{"id":21744,"date":"2024-06-25T21:00:38","date_gmt":"2024-06-25T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-407-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:38","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:38","slug":"t-407-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-14\/","title":{"rendered":"T-407-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-407-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-407\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n, a pesar \u00a0 de existir otro medio de defensa judicial, cuando se logre demostrar que los \u00a0 distintos mecanismos no son id\u00f3neos ni expeditos para salvaguardar de manera \u00a0 inmediata e integral los derechos fundamentales comprometidos, a\u00fan m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta que quien solicita la protecci\u00f3n es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, merecedor de acciones afirmativas por parte del Estado en raz\u00f3n a \u00a0 las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Procedencia \u00a0 cuando vulneraci\u00f3n de derechos permanece en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se declare improcedente la acci\u00f3n bajo el argumento de que no cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, no solo es necesario evidenciar que ha \u00a0 transcurrido un tiempo razonable desde el momento en que ocurrieron los hechos \u00a0 presuntamente vulneradores de los derechos que se pretende hacer valer, sino que \u00a0 tambi\u00e9n se requiere valorar si la demora en el ejercicio del amparo tuvo su \u00a0 origen en una causa que justifique la inactividad del actor que de todas maneras \u00a0 har\u00eda que el amparo fuera procedente, o si la eventual vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales permanece en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN \u00a0 MATERIA LABORAL-No se debe exigir como \u00a0 presupuesto para el reconocimiento haber cotizado despu\u00e9s de la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden de \u00a0 reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con \u00a0 art. 37 de la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4236644, \u00a0y T-4238144, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andr\u00e9s Mutis \u00a0 Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el proferido por \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad \u00a0(T-4236644); y el dictado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira, que revoc\u00f3 el pronunciamiento por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 del Circuito de dicha ciudad \u00a0 (T-4238144), en \u00a0 los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4236644. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Barraza Santiago promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Cajanal \u00a0por \u00a0 considerar vulnerado sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al \u00a0 debido proceso, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, a \u00a0 la vida digna y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que trabaj\u00f3 en el Hospital Departamental de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) \u00a0 desde el 6 de julio de 1983 hasta el 14 de enero de 1986, acumulando un periodo \u00a0 de servicios de 2 a\u00f1os, 6 meses y 8 d\u00edas, equivalente a 151 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que Cajanal, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 18333 de 2009, le neg\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de no haber \u00a0 realizado cotizaciones a alguna entidad de pensiones antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no recibe pensi\u00f3n de entidad alguna, que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir 82 \u00a0 a\u00f1os de edad y adem\u00e1s sufre quebrantos de salud propios de su edad (hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se deje sin efecto la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n y se ordene a Cajanal que \u00a0 reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 \u00a0 de octubre de 2013 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al liquidador y\/o representante legal de \u00a0 Cajanal en liquidaci\u00f3n para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo por los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para reclamar el reconocimiento \u00a0 y pago de prestaciones de car\u00e1cter laboral, dada su naturaleza residual y \u00a0 subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El accionante no ha agotado la totalidad de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La entidad accionada debe pronunciarse respecto de la petici\u00f3n siempre y \u00a0 cuando haya una solicitud formal. No obstante, en este caso no existe \u00a0 reclamaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2013, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0 argumentando que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que la tutela \u00a0 carec\u00eda del presupuesto esencial de inmediatez que imped\u00eda emprender su \u00a0 an\u00e1lisis, ya que el \u00faltimo acto administrativo proferido por la accionada se \u00a0 remontaba al a\u00f1o 2009, por lo que a la fecha de la demanda hab\u00edan transcurrido \u00a0 m\u00e1s de 4 a\u00f1os. Periodo este en el que el actor no present\u00f3 nueva solicitud ni \u00a0 justific\u00f3 su inactividad para demandar oportunamente la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del accionante sostuvo que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado la procedencia de la acci\u00f3n para reclamar el \u00a0 reconocimiento de indemnizaciones sustitutivas con base en las condiciones \u00a0 especiales que re\u00fane su mandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de 2013, confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia argumentando que si bien el