que contribuyan al sustento \u00a0 de la familia, por lo cual nuestra situaci\u00f3n econ\u00f3mica es lamentable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n radicado por el se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno ante \u00a0 Dasalud en liquidaci\u00f3n, el 29 de abril de 2014, solicitando informaci\u00f3n sobre \u00a0 los documentos que radic\u00f3 para ser tenido en cuenta dentro del \u201creten social\u201d \u00a0 como padre cabeza de familia e informando a dicha entidad que perdi\u00f3 el soporte \u00a0 de la entrega de los documentos a causa de un incendio ocurrido el 30 de enero \u00a0 del a\u00f1o en curso.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 que dentro del expediente no exist\u00eda claridad sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0 asunto objeto de revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador mediante Auto del 21 de \u00a0 mayo del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 tanto al se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda Moreno como a \u00a0 Dasalud en liquidaci\u00f3n, el env\u00edo de unos informes y documentos que acreditaran \u00a0 el estado actual de su situaci\u00f3n. Para ello, orden\u00f3 a Dasalud en liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 Ordenar al representante legal del Departamento Administrativo de \u00a0 Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3, Dasalud en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del oficio que as\u00ed lo indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Env\u00ede \u00a0 con destino al expediente de la referencia, un informe con los correspondientes \u00a0soportes (copia de los documentos o certificaciones pertinentes), \u00a0 dando contestaci\u00f3n a los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno radic\u00f3 los documentos \u00a0 exigidos para acreditar su condici\u00f3n de padre cabeza de familia durante el \u00a0 t\u00e9rmino dispuesto en el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad? En caso afirmativo \u00a0 indique en qu\u00e9 fecha y qu\u00e9 documentos fueron allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precise si en la actualidad el proceso liquidatorio de la entidad \u00a0 ya culmin\u00f3 o si por el contrario a\u00fan se encuentra en curso. En el evento en que \u00a0 est\u00e9 concluido, informe en qu\u00e9 fecha y adjunte los documentos que lo sustenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explique al Despacho si antes de desvincular al se\u00f1or Isnardo \u00a0 Enrique Renter\u00eda Moreno realiz\u00f3 la correspondiente valoraci\u00f3n de su estado de \u00a0 salud, teniendo en cuenta que durante la vigencia de la vinculaci\u00f3n laboral el \u00a0 peticionario fue v\u00edctima de un atentado que le ocasion\u00f3 la perdida de movilidad \u00a0 del miembro superior izquierdo (acreditado con los informes de medicina legal y \u00a0 las incapacidades m\u00e9dicas allegadas en su momento ante el empleador).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 haber realizado la valoraci\u00f3n de egreso, precise a este Despacho: cu\u00e1les fueron \u00a0 los resultados de dicho examen y qu\u00e9 medidas se tomaron respecto a la situaci\u00f3n \u00a0 particular del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, en el evento en que no se haya realizado la aludida valoraci\u00f3n, \u00a0 indique por qu\u00e9 raz\u00f3n no se efectu\u00f3 y los motivos por los cuales no se tuvo en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n especial de salud del se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno \u00a0 al momento de retirarlo del cargo. La sustentaci\u00f3n de esta respuesta se debe \u00a0 realizar precisando (i) con fundamento en qu\u00e9 normativa actu\u00f3 el agente \u00a0 liquidador y (ii) el proceso de desvinculaci\u00f3n surtido respecto al ahora \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Remita \u00a0 copia \u00edntegra de la hoja de vida del se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno, \u00a0 adjuntando los soportes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 requiri\u00f3 al peticionario con el objeto que informara a la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 Ordenar al se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del oficio que \u00a0 as\u00ed lo indique, remita con destino al expediente de la referencia un informe con \u00a0 los respectivos soportes (copia de los documentos, certificaciones \u00a0 o declaraciones extra proceso pertinentes), en el que d\u00e9 contestaci\u00f3n a los \u00a0 siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique a la Corte Constitucional si en la actualidad convive con \u00a0 todos sus hijos menores de edad o con algunos de ellos.\u00a0 En caso afirmativo \u00a0 (es decir en caso de tener a su cargo y convivir con uno o varios de sus hijos \u00a0 menores de edad), precise si es responsable o no de su cuidado y manutenci\u00f3n \u00a0 exclusiva. Es decir, si es usted la \u00fanica persona que se encarga de su cuidado y \u00a0 manutenci\u00f3n, explicando las razones por las cuales la respectivas progenitoras \u00a0 no contribuyen con el cuidado y manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita una relaci\u00f3n de los gastos de los menores que tenga a cargo \u00a0 y que convivan con usted, especificando por cada uno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nombre e identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1o escolar que se encuentra cursando o en su defecto si no estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estado de salud, adjuntando la historia cl\u00ednica si tiene alg\u00fan \u00a0 padecimiento importante que genere dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Costo de manutenci\u00f3n, incluyendo gastos escolares, alimentaci\u00f3n, \u00a0 transporte, salud, medicamentos y los dem\u00e1s que considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nombre de la progenitora y su relaci\u00f3n con el menor, es decir, si \u00a0 colabora o no con el sustento del menor, si le ayuda o no en su\u00a0 cuidado, \u00a0 si realiza aportes econ\u00f3micos o en especie, o si por el contrario, se sustrae de \u00a0 sus obligaciones como madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precise a la Corte Constitucional si actualmente convive con una \u00a0 compa\u00f1era permanente e indique por qu\u00e9 raz\u00f3n esta persona no puede aportar \u00a0 econ\u00f3micamente al sustento del hogar. Para dar respuesta a este interrogante, \u00a0 debe especificar si su compa\u00f1era permanente padece de alguna discapacidad o \u00a0 imposibilidad f\u00edsica para laborar, o si en la actualidad se encuentra dedicada \u00a0 por completo al cuidado de alg\u00fan menor que dependa totalmente de su cuidado en \u00a0 atenci\u00f3n a una situaci\u00f3n m\u00e9dica o f\u00edsica del mismo, adjuntando los \u00a0 correspondientes soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realice un relato sustentado con las correspondientes \u00a0 certificaciones, en el que indique : cu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual respecto al \u00a0 acceso al sistema de salud y la de sus hijos (es decir, si en este momento est\u00e1n \u00a0 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica y si se encuentran afiliados a alguna EPS del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado); cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (indicando de qu\u00e9 \u00a0 actividad deriva su sustento y el de su familia);\u00a0 y cu\u00e1l es el estado de \u00a0 su vivienda luego del incendio del que fue damnificado el 30 de enero del a\u00f1o en \u00a0 curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe si a \u00a0 la fecha de recepci\u00f3n de la presente providencia el Departamento Administrativo \u00a0 de Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3 DASALUD en liquidaci\u00f3n, le ha dado \u00a0 contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n elevado por usted el pasado 18 de abril, \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 la entrega de la certificaci\u00f3n de radicaci\u00f3n de los \u00a0 documentos exigidos por la entidad para acreditar su condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0 de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino \u00a0 previsto para dar respuesta, el se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda alleg\u00f3 a la Corte \u00a0 mediante oficio, una declaraci\u00f3n extra proceso en la cual indic\u00f3 lo que se \u00a0 transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesto \u00a0 bajo la gravedad de juramento que soy padre cabeza de hogar, igualmente padre de \u00a0 DALY JOHANN RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, de 17 a\u00f1os de edad, identificada con R.C. No \u00a0 25770864, JHONNY SEVERO RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, de 20 a\u00f1os de edad, identificado con \u00a0 CC. No. 1077463965, YUNIOR RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, de 12 a\u00f1os edad, identificada con \u00a0 RC No 33492133, YOLY RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, de 9 a\u00f1os de edad, identificada con Nuip.\u00a0 \u00a0 No 1078456875, MILETH RENTER\u00cdA CAICEDO, de 9 a\u00f1os de edad, identificada con Nuip \u00a0 1193532375, YOLANNY RENTER\u00cdA LONDO\u00d1O, de 2 a\u00f1os de edad , identificada con Nuip \u00a0 1078463697, los cuales dependen en todo sentido de mi por ser quien les \u00a0 suministra para su subsistencia manutenci\u00f3n, igualmente declaro que los hijos \u00a0 que tengo bajo mi techo son DALY JOHANN RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, JHONNY SEVERO RENTER\u00cdA \u00a0 C\u00d3RDOBA, YUNIOR RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, YOLY RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, los cuales como ya lo \u00a0 expres\u00e9 dependen de mi para su manutenci\u00f3n, igualmente su madre, la cual no \u00a0 labora en ninguna entidad, se desempe\u00f1a como ama de casa, participa del cuidado \u00a0 y protecci\u00f3n de nuestros hijos. Los menores MILETO RENTER\u00cdA CICEDO, YOLANNY \u00a0 RENTER\u00cdA LONDO\u00d1O, viven bajo el mismo techo con sus respectivas madres, las \u00a0 cuales desempe\u00f1an en actividades de oficios varios (sic) y colaboran para el \u00a0 sustento y cuidado de los menores. SEXTO.\u00a0 DALY JOHANA RENTER\u00cdA C\u00d3RDOABA, \u00a0 de 17 a\u00f1os de edad, identificada con RC No. 25770864, est\u00e1 cursando el Primer \u00a0 Semestre (sic) de Qu\u00edmica y Biolog\u00eda en la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 \u00a0 Diego Lu\u00eds C\u00f3rdoba. Gastos de manutenci\u00f3n equivalen en promedio a $ 450.000 su \u00a0 progenitora es la se\u00f1ora FLORENTINA C\u00d3RDOBA MENDOZA, la cual no labora en \u00a0 ninguna entidad y se encarga de coadyuvar al cuidado de nuestra hija. JHONNY \u00a0 SEVERO RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, de 20 a\u00f1os edad, identificada con CC No. 1077463965, \u00a0 culmin\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio militar en la Polic\u00eda Nacional, en la \u00a0 actualidad no estudia, por la familia carecer de recursos necesarios para pagar \u00a0 los costos educativos en la universidad. Los gastos de manutenci\u00f3n de este \u00a0 equivalen en promedio a $ 150.000. Su progenitora es la se\u00f1ora FLORENTINA \u00a0 C\u00d3RDOBA MENDOZA, la cual no labora en ninguna entidad y se encarga de coadyuvar \u00a0 al cuidado de nuestro hijo. YOLY RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, de 9 a\u00f1os de edad, \u00a0 identificada con Nuip 1078453875, cusa el cuarto grado de primaria en la Normal \u00a0 Superior de Quibd\u00f3. Los gastos de manutenci\u00f3n de este equivalen en promedio a $ \u00a0 150.000. Su progenitora es la se\u00f1ora FLORENTINA C\u00d3RDOBA MENDOZA, la cual no \u00a0 labora en ninguna entidad y se encarga de coadyuvar al cuidado de nuestro hijo. \u00a0 MILETO RENTER\u00cdA CAICEDO, de 9 a\u00f1os de edad, identificada con Nuip No. \u00a0 1193532375, cursa el grado primero de primaria en la Instituci\u00f3n Educativa de \u00a0 Ung\u00eda \u2013 Choc\u00f3. Los gastos de manutenci\u00f3n de este equivalen en promedio a $ \u00a0 200.000. YOLANNY RENTER\u00cdA LONDO\u00d1O, de 2 a\u00f1os de edad, identificada con Nuip. No \u00a0 1078463697 la cual a\u00fan no estudia. Los gastos de manutenci\u00f3n de este equivalen \u00a0 en promedio a $ 150.000. S\u00c9PTIMO: Declaro que convivo bajo un mismo techo en \u00a0 uni\u00f3n libre de manera permanente e ininterrumpida hace 20 a\u00f1os con la se\u00f1ora \u00a0 FLORENTINA C\u00d3RDOBA MENDOZA,\u00a0 de cuya uni\u00f3n hemos procreado a DALY JOHANN \u00a0 RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, JHONNY SEVERO RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, YUNIOR RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA Y YOLY \u00a0 RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, igualmente declaro que mi compa\u00f1era permanente no labora en \u00a0 ninguna entidad p\u00fablica o privada, no devenga sueldo, ni genera ingresos, se \u00a0 desempe\u00f1a como ama de casa y en el cuidado de nuestros hijos y del hogar, \u00a0 actualmente no padece de ninguna discapacidad f\u00edsica o mental que le impidan \u00a0 laborar, pero la dif\u00edcil situaci\u00f3n de empleo en nuestro departamento nos \u00a0 imposibilita\u00a0 para que esta ejerza alguna actividad laboral. OCTAVO:\u00a0 \u00a0 Declaro que desde la fecha que fui desvinculado de DASALUD en liquidaci\u00f3n, el 05 \u00a0 de julio de 2013, no laboro en ninguna entidad p\u00fablica o privada, no devengo \u00a0 sueldo, no soy pensionado, ni jubilado de entidad alguna, actualmente el \u00a0 sustento de mi hogar se deriva de actividades de oficios varios que \u00a0 eventualmente realizo y de la ayuda que me suministran algunos familiares, por \u00a0 lo cual nuestra situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y afectiva es muy precaria debido a \u00a0 la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atravieso a causa de mi desempleo, aunado a la quema de \u00a0 nuestra casa de habitaci\u00f3n, como consecuencia de un evento catastr\u00f3fico \u00a0 (incendio) ocurrido el 30 de enero de 2014, donde adem\u00e1s de perder nuestra \u00a0 vivienda perdimos todos nuestros enseres, quedando a merced de la caridad de la \u00a0 gente de buen coraz\u00f3n. Por todo lo antes expresado no contamos con afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de seguridad social. Igualmente declaro que a la fecha DASALUD DEN \u00a0 LIQUIDACI\u00d3N no me ha dado respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado a estos el \u00a0 pasado 18 de abril del a\u00f1o en curso\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la aludida \u00a0 declaraci\u00f3n el peticionario adjunt\u00f3 el certificado emitido por la Oficina de \u00a0 Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de la alcald\u00eda de Quibd\u00f3 as\u00ed como \u00a0los registros \u00a0 civiles de nacimiento y certificados de estudios de algunos de sus hijos. \u00a0 Documentos que ya hab\u00edan sido allegados con anterioridad al expediente bajo \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 Dasalud en Liquidaci\u00f3n, omiti\u00f3 pronunciarse sobre el requerimiento efectuado por \u00a0 esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Corte determinar si una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social de un servidor p\u00fablico y su familia, cuando lo \u00a0 desvincula sin tener en cuenta: (i) que es quien provee el sustento econ\u00f3mico de \u00a0 sus hijos menores de edad; (ii) que no cuenta con ninguna otra alternativa \u00a0 econ\u00f3mica de manutenci\u00f3n; (iii) que padece de una disminuci\u00f3n funcional; y (iv) \u00a0 que su compa\u00f1era permanente es quien se dedica al cuidado de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 interrogante planteado la Sala \u00a0recordar\u00e1 un precedente jurisprudencial acerca de las condiciones \u00a0 necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 quienes en virtud de la ejecuci\u00f3n del \u00a0programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tienen derecho de acceso a las prerrogativas del ret\u00e9n social \u00a0 dispuestas para las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para posteriormente proceder a establecer si el peticionario se \u00a0 encuentra o no en las circunstancias que lo acreditan como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para el \u00a0 desarrollo de los anteriores lineamientos, la Sala abordara los siguientes ejes \u00a0 tem\u00e1ticos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el \u00a0 cumplimiento del \u201cret\u00e9n social\u201d, (ii) los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y su armonizaci\u00f3n con los mandatos \u00a0 constitucionales dentro del marco de un Estado Social de Derecho, (iii) \u00a0aplicaci\u00f3n de las reglas del ret\u00e9n social para personas que ostentan el \u00a0 estatus de padres cabeza de familia o que se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad; y, por \u00faltimo (iv) se entrar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el \u00a0 cumplimiento del \u201cret\u00e9n social\u201d. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos ha reiterado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter excepcional, solo se estima procedente en \u00a0 aquellos eventos en los que el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, debido a que el mismo no puede sustituir ni desplazar las herramientas \u00a0 ordinarias establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior, este \u00a0 Tribunal ha sostenido que la regla de subsidiariedad tiene dos excepciones a \u00a0 saber; cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable o cuando se acciona como dispositivo principal \u00a0 existiendo otro medio de defensa, al determinarse que el mismo deviene \u00a0 inadecuado o ineficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de quien reclama[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado de manera recurrente que, por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para dirimir conflictos de \u00a0 car\u00e1cter laboral, como quiera que la competencia de dichos asuntos esta asignada \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en su defecto a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha manifestado que a\u00fan ante la existencia de otros medios ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo procede para reclamar \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los beneficios derivados del \u201cret\u00e9n social\u201d debido a que, de una parte, (i) sus beneficiarios son sujetos que se encuentran claramente en \u201ccondiciones \u00a0 especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres \u00a0 cabeza de familia; disminuidos f\u00edsicos y mentales o estar pr\u00f3ximos a pensionarse\u00a0 \u00a0 (sentencia\u00a0 SU-389 de 2005)\u201d \u00a0 [38];y de otra, (ii) en atenci\u00f3n a que los beneficios del \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d se producen dentro del marco de procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa que culminan r\u00e1pidamente y la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y\/o contencioso administrativa, se torna inadecuada o ineficaz para \u00a0 atender en debida forma a quienes se ven afectados durante dicho proceso[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n deben desarrollarse en armon\u00eda con los \u00a0 mandatos Constitucionales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, mediante Ley 790 de 2002, autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para \u00a0 adelantar un programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica que trajo \u00a0 consigo la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de algunas entidades del \u00a0 Estado, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de otras, en \u00a0 procura de una administraci\u00f3n m\u00e1s eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Bajo este contexto, la Ley \u00a0 790 de 2002 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 12[40] \u00a0una medida afirmativa en favor de tres grupos espec\u00edficos de sujetos catalogados \u00a0 como de especial protecci\u00f3n constitucional, denominados: (i) madres cabeza de \u00a0 familia, (ii) discapacitados y (iii) personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta normativa, las \u00a0 personas que se clasifiquen dentro de alguna de estas categor\u00edas, tienen derecho \u00a0 a obtener beneficios constitucionales como el de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada durante el periodo de liquidaci\u00f3n de las entidades, que conforme al \u00a0 precedente jurisprudencial, se hace efectiva hasta la liquidaci\u00f3n total de la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Ley 790 de 2002 en lo \u00a0 atinente a los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d, es complementada con la Ley 812 de \u00a0 2003 (Plan Nacional de Desarrollo) y el Decreto 190 del mismo a\u00f1o[41], en donde se \u00a0 reglamenta la manera en que los trabajadores pueden acceder a dichas \u00a0 prerrogativas. Para ello, el mencionado Decreto establece los par\u00e1metros bajo \u00a0 los cuales le es posible al liquidador establecer qu\u00e9 trabajadores cumplen con \u00a0 el perfil para acceder a dichas garant\u00edas y bajo ese entendido, mantenerlos en \u00a0 sus cargos durante todo el proceso. Para mayor claridad a continuaci\u00f3n se \u00a0 realiza un esquema en el que se resumen los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 190 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETO PROTEGIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTIVAR LAS GARANT\u00cdAS DEL RET\u00c9N SOCIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jefes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, o quienes hagan sus veces, verificar\u00e1n en las hojas de vida de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidoras p\u00fablicas, que pretendan beneficiarse de la protecci\u00f3n especial y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sistema de informaci\u00f3n de la respectiva Entidad Promotora de Salud, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS, y en las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que se cumplan las condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante no existe otra persona con capacidad econ\u00f3mica que aporte al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de invalidez de los hijos, siempre que dependan econ\u00f3mica y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protecci\u00f3n especial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser probada por la servidora p\u00fablica con un dictamen de la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas con limitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visual o auditiva: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos tipos de limitaci\u00f3n, deben solicitar la valoraci\u00f3n de dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia, a trav\u00e9s de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente certificaci\u00f3n. El organismo o entidad, en caso de duda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar\u00e1 por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada al Instituto Nacional para Ciegos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Insor) para las limitaciones auditivas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas con limitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica o mental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos tipos de limitaci\u00f3n, deben obtener el dictamen de calificaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez de la Empresa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual est\u00e9n afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. El organismo o entidad, podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada a las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complemento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 13 est\u00e1 el art\u00edculo 1\u00ba que define cu\u00e1ndo se puede considerar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una persona tiene una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente decreto, se entiende por: ( \u2026) 1.4 Persona con limitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, tiene igualmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entorno laboral, social y cultural.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas pr\u00f3ximas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que el servidor p\u00fablico que considere encontrarse en este grupo adjunte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los documentos que acreditan la condici\u00f3n que invoca, los jefes de personal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) a\u00f1os o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, y expedir constancia escrita en tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismo o entidad podr\u00e1 verificar la veracidad de los datos suministrados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el destinatario de la protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes hagan sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces y en las valoraciones del tipo de limitaci\u00f3n previstas en el numeral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizar\u00e1, dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del estudio t\u00e9cnico correspondiente a la modificaci\u00f3n de la planta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal y teniendo en cuenta la misi\u00f3n y los objetivos del organismo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad, el cargo del cual es titular el servidor p\u00fablico que se encuentra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en alguno de los grupos de la protecci\u00f3n especial y comunicar\u00e1 a los jefes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suprimidos o las personas a quienes se les deber\u00e1 respetar la estabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supresi\u00f3n del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos que demuestren pertenecer al grupo de protecci\u00f3n especial de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendr\u00e1 hasta la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica conforme \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es preciso aclarar que estas \u00a0 referencias, deben ser valoradas dentro de un contexto arm\u00f3nico con la \u00a0 Constituci\u00f3n y bajo el entendido de hacer parte de las \u201cacciones afirmativas\u201d \u00a0 cuyo fundamento superior se circunscribe a la idea del Estado Social de Derecho, \u00a0 en el cual se busca no solo hacer efectiva una igualdad de \u00edndole material a \u00a0 partir de la salvaguarda de los intereses de los grupos discriminados y en \u00a0 general de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n de las reglas del \u00a0 \u201creten social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el \u00a0 presente asunto se discute si el peticionario puede acceder o no a los \u00a0 beneficios del \u201creten social\u201d, bajo la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y\/o \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a estas \u00a0 dos situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Criterios para \u00a0 determinar la condici\u00f3n de padre \u201ccabeza de familia\u201d acreedor de los beneficios \u00a0 de ret\u00e9n social. [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue rese\u00f1ado en anteriores \u00a0 ac\u00e1pites, en desarrollo de la pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 una serie de decretos con los cuales se ordenaba la \u00a0 liquidaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de numerosas entidades en procura de una \u00a0 administraci\u00f3n m\u00e1s eficiente. En este contexto, se reglament\u00f3 la Ley 790 de \u00a0 2002, que en su art\u00edculo 12 estipul\u00f3 a favor de las madres cabeza de familia \u00a0 una mayor estabilidad laboral durante los aludidos programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo que se observaba \u00a0 en las pr\u00e1cticas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n era que estas medidas, que \u00a0 en principio hab\u00edan sido concebidas para la mujer madre cabeza de familia, \u00a0 ten\u00edan una proyecci\u00f3n directa a las personas que de ellas depend\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta situaci\u00f3n se \u00a0 empiezan a presentar casos en los que hombres cabeza de hogar, con situaciones \u00a0 de vida similares a las de una mujer cabeza de familia, promueven acciones de \u00a0 tutela reclamando la misma protecci\u00f3n con fundamento en el principio de \u00a0 igualdad; y es all\u00ed donde la Corte empieza a vislumbrar que esta protecci\u00f3n no \u00a0 debe ir encaminada solamente a proteger a la mujer, sino que se debe direccionar \u00a0 a quienes se ven afectados con la desvinculaci\u00f3n laboral de aquella persona que \u00a0 en solitario asume la carga de suplir las necesidades del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s \u00a0 de reiterados pronunciamientos, aclara que en estos casos hay lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada, pero no porque se crea que hay igualdad de condiciones \u00a0 para el hombre y la mujer, sino porque una decisi\u00f3n en la que se priva del \u00a0 trabajo a una persona que sostiene sin ayuda de otros su hogar, afecta \u00a0 directamente a aquellos menores o mayores en condici\u00f3n de discapacidad, que \u00a0 dependen de esa persona para llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos lineamientos, la \u00a0 Corte profiri\u00f3 la Sentencia C-1039 de 2003[44], \u00a0 que retoma los argumentos de dos sentencias de constitucionalidad anteriores: la \u00a0 C-184 de 2003[45] \u00a0y la C-964 del mismo a\u00f1o[46]. \u00a0 Para aquel entonces, este Tribunal Constitucional consider\u00f3 necesario \u00a0 hacer extensivos los beneficios de las madres cabeza de familia a aquellos \u00a0 hombres que estuvieren en circunstancias similares, en raz\u00f3n a que era el grupo \u00a0 familiar que de \u00e9l depend\u00eda el que merec\u00eda protecci\u00f3n \u00a0reforzada.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mayor \u00a0 desarrollo de este punto se dio a partir de \u00a0 la sentencia SU-388 de 2005, en donde se unific\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n de las madres cabeza de hogar \u00a0en el ret\u00e9n social y se \u00a0 determinaron \u00a0los requisitos a exigir al \u00a0 momento de catalogar a un trabajador reclamante, como \u201cpadre \u00a0 cabeza de familia\u201d, para poder ser beneficiario de las \u00a0 prerrogativas dispuestas dentro del \u201cret\u00e9n social\u201d. Sobre los criterios para \u00a0 determinar la calidad de madre cabeza de familia, la aludida \u00a0 sentencia \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal \u00a0 de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que \u00a0 resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que \u00a0 una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con \u00a0 independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a \u00a0 tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.[48] En esa \u00a0 medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia \u00a0 de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su \u00a0 pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma conviene aclarar que la condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0 de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica sino de las circunstancias \u00a0 materiales que la configuran. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999,\u00a0 \u00a0 la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de \u00a0 determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones \u00a0 materiales.[49] Con la misma \u00f3ptica \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la declaraci\u00f3n ante notario a que hace \u00a0 referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia \u00a0 indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos.[50]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estableci\u00f3 como \u00a0 criterios para determinar qui\u00e9n puede \u00a0 ser considerado \u201cpadre cabeza de familia\u201d en el contexto de la \u00a0 protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d, los siguientes : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a \u00a0 su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea \u00a0 una persona que les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y \u00a0 manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo \u00a0 de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por \u00a0 inasistencia de tales compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de \u00a0 una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que \u00a0 en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada \u00a0 f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte \u00a0 totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, \u00a0 discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los \u00a0 mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de \u00a0 familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de \u00a0 familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la \u00a0 misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada \u00a0 por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las \u00a0 circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen \u00a0 emolumentos notariales a su cargo[51]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 puede concluir que existe una ampliaci\u00f3n \u00a0 en la protecci\u00f3n, que se proyecta no en la figura del padre como tal \u00a0 sino en el amparo de los menores que est\u00e1n a su cargo, dejando claro que \u00a0 dicha garant\u00eda solo se materializa cuando es el padre cabeza de hogar \u00a0 quien provee tanto el sustento econ\u00f3mico como el acompa\u00f1amiento exclusivo de los \u00a0 menores en su desarrollo, crecimiento y formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reiterada \u00a0 jurisprudencia[52] \u00a0este Tribunal ha entendido que los beneficios y prerrogativas previstas en la \u00a0 normatividad vigente en forma exclusiva a favor de las madres cabeza de familia \u00a0 se remite tambi\u00e9n a los padres jefes de hogar, en un trato \u00a0 equiparable, bajo el entendido \u00a0 de \u00a0que \u201ctales medidas buscan proteger a \u00a0 los menores dependientes de la mujer (&#8230;) por lo que deben ampliarse igualmente \u00a0 a los menores dependientes de padres (varones) en similares circunstancias\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n a \u00a0 que dicha medida tiene por exclusiva finalidad la protecci\u00f3n de los hijos \u00a0 menores o discapacitados \u00a0de cualquier edad, en aras de materializar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que el Estado debe brindar en todos los casos a las \u00a0 personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, respetando adem\u00e1s el \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales, con el prop\u00f3sito de hacer \u00a0 manifiesta la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Conforme a lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 13 (incisos 2 y 3)[56], \u00a0 47[57], 54[58] y 68[59] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se atribuye al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar una serie \u00a0 de medidas especiales tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad o con capacidades excepcionales, a partir \u00a0 de la implementaci\u00f3n de las denominadas \u201cacciones afirmativas\u201d, con el fin de \u00a0 favorecerlas a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n o reducci\u00f3n de \u00a0 las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico a las que se ven \u00a0 sometidas, dentro de los diferentes escenarios pol\u00edticos o sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Es por ello que a partir de \u00a0 estos mandatos constitucionales, se conmina al Estado para que dentro del \u00a0 contexto del denominado Estado Social de Derecho, propenda por proteger a estas \u00a0 personas mediante la adopci\u00f3n de pol\u00edticas incluyentes que les permitan \u00a0 adaptarse a ella y recibir un trato acorde con su condici\u00f3n.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Como materializaci\u00f3n de \u00a0 estos postulados, la Ley 790 de 2002 contempla dentro de sus grupos de \u00a0 protecci\u00f3n, el de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, quienes son \u00a0 incluidos dentro de las prerrogativas del ret\u00e9n social como personas favorecidas \u00a0 con la opci\u00f3n de gozar de una estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n de \u201climitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0 Surge entonces aqu\u00ed \u00a0 un interrogante: \u00bfqu\u00e9 personas pueden ser acreedoras de los beneficios del \u00a0 ret\u00e9n social, bajo la condici\u00f3n de discapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar contestaci\u00f3n a este \u00a0 interrogante, basta remitirse al ya mencionado Decreto 190 de 2003 que dentro de \u00a0 las definiciones expresas dispuestas en el art\u00edculo 1\u00b0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0Persona \u00a0 con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva:\u00a0Aquella que por tener comprometida de \u00a0 manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, tiene igualmente afectada su \u00a0 actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno \u00a0 laboral, social y cultural. De conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de que \u00a0 se trata m\u00e1s adelante, se considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Limitaci\u00f3n \u00a0 auditiva:\u00a0A partir de la p\u00e9rdida \u00a0 bilateral auditiva moderada \/ severa, esto es, cuando la persona s\u00f3lo escucha \u00a0 sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificaci\u00f3n, lo cual genera dificultades \u00a0 en situaciones que requieren comunicaci\u00f3n verbal especialmente en grupos \u00a0 grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje \u00a0 hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervenci\u00f3n y \u00a0 amplificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Limitaci\u00f3n \u00a0 visual:\u00a0A partir de la p\u00e9rdida \u00a0 bilateral visual desde un rango del 20\/60 hasta la no percepci\u00f3n visual junto \u00a0 con un compromiso de la v\u00eda \u00f3ptica que produce alteraciones del campo visual \u00a0 desde el 10 grado del punto de fijaci\u00f3n. Los estados \u00f3pticos del ojo, como la \u00a0 miop\u00eda, la hipermetrop\u00eda o el astigmatismo, por ser condiciones org\u00e1nicas \u00a0 reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirug\u00eda, no se \u00a0 predican como limitaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o mental:\u00a0Quien sea \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco \u00a0 (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores \u00a0 de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 190 de 2003 refiere que aquellas personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental \u00a0 que deseen hacerse acreedoras de la protecci\u00f3n prevista en la Ley 790 de 2002, \u00a0 deber\u00e1n allegar ante la entidad liquidadora, el documento que as\u00ed lo acredite, \u00a0 quien a su vez tendr\u00e1 la posibilidad de verificar si dicha valoraci\u00f3n se \u00a0 encuadra dentro de los lineamientos que habilitan al solicitante como acreedor \u00a0 de los beneficios del ret\u00e9n social. Literalmente, el art\u00edculo se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0Tr\u00e1mite. \u00a0 Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el art\u00edculo anterior, \u00a0 los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del \u00a0 Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional \u00a0 respetar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1\u00a0Acreditaci\u00f3n \u00a0 de la causal de protecci\u00f3n(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental:\u00a0Los \u00a0 servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con \u00a0 uno de estos tipos de limitaci\u00f3n, deben obtener el dictamen de calificaci\u00f3n del \u00a0 equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez de la Empresa Promotora \u00a0 de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual est\u00e9n \u00a0 afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la \u00a0 correspondiente certificaci\u00f3n. El organismo o entidad, podr\u00e1 solicitar por \u00a0 conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la \u00a0 valoraci\u00f3n presentada a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez;(\u2026) \u00a0 El jefe del organismo o entidad podr\u00e1 verificar la veracidad de los datos \u00a0 suministrados por el destinatario de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2\u00a0Aplicaci\u00f3n \u00a0 de la protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las certificaciones expedidas \u00a0 por los jefes de personal o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del \u00a0 tipo de limitaci\u00f3n previstas en el numeral anterior, el secretario general de la \u00a0 respectiva entidad analizar\u00e1, dentro del estudio t\u00e9cnico correspondiente a la \u00a0 modificaci\u00f3n de la planta de personal y teniendo en cuenta la misi\u00f3n y los \u00a0 objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor \u00a0 p\u00fablico que se encuentra en alguno de los grupos de la protecci\u00f3n especial y \u00a0 comunicar\u00e1 a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera \u00a0 definitiva no podr\u00e1n ser suprimidos o las personas a quienes se les deber\u00e1 \u00a0 respetar la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de supresi\u00f3n del organismo o \u00a0 entidad, la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos que demuestren \u00a0 pertenecer al grupo de protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 790 de 2002, se mantendr\u00e1 hasta la culminaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n Publica conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente \u00a0 decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0 En ese orden de ideas, lo que se deduce es que para determinar si un trabajador \u00a0 es acreedor de los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d por su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, es necesario verificar la existencia de dos factores espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el trabajador tiene comprometida de manera \u00a0 irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, a tal punto que afecta su actividad y \u00a0 lo pone en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y \u00a0 cultural; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si dicha afectaci\u00f3n se encuentra dentro del rango del 25 y \u00a0 50 % teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. As\u00ed mismo, se establece \u00a0 como requisito para acceder a este beneficio, que el trabajador haya informado a \u00a0 la entidad liquidadora sobre su condici\u00f3n, \u00a0y que la misma haya sido acreditada \u00a0 mediante el dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez expedido por: (i) la \u00a0 Empresa Promotora de Salud (EPS); (ii) la Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales (ARP) seg\u00fan corresponda; o en su defecto, (iii) con el \u00a0 dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Hasta aqu\u00ed se verifica que \u00a0 existen requisitos estrictos para acceder a los beneficios del ret\u00e9n social, que \u00a0 como se indic\u00f3 se refieren: (i) a una condici\u00f3n de disminuci\u00f3n en la capacidad \u00a0 f\u00edsica de manera permanente o irreversible, (ii) a su acreditaci\u00f3n ante la \u00a0 entidad empleadora en liquidaci\u00f3n; y, (iii) a la certificaci\u00f3n por parte de una \u00a0 entidad competente (EPS, ARP o junta de calificaci\u00f3n de invalidez seg\u00fan \u00a0 corresponda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala se plantea \u00a0 los siguientes interrogantes: \u00bfqu\u00e9 sucede cuando existe certeza sobre las \u00a0 siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el trabajador tiene un compromiso irreversible en la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, a \u00a0 tal punto que lo pone en desventaja respecto a las dem\u00e1s personas en sus \u00a0 interacciones con el entorno laboral, social y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que dicha discapacidad fue acreditada por una Instituci\u00f3n del Estado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que esta situaci\u00f3n fue conocida por la empresa empleadora en liquidaci\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a que la discapacidad fue informada al momento de la vinculaci\u00f3n o \u00a0 adquirida en vigencia del v\u00ednculo laboral?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. \u00bfSer\u00e1 que es proporcionado \u00a0 negar a un trabajador con una discapacidad no calificada porcentualmente, la \u00a0 oportunidad de hacer parte del ret\u00e9n social de una entidad en liquidaci\u00f3n, por \u00a0 el s\u00f3lo hecho de no allegar un documento de calificaci\u00f3n porcentuada, cuando \u00a0 claramente la empresa empleadora tiene conocimiento de dicha condici\u00f3n y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 como obligaci\u00f3n de las entidades en \u00a0 liquidaci\u00f3n, el realizar una valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de cada \u00a0 trabajador, bajo la \u00f3ptica de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Sobre el particular la Sala \u00a0 considera que en casos en los que la empresa liquidadora tiene certeza sobre la \u00a0 existencia de un grado de discapacidad en el trabajador, ya sea porque lo \u00a0 comunic\u00f3 al momento de ser contratado o porque adquiri\u00f3 la discapacidad durante \u00a0 la vigencia del v\u00ednculo laboral, habilita autom\u00e1ticamente una protecci\u00f3n \u00a0 adicional al sujeto que la padece, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 13 (incisos 2 y 3)[61], \u00a0 47[62], 54[63] y 68[64] Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se presenta no solo \u00a0 como materializaci\u00f3n de los principios del Estado Social de Derecho, sino como \u00a0 efectivizaci\u00f3n de las medidas afirmativas previstas en favor de los trabajadores \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. As\u00ed las cosas, en casos en \u00a0 los que se advierta que un trabajador ostenta el estatus de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a causa de una discapacidad conocida por la empresa \u00a0 empleadora en liquidaci\u00f3n, ya sea porque desde su vinculaci\u00f3n lo inform\u00f3 o \u00a0 porque su condici\u00f3n fue adquirida a lo largo de la relaci\u00f3n laboral, tal \u00a0 circunstancia (i) lo habilita para gozar de una mayor protecci\u00f3n al \u00a0 momento en que se seleccione a los trabajadores acreedores de los beneficios del \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d de la entidad; y (ii) permite que en virtud del \u00a0 principio de la carga din\u00e1mica de la prueba corresponda a la entidad empleadora \u00a0 aportar los documentos que considere pertinentes, ya sea para corroborar o \u00a0 desvirtuar el beneficio de pertenecer a este grupo, conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba literal \u201cc\u201d del Decreto 190 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. Lo anterior debido a que \u00a0 el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez no solamente puede ser \u00a0 solicitado por el trabajador, sino que tambi\u00e9n existe la posibilidad de ser \u00a0 requerido por el empleador conforme a lo previsto en la Ley 1562 de 2012, el \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013, vigentes; y a que en virtud \u00a0 del principio de \u201cvaloraci\u00f3n integral\u201d \u00a0previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 190 de 2003, corresponde a la entidad \u00a0 empleadora \u00a0solicitar y analizar las espec\u00edficas condiciones de cada \u00a0 funcionario, mediante el an\u00e1lisis de sus hojas de vida, con el objeto de \u00a0 establecer si se encuentran cubiertos o no por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13. En