{"id":21741,"date":"2024-06-25T21:00:38","date_gmt":"2024-06-25T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-404-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:38","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:38","slug":"t-404-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-14\/","title":{"rendered":"T-404-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-404-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-404\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, este Tribunal ha puntualizado \u00a0 que, en principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta con otro medio de \u00a0 defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Incluso, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo prev\u00e9 en sus art\u00edculos 229 y siguientes la posibilidad de \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. No obstante, se ha sostenido que, de \u00a0 manera excepcional, la tutela procede contra los actos de dicha naturaleza bajo \u00a0 dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) como mecanismo \u00a0 definitivo, cuando la acci\u00f3n judicial ordinaria no sea id\u00f3nea o eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO \u00a0 PARTICULAR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la \u00a0 garant\u00eda constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se \u00a0 desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal \u00a0 forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administraci\u00f3n, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las \u00a0 maneras de cumplir con ello, es a trav\u00e9s de las notificaciones de los actos \u00a0 administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros \u00a0 interesados lo decidido por la autoridad, permiti\u00e9ndole as\u00ed conocer el preciso \u00a0 momento en que la decisi\u00f3n le es oponible y a partir del cual puede ejercer el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIZACION CONCESIONES DE EXPLOTACION DE MINERIA \u00a0 TRADICIONAL-Tr\u00e1mite de \u00a0 notificaci\u00f3n en el procedimiento de legalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIZACION CONCESIONES DE EXPLOTACION DE MINERIA \u00a0 TRADICIONAL-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 irregularidad en notificaci\u00f3n de actos administrativos en proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta o irregularidad de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0 trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto en virtud del \u00a0 principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisi\u00f3n de determinada \u00a0 autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los \u00a0 terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el \u00a0 legislador.\u00a0 \u00a0 En el caso objeto de estudio, la irregularidad se abri\u00f3 paso ante la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al accionante, que fue la persona autorizada por los \u00a0 solicitantes para realizar los tr\u00e1mites y actuaciones ante la autoridad minera. \u00a0 Si bien tal autorizaci\u00f3n no era v\u00e1lida para los tr\u00e1mites mineros o para impugnar \u00a0 las decisiones de las autoridades, s\u00ed ten\u00eda efectos para los tr\u00e1mites de \u00a0 notificaci\u00f3n personal por intermedio de otra persona, toda vez que para ello el \u00a0 legislador no exige la calidad de abogado titulado o las notas de presentaci\u00f3n \u00a0 personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4228203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez Valero en \u00a0 contra de la Agencia Nacional de Miner\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Bucaramanga, en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or N\u00e9stor \u00a0 Leoncio Hern\u00e1ndez Valero en contra de la Agencia Nacional de Miner\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez Valero interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio con el fin de que se suspendan los efectos de \u00a0 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 del 25 de abril de 2013, expedida por la \u00a0 Vicepresidencia de Contrataci\u00f3n y Titulaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u00a0 mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, por considerar que a trav\u00e9s del mencionado acto administrativo \u00a0 fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0 Para fundamentar su pretensi\u00f3n relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 El 3 de mayo de 2010, los se\u00f1ores Leoncio Hern\u00e1ndez Amaya, Tiberio Torres \u00a0 Ar\u00e9valo, Constantino Torres Ar\u00e9valo y Joaqu\u00edn Sierra Mart\u00ednez radicaron una \u00a0 solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional ante el entonces Instituto \u00a0 Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda -Ingeominas-, siendo asignado al expediente la \u00a0 placa n\u00fam. LE3-15531X. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el \u00a0 memorial de radicaci\u00f3n los solicitantes designaron al se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez Valero para firmar cualquier decisi\u00f3n y ejercer la \u00a0 representaci\u00f3n ante las autoridades mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el \u00a0 transcurso del tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de escrito radicado el 20 de octubre de 2010, \u00a0 el se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez Valero inform\u00f3 sobre el cambio de direcci\u00f3n \u00a0 para efecto de las notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001049 del 17 de mayo de 2011, Ingeominas rechaz\u00f3 la \u00a0 solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional por considerar que la misma \u201cse \u00a0 superpone totalmente con un \u00e1rea de exclusi\u00f3n de la actividad minera \u2018RESERVA \u00a0 FORESTAL-ZONA DE PROTECCI\u00d3N-CORPOCHIVOR\u2019\u201d. En la parte resolutiva del acto \u00a0 administrativo se dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Rechazar la solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional \u00a0 No. LE3-15531X, presentada por los se\u00f1ores \u00a0 Leoncio Hern\u00e1ndez Amaya, Tiberio Torres Ar\u00e9valo, Constantino Torres Ar\u00e9valo y \u00a0 Joaqu\u00edn Sierra Mart\u00ednez, para la explotaci\u00f3n de un yacimiento calificado \u00a0 t\u00e9cnicamente como CARB\u00d3N T\u00c9RMICO, ubicado en la jurisdicci\u00f3n de los municipios \u00a0 de CHINAVITA Y UMBITA departamento de BOYAC\u00c1, por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva del presente prove\u00eddo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: Notificar personalmente el presente acto administrativo a \u00a0 trav\u00e9s del grupo de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n al Minero, al Representante Legal de \u00a0 los solicitantes el se\u00f1or NESTOR L. HERNANDEZ VALERO o en su defecto, mediante \u00a0 edicto (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 9 de \u00a0 agosto de 2009 el se\u00f1or Constantino Torres Ar\u00e9valo present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el cual fue resuelto mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 del 25 de abril de 2013. En este acto administrativo la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001049 de 2011 y rechaz\u00f3 \u00a0 nuevamente la solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, esta vez, bajo \u00a0 el argumento de existir \u201cuna nueva causal de rechazo en el \u00e1rea t\u00e9cnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0 Previo a analizar el asunto de fondo, la Agencia hizo referencia al poder \u00a0 especial de representaci\u00f3n otorgado al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero. Cit\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo referente a los requisitos para \u00a0 interponer recursos, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) Solo \u00a0 los abogados en ejercicio podr\u00e1n ser apoderados; si el recurrente obra como \u00a0 agente oficioso, deber\u00e1 acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y \u00a0 ofrecer prestar la cauci\u00f3n que se le se\u00f1ale para garantizar que la persona por \u00a0 quien obra ratificar\u00e1 su actuaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses; si no \u00a0 hay ratificaci\u00f3n, ocurrir\u00e1 la perenci\u00f3n, se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n y se \u00a0 archivar\u00e1 el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 hizo referencia al art\u00edculo 270 del C\u00f3digo de Minas que regula la presentaci\u00f3n \u00a0 de la propuesta del contrato de concesi\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cToda actuaci\u00f3n o \u00a0 intervenci\u00f3n del interesado o de terceros en los tr\u00e1mites mineros podr\u00e1 hacerse \u00a0 directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Con \u00a0 base en la referida normatividad la Agencia concluy\u00f3 que el poder otorgado al \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero no cumpli\u00f3 las formalidades de rigor, toda vez que no se \u00a0 demostr\u00f3 su calidad de abogado titulado y, adem\u00e1s, porque el oficio no cont\u00f3 con \u00a0 las respectivas notas de presentaci\u00f3n personal, ante notario o ante la autoridad \u00a0 minera. Explic\u00f3 que \u201cpara lo \u00fanico que tienen efecto dichos oficios, es para \u00a0 tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n personal, puesto que esta puede ser delegada en oficio \u00a0 simple y a cualquier persona natural mayor de edad\u201d. Con base en las \u00a0 consideraciones previamente descritas, dispuso en la parte resolutiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional \u00a0 No. LE3-15531X, presentada por los se\u00f1ores \u00a0 Leoncio Hern\u00e1ndez Amaya, Tiberio Torres Ar\u00e9valo, Constantino Torres Ar\u00e9valo y \u00a0 Joaqu\u00edn Sierra Mart\u00ednez, para la explotaci\u00f3n de un yacimiento calificado \u00a0 t\u00e9cnicamente como CARB\u00d3N T\u00c9RMICO, ubicado en la jurisdicci\u00f3n de los municipios \u00a0 de CHINAVITA Y \u00daMBITA departamento de BOYAC\u00c1, por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO.