{"id":21747,"date":"2024-06-25T21:00:38","date_gmt":"2024-06-25T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-410-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:38","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:38","slug":"t-410-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-14\/","title":{"rendered":"T-410-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-410-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-410\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que su jurisprudencia \u201cpuede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d. Sin embargo, debido a \u00a0 que una pr\u00e1ctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificaci\u00f3n \u00a0 de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonom\u00eda \u00a0 funcional del juez implica que \u00e9ste puede apartarse del precedente \u00a0 jurisprudencial siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que \u00a0 le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a \u00a0 mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n de la falta de motivaci\u00f3n como causal de \u00a0 procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del \u00a0 derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, cuesti\u00f3n que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. As\u00ed, al examinar un cargo por \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela deber\u00e1 tener \u00a0 presente que el deber de presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 sustentan un fallo es un principio basilar de la funci\u00f3n judicial que, de \u00a0 transgredirse, supone una clara vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y \u00a0 cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias para tener \u00a0 derecho a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN \u00a0 EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y C-1024-04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN \u00a0 EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN \u00a0 EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE Y COSA JUZGADA RELATIVA-Deber del juez de \u00a0 aplicar excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre requisito de vigencia del \u00a0 contrato laboral al entrar en vigencia ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004 hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa impl\u00edcita, y por ende, es deber del juez del \u00a0 caso concreto aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los eventos en que \u00a0 encuentre que la exigencia de vigencia del contrato laboral para efecto de \u00a0 traslado de los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado antes de \u00a0 la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, quebranta la Carta por la infracci\u00f3n \u00a0 de preceptos superiores distintos a los efectivamente estudiados en las \u00a0 decisiones de exequibilidad. En particular, para esta Sala de la Corte la \u00a0 sentencia C-506 de 2001 \u00fanicamente hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa por las \u00a0 siguientes razones: (i) materialmente solo estudi\u00f3 un cargo por la presunta \u00a0 infracci\u00f3n del principio de igualdad entre los trabajadores que se les exig\u00eda la \u00a0 pervivencia del v\u00ednculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y a \u00a0 los que no se les hac\u00eda dicha exigencia para efecto de acumulaci\u00f3n de los \u00a0 tiempos laborados para un empleador que antes de la vigencia del sistema general \u00a0 de pensiones ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones; (ii) si \u00a0 bien la sentencia aludi\u00f3 al art\u00edculo 48 superior y al derecho a la seguridad \u00a0 social contenido en este, realmente no analiz\u00f3 cargo alguno relativo a dicha \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica; (iii) incluso si en gracia de discusi\u00f3n se sostuviera que \u00a0 la sentencia aplic\u00f3 el art\u00edculo 48 superior para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 all\u00ed formulado, dicha disposici\u00f3n fue modificada en aspectos esenciales por el \u00a0 art\u00edculo 1 del A.L. 01 de 2005, al incorporar expresamente la garant\u00eda a los \u00a0 derechos adquiridos en materia de seguridad social y de efectividad de las \u00a0 cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales y; (iv) la \u00a0 sentencia no estudi\u00f3 la probable infracci\u00f3n de los derechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores (Art. 48 y 58 C.P.) en que podr\u00eda incurrir el literal \u201cc\u201d par\u00e1grafo \u00a0 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la exigencia de \u00a0 pervivencia del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los empleadores particulares, cualquiera sea su \u00a0 capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, \u00a0 causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la \u00a0 entrada en funcionamiento del ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Protecci\u00f3n constitucional de tiempo de servicio y \u00a0 semanas cotizadas para acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios del sector privado y \u00a0 p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los reg\u00edmenes pensionales contributivos el instrumento principal y com\u00fan para \u00a0 el reconocimiento de las prestaciones est\u00e1 dado por la satisfacci\u00f3n de un m\u00ednimo \u00a0 de cotizaciones o aportes. Por esa raz\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico salvaguarda \u00a0 intensamente el esfuerzo econ\u00f3mico (o laboral) realizado por los afiliados, y \u00a0 otorga efectividad a las cotizaciones y tiempos de servicio prestados en tanto \u00a0 mecanismo de consolidaci\u00f3n de la protecci\u00f3n pensional buscada por el derecho a \u00a0 la seguridad social en los ingresos, permitiendo que los periodos pensionales \u00a0 causado en un r\u00e9gimen sean tenidos en cuenta en el otro al instante de \u00a0 establecer la satisfacci\u00f3n de los requisitos de acceso a las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PENSIONALES-Protecci\u00f3n en curso de adquisici\u00f3n mediante la \u00a0 salvaguarda del esfuerzo laboral y econ\u00f3mico de los potenciales beneficiarios de \u00a0 una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES Y DERECHO \u00a0 A LA PENSION-Protecci\u00f3n al esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico de los afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Requisito de vigencia del \u00a0 v\u00ednculo laboral a la entrada en vigor la ley 100\/93, infringe los postulados \u00a0 constitucionales que otorgan efectividad a las cotizaciones y a los tiempos de \u00a0 servicio para derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad para inaplicar el literal c del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la ley 100 de 1993 por vulnerar principio de eficiencia de la seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n el requisito de pervivencia del \u00a0 v\u00ednculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 de que trata el \u00a0 literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo \u00a0 9 de la Ley 797 de 2003, infringen los postulados constitucionales que otorgan \u00a0 efectividad a las cotizaciones y a los tiempos servidos con efectos pensionales, \u00a0 as\u00ed como al esfuerzo laboral y econ\u00f3mico de los titulares del derecho a la \u00a0 seguridad social, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n trazada por esta Corte con \u00a0 base en los art\u00edculos 2, 13, 53. Inc. 5 y 48. Inc. 9 y 12 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ya que los mencionados apartes legislativos contradicen el contenido \u00a0 de las disposiciones superiores y vac\u00edan de toda efectividad los tiempos \u00a0 servidos por trabajadores que prestaron su fuerza laboral en empresas que antes \u00a0 de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0 y cuyos contratos de trabajo finalizaron con anterioridad a la entrada en vigor \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-A pesar de no existir precedente consolidado, juez debe \u00a0 identificar las posiciones constitucionales existentes frente a la materia y \u00a0 exponer razones por las que acoge o se aparta de ellas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos de desconocimiento de \u00a0 precedente constitucional y ausencia de motivaci\u00f3n respecto a acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempo y semanas cotizadas en contrato laboral vigente al entrar en vigencia de \u00a0 la ley 100\/93 para pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3371534 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Alberto Tovar \u00a0 Pulido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0 referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), en primera instancia y, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, el veinticuatro (24) de enero de \u00a0 dos mil doce (2012), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ra\u00fal Alberto Tovar Pulido actuando a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y seguridad social. A \u00a0 trav\u00e9s de auto del 13 de octubre de 2011 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. A continuaci\u00f3n se sintetizan los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda en lo que interesa a la sentencia \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros con la pretensi\u00f3n de obtener el traslado de los aportes que la FNC \u00a0 habr\u00eda dejado de cotizar al ISS entre el 22 de noviembre de 1973 y el 1 de \u00a0 octubre de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. En el tr\u00e1mite la FNC se opuso a las pretensiones de la \u00a0 demanda arguyendo que el ISS no ten\u00eda cobertura en las zonas en donde prest\u00f3 \u00a0 servicios el demandante, por lo que no naci\u00f3 obligaci\u00f3n alguna de afiliaci\u00f3n y \u00a0 cotizaci\u00f3n. A trav\u00e9s de sentencia del 10 de agosto de 2011 el Juzgado accedi\u00f3 a \u00a0 las prestaciones de la demanda, condenando al empleador al pago del bono \u00a0 pensional respectivo, previo c\u00e1lculo actualizado de su monto por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En la sentencia el Despacho encontr\u00f3 probado que el demandante labor\u00f3 en \u00a0 la FNC entre el 22 de mayo de 1973 y el 31 de enero de 1991, en tanto que el \u00a0 empleador solo comenz\u00f3 a realizar aportes al ISS en relaci\u00f3n con el actor desde \u00a0 el 1 de octubre de 1986 y hasta el final de la relaci\u00f3n laboral. En criterio del \u00a0 Juez el problema jur\u00eddico a resolver no se reduc\u00eda al estudio de la obligaci\u00f3n \u00a0 de efectuar aportes por la FNC \u00fanicamente en las regiones en donde el ISS ten\u00eda \u00a0 cobertura, pues deb\u00eda analizarse, adem\u00e1s, qu\u00e9 obligaciones reca\u00edan en el \u00a0 empleador en relaci\u00f3n con aquellos periodos en que el trabajador prest\u00f3 sus \u00a0 servicios en zonas en donde no exist\u00eda cobertura por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Sobre este punto el Juzgado estim\u00f3 que se presentaba un vac\u00edo de \u00a0 regulaci\u00f3n. Consider\u00f3 que para colmar la laguna normativa era necesario aplicar \u00a0 el principio de equidad en armon\u00eda con el contenido del art\u00edculo 72 de la Ley 90 \u00a0 de 1946[1] \u00a0y el precedente fijado en la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional, \u00a0 en la que en un caso semejante se habr\u00eda ordenado el traslado de los aportes \u00a0 para pensi\u00f3n. Con apoyo en la referida normatividad y jurisprudencia argument\u00f3 \u00a0 que la FNC ten\u00eda la carga de hacer las apropiaciones necesarias para financiar \u00a0 las cotizaciones que no pudo realizar por razones de cobertura del ISS. As\u00ed las \u00a0 cosas, aunque la FNC habr\u00eda actuado conforme a derecho al no efectuar \u00a0 cotizaciones en aquellos lugares en donde el ISS no ten\u00eda cobertura, se impon\u00eda \u00a0 ordenar el pago del bono pensional en contra del empleador por los periodos \u00a0 laborados en estas zonas, m\u00e1xime si resultaba contrario al principio de equidad \u00a0 trasladar dicha carga al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La parte vencida apel\u00f3 la decisi\u00f3n con sustento en consideraciones \u00a0 semejantes a las expresadas en la contestaci\u00f3n de la demanda, en particular, \u00a0 resalt\u00f3 el contenido del art\u00edculo 1 del Decreto 1887 de 1994[2], \u00a0 y expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n de aportaci\u00f3n no surgi\u00f3 en contra del empleador \u00a0 demandando por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el \u00a0 contrato de trabajo que sosten\u00eda con el demandante hab\u00eda finalizado. El Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia mayoritaria del 28 de septiembre de 2011 \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 las s\u00faplicas de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. A juicio del ad quem el problema jur\u00eddico a resolver se reduc\u00eda a \u00a0 determinar si la FNC ten\u00eda obligaci\u00f3n de pagar los aportes para pensi\u00f3n con \u00a0 anterioridad al llamado que hizo el ISS para la afiliaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0 de la empresa demandada. Con soporte en la sentencia 36280 del 7 de septiembre \u00a0 de 2010 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo[3] \u00a0y el contenido del Decreto 3041 de 1966[4], \u00a0 el Tribunal explic\u00f3 que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la carga \u00a0 patronal de afiliar a los trabajadores al ISS no nac\u00eda a la vida jur\u00eddica de \u00a0 forma autom\u00e1tica, sino de manera paulatina de conformidad con el llamado que \u00a0 realizaba la entidad para efectuar las respectivas afiliaciones, a la par de la \u00a0 ampliaci\u00f3n territorial de su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Descendiendo al caso concreto, el ad quem concluy\u00f3 que sobre la FNC no \u00a0 reca\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar aportes para pensi\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0 periodos reclamados por el demandante, pues en ese momento el ISS no ten\u00eda \u00a0 cobertura en los lugares en que el actor prest\u00f3 sus servicios. El Tribunal \u00a0 resalt\u00f3 que el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al \u00a0 subsistema de pensiones y la efectiva realizaci\u00f3n de estas son una misma \u00a0 obligaci\u00f3n, la que solo surgi\u00f3 cuando el ISS efectu\u00f3 el llamado para afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En criterio del apoderado judicial del accionante la sentencia acusada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su representado, en particular las \u00a0 garant\u00edas a la igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0 Interpretando la acci\u00f3n, la Sala infiere que el solicitante plantea un cargo por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias T-784 \u00a0 de 2010 y T-362 de 2011, y otro por falta de motivaci\u00f3n en tanto el Tribunal no \u00a0 se refiri\u00f3 a las mencionadas providencias en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 13 de octubre de 2011 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n a los interesados, los cuales dejaron \u00a0 transcurrir en silencio el t\u00e9rmino de traslado de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia del \u00a0 25 de octubre de 2011 neg\u00f3 la tutela solicitada. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n no \u00a0 cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad en tanto el peticionario no agot\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito presentado en t\u00e9rmino, el apoderado \u00a0 judicial del demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. Sostuvo que el \u00a0 peticionario se abstuvo de acudir al tr\u00e1mite de casaci\u00f3n porque (i) las \u00a0 dificultades en la sustentaci\u00f3n, o la eventual denegaci\u00f3n de este, aparejan \u00a0 sanciones importantes que desestimularon su empleo; (ii) luego de efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad el demandante concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda la cuant\u00eda \u00a0 necesaria para recurrir y; (iii) tomando en consideraci\u00f3n que el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en un precedente de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, se advert\u00eda la posibilidad de que no prosperara, y por tanto de que se \u00a0 aplicaran las consecuencias onerosas dispuestas en la ley procesal laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante sentencia del 24 \u00a0 de enero de 2012 confirm\u00f3 la sentencia impugnada. El ad quem estim\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda los presupuestos procesales de admisibilidad formal, \u00a0 empero, consider\u00f3 que en todo caso el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se \u00a0 mostraba razonable en tanto se sustent\u00f3 en un precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral y en la sentencia de constitucionalidad C-506 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 28 \u00a0 de marzo de 2012, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 02 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 establecer (i) si la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamental invocados por el peticionario. En este sentido, la Sala deber\u00e1 establecer si en el \u00a0 presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. De encontrar procedente la acci\u00f3n la Sala \u00a0 comprobar\u00e1, (ii) si la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional y en defecto por falta de motivaci\u00f3n en tanto no \u00a0 expuso claramente las razones por las que no tomaba en consideraci\u00f3n la regla \u00a0 constitucional fijada en la sentencia T-784 de 2010 sobre acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 laborados ante empleadores privados que antes de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado la Corte Constitucional \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales, las causales espec\u00edficas de procedencia por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional y por ausencia de motivaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial. Seguidamente, se pronunciar\u00e1 sobre la jurisprudencia \u00a0 constitucional alusiva a la posibilidad de computar en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 el tiempo de servicio prestado ante empleadores particulares que ten\u00edan a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez antes de la entrada en \u00a0 vigor de la Ley 100 de 1993, y fijar\u00e1 el alcance del requisito de vigencia del \u00a0 contrato de trabajo al instante de entrada en vigor del literal \u201cc\u201d par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, aplicar\u00e1 estas reglas \u00a0 para solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo 241 C.P.), ha \u00a0 desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un \u00a0 equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la \u00a0 prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser \u00a0 primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio \u00a0 se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, dentro de \u00a0 supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra \u00a0 en los art\u00edculos 86 de la Carta, que prescribe que la acci\u00f3n se orienta a \u00a0 proteger los derechos frente a cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proveer \u00a0 un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La tutela contra sentencias cumple, adem\u00e1s, una funci\u00f3n indispensable dentro de \u00a0 un Estado Constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional \u00a0 sobre los derechos fundamentales[7]. \u00a0 Como se sabe, las cl\u00e1usulas de derechos son especialmente amplias e \u00a0 indeterminadas[8], \u00a0 as\u00ed que la precisi\u00f3n de su contenido por parte del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel \u00a0 adecuado de seguridad jur\u00eddica, y asegura que los jueces cumplan con la \u00a0 obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la vigencia de \u00a0 los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en el \u00a0 proceso de aplicaci\u00f3n de la ley[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Por otra parte, la excepcionalidad de la acci\u00f3n garantiza que las sentencias \u00a0 judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que \u00a0 prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, \u00a0 autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de los que conocen. En la \u00a0 preservaci\u00f3n de estos principios adquieren un papel protag\u00f3nico los requisitos \u00a0 generales de procedencia formal de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez. El \u00a0 primero, asegura la independencia y autonom\u00eda judicial pues el peticionario s\u00f3lo \u00a0 puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el \u00a0 sistema jur\u00eddico; el segundo, por su parte, evita que se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy \u00a0 acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues preserva la \u00a0 intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un \u00a0 tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa \u00a0 juzgada adquiere una dimensi\u00f3n sustancial: las sentencias se protegen en la \u00a0 medida en que aseguran no solo seguridad jur\u00eddica, sino un m\u00ednimo de justicia \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En cuanto a la autonom\u00eda e independencia judicial y los eventuales problemas \u00a0 ocasionados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional en pronunciamientos de \u00a0 otras jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la composici\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de temores \u00a0 infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la \u00a0 Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico y \u00a0 en sentido funcional[10]. \u00a0 Desde el primer punto de vista, el \u00fanico \u00f3rgano que hace parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el \u00a0 punto de vista funcional, todos los jueces de la rep\u00fablica, individuales y \u00a0 colegiados, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando conocen de \u00a0 acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante \u00a0 la aplicaci\u00f3n preferente de la Carta (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) en \u00a0 virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jur\u00eddico \u00a0 por desconocer la posici\u00f3n de los tribunales de cierre de las jurisdicciones \u00a0 ordinaria y administrativa, y la independencia y autonom\u00eda del juez natural de \u00a0 cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte ante la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere \u00a0 pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se \u00a0 restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos mencionados y no a problemas de car\u00e1cter legal. Por ello, est\u00e1 \u00a0 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos puramente litigiosos, \u00a0 en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente v\u00e1lidas; o, \u00a0 finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoraci\u00f3n del material \u00a0 probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales \u00a0 (presupuestos procesales) y materiales (presupuesto de procedencia) de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Requisitos formales (o de procedibilidad)[11]: \u00a0 (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional[12]; \u00a0 (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[13]; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia, ampliamente elaboradas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico[15] \u00a0sustantivo[16], \u00a0 procedimental[17] \u00a0o f\u00e1ctico[18]; \u00a0 error inducido[19]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[20];\u00a0 \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[21]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[22]. \u00a0 En relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas de procedencia, ha manifestado la Corte \u00a0 que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, \u00a0 que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que \u00a0 concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales \u00a0 espec\u00edficas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo \u00a0 material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad \u00a0 de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre el desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, atendiendo al problema jur\u00eddico que debe resolver, se detendr\u00e1 en el \u00a0 concepto de ratio decidendi y en los instrumentos para su identificaci\u00f3n, \u00a0 recordando ampliamente la jurisprudencia contenida en la sentencia T-292 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en \u00a0 relaci\u00f3n con la posici\u00f3n de la ratio decidendi de las sentencias como fuente de \u00a0 derecho en el ordenamiento jur\u00eddico, y sobre la importancia del precedente \u00a0 constitucional para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. El sentido, alcance y fundamento normativo de la \u00a0 obligatoriedad var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad \u00a0 de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el car\u00e1cter normativo \u00a0 de la Constituci\u00f3n y la relevancia de la interpretaci\u00f3n autorizada que hace la \u00a0 Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Carta, de acuerdo con la posici\u00f3n y misi\u00f3n institucional que le confiere el \u00a0 art\u00edculo 241 Superior[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Conviene recordar que desde la Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte expres\u00f3 que una sentencia \u00a0 se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisi\u00f3n del caso o \u00a0 decisum, (ii) la ratio decidendi o razones directamente vinculadas de \u00a0 forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n y (iii) los argumentos \u00a0 accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter \u00a0 dicta[29], \u00a0y aclar\u00f3 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la ratio decidendi tienen valor \u00a0 normativo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Reiterando la jurisprudencia sobre \u00a0 la distinci\u00f3n entre decisum, obiter dicta y ratio decidendi, \u00a0 la Corte Constitucional en Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda) se\u00f1al\u00f3 que el obiter dicta constituye un dicho de paso, \u201cesto \u00a0 es, aquello que no est\u00e1 inescindiblemente ligado con la decisi\u00f3n, como las \u00a0 \u201cconsideraciones generales\u201d, las descripciones del contexto jur\u00eddico dentro del \u00a0 cual se inscribe el problema jur\u00eddico a resolver o los res\u00famenes de la \u00a0 jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuesti\u00f3n \u00a0 precisa a resolver. El obiter dicta, no tiene fuerza vinculante[31] \u00a0y como se expres\u00f3, constituye criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con el decisum indic\u00f3 que este \u201cdebe ser \u00a0 entendido (\u2026) como la soluci\u00f3n concreta a un caso de estudio, es decir, la \u00a0 determinaci\u00f3n de si la norma es o no compatible con la Constituci\u00f3n. Esta parte \u00a0 de la decisi\u00f3n tiene efectos erga omnes en las sentencias de constitucionalidad \u00a0 (art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 48 de la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia \u2013Ley 270 de 1996) y \u201cfuerza vinculante para todos los \u00a0 operadores jur\u00eddicos\u201d[32], \u00a0 precisamente porque por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 243 de la Carta genera \u00a0 cosa juzgada formal al juzgar una disposici\u00f3n del ordenamiento, y cosa juzgada \u00a0 material frente al contenido normativo de dicha disposici\u00f3n. En este \u00faltimo caso \u00a0 ello puede\u00a0 impedir que esa norma pueda ser reintroducida de nuevo o bajo \u00a0 otra apariencia al sistema jur\u00eddico, en \u00a0 atenci\u00f3n a los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n[33]. Adem\u00e1s, la parte resolutiva es definitiva \u00a0 e inmutable (art\u00edculos 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 23 del Decreto \u00a0 2067 de 1991)[34]. En los dem\u00e1s procesos, por ejemplo en \u00a0 tutela, el decisum tiene los efectos que se determine en la parte resolutiva de \u00a0 la sentencias (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por su parte, frente a la ratio decidendi \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor el \u00a0 contrario, corresponde a aquellas razones de \u00a0 la parte motiva de la sentencia que constituyen la \u00a0regla determinante \u00a0 del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico. Es decir, es la \u00a0 \u201cformulaci\u00f3n, del principio, regla o raz\u00f3n general [de la sentencia] que \u00a0 constituye la base de la decisi\u00f3n judicial\u201d[35]. Si bien doctrinalmente hay debates sobre los \u00a0 alcances conceptuales de cada una de estas expresiones (principio o regla), y la terminolog\u00eda que se usa para definirla no siempre \u00a0 es id\u00e9ntica[36], lo cierto es que la descripci\u00f3n anterior recoge la \u00a0 idea b\u00e1sica y general sobre esta figura. La \u00a0 ratio decidendi est\u00e1 conformada, se dec\u00eda antes en las sentencias de la Corte, \u00a0 por \u201clos conceptos \u00a0 consignados en esta parte [motiva de una sentencia], que guarden una relaci\u00f3n \u00a0 estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva\u201d [37], sin los cuales \u201cla \u00a0 determinaci\u00f3n final [del fallo] no ser\u00eda comprensible o carecer\u00eda de \u00a0 fundamento\u201d.