{"id":21742,"date":"2024-06-25T21:00:38","date_gmt":"2024-06-25T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-405-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:38","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:38","slug":"t-405-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-14\/","title":{"rendered":"T-405-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-405-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-405\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial sobre su fundamentalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/MEDICO TRATANTE-Concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha expresado que cuando la E.P.S. tiene conocimiento \u00a0 de la orden del m\u00e9dico particular, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 someterla a consideraci\u00f3n de sus propios especialistas para efectos de \u00a0 confirmarla o descartarla mediante razones de naturaleza cient\u00edfica. Esto con el \u00a0 fin de evitar pr\u00e1cticas contrarias a derecho que atenten contra las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de los usuarios del sistema. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido reiterativa al manifestar que el concepto del m\u00e9dico \u00a0 externo puede llegar a ser vinculante, si este se produce en raz\u00f3n a la \u00a0 injustificada ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales de la \u00a0 correspondiente E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE INTEGRALIDAD Y ACCESIBILIDAD RESPECTO DE EPS-Se ha instado para que las EPS ampl\u00eden su cobertura a todos los \u00a0 ciudadanos mediante la extensi\u00f3n de su red de servicios en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Garant\u00eda del derecho \u00a0 a la salud cuando el diagn\u00f3stico ha sido emitido por un m\u00e9dico no adscrito a la \u00a0 entidad respectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sala considera que la \u00a0 consagraci\u00f3n de un debido proceso constitucional al momento de valorar el \u00a0 material probatorio impide que el funcionario judicial en sede de tutela: (i) no \u00a0 eval\u00fae las pruebas aportadas; (ii) desconozca el contenido expreso de las \u00a0 declaraciones incluidas en el expediente; (iii) ignore el alcance de las \u00a0 contestaciones aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n; (iv) no aplique las \u00a0 herramientas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, espec\u00edficamente la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad establecida en su art\u00edculo 20 y, (v) desconozca la \u00a0 l\u00f3gica de lo com\u00fan.\u00a0 En el sub examine la Sala se aparta de las \u00a0 valoraciones realizadas por el juez de \u00fanica instancia, el cual no ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del agenciado a la vida digna y a la salud aduciendo la \u00a0 inexistencia de orden m\u00e9dica del galeno tratante. Esto en raz\u00f3n a que de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica referida se evidencia la existencia de un c\u00edrculo vicioso \u00a0 estructurado por tr\u00e1mites administrativos y gestiones innecesarias, las cuales \u00a0 atentan contra el derecho a la salud del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a EPS realice valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica domiciliaria al accionante, por sufrir \u00a0 enfermedad que no le permite salir de su casa, y garantice tratamiento integral \u00a0 en el domicilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0T-4.262.687 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Elvira S\u00e1nchez en calidad de agente \u00a0 oficiosa de Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas contra \u00a0 Famisanar E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS, JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 33 y \u00a0 concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia proferido \u00a0 en el asunto de la referencia por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Elvira S\u00e1nchez, actuando en calidad de agente \u00a0 oficiosa de Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 FAMISANAR E.P.S, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su \u00a0 esposo a la vida digna y a la salud, \u00a0 seg\u00fan los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas se encuentra afiliado a la \u00a0 E.P.S. FAMISANAR, en calidad de beneficiario. Padece una enfermedad llamada \u00a0 \u201cTrastorno del p\u00e1nico, tipo Agorafobia\u201d, por lo cual no ha podido salir de \u00a0 su residencia en 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Seg\u00fan la valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a Home Medical \u00a0 Service S.A.S. que atendi\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas en su domicilio, \u00a0 este necesita \u201catenci\u00f3n domiciliaria urgente por psiquiatr\u00eda, para iniciar el \u00a0 tratamiento que requiere para mejorar su salud\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0Afirma la se\u00f1ora Ana Elvira S\u00e1nchez que en varias oportunidades \u00a0 ha solicitado a la E.P.S. accionada que env\u00eden un psiquiatra a su domicilio con \u00a0 el fin de tratar a su esposo, sin embargo siempre ha obtenido una respuesta \u00a0 negativa por parte de FAMISANAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Igualmente manifiesta que es necesario que la \u00a0 entidad accionada no solo preste la atenci\u00f3n siqui\u00e1trica \u00a0domiciliaria al