actor forma parte \u00a0 del grupo de personas denominadas de la tercera edad, esa sola condici\u00f3n no \u00a0 conlleva la prosperidad del amparo, puesto que debe acreditarse, adem\u00e1s, la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, y en este caso no existen elementos de \u00a0 juicio para afirmar que la situaci\u00f3n alegada le est\u00e1 afectando su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco se puede asegurar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que si bien el accionante present\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de fecha 18 de marzo de 2013, en la cual afirm\u00f3 no recibir pensi\u00f3n \u00a0 alguna, nada dijo respecto de la ausencia de medios econ\u00f3micos para subsistir, \u00a0 ni aleg\u00f3 que estuviera ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento de identidad del \u00a0 petente (Cuaderno original, folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un documento expedido por el \u00a0 Hospital de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), en el que esta entidad certific\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Barraza prest\u00f3 sus servicios desempe\u00f1ando el cargo de portero camillero \u00a0 desde el d\u00eda 6 de julio de 1983 hasta el 14 de enero de 1986, y que durante su \u00a0 tiempo de servicio le hicieron los respectivos descuentos de ley por concepto de \u00a0 aportes para pensi\u00f3n, los cuales fueron girados a Cajanal. (Cuaderno original, \u00a0 folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del extracto de pago de cesant\u00edas \u00a0 (Cuaderno original, folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 18333 del 18 de \u00a0 mayo de 2009, expedida por la extinta Cajanal, que niega la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. (Cuaderno original, folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n jurada rendida por el \u00a0 accionante ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Barranquilla, el 18 de marzo \u00a0 de 2013, en la cual estima que no recibe pensi\u00f3n alguna por parte de una entidad \u00a0 p\u00fablica o privada, as\u00ed como la existencia de padecimientos tales como \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial debido a su edad. (Cuaderno original, folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4238144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Abelardo \u00c1lvarez Giraldo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del departamento de \u00a0 Risaralda y la Secretar\u00eda Administrativa del mismo departamento por \u00a0 considerar vulnerado su derecho a la seguridad social, a la salud y a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 2 de marzo de 1977 se vincul\u00f3 al departamento de Risaralda en el \u00a0 cargo de Guardia de Rentas, en el cual labor\u00f3 por un espacio de 13 a\u00f1os, 10 \u00a0 meses y 11 d\u00edas, comprendidos entre el 2 de marzo de 1977 y el 13 de enero de \u00a0 1991, equivalentes a 753 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que tiene 75 a\u00f1os de edad y no cotiza al sistema de pensiones, por ello \u00a0 pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el 11 de junio de 2013. Al respecto, la \u00a0 entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1276 del 28 de agosto de 2013, neg\u00f3 \u00a0 dicha solicitud toda vez que no hab\u00eda realizado cotizaciones al Sistema General \u00a0 de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Alega que contra la precitada resoluci\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el 26 \u00a0 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su estado de salud es delicado, toda vez que tiene ox\u00edgeno permanente \u00a0 y le es imposible acceder a la seguridad social para continuar cotizando al \u00a0 sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la accionada el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba \u00a0 de octubre de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento Pereira \u00a0 (Risaralda) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 departamento de Risaralda y la Secretar\u00eda Administrativa del mismo departamento \u00a0para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0 Administrativa del departamento de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 Administrativa del departamento de Risaralda inform\u00f3 que el \u00a0 actor trabaj\u00f3 al servicio del departamento entre el 2 de mayo de 1977 y el 13 de \u00a0 enero de 1991, es decir, un tiempo de 13 a\u00f1os, 10 meses y 11 d\u00edas, lo que \u00a0 equivale a 713 semanas. \u00c9poca para la cual no estaba vigente el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, norma que permiti\u00f3 la devoluci\u00f3n de aportes como \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que la Ley 100 no tiene efectos retroactivos, \u00a0 por cuanto la misma claramente determina su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Decreto 1730 de 2001 determin\u00f3 que tendr\u00eda derecho al \u00a0 reconocimiento de esta cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones el afiliado se retirara del servicio habiendo cumplido la \u00a0 edad, pero sin tener el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para gozar de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y declarara su imposibilidad de seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Caja de Previsi\u00f3n Social de dicho departamento fue liquidada \u00a0 mediante Ordenanza 010 del 29 de noviembre de 1994. Y a trav\u00e9s de Ordenanza 017 \u00a0 del 9 de marzo de 1995 se cre\u00f3 el Fondo Territorial de Pensiones del \u00a0 departamento de Risaralda, entidad que en calidad de empleadora traslad\u00f3 a todos \u00a0 los funcionarios al ISS y a las administradoras de fondo de pensiones, mediante \u00a0 Decreto 207 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirm\u00f3 