[38] \u00a0La ratio decidendi adem\u00e1s, define \u201cla \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n y adecuada aplicaci\u00f3n de una norma\u201d[39] en el contexto constitucional. De tal forma que \u00a0 la ratio decidendi corresponde a\u00a0 aquellas razones de la parte motiva de la \u00a0 sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico, \u00a0 o sea, aquellos aspectos sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n \u00a0 determinante por la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en \u00a0 otro diferente, en la parte resolutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Del mismo modo, la sentencia T-292 de 2006 fij\u00f3 algunos criterios \u00a0 relevantes al momento de identificar la ratio decidendi de una sentencia de \u00a0 control de abstracto de constitucionalidad. En esa direcci\u00f3n indic\u00f3 que es necesario tener en cuenta tres elementos:\u201c(i) la \u00a0 norma objeto de decisi\u00f3n de la Corte, ii) el referente constitucional que sirvi\u00f3 \u00a0 de base a la decisi\u00f3n y iii) el criterio determinante de la decisi\u00f3n.[40] Todo ello, porque como \u00a0 se dijo, la ratio decidendi corresponde a\u00a0 aquellas razones de la parte \u00a0 motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su \u00a0 contenido espec\u00edfico, o sea, aquellos \u00a0 aspectos sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n determinante por \u00a0 la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en otro diferente, \u00a0 en la parte resolutiva.||Bajo estos supuestos, puede considerarse que se ha \u00a0 identificado adecuadamente\u00a0 la ratio de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en s\u00ed misma una regla \u00a0 con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver \u00a0 efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Lo que \u00a0 resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no debe ser considerado como ratio \u00a0 del fallo;\u00a0 ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, \u00a0 en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden derivada de la \u00a0 Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al problema jur\u00eddico que se \u00a0 plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el \u00a0 sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar \u00a0 dicho problema jur\u00eddico. Tomando estos elementos en conjunto, se podr\u00e1 \u00a0 responder, por ejemplo, preguntas como las siguientes: 1) \u00bfpor qu\u00e9 la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequible una norma de determinado contenido?, 2) \u00bfpor qu\u00e9 concluy\u00f3 \u00a0 que dicha norma violaba cierto precepto constitucional?; 3) \u00bfpor qu\u00e9\u00a0 fue \u00a0 necesario condicionar la exequibilidad de una norma, en el evento de que la \u00a0 sentencia haya sido un fallo condicionado?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Tribunal indic\u00f3 que \u201cquien deba \u00a0 aplicar una sentencia tiene la posibilidad de establecer de manera directa, \u00a0 prima facie, lo que se considera como ratio decidendi\u201d. Advirti\u00f3 que en \u00a0 esta labor deben \u201ctenerse en cuenta las sentencias posteriores[41], -esto es las \u00a0 \u201cposteriores\u201d a la cuesti\u00f3n constitucional inicialmente tratada, pero anteriores \u00a0 al caso que se habr\u00e1 de decidir-, sobre el mismo asunto, proferidas por la \u00a0 Corte. (\u2026) En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la \u00a0 sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios \u00a0 autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le \u00a0 permiten al juez o quien habr\u00e1 de aplicar una sentencia, ser fiel a una \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional determinada.\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Continuando con su an\u00e1lisis la Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que uno de los factores determinantes para la vinculatoriedad de la \u00a0 ratio decidendi de una sentencia frente a un caso posterior, es la semejanza \u00a0 (relevancia) que el asunto posea en relaci\u00f3n con el caso que se debe decidir. \u00a0 Para esclarecer este aspecto el Tribunal efectu\u00f3 la siguiente reflexi\u00f3n: \u201cEn \u00a0 este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo,\u00a0 la siguiente \u00a0 inquietud a la hora de determinar un precedente: \u00bfdebe entenderse por precedente \u00a0 cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso \u00a0 en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La \u00a0 primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la \u00a0 definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al \u00a0 obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio \u00a0 decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, \u00a0 tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es \u00a0 aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la \u00a0 ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico en estudio o no. En este sentido, en el an\u00e1lisis de un caso \u00a0 deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el \u00a0 precedente es relevante o no: || [i] En la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia se encuentra una regla relacionada\u00a0 con el caso a resolver \u00a0 posteriormente[43].|| \u00a0[ii] La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema \u00a0 jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante.|| [iii] \u00a0 Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser \u00a0 semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse \u00a0 posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n \u00a0 similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto \u00a0 de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d[44].||Estos tres \u00a0 elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que \u00a0 se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se \u00a0 pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y \u00a0 pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n-\u00a0 \u00a0 determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o \u00a0 una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes\u201d [45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte \u00a0 resalt\u00f3 que \u201cla \u00a0 providencia SU-047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria y Alejandro Mart\u00ednez), \u00a0 reconoci\u00f3 que ante el deber constitucional de asegurar para los asociados los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.) e igualdad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley, las altas corporaciones judiciales deben ser respetuosas con sus \u00a0 decisiones vinculantes. La providencia que se cita, lo afirm\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: ||\u201cEl respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en \u00a0 los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como \u00a0 el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, \u00a0 y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones \u00a0 previas[1], \u00a0 al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional.\u00a0 En primer \u00a0 t\u00e9rmino, por elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de \u00a0 coherencia del sistema jur\u00eddico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la \u00a0 conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual \u00a0 las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jur\u00eddica es b\u00e1sica \u00a0 para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econ\u00f3mico, \u00a0 ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en \u00a0 riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las \u00a0 transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes \u00a0 criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente \u00a0 sus actividades. En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio de igualdad, \u00a0 puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por \u00a0 un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia \u00a0 actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una \u00a0 m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que \u00a0 les es planteado de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso \u00a0 diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos. Por todo lo anterior, es \u00a0 natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que \u00a0 sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta v\u00e1lido \u00a0 exigirle un respeto por sus decisiones previas\u201d(subrayado en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por esa raz\u00f3n la Corte hizo \u00e9nfasis en que \u201crespetar el precedente constitucional para quienes \u00a0 administran justicia no es una opci\u00f3n m\u00e1s dentro de nuestro complejo sistema \u00a0 jur\u00eddico, sino un deber, especialmente porque es a trav\u00e9s del ejercicio de esta \u00a0 actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales[46]. \u00a0 Los precedentes constitucionales deben tener un lugar privilegiado en el \u00a0 an\u00e1lisis de casos por parte de los operadores jur\u00eddicos, so pena de quebrantar \u00a0 principios constitucionales como la igualdad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.[47]. \u00a0 En consecuencia, los jueces est\u00e1n obligados a acoger los precedentes \u00a0 constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en \u00a0 compatibilidad con la Carta.[48] \u00a0Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos \u00a0 que ella contiene, es entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s relevante[49], \u00a0 a la autonom\u00eda judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Igualmente, en la sentencia T-292 de 2006 \u00a0 el Tribunal explic\u00f3 la conducta que las autoridades judiciales deben observar en \u00a0 relaci\u00f3n con las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y \u00a0 concreto de revisi\u00f3n de tutela. Al respect\u00f3 manifest\u00f3 que \u201cEn materia \u00a0 constitucional, la aplicaci\u00f3n de los precedentes por parte de los jueces de \u00a0 instancia, desde una perspectiva vertical, puede tener las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: || i) Si el juez de la causa se encuentra frente a un \u00a0 precedente que implica\u00a0 inexequibilidad, deber\u00e1 el juez abstenerse de \u00a0 aplicar normas retiradas del ordenamiento, y tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n dentro del \u00a0 fuero de sus competencias, de aplicar igualmente la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia de inexequibilidad en aquellos casos donde disposiciones con contenido \u00a0 normativo similar a las estudiadas previamente por esta Corporaci\u00f3n, contradigan \u00a0 la ratio decidendi constitucional que hizo que las primeras salieran del \u00a0 ordenamiento. Lo anterior en cumplimiento del art\u00edculo 243 de la Carta en \u00a0 relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional. Los jueces[50], \u00a0 las autoridades y los particulares deber\u00e1n en estos \u00faltimos casos, privilegiar \u00a0 en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la Carta.(\u2026)||ii) Si la sentencia es de \u00a0 exequibilidad, la ratio decidendi vinculante implicar\u00e1 que el juez no pueda \u00a0 apartarse de la interpretaci\u00f3n\u00a0 fijada por la Corte Constitucional para su \u00a0 decisi\u00f3n. Para el caso de las sentencias condicionadas, la ratio decidendi \u00a0 establecer\u00e1 la interpretaci\u00f3n conforme de tales normas, es decir el sentido que \u00a0 las disposiciones estudiadas deben tener para ajustarse a la Carta, sentido que \u00a0 ser\u00e1 en los precisos t\u00e9rminos descritos por la Corte, que por dem\u00e1s es \u00a0 obligatorio para los operadores jur\u00eddicos.||iii) En el caso de un precedente \u00a0 relevante en materia de tutela, el juez estar\u00e1 obligado a conocerlo y a acogerlo \u00a0 a fin de asegurar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, salvo que \u00a0 encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, \u00a0 cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por esa raz\u00f3n la Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 contradiga la ratio decidendi de sus sentencias constituye causal de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues desconoce las \u00a0 cl\u00e1usulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0 de sus decisiones. \u00a0 [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No obstante lo anterior, la sentencia T-292 \u00a0 de 2006 aclar\u00f3 que \u201caunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026), el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe \u00a0 suponer la petrificaci\u00f3n del derecho. En este sentido, el\u00a0 juez puede \u00a0 apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes \u00a0 verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar \u00a0 razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes \u00a0 vinculantes\u201d[52]. \u00a0 M\u00e1s adelante record\u00f3 que \u201cbuena parte de la eficacia de un sistema respetuoso \u00a0 de los precedentes radica tambi\u00e9n, en la posibilidad \u201cde establecer un \u00a0 espacio de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en el que el funcionario judicial exponga \u00a0 razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia \u00a0 vigente, pues es \u00e9l quien, frente a la realidad de las circunstancias que \u00a0 analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, \u00a0 debe escoger la mejor forma de concretar la defensa\u00a0 del principio de \u00a0 justicia material que se predica de su labor.\u201d [53]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con las causales que puede alegar una \u00a0 autoridad judicial para apartarse de un precedente, record\u00f3 que la sentencia \u00a0 SU-047 identific\u00f3 las siguientes: \u201ci) \u00a0 eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la \u00a0 correcci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial; ii) una interpretaci\u00f3n que habiendo \u00a0 sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicaci\u00f3n actual, \u00a0 puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares; \u00a0iii) cambios hist\u00f3ricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la \u00a0 hermen\u00e9utica tradicional\u201d. A su vez la sentencia T-292 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 \u201cEl respeto a los precedentes (\u2026) no les\u00a0 permite a las autoridades \u00a0 judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus \u00a0 superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable \u00a0 mec\u00e1nicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a trav\u00e9s de \u00a0 su interpretaci\u00f3n normativa, su compromiso de integrar el precedente es \u00a0 ineludible, salvo que mediante justificaci\u00f3n debidamente fundada, el operador \u00a0 decida apartarse de la posici\u00f3n fijada por la Corte, o eventualmente, por su \u00a0 superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, [i] cuando los hechos \u00a0 en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto[54] \u00a0o [ii] cuando \u201celementos de juicio no considerados en su oportunidad, \u00a0 permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[55] \u00a0o [iii] ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en \u00a0 otras consideraciones jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los \u00a0 jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga \u00a0 argumentativa[56] \u00a0mayor, los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De otra parte, el seguimiento o apartamiento del \u00a0 precedente constitucional se relaciona estrechamente con la necesidad de \u00a0 argumentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n suficiente y transparente de las providencias \u00a0 judiciales, pues estas deben \u201cdirigirse a demostrar la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico en el que se produce, y ello s\u00f3lo se logra si \u00a0 se asume la obligaci\u00f3n de identificar el derecho relevante (incluidos los \u00a0 precedentes judiciales pertinentes) y asumir las cargas que orientan el uso del \u00a0 precedente\u201d[57]. \u00a0 Al respecto la Sala Primera de Revisi\u00f3n en Sentencia T-517 de 2012 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle) puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera carga que debe asumir el juez, en ese orden de ideas, consiste \u00a0 en identificar los precedentes (o potenciales precedentes) que podr\u00edan orientar \u00a0 o incluso imponer una decisi\u00f3n determinada en el caso concreto. Se trata por lo \u00a0 tanto de una carga de transparencia en la argumentaci\u00f3n. || En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 si el juez considera prudente mantener el camino trazado por esos precedentes se \u00a0 produce una descarga argumentativa, pues su actuaci\u00f3n encuentra sustento \u00a0 pilar en el principio de igualdad y en la racionalidad de la pr\u00e1ctica judicial \u00a0 ya construida. Adem\u00e1s, como lo ha expresado la Corte Constitucional, el uso del \u00a0 precedente redunda en beneficio de la seguridad jur\u00eddica; fortalece la confianza \u00a0 de los ciudadanos en las decisiones de los jueces; y contribuye a la unificaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia.[58] || En tercer lugar, el \u00a0 juez que considere pertinente o necesario apartarse de un precedente debe asumir \u00a0 cargas especialmente exigentes. En su primera formulaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el juez que desee apartarse del precedente debe expresar de manera suficiente \u00a0 y adecuada las razones de su decisi\u00f3n (T-123 de 1995, citada). A medida que \u00a0 la doctrina constitucional sobre el precedente se ha consolidado, tambi\u00e9n se ha \u00a0 concretado el alcance de esa exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las razones que aduce el \u00a0 juez que pretende cambiar un curso decisional previamente trazado no se agotan \u00a0 en explicar porqu\u00e9 su decisi\u00f3n es mejor desde un punto de vista jur\u00eddico \u00a0 determinado, sino que se extiende a presentar los argumentos que permitan \u00a0 realizar una ponderaci\u00f3n adecuada entre los fines que persigue el cambio de \u00a0 precedente y los citados principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. || La suficiencia, desde ese punto de \u00a0 vista, se relaciona con la fuerza o peso normativo de las razones que \u00a0 pueden dar lugar a un cambio justificado del precedente y con la obligaci\u00f3n de \u00a0 tomar en cuenta el costo jur\u00eddico del cambio de precedente. Desde un segundo \u00a0 punto de vista, tambi\u00e9n desarrollado por la Corte Constitucional desde la \u00a0 sentencia C-836 de 2001,[59] \u00a0la suficiencia hace referencia a la naturaleza de las razones aducidas \u00a0 por el juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, puede suceder que sobre un mismo \u00a0 problema jur\u00eddico pesen posturas constitucionales contradictorias por parte del \u00a0 Tribunal Constitucional, esto es, que el operador jur\u00eddico no se encuentre \u00a0 frente a un precedente constitucional consolidado. Esta hip\u00f3tesis no habilita a \u00a0 la autoridad judicial a ignorar dichos pronunciamientos, pues la carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n transparente de sus decisiones lo obliga a (i) identificar las \u00a0 sentencias contradictorias y; (ii) exponer las razones que lo llevan a escoger \u00a0 una de las posturas existentes, o a optar por una soluci\u00f3n distinta[60]. \u00a0 En una direcci\u00f3n similar, la Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), refiri\u00e9ndose a una cuesti\u00f3n semejante pero en relaci\u00f3n con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEs posible, de otro lado, que no exista claridad en \u00a0 cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un \u00a0 determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa. Puede ocurrir que \u00a0 haya sentencias en las cuales frente a unos mismo supuestos de hecho relevantes, \u00a0 la Corte haya adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una \u00a0 decisi\u00f3n no pueda extractarse con precisi\u00f3n\u201d. Seguidamente precis\u00f3 que \u201cAnte falta de unidad en la \u00a0 jurisprudencia, los jueces deben hacer expl\u00edcita la diversidad de criterios, y \u00a0 optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a \u00a0 partir de una adecuada determinaci\u00f3n de los hechos materialmente relevantes en \u00a0 el caso. De la misma forma, ante la imprecisi\u00f3n de los fundamentos, pueden los \u00a0 jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la \u00a0 Corte Suprema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Finalmente, a partir de los elementos presentados \u00a0 como fundamento del car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, esta \u00a0 Corte ha considerado que su jurisprudencia \u201cpuede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones \u00a0 legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d[61]. Sin embargo, debido a que una pr\u00e1ctica \u00a0 jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificaci\u00f3n de determinadas \u00a0 decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonom\u00eda funcional del \u00a0 juez implica que \u00e9ste puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y \u00a0 cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse \u00a0 de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el \u00a0 precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Para decidir sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por esta causal es preciso: (i) determinar la existencia de un \u00a0 precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir \u00a0 las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el fallo \u00a0 judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes \u00a0 y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del \u00a0 precedente judicial, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente \u00a0 y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de \u00a0 otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los \u00a0 principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial como causal de procedencia de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 La necesidad de que las decisiones de los jueces est\u00e9n plenamente sustentadas en \u00a0 el marco jur\u00eddico aplicable y en los supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio, \u00a0 condujo a que la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial se convirtiera \u00a0 en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, \u00a0 tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo \u00a0 o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 La Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.) dio un paso en \u00a0 esa direcci\u00f3n al reiterar que la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n es uno de los vicios \u00a0 que hacen procedente la tutela contra sentencias y relacionarlo con el \u201cincumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. M\u00e1s tarde, la Sentencia T-233 de 2007 (M.P. M.P. Marco Gerardo Monroy) \u00a0 precis\u00f3 las pautas a las que se supedita el examen de la configuraci\u00f3n del \u00a0 referido defecto. El fallo advirti\u00f3 que la ausencia de motivaci\u00f3n no se \u00a0 estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, \u00a0 \u00fanicamente, cuando su argumentaci\u00f3n fue decididamente defectuosa, abiertamente \u00a0 insuficiente o inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial\u00a0 impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias \u00a0 interpretativas.\u00a0 Su competencia, ha dicho la Corte, \u201cse activa \u00a0 \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria \u00a0 convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una \u00a0 arbitrariedad\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la \u00a0 estipulaci\u00f3n de la falta de motivaci\u00f3n como causal de procedencia de la tutela \u00a0 contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a \u00a0 obtener respuestas razonadas de la administraci\u00f3n de justicia, cuesti\u00f3n que, \u00a0 adicionalmente, les permite ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. As\u00ed, al examinar un cargo por ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela deber\u00e1 tener presente que el deber \u00a0 de presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan un fallo es un \u00a0 principio basilar de la funci\u00f3n judicial que, de transgredirse, supone una clara \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de computar el tiempo de servicio prestado ante empleadores \u00a0 particulares que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n antes de la Ley 100 de 1993. Alcance del requisito de vigencia del \u00a0 contrato de trabajo a la entrada en vigor del literal \u201cc\u201d par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 33 del SGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 En relaci\u00f3n con la posibilidad de tomar en consideraci\u00f3n para efectos \u00a0 pensionales los tiempos laborados ante empleadores particulares que antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la jurisprudencia de revisi\u00f3n de tutela ha sostenido por \u00a0 lo menos dos tesis diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 La primera de ellas fue plasmada en la sentencia T-784 de 2010[65] \u00a0en la que la Sala Octava sostuvo que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 1 y 72 de la Ley 90 de 1946 y 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, s\u00ed era \u00a0 posible ordenar al empleador el traslado de la suma correspondiente al tiempo de \u00a0 servicio prestado por el trabajador, incluso si el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones. La segunda \u00a0 posici\u00f3n se deriv\u00f3 de juicios concretos que interpretando lo dispuesto en las \u00a0 providencias C-506 de 2001[66] \u00a0y C-1024 de 2004[67], \u00a0 sentenciaron la imposibilidad de acumular para efectos pensionales los periodos \u00a0 laborados con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 ante empleadores \u00a0 que no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al seguro social y \u00a0 cuyos contratos de trabajo ya hab\u00edan expirado a la entrada en vigor del sistema \u00a0 general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 A continuaci\u00f3n la Sala expondr\u00e1 las mencionadas tesis anunciadas y actualizar\u00e1 \u00a0 su posici\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera l\u00ednea jurisprudencial: Los trabajadores que laboraron para empleadores \u00a0 particulares que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tienen derecho al \u00a0 traslado de los aportes correspondientes al tiempo laborado en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 1 y 72 de la Ley 90 de 1946 y 259 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 La Sentencia T-784 de 2010 (M.P. Humberto sierra Porto) de la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencia[68]. \u00a0 En ella analiz\u00f3 el caso de un trabajador al que su ex empleador, obligado a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sus trabajadores con anterioridad a la Ley 100 de 1993, \u00a0 se neg\u00f3 a trasladar los aportes pensionales correspondiente al 16 de julio de \u00a0 1984 y el 15 de junio de 1992, periodo en que el actor prest\u00f3 sus servicios en \u00a0 la empresa accionada. En criterio del demandante el ex empleador hab\u00eda vulnerado \u00a0 su derecho fundamental a la seguridad social, ya que el tiempo de servicio \u00a0 reclamado resultaba necesario para cumplir los requisitos de acceso a una \u00a0 pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media. A su turno, el empleador aseguraba que no \u00a0 hab\u00eda infringido los derechos constitucionales del peticionario, pues en el \u00a0 periodo en que este prest\u00f3 sus servicios el ordenamiento jur\u00eddico no conten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliarlo al seguro de pensiones o de efectuar aprovisionamientos \u00a0 de capital para luego ser transferidos al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Para resolver la cuesti\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 ampliamente al \u00a0 \u201cR\u00e9gimen jur\u00eddico general establecido para el pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 los trabajadores del sector privado con anterioridad a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 De acuerdo con el recuento efectuado en la sentencia T-784 de 2010 el art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 6 de 1945 asign\u00f3 a los empleadores la obligaci\u00f3n de asumir el pago \u00a0 de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales; mientras que el art\u00edculo 12 de la misma ley dispuso que esta \u00a0 obligaci\u00f3n ir\u00eda hasta la creaci\u00f3n de un seguro social, el que remplazar\u00eda al \u00a0 empleador en la asunci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n y cubrir\u00eda los riesgos de \u00a0 vejez, invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Continuando con su recuento, la Sala Octava precis\u00f3 que mediante Ley 90 de 1946 \u00a0 se \u201cinstituy\u00f3 el seguro social obligatorio para todos los individuos, \u00a0 nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud \u00a0 de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje y cre\u00f3 para su manejo \u00a0 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. El art\u00edculo 72 de esta ley \u00a0 instaur\u00f3 un sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos cuya implementaci\u00f3n ser\u00eda gradual \u00a0 y progresiva: \u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan \u00a0 caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se \u00a0 seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social \u00a0 las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada \u00a0 caso. Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed \u00a0 establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 M\u00e1s adelante, la sentencia T-784 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 trabajo[69] \u00a0introdujo una disposici\u00f3n muy similar a la contenida en el art\u00edculo 72 de la Ley \u00a0 90 de 1946, en la cual coloca, de manera temporal el pago de las prestaciones \u00a0 sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cabeza del empleador\u201d. La \u00a0 providencia se refiere al art\u00edculo 259 del anotado C\u00f3digo: \u201c1. Los \u00a0 empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los \u00a0 trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se \u00a0 establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo \u00a0 cap\u00edtulo.|| 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro \u00a0 de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando \u00a0 el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0 de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 A partir del anterior recuento normativo, y en particular del contenido del \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, la Sala Octava de Revisi\u00f3n entendi\u00f3 que el \u00a0 legislador estableci\u00f3 para los empleadores la obligaci\u00f3n de aprovisionar el \u00a0 valor del c\u00e1lculo actuarial correspondiente a cada uno de sus trabajadores, con \u00a0 el objeto de ser trasladado al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuando \u00a0 este asumiera el reconocimiento y pago de las pensiones del sector privado. Al \u00a0 respecto, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la Ley \u00a0 90 de 1946, a la par que instituy\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, \u00a0 cre\u00f3 una obligaci\u00f3n trascendental en la relaci\u00f3n de las empresas con sus \u00a0 trabajadores: la necesidad de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso \u00a0 para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se \u00a0 asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. || Resalta la \u00a0 Corte que, a pesar de que la instauraci\u00f3n iba a ser paulatina, desde la vigencia \u00a0 de ley 90 de 1946 se impone la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 La sentencia T-784 de 2010 abord\u00f3 el an\u00e1lisis del caso concreto aplicando los \u00a0 planteamientos reci\u00e9n expuestos. En decisi\u00f3n mayoritaria la Sala estim\u00f3 que la \u00a0 empresa accionada vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor \u201cpor la \u00a0 falta de la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones del periodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de \u00a0 junio de 1992\u201d. En criterio de la Sala Octava, sobre el asunto se cern\u00edan \u00a0 dos tesis jur\u00eddicas: \u201cla primera, esbozada por la empresa demandada, en la \u00a0 cual se se\u00f1ala que no existe obligaci\u00f3n por parte de \u00e9sta de realizar los \u00a0 aportes para el Sistema de Seguridad en Pensiones de las personas que estaban \u00a0 vinculadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, por \u00a0 parte del Instituto de Seguros Sociales. || Sustentan la anterior afirmaci\u00f3n, en \u00a0 que la obligaci\u00f3n de realizar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores que se \u00a0 encontraban vinculadas con las empresas que se dedicaban a la industria del \u00a0 petr\u00f3leo y en consecuencia efectuar los respectivos aportes s\u00f3lo surge con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, por cuanto \u00e9sta es la que fija como \u00a0 fecha de iniciaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de seguros Sociales de los \u00a0 trabajadores que se dedique a esta actividad econ\u00f3mica. Aunque, con anterioridad \u00a0 se estableci\u00f3 que este tipo de empresas deb\u00edan inscribir a trabajadores, dicha \u00a0 obligaci\u00f3n estaba condicionada a que se hiciera la convocatoria de inscripci\u00f3n. \u00a0 En este sentido, el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones \u00a0 al subsistema de pensiones y la efectiva realizaci\u00f3n de \u00e9stas es una misma \u00a0 obligaci\u00f3n y hasta tanto no se efectu\u00f3 el llamado por parte del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, \u00e9sta nunca surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 La Sala Octava encontr\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n presentaba \u201cun problema y es \u00a0 que todos aquellos trabajadores que laboraron antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 4250 de 1993 que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez y fueron desvinculados por alg\u00fan motivo de esta clase de \u00a0 empresas, no podr\u00edan acumular el tiempo laborado al subsistema de pensiones y \u00a0 por tanto ver\u00edan frustrada su pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que es concreci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social. || Esta visi\u00f3n pugna con el \u00a0 ordenamiento constitucional, pues el tiempo que se deber\u00eda cotizar al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones por parte de estos trabajadores ser\u00eda mayor al que \u00a0 una persona en similares condiciones tendr\u00eda que realizar. En el caso concreto, \u00a0 el actor estar\u00eda obligado para poder acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cotizar \u00a0 nuevamente los 7 a\u00f1os y 11 meses, pues el tiempo laborado desde el 16 de julio \u00a0 de 1984 hasta el 15 de junio de 1994, no contar\u00eda a estos efectos, lo cual \u00a0 constituye una clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 Para la Sentencia T-784 de 2010 la segunda tesis jur\u00eddica aplicable al caso era \u00a0 aquella que \u201cordena que el periodo trabajado por parte de aquellas personas \u00a0 que se encuentran vinculadas a la industria del petr\u00f3leo debe ser tenido en \u00a0 cuenta, para con ello garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad \u00a0 social. || Tal y como qued\u00f3 se\u00f1alado en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, la interpretaci\u00f3n que se encuentra acorde a la Constituci\u00f3n, es que \u00a0 desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la \u00a0 obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital \u00a0 necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el \u00a0 momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligaci\u00f3n. Asunto \u00a0 diferente es la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los trabajadores al Instituto, lo \u00a0 que en el caso de las empresas de petr\u00f3leos s\u00f3lo se materializ\u00f3 con la entrada \u00a0 en vigencia de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. No deben confundirse las dos obligaciones, pues cada una implica \u00a0 derechos distintos para los terceros beneficiados por las mismas, es decir, los \u00a0 trabajadores de dichas empresas\u201d. En criterio de la Sala Octava, su posici\u00f3n \u00a0 se asentaba, igualmente, en jurisprudencia del Tribunal de Casaci\u00f3n: \u00a0 \u201cAdicionalmente, debe mencionarse que, aunque existen decisiones de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no comparten la \u00a0 interpretaci\u00f3n ahora realizada, tambi\u00e9n se encuentran ocasiones an\u00e1logas en las \u00a0 que el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha llegado a la misma \u00a0 conclusi\u00f3n a la que ahora arriba la Sala de Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Sin embargo, la sentencia T-784 de 2010 cont\u00f3 con un salvamento de voto[71]. \u00a0 El magistrado disidente indic\u00f3 lo siguiente: \u201caunque el principal desacuerdo \u00a0 con la sentencia radica en la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso sub examine, considero pertinente se\u00f1alar algunos aspectos que de alguna \u00a0 manera fisuran la consistencia argumentativa que debe tener toda sentencia\u201d. \u00a0 Para el salvamento de voto la mayor\u00eda debi\u00f3 aplicar el par\u00e1grafo 1 literal \u201cc\u201d \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y se\u00f1alar las razones por las que la \u00a0 doctrina trazada en la sentencia C-506 de 2001 y la exequibilidad declarada en \u00a0 su parte resolutiva no representaba precedente vinculante de la decisi\u00f3n. \u00a0 Manifest\u00f3 que \u201cla sentencia C-506 de 2001 analiz\u00f3 una hip\u00f3tesis normativa que \u00a0 en principio se advierte similar a la estudiada en esta oportunidad en tanto al \u00a0 momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el accionante no ten\u00eda v\u00ednculo \u00a0 laboral con la empresa demandada. De este modo, considero que la Sala ha debido \u00a0 hacer referencia a dicha sentencia y al art\u00edculo all\u00ed demandado, expresando las \u00a0 razones por las cuales esta decisi\u00f3n no vincula la soluci\u00f3n del presente caso, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que del solo texto del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de \u00a0 1946 no se desprende prima facie la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala, pues \u00a0 la disposici\u00f3n \u00fanicamente hace referencia a que el ISS asumir\u00eda la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n una vez se hubiere cumplido el \u201caporte previo\u201d \u2013se\u00f1alado para cada caso- \u00a0 por parte del empleador, pero no parece consagrar expresamente un mandato \u00a0 encaminado a obligar al empleador a realizar dicho aporte y trasladarlo al ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Adicionalmente el salvamento de voto se\u00f1al\u00f3 que resultaba \u201ccuestionable \u00a0 indicar, como lo hace la sentencia T-784 de 2010, que con anterioridad a la Ley \u00a0 100 de 1993 ya exist\u00eda para el empleador particular la obligaci\u00f3n de \u00a0 aprovisionar hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma \u00a0 correspondiente al tiempo de servicio prestado, en tanto la doctrina \u00a0 constitucional trazada por el pleno de esta Corte afirma lo contrario\u201d. \u00a0 Seguidamente, precis\u00f3 que \u201clas providencias de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 citadas en la sentencia como apoyo a la interpretaci\u00f3n acogida en la misma sobre \u00a0 el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, no envuelven una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica similar a la planteada en [la sentencia T-784\/10] y ni siquiera hacen \u00a0 alusi\u00f3n a la referida norma. Para ordenar el traslado de la suma correspondiente \u00a0 al c\u00e1lculo actuarial, el Tribunal de Casaci\u00f3n aplic\u00f3 a los all\u00ed demandantes el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 en su par\u00e1grafo 1 literal \u201cc\u201d por cuanto los \u00a0 demandantes, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, \u00a0 s\u00ed ten\u00edan contrato laboral vigente con su empleador particular, situaci\u00f3n que se \u00a0 no evidencia en el sub lite pues el aqu\u00ed accionante termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral \u00a0 con la empresa demandada el 15 de junio de 1992\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 No obstante lo anterior, el magistrado disidente aclar\u00f3 que \u201cla tesis de la \u00a0 mayor\u00eda tiene la fortaleza de ofrecer una soluci\u00f3n adecuada en t\u00e9rminos de \u00a0 justicia material al asunto, en cuanto en mi criterio, no parece equitativo \u00a0 privar a este grupo de trabajadores de la posibilidad de acumular, para efectos \u00a0 pensionales, el tiempo laborado para un empleador particular que ten\u00eda a su \u00a0 cargo el riesgo pensiones con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y cuyo contrato \u00a0 de trabajo ya hab\u00eda expirado al momento de entrar en vigor el sistema general de \u00a0 pensiones. Empero, la sentencia no enfrenta los desaf\u00edos que se derivan del \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia \u00a0 trazada en la sentencia C-506 de 2001, que a mi juicio, resultan ineludibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda l\u00ednea jurisprudencial: Para ordenar el traslado de aportes pensionales a un \u00a0 empleador que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n, el literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 exige que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente al momento de entrada en \u00a0 vigor del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Para comprender el alcance de esta l\u00ednea jurisprudencial la Sala estima prudente \u00a0 exponer ampliamente el contenido de las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de \u00a0 2004 que estudiaron la constitucionalidad abstracta del requisito de vigencia \u00a0 del contrato laboral para efecto del traslado pensional de que trata el art\u00edculo \u00a0 33 par\u00e1grafo 1 literal \u201cc\u201d de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, pues a partir de las mismas las Salas de Revisi\u00f3n que \u00a0 fijaron esta l\u00ednea jurisprudencial sustentaron su posici\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el mecanismo de \u00a0 totalizaci\u00f3n de las semanas cotizadas y los tiempos laborados por un trabajador \u00a0 que pretenda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 medida con prestaci\u00f3n definida, consagrando las siguientes hip\u00f3tesis de \u00a0 acumulaci\u00f3n: \u201cPar\u00e1grafo 1. Para efectos de c\u00f3mputo de las semanas a que se \u00a0 refiere el presente art\u00edculo, y en concordancia con lo establecido en el literal \u00a0 f) del art\u00edculo 13 se tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero de semanas cotizadas en \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo \u00a0 de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados; c) El tiempo de servicio \u00a0 como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0 encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; \u00a0 d) el n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales de sector privado que \u00a0 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el aparte normativo \u201csiempre \u00a0 que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la presente ley\u201d del literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo en comento fue \u00a0 demandado por la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad. La Sentencia \u00a0 C-506 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) que resolvi\u00f3 la demanda concret\u00f3 el \u00a0 cargo propuesto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn palabras de la actora, el \u00a0 literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 100 al exigir, para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de semanas tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el hecho que la vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0 encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 \u00a0 \u201cpone en desventaja manifiesta a los trabajadores que estaban vinculados con \u00a0 empleadores que a esa fecha ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, pues en la ley 100 a los dem\u00e1s trabajadores no se les pone tal \u00a0 condici\u00f3n, discriminaci\u00f3n que viola en forma directa el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Al estudiar la acusaci\u00f3n la Corte estim\u00f3 pertinente referirse a los antecedentes \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y a la \u201causencia con anterioridad a la misma, de un \u00a0 derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado que llevaran al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, si no se cumpl\u00edan integralmente los requisitos \u00a0 exigidos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa privada respectiva\u201d. \u00a0 Para ello recurri\u00f3 al obiter dicta trazado sobre la materia en la sentencia \u00a0 C-177 de 1998[72], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 la demanda formulada contra el aparte normativo del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 que supeditaba la totalizaci\u00f3n de tiempos y \u00a0 cotizaciones al traslado efectivo del bono pensional respectivo[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 De acuerdo con la lectura de la sentencia C-177 de 1998 que efectu\u00f3 la Corte en \u00a0 la sentencia C-506 de 2001, \u201cEl derecho a acumular tiempos servidos en el \u00a0 sector privado, para efecto de la pensi\u00f3n de vejez, no exist\u00eda previamente y \u00a0 como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los \u00a0 trabajadores privados no pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos \u00a0 servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones, si no cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si \u00a0 los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales \u00a0 requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas servidas \u00a0 a la entidad no pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensi\u00f3n\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 Con apoyo en el obiter dicta de la providencia C-177 de 1998 la sentencia C-506 \u00a0 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que \u201cPara los trabajadores vinculados con empleadores que \u00a0 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, antes de la ley 100 se \u00a0 consagraba, entonces, una simple expectativa de su derecho a pensi\u00f3n que solo se \u00a0 concretaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos respectivos \u00a0 (art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del Trabajo y ley 6 de 1945 y 65 de 1946)\u201d. M\u00e1s \u00a0 adelante a\u00f1adi\u00f3 que \u201csolo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una \u00a0 nueva obligaci\u00f3n para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se \u00a0 encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cual es la de aprovisionar \u00a0 hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente \u00a0 al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha \u00a0 en que entr\u00f3 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, \u00a0 para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, \u00a0 a las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida (art. 33 de la Ley 100).|| La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 esta nueva \u00a0 obligaci\u00f3n, en atenci\u00f3n precisamente a la situaci\u00f3n preexistente, con el \u00a0 prop\u00f3sito de comenzar a corregir las deficiencias de un r\u00e9gimen que como se ha \u00a0 dicho no se encontraba exento de inequidades y de incongruencias\u201d \u00a0(subrayado en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 De este modo, la sentencia C-506 de 2001 estim\u00f3 que la responsabilidad de \u00a0 aprovisionar fondos por parte de los empleadores privados -que ten\u00edan la carga \u00a0 de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el evento de reunirse los \u00a0 requisitos de tiempo de servicio y edad- y trasladar posteriormente las \u00a0 respectivas cotizaciones, constituyen cargas nuevas. A partir de la anterior \u00a0 premisa la Corte interpret\u00f3 que el legislador no pod\u00eda establecer obligaciones \u00a0 retroactivas en relaci\u00f3n con v\u00ednculos laborales ya extinguidos, esto es, frente \u00a0 a situaciones jur\u00eddico-laborales consolidadas. Al respecto la sentencia C-506 de \u00a0 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl car\u00e1cter oneroso de esta nueva obligaci\u00f3n para los \u00a0 empleadores, invocada en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, no era \u00f3bice para que la ley consagrara este nuevo derecho para los \u00a0 trabajadores con v\u00ednculo laboral vigente.||Lo que no pod\u00eda hacer el legislador, \u00a0 sin embargo, era establecer obligaciones en relaci\u00f3n con situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas.|| Para la Corte al respecto, la argumentaci\u00f3n planteada por la \u00a0 demandante atinentes al empobrecimiento del trabajador y el correlativo \u00a0 enriquecimiento injustificado del empleador en este caso, desconoce el hecho de \u00a0 que en lo concerniente a las relaciones laborales extintas antes del 23 de \u00a0 diciembre de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) no hab\u00eda \u00a0 nacido ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n en cabeza del empleador ni ning\u00fan derecho \u00a0 correlativo en cabeza del trabajador que pudiera considerarse v\u00e1lidamente un \u00a0 derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al primero de ellos. Como se \u00a0 dijo atr\u00e1s los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias ten\u00edan \u00a0 una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de \u00a0 la totalidad de los requisitos legales.||Crear en cabeza del empleador una \u00a0 obligaci\u00f3n retroactiva referente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica ya extinguida ser\u00eda \u00a0 necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, postulado b\u00e1sico de un Estado de Derecho (art. 1 y 58)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Para la providencia C-506 de 2001 los anteriores elementos inciden en la \u00a0 resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado en la sentencia, es decir, la \u00a0 presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad por el trato diverso que el \u00a0 literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 brinda a los \u00a0 trabajadores que finalizaron el v\u00ednculo laboral antes de la entrada en vigor de \u00a0 dicha legislaci\u00f3n, y los trabajadores cuyos contratos de trabajo se encontraban \u00a0 en ejecuci\u00f3n o se suscribieron con posterioridad a la vigencia de la misma, pues \u00a0 permiten identificar dos posiciones jur\u00eddicas distintas entre unos y otros. Para \u00a0 la Corte esta situaci\u00f3n hace razonable el trato diverso que les otorga la \u00a0 legislaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la posibilidad de acumular tiempo de servicio para \u00a0 efecto del reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, los primeros se \u00a0 encuentran afectados por situaciones jur\u00eddicas consolidadas en virtud de la \u00a0 extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y por ello no se podr\u00edan imponer obligaciones \u00a0 retroactivamente; mientras que los segundos tienen una relaci\u00f3n jur\u00eddica vigente \u00a0 con sus patronos, de modo que es posible que el legislador modifique las \u00a0 condiciones del contrato laboral sin que ello implique la transgresi\u00f3n de \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas o la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley y el \u00a0 desconocimiento de los derechos adquiridos de los empleadores. Al respecto la \u00a0 sentencia C-506 de 2001 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos estos \u00a0 elementos necesariamente inciden dentro del test de igualdad efectuado por la \u00a0 Corte, en atenci\u00f3n a la alegaci\u00f3n de la demandante referente a la discriminaci\u00f3n \u00a0 en la que se incurrir\u00eda en la ley 100 respecto de los trabajadores cuyo v\u00ednculo \u00a0 laboral ya no exist\u00eda a la entrada en vigencia de la norma, pero que laboraron \u00a0 antes de esa fecha para empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n. La demandante considera esta situaci\u00f3n como injusta e \u00a0 inequitativa y carente de toda justificaci\u00f3n objetiva y razonable, am\u00e9n de \u00a0 violar numerosos preceptos constitucionales. || Para la Corte, sin embargo, como \u00a0 acaba de verse, s\u00ed existen elementos objetivos que establecen una diferencia de \u00a0 situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con estos trabajadores y, la diferencia de trato que \u00a0 establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda considerarse \u00a0 irrazonable o desproporcionado dentro del marco preciso en que se inscribe el \u00a0 derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo referencia, as\u00ed como \u00a0 de los principios b\u00e1sicos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 Aunado a lo expuesto, de conformidad con la sentencia C-506 de 2001 la \u00a0 imposibilidad de crear obligaciones jur\u00eddicas retroactivas en relaci\u00f3n con los \u00a0 v\u00ednculos laborales extintos antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de \u00a0 1993 desvirt\u00faa la posible infracci\u00f3n de los derechos constitucionales a la \u00a0 seguridad social y al trabajo: \u201cNo le asiste raz\u00f3n a la demandante en este \u00a0 aspecto [Presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad] como tampoco en \u00a0 lo referente a la consecuente vulneraci\u00f3n de las normas que consagran los \u00a0 derechos a la seguridad social (arts 46,48,53 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), \u00a0 as\u00ed como los postulados del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo y arts 1\u00b0 y \u00a0 2\u00b0).|| Los fines que persigue el sistema de seguridad social, y que son \u00a0 claramente loables desde el punto de vista constitucional, y que establecen \u00a0 cargas tanto al Estado como a los particulares, no se pueden alcanzar sino con \u00a0 el estricto respeto de los principios del Estado de Derecho, dentro de los \u00a0 cuales se encuentra el de la irretroactividad de la ley en el tiempo.|| Es por \u00a0 ello que no resultar\u00eda aceptable que la nueva ley pudiera afectar situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas antes de su vigencia, por lo que tuvo raz\u00f3n el legislador \u00a0 en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social \u00a0 (arts 48 y 53 C.P.) al encaminar sus esfuerzos para hacer efectivo el principio \u00a0 de universalidad de la seguridad social, limit\u00e1ndolo a los v\u00ednculos laborales o \u00a0 a los que pudieran crearse despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la norma \u00a0 atacada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 De este modo, por las razones anotadas la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-506 de 2001 declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente \u00a0 o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d,\u00a0contenida en el\u00a0 literal c) del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 Posteriormente, el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. En lo que interesa al mecanismo de acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 servidos ante empleadores privados que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la reforma dispuso lo siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 9. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 33. Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez. (\u2026) Par\u00e1grafo 1. Para efectos del c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026) \u00a0 c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes \u00a0 de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o \u00a0 se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 El texto del literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 fue objeto de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con argumentos semejantes a \u00a0 los planteados en la demanda que dio origen a la sentencia C-506 de 2001. Al \u00a0 resolver el cargo en la sentencia C-1024 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil) la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201csi bien la disposici\u00f3n sufri\u00f3 \u00a0 algunas modificaciones de menor entidad, el contenido normativo contin\u00faa siendo \u00a0 el mismo. En efecto, la comparaci\u00f3n entre la norma original y el resultado con \u00a0 posterioridad a su reforma, registra los siguientes cambios: (i) Se modifica la \u00a0 expresi\u00f3n condicional \u201csiempre que\u201d por un nuevo condicionamiento m\u00e1s expl\u00edcito \u00a0 \u201csiempre y cuando\u201d. (ii) se altera levemente la redacci\u00f3n de la siguiente frase \u00a0 \u201cla vinculaci\u00f3n se encuentre vigente\u201d por \u201cla vinculaci\u00f3n se encontrara \u00a0 vigente\u201d, en raz\u00f3n a la modificaci\u00f3n previa en la composici\u00f3n del \u00a0 condicionamiento. (iii) Y, finalmente, se precisa que la expresi\u00f3n normativa \u00a0 \u201ccon posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d hace referencia a la Ley \u00a0 100 de 1993 y no a la Ley 797 de 2003, pues corresponde a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia del sistema de seguridad social en pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 Seguidamente, la sentencia C-1024 de 2004 cit\u00f3 el aparte de la sentencia C-506 \u00a0 de 2001 que resumi\u00f3 el cargo estudiado en esa oportunidad: \u201cEn dicha \u00a0 sentencia textualmente se afirm\u00f3: \u201c(\u2026) solicita [la demandante] la \u00a0 inexequibilidad parcial del literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la \u00a0 ley 100 de 1993 en el que se establece para efectos del c\u00f3mputo de las semanas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo \u00a0 de servicio de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0 encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley. Este \u00a0 \u00faltimo requisito seg\u00fan la demandante viola el principio de igualdad, am\u00e9n de \u00a0 generar un enriquecimiento sin causa en beneficio de los empleadores as\u00ed \u00a0 eximidos, en su concepto, de efectuar el correspondiente traslado, con el \u00a0 consecuente prejuicio para los trabajadores en virtud de la \u201crenuncia a la \u00a0 seguridad social\u201d que ello implicar\u00eda en contravenci\u00f3n a la Constituci\u00f3n (art. \u00a0 48, 53, 25, 46,1\u00b0y2\u00b0 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Posteriormente, la Corte rese\u00f1\u00f3 los argumentos que emple\u00f3 la sentencia C-506 de \u00a0 2001 al adoptar la decisi\u00f3n de exequibilidad. \u201cEs preciso recordar que en \u00a0 sentencia C-506 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que el \u00a0 aparte normativo acusado previsto en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993, resulta acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por un cargo \u00a0 id\u00e9ntico al impetrado en esta oportunidad.||Precisamente, las razones que \u00a0 actualmente esgrime el demandante para solicitar la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad corresponden a la misma materia objeto de examen en el fallo \u00a0 rese\u00f1ado. (&#8230;).||A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada resulta \u00a0 acorde a la Carta Fundamental, entre otras, por las siguientes razones:||En \u00a0 primer lugar, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores \u00a0 vinculados con empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, no gozaban de un derecho adquirido sobre dicha pensi\u00f3n, sino de una \u00a0 simple expectativa, hasta tanto se constatara el cumplimiento de la totalidad de \u00a0 los requisitos exigidos en las leyes vigentes (art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y Ley 6 de 1945 y 64 de 1946)||En segundo t\u00e9rmino, y en \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con lo expuesto, porque de haberse aplicado la Ley de 1993 a \u00a0 los trabajadores con v\u00ednculos laborales no vigentes al momento de su entrada en \u00a0 vigencia, hubiese necesariamente implicado para los empleadores la imposici\u00f3n de \u00a0 una obligaci\u00f3n retroactiva referente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica ya extinguida, \u00a0 contrariando el principio de seguridad jur\u00eddica, postulado b\u00e1sico del Estado \u00a0 Social de Derecho (C.P. art. 1\u00b0 y 58)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Con base en las consideraciones expuestas la sentencia C-1024 de 2004 concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica) y que, en consecuencia, no puede esta Corporaci\u00f3n volver \u00a0 sobre la materia que ya fue objeto de decisi\u00f3n, motivo por el cual se ordenar\u00e1 \u00a0 estarse a lo resuelto en el fallo citado\u201d. En consecuencia en el resuelve \u00a0 cuarto declar\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con el siguiente aparte demandado del literal c) \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, \u201csiempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0 encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993\u201d, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-506 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada por un cargo id\u00e9ntico al impetrado en esta oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 En suma, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en la sentencia C-506 de \u00a0 2001, reiterada en la sentencia C-1024 de 2004, (i) antes de la entrada en vigor \u00a0 del par\u00e1grafo 1 literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, no exist\u00eda la \u00a0 posibilidad de acumular tiempos servidos en el sector privado frente a distintos \u00a0 empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento de una pensi\u00f3n; (ii) solo \u00a0 con la consagraci\u00f3n del sistema general de pensiones se cre\u00f3 para los \u00a0 empleadores particulares la obligaci\u00f3n de aprovisionar hacia futuro el valor del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial en la suma correspondiente al tiempo servido por el \u00a0 trabajador, con el fin de trasladarlo al administrador del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando al momento de entrada en vigor \u00a0 de la Ley 100 de 1993 el trabajador tuviere contrato laboral vigente o este \u00a0 iniciara con posterioridad a la misma; (iii) para los trabajadores vinculados \u00a0 con empleadores particulares que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n antes de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente se plasmaba una simple \u00a0 expectativa de su derecho a pensi\u00f3n, el que solo se concretaba con el \u00a0 cumplimiento de la totalidad de requisitos pensionales ante un mismo empleador. \u00a0 Por las razones expuestas, (iv) no le era posible al legislador, en el literal \u00a0 \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 de la Ley 100 de 1993, asignar a los empleadores privados la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer los tiempos servidos por trabajadores cuyos contratos \u00a0 laborales ya se hab\u00edan extinguido al momento de entrada en vigor de la \u00a0 mencionada ley, pues ello habr\u00eda implicado la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica retroactiva que quebrantar\u00eda el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Bajo las anteriores premisas normativas la Corte concluy\u00f3 que, (v) la expresi\u00f3n \u00a0 acusada del literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no \u00a0 infring\u00eda el principio constitucional de igualdad al consagrar el derecho al \u00a0 reconocimiento de los tiempos laborados para efectos pensionales \u00fanicamente \u00a0 frente a los trabajadores privados que al momento de entrada en vigor de la \u00a0 anotada ley manten\u00edan un contrato laboral o que lo iniciaron despu\u00e9s de su \u00a0 vigencia. En particular, para la Corte exist\u00edan diferencias jur\u00eddicas relevantes \u00a0 entre los trabajadores que sosten\u00edan una relaci\u00f3n laboral al empezar a regir la \u00a0 Ley 100 de 1993 y quienes la hab\u00edan finalizado. Esta circunstancia, en criterio \u00a0 de la Corte, habilitaba un trato diferente entre unos y otros, el cual resultaba \u00a0 razonable en virtud de sus dis\u00edmiles posiciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 Bajo tal marco, en Sentencia T-719 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso semejante al analizado en la decisi\u00f3n \u00a0 T-784 de 2010 (Supra 41). En el asunto bajo examen el accionante reclamaba de un \u00a0 ex empleador particular que antes de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n,\u00a0 el traslado de los \u00a0 aportes pensionales causados durante la relaci\u00f3n laboral iniciada y finalizada \u00a0 con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. Para establecer \u00a0 los fundamentos jurisprudenciales de la decisi\u00f3n la Sala Sexta interpret\u00f3 el \u00a0 contenido de la sentencia C-506 de 2001 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La argumentaci\u00f3n planteada en la demanda de \u00a0 constitucionalidad, respecto al enriquecimiento injustificado del empleador y el \u00a0 correlativo empobrecimiento del patrimonio del trabajador, \u201cdesconoce \u00a0 el hecho de que en lo concerniente a\u00a0 las relaciones laborales extintas\u00a0 \u00a0 antes del 23 de diciembre\u00a0 de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley \u00a0 100 de 1993) no hab\u00eda nacido\u00a0 ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n en cabeza del \u00a0 empleador ni ning\u00fan derecho correlativo en cabeza del trabajador que pudiera \u00a0 considerarse v\u00e1lidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible \u00a0 al primero de ellos. Como se dijo atr\u00e1s los trabajadores que se encontraban en \u00a0 estas circunstancias ten\u00edan una simple expectativa de derecho que solo se \u00a0 consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Realizado \u00a0 el test de igualdad ante la discriminaci\u00f3n planteada, en la que se \u00a0 incurrir\u00eda contra los trabajadores cuyo v\u00ednculo contractual ya no existiera a la \u00a0 entrada en vigencia de la norma, pero que trabajaron antes de la referida fecha \u00a0 para empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 referida, surge que \u201cs\u00ed existen elementos objetivos que establecen una \u00a0 diferencia de situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con estos trabajadores y, la diferencia de \u00a0 trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda \u00a0 considerase irrazonable o desproporcionado dentro del marco preciso en que se \u00a0 inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo \u00a0 referencia, as\u00ed como de los principios b\u00e1sicos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 || Por las anteriores razones, en la \u00a0 providencia C-506 de 2001 fue declarada exequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la \u00a0 vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0, \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 Posteriormente, al descender al an\u00e1lisis del caso concreto la sentencia T-719 de \u00a0 2011 encontr\u00f3 que el demandante ten\u00eda derecho a una pensi\u00f3n de vejez a cargo del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales por cumplir los requisitos de cotizaci\u00f3n y edad, \u00a0 pero se apart\u00f3 de lo dispuesto en la sentencia T-784 de 2010 y por ello se \u00a0 abstuvo de incluir en la historia laboral del demandante los periodos laborados \u00a0 ante el ex empleador particular accionado. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cConforme a \u00a0 lo contemplado en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, se descarta la posibilidad de exigir a la sociedad accionada la \u00a0 expedici\u00f3n de un t\u00edtulo pensional a favor del ISS, con el fin de que ese \u00a0 Instituto, en el momento de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Juan \u00a0 Jos\u00e9 Castro Romero, tenga en cuenta el tiempo laborado en Bavaria S. A. y en \u00a0 Cervecer\u00eda Andina S. A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 En respaldo de su decisi\u00f3n la Sala indic\u00f3 que \u201cAcorde a lo establecido en la \u00a0 sentencia C-506 de 2001, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se instituy\u00f3 el deber de los empleadores del \u00a0 sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, del aprovisionamiento hacia futuro de los c\u00e1lculos actuariales \u00a0 correspondientes a la suma del tiempo servido por el trabajador, puesto que, \u00a0 observando los principios de seguridad jur\u00eddica e irretroactividad de la ley, \u00a0 para la contabilizaci\u00f3n de las semanas es necesario que el contrato laboral se \u00a0 halle vigente a la fecha en que la citada Ley produjo efectos, frente a las \u00a0 consecuencias de la respectiva transferencia.||As\u00ed se descarta un apoderamiento \u00a0 il\u00edcito por parte del empleador, puesto que Bavaria S. A. no efectuaba ninguna \u00a0 deducci\u00f3n del salario del trabajador, ni ten\u00eda la obligaci\u00f3n mencionada de la \u00a0 reserva de los c\u00e1lculos actuariales.|| Ante lo expuesto, dadas las \u00a0 especificidades del caso, es necesario apartarse de lo resuelto en el fallo \u00a0 T-784 de septiembre 30 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se \u00a0 ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de quien trabaj\u00f3 para una empresa de \u00a0 hidrocarburos desde \u00a0 julio 16 de 1984 hasta junio 15 de 1992, que ve\u00edan frustr\u00e1neo el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por cuanto el \u00a0 empleador no realiz\u00f3 los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 durante el mencionado per\u00edodo. As\u00ed, se concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 Texas Petroleum Company, hoy, Chevron Petroleum Company deber\u00e1 transferir al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado \u2013c\u00e1lculo actuarial-, de \u00a0 acuerdo con el salario que devengaba el actor para la \u00e9poca, de los aportes para \u00a0 pensi\u00f3n, para que as\u00ed al actor le sean contabilizadas dentro de su tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n las semanas laboradas al servicio de la accionada\u201d. || En esa \u00a0 oportunidad, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n, ante la falta de acreditaci\u00f3n de un estado de \u00a0 vulnerabilidad que hiciera procedente el amparo constitucional, as\u00ed como la \u00a0 ausencia de menci\u00f3n de la sentencia C-506 de 2001, donde esta Corte en pleno \u00a0 determin\u00f3 que el deber de aprovisionamiento hacia el futuro del valor de los \u00a0 c\u00e1lculos actuariales, en la suma correspondiente al tiempo de servicio, surgi\u00f3 a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y no como se asever\u00f3 en esa \u00a0 ocasi\u00f3n en la sentencia T-784 de 2010 donde, a juicio del Magistrado disidente, \u00a0 realiz\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Sala Novena de Revisi\u00f3n. Correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de su \u00a0 jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 La tesis plasmada en la sentencia T-784 de 2010[75] \u00a0fue acogida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-712 de 2011[76] \u00a0y por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en las sentencias T-549 de 2012[77] \u00a0y T-398 de 2013[78]. \u00a0 Por el contrario, se apartaron de la decisi\u00f3n T-784 de 2010 -asumiendo \u00a0 posiciones semejantes a las plasmadas en el salvamento de voto de esta \u00faltima y \u00a0 en particular en la sentencia C-506 de 2001- la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en las \u00a0 sentencias T-719 de 2011[79], \u00a0 T-890 de 2011[80] \u00a0y T-020 de 2012[81], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-814 de 2011[82] \u00a0y la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-205 de 2012[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n sostuvo en la Sentencia T-814 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) la imposibilidad de acoger lo dispuesto en la \u00a0 providencia T-784 de 2010, pues entendi\u00f3 que el precedente aplicable estaba \u00a0 determinado por lo fijado en la decisi\u00f3n C-506 de 2001. No obstante lo anterior, \u00a0 en la presente oportunidad un nuevo estudio del problema jur\u00eddico lleva a esta \u00a0 Sala a modificar su posici\u00f3n. Pasa la Sala Novena de Revisi\u00f3n a justificar su \u00a0 cambio de posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-506 de 2001 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0 La raz\u00f3n principal por la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n en providencia T-814 de \u00a0 2011 se apart\u00f3 de lo dispuesto en la sentencia T-784 de 2010 obedeci\u00f3 a la \u00a0 existencia de una regla de decisi\u00f3n de la Sala Plena que hab\u00eda sentenciado la \u00a0 constitucionalidad de los apartes normativos de los art\u00edculos 33 par\u00e1grafo 1 \u00a0 literal \u201cc\u201d de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, que exigen para \u00a0 efectos de acumulaci\u00f3n pensional de esta clase de trabajadores, la vigencia del \u00a0 contrato laboral al momento de entrada en vigor del sistema general de \u00a0 pensiones. No obstante, en opini\u00f3n de la Sala Novena existen nuevos elementos de \u00a0 juicio que permiten verificar la existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 relativa sobre el asunto, y analizar la viabilidad de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el requisito de vigencia del contrato \u00a0 laboral contenido en las anotadas disposiciones jur\u00eddicas, por la lesi\u00f3n de \u00a0 bienes constitucionales distintos a los realmente estudiados en las sentencias \u00a0 C-506 de 2001 y C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 A esta Corporaci\u00f3n le corresponde ser rigurosa en el acatamiento de las reglas \u00a0 alusivas al empleo de los precedentes constitucionales, m\u00e1xime si su \u00a0 jurisprudencia ha resaltado en m\u00faltiples ocasiones la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 que podr\u00eda generar el desconocimiento de las mismas en un caso particular. \u00a0 Trat\u00e1ndose de pronunciamientos de control abstracto de constitucionalidad, las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n se encuentran subordinados a ellos y por ende su respeto debe \u00a0 ser irrestricto en atenci\u00f3n a los efectos de cosa juzgada erga omnes que \u00a0 los mismos producen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0 En los fundamentos normativos de esta sentencia la Sala reiter\u00f3 que frente a una \u00a0 sentencia de exequibilidad \u201cla ratio decidendi vinculante implicar\u00e1 que el \u00a0 juez no pueda apartarse de la interpretaci\u00f3n fijada por la Corte Constitucional \u00a0 para su decisi\u00f3n\u201d (Supra 26). Adicionalmente, si bien los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica tienen el deber jur\u00eddico de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad sobre apartes normativos o reglas jur\u00eddicas del nivel \u00a0 infraconstitucional que en un caso concreto contravengan la Carta, en principio \u00a0 no pueden recurrir a dicho mecanismo para excepcionar apartes normativos \u00a0 declarados exequibles por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0 Sin embargo, frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis es menester precisar que la misma no \u00a0 impide estudiar la viabilidad de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en \u00a0 un caso concreto en relaci\u00f3n con apartes normativos o disposiciones jur\u00eddicas ya \u00a0 analizadas en sede de control abstracto de constitucionalidad, pero con \u00a0 fundamento en reproches distintos a los enjuiciados por la Sala Plena en la \u00a0 respectiva decisi\u00f3n de exequibilidad. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la figura de la \u00a0 cosa juzgada constitucional relativa: \u201cEn efecto, en el caso de los fallos en \u00a0 los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a \u00a0 menos que sea ella relativa y as\u00ed lo haya expresado la propia sentencia- \u00a0 dejando a salvo aspectos diferentes all\u00ed no contemplados, que pueden dar lugar a \u00a0 futuras demandas-, se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Y, entonces, si ya por v\u00eda \u00a0 general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por qui\u00e9n tiene la autoridad para \u00a0 hacerlo que la disposici\u00f3n no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, carecer\u00eda de todo fundamento jur\u00eddico la actitud del servidor p\u00fablico \u00a0 que, sobre la base de una discrepancia con la Constituci\u00f3n \u2013encontrada por \u00e9l \u00a0 pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma \u00a0 legal que lo obliga en un proceso, actuaci\u00f3n o asunto concreto\u201d[84] \u00a0(\u00c9nfasis y subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0 Sobre esa base, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estima que las sentencias C-506 de \u00a0 2001 y C-1024 de 2004 hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa impl\u00edcita[85], \u00a0 y por ende, es deber del juez del caso concreto aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en los eventos en que encuentre que la exigencia de \u00a0 vigencia del contrato laboral para efecto de traslado de los aportes pensionales \u00a0 correspondientes al tiempo laborado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 \u00a0 de 1993, quebranta la Carta por la infracci\u00f3n de preceptos superiores distintos \u00a0 a los efectivamente estudiados en las decisiones de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 En particular, para esta Sala de la Corte la sentencia C-506 de 2001[86] \u00a0\u00fanicamente hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa por las siguientes razones: (i) \u00a0 materialmente solo estudi\u00f3 un cargo por la presunta infracci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad entre los trabajadores que se les exig\u00eda la pervivencia del v\u00ednculo \u00a0 laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y a los que no se les hac\u00eda \u00a0 dicha exigencia para efecto de acumulaci\u00f3n de los tiempos laborados para un \u00a0 empleador que antes de la vigencia del sistema general de pensiones ten\u00eda a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de pensiones; (ii) si bien la sentencia aludi\u00f3 al \u00a0 art\u00edculo 48 superior y al derecho a la seguridad social contenido en este, \u00a0 realmente no analiz\u00f3 cargo alguno relativo a dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica; (iii) \u00a0 incluso si en gracia de discusi\u00f3n se sostuviera que la sentencia aplic\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 48 superior para resolver el problema jur\u00eddico all\u00ed formulado, dicha \u00a0 disposici\u00f3n fue modificada en aspectos esenciales por el art\u00edculo 1 del A.L. 01 \u00a0 de 2005, al incorporar expresamente la garant\u00eda a los derechos adquiridos en \u00a0 materia de seguridad social y de efectividad de las cotizaciones y los tiempos \u00a0 servidos para efectos pensionales y; (iv) la sentencia no estudi\u00f3 la probable \u00a0 infracci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores (Art. 48 y 58 C.P.) en \u00a0 que podr\u00eda incurrir el literal \u201cc\u201d par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en lo relacionado con la exigencia de pervivencia del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0 En efecto, en criterio de esta Sala de la Corte la sentencia C-506 de 2001 \u00a0 \u00fanicamente estudi\u00f3 un cargo por infracci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 igualdad (Art. 13 C.P.). As\u00ed se desprende de la lectura del aparte \u201cLa \u00a0 materia bajo examen\u201d de la sentencia, en que la Corporaci\u00f3n precisa el cargo \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSolicita igualmente la inexequibilidad parcial \u00a0 del literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 en el que \u00a0 se establece para efectos del c\u00f3mputo de las semanas requeridas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, que se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo de servicio de los \u00a0 trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o \u00a0 se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley. Este \u00faltimo requisito \u00a0 seg\u00fan la demandante viola el principio de igualdad, am\u00e9n de generar un \u00a0 enriquecimiento sin causa en beneficio de los empleadores as\u00ed eximidos, en su \u00a0 concepto, de efectuar el correspondiente traslado, con el consecuente \u00a0 perjuicio para los trabajadores en virtud de la \u201crenuncia a la seguridad social\u201d \u00a0 que ello implicar\u00eda en contravenci\u00f3n a la Constituci\u00f3n (art. 48, 53, 25, 1 y 2 \u00a0 C.P.)