se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal \u00a0 Barrero Vargas, sino el tratamiento integral necesario para recuperar sus \u00a0 condiciones b\u00e1sicas mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Por la situaci\u00f3n anteriormente referida la se\u00f1ora Ana Elvira S\u00e1nchez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 con la pretensi\u00f3n de que se protejan los derechos fundamentales de su esposo a la vida digna y a la salud, y en \u00a0 consecuencia se ordene a FAMISANAR E.P.S. brindar la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica domiciliaria, al igual que el \u00a0 tratamiento integral requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones del juez de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 15 de noviembre de 2013, el \u00a0 Juzgado 18 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 admitir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y vincular a FAMISANAR E.P.S, Home \u00a0 Medical Service SAS y al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social para que \u00a0 se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de oficio 4824, el director \u00a0 jur\u00eddico del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0 razones deb\u00eda declararse al FOSYGA ajeno a la controversia suscitada. Declar\u00f3 \u00a0 que los servicios solicitados a la E.P.S. estaban cubiertos en su totalidad por \u00a0 el acuerdo 029 de 2011, por lo cual consider\u00f3 innecesario su vinculaci\u00f3n al \u00a0 tr\u00e1mite. As\u00ed mismo solicit\u00f3 al juez abstenerse de realizar pronunciamiento \u00a0 alguno en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte la E.P.S FAMISANAR manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento \u00a0 ha negado la atenci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas. Sin embargo, asevera \u00a0 que el servicio de psiquiatr\u00eda domiciliaria no se encuentra dentro de los \u00a0 servicios domiciliarios prestados por las IPS contratados por su red de \u00a0 servicios, raz\u00f3n por la cual el accionante solo puede ser atendido \u00a0 presencialmente dentro de sus instalaciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Home Medical Service SAS no alleg\u00f3 respuesta alguna al tr\u00e1mite \u00a0 tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. F\u00f3rmula m\u00e9dica fechada el 26 de junio de 2013, por Home Medical \u00a0 Service S.A.S (folios 6 y 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Historia cl\u00ednica \u201cplan cr\u00f3nico\u201d, elaborada por Home Medical \u00a0 Service S.A.S (folio 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna y a la salud, manifestando que el juez constitucional no \u00a0 pod\u00eda ordenar el referido tratamiento domiciliario en ausencia de una orden \u00a0 expresa librada por funcionarios de la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior el juzgado en la parte resolutiva del \u00a0 fallo en cuesti\u00f3n: \u201cexhort\u00f3 \u00a0al grupo de m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or JOS\u00c8 \u00a0 RA\u00d9L BARRERO VARGAS a fin de que con car\u00e1cter prioritario eval\u00faen y determinen \u00a0 de acuerdo a las patolog\u00edas determinadas por el paciente si se hace \u00a0 indispensable el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria y las condiciones especificas \u00a0 de su prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se presenta con el fin de amparar los derechos de un paciente \u00a0 que sufre de \u201cTrastorno del p\u00e1nico, tipo Agorafobia\u201d, y requiere de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria urgente por psiquiatr\u00eda; sin embargo la E.P.S FAMISANAR no \u00a0 ha iniciado los procedimientos requeridos, aduciendo: (i) \u00a0que en ning\u00fan momento se le ha negado al se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas los \u00a0 servicios m\u00e9dicos; (ii) que de presentarse personalmente en sus \u00a0 instalaciones ser\u00e1 valorado y, (iii) que el servicio de psiquiatr\u00eda \u00a0 domiciliaria no se encuentra dentro de los servicios prestados por las IPS \u00a0 contratadas en su red de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados alegando que estos no fueron ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante vinculado a la E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe desconocen los derechos fundamentales de un accionante cuando una EPS niega la valoraci\u00f3n \u00a0 domiciliaria aduciendo que dicha prestaci\u00f3n no se encuentra dentro de los \u00a0 servicios contratados por las IPS de su red? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Corte abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 asuntos: \u00a0(i) legitimaci\u00f3n en la causa cuando la tutela es presentada por un \u00a0 agente oficioso; (ii) el derecho fundamental a la salud; \u00a0 (iii) \u00a0la validez del concepto emitido por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS; (iv) \u00a0principio de integralidad y accesibilidad respecto de las Empresas Promotoras de \u00a0 Salud, y (v) por \u00faltimo se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa cuando la tutela es presentada por un \u00a0 agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la facultad que tiene \u201ctoda \u00a0 persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados\u201d. En el mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando \u201cel titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para \u00a0 presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por \u00a0 medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-531 de 2002 esta \u00a0 Corte estableci\u00f3 los elementos necesarios para que opere la \u00faltima figura. Entre \u00a0 estos se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar \u00a0 como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya \u00a0 por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en \u00a0 que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica \u00a0 una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia T-202 de 2008, en la cual se \u00a0 reiter\u00f3 que la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de \u00a0 solidaridad, ante\u00a0\u201cla imposibilidad \u00a0 de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa\u201d, agregando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, \u00a0 por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar \u00a0 un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos \u00a0 fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n \u00a0 amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia \u00a0 efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el \u00a0 aparato judicial del Estado, a\u00fan sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s \u00a0 directo. Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente \u00a0 no puede hacerse o\u00edr. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el \u00a0 Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si \u00a0 el juez de tutela encuentra una situaci\u00f3n en la cual no es clara la \u00a0 configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, tiene el deber de utilizar sus poderes \u00a0 constitucionales y legales para despejar cualquier incertidumbre. Debe \u00a0 recordarse que \u00e9l es una pieza esencial en el engranaje del Estado Social de \u00a0 Derecho y, espec\u00edficamente, en lo que toca a la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la agencia oficiosa es una de las formas de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en la acci\u00f3n de tutela y se presenta cuando una persona act\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0 otra como resultado de la incapacidad o imposibilidad que tiene la primera para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la \u00a0 seguridad social[2] \u00a0y determina que la salud es un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter\u00a0 esencial, a \u00a0 cargo del Estado[3]. \u00a0 Este tribunal ha desarrollado paulatinamente su naturaleza, alcance, y \u00a0 fundamentabilidad a trav\u00e9s de su jurisprudencia, como se explicar\u00e1 sucintamente \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, se sostuvo la tesis de la improcedencia general \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales. En este sentido, la sentencia\u00a0 T-406 de 1992 en uno de sus \u00a0 apartes expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un derecho constitucional pueda ser considerado como \u00a0 fundamental, debe adem\u00e1s ser el resultado de una aplicaci\u00f3n directa del texto \u00a0 constitucional, sin que sea necesario una intermediaci\u00f3n normativa; debe haber \u00a0 una delimitaci\u00f3n precisa de los deberes positivos o negativos a partir del s\u00f3lo \u00a0 texto constitucional. Por lo tanto, en normas que poseen una textura abierta, a \u00a0 partir de la cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, no podr\u00edan \u00a0 presentarse la garant\u00eda de la tutela. Est\u00e1 claro que no puede ser fundamental un \u00a0 derecho cuya eficacia depende de decisiones pol\u00edticas eventuales\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la providencia anteriormente referida si bien estableci\u00f3 \u00a0 la imposibilidad \u201cprima facie\u201d de emplear la acci\u00f3n constitucional \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta para solicitar asistencias catalogadas \u00a0 como DESC, igualmente habilit\u00f3 al juez constitucional para pronunciarse sobre el \u00a0 sentido y alcance de este tipo de derechos. Sobre este punto manifest\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aceptaci\u00f3n de la tutela para los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, s\u00f3lo cabe en aquellos casos en los cuales exista violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental de acuerdo con los requisitos y criterios de distinci\u00f3n; \u00a0 s\u00f3lo en estos casos, el Juez puede, en ausencia de pronunciamiento del \u00a0 legislador, y con el fin de adecuar una protecci\u00f3n inmediata del derecho \u00a0 fundamental, pronunciarse sobe el sentido y alcance de la norma en el caso \u00a0 concreto y, si es necesario, solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0 competentes para que tenga lugar la prestaci\u00f3n del Estado que ponga fin a la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente este tribunal modific\u00f3 su jurisprudencia al postular \u00a0 la tesis de la conexidad de derechos. Ese desarrollo permiti\u00f3 amparar en \u00a0 determinados casos mediante la acci\u00f3n de tutela el derecho a la salud, \u00a0 atendiendo su correlaci\u00f3n con la vida. En este sentido, la sentencia\u00a0 T-042 \u00a0 de 1996 expus\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se habla del derecho a la salud, no se est\u00e1 haciendo cosa \u00a0 distinta a identificar un objeto jur\u00eddico concreto del derecho a la vida, y lo \u00a0 mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad f\u00edsica. Es decir, se \u00a0 trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jur\u00eddicos \u00a0 desligados de la vida humana, porque su conexidad pr\u00f3xima es inminente. (\u2026) as\u00ed\u00a0dentro de los derechos prestacionales econ\u00f3micos, de salud y \u00a0 de servicios complementarios que conforman el derecho a la seguridad social, el \u00a0 derecho a la salud, est\u00e1 \u00edntimamente ligado al derecho a la vida[6]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la Corte Constitucional reconoce que el derecho a la \u00a0 salud tiene el car\u00e1cter de fundamental. Esta posici\u00f3n fue asumida claramente en \u00a0 la sentencia T-016 de 2007 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa fundamentalidad de los derechos \u00a0 no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen \u00a0 efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se \u00a0 conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes \u00a0 quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, recientemente la Corte mediante \u00a0 sentencia T-174 de 2013 reiter\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental de este derecho al \u00a0 afirmar que: \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a \u00a0 partir del desarrollo de los principios y postulados consagrados en la Carta de \u00a0 derechos de 1991, los cuales han dejado atr\u00e1s su indeterminaci\u00f3n en virtud del \u00a0 desarrollo legislativo y la adhesi\u00f3n a diversos cuerpos normativos, legales y \u00a0 supra constitucionales, entre los que se destacan la Ley 100 de 1993, los \u00a0 Decretos que la reglamentan, el Acuerdo 29 de 2011 de la CRES[7] \u00a0y el Protocolo de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que para esta corporaci\u00f3n la salvaguarda del derecho \u00a0 fundamental a la salud se debe conceder conforme a los postulados de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social, expresamente \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 49 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del deber de hacer efectivos los principios desarrollados \u00a0 por la Carta y la ley 100 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha precisado \u00a0 que\u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 garantiza el \u201c\u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados \u00a0 por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia \u00a0 y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en \u00a0 condiciones dignas, sin importar cu\u00e1l sea la persona que lo requiera\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que de conformidad \u00a0 a los reiterados precedentes de esta corporaci\u00f3n y a la relectura de la noci\u00f3n \u00a0 de derechos humanos, actualmente la salud tiene el estatus de garant\u00eda \u00a0 fundamental aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La validez del concepto \u00a0 emitido por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el \u00a0 m\u00e9dico tratante es la persona id\u00f3nea para determinar un tratamiento en salud. \u00a0 Adem\u00e1s, por regla general, ha considerado que el concepto relevante frente a los \u00a0 tratamientos es el establecido por el galeno que se encuentra adscrito a la E.P.S. encargada de garantizar los \u00a0 servicios de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de esta regla general se han establecido \u00a0 ciertas excepciones. En efecto, el concepto del m\u00e9dico tratante que no se \u00a0 encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por dicha entidad siempre \u00a0 que se presenten ciertas circunstancias, entre estas se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En los casos en los que se valor\u00f3 inadecuadamente a la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el concepto del m\u00e9dico \u00a0 externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los \u00a0 profesionales correspondientes, lo que indica mala prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando en el pasado la EPS \u00a0 ha valorado y aceptado los conceptos del m\u00e9dico externo como m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Siempre que la EPS no se \u00a0 oponga y guarde silencio despu\u00e9s de tener conocimiento del concepto del m\u00e9dico \u00a0 externo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del derecho al diagn\u00f3stico, este tribunal recuerda \u00a0 lo se\u00f1alado en la sentencia\u00a0 T-1138 de de 2005, en \u00a0 la que se resolvi\u00f3 una tutela en la cual un menor de edad le fue negado un \u00a0 procedimiento ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a su EPS, al que acudi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0 de haberse sometido a m\u00faltiples tratamientos para \u00a0solucionar su problema de obesidad m\u00f3rbida. Al respecto dicha providencia precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n formalista de la jurisprudencia constitucional en \u00a0 materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relaci\u00f3n a la \u00a0 exigencia de que el m\u00e9dico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito \u00a0 a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello \u00a0 ha ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, que hacen parte del Sistema, \u00a0 obligan a una entidad de salud cuando \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u00a0 m\u00e9dico tratante, as\u00ed no \u00e9ste adscrito a su red de