{"id":21738,"date":"2024-06-25T21:00:38","date_gmt":"2024-06-25T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-401-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:38","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:38","slug":"t-401-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-14\/","title":{"rendered":"T-401-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-401-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-401\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la salvaguarda del derecho \u00a0 fundamental a la salud se debe conceder conforme los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, \u00a0 expresamente consagrados en el art\u00edculo 49 Superior. Adem\u00e1s, ha indicado que las \u00a0 garant\u00edas de acceso a los servicios de salud est\u00e1n estrechamente relacionadas \u00a0 con algunos de los principios de la seguridad social, espec\u00edficamente la \u00a0 integralidad y la continuidad. De esta forma, los principios de integralidad y \u00a0 continuidad, inmersos en las garant\u00edas de acceso, influyen claramente en la \u00a0 construcci\u00f3n de la fundamentalidad del derecho. Ello implica que el servicio sea \u00a0 prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte afirma que el amparo de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, por tener origen constitucional, se impone como una \u00a0 obligaci\u00f3n para el juez de tutela, toda vez que el Constituyente quiso brindarle \u00a0 unas condiciones especiales a aquellos individuos que por su debilidad f\u00edsica \u00a0 (ni\u00f1os y adultos mayores) o mental, son m\u00e1s vulnerables. Por tanto, el Estado \u00a0 debe velar por su bienestar prevalentemente en concordancia con la Carta de \u00a0 Derechos, la jurisprudencia de este Tribunal y de algunos l\u00edmites que garanticen \u00a0 la sostenibilidad y el funcionamiento del sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD-La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colige la Corte que el principio de integralidad funge \u00a0 como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una \u00a0 atenci\u00f3n de calidad y completa, confinada a mejorar su condici\u00f3n y su estado de \u00a0 salud. Los afiliados tienen derecho a que la prestaci\u00f3n del servicio sea \u00f3ptima, \u00a0 en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial \u00a0 de \u00e9ste, es decir, brindar una atenci\u00f3n oportuna, eficiente y de calidad, en \u00a0 suma \u201cel derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda \u00a0 una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para \u00a0 alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN \u00a0 EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia, que \u00a0 en el caso de las personas que demandan servicios que se requieren con necesidad \u00a0 que no se encuentran incluidos en el POS, y que carecen de medios econ\u00f3micos \u00a0 para sufragarlos, el costo de los mismos debe ser asumido por el Estado y \u00a0 atendido por las entidades promotoras de salud, en el sentido de proporcionar al \u00a0 paciente una atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN \u00a0 EL POS QUE NO SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Servicios de salud est\u00e9ticos, gafas y la cirug\u00eda de \u00a0 ojos, tratamientos de fertilidad, tratamientos de desintoxicaci\u00f3n, pr\u00f3tesis, \u00a0 servicios de odontolog\u00eda y las alergias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE \u00a0 ADULTO MAYOR-Orden a EPS \u00a0 suministro de silla de ruedas y pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4256735 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por H\u00e9ctor Valenzuela Leguizamo en representaci\u00f3n de \u00a0 Octavio Claros, contra Comparta EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andr\u00e9s \u00a0 Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de instancia \u00fanica dictado por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal de Pitalito Huila, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por H\u00e9ctor Valenzuela Leguizamo en representaci\u00f3n de Octavio Claros, \u00a0 contra Comparta EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0 diciembre de 2013 el se\u00f1or H\u00e9ctor Valenzuela Leguizamo, actuando como agente \u00a0 oficioso de su suegro Octavio Claros, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comparta \u00a0 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante indic\u00f3 que, su suegro, el se\u00f1or Claros tiene 82 a\u00f1os, padece \u00a0 \u201cincontinencia de esf\u00ednteres\u201d y se encuentra reducida su movilidad. De igual \u00a0 forma, manifest\u00f3 que el 22 de octubre de 2013, el m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 ESE Manuel Castro Tovar le prescribi\u00f3 el uso de pa\u00f1ales (90 unidades por mes) y \u00a0 el suministro de una silla de ruedas atendiendo su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 a \u00a0 la entidad accionada la provisi\u00f3n de tales elementos (pa\u00f1ales y silla de ruedas) \u00a0 mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2013, en el cual, adem\u00e1s, \u00a0 manifest\u00f3 contar con escasos recursos, lo que imposibilita que los puedan \u00a0 adquirir por sus propios medios. En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n integral no incluy\u00f3 \u00a0 ninguna pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la EPS le neg\u00f3 la petici\u00f3n con fundamento en que los pa\u00f1ales \u00a0 desechables se encontraban excluidos del POS y que no hac\u00edan parte de los \u00a0 medicamentos o servicios no incluidos en el cat\u00e1logo de beneficios. Respecto de \u00a0 la solicitud de una silla de ruedas no hizo ninguna menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna \u00a0 del agenciado, ordenando a Comparta EPS-S que proporcione los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la silla de ruedas y la atenci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con las \u00a0 citas, procedimientos y tratamientos que requiera el se\u00f1or Claros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2014, \u00a0 Comparta EPS-S indic\u00f3 que tanto los pa\u00f1ales como la silla de ruedas se \u00a0 encuentran expresamente excluidos del plan obligatorio de salud, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n integral, expres\u00f3 que la \u00a0 EPS garantiza todos los servicios contenidos en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 por cuanto las prestaciones No POS deben ser asumidas por la entidad \u00a0 territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Octavio Claros, por cuanto ha actuado con observancia de la \u00a0 normatividad vigente en materia de acceso a servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito &#8211; Huila, \u00a0 en sentencia de 17 de enero de 2014, concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado en \u00a0 torno a la provisi\u00f3n de pa\u00f1ales desechables, en raz\u00f3n a que son necesarios para \u00a0 mantener su higiene personal y su no entrega compromete la integridad personal \u00a0 del agenciado. Adem\u00e1s, no pueden ser sustituidos por ning\u00fan otro elemento \u00a0 incluido en el plan de beneficios. De igual forma, encontr\u00f3 probada la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica del actor para sufragar los gastos que aquellos implican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con el suministro de una silla \u00a0 de ruedas, en el ordinal tercero de la decisi\u00f3n, deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n, bajo el argumento de no ser indispensable para la supervivencia del \u00a0 paciente. Asimismo, consider\u00f3 que tal insumo se encuentra excluido del POS y no \u00a0 puede ser ordenado por v\u00eda de tutela, cuando el accionante no lo solicit\u00f3 a la \u00a0 respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del accionante H\u00e9ctor Valenzuela Leguizamo (folio 8, cuaderno n\u00fam. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n \u00a0 radicada por el se\u00f1or Valenzuela ante la EPS-S Comparta el 30 de octubre de 2013 \u00a0 (folios 9 a 11, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del agenciado Octavio Claros (folio 12, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica suscrito por el profesional de la salud tratante del se\u00f1or \u00a0 Claros, donde se orden\u00f3 el suministro de una silla de ruedas (folio 13, cuaderno \u00a0 n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta \u00a0 emitida por Comparta EPS-S en torno a la petici\u00f3n radicada el 30 de octubre de \u00a0 2013 (folio 15, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario \u00a0 abordar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna EPS-S vulnera los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y a la salud de un adulto mayor que encuentra reducida su movilidad, al no \u00a0 suministrarle la silla de ruedas y los pa\u00f1ales desechables prescritos por el \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la red p\u00fablica de prestadores de servicios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna EPS-S vulnera los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y a la salud de un adulto mayor que encuentra reducida su movilidad, a \u00a0 quien no se le presta una atenci\u00f3n integral, pese a no haber sido solicitada ni \u00a0 prescrita por el m\u00e9dico tratante adscrito a la red p\u00fablica de prestadores de \u00a0 servicios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala \u00a0 abordar\u00e1: (i) la legitimaci\u00f3n por activa en materia de acci\u00f3n de tutela; (ii) la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud; (iii) el principio de integralidad en el \u00a0 sistema general de seguridad social en salud; (iv) las reglas jurisprudenciales \u00a0 para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad y que se \u00a0 encuentran excluidos del plan de beneficios y; (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa en materia de acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo al caso en concreto, es necesario establecer la procedencia de \u00a0 la presente acci\u00f3n, para lo cual es indispensable precisar si el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Valenzuela Leguizamo estaba legalmente facultado para impetrar la solicitud de \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Octavio Claros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 menci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal y los pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales en lo referente a este presupuesto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, al regular la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el art\u00edculo 86 de la carta de derechos, \u00a0 plasm\u00f3 la posibilidad de incoarla por s\u00ed o por interpuesta persona, al estipular \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario,\u00a0por \u00a0 s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre,\u00a0la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 10. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa.\u00a0Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, existen cuatro formas para interponer \u00a0 la acci\u00f3n: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus \u00a0 derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de \u00a0 derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre en condiciones que \u00a0 imposibiliten su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Corte \u00a0 ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede \u00a0 asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero interponga \u00a0 la acci\u00f3n y act\u00fae en su favor sin que medie poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha determinado que para intervenir como \u00a0 agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso \u00a0 manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que dan origen a la \u00a0 solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados se encuentra en situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida \u00a0 la interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario indicar que la \u00a0 manifestaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita. As\u00ed, ser\u00e1 v\u00e1lida la agencia oficiosa \u00a0 cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en \u00a0 la que act\u00faa la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, \u00a0 la Sala advierte que se cumplen los requisitos enunciados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para que el se\u00f1or Valenzuela Leguizamo act\u00fae en defensa de los \u00a0 derechos de su suegro, como agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reconocer tal calidad debido a que el \u00a0 accionante manifest\u00f3 interponer la tutela en nombre de su suegro y que \u00e9ste \u00a0 cuenta con 82 a\u00f1os, padece m\u00faltiples quebrantos de salud que han afectado \u00a0 totalmente su movilidad, circunstancias que le impiden ejercer su propia \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra el derecho a la seguridad social[2] \u00a0y determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado[3]. Este Tribunal ha \u00a0 desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicaci\u00f3n, alcance \u00a0 y defensa, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, se justific\u00f3 la procedibilidad de \u00a0 la tutela en virtud de la conexidad con los derechos fundamentales contemplados \u00a0 en el texto constitucional[4]. \u00a0 Al mismo tiempo, la protecci\u00f3n aut\u00f3noma de la salud se conced\u00eda solamente cuando \u00a0 el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo \u00a0 44 Superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte \u00a0 modific\u00f3 su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su \u00a0 relaci\u00f3n y conexi\u00f3n directa