{"id":21740,"date":"2024-06-25T21:00:38","date_gmt":"2024-06-25T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-403-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:38","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:38","slug":"t-403-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-14\/","title":{"rendered":"T-403-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-403-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-403\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera \u00a0 edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue consagrada como una soluci\u00f3n alternativa al pago \u00a0 de la pensi\u00f3n para los afiliados que cumplieron la edad m\u00ednima para pensionarse \u00a0 pero no reunieron el requisito de las semanas cotizadas. Precisamente, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez dentro del r\u00e9gimen de prima media. La Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que se trata de una especie de ahorro que pertenece al trabajador \u00a0 por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, que si bien no \u00a0 otorga el mismo nivel de protecci\u00f3n que una pensi\u00f3n de vejez, resulta id\u00f3neo \u00a0 para hacer efectivo \u201cel mandato constitucional que impone al Estado el deber de \u00a0 garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, este Tribunal ha sostenido que resulta \u00a0 abiertamente violatorio del orden constitucional y de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales la negativa de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 bajo la excusa de que las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION \u00a0 DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-No se debe exigir como presupuesto para el reconocimiento haber \u00a0 cotizado despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez radica en las personas que, \u00a0 independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social en el momento de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplen en \u00a0 cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n \u00a0 al sistema para acceder a tal prestaci\u00f3n. En ese sentido, resulta viable que se \u00a0 les reconozca en un solo pago el ahorro que realizaron con esfuerzo durante su \u00a0 vida laboral, para que con este suplan las necesidades b\u00e1sicas que les procure \u00a0 una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Orden de reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4254165, T-4264322 y T-4266747. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Eduardo Araujo M\u00e1rquez en contra de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico; Antonio Jos\u00e9 Bedoya Porras en contra de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Risaralda; y Luis Antonio Molina S\u00e1nchez en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales (UGPPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0 junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que confirm\u00f3 el \u00a0 dictado por el Juzgado 5\u00ba de Familia de Barranquilla (T-4254165); el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Administrativo de Pereira (T-4264322); y el Juzgado 32 Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (T-4266747)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela por considerar que las \u00a0 entidades a las que efectuaron sus aportes pensionales vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negar el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, bajo el \u00a0 argumento que sus cotizaciones se realizaron con anterioridad a la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente: T-4254165. Caso: Rafael Eduardo Araujo M\u00e1rquez en contra de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 conductor de la Secretar\u00eda de Obras del departamento de Atl\u00e1ntico entre el 30 de \u00a0 agosto de 1979 y el 21 de junio de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que elev\u00f3 petici\u00f3n ante la \u00a0 Oficina de Recursos Humanos de la Gobernaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico en la que solicit\u00f3 el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 077 del 22 de abril de 2013, tal entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 restituci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que no hab\u00eda realizado cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, es \u00a0 decir, el 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del acto \u00a0 administrativo, debido a que la demandada no \u00a0 ofrec\u00eda garant\u00edas de imparcialidad, por lo que sab\u00eda de antemano que la decisi\u00f3n \u00a0 ser\u00eda confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia T-534 de 2011, concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a cargo de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, con el fin de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que merece una especial protecci\u00f3n, \u00a0 debido a que tiene 65 a\u00f1os y no puede conseguir un trabajo para lograr \u00a0 los medios necesarios para satisfacer aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas. Por ello, la falta de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 pone en riesgo su capacidad de conseguir los bienes y servicios que hacen \u00a0 posible una existencia digna y justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del ente territorial \u00a0 solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que el accionante no \u00a0 agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa por lo que el acto administrativo qued\u00f3 \u00a0 en firme. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la ley prev\u00e9 la posibilidad de demandar la citada \u00a0 resoluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para lograr el restablecimiento de su \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que el se\u00f1or Araujo \u00a0 M\u00e1rquez no acredit\u00f3 circunstancias particulares que determinaran que el tr\u00e1mite \u00a0 de amparo fuera impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba de Familia de Barranquilla, \u00a0 en fallo de 28 de junio de 2013, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, debido a que la pretensi\u00f3n del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional y a la naturaleza misma \u00a0 del mecanismo de amparo. Lo anterior, por cuanto la finalidad del accionante es \u00a0 cuestionar un acto administrativo que est\u00e1 revestido de la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad, por lo cual su control le corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Araujo M\u00e1rquez expuso los mismos \u00a0 argumentos consagrados en la demanda de amparo. Espec\u00edficamente, destac\u00f3 que \u00a0 resulta desproporcionado exigirle el agotamiento de la v\u00eda gubernativa por su \u00a0 avanzada edad y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En consecuencia, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a la que dice tener derecho, es necesaria para poder \u00a0 lograr su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Barraquilla, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada. Consider\u00f3 que el accionante nunca aport\u00f3 prueba de su estado de \u00a0 indefensi\u00f3n que llevara a concluir que los mecanismos ordinarios de defensa no \u00a0 resultaban eficaces. