{"id":21739,"date":"2024-06-25T21:00:38","date_gmt":"2024-06-25T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-402-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:38","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:38","slug":"t-402-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-14\/","title":{"rendered":"T-402-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-402-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-402\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado en numerosos pronunciamientos que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, dada la particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Inaplicaci\u00f3n cuando vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos de desplazado persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de \u00a0 inmediatez, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mismo debe ser aplicado de \u00a0 manera d\u00factil, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201csobre ellos se \u00a0 predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las \u00a0 circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una \u00a0 protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas\u201d. Lo anterior, no le impide al juez \u00a0 constitucional constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos que permita definir la procedibilidad de la tutela. \u00a0 En ese sentido, es posible aplicar de forma menos estricta el requisito de \u00a0 inmediatez cuando \u201c(\u2026) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor \u00a0 derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protecci\u00f3n constitucional a mujeres en situaci\u00f3n de \u00a0 extrema vulnerabilidad como v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La masiva, sistem\u00e1tica y \u00a0 continua vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de que son v\u00edctimas los \u00a0 desplazados, en su mayor\u00eda las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os y ni\u00f1as y \u00a0 las personas de la tercera edad, amerita la urgente intervenci\u00f3n de las \u00a0 autoridades. La importancia del enfoque diferenciado radica principalmente en: \u00a0 (i) que por causa de su condici\u00f3n de g\u00e9nero, las mujeres est\u00e1n expuestas a \u00a0 riesgos particulares y vulnerabilidades espec\u00edficas dentro del conflicto armado, \u00a0 que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su \u00a0 conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las \u00a0 mujeres; y (ii)\u00a0que como v\u00edctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven \u00a0 forzadas a asumir roles familiares, econ\u00f3micos y sociales distintos a los \u00a0 acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicol\u00f3gicas de \u00a0 naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION \u00a0 EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la \u00a0 inscripci\u00f3n y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE \u00a0 PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Reconocimiento para efectos de \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro Unico de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado tienen derecho a que su condici\u00f3n sea reconocida como tal y con ello a \u00a0 obtener todas las ayudas que ofrece el Estado, no solo aquellas dirigidas a \u00a0 atender la situaci\u00f3n de urgencia y vulnerabilidad, sino tambi\u00e9n otras que no \u00a0 necesariamente est\u00e1n relacionadas con dichas circunstancias de gravedad y a las \u00a0 cuales tienen derecho por ser v\u00edctimas de un delito en el marco del conflicto \u00a0 armado interno.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO \u00a0 UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE \u00a0 DESPLAZADO-Inconsistencias en las declaraciones de las personas desplazadas \u00a0 no conllevan necesariamente a que las mismas sean falsas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO \u00a0 UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 de mujer desplazada, al no incluirla en el Registro por considerar que las \u00a0 declaraciones por ella rendidas eran contrarias a la verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION \u00a0 EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral inscribir al \u00a0 accionante y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4282065. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Ortiz Florez contra la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta\u00a0de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirm\u00f3 el \u00a0 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ortiz Florez contra \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ortiz Florez interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas junto con su n\u00facleo familiar, as\u00ed \u00a0 como la inclusi\u00f3n en todos los programas de subsidio que son otorgados a las \u00a0 personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, ante la negativa de la entidad \u00a0 accionada de acceder a tales pretensiones. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Manifiesta que para el a\u00f1o 2005 se encontraba viviendo en el corregimiento \u00a0 de Cerro Azul en San Pablo (Bol\u00edvar), donde empez\u00f3 a recibir amenazas, por parte \u00a0 de grupos armados al margen de la ley, de llevarse a su hijo Deimer Ardila Ortiz \u00a0 (de 16 a\u00f1os para la \u00e9poca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Se\u00f1ala que ese mismo a\u00f1o se dirigi\u00f3 con su hijo Deimer hacia la ciudad de \u00a0 Bucaramanga con el fin de dejarlo al cuidado de su madrina, la se\u00f1ora Romelia \u00a0 Barrera. Despu\u00e9s de eso volvi\u00f3 a Cerro Azul, donde las amenazas continuaron, \u00a0 esta vez, con su otro hijo Devison Ardila Ortiz (de 14 a\u00f1os para la \u00e9poca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Aduce que debido a la persistencia en las amenazas se fue a vivir junto con su \u00a0 hijo al corregimiento de Agua Sucia, San Pablo (Bol\u00edvar). Sin embargo, para el \u00a0 a\u00f1o 2008 los grupos armados al margen de la ley llegaron a ese lugar y \u00a0 amenazaron con secuestrar a los j\u00f3venes que all\u00ed se encontraran, raz\u00f3n por la \u00a0 cual decidi\u00f3 irse a vivir a la ciudad de Bucaramanga, donde habita desde ese \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Relata que tanto en 2005 como en 2008 radic\u00f3 ante Acci\u00f3n Social las \u00a0 correspondientes solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada -RUPD- para ella y su n\u00facleo familiar, las cuales fueron denegadas \u00a0 por la entidad, en ambas oportunidades, porque las declaraciones rendidas eran \u00a0 \u201ccontrarias a la verdad\u201d. Para el efecto, la Sala citar\u00e1 las consideraciones \u00a0 expuestas por la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n proferida por Acci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 680010040 \u00a0 del 25 de enero de 2008, contiene como justificaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue una vez valorada la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL \u00a0 CARMEN ORTIZ FLOREZ se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la \u00a0 inscripci\u00f3n de la solicitante y su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada, por cuanto: La declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, de acuerdo \u00a0 a lo se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La declarante manifiesta ser v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 desde el corregimiento de AGUA SUCIA del municipio de SIMIT\u00cd \u2013 BOL\u00cdVAR. As\u00ed \u00a0 mismo, la deponente declara haber residido en el citado municipio por espacio de \u00a0 15 a\u00f1os y haber arribado a la ciudad de Bucaramanga el 15 de octubre de 2007. \u00a0 Sin embargo, una vez analizados los hechos descritos por la declarante y haber \u00a0 consultado las bases de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud \u2013 \u00a0 FOSYGA-, aparece que est\u00e1 afiliada en Solsalud en el r\u00e9gimen subsidiado, como \u00a0 cabeza de familia, en Bucaramanga, al igual que su Sisben tambi\u00e9n es de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encontr\u00f3 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 \u2013RUPD- con declaraci\u00f3n anterior, rendida en la Unidad Territorial del Santander \u00a0 el 2 de septiembre de 2005, la cual gener\u00f3 concepto de NO INCLUIDA por CAUSAS \u00a0 DIFERENTES AL ART. 1 DE LA LEY 387 DE 1997. Informaci\u00f3n que nos indica que la \u00a0 se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL C\u00c1RMEN ORTIZ ya se encontraba en Bucaramanga antes del supuesto \u00a0 desplazamiento\u201d[1]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue controvertida por la accionante a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, quien narr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 2005 resid\u00eda en la vereda de Cerro Azul de San Pablo, \u00a0 Bol\u00edvar y amenazados por la guerrilla con matar a uno de mis hijos Deimer Ortiz \u00a0 Ardila. Posteriormente me fui a vivir a Bucaramanga, en la casa de una de mis \u00a0 comadres donde viv\u00ed 2 meses (\u2026) El 2 de septiembre de 2005 fui incluida en \u00a0 Solsalud y en el Sisben haci\u00e9ndome mi comadre el favor de sacar dichos papeles \u00a0 con el fin de ayudarme de alguna manera pues en la vereda donde yo me encontraba \u00a0 no existe manera alguna de ser vinculados al servicio de salud. Nuevamente volv\u00ed \u00a0 a San Pablo, Bol\u00edvar pero esta vez habit\u00e9 en un caser\u00edo llamado Agua Sucia donde \u00a0 nuevamente fui amenazada por la guerrilla y esta vez con amenazas constantes de \u00a0 matar a mis dos hijos (\u2026)\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 069 del 16 de mayo de 2008, Acci\u00f3n Social confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 inicialmente citada. Esta vez, esboz\u00f3 como argumentos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Verificado el recurso radicado, se evidencia que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Ortiz Florez, no presenta claridad sobre los hechos que llevaron a \u00a0 tomar la decisi\u00f3n plasmada en la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n, toda vez \u00a0 que seg\u00fan lo manifestado en el escrito, la se\u00f1ora no vivi\u00f3 15 a\u00f1os en el \u00a0 municipio de Agua Sucia tal y como lo hab\u00eda informado en la declaraci\u00f3n, por lo \u00a0 cual se mantiene la contradicci\u00f3n en estos hechos [que] ratifican la falta a la \u00a0 verdad\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 04319 del 3 de julio de 2008 mediante la cual \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, la referida entidad confirm\u00f3 nuevamente la \u00a0 determinaci\u00f3n de no incluir a la se\u00f1ora Ortiz en el RUPD, aduciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta estos preceptos legales y el hecho que, la se\u00f1ora \u00a0 MAR\u00cdA DEL C\u00c1RMEN ORTIZ FLOREZ, en el formato de declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 presentado el 15 de enero de 2008 inform\u00f3 que sali\u00f3 desplazada el d\u00eda 15 de \u00a0 octubre de 2007 del municipio de Simit\u00ed (Bol\u00edvar) hacia la ciudad de \u00a0 Bucaramanga, coincide con los hechos presentados por ella misma en el mes de \u00a0 septiembre de 2005 en donde inform\u00f3 que sali\u00f3 del municipio de San Pablo con \u00a0 destino al casco urbano de la ciudad de Bucaramanga. Hecho que evidentemente \u00a0 desvirt\u00faa el principio de buena fe en el sentido de establecer que estos hechos \u00a0 presentan contradicci\u00f3n, confirmando las aseveraciones presentadas por esta \u00a0 entidad en la anterior instancia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Agrega que, tanto ella como sus hijos, tuvieron que soportar la coacci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 y sicol\u00f3gica propia de las amenazas de la guerrilla, por lo que el \u00a0 desplazamiento fue la \u00fanica soluci\u00f3n que encontraron durante ese tiempo de miedo \u00a0 e incertidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por \u00a0 \u00faltimo, resalta que es una persona que no cuenta con formaci\u00f3n acad\u00e9mica, lo que \u00a0 le impide conseguir un trabajo formal y estable, y que, aunque en ocasiones \u00a0 realiza labores de oficios varios de manera informal, las mismas resultan \u00a0 insuficientes para cubrir los gastos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 consider\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos a la vida, a la dignidad \u00a0 humana, a la igualdad, a la presunci\u00f3n de la buena fe y al m\u00ednimo vital. Por ello, solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0 en el registro mencionado y la inclusi\u00f3n en todos los programas de subsidio que \u00a0 tengan como fin beneficiar a las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, en contestaci\u00f3n del escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se \u00a0 invoca. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional presentada por la se\u00f1ora Ortiz \u00a0 Florez no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la \u00faltima resoluci\u00f3n \u00a0 emitida por la entidad data del 3 de julio de 2008. Finalmente, esboz\u00f3 que el \u00a0 amparo no era procedente, toda vez que el mismo constituye un mecanismo de \u00a0 defensa de derechos fundamentales y no un recurso para obtener del Estado el \u00a0 pago de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, mediante sentencia de veinticinco (25) de septiembre de 2013, neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado al considerar que no se incorpor\u00f3 declaraci\u00f3n alguna \u00a0 rendida por la actora relativa a los hechos en que tuvo lugar su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no \u00a0 demostr\u00f3 en modo alguno la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, que si bien es una \u00a0 consecuencia l\u00f3gica del desplazamiento, por el transcurso prolongado del tiempo \u00a0 se desvirt\u00faa, en tanto han pasado cerca de ocho a\u00f1os desde el desplazamiento y \u00a0 casi 5 a\u00f1os desde el agotamiento del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 10 de octubre de 2013 la \u00a0 accionante resalt\u00f3 que las decisiones de la entidad accionada y del juez de \u00a0 primera instancia son vulneratorias del principio de la buena fe, en tanto de \u00a0 haberse aplicado como era debido, la carga de la prueba se invert\u00eda y por ende, \u00a0 eran las autoridades las que deb\u00edan demostrar que ella no tiene la calidad de \u00a0 desplazada. Agreg\u00f3 que cualquier informaci\u00f3n que resulte contraria a la verdad \u00a0 tiene que estar vinculada con los sucesos del desplazamiento mismo y no con \u00a0 argumentos que en nada lo controvierten. Por lo anterior, solicit\u00f3 que la \u00a0 revocatoria la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral\u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bucaramanga, mediante sentencia de primero (1) de noviembre de 2013, confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia, al considerar que los actos administrativos \u00a0 expedidos por la entidad accionada se presumen legales, y que adem\u00e1s, fueron \u00a0 emitidos hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, \u201csin que se tenga noticia de reparos por \u00a0 parte de la ciudadana contra tales, quien con notoria falta de inmediatez acude \u00a0 a la tutela, sin expresar los motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir dicho \u00a0 lapso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar los hechos que sustentan la solicitud de amparo para luego \u00a0 pedirle al funcionario accionado que los desvirt\u00fae, por cuanto no se trata de un \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n ni se dise\u00f1\u00f3 para declarar derechos, sino para \u00a0 protegerlos sobre la base cierta e indiscutible de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que aunque no se desconoc\u00eda \u00a0 la situaci\u00f3n de pobreza y desempleo en la que pod\u00eda estar la accionante, ello no \u00a0 era suficiente para ordenar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada, porque en principio, era ella quien deb\u00eda desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 ante las contradicciones.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0 las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ortiz Florez. \u00a0 (Cuaderno original, folio 9). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Deimer Ardila Ortiz. (Cuaderno original, \u00a0 folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 680010040 del 25 de enero de 2008, por medio de \u00a0 la cual se decide la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ortiz Florez. (Cuaderno \u00a0 original, folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 069 del 16 de mayo de 2008, por medio de la cual \u00a0 se decide el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 680010040 del 25 de \u00a0 enero de 2008. (Cuaderno original, folios 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 04319 del 3 de julio de 2008, por medio de la \u00a0 cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 680010040 del \u00a0 25 de enero de 2008. (Cuaderno original, folios 18 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Ortiz Florez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la presunci\u00f3n de buena fe, ante la \u00a0 negativa por parte de Acci\u00f3n Social de inscribirla en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, bajo el argumento de ser la declaraci\u00f3n por ella \u00a0 rendida \u201ccontraria a la verdad\u201d, la Corte practic\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas remitir las declaraciones rendidas \u00a0 por la se\u00f1ora Ortiz en los a\u00f1os 2005 y 2008 ante Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ortiz Florez\u00a0informar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) si actualmente persiste la amenaza que dio \u00a0 lugar a la situaci\u00f3n de desplazamiento por ella alegada y que la obliga a \u00a0 permanecer en Bucaramanga con sus hijos, de acuerdo a lo narrado en el escrito \u00a0 de la tutela; b) la raz\u00f3n por la cual esper\u00f3 cinco a\u00f1os para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que la \u00faltima actuaci\u00f3n, esto es, la \u00a0 resoluci\u00f3n mediante la cual Acci\u00f3n Social confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la \u00a0 referida inscripci\u00f3n, data del a\u00f1o 2008. Para el efecto, deber\u00e1 acompa\u00f1ar los \u00a0 soportes que acrediten las afirmaciones que se har\u00e1n sobre este punto; c) \u00a0 durante ese lapso, cu\u00e1les fueron sus ingresos y de qu\u00e9 manera asumi\u00f3 su \u00a0 sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar; y d) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 actual, para lo cual deber\u00e1 informar si se encuentra trabajando, cu\u00e1les son sus \u00a0 gastos y a cu\u00e1nto ascienden los mismos, y en caso de no tener un empleo, c\u00f3mo \u00a0 asume el sostenimiento suyo y de sus hijos en este momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En virtud del anterior requerimiento, la \u00a0 accionante alleg\u00f3 las declaraciones rendidas en 2005 y 2008 e inform\u00f3 a este \u00a0 Despacho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la actualidad, ni su vida ni la de sus \u00a0 hijos se encuentra en riesgo, puesto que se vieron obligados a salir del \u00a0 departamento del Bol\u00edvar para radicarse definitivamente en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga, ante las amenazas de reclutamiento por parte de la guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la explicaci\u00f3n de las razones \u00a0 por las cuales esper\u00f3 cinco a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 \u00a0 que es una persona que no sabe leer ni escribir, que no curs\u00f3 ni siquiera \u00a0 primero de primaria y que est\u00e1 sujeta a las asesor\u00edas y las ayudas que le han \u00a0 brindado estudiantes de derecho y ahora la Procuradur\u00eda Regional de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se\u00f1al\u00f3 que es madre cabeza de familia \u00a0 desde 1993 y que a partir del a\u00f1o 2008 cuando empez\u00f3 a vivir en Bucaramanga ha \u00a0 trabajado planchando, lavando ropa y haciendo aseo en varias casas de familia. \u00a0 Actualmente, trabaja con la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenaida Ortiz Ardila donde le pagan \u00a0 $450.000 y vive adem\u00e1s de las ayudas que le brindan sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este punto, se aclara que dentro de las pruebas aportadas por la accionante con \u00a0 ocasi\u00f3n del requerimiento hecho por este Despacho, fueron allegadas las \u00a0 declaraciones rendidas en los a\u00f1os 2005 y 2008 ante Acci\u00f3n Social. Estos \u00a0 documentos fueron obtenidos por la se\u00f1ora Ortiz Florez como respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n por ella presentado ante la entidad accionada, quien mediante oficio \u00a0 n\u00fam. 20147208108781 del 28 de mayo de 2014 manifest\u00f3 que el mismo se exped\u00eda \u00a0 \u201cen cumplimiento del auto de fecha 15 de mayo de 2014 proferido por el \u00a0 Magistrado Doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio\u201d. No obstante, dicha informaci\u00f3n no fue \u00a0 aportada directamente por la entidad sino por intermedio de la accionante, quien \u00a0 gestion\u00f3 la obtenci\u00f3n de los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, no se podr\u00e1 hacer uso de tales documentos, en tanto la finalidad de contar \u00a0 con los mismos era la de realizar la comparaci\u00f3n entre las declaraciones de 2005 \u00a0 y 2008. Dado que la parte donde deber\u00edan estar los hechos que dieron lugar al \u00a0 desplazamiento en la declaraci\u00f3n de 2005 est\u00e1 en blanco no es posible hacer la \u00a0 mencionada comparaci\u00f3n. Por eso, la Sala acudir\u00e1 a lo contenido en las \u00a0 resoluciones expedidas por Acci\u00f3n Social donde fueron transcritos los apartes \u00a0 que sirvieron a la entidad para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base en \u00a0 los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEs procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que interpone una persona que esper\u00f3 m\u00e1s de cinco a\u00f1os para \u00a0 acudir ante el juez constitucional, para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el evento \u00a0 de ser procedente \u00bfvulnera los derechos al m\u00ednimo vital y a una vida en \u00a0 condiciones dignas de una persona que afirma ser desplazada por la violencia, la \u00a0 decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social de negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada, bajo el argumento de que las declaraciones rendidas por el \u00a0 solicitante son contrarias a la verdad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de dar respuesta a \u00a0 los anteriores interrogantes la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n en torno a: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de \u00a0 desplazamiento forzado; (ii) la protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. Situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de las mujeres v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado; y (iii) el marco normativo para la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas. Con base en ello (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia T-025 de \u00a0 2004, la Corte declar\u00f3 formalmente el estado de cosas inconstitucional \u00a0generado por las condiciones de extrema vulnerabilidad en que se encontraba la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada[4]. En esa providencia y en numerosa \u00a0 