que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 son las \u00a0 administradoras de pensiones a quienes les corresponde la carga pensional as\u00ed \u00a0 como el reconocimiento de las indemnizaciones sustitutivas de pensi\u00f3n y no al \u00a0 departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n fue rechazado por haberse interpuesto en \u00a0 forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2013, el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal del Circuito de Pereira concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por encontrar \u00a0 una manifiesta infracci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna. En consecuencia, orden\u00f3 al Gobernador de \u00a0 Risaralda y\/o al Secretario Administrativo de la misma entidad territorial que \u00a0 adelantaran todos los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedeci\u00f3 a las circunstancias \u00a0 particulares del accionante, dado que se trata de un sujeto de la tercera edad \u00a0 (tiene 75 a\u00f1os de edad), no cuenta con alg\u00fan tipo de ingreso, puesto que en \u00a0 raz\u00f3n de su avanzada edad se enfrenta a m\u00faltiples obst\u00e1culos para desarrollar \u00a0 una actividad productiva que le permita obtener los recursos necesarios para \u00a0 sufragar los gastos de su subsistencia. Hechos estos que no fueron \u00a0 controvertidos por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, dada la dilaci\u00f3n de los procesos y \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias del actor, no constituye un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y oportuno para dar soluci\u00f3n al debate jur\u00eddico en torno a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental invocado, ya que la realidad procesal implicar\u00eda muchos \u00a0 a\u00f1os de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del departamento de \u00a0 Risaralda sustent\u00f3 la inconformidad de la sentencia retomando los mismos \u00a0 argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n del presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al no evidenciar \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados arguyendo que, por un lado, \u00a0 el actor cuenta con una v\u00eda diferente para realizar dicha reclamaci\u00f3n; y por el \u00a0 otro, a pesar de ostentar la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n no existe \u00a0 una afectaci\u00f3n real al m\u00ednimo vital, ya que han pasado m\u00e1s de 22 a\u00f1os desde que \u00a0 se desvincul\u00f3 del departamento de Risaralda y solo hasta ahora acude al juez de \u00a0 tutela a exponer que se trata de una situaci\u00f3n extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n laboral \u00a0 expedida por la Gobernaci\u00f3n de Risaralda (Cuaderno original, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento de identidad del \u00a0 petente (Cuaderno original, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 1276 del 28 de \u00a0 agosto de 2013 expedida por la Secretar\u00eda Administrativa del departamento de \u00a0 Risaralda. (Cuaderno original, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los antecedentes \u00a0 rese\u00f1ados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n verificar si una entidad \u00a0 encargada del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez amenaza los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al \u00a0 no restituir a una persona las cotizaciones efectuadas durante el periodo \u00a0 trabajado bajo el argumento de que realiz\u00f3 los aportes al Sistema General de \u00a0 Pensiones antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva; (ii) el requisito de \u00a0 inmediatez para la procedibilidad de la tutela cuando se reclama indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva en materia pensional; y (iii) el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Con base en dicho an\u00e1lisis, (iv) resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha estimado que, por \u00a0 regla general, la competencia para lograr el reconocimiento de los derechos en \u00a0 materia de seguridad social fue asignada, dependiendo del caso, a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o de lo contencioso administrativo, cuyo procedimiento \u00a0 requiere el an\u00e1lisis de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan de \u00a0 la esfera de competencia del juez constitucional[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional la \u00a0 Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n, a pesar de existir otro medio de \u00a0 defensa judicial, cuando se logre demostrar que los distintos mecanismos no son \u00a0 id\u00f3neos ni expeditos para salvaguardar de manera inmediata e integral los \u00a0 derechos fundamentales comprometidos, a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que quien \u00a0 solicita la protecci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n, merecedor de \u00a0 acciones afirmativas por parte del Estado en raz\u00f3n a las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta en las que se encuentra[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisito de \u00a0 inmediatez para la procedibilidad de la tutela cuando se reclama la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0dispone en el art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial, \u00a0 preferente y sumario, para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de los individuos, cuando quiera que resulten vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, y de los particulares \u00a0 excepcionalmente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como este mecanismo subsidiario y residual implica que, respecto de una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica, proceder\u00e1 en busca del amparo de los derechos \u00a0 constitucionales cuando no exista otro medio de defensa judicial establecido en \u00a0 el ordenamiento para