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que tener 65 a\u00f1os no implicaba por s\u00ed mismo \u00a0 que el sujeto mereciera especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que era deber \u00a0 del juez observar las dem\u00e1s circunstancias particulares del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el precedente de la sentencia \u00a0 T-534 de 2011 de la Corte Constitucional no resultaba aplicable, puesto que la \u00a0 raz\u00f3n que llev\u00f3 a conceder el amparo en ese caso fue la situaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 la accionante, quien contaba con 84 a\u00f1os de edad y padec\u00eda de \u201ccrisis \u00a0 convulsivas asociadas a coma y con pron\u00f3stico reservado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 contra del acto administrativo era facultativo, lo que le permit\u00eda al \u00a0 peticionario acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 que se desarrolla bajo par\u00e1metros de celeridad al haberse implementado el \u00a0 sistema oral. Por consiguiente, concluy\u00f3 que no \u00a0 se justificaba el desplazamiento\u00a0del juez \u00a0 natural, dado que el medio de defensa existente resultaba eficaz y apropiado \u00a0 para dilucidar la controversia jur\u00eddica planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 077 de 22 de abril de 2013, proferida \u00a0 por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, que neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva debido a que los tiempos de cotizaci\u00f3n eran anteriores a la Ley 100 \u00a0 de 1993. Como argumentos se\u00f1al\u00f3 que las normas vigentes[3] \u00a0mientras labor\u00f3 para el departamento contemplaban una cuota de afiliaci\u00f3n que no \u00a0 se destinaba a la conformaci\u00f3n de un fondo de pensiones. Adicionalmente, sostuvo \u00a0 que no era posible aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993 que consagr\u00f3 el \u00a0 pago de las indemnizaciones sustitutivas cuando no se re\u00fane el tiempo de \u00a0 servicios requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, por cuanto el accionante nunca ingres\u00f3 al Sistema General de \u00a0 Pensiones (folios 4 a 7 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de notificaci\u00f3n de la anterior \u00a0 decisi\u00f3n con fecha de 7 de mayo de 2013 (folio 8 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia expedida el 23 de diciembre de 2011 \u00a0 por la Secretar\u00eda General del departamento de Atl\u00e1ntico que indica que el se\u00f1or \u00a0 Rafael Eduardo Araujo M\u00e1rquez se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de la Secretar\u00eda de \u00a0 Obras P\u00fablicas\u00a0entre el 3 de agosto de 1979 y el 21 de junio de 1983 (folio 9 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente: T-4264322. Caso: Jos\u00e9 Antonio Bedoya Porras en contra de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario indica que tiene m\u00e1s de 68 \u00a0 a\u00f1os y se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual merece \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que labor\u00f3 en la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Risaralda entre el 5 de mayo de 1980 y el 31 de mayo de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2013 solicit\u00f3, ante el \u00a0 Fondo de Pensiones de la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 1275 de \u00a0 28 de agosto de 2013, le fue negada la restituci\u00f3n econ\u00f3mica, bajo el argumento \u00a0 de que no se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones al 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior situaci\u00f3n, \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n el 9 de septiembre del \u00a0 mismo a\u00f1o. Estos fueron resueltos mediante las resoluciones 1510 de 30 de \u00a0 septiembre y 0493 de 29 de octubre de 2013, que confirmaron la primera decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dichas determinaciones \u00a0 desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente la \u00a0 sentencia T-475 de 2012, que ha sostenido que una persona tiene derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, a \u00a0 pesar de que s\u00f3lo haya efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado en silencio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 16 de diciembre de 2013, el Juzgado 4\u00ba Administrativo \u00a0 de Pereira rechaz\u00f3 por improcedente la tutela. Expuso que el actor no prob\u00f3 el \u00a0 peligro inminente a sus derechos, ya que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que se encontraba \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n por su edad, sin que tal hecho indicara por s\u00ed solo un \u00a0 perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que el se\u00f1or Bedoya Porras podr\u00eda demandar \u00a0 los actos administrativos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con \u00a0 la posibilidad de solicitar medidas cautelares, si las considera necesarias para \u00a0 evitar la ocurrencia de un da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que las circunstancias del caso resuelto en la \u00a0 sentencia T-475 de 2012 por la Corte Constitucional eran distintas a las del \u00a0 actor por cuanto: (i) se trataba de una persona de 77 a\u00f1os con cotizaciones \u00a0 realizadas a Cajanal y (ii) no hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, \u00a0 que permite decretar mecanismos provisionales de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, radicada el 12 de agosto de 2013, ante el Fondo de Pensiones de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Risaralda (folio 9 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante \u00a0 (folio 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1275 de 28 de agosto de 2013 que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. Expuso que \u00a0 antes de la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda una disposici\u00f3n que permitiera la \u00a0 devoluci\u00f3n de aportes o el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Teniendo en \u00a0 cuenta que el tiempo laborado en la entidad fue antes del 31 de mayo de 1992 y \u00a0 la citada norma entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de abril de 1994, sostuvo que no era \u00a0 posible reconocer la prestaci\u00f3n. De