con la dignidad humana, es instrumento para la \u00a0 materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y, por tanto, ostenta la categor\u00eda \u00a0 de fundamental. Dicha posici\u00f3n fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de \u00a0 2003[6], \u00a0 en la cual esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede \u00a0 sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el \u00a0 derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de \u00a0 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos \u00a0 derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. \u00a0 Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de \u00a0 manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a \u00a0 cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se \u00a0 hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de \u00a0 los derechos prestacionales en derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho \u00a0 fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento \u00a0 anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o \u00a0 procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la \u00a0 vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de \u00a0 procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente este Tribunal ha precisado que la \u00a0 protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela se limita \u201cargumentando la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el \u00a0 cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de \u00a0 constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de \u00a0 salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar \u00a0 cu\u00e1l sea la persona que lo requiera\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulaci\u00f3n legal \u00a0 y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias en salud, as\u00ed como \u00a0 los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a \u00a0 la salud ante cualquier amenaza o violaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, actualmente la Corte reconoce que el \u00a0 derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental, posici\u00f3n reiterada \u00a0 expresamente en la Sentencia T-760 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la \u00a0 salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, \u00a0 coincide con la evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En \u00a0 efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00a0 \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de \u00a0 esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] \u00a0 advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud que le permita vivir dignamente\u2019,[9] y resalta \u00a0 que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y \u00a0 declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[10] \u00a0Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 \u00a0 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que \u00a0 cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar \u00a0 que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una \u00a0 gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud.[11]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe se\u00f1alar que para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n la salvaguarda del derecho fundamental a la salud se debe \u00a0 conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del \u00a0 sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior. Adem\u00e1s, ha indicado que las garant\u00edas de acceso a los servicios de \u00a0 salud est\u00e1n estrechamente relacionadas con algunos de los principios de la \u00a0 seguridad social, espec\u00edficamente la integralidad y la continuidad. En la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el servicio incluido \u00a0 en el POS s\u00ed ha sido reconocido por la entidad en cuesti\u00f3n, pero su prestaci\u00f3n \u00a0 no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como \u00a0 someter a una persona a intenso dolor, tambi\u00e9n se viola el derecho a la salud y \u00a0 debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.[12] Cuando el \u00a0 acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede \u00a0 conllevar adem\u00e1s de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en \u00a0 el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, una \u00a0 amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse \u00a0 considerablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)De forma similar, los \u00a0 servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las \u00a0 entidades obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, respetar ese \u00a0 derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un \u00a0 medicamento u otro tipo de servicio m\u00e9dico de mala calidad, que desmejore la \u00a0 salud de la persona.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los conceptos de \u00a0 oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos \u00a0 aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de \u00a0 problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de \u00a0 integralidad y al principio de continuidad, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los principios de integralidad y \u00a0 continuidad, inmersos en las garant\u00edas de acceso, influyen claramente en la \u00a0 construcci\u00f3n de la fundamentalidad del derecho. Ello implica que el servicio sea \u00a0 prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los \u00a0 adultos mayores, esta Corporaci\u00f3n sostiene que \u201ces precisamente a ellos a \u00a0 quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n a las dolencias que \u00a0 son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran\u201d[14], por consiguiente, \u00a0 \u201ctrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad su problema de salud debe ser \u00a0 prestado de forma continua e integral\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se erige como una \u00a0 obligaci\u00f3n gubernamental en relaci\u00f3n con los adultos mayores como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel garantizar el derecho a la salud a la \u00a0 persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el \u00a0 desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de all\u00ed que la protecci\u00f3n a la \u00a0 salud sea inmediata por v\u00eda de tutela cuando quiera que este derecho resulte \u00a0 amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y s\u00edquicos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3 en el art\u00edculo 47 que \u00a0 se les \u2018prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019, actuaci\u00f3n estatal \u00a0 particular que se justifica justamente por las condiciones de desigualdad en que \u00a0 est\u00e1n incursos y que exige en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 la adopci\u00f3n por parte del Estado de \u2018medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados\u2019 a fin de