tal efecto, o cuando existiendo no sea eficaz para obtener \u00a0 su protecci\u00f3n; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con el objeto de \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha indicado que, a pesar de que la tutela se pueda \u00a0 presentar en cualquier tiempo (es decir, no tiene un t\u00e9rmino de caducidad), debe \u00a0 ser ejercida dentro de un plazo razonable dentro del cual se presuma que la \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales es inminente y realmente produce un da\u00f1o \u00a0 palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se busca con esta acci\u00f3n es \u00a0 la salvaguarda inmediata de los derechos constitucionales en relaci\u00f3n con una \u00a0 transgresi\u00f3n, es necesario que la petici\u00f3n sea interpuesta en el marco temporal \u00a0 de la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela, con base en los elementos \u00a0 que conforman cada caso, tiene el deber de verificar la razonabilidad del tiempo \u00a0 para la interposici\u00f3n del amparo. As\u00ed lo expuso desde la sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Alcances del \u00a0 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n (\u2026) la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en \u00a0 cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla \u00a0 con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar \u00a0 el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este \u00a0 punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n \u00a0 al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias \u00a0 de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier \u00a0 tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su \u00a0 admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la \u00a0 sentencia. Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede \u00a0 ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que \u00a0 sea irrelevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no debe \u00a0 interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este tribunal ha reiterado que a pesar de que no exista un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad o prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela, lo cual supone que el juez \u00a0 no puede rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con fundamento en el lapso \u00a0 transcurrido, sin embargo, al tener como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a valorar el tiempo entre \u00a0 el hecho generador de la reclamaci\u00f3n y la solicitud de amparo, puesto que un \u00a0 periodo irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que se pide no se \u00a0 necesita con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo \u00a0 preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado[6]. As\u00ed \u00a0 que con el fin de establecer la razonabilidad del periodo entre el momento en \u00a0 que acontecieron las circunstancias de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 y la petici\u00f3n de amparo, este tribunal ha destacado la importancia de analizar \u00a0 tres factores, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Si existe un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la \u00a0 inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si existe \u00a0 un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del interesado\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido que en ciertos casos no se hace exigible de manera estricta \u00a0 el principio de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando la especial situaci\u00f3n de aquella \u00a0 persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en sentencia T-164 de 2011 la Corte examin\u00f3 el caso de una persona \u00a0 que interpuso la acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, \u00a0 al negarle una indemnizaci\u00f3n sustitutiva con fundamento en que hab\u00eda realizado \u00a0 las cotizaciones al sistema de seguridad social con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Al pronunciarse sobre el requisito de inmediatez este tribunal expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha indicado que la solicitud de amparo debe ser elevada dentro \u00a0 de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del momento en que acaeci\u00f3 el \u00a0 hecho presuntamente vulnerador de los derechos que se quieren hacer valer, pues, \u00a0 de lo contrario, se desdibuja su naturaleza como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de derechos que se han visto comprometidos o se encuentran ante la \u00a0 amenaza inminente de serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la exigencia de la inmediatez estriba en que la real \u00a0 configuraci\u00f3n de una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales y la necesidad \u00a0 urgente de su protecci\u00f3n se pone en duda cuando la demanda de tutela se \u00a0 interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que \u00a0 supuestamente la gener\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, puede determinarse que la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social del [accionante] persiste en el \u00a0 tiempo, por cuanto, la negaci\u00f3n del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para \u00a0 satisfacer sus necesidades, por lo que no es conducente, como lo anotan los \u00a0 jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito\u201d. \u00a0 (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que para que se declare improcedente \u00a0 la acci\u00f3n bajo el argumento de que no cumple con el requisito de inmediatez, no \u00a0 solo es necesario evidenciar que ha transcurrido un tiempo razonable desde el \u00a0 momento en que ocurrieron los hechos presuntamente vulneradores de los derechos \u00a0 que se pretende hacer valer, sino que tambi\u00e9n se requiere valorar si la demora \u00a0 en el ejercicio del amparo