otra parte, estableci\u00f3 que las sentencias \u00a0 que revisan fallos de tutela, proferidas por la Corte Constitucional, solo \u00a0 tienen efectos inter partes y las entidades demandadas siempre han sido \u00a0 Cajanal o el antiguo ISS (folios 10 a 11 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto en contra de la anterior decisi\u00f3n (folios 14 a 18 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1510 del 30 de septiembre de 2013 que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y decidi\u00f3 confirmar el primer acto \u00a0 administrativo (folios 19 a 20 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 493 del 29 de octubre de 2013 que \u00a0 desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y reafirm\u00f3 la decisi\u00f3n (folios 21 a 27 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente: T-4266747. Caso: Luis Antonio Molina S\u00e1nchez en contra \u00a0 de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el 4 de noviembre de \u00a0 2011 solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n fue negada por la Resoluci\u00f3n n\u00famero UGM-024528 del 10 de enero \u00a0 de 2012, con fundamento en una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 283 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual, al no haber acreditado el actor cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Pensiones luego de su entrada en vigencia, no era viable \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que no sab\u00eda que era su \u00a0 deber interponer recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la determinaci\u00f3n \u00a0 desatiende las sentencias T-1235 de 2010, T-164 de 2011, T-385 y T-475 de 2012 \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que el medio de \u00a0 defensa judicial ordinario no resulta id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales, debido a su avanzada edad, la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite y \u00a0 porque no cuenta con recursos econ\u00f3micos. Por ello, resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 y gravoso iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Jur\u00eddico Pensional \u00a0 de la entidad demandada expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era la adecuada para \u00a0 reclamar prestaciones econ\u00f3micas y que el actor no hab\u00eda utilizado todos los \u00a0 recursos administrativos y judiciales disponibles para controvertir el acto. \u00a0 Adicionalmente, consider\u00f3 que no hab\u00eda demostrado una situaci\u00f3n especial que \u00a0 hiciera procedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de \u00a0 diciembre de 2013, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0 no conceder el amparo por cuanto, en primer lugar, no se logr\u00f3 establecer una \u00a0 conexidad del derecho a la seguridad social con el derecho a la vida y, \u201cen \u00a0 segundo lugar, al observar que este derecho no es de rango fundamental, si no \u00a0 que se encuentra enmarcado en el cap\u00edtulo dos, de los derechos sociales \u00a0 econ\u00f3micos y culturales\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n UGM 024528 del 10 de enero de 2012 que \u00a0 neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez debido a que desempe\u00f1\u00f3 su \u00a0 labor con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que \u00a0 cre\u00f3 por primera vez tal prestaci\u00f3n pensional (folios 37 a 38 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de notificaci\u00f3n personal de la \u00a0 anterior decisi\u00f3n con fecha de 25 de enero de 2012 (folio 36 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Mediante auto fechado el 27 de mayo de \u00a0 2014, el Magistrado Sustanciador para mejor proveer, requiri\u00f3 elementos \u00a0 materiales probatorios que permitieren al Despacho conocer en detalle la \u00a0 situaci\u00f3n particular de cada uno de los accionantes. Para ello, solicit\u00f3 la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 informar si se encuentra trabajando, cu\u00e1les son sus gastos y a \u00a0 cu\u00e1nto ascienden los mismos, y en caso de no tener un empleo, c\u00f3mo asume el \u00a0 sostenimiento suyo y de su n\u00facleo familiar en este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su estado actual de salud, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 acompa\u00f1ar los soportes que acrediten las afirmaciones que se har\u00e1n sobre \u00a0 este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al se\u00f1or Luis Antonio Molina S\u00e1nchez, las razones \u00a0 que justifiquen el tiempo que se tom\u00f3 para presentar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 teniendo en cuenta que la \u00faltima actuaci\u00f3n, esto es, la resoluci\u00f3n mediante la \u00a0 cual Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, fue \u00a0 notificada el 10 de enero de 2012. As\u00ed mismo, deber\u00e1 especificar cu\u00e1les fueron \u00a0 sus ingresos y de qu\u00e9 manera asumi\u00f3 su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar, \u00a0 durante ese lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Dentro del expediente T-4264322, \u00a0 el 9 de junio de 2014 el accionante alleg\u00f3 los siguientes elementos probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este \u00a0 \u00faltimo consta que su inscripci\u00f3n data del 1 de octubre de 2001 (folio 13 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n con fecha \u00a0 de 6 de junio de 2014 (folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extraproceso suscrita el 6 de junio \u00a0 de 2014 ante la Notaria \u00danica del Circuito del municipio La Celia (Risaralda) en \u00a0 la que se\u00f1al\u00f3 bajo la gravedad de juramento que labora como agricultor en su \u00a0 parcela que hace parte del predio rural El Regalo, ubicado en la vereda \u00a0 Chorritos del municipio de La Celia (Risaralda). Adicionalmente, percibe \u00a0 mensualmente $400.000, tiene una persona a su cargo y tiene egresos de $500.000 \u00a0 (folios 15 a 16 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica en la que consta que el se\u00f1or \u00a0 Bedoya Porras padece de \u201cartrosis severa de ambas rodillas y epilepsia\u201d \u00a0(folios 17 a 28 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En referencia con el expediente \u00a0 T-4266747, el 11 de junio de 2014 el actor \u00a0manifest\u00f3 que la entidad demandada le hab\u00eda reconocido y pagado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva en enero del a\u00f1o en curso. Especific\u00f3 que esta ascendi\u00f3 a un mill\u00f3n \u00a0 novecientos mil pesos y fue consignada en Bancolombia\u00a0 (folio 12 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Respecto del expediente \u00a0 T-4254165, el 12 de junio de 2014 el accionante declar\u00f3 que debe responder \u00a0 econ\u00f3micamente por su esposa e hija y