{"id":2174,"date":"2024-05-30T16:55:48","date_gmt":"2024-05-30T16:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-271-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:48","slug":"c-271-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-271-96\/","title":{"rendered":"C 271 96"},"content":{"rendered":"<p>C-271-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-271\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Relaci\u00f3n de proporcionalidad\/CONCEJO MUNICIPAL-Periodo de sesiones\/MUNICIPIO-Categor\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad, como factor de igualaci\u00f3n y de diferenciaci\u00f3n al mismo tiempo, s\u00f3lo se vulnera en la medida en que el trato diferencial no encuentre respaldo en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, siendo \u00e9sta el resultado de un an\u00e1lisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida considerada, lo cual se ha denominado por la doctrina constitucional como &#8220;la relaci\u00f3n de proporcionalidad&#8221;. Las diferencias de orden socioecon\u00f3mico y politico-administrativo, que muestra la realidad de los municipios colombianos y que reconoce la Constituci\u00f3n, implican, en cada caso, una mayor o menor actividad de sus autoridades en el ejercicio de sus funciones, lo cual exige que para cada categor\u00eda de municipio se programe un diferente n\u00famero de sesiones de sus respectivos concejos. Por consiguiente, se justifica objetiva y razonablemente el trato diferenciado que frente a situaciones desiguales consagra la norma acusada, pues no resulta l\u00f3gico establecer la igualdad del per\u00edodo de sesiones para los concejos municipales, cuando existen las diferencias anotadas entre los municipios, y \u00e9stas demandan en cada situaci\u00f3n, es decir, seg\u00fan su categor\u00eda, la atenci\u00f3n de un mayor n\u00famero de tareas y asuntos complejos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEJOS MUNICIPALES-Pr\u00f3rroga del periodo de sesiones &nbsp;<\/p>\n<p>La norma cuestionada no establece un per\u00edodo de reuniones absoluto, de modo que se impida la realizaci\u00f3n de otras sesiones que permitan a los concejos ocuparse de los asuntos propios de su competencia, porque &nbsp;tanto los concejos de los municipios clasificados en categor\u00edas Especial, Primera y Segunda, como los concejos de los municipios ubicados en las dem\u00e1s categor\u00edas, pueden, por voluntad propia, prorrogar el per\u00edodo ordinario de sesiones por diez d\u00edas calendario m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1048 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 y 66 de la ley 136 de 1994, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: William &nbsp;Calderon Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano William Hernando Calder\u00f3n Vargas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de que trata el art\u00edculo 40-6, demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 23 y 66 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue rechazada con respecto al art. 66 de dicha ley mediante auto de fecha 23 de agosto de 1995. Por consiguiente, la presente decisi\u00f3n se contrae a la demanda contra el art. 23 de la ley 136 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n procede a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, afirmando su competencia conforme a lo establecido por el art. 241-4 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n la norma acusada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia , &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Per\u00edodo de sesiones. Los Concejos de los municipios clasificados en categor\u00edas Especial, Primera y Segunda, sesionar\u00e1n ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto se\u00f1alado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y m\u00e1ximo una vez por d\u00eda, seis meses al a\u00f1o, en sesiones ordinarias as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El primer per\u00edodo ser\u00e1 en el primer a\u00f1o de sesiones, del dos de enero posterior a su elecci\u00f3n, al \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero del respectivo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo y tercer a\u00f1o de sesiones tendr\u00e1 como primer per\u00edodo el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El segundo per\u00edodo ser\u00e1 del primero de junio al \u00faltimo d\u00eda de julio; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El tercer per\u00edodo ser\u00e1 del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los concejos de los municipios clasificados en las dem\u00e1s categor\u00edas, sesionar\u00e1n ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto se\u00f1alado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al a\u00f1o y m\u00e1ximo una vez (1) por d\u00eda as\u00ed: febrero, mayo, agosto y noviembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo har\u00e1n tan pronto como fuere posible, dentro del per\u00edodo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Cada per\u00edodo ordinario podr\u00e1 ser prorrogado por diez d\u00edas calendario m\u00e1s, a voluntad del respectivo Concejo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Los alcaldes