\u201d (\u00c9nfasis y subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0 Ahora bien, aunque la sentencia C-506 de 2001 hace alusi\u00f3n a los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, no existe en realidad cargo alguno analizado con \u00a0 fundamento en dichos preceptos superiores, pues el debate se centr\u00f3 en el \u00a0 aspecto relativo a la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad. La anterior \u00a0 conclusi\u00f3n encuentra sustento, asimismo, en el p\u00e1rrafo inicial de examen de la \u00a0 norma, en que la Corte nuevamente plantea el asunto \u00fanicamente frente a la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad: \u201cEn palabras de la actora, el literal c) \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 al exigir, para efectos \u00a0 del c\u00f3mputo de semanas tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los \u00a0 trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n, el hecho que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o \u00a0 se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley 100 \u201cpone en desventaja \u00a0 manifiesta a los trabajadores que estaban vinculados con empleadores que a esa \u00a0 fecha ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, pues en la ley \u00a0 100 a los dem\u00e1s trabajadores no se les pone tal condici\u00f3n, discriminaci\u00f3n que \u00a0 viola en forma directa el derecho fundamental a la igualdad\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0 Asimismo, la sentencia C-506 de 2001, sin realizar argumentaci\u00f3n precisa en \u00a0 relaci\u00f3n con el contenido de los derechos a la seguridad social y al trabajo, \u00a0 as\u00ed como de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, despach\u00f3 el asunto sin \u00a0 referir el alcance jurisprudencial de los anteriores postulados ni las reglas \u00a0 constitucionales que el fragmento normativo acusado respetar\u00eda, pues para la \u00a0 sentencia C-506 de 2001 la ausencia de infracci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 constitucional descartaba por s\u00ed sola la vulneraci\u00f3n de los postulados de \u00a0 seguridad social, trabajo y Estado Social de Derecho. En ese sentido, luego de \u00a0 negar el cargo propuesto por violaci\u00f3n del principio de igualdad, la sentencia \u00a0 puntualiz\u00f3 que \u201cNo le asiste pues raz\u00f3n a la demandante en este aspecto \u00a0 [cargo por violaci\u00f3n de igualdad] como tampoco en lo referente a la \u00a0 consecuente vulneraci\u00f3n de las normas que consagran los derechos a la seguridad \u00a0 social (arts. 46, 48, 53 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), as\u00ed como los \u00a0 postulados del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo y arts 1 y 2). || Los fines \u00a0 que persigue el sistema de seguridad social, y que son claramente loables desde \u00a0 el punto de vista constitucional, y que establecen cargas tanto al Estado de \u00a0 Derecho, dentro de los cuales se encuentra el de la irretroactividad de la ley \u00a0 en el tiempo. || Es por ello que no resultar\u00eda aceptable que la nueva ley \u00a0 pudiera afectar situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de su vigencia, por lo \u00a0 que tuvo raz\u00f3n el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia de seguridad social (arts 48 y 53 C.P.) al encaminar sus esfuerzos para \u00a0 hacer efectivo el principio de universalidad de la seguridad social, limit\u00e1ndolo \u00a0 a los v\u00ednculos laborales existentes o a los que pudieran crearse despu\u00e9s de la \u00a0 entrada en vigencia de la norma atacada\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0 De este modo, es claro que la sentencia C-506 de 2001 no analiz\u00f3 materialmente \u00a0 la presunta infracci\u00f3n del derecho constitucional a la seguridad social que \u00a0 supondr\u00eda el requisito de vigencia del v\u00ednculo laboral para efecto de \u00a0 acumulaci\u00f3n pensional establecido en el literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993. En opini\u00f3n de esta Sala, el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una disposici\u00f3n con fuerza normativa independiente o \u00a0 aut\u00f3noma, cuya violaci\u00f3n no est\u00e1 supeditada a la infracci\u00f3n o no del principio \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 En otras palabras, la ausencia de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior no conduce \u00a0 necesariamente a descartar la infracci\u00f3n respecto de las restantes disposiciones \u00a0 constitucionales. Por esa raz\u00f3n, en criterio de esta Sala de la Corte la \u00a0 sentencia C-506 de 2001 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional relativa \u00a0 impl\u00edcita en relaci\u00f3n con el contenido del derecho a la seguridad social, pues \u00a0 no analiz\u00f3 realmente la conformidad de la norma legislativa con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 48 superior[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 No obstante lo anterior, incluso si en gracia de discusi\u00f3n se sostuviera que la \u00a0 sentencia C-506 de 2001 s\u00ed estudi\u00f3 asuntos alusivos al derecho a la seguridad \u00a0 social, la conclusi\u00f3n sobre la cosa juzgada relativa se mantendr\u00eda inc\u00f3lume en \u00a0 atenci\u00f3n a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior operada por virtud del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. Esta reforma a\u00f1adi\u00f3 al contenido normativo del art\u00edculo \u00a0 48 superior los principios de respeto por los derechos adquiridos y efectividad \u00a0 de las cotizaciones y los tiempos laborados, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante \u00a0 (Infra 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Finalmente, tambi\u00e9n existe cosa juzgada \u00a0 relativa frente a la presunta vulneraci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos consagrada en los art\u00edculos 48 y 58 constitucionales, pues la \u00a0 sentencia C-506 de 2001 no analiz\u00f3 la probable infracci\u00f3n del derecho adquirido \u00a0 al c\u00f3mputo de los periodos causados en vigencia de una relaci\u00f3n laboral, y solo \u00a0 concluy\u00f3 que el legislador no viol\u00f3 la Carta en tanto los afectados por el \u00a0 requisito de vigencia del v\u00ednculo laboral consagrado en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo \u00a0 1 literal c de la Ley 100 de 1993 solo ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima a una \u00a0 pensi\u00f3n (Infra 100 y 101). Como se explicar\u00e1, la expectativa leg\u00edtima de pensi\u00f3n \u00a0 y el derecho adquirido al c\u00f3mputo de los tiempos causados para efectos \u00a0 prestacionales son aspectos distintos y diferenciables, cuyo an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad debe efectuarse de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0 Precisado lo anterior, pasa la Sala a identificar la ratio decidendi de la \u00a0 providencia C-506 de 2001, pues este es el \u00fanico aparte de la sentencia que \u00a0 vincula la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi de la sentencia C-506 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0 Seg\u00fan se evidenci\u00f3 al efectuar el recuento jurisprudencial de la sentencia C-506 \u00a0 de 2001, la Corte declar\u00f3 ajustado a la Carta el requisito de vigencia del \u00a0 v\u00ednculo laboral en comento, al encontrar que el mismo no violaba el principio de \u00a0 igualdad constitucional. En particular, para la Corte exist\u00edan diferencias \u00a0 jur\u00eddicas relevantes entre los trabajadores que sosten\u00edan una relaci\u00f3n laboral \u00a0 al empezar a regir la Ley 100 de 1993 y quienes la hab\u00edan finalizado. Esta \u00a0 circunstancia, en criterio del Tribunal, habilitaba un trato diferente entre \u00a0 unos y otros, el cual resultaba razonable en virtud de sus dis\u00edmiles posiciones \u00a0 jur\u00eddicas (Supra 53 a 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0 Bajo tal \u00f3ptica, la ratio decidendi de la sentencia C-506 de 2001 se puede \u00a0 reformular en los siguientes t\u00e9rminos: una norma jur\u00eddica que para efectos de \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos servidos ante empleadores privados que ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, exija la persistencia del v\u00ednculo \u00a0 laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no infringe el principio de \u00a0 igualdad en su comparaci\u00f3n con la posici\u00f3n de los trabajadores que s\u00ed manten\u00edan \u00a0 una relaci\u00f3n laboral con estos empleadores al momento de vigencia del sistema \u00a0 general de pensiones, a quienes no se les reclama este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0 En opini\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n la anterior representa la regla de decisi\u00f3n \u00a0 o ratio decidendi de la sentencia C-506 de 2001, y por ende \u00fanicamente \u00a0 esta tiene efectos vinculantes para la presente decisi\u00f3n. No sucede lo mismo con \u00a0 las dem\u00e1s consideraciones de la sentencia de constitucionalidad, pues estas \u00a0 apenas constituyen dichos de paso o el obiter dicta empleado por la Sala \u00a0 Plena para ilustrar el alcance de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que alojaba el aparte \u00a0 normativo acusado (Art. 33 par. 1 lit c, L.100\/93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0 En efecto, las consideraciones sobre (i) el nacimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 aprovisionamiento de capital a partir de la Ley 100 de 1993, (ii) la \u00a0 imposibilidad de imponer cargas retroactivas a los empleadores, (iii) el \u00a0 resguardo de los principios de seguridad jur\u00eddica y (iv) el respeto por los \u00a0 derechos adquiridos de los patronos, solo representan elementos accidentales de \u00a0 la decisi\u00f3n, al punto que la mayor\u00eda de ellos ni siquiera fueron construidos por \u00a0 la sentencia C-506 de 2001 sino tomados de la sentencia C-177 de 1998 a manera \u00a0 de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0 Esto se confirma al advertir la redacci\u00f3n de la sentencia C-506 de 2001, en que \u00a0 para resolver el cargo por infracci\u00f3n del principio de igualdad, de manera \u00a0 expresa indica la naturaleza accesoria de las mencionadas consideraciones: \u201cPara \u00a0 el an\u00e1lisis de este cargo [igualdad] la Corte considera necesario \u00a0 recordar \u00a0los antecedentes de la ley 100 de 1993 y en particular, la ausencia con \u00a0 anterioridad a la misma, de un derecho a acumular tiempos servidos en el sector \u00a0 privado que llevaran al reconocimiento de la pensi\u00f3n, si no se cumpl\u00edan \u00a0 integralmente los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa \u00a0 privada respectiva. Dichos antecedentes resultan en efecto pertinentes para \u00a0 dilucidar \u00a0el cargo propuesto por la demandante. || Al respecto, esta Corporaci\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n de la sentencia C-177\/98 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis y \u00a0 subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0 Del mismo modo, el car\u00e1cter accidental de estas consideraciones se hace palpable \u00a0 nuevamente en la sentencia C-506 de 2001 al momento de concluir el juicio de \u00a0 constitucionalidad, ya que manifiesta que estos argumentos tan solo \u201cinciden\u201d \u00a0en el juicio de igualdad, siendo este \u00faltimo el objeto central de estudio. As\u00ed, \u00a0 luego de citar diversos apartes de la sentencia C-177 de 1998 el Pleno asevera \u00a0 lo siguiente: \u201cTodos estos elementos necesariamente inciden dentro del \u00a0 test de igualdad efectuado por la Corte en atenci\u00f3n a la alegaci\u00f3n de la \u00a0 demandante referente a la discriminaci\u00f3n en la que se incurrir\u00eda en la ley 100 \u00a0 respecto de los trabajadores cuyo v\u00ednculo laboral ya no exist\u00eda a la entrada en \u00a0 vigencia de la norma, pero que laboraron antes de esa fecha para empleadores que \u00a0 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. La demandante \u00a0 considera esta situaci\u00f3n como injusta e inequitativa y carente de toda \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable, am\u00e9n de violar numerosos preceptos. || Para \u00a0 la Corte, sin embargo, como acaba de verse, s\u00ed existen elementos objetivos que \u00a0 establecen una diferencia de situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con estos trabajadores y, la \u00a0 diferencia de trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que \u00a0 ello pueda considerarse irrazonable o desproporcionado dentro del marco preciso \u00a0 en que se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo \u00a0 referencia, as\u00ed como de los principios b\u00e1sicos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0 Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a se\u00f1alar las razones por las que no \u00a0 comparte las consideraciones contenidas en el obiter dicta de la \u00a0 sentencia C-506 de 2001, y expresar los motivos que impulsan la necesidad de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el requisito de vigencia del \u00a0 contrato laboral al instante de entrada en vigor del sistema general de \u00a0 pensiones, exigido por los art\u00edculos 33 par\u00e1grafo 1 literal \u201cc\u201d de la Ley 100 de \u00a0 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos por los que la Sala Novena de Revisi\u00f3n no \u00a0 comparte el obiter dicta plasmado en la sentencia C-506 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0 La sentencia C-506 de 2001 puntualiz\u00f3 que solo con la consagraci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0 1 literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 en cabeza del \u00a0 empleador la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de capital para efecto de traslado \u00a0 pensional a la entidad encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n al trabajador. \u00a0 Esa tesis, sin embargo, se sustent\u00f3 \u00fanicamente en el obiter dicta dispuesto en \u00a0 la sentencia C-177 de 1998 sobre la materia y en la intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los cuales no tuvieron en cuenta el contenido de \u00a0 los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y del art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 6 de 1945[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0 Asimismo, el obiter dicta de la sentencia C-506 de 2001 sostiene que la carga de \u00a0 traslado de aportes pensionales a los empleadores que finalizaron el v\u00ednculo \u00a0 laboral con sus trabajadores antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 \u00a0 sin haber sido llamados a afiliaci\u00f3n obligatoria por parte del administrador del \u00a0 seguro social, supondr\u00eda la imposici\u00f3n de obligaciones retroactivas y lesionar\u00eda \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0 Esta postura, no obstante, en opini\u00f3n de la Sala Novena, parte de una premisa \u00a0 que no es cierta, esto es, que antes de la vigencia del sistema general de \u00a0 pensiones esta clase de empleadores no ten\u00edan el deber de aprovisionamiento del \u00a0 capital necesario para sufragar la prestaci\u00f3n o trasladar los aportes al \u00a0 administrador de pensiones. La carga de aprovisionamiento, como se explicar\u00e1, es \u00a0 anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 e incorpora una obligaci\u00f3n de \u00a0 plazo \u00a0que nace a la vida jur\u00eddica en los casos concretos con la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo y se hace exigible con el llamamiento a afiliaci\u00f3n \u00a0 obligatoria (Infra 124 a 133). Este llamamiento se hizo gradual y \u00a0 progresivamente de conformidad con la ampliaci\u00f3n de cobertura del administrador \u00a0 del seguro social, mientras que la Ley 100 de 1993 efectu\u00f3 este llamamiento por \u00a0 v\u00eda general y abstracta (Art. 13 literal \u201ca\u201d) e instaur\u00f3 un mecanismo o \u00a0 instrumento \u00a0de acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio y aportes (Art. 33 par\u00e1grafo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0 En ese sentido, el literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993 no introdujo una obligaci\u00f3n de aprovisionamiento nueva, pues esta ya \u00a0 exist\u00eda desde la vigencia de los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 \u00a0 del CST y del art\u00edculo 14 de la Ley 6 de 1945. Lo \u00fanico que hizo el referido \u00a0 literal \u201cc\u201d fue establecer el instrumento de acumulaci\u00f3n, realizaci\u00f3n o \u00a0 cumplimiento de la prexistente obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de los aportes \u00a0 correspondientes a los tiempos servidos por el trabajador que labor\u00f3 para \u00a0 empresas que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer y pagar una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. El obiter dicta de la sentencia C-506 de 2001 tambi\u00e9n expresa que para esta \u00a0 clase de trabajadores antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00fanicamente se plasmaba una expectativa leg\u00edtima a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y no un \u00a0 derecho adquirido a esta, pues la pensi\u00f3n solo se consolida con el pleno \u00a0 cumplimiento de los requisitos de acceso. Si bien la Sala comparte la anterior \u00a0 apreciaci\u00f3n, estima que el asunto alusivo a la expectativa leg\u00edtima a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por falta de acreditaci\u00f3n integral de los requisitos de \u00a0 acceso, envuelve un problema jur\u00eddico distinto al concerniente a la posibilidad \u00a0 de acumular para efectos prestacionales el tiempo servido ante empleadores \u00a0 particulares que antes de la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0 pensiones ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En otras palabras, se trata de hip\u00f3tesis jur\u00eddicas distintas, que aunque \u00a0 est\u00e1n relacionadas son aut\u00f3nomas entre s\u00ed (por ello lo resuelto sobre la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de pensi\u00f3n no incide de modo alguno en el juicio sobre el \u00a0 derecho adquirido a los tiempos causados para efectos pensionales). La primera, \u00a0 referente a la expectativa leg\u00edtima a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y la otra, al \u00a0 derecho adquirido al c\u00f3mputo de los periodos causados para efecto del \u00a0 reconocimiento de las prestaciones otorgadas por el sistema de pensiones[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. De este modo, una persona puede tener al mismo tiempo una expectativa \u00a0 leg\u00edtima a pensi\u00f3n por encontrarse cercana al cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento de esta, y un derecho adquirido al c\u00f3mputo de los periodos \u00a0 causados en vigencia de una relaci\u00f3n laboral[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. De otra parte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n no comparte lo expuesto por la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-719 de 2011 en relaci\u00f3n con la \u00a0 imposibilidad de acumular tiempos causados en vigor de relaciones laborales en \u00a0 las que no se efectuaron descuentos o deducciones de capital al trabajador a \u00a0 modo de aporte. Al respecto, la ausencia de descuentos econ\u00f3micos al trabajador \u00a0 para efectos pensionales no incide en la exigibilidad de la obligaci\u00f3n de \u00a0 traslado de aportes pensionales, pues en criterio de esta Sala de la Corte bajo \u00a0 reg\u00edmenes no contributivos como los establecidos antes de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 garant\u00eda a una pensi\u00f3n hac\u00eda parte de la retribuci\u00f3n por el servicio prestado \u00a0 por el trabajador, aspecto que permite explicar la falta de descuentos \u00a0 pensionales a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Igualmente, la Sala acoge la orientaci\u00f3n fijada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral en un asunto que guarda semejanzas importantes con este, esto es, el \u00a0 referente a los reg\u00edmenes p\u00fablicos que no contemplaron descuentos sobre el \u00a0 salario de los trabajadores con miras a la financiaci\u00f3n de una pensi\u00f3n cuyo \u00a0 requisito de acceso exig\u00eda un determinado tiempo de servicio. En ese sentido, \u00a0 frente al cumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por aportes \u00a0 del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 servidos pero no cotizados, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que \u201cel derecho fundamental e irrenunciable a la pensi\u00f3n no \u00a0 puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no \u00a0 hubiese efectuado aportes a una caja de previsi\u00f3n social, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que otrora, la afiliaci\u00f3n a la seguridad social para los servidores \u00a0 p\u00fablicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de \u00a0 cotizaci\u00f3n no puede imput\u00e1rsele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos \u00a0 pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones \u2013 \u00a0 Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional \u00a0 a cargo de la entidad de previsi\u00f3n a la cual estuvieran afiliados o, en su \u00a0 defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero \u00a0 tiempo de servicios\u201d. M\u00e1s adelante \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cpara efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes que deba \u00a0 aplicarse en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en \u00a0 entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de \u00a0 previsi\u00f3n o de seguridad social\u201d. (SL 4457-2014 M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as \u00a0 Quevedo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Finalmente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n difiere de la tesis seg\u00fan la cual \u00a0 las cargas de aprovisionamiento de capital \u00a0y afiliaci\u00f3n obligatoria comportan \u00a0 una misma obligaci\u00f3n. En opini\u00f3n de esta Sala de la Corte las aludidas \u00a0 obligaciones constituyen cargas distintas. As\u00ed, la Sala reitera que la carga de \u00a0 aprovisionamiento surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica con los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de \u00a0 1946 y los art\u00edculos 259.2 y 260 del CST con el objeto de garantizar la \u00a0 financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del trabajador en el evento de cumplir en su \u00a0 integridad los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n, o de trasladar el valor \u00a0 respectivo en caso de subrogaci\u00f3n del riesgo pensiones por parte del seguro \u00a0 social mediante el llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria. En opini\u00f3n de la Sala, \u00a0 el literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no cre\u00f3 una \u00a0 nov\u00edsima obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de capital, pues \u00fanicamente fij\u00f3 el \u00a0 instrumento de realizaci\u00f3n del mencionado traslado financiero con el fin de \u00a0 materializar la preexistente obligaci\u00f3n de aprovisionamiento \u00a0 establecida en los mencionados art\u00edculos de la Ley 90 de 1946 y del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concreci\u00f3n de la nueva postura de la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Como se se\u00f1al\u00f3, para esta Sala de Revisi\u00f3n la regla de decisi\u00f3n vinculante \u00a0 o ratio decidendi del asunto bajo examen en la sentencia C-506 de 2001 \u00a0 est\u00e1 constituida por la ausencia de infracci\u00f3n del principio de igualdad en \u00a0 relaci\u00f3n con la exigencia de vigencia del contrato laboral al momento de entrada \u00a0 en vigor de la Ley 100 de 1993 para un grupo de trabajadores, frente a otros a \u00a0 los que no se les exige dicho requisito (Supra 89 y 90). La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 acatar\u00e1 esta postura por tratarse de un pronunciamiento de la Sala Plena, y por \u00a0 ello sostendr\u00e1 que en casos como los analizados en esta oportunidad no se \u00a0 vulnera el principio de igualdad constitucional[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Empero, la Sala encuentra razones importantes que la llevan a modificar la \u00a0 postura sostenida en la sentencia T-814 de 2011, y a inaplicar el requisito de \u00a0 vigencia del v\u00ednculo laboral con base en la infracci\u00f3n de bienes \u00a0 constitucionales que no fueron analizados en las sentencias C-506 de 2001 y \u00a0 C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. De conformidad con la nueva posici\u00f3n de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, se \u00a0 vulnera la garant\u00eda constitucional a los derechos adquiridos (Art. 48. Inc. 7 y \u00a0 10 y; Art. 58 C.P.), a la efectividad de las cotizaciones y los tiempos \u00a0 trabajados (Art. 48. Inc. 9 C.P.) y en general a la seguridad social en los \u00a0 ingresos pensionales (Art. 48 C.P.), cuando un empleador que ten\u00eda a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 se abstiene de trasladar a la administradora de pensiones a la que se encuentra \u00a0 afiliado el ex trabajador los aportes correspondientes al tiempo servido, \u00a0 alegando que el v\u00ednculo laboral se extingui\u00f3 con anterioridad a la vigencia del \u00a0 literal \u201cc\u201d par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En estos eventos el juez de la causa concreta debe aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad sobre el aparte normativo \u201csiempre y cuando la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993\u201d contenida en el literal \u201cc\u201d \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresi\u00f3n similar \u00a0 contenida en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el \u00a0 traslado del valor del c\u00e1lculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio \u00a0 prestado por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos causados para efectos pensionales \u00a0 constituyen un derecho adquirido. Los afiliados al sistema de pensiones tienen \u00a0 derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Aunque el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que se \u00a0 garantizan \u201clos derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los \u00a0 cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d, el \u00a0 A.L. 01 de 2005 incorpor\u00f3 expresamente al art\u00edculo 48 superior la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos adquiridos en materia de seguridad social y pensional al disponer \u00a0 que el Estado \u00a0\u201crespetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley\u201d y que \u201cEn \u00a0 materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Bajo tal normativa, en criterio de esta Sala de la Corte los periodos \u00a0 causados para efectos pensionales constituyen derechos adquiridos que gozan de \u00a0 expresa protecci\u00f3n constitucional, pues el art\u00edculo 48 superior modificado por \u00a0 el A.L. 01 de 2005 establece que para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 necesario cumplir, entre otras condiciones, \u201cel tiempo de servicio\u201d o \u00a0 \u201clas semanas de cotizaci\u00f3n\u201d, lo que implica el imperativo de incluir estos \u00a0 periodos en la historia laboral del asegurado en tanto medios de acceso a las \u00a0 prestaciones que contemplan los sistemas que desarrollan el derecho \u00a0 constitucional a la seguridad social en pensiones[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Diversas disposiciones legislativas recogen el car\u00e1cter de derecho \u00a0 adquirido de los periodos causados para efectos pensionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. El art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 consagra las caracter\u00edsticas del \u00a0 sistema general de pensiones, se\u00f1alando en los literales \u201cf\u201d y \u201cg\u201d \u00a0 la obligatoriedad de incorporar a la historia laboral del afiliado distintas \u00a0 hip\u00f3tesis de periodos causados: \u201cf. Para el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de \u00a0 las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector \u00a0 p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera \u00a0 sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. || g. Para el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes \u00a0 se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Por su parte, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 ordena incorporar a la \u00a0 historia laboral del afiliado los periodos pensionales causados en m\u00faltiples \u00a0 posibilidades f\u00e1cticas y configura el mecanismo de acumulaci\u00f3n de estos tiempos. \u00a0 Puntualiza que para el c\u00f3mputo de las semanas pensionales exigidas en este \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social se tendr\u00e1n en cuenta las semanas cotizadas en \u00a0 cualquier de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos remunerados incluyendo los tiempos prestados \u00a0 en reg\u00edmenes exceptuados, el tiempo de servicios como trabajadores vinculados \u00a0 con aquellos empleados que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador, el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes \u00a0 de la ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, y el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores \u00a0 que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n -aunque esta \u00faltima hip\u00f3tesis es la \u00fanica en \u00a0 la que la legislaci\u00f3n supedita el c\u00f3mputo pensional a la existencia del contrato \u00a0 de trabajo al momento de entrada en vigor del sistema general de pensiones-. \u00a0 Entonces, salvo el caso del literal \u201cc)\u201d, la naturaleza de derecho adquirido de \u00a0 los periodos causados para efectos pensionales es plenamente desarrollada por la \u00a0 Ley 100 de 1993 en tanto estos periodos necesariamente se deben tener en cuenta \u00a0 al instante de resolver sobre una petici\u00f3n prestacional o de actualizaci\u00f3n de \u00a0 historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. La inviolabilidad de los periodos causados en materia pensional tambi\u00e9n se \u00a0 advierte al revisar los efectos del incumplimiento de la carga de cobro de las \u00a0 cotizaciones adeudadas que compete a la administradora del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media y a las administradoras de fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual. El Tribunal Constitucional interpretando los art\u00edculos 22, 23 y 24 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 ha se\u00f1alado que \u201clas \u00a0 administradoras de pensiones en cualquiera de sus reg\u00edmenes, no pueden negarse a \u00a0 computar, para efectos del reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, las \u00a0 cotizaciones o aportes en mora de una persona que figura como afiliada \u00a0 obligatoria\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. A su turno, de forma coincidente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral ha recalcado que \u201cla afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones una \u00a0 vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de \u00a0 ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su \u00a0 validez, que vaya acompa\u00f1ada de cotizaciones. || (\u2026) La consecuencia es que ante \u00a0 una afiliaci\u00f3n v\u00e1lida y aceptada por la administradora, se activan para ella \u00a0 todas las obligaciones que la ley prev\u00e9, entre las cuales est\u00e1 el deber de cobro \u00a0 de las cotizaciones en mora, estipulado en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993\u201d[96]. \u00a0 Por ello, continua la Sala de Casaci\u00f3n, la administradora de pensiones debe \u00a0 incorporar los periodos en mora en la historia laboral del afiliado al resolver \u00a0 sobre una solicitud pensional, incluso si materialmente no se efectuaron \u00a0 cotizaciones[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Sin embargo, la naturaleza de derecho adquirido de los periodos causados \u00a0 con efectos pensionales se comprueba con mayor intensidad al analizar las \u00a0 consecuencias de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n obligatoria que recae sobre los \u00a0 empleadores. Teniendo en cuenta el problema jur\u00eddico a resolver en esta \u00a0 oportunidad, a continuaci\u00f3n la Sala se detendr\u00e1 en lo concerniente a los \u00a0 periodos causados en virtud de una relaci\u00f3n laboral privada antes de la vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Si la empresa privada hab\u00eda sido llamada a afiliaci\u00f3n obligatoria por la \u00a0 administradora del seguro social, el empleador trasladaba el riesgo pensional al \u00a0 Estado efectuando para ello los respectivos aportes mensuales (Infra 125). Bajo \u00a0 tal marco, los empleadores incumplidos en este escenario, deben consignar las \u00a0 cotizaciones dejadas de efectuar en cualquier tiempo, incluso si el \u00a0 contrato de trabajo finaliz\u00f3 antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. \u00a0 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 646 de 2013 (M.P. \u00a0 Carlos Ernesto Molina Monsalve) al fijar el alcance del literal d) par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 que regula y desarrolla esta hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a consecuencia para el\u00a0 empleador omiso de afiliar a sus \u00a0 trabajadores o, en caso de una afiliaci\u00f3n tard\u00eda, a la luz del art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra \u00a0 que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para \u00a0 financiar la pensi\u00f3n por vejez, establecido desde la vigencia del precitado \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo a\u00f1o. \u00a0 Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a \u00a0 satisfacci\u00f3n de la entidad que recibe, como qued\u00f3 atr\u00e1s dicho.