la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a fin de conseguir una \u00a0 igualdad real, y debido precisamente a las condiciones de vulnerabilidad en que \u00a0 se encuentran los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, estos sujetos \u00a0 especiales de protecci\u00f3n constitucional tienen derecho a \u2018alcanzar sus \u00f3ptimos \u00a0 niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social\u2019[16]\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte afirma que el amparo de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, por tener origen constitucional, se impone como \u00a0 una obligaci\u00f3n para el juez de tutela, toda vez que el Constituyente quiso \u00a0 brindarle unas condiciones especiales a aquellos individuos que por su debilidad \u00a0 f\u00edsica (ni\u00f1os y adultos mayores) o mental, son m\u00e1s vulnerables. Por tanto, el \u00a0 Estado debe velar por su bienestar prevalentemente en concordancia con la Carta \u00a0 de Derechos, la jurisprudencia de este Tribunal y de algunos l\u00edmites que \u00a0 garanticen la sostenibilidad y el funcionamiento del sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 integralidad en el sistema general de seguridad social en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al tenor de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de integralidad[18] debe ser entendido como \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de otorgar los servicios, procedimientos, \u00a0 tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de \u00a0 salud de los usuarios del sistema, respetando los l\u00edmites que regulan las \u00a0 prestaciones de salud[19]. \u00a0 Al respecto, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-760 de 2008 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de integralidad ha sido \u00a0 postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los \u00a0 servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al \u00a0 interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda \u00a0 recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra \u00a0 parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del \u00a0 servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad \u00a0 responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido desarrollado en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales[20] \u00a0y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los \u00a0 usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la \u00a0 atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de \u00a0 seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad \u00a0 personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben \u00a0 contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed \u00a0 como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el \u00a0 pleno restablecimiento de la salud del paciente[21] \u00a0o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores \u00a0 condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por \u00a0 las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social \u00a0 en salud\u2019 [22].\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este principio no implica que el paciente \u00a0 pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien \u00a0 tiene la capacidad de definir cu\u00e1les procedimientos o medicamentos son \u00a0 requeridos por el usuario es el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da \u00a0 por cumplido con la aplicaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico meramente paliativo, \u00a0 sino con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagn\u00f3stico \u00a0 evolucione favorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, colige la Corte que el principio de \u00a0 integralidad funge como complemento a la normatividad vigente para que la \u00a0 persona reciba una atenci\u00f3n de calidad y completa, confinada a mejorar su \u00a0 condici\u00f3n y su estado de salud[23]. Los afiliados tienen derecho a que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio sea \u00f3ptima, en el sentido de que los actores del sistema \u00a0 cumplan con la finalidad primordial de \u00e9ste, es decir, brindar una atenci\u00f3n \u00a0 oportuna, eficiente y de calidad, en suma \u201cel derecho a la salud debe \u00a0 entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, \u00a0 servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que \u00a0 la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del \u00a0 cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garant\u00eda de \u00a0 acceso a los servicios, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas \u00a0 jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se requieren con \u00a0 necesidad y que se encuentran excluidos del plan de beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0 \u201clos servicios que se requieren con necesidad son aquellos indispensables para \u00a0 conservar la salud, en especial, aquellos que comprometen la vida digna y la \u00a0 integridad personal, no importa como se conozcan en el argot m\u00e9dico o \u00a0 cient\u00edfico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, \u00a0 diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de \u00a0 centros hospitalarios, etc\u201d [25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia, que \u00a0 en el caso de las personas que demandan servicios que se requieren con necesidad \u00a0 que no se encuentran incluidos en el POS, y que carecen de medios econ\u00f3micos \u00a0 para sufragarlos, el costo de los mismos debe ser asumido por el Estado y \u00a0 atendido por las entidades promotoras de salud, en el sentido de proporcionar al \u00a0 paciente una atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sentencia T-760 de 2008[26] \u00a0puntualiz\u00f3 las reglas de interpretaci\u00f3n aplicables para conceder el acceso a \u00a0 dichos servicios en sede judicial:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i)\u00a0\u00a0 Que la falta del medicamento o el procedimiento \u00a0 excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal \u00a0 del interesado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se trate de un \u00a0 medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no \u00a0 obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando \u00a0 ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relaci\u00f3n del \u00a0 paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el servicio m\u00e9dico haya \u00a0 sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo \u00a0 del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan \u00a0 otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de necesidad, por \u00a0 no tener el paciente los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que la \u00a0 entidad garantizada de la prestaci\u00f3n est\u00e1 autorizada a cobrar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, lo anterior se funda en que la normatividad vigente que rige el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, no puede aludirse como obst\u00e1culo \u00a0 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 dignidad humana y la salud de los afiliados. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido pretermitir la reglamentaci\u00f3n que excluye servicios del POS, \u00a0 autorizando el acceso a servicios No POS s\u00f3lo cuando se cumplen los requisitos \u00a0 enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, este Tribunal ha establecido que el plan obligatorio de salud no \u00a0 puede ser ilimitado, debido a que ello conllevar\u00eda el colapso financiero del \u00a0 sistema de salud, por ello debe limitarse a cubrir las necesidades y prioridades \u00a0 de la poblaci\u00f3n. De este concepto, la Corte ha establecido que se desprende la \u00a0 concepci\u00f3n de los servicios que no se requieren con necesidad, los cuales \u00a0 a\u00fan habiendo sido prescritos por el m\u00e9dico tratante y estando excluidos de plan \u00a0 de beneficios, no deben ser autorizados por las entidades, con fundamento en que \u00a0 el derecho a la salud no es infinito y se le deben establecer l\u00edmites razonables \u00a0 y justificados constitucionalmente. Entre \u00e9stos se encuentran (i) los servicios \u00a0 de salud est\u00e9ticos, (ii) las gafas y la cirug\u00eda de ojos, (iii) los tratamientos \u00a0 de fertilidad, (iv) los tratamientos de desintoxicaci\u00f3n, (v) las pr\u00f3tesis, (vi) \u00a0 los servicios de odontolog\u00eda, y (vii) las alergias[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. El se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Valenzuela Leguizamo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su suegro \u00a0 Octavio Claros, contra Comparta EPS-S, con fundamento en que esta instituci\u00f3n \u00a0 trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales del agenciado que tiene 82 a\u00f1os, sufre la \u00a0 patolog\u00eda \u201cincontinencia de esf\u00ednteres\u201d y encuentra reducida su \u00a0 movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la entidad promotora es responsable \u00a0 de la vulneraci\u00f3n, al haber negado el suministro de pa\u00f1ales y de una silla de \u00a0 ruedas formulados por el m\u00e9dico tratante de la red p\u00fablica de atenci\u00f3n adscrita a la EPS. Lo anterior con \u00a0 base en que dichos insumos est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada coligi\u00f3 que no hab\u00eda conculcado los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Octavio Claros, por cuanto su actuaci\u00f3n estaba acorde a \u00a0 la normatividad vigente en materia de acceso a servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia \u00fanica ampar\u00f3 los \u00a0 intereses del agenciado en torno al suministro de pa\u00f1ales. No obstante, en \u00a0 relaci\u00f3n con la silla de ruedas consider\u00f3 que no proced\u00eda la protecci\u00f3n como \u00a0 quiera que ese elemento estaba excluido del plan de beneficios y no fue \u00a0 solicitado al ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Este Tribunal reitera que el goce efectivo del derecho a la salud supone la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la vida en condiciones dignas. Sumado a ello, la Corte \u00a0 ha considerado que los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, demandan atenci\u00f3n preferente \u201cen el entendido en que es \u00a0 precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en \u00a0 raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se \u00a0 encuentran\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala debe \u00a0 precisar que la silla de ruedas requerida por el se\u00f1or Claros, se \u00a0 encuentra expresamente excluida de la cobertura que brinda el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud previsto en el Acuerdo 29 de 2011. Por consiguiente, se proceder\u00e1 a \u00a0 analizar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar por v\u00eda de \u00a0 tutela una prestaci\u00f3n de esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que\u00a0la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00a0 requerimiento, esta Corporaci\u00f3n advierte que la silla de ruedas se erige como un \u00a0 elemento indispensable para la movilidad del se\u00f1or Octavio Claros, de tal forma \u00a0 que al no contar con ella se menoscaba su dignidad y su calidad de vida[29]. En esa \u00a0 medida, un adulto mayor que encuentra reducida su movilidad, estar\u00eda destinado a \u00a0 permanecer inm\u00f3vil en una cama sin tal insumo. Respecto a este punto, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha indicado en casos similares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Sala observa que sin \u00a0 ellos [silla de ruedas y otros insumos], las condiciones de vida digna \u2026 pueden \u00a0 verse amenazadas, pues si bien no se trata de servicios m\u00e9dicos que en estricto \u00a0 sentido vayan a curar su enfermedad, \u2026 s\u00ed constituyen elementos indispensables \u00a0 para garantizar que el agenciado, que se ve sometido a severos padecimientos, \u00a0 pueda dignificar y hacer m\u00e1s llevadera su situaci\u00f3n vital. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la silla de ruedas, es \u00a0 evidente que ante la ausencia de movilidad del agenciado, este elemento \u00a0 constituye un artefacto fundamental para desplazarle a cortas distancias\u2026 En tal \u00a0 sentido, la Sala considera que la negaci\u00f3n de la EPS a autorizar este insumo, \u00a0 sin ning\u00fan otro examen sobre su diagn\u00f3stico, torna indigna la existencia del \u00a0 [paciente], puesto que no le permite gozar de una \u00f3ptima calidad de vida y le \u00a0 impide servirse de las \u00fanicas opciones de locomoci\u00f3n que tiene\u201d [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es \u00a0 evidente que la silla de ruedas colaborar\u00eda con la calidad de vida del paciente, \u00a0 permitir\u00eda que sobrelleve dignamente sus dolencias e incluso que se valga por s\u00ed \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, contrario \u00a0 a lo afirmado por el juez de instancia, el hecho que no est\u00e9 comprometida la \u00a0 vida de la persona, no es \u00f3bice para la procedencia de este requisito, como \u00a0 quiera que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los servicios \u00a0 excluidos del POS que se requieren con necesidad pueden ordenarse por v\u00eda de \u00a0 amparo, cuando se amenace su integridad personal o dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 argumentos, es manifiesta la afectaci\u00f3n \u00a0 sufrida por el agenciado debido a la necesidad de contar con una silla de ruedas \u00a0 que permita su movilidad, atendiendo su avanzada edad y su deteriorado estado de \u00a0 salud. Por ende, se \u00a0 encuentra acreditado el v\u00ednculo inescindible entre el suministro de aquel \u00a0 elemento y la garant\u00eda de los derechos fundamentales del paciente, por lo cual \u00a0 se concluye