{"id":21746,"date":"2024-06-25T21:00:38","date_gmt":"2024-06-25T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-409-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:38","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:38","slug":"t-409-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-14\/","title":{"rendered":"T-409-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-409-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-409\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 haciendo extensiva su aplicaci\u00f3n \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\u201d. Igualmente el inciso cuarto de dicha disposici\u00f3n establece que \u00a0 \u201cquien sea sindicado tiene derecho a \u00a0 la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l durante la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento (\u2026) a presentar pruebas y a controvertir las que \u00a0 se alleguen en su contra\u201d. Una de las principales garant\u00edas del debido \u00a0 proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad \u00a0 reconocida a toda persona en el \u00e1mbito de cualquier actuaci\u00f3n judicial de \u201cser \u00a0 o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, \u00a0 contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y \u00a0 evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos \u00a0 que la ley otorga\u201d. Respecto al derecho de defensa en \u00a0 el \u00e1mbito penal, la ley 906 de 2004 consagra que este implica como m\u00ednimo las garant\u00edas a: (i) \u00a0 ser o\u00eddo, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el \u00a0 Estado; (ii) a ser socorrido por un traductor debidamente acreditado o \u00a0 reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el \u00a0 idioma oficial; (iii) a conocer los cargos que le sean imputados, expresados en \u00a0 t\u00e9rminos que sean comprensibles, con indicaci\u00f3n de las circunstancias conocidas \u00a0 de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; (iv) a solicitar, conocer y \u00a0 controvertir las pruebas y, (v) a tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, \u00a0 concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, en el cual pueda \u00a0 interrogar a los testigos y a obtener la comparecencia de peritos que puedan \u00a0 arrojar luz sobre los hechos objeto del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la \u00a0 defensa en el proceso penal, se\u00f1alando que con su ejercicio se busca: \u201cimpedir \u00a0 la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien \u00a0 puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo \u00a0 actuado\u201d. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es \u00a0 una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u00a0 \u201cconstituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor \u00a0 superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Ambito \u00a0 de aplicaci\u00f3n en el proceso penal comprende toda actuaci\u00f3n incluida la etapa \u00a0 preprocesal\/DERECHO A LA DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Su \u00a0 aplicaci\u00f3n se extiende a la etapa preprocesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es indispensable que el derecho de defensa pueda ser ejercido no solo desde que se \u00a0 adquiere la condici\u00f3n de imputado, sino antes de ello. En este sentido, quien \u00a0 conoce de una actuaci\u00f3n penal en su contra est\u00e1 facultado para ejercer dicha \u00a0 garant\u00eda durante la etapa de indagaci\u00f3n y concretamente, puede solicitarle al \u00a0 juez que se le permita asistir a la audiencia de control de legalidad sobre las \u00a0 diligencias adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE \u00a0 DOMICILIO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Personas \u00a0 autorizadas para intervenir en la audiencia de legalizaci\u00f3n de allanamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Se puede ejercer en la audiencia de legalizaci\u00f3n de allanamiento bajo \u00a0 dos perspectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 defensa se puede ejercer en la audiencia de \u00a0 legalizaci\u00f3n de allanamiento bajo dos perspectivas. La primera mediante \u00a0 la participaci\u00f3n directa por parte de las personas facultadas legal y \u00a0 jurisprudencialmente para \u201casistir\u201d a la audiencia del art\u00edculo 237 y, la \u00a0 segunda, d\u00e1ndole la posibilidad a otros sujetos tales como: (i) los titulares \u00a0 del derecho de dominio; (ii) los poseedores y, (iii) los tenedores. Sobre la \u00a0 posibilidad de ejercer el derecho de defensa en la etapa de indagaci\u00f3n, se debe \u00a0 se\u00f1alar que dependiendo de la cautela y el sigilo que adopte la Fiscal\u00eda en un \u00a0 caso concreto, ser\u00e1 posible materializar la garant\u00eda constitucional de \u00a0 contradicci\u00f3n antes de adquirir la naturaleza de imputado.\u00a0 Es \u00a0 perfectamente plausible que una persona nunca tenga la posibilidad de ejercer \u00a0 oposici\u00f3n a diversas actuaciones que se realizan en la etapa de indagaci\u00f3n, por \u00a0 la sencilla raz\u00f3n de que ni constitucional, ni legalmente existe el deber de la \u00a0 Fiscal\u00eda de dar a conocer a las personas las pesquisas que se est\u00e1n realizando. \u00a0 Esto por obvias razones redunda en beneficio de la eficiencia en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y busca no poner en riesgo \u00a0 la integridad de los posibles testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-El derecho de \u00a0 defensa se empieza a ejercer desde el momento que se tenga conocimiento de la \u00a0 existencia de una actuaci\u00f3n penal en su contra, incluso durante la etapa de \u00a0 indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de su autonom\u00eda puede adoptar \u00a0 varias estrategias investigativas tendientes a esclarecer la ocurrencia o no de \u00a0 un il\u00edcito, sin embargo, en el momento en el que revela su conducta, -bien sea \u00a0 por un allanamiento o por otra actuaci\u00f3n-, inexorablemente habilita al \u00a0 interesado para ejercer el derecho de defensa cuestionando la legalidad de lo \u00a0 hasta el momento actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuaciones \u00a0 procesales reservadas en el proceso penal\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuaciones \u00a0 procesales p\u00fablicas en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Garant\u00edas legales en \u00a0 materia penal respecto de personas incursas en un procedimiento internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 claro que en los eventos en los cuales se ejecuten medidas de cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional en el territorio colombiano, deben aplicarse las disposiciones de \u00a0 derecho interno respecto de las actuaciones que realice la fiscal\u00eda, en \u00a0 especial, tienen las autoridades el deber de informar a la parte requerida o a \u00a0 los eventuales afectados de la investigaci\u00f3n, los motivos que originan dicha \u00a0 diligencia. Con fundamento en \u00a0 lo referido anteriormente, se debe aclarar que si bien muchas de las garant\u00edas \u00a0 contempladas en la legislaci\u00f3n colombiana no pueden ser aplicadas a procesos \u00a0 penales que se adelanten en otros pa\u00edses, lo anterior no es \u00f3bice para que las \u00a0 autoridades colombianas admitan que sus nacionales se enfrenten a un proceso \u00a0 penal en otro pa\u00eds sin permit\u00edrseles ejercer alg\u00fan tipo de defensa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso del indiciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Orden a juzgado de control de garant\u00edas proceda a realizar nuevamente \u00a0 la audiencia de control de legalidad de allanamiento en presencia del accionante \u00a0 y su apoderado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0T-4.272.660 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Siervo El\u00edas Prieto Salas contra la Fiscal\u00eda Noventa y Tres Seccional \u00a0 Unidad de delitos contra la fe p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, y el \u00a0 Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS, JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 33 y \u00a0 concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la \u00a0 referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, la defensa y la \u00a0 legalidad, invocados por el se\u00f1or Siervo El\u00edas Prieto Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Precisa el accionante que el 22 de agosto de 2013, agentes del \u00a0 C.T.I. ingresaron a su vivienda con el fin de adelantar una diligencia de \u00a0 allanamiento en virtud de una orden proferida por la Fiscal\u00eda Noventa y Tres \u00a0 Seccional Unidad de delitos contra la fe p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico de \u00a0 Bogot\u00e1. En dicha diligencia se procedi\u00f3 a embalar y rotular varios bienes, \u00a0 documentos y elementos que se encontraban en su apartamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al d\u00eda siguiente la misma autoridad adelant\u00f3 sin su presencia, \u00a0 ni la de su apoderado, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, \u201caudiencia reservada sobre el acto de allanamiento y los \u00a0 elementos incautados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asegura que una vez tuvo conocimiento de dicho acontecimiento, \u00a0 por intermedio de su apoderado, solicit\u00f3 audiencia para efectos: (i) de \u00a0 averiguar si actualmente estaba siendo investigado por la Fiscal\u00eda como autor de \u00a0 alg\u00fan delito y (ii) para objetar la legalidad de las actuaciones \u00a0 adelantadas por el C.T.I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin embargo, ha tenido que suspender este procedimiento en \u00a0 diversas oportunidades debido a que la Fiscal\u00eda y el Centro de Servicios \u00a0 Judiciales del Sistema Penal Acusatorio le han negado el acceso a los registros \u00a0 de audio y video de la \u201caudiencia reservada de allanamiento y elementos \u00a0 incautados adelantada el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado 35 Penal \u00a0 Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1\u201d, aduciendo que en ella se discuti\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n considerada por la polic\u00eda de New South Wales (Australia) como \u00a0 crucial para una investigaci\u00f3n que se encuentra en curso en dicho pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifiesta que los bienes, documentos y elementos que fueron \u00a0 recaudados por el C.T.I. en la diligencia de allanamiento fueron remitidos por \u00a0 las autoridades demandadas hacia Australia sin su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ante esta situaci\u00f3n el se\u00f1or Siervo El\u00edas Prieto Salas instaura acci\u00f3n de \u00a0 tutela con la pretensi\u00f3n de lograr que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y a la legalidad. En consecuencia solicita se ordene: (i) a las entidades accionadas remitir los audios contentivos de la \u00a0 diligencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado 35 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas y, (ii) a la Fiscal\u00eda Noventa y Tres \u00a0 expedir copias de la comisi\u00f3n rogatoria y dem\u00e1s documentos que den cuenta de la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada para el cumplimiento de la asistencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Juzgado 35 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda \u00a0 Noventa y Tres Seccional Unidad de delitos contra la fe p\u00fablica y el patrimonio \u00a0 econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 y, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0 Acusatorio, para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Fiscal\u00eda Noventa y Tres de delitos contra la fe \u00a0 p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, mediante oficio n\u00famero 00141-93, \u00a0 afirm\u00f3 que en virtud de una solicitud de asistencia judicial en materia penal \u00a0 (comisi\u00f3n rogatoria) entre Australia y Colombia, se le orden\u00f3 adelantar una \u00a0 serie de medidas solicitadas por la Australian Federal Police (AFP) de \u00a0 manera conjunta con la polic\u00eda de Nueva Gales del Sur\u00a0 (NSWP), en el marco \u00a0 de un proceso penal que se adelanta en dicho pa\u00eds por el delito de \u201cRobo a \u00a0 mano armada a varias joyer\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular manifest\u00f3 que de conformidad al acta de registro \u00a0 de allanamiento en el inmueble del accionante se encontr\u00f3 entre otros objetos: \u00a0 (i) \u00a0una bolsa peque\u00f1a con joyas; (ii) un bolso negro con un total de \u00a0 $55.947.000; (iii) varios celulares y aparatos de comunicaci\u00f3n; (iv) \u00a0una maleta con $120.000.000; (v) documentos varios y (iv) \u00a0diversos elementos probatorios que fueron debidamente rotulados y embalados para \u00a0 la correspondiente cadena de custodia con destino al pa\u00eds austral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que sus actuaciones se adelantaron en el marco de un proceso \u00a0 de cooperaci\u00f3n internacional que se adelanta contra los hijos del accionante,\u00a0 \u00a0 los se\u00f1ores Jhon Fredy Prieto Torres y Sergio Prieto Torres[1].