jurisprudencia, se ha destacado la gravedad de la problem\u00e1tica que afecta a las \u00a0 v\u00edctimas de manera masiva, sistem\u00e1tica y continua, as\u00ed como la incapacidad \u00a0 institucional del Estado para dar soluci\u00f3n y atenderla adecuadamente. Sobre el \u00a0 particular, ha expuesto que \u201cel desplazamiento forzado es en verdad un grave \u00a0 y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y \u00a0 demandar\u00e1 del Estado, mientras esa situaci\u00f3n persista, el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de \u00a0 un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en \u00a0 cabeza suya est\u00e1 radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos \u00a0 humanos (\u2026)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho estado de vulnerabilidad que \u00a0 caracteriza a la poblaci\u00f3n desplazada, hace imperiosa la flexibilizaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos exigidos para asegurar su acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado \u00a0 reglas espec\u00edficas en relaci\u00f3n a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 quienes acuden a ella son personas v\u00edctimas de ese flagelo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuando quiera que los mismos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, la cual solo \u00a0 resulta procedente en los eventos en que la persona no cuente con otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial, lo que se conoce como requisito de subsidiariedad, \u00a0 salvo que a trav\u00e9s de ella se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, al igual que el \u00a0 numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, consagra otra \u00a0 excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, en virtud de la cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, aun cuando el afectado cuente con otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, en los casos en que estos no sean id\u00f3neos ni eficaces para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se predica el requisito de inmediatez, que supone que \u201cel ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d[7]. Este presupuesto \u201cgarantiza una \u00a0 protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o \u00a0 vulnerados; evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de \u00a0 terceros; resguarda la seguridad jur\u00eddica; y desestima las solicitudes \u00a0 negligentes\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, estas \u00a0 aproximaciones generales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tienen \u00a0 una connotaci\u00f3n especial y diferenciada cuando son las personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado quienes invocan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el \u00a0 requisito de inmediatez, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mismo debe ser \u00a0 aplicado de manera d\u00factil, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201csobre \u00a0 ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les \u00a0 brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean \u00a0 garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no le impide al juez \u00a0 constitucional constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos que permita definir la procedibilidad de la tutela[10]. En ese sentido, es \u00a0 posible aplicar de forma menos estricta el requisito de inmediatez cuando \u00a0 \u201c(\u2026) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a \u00a0 que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de \u00a0 subsidiariedad, ha dicho este tribunal que, frente a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para tal fin, debido a su condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Aunque \u00a0 existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que \u00a0 garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de este grupo de personas, estos no son \u00a0 id\u00f3neos, ni eficaces, debido a la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la \u00a0 que se encuentran[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es \u00a0 viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, ya que, debido a la necesidad de un\u00a0 amparo \u00a0 inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la poblaci\u00f3n desplazada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00a0 ser sujetos de especial protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n particular de desamparo, \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n[14]\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En s\u00edntesis, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado en numerosos pronunciamientos que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada, dada la particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentran. De igual forma, ha destacado que el principio de inmediatez \u00a0 est\u00e1 sujeto a un an\u00e1lisis menos riguroso, por las circunstancias de indefensi\u00f3n \u00a0 y debilidad manifiesta propias del flagelo del desplazamiento y en tanto se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, contin\u00faa y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada. Situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de las mujeres \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone como obligaci\u00f3n del Estado adoptar medidas a favor \u00a0 de los grupos discriminados y marginados, debiendo proteger especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional citada, el Gobierno desarroll\u00f3 diferentes documentos en los \u00a0 cuales realiz\u00f3 una descripci\u00f3n gen\u00e9rica del problema del desplazamiento forzado. \u00a0 As\u00ed, mediante el documento CONPES 2804 de 1995 describi\u00f3 las consecuencias socioecon\u00f3micas, pol\u00edticas y psicosociales del \u00a0 fen\u00f3meno del desplazamiento y en el documento CONPES 3057 de 1999 defini\u00f3 la \u00a0 magnitud y las caracter\u00edsticas del mismo. Por otro lado, profiri\u00f3 la Ley 387 de \u00a0 1997[17]\u00a0as\u00ed como el Decreto 2569 de 2000[18]\u00a0donde \u00a0 se encuentra definida la condici\u00f3n de desplazado, se establece el sistema \u00fanico \u00a0 de registro y dispone los principios y los derechos de los desplazados a partir \u00a0 de los cuales debe ser interpretada la normatividad concerniente a los deberes \u00a0 estatales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con \u00a0 el \u00e1nimo de complementar y mejorar la pol\u00edtica p\u00fablica del desplazamiento \u00a0 forzado y lograr la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas, expidi\u00f3 la Ley 1448 de 2011 donde \u201c(i) se fijan nuevas pol\u00edticas, \u00a0 (ii) planes generales, (iii) programas y proyectos para la asistencia, atenci\u00f3n \u00a0 y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia, la inclusi\u00f3n social, la atenci\u00f3n a \u00a0 grupos vulnerables y la reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica de esta poblaci\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional no ha \u00a0 sido ajena a la problem\u00e1tica derivada del desplazamiento forzado y en aplicaci\u00f3n \u00a0 del referido art\u00edculo 13 ha resaltado la importancia de otorgar una especial \u00a0 protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia, en raz\u00f3n a las precarias condiciones \u00a0 sociales, f\u00edsicas, sicol\u00f3gicas y econ\u00f3micas que las ubica en un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta[21]. En la sentencia T-025 de 2004, esta \u00a0 corporaci\u00f3n identific\u00f3 cada uno de los derechos constitucionales que resultan \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la vida en condiciones dignas[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, los \u00a0 discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros \u00a0 grupos especialmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a escoger su lugar de domicilio[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de sus miembros a la unidad familiar\u00a0y a \u00a0 la protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la salud[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos a la integridad personal y a la \u00a0 seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Libertad de circulaci\u00f3n por el territorio \u00a0 nacional\u00a0y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho al trabajo\u00a0y la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0 Derecho a una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la paz[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La masiva, sistem\u00e1tica y continua \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de que son v\u00edctimas los \u00a0 desplazados, en su mayor\u00eda las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os y ni\u00f1as y \u00a0 las personas de la tercera edad, amerita la urgente intervenci\u00f3n de las \u00a0 autoridades. Ahora, dado el caso que fue puesto en consideraci\u00f3n de esta Sala, \u00a0 es preciso resaltar la especial situaci\u00f3n a la que est\u00e1n sujetas las mujeres \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado, asunto que fue ampliamente desarrollado en \u00a0 el Auto 092 de 2008[29].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte \u00a0 sintetiz\u00f3 los mandatos constitucionales[30]\u00a0y las obligaciones del Estado en \u00a0 materia de Derechos Humanos[31]\u00a0y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario[32]\u00a0que fundamentan la especial protecci\u00f3n \u00a0 que merecen las mujeres v\u00edctimas de este flagelo. Espec\u00edficamente, recalc\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano de adoptar un enfoque diferencial de prevenci\u00f3n \u00a0 del desplazamiento interno y su impacto desproporcionado sobre la mujer. Al \u00a0 respecto, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al asunto \u00a0 espec\u00edfico de la prevenci\u00f3n de la violencia contra la mujer, que se expresa en \u00a0 los distintos riesgos de g\u00e9nero espec\u00edficos que afectan a las mujeres en el \u00a0 contexto del conflicto armado y de la cual el desplazamiento forzado es una \u00a0 manifestaci\u00f3n y una secuela t\u00edpica y compleja, debe recordarse lo dispuesto en \u00a0 el Art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y \u00a0 erradicar la violencia contra la mujer, en virtud del cual los Estados Partes se \u00a0 obligan a\u00a0\u201cadoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas \u00a0 orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo \u00a0 lo siguiente: (\u2026) (b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar \u00a0 y sancionar la violencia contra la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 enfoque diferencial estricto de prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado que el \u00a0 Estado colombiano est\u00e1 obligado a adoptar, tambi\u00e9n implica en t\u00e9rminos \u00a0 espec\u00edficos que las autoridades colombianas deben actuar resueltamente frente a \u00a0 una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales tan grave como la de \u00a0 las mujeres desplazadas del pa\u00eds en tanto v\u00edctimas del conflicto armado. Ello, \u00a0 aunado a las obligaciones internacionales del Estado en materia de prevenci\u00f3n de \u00a0 la violencia contra la mujer, implica que\u00a0las autoridades colombianas est\u00e1n \u00a0 en la obligaci\u00f3n constitucional e internacional, imperativa e inmediata, de \u00a0 identificar y valorar los riesgos espec\u00edficos a los que est\u00e1n expuestas las \u00a0 mujeres en el marco del conflicto armado, por ser \u00e9stos causa directa del \u00a0 impacto desproporcionado que tiene sobre ellas el desplazamiento, para as\u00ed poder \u00a0 actuar de la manera m\u00e1s en\u00e9rgica posible para prevenirlos y proteger a sus \u00a0 v\u00edctimas\u201d. (Resaltado original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del