||Asimismo, \u00a0 explic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6\u00ba art\u00edculo 17 del Decreto \u00a0 3798 del 26 de diciembre 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 57 del Decreto 1748 de \u00a0 1995 (modificado tambi\u00e9n por el art\u00edculo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de \u00a0 forma expresa, la remisi\u00f3n al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de \u00a0 hacer igualmente el c\u00e1lculo correspondiente de la pensi\u00f3n por el tiempo laborado \u00a0 al servicio del empleador que omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n a la entidad administradora \u00a0 de pensiones. || Tambi\u00e9n ense\u00f1\u00f3 que al hacer la remisi\u00f3n para efectos de \u00a0 realizar el c\u00e1lculo actuarial por el tiempo laborado para un empleador omiso, \u00a0 el decreto en comento ampli\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del D.1887 en cuesti\u00f3n, y lo hizo de forma pura y simple, pues no puso como \u00a0 condici\u00f3n que la relaci\u00f3n laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de\u00a0 \u00a0 1993, o que se hubiera iniciado con posterioridad a esta fecha. El no \u00a0 condicionamiento mencionado se explica en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n a reglamentar \u00a0 contenida en el literal d del art\u00edculo 9 de la Ley 797 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 33 original de la Ley 100 de 1993 tampoco tiene ese condicionamiento, como si lo \u00a0 trajo, desde un principio, la hip\u00f3tesis prevista en el literal c) del Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la citada Ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese horizonte, entendi\u00f3 la Sala que no era necesario la dicha \u00a0 exigencia, debido a que\u00a0 la Ley 797 de 2003 no estaba creando por primera \u00a0 vez la obligaci\u00f3n del empleador de responder por el tiempo servido por el \u00a0 trabajador, sin la afiliaci\u00f3n debida, puesto que esta obligaci\u00f3n, en esencia, ha \u00a0 existido desde el momento mismo en que surgi\u00f3, para aquel, la obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliar al trabajador al ISS.||Adujo que con la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0 el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, lo que se busco fue adecuar al r\u00e9gimen \u00a0 pensional establecido en la Ley 100 de 1993, la forma de hacer el c\u00f3mputo de los \u00a0 tiempos laborados por el trabajador para un empleador que fue omiso en su deber \u00a0 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones, en cualquier \u00e9poca; y en este sentido se \u00a0 expidi\u00f3 su decreto reglamentario, pues como lo dice el pre transcrito inciso 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 17 del Decreto 3798, el Decreto 1887 de 1994 se aplicar\u00e1 para hacer \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial \u201cEn el caso en que, por omisi\u00f3n, el empleador no hubiera \u00a0 afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere \u00a0 cumplido con la obligaci\u00f3n de afiliarlos o de cotizar estando obligado a \u00a0 hacerlo\u201d\u201d. (\u00c9nfasis fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Igualmente, cabe precisar que dentro de esta categor\u00eda de empleadores \u00a0 omisos se incluyen no solo los que suscribieron contratos formales de trabajo \u00a0 con sus operarios, sino aquellos que sostuvieron un contrato de trabajo realidad \u00a0 con los mismos, pues \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 \u00a0 regida por un contrato de trabajo\u201d (Art. 24 CST). As\u00ed, en los v\u00ednculos que \u00a0 se re\u00fanan los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, actividad \u00a0 personal del trabajador, subordinaci\u00f3n o dependencia y un salario como \u00a0 retribuci\u00f3n del servicio, \u201cse entiende que existe contrato de trabajo y no \u00a0 deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o \u00a0 modalidades que se le agreguen\u201d (Art. 23 CST). En estos eventos el empleador \u00a0 que ten\u00eda la carga de afiliaci\u00f3n obligatoria del trabajador tambi\u00e9n debe \u00a0 trasladar los montos monetarios al administrador de pensiones al que este se \u00a0 encuentre afiliado, correspondientes al tiempo de servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Ahora bien, la categor\u00eda de derecho adquirido de los periodos causados para \u00a0 efectos pensionales se comprueba nuevamente al encontrar que estos son de \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible y que su recaudo se puede reclamar en cualquier tiempo. \u00a0 En esa direcci\u00f3n la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201cA pesar de complejo en su formaci\u00f3n el derecho de pensi\u00f3n, no pueden \u00a0 mirarse aisladamente de sus elementos constitutivos, en lo respecta al tiempo de \u00a0 servicio o semanas de cotizaci\u00f3n que se requieren como condici\u00f3n para su \u00a0 exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso espec\u00edfico, que \u00a0 aunque el derecho en s\u00ed no prescribe, s\u00ed prescriben los elementos que lo \u00a0 conforman, porque en la pr\u00e1ctica ser\u00eda imposible su gestaci\u00f3n, dado lo \u00a0 prolongado de los t\u00e9rminos. As\u00ed no cabr\u00eda entender que un empleador quedar\u00eda \u00a0 liberado de su obligaci\u00f3n pensional con respecto a un trabajador, que no \u00a0 reclamare por el tiempo laborado, dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, cuando apenas su derecho a reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n se perfeccion\u00f3 en un tiempo posterior muy superior\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Finalmente, es pertinente reiterar la diferencia que existe entre (i) la \u00a0 expectativa leg\u00edtima a pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades (vejez, \u00a0 sobreviviente, invalidez, familiar y especiales) por encontrarse la persona \u00a0 cercana al cumplimiento \u00edntegro de los requisitos de reconocimiento, o el \u00a0 derecho adquirido a esta por la satisfacci\u00f3n plena de los mismos y; (ii) el \u00a0 derecho adquirido al c\u00f3mputo de los periodos causados en materia pensional \u00a0 (completitud de la historia laboral), con miras a reclamar cualquiera de las \u00a0 prestaciones que otorga el sistema (pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, etc.). Como se explic\u00f3, una persona puede tener al mismo \u00a0 tiempo una expectativa leg\u00edtima a pensi\u00f3n y un derecho adquirido al c\u00f3mputo de \u00a0 los periodos causados a efecto de alcanzar la completitud de su historia laboral \u00a0 (Supra 100 y 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. A partir del reciente recuento normativo y jurisprudencial, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n concluye que (i) la Constituci\u00f3n reconoce y garantiza los derechos \u00a0 adquiridos en materia de seguridad social; (ii) los periodos causados para \u00a0 efectos pensionales (tiempo de servicio y semanas cotizadas) constituyen \u00a0 derechos adquiridos que gozan de expresa protecci\u00f3n constitucional; (iii) al \u00a0 configurar el derecho a la seguridad social en los ingresos, el legislador debe \u00a0 salvaguardar los periodos pensionales causados por una persona a lo largo de su \u00a0 vida laboral y; (iv) la expectativa leg\u00edtima y el derecho adquirido a pensi\u00f3n \u00a0 constituyen posiciones jur\u00eddicas distintas de la predicada de una persona que \u00a0 reclama el derecho adquirido al c\u00f3mputo de los periodos causados para efectos \u00a0 prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Precisado lo anterior, y descendiendo a la posici\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica de \u00a0 las personas que prestaron sus servicios para empleadores que antes de la \u00a0 entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no hab\u00edan sido llamados por el seguro \u00a0 social a afiliaci\u00f3n obligatoria pero que s\u00ed ten\u00edan la carga de reconocer una \u00a0 pensi\u00f3n en la hip\u00f3tesis en que el trabajador cumpliera en su integridad los \u00a0 requisitos de tiempo de servicio y edad del art\u00edculo 260 del CST o similares, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n estima que estos cuentan con un derecho adquirido a los \u00a0 aportes correspondientes al tiempo de servicio prestado o causado durante la \u00a0 pervivencia de la relaci\u00f3n laboral, incluso si esta finaliz\u00f3 antes de la entrada \u00a0 en vigencia del literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones una persona \u00a0 que laboraba para un empleador particular pod\u00eda encontrarse ante dos situaciones \u00a0 jur\u00eddicas distintas. Si la empresa hab\u00eda sido llamada a afiliaci\u00f3n obligatoria \u00a0 de sus trabajadores, el empleador trasladaba el riesgo pensiones al seguro \u00a0 social p\u00fablico consignando los respectivos aportes mensuales, como se indic\u00f3 en \u00a0 los fundamentos 119 y 120 de la parte motiva de esta sentencia. Sin embargo, si \u00a0 la empresa a\u00fan no hab\u00eda sido llamada a afiliar a sus trabajadores al seguro \u00a0 social p\u00fablico, deb\u00eda pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el evento en que el \u00a0 trabajador cumpliera en su integridad los requisitos de reconocimiento (Art. 260 \u00a0 CST), lo que a su vez aparejaba la carga de realizar las reservas de capital \u00a0 necesario para sufragar la eventual prestaci\u00f3n o para trasladar los aportes \u00a0 cuando fuera llamada por el seguro social a afiliar obligatoriamente a los \u00a0 trabajadores, como la Sala procede a explicar (Art. 72 L.90\/46 y 259.2 y 260 \u00a0 CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Si bien la sentencia T-784 de 2010 no se refiri\u00f3 a la providencia C-506 de \u00a0 2001 ni al literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 evidenci\u00f3 que antes de la entrada en vigor de dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica s\u00ed \u00a0 exist\u00eda la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de capital para efectos pensionales, \u00a0 exigible a los empleadores particulares que eventualmente tendr\u00edan la carga de \u00a0 reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los trabajadores que cumplieran \u00a0 los requisitos de edad y tiempo de servicio, o de trasladar ante el seguro \u00a0 social el aporte correspondiente al tiempo laborado por el trabajador, en el \u00a0 instante de llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria por parte de la administradora \u00a0 del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Esta obligaci\u00f3n cuenta con varias fuentes normativas. Primero, el art\u00edculo \u00a0 72 de la Ley 90 de 1946 (i) advierte a los empleadores particulares la necesidad \u00a0 de aprovisionar un aporte previo con miras a descargar sobre el sistema \u00a0 de seguro social la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 que reca\u00eda sobre ellos; (ii) esta disposici\u00f3n, asimismo, es clara en puntualizar \u00a0 que hasta tanto no se efect\u00fae el traslado de responsabilidad pensional hac\u00eda el \u00a0 seguro social -a trav\u00e9s del pago de un aporte previo una vez se realice el \u00a0 llamamiento-, es deber del empleador asumir y costear las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n que causen sus trabajadores (ver tambi\u00e9n Art. 259.2 CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Segundo, la obligaci\u00f3n de reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los \u00a0 trabajadores particulares que cumpl\u00edan los requisitos de tiempo de servicio y \u00a0 edad (Art. 14 L.6\/45 y Art. 260 CST), impl\u00edcitamente aparejaba para los \u00a0 empleadores la obligaci\u00f3n de aprovisionar durante la relaci\u00f3n laboral el capital \u00a0 indispensable para sufragar la eventual prestaci\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, pues \u00a0 de otra manera no podr\u00edan hacer frente a esta obligaci\u00f3n prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. As\u00ed las cosas, el traslado efectivo de los aportes pensionales causados \u00a0 (derecho adquirido) se mantuvo en suspenso por los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de \u00a0 1946 y 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, hasta tanto el riesgo \u00a0 correspondiente fuera asumido por el seguro social o se efectuara el llamamiento \u00a0 a afiliaci\u00f3n obligatoria y traslado de los respectivos aportes, de acuerdo con \u00a0 la ley y dentro de los reglamentos que dictara el administrador del seguro \u00a0 social, lo que ocurri\u00f3 progresivamente de acuerdo con la extensi\u00f3n de cobertura \u00a0 del administrador del seguro social, y por v\u00eda general a partir de la entrada en \u00a0 vigor del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, la cual en su \u00a0 art\u00edculo 13 literal \u201ca\u201d dispuso que \u201cLa afiliaci\u00f3n es obligatoria para \u00a0 todos los trabajadores dependientes e independientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En otras palabras, los art\u00edculos 14 de la Ley 6 de 1945, 72 de la Ley 90 de \u00a0 1946 y 259.2 y 260 del CST establecieron una obligaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 aprovisionamiento y traslado de aportes que en los casos concretos naci\u00f3 a la \u00a0 vida jur\u00eddica tan pronto los empleadores suscribieron con sus trabajadores el \u00a0 respectivo contrato laboral, pero que se hizo exigible con el llamamiento a \u00a0 afiliaci\u00f3n obligatoria, lo cual ocurri\u00f3 progresivamente a trav\u00e9s de los acuerdos \u00a0 que exped\u00eda el ISS o por v\u00eda general con la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 As\u00ed, los periodos prestados por los trabajadores generan el derecho adquirido a \u00a0 los aportes en pensi\u00f3n causados en vigencia del v\u00ednculo laboral (acreencia o \u00a0 cr\u00e9dito laboral), exigible jur\u00eddicamente desde el momento en que se efectu\u00f3 el \u00a0 llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria al empleador o ex empleador o, en otras \u00a0 palabras, cuando se cumple el plazo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley \u00a0 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Esta obligaci\u00f3n no implica la imposici\u00f3n de cargas econ\u00f3micas retroactivas \u00a0 a los empleadores, pues la normatividad prexistente a la Ley 100 de 1993 \u00a0 advirti\u00f3 a los patronos sobre el futuro llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria al \u00a0 seguro social del que ser\u00edan objeto sus trabajadores, con el consiguiente \u00a0 traslado del aporte previo. As\u00ed, si bien la legislaci\u00f3n no hab\u00eda configurado el \u00a0 instrumento de traslado de los aportes pensionales de estos trabajadores (Art. \u00a0 33 par. 1 lit. \u201cc\u201d L.100\/93), s\u00ed hab\u00eda creado la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento \u00a0 a cargo del empleador y el correlativo derecho de los trabajadores a estos \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Bajo tal perspectiva, la Sala Novena de Revisi\u00f3n evidencia que el requisito \u00a0 de pervivencia del v\u00ednculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 \u00a0 de que trata el literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, infringen la protecci\u00f3n prodigada \u00a0 por los art\u00edculos 48 y 58 de la Constituci\u00f3n a los derechos adquiridos en \u00a0 materia pensional, pues los mencionados apartes normativos impiden el traslado \u00a0 de los aportes correspondientes a los tiempos servidos por trabajadores que \u00a0 prestaron su fuerza laboral en empresas que antes de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a \u00a0 su cargo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n y cuyos contratos de trabajo \u00a0 finalizaron con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Por esa raz\u00f3n, es postura actual de la Sala Novena que los indicados \u00a0 apartes normativos deben inaplicarse en virtud de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad plasmada en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad constitucional de los periodos causados \u00a0 para efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. En los reg\u00edmenes pensionales contributivos el instrumento principal y com\u00fan \u00a0 para el reconocimiento de las prestaciones est\u00e1 dado por la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 m\u00ednimo de cotizaciones o aportes[99]. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico salvaguarda intensamente el esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico (o laboral) realizado por los afiliados, y otorga efectividad a las \u00a0 cotizaciones y tiempos de servicio prestados en tanto mecanismo de consolidaci\u00f3n \u00a0 de la protecci\u00f3n pensional buscada por el derecho a la seguridad social en los \u00a0 ingresos, permitiendo que los periodos pensionales causado en un r\u00e9gimen sean \u00a0 tenidos en cuenta en el otro al instante de establecer la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de acceso a las prestaciones (T-832A de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. La consideraci\u00f3n expuesta resulta profundamente relevante en un sistema \u00a0 pensional como el establecido en la Ley 100 de 1993 en el que el reconocimiento \u00a0 de las prestaciones depende de la acumulaci\u00f3n de una cantidad elevada de aportes \u00a0 (pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual), una carga de solidaridad \u00a0 intergeneracional importante (pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de reparto simple), \u00a0 o un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que otorgue un estado de protecci\u00f3n frente \u00a0 a la futura e incierta realizaci\u00f3n de las contingencias invalidez o muerte \u00a0 (pensiones de invalidez y sobrevivientes en cualquiera de los dos reg\u00edmenes) \u00a0 (T-832A de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Debido a que la satisfacci\u00f3n de estos requisitos puede resultar ardua y \u00a0 verse truncada por la informalidad de las relaciones laborales, los periodos \u00a0 prolongados de desempleo o la fluctuaci\u00f3n de la capacidad contributiva de los \u00a0 afiliados (entre otros factores), el ordenamiento jur\u00eddico salvaguarda \u00a0 intensamente el esfuerzo econ\u00f3mico o laboral realizado por las personas (que \u00a0 buscan la consolidaci\u00f3n de las prestaciones) mediante la consagraci\u00f3n de \u00a0 mecanismos de coordinaci\u00f3n entre los distintos sistemas pensionales, y de las \u00a0 diferentes prestaciones entre s\u00ed (T-832A de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. En efecto, el art\u00edculo 2 de la Carta dispone que \u00a0 son fines esenciales del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo \u00a0 13 C.P. protege el esfuerzo de las personas en tanto criterio de reparto \u00a0 de las oportunidades, beneficios y cargas p\u00fablicas[100]; el art\u00edculo 53 inciso \u00a0 5 C.P., en armon\u00eda con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 C.P. establece la \u00a0 prohibici\u00f3n de menoscabo de los derechos de los trabajadores; mientras que los \u00a0 incisos 9 y 12 del art\u00edculo 48 C.P. otorgan efectividad y protecci\u00f3n a las \u00a0 cotizaciones y tiempos de servicio (periodos causados para efectos \u00a0 prestacionales) al disponer que estos necesariamente se tendr\u00e1n en cuenta para \u00a0 el reconocimiento de las prestaciones pensionales en los reg\u00edmenes contributivos[101] \u00a0(T-832A de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. La \u00a0 efectividad de las cotizaciones y la defensa del esfuerzo econ\u00f3mico de los \u00a0 afiliados a la seguridad social es amparada por el legislador nacional a trav\u00e9s \u00a0 de (i) dispositivos de totalizaci\u00f3n de per\u00edodos cotizados en el sector p\u00fablico y \u00a0 privado[102]; \u00a0 (ii) la regla de efectividad de los periodos trabajados o cotizados en reg\u00edmenes \u00a0 derogados[103]; \u00a0 (iii) el otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera de \u00a0 los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones[104] \u00a0y; (iv) el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los \u00a0 requisitos de una prestaci\u00f3n m\u00e1s exigente de la que se reclama[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n el \u00a0 requisito de pervivencia del v\u00ednculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 \u00a0 de 1993 de que trata el literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, infringen los postulados \u00a0 constitucionales que otorgan efectividad a las cotizaciones y a los tiempos \u00a0 servidos con efectos pensionales, as\u00ed como al esfuerzo laboral y econ\u00f3mico de \u00a0 los titulares del derecho a la seguridad social, de acuerdo con la \u00a0 interpretaci\u00f3n trazada por esta Corte con base en los art\u00edculos 2, 13, 53. Inc. \u00a0 5 y 48. Inc. 9 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que los mencionados apartes \u00a0 legislativos contradicen el contenido de las disposiciones superiores y vac\u00edan \u00a0 de toda efectividad los tiempos servidos por trabajadores que prestaron su \u00a0 fuerza laboral en empresas que antes de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n y cuyos contratos de trabajo finalizaron \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Por esa raz\u00f3n, es postura actual de la Sala Novena de Revisi\u00f3n que los \u00a0 indicados apartes normativos deben inaplicarse en virtud de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad plasmada en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de vigencia del v\u00ednculo laboral del \u00a0 literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 lesiona el \u00a0 principio constitucional de eficiencia de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. La Constituci\u00f3n le asigna al Estado la \u00a0 responsabilidad de efectivizar la seguridad social en tanto derecho fundamental \u00a0 y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio cuya prestaci\u00f3n se desarrolla bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado (Art. 48 C.P.). Esta disposici\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n consagra el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio-derecho de seguridad social \u201ccuyo prop\u00f3sito consiste en lograr el \u00a0 mejor uso econ\u00f3mico y financiero de los recursos disponibles para asegurar el \u00a0 reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios \u00a0 a que da derecho la seguridad social\u201d[106]. Adicionalmente, \u00a0 mediante este principio se pretende hacer efectivo el mandato constitucional de \u00a0\u201cgarantizar el pago oportuno y [el] reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales\u201d, establecido en el art\u00edculo 53 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Bajo tal perspectiva, la Sala encuentra que el requisito vigencia del \u00a0 v\u00ednculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 de que trata el \u00a0 literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo \u00a0 9 de la Ley 797 de 2003 contradice el principio de eficiencia de la seguridad \u00a0 social, as\u00ed como la faceta de seguridad en los ingresos pensionales contenido en \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social (Art. 48 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. En particular, este requisito impide el adecuado aprovechamiento de los \u00a0 recursos disponibles para la garant\u00eda de la seguridad social en materia de \u00a0 pensiones, pues condona las acreencias de los empleadores que antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n frente a sus trabajadores (Supra 124 a 133), pues somete el \u00a0 traslado de los aportes correspondientes a la vigencia del v\u00ednculo laboral al \u00a0 momento de entrada en vigor del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Como se concluy\u00f3 recientemente, antes de la creaci\u00f3n del sistema general de \u00a0 pensiones exist\u00eda la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de capital para efectos \u00a0 pensionales (acreencia), exigible a los empleadores particulares que \u00a0 eventualmente tendr\u00edan la carga de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 los trabajadores que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio en \u00a0 la misma empresa, o de trasladar ante el seguro social el aporte correspondiente \u00a0 al tiempo laborado por el trabajador en el instante de llamamiento a afiliaci\u00f3n \u00a0 obligatoria por parte de la administradora del r\u00e9gimen de prima media (Supra 124 \u00a0 a 133). \u201cEsta obligaci\u00f3n no implica la imposici\u00f3n de cargas econ\u00f3micas \u00a0 retroactivas a los empleadores, pues la normatividad preexistente a la Ley 100 \u00a0 de 1993 advirti\u00f3 a los patronos sobre el futuro llamamiento a afiliaci\u00f3n \u00a0 obligatoria del que ser\u00edan objeto sus trabajadores, con el consiguiente traslado \u00a0 del aporte previo\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. En ese sentido, es necesario puntualizar que al tratarse los periodos \u00a0 causados de un derecho adquirido, la vigencia del v\u00ednculo laboral a la entrada \u00a0 en vigor del sistema general de pensiones en nada incide en su conformaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 s\u00ed en su exigibilidad en tanto con el llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria de la \u00a0 Ley 100 de 1993 se cumpli\u00f3 el plazo previsto en los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de \u00a0 1946 y 259.2 del CST, por lo que los empleadores particulares que ten\u00edan a su \u00a0 cargo el reconocimiento de una pensi\u00f3n no solo debieron afiliar obligatoriamente \u00a0 al sistema de pensiones a los trabajadores que se encontraban prestando sus \u00a0 servicios, sino adem\u00e1s trasladar los aportes de aquellos que ya hab\u00edan \u00a0 finalizado la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Adicionalmente, en criterio de esta Sala de la Corte el requisito de \u00a0 pervivencia del v\u00ednculo laboral excluye de la historia laboral del afiliado los \u00a0 mencionados tiempos de servicio, obstaculizando desproporcionadamente el acceso \u00a0 a una pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo, e incluso impidiendo definitivamente \u00a0 el reconocimiento de la misma ante las evidentes carencias del sistema pensional \u00a0 colombiano, como por ejemplo la informalidad de las relaciones laborales, los \u00a0 periodos discontinuos de aportaci\u00f3n o los hist\u00f3ricamente elevados \u00edndices de \u00a0 desempleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Por esas razones, es postura actual de la Sala Novena de Revisi\u00f3n que los \u00a0 indicados apartes normativos del literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 (Supra 142) deben \u00a0 inaplicarse en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad plasmada en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 eficiencia de la seguridad social contenido en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Aunque antes de la entrada en vigor del par\u00e1grafo 1 literal \u201cc\u201d del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda el instrumento de \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio frente a empleadores particulares que \u00a0 tuvieran a su cargo el reconocimiento de una pensi\u00f3n, la legislaci\u00f3n s\u00ed \u00a0 consagraba la obligaci\u00f3n \u00a0de aprovisionamiento financiero a cargo de estos empleadores para efecto de \u00a0 trasladar al seguro social en el momento de llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria \u00a0 los aportes correspondientes al tiempo servido por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. En esa l\u00ednea, es menester recordar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 resaltado la importancia de distinguir entre los requisitos de acceso a una \u00a0 pensi\u00f3n y los mecanismos de financiamiento de esta, pues el dispositivo de \u00a0 acumulaci\u00f3n pensional (Art. 33 Par. 1 Lit. \u201cc\u201d) \u201ctan solo representa un elemento instrumental de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 encaminado a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n mediante el reparto de la \u00a0 responsabilidad de aportaci\u00f3n que le corresponde a cada uno de los empleadores, \u00a0 cajas de previsi\u00f3n social o administradoras de pensiones, a trav\u00e9s del pago del \u00a0 bono pensional respectivo\u201d[108], por manera que este no es un fin en s\u00ed mismo, y por ende, no puede \u00a0 suponer un obst\u00e1culo al acceso del derecho constitucional a la seguridad social \u00a0 en su faceta pensional, sino un medio para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Si bien esta categor\u00eda de empleadores no incurrieron en \u00a0 omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n obligatoria de sus trabajadores en tanto no fueron \u00a0 llamados en su debido momento por el seguro social para el efecto, s\u00ed tienen la \u00a0 carga de trasladar el aporte previo respectivo ante el llamamiento general de \u00a0 afiliaci\u00f3n obligatoria efectuado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, incluso si las \u00a0 relaciones laborales ya hab\u00edan finalizado a la entrada en vigor del sistema \u00a0 general de pensiones, pues los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de 1946 y 259.2 del CST \u00a0 hab\u00edan advertido al empleador que cumplido el llamamiento con arreglo a la ley \u00a0 en un plazo indeterminado, tendr\u00edan que trasladar los mencionados recursos al \u00a0 sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. De acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 condicionamiento fijado en el literal \u201cc\u201d par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 relativo a la vigencia del \u00a0 contrato de trabajo al momento de entrada en vigor del sistema general de \u00a0 pensiones para efecto de ordenar el traslado de los aportes correspondientes al \u00a0 tiempo de servicio prestado por el trabajador, vulnera (i) el derecho adquirido \u00a0 de los trabajadores al c\u00f3mputo de los periodos causados para efectos \u00a0 pensionales, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 14 de la Ley 6 de 1945, \u00a0 72 de la Ley 90 de 1946, 259.2 y 260 del CST y 13 Lit. 