- Notificar personalmente del presente acto administrativo a \u00a0 los se\u00f1ores Leoncio Hern\u00e1ndez Amaya, \u00a0 Tiberio Torres Ar\u00e9valo, Constantino Torres Ar\u00e9valo y Joaqu\u00edn Sierra Mart\u00ednez, a trav\u00e9s del Grupo de Informaci\u00f3n y \u00a0 Atenci\u00f3n al Minero de la Vicepresidencia de Contrataci\u00f3n y Titulaci\u00f3n o en su \u00a0 defecto proc\u00e9dase a la notificaci\u00f3n mediante edicto\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. De esta \u00a0 manera, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00a0 la Agencia Nacional de Miner\u00eda vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la \u00a0 defensa, al omitir notificarlo de esta \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa cuando en \u00a0 otra oportunidad ya le hab\u00eda sido reconocida la calidad de representante. A su \u00a0 juicio, tal circunstancia gener\u00f3 que no fuera posible hacer uso del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en v\u00eda gubernativa y que ahora la \u00fanica instancia para controvertir \u00a0 el acto sea la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, aclar\u00f3 que la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio, no con \u00a0 el \u00e1nimo de controvertir la legalidad del acto, sino con el objeto de suspender \u00a0 los efectos que se derivan del mismo, que traen la interrupci\u00f3n de la actividad \u00a0 minera por parte de los solicitantes, quienes dependen de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos provenientes de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Como \u00a0 consecuencia, solicita que se ordene a la Agencia Nacional de Miner\u00eda suspender \u00a0 provisionalmente la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 del 25 de abril de \u00a0 2013, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 o, en su defecto, ordenar que no se aplique en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la misma normatividad, mientras se surte el proceso respectivo \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 representante legal de la Agencia Nacional de Miner\u00eda inform\u00f3 que a folio 2 del \u00a0 expediente n\u00fam. LE3-15531X consta el documento donde los peticionarios \u00a0 designaron como representante al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero para firmar cualquier \u00a0 decisi\u00f3n y ejercer la representaci\u00f3n ante la Autoridad Minera. Sin embargo, \u00a0 explic\u00f3 que no se acredit\u00f3 la calidad de abogado titulado del se\u00f1or Hern\u00e1ndez y \u00a0 por lo mismo, no contaba con la facultad para intervenir en los tr\u00e1mites \u00a0 mineros, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 que en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 de 2013 dej\u00f3 claro a los solicitantes mineros \u00a0 que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero no se encontraba facultado para ejercer la \u00a0 representaci\u00f3n legal ante la autoridad minera, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 en dicho \u00a0 acto administrativo notificar \u00fanicamente a los se\u00f1ores Leoncio Hern\u00e1ndez Amaya, \u00a0 Tiberio Torres Ar\u00e9valo, Constantino Torres Ar\u00e9valo y Joaqu\u00edn Sierrra Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo \u00a0 referente a la afirmaci\u00f3n del accionante seg\u00fan la cual la autoridad minera ya \u00a0 hab\u00eda reconocido de manera expresa la calidad de representante, adujo nuevamente \u00a0 que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero no contaba con los requisitos para ejercer tal \u00a0 representaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que si bien en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001049 de 2011 \u00a0 se mencion\u00f3, para efectos de la notificaci\u00f3n, que el actor era el representante \u00a0 legal, tal decisi\u00f3n fue revocada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 00220 de 2013, \u00a0 donde se mencion\u00f3 que tal poder no gozaba de los presupuestos legales para \u00a0 ejercerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Finalmente, refiere que no se encuentran demostrados los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto el accionante cuenta con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, como las acciones contenciosas administrativas \u00a0 contra los actos que deciden de forma definitiva situaciones de car\u00e1cter \u00a0 particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 mediante sentencia de veintisiete (27) de septiembre de 2013, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado al considerar que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que, de no resultar protegido por v\u00eda judicial de manera inmediata, \u00a0 \u201cperder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos, ni subsanar la negligencia de las partes en hacer \u00a0 uso de los mismos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escritos del 5 y 15 de noviembre de 2013, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero cit\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 66[1]\u00a0y 67[2]\u00a0del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) \u00a0 referentes a la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0 y concreto. Se\u00f1al\u00f3 que en la solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda, donde a la \u00a0 vez fue otorgado el poder de representaci\u00f3n por parte de los peticionarios, \u00a0 consta la correspondiente presentaci\u00f3n personal ante la autoridad minera, por lo \u00a0 cual era la persona debidamente autorizada por los interesados para realizar los \u00a0 actos de notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que \u00a0 los solicitantes lo facultaron para que los representara ante las autoridades \u00a0 mineras, precisamente porque se encuentran en una zona rural del Municipio de \u00a0 \u00dambita (Boyac\u00e1), donde se les dificulta recibir las comunicaciones expedidas \u00a0 durante el tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la \u00a0 autoridad minera, al reconocer la calidad de representante en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 001049 de 2011, gener\u00f3 una situaci\u00f3n frente a los administrados de confianza \u00a0 leg\u00edtima que impide que la administraci\u00f3n act\u00fae de manera sorpresiva \u00a0 desconociendo actuaciones preexistentes que gozan de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, mediante sentencia de veintiuno (21) de noviembre de 2013 \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al no encontrar constancia que evidencie \u00a0 la existencia de un da\u00f1o o amenaza de car\u00e1cter irremediable y que afecte a nivel \u00a0 general a toda la poblaci\u00f3n del sector donde ocurr\u00eda la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 explic\u00f3 que el actor no ostenta la calidad de abogado, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 puede representar legalmente a los solicitantes y agreg\u00f3, que a pesar del \u00a0 reconocimiento de representaci\u00f3n del actor por parte de los solicitantes, no se \u00a0 acredit\u00f3 la condici\u00f3n de abogado como lo exige el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 270 del \u00a0 C\u00f3digo de Minas, ni demostr\u00f3 ser representante de una asociaci\u00f3n o comunidad de \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia \u00a0 de la solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional o de hecho radicada ante \u00a0 Ingeominas el 3 de mayo de 2010. (Cuaderno original, folios 9 a 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia \u00a0 del escrito radicado el 20 de octubre de 2010 mediante el cual le fue informado \u00a0 a Ingeominas el cambio de direcci\u00f3n para notificaciones y correspondencia. \u00a0 (Cuaderno original, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia \u00a0 de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001049 de 2010, por la cual se rechaza y se archiva la \u00a0 solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional. (Cuaderno original, folios 14 \u00a0 y 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia \u00a0 de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 de 2013, por medio de la cual se resuelve el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001049 de 2011. \u00a0 (Cuaderno original, folios 19 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Teniendo \u00a0 en cuenta que el se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez Valero solicita la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, ante la presunta omisi\u00f3n por parte de \u00a0 la Agencia Nacional de Miner\u00eda de notificar la resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 del 25 de \u00a0 abril de 2013, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n dentro del \u00a0 procedimiento de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, la Corte practic\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicit\u00f3 a \u00a0 la Agencia Nacional de Miner\u00eda que informara si la citada resoluci\u00f3n fue \u00a0 notificada al se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez Valero, considerando que en ella se \u00a0 decidi\u00f3, entre otros, el asunto de la representaci\u00f3n que ven\u00eda siendo ejercida \u00a0 por este dentro de la referida petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 de 2013 la entidad manifiesta que el escrito de solicitud \u00a0 de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda no cuenta con las respectivas notas de presentaci\u00f3n \u00a0 personal por parte del se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez Valero, ante notario o \u00a0 ante la autoridad minera. Sin embargo, el accionante asegura que dicho tr\u00e1mite \u00a0 s\u00ed se realiz\u00f3 ante esa autoridad. Por lo anterior, la Sala pidi\u00f3 la copia \u00a0 aut\u00e9ntica de la solicitud as\u00ed como las actuaciones que permitieran aclarar tal \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En virtud \u00a0 del anterior requerimiento, la Agencia Nacional de Miner\u00eda inform\u00f3 a este \u00a0 Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u201cEfectivamente la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 del 25 de abril de 2013 fue notificada \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la misma y de acuerdo a lo que \u00a0 consta en el oficio dirigido a los se\u00f1ores Leoncio Hern\u00e1ndez Amaya, Constantino \u00a0 Torres Ar\u00e9valo, Tiberio Torres y Joaqu\u00edn Sierra Hern\u00e1ndez con radicado \u00a0 20132120115461 de fecha 03 de mayo de 2013, enviado a trav\u00e9s de la empresa de \u00a0 correo certificado 4-72 con n\u00famero de gu\u00eda RN014205653CO, a la direcci\u00f3n \u00a0 aportada por los solicitantes que corresponde a la Carrera 6 # 6-71 del \u00a0 municipio de \u00dambita (Boyac\u00e1) y recibido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Hern\u00e1ndez \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u201cAdjunto al presente oficio se encuentra copia aut\u00e9ntica de la solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional o de hecho, de peque\u00f1a miner\u00eda, allegada a \u00a0 Ingeominas el d\u00eda 03 de mayo de 2014 (sic) y suscrita por los se\u00f1ores Leoncio \u00a0 Hern\u00e1ndez Amaya, Constantino Torres Ar\u00e9valo, Tiberio Torres, Joaqu\u00edn Sierra \u00a0 Hern\u00e1ndez y N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez Valero (en calidad de representante, con \u00a0 nota de representaci\u00f3n personal)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los se\u00f1ores Leoncio Hern\u00e1ndez Amaya, Tiberio Torres \u00a0 Ar\u00e9valo, Constantino Torres Ar\u00e9valo y Joaqu\u00edn Sierra Mart\u00ednez radicaron \u00a0 solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional ante Ingeominas, documento en \u00a0 el cual designaron al se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez para firmar cualquier \u00a0 decisi\u00f3n y ejercer la representaci\u00f3n ante las autoridades mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001049 de 2011 dicha entidad \u00a0 rechaz\u00f3 la solicitud por tratarse de una zona de reserva forestal, decisi\u00f3n que \u00a0 fue notificada al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Agencia Nacional de Miner\u00eda al conocer \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n que presentara uno de los interesados, por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 de 2013 rechaz\u00f3 la solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda \u00a0 tradicional por no cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad \u00a0 vigente. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que el poder otorgado al actor no cumpli\u00f3 con las \u00a0 formalidades que exige la ley \u2013art\u00edculos 52 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y 270 del C\u00f3digo de Minas-, por cuanto no ostentaba la calidad de \u00a0 abogado. Por esa raz\u00f3n, la decisi\u00f3n fue notificada \u00fanicamente a los \u00a0 solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, al considerar que la \u00a0 falta de notificaci\u00f3n de la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa le impidi\u00f3 hacer uso \u00a0 de los recursos que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfVulnera la Agencia Nacional de Miner\u00eda el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo de una persona a quien inicialmente \u00a0 le fue reconocida la calidad de representante de los solicitantes dentro del \u00a0 procedimiento de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, al resolver posteriormente \u00a0 que no ostentaba dicha calidad por no ser abogado titulado y porque la \u00a0 autorizaci\u00f3n no contaba con las notas de presentaci\u00f3n personal ante notario o \u00a0 ante la autoridad minera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfDebi\u00f3 la entidad accionada informarle a esa persona \u00a0 que ya no se tendr\u00eda como parte legitimada dentro del procedimiento de \u00a0 legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, con el fin de que pudiera controvertir \u00a0 dicha decisi\u00f3n o hacer uso de los recursos que hubieran para ello? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de dar respuesta a \u00a0 los anteriores interrogantes la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes \u00a0 aspectos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos; (ii) el derecho al debido proceso administrativo. Notificaci\u00f3n \u00a0 de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto; y (iii) el \u00a0 tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n en los procedimientos de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda \u00a0 tradicional. Con base en ello, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[4]\u00a0prev\u00e9 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como un mecanismo constitucional para la defensa inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La misma \u00a0 norma dispone que ese instrumento de amparo es de car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no \u00a0 cuente con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n establece una excepci\u00f3n a dicho car\u00e1cter subsidiario, al \u00a0 se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente, aun cuando el accionante \u00a0 cuente con otra v\u00eda judicial, en los casos en que se instaure como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5]. \u00a0 Asimismo, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 adiciona otra \u00a0 excepci\u00f3n seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el mecanismo no \u00a0 sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha desarrollado esta \u00faltima excepci\u00f3n \u00a0 al principio de subsidiariedad, al disponer que la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, en los eventos en que si bien el actor \u00a0 cuenta con otras instancias judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, estos \u00a0 \u00faltimos no son id\u00f3neos ni eficaces para tal fin[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no quiso significar con ello que sea posible desplazar los \u00a0 mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, ni permitir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un \u00a0 mecanismo paralelo o ajeno a las v\u00edas alternas con que cuentan los ciudadanos \u00a0 como medios de defensa. Una interpretaci\u00f3n de este tipo acarrear\u00eda desfigurar el \u00a0 papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la \u00a0 protecci\u00f3n y negar el papel del juez ordinario en id\u00e9ntica tarea[7]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es preciso que los jueces constitucionales estudien las \u00a0 particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y \u00a0 eficacia del mecanismo judicial alterno, m\u00e1s all\u00e1 de la simple existencia del \u00a0 mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez \u00a0 ordinario. Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, y con el primordial objetivo de \u00a0 preservar la eficacia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera \u00a0 constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es \u00a0 necesario realizar un an\u00e1lisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar \u00a0 la existencia de mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que \u00a0 dicha evaluaci\u00f3n no debe observar \u00fanicamente que el ordenamiento prevea la \u00a0 existencia de recursos o acciones para la soluci\u00f3n por la v\u00eda jur\u00eddica de \u00a0 determinada situaci\u00f3n, sino que en el contexto concreto dicha soluci\u00f3n \u00a0 sea\u00a0eficaz\u00a0en la protecci\u00f3n del derecho fundamental comprometido\u201d[8]\u00a0(Negrita \u00a0 fuera de texto). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 de car\u00e1cter particular y concreto, este Tribunal ha puntualizado que, en \u00a0 principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Incluso, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo prev\u00e9 en sus art\u00edculos 229 y siguientes la posibilidad de \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha sostenido que, de manera excepcional, la tutela procede \u00a0 contra los actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo \u00a0 transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable; y (ii) como mecanismo definitivo, cuando la acci\u00f3n \u00a0 judicial ordinaria no sea id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos en juego[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 ha dicho la Corte que proceder\u00e1 \u201ccontra las actuaciones administrativas, \u00a0 cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en \u00a0 el cual el juez constitucional podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo\u201d[10]. En \u00a0 cuanto a su procedencia como mecanismo definitivo, ha sostenido que en \u00a0 determinados casos, las acciones ordinarias como la de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u201cretardan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los actores (\u2026) y carecen, por la forma en que est\u00e1n \u00a0 estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos del accionante\u201d[11]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En definitiva, la acci\u00f3n de tutela fue instituida para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de manera inmediata, por regla general, en los eventos en \u00a0 que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, tal mecanismo es procedente cuando a pesar de contar con otras \u00a0 v\u00edas judiciales se pretende evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o \u00a0 aquellas no son id\u00f3neas ni eficaces para garantizar de manera efectiva el \u00a0 derecho amenazado o conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al debido proceso administrativo. Notificaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso el cual, seg\u00fan el precepto, \u201cse aplicar\u00e1 a todas las \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas\u201d. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha decantado el alcance del derecho fundamental al debido proceso como el deber \u00a0 de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y \u00a0 garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n[12]. As\u00ed mismo, lo \u00a0 ha definido como un principio inherente al Estado de Derecho que \u201cposee una \u00a0 estructura compleja y se compone por un plexo de garant\u00edas que operan como \u00a0 defensa de la autonom\u00eda y libertad del ciudadano, l\u00edmites al ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico y barrera de contenci\u00f3n a la arbitrariedad\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre el derecho al debido proceso administrativo la Corte \u00a0 desde sus inicios, ha definido su alcance explicando que con la Carta de 1991 se \u00a0 produjo una innovaci\u00f3n al elevar a rango de fundamental un derecho \u00a0 tradicionalmente de rango legal. En el texto superior anterior ese derecho \u00a0 buscaba inicialmente asegurar la libertad f\u00edsica extendi\u00e9ndose posteriormente a \u00a0 procesos de naturaleza no criminal y dem\u00e1s formas propias de cada juicio. Con la \u00a0 nueva Constituci\u00f3n se ampli\u00f3 su \u00e1mbito garantizador con el deber de consultar el \u00a0 principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las \u00a0 administrativas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha extensi\u00f3n a las actuaciones administrativas busca garantizar la correcta \u00a0 producci\u00f3n de los actos administrativos y \u00a0 comprende\u00a0\u201ctodo el ejercicio que debe desarrollar \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, \u00a0 lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los \u00a0 procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad \u00a0 administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al \u00a0 se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias \u00a0 administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan \u00a0 afectado sus intereses\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese \u00a0 modo, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n y que se \u00a0 materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la \u00a0 autoridad administrativa[16], a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, la \u00a0 validez de sus propias actuaciones y la garant\u00eda del derecho a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la defensa de los administrados[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Corte ha expresado que con \u00a0 la garant\u00eda del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su \u00a0 vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de \u00a0 legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicci\u00f3n y a la tutela judicial efectiva de \u00a0 los derechos humanos; (iii) a que se adelante \u00a0 por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada \u00a0 juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones \u00a0 injustificadas; (v) el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n; (vi) el derecho de impugnaci\u00f3n; y (vii) \u00a0 la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos[18], \u00a0entre otras. Estas garant\u00edas se interrelacionan, de tal forma que no pueden \u00a0 ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos, \u00a0 por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condici\u00f3n para el \u00a0 ejercicio del derecho de defensa[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Importancia de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos han sido definidos como \u00a0\u201cla declaraci\u00f3n de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada \u00a0 por la administraci\u00f3n en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la \u00a0 potestad reglamentaria\u201d[20]. As\u00ed \u00a0 mismo, la doctrina ha precisado que \u201cson las manifestaciones de la voluntad \u00a0 de la administraci\u00f3n tendentes a modificar el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, a \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos\u201d[21]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa manifestaci\u00f3n de voluntad se evidencia de \u00a0 diversas formas y por ello la doctrina y la jurisprudencia han catalogado las \u00a0 decisiones de las autoridades administrativas, entre otras, como actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general y actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular. Los primeros, \u201cson aquellos en los que los supuestos \u00a0 normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y \u00a0 concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es \u00a0 decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales par\u00e1metros\u201d[22]. \u00a0En tanto los segundos, \u201cson de contenido espec\u00edfico y concreto; producen \u00a0 situaciones y crean efectos individualmente considerados\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar a las partes o a terceros \u00a0 interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad \u00a0 administrativa, el legislador estableci\u00f3 las diversas formas de notificaci\u00f3n \u00a0 aplicables a cada una de las clases de acto administrativo referidas. La Corte \u00a0 ha resaltado en numerosas providencias la importancia del tr\u00e1mite de \u00a0 notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. Al \u00a0 respecto, ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n es el acto \u00a0 material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las \u00a0 partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones \u00a0 proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como \u00a0 finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los \u00a0 principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga \u00a0 que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten \u00a0 que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien \u00a0 sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la \u00a0 autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a \u00a0 partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas \u00a0 emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su \u00a0 ejecutoria\u201d[24]. (Resaltado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la notificaci\u00f3n cumple una triple \u00a0 funci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa: (i) asegura el cumplimiento del \u00a0 principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, dado que mediante ella se \u00a0 pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la \u00a0 Administraci\u00f3n; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso \u00a0 en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n; y (iii) la adecuada notificaci\u00f3n hace posible la efectividad \u00a0 de los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al \u00a0 delimitar el momento en el que empiezan a correr los t\u00e9rminos de los recursos y \u00a0 de las acciones procedentes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adquiere especial relevancia resaltar que, no solo \u00a0 debe surtirse el tr\u00e1mite propio de la notificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n que la misma \u00a0 debe realizarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente \u00a0 instituidas por el legislador para ello. En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha explicado que el debido y oportuno \u00a0conocimiento de las actuaciones de la administraci\u00f3n es un principio rector del \u00a0 derecho administrativo, en virtud del cual las autoridades est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de poner en conocimiento de los destinatarios los actos \u00a0 administrativos que profieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actividad no puede ser desarrollada de manera \u00a0 discrecional, sino que se trata de un acto reglado en su totalidad[26]. \u00a0 Es as\u00ed, como cualquier mecanismo procesal que impida ejercer el derecho de \u00a0 defensa, todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer en \u00a0 debida forma sus derechos dentro de un tr\u00e1mite administrativo, atenta contra el \u00a0 ordenamiento superior y las garant\u00edas judiciales[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, poner en conocimiento los actos \u00a0 administrativos a trav\u00e9s de actuaciones como la notificaci\u00f3n, es una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de publicidad, el cual incide en la eficacia \u00a0 de las decisiones administrativas al definir la oponibilidad para los \u00a0 interesados y el momento desde el cual es posible controvertirlas[28]. \u00a0 En ese sentido, ha explicado esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha considerado \u00a0 que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, \u00a0 a trav\u00e9s de publicaciones, comunicaciones o notificaciones[29], \u00a0 las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garant\u00eda \u00a0 de transparencia y participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como a las partes y terceros \u00a0 interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, a excepci\u00f3n de los casos en los cuales la ley lo \u00a0 proh\u00edba por tratarse de actos sometidos a reserva legal\u201d[30]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si bien la publicidad de \u00a0 los actos administrativos no determina su existencia o validez, s\u00ed incide en la \u00a0 eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o \u00a0 terceros interesados de las decisiones de la administraci\u00f3n que definen \u00a0 situaciones jur\u00eddicas. As\u00ed lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo en el art\u00edculo 72[31], \u00a0 donde el legislador prev\u00e9 que sin el lleno de los requisitos no se tendr\u00e1 por \u00a0 hecha la notificaci\u00f3n, ni producir\u00e1 efectos la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En suma, el derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado \u00a0 como la garant\u00eda constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se \u00a0 desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal \u00a0 forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administraci\u00f3n, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las \u00a0 maneras de cumplir con ello, es a trav\u00e9s de las notificaciones de los actos \u00a0 administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros \u00a0 interesados lo decidido por la autoridad, permiti\u00e9ndole as\u00ed conocer el preciso \u00a0 momento en que la decisi\u00f3n le es oponible y