\u00a0 Destaca \u00a0 que la diligencia objeto de cuestionamiento tiene el car\u00e1cter de reservada\u00a0 \u00a0 por lo cual solo las personas legal y jur\u00eddicamente facultadas, como lo son el \u00a0 juez, el ministerio p\u00fablico y el Fiscal pueden tener acceso a las actuaciones \u00a0 adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Noventa y Tres resalt\u00f3 igualmente que no \u00a0 existe una investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Siervo El\u00edas Prieto Salas \u00a0 adelantada por dicha delegada, por los hechos que se tramita la asistencia \u00a0 judicial, raz\u00f3n por la cual no puede considerarse que exista una afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que si el accionante tiene sospechas de que se \u00a0 est\u00e1 adelantando una investigaci\u00f3n en su contra, no es en la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n ante quien debe ejercer su derecho a la defensa, sino ante las \u00a0 autoridades judiciales australianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A trav\u00e9s del oficio 1158, el Juzgado 35 \u00a0 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que mediante el tr\u00e1mite de \u00a0 audiencia reservada, consistente en la legalizaci\u00f3n del allanamiento e \u00a0 incautaci\u00f3n de elementos, se resolvi\u00f3 decretar v\u00e1lida la diligencia \u00a0 efectuada el d\u00eda 22 de agosto de 2013, con la \u00fanica intervenci\u00f3n de la delegada \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales \u00a0 del Sistema Penal Acusatorio manifest\u00f3, mediante oficio AS-O-1918, que las \u00a0 diligencias llevadas a cabo el 23 de agosto de 2013 en el Juzgado 35 Penal \u00a0 Municipal de Garant\u00edas, correspondientes a las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0 allanamiento e incautaci\u00f3n de elementos, de conformidad a la Ley 906 de 2004 \u00a0 tienen el car\u00e1cter de reservado, raz\u00f3n por la cual para su entrega es \u00a0 indispensable la autorizaci\u00f3n de la respectiva Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta \u00a0 del escrito presentado por el apoderado del se\u00f1or Siervo \u00a0 El\u00edas Prieto Salas a la Fiscal\u00eda Noventa y Tres de delitos contra la fe p\u00fablica, \u00a0 solicitando copias del audio que contiene la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0 allanamiento e incautaci\u00f3n\u00a0 (folios 6 y 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del \u00a0 acta de registro y allanamiento adelantada el d\u00eda 22 de agosto de 2013 en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 (folios 20 al 22, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fotocopia de \u00a0 la consulta del proceso 110016000049201310546000 del sistema penal acusatorio\u00a0 \u00a0 (folios 25 al 35, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del informe de ayuda rec\u00edproca en asuntos penales \u00a0 solicitado por la polic\u00eda de New South Wales al Gobierno \u00a0 de Colombia (folios 56 al 70, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 22 de noviembre \u00a0 de 2013, neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, manifestando que en el caso concreto el accionante tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial para plantear sus inconformidades \u00a0 respecto del procedimiento realizado y para pedir los registros solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que \u201cde acuerdo a lo informado por la Fiscal\u00eda \u00a0 accionada no existe una investigaci\u00f3n formal adelantada por esa delegada en \u00a0 contra del accionante, deber\u00e1 este, a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda o de la entidad \u00a0 correspondiente, hacer las gestiones necesarias a fin de que sea reconocido \u00a0 dentro de la investigaci\u00f3n que se adelanta en Australia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del se\u00f1or Siervo El\u00edas Prieto Salas en el \u00a0 t\u00e9rmino legal, present\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, afirmando \u00a0 que la negativa de los accionados a expedir las copias requeridas, impide de \u00a0 manera grave conocer las bases que tuvo el Juzgado 35 Penal Municipal de \u00a0 Garant\u00edas para impartir legalidad al procedimiento de allanamiento, y por ende, \u00a0 formular cualquier reparo sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente asever\u00f3 que \u201ca\u00fan cuando su cliente no es indiciado \u00a0 advierte la existencia de una investigaci\u00f3n en su contra por parte de un \u00a0 Gobierno extranjero con implicaciones en Colombia de orden fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirm\u00f3 que si \u201cel accionante pretende conocer pormenores \u00a0 de la investigaci\u00f3n que se adelanta y de los documentos que fueron remitidos \u00a0 hacia Australia, seg\u00fan el acto de asistencia judicial que ejecut\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0 accionada, tal asunto escapa a la competencia del ente acusador que s\u00f3lo oper\u00f3 \u00a0 como un ejecutor de una medida de cooperaci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se presenta con el fin de amparar la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la defensa y a la legalidad del se\u00f1or Siervo El\u00edas \u00a0 Prieto Salas. \u00c9l considera que se vulneraron sus garant\u00edas constitucionales por: \u00a0 (i) imped\u00edrsele ejercer su derecho de defensa antes de adquirir la categor\u00eda \u00a0 de imputado; (ii) negarle la entrega de los CD de la audiencia reservada \u00a0 de legalizaci\u00f3n de allanamiento e incautaci\u00f3n de elementos, llevada a cabo el 23 \u00a0 de agosto de 2013 en el Juzgado 35 Penal Municipal de Garant\u00edas y, (iii) \u00a0obstaculiz\u00e1rsele el acceso a la investigaci\u00f3n y documentos que fueron remitidos \u00a0 hacia Australia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda Noventa y Tres de delitos contra la fe \u00a0 p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 manifiesta que en ning\u00fan momento se \u00a0 le est\u00e1n desconociendo los derechos fundamentales al accionante, ya que no \u00a0 existe una investigaci\u00f3n en Colombia contra \u00e9l adelantada por dicha delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Juzgado 35 Penal Municipal de Garant\u00edas, el Centro de \u00a0 Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscal\u00eda ponen de \u00a0 presente que de conformidad al art\u00edculo 155 de la Ley 906 de 2004 \u201cser\u00e1n \u00a0 de car\u00e1cter reservado las audiencias de control de legalidad sobre \u00a0 allanamientos, registros, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia y \u00a0 seguimiento de personas y de cosas\u201d. Aducen \u00a0 que por esta raz\u00f3n el actor no puede tener acceso a los documentos e informaci\u00f3n \u00a0 que se discutieron en dicha etapa procesal, ya que esto podr\u00eda interferir con \u00a0 una investigaci\u00f3n que se encuentra en curso en el pa\u00eds austral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar \u00a0 soluci\u00f3n a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe desconocen los derechos fundamentales de una persona que no tiene \u00a0 la calidad de indiciado cuando \u00a0 las autoridades Colombianas, en ejercicio de un tratado de cooperaci\u00f3n penal \u00a0 internacional, recolectan elementos materia de prueba para un juicio que se est\u00e1 \u00a0 adelantando en el extranjero sin permitirle ejercer alg\u00fan tipo de recurso \u00a0 interno contra dicha decisi\u00f3n, ni permit\u00edrsele saber el por qu\u00e9 de una \u00a0 diligencia de allanamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, es necesario que esta Sala determine si se deben \u00a0 aplicar las garant\u00edas constitucionales existentes en el proceso acusatorio, \u00a0 respecto de las actuaciones penales que se est\u00e9n adelantando en otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Corte abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 puntos: (i) el derecho a la defensa en el sistema penal acusatorio; \u00a0 (ii) \u00a0personas autorizadas para intervenir en la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0 allanamiento; (iii) actuaciones reservadas en el proceso penal; (iv) \u00a0garant\u00edas legales en materia penal de personas incursas en un procedimiento \u00a0 internacional y, (v) por \u00faltimo se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 derecho a la defensa en el sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, haciendo extensiva su aplicaci\u00f3n \u201ca toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas\u201d. Igualmente el inciso cuarto de dicha \u00a0 disposici\u00f3n establece que \u201cquien \u00a0 sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado \u00a0 escogido por \u00e9l durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento (\u2026) a presentar \u00a0 pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 principales garant\u00edas del debido proceso es precisamente el derecho a la \u00a0 defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona en el \u00e1mbito de \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n judicial de \u201cser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones \u00a0 y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de \u00a0 ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de defensa en el \u00e1mbito penal, la ley \u00a0 906 de 2004 consagra que este implica \u00a0 como m\u00ednimo las garant\u00edas a: (i) ser o\u00eddo, asistido y representado por un \u00a0 abogado de confianza o nombrado por el Estado; (ii) a ser socorrido por \u00a0 un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no \u00a0 poder entender o expresarse en el idioma oficial; (iii) a conocer los \u00a0 cargos que le sean imputados, expresados en t\u00e9rminos que sean comprensibles, con \u00a0 indicaci\u00f3n de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los \u00a0 fundamentan; (iv) a solicitar, conocer y controvertir las pruebas y, \u00a0 (v) \u00a0a tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con \u00a0 inmediaci\u00f3n de las pruebas, en el cual pueda interrogar a los testigos y a \u00a0 obtener la comparecencia de peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos \u00a0 objeto del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 posibilidad de ejercer el derecho de defensa por intermedio de apoderado \u00a0 judicial en el proceso penal, la Corte, en sentencia C-069 de 2009 expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara controvertir la actividad acusatoria del \u00a0 Estado el ordenamiento prev\u00e9 dos modalidades de defensa que no son excluyentes \u00a0 sino complementarias. De un lado, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el propio \u00a0 imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades. De otro, la \u00a0 defensa t\u00e9cnica, que es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una \u00a0 actividad cient\u00edfica, encaminada a asesorar t\u00e9cnicamente al imputado sobre sus \u00a0 derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se debe destacar que el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos mediante la Observaci\u00f3n General n\u00famero 13, manifest\u00f3 \u00a0 respecto al derecho de defensa en el proceso penal lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acusado debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para \u00a0 la preparaci\u00f3n de su defensa y poder comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n. \u00a0 Lo que constituye un tiempo adecuado depende de las circunstancias de cada caso, \u00a0 pero los medios deben incluir el acceso a los documentos y dem\u00e1s testimonios que \u00a0 el acusado necesite para preparar su defensa, as\u00ed como la oportunidad de \u00a0 contratar a un abogado y de comunicarse con \u00e9ste. Cuando el acusado no desee \u00a0 defenderse personalmente ni solicite una persona o una asociaci\u00f3n de su \u00a0 elecci\u00f3n, debe poder recurrir a un abogado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acusado o su abogado deben tener el derecho de actuar \u00a0 diligentemente y sin temor, vali\u00e9ndose de todos los medios de defensa \u00a0 disponibles, as\u00ed como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si \u00a0 consideran que son injustas.