que sus gastos mensuales ascend\u00edan a \u00a0 $600.000. Aclar\u00f3 que sus ingresos dependen de los aportes que sus hijos realizan \u00a0 y que se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud (folios 16 a 17 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta instancia judicial consult\u00f3 las p\u00e1ginas \u00a0 web \u00a0del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social -RUAF- y del Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n de\u00a0Potenciales Beneficiarios\u00a0para Programas Sociales\u00a0-Sisb\u00e9n- en \u00a0 las que se corrobor\u00f3 que el peticionario est\u00e1 afiliado a tal r\u00e9gimen y se \u00a0 encuentra calificado en el nivel 2 del Sisb\u00e9n (folios 14 \u00a0 a 15 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral \u00a0 noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las \u00a0 entidades encargadas del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 los accionantes, al manifestar que no ten\u00edan derecho a la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0 por cuanto no realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones luego de \u00a0 entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar tal problema jur\u00eddico, se recordar\u00e1 que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: (i) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para reclamar el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; y que (ii) las personas tienen derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, a \u00a0 pesar de que solo hayan efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones establecido con la Ley 100 de 1993. Con fundamento en ello, se estudiar\u00e1n los \u00a0 tres casos bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede excepcionalmente para reclamar el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n \u00a0 con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o por particulares para los casos que ha establecido la ley[6]. \u00a0 No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de \u00a0 defensa ante los jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema pensional, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio \u00a0 de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no procede para lograr estas \u00a0 prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa \u00a0 ordinarios para solucionar esos \u00a0conflictos, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o la contencioso administrativa[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el derecho a la seguridad social, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ces un derecho \u00a0 fundamental e irrenunciable\u00a0para todos los habitantes del territorio nacional, \u00a0 para quienes \u00e9ste debe ser protegido y garantizado\u201d[8]. \u00a0 Adem\u00e1s, ha indicado que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional \u00a0 pone en peligro otras garant\u00edas fundamentales como la vida, la dignidad humana, \u00a0 la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad y el m\u00ednimo vital, \u00a0 por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute directamente en la insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 de condiciones materiales para una existencia digna[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0 e interpretando el marco constitucional vigente, la Corte ha explicado que la \u00a0 petici\u00f3n de amparo procede excepcionalmente para el reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones sociales, cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) el \u00a0 medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo \u00a0 amparo se pretende; o (iii) la tutela se haya interpuesto como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha advertido que el juicio \u00a0 de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso respecto a los sujetos que \u00a0 merecen especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se encuentran los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as, quienes padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y \u00a0 las personas de avanzada edad. Precisamente, ha se\u00f1alado que \u201cexisten \u00a0 situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe \u00a0 desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza \u00a0 de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 espec\u00edfico de los adultos mayores, la flexibilizaci\u00f3n de esos criterios tiene \u00a0 que ver con la manera en que se limitan sus oportunidades de acceso al mercado \u00a0 laboral, ante el deterioro de su capacidad productiva y con los obst\u00e1culos que \u00a0 deben sortear para lograr una renta que asegure su subsistencia[12]. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cverse privado de la \u00fanica fuente \u00a0 de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga \u00a0 efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, \u00a0 sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y \u00a0 derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado \u00a0 Social de Derecho\u201d[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 se debe precisar que, de conformidad con el art\u00edculo 7[14] de la \u00a0 Ley 1276 de 2009[15], \u00a0una persona \u00a0 de la tercera edad o adulto mayor es quien alcanza los 60 a\u00f1os de edad o, \u00a0 siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando \u201csus condiciones de desgaste \u00a0 f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. En consecuencia, el Estado tiene el \u00a0 deber de proteger y asistir preferencialmente a tal grupo poblacional, as\u00ed como \u00a0 asegurarle los servicios de seguridad social integral, a la luz del art\u00edculo 46 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 este Tribunal ha indicado que se debe examinar si en el accionante convergen otras circunstancias \u00a0 que complican su existencia digna, tales como padecimientos de salud, n\u00famero de \u00a0 personas a cargo y\/o carencia de otros recursos para subsistir, con el fin de \u00a0 determinar si resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Corte ha estimado que se debe garantizar a las personas de la tercera edad su \u00a0 \u201cderecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48)\u201d[17], para \u00a0 lo cual se hace indispensable el reconocimiento de prestaciones pensionales que \u00a0 permitan materializar el disfrute a una vida en condiciones materiales \u00a0 suficientes, tales como la pensi\u00f3n de vejez o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas tienen derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que solo hayan \u00a0 efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones \u00a0 establecido con la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue consagrada como una