tuvo su origen en una causa que justifique la \u00a0 inactividad del actor que de todas maneras har\u00eda que el amparo fuera procedente, \u00a0 o si la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece en el \u00a0 tiempo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 100 de 1993 se organiz\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0 como un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y tr\u00e1mites, \u00a0 que est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensi\u00f3n, \u00a0 salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se \u00a0 definen en la misma ley[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el sistema en materia de pensiones tiene por fin garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n la protecci\u00f3n contra las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte, a trav\u00e9s del reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que la misma norma establezca, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema \u00a0 de pensiones[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 estrechamente vinculada con el art\u00edculo 46 Superior, \u00a0 que consagra una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad en raz\u00f3n \u00a0 de las condiciones de debilidad en que se encuentran y que involucran la \u00a0 dificultad de acceder al mercado laboral[12]. \u00a0 Tal prestaci\u00f3n tiene por fin garantizar a un individuo que re\u00fana los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por ley para alcanzar su retiro, mantener la posibilidad de \u00a0 sobrevivir dignamente conservando su calidad de vida[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquellos casos en que el \u00a0 afiliado no cumple con los lineamientos para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, tiene \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva para cubrir dicha contingencia[14]. \u00a0 Al respecto la Corte, en reiteradas ocasiones, ha se\u00f1alado que debe ser \u00a0 reconocida la figura de la indemnizaci\u00f3n a\u00fan en aquellas situaciones en que los \u00a0 aportes al sistema se realizaron con anterioridad al momento de entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993[15]. \u00a0 Tal conclusi\u00f3n tiene su fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con base en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, las disposiciones laborales, en cuanto protegen el orden \u00a0 p\u00fablico, tienen consecuencia general e inmediata, lo que quiere decir que se \u00a0 aplican a las circunstancias vigentes o en curso al momento de regir, sin que \u00a0 impliquen un efecto retroactivo, esto es, que no menoscaben situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas. En este sentido, el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 instituy\u00f3 que el Sistema General de Pensiones se aplicar\u00e1 a todos los habitantes \u00a0 del territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garant\u00edas, \u00a0 prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a los preceptos \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La ley en menci\u00f3n reconoce los \u00a0 tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia como requisitos para \u00a0 acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. En efecto, el \u00a0 literal f) del art\u00edculo 13 ib\u00eddem consagr\u00f3 que para el reconocimiento de las \u00a0 pensiones y prestaciones contempladas en los reg\u00edmenes, \u201cse \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier \u00a0 caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como \u00a0 servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo \u00a0 de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 1730 de 2001 (norma que reglament\u00f3 los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de \u00a0 1993), dispuso que deber\u00edan tenerse en cuenta la totalidad de las semanas \u00a0 cotizadas, \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d, para determinar el \u00a0 monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que haya lugar[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de \u00a0 1993 estableci\u00f3 la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 sin disponer un l\u00edmite temporal, ni la condicion\u00f3 a que la persona hubiere \u00a0 efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que comenz\u00f3 a regir \u00a0 dicha ley, lo cual evidencia que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n sigue la regla general \u00a0 de las normas laborales que, por exhibir el car\u00e1cter de orden p\u00fablico, son de \u00a0 inmediata y obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El capital aportado como cotizaci\u00f3n y que \u00a0 es solicitado bajo el nombre de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 es el producto del esfuerzo del trabajador, por lo que su reconocimiento es \u00a0 perentorio en cualquier tiempo. Esto obedece a que dicha figura fue creada para \u00a0 aliviar las necesidades de una persona que se encuentra en una edad avanzada y \u00a0 no logra cumplir los requisitos exigidos por ley para ser beneficiario de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 pac\u00edfica, reiterada y uniformemente, ha venido amparando el derecho a disfrutar \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva sin importar el periodo en el que se hayan \u00a0 efectuado los aportes de las personas que no alcanzan a cumplir con los \u00a0 requisitos consagrados en la ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las consideraciones generales \u00a0 expuestas procede la Sala a evaluar las situaciones concretas objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente \u00a0 T-4236644. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el asunto del \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Luis Eduardo Barraza Santiago, quien tiene 83 a\u00f1os de edad y adem\u00e1s sufre \u00a0 quebrantos de salud propios de su edad (hipertensi\u00f3n arterial), se \u00a0 tiene que trabaj\u00f3 en \u00a0 el Hospital Departamental de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) desde el 6 de julio de 1983 \u00a0 hasta el 14 de enero de 1986, acumulando un periodo de servicios de 2 a\u00f1os, 6 \u00a0 meses y 8 d\u00edas, equivalentes a 151 semanas cotizadas, y solicit\u00f3 a Cajanal el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Pretensi\u00f3n que le fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 18333 de 2009, sobre \u00a0 la base que su retiro se hab\u00eda realizado con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y para la fecha de dicho evento no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 edad exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n argumentando que el actor cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que la tutela carec\u00eda del presupuesto de \u00a0 inmediatez, que resultaba esencial para analizar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que \u00a0 si bien el petente forma parte del grupo de personas denominadas de la tercera \u00a0 edad, esa sola condici\u00f3n no conlleva la prosperidad del amparo, puesto que debe \u00a0 acreditarse, adem\u00e1s, la inminencia de un perjuicio irremediable, y no exist\u00edan \u00a0 elementos de juicio dentro del expediente para concluir que las situaciones \u00a0 alegadas estaban afectando su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A diferencia de lo dispuesto por los \u00a0 jueces de tutela, la Sala estima que se cumple el requisito de inmediatez, \u00a0 porque si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que le \u00a0 negaron la prestaci\u00f3n, la situaci\u00f3n del actor es de alta vulnerabilidad y el \u00a0 da\u00f1o o perjuicio a que se ve expuesto es actual, debido a la delicada condici\u00f3n \u00a0 de salud \u00a0 como lo es la hipertensi\u00f3n arterial, y a la avanzada edad del afectado, que le hace \u00a0 dif\u00edcil realizar una actividad productiva que le permita obtener el derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez u otro tipo de prestaciones, circunstancias de las que se \u00a0 puede deducir responsablemente, que atraviesa una situaci\u00f3n pecuniaria que le \u00a0 impide adquirir los recursos suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 es titular de una especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se considera \u00a0 procedente toda vez que, por una parte, se cumple el principio de inmediatez; y \u00a0 por la otra, teniendo en cuenta la realidad de los hechos expuestos y la \u00a0 circunstancia de afectar a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (adulto mayor), se hace conducente el amparo a pesar de existir otro medio de \u00a0 defensa judicial, ya que este \u00faltimo no es id\u00f3neo y oportuno para, el eventual \u00a0 restablecimiento de sus derechos fundamentales, dado que las circunstancias del \u00a0 peticionario no dan espera para que la v\u00eda ordinaria solucione el debate \u00a0 jur\u00eddico propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al analizar el \u00a0 presente caso, la Sala evidencia que Cajanal transgredi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ya que la no restituci\u00f3n \u00a0 de los aportes al accionante, bajo el argumento de que se efectuaron antes de \u00a0 entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, desatendi\u00f3 lo establecido por la ley y \u00a0 los par\u00e1metros jurisprudenciales ya consagrados sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto obedece a que la precitada \u00a0 ley consagra en su art\u00edculo 37 que un individuo tiene derecho en s\u00edntesis, a \u00a0 adquirir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando cumpla con la edad para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, sin reunir el m\u00ednimo de semanas requeridas por la norma \u00a0 para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n y se le imposibilita \u00a0 seguir aportando al sistema[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala considera \u00a0 que Cajanal desconoci\u00f3 el derecho del se\u00f1or \u00a0 Luis Eduardo Barraza Santiago a obtener la devoluci\u00f3n de los aportes sufragados \u00a0 durante el periodo trabajado en el Hospital Departamental de Sabanalarga \u00a0 (Atl\u00e1ntico) \u00a0entre los a\u00f1os de \u00a0 1983 a \u00a01986, toda vez que el d\u00eda que las reclam\u00f3, el 4 de mayo de 2008, contaba con 77 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proteger\u00e1 \u00a0 sus derechos fundamentales referidos, porque adem\u00e1s resulta evidente que tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n sustitutiva. Proceder\u00e1 a revocar el \u00a0 fallo de segunda instancia y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, hoy \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Barraza Santiago, pago efectivo que no podr\u00e1 exceder \u00a0 treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente \u00a0 T-4238144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Abelardo \u00c1lvarez Giraldo de 76 a\u00f1os de edad, quien padece un delicado estado de \u00a0 salud (ya que afirma que tiene ox\u00edgeno permanente[18]), \u00a0 se tiene que labor\u00f3 al servicio del departamento de Risaralda en el cargo de \u00a0 Guarda de Rentas durante el tiempo comprendido entre el 2 de marzo de 1977 y el \u00a0 13 de enero de 1991, y realiz\u00f3 sus aportes pensionales a \u00a0 la Caja de Previsi\u00f3n Social de dicho departamento (Caseris). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Administrativa del departamento de Risaralda sostuvo que en el \u00a0 tiempo en que labor\u00f3 el actor no estaba vigente el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de \u00a0 1993, norma que autoriz\u00f3 tanto la devoluci\u00f3n de aportes como la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la Caja de Previsi\u00f3n Social de dicho departamento fue \u00a0 liquidada mediante Ordenanza 010 del 29 de noviembre de 1994, que posteriormente \u00a0 mediante Ordenanza 017 del 9 de marzo de 1995 se cre\u00f3 el Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones del departamento de Risaralda, y que en cumplimiento de las normas \u00a0 pensionales del momento, mediante Decreto 207 de 1995, dicha entidad, en su \u00a0 condici\u00f3n de empleadora, transfiri\u00f3 todos los empleados activos laboralmente al \u00a0 ISS y a las administradoras de fondos de pensiones, quedando estas encargadas de \u00a0 las pensiones a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito de Pereira protegi\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, para lo cual le orden\u00f3 al Gobernador de Risaralda y\/o al \u00a0 Secretario Administrativo de la misma entidad territorial que adelantaran todos \u00a0 los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, el Tribunal Superior de la misma ciudad revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n \u00a0argumentando que, por un lado, el actor contaba con una v\u00eda diferente para \u00a0 realizar dicha reclamaci\u00f3n; y por el otro, que a pesar de ostentar la calidad de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, no estaba demostrada la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital, ya que han pasado m\u00e1s de 22 a\u00f1os desde que se desvincul\u00f3 del departamento \u00a0 de Risaralda y solo hasta ahora acude al juez de tutela a exponer que se trata \u00a0 de una situaci\u00f3n extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sala evidencia que no le asiste raz\u00f3n al a quem ya que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tambi\u00e9n es procedente en el presente caso. Por una parte, porque la \u00a0 transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital permanece en el tiempo, en raz\u00f3n de la negativa por parte de la entidad \u00a0 demandada de reconocerle y pagarle dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; y porque de otra \u00a0 parte el actor es una persona de la tercera edad, a quien por ello se le \u00a0 dificulta acceder al mercado laboral y a la posibilidad de obtener un ingreso \u00a0 permanente para subsistir. Adem\u00e1s, al tratarse de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como qued\u00f3 visto, el otro medio de defensa judicial \u00a0 que en circunstancias ordinarias ser\u00eda id\u00f3neo para obtener el derecho, \u00a0 resultar\u00eda en este caso ineficaz para proteger los derechos fundamentales \u00a0 reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto \u00a0 al punto de la controversia, la Corte estima que el departamento de Risaralda \u00a0 transgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Abelardo \u00c1lvarez Giraldo, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de los aportes realizados durante el periodo que \u00a0 trabaj\u00f3 bajo su dependencia entre el 2 de marzo de 1977 y el 13 de \u00a0 enero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expuso, conforme con \u00a0 los requisitos consagrados en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el actor tiene derecho a percibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, toda vez que (a) se trata de una persona de 83 a\u00f1os \u00a0 de edad, que sobrepasa ampliamente la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez; (b) no satisface las exigencias consagradas en la ley para ser \u00a0 beneficiario de dicha prestaci\u00f3n; y (c) no puede continuar cotizando al sistema \u00a0 en raz\u00f3n de su estado de salud y su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Para \u00a0 establecer cu\u00e1l es la entidad encargada de reconocer y pagar la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n es importante recordar que, conforme con las pruebas allegadas al \u00a0 expediente, los aportes del actor fueron hechos a la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 del departamento de Risaralda; que esta fue liquidada mediante Ordenanza N\u00fam. \u00a0 010 del 29 de noviembre de 1994; que el 9 de marzo de 1995, mediante Ordenanza \u00a0 n\u00fam. 017, se cre\u00f3 el Fondo Territorial de Pensiones del departamento de \u00a0 Risaralda, organismo este que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 se hizo cargo de la emisi\u00f3n de los bonos pensionales de los trabajadores \u00a0 que se encontraban activos para esa \u00e9poca, y que deseaban cambiarse a los fondos \u00a0 de pensiones p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, sin mediar prueba \u00a0 alguna que demostrara que las cotizaciones realizadas durante el periodo en que \u00a0 estuvo trabajando el se\u00f1or Jos\u00e9 Abelardo \u00c1lvarez Giraldo se hubiesen trasladado \u00a0 al Fondo Territorial de Pensiones u otra entidad administradora de fondo de \u00a0 pensiones, es el departamento de Risaralda la entidad \u00a0 encargada de asumir el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 durante el periodo laborado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u00a0 \u00a0la Sala proteger\u00e1 los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el accionante, proceder\u00e1 a revocar el fallo de tutela de segunda instancia y \u00a0 ordenar\u00e1 al departamento de Risaralda que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia realice todos los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos pertinentes para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Abelardo \u00c1lvarez Giraldo, cuyo pago efectivo no podr\u00e1 exceder de \u00a0 treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Concluye esta Sala que con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y conforme con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte, no es posible negar el derecho