a partir del cual puede ejercer el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n en el procedimiento de legalizaci\u00f3n de \u00a0 miner\u00eda tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El procedimiento de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional se encuentra \u00a0 regulado en el C\u00f3digo de Minas -Ley 685 de 2001- que en su art\u00edculo 4\u00b0 se\u00f1ala \u00a0 que los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que se se\u00f1alan \u00a0 expresamente en ese c\u00f3digo para la presentaci\u00f3n, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de los \u00a0 negocios mineros en su tr\u00e1mite administrativo hasta obtener su \u00a0 perfeccionamiento, ser\u00e1n los \u00fanicos exigibles a los interesados[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 14 dispone que \u00fanicamente se podr\u00e1 constituir, declarar y \u00a0 probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro \u00a0 Minero Nacional. De conformidad con el art\u00edculo 270 de dicha normatividad, la \u00a0 propuesta de contrato de concesi\u00f3n debe ser presentada por el interesado \u00a0 directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente. De igual \u00a0 forma, dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Toda actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del interesado \u00a0 o de terceros en los tr\u00e1mites mineros, podr\u00e1 hacerse directamente o por medio de \u00a0 abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden t\u00e9cnico que se \u00a0 presenten con la propuesta o en el tr\u00e1mite subsiguiente, deber\u00e1n estar \u00a0 refrendados por ge\u00f3logo, ingeniero de minas o ingeniero ge\u00f3logo matriculados, \u00a0 seg\u00fan el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, que cualquier actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del interesado o de \u00a0 terceros, \u00a0en lo que concierne a los tr\u00e1mites mineros, deber\u00e1n efectuarse \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de un abogado titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el T\u00edtulo S\u00e9ptimo de la Ley 685 de 2001 contiene las \u00a0 disposiciones procedimentales, entre ellas, el art\u00edculo 269, referente a las \u00a0 notificaciones de las providencias expedidas por las autoridades mineras y cuyo \u00a0 tenor dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n de las providencias se har\u00e1 por \u00a0 estado que se fijar\u00e1 por un (1) d\u00eda en las dependencias de la autoridad minera. \u00a0 Habr\u00e1 notificaci\u00f3n personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las \u00a0 oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervenci\u00f3n de terceros. \u00a0 Si no fuere posible la notificaci\u00f3n personal, se enviar\u00e1 un mensaje a la \u00a0 residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de su entrega, no concurriere a notificarse, se har\u00e1 su \u00a0 emplazamiento por edicto que se fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico por cinco (5) d\u00edas. En \u00a0 la notificaci\u00f3n personal o por edicto, se informar\u00e1 al notificado de los \u00a0 recursos a que tiene derecho por la v\u00eda gubernativa y del t\u00e9rmino para \u00a0 interponerlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior disposici\u00f3n se concluye que: (i) las decisiones que rechacen la \u00a0 propuesta de concesi\u00f3n o resuelvan oposiciones y de las que dispongan la \u00a0 comparecencia o intervenci\u00f3n de terceros, deben ser notificadas personalmente; \u00a0 (ii) de no ser posible dicha notificaci\u00f3n se enviar\u00e1 un mensaje a la residencia \u00a0 o negocio del compareciente si fueren conocidos; y (iii) si pasados tres d\u00edas de \u00a0 la entrega del mensaje, no es posible notificar al interesado, se emplazar\u00e1 el \u00a0 edicto por un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como pudo observarse, el C\u00f3digo de Minas \u00a0 regula de manera \u00edntegra el procedimiento que debe surtirse ante las autoridades \u00a0 competentes para obtener los t\u00edtulos mineros. No obstante, espec\u00edficamente sobre \u00a0 las notificaciones de las decisiones proferidas en el transcurso del tr\u00e1mite, \u00a0 solamente se encuentra el art\u00edculo 269 previamente enunciado, en el cual no se \u00a0 contempla el supuesto en que el solicitante del t\u00edtulo minero o el tercero \u00a0 interesado, pretenda otorgar una autorizaci\u00f3n para efectos de la notificaci\u00f3n \u00a0 personal. Sobre ese punto, es preciso acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0 la Ley 962 de 2005[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier persona natural o \u00a0 jur\u00eddica que requiera notificarse de un acto administrativo, podr\u00e1 delegar en \u00a0 cualquier persona el acto de notificaci\u00f3n, mediante poder, el cual no requerir\u00e1 \u00a0 presentaci\u00f3n personal, el delegado s\u00f3lo estar\u00e1 facultado para recibir la \u00a0 notificaci\u00f3n y toda manifestaci\u00f3n que haga en relaci\u00f3n con el acto \u00a0 administrativo se tendr\u00e1, de pleno derecho, por no realizada. Las dem\u00e1s \u00a0 actuaciones deber\u00e1n efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el \u00a0 derecho de postulaci\u00f3n en el correspondiente tr\u00e1mite administrativo. Se except\u00faa \u00a0 de lo dispuesto en este art\u00edculo la notificaci\u00f3n del reconocimiento de un \u00a0 derecho con cargo a recursos p\u00fablicos, de naturaleza p\u00fablica o de seguridad \u00a0 social\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las normas procedimentales en materia \u00a0 administrativa se encuentran aquellas que consagran el deber de notificaci\u00f3n de \u00a0 los actos proferidos por la administraci\u00f3n. Para mayor ilustraci\u00f3n, la Sala \u00a0 mostrar\u00e1 en forma comparativa la regulaci\u00f3n de este aspecto en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo (CCA) y en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Decreto 01 de 1984-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Las dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, para hacer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la direcci\u00f3n que aqu\u00e9l haya anotado al intervenir por primera vez en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, o en la nueva que figure en comunicaci\u00f3n hecha especialmente para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Si no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal al cabo de cinco (5) d\u00edas del env\u00edo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la citaci\u00f3n, se fijar\u00e1 edicto en lugar p\u00fablico del respectivo despacho, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con inserci\u00f3n de la parte resolutiva de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Sin el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e1ndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos legales. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Los actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular deber\u00e1n ser notificados en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos establecidos en las disposiciones siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.\u00a0Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, se le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviar\u00e1 una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n, al n\u00famero de fax o al correo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificaci\u00f3n personal. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edo de la citaci\u00f3n se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n del acto, y de dicha diligencia se dejar\u00e1 constancia en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. \u00a0Si no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal al cabo de los cinco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, esta se har\u00e1 por medio de aviso que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n, al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ado de copia \u00edntegra del acto administrativo. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizado solo estar\u00e1 facultado para recibir la notificaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier manifestaci\u00f3n que haga en relaci\u00f3n con el acto administrativo se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1, de pleno derecho, por no realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n, ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada revele que conoce el acto, consienta la decisi\u00f3n o interponga los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las normas citadas, con el \u00a0 nuevo CPACA se introdujeron ciertos cambios, espec\u00edficamente sobre la \u00a0 posibilidad de autorizar a una persona para efecto de las notificaciones de los \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular y por eso la Sala destaca el \u00a0 art\u00edculo 71 del CPACA que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier persona que deba \u00a0 notificarse de un acto administrativo podr\u00e1 autorizar a otra para que se \u00a0 notifique en su nombre, mediante escrito. El autorizado solo estar\u00e1 facultado \u00a0 para recibir la notificaci\u00f3n y, por tanto, cualquier manifestaci\u00f3n que haga en \u00a0 relaci\u00f3n con el acto administrativo se tendr\u00e1, de pleno derecho, por no \u00a0 realizada. Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulaci\u00f3n. En todo caso, \u00a0 ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n personal del poder cuando se trate de \u00a0 notificaci\u00f3n del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos p\u00fablicos, de \u00a0 naturaleza p\u00fablica o de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las normas procedimentales en materia \u00a0 administrativa, resulta necesario citar el art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 referente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia de la norma, seg\u00fan el cual el \u00a0 CPACA comenz\u00f3 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. Sin embargo, aclara que \u00a0 solo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se \u00a0 inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia, mientras que los procedimientos y las actuaciones \u00a0 administrativas, as\u00ed como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la \u00a0 presente ley seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico anterior, esto es el Decreto 01 de 1984.