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Este derecho goza de expresa protecci\u00f3n superior a la luz de los art\u00edculos 48 y \u00a0 58 constitucionales que amparan los derechos adquiridos con arreglo a la ley; \u00a0 (ii) el principio constitucional de efectividad de las cotizaciones y los \u00a0 tiempos servidos para efectos pensionales y; (iii) el principio constitucional \u00a0 de eficiencia de la seguridad social. Por esa raz\u00f3n, (iv) en los casos concretos \u00a0 es necesario aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al mencionado \u00a0 requisito de vigencia del v\u00ednculo laboral, y ordenar al empleador el traslado al \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones del trabajador, del valor del c\u00e1lculo actuarial \u00a0 correspondiente al tiempo de servicio prestado por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Finalmente, la Sala acata la ratio decidendi de las sentencias C-506 de \u00a0 2001 y C-1024 de 2004 en relaci\u00f3n con la ausencia de infracci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad entre los trabajadores que ten\u00edan contratos de trabajo en curso al \u00a0 momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y los que hab\u00edan finalizado el \u00a0 v\u00ednculo contractual, pero difiere de dicha posici\u00f3n en tanto para esta Sala de \u00a0 la Corte la posici\u00f3n jur\u00eddica de unos y otros es id\u00e9ntica en tanto el derecho a \u00a0 los periodos causados surge para las dos categor\u00edas de trabajadores con el \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 y los art\u00edculos 259.2 y 260 del CST. La \u00fanica \u00a0 diferencia que recae sobre ellos es accidental o instrumental, y est\u00e1 dada por \u00a0 el momento de exigibilidad del derecho, el cual se fija a partir del instante de \u00a0 llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria realizada sobre sus empleadores, lo cual \u00a0 ocurri\u00f3 gradualmente mediante los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales y \u00a0 por v\u00eda general con la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 (Art. 13 lit. \u201ca\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cumplimiento de los presupuestos procesales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (procedibilidad formal) formulada contra la providencia de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acusada en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. La consagraci\u00f3n de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales parte de la \u00a0 premisa seg\u00fan la cual los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el \u00a0 legislador son id\u00f3neos y eficaces, en t\u00e9rminos generales, para la protecci\u00f3n de \u00a0 todos los derechos, incluidos los de rango constitucional; asume el respeto de \u00a0 esos medios como una exigencia del principio democr\u00e1tico, en la medida que la \u00a0 Constituci\u00f3n concede al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad m\u00e1s amplia de \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho procedimental; adopta un compromiso con el debido \u00a0 proceso en la faceta de juez natural y el principio de especialidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, en cuanto en los tr\u00e1mites ordinarios se efect\u00faa el m\u00e1s extenso \u00a0 debate probatorio y se concreta el contenido normativo de las disposiciones \u00a0 infraconstitucionales mediante el ejercicio interpretativo realizado por el \u00a0 respectivo \u00f3rgano de cierre de cada jurisdicci\u00f3n y; establece un equilibrio \u00a0 entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, y la \u00a0 protecci\u00f3n privilegiada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. Por ese conjunto de consideraciones, cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales su estudio debe \u00a0 realizarse con especial rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. Empero, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis formal \u00a0 de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y \u00a0 normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. En ese sentido, la Sala \u00a0 estima imprescindible tomar en cuenta que el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio \u00a0 se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, \u00a0 los que ordenan la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales existentes, la \u00a0 promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y \u00a0 la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 Adicionalmente, es pertinente indicar que el art\u00edculo 229 superior garantiza el \u00a0 derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe (i) \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles \u00a0 dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, \u00a0 (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen \u00a0 su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que \u00a0 merecen distintos grados de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Bajo tal perspectiva, es necesario tener en cuenta que aunque el amparo \u00a0 constitucional se dirige en el presente caso contra una providencia judicial, el \u00a0 trasfondo del asunto implica la discusi\u00f3n sobre el c\u00f3mputo de los periodos \u00a0 causados por el actor para efectos pensionales con miras a reunir las semanas \u00a0 suficientes para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Esta consideraci\u00f3n resulta de \u00a0 la mayor relevancia ya que los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n son por regla \u00a0 general personas con importantes grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los \u00a0 quebrantos propios de la tercera edad, lo que les impide realizar actividades \u00a0 econ\u00f3micas productivas que reviertan en la posibilidad de asegurar el m\u00ednimo \u00a0 vital en una de las etapas de la vida en las que se requiere mayor apoyo y \u00a0 protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Exigir en este contexto id\u00e9nticas cargas procesales a personas que a causa \u00a0 de su avanzada edad soportan diferencias materiales relevantes frente a quienes \u00a0 no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar \u00a0 discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al derecho al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. Atendiendo a dicha \u00a0 realidad y a la obligaci\u00f3n de analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en arreglo a las condiciones f\u00e1cticas y normativas del caso concreto, la Corte \u00a0 Constitucional ha adoptado posiciones jurisprudenciales diferenciales en \u00a0 relaci\u00f3n con las reglas formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que buscan en \u00faltima instancia el amparo de derechos de \u00a0 naturaleza pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. De este modo, en m\u00faltiples casos la Corte ha flexibilizado ostensiblemente \u00a0 el an\u00e1lisis de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior por \u00a0 cuanto, como se ha dicho, este colectivo ha tenido que asumir cargas que se \u00a0 advierten profundamente desproporcionadas para quienes, parad\u00f3jicamente, la \u00a0 Constituci\u00f3n ordena una especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Realizadas las anteriores precisiones, pasa la Sala Novena de Revisi\u00f3n a \u00a0 efectuar el estudio formal de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n posee relevancia constitucional \u00a0 en tanto hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la seguridad social del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. El apoderado \u00a0 judicial del demandante sostuvo que el peticionario se abstuvo de acudir al \u00a0 tr\u00e1mite de casaci\u00f3n porque (i) las dificultades en la sustentaci\u00f3n, o la \u00a0 eventual denegaci\u00f3n de este, aparejan sanciones importantes que desestimularon \u00a0 su empleo; (ii) luego de efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad el demandante \u00a0 concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda la cuant\u00eda necesaria para recurrir y; (iii) tomando \u00a0 en consideraci\u00f3n que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en un \u00a0 precedente de la Corte Suprema de Justicia, se advert\u00eda la posibilidad de que el \u00a0 recurso no prosperara, y por tanto de que se aplicaran las consecuencias \u00a0 onerosas dispuestas en la ley procesal laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. La Sala encuentra razonables los \u00a0 argumentos expuestos por el apoderado del actor para no recurrir en casaci\u00f3n, y \u00a0 por ende entiende cumplido el requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Se satisface el requisito de inmediatez ya que el actor formul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela transcurridos menos de dos meses de proferida la sentencia\u00a0 del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 atacada en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. Este requisito no es aplicable al caso concreto pues la irregularidad que \u00a0 se alega es de car\u00e1cter sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la \u00a0 violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso \u00a0 de haber sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia y en el planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico, el accionante logr\u00f3 estructura dos cargos \u00a0 constitucionales contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0 De este modo se encuentra satisfecho el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Al respecto, basta se\u00f1alar que la sentencia judicial que se considera \u00a0 vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en el escenario del \u00a0 proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 sentencia acusada en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. La Sala encuentra que los argumentos que debe emplear para solucionar los \u00a0 problemas jur\u00eddicos formulados en esta oportunidad contienen elementos que \u00a0 permiten su empleo concurrente. Por esa raz\u00f3n analizar\u00e1 de forma conjunta los \u00a0 reproches por desconocimiento del precedente constitucional y falta de \u00a0 motivaci\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario laboral de Ra\u00fal Alberto \u00a0 Tovar Pulido contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. Vistos los problemas jur\u00eddicos planteados y las pruebas aportadas al \u00a0 proceso de tutela la Sala encuentra que los cargos formulados est\u00e1n llamados a \u00a0 prosperar parcialmente, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. No obstante que el precedente constitucional sobre acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 laborados ante empleadores particulares que antes de la ley 100 de 1993 ten\u00edan a \u00a0 su cargo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no se encuentra \u00a0 consolidado en virtud de las posiciones enfrentadas que han sostenido las Salas \u00a0 de la Corte Constitucional cuando el v\u00ednculo laboral se extingui\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, es criterio \u00a0 de esta Sala de Revisi\u00f3n que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los \u00a0 defectos endilgados pues era su obligaci\u00f3n identificar las posiciones \u00a0 constitucionales existentes frente a la materia y exponer las razones por las \u00a0 que acog\u00eda o se apartaba de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. En esa direcci\u00f3n en los fundamentos normativos de \u00a0 esta providencia la Corte hizo \u00e9nfasis en que \u201crespetar el precedente constitucional para quienes \u00a0 administran justicia no es una opci\u00f3n m\u00e1s dentro de nuestro complejo sistema \u00a0 jur\u00eddico, sino un deber, especialmente porque es a trav\u00e9s del ejercicio de esta \u00a0 actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales. Los precedentes constitucionales deben tener un lugar \u00a0 privilegiado en el an\u00e1lisis de casos por parte de los operadores jur\u00eddicos, so \u00a0 pena de quebrantar principios constitucionales como la igualdad y la supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, los jueces est\u00e1n obligados a acoger los \u00a0 precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en \u00a0 compatibilidad con la Carta. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos \u00a0 que ella contiene, es entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s relevante, a la autonom\u00eda \u00a0 judicial\u201d (Supra 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. Adicionalmente la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cpuede suceder que sobre un mismo problema jur\u00eddico pesen posturas \u00a0 constitucionales contradictorias por parte del Tribunal Constitucional, esto es, \u00a0 que el operador jur\u00eddico no se encuentre frente a un precedente constitucional \u00a0 consolidado. Esta hip\u00f3tesis no habilita a la autoridad judicial a ignorar dichos \u00a0 pronunciamientos, pues la carga de argumentaci\u00f3n transparente de sus decisiones \u00a0 lo obliga a (i) identificar las sentencias contradictorias y; (ii) exponer las \u00a0 razones que lo llevan a escoger una de las posturas existentes, o a optar por \u00a0 una soluci\u00f3n distinta\u201d (Supra 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. Bajo tal marco la Corte evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 en su sentencia mayoritaria no hizo referencia al contenido de la \u00a0 ratio decidendi de la providencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional, \u00a0 pese a que esta hab\u00eda sido el sustento principal de la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 que orden\u00f3 el traslado de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que \u00a0 el trabajador labor\u00f3 en la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con anterioridad a \u00a0 la vigencia del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. En ese sentido, si bien el Tribunal de segundo grado pod\u00eda decidir en \u00a0 sentido adverso a la ratio decidendi consagrada en la sentencia T-784 de \u00a0 2010 en atenci\u00f3n a la carencia de precedente constitucional consolidado sobre el \u00a0 asunto, ten\u00eda la carga de identificar las providencias enfrentadas y exponer las \u00a0 razones por las que acog\u00eda una u otra tesis en armon\u00eda con las obligaciones de \u00a0 respeto a la interpretaci\u00f3n constitucional y de motivaci\u00f3n suficiente de las \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. Con esta conducta la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos \u00a0 de desconocimiento del precedente constitucional y ausencia de motivaci\u00f3n, por \u00a0 lo que la Sala Novena de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Ra\u00fal Alberto Tovar Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. En consecuencia dejar\u00e1 sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el \u00a0 proceso ordinario laboral seguido por el actor contra la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros de Colombia, y le ordenar\u00e1 a la accionada que dentro del mes siguiente \u00a0 a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n dicte una nueva sentencia en la que tome en \u00a0 consideraci\u00f3n los precedentes constitucionales sobre acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 servidos ante empleadores particulares referidos en esta providencia (Supra 38 a \u00a0 153), se\u00f1alando las razones por las que los acoge o se aparta de ellos (Supra 14 \u00a0 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. Finalmente, las razones anotadas son suficientes para que esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se aparte de lo dispuesto por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-240 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) en la que en un caso \u00a0 semejante se neg\u00f3 la prosperidad del cargo formulado por el presunto \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional contenido en la providencia T-784 \u00a0 de 2010, al estimar que la ausencia de posici\u00f3n unificada sobre la materia \u00a0 imped\u00eda la configuraci\u00f3n de este defecto constitucional. En opini\u00f3n de la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n, este defecto no se origina por la falta de obedecimiento \u00a0 mec\u00e1nico al criterio pac\u00edfico asumido por la Corte Constitucional sobre un \u00a0 determinado punto de derecho, sino por la inobservancia de las reglas de \u00a0 seguimiento y apartamiento del precedente superior, en tanto el juez de la causa \u00a0 concreta cuenta con ambas posibilidades de actuaci\u00f3n (Supra 14 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos ordenada en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar las sentencias \u00a0 denegatorias de tutela proferidas en el \u00a0 asunto de la referencia en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2012, y por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de octubre de 2011 en primera \u00a0 instancia, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Ra\u00fal Alberto Tovar \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el 28 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por Ra\u00fal Alberto Tovar Pulido contra la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros de Colombia, radicado bajo el n\u00famero 24 2011 00360 01 de ese Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que dentro del mes siguiente a la comunicaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, profiera una nueva sentencia, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral identificado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia, en la que tome en cuenta las consideraciones contenidas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. En ese sentido, al proferir su decisi\u00f3n el Tribunal \u00a0 deber\u00e1 referirse a los precedentes constitucionales sobre acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 servidos ante empleadores particulares que antes de la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de una pensi\u00f3n referidos en los \u00a0 fundamentos 38 a 153 de la parte motiva de esta providencia, se\u00f1alando las \u00a0 razones por las que los acoge o se aparta de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar que se d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-410\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Deber del juez de tomar posici\u00f3n razonable y motivada \u00a0 frente a las discrepancias jurisprudenciales que hay en la Corte (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3371534 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Alberto Tovar Pulido contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto con el debido respeto para precisar \u00a0 dos puntos. En primer lugar, para exponer las razones por las cuales en este \u00a0 caso tom\u00e9 una decisi\u00f3n distinta de la suscrita en la sentencia T-240 de 2013, y \u00a0 en segundo lugar con el fin de presentar mi opini\u00f3n en torno al alcance de la \u00a0 cosa juzgada constitucional a la cual hizo tr\u00e1nsito la sentencia C-506 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta sentencia se aparta de una postura sostenida por la suscrita magistrada en \u00a0 la sentencia T-240 de 2013. En esa ocasi\u00f3n, ante un caso muy semejante, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que no hab\u00eda defecto de ninguna naturaleza, a \u00a0 pesar de que el juez hab\u00eda ignorado o pasado por alto la discusi\u00f3n que sobre la \u00a0 materia se llevaba en la Corte. No obstante, la Sala orden\u00f3 en esa oportunidad \u00a0 que se le reconociera a la peticionaria la pensi\u00f3n por retiro voluntario \u00a0 prevista en la Ley 171 de 1961. En el presente caso, considero necesario amparar \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso, cristalizado en el de motivar \u00a0 adecuadamente los fallos, en virtud de la cual el juez cuenta con un deber de \u00a0 tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte, incluso si esta es \u00a0 contradictoria, y de fallar motivando su posici\u00f3n con referencia a esta \u00faltima. \u00a0 Es natural que en un periodo inicial de formaci\u00f3n la jurisprudencia experimente \u00a0 tanteos y aproximaciones divergentes, pero para salir de esa etapa exploratoria \u00a0 conviene contar con la participaci\u00f3n de distintos actores. Reivindicar el deber \u00a0 del juez de tomar posici\u00f3n razonable y motivada frente a las discrepancias \u00a0 jurisprudenciales que hay en la Corte, enriquece el debate constitucional sobre \u00a0 la materia y aporta criterios para resolverlo de manera plausible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ahora bien, en las consideraciones de esta sentencia se hacen adem\u00e1s algunas \u00a0 afirmaciones que en apariencia se distancian de lo sostenido por la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n en el auto 068 de 2014, en torno al alcance de la cosa \u00a0 juzgada a la cual hizo tr\u00e1nsito la sentencia C-506 de 2001. En esta \u00faltima se \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo, literal c), de la Ley 100 \u00a0 de 1993. La Corte declar\u00f3 constitucional que el legislador no permitiera \u00a0 computar los tiempos servidos antes de la Ley 100 de 1993 a empleadores que \u00a0 tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, a menos que el \u00a0 contrato laboral estuviera vigente, o se hubiera iniciado con posterioridad. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la sentencia T-410 de 2014 parece sostener que la sentencia C-506 \u00a0 de 2001 s\u00f3lo examin\u00f3 el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo literal c) a la luz del principio \u00a0 de igualdad, nada m\u00e1s. En el auto 068 de 2014 la Corte dijo, por su parte, que el cargo resuelto en la sentencia C-506 de \u00a0 2001 tambi\u00e9n se edificaba sobre la infracci\u00f3n del \u201cpre\u00e1mbulo y los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba, 25, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n\u201d. No obstante, esta diferencia es \u00a0 s\u00f3lo aparente, pues en \u00faltimas el eje en torno al cual gira la sentencia C-506 \u00a0 de 2001 puede entenderse como el relativo al derecho a igual protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos y principios que se enuncian en los art\u00edculos citados. As\u00ed entendido, \u00a0 nuestro criterio no se diferencia en mayor grado del que se plantea en la \u00a0 sentencia. Por eso la acompa\u00f1\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed consignadas las razones que me condujeron \u00a0 a aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 siguiente es el texto del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946: \u201cLas prestaciones \u00a0 reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones \u00a0 anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones \u00a0 hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido \u00a0 el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse \u00a0 efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas \u00a0 disposiciones anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 siguiente es el texto del art\u00edculo 1 del Decreto 1887 de 1994: \u201cCampo de aplicaci\u00f3n. El presente Decreto establece la \u00a0 metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la reserva actuarial o c\u00e1lculo actuarial que \u00a0 deber\u00e1n trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores \u00a0 del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de \u00a0 Pensiones, ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relaci\u00f3n \u00a0 con sus trabajadores que seleccionen el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 \u00a0 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El \u00a0 siguiente es el texto del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u201cRegla general. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente \u00a0 T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las \u00a0 especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de \u00a0 ellas en su respectivo cap\u00edtulo.||2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de \u00a0 invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de \u00a0 los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que \u00a0 dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 \u201cPor el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de \u00a0 invalidez, vejez y muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-543 de \u00a0 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) relativas a la doctrina de \u00a0 la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 \u00a0 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la \u00a0 posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y \u00a0 caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la \u00a0 doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos \u00a0 T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de \u00ad2003 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0 doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, \u00a0 ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y los autos \u00a0 A-034 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente \u00a0 ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760 \u00a0 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sobre la importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y\u00a0 T-566 de 1998 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. Sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-1290 de 2001 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cfr. Sentencias T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y C-590 de 2005\u00a0 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde \u00a0 con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario \u00a0 que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los \u00a0 fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El \u00a0 defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-996 de 2003 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas), T-937 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) \u00a0 y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En \u00a0 tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se \u00a0 presenta cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contraria \u00a0 a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el \u00a0 proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia \u00a0 T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El papel \u00a0 de homogeneizar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es especialmente relevante \u00a0 en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en \u00a0 cl\u00e1usulas especialmente abiertas e indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al \u00a0 respecto, resulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada \u00a0 material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones \u00a0 consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposici\u00f3n \u00a0 reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la \u00a0 Corte, y en cuanto a la importancia de la interpretaci\u00f3n constitucional en las \u00a0 sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen \u00a0 las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que \u00a0 la Corporaci\u00f3n determina la interpretaci\u00f3n conforme con la constituci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda): \u201cPor las razones \u00a0 anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter \u00a0 partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de \u00a0 la revisi\u00f3n constitucional -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente \u00a0 vinculante para las autoridades. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva \u00a0 del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional\u00a0 en los \u00a0 casos concretos, que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales\u201d a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). \u00a0 En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales \u00a0 resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como \u00a0 conjunto, precisamente porque al ser\u00a0 las normas de la Carta de textura \u00a0 abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una \u00a0 exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final \u00a0 ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema \u00a0 jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la \u00a0 norma superior, la confianza leg\u00edtima\u00a0 en la estabilidad de las reglas \u00a0 jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto \u00a0 en sentencia T-292 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn s\u00edntesis, la \u00a0 Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos \u00a0 de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho \u00a0 precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por \u00a0 qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos \u00a0 id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por \u00a0 distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los \u00a0 asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Sentencias SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias \u00a0 SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), y las sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y \u00a0 C-037 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa). En los primeros pronunciamientos, la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 a la ratio decidendi como cosa juzgada impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Estos comentarios han sido ya analizados conforme a las sentencias previamente \u00a0 citadas. Recientemente lo ha ratificado tambi\u00e9n la sentencia SU- 1300 de 2001. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Recientemente la Sentencia C-039\u00a0 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, tambi\u00e9n consider\u00f3 los alcances de este elemento de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999. MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez y Carlos Gaviria y SU- 1300 de 2001. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Debe recordarse que en la sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se \u00a0 utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cratio \u00a0 iuris\u201d, para definirla. \u00a0 Tambi\u00e9n describi\u00f3 el contenido de la ratio de la siguiente forma, son: \u201clos \u00a0 fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden \u00a0 relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma \u00a0 indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la \u00a0 parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser \u00a0 observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia\u201d. Otras sentencias \u00a0 como la SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y SU-1300 de 2001 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, la describen de manera muy semejante a la enunciada en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia \u00a0C-037 de 1996. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-039 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-058 de 2003. [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr. Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la sentencia T-1317 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes), se hace una\u00a0 alusi\u00f3n tangencial a estas caracter\u00edsticas, al \u00a0 se\u00f1alarse que el\u00a0 \u201cprecedente judicial se construye a partir de los hechos \u00a0 de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su \u00a0 sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las \u00a0 reglas jur\u00eddicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia \u00a0 jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable \u00a0 la subregla identificada por el juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cfr. Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. En la sentencia que se cita se dijo que: \u201cSe encuentra el principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto de toda norma jur\u00eddica (art. 4 de la \u00a0 Carta), que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n. Esta restricci\u00f3n supone, en armon\u00eda con el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta, el absoluto sometimiento a la jurisprudencia \u00a0 constitucional y sus precedentes y, en armon\u00eda con el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el deber de interpretar los mandatos legales o infralegales de \u00a0 manera tal que se garantice la efectividad de los derechos, deberes y principios \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en determinados puntos espec\u00edficos, la Carta \u00a0 establece criterios o principios de interpretaci\u00f3n, como ocurre en material \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En \u00a0 estos eventos, si es el juez al estudiar la situaci\u00f3n encuentra que la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia es i) determinante y (ii) necesaria para la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso, y a\u00fan as\u00ed aplica la norma aunque sea inconstitucional, incurre en una \u00a0 v\u00eda de hecho por defecto sustancial. Cfr. T-774 de \u00a0 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]En \u00a0 efecto, \u00a0 la sentencia \u00a0C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluy\u00f3 en \u00a0 materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto \u00a0 tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y \u00a0 no simplemente inter partes, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta; ii) tales \u00a0 efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no \u00a0 necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar aut\u00f3nomamente \u00a0 tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a \u00a0 fin de respetar la seguridad jur\u00eddica; iv) que las sentencias de la Corte sobre \u00a0 temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser \u00a0 objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los \u00a0 operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada \u00a0 material de las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0T-292 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-252 \u00a0 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. Ver tambi\u00e9n T-566 de 1998 y \u00a0 T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. Ver tambi\u00e9n T-566 de 1998 y \u00a0 T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-678 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C-252 de 2001. \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-292 de \u00a0 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). C-634 del 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. En esa sentencia se discut\u00eda el valor de la doctrina probable de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Corte adelant\u00f3 relevantes \u00a0 consideraciones sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y el uso del \u00a0 precedente. En armon\u00eda con lo expuesto en esa oportunidad, cfr. T-292 de \u00a0 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cfr. T-517 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, \u00a0 SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Teniendo en cuenta que se trata de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala \u00a0 replicar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre este t\u00f3pico contenida en la sentencia \u00a0 T-261 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-709 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial la conforman adem\u00e1s, las sentencias T-712 de 2012 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) T-549 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 y T-398 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La sentencia T-784 de 2010 se refiere a las decisiones \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentencia 32922 del 22 \u00a0 de julio de 2009 y; sentencia 36268 del 03 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El \u00a0 Salvamento de Voto fue suscrito por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El \u00a0 siguiente es el aparte del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 acusado en la \u00a0 sentencia C-177 de 1998: \u201cEn los casos previstos en los literales c) y d), el \u00a0 c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, \u00a0 trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del \u00a0 trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El siguiente es el aparte de la sentencia C-177 de \u00a0 1998 citado en la sentencia C-506 de 2001: \u201c[i] antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con \u00a0 un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, \u00a0 administrados por distintas entidades de seguridad social. As\u00ed, [ii] en \u00a0 el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores \u00a0 p\u00fablicos correspond\u00eda en general a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Cajanal) y a \u00a0 las cajas de las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras \u00a0 entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de \u00a0 empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por su parte, [iii] \u00a0inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores \u00a0 privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la \u00a0 jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial al art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestaci\u00f3n \u00a0 especial \u00fanicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital \u00a0 mayor a ochocientos mil pesos; [iv] Igualmente, en algunos casos, y para \u00a0 determinados sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 que se \u00a0 constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, como CAXDAC; (\u2026) [v] \u00a0s\u00f3lo a partir de 1967 el ISS empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones de trabajadores privados\u201d. Asimismo, \u201c[vi] una de las \u00a0 finalidades de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de \u00a0 universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. \u00a0 48), fue superar [la] desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, \u00a0 que no s\u00f3lo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se \u00a0 traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores. As\u00ed, [vii] \u00a0 durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo \u00a0 laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos \u00a0 empelados de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas\u201d. De ah\u00ed que \u201c[viii] \u00a0 La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 entonces un sistema integral y general de pensiones, que \u00a0 no s\u00f3lo permite, como ya se destac\u00f3, la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas \u00a0 trabajadas, sino que genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades \u00a0 administradoras de pensiones (\u2026)\u201d. Finalmente, \u00a0\u201c[ix] para \u00a0 corregir injusticias del pasado, se ampl\u00edan las posibilidades de acumular \u00a0 semanas y periodos laborados antes de la vigencia de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0M.P. Ernesto Vargas silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-600 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] De acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de la \u00a0 Corte, \u201cEn la cosa juzgada relativa, tenemos tambi\u00e9n dos tipos: i) \u00a0 Cosa juzgada relativa expl\u00edcita: en los casos en que la constitucionalidad se \u00a0 refiere de manera clara exclusivamente frente a los cargos formulados por el \u00a0 demandante, pudi\u00e9ndose dar un nuevo examen frente a cargos distintos y ii) \u00a0 Cosa Juzgada relativa impl\u00edcita: que se presenta cuando no hubo un an\u00e1lisis \u00a0 integral de la exequibilidad frente a toda la Constituci\u00f3n o cuando se encuentra \u00a0 condicionada en los considerandos de la providencia, en cuyo caso puede darse un \u00a0 nuevo examen frente a postulados constitucionales contra los cuales no se \u00a0 confront\u00f3 o seg\u00fan sea el caso, de acuerdo a los consideraciones del fallo. \u00a0 ||Sobre el particular la Corte ha expresado que hay cosa juzgada relativa \u00a0 expl\u00edcita cuando \u201cla disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas \u00a0 razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza \u00a0 entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente \u00a0 reexaminada en el futuro\u201d[85]. Por otro lado, ser\u00e1 \u00a0 impl\u00edcita cuando se produce alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando \u201cel \u00a0 an\u00e1lisis de la Corte est\u00e9 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la \u00a0 Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a \u00a0 otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada \u00a0 o vulnerada\u201d[85], \u00a0 (ii) cuando la Corte restringe el alcance de la sentencia, no de manera expresa \u00a0 en la parte resolutiva sino a trav\u00e9s de las consideraciones de la misma. As\u00ed, \u00a0 para que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita \u201cse requiere, \u00a0 en todo caso, que tal limitaci\u00f3n se haya establecido de manera expresa por la \u00a0 Corte, as\u00ed sea s\u00f3lo en la parte considerativa, caso en el cual recibe la \u00a0 denominaci\u00f3n de impl\u00edcita\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). (Auto 370 de 2010 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] A \u00a0 continuaci\u00f3n, para explicar su posici\u00f3n la Sala \u00fanicamente se referir\u00e1 a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-506 de 2001, toda vez que la sentencia C-1024 de \u00a0 2004 se estuvo a lo resuelto en aquello en relaci\u00f3n con el cargo formulado \u00a0 contra el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Un an\u00e1lisis \u00a0 similar sobre los alcances de la cosa juzgada relativa se efectu\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-477 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Un an\u00e1lisis semejante se efectu\u00f3 en la sentencia C-477 \u00a0 de 2005, la cual al referir el alcance de la sentencia C-108 de 1994 y la cosa \u00a0 juzgada relativa que pesar\u00eda sobre el art\u00edculo 136 del C.C.A. subrogado por el \u00a0 art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989, expuso lo siguiente: \u201cDe las \u00a0 consideraciones de la Sentencia se infiere que a pesar de que los cargos \u00a0 formulados ten\u00edan que ver con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 29, 228 y \u00a0 229 de la Carta, la Corte s\u00f3lo se pronunci\u00f3 respecto de los problemas suscitados \u00a0 por la posible contrariedad existente entre la norma demandada, por una parte, y \u00a0 los derechos de igualdad y los derechos de los trabajadores, por otra.\u00a0 No \u00a0 obstante que en el fallo se indic\u00f3 expresamente que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 violaba el derecho de igualdad\u00a0 \u201cni ninguno de los preceptos \u00a0 constitucionales invocados\u201d por el actor, lo cierto es que los cargos examinados \u00a0 se suscribieron \u00fanicamente a esos dos t\u00f3picos pues respecto de las restantes \u00a0 disposiciones invocadas como infringidas no se hicieron consideraciones de \u00a0 ninguna \u00edndole.\u00a0 Por lo tanto, si tales cargos adicionales no se \u00a0 consideraron, mal se puede inferir que tambi\u00e9n respecto de ellos existe cosa \u00a0 juzgada constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] De conformidad con la interpretaci\u00f3n fijada por esta \u00a0 Sala, estos art\u00edculos imponen a los empleadores privados las obligaciones de \u00a0 reconocimiento pensional y aprovisionamiento del capital necesario para sufragar \u00a0 la prestaci\u00f3n en los eventos en que se cumplan los requisitos de reconocimiento \u00a0 del derecho a pensi\u00f3n, o de traslado del aporte respectivo al encargado de \u00a0 sufragar la prestaci\u00f3n (Infra 124 a 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En \u00a0 esta \u00faltima hip\u00f3tesis la persona no se limita a reclamar el reconocimiento del \u00a0 derecho a pensi\u00f3n, sino la completitud de la historia laboral mediante la \u00a0 integraci\u00f3n de los periodos causados para efectos pensionales; en este caso, los \u00a0 tiempos causados en vigencia de una relaci\u00f3n de trabajo con un empleador que \u00a0 antes de la Ley 100 de 1993 no hab\u00eda sido llamado a afiliar a sus trabajadores \u00a0 al seguro social de manera obligatoria. Esto, para tener informaci\u00f3n o certeza \u00a0 sobre la cantidad de semanas causadas para acceder eventualmente a una \u00a0 prestaci\u00f3n del sistema de seguridad social (pensi\u00f3n en cualquiera de sus \u00a0 modalidades, indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de aportes) y \u00a0 su probable monto, o para reclamar directamente el reconocimiento de estas \u00a0 prestaciones (Infra 122). Igualmente, en la sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) la Sala Novena de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 ampliamente a la \u00a0 protecci\u00f3n de la expectativa leg\u00edtima a pensi\u00f3n. En ese contexto se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 aportes pensionales y los tiempos servidos se protegen como expectativa leg\u00edtima \u00a0 a pensi\u00f3n cuando su exclusi\u00f3n de la historia laboral impide el acceso a esta. En \u00a0 la presente oportunidad la Sala analiza la categorizaci\u00f3n de estos periodos en \u00a0 su condici\u00f3n de derecho adquirido considerados en s\u00ed mismos, relacionados pero \u00a0 aut\u00f3nomos de la prestaci\u00f3n pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Para el perfeccionamiento del derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el r\u00e9gimen de prima se requiere la confluencia de requisitos de edad y \u00a0 semanas cotizadas; por ello, mientras no se alcancen estos presupuestos la \u00a0 persona tendr\u00e1 una simple expectativa o una expectativa leg\u00edtima a pensi\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el caso. Por el contrario, el surgimiento de las cargas patronales de (i) \u00a0 asumir el riesgo de reconocer una pensi\u00f3n en el evento de cumplir el trabajador \u00a0 los presupuestos de acceso a esta, o de (ii) afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema \u00a0 general de pensiones, genera el derecho adquirido al c\u00f3mputo de los \u00a0 periodos causados en virtud de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral. A esta \u00faltima \u00a0 conclusi\u00f3n se arriba al analizar la legislaci\u00f3n nacional y la jurisprudencia del \u00a0 Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] No obstante, la jurisprudencia constitucional desde \u00a0 muy temprano ha planteado la posibilidad de cambiar los procedentes judiciales, \u00a0 e incluso de corregirlos cuando estos no se ajustan a la realidad social de cada \u00a0 momento hist\u00f3rico en atenci\u00f3n a los cambios y evoluciones vividas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y en la sociedad: \u201c44- El \u00a0 respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s\u00f3lo \u00a0 puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar \u00a0 inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. As\u00ed, las eventuales \u00a0 equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables \u00a0 equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina \u00a0 jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas puede haber sido \u00fatil y adecuada \u00a0 para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci\u00f3n \u00a0 puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero \u00a0 en otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable \u00a0 adherir a la vieja hermen\u00e9utica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema \u00a0 jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los \u00a0 jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.\u201d \u00a0 SU-047\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En un sentido semejante se puede \u00a0 consultar con mayor amplitud la sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] De forma precisa el A.L. 01 de 2005 dispuso que \u00a0 \u201cPara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el \u00a0 tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed \u00a0 como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley\u2026\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Incluso, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha ordenado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n frente a trabajadores oficiales que finalizaron el \u00a0 v\u00ednculo patronal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en \u00a0 entidades en las que el requisito de acceso a la pensi\u00f3n \u00fanicamente estaba \u00a0 conformado por la satisfacci\u00f3n de presupuestos de tiempo de servicio y edad. Ver \u00a0 sentencia T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma decisi\u00f3n \u00a0 el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201clos periodos \u00a0 causados en vigencia de una afiliaci\u00f3n obligatoria\u00a0al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones siempre deben tomarse en consideraci\u00f3n al instante de \u00a0 establecer el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a una \u00a0 prestaci\u00f3n, ya que constituyen derechos adquiridos que no pueden ser \u00a0 desconocidos por las administradoras de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentencia 42787 de 2013 (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Mauricio Burgos Ruiz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En efecto, al resolver el caso concreto la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c2.- \u00a0 As\u00ed las cosas, en el sub lite, como no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 el Instituto que conforme \u00a0 al art\u00edculo 12 del Decreto 692 de 1994, hubiera formulado reparos a la \u00a0 afiliaci\u00f3n efectuada por la empleadora Lavas\u00e9ptica Ltda., y que de manera \u00a0 inequ\u00edvoca estaba reportada en la Historia Laboral de la causante, ha de \u00a0 entenderse que surti\u00f3 plenos efectos, desde el d\u00eda en que se recibi\u00f3 el \u00a0 correspondiente formulario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 del Decreto 326 de \u00a0 1996 que era la norma aplicable para cuando se verific\u00f3 la afiliaci\u00f3n, habiendo \u00a0 quedado el empleador subrogado en el riesgo y causado la trabajadora las \u00a0 respectivas cotizaciones que deben ser integradas en el haber de aportes \u00a0 v\u00e1lidos, que en total suman 62,42 semanas y permiten a los beneficiarios acceder \u00a0 al derecho en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993, que gobierna la controversia. En \u00a0 consecuencia, concern\u00eda a la convocada a proceso ejercer el deber de cobro de \u00a0 las cotizaciones en mora, obligaci\u00f3n legal a la cual falt\u00f3, por lo que le \u00a0 incumbe responsabilidad frente a los beneficiarios de la extinta que se traduce \u00a0 en tener a su cargo el pago de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes reclamada, como \u00a0 acertadamente lo dispuso el Tribunal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral Sentencia 21378 del 18 de \u00a0 febrero de 2004 (M.P. Francisco Javier Ricaurte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cabe reiterar que \u201cla ausencia de descuentos \u00a0 econ\u00f3micos al trabajador para efectos pensionales no incide en la exigibilidad \u00a0 de la obligaci\u00f3n de traslado de aportes pensionales, pues en criterio de esta \u00a0 Sala de la Corte bajo reg\u00edmenes no contributivos como los establecidos antes de \u00a0 la Ley 100 de 1993, la garant\u00eda a una pensi\u00f3n hac\u00eda parte de la retribuci\u00f3n por \u00a0 el servicio prestado por el trabajador, aspecto que permite explicar la falta de \u00a0 descuentos pensionales\u201d (Supra 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En relaci\u00f3n con \u00a0 este aspecto puede consultarse el Auto 110 de 2013, f.j. 25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver tambi\u00e9n Supra \u00a0 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Por ejemplo, la Ley 71 de 1988 estableci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 por aportes que permite la totalizaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de periodos cotizados en el sector privado, \u00a0 con tiempos aportados en el sector oficial. El art\u00edculo 7 de la ley en comento \u00a0 dispone: \u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a07.-\u00a0 A partir de la vigencia de la presente ley, los \u00a0 empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes \u00a0 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, \u00a0 municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 si es mujer. || El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes \u00a0 que correspondan a las entidades involucradas\u201d. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra los \u00a0 requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de vejez. En su par\u00e1grafo 1 se\u00f1ala los \u00a0 periodos que podr\u00e1n acumularse para el efecto. En relaci\u00f3n con la totalizaci\u00f3n \u00a0 de tiempos y cotizaciones causadas frente a empleadores particulares, la norma \u00a0 se\u00f1ala: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026.) c) El tiempo de servicio como \u00a0 trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley \u00a0 100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y \u00a0 cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100\u00a0de 1993.||d) El tiempo de servicios \u00a0 como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no \u00a0 hubieren afiliado al trabajador.||e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0 previsionales del sector privado que antes de la Ley 100\u00a0de 1993 tuviesen a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal f \u00a0 se\u00f1ala: \u201cPara el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal g indica: \u201cPara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones \u00a0 contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas \u00a0 cotizadas a cualesquiera de ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] El \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 precisa que el beneficiario de \u00a0 un afiliado que fallece habiendo cotizado el m\u00ednimo de semanas necesarias para \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, tiene derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u201cCuando un afiliado haya \u00a0 cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo \u00a0 anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0 art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 ley. || El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la \u00a0 vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo \u00a0 ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d. Igualmente, el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 al regular los requisitos de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez consagra que \u201cCuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-760 \u00a0 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Supra 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-410-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-410\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}