{"id":21748,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-411-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-411-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-14\/","title":{"rendered":"T-411-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-411-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-411\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION \u00a0 RAIZAL COMO GRUPO ETNICO TITULAR DE DERECHOS GRUPALES DIFERENCIADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBRE DETERMINACION Y AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, TRIBALES Y RAIZALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD RAIZAL EN CORALINA\/ACCION DE CUMPLIMIENTO Y ORDEN \u00a0 DE INICIAR PROCESO DE CONVOCATORIA PARA ELECCION DE REPRESENTANTES EN CORALINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 referidos hechos demuestran, primero, el acierto de lo decidido en las \u00a0 instancias por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior del departamento, \u00a0 declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, decisiones que en \u00a0 tal medida ser\u00e1n confirmadas, y segundo, la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado que as\u00ed mismo se declarar\u00e1, resultando entonces superflua cualquier \u00a0 determinaci\u00f3n adicional que actualmente pudiera tomarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-2866572 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Defensor Regional \u00a0 del Pueblo del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y la \u00a0 Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la misma entidad, \u201cen \u00a0 representaci\u00f3n\u201d de la se\u00f1ora Ofelia Livingston de Barker, contra el Gobierno \u00a0 Nacional (los entonces Ministerios del Interior y de Justicia, y de Vivienda, \u00a0 Desarrollo y Medio Ambiente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 primero \u00a0(1\u00ba) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por el Defensor Regional del Pueblo del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y la Directora Nacional \u00a0 de Recursos y Acciones Judiciales de la misma entidad, \u201cen representaci\u00f3n\u201d \u00a0 de la se\u00f1ora Ofelia Livingston de Barker, contra el Gobierno Nacional, entonces \u00a0 Ministerios del Interior y de Justicia, y de Vivienda, Desarrollo y Medio \u00a0 Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0 la secretar\u00eda de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991; la Sala Primera de Selecci\u00f3n de enero 31 de 2011, lo \u00a0 eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Regional del Pueblo del Archipi\u00e9lago de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y la Directora Nacional de Recursos y \u00a0 Acciones Judiciales de la misma entidad, obrando \u201cen representaci\u00f3n\u201d de \u00a0 la se\u00f1ora Ofelia Livingston de Barker, promovieron acci\u00f3n de tutela, contra el \u00a0 Gobierno Nacional (Ministerios del Interior y de Justicia, y de Vivienda, \u00a0 Desarrollo y Medio Ambiente), aduciendo violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la participaci\u00f3n y a la consulta previa, por los siguientes hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 relatan los accionantes, desde el mes de septiembre de 2006 se suspendieron las \u00a0 convocatorias efectuadas para la elecci\u00f3n de los representantes raizales al \u00a0 Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en adelante CORALINA, \u00a0 para el periodo 2007-2009, debido a la necesidad de reglamentar el proceso de \u00a0 elecci\u00f3n popular para esa comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma que prev\u00e9 la elecci\u00f3n \u00a0 popular de los representantes raizales hace parte de la Ley 47 de 1993, especial \u00a0 para el departamento del Archipi\u00e9lago, que contiene la integraci\u00f3n del Consejo \u00a0 Directivo de CORALINA, mientras que la norma general ambiental (Ley 99 de 1993), \u00a0 que hace que la reglamentaci\u00f3n de la elecci\u00f3n popular corresponda al Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se anota que con varios a\u00f1os \u00a0 sin participaci\u00f3n por parte de la comunidad raizal en el Consejo Directivo de \u00a0 CORALINA, en febrero 24 de 2009 la Comisi\u00f3n Consultiva Departamental de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina le inform\u00f3 al Consejo la decisi\u00f3n de \u00a0 designar los representantes de la comunidad raizal, bas\u00e1ndose en la Ley 70 de \u00a0 1993 y el Decreto Reglamentario 3770 de 2008, que permiten elegir la \u00a0 representaci\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o \u00a0 palenqueras ante espacios de concertaci\u00f3n o interlocuci\u00f3n con el Estado, por \u00a0 consenso o votaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, el Consejo \u00a0 Directivo de CORALINA mediante comunicaci\u00f3n de septiembre 1\u00b0 de 2009, se dirigi\u00f3 \u00a0 al Presidente de la Comisi\u00f3n Consultiva Departamental de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0 y Santa Catalina, desestimando la elecci\u00f3n realizada, argumentando que existe \u00a0 una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica para la elecci\u00f3n de los representantes de la \u00a0 comunidad raizal ante el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma, \u00a0que debe \u00a0 ser por elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resalt\u00f3 que han trascurrido \u00a0 para la fecha m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, en los cuales el Gobierno Nacional no ha \u00a0 realizado consulta previa con la comunidad raizal para el proceso de elecci\u00f3n \u00a0 popular aludido, situaci\u00f3n que ha imposibilitado la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad nativa en el espacio decisorio mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitaron \u00a0 entonces tutelar los derechos fundamentales a la consulta previa y a la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, para la toma