{"id":21745,"date":"2024-06-25T21:00:38","date_gmt":"2024-06-25T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-408-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:38","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:38","slug":"t-408-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-14\/","title":{"rendered":"T-408-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-408-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-408\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PARTICULAR ENCARGADO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Procedencia \u00a0 para obtener informaci\u00f3n sobre historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 historia cl\u00ednica es un documento privado que comprende una relaci\u00f3n ordenada y \u00a0 detallada de todos los datos acerca de los aspectos f\u00edsicos y ps\u00edquicos del \u00a0 paciente. El art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como \u201cel \u00a0 registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento \u00a0 privado sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares m\u00e1s \u00a0 cercanos de una persona fallecida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos para permitir el acceso por parte de los familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Requisitos \u00a0 para acceder al documento por parte del n\u00facleo familiar del fallecido y del que \u00a0 no se encuentra en condiciones de autorizar a sus familiares por su estado de \u00a0 salud mental o f\u00edsico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los requisitos, los familiares cercanos de los pacientes que \u00a0 fallecieron, o que se encuentran en estado mental o de salud que les impida \u00a0 pedir por s\u00ed mismos la historia cl\u00ednica, o autorizar a uno de sus familiares \u00a0 para obtenerla, tienen derecho a acceder al contenido de dicho documento, lo que \u00a0 obliga a los centros hospitalarios y a las respectivas autoridades de salud a \u00a0 suministrarla. De otro lado se vulnera el derecho de informaci\u00f3n y amenaza el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de informaci\u00f3n, libre acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la verdad al negar su suministro a \u00a0 esposa de fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4243266, \u00a0 T-4240218 \u00a0y T-4231392, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela interpuestas por Nubia Esther Otero Mercado en contra de la ESE Hospital \u00a0 Local de Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar); Marbey Torres Rueda en contra de la \u00a0 Cl\u00ednica Chicamocha S.A.; y Rafael Torres Ortega en contra del \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo del Circuito de Mompox (Bol\u00edvar), que ratific\u00f3 el pronunciamiento del \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo (del mismo departamento) \u00a0 (T-4231392); el \u00a0 dictado en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0 \u00a0(T-4240218); y el \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-4243266). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T- 4231392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia \u00a0 Esther Otero Mercado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ESE Hospital \u00a0 Local de Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar) al considerar amenazados sus derechos de \u00a0 petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 22 \u00a0 de mayo de 2013 su esposo, Adolfo Bastidas P\u00e9rez, ingres\u00f3 al mencionado hospital \u00a0 a causa de una hemorragia bucal, siendo atendido en las horas de la ma\u00f1ana por \u00a0 el doctor Fredy Aguilar, para luego ser dado de alta en las horas del medio d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que durante \u00a0 las horas de la tarde su pareja sinti\u00f3 nuevamente los mismos s\u00edntomas, \u00a0 padeciendo el mismo cuadro cl\u00ednico, y fue atendido por el galeno en menci\u00f3n, \u00a0 quien lo remiti\u00f3 a la Fundaci\u00f3n SER (operador externo de la ESE San Antonio de \u00a0 Padua de Mompox), en donde horas despu\u00e9s falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el 24 \u00a0 de mayo siguiente solicit\u00f3 a la Unidad de Salud la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Adolfo Bastidas P\u00e9rez, con resultados adversos ya que sus reclamaciones ni \u00a0 siquiera fueron recibidas, optando por acudir a la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Talaigua Nuevo para que su queja no solo fuera atendida, sino que fuera remitida \u00a0 al centro de asistencia, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la \u00a0 accionada, invocando la reserva legal del documento, el 30 de \u00a0 mayo de 2013 neg\u00f3 su solicitud a pesar de la existencia de reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional que regula la materia, desconociendo el \u00a0 leg\u00edtimo derecho que tiene de acceder a la informaci\u00f3n contenida en la historia \u00a0 cl\u00ednica de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, pide que se ordene al centro hospitalario entregar la copia aut\u00e9ntica \u00a0 de la historia cl\u00ednica de su c\u00f3nyuge fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de la ESE accionada solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al existir un hecho superado, \u00a0 ya que \u00a0conforme con los archivos del centro hospitalario se evidenci\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0 elevada por la accionante, el 24 de mayo de 2013, fue resuelta de manera \u00a0 oportuna y de fondo el 30 de mayo de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar), mediante sentencia del \u00a0 17 de septiembre de 2013, resolvi\u00f3 abstenerse de tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados dada a la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 toda vez que la accionante obtuvo respuesta oportuna y de fondo respecto a sus \u00a0 reclamaciones, y por tanto la entidad accionada no desconoci\u00f3 derecho alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la se\u00f1ora Nubia Esther Otero Mercado \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de tutela se\u00f1alando que lo pretendido con la acci\u00f3n era obtener \u00a0 la copia de la historia cl\u00ednica de su fallecido esposo y no la respuesta formal \u00a0 que entreg\u00f3 la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0 Circuito de Mompox (Bol\u00edvar) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia sobre la \u00a0 base de que para poder acceder a la historia cl\u00ednica por parte del n\u00facleo \u00a0 familiar de la persona fenecida deb\u00eda cumplir con los siguientes requisitos: (a) \u00a0 demostrar \u00a0que el paciente ha muerto; (b) acreditar la calidad de pariente cercano del \u00a0 titular de la historia cl\u00ednica; y (c) expresar las razones por las cuales \u00a0 demanda el conocimiento de dicho