que est\u00e1 cumplido el primero de los requisitos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el \u00a0 servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el plan obligatorio de salud determinado en el Acuerdo 29 de \u00a0 2011, la silla de ruedas no cuenta con otro servicio sustituto en dicho cat\u00e1logo \u00a0 que preste igual utilidad al paciente. De tal forma, este requisito se encuentra \u00a0 cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el \u00a0 interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o acceder a \u00a0 ellos por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, observada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 agenciado, la Sala encuentra que el accionante manifest\u00f3 que no cuentan con \u00a0 recursos para sufragar los costos de los elementos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, el se\u00f1or Claros est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, por tanto, se presume que carece de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 costear todos los gastos derivados de las prestaciones No POS solicitadas[31]. De igual forma, se \u00a0 constat\u00f3 que se encuentra inscrito en la base de datos del Sisben con una \u00a0 puntuaci\u00f3n de 30.52, en \u00e1rea 3 (rural)[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la EPS-S ten\u00eda la carga de la \u00a0 prueba para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario, no obstante, \u00a0 guard\u00f3 silencio en lo que a ello refiere. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de \u00a0 la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al \u00a0 respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el \u00a0 texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.[33]\u00a0 &#8211; Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, \u00a0 la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario \u00a0 y no de cotizante,[34] \u00a0pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales \u00a0 equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta \u00a0 como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y \u00a0 cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado[35]\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de lo expuesto se colige que el tercer \u00a0 requisito tambi\u00e9n se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que\u00a0el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a este aspecto, en el \u00a0 presente asunto se cuenta con la orden m\u00e9dica[37] expedida por el profesional de la \u00a0 salud tratante de la ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito (Huila), adscrita a la \u00a0 red de prestadores de Comparta EPS-S de conformidad con lo establecido en la \u00a0 carta de derechos publicada en el portal web de la entidad accionada[38]. En esos \u00a0 t\u00e9rminos, se considera que este requisito est\u00e1 cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales argumentos, para esta Sala los requerimientos que la \u00a0 jurisprudencia ha determinado para el suministro del elemento excluido del plan \u00a0 obligatorio de salud (silla de ruedas) est\u00e1n reunidos. Por ende, se conceder\u00e1 el amparo constitucional de los derechos \u00a0 invocados por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se reitera que el agenciado, titular del \u00a0 derecho a la salud y a la vida digna, debe ser protegido por el Estado, \u00a0 a quien se le origina la obligaci\u00f3n de velar por el bienestar de este sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, sea por conducto de las EPS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado o de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0 la Corte \u00a0inaplicar\u00e1 el numeral 5 del art\u00edculo 49 del Acuerdo 29 de 2011[39] en este caso concreto, \u00a0 en orden a requerir el suministro de un servicio que se requiere con necesidad, \u00a0 es decir, la silla de ruedas ordenada por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Octavio Claros. Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser acatada \u00a0 por Comparta EPS-S, al ser la entidad a la cual se encuentra afiliado el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del suministro de pa\u00f1ales \u00a0para el se\u00f1or Claros, se tiene que dichos insumos pese a estar expresamente \u00a0 excluidos del POS, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 14 del art\u00edculo 48[40] del Acuerdo 029 de 2011 \u00a0 y no considerarse esenciales para la recuperaci\u00f3n de la salud, se hacen \u00a0 necesarios para \u201cla conservaci\u00f3n \u00a0 y respeto de la dignidad de aquellas personas que no pueden controlar sus \u00a0 esf\u00ednteres\u201d[41], como lo ha reiterado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[42]. Puntualmente, en la Sentencia T-160 de \u00a0 2011, este Tribunal rese\u00f1\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso \u00a0 concreto,\u00a0la omisi\u00f3n \u2026 \u00a0 en otorgar los pa\u00f1ales a al agenciado, vuelve indigna su existencia, puesto que \u00a0 no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida, y por consiguiente, le impide \u00a0 desarrollarse plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 no se precisan profundas reflexiones para comprobar la vulneraci\u00f3n, dado que el \u00a0 no poder desarrollar por s\u00ed mismo una actividad que,\u00a0es una necesidad \u00a0 inalterable, pues nunca se lograr\u00e1 hacerla desaparecer y que hace parte de los \u00a0 aspectos m\u00e1s \u00cdntimos y privados del ser humano genera una clara afrenta a la \u00a0 calidad de vida de cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, la dificultad en la locomoci\u00f3n que le impide \u2026 realizar, por s\u00ed mismo, sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas, permite inferir razonablemente que necesita de este \u00a0 insumo,\u00a0por lo que \u00a0 existe una conexi\u00f3n directa entre la dolencia, lo pedido en sede de tutela. &#8220;[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Sala observa a partir del material \u00a0 probatorio que los pa\u00f1ales fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante[44], en tanto el agenciado padece una \u00a0 enfermedad que le ha generado imposibilidad de controlar esf\u00ednteres. As\u00ed mismo, \u00a0 que la prescripci\u00f3n de los implementos fue realizada por el galeno tratante, \u00a0 quien determin\u00f3 su necesidad con base en el conocimiento que tiene de la \u00a0 historia cl\u00ednica y la evoluci\u00f3n del paciente, por lo que es claro que los \u00a0 pa\u00f1ales no cuentan con un elemento sustituto incluido en el POS que les pueda \u00a0 reemplazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo desarrollado anteriormente, la \u00a0 Sala advierte cumplidos los requisitos para otorgar servicios No POS. En esos \u00a0 t\u00e9rminos la decisi\u00f3n de instancia se encuentra acertada respecto del suministro \u00a0 de pa\u00f1ales y