enfoque \u00a0 diferenciado radica principalmente en: (i) que por causa de su condici\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero, las mujeres est\u00e1n expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades \u00a0 espec\u00edficas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de \u00a0 desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto \u00a0 desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres; y (ii)\u00a0que como \u00a0 v\u00edctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles \u00a0 familiares, econ\u00f3micos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres \u00a0 deben sobrellevar cargas materiales y psicol\u00f3gicas de naturaleza extrema y \u00a0 abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los numerosos riesgos \u00a0 espec\u00edficos que impone el conflicto armado a las mujeres[34]\u00a0la Sala destaca \u00a0 aquel referente al reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores \u00a0 armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se \u00a0 hace m\u00e1s grave cuando la mujer es cabeza de familia. Sobre el particular, en el \u00a0 Auto 092 de 2008, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que son las mujeres quienes reciben \u00a0 personalmente, en una alta proporci\u00f3n de los casos, las \u00a0 amenazas de reclutamiento de sus hijos e hijas, situaci\u00f3n que se convierte en la \u00a0 norma general cuando las mujeres son cabeza de familia, lo que supone un impacto \u00a0 desproporcionado sobre ellas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habiendo fijado el \u00a0 marco general de protecci\u00f3n constitucional de las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado y, espec\u00edficamente, aquel preferente y diferenciado que debe ser \u00a0 otorgado a las mujeres como sujetos que asumen una carga desproporcionada en \u00a0 dicho contexto, entra la Sala a hacer una breve referencia sobre el marco \u00a0 normativo para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, como uno de los \u00a0 resultados de las pol\u00edticas p\u00fablicas establecidas por el Gobierno para \u00a0 garantizar el restablecimiento de los derechos y las condiciones socioecon\u00f3micas \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco normativo para la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como fue \u00a0 mencionado en el ac\u00e1pite anterior, en desarrollo del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno expidi\u00f3, entre otros documentos CONPES y \u00a0 normatividad, la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la \u00a0 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del desplazamiento forzado, as\u00ed como para la \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia. En el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha ley se encuentra consagrada la \u00a0 condici\u00f3n de desplazado, cuyo tenor dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1. DEL DESPLAZADO.\u00a0Es \u00a0 desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio \u00a0 nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas \u00a0 habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad \u00a0 personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con \u00a0 ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, \u00a0 disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas \u00a0 de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u \u00a0 otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o \u00a0 alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por condici\u00f3n de desplazado\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 normatividad contiene adem\u00e1s otras disposiciones que regulan lo concerniente al \u00a0Plan Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la \u00a0 Violencia y al restablecimiento de las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas de los desplazados, entre las cuales destaca la Sala los \u00a0 art\u00edculos 17 y 18. El primero de ellos, se\u00f1ala como deber del Estado promover \u00a0 las acciones y medidas con el fin de generar condiciones de sostenibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y social para la poblaci\u00f3n desplazada, permitiendo el acceso de las \u00a0 v\u00edctimas a los proyectos productivos, el fomento de la microempresa, la \u00a0 capacitaci\u00f3n y organizaci\u00f3n social, la atenci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n y \u00a0 vivienda, entre otros. El segundo art\u00edculo, se\u00f1ala que \u201cla condici\u00f3n de \u00a0 desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de \u00a0 reasentamiento\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 dispuso como entidad \u00a0 responsable del manejo del registro a la Red de Solidaridad Social. Esta \u00a0 entidad, en virtud de lo consagrado en el Decreto 2467 de 2005[37], fue reemplazada por la Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n \u00a0 Social- que ser\u00eda la encargada de la coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia \u2013SNAIPD-. M\u00e1s \u00a0 adelante, con la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 se cre\u00f3 el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas[38], que entrar\u00eda a \u00a0 reemplazar al RUPD, y cuyo funcionamiento estar\u00eda a cargo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 como entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 creado mediante el Decreto 4155 de 2011[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6 y 11 del decreto, \u00a0 regulan lo concerniente a la declaraci\u00f3n que debe rendir la persona para ser \u00a0 inscrita en el registro y las causales para no acceder a dicha solicitud. La \u00a0 primera disposici\u00f3n se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n debe ser rendida bajo los \u00a0 presupuestos generales de ley, aportando adem\u00e1s: (i) los hechos y circunstancias \u00a0 que han determinado en el declarante su condici\u00f3n de desplazado; (ii) el lugar \u00a0 del cual se ha visto impelido a desplazarse; (iii) la profesi\u00f3n u oficio; (iv) \u00a0 la actividad econ\u00f3mica que realizaba y los bienes y recursos patrimoniales que \u00a0 pose\u00eda antes del desplazamiento; y (v) las razones para escoger el lugar actual \u00a0 de asentamiento. Por su parte, el art\u00edculo 11 dispone como causales de la no \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce \u00a0 la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el \u00a0 interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0 eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a \u00a0 dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. \u00a0 Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva \u00a0 agota la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora, la Sala se permite \u00a0 reiterar algunos pronunciamientos referentes a la normatividad previamente \u00a0 explicada y la interpretaci\u00f3n que de ella deben realizar las autoridades \u00a0 concernidas y los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales para \u00a0 negar la inscripci\u00f3n en el registro, ha sido enf\u00e1tica esta corporaci\u00f3n en \u00a0 se\u00f1alar las reglas bajo las cuales deben actuar los funcionarios al momento de \u00a0 recibir las declaraciones. Particularmente \u201ccuando la declaraci\u00f3n resulte \u00a0 contraria a la verdad\u201d, ha dicho esta corporaci\u00f3n que su an\u00e1lisis debe \u00a0 realizarse bajo las siguientes pautas[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aplicaci\u00f3n de la buena fe e \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba: esto significa que los funcionarios \u00a0 encargados de recibir las declaraciones deben tomar como ciertos los hechos \u00a0 relatados por el declarante. En caso de considerar que el relato o las pruebas \u00a0 son contrarios a la verdad, ello debe ser demostrado por la autoridad, esto es, \u00a0 debe demostrar que la narraci\u00f3n no es cierta y que el solicitante no se \u00a0 encuentra en circunstancia de desplazamiento, lo que supone la inversi\u00f3n de la \u00a0 carga probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el funcionario advierte \u00a0 una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, la inclusi\u00f3n en el \u00a0 registro solo podr\u00e1 ser rechazada cuando se trata de una inconsistencia referida \u00a0 al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. \u00a0 Sobre este punto se dijo: \u201cgeneralmente estas situaciones se configuran en \u00a0 casos de extrema necesidad, en los cuales las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 incurren en contradicciones, imprecisiones o ficciones menores que no tienen \u00a0 como prop\u00f3sito hacer fraude al derecho, al Estado o a terceros, sino que lo que \u00a0 pretenden b\u00e1sicamente es superar los obst\u00e1culos impuestos por las autoridades, u \u00a0 ocultar cierta informaci\u00f3n por dignidad, verg\u00fcenza o miedo\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha resaltado la Corte \u00a0 que existen hechos respecto de los cuales es dif\u00edcil aportar una prueba \u00a0 diferente a la del testimonio de quien lo presenci\u00f3 y que \u201cel \u00a0 desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente \u00a0 evidentes como el hecho de una masacre en la poblaci\u00f3n en la que se est\u00e1 \u00a0 viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no \u00a0 abandonan sus tierras, o por hechos m\u00e1s sutiles como la simple amenaza verbal de \u00a0 alguno de los grupos alzados en armas, la iniciaci\u00f3n de reclutamiento de j\u00f3venes \u00a0 de la regi\u00f3n por la cual se podr\u00eda ver afectado alg\u00fan miembro de la familia en \u00a0 caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en \u00a0 determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa \u00a0 calma\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, es \u00a0 preciso aclarar que si bien el Registro \u00danico de V\u00edctimas no otorga la calidad \u00a0 de desplazado, s\u00ed ha sido catalogado como un instrumento id\u00f3neo para \u00a0 identificar a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento, cuya finalidad \u00a0 principal es la de verificar las condiciones propias del flagelo, para proceder \u00a0 a otorgarle a las v\u00edctimas las ayudas humanitarias de emergencia, hasta tanto \u00a0 logren unas condiciones que les permitan su autosostenimiento[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la \u00a0 condici\u00f3n de desplazado, tanto la Ley 387 de 1997 como la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, han coincidido en afirmar que \u201cla condici\u00f3n de desplazamiento resulta \u00a0 de una circunstancia de hecho y no de una declaraci\u00f3n formal que se realice ante \u00a0 una autoridad o entidad administrativa\u201d[44]. Por esto, desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos, esta corporaci\u00f3n intent\u00f3 definir el asunto, \u00a0 explicando que cualquiera que fuera la definici\u00f3n que se adoptara sobre los \u00a0 desplazados, estos ser\u00edan considerados como tal, una vez de acreditaran dos \u00a0 elementos principales: \u201c(i) la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado; y \u00a0 (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n\u201d[45]. En otras palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l juez \u00a0 constitucional ha establecido que la calidad de desplazado interno\u00a0no es algo \u00a0 que dependa de una decisi\u00f3n administrativa adoptada por Acci\u00f3n Social, hoy \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,\u00a0sino de la realidad \u00a0 objetiva, f\u00e1cilmente palpable del hecho del desplazamiento. El reconocimiento \u00a0 estatal de tal situaci\u00f3n no es entonces constitutivo de la calidad de desplazado \u00a0 interno, sino meramente declarativo, por lo tanto,\u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el funcionario competente es arbitraria