ese orden de ideas, lo \u00a0 que se concluye es que, cuando un trabajador da a conocer una situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a su empleador, ya sea porque lo inform\u00f3 al momento de la \u00a0 vinculaci\u00f3n o la adquiri\u00f3 durante la relaci\u00f3n laboral, es este \u00faltimo (el \u00a0 empleador) quien al momento de entrar en liquidaci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 estudiar el caso particular del trabajador solicitante, con observancia del \u00a0 principio de valoraci\u00f3n integral al momento de entrar en liquidaci\u00f3n, con el \u00a0 objeto de determinar si es o no acreedor de las prerrogativas del ret\u00e9n social, \u00a0 en atenci\u00f3n a que la sola condici\u00f3n de discapacidad activa de manera autom\u00e1tica \u00a0 la protecci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n, para la personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en atenci\u00f3n a que es considerado un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno trabaj\u00f3 para el \u00a0 Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3, ahora en \u00a0 liquidaci\u00f3n, desde abril de 1998 hasta el 5 de julio de 2013, es decir, durante \u00a0 m\u00e1s de 17 a\u00f1os. El \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de Auxiliar de Salud Familiar \u00a0 c\u00f3digo 5110 grado 21, de donde derivaba su sustento y el de su familia, \u00a0 compuesta adem\u00e1s de su compa\u00f1era permanente, por cinco (5) hijos menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2009, en vigencia de su v\u00ednculo laboral, \u00a0fue v\u00edctima de un \u00a0 atentado que le ocasion\u00f3 una discapacidad funcional permanente del miembro \u00a0 superior izquierdo[65], \u00a0 que fue conocida en su momento por la entidad empleadora, debido a las \u00a0 constantes incapacidades m\u00e9dicas que ello le gener\u00f3 y de la cual asegura el \u00a0 peticionario no se pudo recuperar totalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de 2013 fue retirado de Dasalud Choc\u00f3 en liquidaci\u00f3n, \u00a0 por supresi\u00f3n de su cargo y en atenci\u00f3n a dicha situaci\u00f3n, acudi\u00f3 mediante \u00a0 acci\u00f3n de amparo, con el objeto de ser reintegrado a la planta de personal. Para \u00a0 ello invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad \u00a0 social, que en su sentir le est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad accionada, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia para los beneficiarios del \u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Dasalud Choc\u00f3 en liquidaci\u00f3n dio contestaci\u00f3n a la tutela \u00a0 solicitando la improcedencia del amparo y aduciendo que el peticionario (i) \u00a0 nunca alleg\u00f3 los documentos que lo acreditaban como padre cabeza de familia; \u00a0 (ii) tampoco inform\u00f3 sobre su estado de salud a la entidad; (iii) ni demostr\u00f3 \u00a0 estar ante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiri\u00f3 que conforme a las pruebas aportadas por el \u00a0 accionante, no se comprob\u00f3 el cumplimiento de los requisitos por parte del se\u00f1or \u00a0 Renter\u00eda para acceder a los beneficios del ret\u00e9n social, toda vez que en las \u00a0 declaraciones extra proceso no se indic\u00f3 si la responsabilidad del cuidado de \u00a0 los hijos reca\u00eda solamente en \u00e9l, o si por el contrario era compartida con las \u00a0 progenitoras de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indic\u00f3 que la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida y \u00a0 adjunta al expediente de tutela, no constituye prueba id\u00f3nea para avalar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que aduce tener el peticionario, debido a que no ha \u00a0 sido ratificada por una entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de \u00a0 Quibd\u00f3 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, argumentando que en este caso la entidad \u00a0 accionada no logr\u00f3 desvirtuar la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad alegada \u00a0 por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia esta decisi\u00f3n fue revocada por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, quien neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada \u00a0 al considerar que el se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda (i) no alleg\u00f3 los soportes con los \u00a0 cuales demostrara que efectivamente adjunt\u00f3 los documentos requeridos por la \u00a0 entidad liquidadora para acreditar la condici\u00f3n de beneficiario del reten \u00a0 social; (ii) tampoco prob\u00f3 su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, por cuanto \u00a0 no adujo si el cuidado de los menores estaba solo a su cargo; (iii) no alleg\u00f3 \u00a0 una certificaci\u00f3n id\u00f3nea que sustentara la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 mencionada en el escrito de tutela; (iv) ni demostr\u00f3 estar inmerso en un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El caso fue enviado a la Corte Constitucional y seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n, en donde el peticionario, mediante escrito radicado el 28 de \u00a0 abril del a\u00f1o en curso, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo ISNARDO RENTER\u00cdA MORENO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 n\u00fam. 11.800.164 expedida en Quibd\u00f3, me dirijo a su despacho para manifestarle lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Que a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n ordenada por el decreto 009 de mayo 3 de \u00a0 2013, en atenci\u00f3n a comunicaci\u00f3n fijada en cartelera de la entidad, en el lapso \u00a0 comprendido entre el 7 de mayo, present\u00e9 a DASALUD \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d los \u00a0 documentos requeridos para que se me incluyera en el reten social de acuerdo a \u00a0 lo estipulado en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 20 del Decreto Departamental 0099 \u00a0 de mayo 3 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Los documentos presentados fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario del ret\u00e9n social entregado por \u00a0 la entidad a cada trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 Registros civiles de 5 hijos a cargo m\u00edo menores de edad y \u00a0 estudiantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancias de estudio de 4 hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica y dictamen de medicina \u00a0 legal con todos sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Que el d\u00eda 30 de enero de 2014, se present\u00f3 un siniestro (incendio) \u00a0 en el barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas, sector Robledo lugar donde resid\u00eda y mi residencia se \u00a0 incendi\u00f3 y todo se quem\u00f3, incluyendo las copias y recibidos de los documentos \u00a0 entregados a Dasalud en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Que en el mes de febrero me dirig\u00ed a Dasalud en liquidaci\u00f3n a \u00a0 solicitar copias de estos y otras documentaciones, obteniendo como respuesta que \u00a0 en un trasteo de la entidad estos documentos se extraviaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Que mi compa\u00f1era permanente se encarga del cuidado de los hijos [y \u00a0 por consiguiente], no trabaja ni recibe ning\u00fan tipo de ingresos que contribuya \u00a0 al sustento de la familia por lo cual nuestra situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0 lamentable\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la informaci\u00f3n consignada, el se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda \u00a0 alleg\u00f3 los documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de un derecho de petici\u00f3n radicado el 27 de abril de 2014 ante \u00a0 Dasalud Choc\u00f3 en liquidaci\u00f3n, solicitando copia de los documentos entregados \u00a0 durante el t\u00e9rmino previsto para la acreditaci\u00f3n de los requisitos para acceder \u00a0 a las prerrogativas del ret\u00e9n social e informando que no tiene el escrito que \u00a0 acredita la entrega de los mismo a la entidad demandada, por cuanto su vivienda \u00a0 se calcin\u00f3 el 30 de enero del a\u00f1o en curso.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo y de \u00a0 Desastres\u00a0 de la Alcald\u00eda de Quibdo en la cual se indica: [68] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Edificaci\u00f3n, de propiedad del se\u00f1or ISNARDO RENTER\u00cdA MORENO, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 11.800.164 de Quibdo, localizado en \u00a0 el Barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas sector Robledo, \u00e1rea urbana del Municipio de Quibdo, \u00a0 result\u00f3 afectada, producto de la ocurrencia de un incendio estructural, ocurrido \u00a0 el d\u00eda 30 de enero del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho fue atendido por el Cuerpo de bomberos de Quibdo, con el \u00a0 apoyo de todos los organismos de socorro que hacen parte del consejo municipal \u00a0 de Gesti\u00f3n del Riesgo (sic) del Municipio de Quibdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de declaraci\u00f3n extra juicio rendida por el se\u00f1or \u00a0 Isnardo Renter\u00eda Moreno ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Quibdo en la que \u00a0 se aduce: [69] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe \u00a0 t\u00e9cnico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se \u00a0 precisa: \u00a0\u201cCONCLUSI\u00d3N: MECANISMO CAUSAL. Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad m\u00e9dico \u00a0 legal DEFINITIVA CIENTO VEINTE (120) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: DEFORMIDAD \u00a0 F\u00cdSICA PERMANENTE. Deformidad f\u00edsica que afecta al cuerpo de manera permanente. \u00a0 Perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de la aprensi\u00f3n izquierdo de car\u00e1cter \u00a0 permanente\u201d. [70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda Moreno, en la que se refiere \u00a0 lo siguiente: \u201cResumen de atenci\u00f3n: Paciente remitido de Quibdo por \u00a0 heridas por PAF en t\u00f3rax y regi\u00f3n cervical y brequial izda (sic). Se eval\u00faa en \u00a0 la instituci\u00f3n por cx general y vascular que programan para LE en la cual se \u00a0 evidencia trauma espl\u00e9nico, pancre\u00e1tico, g\u00e1strico, c\u00f3lico, se realiza \u00a0 hemicolectom\u00eda + colostomia, se realiza adem\u00e1s oinjerto (sic) vascular en axilar \u00a0 MSI. Toracostomia izda, Es trasladado a UCI pop inmediato en donde mejora patr\u00f3n \u00a0 ventilatorio y se traslada a piso. All\u00ed se retiran toracostomias y se afronta \u00a0 herida.\u00a0 \u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de los registros \u00a0 civiles de nacimiento de los menores: (i) Yunior Renter\u00eda C\u00f3rdoba, con fecha de \u00a0 nacimiento del 18 de marzo de 2002, hijo del se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda \u00a0 Moreno y Florentina C\u00f3rdoba Mendoza; (ii) Yolanny Renter\u00eda Londo\u00f1o con fecha de \u00a0 nacimiento del 10 de marzo de 2012, hija del se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda \u00a0 Moreno y Saraminta Londo\u00f1o Moya[72], \u00a0 (iii) Yoly Renter\u00eda C\u00f3rdoba con fecha de nacimiento del 24 de agosto de 2004, \u00a0 hija del se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno y Florentina C\u00f3rdoba Mendoza \u00a0[73]; (iv) Yhonny \u00a0 Severo Renter\u00eda C\u00f3rdoba con fecha de nacimiento del 29 de julio de 1994, hijo \u00a0 del se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno y Florentina C\u00f3rdoba Mendoza.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Acta de declaraci\u00f3n extra \u00a0 proceso rendida por los se\u00f1ores Aureliano Mena Renter\u00eda y Jos\u00e9 Vicente Jave \u00a0 Palacios, ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Quibd\u00f3, en la que manifiestan \u00a0 que conocen al se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os y que les consta \u00a0 que es padre cabeza de familia de sus hijos menores de edad.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Acta de posesi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda Moreno en el cargo de Auxiliar de Salud Familiar, emitida \u00a0 en el mes de abril de 1998, con una asignaci\u00f3n mensual de $ 417.248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n de \u00a0 nombramiento del se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda Moreno en el cargo\u00a0 de Auxiliar de \u00a0 Salud Familiar expedida en abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Comprobante de pago de \u00a0 n\u00f3mina del se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda Moreno, del mes de septiembre de 2012, en el \u00a0 que se indica que el salario total devengado era de un mill\u00f3n doscientos \u00a0 veinticinco mil cuatrocientos catorce pesos $1.225.414, incluido subsidio de \u00a0 alimentaci\u00f3n y transporte, y que luego de los descuentos de ley, le correspond\u00eda \u00a0 la suma de setecientos trece mil seiscientos cincuenta y cinco pesos $ 713.655.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pese a \u00a0 los documentos allegados por el peticionario al expediente, esta corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que no contaba con elementos de juicio suficientes para determinar si \u00a0 se ocasion\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n alegada por el se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda, por lo \u00a0 que el Magistrado Sustanciador mediante Auto del 21 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0 haciendo uso de las facultades legales dispuestas en el art\u00edculo 57 del Acuerdo \u00a0 05 de 1992[77], \u00a0 contentivo del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, solicit\u00f3 al \u00a0 accionante y a la entidad demanda, la remisi\u00f3n de unos informes as\u00ed como sus \u00a0 soportes, a fin de determinar si el ex funcionario p\u00fablico tiene derecho o no a \u00a0 acceder a los beneficios del ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Una vez \u00a0 culminado el t\u00e9rmino previsto para allegar la informaci\u00f3n requerida por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, la entidad accionada guard\u00f3 silencio sobre los interrogantes \u00a0 enviados; y por su parte el se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda Moreno, \u00a0remiti\u00f3 una \u00a0 declaraci\u00f3n extra proceso en la cual indic\u00f3 lo que se trascribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Me llamo como queda escrito, natural de Bojay\u00e1- Bellavista- \u00a0 Choc\u00f3, domiciliado en el Municipio de Quibd\u00f3 \u2013 Choc\u00f3 en el Barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas \u00a0 tel: 3218855746, estado civil Uni\u00f3n Libre (sic) ocupaci\u00f3n desempleado. SEGUNDO: \u00a0 Que todas las declaraciones que se presentan en este instrumento se rinden bajo \u00a0 la gravedad de juramento y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea \u00a0 jurar en falso. TERCERO: Que no se tiene ninguna clase de impedimento para \u00a0 rendir esta declaraci\u00f3n juramentada, la cual presta bajo su \u00fanica y entera \u00a0 responsabilidad. CUARTO: Que la declaraci\u00f3n aqu\u00ed rendida, libre de todo apremio \u00a0 y espont\u00e1neamente versa sobre hechos de los cuales da plena fe y testimonio en \u00a0 raz\u00f3n de que le consta personalmente. QUINTO: Manifiesta bajo gravedad del \u00a0 juramento que a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n ordenada por el decreto 0099 mayo 3 de \u00a0 2013, en atenci\u00f3n a comunicaci\u00f3n fijada en cartelera de la entidad, en el lapso \u00a0 comprendido entre el 7 de mayo, present\u00e9 a DASALUD \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d los \u00a0 documentos requeridos para que se me incluyera en el reten social de acuerdo a \u00a0 lo estipulado en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 20 del Decreto Departamental 0099 \u00a0 de mayo 3 de 2013. Los documentos presentados fueron los siguientes: 1) \u00a0 Formulario del ret\u00e9n social entregado por la entidad a cada trabajador., 2) \u00a0 Declaraci\u00f3n extra juicio sobre mi condici\u00f3n de padre cabeza de hogar, 3) \u00a0 Registros civiles de 5 hijos a cargo m\u00edo menores de edad y estudiantes 4) \u00a0 Constancias de estudio de 4 hijos, 5) Historia cl\u00ednica y dictamen de medicina \u00a0 legal con todos sus anexos. SEXTO: Manifiesto bajo juramento que el d\u00eda 30 de \u00a0 enero de 2014, se present\u00f3 un siniestro (incendio) en el barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas, \u00a0 sector Robledo lugar donde resid\u00eda y mi residencia se incendi\u00f3 y todo se quem\u00f3, \u00a0 incluyendo las copias y recibidos de los documentos entregados a Dasalud en \u00a0 liquidaci\u00f3n. S\u00c9PTIMO: Adem\u00e1s manifiesto que en el mes de febrero me dirig\u00ed a \u00a0 Dasalud en liquidaci\u00f3n a solicitar copias de estos y otras documentaciones, \u00a0 obteniendo como respuesta que en un trasteo de la entidad estos documentos se \u00a0 extraviaron. OCTAVO: Manifiesto tambi\u00e9n bajo gravedad de juramento que no tengo \u00a0 el 100% de movilidad de mi brazo izquierdo. NOVENO; Que mi compa\u00f1era permanente, \u00a0 es la persona encargada del cuidado de mis hijos, no labora en ninguna entidad \u00a0 p\u00fablica o privada, no recibe ning\u00fan tipo de ingresos que contribuyan al sustento \u00a0 de la familia, por lo cual nuestra situaci\u00f3n econ\u00f3mica es lamentable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. An\u00e1lisis \u00a0 de los documentos allegados en sede de revisi\u00f3n, en contraste con los requisitos \u00a0 jurisprudenciales previstos para adquirir el status de padre cabeza de familia.