servicios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-931 \u00a0 de 2010, determin\u00f3 en el caso de una paciente que acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, \u00a0 qui\u00e9n le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un bypass g\u00e1strico por laparoscopia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal negar un servicio m\u00e9dico, mal pueden \u00a0 excusarse las entidades de salud en que dicho servicio fue ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico no adscrito a la entidad, pues en estos casos corresponde a la entidad \u00a0 promotora de salud valorar inmediatamente al paciente con los m\u00e9dicos y \u00a0 especialistas que pertenezcan a su planta de profesionales, a fin de que el \u00a0 concepto del m\u00e9dico particular sea confirmado, descartado o modificado bajo \u00a0 criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos brindados por el personal profesional adscrito \u00a0 a la E.P.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha expresado que cuando la E.P.S. tiene \u00a0 conocimiento de la orden del m\u00e9dico particular, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de someterla a consideraci\u00f3n de sus propios especialistas para \u00a0 efectos de confirmarla o descartarla mediante razones de \u00a0 naturaleza cient\u00edfica. Esto con el fin de evitar \u00a0 pr\u00e1cticas contrarias a derecho que atenten contra las garant\u00edas fundamentales de \u00a0 los usuarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa orden de un m\u00e9dico tratante que no se encuentra adscrito a \u00a0 determinada E.P.S. no es por s\u00ed misma una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente \u00a0 para negar el servicio de salud. Ello puede convertirse en una barrera \u00a0 injustificada de acceso, resultando m\u00e1s garantista que en el momento en el que \u00a0 la entidad tenga conocimiento del dictamen, indique las razones de naturaleza \u00a0 cient\u00edfica por las cuales no es conveniente o pueda resultar lesivo\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa \u00a0 al manifestar que el concepto del m\u00e9dico externo puede llegar a ser vinculante, \u00a0 si este se produce en raz\u00f3n a la injustificada ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0 los profesionales de la correspondiente E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principios de integralidad y accesibilidad respecto de Empresas \u00a0 Promotoras de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Principio de integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, \u00a0 la seguridad social en salud en Colombia se rige por los contenidos del plan \u00a0 obligatorio de salud. Este servicio y la actividad m\u00e9dica se desarrollan con \u00a0 fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, integralidad, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha manifestado que \u201ces un deber \u00a0 de las entidades integrantes del sistema de salud cumplir adecuadamente con el \u00a0 servicio p\u00fablico a la seguridad social[11]\u201d. Para ello se \u00a0 requiere que hayan elementos materiales y funcionales que humanicen el \u00a0 tratamiento, y un sistema organizativo que los desarrolle hasta el m\u00e1ximo punto \u00a0 posible la eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del principio de eficacia, cuando \u00a0 determinada E.P.S. se niega a adelantar un procedimiento m\u00e9dico alegando la \u00a0 falta de contrataci\u00f3n con el personal requerido, este tribunal en sentencia T-238 de 2003 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPS, de conformidad con las \u00a0 normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones \u00a0 prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios.\u00a0Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite \u00a0 constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los \u00a0 afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio.\u00a0De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias,\u00a0los afiliados \u00a0 deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su \u00a0 salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n.\u00a0En todos estos procesos est\u00e1n en juego los \u00a0 criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con \u00a0 determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las \u00a0 instituciones de salud donde aquella tiene convenios\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas afiliadas al sistema de seguridad social tienen derecho \u00a0 a recibir los servicios de promoci\u00f3n y fomento de la salud, de prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo que implica que \u00a0 las Empresas Promotoras est\u00e1n obligadas a prestar estos servicios a sus \u00a0 afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos[12]. Esta corporaci\u00f3n ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de \u00a0 integridad y ha destacado, especialmente, la forma como este se interrelaciona \u00a0 con el derecho a la salud. Sobre el particular\u00a0 ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos \u00a0 iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario \u00a0 para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad es as\u00ed uno de los \u00a0 criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos \u00a0 referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad \u00a0 con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 tienen que prestar un tratamiento completo a