documento. Agreg\u00f3, que en el presente caso la \u00a0 actora no cumpli\u00f3 con este \u00faltimo criterio toda vez que dentro del expediente no \u00a0 obraba copia del escrito de petici\u00f3n, donde se expresaron los motivos por los \u00a0 cuales solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica de su esposo fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nubia Esther Otero Mercado. \u00a0 (Cuaderno original, folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Adolfo Bastidas P\u00e9rez. (Cuaderno \u00a0 original, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Adolfo Bastidas P\u00e9rez. (Cuaderno \u00a0 original, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Escrito presentado por el Personero Municipal de Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar) \u00a0 dirigido a la Gerente ESE Hospital Local Municipal, el 24 de mayo de 2013, por \u00a0 medio del cual anexa la petici\u00f3n elevada por la actora con el fin de que se le \u00a0 entregue copia de la historia cl\u00ednica de su c\u00f3nyuge fallecido. (Cuaderno \u00a0 original, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Respuesta a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Nubia Esther Otero Mercado al \u00a0 centro hospitalario, dentro de la cual se le niega la entrega de la historia \u00a0 cl\u00ednica por ser un documento reservado con fundamento en el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Ley 23 de 1981. (Cuaderno original, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia de la queja presenta por las se\u00f1oras Mayolis y Aura Patricia Bastidas \u00a0 Otero (hijas del se\u00f1or Adolfo Bastidas P\u00e9rez) ante la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar), en donde informan que la entidad demandada no ha \u00a0 brindado la respectiva informaci\u00f3n, motivo por el cual solicitan la intervenci\u00f3n \u00a0 de la personer\u00eda en menci\u00f3n. (Cuaderno original, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia de la partida de matrimonio de los se\u00f1ores Adolfo Bastidas P\u00e9rez y \u00a0Nubia Esther Otero Mercado, expedida por la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de Santa \u00a0 Ana. \u00a0 (Cuaderno original, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia del registro civil de matrimonio entre la se\u00f1ora Nubia Esther Otero \u00a0 Mercado y el se\u00f1or Adolfo Bastidas P\u00e9rez, el 30 de agosto de 1975. (Cuaderno \u00a0 original, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-4240218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marbey \u00a0 Torres Rueda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que su \u00a0 padre, el se\u00f1or Jairo Torres Ram\u00edrez, ingres\u00f3 al citado centro hospitalario el \u00a0 d\u00eda 10 de octubre de 2013, donde fue trasladado posteriormente a la unidad de \u00a0 cuidados intensivos por presentar un fuerte dolor en el coraz\u00f3n, estando bajo el \u00a0 cuidado de la doctora Alba Vera Cely. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 durante las horas del medio d\u00eda lo remitieron al piso 8\u00ba de dicha cl\u00ednica, donde \u00a0 fue atendido por el doctor Boris Eduardo Vesga, quien les manifest\u00f3 a los \u00a0 familiares que la sala de cirug\u00eda se encontraba llena y de momento no se le \u00a0 pod\u00eda practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que siendo \u00a0 las 3:00 p.m. fueron informados por el galeno Vesga del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Jairo Torres, deceso que aconteci\u00f3 aproximadamente a la 1:40 p.m.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en \u00a0 posterior reuni\u00f3n de su hermana Diana Torres con el m\u00e9dico tratante, le \u00a0 informaron que la muerte de su padre hab\u00eda ocurrido como consecuencia de una \u00a0 \u201cDisecci\u00f3n Aortica Tipo A\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el 15 \u00a0 de octubre de 2013 su hermana, Carolina Torres, acudi\u00f3 ante la entidad demandada \u00a0 con el objeto de solicitar copia de la historia cl\u00ednica, obteniendo respuesta \u00a0 negativa a sus pretensiones sobre la base de que la historia cl\u00ednica de todo \u00a0 paciente se consideraba documento privado sometido a reserva y solo pod\u00eda ser \u00a0 conocido por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente, en los casos previstos \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0 hasta la fecha el Centro M\u00e9dico Chicamocha no le ha entregado de manera formal a \u00a0 ning\u00fan familiar la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Torres Ram\u00edrez y otros documentos \u00a0 como las intervenciones, ex\u00e1menes, diagn\u00f3stico del fallecimiento y dem\u00e1s \u00a0 tr\u00e1mites relacionados con los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2013 (d\u00eda del \u00a0 deceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 estima que le asiste duda respecto del tratamiento y atenci\u00f3n prestada por el \u00a0 centro hospitalario, que cataloga como ineficiente, situaci\u00f3n que solo puede ser \u00a0 resuelta con el acceso a la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, reclama que se le ordene a la accionada la entrega de \u00a0 dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gerente de la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., indic\u00f3 que al se\u00f1or Jairo Torres Ram\u00edrez \u00a0 se le prest\u00f3 la respectiva atenci\u00f3n, que fue manejada por la unidad de cuidado \u00a0 intensivo dada la patolog\u00eda que presentaba, comunic\u00e1ndosele a la familia, en \u00a0 forma verbal, el estado cr\u00edtico del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, respecto de las pretensiones, las mismas se hicieron saber mediante oficio \u00a0 DIRMED-0301-5341-13, conforme con el r\u00e9gimen legal vigente, en el cual ordenaba \u00a0 a la I.P.S. la custodia de la historia cl\u00ednica en su car\u00e1cter de documento \u00a0 reservado. Que, sin embargo, si el juez estimaba que se deb\u00eda entregar copia de \u00a0 la misma estaban prestos a dar cumplimiento a la orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta por parte de la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., en donde le \u00a0 informa a la se\u00f1ora Diana Carolina Torres la imposibilidad de expedirle copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de su padre Jairo Torres dado que se trata de un documento \u00a0 que se encuentra sometido al rigor de reserva conforme con la Ley 23 de 1981. \u00a0 (Cuaderno original, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Torres Ram\u00edrez, del d\u00eda 10 de \u00a0 octubre de 2013. (Cuaderno original, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Marbey Torres Rueda expedida por la \u00a0 Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga. (Cuaderno original, folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Cl\u00ednica Chicamocha \u00a0 S.A.. (Cuaderno original, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expediente T-4243266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael \u00a0 Torres Ortega promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- por considerar vulnerado sus derechos a \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n, a la igualdad y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el d\u00eda \u00a0 11 de septiembre de 2013 su esposa, Gladys Ester Ben\u00edtez de Torres, beneficiaria \u00a0 del servicio m\u00e9dico asistencial del SENA, fue llevada a urgencias a la Cl\u00ednica \u00a0 Nueva, donde fue atendida por un profesional de la salud que le diagnostic\u00f3 \u00a0 anemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que al d\u00eda siguiente otro galeno le inform\u00f3 que luego de practicarle \u00a0 varios ex\u00e1menes se determin\u00f3 que su c\u00f3nyuge ten\u00eda c\u00e1ncer, que presentaba \u00a0 met\u00e1stasis en el h\u00edgado y en otros \u00f3rganos, raz\u00f3n por la cual ten\u00edan que \u00a0 practicarle una endoscopia y una colonoscopia. Manifiesta que una vez realizado \u00a0 los respectivos ex\u00e1menes, los mismos arrojaron como resultados un tumor del \u00a0 ciego con una obstrucci\u00f3n parcial del 90%, con m\u00faltiples lesiones metast\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en \u00a0 virtud de lo anterior radic\u00f3 un escrito ante la direcci\u00f3n del SENA, el 19 de \u00a0 septiembre de 2013, pidiendo que le permitieran conocer la historia cl\u00ednica de \u00a0 su pareja, con los resultados de las consultas y dem\u00e1s tratamientos de medicina \u00a0 general o especializada que le hubieren realizado durante los \u00faltimos siete \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que mediante comunicaci\u00f3n del 26 de septiembre de 2013 la entidad \u00a0 accionada neg\u00f3 la solicitud, al estimar que de acuerdo con el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Ley 23 de 1981 la historia cl\u00ednica es un documento sometido a reserva y, en \u00a0 consecuencia, \u00fanicamente puede ser conocido por terceras personas previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del paciente, o en los casos previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto solicita que se le ordene a la entidad accionada permitirle conocer la \u00a0 historia cl\u00ednica de su c\u00f3nyuge, para de esa manera saber cu\u00e1les son sus reales \u00a0 padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 Regional del SENA expres\u00f3 que el amparo era improcedente \u00a0debido a que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del \u00a0 solicitante, toda vez que la entidad dio respuesta a la petici\u00f3n el d\u00eda 26 de \u00a0 septiembre de 2013, en el sentido de no acceder favorablemente teniendo en \u00a0 cuenta la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue consagrada para remplazar \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuentan los \u00a0 ciudadanos, de modo que bien el actor pod\u00eda optar por el recurso de insistencia \u00a0 ante la negativa de la administraci\u00f3n a permitir el acceso a los documentos \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, inform\u00f3 que le hab\u00eda comunicado al accionante que la beneficiaria del \u00a0 servicio m\u00e9dico, la se\u00f1ora Gladys Ben\u00edtez, pod\u00eda obtener copia de su historia \u00a0 cl\u00ednica elevando la solicitud directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 17 de octubre 2013, \u00a0 neg\u00f3 el amparo argumentando, entre otras razones, que la entidad accionada \u00a0 emiti\u00f3 una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo en relaci\u00f3n con los \u00a0 intereses del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la historia cl\u00ednica es un documento de car\u00e1cter reservado y \u00a0 solo el titular tiene derecho de acceder a ella. Por esto, a pesar de que el \u00a0 estado de la se\u00f1ora Gladys Ester Ben\u00edtez era delicado, esto no obstaba para que \u00a0 no pudiera manifestar su consentimiento para autorizar a su esposo a acceder a \u00a0 dicho documento, ya que de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el derecho a \u00a0 la intimidad de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que ata\u00f1e a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no observ\u00f3 un trato \u00a0 discriminatorio sino que al contrario consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la demandada \u00a0 de mantener en reserva la historia cl\u00ednica de la paciente se fundament\u00f3 en \u00a0 normas constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que el actor gozaba de otro medio judicial de defensa, toda \u00a0 vez que pod\u00eda hacer uso del recurso de insistencia consagrado en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 sostuvo que la protecci\u00f3n invocada se centraba principalmente en el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, mas no en el de petici\u00f3n ni en el de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su \u00a0 esposa requiere de suministro de ox\u00edgeno permanente y acompa\u00f1amiento para ir al \u00a0 ba\u00f1o con el fin de asearse y atender sus necesidades fisiol\u00f3gicas, y que el \u00a0 hecho de imponerle la carga de solicitar el contenido m\u00e9dico agravar\u00eda su estado \u00a0 an\u00edmico puesto que recordar sus graves padecimientos la atormenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 expuso que bajo el argumento de defender el derecho a la intimidad se le est\u00e1 \u00a0 obstaculizando la posibilidad de una eventual reclamaci\u00f3n, en el caso de que se \u00a0 advirtiera alguna negligencia por parte del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sentencia \u00a0 de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado, a trav\u00e9s de sentencia del 26 de noviembre de 2013, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 al sostener que el derecho a la intimidad de la paciente debe \u00a0 prevalecer sobre cualquier otro \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0 que si bien el actor era el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Gladys Ben\u00edtez, lo cierto era \u00a0 que el estado de salud de la titular de la historia no implicaba una incapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental, que le impidiera otorgar la correspondiente autorizaci\u00f3n a su \u00a0 c\u00f3nyuge o elevar la solicitud por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de la historia cl\u00ednica. (Cuaderno original, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00edas de los se\u00f1ores Rafael Torres Ortega y \u00a0 Gladys Ben\u00edtez de Torres. (Cuaderno original, folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de matrimonio del se\u00f1or Rafael Torres Ortega y la \u00a0 se\u00f1ora Gladys Ben\u00edtez de Torres, el 13 de mayo de 1967. (Cuaderno original, \u00a0 folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de solicitud de la historia cl\u00ednica elevada por el se\u00f1or \u00a0 Rafael Torres dirigida al Director del SENA Regional. (Cuaderno original, folio \u00a0 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta del Director del SENA Regional, la cual niega la \u00a0 petici\u00f3n al acceso de la historia cl\u00ednica de la paciente Gladys Ben\u00edtez bajo el \u00a0 argumento de que se trata de un documento de car\u00e1cter reservado conforme con la \u00a0 Ley 23 de 1981. (Cuaderno original, folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la base de los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si un centro m\u00e9dico y\/o los respectivos funcionarios de salud \u00a0 vulneran los derechos de informaci\u00f3n y acceso a la justicia, al no suministrar a \u00a0 los familiares cercanos el contenido de la historia cl\u00ednica de los pacientes \u00a0 fallecidos o que se encuentran en grave estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 ello esta \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con (i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 en relaci\u00f3n con la entrega de la historia cl\u00ednica; y (ii) la historia \u00a0 cl\u00ednica y su acceso por los familiares del paciente. Con base en dicho an\u00e1lisis, (iii) resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la entrega de la historia \u00a0 cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n[1] \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991[2], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que opera para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario ante la \u00a0 ausencia de otro medio de defensa judicial o ante la falta de idoneidad de los \u00a0 mismos, toda vez que no puede sustituir los recursos ordinarios establecidos por \u00a0 el legislador para la salvaguarda de un derecho[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esta regla tiene su excepci\u00f3n cuando el juez constitucional logra \u00a0 determinar que (i) el mecanismo ordinario de defensa no es id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) la \u00a0 acci\u00f3n se utilice como medio transitorio con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable; y (iii) el accionante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[4]. Al \u00a0 respecto, la sentencia T-235 de 2010 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el \u00a0 demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de \u00a0 defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, estos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A \u00a0 su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de \u00a0 defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n \u00a0 judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela. En este caso, esa \u00a0 comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda \u00a0 en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio \u00a0 en forma definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el acceso a la historia cl\u00ednica, si bien en principio podr\u00eda \u00a0 pensarse que es posible hacer uso del recurso de insistencia consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la \u00a0 negativa a la entrega con fundamento en la existencia de reserva legal, lo \u00a0 cierto es que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No \u00a0 se est\u00e1 discutiendo aqu\u00ed el car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica sino su \u00a0 oponibilidad respecto a los parientes cercanos y el acceso de estos al documento \u00a0 como medio para hacer efectivos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En estos eventos, no solo est\u00e1 involucrado el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, sino adem\u00e1s otros derechos fundamentales que pueden verse afectados \u00a0 colateralmente, tales como la salud y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, en su desarrollo jurisprudencial; que es pac\u00edfico y uniforme, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que el mencionado mecanismo no excluye la \u00a0 posibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como instrumento id\u00f3neo para \u00a0 asegurar su entrega, por supuesto bajo ciertas condiciones que se desarrollan \u00a0 m\u00e1s adelante[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 historia cl\u00ednica y su acceso por los familiares del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 historia cl\u00ednica es un documento privado que comprende una relaci\u00f3n ordenada y \u00a0 detallada de todos los datos acerca de los aspectos f\u00edsicos y ps\u00edquicos del \u00a0 paciente[6]. \u00a0 El art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como \u201cel registro \u00a0 obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado \u00a0 sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 turno, el Decreto 3380 de 1981[7], \u00a0 en su art\u00edculo 23, consagra que el \u201cconocimiento que de la historia cl\u00ednica \u00a0 tengan los auxiliares del m\u00e9dico o de la instituci\u00f3n en la cual este labore, no \u00a0 son violatorios del car\u00e1cter privado y reservado de este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 tribunal ha se\u00f1alado que la informaci\u00f3n relacionada con la atenci\u00f3n prestada al \u00a0 paciente y que consta en la historia cl\u00ednica est\u00e1 protegida por la reserva \u00a0 legal, por lo que los datos que all\u00ed reposan, no pueden ser entregados o \u00a0 divulgados a terceros[8]. \u00a0 As\u00ed lo expuso en sentencia C-264 de 1996, al pronunciarse sobre el secreto \u00a0 profesional y particularmente sobre la pr\u00e1ctica de la medicina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina de la Corte sobre el secreto profesional, \u00a0 particularmente referida a la pr\u00e1ctica de la medicina, puede condensarse en los \u00a0 siguientes enunciados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La historia cl\u00ednica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, \u00a0 est\u00e1n sujetos a reserva y, por lo tanto, s\u00f3lo pueden ser conocidos por el m\u00e9dico \u00a0 y su paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) S\u00f3lo con la autorizaci\u00f3n del \u00a0 paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Levantada la reserva de la historia \u00a0 cl\u00ednica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido leg\u00edtimo de la \u00a0 autorizaci\u00f3n dada por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Datos extra\u00eddos de la historia \u00a0 cl\u00ednica de un paciente, sin su autorizaci\u00f3n, no puede ser utilizados v\u00e1lidamente \u00a0 como prueba en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) No puede el Legislador se\u00f1alar bajo \u00a0 qu\u00e9 condiciones puede leg\u00edtimamente violarse el secreto profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) El