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluada la \u00a0 informaci\u00f3n adjunta al escrito de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n determina que en \u00a0 el caso del se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda Moreno, no se configuraron los requisitos \u00a0 exigidos para adquirir el estatus de padre cabeza de familia, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello \u00a0 no conlleva a que autom\u00e1ticamente dicha situaci\u00f3n lo habilite como padre cabeza \u00a0 de hogar y beneficiario del denominado ret\u00e9n social, en raz\u00f3n a que el \u00a0 cumplimiento de su deber natural como padre de los menores, no necesariamente \u00a0 implica el advenimiento de las prerrogativas previstas jurisprudencialmente para \u00a0 aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n durante los \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y asumen exclusivamente \u00a0 el cuidado y manutenci\u00f3n de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, debe recordarse que para que ello ocurra, es necesario que se demuestre \u00a0 durante el momento en que se desarrolla el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad \u00a0 p\u00fablica, que es el progenitor quien convive y vela en solitario por el cuidado \u00a0 de los hijos menores de edad o mayores en condici\u00f3n de discapacidad, situaci\u00f3n \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n no se configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0 suma la dependencia exclusiva a cargo del padre cabeza de hogar por la \u00a0 incapacidad de la madre de asumir el cuidado del menor \u00a0o menores como \u00a0 consecuencia de una situaci\u00f3n de \u00edndole f\u00edsico, mental o moral; o ante el \u00a0 acaecimiento de circunstancias en las que la presencia de la madre resulte \u00a0 indispensable para \u201cla atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o \u00a0 que m\u00e9dicamente requieran [apoyo]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte recuerda que conforme a lo indicado por el peticionario en su declaraci\u00f3n \u00a0 extra proceso, en la actualidad el se\u00f1or Isnardo convive con su compa\u00f1era \u00a0 permanente, la se\u00f1ora FLORENTINA C\u00d3RDOBA MENDOZA, quien, tal como lo refiere el \u00a0 mismo peticionario, coadyuva con la manutenci\u00f3n y cuidado de sus hijos. \u00a0 Situaci\u00f3n que conforme a los lineamientos jurisprudenciales, desvirt\u00faa la \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia alegada por el peticionario. [85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular vale la pena recordar el caso analizado por esta corporaci\u00f3n mediante \u00a0 sentencia T-677 de 2006[86], \u00a0 en el que se neg\u00f3 la solicitud de amparo a un peticionario que invocaba la \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia para ser incluido dentro de los beneficios \u00a0 del \u201cret\u00e9n social\u201d, debido a que durante el momento en el que fue desvinculado \u00a0 de la entidad en liquidaci\u00f3n en la que laboraba conviv\u00eda con su pareja. \u00a0 Situaci\u00f3n que llev\u00f3 a esta corporaci\u00f3n a concluir que el accionante no estaba a \u00a0 cargo del cuidado exclusivo de sus menores hijos, y en esa medida no pod\u00eda ser \u00a0 acreedor de las prerrogativas jurisprudenciales previstas para los padres cabeza \u00a0 de hogar en materia de estabilidad laboral reforzada, en el marco de renovaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n \u00a0 similar fue abordada por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-724 de \u00a0 2009[87], en el caso de un ex \u00a0 trabajador que reclamaba el reconocimiento de su condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0 familia argumentando dos situaciones: de una parte, (i) que a su cargo estaban \u00a0 sus hijas de 8 y 9 a\u00f1os a quienes les brindaba el sustento econ\u00f3mico; y de otra, \u00a0 (ii) que padec\u00eda una enfermedad \u201cmental\u201d que nunca hab\u00eda sido informada a la \u00a0 entidad. En esta oportunidad la Corte se refiri\u00f3 a los requisitos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia para probar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y bajo \u00a0 un detallado estudio de la situaci\u00f3n del progenitor, determin\u00f3 la improcedencia \u00a0 del amparo concluyendo que por el solo hecho de suministrar el sustento \u00a0 econ\u00f3mico a sus hijas no estaba habilitado para adquirir el status de padre \u00a0 cabeza de familia, toda vez que para ello era necesario acreditar tambi\u00e9n que \u00a0 era quien se encargaba exclusivamente del cuidado y manutenci\u00f3n de las menores \u00a0 ante la imposibilidad de apoyo por parte de la progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucedi\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-353 de 2010[88] \u00a0proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en donde se indic\u00f3 \u00a0 que si bien el peticionario demostr\u00f3 que tiene tres hijos menores de edad, que \u00a0 su estado civil actual era el de \u201csoltero\u201d y que conviv\u00eda con dos de sus hijos \u00a0 menores, con los elementos probatorios allegados al expediente no logr\u00f3 \u00a0 acreditar que estos ni\u00f1os estuviesen bajo su cuidado y manutenci\u00f3n absoluta, \u00a0 desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la condici\u00f3n de padre cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0 argumentativo, la Sala recuerda, que conforme a lo indicado en su momento en las \u00a0 sentencias C-964 de 2006[89], \u00a0 C-1039 de 2003[90] \u00a0y SU 389 de 2005 y lo previsto en los casos concretos referidos, en el asunto \u00a0 bajo an\u00e1lisis no es posible reconocer el estatus de padre cabeza de hogar a una \u00a0 persona que no acredita que es quien convive y suministra de manera exclusiva el \u00a0 sustento de sus menores hijos, como ocurre en esta ocasi\u00f3n con el se\u00f1or Isnardo, \u00a0 quien a pesar de cumplir con sus deberes naturales como padre, no sustent\u00f3 la \u00a0 dependencia absoluta de los ni\u00f1os ni la imposibilidad de su compa\u00f1era permanente \u00a0 de colaborar con el sustento del hogar y cuidado de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este \u00a0 caso se configura una situaci\u00f3n de discapacidad que da lugar a la activaci\u00f3n de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada para el se\u00f1or Renter\u00eda Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0 lo ocurrido respecto a la reclamaci\u00f3n referente al estatus de padre cabeza de \u00a0 familia, en este caso se evidencia que el se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda, cumple con los \u00a0 requisitos para ser beneficiario del ret\u00e9n social previsto por Dasalud en \u00a0 liquidaci\u00f3n, al haber sido desvinculado por la entidad sin tener en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad no calificada y de la cual ten\u00eda conocimiento la \u00a0 empresa empleadora desde el a\u00f1o 2009, cuando el peticionario sufri\u00f3 un atentado \u00a0\u201cque casi le cuesta la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 desarrollar este punto, la Sala abordar\u00e1 en primer lugar lo referente a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando lo que se busca es salvaguardar los \u00a0 derechos de las personas en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad durante los \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n de las empresas del Estado, en seguida verificar\u00e1 \u00a0 lo atinente a la condici\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda y su \u00a0 acreditaci\u00f3n, para finalmente referirse a la protecci\u00f3n constitucional a la que \u00a0 hay lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el fundamento 3 de la presente \u00a0 providencia, en este asunto es procedente la acci\u00f3n de amparo debido a la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad reclamada por el peticionario a partir del dictamen \u00a0 expedido por medicina legal, en el cual se advierte sobre la \u201cPerturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de la aprensi\u00f3n izquierdo de \u00a0 car\u00e1cter permanente\u201d. [91] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la acci\u00f3n de tutela el medio de defensa id\u00f3neo y eficaz del que \u00a0 goza el peticionario para poder obtener una protecci\u00f3n efectiva de sus derechos \u00a0 en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa que culmina \u00a0 r\u00e1pidamente[92]. \u00a0 M\u00e1xime cuando se advierte que esta persona no cuentan con un medio de sustento \u00a0 econ\u00f3mico que le permita llevar una vida en condiciones dignas junto con su \u00a0 n\u00facleo familiar, en raz\u00f3n a que tanto el accionante como su compa\u00f1era permanente \u00a0 se encuentra desempleados, no cuentan con un medio de sustento econ\u00f3mico y \u00a0 fueron v\u00edctimas del incendio de su casa a principios del a\u00f1o en curso. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual en la actualidad se ven abocados a acudir a la caridad de sus vecinos \u00a0 para subsistir, lo que los pone en el presente ante la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3 Acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 del se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 indic\u00f3 en el fundamento 5, para determinar si un funcionario p\u00fablico es \u00a0 beneficiario o no de las prerrogativas dispuestas en el ret\u00e9n social por la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad es necesario verificar la existencia de dos factores \u00a0 espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de comprobar que el trabajador tiene comprometida \u00a0 de manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, a tal punto que afecta su \u00a0 actividad y lo pone en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, \u00a0 social y cultural; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que dicha afectaci\u00f3n se encuentre dentro del rango del 25 y \u00a0 50 % teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se verifica que de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el informe t\u00e9cnico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0 obrante en el expediente, el se\u00f1or Isnardo: (i) padece de una \u201cDeformidad \u00a0 f\u00edsica que afecta al cuerpo de manera permanente. Perturbaci\u00f3n funcional \u00a0 de \u00f3rgano de la aprensi\u00f3n izquierdo de car\u00e1cter permanente\u201d[93]; (ii) que \u00a0 dicha situaci\u00f3n afecta su \u00a0 actividad y lo pone en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, \u00a0 social y cultural y, (iii) en \u00a0 esa medida, debe ser objeto de protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 al segundo componente, es decir, la valoraci\u00f3n del rango porcentual de \u00a0 discapacidad, la Sala considera que si bien no se alleg\u00f3 un dictamen de calificaci\u00f3n del equipo \u00a0 interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez expedido por una Empresa \u00a0 Promotora de Salud (EPS), una \u00a0 Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) o la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, se corrobora que en este caso existe un elemento adicional que \u00a0 habilita la protecci\u00f3n del peticionario toda vez que la entidad empleadora ya \u00a0 ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de discapacidad del mismo, desde el momento \u00a0 en el que fue v\u00edctima de un atentado en el a\u00f1o 2009, fecha en la cual ten\u00eda un \u00a0 v\u00ednculo activo y estuvo incapacitado por largo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, una vez el se\u00f1or Isnardo alleg\u00f3 a la entidad accionada el \u00a0 informe t\u00e9cnico expedido por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal con el cual acreditaba su condici\u00f3n de discapacidad, la entidad demandada \u00a0 debi\u00f3 verificar su situaci\u00f3n particular en cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 de valoraci\u00f3n integral a la que est\u00e1n sujetas todas las entidades en liquidaci\u00f3n[94]; y en ese \u00a0 orden de ideas haber solicitado la valoraci\u00f3n a trav\u00e9s de la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, con el objeto de corroborar o desvirtuar la condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el \u00a0 liquidador se limit\u00f3 a optar por la desvinculaci\u00f3n del peticionario sin entrar a \u00a0 analizar la situaci\u00f3n particular del accionante, obviando situaciones de gran \u00a0 trascendencia como, por ejemplo, la condici\u00f3n de su hogar y la dificultad que su \u00a0 deformidad f\u00edsica permanente puede traerle para \u00a0acceder a un nuevo empleo, con \u00a0 el cual pueda brindarle a sus 5 hijos menores de edad una vida en condiciones \u00a0 dignas; y la manera en que dicha situaci\u00f3n puede influir en la formaci\u00f3n \u00a0 integral de estos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que en \u00a0 adelante los requisitos para poder acceder al ret\u00e9n social por una condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad se modifiquen, significa que \u00a0en aquellos casos en los que se \u00a0 verifique que la entidad liquidadora tiene certeza de una condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, que como en este caso es acreditada con un documento que puede ser \u00a0 valorado por la entidad calificadora, es deber del empleador adelantar las \u00a0 gestiones necesarias para determinar el porcentaje de discapacidad que padece el \u00a0 trabajador; y en ese orden de ideas, a partir de una fundamentaci\u00f3n acorde al \u00a0 Estado Social de Derecho, determinar si hay lugar o no a brindar la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada por una persona que durante su vinculaci\u00f3n a una empresa en \u00a0 liquidaci\u00f3n adquiri\u00f3 dicha situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por lo \u00a0 anterior la Sala concluye que si bien en este caso el se\u00f1or Isnardo Renter\u00eda \u00a0 Moreno no puede ser catalogado como padre cabeza de familia, si debe ser \u00a0 incluido como beneficiario del ret\u00e9n social en virtud de su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia \u00a0 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados y conceder\u00e1 el amparo \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Dasalud en liquidaci\u00f3n que de inmediato \u00a0 reintegre al peticionario sin soluci\u00f3n de continuidad dentro de la planta \u00a0 provisional de la entidad; medida que deber\u00e1 mantenerse hasta que se produzca