se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia en lo que a ello corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la solicitud de servicio integral de \u00a0 salud, este Tribunal considera que no resulta procedente proferir una orden \u00a0 determinada respecto de los servicios de salud que no han sido prescritos por un \u00a0 profesional de la salud y que, en consecuencia, no han sido negados por la EPS. \u00a0 En este caso se advertir\u00e1 a la empresa promotora de salud, de su obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar oportunamente la atenci\u00f3n integral al demandante, cada vez que su \u00a0 m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, se advierte que la \u00a0 EPS-S podr\u00e1 acudir a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila para solicitar el reembolso de los gastos causados sobre \u00a0 tecnolog\u00edas No POS, en virtud de lo anteriormente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los ordinales primero, segundo y cuarto de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el d\u00eda diecisiete (17) de enero de 2014 por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal de Pitalito &#8211; Huila dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por H\u00e9ctor Valenzuela Leguizamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el ordinal tercero de la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda diecisiete \u00a0 (17) de enero de de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito &#8211; \u00a0 Huila dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Valenzuela \u00a0 Leguizamo, en relaci\u00f3n con la negaci\u00f3n de la solicitud de una silla de ruedas, y \u00a0 en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud y a la integridad personal de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0 Comparta EPS-S que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre efectivamente al \u00a0 agenciado Octavio Claros, la silla de ruedas que requiere para su \u00a0 desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR\u00a0a Comparta \u00a0 EPS-S que debe proporcionar oportunamente la atenci\u00f3n integral al afiliado, cada \u00a0 vez que su m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. Sentencias T-858 de 2012, T-312 de 2009, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias T-200 de 2007, T-654 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la \u00a0 sentencia T-581 de 2007 donde esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se \u00a0 puede dar en raz\u00f3n a \u2026 que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que \u00a0 padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, \u00a0 T-760 de 2008, T-815 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013, T-570 \u00a0 de 2013, T-022 de 2014, T-141 de 2014, T-154 de 2014, T-201 de 2014, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud\u201d (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud\u201d (9). \u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena salud ni \u00a0 puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala salud del \u00a0 ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a una afecci\u00f3n \u00a0 y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempe\u00f1ar un \u00a0 papel importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este caso se \u00a0 decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS \u00a0 debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud \u00a0 del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la \u00a0 enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su \u00a0 organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud de un ni\u00f1o al que se le hab\u00edan generado afecciones de salud, \u00a0 producto de un servicio m\u00e9dico mal practicado, y la posterior omisi\u00f3n para \u00a0 enmendar el yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-540 de 2002, T-675 de 2007, T-561 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-248 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-1053 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Este principio tiene origen legal, debido a que el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 ley 100 de 1993, indica que el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social \u00a0 debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, \u00a0 solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, en el \u00a0 literal d) se dispuso: \u201cINTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las \u00a0 contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las \u00a0 condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien \u00a0 contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus \u00a0 contingencias amparadas por esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] V\u00e9anse T-179 de 2000, T-122 de 2001, T-133 de 2001, T-111 de 2003, T-319 de 2003, T-136 de 2004, T-719 de 2005, T-062 de 2006, T-421 de 2007, T-535 de 2007, T-536 de 2007, T-730 de 2007, T-846 de 2007, T-050 de 2008, T-576 de 2008, T-589 de 2008, T-604 de 2008, T-1271 de 2008, T-053 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia T-179 de 2000 se \u00a0 indic\u00f3 sobre el \u201cEl plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad \u00a0 y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas \u00a0 (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993).\u00a0 ||\u00a0 Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n \u00a0 integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: \u201cEs el \u00a0 conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la \u00a0 promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a \u00a0 seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de \u00a0 salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de \u00a0 elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de \u00a0 salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en \u00a0 t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor utilizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social \u00a0 y por los afiliados al mismo\u201d.\u00a0 ||\u00a0 Por otro aspecto, el sistema esta \u00a0 dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad \u00a0 de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que \u00a0 infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el \u00a0 de la integralidad, definido as\u00ed: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias \u00a0 que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de \u00a0 vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su \u00a0 capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por \u00a0 la ley\u201d (art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993).\u00a0 ||\u00a0 Es m\u00e1s: el numeral \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl sistema general de \u00a0 seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en \u00a0 sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y \u00a0 eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan \u00a0 obligatorio de salud\u201d.