profesional depositario del \u00a0 secreto profesional est\u00e1 obligado a mantener el sigilo y no es optativo para \u00a0 \u00e9ste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el derecho a solicitar copia de una historia cl\u00ednica est\u00e1 limitado \u00a0 fundamentalmente por el derecho a la intimidad (art\u00edculo 15 Superior), toda vez \u00a0 que se trata de una informaci\u00f3n privada que en principio solo interesa a su \u00a0 titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si alguien distinto, as\u00ed se trate de un familiar cercano del \u00a0 paciente, pretende obtener informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica del \u00a0 titular, deber\u00e1 contar con su aquiescencia y, en su defecto, solicitar a la \u00a0 autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha estudiado algunas situaciones donde los \u00a0 familiares de personas que han fallecido sin autorizar la consulta de su \u00a0 historia cl\u00ednica reclaman el acceso a dicho documento[10]. \u00a0 En algunos casos, la Corte sostuvo que con la sola causa de la muerte del \u00a0 titular del derecho no desaparec\u00eda el car\u00e1cter reservado de su historia cl\u00ednica, \u00a0 por lo que para levantar tal reserva se hac\u00eda necesario acudir a las instancias \u00a0 judiciales. Esto lo hizo saber en sentencia \u00a0T-650 de 1999, \u00a0 despu\u00e9s de haber analizado el asunto de un se\u00f1or que reclamaba el derecho a \u00a0 conocer la historia cl\u00ednica de su madre fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad, la Corte consider\u00f3 que la historia cl\u00ednica no \u00a0 solo es un documento privado reservado, sino que a la vez es la \u00fanica prueba \u00a0 sobre los tratamientos m\u00e9dicos recibidos por su titular. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 T-834 de 2006 \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que interpuso la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 I.P.S., que le neg\u00f3 la copia de la historia cl\u00ednica de su madre fallecida \u00a0 y sobre la cual pretend\u00eda esclarecer las circunstancias de su muerte. En ese \u00a0 asunto esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que primaban los derechos de acceso a la \u00a0 justicia e informaci\u00f3n de la accionante sobre el derecho a la intimidad de la \u00a0 persona fallecida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe observarse que al no permitir a la hija acceder a la \u00a0 historia cl\u00ednica de su se\u00f1ora madre, se estar\u00eda colocando en riesgo su derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no poder obtener la informaci\u00f3n \u00a0 que necesitar\u00eda para incoar una eventual acci\u00f3n judicial a ra\u00edz del tratamiento \u00a0 realizado a su se\u00f1ora madre, argumentando la entidad la protecci\u00f3n de los \u00a0 llamados derechos personal\u00edsimos. Las circunstancias concretas en que se \u00a0 encuentra la demandante indican que la informaci\u00f3n solicitada la requiere para \u00a0 determinar la eventual responsabilidad de \u00a0 la IPS en la muerte de su se\u00f1ora madre. De hecho, se le ha restringido la \u00a0 posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, acorde con su derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n. Al no concederle lo requerido, se le estar\u00eda obligando a acudir \u00a0 a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente \u00a0 frustr\u00e1neos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a \u00a0 solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia \u00a0 cl\u00ednica), lo que cae en innecesaria tramitolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo estableci\u00f3 la posibilidad de levantar la reserva de la \u00a0 historia cl\u00ednica a favor de los familiares del paciente fallecido, cuando estos \u00a0 requieran tal documento para: (i) acceder a la administraci\u00f3n de justicia, (ii) \u00a0 establecer la verdad de los hechos y (iii) determinar el responsable del deceso \u00a0 siempre y cuando haya un inter\u00e9s leg\u00edtimo, real, concreto y directo de quienes \u00a0 fueron muy cercanos al paciente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la providencia T-158A de 2008, revis\u00f3 una tutela interpuesta por un se\u00f1or \u00a0 que ped\u00eda copia de la historia cl\u00ednica de su madre fallecida. Este tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que cuando el paciente titular de la historia cl\u00ednica muere, el \u00a0 car\u00e1cter reservado del documento se mantiene respecto de terceros que no tienen \u00a0 un inter\u00e9s leg\u00edtimo para conocer su contenido, aunque no aplica para familiares \u00a0 m\u00e1s cercanos. Por esta raz\u00f3n, la historia cl\u00ednica de una persona no puede ser \u00a0 divulgada en forma indiscriminada, pero si puede ser suministrada al n\u00facleo \u00a0 familiar \u00a0(la madre, el padre, los hijos (as) y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente) de un \u00a0 paciente[12]. \u00a0 De esta manera para acceder a dicho documento se debe cumplir los siguientes \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, lo anterior est\u00e1 sujeto al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos \u00a0 que permiten asegurar que la informaci\u00f3n sea obtenida \u00fanicamente por las \u00a0 personas a que se ha hecho referencia en esa providencia; estos requisitos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La persona que eleva la solicitud deber\u00e1 demostrar que el paciente ha \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El interesado deber\u00e1 acreditar la condici\u00f3n de padre, madre, hijo o hija, \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en relaci\u00f3n con el titular de la \u00a0 historia cl\u00ednica, ya que la regla aqu\u00ed establecida s\u00f3lo es predicable de los \u00a0 familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos del paciente. Para el efecto, el familiar deber\u00e1 allegar \u00a0 la documentaci\u00f3n que demuestre la relaci\u00f3n de parentesco con el difunto, por \u00a0 ejemplo, a trav\u00e9s de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio \u00a0 seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El peticionario deber\u00e1 expresar las razones por las cuales demanda el \u00a0 conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o \u00a0 la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no \u00a0 encontrarse conforme con dichas razones. A trav\u00e9s de esta exigencia se busca \u00a0 que el interesado asuma alg\u00fan grado de responsabilidad en la informaci\u00f3n que \u00a0 solicita, no frente a la instituci\u00f3n de salud sino, principalmente, frente al \u00a0 resto de los miembros del n\u00facleo familiar, ya que debe recordarse que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de un paciente que fallece est\u00e1 \u00a0 reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de \u00a0 uno s\u00f3lo