sus pacientes, \u201ccon \u00a0 independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera \u00a0 concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico[14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El principio de accesibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 accesibilidad fue explicado en la sentencia T-739 de 2004, como una de las \u00a0 obligaciones emanadas del Pacto de Derechos Civiles Econ\u00f3micos y Culturales a \u00a0 partir de la interpretaci\u00f3n que su Comit\u00e9 ha hecho del mismo. Dijo entonces la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accesibilidad comprende, en criterio del Comit\u00e9, (i) la \u00a0 prohibici\u00f3n que se ejerza discriminaci\u00f3n alguna en el acceso a los servicios de \u00a0 salud, lo que contrae, a su vez, la determinaci\u00f3n de medidas afirmativas a favor \u00a0 de los sectores sociales m\u00e1s vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico est\u00e9n uniformemente distribuidos en el territorio del Estado \u00a0 Parte, (iii) la obligaci\u00f3n que las tarifas de acceso al servicio de salud est\u00e9n \u00a0 fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos econ\u00f3micos se \u00a0 convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que \u00a0 los usuarios del servicio de salud ejerciten \u201cel derecho de solicitar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones \u00a0 relacionadas con la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, cuando no es posible \u00a0 ofrecer el servicio en un determinado lugar, por ejemplo ante la carencia de \u00a0 infraestructura o la inexistencia del personal especializado, este tribunal ha \u00a0 extendido la obligaci\u00f3n de asumir los costos de los mismos a las E.P.S, \u00a0 inaplicando varias disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen situaciones en las cuales este tribunal bas\u00e1ndose en el principio de accesibilidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio ha trasladado en cabeza del Estado y de las \u00a0 propias E.P.S diversas obligaciones. Es importante tener en cuenta que mediante \u00a0 sentencia T-364 de 2005, asunto en donde un menor requer\u00eda transportarse de la \u00a0 ciudad de Neiva a Bogot\u00e1 para la pr\u00e1ctica de un tratamiento con cardi\u00f3logo, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten situaciones en \u00a0 que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente \u00a0 acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, \u00a0 a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia \u00a0 carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del \u00a0 transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias \u00a0 se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed \u00a0 mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en \u00a0 salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerar\u00edan sus \u00a0 derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos \u00a0 requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el \u00a0 mantenimiento de la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este tribunal ha instado a que las E.P.S ampl\u00eden su \u00a0 cobertura a todos los ciudadanos mediante la extensi\u00f3n de su red de servicios, \u00a0 esto con el \u00e1nimo de buscar cada vez m\u00e1s, hacer accesible el derecho a la salud \u00a0 a toda la poblaci\u00f3n. Vale la pena recordar que de conformidad a la \u00a0 jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de los afiliados al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud a escoger las instituciones \u00a0 prestadoras de salud no es absoluto, a pesar de relacionarse con la dignidad \u00a0 humana y el libre desarrollo de la personalidad[15]. En \u00a0 principio, esta facultad se circunscribe a las instituciones que hayan suscrito \u00a0 o celebrado convenio o contrato con la entidad promotora de salud de la cual \u00a0 hace parte el usuario.[16] \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se reconocen ciertas excepciones a esta regla, como cuando \u00a0 se presenta un asunto de urgencia, se afecta el principio de integralidad, o \u00a0 se \u00a0encuentra demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o \u00a0 negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS. En \u00a0 estos eventos s\u00ed existe la posibilidad de que el paciente sea atendido en una \u00a0 IPS que no se encuentra en la red de instituciones de la respectiva EPS..\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos y el material probatorio obrante en el \u00a0 expediente, encuentra la Sala que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas sufre de una \u00a0 enfermedad llamada \u201cTrastorno del p\u00e1nico, tipo Agorafobia\u201d, motivo por el \u00a0 cual ha solicitado a la EPS FAMISANAR la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n \u00a0 siqui\u00e1trica domiciliaria y la pr\u00e1ctica de un tratamiento integral. Estos \u00a0 procedimientos no han sido practicados por la E.P.S. ya que no cuenta con \u00a0 servicio domiciliario en su red de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al \u00a0 considerar que no pod\u00eda ordenar el referido tratamiento \u00a0 domiciliario en ausencia de una orden expresa librada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a analizar si la \u00a0 se\u00f1ora Ana Elvira S\u00e1nchez puede agenciar los derechos de \u00a0 su se\u00f1or esposo Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas. De admitirse