\u00a0 Cuando excepcionalmente y por razones \u00a0 justificadas se celebren juicios in absentia, es tanto m\u00e1s necesaria la estricta \u00a0 observancia de los derechos de la defensa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, es necesario se\u00f1alar que el derecho de defensa \u00a0 adquiere especial trascendencia en el \u00e1mbito penal, donde el proceso no s\u00f3lo \u00a0 cumple su finalidad cuando condena, sino tambi\u00e9n en el evento de absolver al \u00a0 inocente una vez agotadas las instancias y el debate probatorio respectivo. Por \u00a0 ello los intervinientes en el mismo deben brindarle al implicado todas las \u00a0 herramientas para ejercer el pleno ejercicio de la contradicci\u00f3n, a fin de \u00a0 demostrar la ausencia de responsabilidad del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, teniendo de \u00a0 presente que el derecho de defensa en materia penal garantiza que se \u00a0 concurra al proceso, que se haga parte en el mismo, que se ejecuten los recursos \u00a0 y se presenten pruebas as\u00ed como alegaciones, la Corte debe determinar desde \u00a0 cuando se puede empezar a ejercer esa garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 debe resaltar que el art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0\u201cen desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de \u00a0 imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de \u00a0 persecuci\u00f3n penal\u201d. (Cursiva y Negrilla fuera de texto) Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha aclarado que \u00a0 ni en la Constituci\u00f3n ni en los tratados internacionales de derechos humanos se \u00a0 ha establecido un l\u00edmite temporal para el ejercicio del derecho de defensa, ya \u00a0 que esta garant\u00eda es general y universal, y en ese contexto no es restringible \u00a0 al menos desde el punto de vista temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del derecho de defensa incluso antes \u00a0 de adquirir la categor\u00eda de imputado, la Corte en sentencia C-799 de 2005 \u00a0 determin\u00f3 que su ejercicio surge desde cuando se tiene conocimiento que cursa un \u00a0 proceso en contra, y solo culmina cuando finalicen las labores investigativas y \u00a0 de juzgamiento. En este orden de ideas, en dicha ocasi\u00f3n se explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona simplemente \u00a0 investigada en la fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, \u00a0 convertirse durante la instrucci\u00f3n en sindicada, inmediatamente despu\u00e9s en \u00a0 acusada y finalmente terminar condenada. Las metamorfosis sucesivas que \u00a0 se operan en el status penal de la persona no pueden producirse sin que \u00a0 progresivamente se la dote de las necesarias garant\u00edas, que naturalmente llegan \u00a0 a su plenitud durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la defensa, y en particular el derecho a \u00a0 la defensa t\u00e9cnica, es entonces determinante para la validez constitucional del \u00a0 proceso penal, lo que impone que \u00e9ste deba garantizarse, como ya se anunci\u00f3, en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 tratados de derechos humanos. (\u2026) En \u00a0 consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre \u00a0 que jur\u00eddicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigaci\u00f3n o \u00a0 de un proceso penal.\u00a0 Lo trascendente ac\u00e1, es que a dicha persona no se le \u00a0 apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa, \u00a0 pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio \u00a0 constitucional a defenderse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con esta l\u00ednea de pensamiento, en la sentencia C-025 de \u00a0 2009 esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la demanda contra \u00a0 varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, las cuales restring\u00edan el acceso de \u00a0 los indiciados no capturados a las audiencias de control \u00a0 de legalidad en virtud de los art\u00edculos 237, 242, 243, 244 y 245 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 En dicha providencia este Tribunal reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe una raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida para negar la participaci\u00f3n \u00a0 activa del indagado y de su defensor en la aludida audiencia, cuando las medidas \u00a0 previstas en las normas impugnadas se practican en la etapa de indagaci\u00f3n. Por \u00a0 el contrario, la circunstancia de que en ella se vayan a decidir asuntos de \u00a0 inter\u00e9s para el implicado, que pueden comprometer su futura responsabilidad y \u00a0 definir el curso del proceso -como es precisamente resolver sobre la validez de \u00a0 la evidencia o material probatorio recaudado-, hace imprescindible que se \u00a0 garantice su presencia en la audiencia, en aras de asegurarle el ejercicio de su \u00a0 derecho a la defensa, independientemente al momento en que aquella pueda \u00a0 llevarse a cabo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto para esta Sala es indispensable que el derecho de defensa pueda ser ejercido no \u00a0 solo desde que se adquiere la condici\u00f3n de imputado, sino antes de ello. En este \u00a0 sentido, quien conoce de una actuaci\u00f3n penal en su contra est\u00e1 facultado para \u00a0 ejercer dicha garant\u00eda durante la etapa de indagaci\u00f3n y concretamente, puede \u00a0 solicitarle al juez que se le permita asistir a la audiencia de control de \u00a0 legalidad sobre las diligencias adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Importancia de los derechos a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio. \u00a0 Personas autorizadas para intervenir en la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0 allanamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del art\u00edculo 28 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la sentencia C-806 de 2009[5] estableci\u00f3 los \u00a0 requisitos que tienen los agentes penales cuando practican una diligencia de \u00a0 registro y allanamiento del domicilio. En primer lugar, la Corte conect\u00f3 la \u00a0 inviolabilidad de la residencia con los derechos a la intimidad, la libertad \u00a0 personal y la propiedad privada, y luego procedi\u00f3 a establecer los l\u00edmites \u00a0 aplicales a aquel. El primero se refiere a la estricta reserva legal a la que \u00a0 est\u00e1 sometida su regulaci\u00f3n y el segundo est\u00e1 establecido en el propio art\u00edculo \u00a0 28 superior y ha sido resumido por la jurisprudencia de la siguiente manera: \u201c(i) la \u00a0 existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) el \u00a0 respeto a las formalidades legales y (iii) la existencia de un motivo \u00a0 previamente definido en la ley.[6]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia citada la Corte \u00a0 efectu\u00f3 una relaci\u00f3n de las providencias en las que se han estudiado las \u00a0 diferentes potestades de las autoridades para registrar el domicilio. Los \u00a0 \u00faltimos fallos, referidos a facultades contenidas en la Ley 906 de 2004, fueron \u00a0 resumidos de la siguientes manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-519 de 2007 la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 230 de la Ley 906 de 2004, que establec\u00eda como excepci\u00f3n al \u00a0 requisito de orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para proceder al \u00a0 registro y allanamiento, el que este fuera realizado de manera concomitante o \u00a0 suced\u00e1nea de la captura.[7] \u00a0En dicha sentencia, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cautorizar la ley a la \u00a0 Polic\u00eda Judicial para practicar registros o allanamientos previos, concomitantes \u00a0 o con posterioridad[8] a la captura \u00a0 del indiciado, imputado, acusado o condenado, sin la orden escrita de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, permite una injerencia indebida de quienes \u00a0 integran la polic\u00eda judicial en la esfera jur\u00eddica privada de los habitantes del \u00a0 pa\u00eds, pues pueden ser sorprendidos con un registro y allanamiento de su \u00a0 domicilio, decidido no por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni por el juez de \u00a0 garant\u00edas, sino con amplitud para interpretar su procedencia pretextando que se \u00a0 realiza con ocasi\u00f3n de la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado, \u00a0 lo que hace nugatoria la garant\u00eda constitucional\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-256 de 2008 (M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al \u00a0 juzgar una norma de la Ley de la Infancia y la Adolescencia que permit\u00eda el \u00a0 allanamiento con fines de rescate, la Corte hace un recuento jurisprudencial de \u00a0 las excepciones al allanamiento con orden judicial y \u00a0 resalt\u00f3 que \u201clos requisitos para que estos allanamientos administrativos sean \u00a0 constitucionales son de diverso orden, pero usualmente versan sobre (i) la \u00a0 existencia de un peligro inminente y grave; (ii) que amenaza la vida, la \u00a0 integridad, la seguridad o la salubridad de las personas; y (iii) la existencia \u00a0 de elementos en la regulaci\u00f3n demandada que circunscriben el margen decisorio de \u00a0 la autoridad administrativa y permiten un control posterior efectivo ante una \u00a0 autoridad judicial en caso de presentarse excesos o arbitrariedades . Estos \u00a0 requisitos no han sido exigidos cuando se trata de ingresar a (i) lugares \u00a0 abiertos al p\u00fablico, o (ii) cuando el morador del domicilio autoriza el ingreso \u00a0 de las autoridades administrativas. En cambio, se han declarado incompatibles \u00a0 con la Carta allanamientos administrativos cuya finalidad es la b\u00fasqueda de \u00a0 evidencia f\u00edsica para efectos penales, en donde ha desaparecido el elemento de \u00a0 flagrancia, como en el caso del registro o allanamiento concomitante o suced\u00e1neo \u00a0 a la captura del imputado, indiciado, acusado o condenado\u201d. En esa misma \u00a0 sentencia se hizo un recuento de las excepciones al r\u00e9gimen general de \u00a0 protecci\u00f3n al derecho de inviolabilidad del domicilio con orden judicial previa, \u00a0 que facultaban a las autoridades administrativas realizar allanamientos \u00a0 compatibles con la Carta Pol\u00edtica.[10].[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-131 de 2009, \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cla orden \u00a0 expedida por el fiscal deber\u00e1 determinar los lugares que se van a registrar,\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 222 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo14 \u00a0 de la 1142 de 2007, por considerar que la exigencia de que la orden de \u00a0 allanamiento determine los lugares que van a ser objeto de registro era \u00a0 compatible con la protecci\u00f3n constitucional del domicilio. Dijo entonces la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no se conculca el respeto exigido a la inviolabilidad \u00a0 del domicilio consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, toda vez que en \u00a0 la orden de registro o allanamiento el Fiscal deber\u00e1 determinar los lugares \u00a0 donde ser\u00e1 efectiva la medida y de no poder hacerlo la descripci\u00f3n exacta de \u00a0 aqu\u00e9llos. A su vez, se guarda la reserva judicial que debe existir para esa \u00a0 clase de irrupci\u00f3n en los bienes sujetos a esa clase de medida, pues acorde con \u00a0 la norma constitucional debe mediar mandamiento escrito de autoridad competente, \u00a0 en este caso la Fiscal\u00eda, con las formalidades legales ya se\u00f1aladas y por \u00a0 motivos previamente definidos en la ley (principio de reserva legal, art. 220 L. \u00a0 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende se salvaguarda la inviolabilidad del domicilio, la mayor \u00a0 preocupaci\u00f3n de los ponentes de la propuesta en la C\u00e1mara de Representantes que \u00a0 abogaban por esa garant\u00eda, pues se evitan las eventuales arbitrariedades en que \u00a0 pudiera incurrir la autoridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Bajo ese marco, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n (modificado por el Acto \u00a0 legislativo 03 de 2002), determin\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Nacion bajo el nuevo \u00a0 modelo penal acusatorio tendr\u00eda entre sus funciones: (i) adelantar registros, \u00a0 allanamientos, incautaciones, siempre teniendo en cuenta que en dichos eventos \u00a0 el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 avalar la legalidad de las mismas; \u00a0 (ii) solicitar al juez de \u00a0 control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los \u00a0 imputados al proceso penal y, (iii) asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando \u00a0 la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal \u00a0 cambio que introdujo la reforma constitucional del a\u00f1o 2002 fue la creaci\u00f3n de un funcionario judicial independiente que impartiera legalidad a las \u00a0 actuaciones de la Fiscal\u00eda que afectaran derechos fundamentales, tales como la \u00a0 realizaci\u00f3n de interceptaciones telef\u00f3nicas o la pr\u00e1ctica de allanamientos. As\u00ed \u00a0 las cosas, por regla general el \u00f3rgano acusador solo puede adoptar este tipo de \u00a0 medidas previa autorizaci\u00f3n de un funcionario judicial, sin perjuicio de la posibilidad de realizar directamente \u00a0 dichas actividades en circunstancias excepcionales, siempre y cuando se \u00a0 efect\u00fae \u00a0el control posterior respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el legislador en desarrollo de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, estableci\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal el \u00a0 procedimiento que deb\u00eda verificarse en la audiencia posterior de control de legalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el \u00a0 tr\u00e1mite de la audiencia\u00a0\u201cs\u00f3lo\u00a0podr\u00e1n asistir\u201d, adem\u00e1s del fiscal, \u00a0 los funcionarios de la polic\u00eda judicial y los testigos o peritos que prestaron \u00a0 declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que \u00a0 intervinieron en la diligencia.