de los miembros de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que \u00a0 quien acceda a la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del paciente por esta v\u00eda \u00a0 no podr\u00e1 hacerla p\u00fablica, ya que el respeto por el derecho a la intimidad \u00a0 familiar de sus parientes exige que esa informaci\u00f3n se mantenga reservada y \u00a0 alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es \u00a0 posible hacer circular los datos obtenidos y que \u00e9stos solamente podr\u00e1n ser \u00a0 utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corte ha se\u00f1alado que la historia cl\u00ednica de un paciente \u00a0 fallecido, en principio, tiene car\u00e1cter reservado. Sin embargo, dicha reserva no \u00a0 es oponible a su n\u00facleo familiar[14], \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Demuestre el fallecimiento del paciente; (b) acredite la calidad de padre, \u00a0 madre, hijo, hija, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del titular de la \u00a0 historia cl\u00ednica; (c) exprese los motivos por los cuales demanda el conocimiento \u00a0 del documento en menci\u00f3n; y (d) cumple con el deber de no hacer p\u00fablica la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se tiene que una vez cumplidos los requisitos enunciados, los \u00a0 familiares cercanos de los pacientes que fallecieron, o que se encuentran en \u00a0 estado mental o de salud que les impida pedir por s\u00ed mismos la historia cl\u00ednica, \u00a0 o autorizar a uno de sus familiares para obtenerla, tienen derecho a acceder al \u00a0 contenido de dicho documento, lo que obliga a los centros hospitalarios y a las \u00a0 respectivas autoridades de salud a suministrarla. De otro lado se vulnera el \u00a0 derecho de informaci\u00f3n y amenaza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 estas consideraciones generales procede la Sala a evaluar las situaciones \u00a0 concretas objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Expediente T-4231392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto de la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Esther Otero Mercado se tiene que su esposo, Adolfo Bastidas \u00a0 P\u00e9rez, \u00a0falleci\u00f3 en \u00a0 la ESE Hospital Local de Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar), y que ella \u00a0 solicit\u00f3 ante dicha entidad copia de la historia cl\u00ednica de su c\u00f3nyuge. Petici\u00f3n \u00a0 que la accionada resolvi\u00f3 negativamente amparada en la figura de la reserva del \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar) se abstuvo de amparar los \u00a0 derechos fundamentales incoados dada la carencia de objeto, por tratarse de un \u00a0 hecho superado, al considerar que no se hab\u00eda vulnerado derecho \u00a0 alguno por actuaciones u omisiones realizadas por el centro hospitalario, ya que \u00a0 la misma hab\u00eda respondido la petici\u00f3n de fondo y oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox confirm\u00f3 el fallo argumentando \u00a0 que la actora no cumpl\u00eda con las exigencias legales m\u00ednimas para permitirle el \u00a0 acceso a la historia cl\u00ednica, puesto que a pesar que hab\u00eda demostrado la muerte \u00a0 de la persona y su parentesco, no logr\u00f3 justificar las razones por las cuales \u00a0 solicitaba el conocimiento de dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 diferencia de lo estimado por el ad quem, la Sala evidencia que la ESE Hospital \u00a0 Local de Talaigua Nuevo vulner\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n y \u00a0 amenaz\u00f3 el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al negarle la posibilidad \u00a0 de conocer el contenido de la historia cl\u00ednica de su esposo fallecido, \u00a0 argumentando la reserva jur\u00eddica del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 Sala considera que la se\u00f1ora Nubia Esther Otero Mercado, en su calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge del se\u00f1or Adolfo Bastidas P\u00e9rez, s\u00ed tiene derecho a acceder a la \u00a0 historia cl\u00ednica que reposa en la ESE Hospital Local de Talaigua Nuevo, con el \u00a0 fin de informarse sobre los motivos que causaron la muerte de su pareja, por \u00a0 cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El se\u00f1or \u00a0 Adolfo Bastidas P\u00e9rez muri\u00f3 en la ciudad de Mompox (Bol\u00edvar) el 22 de mayo de \u00a0 2013, conforme aparece en la copia del registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La \u00a0 accionante acredit\u00f3 la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del fallecido, como lo prueba la \u00a0 copia del registro civil de matrimonio expedida por la Notar\u00eda \u00danica de Santa \u00a0 Ana (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 Contrario a lo que estim\u00f3 el fallador de instancia, la petente cumpli\u00f3 con la \u00a0 obligaci\u00f3n de expresar los motivos por los cuales demandaba el conocimiento de \u00a0 dicho documento. Si bien es cierto que no anex\u00f3 al proceso el escrito de \u00a0 petici\u00f3n, no lo es menos que existe constancia que este se present\u00f3 ante la \u00a0 entidad de salud solicitando copia del contenido de la historia conforme con el \u00a0 oficio n\u00fam. 102 de 2013, suscrito por el Personero Municipal, dirigido a la \u00a0 gerente de la entidad demandada, con constancia de haber sido recibido por el \u00a0 Jefe de Talento Humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se recuerda que desde el escrito introductorio de la acci\u00f3n la petente \u00a0 ha sostenido de manera clara los motivos que la llevaron a solicitar la historia \u00a0 de su esposo, siendo este su derecho \u201cleg\u00edtimo de conocer cu\u00e1les fueron los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos realizados a su ser querido, quien estuvo internado en \u00a0 ese hospital por m\u00e1s de 7 horas, (\u2026); y con ella lograr establecer las posibles \u00a0 responsabilidades\u201d[15]. \u00a0 Situaci\u00f3n que fue expuesta nuevamente en el escrito de impugnaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 que al estar acreditados los requisitos fijados en la ley y desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia, la entidad de salud no puede negar el acceso al contenido de la \u00a0 historia cl\u00ednica so pretexto de estar en desacuerdo con las razones que \u00a0 motivaron la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) No \u00a0 obstante, \u00a0 con el objeto de amparar la intimidad del se\u00f1or Adolfo Bastidas P\u00e9rez, se \u00a0 debe advertir a la se\u00f1ora Nubia Esther Otero Mercado que le queda prohibido \u00a0 divulgar o utilizar la informaci\u00f3n contenida en esa historia cl\u00ednica con fines \u00a0 distintos a las razones expuestas para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala proteger\u00e1 los derechos a la informaci\u00f3n y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora y proceder\u00e1 a revocar el \u00a0 fallo de tutela de segunda instancia. En su lugar, ordenar\u00e1 a la ESE Hospital \u00a0 Local de Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, expida a \u00a0 la se\u00f1ora Nubia Esther Otero Mercado copia completa de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Adolfo Bastidas P\u00e9rez, para su uso exclusivo y reservado, en los t\u00e9rminos \u00a0 aqu\u00ed rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Expediente T-4240218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto de la se\u00f1ora Marbey Torres Rueda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Cl\u00ednica Chicamocha S.A., con miras a obtener acceso a la historia cl\u00ednica de su \u00a0 padre, Jairo Torres Ram\u00edrez, y por esa v\u00eda analizar la causa real de la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, fue la hermana de la accionada, Diana Carolina Torres Rueda, quien \u00a0 reclam\u00f3 ante la demandada copia de la mencionada historia. Petici\u00f3n que fue \u00a0 negada por la entidad sobre la base de que es un documento de car\u00e1cter reservado \u00a0 al que solo puede tener acceso el paciente y el equipo m\u00e9dico tratante, y que \u00a0 \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente en \u00a0 los casos previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0 la persona que invoca la tutela no goza de legitimaci\u00f3n en la causa, toda vez \u00a0 que la actora no ha elevado ninguna solicitud ante el referido centro de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso la Sala considera que le asiste raz\u00f3n al fallador debido a la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa de la se\u00f1ora Marbey Torres para incoar el presente \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior obedece a que, conforme con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, cuando una persona considera que sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales fueron vulneradas, podr\u00e1 ejercer la tutela: (i) \u00a0 por s\u00ed misma, (ii) a trav\u00e9s de un representante, (iii) mediante la figura de \u00a0 agencia oficiosa, siempre y cuando el interesado del mismo no se encuentre en \u00a0 condiciones para actuar en su propia defensa, o (iv) por el Defensor del Pueblo \u00a0 y los personeros municipales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, para que proceda el amparo es necesario que el derecho para cuya \u00a0 protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental del demandante, y \u00a0 no de otra persona, por lo que deb\u00eda existir en este caso un nexo de causalidad \u00a0 entre la violaci\u00f3n del derecho de la accionante y la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n por \u00a0 parte de la Cl\u00ednica Chicamocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n esta que no se da en el asunto que se estudia, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0 fue instaurada por persona distinta a quien se le vulneraron los derechos a la \u00a0 informaci\u00f3n y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (la hermana de la actora \u00a0 fue quien reclam\u00f3 la historia cl\u00ednica de su padre a quien se le neg\u00f3 el acceso a \u00a0 la misma), torn\u00e1ndose el amparo improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, a pesar de que la accionada respondi\u00f3 la solicitud de manera clara y \u00a0 oportuna, la Sala advertir\u00e1 al centro de salud en menci\u00f3n que, en el evento de \u00a0 ser solicitada nuevamente la entrega de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jairo \u00a0 Torres Ram\u00edrez, por alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, cumpliendo con \u00a0 los criterios establecidos por esta Corte para acceder a la misma, su entrega no \u00a0 podr\u00e1 ser negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Expediente T-4243266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael \u00a0 Torres Ortega \u00a0 solicit\u00f3 al SENA que le diera a conocer la historia cl\u00ednica de su c\u00f3nyuge, la \u00a0 se\u00f1ora Gladys Ester Ben\u00edtez de Torres, quien padece de un tumor del ciego con \u00a0 una obstrucci\u00f3n parcial del 90%. La petici\u00f3n le fue negada sobre la base de que \u00a0 dicho documento se encuentra sometido a reserva y, en consecuencia, \u00fanicamente \u00a0 puede ser conocido por terceras personas previa autorizaci\u00f3n del paciente, o en \u00a0 los casos previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo argumentando que la \u00a0 entidad accionada emiti\u00f3 una respuesta clara, oportuna y de fondo en relaci\u00f3n \u00a0 con los intereses del petente. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que al ser la historia cl\u00ednica un \u00a0 documento de car\u00e1cter reservado y a pesar de que el estado de la paciente era \u00a0 delicado, no se encontraba demostrado que esta no pudiera autorizar al actor \u00a0 para acceder a dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado confirm\u00f3 el fallo arguyendo que el derecho a la intimidad de la paciente \u00a0 prevalece sobre los derechos que se alegaban conculcados. Asimismo, que el \u00a0 titular de la historia cl\u00ednica est\u00e1 con vida y no obraba en el expediente prueba \u00a0 alguna que acreditara una incapacidad f\u00edsica o mental que le impidiera dar la \u00a0 correspondiente autorizaci\u00f3n al demandante o elevar la solicitud por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0 la pena se\u00f1alar que si bien es cierto que en principio el actor cuenta con otro \u00a0 medio judicial para solicitar la historia cl\u00ednica de su esposa, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que la Corte ha se\u00f1alado que cuando se trata de familiares cercanos no es \u00a0 posible imponer los mismos l\u00edmites establecidos a cualquier otro tercero que \u00a0 quiera conocer dicho documento. Por ello, se han protegido los derechos en \u00a0 cabeza de los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos al titular, como a la verdad, a la \u00a0 informaci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, haciendo que la Corte \u00a0 descarte la necesidad de acudir a otras instancias judiciales diferentes a la \u00a0 tutela para reclamar la entrega de la historia cl\u00ednica[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala observa que le asiste raz\u00f3n al Consejo de Estado puesto que con \u00a0 su decisi\u00f3n salvaguard\u00f3 el derecho a la intimidad de la paciente, dado que esta \u00a0 tiene la posibilidad de reclamar por s\u00ed misma la historia cl\u00ednica, o en su \u00a0 defecto, autorizar a sus familiares para que lo hagan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en el presente caso no existe prueba alguna que acredite que el delicado \u00a0 estado de salud que soporta la se\u00f1ora Gladys Ester Ben\u00edtez de Torres implique la \u00a0 existencia una incapacidad