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, teniendo clara la normatividad que regula el tema concerniente \u00a0 a las notificaciones de los actos administrativos de car\u00e1cter particular, \u00a0 concretamente, de aquellos que son proferidos por las autoridades mineras dentro \u00a0 de los procedimientos de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, entrar\u00e1 la Sala a \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Los se\u00f1ores Leoncio Hern\u00e1ndez Amaya, Tiberio Torres Ar\u00e9valo, Constantino \u00a0 Torres Ar\u00e9valo y Joaqu\u00edn Sierra Mart\u00ednez \u00a0radicaron solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional ante \u00a0 Ingeominas, documento en el cual designaron \u00a0 al se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez Valero para ejercer la representaci\u00f3n \u00a0 ante las autoridades mineras. Dicha entidad rechaz\u00f3 la solicitud por tratarse de \u00a0 una zona de reserva forestal, decisi\u00f3n que fue notificada al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Agencia Nacional de Miner\u00eda al conocer \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n que presentara uno de los interesados, rechaz\u00f3 la \u00a0 solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional por no cumplir con los \u00a0 requisitos exigidos en la normatividad vigente. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que el poder \u00a0 otorgado al actor no cumpli\u00f3 las formalidades que exige la ley, por cuanto no \u00a0 ostentaba la calidad de abogado. Por esa raz\u00f3n, la decisi\u00f3n fue notificada \u00a0 \u00fanicamente a los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Agencia Nacional de Miner\u00eda al considerar que la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n de la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa, le impidi\u00f3 hacer uso de los \u00a0 recursos que proced\u00edan contra dicha decisi\u00f3n. En contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Agencia \u00a0 inform\u00f3 que en el escrito mediante el cual los peticionarios designaron como \u00a0 representante al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero no se encontraba acreditada la calidad \u00a0 de abogado de este \u00faltimo y por lo mismo, no pod\u00eda intervenir en los tr\u00e1mites \u00a0 mineros, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el a \u00a0 quem que adicionalmente, explic\u00f3 que a pesar del reconocimiento de \u00a0 representaci\u00f3n del actor por parte de los solicitantes, no se acredit\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n de abogado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo \u00a0 concerniente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, es \u00a0 deber del juez constitucional verificar determinados requisitos para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular o concreto. Como fue explicado, tal mecanismo constitucional \u00a0 es procedente contra este tipo de actos de la administraci\u00f3n, ya sea como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o \u00a0 como mecanismo definitivo cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental o en los casos en que las v\u00edas alternas para la defensa de los \u00a0 intereses invocados no son id\u00f3neas ni eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por las partes y solicitadas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, es posible concluir que en el caso que ahora es objeto de \u00a0 estudio es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Si bien es cierto \u00a0 que en el presente asunto no est\u00e1 acreditado el perjuicio irremediable que se \u00a0 derive de los efectos del acto administrativo que se ataca, tambi\u00e9n lo es que, \u00a0 tanto en el escrito tutelar como en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0 instancia, el accionante centr\u00f3 su inconformidad en la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo, como hecho generador de la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa sola circunstancia reviste el caso de relevancia constitucional y obliga al \u00a0 juez de tutela intervenir en el asunto, por cuanto lo que se alega est\u00e1 \u00a0 circunscrito a la violaci\u00f3n del derecho de los administrados a que los procesos \u00a0 o procedimientos que los involucran se surtan con observancia de los requisitos \u00a0 establecidos por el legislador para garantizar la validez de las actuaciones de \u00a0 las autoridades administrativas, as\u00ed como el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe mencionarse que tanto para los solicitantes de la \u00a0 legalizaci\u00f3n minera como para el actor, se gener\u00f3 la confianza de que este \u00a0 \u00faltimo estaba legitimado para firmar cualquier decisi\u00f3n y ejercer la \u00a0 representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite. Ese aspecto, hace que surja la duda razonable \u00a0 de si la entidad accionada deb\u00eda, por lo menos, informar al accionante sobre la \u00a0 decisi\u00f3n de no reconocerlo como representante del procedimiento. Adem\u00e1s, el solo \u00a0 hecho de no reconocer la representaci\u00f3n otorgada por los solicitantes suprime de \u00a0 toda legitimidad al accionante para actuar en el procedimiento de legalizaci\u00f3n \u00a0 de miner\u00eda tradicional y, por lo mismo, genera absoluta imposibilidad para este \u00a0 de interponer los recursos o defenderse de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, \u00a0 entra la Sala a realizar el an\u00e1lisis de fondo del asunto. En primer lugar, se \u00a0 har\u00e1 una reconstrucci\u00f3n de las circunstancias que se encuentran probadas y, \u00a0 posteriormente, se determinar\u00e1 si la entidad accionada vulner\u00f3 o no los derechos \u00a0 al debido proceso administrativo y de defensa del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Sala encuentra probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por medio del escrito radicado ante Ingeominas el 3 de mayo de 2010, los \u00a0 se\u00f1ores Leoncio Hern\u00e1ndez \u00a0 Amaya, Tiberio Torres Ar\u00e9valo, Constantino Torres Ar\u00e9valo y Joaqu\u00edn Sierra \u00a0 Mart\u00ednez solicitaron la legalizaci\u00f3n de un \u00e1rea para la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 mineros. En el mismo documento, designaron al se\u00f1or \u00a0 N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez Valero \u00a0para que firmara cualquier decisi\u00f3n y ejerciera la representaci\u00f3n ante las \u00a0 autoridades mineras[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dicho escrito cuenta con las notas de presentaci\u00f3n personal ante la \u00a0 autoridad minera, de acuerdo a lo manifestado por la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 en la respuesta allegada a esta corporaci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez Valero radic\u00f3 un escrito el 20 de \u00a0 octubre de 2010 ante Ingeominas, a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 a esta autoridad el \u00a0 cambio de direcci\u00f3n para efecto de notificaciones a la \u00a0 Calle 48 B sur # 29 \u2013 90[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001049 de 2011 Ingeominas rechaz\u00f3 la referida \u00a0 solicitud, decisi\u00f3n que fue notificada a quien hab\u00eda sido designado como \u00a0 representante por parte de los solicitantes. En dicho acto administrativo, la \u00a0 autoridad minera dispuso: \u201cART\u00cdCULO TERCERO: Notificar personalmente el \u00a0 presente acto administrativo a trav\u00e9s del grupo de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n al \u00a0 Minero, al Representante Legal de los solicitantes el se\u00f1or N\u00c9STOR \u00a0 L. HERN\u00c1NDEZ VALERO o en su defecto, mediante edicto (\u2026)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 El se\u00f1or \u00a0 Constantino Torres Ar\u00e9valo, interpuso recurso de reposici\u00f3n el 9 de agosto de \u00a0 2011 contra el citado acto administrativo. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 de \u00a0 2013 la Agencia Nacional de Miner\u00eda decidi\u00f3 rechazar la solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional con base en una causal diferente, \u00a0 determinaci\u00f3n que se orden\u00f3 notificar, esta vez, directamente a los \u00a0 solicitantes, por considerar que el se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez no hab\u00eda \u00a0 acreditado la calidad de apoderado judicial para ejercer las \u00a0 actuaciones correspondientes en el procedimiento minero[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) De acuerdo a la respuesta allegada por la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda, la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 de 2013 fue notificada \u00a0 enviando la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de correo certificado, a la Carrera \u00a0 6 # 6-71, la cual fue recibida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo \u00a0 Hern\u00e1ndez el 2 de junio de 2013. Adicionalmente, aport\u00f3 copia \u00a0 aut\u00e9ntica de la constancia de notificaci\u00f3n por edicto, seg\u00fan la cual el \u00a0 edicto fue fijado el 24 de mayo de 2013 y desfijado el 30 de mayo de 2013 \u00a0quedando ejecutoriada y en firme el 7 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, del recuento probatorio \u00a0 previamente enunciado, las normas que regulan el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular, espec\u00edficamente en los \u00a0 procedimientos de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, y de los pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales rese\u00f1ados en la parte considerativa de esta providencia, es \u00a0 posible concluir que la Agencia Nacional de Miner\u00eda vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero, por las razones que se entran \u00a0 a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Agencia Nacional de