soluci\u00f3n alternativa al pago \u00a0 de la pensi\u00f3n para los afiliados que cumplieron la edad m\u00ednima para pensionarse \u00a0 pero no reunieron el requisito de las semanas cotizadas. Precisamente, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez dentro del r\u00e9gimen de prima media[19], en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y \u00a0 declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en \u00a0 sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0 promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado \u00a0 as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los \u00a0 cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que se trata de una especie de ahorro que pertenece al trabajador \u00a0 por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral[20], \u00a0 que si bien no otorga el mismo nivel de protecci\u00f3n que una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 resulta id\u00f3neo para hacer efectivo \u201cel mandato constitucional que impone al \u00a0 Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad \u00a0 social\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 manera reiterada[22], \u00a0 este Tribunal ha sostenido que resulta abiertamente violatorio del orden \u00a0 constitucional y de las garant\u00edas fundamentales la negativa de reconocer y pagar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, bajo la excusa de que las cotizaciones se \u00a0 realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para \u00a0 ello ha presentado los siguientes argumentos[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las normas \u00a0 laborales y de seguridad social deben aplicarse a las situaciones vigentes o en \u00a0 curso al momento en el que entran a regir, ya que se trata de disposiciones de \u00a0 orden p\u00fablico[24]. \u00a0 Lo anterior, no significa que tengan efecto retroactivo, es decir, no afectan \u00a0 aquellas situaciones jur\u00eddicamente consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva se equipara a un derecho pensional puesto que busca \u00a0 sustituir la pensi\u00f3n de vejez y de sobrevivientes. En consecuencia, tal \u00a0 prestaci\u00f3n es imprescriptible y puede ser reclamada en cualquier tiempo. Al \u00a0 respecto, la sentencia T-972 de 2006 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las \u00a0 dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es \u00a0 imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. \u00a0 As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, s\u00f3lo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n \u00a0 desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa \u00a0 solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede libremente optar bien por \u00a0 elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por \u00a0 continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 rechazo de la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 vulnera el principio de favorabilidad[25], \u00a0 seg\u00fan el cual se debe acoger la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha expresado que las entidades a las que se realizaron los aportes \u00a0 incurren en un enriquecimiento sin causa cuando deciden no reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de quienes cotizaron antes de la Ley 100 de 1993[26]. \u00a0 En efecto, el capital que se reclama no es m\u00e1s que el fruto del ahorro del \u00a0 trabajador[27]; \u00a0 por ende, \u201cno existe v\u00ednculo jur\u00eddico alguno que permita a la administradora \u00a0 de fondos retenerlos\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Para efectos de acceder a las pensiones de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes se deben tener en cuenta los aportes realizados antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con su art\u00edculo 13, \u00a0 literal f, que consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones \u00a0 contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o \u00a0 privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 l\u00ednea, el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001[29]\u00a0 \u00a0 establece que para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que \u00a0 haya lugar, deber\u00e1n tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, \u201ca\u00fan \u00a0 las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) De otra \u00a0 parte, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 no consagr\u00f3 ning\u00fan \u00a0 l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ni condicion\u00f3 \u00a0 su reconocimiento a solo aquellas circunstancias en las que la persona hubiera \u00a0 efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir \u00a0 tal norma[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) As\u00ed como \u00a0 el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas o el capital requerido, tampoco existe la obligaci\u00f3n de seguir \u00a0 trabajando hasta completar los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, una \u00a0 vez ha alcanzado la edad m\u00ednima para solicitarla[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 anteriores consideraciones, la Corte sostuvo, de manera reciente[32], que \u00a0 la UGPP hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de un ciudadano de 80 a\u00f1os que labor\u00f3 como guarda de Aduanas entre 1958 y \u00a0 1968, al negar el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que \u201cuna lectura de las normas legales que acate el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n y supremac\u00eda constitucional no puede desconocer (\u2026) las semanas \u00a0 cotizadas o laboradas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993\u201d, \u00a0 olvidando la postura trazada en una l\u00ednea jurisprudencial reiterada y constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en sentencia T-262 de 2014, se analiz\u00f3 el caso de una persona de 81 a\u00f1os que se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 portero en la C\u00e1mara de Representantes entre 1974 y 1986, a quien la UGPP le \u00a0 neg\u00f3 la misma restituci\u00f3n econ\u00f3mica. Este Tribunal sostuvo que al aducir que la \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso administrativo, puesto que \u201clas disposiciones que regulan la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez tambi\u00e9n operan para aquellas \u00a0 personas que (i) cotizaron con fundamento en la preceptiva anterior a la Ley 100 \u00a0 de 1993; (ii) cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no fue definida por normas precedentes, \u00a0 obligando a establecer el derecho conforme a dicha ley, sin que las entidades \u00a0 encargadas de tal prestaci\u00f3n puedan oponerse a su reconocimiento\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado ha sostenido una postura similar, al