la \u00a0 terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de Dasalud en liquidaci\u00f3n o en \u00a0 su defecto, hasta que se realice una nueva valoraci\u00f3n del peticionario por la \u00a0 junta de calificaci\u00f3n de invalidez y se determine que ya no es objeto de \u00a0 protecci\u00f3n porque no padece de una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, que a su vez revoc\u00f3 la emitida el 10 de octubre del \u00a0 mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibd\u00f3. En consecuencia, \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Isnardo Enrrique Renter\u00eda Moreno y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal \u00a0 del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad \u00a0 Social del Choc\u00f3, en liquidaci\u00f3n o quien haga sus veces, que dentro de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia reintegre al se\u00f1or \u00a0 Isnardo Enrrique Renter\u00eda Moreno, sin soluci\u00f3n de continuidad, es decir, \u00a0 con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, \u00a0 desde la fecha en que fue desvinculado de la entidad en liquidaci\u00f3n hasta cuando \u00a0 se produzca el reintegro efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0que el trabajador solo podr\u00e1 ser desvinculado de esta planta cuando se \u00a0 produzca la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de Dasalud en \u00a0 liquidaci\u00f3n o en su defecto, cuando se realice una valoraci\u00f3n \u00a0 del peticionario por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez,\u00a0 que quede en \u00a0 firme, en donde se emita un dictamen en el que se determine que el se\u00f1or Isnardo \u00a0 Enrrique Renter\u00eda Moreno ya no es objeto de protecci\u00f3n, porque se ha recuperado \u00a0 totalmente de la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica padecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Escrito de tutela, folio 2, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esta informaci\u00f3n se toma del certificado obrante a folio 29 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. No se indica el d\u00eda exacto debido a que no es legible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Informaci\u00f3n sustentada con la historia cl\u00ednica que contiene: \u00a0 \u201cpaciente con antecedente de herida pr paf en abdomen y regi\u00f3n axilar izquierda, \u00a0 desde entonces con dolor en msi y mano izquierda hoy trae doppler que evidencia \u00a0 obstrucci\u00f3n de la arteria axilar- injerto- con reconstrucci\u00f3n en la arteria \u00a0 humeral. adem\u00e1s de lesi\u00f3n de v\u00edscera hueca que requiri\u00f3 colostom\u00eda. \/\/ (..)\/\/ \u00a0 conducta a seguir: paciente con traumatismo de la arteria axilar adem\u00e1s de \u00a0 compromiso probable del nervio radial, adem\u00e1s de lesi\u00f3n abdominal con colostomia \u00a0 requiere 1. evaluaci\u00f3n por cx vascular, 2. evaluaci\u00f3n por cx pl\u00e1stica, \u00a0 evaluaci\u00f3n por medicina legal para dictaminar lesiones e incapacidad \u00a0 permanente.\u201d As\u00ed mismo, se allega el informe t\u00e9cnico legal de lesiones no \u00a0 fatales radicaci\u00f3n interna n\u00fam. 2012C-03020101110 expedido por el Instituto de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Quibd\u00f3, en el que se indica: \u00a0 \u201cconclusi\u00f3n: mecanismo causal. proyectil arma de fuego. incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0 definitiva ciento veinte (120) d\u00edas. secuelas medico legales: deformidad f\u00edsica \u00a0 permanente. Deformidad f\u00edsica que afecta al cuerpo de manera permanente. \u00a0 Perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de la aprehensi\u00f3n izquierdo de car\u00e1cter \u00a0 permanente \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, en el escrito de impugnaci\u00f3n se consign\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cTeniendo clara la definici\u00f3n y alcance que la ley y la \u00a0 jurisprudencia han dado al concepto de padre o madre cabeza de familia, \u00a0 consideramos importante destacar, en raz\u00f3n a la jurisprudencia transcrita, que \u00a0 el accionante manifiesta que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, \u00a0 bas\u00e1ndose en que es \u00e9l quien vela por el cuidado y la manutenci\u00f3n de sus seis \u00a0 (6) hijos menores, situaci\u00f3n que debe ser corroborada para determinar la \u00a0 cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo del accionante con sus hijos en atenci\u00f3n a esta \u00a0 premisa, solicitamos de este Honorable Despacho, se sirva tener en cuenta la \u00a0 certificaci\u00f3n estudiantil emitida por la Instituci\u00f3n Educativa Agr\u00edcola de \u00a0 Ung\u00eda, de la cual se evidencia claramente que la menor MILETH RENTERIA CAICEDO \u00a0 no vive con su padre, pues dicho centro educativo tiene su domicilio en el \u00a0 municipio de Ungu\u00eda, en caso de no ser as\u00ed, se asumir\u00eda que sus otros hijos \u00a0 menores, no estar\u00edan bajo su cuidado y protecci\u00f3n, pues estos residen en el \u00a0 Municipio de Quibdo, inferencia que hacemos por el lugar de ubicaci\u00f3n de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa, donde cursan estos sus estudios. \/\/ Reiteramos que esta \u00a0 informaci\u00f3n no ha podido ser validada y confrontada por DASALUD CHOC\u00d3 EN \u00a0 LIQUIDACI\u00d3N en tanto el actor acude directamente al mecanismo de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, olvid\u00e1ndose de la naturaleza de dicha acci\u00f3n, y omitiendo que para \u00a0 acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n debe haberse caudado concretamente un \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n que para el caso en concreto \u00a0 no se presenta, en tanto ni siquiera se radic\u00f3 solicitud al ente en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 en aras de permitir que la entidad luego de estudiar su caso, se pronunciara \u00a0 positiva o negativamente frente al mismo.\/\/ Igualmente solicitamos al Despacho \u00a0 se sirva tener en cuenta que el actor no demuestra siquiera sumariamente que la \u00a0 se\u00f1ora FLORENTINA CORDOBA MENDOZA, madre de la menor DARLY JOHANA RENTER\u00cdA \u00a0 C\u00d3RDOBA, SARAMINTA LONDO\u00d1O MOYA, madre de la menor YOLANY RENTER\u00cdA LONDO\u00d1O y LUZ \u00a0 EVERNIS CAICEDO MART\u00cdNEZ, madre de la menor MILETH RENTER\u00cdA CAICEDO, y las \u00a0 madres de los dem\u00e1s hijos menores del actor se sustraen al cumplimiento de su \u00a0 obligaci\u00f3n como tal o que las mismas padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental, que les impida laborar o dar apoyo moral a sus hijos menores de edad. De \u00a0 igual manera esta entidad desconoce si el se\u00f1or RENTER\u00cdA convive con la madre de \u00a0 alguno de sus hijos menores o con otra persona, pues debido a que nunca present\u00f3 \u00a0 solicitud formal de ret\u00e9n social ante el ente en Liquidaci\u00f3n, no fue posible \u00a0 verificar dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre este punto en concreto se expres\u00f3: \u201cMediante \u00a0 el escrito de tutela el accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial manifiesta \u00a0 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral como consecuencia de un ataque sufrido por \u00a0 arma de fuego, situaci\u00f3n a todas luces lamentable, pero que si bien es cierto, \u00a0 tal como manifiesta, que a causa de este ha sufrido p\u00e9rdida funcional del \u00a0 miembro superior izquierdo, dicha discapacidad debe ser certificada de acuerdo \u00a0 con el Art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, donde corresponde a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,\u00a0 a las Administradoras \u00a0 de Riesgos Profesionales \u2013 ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo \u00a0 de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en \u00a0 una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de estas contingencias. Situaci\u00f3n que no se ve demostrada \u00a0 a pesar de que el libelo de la tutela, se anexa como prueba la historia cl\u00ednica \u00a0 de la entrada a urgencia del se\u00f1or RENTER\u00cdA y no la calificaci\u00f3n y grado de su \u00a0 p\u00e9rdida funcional del miembro superior izquierdo, teni\u00e9ndose en consecuencia de \u00a0 que sea importante conocer la afectaci\u00f3n de la cual padece y el grado de \u00a0 incapacidad laboral sufrida o por el se\u00f1or RENTER\u00cdA,\u00a0 a efectos de poder \u00a0 constatar la disminuci\u00f3n laboral que presuntamente afecta el desarrollo laboral \u00a0 del actor. Situaci\u00f3n que no se evidencia en los documentos aportados con el \u00a0 escrito de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 119 a 130 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 14 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia: \u201cDe otro lado, analizado el material \u00a0 probatorio allegado al proceso la Sala encuentra que el accionante al narrar los \u00a0 hechos que motivaron la presente acci\u00f3n manifest\u00f3 que hab\u00eda presentado ante el \u00a0 se\u00f1or Agente Liquidador del Departamento Administrativo de Salud y seguridad \u00a0 Social del Choc\u00f3, la documentaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual evidenciaba su condici\u00f3n \u00a0 de padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, m\u00e1s sin embargo no hay \u00a0 evidencia de que lo dicho por el actor se cierto por cuanto no aport\u00f3 documento \u00a0 alguno dirigido a la entidad en liquidaci\u00f3n, con el que pretendiera el \u00a0 reconocimiento del amparo Constitucional del Reten Social, omitiendo dar \u00a0 cumplimiento a lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 0099 del 3 de mayo de 2013, mediante el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de la Entidad. \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 14 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia: \u201cAhora bien, en lo relativo a si el actor \u00a0 re\u00fane las condiciones para ser titular de la garant\u00eda constitucional de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, encuentra la Sala \u00a0 que es padre de YOLY RENTER\u00cdA CORDOBA, MILETH RENTER\u00cdA CAICEDO, YOLANNY RENTER\u00cdA \u00a0 CAICEDO JOHANA RENTER\u00cdA CORDOBA, YUNIOR RENTER\u00cdA C\u00d3RDOBA, quienes son menores de \u00a0 edad de acuerdo a los registros civiles de nacimiento adjuntos (fls, 46-50 ) y \u00a0 actualmente se encuentran estudiando (fls 51-54), y es el actor quien tiene a su \u00a0 cargo la responsabilidad del cuidado y manutenci\u00f3n y cuya \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos era el salario que percib\u00eda como Auxiliar de Salud Familiar C\u00f3digo \u00a0 5110-Grado 21, del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del \u00a0 Choc\u00f3 DASALUD, hecho que encuentra sustento en las declaraciones extra juicio \u00a0 suscritas por los se\u00f1ores Aurelio Mena Renter\u00eda y Jos\u00e9 Vicente Jave Palacios \u00a0 ante la Notar\u00eda Segunda del Circulo de Quibdo (fl 63), sin existir en la misma \u00a0 manifestaci\u00f3n alguna del abandono por parte de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente \u00a0 del se\u00f1or Renter\u00eda Moreno, circunstancia relevante para determinar su condici\u00f3n \u00a0 de padre cabeza de familia, en virtud de la reiterada jurisprudencia que al \u00a0 respecto a proferido la Honorable Corte Constitucional. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 15 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia: \u201cDe ah\u00ed que la manifestaci\u00f3n que hace el actor \u00a0 de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral por la p\u00e9rdida funcional del miembro \u00a0 superior izquierdo, como consecuencia de unas lesiones recibidas por impacto de \u00a0 arma de fuego, no debe ser sustentada con su historia cl\u00ednica\u00a0 (folios 36 a \u00a0 42), sino que debe ser calificada por una junta m\u00e9dica de invalidez que acredite \u00a0 el grado y la importancia de la lesi\u00f3n sufrida, al respecto la Honorable Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos mediante Auto 175 \u00a0 del 25 de julio de 2012 (\u2026).\/\/ Por las razones anteriormente expuestas, no \u00a0 prospera la acci\u00f3n de tutela ya que no est\u00e1 demostrado con el material \u00a0 probatorio allegado al proceso, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, y no \u00a0 se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 34 del \u00a0 cuaderno de primera instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 4 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 63 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 19 a 23 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 43 a 46 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 9 a 33 \u00a0 y 92 a 102 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 104 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 105 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 55 a 62 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 35 del \u00a0 cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 49 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 50 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 54 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 53 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 13 \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. El escrito contiene la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u201cMe dirijo a su despacho para solicitar copia de los siguientes \u00a0 documentos que present\u00e9 a Dasalud en liquidaci\u00f3n el d\u00eda 7 de mayo de 2013: a. \u00a0 formulario de reten social entregado por la entidad a cada trabajador \u00a0 diligenciado por m\u00ed, b. Declaraci\u00f3n extra juicio sobre mi condici\u00f3n de padre \u00a0 cabeza de hogar, c. Registros civiles de nacimiento de 5 hijos a cargo m\u00edo, \u00a0 menores de edad y estudiantes, d. Constancias de estudios de 4 hijos, e. \u00a0 Historia cl\u00ednica y dictamen de medicina legal con todos sus anexos. \/\/ Lo \u00a0 anterior por cuanto el d\u00eda 30 de enero de 2014, se present\u00f3 un siniestro \u00a0 (incendio) en el barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas, sector Robledo lugar donde resid\u00eda y mi \u00a0 residencia se incendi\u00f3 y todo se quem\u00f3 incluyendo las copias y recibidos de los \u00a0 documentos entregados a Dasalud Choc\u00f3 en liquidaci\u00f3n. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 14 y 15 cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el particular se pueden consultar, entre muchas \u00a0 otras, las siguientes providencias: SU-389 de 2005, T-090 de 2006, T-206 de \u00a0 2006, T-626 de 2006, T-646 de 2006, T-556 de 2006, T-570 de 2006, T-592 de 2006, \u00a0 T-677 de 2006, T-971 de 2006, T-837 de 2007, T-993 de 2007, T-1076 de 2007, \u00a0 T-1211 de 2008, T-692 de 2009, T-353 de 2010, T-017 de 2012, T-587 de 2012, \u00a0 T-802 de 2012, T-992 de 2012 y T-186 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 Sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-480 de 1993 y T-106 de 1993, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias \u00a0 T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y \u00a0 T-315 de 2000,\u00a0\u00a0 entre muchas otras.\u00a0 Puntualmente en la \u00a0 Sentencia T-1268 de 2005, la Corte sostuvo: \u201cPara la Corte, dado el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios \u00a0 establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces \u00a0 ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 \u00a0 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que \u00a0 s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver \u00a0 sentencias T-178 de 2009, T-768 de 2005 y T-514 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia \u00a0 T-178 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias T-1239 de \u00a0 2008, T-989 de 2008 y T-009 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u201cArt\u00edculo 12. Protecci\u00f3n Especial.