o se aparta de las pautas \u00a0 jurisprudenciales que se han definido, el juez de tutela puede desvirtuarla y \u00a0 dar ordenes encaminadas a amparar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 119 de 2013 la Sala \u00a0 Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 hizo referencia a \u201clos \u00a0 derechos en cabeza de las personas desplazadas por la violencia como \u00a0 consecuencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran: el derecho \u00a0 fundamental a ser reconocidas mediante el registro por su v\u00ednculo estrecho con \u00a0 el goce de sus derechos fundamentales, con la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas, y con la mejora de sus condiciones de vida por medio de la \u00a0 estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica en el marco del retorno o la reubicaci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de esta providencia, la \u00a0 Sala Especial se\u00f1al\u00f3 que debido a que la situaci\u00f3n de emergencia generada por el \u00a0 desplazamiento forzado trae consigo la vulneraci\u00f3n de numerosos derechos \u00a0 fundamentales, es obligaci\u00f3n del Estado atenderla con la finalidad de que la \u00a0 misma cese y se logre la satisfacci\u00f3n de las v\u00edctimas. Se trata de una atenci\u00f3n \u00a0 urgente, preferente y diferenciada que debe brindar el Estado a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada a trav\u00e9s de medidas de protecci\u00f3n y asistencia desde el momento mismo \u00a0 del desarraigo hasta lograr la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, mencion\u00f3 que \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada tiene el derecho fundamental a que su condici\u00f3n sea \u00a0 reconocida como tal, aspecto que se encuentra concatenado con el derecho \u00a0 de esa poblaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n en el registro. A trav\u00e9s de este \u00a0 instrumento \u201cse busca hacer frente a la situaci\u00f3n de emergencia en la que se \u00a0 encuentra la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia\u201d y \u201cpermite \u00a0 hacer operativa la atenci\u00f3n de esa poblaci\u00f3n por medio de la identificaci\u00f3n de \u00a0 las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n atendida y sirve como instrumento para el dise\u00f1o, \u00a0 implementaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen proteger sus \u00a0 derechos\u201d[48]. Afirm\u00f3 adem\u00e1s, que el registro guarda \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de ayudas de car\u00e1cter humanitario, el \u00a0 acceso a los planes de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y a los programas de retorno, \u00a0 reasentamiento o reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Seguimiento resalt\u00f3 que \u00a0 la Corte Constitucional ha considerado que la poblaci\u00f3n desplazada es sujeto de \u00a0 otros derechos adicionales a aquellos reconocidos en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n urgente y al restablecimiento socio econ\u00f3mico, que responde a su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas de un delito que implica una transgresi\u00f3n de las normas de \u00a0 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior, est\u00e1 \u00a0 relacionado con los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n como \u00a0 manifestaci\u00f3n de los derechos de todas las v\u00edctimas de un il\u00edcito al acceso a la \u00a0 justicia[49]. En ese sentido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 personas desplazadas tienen derecho a participar dentro del proceso penal; a que \u00a0 dentro del proceso se esclarezcan los hechos que dieron lugar al desplazamiento; \u00a0 a que los \u2018hechos que motivaron el desplazamiento no queden en la impunidad, ya \u00a0 que el desplazamiento est\u00e1 tipificado como delito\u201d; y en consecuencia, tienen \u00a0 derecho a que \u201cla ocurrencia de tal hecho punible sea castigada por su aparato \u00a0 jurisdiccional a trav\u00e9s del procesamiento, condena y ejecuci\u00f3n de la pena del \u00a0 sujeto activo del delito\u2019, entre otros\u201d[50]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 entonces que el marco \u00a0 normativo de reconocimiento a los derechos a la justicia, a la verdad y a la \u00a0 reparaci\u00f3n[51]\u00a0opera con un concepto de v\u00edctima que \u00a0 es coyuntural y que ha evolucionado con el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Precisamente, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 o Ley de V\u00edctimas el legislador \u00a0 estableci\u00f3 las medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas en \u00a0 beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 que \u00a0 permitieran hacer efectivos los derechos a la justicia, a la verdad y a la \u00a0 reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n y con el objetivo de que \u201cse \u00a0 reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la \u00a0 materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 defini\u00f3 el concepto de v\u00edctima se\u00f1alando que son \u201caquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir \u00a0 del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III \u00a0 de la ley se encuentran las medidas de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado. El art\u00edculo 62 y siguientes establecen las etapas de \u00a0 la atenci\u00f3n humanitaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Atenci\u00f3n inmediata: \u00a0 \u201centregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue \u00a0 temporal y asistencia alimentar\u00eda (\u2026) Se atender\u00e1 de manera inmediata desde el \u00a0 momento en que se presenta la declaraci\u00f3n, hasta el momento en el cual se \u00a0 realiza la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (\u2026)\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0 emergencia: \u201ces la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u \u00a0 hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento una vez se haya expedido el acto \u00a0 administrativo que las incluye en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, y se entregar\u00e1 \u00a0 de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia \u00a0 m\u00ednima (\u2026)\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0 transici\u00f3n: \u201cEs la ayuda humanitaria que se entrega a la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de Desplazamiento incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas que a\u00fan no \u00a0 cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia m\u00ednima, pero cuya \u00a0 situaci\u00f3n, a la luz de la valoraci\u00f3n hecha por la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, no presenta las \u00a0 caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la \u00a0 Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia (\u2026)\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el T\u00edtulo IV se \u00a0 ocupa de las medidas de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de que trata la ley[55]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Restituci\u00f3n de tierras: \u201cel \u00a0 Estado colombiano adoptar\u00e1 las medidas requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la \u00a0 restituci\u00f3n, para determinar y reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente (\u2026)\u201d[56]. Para ello fij\u00f3 \u00a0 mecanismos como la creaci\u00f3n del Registro de tierras despojadas y abandonadas \u00a0 forzosamente y regul\u00f3 lo concerniente a los procesos de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Restituci\u00f3n de vivienda: \u00a0 \u201cLas v\u00edctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, \u00a0 p\u00e9rdida o menoscabo, tendr\u00e1n prioridad y acceso preferente a programas de \u00a0 subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcci\u00f3n en sitio \u00a0 propio y adquisici\u00f3n de vivienda, establecidos por el Estado (\u2026) Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0.\u00a0La poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, acceder\u00e1 a los \u00a0 programas y proyectos dise\u00f1ados por el Gobierno, privilegiando a la poblaci\u00f3n \u00a0 mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la \u00a0 poblaci\u00f3n discapacitada desplazada\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Formaci\u00f3n, generaci\u00f3n de \u00a0 empleo y carrera administrativa: \u201cEl Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, \u00a0 dar\u00e1 prioridad y facilidad para el acceso de j\u00f3venes y adultos v\u00edctimas, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la presente ley, a sus programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa: el art\u00edculo 148 del Decreto reglamentario 4800 de 2011 dispone \u00a0 que la estimaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa estar\u00e1 \u00a0 sujeta los criterios de: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el \u00a0 da\u00f1o causado y el estado de vulnerabilidad actual de la v\u00edctima, desde un \u00a0 enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4800 de 2011[58]\u00a0en el T\u00edtulo VII \u00a0 reglamenta lo concerniente a las medidas de reparaci\u00f3n integral: (i) restituci\u00f3n \u00a0 de vivienda; (ii) mecanismos reparativos en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos y pasivos; \u00a0 (iii) indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; (iv) medidas de rehabilitaci\u00f3n; (v) \u00a0 medidas de satisfacci\u00f3n; y (vi) medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00edas de \u00a0 no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con todo lo anterior, es \u00a0 posible concluir que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a \u00a0 que su condici\u00f3n sea reconocida como tal y con ello a obtener todas las ayudas \u00a0 que ofrece el Estado, no solo aquellas dirigidas a atender la situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia y vulnerabilidad, sino tambi\u00e9n otras que no necesariamente est\u00e1n \u00a0 relacionadas con dichas circunstancias de gravedad y a las cuales tienen derecho \u00a0 por ser v\u00edctimas de un delito en el marco del conflicto armado interno. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos \u00a0 de juicio explicados en los apartados precedentes, entrar\u00e1 esta Sala a evaluar \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Ortiz Florez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por considerar que con la \u00a0 decisi\u00f3n de negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe y al m\u00ednimo vital, al argumentar para tal negativa que las declaraciones por \u00a0 ella rendidas eran contrarias a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n del escrito de \u00a0 tutela, la entidad accionada manifest\u00f3 que no se encontraban acreditados los \u00a0 requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la actora \u00a0 contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados y porque la \u00faltima decisi\u00f3n databa de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo al no contar con elementos probatorios \u00a0 relativos a los hechos que dieron lugar al desplazamiento y por no haberse \u00a0 acreditado el requisito de inmediatez. En segunda instancia la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 este Despacho decret\u00f3 algunas pruebas para tener mayor claridad sobre los hechos \u00a0 expuestos en la tutela. La accionante alleg\u00f3 un documento donde explic\u00f3 las \u00a0 razones por las cuales no hab\u00eda acudido ante los jueces constitucionales, as\u00ed \u00a0 como informaci\u00f3n adicional que permiti\u00f3 conocer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social \u00a0 actual. Por su parte, la entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue rese\u00f1ado en ac\u00e1pites \u00a0 anteriores la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, dada la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad que genera \u00a0 dicha circunstancia. Igualmente, se explic\u00f3 que en el an\u00e1lisis del cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez el juez constitucional tiene la tarea de asumir un \u00a0 estudio menos riguroso, ante la necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e \u00a0 inmediata que garantice unas condiciones m\u00ednimas y dignas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Tanto la entidad accionada \u00a0 como los jueces de instancia hicieron referencia a la falta de acreditaci\u00f3n del \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que la \u00faltima actuaci\u00f3n esgrimida por las \u00a0 autoridades es del mes de julio de 2008 y la accionante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de \u00a0 cinco a\u00f1os para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Lo \u00a0 anterior, permitir\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n inicial seg\u00fan la cual, por el paso \u00a0 del tiempo, la se\u00f1ora Ortiz Florez ya ha logrado consolidar una estabilidad \u00a0 socioecon\u00f3mica que permita su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los jueces de \u00a0 instancia desconocieron por completo la l\u00ednea jurisprudencial trazada en materia \u00a0 constitucional respecto de la poblaci\u00f3n desplazada. Para ese asunto, resultaba \u00a0 imperioso analizar las circunstancias propias del caso concreto y verificar las \u00a0 razones por las cuales la accionante no acudi\u00f3 antes a este mecanismo judicial. \u00a0 Efectivamente, al indagar los motivos de su inactividad, esta Sala constat\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan lo manifest\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0 Ortiz Florez a lo largo del tr\u00e1mite de la tutela, ella no sabe leer ni escribir \u00a0 y no cuenta con ning\u00fan tipo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Fue precisamente por esta \u00a0 raz\u00f3n que cont\u00f3 con la colaboraci\u00f3n de terceras personas -estudiantes de Derecho \u00a0 y la Procuradur\u00eda Regional de Santander- para poder reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. Bajo ese entendido, el transcurso de cinco a\u00f1os para \u00a0 acudir al juez constitucional no puede interpretarse como desidia o negligencia \u00a0 de la accionante, sino como una manifestaci\u00f3n del desconocimiento de muchas \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno sobre los recursos, las ayudas o los \u00a0 programas del Estado para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, de acuerdo a \u00a0 lo se\u00f1alado por la accionante, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela surge de \u00a0 la necesidad de restablecer su condici\u00f3n socio econ\u00f3mica que, a pesar del paso \u00a0 del tiempo, es persistente. Seg\u00fan su relato, en dos oportunidades tuvo que salir \u00a0 del Municipio de San Pablo, Bol\u00edvar por las amenazas recibidas. Ante estas \u00a0 circunstancias y debido al riesgo que corr\u00edan sus hijos, quienes eran menores de \u00a0 edad para ese momento, debi\u00f3 trasladarse con ellos a la ciudad de Bucaramanga en \u00a0 su af\u00e1n de protegerlos, dificultades que generaron en ella una grave una \u00a0 afectaci\u00f3n social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta que la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que en la actualidad ni su vida ni la de sus hijos corren \u00a0 riesgo, no es posible afirmar que exista una situaci\u00f3n de urgencia que ponga en \u00a0 peligro su seguridad. Sin embargo, no por ello puede concluirse que haya \u00a0 obtenido el total restablecimiento de sus derechos; es decir, aunque no persista \u00a0 la situaci\u00f3n de urgencia inmediata que incida en su vida o en su seguridad, el \u00a0 solo hecho de verse obligada a salir de su lugar de residencia, de continuar \u00a0 siendo desplazada en otro lugar y de seguir sintiendo los efectos de dicho \u00a0 flagelo, le permiten concluir a la Sala que la accionante ostenta la calidad de \u00a0 v\u00edctima. En ese sentido, no puede suprimirse la oportunidad de que le sean \u00a0 reconocidos otros derechos no relacionados con las circunstancias de urgencia o \u00a0 vulnerabilidad, de los cuales es sujeto por su condici\u00f3n de v\u00edctima de un delito \u00a0 que trae consigo la transgresi\u00f3n de las normas de Derechos Humanos y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, como sucede con los derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta la Sala que la \u00a0 accionante es una persona de escasos recursos en tanto, seg\u00fan ella misma lo \u00a0 mencion\u00f3, al verse obligada a dejar su lugar de residencia y el no contar con \u00a0 ninguna clase de estudio le han impedido conseguir un trabajo formal y estable, \u00a0 lo que ha dificultado la obtenci\u00f3n de los recursos que le faciliten una \u00a0 subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Por otro lado, es posible \u00a0 afirmar que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, ya que seg\u00fan \u00a0 se desprende de las pruebas que obran en el expediente, la se\u00f1ora Ortiz Florez \u00a0 acudi\u00f3 ante las autoridades administrativas para obtener las ayudas del Estado, \u00a0 debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba en aquel \u00a0 momento. En efecto, rindi\u00f3 las declaraciones juramentadas para ser registrada \u00a0 junto con su n\u00facleo familiar en el RUPD y al ver negada tal posibilidad, agot\u00f3 \u00a0 las v\u00edas judiciales disponibles, esto es, present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio el de apelaci\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por el mismo paso del \u00a0 tiempo la accionante ya no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le \u00a0 permita obtener lo que ahora pretende. Pero, aun cuando contara con aquellos \u00a0 mecanismos, no resultar\u00eda viable exigir el agotamiento de los mismos, porque \u00a0 ello supondr\u00eda imponer una carga adicional a una persona v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una vez analizados los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, entra esta Sala de revisi\u00f3n \u00a0 a estudiar el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida en el a\u00f1o 2008 por la accionante, transcrita por Acci\u00f3n Social en la \u00a0 Resoluci\u00f3n del 25 de enero de 2008, ella manifest\u00f3 ser v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado desde el \u201ccorregimiento de Agua Sucia en Simit\u00ed, \u00a0 Bol\u00edvar, municipio en el que vivi\u00f3 por un espacio de 15 a\u00f1os\u201d. Sin embargo, \u00a0 al encontrar que aparec\u00eda afiliada en la EPS Solsalud en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 como madre cabeza de familia en la ciudad de Bucaramanga y que su Sisben era de \u00a0 la misma ciudad, determin\u00f3 que la declaraci\u00f3n era contraria a la verdad. \u00a0 Adicionalmente, argument\u00f3 que seg\u00fan el RUPD la se\u00f1ora Ortiz contaba con una \u00a0 declaraci\u00f3n anterior en 2005 que gener\u00f3 concepto de NO INCLUIDA lo que indic\u00f3 a \u00a0 la entidad que para esa fecha ya se encontraba viviendo en Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n y en ellos \u00a0 explic\u00f3 que en el a\u00f1o 2005 \u201cviv\u00eda en el corregimiento de Cerro Azul en el \u00a0 municipio de San Pablo, Bol\u00edvar\u201d. Posteriormente se fue a vivir por un \u00a0 periodo de dos meses a Bucaramanga en la casa de una comadre, quien le hizo el \u00a0 favor de sacar los papeles de la EPS. Nuevamente \u201cvolvi\u00f3 al municipio de San \u00a0 Pablo, pero esta vez habit\u00f3 en un caser\u00edo llamado Agua Sucia\u201d, que fue donde \u00a0 nuevamente empez\u00f3 a recibir las amenazas en contra de su otro hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en las resoluciones \u00a0 de mayo y julio de 2008, Acci\u00f3n Social confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, bajo el argumento \u00a0 que la solicitante no vivi\u00f3 15 a\u00f1os en el \u201cmunicipio de Agua Sucia\u201d tal y \u00a0 como lo hab\u00eda afirmado en la declaraci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n otorgada \u00a0 en 2008 seg\u00fan la cual sali\u00f3 desplazada del municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar no \u00a0 coincid\u00eda con los hechos presentados en septiembre de 2005 donde inform\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda salido del municipio de San Pablo\u201d, raz\u00f3n por la cual se desvirtuaba \u00a0 el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, la \u00a0 Sala concluye que efectivamente las afirmaciones de la accionante presentan \u00a0 algunas inconsistencias. Sin embargo, las mismas resultan completamente \u00a0 irrelevantes al momento de entrar a determinar la condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal inconsistencia tiene \u00a0 que ver con el municipio del cual sali\u00f3 desplazada, puesto que en la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida ante Acci\u00f3n Social en 2008 afirm\u00f3 ser v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 desde el municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, mientras que en la declaraci\u00f3n rendida en \u00a0 2005 asegur\u00f3 haber salido del municipio de San Pablo Bol\u00edvar. Esta aparente \u00a0 contradicci\u00f3n fue el argumento final esbozado por la entidad para desvirtuar el \u00a0 principio de buena fe y concluir que la declaraci\u00f3n era contraria a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte las \u00a0 explicaciones dadas por la autoridad en esa \u00faltima resoluci\u00f3n, por las razones \u00a0 que se entran a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Del material probatorio que \u00a0 obra en el expediente es posible deducir que: (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Ortiz viv\u00eda en el corregimiento de Cerro Azul ubicado en el municipio de San \u00a0 Pablo, Bol\u00edvar; (ii) en el a\u00f1o 2005 se dirigi\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga por un \u00a0 periodo de dos meses y posteriormente volvi\u00f3 al departamento del Bol\u00edvar, esta \u00a0 vez para vivir en el corregimiento de Agua Sucia ubicado en el municipio de San \u00a0 Pablo; (iii) en el a\u00f1o 2008, ante las reiteradas amenazas, decidi\u00f3 irse a vivir \u00a0 definitivamente en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Lo anterior significa, que la \u00a0 real contradicci\u00f3n est\u00e1 en la ubicaci\u00f3n que da la accionante del corregimiento \u00a0 de Agua Sucia, en tanto en un primer momento afirm\u00f3 que este quedaba en el \u00a0 municipio de Simit\u00ed y m\u00e1s adelante asever\u00f3 que estaba ubicado en el municipio de \u00a0 San Pablo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Para la Corte, ello no es m\u00e1s \u00a0 que una mera equivocaci\u00f3n o desconocimiento de la accionante respecto de la \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los corregimientos. Esto, por cuanto siempre fue clara \u00a0 en afirmar, y sobre ello no existe contradicci\u00f3n, que vivi\u00f3 en el corregimiento \u00a0 de Cerro Azul hasta el a\u00f1o 2005 y luego en el corregimiento de Agua Sucia hasta \u00a0 el 2008, ambos ubicados en el municipio de San Pablo, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Lo expuesto es un evidente \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de la accionante por parte de \u00a0 Acci\u00f3n Social, por cuanto bajo un argumento superficial y que no genera una duda \u00a0 razonable sobre la calidad de desplazada de la accionante, pretende desvirtuar \u00a0 el principio de buena fe que irradia la declaraci\u00f3n de una persona que afirma \u00a0 ser v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha \u00a0 sido muy enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tomar \u00a0 como ciertos los hechos