f\u00edsica o mental que le impida solicitar directamente \u00a0 su historia cl\u00ednica o impartir la correspondiente autorizaci\u00f3n para que alguien \u00a0 la solicite en su nombre. De hecho, en otras ocasiones la paciente ha expresado \u00a0 su consentimiento para la realizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad \u00a0 que padece, lo que deja en evidencia su estado de lucidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia, de lo anteriormente expuesto se confirmar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el \u00a0 expediente \u00a0 T-4231392, REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox \u00a0 (Bol\u00edvar), de fecha cinco (5) de noviembre de 2013, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del \u00a0 diecisiete (17) de septiembre del mismo a\u00f1o del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Talaigua Nuevo (del mismo departamento). En su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Nubia Esther Otero Mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la ESE Hospital \u00a0 Local de Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar) que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, expida a la se\u00f1ora Nubia Esther Otero Mercado copia \u00a0 completa de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Adolfo Bastidas P\u00e9rez, para su uso \u00a0 exclusivo y reservado, en los t\u00e9rminos aqu\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En el expediente \u00a0 T-4240218, CONFIRMAR el fallo de \u00fanica instancia proferido el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en \u00a0 el sentido de negar el amparo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marbey \u00a0 Torres Rueda contra la Cl\u00ednica Chicamocha S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. que, en el evento de ser solicitada nuevamente la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jairo Torres Ram\u00edrez, por parte de su n\u00facleo \u00a0 familiar, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a \u00a0 dicha informaci\u00f3n, tal documento no podr\u00e1 ser negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. En el expediente \u00a0 T-4243266, CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2013 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 el emitido el diecisiete (17) de octubre del mismo a\u00f1o por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de negar el amparo en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Torres Ortega contra el \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para \u00a0 que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de \u00a0 hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el \u00a0 juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de \u00a0 diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia \u00a0 de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se pueda \u00a0 invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda proteger derechos \u00a0 colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la \u00a0 tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan \u00a0 intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 violatoria del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-956 y \u00a0 T-177 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-657 de \u00a0 2012 y T-177 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T- 834 de 2006, T-158A de 2008, T-837 de 2008, T-044 de \u00a0 2009, T-119 de 2009, T-182 de \u00a0 2009 y T-338 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-182 de \u00a0 2009. En relaci\u00f3n con el acceso a la historia cl\u00ednica puede consultarse las \u00a0 siguientes sentencias T-044 de 2009, T-119 de 2009, T-1051 de 2008, T-837 de \u00a0 2008, T-1146 de 2008 y T-834 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor el cual se reglamenta la Ley \u00a0 23 de 1981\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-114 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-114 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-837 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-114 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La \u00a0 sentencia T-303 de 2008, al tutelar los derechos de una madre que solicitaba \u00a0 acceder al contenido de la historia cl\u00ednica de su hijo, quien era un soldado \u00a0 fallecido, sostuvo que \u201ccuando el paciente muere surgen derechos \u00a0 de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a \u00a0 obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y \u00a0 adem\u00e1s con base en el derecho a la intimidad de orden familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La \u00a0 providencia T-596 de 2004 estim\u00f3 procedente, en ciertas circunstancias, permitir \u00a0 el acceso de los familiares a la historia cl\u00ednica de la persona gravemente \u00a0 enferma (f\u00edsica o mentalmente) que no puede dar su aprobaci\u00f3n. Al respecto dijo: \u201cEl acceso a la informaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contrav\u00eda \u00a0 del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente \u00a0 que se encuentra enfermo. Por tal raz\u00f3n, se debe atender a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de cada caso, y en principio, procurar que s\u00f3lo cuando el paciente \u00a0 haya autorizado el acceso de su familia a su informaci\u00f3n m\u00e9dica, se les \u00a0 proporcione a \u00e9stos. Sin embargo, se pueden presentar eventualidad en las que \u00a0 los familiares, actuando en representaci\u00f3n del paciente, tengan derecho acceder \u00a0 a esta informaci\u00f3n de manera inmediata. Tal ser\u00eda el caso de un paciente que se \u00a0 encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente \u00a0 la informaci\u00f3n que se le est\u00e1 suministrando, o no est\u00e9 en condiciones para dar \u00a0 su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones \u00a0 para autorizar que sus familiares sean enterados de su situaci\u00f3n cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-343 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno original, \u00a0 folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00cddem, folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-727de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-119 de \u00a0 2009, T- 834 de 2006, T-158 A de 2008, T-837 de \u00a0 2008, T-044 de 2009, T-182 de \u00a0 2009, T-338 de 2009, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-408-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-408\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PARTICULAR ENCARGADO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Procedencia \u00a0 para obtener informaci\u00f3n sobre historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 HISTORIA CLINICA-Concepto \u00a0 \u00a0 La \u00a0 historia cl\u00ednica es un documento privado que comprende una relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}