\u00a0 El \u00a0 juez podr\u00e1, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los \u00a0 comparecientes y, despu\u00e9s de escuchar los argumentos del fiscal, decidir\u00e1 de \u00a0 plano sobre la validez del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurri\u00f3 luego de formulada la \u00a0 imputaci\u00f3n, se deber\u00e1 citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y \u00a0 a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este \u00a0 \u00faltimo evento, se aplicar\u00e1n anal\u00f3gicamente, de acuerdo con la naturaleza del \u00a0 acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar\u201d (Negrilla y \u00a0 subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 la redacci\u00f3n original de la Ley 906 de 2004, los \u00fanicos funcionarios autorizados \u00a0 para asistir a la audiencia \u00a0 posterior de control de legalidad eran: (i) \u00a0el juez de control de garantias; (ii) el fiscal; \u00a0(iii) los funcionarios de polic\u00eda judicial que intervinieron en la \u00a0 diligencia; (iv) los testigos o peritos que prestaron declaraciones; (v) el Ministerio P\u00f9blico \u00a0 de manera facultativa en virtud del art\u00ecculo 155[12] \u00a0y, (vi) el imputado y su defensor cuando ya \u00a0 se hubiese formulado la respectiva imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 dise\u00f1o que adopt\u00f3 el legislador al momento de redactar el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal optaba por restringir el acceso del indiciado a varias \u00a0 etapas procesales. En otras palabras, por expresa disposici\u00f3n legal se exclu\u00eda la \u00a0 asistencia de ese sujeto procesal a la \u00a0 audiencia de legalizaci\u00f3n de allanamiento, porque si \u00a0 bien la persona estaba siendo investigada, a\u00fan no hab\u00eda adquirido la categor\u00eda \u00a0 de imputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para remediar ese d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f2n, la Corte Constitucional mediante sentencia\u00a0C-025 de 2009, declar\u00f3 \u00a0\u00a0inexequible la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d contenida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004, por desconocer el derecho de defensa de las \u00a0 personas sobre las cuales reca\u00edan las referidas restricciones, e igualmente \u00a0 condicion\u00f3 dicho art\u00edculo en el entendido que dentro de las etapas estructurales del \u00a0 procedimiento penal acusatorio, cuando el indiciado tenga noticia de que se est\u00e1 \u00a0 investigando su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un hecho punible, el juez de \u00a0 control de garant\u00edas debe autorizarle su participaci\u00f3n y la de su abogado en la \u00a0 audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si as\u00ed lo \u00a0 solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie m\u00e1s \u00a0 interesado que el propio indagado en ser o\u00eddo, en tener la oportunidad de \u00a0 demostrar, desde el inicio de la actuaci\u00f3n penal, que no debe ser imputado de \u00a0 los delitos que se investigan, por lo menos a partir de la validez de la \u00a0 evidencia que hasta ese momento se ha recaudado, y ello s\u00f3lo es posible cuando \u00a0 se le asegura la asistencia a la audiencia de control de legalidad sobre las \u00a0 diligencias practicadas en la etapa de indagaci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 68 de la Ley 1453 de 2011 reform\u00f3 el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004 y armoniz\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite de la audiencia de control de legalidad a los requisitos jurisprudenciales \u00a0 tasados por esta corporacion. Al respecto vale la pena resaltar que el \u00a0 legislador en esta nueva disposici\u00f3n suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n -s\u00f3lo- contenida en el \u00a0 art\u00edculo original y en su posterior reforma contenida en ley 1142 de 2007, para \u00a0 as\u00ed garantizar \u201cla asistencia\u201d de las personas que tuviesen la calidad de \u00a0 indiciadas a las etapas previas de la investigaci\u00f3n. La referida disposici\u00f3n ordena: \u201cDurante \u00a0 el tr\u00e1mite de la audiencia podr\u00e1n asistir, adem\u00e1s el fiscal, los funcionarios de \u00a0 la Polic\u00eda Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas \u00a0 con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la \u00a0 diligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00danicamente podr\u00e1 alegar \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso ante el juez de control de garant\u00edas o \u00a0 ante el juez de conocimiento, seg\u00fan sea el caso, con el fin de la \u00a0 exclusi\u00f3n de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de \u00a0 registro y allanamiento, quien haya sido considerado como \u00a0 indiciado \u00a0o imputado o sea titular de un derecho de dominio, posesi\u00f3n \u00a0 o mera tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepci\u00f3n, \u00a0 se extender\u00e1 esta legitimaci\u00f3n cuando se trate de un visitante que en su calidad \u00a0 de hu\u00e9sped pueda acreditar, como requisito de umbral, que ten\u00eda una expectativa \u00a0 razonable de intimidad al momento de la realizaci\u00f3n del registro\u201d. (Negrilla y subraya fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, respecto a la posibilidad de que el titular \u00a0 del derecho de dominio donde se efectu\u00f3 el allanamiento est\u00e9 legitimado para \u00a0 solicitar la exclusi\u00f3n de la \u00a0 evidencia obtenida en su inmueble, ha manifestado lo siguiente:[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSupongamos que la persona A sufre un registro ilegal, en violaci\u00f3n a \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional. Cuando la evidencia obtenida mediante tal registro \u00a0 ilegal se pretende utilizar contra el acusado, persona B, que no ha sufrido la \u00a0 violaci\u00f3n constitucional, \u00bfdebe permitirse al acusado B solicitar la supresi\u00f3n \u00a0 de la evidencia ilegalmente obtenida, a\u00a0 pesar de que quien sufri\u00f3 el \u00a0 registro ilegal fue A?. El \u201cstanding\u201d equivale en \u00a0 t\u00e9rminos generales a tener legitimidad para discutir, de suerte que el titular \u00a0 del derecho a la intimidad, afectado por el registro ilegal, es quien tiene \u00a0 derecho a invocar la protecci\u00f3n contra el registro ilegal y solicitar la \u00a0 supresi\u00f3n de la evidencia obtenida mediante el registro ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la evoluci\u00f3n del precedente federal norteamericano \u00a0 relativa al \u201cstanding\u201d,\u00a0 el art\u00edculo 231 de la Ley 906 de 2004 recogi\u00f3 \u00a0 todas las posibilidades construidas en torno a limitar la legitimaci\u00f3n para \u00a0 solicitar la exclusi\u00f3n de evidencias originadas en procedimientos ilegales que \u00a0 se vincularan con el derecho a la intimidad, a saber: el titular de un derecho \u00a0 de dominio, posesi\u00f3n o mera tenencia del bien objeto de la diligencia, el \u00a0 visitante en calidad de hu\u00e9sped, o el indiciado o imputado que pudieran alegar \u00a0 alguna expectativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, se puede concluir que el derecho de defensa se puede ejercer \u00a0 en la audiencia de legalizaci\u00f3n de allanamiento \u00a0bajo dos perspectivas. La primera mediante la participaci\u00f3n directa por parte de \u00a0 las personas facultadas legal y jurisprudencialmente para \u201casistir\u201d a la \u00a0 audiencia del art\u00edculo 237 y, la segunda, d\u00e1ndole la posibilidad a otros sujetos \u00a0 tales como: (i) los titulares del derecho de dominio; (ii) \u00a0los poseedores y, (iii) los tenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre la posibilidad de ejercer \u00a0 el derecho de defensa en la etapa de indagaci\u00f3n, se debe se\u00f1alar que dependiendo \u00a0 de la cautela y el sigilo que adopte la Fiscal\u00eda en un caso concreto, ser\u00e1 \u00a0 posible materializar la garant\u00eda constitucional de contradicci\u00f3n antes de \u00a0 adquirir la naturaleza de imputado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es perfectamente \u00a0 plausible que una persona nunca tenga la posibilidad de ejercer oposici\u00f3n a \u00a0 diversas actuaciones que se realizan en la etapa de indagaci\u00f3n, por la sencilla \u00a0 raz\u00f3n de que ni constitucional, ni legalmente existe el deber de la Fiscal\u00eda de \u00a0 dar a conocer a las personas las pesquisas que se est\u00e1n realizando. Esto por \u00a0 obvias razones redunda en beneficio de la eficiencia en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y busca no poner en riesgo la integridad de los posibles \u00a0 testigos. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-025 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar, como ya lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en anteriores \u00a0 oportunidades, que una cosa es que la autoridad p\u00fablica no est\u00e9 obligada a dar \u00a0 aviso sobre el momento en el cual se van a practicar ciertas diligencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 registros, allanamientos, interceptaciones, etc-, lo cual redunda en beneficio \u00a0 de la eficiencia y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, y otra muy \u00a0 distinta es que la persona que est\u00e1 siendo objeto de tales medidas no pueda \u00a0 controvertirlas oportunamente, no pueda ejercer plena y libremente su derecho a \u00a0 la defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido natural de la investigaci\u00f3n penal, bien sea que \u00a0 se encuentre en la etapa policial o judicial, requiere de cautela, de pausa y de \u00a0 la prudencia necesaria para identificar todos los factores que pueden develarse \u00a0 de una compleja operaci\u00f3n delictiva, los cuales pueden variar dependiendo de: \u00a0 (i) la totalidad de part\u00edcipes; (ii) los m\u00faltiples cr\u00edmenes que se \u00a0 investigan y, (iii) la colaboraci\u00f3n o articulaci\u00f3n con otras \u00a0 organizaciones criminales. As\u00ed las cosas, es l\u00f3gico que a modo de ejemplo, no se pueda alegar una eventual violaci\u00f3n al \u00a0 derecho de defensa, solo por el hecho de que el \u00f3rgano investigativo no le haya \u00a0 informado a una persona que su tel\u00e9fono estaba siendo intervenido en el marco de \u00a0 una investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo 155, garantiza la reserva de ciertas audiencias en la etapa \u00a0 investigativa, esto con el fin de materializar la cautela y prudencia connatural \u00a0 del proceso penal. Al respecto la referida disposici\u00f2n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cser\u00e1n de car\u00e1cter reservado las audiencias de control de \u00a0 legalidad sobre allanamientos, registros, interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. Tambi\u00e9n las relacionadas con autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial previa para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, obtenci\u00f3n de \u00a0 muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de \u00a0 v\u00edctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida \u00a0 cautelar\u201d. \u00a0 (Negrilla y Subralla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la Fiscal\u00eda en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0 decide voluntariamente realizar una medida que ponga al descubierto o evidencie \u00a0 su conducta investigativa, -como ser\u00eda el practicar un allanamiento-, \u00a0 ya no podr\u00e1 negar al indiciado el derecho de ejercer su derecho de defensa \u00a0 controvirtiendo la decisi\u00f3n al interior de la \u00a0 audiencia de legalizaci\u00f3n. Sobre este ejemplo espec\u00edfico, la Corte, en sentencia C-799 de 2005 \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHip\u00f3tesis en las que se Activa el Derecho de Defensa antes que se \u00a0 adquiera la Condici\u00f3n de imputado. Primera:\u00a0 \u00a0 Cuando se efect\u00faa un allanamiento por parte de autoridad p\u00fablica competente, \u00a0 bajo el entendido que se pretende obtener material probatorio y evidencia f\u00edsica \u00a0 por ejemplo, lo razonable a la luz de los postulados Constitucionales es que \u00a0 aquella persona que se vea sometida a dicha carga p\u00fablica pueda desde ese \u00a0 momento cuestionar la evidencia f\u00edsica que se recauda.