relatados por el declarante y, en caso de contradicci\u00f3n, \u00a0 es aquella la que debe demostrar que la narraci\u00f3n no es cierta. Asimismo, la \u00a0 jurisprudencia ha aclarado que una incompatibilidad que conlleve la no \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro debe circunscribirse al hecho mismo del \u00a0 desplazamiento y no otros hechos accidentales o accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ello no significa que \u00a0 cualquier afirmaci\u00f3n o dicho del declarante deba tenerse como cierto, porque de \u00a0 ser as\u00ed se permitir\u00eda la inscripci\u00f3n de falsos desplazados y el acceso irregular \u00a0 a los beneficios que brinda el Estado, s\u00ed es importante que en caso de duda y \u00a0 ante las obligaciones que se derivan de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, \u00a0 sean las autoridades administrativas las que desplieguen una actividad diligente \u00a0 para concluir sobre la veracidad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora se estudia, \u00a0 es preciso preguntarse por qu\u00e9 la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social no \u00a0 requiri\u00f3 a la declarante para que aclarara ese punto o le indagara sobre el \u00a0 mismo antes de negar el derecho a la inscripci\u00f3n de manera tajante. Por el \u00a0 contrario, se limit\u00f3 a darle valor a una inconsistencia que era f\u00e1cilmente \u00a0 controvertible y sin realizar una mayor verificaci\u00f3n sobre la misma. Incluso, un \u00a0 estudio sobre el entorno social del departamento del Bol\u00edvar o un an\u00e1lisis sobre \u00a0 el contexto de la violencia que se viv\u00eda en la \u00e9poca, hubieran otorgado a la \u00a0 entidad mayores elementos probatorios para determinar la calidad del \u00a0 desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, un estudio realizado \u00a0 por el Observatorio de Paz Integral de la Agencia de la ONU para los refugiados \u00a0 -ACNUR- da cuenta de la gravedad del conflicto armado interno y de la situaci\u00f3n \u00a0 del desplazamiento forzado en el Magdalena Medio y sur del Bol\u00edvar. Seg\u00fan el \u00a0 informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMunicipios \u00a0 como Cantagallo, Regidor, San Pablo, Santa Rosa, Simit\u00ed y Tiquisio en \u00a0 el sur de Bol\u00edvar, demuestran una tendencia al aumento de los hogares \u00a0 expulsados durante el a\u00f1o 2005 (hasta octubre) con respecto al a\u00f1o 2004. (\u2026) \u00a0 Tiquisio vio incrementada la expulsi\u00f3n en un 60% con relaci\u00f3n al a\u00f1o 2004, y se \u00a0 convirti\u00f3 en el segundo municipio expulsor del Sur de Bol\u00edvar despu\u00e9s de San \u00a0 Pablo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El sur \u00a0 de Bol\u00edvar y el Magdalena Medio santandereano fueron las subregiones en donde \u00a0 acontecieron el mayor n\u00famero de combates: 28 y 24, respectivamente. Los \u00a0 municipios en donde m\u00e1s combates se han registrado en 2005 han sido San Pablo, \u00a0 11 combates; Cantagallo, 7; y Sabana de Torres, 5. Precisamente como \u00a0 consecuencia del combate sostenido entre paramilitares del Bloque Central \u00a0 Bol\u00edvar y guerrilla (ELN-FARC) en el mes de abril, se present\u00f3 uno de los \u00a0 desplazamientos masivos ocurridos en el municipio de San Pablo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio presentado por el \u00a0 Observatorio, se hace adem\u00e1s un an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento en el municipio de San Pablo, Bol\u00edvar, donde se resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 principales causas de desplazamiento forzado en esa zona \u201clas constituyen la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos humanos e infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario. Aparecen como causas de esta \u201ccrisis humanitaria\u201d hechos \u00a0 perpetrados contra la poblaci\u00f3n civil tales como: amenazas generalizadas, \u00a0 enfrentamiento armado, masacre, amenaza espec\u00edfica, toma de poblaciones y \u00a0 ataques indiscriminados. Estos hechos atroces, como todos los hechos de guerra, \u00a0 afectan directamente el derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 Y efectivamente, las familias desplazadas que fueron encuestadas en San Pablo en \u00a0 noviembre de 2004, se\u00f1alan como principales causas del desplazamiento los \u00a0 enfrentamientos armados (54,6 por ciento); amenazas (19,5 por ciento); acciones \u00a0 directas de actores armados (3 por ciento) y miedo a ra\u00edz de rumores (17,3 por \u00a0 ciento)\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Corte Constitucional \u00a0 en el Auto 171 de 2007 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de reclutamiento \u00a0 forzado de menores, la cual se present\u00f3 con mayor fuerza \u201cen \u00a0 Arauca, Putumayo, el sur de Bol\u00edvar, Valle del Cauca, Guaviare, Amazonas, \u00a0 Vaup\u00e9s, Casanare, Meta, Risaralda, Antioquia, Santander y Nari\u00f1o, y mencionaron \u00a0 los municipios de Cocorn\u00e1, Barrancabermeja, Cartagena \u2013barrios El Poz\u00f3n y N\u00e9stor \u00a0 Mandela-, Arqu\u00eda, Quibdo (sic) y Soacha\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Todo lo \u00a0 anterior evidencia que el Gobierno dej\u00f3 de reconocer un derecho sin indagar a la \u00a0 accionante sobre la contradicci\u00f3n en su declaraci\u00f3n y sin verificar otros \u00a0 aspectos que permitieran dar claridad sobre los hechos que dieron lugar al \u00a0 desplazamiento y los lugares en donde se efectu\u00f3 el mismo. Esa actuaci\u00f3n de la \u00a0 accionada gener\u00f3 una consecuencia que agrava a\u00fan m\u00e1s las circunstancias del \u00a0 caso, en la medida en que ante la falta de reconocimiento de la calidad de \u00a0 v\u00edctima se dejaron de otorgar ciertas ayudas de emergencia que en su momento \u00a0 requiri\u00f3 la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es preciso recordar que si \u00a0 bien no est\u00e1 acreditada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad o urgencia inmediata que \u00a0 surge del desplazamiento, no por ello la accionante pierde autom\u00e1ticamente la \u00a0 calidad de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 el legislador estableci\u00f3 que ser\u00edan reconocidas como victimas todas \u00a0 aquellas personas que hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero de 1985 como consecuencia de las infracciones a los Derechos Humanos y \u00a0 al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno y, por su condici\u00f3n de tal tendr\u00edan derecho a la obtenci\u00f3n de ayudas de \u00a0 emergencia as\u00ed como de otros beneficios no relacionados con las circunstancias \u00a0 de urgencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a trav\u00e9s del \u00a0 registro se pretende el reconocimiento de la accionante como v\u00edctima y con ello \u00a0 se permite el acceso a otros beneficios no relacionados con las circunstancias \u00a0 de urgencia, como suceder\u00eda por ejemplo, con la ayuda humanitaria de transici\u00f3n, \u00a0 la restituci\u00f3n de vivienda o una indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y, en \u00a0 general, lo relacionado con los derechos a la verdad, a la justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Ser\u00e1 la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y las dem\u00e1s \u00a0 autoridades administrativas o judiciales competentes quienes determinen la \u00a0 titularidad de la accionante de las dem\u00e1s ayudas, dependiendo del cumplimiento \u00a0 de los requisitos y del estudio que sobre los mismos se realice.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala \u00a0 concluye que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ortiz a una vida en condiciones \u00a0 dignas y al m\u00ednimo vital, al no incluirla en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada por considerar que las declaraciones por ella rendidas eran \u00a0 contrarias a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte revocar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0 del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocada, dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones n\u00fam. \u00a0 680010040, 069 y 04319 de 2008 mediante las cuales neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro y ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, entidad que en la actualidad es la \u00a0 encargada, entre otras funciones, de evaluar la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, que incluya a la accionante en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del primero (1) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) proferido por \u00a0 la Sala\u00a0Laboral\u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bucaramanga, que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 el proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013) por el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Bucaramanga,\u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Ortiz Florez. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones n\u00fam. 680010040, 069 y 04319 \u00a0 de 2008 mediante las cuales la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ortiz Florez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inscriba a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Ortiz Florez en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Ver folio 13 del \u00a0 cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Ver folio 15 del \u00a0 cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Ver folio 16 del \u00a0 cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0En \u00a0 aquella oportunidad, la Corte constat\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, al resolver sobre las presentes acciones de tutela, \u00a0 concluye que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se \u00a0 encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como por la omisi\u00f3n reiterada de \u00a0 brindarle una protecci\u00f3n oportuna y efectiva por parte de las distintas \u00a0 autoridades encargadas de su atenci\u00f3n, se han violado tanto a los actores en \u00a0 el presente proceso, como a la poblaci\u00f3n desplazada en general, sus derechos a \u00a0 una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petici\u00f3n, al \u00a0 trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la protecci\u00f3n especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer \u00a0 cabeza de familia y a los ni\u00f1os (apartados 5 y 6). Esta violaci\u00f3n ha \u00a0 venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable \u00a0 a una \u00fanica autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a \u00a0 toda la pol\u00edtica de atenci\u00f3n dise\u00f1ada por el Estado, y a sus distintos \u00a0 componentes, en raz\u00f3n a la insuficiencia de recursos destinados a financiar \u00a0 dicha pol\u00edtica y a la precaria capacidad institucional para implementarla. \u00a0 (apartado 6.3) Tal situaci\u00f3n constituye un\u00a0estado de cosas inconstitucional \u00a0 que ser\u00e1 declarado formalmente en esta sentencia\u201d. (Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Sentencia T-702 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Cfr. Sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 \u00a0 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de \u00a0 2006, T-092 de 2012, 227 de 2012, T-441 de 2012, T-442 de 2012, \u00a0 T-462 de 2012, T-702 de 2012, T-1064 de 2012, T-076 de 2013, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Sentencia T-442 de \u00a0 2012. Cfr. Sentencias T-655 de 2011, T-315 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia T-792 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Sentencia T-718 de 2009. Reiterado en \u00a0 la Sentencia T-342 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencia \u00a0 T-1110 de 2005. Reiterado en la Sentencia T-342 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Ver entre otras, las sentencias T-192 \u00a0 de 2010; T-319 de 2009; T-1135 de 2008; T-496 y T-821 de 2007; T-468 de 2006; \u00a0 T-175, T-563, T-882, T-1076 y T-1144 de 2005; T-1094, T-740 y T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Ver sentencias\u00a0T-192 de 2010; T-319 y \u00a0 T-923 de 2009;\u00a0T-506,\u00a0T-787 y\u00a0T-869 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencia T-192 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Sentencia T-462 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 13. \u201c\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n \u00a0 la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u00a0y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Por la cual se \u00a0 adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados \u00a0 internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Por el cual se reglamenta parcialmente \u00a0 la\u00a0Ley 387 de \u00a0 1997\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Sentencia T-025 de \u00a0 2004. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00fam. 6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia T-650 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia \u00a0 T-025 de 2004. Reiterado en las sentencias T-136 de 2007, T-156 de 2008, T-358 \u00a0 de 2008, T-501 de 2009 y T- 702 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0\u201cPor las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilizaci\u00f3n y a \u00a0 su permanencia en el lugar provisional de llegada, y por los frecuentes riesgos \u00a0 que amenazan directamente su supervivencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0\u201cPara huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, \u00a0 los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0\u201cDado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la \u00a0 materializaci\u00f3n de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente \u00a0 deber\u00e1n acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0\u201cNo solo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios \u00a0 esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su \u00a0 desplazamiento,\u00a0sino porque las deplorables condiciones de \u00a0 vida que se ven forzados a aceptar tienen un alt\u00edsimo potencial para minar su \u00a0 estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u201cResulta insatisfecho en un gran n\u00famero de casos por los alt\u00edsimos \u00a0 niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que \u00a0 les impiden satisfacer sus necesidades biol\u00f3gicas m\u00e1s esenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u201cCuyo n\u00facleo esencial abarca la garant\u00eda personal de no sufrir, en lo \u00a0 posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda \u00a0 los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la \u00a0 prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0\u201cPor el hecho del desplazamiento la p\u00e9rdida de los documentos de \u00a0 identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas \u00a0 ayudas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Este auto hace \u00a0 referencia a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 \u00a0 de 2004, despu\u00e9s de la sesi\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n t\u00e9cnica realizada el 10 de \u00a0 mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sobre el particular, \u00a0 se expuso en el Auto 092 de 2008 lo siguiente: \u201cel art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado \u00a0 en el respeto de la dignidad humana. El art\u00edculo 2\u00ba consagra como uno de los \u00a0 fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0El art\u00edculo 5\u00ba dispone \u00a0 que el Estado\u00a0\u201creconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de la persona\u201d. El art\u00edculo 13 establece obliga al \u00a0 Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, as\u00ed \u00a0 como a adoptar\u00a0\u201cmedidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 22 consagra el derecho a la paz. Y el art\u00edculo 43 dispone \u00a0 inequ\u00edvocamente que\u00a0\u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y \u00a0 oportunidades\u201d, y que\u00a0\u201cla mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Al respecto, record\u00f3 \u00a0 las obligaciones estatales derivadas del derecho de las mujeres a vivir \u00a0 dignamente, libres de toda forma de discriminaci\u00f3n y de violencia, plasmadas \u00a0 principalmente en (a) la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculos 1, \u00a0 2 y 7), (b) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Pre\u00e1mbulo, \u00a0 art\u00edculos 3 y 26), (c) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos \u00a0 1 y 24), (d) la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2 y 3), y (e) la Convenci\u00f3n \u00a0 interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u00a0 (art\u00edculos 3, 4, 5 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sobre este punto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en cuanto a los deberes estatales espec\u00edficos frente \u00a0 a las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado causado por el conflicto \u00a0 armado, estos se encuentran codificados y sintetizados en los \u201cPrincipios \u00a0 Rectores de los Desplazamientos Internos\u201d, los cuales se basan en las \u00a0 disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, que a su vez forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y resultan vinculantes por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (arts. 93 y 94 Superiores). (Espec\u00edficamente principios 1 y 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Auto 092 de 2008. Consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica n\u00fam. II.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0(i) el riesgo de \u00a0 violencia sexual, explotaci\u00f3n sexual o abuso sexual en el marco del conflicto \u00a0 armado; (ii) el riesgo de explotaci\u00f3n o esclavizaci\u00f3n para ejercer labores \u00a0 dom\u00e9sticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos \u00a0 patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de \u00a0 reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de \u00a0 la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace m\u00e1s grave cuando la \u00a0 mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las \u00a0 relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con \u00a0 los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el pa\u00eds o \u00a0 con miembros de la Fuerza P\u00fablica, principalmente por se\u00f1alamientos o \u00a0 retaliaciones efectuados\u00a0a posteriori\u00a0por los bandos ilegales enemigos; \u00a0 (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, \u00a0 comunitarias o pol\u00edticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el \u00a0 riesgo de persecuci\u00f3n y asesinato por las estrategias de control coercitivo del \u00a0 comportamiento p\u00fablico y privado de las personas que implementan los grupos \u00a0 armados ilegales en extensas \u00e1reas del territorio nacional; (vii) el riesgo por \u00a0 el asesinato o desaparici\u00f3n de su proveedor econ\u00f3mico o por la desintegraci\u00f3n de \u00a0 sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el \u00a0 riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por \u00a0 los actores armados ilegales dada su posici\u00f3n hist\u00f3rica ante la propiedad, \u00a0 especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de \u00a0 la condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad acentuada de las mujeres \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la p\u00e9rdida o ausencia de su \u00a0 compa\u00f1ero o proveedor econ\u00f3mico durante el proceso de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0La cesaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de desplazado fue reiterada en el art\u00edculo 3 del Decreto 2569 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Por el cual se \u00a0 fusiona la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, ACCI, a la Red de \u00a0 Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Seg\u00fan lo estipulado \u00a0 en el art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 el RUV \u201cse soportar\u00e1 en el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial \u00a0 para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Por el cual se \u00a0 transforma la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional (Acci\u00f3n Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y \u00a0 Reconciliaci\u00f3n, y se fija su objetivo y estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencia T-650 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia T-327 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia 227 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia T-441 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia \u00a0 T-227 de 1997. Este se\u00f1alamiento ha sido reiterado en numerosas providencias: \u00a0 Sentencias T-1346 de 2011, T-468 de 2006, T-441 de 2012, T-650 de 2012, T-1064 \u00a0 de 2012, T-076 de 2013, entre muchas otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia 1064 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Auto 119 de 2013. \u00a0 Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00fam. 3.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-1076 de 2005 y T-496 de 2007 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y T- 169 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Auto 119 de 2013. \u00a0 Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00fam. 3.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0\u201cEn \u00a0 la legislaci\u00f3n interna el alcance de los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada en tanto v\u00edctima de un il\u00edcito ha estado \u00a0 estrechamente ligado al marco jur\u00eddico que acompa\u00f1a la Ley 975 de 2005 y, en \u00a0 consecuencia, a su participaci\u00f3n en tanto v\u00edctimas de un delito en causas \u00a0 penales y en los procesos judiciales que prev\u00e9 la mencionada ley. En efecto, la \u00a0 Ley de justicia y paz, junto con la Ley 1424 de 2010 que la complementa, hacen \u00a0 parte de un entramado normativo que se puede remontar hasta la Ley 418 de 1997 y \u00a0 las dem\u00e1s normas que la prolongan y modifican (Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, \u00a0 1106 de 2006 y 1421 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Art\u00edculo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Art\u00edculo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Estas medidas fueron \u00a0 reglamentadas mediante el Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Art\u00edculo 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Art\u00edculo 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Por el cual se reglamenta la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Agencia de la ONU \u00a0 para los Refugiados \u2013ACNUR-. Observatorio de Paz Integral. Ciudadan\u00eda y \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento interno forzado en el Magdalena Medio. \u00a0 Patricia Ram\u00edrez Parra. 2005. P\u00e1ginas 7 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Op. Cit. P\u00e1gina 61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Proferido con \u00a0 ocasi\u00f3n de la sesi\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n t\u00e9cnica realizada el 28 de junio de \u00a0 2007 sobre las medidas adoptadas para solventar el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado desde la perspectiva de \u00a0 la protecci\u00f3n de los menores de edad. Cfr. Auto 092 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-402-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-402\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado en numerosos pronunciamientos que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}