podr\u00e1n convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada viola los siguientes preceptos constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 13 de la Constituci\u00f3n que consagra el principio de igualdad, si se tiene en cuenta que todos los concejos municipales del pa\u00eds tienen funciones y obligaciones similares, lo cual sugiere que debe existir igualdad en lo relativo a la regulaci\u00f3n legal de los per\u00edodos de sus sesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n, porque esta norma no le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica facultades para instituir un r\u00e9gimen distinto en los per\u00edodos de sesiones de los concejos de los municipios de categor\u00edas diferentes; adem\u00e1s, de que con esta diferenciaci\u00f3n el legislador le impone menor responsabilidad a los concejales de los municipios de menor categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que si bien la disposici\u00f3n demandada acata lo dispuesto por &nbsp;el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n, el legislador se excedi\u00f3 al expedirla al variar los per\u00edodos de sesiones para los concejos de categor\u00edas menores, en la medida que coarta el ejercicio de los deberes asignados a \u00e9stos y a los concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Horacio Serpa Uribe, en su calidad de Ministro del Interior, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma demandada, por considerar que existen razones no s\u00f3lo f\u00e1cticas, sino jur\u00eddicas, que constituyen motivos serios, objetivos y razonables para la introducci\u00f3n de un r\u00e9gimen variable para los per\u00edodos de sesiones de los concejos, seg\u00fan sea la categor\u00eda del respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Constituyente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 312 determin\u00f3 que el n\u00famero de concejales debe responder a la poblaci\u00f3n que representa, y facult\u00f3 al legislador para que estableciera reg\u00edmenes distintos en atenci\u00f3n a diferentes variables, entre ellas, la poblaci\u00f3n de la correspondiente localidad. En tal virtud, en ejercicio de dicha facultad y con el fin de garantizar la vigencia de la igualdad material, la ley se vio obligada a establecer una categorizaci\u00f3n de municipios que responde, no s\u00f3lo al criterio poblacional expresamente mencionado por el Constituyente, sino tambi\u00e9n al financiero. Al respecto, aduce que &#8220;a menor poblaci\u00f3n, complejidad y capacidad financiera, la ley establece para los concejos per\u00edodos m\u00e1s breves en el tiempo, toda vez que de dichas sesiones, adem\u00e1s, surge para el erario municipal la obligaci\u00f3n de cancelar honorarios, determinaci\u00f3n que precisamente encuentra respaldo en el principio de igualdad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por impedimento del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que fue aceptado por la Corte, rindi\u00f3 el correspondiente concepto el se\u00f1or Viceprocurador, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 23 de la ley 136 de 1994. Los apartes mas relevantes del referido concepto se destacan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la norma acusada el principio de igualdad, pues si bien todos los municipios y concejos municipales del pa\u00eds tienen iguales funciones constitucionales, no significa que deban tener id\u00e9ntico tratamiento legal, ya que de conformidad a los hechos sociales y la realidad nacional, no se est\u00e1 ante situaciones id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, el municipio colombiano se caracteriza por la diversidad que presenta en sus aspectos estructurales, alusivos tanto a factores geogr\u00e1ficos, f\u00edsicos, sociales, culturales y m\u00e1s que todo, hist\u00f3ricos y pol\u00edticos, que han conducido a un desarrollo econ\u00f3mico desigual; adem\u00e1s, por encontrase incrustado dentro de una regi\u00f3n, sus relaciones son totalmente interdependientes e indisolubles; de ah\u00ed que no se lo pueda concebir aisladamente, sin hacer alusi\u00f3n a la regi\u00f3n a donde pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a esa conexidad directa entre los \u00f3rganos administrativos de gobierno y la estructura socioecon\u00f3mica de la respectiva entidad territorial, el Viceprocurador invoca la exposici\u00f3n de motivos de la ley 136 de 1994, en donde al hacer alusi\u00f3n sobre el fortalecimiento institucional y la adecuaci\u00f3n de los concejos al nuevo modelo de municipio, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El nuevo orden constitucional implica la adecuaci\u00f3n de las estructuras administrativas locales a los nov\u00edsimos preceptos orientadores del Estado Colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a su composici\u00f3n el nuevo concejo se adecua a la din\u00e1mica impartida por el Constituyente a &nbsp;otras corporaciones p\u00fablicas, el n\u00famero de miembros de los concejos municipales ser\u00e1 el que determine el legislador sujeto a un par\u00e1metro racional conforme a la poblaci\u00f3n de la entidad territorial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Advirtiendo al mismo tiempo que las diferencias originadas en la diversidad de circunstancias, funciones y objetivos de los distintos niveles territoriales para otorgarles el tratamiento especial que requieren.