\u00a0 (\u2026) En efecto, si \u00a0 se realiza un allanamiento es porque existe un motivo para hacerlo.\u00a0 La \u00a0 persona en un Estado de derecho debe tener la posibilidad de controvertir desde \u00a0 un primer momento dicho motivo, con base en el derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 claro que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de su autonom\u00eda puede \u00a0 adoptar varias estrategias investigativas tendientes a esclarecer la ocurrencia \u00a0 o no de un il\u00edcito, sin embargo, en el momento en el que revela su conducta, \u00a0 -bien sea por un allanamiento o por otra actuaci\u00f3n-, inexorablemente habilita al \u00a0 interesado para ejercer el derecho de defensa cuestionando la legalidad de lo \u00a0 hasta el momento actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actuaciones reservadas en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004 materializa el car\u00e1cter acusatorio \u00a0 del proceso penal disponiendo que durante todas las etapas debe impartirse la \u00a0 debida publicidad a las actuaciones que ejecutan los intervinientes. Esta \u00a0 garant\u00eda constitucional no solo facilita el derecho de las personas imputadas a \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n necesaria para ejercer correctamente su defensa, sino \u00a0 tambi\u00e9n concreta el derecho de la comunidad en general a asistir y tener \u00a0 conocimiento de las actuaciones que se realizan en las audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta l\u00ednea de pensamiento, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal radic\u00f3 en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Nacion y del \u00a0 respectivo Secretario del despacho, el deber de conservar los registros y \u00a0 audiencias que se practiquen en el proceso, esto con el fin de que las partes y \u00a0 terceros que a bien lo deseen, tengan pleno conocimiento de las actuaciones que \u00a0 en ellas se realizaron. Sobre el particular el par\u00e1grafo \u00fanico\u00a0del \u00a0 art\u00edculo 146 de la Ley 906 de 2004, manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 conservaci\u00f3n y archivo de los registros ser\u00e1 responsabilidad de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n durante la actuaci\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n. A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los \u00a0 intervinientes tendr\u00e1n derecho a la expedici\u00f3n de copias de los registros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el numeral segundo de esta misma disposici\u00f3n, buscando \u00a0 materializar el derecho a conocer lo debatido en el proceso penal, dispuso que: \u00a0 \u00a0\u201cen las audiencias ante el juez que ejerce la funci\u00f3n de control de \u00a0 garant\u00edas se utilizar\u00e1 el medio t\u00e9cnico que garantice la fidelidad, genuinidad u \u00a0 originalidad de su registro y su eventual reproducci\u00f3n escrita para efecto de \u00a0 los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborar\u00e1 un acta en la que conste \u00a0 \u00fanicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duraci\u00f3n de la \u00a0 misma y la decisi\u00f3n adoptada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de \u00a0 2004 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los \u00a0 intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general. Se \u00a0 except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de \u00a0 los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y \u00a0 dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o \u00a0 psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho \u00a0 del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d (Negrilla y \u00a0 subraya fuera texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal en los art\u00edculos 150 y siguientes \u00a0 restringi\u00f3 la publicidad de ciertas audiencias por motivos de orden p\u00fablico, \u00a0 seguridad nacional, respeto a las v\u00edctimas, imparcialidad o moral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Restricciones a la publicidad por motivos de orden \u00a0 p\u00fablico, seguridad nacional o moral p\u00fablica. Cuando el orden p\u00fablico o la \u00a0 seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en \u00a0 particular, o se comprometa la preservaci\u00f3n de la moral p\u00fablica\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad \u00a0 o respeto a las v\u00edctimas menores de edad. En caso de que fuere llamada a \u00a0 declarar una v\u00edctima menor de edad, el juez podr\u00e1 limitar total o parcialmente \u00a0 el acceso al p\u00fablico o a la prensa\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Restricciones a la publicidad por motivos de inter\u00e9s de \u00a0 la justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o \u00a0 amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del \u00a0 juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podr\u00e1 imponer a los \u00a0 presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o \u00a0 limitar total o parcial el acceso del p\u00fablico o de la prensa\u2026.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que la \u00a0 principal limitaci\u00f3n que puede llegar a afectar la publicidad de un proceso \u00a0 penal son las audiencias de car\u00e1cter reservado, las cuales son aquellas en las \u00a0 que se hace el control por parte del juez de garant\u00edas sobre allanamientos, \u00a0 registros e interceptaciones de comunicaciones. Tambi\u00e9n las relacionadas con la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial previa para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, \u00a0 obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de \u00a0 lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales o en las que se decrete una \u00a0 medida cautelar sobre bienes del imputado en cuyo caso solo asiste el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas audiencias y diligencias de car\u00e1cter reservado \u00a0 tienen su origen en la \u201cinherente prudencia\u201d aplicable a las actuaciones \u00a0 penales, la cual a su vez es desarrollo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 2, 15, 28 y 74 Constitucionales, por cuanto el libre acceso de su \u00a0 contenido podr\u00eda atentar contra el inter\u00e9s general y desarticular la l\u00f3gica que \u00a0 inspira al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adicionalmente que al limitarse el acceso \u00a0 a diversas fuentes de informaci\u00f3n se restringe un derecho fundamental y por \u00a0 tanto, los requisitos que deben ser observados tanto por el juez como por el \u00a0 fiscal para avalar este tipo de medidas deben ser interpretados de manera \u00a0 restrictiva.\u00a0 Por tanto, \u201cla autoridad p\u00fablica s\u00f3lo tendr\u00e1 la \u00a0 posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que \u00a0 las mismas re\u00fanan dichas condiciones y, esencialmente, justifiquen la reserva de \u00a0 la informaci\u00f3n\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la figura \u00a0 de la reserva en las actuaciones judiciales en materia penal, este Tribunal ha \u00a0 expresado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las actuaciones judiciales la regla general es la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de publicidad y que, por tanto, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 reserva tiene car\u00e1cter restrictivo, pues debe estar definida claramente en la \u00a0 ley, bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (\u2026) As\u00ed pues, la \u00a0 restricci\u00f3n del acceso del p\u00fablico en general a un proceso judicial o a alguno \u00a0 de los componentes del expediente debe estar expl\u00edcitamente definida en la ley. \u00a0 Tal regla, por supuesto, es much\u00edsimo m\u00e1s exigente en lo que se refiere a las \u00a0 partes o intervinientes dentro del proceso, pues respecto de \u00e9stos el acceso a \u00a0 las piezas procesales constituye uno de los elementos b\u00e1sicos para hacer valer \u00a0 los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa\u201d [17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con esta l\u00ednea de pensamiento, en la sentencia T-920 de 2008 la Corte conoci\u00f3 de \u00a0 un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) fue \u00a0practicada una diligencia de allanamiento en la residencia de un accionante \u00a0 sin d\u00e1rsele a conocer las razones que motivaban dicha actuaci\u00f3n; (ii) el \u00a0 actor pretendi\u00f3 ejercer su derecho de defensa cuestionando las actuaciones del \u00a0 \u00f3rgano acusador, (iii) sin embargo, la fiscal\u00eda neg\u00f3 el acceso del \u00a0 afectado a la audiencia del art\u00edculo 237, manifestando que por tratarse de una \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar dicho tr\u00e1mite se encontraba sujeto a reserva judicial. En \u00a0 dicha providencia este Tribunal afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala debe se\u00f1alar que para cumplir con el \u00a0 requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n procesal, la Fiscal\u00eda deb\u00eda explicar cu\u00e1les \u00a0 son las condiciones legales espec\u00edficas o la etapa procesal en la cual se \u00a0 efect\u00faa el descubrimiento de la evidencia f\u00edsica o de los elementos materiales \u00a0 probatorios de los cuales requer\u00eda copia o, mejor, cu\u00e1les son las normas que \u00a0 limitan el principio de publicidad de los actos procesales, espec\u00edficamente, \u00a0 aquellos que se efect\u00faan durante la indagaci\u00f3n, y finalmente, teniendo en cuenta \u00a0 los argumentos de la segunda petici\u00f3n presentada por el actor, especificar por \u00a0 qu\u00e9 la orden de archivo de las diligencias mantiene la reserva de las evidencias \u00a0 y las actuaciones de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que la Fiscal\u00eda distinga \u00a0 expl\u00edcitamente, a partir de la Ley 906, cu\u00e1les elementos se encuentran cobijados \u00a0 por la reserva y cuales no.\u00a0 De hecho, frente al caso concreto es necesario \u00a0 destacar que en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte reconoci\u00f3 que debido \u00a0 a las implicaciones inherentes a las \u00f3rdenes de archivo, dicha decisi\u00f3n no tiene \u00a0 car\u00e1cter reservado sino que, por el contrario, debe ser comunicada a las partes, \u00a0 especialmente a las v\u00edctimas y al Ministerio P\u00fablico cuando quiera que no exista \u00a0 indiciado conocido.\u00a0 Tambi\u00e9n as\u00ed, recordemos, conforme al art\u00edculo 267 debe \u00a0 concluirse que al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagaci\u00f3n y, \u00a0 especialmente, \u00e9ste tiene derecho a saber las condiciones bajo las cuales se \u00a0 efect\u00faa un allanamiento y los argumentos que el juez de control de garant\u00edas \u00a0 aplic\u00f3 para efectuar la revisi\u00f3n de legalidad de la actuaci\u00f3n (art. 238 \u00a0 C.P.