estimar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel legislador no exigi\u00f3 como \u00a0 presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar \u00a0 vinculado al servicio [al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993], \u00a0 ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas del \u00a0 servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces \u00a0 inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la \u00a0 igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la \u00a0 irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) \u00a0 y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales- art. 53 ib\u00eddem-, \u00a0 as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a la \u00a0 seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad- art. 46-\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el derecho a \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez radica en las \u00a0 personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral \u00a0 de Seguridad Social en el momento de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, \u00a0 cumplen en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema para acceder a tal prestaci\u00f3n. En ese sentido, resulta \u00a0 viable que se les reconozca en un solo pago el ahorro que realizaron con \u00a0 esfuerzo durante su vida laboral, para que con este suplan las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas que les procure una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a estudiar los expedientes bajo \u00a0 revisi\u00f3n, para lo cual evaluar\u00e1 en primer lugar la procedencia formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de acuerdo a las circunstancias particulares de cada uno. \u00a0 Seguidamente, se examinar\u00e1 si los peticionarios tienen derecho al reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, verificando si cumplieron la \u00a0 edad m\u00ednima para acceder a dicha prestaci\u00f3n y si realizaron aportes a las \u00a0 entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente: T-4254165. Caso: Rafael Eduardo \u00a0 Araujo M\u00e1rquez en contra de la Gobernaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El actor \u00a0 tiene 65 a\u00f1os, es decir, se encuentra en el grupo poblacional determinado como \u00a0 de tercera edad y merece una especial protecci\u00f3n constitucional. Sumado a ello, \u00a0 en el escrito de tutela manifest\u00f3 que no pod\u00eda acceder al mercado laboral, \u00a0 porque no ten\u00eda los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 Explic\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que sus gastos ascienden a $600.000, que debe responder \u00a0 econ\u00f3micamente por su esposa e hija y que sus ingresos dependen de los aportes \u00a0 que sus hijos realizan[35]. Por \u00faltimo, indic\u00f3 \u00a0 que est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. Esta \u00a0 informaci\u00f3n fue corroborada por esta instancia judicial en las p\u00e1ginas web \u00a0del RUAF y el Sisb\u00e9n, en las que consta que el peticionario se encuentra afiliado a tal r\u00e9gimen \u00a0 y se encuentra calificado en el nivel 2 del Sisb\u00e9n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante cuenta con la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resoluci\u00f3n que \u00a0 le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la revocatoria directa de dicho acto \u00a0 administrativo, o el proceso ordinario laboral para solicitar su reconocimiento. \u00a0 No obstante, la Corte estima que las circunstancias descritas exigen la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, por cuanto la decisi\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 podr\u00eda afectar efectivamente el \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Araujo M\u00e1rquez, ya que no cuenta con otra fuente de \u00a0 ingresos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. Adicionalmente, la \u00a0 congesti\u00f3n procesal del pa\u00eds conlleva a que dichas herramientas jur\u00eddicas se \u00a0 tornen ineficaces puesto que una soluci\u00f3n definitiva podr\u00eda superar la \u00a0 expectativa de vida del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el expediente obra constancia \u00a0 expedida por la entidad demandada seg\u00fan la cual el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 conductor de la Secretar\u00eda de Obras del departamento de Atl\u00e1ntico entre el 3 de \u00a0 agosto de 1979 y el 21 de junio de 1983[39]. \u00a0 Con base en ello, el demandante solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante la \u00a0 Gobernaci\u00f3n, al no haber alcanzado a cotizar el m\u00ednimo de semanas requeridas \u00a0 para alcanzar la pensi\u00f3n de vejez. Pese a cumplir con los requisitos para \u00a0 acceder a tal compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, la entidad territorial la neg\u00f3 bajo el \u00a0 \u00fanico argumento de que al momento en el que se realizaron los aportes a\u00fan no \u00a0 hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 100 de 1993[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el no reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 trasgredi\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 actor y conllevar\u00eda a un enriquecimiento injustificado por el ente territorial. \u00a0 Tal decisi\u00f3n, adem\u00e1s, ignor\u00f3 manifiestamente la doctrina constitucional pac\u00edfica \u00a0 y reiterada sobre la materia que, desde el a\u00f1o 2006\u00a0ha \u00a0 venido protegiendo el derecho a disfrutar de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 independientemente del periodo en el que se hayan realizado las cotizaciones, \u00a0 debido a su car\u00e1cter fundamental, ya que de su recepci\u00f3n real empieza a depender \u00a0 el goce efectivo de una vida en condiciones justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por consiguiente, se revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 dictado por el Juzgado 5\u00ba de Familia de la misma ciudad, mediante el cual se \u00a0 deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Eduardo Araujo M\u00e1rquez. En su \u00a0 lugar, se tutelar\u00e1n sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social y se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que le reconozca y pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez dentro de un plazo m\u00e1ximo de 15 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente: T-4264322. Caso: Jos\u00e9 Antonio Bedoya Porras en contra de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El peticionario es una \u00a0 persona de 68 a\u00f1os que se considera adulto mayor, lo que implica una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, est\u00e1 afiliado al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de Salud[41] \u00a0y pertenece