\u00a0 De conformidad \u00a0 con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional,\u00a0no podr\u00e1n ser \u00a0 retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00a0las madres\u00a0cabeza de familia sin alternativa \u00a0 econ\u00f3mica,\u00a0las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los \u00a0 servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de \u00a0 servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 &#8220;Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencia T-1031 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencia T-556 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En esta Sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 790 de 2002, norma que prohib\u00eda el retiro del servicio p\u00fablico de las \u00a0 madres cabeza de familia, sin alternativa econ\u00f3mica. En aquel \u00a0 momento se \u00a0determin\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, que \u00a0 reconoc\u00eda como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer madre \u00a0 cabeza de familia durante los procesos de reestructuraci\u00f3n, solo era exequible, \u00a0 \u201csiempre y cuando [se interpretara] en el sentido de entender que la protecci\u00f3n \u00a0 se aplica tambi\u00e9n a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras \u00a0 de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al \u00a0 que pertenecen.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En donde se estudi\u00f3 lo relativo a la extensi\u00f3n del beneficio de libertad condicional \u00a0 consagrado a favor de las mujeres cabeza de familia, a los hombres cabeza de \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]En la que se estableci\u00f3 que el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las prerrogativas de la Ley 82 de 1993 &#8220;Por la cual se expiden normas para apoyar de manera \u00a0 especial a la mujer cabeza de familia&#8221;, tambi\u00e9n se deb\u00edan aplicar a los hombres cabeza de hogar, \u00a0 cuando las disposiciones tengan como norte la protecci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencias C-184 de \u00a0 2003, al indicar: \u201c&#8230;. no se pueden confundir dos derechos claramente \u00a0 distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad. El primer derecho \u00a0 consiste en que los hombres y las mujeres sean tratados por igual, es decir, se \u00a0 consagra la espec\u00edfica prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo. El \u00a0 segundo derecho consiste en que las mujeres, habida cuenta de una hist\u00f3rica e \u00a0 innegable tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n sexual que el constituyente no s\u00f3lo quiso \u00a0 abolir sino remediar, sean titulares de medidas legislativas espec\u00edficas en \u00a0 favor de ellas, no de los hombres. Son las ya relacionadas acciones afirmativas, \u00a0 dirigidas a eliminar situaciones de discriminaci\u00f3n existentes.\/\/ En este orden \u00a0 de ideas, y es este el punto cardinal del t\u00f3pico que se viene tratando, el \u00a0 derecho a la igualdad de trato no exige, por s\u00ed solo, extender a un hombre un \u00a0 beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucional \u00a0 -espec\u00edficamente consagrado en el art\u00edculo 43- en favor de las mujeres a recibir \u00a0 medidas de apoyo o protecci\u00f3n especial como un tipo de acci\u00f3n afirmativa. Ello \u00a0 implicar\u00eda desconocer el prop\u00f3sito perseguido por el constituyente de 1991 que \u00a0 reconoci\u00f3 una discriminaci\u00f3n existente, y favoreci\u00f3 en la norma citada (art- 43 \u00a0 C.P.) a un grupo vulnerable hist\u00f3ricamente. Como se dijo, las llamadas acciones \u00a0 afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador \u00a0 pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o \u00a0 grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos \u00a0 que, por ello, se consideraran discriminadas.\/\/ Ello ha sido suficiente \u00a0 para que la Corte considere que constitucionalmente no es admisible que un \u00a0 hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el \u00a0 legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, cuando precisamente el art\u00edculo 43 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al \u00a0 Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo \u00a0 sin tener que extenderlo a otros, en especial a\u00a0 su referente inmediato, el \u00a0 de los hombres, en las mismas circunstancias. \u201cPese a ello, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que las acciones afirmativas deben respetar los presupuestos constitucionales \u00a0 para evitar, entre otros, que se conviertan en medidas irrazonables o \u00a0 desproporcionadas,[47] que se \u00a0 traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o que \u00a0 desconozcan los derechos constitucionales de otros sujetos.\/\/\u201cEn ese entendido, \u00a0 considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo a las \u00a0 mujeres cabeza de familia es su proyecci\u00f3n al grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo, puede \u00a0 afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando se \u00a0 adopta un beneficio a favor de aquellas, s\u00ed pueden afectarse irrazonablemente \u00a0 aquellas garant\u00edas superiores que protegen el derecho de todos los menores a \u00a0 recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho \u00a0 a tener una familia, ya que, a partir de la medida de protecci\u00f3n especial, s\u00f3lo \u00a0 resultar\u00edan favorecidos los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no \u00a0 as\u00ed a los que dependen de su padre, cuando \u00e9ste sea cabeza de familia. \u201cPara que \u00a0 esa diferencia resulte constitucionalmente v\u00e1lida, debe existir un criterio \u00a0 razonable y objetivo que justifique hacer tal distinci\u00f3n y no garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os a tener una familia y al \u201ccuidado y amor\u201d \u00a0 (art. 44. C.P.) cuando la persona cabeza de familia de quien dependen es el \u00a0 padre.\/\/(&#8230;)\/\/No se aprecia pues una raz\u00f3n objetiva que justifique no \u00a0 contemplar una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os de un padre cabeza de \u00a0 familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado \u00a0 y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la \u00a0 salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y \u00a0 cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de \u00a0 ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los \u00a0 derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre.\u201d Este \u00a0 aparte es reproducido en la Sentencia C-964 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 \u00a0Sentencia T-494 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d del art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la \u00a0 hora de establecer si es o no cabeza de familia. Seg\u00fan la Corte, \u201clo \u00a0 esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el \u00a0 legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o \u00a0 socialmente, en forma permanente, hijos menores\u00a0 propios o de otras \u00a0 personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente \u00a0 o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0 familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, \u00a0 sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-184 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Corte en \u00a0 la sentencia T-925 de 2004 sostuvo que: \u201cAunque\u00a0 \u00a0 en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que\u00a0 la \u00a0 mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera \u00a0 como cuando\u00a0 la pierda, para efectos de\u00a0 prueba, no es una condici\u00f3n \u00a0 que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Sobre el \u00a0 particular, se pueden consultar las Sentencias C-1039 de 2003, C-044 de 2004, C-227 de 2004, SU-388 de 2005, \u00a0 SU-389 de 2005, T-925 de 2004, T-768 de 2005, T-1185 de 2005, SU-389 de \u00a0 2005, T-090 de 2006, T-206 de 2006, T-626 de 2006, T-646 de 2006, T-556 de 2006, \u00a0 T-570 de 2006, T-592 de 2006, T-677 de 2006, T-971 de 2006, T-837 de 2007, T-993 \u00a0 de 2007, T-1076 de 2007, T-1211 de 2008, T-692 de 2009, T-353 de 2010, T-017 de \u00a0 2012, T-587 de 2012, T-802 de 2012, T-992 de 2012 y T-186 de 2013, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-964 de 2003 y SU-389 de 2005.\u00a0 En las \u00a0 referidas sentencias la Corte \u00a0ha hecho alusi\u00f3n a este asunto y ha destacado la importancia de ampliar los \u00a0 beneficios establecidos para las progenitoras, al jefe de hogar; aclarando que la medida solo \u00a0 es procedente en los eventos en los que \u00e9ste \u00faltimo se encuentre en similar \u00a0 condici\u00f3n f\u00e1ctica. Es decir \u201csiempre que el beneficio o la protecci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 prevista a favor del menor o de la persona incapaz, con independencia del sexo \u00a0 de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-989 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ac\u00e1pite tomado de los \u00a0 fundamentos las sentencias T-726 de 2005, T-602 de 2005, que desarrollan \u00a0 jurisprudencialmente los lineamientos en materia de discapacidad y su protecci\u00f3n \u00a0 durante los procesos de reestructuraci\u00f3n y que son retomados de manera \u00edntegra \u00a0 por sentencias posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cel Estado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cEl Estado \u00a0 deber\u00e1 (&#8230;) garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo \u00a0 acorde con sus condiciones de salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Precisa en su \u00faltimo \u00a0 inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son \u00a0 obligaciones especiales del Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] As\u00ed fue consignado desde los albores por esta \u00a0 corporaci\u00f3n por ejemplo en la sentencia T- 207 de 1999 en donde al respecto se \u00a0 dijo: \u201cTal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han \u00a0 sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La \u00a0 discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas \u00a0 que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el \u00a0 sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta \u00a0 o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por \u00a0 discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00a0 \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los \u00a0 discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden \u00a0 causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y \u00a0 finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es \u00a0 ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En \u00a0 efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene \u00a0 origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, \u00a0 haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los \u00a0 diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la \u00a0 marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de \u00a0 hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de \u00a0 simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el \u00a0 encuentro con personas diferentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cEl Estado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cEl Estado \u00a0 deber\u00e1 (&#8230;) garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo \u00a0 acorde con sus condiciones de salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Precisa en su \u00a0 \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, \u00a0 son obligaciones especiales del Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] De acuerdo a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica y al \u00a0 informe de medicina legal, obrantes a folios 43 a 46 del cuaderno de primera \u00a0 instancia y 16 a 23 del cuaderno de revisi\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. El escrito contiene la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u201cMe dirijo a su despacho para solicitar copia de los siguientes \u00a0 documentos que present\u00e9 a Dasalud en liquidaci\u00f3n el d\u00eda 7 de mayo de 2013: a. \u00a0 formulario de reten social entregado por la entidad a cada trabajador \u00a0 diligenciado por m\u00ed, b. Declaraci\u00f3n extra juicio sobre mi condici\u00f3n de padre \u00a0 cabeza de hogar, c. Registros civiles de nacimiento de 5 hijos a cargo m\u00edo, \u00a0 menores de edad y estudiantes, d. Constancias de estudios de 4 hijos, e. \u00a0 Historia cl\u00ednica y dictamen de medicina legal con todos sus anexos. \/\/ Lo \u00a0 anterior por cuanto el d\u00eda 30 de enero de 2014, se present\u00f3 un siniestro \u00a0 (incendio) en el barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas, sector Robledo lugar donde resid\u00eda y mi \u00a0 residencia se incendi\u00f3 y todo se quem\u00f3 incluyendo las copias y recibidos de los \u00a0 documentos entregados a Dasalud Choc\u00f3 en liquidaci\u00f3n. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 14 y 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 19 a 23 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 31 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La norma en cita dispone: \u00a0 \u201cPruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva \u00a0 del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado Sustanciador, si lo \u00a0 considera conveniente, decretar\u00e1 pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] De acuerdo con lo \u00a0 establecido en la SU-388 de 2005, los requisitos para ser considerado padre \u00a0 cabeza de hogar son los siguientes:\u00a0 \u201c(i) Que sus hijos \u00a0 propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, \u00a0 dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les\u00a0 \u00a0 brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo \u00a0 y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean \u00a0 efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos \u00a0 judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de \u00a0 tales compromisos.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa \u00a0 econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la \u00a0 manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o \u00a0 compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea \u00a0 de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la \u00a0 atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran \u00a0 la presencia de la madre.\/\/ (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0 obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley \u00a0 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. \u00a0 En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u00a0 \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre \u00a0 cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el \u00a0 respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos \u00a0 ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin \u00a0 que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d\/\/ En \u00a0 aplicaci\u00f3n de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad \u00a0 el imperativo constitucional contenido en el art\u00edculo 44 Superior de proteger \u00a0 integralmente a los menores de edad el ret\u00e9n social puede resultar aplicable a \u00a0 los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las \u00a0 hip\u00f3tesis mencionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Se tiene \u00a0 certeza que los menores est\u00e1n cursando sus estudios, en las instituciones que \u00a0 as\u00ed lo avalaron en los certificados de estudio mencionados en el ac\u00e1pite de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Informaci\u00f3n \u00a0 tomada de las declaraciones extra proceso adjuntas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 47 del cuaderno de primera instancia. Seg\u00fan registro \u00a0 civil de nacimiento serial n\u00fam. 51137086, de la Notar\u00eda Segunda del Circuito de \u00a0 Quibd\u00f3, que acredita el nacimiento de Yolanny Renter\u00eda Londo\u00f1o el 10 de marzo de \u00a0 2012, como hija del se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno y Saraminta Londo\u00f1o \u00a0 Moya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 49 del cuaderno de primera instancia. Seg\u00fan registro \u00a0 civil de nacimiento serial n\u00fam. 33492133, de la Notar\u00eda Segunda del Circuito de \u00a0 Quibd\u00f3, que acredita el nacimiento de Yunior Renter\u00eda C\u00f3rdoba el 18 de marzo de \u00a0 2002, como hijo del se\u00f1or Isnardo Enrique Renter\u00eda Moreno y Florentina C\u00f3rdoba \u00a0 Mendoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 49 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] De acuerdo con lo \u00a0 establecido en la SU-388 de 2005, los requisitos para ser considerado padre \u00a0 cabeza de hogar son los siguientes:\u00a0 \u201c(i) Que sus hijos \u00a0 propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, \u00a0 dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les\u00a0 \u00a0 brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo \u00a0 y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean \u00a0 efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos \u00a0 judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de \u00a0 tales compromisos.