a ser beneficiario a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva bajo la premisa de que la persona no estaba \u00a0 afiliada o no efect\u00fao las cotizaciones con posterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 precitada ley, porque, adem\u00e1s, esto propiciar\u00eda un enriquecimiento sin justa \u00a0 causa de la entidad a la cual se realizaron los aportes[19]. Por \u00a0 ello, la Sala prevendr\u00e1 a las entidades demandadas para que en lo sucesivo, se \u00a0 abstengan de negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con \u00a0 el argumento de que los aportes fueron realizados antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el expediente \u00a0 T-4236644, \u00a0 REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del \u00a0 treinta (31) de octubre del mismo a\u00f1o del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis \u00a0 Eduardo Barraza Santiago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, hoy \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, emita acto \u00a0 administrativo en el que reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0al se\u00f1or Luis Eduardo Barraza Santiago, pago efectivo que no podr\u00e1 \u00a0 exceder de treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0En el expediente T-4238144, REVOCAR la sentencia proferida el seis (6) de \u00a0 diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que \u00a0 a su vez revoc\u00f3 la emitida el diecis\u00e9is (16) de octubre del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital \u00a0 a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Abelardo \u00c1lvarez Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 ORDENAR \u00a0al departamento de Risaralda que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, realice todos los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 acuerdo con lo consignado en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, a nombre del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Abelardo \u00c1lvarez Giraldo, \u00a0 cuyo pago efectivo no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR \u00a0 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, hoy Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 protecci\u00f3n Social (UGPP) y al departamento de Risaralda para que en lo sucesivo, \u00a0 se abstenga de negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 con el argumento de que los aportes fueron realizados antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En sentencia T-308 de \u00a0 2013 se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona, quien hab\u00eda \u00a0 solicitado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (trabaj\u00f3 desde el 3 de septiembre de 1971 \u00a0 hasta el 4 de noviembre de 1974, t\u00e9rmino cuya sumatoria acumulaba 1.142 d\u00edas laborados). \u00a0 Petici\u00f3n que fue negada por Cajanal argumentando que el actor no acredit\u00f3 \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida digna, y orden\u00f3 a la entidad accionada que emitiera un acto administrativo en el que se le reconociera y \u00a0 pagara la prestaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-829 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-584 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencias T-290 de 2011 y T-828 \u00a0 de 2011. En este \u00faltimo fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cPese a que esta corporaci\u00f3n \u00a0 mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por considerar que \u00e9sta puede interponerse en cualquier tiempo, debe \u00a0 tenerse en cuenta, que en virtud del principio de inmediatez que gobierna \u00a0 el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma \u00a0 como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-805 de 2012 y T-485 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-584 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-805 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-080 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-308 de \u00a0 2013 y T-829 de 2011. Cfr. Sentencia T-597 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencias T-308 \u00a0 de 2013, T-597 de 2009, T-1088 de 2007, T-1049 de 2006 y C-375 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias T-1075 de 2012 y T-180 de 2009, entre otras. Ley \u00a0 100 de 1993: \u201cArt\u00edculo 37. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-507 \u00a0 de 2013, entre muchas otras. En este caso un \u00a0 ciudadano interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, con el objetivo de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por la actitud de la entidad \u00a0 demandada, al negarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, al \u00a0 estimar que no cumpl\u00eda los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y orden\u00f3 \u00a0 a la accionada que realizara el tr\u00e1mite pertinente y pagara efectivamente la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que ten\u00eda derecho el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. (\u2026) Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u201cArt\u00edculo \u00a0 37. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo \u00a0 cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario \u00a0 base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los \u00a0 porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Circunstancia esta que \u00a0 no fue controvertida por la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda, por lo que conforme con la presunci\u00f3n de la buena fe la Sala \u00a0 validar\u00e1 esta afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-538 de \u00a0 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-407-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-407\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 De manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}