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Viceprocurador, que los efectos de la clasificaci\u00f3n municipal se extienden a distintas esferas del nivel local, lo cual, de acuerdo a aspectos poblacionales y presupuestales crea diferentes formas de administraci\u00f3n, funcionamiento &nbsp;y control. De otra parte, insiste en que la categorizaci\u00f3n de los municipios y la diferenciaci\u00f3n en materia de sesiones no ri\u00f1e con el principio de la igualdad; por el contrario, se erigen en una herramienta mediante la cual el Estado realiza sus objetivos y alcanza el postulado de la eficiencia. Sobre el punto, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal virtud, la b\u00fasqueda de la eficiencia exige que el concejo adem\u00e1s de ser el vocero de los intereses comunitarios, para ser realmente representativo, sea una entidad eficiente. Por lo tanto, no tiene sentido que el aparato administrativo de un municipio se encuentre desfasado frente a la realidad municipal o tenga como referente funcional el de otro esencialmente diferente. Bien porque su conformaci\u00f3n no refleja los intereses del municipio, bien porque su n\u00famero de sesiones es tan reducido que impide estudiar a fondo los problemas del municipio, o que por el contrario sean tan numerosas las sesiones que exceden las necesidades administrativas y lo vuelvan inoperante, foco de corrupci\u00f3n administrativa y generador de gastos que sobrepasan la capacidad econ\u00f3mica del municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Concreci\u00f3n de los cargos contra el art\u00edculo 23 de la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante alega que el establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados entre los municipios en lo que se refiere a per\u00edodos de sesiones de los concejos, seg\u00fan la categor\u00eda a la que pertenezcan, resulta discriminatoria, pues no existe para ello justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues los concejos municipales de todo el territorio colombiano tienen el mismo valor, realizan las mismas funciones, les competen responsabilidades similares, detentan iguales atribuciones y, en general, id\u00e9nticos deberes y obligaciones, raz\u00f3n por la cual todos deben recibir el mismo trato por parte del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la regulaci\u00f3n hecha por el legislador en la norma acusada en relaci\u00f3n con los per\u00edodos de sesiones de los concejos municipales, acorde con las diferentes categor\u00edas en que se inscriben los correspondientes municipios, en los t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 6o de la ley 136, &#8220;atendiendo su poblaci\u00f3n y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socio econ\u00f3micas&#8221;, no resulta discriminatoria, porque no viola el principio constitucional de la igualdad (C.P. art. 13). Tampoco transgrede el contenido de los art\u00edculos 293 y 312 de la Constituci\u00f3n, invocados por el demandante. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Con motivo de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 177 de la ley 136 de 1994 (salarios y prestaciones de los personeros municipales), en la cual se planteaba un problema similar al que ahora se analiza, la Corte, invocando el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, si la propia Constituci\u00f3n parte de la base de la falta de homogeneidad o de las diferencias entre los municipios, basadas en circunstancias reales de orden socioecon\u00f3mico y fiscal, al permitir al legislador el establecimiento de categor\u00edas entre ellos, a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n normativa que prevea distintos reg\u00edmenes para su organizaci\u00f3n gobierno y administraci\u00f3n acorde con los factores antes mencionados, no puede resultar extra\u00f1o ni contrario al ordenamiento constitucional el que la ley determine igualmente diferentes categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros. La personer\u00eda, es una instituci\u00f3n encajada dentro de la estructura org\u00e1nica y funcional municipal; por lo tanto, &nbsp;no puede sustraerse a las regulaciones que con fundamento en el art. 320 establezca el legislador para los municipios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categor\u00edas de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constituci\u00f3n, el cual le permite igualmente establecer distintas categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros en consonancia con aqu\u00e9llas, no es posible cuando se hace la categorizaci\u00f3n de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificaci\u00f3n razonable y objetiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) No obstante, y a diferencia de lo resuelto en aquella ocasi\u00f3n, en que se declar\u00f3 inexequible la norma acusada, por violaci\u00f3n del principio de igualdad, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 320 autoriza al legislador para establecer diferentes categor\u00edas de municipios, de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y consecuentemente, lo faculta para