{"id":21743,"date":"2024-06-25T21:00:38","date_gmt":"2024-06-25T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-406-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:38","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:38","slug":"t-406-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-14\/","title":{"rendered":"T-406-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-406-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-406\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL A \u00a0 COLPENSIONES-Situaci\u00f3n \u00a0 especial con relaci\u00f3n a plazos m\u00e1ximos de respuesta a peticiones de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y \u00a0 dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n consiste en \u00a0 el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados \u00a0 por una persona al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente de \u00a0 acuerdo con la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 cuando las personas no alcanzan a cotizar la totalidad de las semanas exigidas \u00a0 por la ley, o a acumular el capital necesario para financiar el reconocimiento \u00a0 de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE \u00a0 ADULTO MAYOR-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de hijo fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4246570. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Mar\u00eda Estefan\u00eda Le\u00f3n de Daza contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Andr\u00e9s \u00a0 Mutis Vanegas y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica instancia por \u00a0 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Estefan\u00eda Le\u00f3n de Daza contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 \u00a0 de Tutelas eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n, mediante auto del \u00a0 25 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 9 de octubre de 2014, en contra de COLPENSIONES, aduciendo \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial que el Estado \u00a0 debe brindar al adulto mayor. \u00a0Lo anterior conforme a los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 22 de agosto \u00a0 de 2013, present\u00f3 ante COLPENSIONES un derecho de petici\u00f3n, con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma, por el deceso de su hijo ocurrido el 27 \u00a0 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que a la fecha no \u00a0 se ha dado respuesta a su petici\u00f3n pese a que su hijo realiz\u00f3 cotizaciones por \u00a0 m\u00e1s de 530 semanas al ISS hoy COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que tiene 84 a\u00f1os de \u00a0 edad y carece de medios econ\u00f3micos para su subsistencia, raz\u00f3n por la cual \u00a0 acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n con el fin de que la entidad accionada le reconozca su \u00a0 derecho como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, causada por su hijo \u00c1ngel Bayardo Daza Le\u00f3n (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene al gerente de COLPENSIONES, la devoluci\u00f3n de los dineros ahorrados por su \u00a0 hijo, los cuales \u201cascienden a 530 semanas\u201d, \u201cindexadas y \u00a0 liquidadas a valor presente, como Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobreviviente\u2026 incluido su capital con sus respectivos rendimientos financieros\u201d \u00a0 (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos que en copia obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1ngel Bayardo \u00a0 Daza Le\u00f3n (f. 4 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil de Nacimiento y fotocopia de la \u00a0 C\u00e9dula del ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00c1ngel Bayardo Daza Le\u00f3n\u00a0 (fs. 5 y 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de octubre \u00a0 de 2013, el Juzgado 11\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y ofici\u00f3 a COLPENSIONES, a fin de que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda remita con \u00a0 destino a la acci\u00f3n de tutela un informe detallado del tr\u00e1mite dado al derecho \u00a0 de petici\u00f3n realizado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Estefan\u00eda Le\u00f3n de Daza.\u00a0\u00a0 De \u00a0 igual forma se requiri\u00f3 a la accionante para que allegara al despacho copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n radicado ante la entidad de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento ni la accionante, \u00a0 ni la entidad accionada allegaron los documentos requeridos por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de octubre de \u00a0 2013, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., deneg\u00f3 el amparo al \u00a0 estimar que no es este el \u00e1mbito propicio para debatir los derechos \u00a0 presuntamente conculcados, toda vez que existen otros medios de defensa judicial \u00a0 donde se puede solicitar la protecci\u00f3n de los derechos legales que se pretenden. \u00a0 De igual modo consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable ni se alleg\u00f3 la copia del derecho de petici\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, \u00a0 al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0determinar si los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y la protecci\u00f3n especial al adulto mayor, est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados por COLPENSIONES, al no dar pronto tr\u00e1mite al reconocimiento y \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, reclamado \u00a0 por una persona de 84 a\u00f1os de edad, quien adem\u00e1s afirma que no posee los medios \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para procurarse su diario sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n est\u00e1 contemplado en \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Carta, indicando que \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, lo enlista \u00a0 como uno de aquellos derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 El C\u00f3digo Contencioso Administrativo indica en su art\u00edculo 6, refiri\u00e9ndose al \u00a0 derecho de petici\u00f3n de inter\u00e9s general, que \u00a0 \u201c[l]as peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar \u00a0 la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los \u00a0 motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 \u00a0 respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petici\u00f3n tiene rango de fundamental y puede ser protegido \u00a0 por v\u00eda de tutela, especialmente porque en muchas ocasiones tiene un car\u00e1cter \u00a0 instrumental para hacer realidad otros derechos de rango fundamental e incluso \u00a0 brindar espacios de participaci\u00f3n ciudadana \u201cal permitirles a los \u00a0 particulares acercarse a la administraci\u00f3n para reclamar de las autoridades la \u00a0 respuesta a sus inquietudes y cuestionamientos\u201d[1]. Se ha \u00a0 establecido que la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) [D]eben contener una respuesta de fondo, \u00a0 pues aquellas respuestas que est\u00e1n dirigidas a evadir la informaci\u00f3n o a aplazar \u00a0 la toma de decisi\u00f3n, constituyen una clara afectaci\u00f3n de este derecho \u00a0 fundamental, ii) deben ser oportunas, iii) deben ser claras, suficientes y \u00a0 congruentes con lo pedido\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente afirma la accionante que acudi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 escrito radicado en COLPENSIONES el 22 de agosto de 2013, en el que solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, causada por el deceso de su hijo. Revisado el expediente, se \u00a0 aprecia que no se aport\u00f3 el documento contentivo de dicha petici\u00f3n; sin embargo \u00a0 la accionante destaca que COLPENSIONES no se hab\u00eda pronunciado frente a la misma \u00a0 al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, afirmaci\u00f3n que se presume \u00a0 cierta en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dada la falta de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de la entidad \u00a0 accionada, de modo tal que proceder\u00e1 la Sala a estudiar de fondo, el presente \u00a0 asunto, con el fin de reconocer los derechos, que adem\u00e1s del de petici\u00f3n, se le \u00a0 hayan vulnerado a la se\u00f1ora Le\u00f3n de daza.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de derechos prestacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para \u00a0 procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo \u00a0 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, \u00a0 entendiendo as\u00ed que la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Al respecto, \u00a0en la \u00a0 sentencia SU-544 de 2001, esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos \u00a0 judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben \u00a0 acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los \u00a0 procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. \u00a0 arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba). La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario \u00a0 frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los \u00a0 otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede colegir \u00a0 que, en principio, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de esta \u00a0 \u00edndole, bien sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de \u00a0 improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en raz\u00f3n de \u00a0 la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han \u00a0 sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed en sentencia T-539 \u00a0 de 2009, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026\u00a0 ) la pretensi\u00f3n de \u00a0 amparo del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela resulta admisible a \u00a0 condici\u00f3n de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento \u00a0 de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la \u00a0 controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, \u00a0 conclusi\u00f3n a la que arriba el juez de tutela no s\u00f3lo a partir del an\u00e1lisis del \u00a0 conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al \u00a0 adelantar un examen de la cuesti\u00f3n a partir de un prisma constitucional, el cual \u00a0 le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de \u00a0 garantizar la aplicaci\u00f3n de los principios superiores en el caso concreto[3]. \u00a0 (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso que el problema constitucional planteado \u00a0 aparezca probado de manera tal que la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y \u00a0 competencias del juez de amparo[4]. (iii) Para terminar, \u00a0 es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el \u00a0 ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la \u00a0 garant\u00eda a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, excepcionalmente, es posible reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de derechos prestacionales por v\u00eda de tutela, cuando de su \u00a0 protecci\u00f3n dependa la eficacia de otros derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 dignidad humana o el m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n consiste en el \u00a0 pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados por \u00a0 una persona al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente de \u00a0 acuerdo con la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 cuando las personas no alcanzan a cotizar \u00a0 la totalidad de las semanas exigidas por la ley, o a acumular el capital \u00a0 necesario para financiar el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez \u00a0 o de sobrevivientes, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-081 de 2010, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. En efecto, para el r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, la Ley 100 estableci\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, \u00a0 cuya definici\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al \u00a0 resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes \u00a0 sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. \u00a0 INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento \u00a0 de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37\u00a0 de la \u00a0 presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 afiliado que al momento de su muerte no hubiesen reunido los requisitos exigidos \u00a0 para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de \u00a0 la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 66, 72 y 78 \u00a0 de la misma normatividad consagran la figura de la devoluci\u00f3n de saldos para el \u00a0 caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese \u00a0 sentido, es claro que las figuras descritas fueron consagradas como beneficios \u00a0 pensionales para las personas que no cumplieron la totalidad de los requisitos \u00a0 para acceder a las pensiones de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la imprescriptibilidad de \u00a0 las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, aspecto que \u00a0 implica que las mismas pueden ser reclamadas en cualquier tiempo[5]. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 C-230 de 1998 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admite una prescripci\u00f3n extintiva \u00a0 del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no \u00a0 significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el \u00a0 contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores \u00a0 constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para \u00a0 mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y \u00a0 social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-746 de \u00a0 2004 la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En materia de reconocimiento \u00a0 de derechos pensionales, la Corte ha precisado que \u2018es un derecho \u00a0 imprescriptible\u2019, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que \u00a0 expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a \u00a0 su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (\u2026) Para la Corte la \u00a0 naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los \u00a0 principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe \u00a0 regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial \u00a0 a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento \u00a0 de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P).\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario \u00a0 aclarar que la imprescriptibilidad opera \u00fanicamente en lo relacionado con el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago \u00a0 del mismo, es decir, que una vez la \u00a0 persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier \u00a0 tiempo solicitar su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Bajo las consideraciones \u00a0 anteriores, esta Corte ha extendido el car\u00e1cter imprescriptible a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 entendida \u00e9sta como el derecho que le asiste a las personas que no logran \u00a0 acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 invalidez o sobrevivientes, recibiendo en sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas.\u00a0 \u00a0 Sobre el particular, en la Sentencia T-972 de 2006, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de \u00a0 pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en \u00a0 cualquier tiempo. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, solo se sujeta a las normas \u00a0 de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad \u00a0 responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede \u00a0 libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que \u2018la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede \u00a0 ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido \u00a0 la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido \u00a0 para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia T-546 \u00a0 de 2008 se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y comoquiera que se trata de \u00a0 una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que \u00a0 sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede \u00a0 equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de \u00a0 imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad \u00a0 puede hacerse en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, es \u00a0 necesario, a fin de dar efectividad al derecho a la igualdad, reiterar y aplicar \u00a0 las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita al caso \u00a0 que ahora analiza la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Como se indic\u00f3, por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el pago de las prestaciones \u00a0 sociales reconocidas por el sistema de seguridad social integral, contenido en \u00a0 la le Ley 100 de 1993, toda vez que existen otros medios de defensa judicial, \u00a0 los cuales son efectivos e id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Estefan\u00eda \u00a0 Le\u00f3n de Daza tiene 84 a\u00f1os de edad, manifiesta que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 fallecido hijo \u00c1ngel Bayardo Daza Le\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas (f. \u00a0 2 cuaderno principal) y, adem\u00e1s, se\u00f1ala ser la \u00fanica persona beneficiaria de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en su condici\u00f3n de \u00a0 ascendiente del asegurado fallecido, la Sala considera que es procedente el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Aunado a lo anterior, es \u00a0 claro que COLPENSIONES no dio contestaci\u00f3n oportuna al derecho de petici\u00f3n donde \u00a0 se le informara si le asiste o no el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada; tampoco \u00a0 tuvo en cuenta \u00a0que se trata de una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por cuanto ha superado con sus 84 a\u00f1os de edad, la expectativa de \u00a0 vida de la mujer colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al no dar respuesta oportuna a la \u00a0 accionante, prolonga la incertidumbre sobre su derecho para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, o en su defecto, a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma, \u00a0 \u00a0dejando en desamparo a quien aduce haber quedado en estado latente de necesidad \u00a0 con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. La Sala no comparte la indiferencia de \u00a0 COLPENSIONES ante el asunto planteado, por cuanto la pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma, se constituye en el \u00fanico medio de \u00a0 subsistencia de la accionante, quien precisa que vive de la caridad de amigos y \u00a0 vecinos, por cuanto ella misma no cuenta con bienes de fortuna que le permita \u00a0 sobrellevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que en el plazo \u00a0 perentorio de 5 d\u00edas h\u00e1biles realice un estudio detallado de las cotizaciones \u00a0 realizadas en vida por el se\u00f1or \u00c1ngel Bayardo Daza Le\u00f3n, ello con el fin de \u00a0 determinar si a la accionante, con las 530 semanas de cotizaci\u00f3n que afirma \u00a0 haber realizado su difunto hijo, le garantizan la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en caso de que el se\u00f1or Daza Le\u00f3n haya realizado aportes por 50 \u00a0 semanas o m\u00e1s, dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0De lo contrario se deber\u00e1 proceder al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tal como se ordena en los art\u00edculos \u00a0 37 y 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. Por las razones expuestas, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido el \u00a0 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 cual deneg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Estefan\u00eda \u00a0 Le\u00f3n de Daza contra COLPENSIONES y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al representante legal de COLPENSIONES, o \u00a0 quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, que dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una resoluci\u00f3n que \u00a0 reconozca y disponga el pago de la prestaci\u00f3n a la que tenga derecho la \u00a0 accionante una vez se haya revisado la historia laboral del se\u00f1or \u00c1ngel Bayardo \u00a0 Daza Le\u00f3n, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. \u00a0 Adicionalmente, prevendr\u00e1 a esta entidad para que en lo sucesivo, resuelva de \u00a0 manera pronta, oportuna y de fondo, las peticiones que presenten las personas \u00a0 que han superado la expectativa de vida, seg\u00fan la edad certificada por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el \u00a0 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Estefan\u00eda Le\u00f3n de \u00a0 Daza contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social de la demandante y a la protecci\u00f3n especial del adulto \u00a0 mayor, ordenando que en el \u00a0 t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 profiera una resoluci\u00f3n que reconozca y disponga el pago de la prestaci\u00f3n a la \u00a0 que tenga derecho la accionante, una vez se haya revisado la historia laboral \u00a0 del se\u00f1or \u00c1ngel Bayardo Daza Le\u00f3n, con fundamento en lo expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 PREVENIR A COLPENSIONES para que en lo sucesivo, resuelva de manera pronta, \u00a0 oportuna y de fondo, las peticiones que presenten las personas que han superado \u00a0 la expectativa de vida, seg\u00fan la edad certificada por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-802 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 \u201cAl \u00a0 respecto, en la sentencia T-335 de 2000, se precis\u00f3: \u2018La definici\u00f3n de asuntos \u00a0 meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los \u00a0 derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional \u00a0 claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias C-230 de 1998, C-624 de 2003, T-746 de 2004, T-1088 de \u00a0 2007 y T-546 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0 tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el \u00a0 juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-406-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-406\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL A \u00a0 COLPENSIONES-Situaci\u00f3n \u00a0 especial con relaci\u00f3n a plazos m\u00e1ximos de respuesta a peticiones de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}