al nivel III del Sisb\u00e9n[42], \u00a0 sufre de \u201cartrosis severa de ambas rodillas y epilepsia\u201d[43] \u00a0 y sus gastos mensuales de sostenimiento superan los disminuidos ingresos que \u00a0 percibe como agricultor en su propia parcela[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso anterior, el \u00a0 accionante cuenta con la posibilidad \u00a0 de acudir a otros mecanismos administrativos y judiciales para lograr su \u00a0 pretensi\u00f3n. Sin embargo, la Corte observa que la expectativa de vida del se\u00f1or \u00a0 Bedoya Porras puede ser menor al tiempo necesario para la emisi\u00f3n de una \u00a0 sentencia o resoluci\u00f3n que solucione de fondo su requerimiento, teniendo en \u00a0 cuenta lo dispendioso y dilatorio que pueden resultar dichos mecanismos. As\u00ed \u00a0 mismo, se advierte que la falta de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n le impide \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas y poder llevar una vida digna, por tanto es \u00a0 necesario implementar medidas urgentes y definitivas para garantizarle el goce \u00a0 efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La Corte concluye que el \u00a0 se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bedoya Porras supera la edad m\u00ednima para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, puesto que tiene 68 a\u00f1os y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985[45] \u00a0consagra que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n los servidores p\u00fablicos mayores a 55 \u00a0 a\u00f1os. Tal disposici\u00f3n resulta aplicable debido a que contaba con 47 a\u00f1os a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las resoluciones 1275 y 1510 de 2013 \u00a0 proferidas por la entidad demandada reconocen que el accionante labor\u00f3 al \u00a0 servicio del departamento de Risaralda como Secretario de Inspecci\u00f3n entre el 5 \u00a0 de mayo de 1980 y el 30 de mayo de 1992[47]. \u00a0 Por lo anterior y con fundamento en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 demandante solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante el ente \u00a0 territorial, que decidi\u00f3 negar la restituci\u00f3n econ\u00f3mica por cuanto su afiliaci\u00f3n \u00a0 fue anterior a la entrada en vigencia de la mencionada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que la negativa a reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Bedoya Porras. Tal y como se mencion\u00f3 \u00a0 respecto del expediente anterior, la decisi\u00f3n conlleva un enriquecimiento sin \u00a0 causa a favor de la demandada que desconoce la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 sobre el derecho a disfrutar de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva independientemente \u00a0 del periodo en el que se hayan realizado las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En esa l\u00ednea, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Administrativo de Pereira que rechaz\u00f3 por improcedente la tutela presentada por \u00a0 el accionante. En su lugar, se tutelar\u00e1n sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social y se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Risaralda que le \u00a0 reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez dentro de \u00a0 un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expediente: T-4266747. Caso: Luis Antonio Molina S\u00e1nchez en contra \u00a0 de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n pudo constatar que la UGPPP \u00a0 reconoci\u00f3 y pag\u00f3 al accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada, la cual ascendi\u00f3 a un mill\u00f3n novecientos mil pesos aproximadamente y \u00a0 fue cancelada en una sucursal de Bancolombia[48]. \u00a0 Por lo tanto, para esta Sala resulta claro que si la vulneraci\u00f3n de uno o m\u00e1s \u00a0 derechos que dieron origen al amparo ha sido superada de manera tal que la \u00a0 aspiraci\u00f3n primordial de ellos fue satisfecha, el juez de tutela puede \u00a0 abstenerse de conocer la acci\u00f3n. Lo anterior, porque no tiene sentido \u00a0 pronunciarse en torno al fondo de la cuesti\u00f3n sabiendo de antemano que la \u00a0 posible orden que impartiese el operador judicial carecer\u00eda de sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 entiende por hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o \u00a0 de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren \u00a0 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio informada a \u00a0 trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha dejado de ocurrir\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 considera que actualmente ya se resolvi\u00f3 a fondo la solicitud elevada por el \u00a0 actor, dando aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a \u00a0 acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin importar la fecha en que fueron \u00a0 realizados los aportes. Por consiguiente, deber\u00e1 revocarse el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar declarar la \u00a0 carencia actual de objeto en su modalidad de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-4254165, REVOCAR \u00a0 el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 5\u00ba de Familia de \u00a0 la misma ciudad, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Eduardo \u00a0 Araujo M\u00e1rquez. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y ORDENAR a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que, si a\u00fan no lo ha hecho, le reconozca y pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez dentro de un plazo m\u00e1ximo de 15 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-4264322, REVOCAR \u00a0 el fallo proferido por el Juzgado 4\u00ba Administrativo \u00a0 de Pereira, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bedoya \u00a0 Porras. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social y ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Risaralda que, si a\u00fan no lo ha hecho, le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez dentro de un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 En el expediente T-4266747, REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido por el \u00a0 Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 en instancia \u00fanica, en cuanto \u00a0 neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Luis Antonio \u00a0 Molina S\u00e1nchez. En su lugar, DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante auto del 18 de marzo de 2014, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 3 \u00a0 decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, luego de advertir que exist\u00eda \u00a0 una conexidad tem\u00e1tica entre ellos, para ser fallados dentro de una misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE VEJEZ.