se\u00f1alar distintos reg\u00edmenes en lo relativo a su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La diversidad, la complejidad y el volumen de las tareas que deben cumplir los diferentes municipios, determinada por sus diferencias en cuanto a ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, poblaci\u00f3n, recursos fiscales, y por necesidades de \u00edndole socioecon\u00f3mica y ambiental, que se traducen en la realizaci\u00f3n de diferentes cometidos en materia de servicios p\u00fablicos, de ejecuci\u00f3n de las obras que exige el progreso local, as\u00ed como los atinentes al mejoramiento social y cultural de sus habitantes, constituyen raz\u00f3n suficiente para la formulaci\u00f3n de reglas especiales que conciernen a su organizaci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n y funcionamiento, como son las atinentes al establecimiento de un r\u00e9gimen variable para los per\u00edodos de sesiones de los concejos, seg\u00fan la categor\u00eda del respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad, como factor de igualaci\u00f3n y de diferenciaci\u00f3n al mismo tiempo, s\u00f3lo se vulnera en la medida en que el trato diferencial no encuentre respaldo en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, siendo \u00e9sta el resultado de un an\u00e1lisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida considerada, lo cual se ha denominado por la doctrina constitucional como &#8220;la relaci\u00f3n de proporcionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias de orden socioecon\u00f3mico y politico-administrativo, que muestra la realidad de los municipios colombianos y que reconoce la Constituci\u00f3n, implican, en cada caso, una mayor o menor actividad de sus autoridades en el ejercicio de sus funciones, lo cual exige que para cada categor\u00eda de municipio se programe un diferente n\u00famero de sesiones de sus respectivos concejos. Por consiguiente, se justifica objetiva y razonablemente el trato diferenciado que frente a situaciones desiguales consagra la norma acusada, pues no resulta l\u00f3gico establecer la igualdad del per\u00edodo de sesiones para los concejos municipales, cuando existen las diferencias anotadas entre los municipios, y \u00e9stas demandan en cada situaci\u00f3n, es decir, seg\u00fan su categor\u00eda, la atenci\u00f3n de un mayor n\u00famero de tareas y asuntos complejos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No se vulnera el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n, porque esta norma adem\u00e1s de facultar al legislador para determinar &#8220;las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodo de sesiones, faltas absolutas y temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos popularmente para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales&#8221;, igualmente lo autoriza para determinar &#8220;los per\u00edodos de sesiones y lo necesario para el desempe\u00f1o de funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirma igualmente la competencia del legislador para regular la materia tratada, la norma del art\u00edculo 312 que expresamente defiere a la ley lo relativo a la reglamentaci\u00f3n de la integraci\u00f3n de los concejos de acuerdo con la respectiva poblaci\u00f3n y a la determinaci\u00f3n de &#8220;la \u00e9poca de sesiones ordinarias de los concejos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, es clara la atribuci\u00f3n del legislador para se\u00f1alar discrecionalmente, aunque basado en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los per\u00edodos de sesiones de los concejos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Finalmente, es oportuno anotar que la norma cuestionada no establece un per\u00edodo de reuniones absoluto, de modo que se impida la realizaci\u00f3n de otras sesiones que permitan a los concejos ocuparse de los asuntos propios de su competencia, porque de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 23 de la ley 136 de 1994, tanto los concejos de los municipios clasificados en categor\u00edas Especial, Primera y Segunda, como los concejos de los municipios ubicados en las dem\u00e1s categor\u00edas, pueden, por voluntad propia, prorrogar el per\u00edodo ordinario de sesiones por diez d\u00edas calendario m\u00e1s. Igualmente la norma es flexible, en el sentido de que el par\u00e1graf\u00f3 2 de la referida disposici\u00f3n, permite a los alcaldes convocar a los concejos municipales a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco la disposici\u00f3n acusada viola ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1 declarada exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 23 de la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-271-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-271\/96 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Relaci\u00f3n de proporcionalidad\/CONCEJO MUNICIPAL-Periodo de sesiones\/MUNICIPIO-Categor\u00edas &nbsp; La igualdad, como factor de igualaci\u00f3n y de diferenciaci\u00f3n al mismo tiempo, s\u00f3lo se vulnera en la medida en que el trato diferencial no encuentre respaldo en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, siendo \u00e9sta el resultado de un an\u00e1lisis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}