Miner\u00eda, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 de 2013, centr\u00f3 la justificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n en dos \u00a0 aspectos. Uno referente a la causal por la cual se rechazar\u00eda la solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional; y otro, donde esboz\u00f3 las razones por las \u00a0 cuales el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero no ostentaba la calidad de apoderado judicial \u00a0 para actuar dentro de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201c(\u2026) Solo los abogados en ejercicio podr\u00e1n ser \u00a0 apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deber\u00e1 acreditar esa \u00a0 misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la cauci\u00f3n que se le \u00a0 se\u00f1ale para garantizar que la persona por quien obra ratificar\u00e1 su actuaci\u00f3n \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses; si no hay ratificaci\u00f3n, ocurrir\u00e1 la \u00a0 perenci\u00f3n, se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n y se archivar\u00e1 el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cit\u00f3 el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo de Minas \u00a0 que regula la presentaci\u00f3n de la propuesta del contrato de concesi\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201cToda actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del interesado o de terceros en los \u00a0 tr\u00e1mites mineros podr\u00e1 hacerse directamente o por medio de abogado titulado con \u00a0 tarjeta profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, concluy\u00f3 que el poder otorgado \u00a0 al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero no fue otorgado con las formalidades de rigor toda vez \u00a0 que no se demostr\u00f3 su calidad de abogado titulado y adem\u00e1s, porque el \u00a0 oficio no cuenta con las respectivas notas de presentaci\u00f3n personal, ante \u00a0 notario o ante la Autoridad Minera. \u00a0 Adicionalmente, explic\u00f3 que \u201cpara lo \u00fanico que tiene efecto dichos \u00a0 oficios, es para tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n personal, puesto que esta puede ser \u00a0 delegada en oficio simple y a cualquier persona natural mayor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 52 del CCA citado por la entidad accionada nada tiene \u00a0 que ver con el asunto propio de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0 Dicha disposici\u00f3n hace referencia a los requisitos que deben reunir los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, entre ellos, el de \u201cinterponerse dentro del plazo \u00a0 legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o \u00a0 apoderado debidamente constituido\u201d. Tal exigencia fue concretada a cabalidad \u00a0 por los solicitantes, en tanto fue uno de ellos, el se\u00f1or Constantino Torres \u00a0 Ar\u00e9valo, quien present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n personalmente ante la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda, y por la misma raz\u00f3n, sobre este aspecto no se suscit\u00f3 \u00a0 controversia alguna. Por el contrario, el debate se circunscribe es en \u00a0 determinar si se surti\u00f3 en debida forma la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0 decidi\u00f3 el recurso interpuesto por el se\u00f1or Constantino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre el particular, la entidad accionada cit\u00f3 el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo \u00a0 de Minas en virtud del cual, cualquier actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n en los tr\u00e1mites \u00a0 mineros puede realizarse directamente por el interesado o por medio de abogado \u00a0 titulado con tarjeta profesional. Con base en esa disposici\u00f3n, la Agencia \u00a0 concluy\u00f3 que el actor no pod\u00eda ser notificado de la resoluci\u00f3n, al no haber \u00a0 acreditado la calidad de abogado titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, olvid\u00f3 la entidad accionada que dicha norma no hace referencia \u00a0 alguna a las autorizaciones que pueden otorgarse para la notificaci\u00f3n los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular, sino a las actuaciones que surgen de los \u00a0 tr\u00e1mites mineros propiamente dichos. Por eso, era deber de la autoridad minera \u00a0 aplicar las normas generales sobre notificaci\u00f3n de los actos de dicha naturaleza \u00a0 contenidos en la legislaci\u00f3n vigente al momento en que se inici\u00f3 el \u00a0 procedimiento administrativo, debiendo acudir al art\u00edculo 44 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo \u00a0y al art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular se notificar\u00e1n personalmente al \u00a0 interesado, a su representante o apoderado y el art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0 Ley 962 de 2005, se\u00f1ala que aquel que requiera notificarse de un acto \u00a0 administrativo, podr\u00e1 delegar en cualquier persona el acto de \u00a0 notificaci\u00f3n, mediante poder, el cual no requerir\u00e1 presentaci\u00f3n personal. \u00a0 Esta \u00faltima norma aclara que el delegado solo estar\u00e1 facultado para \u00a0 recibir la notificaci\u00f3n y toda manifestaci\u00f3n que haga en relaci\u00f3n con el acto \u00a0 administrativo se tendr\u00e1, de pleno derecho, por no realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada al expresar que el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez Valero no estaba facultado para ejercer ciertas actuaciones dentro del \u00a0 procedimiento minero, como aquellas propias de los tr\u00e1mites de miner\u00eda o la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos, donde de manera expresa el legislador impuso la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacerlo directamente o a trav\u00e9s de apoderado judicial. Sin \u00a0 embargo, no por ello era posible extender dicha prohibici\u00f3n a otras actuaciones, \u00a0 como las notificaciones personales, que por disposici\u00f3n del legislador pueden \u00a0 delegarse sin otra exigencia distinta de presentar la autorizaci\u00f3n por escrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es preciso recordar que otro argumento de la Agencia para \u00a0 concluir que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para ejercer la \u00a0 representaci\u00f3n, fue el de la falta de las notas de presentaci\u00f3n personal, ante \u00a0 notario o la autoridad minera, del documento a trav\u00e9s del cual los solicitantes \u00a0 otorgaron el poder. No obstante, como pudo corroborarse con el material \u00a0 probatorio allegado al expediente y seg\u00fan lo manifest\u00f3 la propia entidad \u00a0 accionada, dicho documento s\u00ed cuenta con las respectivas notas de presentaci\u00f3n \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de ello, este era un aspecto que no pod\u00eda ser parte de la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la autoridad minera para concluir que el poder otorgado al \u00a0 actor no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la ley, en tanto se trata de un \u00a0 par\u00e1metro que, como se vio, no es exigido por el legislador. Incluso, la misma \u00a0 entidad accionada en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 de 2013, mencion\u00f3 que para lo \u00a0 \u00fanico que tiene efecto dichos oficios -haciendo referencia a aquellos mediante \u00a0 los cuales se otorga poder especial de representaci\u00f3n- \u201ces para tr\u00e1mites de \u00a0 notificaci\u00f3n personal, puesto que esta puede ser delegada en oficio simple y a \u00a0 cualquier persona natural mayor de edad\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no entiende esta Sala las razones por las cuales ahora la \u00a0 entidad accionada acude a normas que regulan lo concerniente a los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n cuando no es sobre ello que se basa la controversia, ni \u00a0 el por qu\u00e9 exige requisitos adicionales a los dispuestos por el legislador para \u00a0 efectos del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal de los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la resoluci\u00f3n de 2013 defini\u00f3 una situaci\u00f3n que afectaba \u00a0 directamente al accionante, en tanto decidi\u00f3 de fondo sobre la calidad de \u00a0 representante que le hab\u00eda sido concedida y, por lo mismo, el deber m\u00ednimo de la \u00a0 entidad era informarle a la persona directamente implicada, los efectos y las \u00a0 implicaciones que tendr\u00eda sobre la continuidad del proceso, la determinaci\u00f3n de \u00a0 desconocer la autorizaci\u00f3n otorgada por los solicitantes. Con base en ello, se \u00a0 concluye que el accionante estaba facultado para recibir las notificaciones \u00a0 personales en nombre de los interesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por otro lado, si bien est\u00e1 claro el deber de la autoridad minera de \u00a0 notificar la resoluci\u00f3n al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Valero, la Sala considera necesario \u00a0 hacer una breve referencia al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n efectuado por la entidad \u00a0 accionada directamente a los solicitantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Minas se\u00f1ala que habr\u00e1 notificaci\u00f3n personal de \u00a0 las providencias que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones. En el \u00a0 caso concreto, la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 de 2013 es un acto administrativo \u00a0 mediante el cual la Agencia Nacional de Miner\u00eda rechaz\u00f3 la solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional. Por lo anterior, la entidad procedi\u00f3 a \u00a0 realizar la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asimismo, la norma dispone que de no ser posible la notificaci\u00f3n personal, se \u00a0 enviar\u00e1 un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren \u00a0 conocidos. Sobre este aspecto, la Agencia, al no ser posible efectuar la \u00a0 notificaci\u00f3n personal, envi\u00f3 por correo certificado la decisi\u00f3n de rechazo a la \u00a0 Carrera \u00a06 # 6-71. \u00a0Lo anterior, sin tener en cuenta que en una oportunidad anterior, el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez Valero hab\u00eda informado a la autoridad minera del cambio de direcci\u00f3n \u00a0 para notificaciones a la Calle 48 B sur # 29 \u2013 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal comunicaci\u00f3n fue recibida por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Consuelo Hern\u00e1ndez el 6 de junio de 2014. Sin embargo, esa \u00a0 persona no hizo parte del proceso, no era un tercero interesado y no estaba \u00a0 autorizada para notificarse en nombre de los solicitantes. Adem\u00e1s, la \u00a0 comunicaci\u00f3n fue recibida seis d\u00edas despu\u00e9s de haber desfijado el edicto (seg\u00fan \u00a0 la constancia enviada por la entidad accionada, la resoluci\u00f3n fue notificada \u00a0 mediante edicto fijado el 24 de mayo de 2013 y desfijado el 30 de mayo de 2013), \u00a0 cuando este \u00faltimo debe ser posterior al env\u00edo de la comunicaci\u00f3n al lugar de \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En conclusi\u00f3n, la falta o irregularidad de la notificaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en \u00a0 tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier \u00a0 decisi\u00f3n de determinada autoridad administrativa que no es puesta en \u00a0 conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos \u00a0 requisitos establecidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la irregularidad se \u00a0 abri\u00f3 paso ante la falta de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0 Valero, que fue la persona autorizada por los solicitantes para realizar los \u00a0 tr\u00e1mites y actuaciones ante la autoridad minera. Si bien tal autorizaci\u00f3n no era \u00a0 v\u00e1lida para los tr\u00e1mites mineros o para impugnar las decisiones de las \u00a0 autoridades, s\u00ed ten\u00eda efectos para los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n personal por \u00a0 intermedio de otra persona, toda vez que para ello el legislador no exige la \u00a0 calidad de abogado titulado o las notas de presentaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia y conceder\u00e1 en su lugar \u00a0 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y, \u00a0 particularmente, de defensa del se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez Valero. Como \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Miner\u00eda revocar la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 002200 de 2013, en lo referente al poder de representaci\u00f3n otorgado al \u00a0 accionante para efectos de la notificaci\u00f3n personal y notificar la misma al \u00a0 actor, en debida forma y siguiendo el procedimiento de rigor contenido en el \u00a0 art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso aclarar que la Corte se \u00a0 limita a garantizar exclusivamente el derecho al debido proceso administrativo y \u00a0 que, con esta determinaci\u00f3n, no avala lo concerniente a la titularidad sobre la \u00a0 explotaci\u00f3n minera del bien ni resuelve si hay lugar a ello, en tanto es un \u00a0 asunto que est\u00e1 en manos de las autoridades mineras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo del veintiuno \u00a0 (21) de noviembre de 2013 proferido por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 el proferido el \u00a0 veintisiete (27) de septiembre de 2013 por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual deneg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 presentada por el se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez Valero. En su lugar, \u00a0 CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, y particularmente, a la defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, revoque la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 de 2013, en lo \u00a0 referente al poder de representaci\u00f3n otorgado al se\u00f1or N\u00e9stor Leoncio Hern\u00e1ndez \u00a0 Valero para efectos de la notificaci\u00f3n personal, seg\u00fan lo expuesto en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Miner\u00eda que, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, inicie el \u00a0 tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002200 de 2013 al se\u00f1or N\u00e9stor \u00a0 Leoncio Hern\u00e1ndez Valero en debida forma y siguiendo el procedimiento de rigor \u00a0 contenido en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Minas, de conformidad con lo expuesto \u00a0 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 66. \u201cDEBER DE NOTIFICACI\u00d3N DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CAR\u00c1CTER \u00a0 PARTICULAR Y CONCRETO.\u00a0Los actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0 deber\u00e1n ser notificados en los t\u00e9rminos establecidos en las disposiciones \u00a0 siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 67. \u201cNOTIFICACI\u00d3N PERSONAL.\u00a0Las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, a su \u00a0 representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el \u00a0 interesado para notificarse (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Respuesta allegada el \u00a0 2 de mayo de 2014, seg\u00fan el informe de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0ART\u00cdCULO 86: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que un perjuicio se considera \u00a0 irremediable cuando: \u201cde conformidad con las circunstancias del \u00a0 caso particular, sea (a)\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente\u00a0\u2013esto es, que no se \u00a0 deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de \u00a0 hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el \u00a0 afectado, y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e \u00a0 inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Sobre \u00a0 la eficacia e idoneidad del mecanismo judicial ordinario, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que el mismo debe \u201cser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se \u00a0 restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, \u00a0 tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la \u00a0 efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para \u00a0 lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 consagra ese derecho\u201d. Ver la sentencia T-003 de 1992, \u00a0 reiterada en la sentencia T-232 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Sentencia T-235 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Sentencia T-235 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia T-232 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Sentencia T-958 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencia SU-336 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencia T-581 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Sentencia \u00a0 C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta \u00faltima providencia la \u00a0 Corte explic\u00f3 que \u201cel derecho fundamental al debido proceso se \u00a0 consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un \u00a0 proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda \u00a0 comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando \u00a0 o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda \u00a0 infranqueable para todo acto en el que se pretenda -leg\u00edtimamente- imponer \u00a0 sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de \u00a0 sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios \u00a0 criminales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencia T-552 de \u00a0 1992. Cfr. Sentencia T-581 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Sentencia C-248 de \u00a0 2013. Cfr. Sentencias T-442 de 1992, T-525 de 2006, C-980 de 2010, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencia T-796 de 2006. Cfr. \u00a0Sentencia C-012 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencias\u00a0T-442 de 1992 y\u00a0C-980 de 2010. Cfr. Sentencia C-012 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Cfr. Sentencias T-210 de 2010, C-980 de 2010, C-248 de 2013 y C-035 de \u00a0 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Sentencia C-035 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Garc\u00eda de Enterr\u00eda, \u00a0 Eduardo.\u00a0Curso de Derecho Administrativo I.\u00a0Civitas Ediciones. Madrid. \u00a0 Espa\u00f1a 2001. pag. 540. Cfr. Sentencia C-620 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0 Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. D\u00e9cimo s\u00e9ptima \u00a0 edici\u00f3n. Temis. Bogot\u00e1, Colombia. 2011. P\u00e1g. 272.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia C-620 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0T-419 de 1994. Cfr. Sentencias T-1263 \u00a0 de 2011 y T581 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencia T-210 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia T-1263 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia C-035 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencias C-980 de \u00a0 2010, C-929 de 2005 y C-957 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia C-012 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0ART\u00cdCULO 72. \u00a0 Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la \u00a0 notificaci\u00f3n, ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte \u00a0 interesada revele que conoce el acto, consienta la decisi\u00f3n o interponga los \u00a0 recursos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Por la cual se \u00a0 dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares \u00a0 que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Ver folios 9 y 10 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Ver oficio radicado \u00a0 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 2 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Ver folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Ver folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Ver folios 19 a 26 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Ver folio 21 del \u00a0 cuaderno original.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-404-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-404\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 En el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, este Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}