\/\/(ii) Que no tenga alternativa \u00a0 econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la \u00a0 manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o \u00a0 compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea \u00a0 de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la \u00a0 atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran \u00a0 la presencia de la madre.\/\/ (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0 obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley \u00a0 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. \u00a0 En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u00a0 \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre \u00a0 cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el \u00a0 respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos \u00a0 ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin \u00a0 que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d\/\/ En \u00a0 aplicaci\u00f3n de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad \u00a0 el imperativo constitucional contenido en el art\u00edculo 44 Superior de proteger \u00a0 integralmente a los menores de edad el ret\u00e9n social puede resultar aplicable a \u00a0 los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las \u00a0 hip\u00f3tesis mencionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Para aquel entonces esta corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cPues bien, de las condiciones de \u00edndole \u00a0 subjetivo presentes en este caso no se puede determinar -con la precisi\u00f3n \u00a0 requerida- si el se\u00f1or Tibocha ostentaba el estado de \u201cpadre cabeza de familia\u201d \u00a0 al momento de ser despedido.\u00a0 Para este efecto es necesario tener en \u00a0 cuenta, tal y como lo hizo la empresa accionada y el juez de segunda instancia, \u00a0 que a pesar de la ausencia de la madre de su hijo, aquel mantuvo durante largo \u00a0 tiempo (por lo menos desde 1998) como beneficiaria suya de los servicios de \u00a0 salud, a la se\u00f1ora \u00c1ngela Astrid Solano.\u00a0 Adem\u00e1s, del expediente se puede \u00a0 colegir que la relaci\u00f3n afectiva sostenida con \u00e9sta -a pesar de algunas \u00a0 interrupciones- tuvo vigencia en julio de 2003[86] y estaba \u00a0 sujeta a lazos trascendentales, pues la pareja estuvo pr\u00f3xima a tener un beb\u00e9.\u00a0 \u00a0 Conforme a estos presupuestos no es posible sostener que la relaci\u00f3n de Verner \u00a0 Ian con \u00c1ngela Astrid haya consistido en un \u201csimple noviazgo\u201d y que para la \u00a0 fecha en que acaeci\u00f3 el despido \u00e9ste estuviera ejerciendo las obligaciones del \u00a0 hogar de manera solitaria.\/\/Al respecto vale la pena recordar que en la \u00a0 sentencia SU-388 de 2005 se explic\u00f3 que la ausencia transitoria de la pareja no \u00a0 constituye per s\u00e9 circunstancia suficiente para acceder a los beneficios de las \u00a0 madres y los padres cabeza de familia.\u00a0 En efecto, en dicha jurisprudencia \u00a0 la Corte aclar\u00f3:\/\/ \u201cAs\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la \u00a0 vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y \u00a0 desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda \u00a0 predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia. || Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con \u00a0 independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a \u00a0 tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.[86] \u00a0En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la \u00a0 ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada \u00a0 por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia.|| De la \u00a0 misma forma conviene aclarar que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no \u00a0 depende de una formalidad jur\u00eddica sino de las circunstancias materiales que la \u00a0 configuran. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la \u00a0 hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las \u00a0 cuestiones materiales. Con la misma \u00f3ptica esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0 declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez \u00a0 que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino \u00a0 de los presupuestos f\u00e1cticos.\u201d\/\/De acuerdo a lo expuesto la Sala concluye que el se\u00f1or \u00a0 Verner Ian Tibocha no reuni\u00f3 fehacientemente los requisitos subjetivos \u00a0 requeridos para acceder a los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d como padre cabeza de \u00a0 familia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Los apartes m\u00e1s relevantes de la decisi\u00f3n son los \u00a0 siguientes: \u201cEn el caso objeto de estudio el accionante solo afirm\u00f3 ser padre \u00a0 cabeza de familia, pero tal condici\u00f3n no fue debidamente acreditada por el se\u00f1or \u00a0 Luis Fernando Cajamarca Rosales. En las pruebas que obran en el expediente, el \u00a0 accionante manifest\u00f3 que \u00e9l sosten\u00eda a sus dos hijas menores, de 8 y 9 a\u00f1os de \u00a0 edad respectivamente. Pero como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no basta con \u00a0 que el actor manifieste que se encarga de proveer el dinero necesario para \u00a0 sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de sus \u00a0 hijas, sino que debe siquiera probar sumariamente la ausencia permanente o \u00a0 abandono del hogar por parte de la pareja, o que aqu\u00e9lla se sustraiga del \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones como madre o bien que la pareja no asuma la \u00a0 responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente \u00a0 poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es \u00a0 obvio, la muerte. Estas \u00faltimas circunstancias no fueron acreditadas en el \u00a0 presente caso. Por otro lado, el accionante aleg\u00f3 padecer de una enfermedad de \u00a0 tipo mental denominada trastorno afectivo bipolar fase maniaca, que le genera \u00a0 \u201cinsomnio e inquietud motora lo que produce comportamiento soliloquios, ideas \u00a0 delirantes, cambios de comportamiento y en alg\u00fan momento tuve ideas suicidas\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual debe permanecer en tratamiento psiqui\u00e1trico por tiempo \u00a0 indefinido. Sin embargo, no manifest\u00f3 que la entidad accionada hubiera conocido \u00a0 de su enfermedad ni que \u00e9sta hubiera sido motivo para su desvinculaci\u00f3n.\/\/ En \u00a0 suma, el accionante al no demostrar su condici\u00f3n de padre cabeza de familia no \u00a0 puede acudir a la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de su estabilidad laboral \u00a0 reforzada derivada de tal condici\u00f3n. Es decir en el caso concreto el actor no \u00a0 prob\u00f3 las condiciones especiales de vulnerabilidad para que procediera la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sobre \u00a0 el particular, la Sala Novena de revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u201c4. En efecto, el accionante logr\u00f3 \u00a0 acreditar que (i) es padre de tres hijos menores de edad; (ii) su estado civil \u00a0 es \u201csoltero\u201d; (iii) convive con dos de sus hijos y; (iv) afronta una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su estatus de desempleado y los gastos de \u00a0 manutenci\u00f3n propia y de sus hijos. Sin embargo, el demandante no demostr\u00f3 que \u00a0 los menores est\u00e9n bajo su exclusivo cuidado y manutenci\u00f3n y, que les otorgue un \u00a0 efectivo cuidado, aspectos estos que la jurisprudencia constitucional reclama se \u00a0 demuestren de manera suficiente para la prosperidad del amparo constitucional \u00a0 frente a la decisi\u00f3n que niega a un servidor p\u00fablico su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n \u00a0 social en una entidad p\u00fablica.\/\/ 4.1. La Sala echa de menos alguna afirmaci\u00f3n, \u00a0 en los escritos de demanda e impugnaci\u00f3n, en los cuales se d\u00e9 cuenta de la \u00a0 situaci\u00f3n de la madre de los ni\u00f1os hijos del accionante. No se se\u00f1ala, por \u00a0 ejemplo, su lugar de domicilio o residencia, su calidad de empleada o \u00a0 desempleada, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la concurrencia o no de esta al cubrimiento \u00a0 de los gastos de los menores, la custodia o no que aquella ejerce sobre los \u00a0 ni\u00f1os o, en su defecto, el r\u00e9gimen de visitas a ella asignado. En fin, el \u00a0 demandante no logr\u00f3 probar que la madre de los menores no contribuya \u00a0 econ\u00f3micamente al cuidado, atenci\u00f3n y soporte de sus hijos.\/\/4.2. Igualmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional impone a los padres que reclaman el\u00a0 acceso a \u00a0 los beneficios derivados del ret\u00e9n social en calidad de jefes de hogar, no solo \u00a0 la acreditaci\u00f3n de aspectos de atenci\u00f3n formales o abstractos como el aporte de \u00a0 sumas de dinero para atender los gastos que de ordinario un padre debe cumplir \u00a0 respecto de sus hijos. La jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que esta \u00a0 protecci\u00f3n, en cuanto se justifica en virtud de la especial posici\u00f3n del ni\u00f1o en \u00a0 el ordenamiento constitucional, debe repercutir materialmente en su desarrollo y \u00a0 resguardo.\/\/Esto es, no se trata de un amparo al trabajador en cuanto tal, sino \u00a0 de la persona que est\u00e1 ofreciendo a un menor las condiciones necesarias para que \u00a0 este \u00faltimo tenga la oportunidad de desenvolverse como ser humano en un adecuado \u00a0 ambiente de armon\u00eda, cuidado, cari\u00f1o y protecci\u00f3n. En fin, se trata de una \u00a0 salvaguarda que tiene como verdadero beneficiario al menor, en busca de la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En ese pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0 las expresiones \u201cmujer\u201d \u00a0y \u201cmujeres\u201d contenidas en \u00a0los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, \u00a0 18, y 19 de la Ley 82 de 1993 \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de \u00a0 manera especial a la mujer cabeza de familia \u201d, se ajustaban a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que se entendiera que los beneficios \u00a0 establecidos en dichos art\u00edculos a favor de las personas dependientes de la \u00a0 mujer cabeza de familia se har\u00e1n extensivos a los hijos menores y a los hijos \u00a0 impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma \u00a0 situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia. A juicio de la Corte, respecto de \u00a0 dichos beneficios, no existe \u201cfundamento para establecer una diferencia de trato \u00a0 entre los ni\u00f1os menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de \u00a0 familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma \u00a0 situaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993. En uno y otro caso se \u00a0 trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n espacial\u00edsima (arts. 13 y 44 C.P.) y a los cuales no puede \u00a0 discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan\u201d. Rese\u00f1a \u00a0 tomada de la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 \u00a0La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, por el \u00a0 cual se prohibi\u00f3 el retiro del servicio p\u00fablico de las \u00a0 madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, cuando ello tuviera \u00a0 ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, siempre y cuando dicha norma fuera interpretada en el sentido de \u00a0 entender que la protecci\u00f3n se aplica tambi\u00e9n a los padres que se \u00a0 encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen. Rese\u00f1a tomada de la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios \u00a0 16, 17 y 18 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 para propender por el respeto de la\u00a0 estabilidad laboral reforzada de una \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad y el l\u00edmite temporal de dicha protecci\u00f3n \u00a0 dentro de los procesos de renovaci\u00f3n del Estado, se recuerda lo indicado por la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia T-001 de \u00a0 2010, en la que se estudi\u00f3 el caso de un prepensionado que buscaba hacer parte \u00a0 de las prerrogativas del ret\u00e9n social de Adpostal en liquidaci\u00f3n. En aquella \u00a0 oportunidad esta corporaci\u00f3n en el fundamento 4 preciso: \u201c4.1. Si bien la acci\u00f3n de tutela se ha previsto como un medio \u00a0 subsidiario y residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es posible \u00a0 acudir a ella cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o \u00a0 cuando el que tiene a su alcance no resulta id\u00f3neo para garantizar la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos reclamados, caso en el cual la tutela procede como \u00a0 mecanismo principal de amparo. Existiendo otro medio de defensa judicial, la \u00a0 tutela tambi\u00e9n puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, para lo cual deber\u00e1 acreditarse que el da\u00f1o es grave e \u00a0 inminente y que las medidas a tomar son urgentes e impostergables.\/\/4.2. La \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que las personas amparadas por los beneficios \u00a0 derivados del ret\u00e9n social -madres o padres cabeza de familia sin alternativa \u00a0 econ\u00f3mica, los discapacitados y las personas pr\u00f3ximas a pensionarse- pueden \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos, en \u00a0 garant\u00eda de la estabilidad laboral y la protecci\u00f3n de personas que se encuentran \u00a0 en condiciones de especial vulnerabilidad. En Sentencia SU-389 de 2005, esta Corporaci\u00f3n fue \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u201ccuando \u00e9ste beneficio \u00a0 ha sido desconocido injustificadamente por la administraci\u00f3n p\u00fablica al retirar \u00a0 del servicio a personas que son destinatarias de tal beneficio\u201d, reconociendo \u00a0 adem\u00e1s la existencia de un perjuicio irremediable en tales circunstancias, ante \u00a0 la p\u00e9rdida del empleo del cual derivan sus ingresos, por la aplicaci\u00f3n del \u00a0 l\u00edmite temporal que rige dicha protecci\u00f3n, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De conformidad con lo expuesto, como quiera que en el presente caso \u00a0 el actor, quien fuera desvinculado de Adpostal en liquidaci\u00f3n una vez se produjo \u00a0 la extinci\u00f3n de la empresa, aduce el desconocimiento de los derechos derivados \u00a0 de su condici\u00f3n de prepensionado, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 16, 17 y 18 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] De \u00a0 acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 190 de 2003, seg\u00fan el cual, \u00a0\u201cEl jefe del organismo o entidad podr\u00e1 verificar la \u00a0 veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-400-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-400\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia como \u00a0 mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0 que a\u00fan ante la existencia de otros medios ordinarios de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}