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en \u00a0 menci\u00f3n en su parte resolutiva entre otras medidas decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR, a la Fiscal\u00eda Quinta o aquella que en la actualidad \u00a0 sea competente para conocer de la indagaci\u00f3n preliminar proceda a enterar al actor sobre las condiciones bajo las cuales se \u00a0 efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de legalidad del allanamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR, al Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s del personero municipal que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a verificar \u00a0 que respecto del presunto allanamiento del que fue objeto la vivienda del actor, \u00a0 se haya realizado, en debida forma, la audiencia de control de legalidad \u00a0 posterior contenida en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anteriormente expuesto, para este Tribunal es plausible que en ciertas \u00a0 etapas procesales se restrinja la publicidad de algunos procedimientos con el \u00a0 fin de garantizar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la existencia de este tipo de reservas en el proceso penal, no \u00a0 puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Garant\u00edas legales en materia penal respecto de personas incursas en un \u00a0 procedimiento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con \u00a0 fundamento en lo referido anteriormente, es claro que la Corte Constitucional y \u00a0 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n penal han elaborado una completa teor\u00eda \u00a0 relativa a los deberes y derechos que tienen las personas directamente afectadas \u00a0 por un allanamiento adelantado por el ente acusador en Colombia. Cabe se\u00f1alar que todas estas subreglas parten \u00a0 del supuesto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es quien tiene los motivos y \u00a0 la competencia para adelantar la eventual investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 cuando el juicio se ejecuta en otras latitudes, se debe analizar si los \u00a0 procedimientos y precedentes existentes en Colombia respecto al ejercicio del \u00a0 derecho de defensa pueden ser oponibles a las autoridades extranjeras que \u00a0 adelantan una investigaci\u00f3n o diligencia en este pa\u00eds. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 debe precisar que en principio, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal solo puede perseguir y juzgar los delitos cometidos en el \u00a0 territorio nacional, y solo excepcionalmente algunos cometidos en el extranjero. \u00a0 Sobre este punto el art\u00edculo 29 de la Ley 906 de 2004 establece: \u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n penal la \u00a0 persecuci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, \u00a0 y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados \u00a0 Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislaci\u00f3n interna\u201d. \u00a0 Por su parte el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal establece que: \u201clas indagaciones, investigaciones, \u00a0 imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley \u00a0 penal como delito, ser\u00e1n adelantadas por los \u00f3rganos y mediante los \u00a0 procedimientos establecidos en este c\u00f3digo y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 complementarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 es claro que la Ley 906 solo puede ser aplicada a actuaciones que se est\u00e9n \u00a0 adelantando en el territorio nacional. Sobre el particular la Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala Penal ha manifestado[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere al territorio colombiano \u00a0 (Art. 101), est\u00e1 fijando el \u00e1mbito espacial sobre el cual tiene imperio el orden \u00a0 jur\u00eddico del Estado y el ejercicio de sus poderes. M\u00e1s all\u00e1 de esos hitos el \u00a0 derecho colombiano no tiene vigencia, como tampoco las autoridades nacionales \u00a0 ostentan poder, excepci\u00f3n hecha del conferido por normas internacionales; que el \u00a0 territorio es adem\u00e1s una condici\u00f3n de la independencia del Estado, de suerte que \u00a0 a partir de \u00e9l, dentro de sus l\u00edmites y s\u00f3lo dentro de ellos, puede ejercer su \u00a0 autoridad y dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 en la sentencia SU-157 de 1999 respecto a la \u00a0 competencia territorial de la ley penal, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia territorial exclusiva y plena de los Estados o la \u00a0 soberan\u00eda territorial, en lo que nos ata\u00f1e, se concreta, por un lado en un \u00a0 aspecto positivo, esto es, en el poder jur\u00eddico reconocido al Estado para \u00a0 posibilitarle el ejercicio, en un espacio determinado, de las funciones que le \u00a0 son propias y para que realice actos destinados a producir efectos jur\u00eddicos. De \u00a0 otro lado, se concreta en un aspecto negativo; denominado por la doctrina como \u00a0 el exclusivismo o la facultad de excluir, en el territorio en que se ejerce, \u00a0 cualquier otra competencia estatal. Por consiguiente, en un territorio \u00a0 determinado, no se ejerce, en principio, m\u00e1s que una sola competencia estatal, \u00a0 por lo que las leyes no tienen vigor sino dentro del territorio del soberano que \u00a0 las dicta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro \u00a0 sistema procesal penal, el derecho a la defensa se materializa desde el momento \u00a0 en que la persona tiene conocimiento de que se est\u00e1 adelantando una \u00a0 investigaci\u00f3n en su contra, y puede ejercerse bien sea con el nombramiento de un \u00a0 abogado escogido por el sindicado, o a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de un defensor. \u00a0 Sin embargo, en un procedimiento internacional en el cual el ente acusador solo \u00a0 ejerce la funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n, el derecho de defensa debe principalmente \u00a0 manifestarse en el respectivo tribunal extranjero, de conformidad con las leyes \u00a0 del respectivo pa\u00eds, sin perjuicio del deber de garantizar que los tr\u00e1mites que \u00a0 se ejecuten en nuestro territorio cumplan con las garant\u00edas procesales \u00a0 establecidas en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0 aspecto la Corte en sentencia C-677 de 2013 manifest\u00f3 respecto al deber de darle \u00a0 al afectado el acceso a los elementos que fundamentan la investigaci\u00f3n penal, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 8 del Tratado[20] \u00a0de asistencia rec\u00edproca detalla la confidencialidad y las limitaciones al empleo \u00a0 de la informaci\u00f3n compartida. En primer lugar dispone que, conforme al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de la Requerida, la Parte Requirente podr\u00e1 solicitar que \u00a0 los documentos tengan acceso restringido (\u2026) la disposici\u00f3n no desconoce ning\u00fan \u00a0 derecho, teniendo en cuenta que la confidencialidad de la informaci\u00f3n tiene \u00a0 como l\u00edmite el ordenamiento jur\u00eddico de la Parte Requerida lo que incluye, \u00a0 por supuesto, las facultades de quienes intervengan en las diligencias adscritas \u00a0 a la solicitud de asistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, es claro que en los eventos en los cuales se ejecuten medidas de \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional en el territorio colombiano, deben aplicarse las \u00a0 disposiciones de derecho interno respecto de las actuaciones que realice la \u00a0 fiscal\u00eda, en especial, tienen las autoridades el deber de informar a la parte \u00a0 requerida o a los eventuales afectados de la investigaci\u00f3n, los motivos que \u00a0 originan dicha diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con fundamento en lo referido anteriormente, se \u00a0 debe aclarar que si bien muchas de las garant\u00edas contempladas en la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana no pueden ser aplicadas a procesos penales que se adelanten en otros \u00a0 pa\u00edses,[21] \u00a0lo anterior no es \u00f3bice para que las autoridades colombianas admitan que sus \u00a0 nacionales se enfrenten a un proceso penal en otro pa\u00eds sin permit\u00edrseles \u00a0 ejercer alg\u00fan tipo de defensa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma y \u00a0 efectuando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal se evidencia que la misma Ley 906 garantiza el ejercicio de \u00a0 varios derechos fundamentales reconocidos en Colombia, a\u00fan cuando el juicio se \u00a0 adelante en otro pa\u00eds. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha manifestado \u00a0 que independientemente de que se apruebe la extradici\u00f3n de un nacional, lo \u00a0 anterior no es \u00f3bice para que se desconozcan garant\u00edas elementales \u00a0 fundamentales, tales como son el principio de legalidad, y la prohibici\u00f3n de \u00a0 penas y tratos crueles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, habida cuenta que de \u00a0 acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aplicables a \u00a0 los delitos por los que solicit\u00f3 la extradici\u00f3n prev\u00e9n como sanci\u00f3n hasta cadena \u00a0 perpetua, la cual est\u00e1 prohibida en Colombia (art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la \u00a0 entrega requerida, condicionar la extradici\u00f3n a la conmutaci\u00f3n de la misma, as\u00ed \u00a0 como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese \u00a0 precepto constitucional, y a fin de que el solicitado no vaya a ser juzgado \u00a0 por un hecho anterior al que motiva la extradici\u00f3n (art\u00edculo 494 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes[22]\u201d, \u00a0(Negrilla fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n penal ha afirmado que independientemente de \u00a0 que se adelante un proceso penal en otro pa\u00eds contra un colombiano, dicha acci\u00f3n \u00a0 no lo despoja de sus derechos a la nacionalidad y a mantener un contacto con su \u00a0 familia, motivo por el cual le corresponde al gobierno colombiano hacer estricto \u00a0 seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente, de los \u00a0 condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed mismo, las consecuencias \u00a0 de su inobservancia[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extradici\u00f3n de un ciudadano \u00a0 colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a \u00a0 un pa\u00eds extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le \u00a0 son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n de las autoridades \u00a0 colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el pa\u00eds \u00a0 reclamante se le respeten los derechos y garant\u00edas tal como si fuese juzgado en \u00a0 Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional \u00a0 es a ejercer su soberan\u00eda jurisdiccional, de modo que en tanto aqu\u00e9l siga siendo \u00a0 s\u00fabdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garant\u00edas y \u00a0 derechos que emanan de la Constituci\u00f3n y la ley, en particular, aquellos que se \u00a0 relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imperioso que el Gobierno Nacional \u00a0 haga las exigencias que estime convenientes para que en el pa\u00eds reclamante se le \u00a0 reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes a su calidad de colombiano \u00a0 y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas \u00a0 la contenida en el art\u00edculo 42, seg\u00fan la cual, la familia es el n\u00facleo central \u00a0 de la sociedad, motivo por el cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes mantener un \u00a0 contacto permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta corporaci\u00f3n es claro que el Estado colombiano mediante \u00a0 sus diferentes \u00f3rganos, como la Canciller\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, tienen el \u00a0 deber de garantizar que sus nacionales se les someta a un juicio con un m\u00ednimo \u00a0 de garant\u00edas penales acorde a su calidad de ciudadanos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Siervo El\u00edas Prieto Salas considera \u00a0 que se vulneraron sus garant\u00edas constitucionales por imped\u00edrsele ejercer su \u00a0 derecho de defensa. Esto por cuanto las entidades accionadas se abstuvieron de \u00a0 entregarle los CD de la audiencia reservada de legalizaci\u00f3n de allanamiento \u00a0 llevada a cabo en su vivienda el d\u00eda 23 de agosto de 2013, e igualmente se \u00a0 negaron a expedir copia de la investigaci\u00f3n y documentos que fueron aportados \u00a0 por el gobierno Australiano para la respectiva diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Fiscal\u00eda 93 de delitos contra la fe p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 \u00a0 y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio manifiestan que \u00a0 en ning\u00fan caso desconocieron los derechos fundamentales del accionante ya que no \u00a0 existe una investigaci\u00f3n en contra del actor adelantada en Colombia, y en este sentido, afirman que si el ente acusador no est\u00e1 indagando \u00a0 la ocurrencia de un delito, la persona no puede cuestionar sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 tutela de primera y de segunda instancia negaron la protecci\u00f3n invocada al \u00a0 considerar que no se evidenci\u00f3 ninguna irregularidad en \u00a0 las decisiones adoptadas, ya que la Fiscal\u00eda s\u00f3lo oper\u00f3 como ejecutor de una \u00a0 medida de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procede a analizar si es \u00a0 constitucionalmente admisible que el se\u00f1or Siervo El\u00edas Prieto Salas pueda cuestionar el allanamiento a su \u00a0 morada ordenado por las autoridades australianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De conformidad con lo referido \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia, quien tenga conocimiento de la \u00a0 existencia de una actuaci\u00f3n penal en su contra est\u00e1 facultado para defenderse \u00a0 incluso durante la etapa de indagaci\u00f3n. Lo anterior es apenas l\u00f3gico si se tiene \u00a0 en cuenta que ni la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos han establecido un l\u00edmite temporal para el ejercicio del \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe precisar que la garant\u00eda \u00a0 constitucional a la defensa contiene una gran variedad de facetas que no pueden \u00a0 ejercerse desconociendo la existencia de un orden procedimental. Al respecto \u00a0 vale la pena aclarar que este derecho solo puede manifestarse dependiendo de: (i) la etapa en la que se \u00a0 encuentre la actuaci\u00f3n; (ii)\u00a0 la titularidad para ejercerlo y, \u00a0 (iii) \u00a0la competencia de la autoridad ante la cual se est\u00e1 solicitando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto, es decir, sobre la \u00a0 posibilidad de ejercer el derecho de defensa dependiendo de \u201cla etapa en la \u00a0 cual se encuentre la actuaci\u00f3n\u201d, se debe precisar que el sistema penal \u00a0 acusatorio se caracteriza por la existencia de diferentes fases temporales en \u00a0 los cuales tanto el \u00f3rgano acusador como el imputado est\u00e1n facultados para \u00a0 ejercer varias prerrogativas.\u00a0 De ese modo, no puede considerarse una \u00a0 violaci\u00f3n a la garant\u00eda de contradicci\u00f3n no dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n \u00a0 procesalmente improcedente, como lo ser\u00eda, a modo de ejemplo, interponer el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que impone una medida de \u00a0 aseguramiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de debatir aspectos que a\u00fan no \u00a0 corresponden a la etapa procesal vigente, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla demanda que pretenden extender la \u00a0 audiencia de control de legalidad a ciertos fines que procesalmente le son \u00a0 impropios, como por ejemplo, discutir sobre la motivaci\u00f3n, conducencia y \u00a0 pertinencia de la prueba, cuando, se reitera, desde el punto de vista del \u00a0 proceso adversarial a\u00fan no hay prueba y m\u00e1s all\u00e1 de que en el ejercicio \u00a0 investigativo se interfiera razonablemente en los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, por ejemplo en su intimidad, no puede obligarse a anticipar un \u00a0 debate sobre factores que son ajenos a la afectaci\u00f3n de la citada garant\u00eda sino \u00a0 que giran sobre puntos que en el probable futuro guiaran las tesis propositivas \u00a0 o defensivas de las partes\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y en relaci\u00f3n a la \u201ctitularidad para \u00a0 ejercer el derecho a la defensa\u201d, se debe precisar que el proceso penal se \u00a0 caracteriza por la existencia de un numero limitado de intervinientes que est\u00e1n \u00a0 facultados para ejercer cierto tipo de derechos, los cuales son principalmente \u00a0 el fiscal, el acusado y su defensor. Bajo esta l\u00f3gica, ser\u00eda improcedente \u00a0 cualquier recurso judicial que no fuese interpuesto por los sujetos procesales\u00a0 \u00a0 facultados correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 sentencia T-293 de 2013 precis\u00f3 respecto a la titularidad del Ministerio P\u00fablico \u00a0 para solicitar una medida de aseguramiento lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y \u00a0 legales, los agentes del Ministerio P\u00fablico desarrollan una funci\u00f3n importante \u00a0 en defensa de la legalidad y de los derechos de las v\u00edctimas y del procesado, \u00a0 tal papel no pudo conducir a remplazar al fiscal. Tampoco pod\u00eda hacerlo \u00a0 ante la falta de solicitud expresa de la v\u00edctima, como quiera que la norma legal \u00a0 no autoriza al Ministerio P\u00fablico a solicitar medidas de aseguramiento, en \u00a0 ning\u00fan evento, ni siquiera cuando la v\u00edctima no lo haga. Su funci\u00f3n de \u00a0 interviniente, aunque principal, no permite que el cumplimiento de sus funciones \u00a0 constitucionales y legales como ministerio p\u00fablico, le lleve a actuar como \u00a0 ente acusador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es indispensable destacar la competencia de la autoridad ante la \u00a0 cual se est\u00e1 ejerciendo el derecho de defensa como presupuesto esencial para \u00a0 desplegar dicha garant\u00eda. Sobre este punto, debe resaltarse que trat\u00e1ndose de \u00a0 procedimientos de car\u00e1cter trasnacional en los cuales la fiscal\u00eda ejerce \u00a0 funciones de cooperaci\u00f3n, es indispensable que se den las m\u00ednimas garant\u00edas \u00a0 constitucionales al afectado en sede interna para cuestionar la actividad del \u00a0 pa\u00eds requeriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de conformidad a lo anteriormente expuesto, el se\u00f1or \u00a0 Siervo El\u00edas Prieto Salas estaba legitimado para solicitar las copias de la \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada por las autoridades australianas, as\u00ed como para \u00a0 intervenir en la audiencia de legalizaci\u00f3n de allanamiento en calidad de \u00a0 \u201ceventual indiciado\u201d. Esto por la sencilla raz\u00f3n de que si bien formalmente \u00a0 la fiscal\u00eda manifest\u00f3 que el actor no est\u00e1 siendo investigado por ning\u00fan \u00a0 il\u00edcito, la Sala evidencia que las pruebas obrantes en el expediente permiten \u00a0 inferir que el ente acusador al igual que la polic\u00eda australiana consideran que \u00a0 el se\u00f1or Siervo El\u00edas Prieto Salas particip\u00f3 en la realizaci\u00f3n de los cr\u00edmenes \u00a0 por los cuales se investiga a sus hijos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, que los elementos sustra\u00eddos de la vivienda \u00a0 del actor en el allanamiento realizado el d\u00eda 22 de agosto de 2013, pueden ser \u00a0 eventualmente empleados en contra del se\u00f1or \u00a0 Siervo El\u00edas Prieto Salas, bien sea en una investigaci\u00f3n que adelanten \u00a0 las autoridades australianas, o en un proceso penal que inicie la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este tribunal no comparte ese status que la \u00a0 Fiscal\u00eda le dio al se\u00f1or Siervo El\u00edas Prieto \u00a0 Salas de \u201cmero titular de derecho de dominio\u201d, y por el contrario, \u00a0 evidencia la existencia de una posible investigaci\u00f3n en\u00a0 contra del \u00a0 peticionario. Por estas razones levantar\u00e1 la reserva de informaci\u00f3n que sustent\u00f3 \u00a0 el allanamiento a la morada del actor, y en consecuencia ordenar\u00e1 a las \u00a0 entidades demandadas que remitan los audios contentivos de la diligencia llevada \u00a0 a cabo el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Garant\u00edas, al igual que las copias de la comisi\u00f3n rogatoria y dem\u00e1s documentos \u00a0 que dieron cuenta de la actuaci\u00f3n desplegada para el cumplimiento de la \u00a0 asistencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y ante la situaci\u00f3n de \u00a0 eventual interferencia relativa a las garant\u00edas constitucionales del actor por \u00a0 parte de un acuerdo de colaboraci\u00f3n adelantado por nuestro pa\u00eds con el gobierno \u00a0 de Australia, ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, y al Ministerio \u00a0 P\u00fablico que concurran a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Siervo El\u00edas Prieto Salas \u00a0en el eventual proceso penal que se adelanta en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el segundo problema que la \u00a0 Sala debe resolver, relativo a si el accionante puede \u00a0 cuestionar \u00a0el allanamiento a su morada ordenado por las \u00a0 autoridades australianas, la Sala advierte, que de conformidad a lo expuesto en el numeral 4.1. de \u00a0 esta providencia el derecho de defensa se puede ejercer en la audiencia de legalizaci\u00f3n de allanamiento bajo dos \u00a0 perspectivas. La primera cuando se tiene la calidad de imputado o al menos de \u00a0 indiciado, mediante el derecho a asistir con su respectivo apoderado a la \u00a0 audiencia del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Y la segunda, \u00a0 cuando se tiene la calidad de titular del derecho de dominio, posesi\u00f3n o mera tenencia del bien objeto \u00a0 de la diligencia, solicitando de conformidad al art\u00edculo 231 de la Ley \u00a0 906 la exclusi\u00f3n de la evidencia ilegalmente obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el \u00a0 se\u00f1or Siervo El\u00edas Prieto Salas est\u00e1 legitimado para \u00a0 cuestionar en sede interna la audiencia de allanamiento adelantada el d\u00eda 23 de \u00a0 agosto de 2013 por la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debido a que del material probatorio obrante en \u00a0 el expediente se evidencia que tanto las autoridades australianas como la \u00a0 Fiscal\u00eda consideran que el actor es part\u00edcipe de los delitos cometidos en el \u00a0 extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Siervo El\u00edas Prieto Salas posee el estatus de \u201cindiciado \u00a0 no imputado\u201d de conformidad al art\u00edculo 237 del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0 penal, y en este orden de ideas, en \u00a0 virtud de la ley colombiana, puede solicitar la exclusi\u00f3n de los referidos \u00a0 elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale \u00a0 la pena traer a colaci\u00f3n lo manifestado por este Tribunal en la sentencia C-406 \u00a0 de 1999[26], \u00a0 en la cual se advirti\u00f3 que la asistencia internacional en materia penal se debe \u00a0 prestar sin que ello lleve a la afectaci\u00f3n injustificada de los derechos \u00a0 fundamentales y dem\u00e1s preceptos consignados en la Carta Pol\u00edtica. All\u00ed se \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asistencia judicial, como se ha dicho, es un mecanismo de \u00a0 cooperaci\u00f3n entre Estados. Los l\u00edmites a dicha cooperaci\u00f3n est\u00e1n dados por el \u00a0 respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas. \u00a0 (\u2026) la colaboraci\u00f3n tiene como base la \u00a0 observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada \u00a0 r\u00e9gimen interno y el respeto a los principios generales del derecho \u00a0 internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explic\u00f3 anteriormente el accionante, materialmente \u00a0 tiene la calidad de indiciado y por tanto tiene la facultad de participar por \u00a0 intermedio de su apoderado en la audiencia de legalizaci\u00f3n de allanamiento, esto \u00a0 por cuanto el control de legalidad constituye una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso. Por ende, si se trata de un \u00a0 instrumento tendiente a salvaguardar un derecho constitucional, quienes est\u00e9n \u00a0 llamados\u00a0 a su defensa, no pueden ser excluidos cuando se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de igualdad con respecto a quienes est\u00e1n legitimados para invocar la \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 REVOCAR, por las razones contenidas en esta \u00a0 providencia, los fallos proferidos por \u00a0la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 los cuales denegaron la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0el se\u00f1or Siervo El\u00edas Prieto \u00a0 Salas. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 ORDENAR, como se estableci\u00f3 en este fallo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, y al \u00a0 Ministerio P\u00fablico para que concurran a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del Siervo El\u00edas Prieto Salas en el proceso penal que posiblemente se adelanta en Australia. \u00a0 Proceder\u00e1n a efectuar las gestiones que sean necesarias para definir si se \u00a0 adelanta alguna investigaci\u00f3n penal en su contra y le informar\u00e1n los recursos y \u00a0 derechos de los que dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 ORDENAR, al \u00a0 Juzgado 35 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y \u00a0 al Ministerio P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 procedan a realizar nuevamente la audiencia de control de legalidad del art\u00edculo \u00a0 237, esta vez en presencia del actor y su apoderado, esto con el fin de \u00a0 verificar que el allanamiento del que fue objeto la vivienda del se\u00f1or \u00a0 Siervo El\u00edas Prieto Salas, se haya realizado, en \u00a0 debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c8S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente los dos actualmente detenidos en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-617 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-1005 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-799 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 184, inciso final, 230, numeral 1 y 445 (parcial) de la Ley \u00a0 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-519 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-519 de 2007, en donde \u00a0 la Corte declar\u00f3 INEXEQUIBLE el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 230 de la ley 906 de \u00a0 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establec\u00eda \u00a0 como excepci\u00f3n al requisito de orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para proceder al registro y allanamiento \u201c4. Se lleve a cabo un registro con \u00a0 ocasi\u00f3n de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] N\u00f3tese que el numeral 4\u00b0 objeto \u00a0 de la demanda, no indica que, en lo pertinente, el registro y allanamiento se \u00a0 lleven a cabo para lograr la captura del requerido, sino \u201ccon \u00a0 ocasi\u00f3n de\u201d (se resalta en negrilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-519 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] (1) Excepciones constitucionales \u00a0 expresas: (a) Para capturar al delincuente que al ser sorprendido en \u00a0 flagrancia se refugia en domicilio propio (art\u00edculo 32 CP); (b) Para capturar al \u00a0 delincuente que al ser sorprendido en flagrancia huye y se refugia en domicilio \u00a0 ajeno, para lo cual se debe haber requerido previamente al morador (art\u00edculo 32 \u00a0 CP); (c) El allanamiento ordenado y practicado por los fiscales, de conformidad \u00a0 con lo que establece el art\u00edculo 250, numeral 3. (2) Excepciones de origen \u00a0 legal &#8211; allanamientos administrativos, practicados por la autoridad se\u00f1alada \u00a0 en la ley y respetando los requisitos previstos en la misma: a) Para \u00a0 inspeccionar lugares abiertos al p\u00fablico (Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82); b) \u00a0 Para cumplir funciones de prevenci\u00f3n y vigilancia en actividades sometidas a la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, \u201cpor razones de inter\u00e9s \u00a0 general\u201d, \u201ccuando la ley haya habilitado a ciertas autoridades administrativas a \u00a0 ordenar esos registros y \u00e9stos se efect\u00faen en protecci\u00f3n de valores superiores, \u00a0 como la vida o la dignidad humana (Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, \u00a0 literal c)\u201d; como por ejemplo por motivos de salubridad p\u00fablica; d) Para \u00a0 \u201ccapturar a quien se le haya impuesto (\u2026) pena privativa de la libertad\u00a0 \u00a0 (Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal a)\u201d; e) &#8220;Para aprehender a \u00a0 enfermo mental o peligroso o a enfermo contagioso&#8221; en desarrollo del \u00a0 principio de solidaridad social y de la protecci\u00f3n a la vida e integridad \u00a0 personal de los asociados (Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal b); f) \u00a0 Para obtener pruebas \u201csobre la existencia de casas de juego o \u00a0 establecimientos que funcionen contra la ley o reglamento \u00a0(Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal d)\u201d; e) Para indagar sobre \u201cmaniobras \u00a0 fraudulentas en las instalaciones de servicios p\u00fablicos de acueducto, energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, tel\u00e9fonos (Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal e)\u201d; g) \u00a0 Para \u201cpracticar inspecci\u00f3n ocular ordenada en juicio de polic\u00eda (Decreto \u00a0 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal f)\u201d; h) Para \u201cexaminar instalaciones de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas,\u00a0 chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores \u00a0 y m\u00e1quinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas \u00a0 con el fin de prevenir accidentes o calamidad (Decreto 1355 de 1970, \u00a0 Art\u00edculo 82, literal g)\u201d. i) Por razones del servicio \u2011 previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 due\u00f1o o cuidador del predio r\u00fastico cercado (Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 84); \u00a0 j) Para rescatar menores que se encuentren en situaciones de peligro extremo \u00a0 para su vida e integridad personal, siguiendo el procedimiento previsto en el \u00a0 C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989, Art\u00edculo 43). k) En establecimientos comerciales e \u00a0 industriales de empresas para impedir que las pruebas de infracciones tributarias fueran alteradas, \u00a0 ocultadas o destruidas como desarrollo legal contenido en el Estatuto Tributario \u00a0 (Ley 383 de 1997, art\u00edculo 2); l) En situaciones de \u201cimperiosa necesidad\u201d reguladas en \u00a0 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0 (Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83): (i) \u00a0\u201cPara \u00a0 socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio\u201d situaci\u00f3n en la que se \u00a0 entiende que hay un consentimiento t\u00e1cito para el ingreso (Decreto 1355 \u00a0 de 1970, Art\u00edculo 83, numeral 1); (ii) \u201cPara \u00a0 extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n, o remediar inundaci\u00f3n o conjurar \u00a0 cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro\u201d\u00a0 por tratarse de una \u00a0 situaci\u00f3n de peligro objetivo (Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83, numeral \u00a0 2); (iii) \u201cPara dar caza a animal rabioso o feroz\u201d, por \u00a0 tratarse de una situaci\u00f3n de peligro objetivo (Decreto 1355 de 1970, \u00a0 Art\u00edculo 83, numeral 3; (iv) \u201cPara proteger los \u00a0 bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado \u00a0 violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas\u201d \u00a0(Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83, numeral 4). y (v) \u00a0\u201cCuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de \u00a0 hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de \u00e9stos\u201d (Decreto 1355 de \u00a0 1970, Art\u00edculo 83, numeral 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-572 de 2009. En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 trataba de constatar el supuesto estado de abandono en que se encontraba un ni\u00f1o \u00a0 con este fin se realiz\u00f3 una diligencia de allanamiento a su lugar de residencia. \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n N\u00b0 8 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201c(\u2026) la diligencia de allanamiento y \u00a0 rescate no pod\u00eda haber sido decretada por cuanto no se contaba con el material \u00a0 probatorio necesario para ello. En efecto, los informes de polic\u00eda judicial no \u00a0 son prueba, con lo cual se precisaba de mayores elementos de juicio para \u00a0 decretar la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 155 ley 906 de 2004. \u00a0 Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de \u00a0 su defensor. La asistencia del Ministerio P\u00fablico no es obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C -025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Una de las especificidades del sistema \u00a0 acusatorio colombiano es el lugar que ocupa el Ministerio P\u00fablico. El art\u00edculo \u00a0 109 de la Ley 906 de 2004 establece la intervenci\u00f3n de este organismo en el \u00a0 proceso penal en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 \u00a0 en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de sus delegados constituir\u00e1 \u00a0 agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de \u00a0 acuerdo con los criterios internos dise\u00f1ados por su despacho, y sin perjuicio de \u00a0 que act\u00fae en los dem\u00e1s procesos penales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Proceso No 30711, Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Mayo (27) de dos mil nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-920 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-920 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia T-920 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Proceso n.\u00ba 29877 Bogot\u00e1, D.C., primero de agosto de dos mil once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo 8 del Tratado entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y la Federaci\u00f3n de Rusia sobre asistencia legal rec\u00edproca en materia \u00a0 penal aprobado por\u00a0 la Ley 1596 del 21 de diciembre de 2012. \u201c1. A \u00a0 petici\u00f3n de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Parte Requerida, de \u00a0 conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico, asegurar\u00e1 la confidencialidad del \u00a0 hecho de la recepci\u00f3n de la solicitud de asistencia legal, su contenido y \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n emprendida conforme a la misma, salvo que su levantamiento \u00a0 sea necesario para ejecutar la solicitud. Si para la ejecuci\u00f3n de la solicitud \u00a0 fuere necesario el levantamiento de la reserva, mediante comunicaci\u00f3n escrita, \u00a0 la Parte Requerida pedir\u00e1 aprobaci\u00f3n a la Parte Requirente. Sin dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n, la solicitud no se ejecutar\u00e1. 2. La Parte Requirente no usar\u00e1 \u00a0 ninguna informaci\u00f3n o prueba obtenida en el marco del presente Tratado para \u00a0 fines distintos a los indicados en la solicitud de asistencia legal, sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Parte Requerida. 3. En casos particulares, si la Parte \u00a0 Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la informaci\u00f3n \u00a0 o pruebas para prop\u00f3sitos diferentes a los especificados, solicitar\u00e1 la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente a la Parte Requerida, la que podr\u00e1 acceder o \u00a0 denegar, total o parcialmente, lo solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Lo anterior, por la sencilla \u00a0 raz\u00f3n de que ni la ley, ni la jurisprudencia colombiana en virtud del principio \u00a0 de territorialidad pueden surtir efectos en otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, Radicado N\u00b0 42976, Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014). M.P Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, Radicado N\u00b0 42976, Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014). M.P Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal , M.P, Javier Zapata Ortiz \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre el particular, a folio 49 \u00a0 del cuaderno principal la fiscal\u00eda manifiesta que \u00a0\u201cla polic\u00eda de Nueva Gales \u00a0 del Sur (NSWP), estableci\u00f3 que los ciudadanos Colombianos investigados, al \u00a0 parecer hab\u00edan utilizado pasaportes falsos, para ingresar y salir de Australia, \u00a0 con los nombres de Federico Fern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez y Jes\u00fas L\u00f3pez Hern\u00e1ndez; \u00a0 pasaportes que eran al parecer preparados por los padres se\u00f1ores Siervo El\u00edas \u00a0 Prieto salas y Gloria Torres Gait\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Revisi\u00f3n de la Ley 479 de 1998, \u00a0 Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 la Rep\u00fablica del Per\u00fa, sobre asistencia judicial en materia penal\u201d, suscrito en \u00a0 la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-409-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-409\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 haciendo extensiva su aplicaci\u00f3n \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}