\u00a0Las personas que \u00a0 habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado \u00a0 de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De una parte, el art\u00edculo 2 de la Ley 4\u00ba de 1966 reza: \u201cLos \u00a0 afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0 cotizar\u00e1n con destino a la misma as\u00ed: a) Con la tercera parte del primer sueldo \u00a0 y de todo aumento, como cuota de afiliaci\u00f3n, y b) Con el cinco por ciento (5%) \u00a0 del salario correspondiente a cada mes (\u2026)\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 33 de 1985 consagra: \u201cTodos los empleados oficiales de una entidad \u00a0 afiliada a cualquier Caja de Previsi\u00f3n, deben pagar los aportes que prevean las \u00a0 normas de dicha Caja, ya sea que su remuneraci\u00f3n se impute presupuestalmente \u00a0 como funcionamiento o como inversi\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel \u00a0 respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El \u00a0 fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0 respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-264 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia SU-189 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-482 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-475 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-515A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-453 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-1023 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cART\u00cdCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se \u00a0 adoptan las siguientes definiciones: (\u2026) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que \u00a0 cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de \u00a0 los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo \u00a0 menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital \u00a0 y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de \u00a0 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en \u00a0 los centros vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-960 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-1075 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Respecto al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, el art\u00edculo 66 de la misma norma establece la figura denominada \u00a0 \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQuienes a las edades \u00a0 previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n \u00a0 por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del \u00a0 capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos \u00a0 financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a \u00a0 continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-750 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-1075 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La sentencia T-972 de 2006 fue la primera en establecer que, en aras \u00a0 de proteger el derecho a la seguridad social, las entidades encargadas del reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Tal \u00a0 postura ha sido reiterada de manera pac\u00edfica por este Tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El presente aparte se fundamenta en las consideraciones expuestas en \u00a0 la sentencia T-1075 de 2012. Ver, entre otras, las sentencias T-385, T-221, \u00a0 T-149 y T-039 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 14: \u201cLas disposiciones \u00a0 legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, \u00a0 los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los \u00a0 casos expresamente exceptuados por la ley\u201d. Ver tambi\u00e9n Ley 100 de 1993, \u00a0 art. 11: \u201cCampo de aplicaci\u00f3n. El sistema general de pensiones, con las \u00a0 excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los \u00a0 derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y \u00a0 establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la \u00a0 fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, \u00a0 sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en \u00a0 todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en \u00a0 general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto \u00a0 del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho\u201d. C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 21: \u201cEn caso de conflicto o \u00a0 duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, entre otras, sentencias T-850 de 2008, T-849 de 2009 y T-799 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En sentencia T-080 de 2010 esta prestaci\u00f3n fue definida como\u201c(\u2026) \u00a0 una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes \u00a0 efectuados durante un periodo de su vida laboral, los cuales tendr\u00e1n derecho de \u00a0 recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n por no cumplir con todos \u00a0 los requisitos que exige la Ley\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-039 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia 149 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-1075 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-052 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-262 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda-Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad. 4109 -04. \u00a0 Reiterada en la providencia del 14 de agosto de 2008, \u00a0 Rad. 7257-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 16 a 17 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 14 a 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- El empleado oficial que sirva o haya servido \u00a0 veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y \u00a0 cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague \u00a0 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para \u00a0 las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual \u00a0 la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres \u00a0 y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La edad \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 4 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 15 a 16 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- El empleado oficial que sirva o haya servido \u00a0 veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y \u00a0 cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague \u00a0 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para \u00a0 las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual \u00a0 la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres \u00a0 y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-488 y T-630 \u00a0 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-403-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-403\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera \u00a0 edad \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}