\u00a0 ||\u00a0 A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 \u00a0 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social \u00a0 en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n \u00a0 preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el \u00a0 plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto).\u00a0 ||\u00a0 Hay pues, \u00a0 en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la \u00a0 cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n \u00a0 integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, \u00a0 que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En este sentido se ha pronunciado la corporaci\u00f3n, entre otras, en la \u00a0 sentencia T-136 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-1059 de 2006. Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-062 de 2006. \u00a0 Otras sentencias: T-730 de 2007, T-536 de 2007 y T-421 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-073 de 2012: \u201cEn \u00a0 s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como ha \u00a0 sido expuesto, comprende dos elementos: \u2018(i) garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de \u00a0 nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u2019. De igual \u00a0 modo, se dice que la prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el \u00a0 momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y \u00a0 deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, \u00a0 el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que \u00a0 padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Eficiente: \u00a0implica que los tr\u00e1mites administrativos a \u00a0 los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el \u00a0 acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De \u00a0 calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, \u00a0 procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuya, a la mejora \u00a0 de las condiciones de vida de los pacientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencias T-369 de 2009 y T-863 de \u00a0 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Estos criterios se encuentran contemplados en las Sentencias T-104 \u00a0 de 2000, T-406 de 2001, T-137 de 2003, T-648 de 2007, T-1007 de 2007, T-139 de \u00a0 2008, T-144 de 2008 y T-517 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9ase Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-570 de 2002, citada en Sentencia T-054 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Relaci\u00f3n entre el suministro de una silla de ruedas y la garant\u00eda de \u00a0 la calidad de vida de la persona y su dignidad humana reiterada en sentencias \u00a0 T-905 de 2010, T-033 de 2013, T-610 de 2013, T-680 de 2013, T-922A de 2013, \u00a0 T-054 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-683 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencia C-130 de 2002: \u201cEl r\u00e9gimen subsidiado,\u00a0lo \u00a0 define el art\u00edculo 211 ib., en \u00e9stos t\u00e9rminos: \u2018es un conjunto de normas que \u00a0 rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n \u00a0 subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que \u00a0 trata la presente ley.\u2019 Mediante este r\u00e9gimen se financia la atenci\u00f3n en salud \u00a0 de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables y sus grupos familiares que\u00a0no \u00a0 tienen capacidad de cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y \u00a0 vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, es decir,\u00a0sin capacidad de \u00a0 pago, teniendo especial importancia dentro de este grupo, las madres durante \u00a0 el embarazo, parto y post parto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, \u00a0 las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en \u00a0 situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, \u00a0 los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores \u00a0 y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus \u00a0 subalternos, periodista independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, \u00a0 alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y\u00a0dem\u00e1s personas sin \u00a0 capacidad de pago\u00a0(arts. 257, 212 y 213 ley 100\/93).\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Tal como consta en la certificaci\u00f3n de puntaje obtenido en el Sisben \u00a0 que obra a folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. Ese documento fue descargado el 16 \u00a0 de junio de 2014 del link https:\/\/www.sisben.gov.co\/ConsultadePuntaje.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de \u00a0 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002 \u00a0 y T-113 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 y T-861 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004. Esta decisi\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004, T-236A de 2005, T-805 \u00a0 de 2005 y T-888 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. sentencias T-815 de 2012, T-206 de 2013, T-209 de 2013, T-762 \u00a0 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Obra a folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. \u00a0 http:\/\/www.comparta.com.co:8080\/portal\/tran\/RED_SERVICIOS\/HUILA\/pitalito.pdf, \u00a0 consultada el 3 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cArt\u00edculo 49.\u00a0Exclusiones en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud.\u00a0Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las \u00a0 siguientes tecnolog\u00edas en salud: (\u2026) 5. Medias el\u00e1sticas de \u00a0 soporte, cors\u00e9s o fajas, sillas de ruedas, plantillas y zapatos \u00a0 ortop\u00e9dicos, vendajes acr\u00edlicos, lentes de contacto, lentes para anteojos con \u00a0 materiales diferentes a vidrio o pl\u00e1stico, filtros o colores y pel\u00edculas \u00a0 especiales y aquellos otros dispositivos, implantes, o pr\u00f3tesis, necesarios para \u00a0 procedimientos no incluidos expresamente en el presente Acuerdo\u201d. \u00a0 (negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem, numeral 14: \u201c14.\u00a0 Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y \u00a0 adultos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-118 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] V\u00e9anse sentencias T-790 de 2012, T-111 de 2013, T-600 de 2013, T-610 \u00a0 de 2013, T-658 de 2013, T-922A de 2013, T-118 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-160 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 14, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencia T-769 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-401-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-401\/14 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n la salvaguarda del derecho \u00a0 fundamental a la salud se debe conceder conforme los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}