la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa posteriormente se valoraran los aspectos f\u00e1cticos \u00a0 y probatorios del presente caso, para determinar si en el sub examine el juez de \u00a0 tutela puede dar \u00f3rdenes espec\u00edficas a la E.P.S. \u00a0 FAMISANAR sobre la pr\u00e1ctica de los tratamientos solicitados, a\u00fan en ausencia de \u00a0 orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Agencia oficiosa en el asunto \u00a0 de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el esp\u00edritu de la agencia oficiosa es \u00a0 posible que un tercero represente al titular de un derecho debido a la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y\/o mental de este para llevar a cabo su propia defensa. En \u00a0 este sentido la figura constituye una instituci\u00f3n excepcional, ya que requiere \u00a0 que se evidencie una circunstancia de indefensi\u00f3n del afectado que le \u00a0 imposibilite recurrir al mecanismo tutelar para buscar por s\u00ed mismo la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto la presente acci\u00f3n de amparo, \u00a0 conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, se interpuso por la se\u00f1ora Ana Elvira S\u00e1nchez, la cual expresamente en \u00a0 el escrito de tutela manifest\u00f3 que \u201csu esposo debido a su enfermedad no ha \u00a0 salido de su casa hace 12 a\u00f1os\u201d, haciendo alusi\u00f3n al desarrollo \u00a0 jurisprudencial que este tribunal ha estructurado en torno a la figura de la \u00a0 agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra acreditada \u00a0una circunstancia de indefensi\u00f3n del afectado que le imposibilita recurrir \u00a0 directamente al mecanismo tutelar, debido a la enfermedad mental que le impide \u00a0 salir de su domicilio. As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n considera legitimada a la se\u00f1ora Ana Elvira S\u00e1nchez para agenciar los derechos de su se\u00f1or esposo Ra\u00fal Barrero Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera categ\u00f3rica la Corte Constitucional ha reconocido el poder \u00a0 positivo que tienen los funcionarios judiciales cuando deben definir la \u00a0 existencia de una vulneraci\u00f3n de derechos. Al respecto ha dicho: \u201cel Juez de \u00a0 Tutela, como cualquier otro Juez de la Rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas \u00a0 reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los \u00a0 dem\u00e1s procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a \u00a0 los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como \u00a0 al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia de conformidad a los documentos \u00a0 aportados por la agente oficiosa y la E.P.S. FAMISANAR, que: (i) el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas no puede salir de su domicilio, ya que padece de una \u00a0 enfermedad llamada \u201cAgorafobia\u201d; (ii) solicit\u00f3 atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 psicol\u00f3gica a la E.P.S. FAMISANAR; (iii) la entidad accionada no cuenta \u00a0 dentro de sus servicios con ninguna I.P.S. que realice visitas domiciliarias, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el accionante solo puede ser atendido presencialmente dentro \u00a0 de sus instalaciones y, (iv) dicha prestaci\u00f3n hace parte del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el Juzgado 18 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados alegando que \u00a0 estos fueron preescritos por un galeno ajeno a \u00a0 FAMISANAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario se\u00f1alar que en desarrollo de la jurisprudencia se han decantado una serie de \u00a0 reglas en materia probatoria, las cuales debe aplicar el juez de tutela \u00a0 atendiendo la obligaci\u00f3n de salvaguardar a todas las personas respecto de \u00a0 cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro sus derechos \u00a0 fundamentales. Entre estas se destaca la l\u00f3gica de lo com\u00fan la cual de \u00a0 conformidad a la sentencia T-174 de 2013 le permite al juez de tutela adoptar decisiones l\u00f3gicas basadas en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica. Al respecto afirm\u00f3 dicho fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los elementos que pueden ayudar a valorar el conjunto probatorio de un \u00a0 caso como el presente es la buena fe, especialmente dada la improbabilidad de \u00a0 que una persona deliberadamente arriesgue su vida a la indeterminaci\u00f3n de un \u00a0 proceso judicial teniendo los medios para salvaguardar su salud, subsistencia e \u00a0 integridad. La aplicaci\u00f3n de la l\u00f3gica de lo razonable[24] a la hora \u00a0 de evaluar las pruebas en sede de tutela, facilita la tarea del funcionario \u00a0 judicial y le permite la toma de una decisi\u00f3n acorde a la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sala considera que la \u00a0 consagraci\u00f3n de un debido proceso constitucional al momento de valorar el \u00a0 material probatorio impide que el funcionario judicial en sede de tutela: (i) \u00a0no eval\u00fae las pruebas aportadas; (ii) desconozca el contenido expreso de \u00a0 las declaraciones incluidas en el expediente; (iii) ignore el alcance de \u00a0 las contestaciones aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n; (iv) no aplique \u00a0 las herramientas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, espec\u00edficamente la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad establecida en su art\u00edculo 20 y, (v) desconozca \u00a0 la l\u00f3gica de lo com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine la Sala se aparta de las valoraciones realizadas \u00a0 por el juez de \u00fanica instancia, el cual no ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas a la vida digna y a la salud aduciendo la \u00a0 inexistencia de orden m\u00e9dica del galeno tratante. Esto en raz\u00f3n a que de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica referida se evidencia la existencia de un c\u00edrculo vicioso \u00a0 estructurado por tr\u00e1mites administrativos y gestiones innecesarias, las cuales \u00a0 atentan contra el derecho a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal \u00a0 Barrero Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte el accionante no puede salir de su domicilio para ser \u00a0 valorado en las instalaciones f\u00edsicas de FAMISANAR por \u00a0 sufrir de Agorafobia. Por tanto, \u00a0nunca podr\u00e1 existir una orden m\u00e9dica por parte \u00a0 de la E.P.S. accionada, mientras esta no contrate la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica domiciliaria con alguna I.P.S, y visite al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ra\u00fal Barrero Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que en supuestos como el presente, en los \u00a0 que se evidencia una afectaci\u00f3n al derecho a la salud debido a la ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes y la mala prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, el juez constitucional est\u00e1 facultado para ordenar directamente \u00a0 los tratamientos y valoraciones solicitadas, siempre y cuando dicha orden \u00a0 encuentre respaldo en otros medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y por las razones anteriormente se\u00f1aladas, se \u00a0 tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida digna y a \u00a0 la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas invocados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0 FAMISANAR E.P.S. realizar la valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica domiciliaria en la vivienda \u00a0 del actor. Se debe aclarar que bajo ning\u00fan supuesto la entidad accionada puede \u00a0 negarse a realizar dicha visita argumentando la inexistencia de contratos con \u00a0 una I.P.S que preste la referida atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ordenar\u00e1 a FAMISANAR que integre un grupo de m\u00e9dicos \u00a0 que valoren al se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas a fin de que con car\u00e1cter prioritario determinen de acuerdo a las \u00a0 patolog\u00edas determinadas por el paciente si se hace indispensable la iniciaci\u00f3n \u00a0 de un tratamiento integral. De ser necesarios dichos procedimientos, deber\u00e1n ser \u00a0 adelantados en el domicilio del actor hasta que este mejore su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el \u00a0 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado 18 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud \u00a0invocados por Ana Elvira S\u00e1nchez a nombre de Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a FAMISANAR E.P.S que en el t\u00e9rmino de 48 horas realice una \u00a0 valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica domiciliaria al se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas. Bajo \u00a0 ning\u00fan supuesto la entidad accionada puede negarse a realizar dicha visita \u00a0 argumentando la inexistencia de contratos con una I.P.S. Adicionalmente se \u00a0 ordenar\u00e1 que un grupo de m\u00e9dicos interdisciplinarios de la E.P.S. valoren al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Barrero Vargas a \u00a0 fin de que con car\u00e1cter prioritario determinen de acuerdo a las patolog\u00edas \u00a0 determinadas por el paciente si se hace indispensable la iniciaci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento integral. Dicho tratamiento deber\u00e1 ser adelantado en el domicilio \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-301 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia T-042-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Por medio del cual se define, \u00a0 aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr Sentencia T-499 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-174 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-179 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-988 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha \u00a0 sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a \u00a0 manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, \u00a0 T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-1041 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-526 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-676 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-1063 de 2005 \u00a0 y T-965 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-423 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-965 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-247 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T- 321 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-406 de 1992.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-405-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-405\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial sobre su fundamentalidad \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial \u00a0 \u00a0 VALIDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}