de decisiones ambientales del Archipi\u00e9lago y, en \u00a0 consecuencia, se determine el proceso de elecci\u00f3n popular de la comunidad \u00a0 raizal, y consecuente con esto, se elijan los representantes nativos al Consejo \u00a0 Directivo de CORALINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya \u00a0 copia obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de febrero 24 de 2009, \u00a0 dirigida por el Presidente de CORALINA al Consejo Directivo respectivo, \u00a0 comunicando la designaci\u00f3n de tres personas para ese Consejo, en virtud del \u00a0 \u201cespacio aut\u00f3nomo dando cumplimiento al art\u00edculo 26 del Decreto 3770 de \u00a0 septiembre de 2008\u201d (f. 15 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n de septiembre 1\u00b0 \u00a0 de 2009, suscrita por el Secretario General de CORALINA, indic\u00e1ndole a la \u00a0 Comisi\u00f3n Consultiva Departamental Espacio Aut\u00f3nomo que \u201cno puede por s\u00ed misma \u00a0 ni a trav\u00e9s de elecciones que realice conforme al art\u00edculo 26 del Decreto 3770 \u00a0 de 2008, designar los representantes de la comunidad raizal al Consejo Directivo \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, ya que dicha elecci\u00f3n se estableci\u00f3 en la Ley 47 de 1993, la \u00a0 cual no puede ser modificada por un Decreto que reglamenta la Ley 70 de 1993\u201d \u00a0 (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto de abril 28 de 2009, \u00a0 emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial, que consider\u00f3 que \u201cla comisi\u00f3n Consultiva \u00a0 Departamental no puede por s\u00ed misma ni a trav\u00e9s de las elecciones que realice \u00a0 conforme al art\u00edculo 26 del Decreto 3770 de 2008, designar los representantes de \u00a0 la comunidad raizal al consejo directivo de Coralina\u201d, agregando que \u201cla \u00a0 elecci\u00f3n de los representantes de la comunidad raizal al Consejo Directivo de \u00a0 Coralina se estableci\u00f3 en la Ley 47 de 1993 que no puede ser modificada por un \u00a0 Decreto que reglamenta la Ley 70 de 1993\u201d (fs. 19 a 22 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de \u00a0 Colombia y del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s Providencia y Santa \u00a0 Catalina, OCRE, correspondiente a Ofelia Livingston de Barker (fs. 24 y 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acuerdos 029 y 031 de \u00a0 septiembre 22 de 2006, emitidos por el Consejo Directivo de CORALINA, que \u00a0 suspenden la convocatoria p\u00fablica para la designaci\u00f3n de dos representantes \u00a0 (principal y suplente) de la comunidad raizal de San Andr\u00e9s y Providencia ante \u00a0 el Consejo Directivo de Coralina (fs. \u00a0 37 a 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n de \u00a0 Ofelia Livingston de Barker ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, donde manifest\u00f3 \u00a0 que se \u201cdesempe\u00f1a como l\u00edder de la comunidad raizal\u201d y que no act\u00faa a \u00a0 t\u00edtulo personal sino a nombre de la comunidad raizal, que se ha visto afectada \u00a0 por la falta de representaci\u00f3n en el Consejo Directivo de CORALINA, expresando \u00a0 por qu\u00e9 cree que hay vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales (fs. 55 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se opuso a las pretensiones de la \u00a0 demanda, al considerar que no hay vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y \u00a0 que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo cual solicit\u00f3 ser \u00a0 excluido del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u201cno es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela la adecuada para los fines pretendidos, en cuanto lo que se busca es el \u00a0 cumplimiento de disposiciones legales\u201d, que puede buscarse mediante la \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento (fs. 61 a 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta \u00a0 del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0 del Grupo de Consulta Previa, indic\u00f3 que el Ministerio del Medio Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial debe presentar ante el Ministerio que \u00a0 representa, la solicitud de inicio del proceso de consulta previa sobre el \u00a0 proyecto de decreto que establecer\u00eda la reglamentaci\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n \u00a0 de los miembros raizales del Consejo Directivo de CORALINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda sido allegada dicha solicitud, por lo cual no se ha realizado el proceso \u00a0 de consulta previa, por lo cual el Ministerio no se encuentra legitimado por \u00a0 pasiva frente a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0 General de CORALINA, en escrito de agosto 26 de 2010, manifest\u00f3 que la falta de \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad raizal es lamentable, pero advirti\u00f3 la falta de \u00a0 competencia para realizar la reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica que se requiere para la \u00a0 elecci\u00f3n popular de los miembros raizales que deben integrar el Consejo \u00a0 Directivo de esta entidad. Se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo manifestado por \u00a0 accionantes, se han realizado variadas actuaciones encaminadas a solucionar la \u00a0 falta de representaci\u00f3n de las comunidades nativas del archipi\u00e9lago (fs. 70 a 74 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Respuesta del Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Ambiente en una \u00a0 extensa explicaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201cno se ha dilatado injustificadamente la \u00a0 elecci\u00f3n de la comunidad raizal, sino que en torno al tema no ha habido claridad \u00a0 de la autoridad administrativa a la que le corresponde ordenar y realizar el \u00a0 proceso de elecci\u00f3n popular de los representantes de comunidades nativas ante el \u00a0 Consejo Directivo de Coralina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que se le ha insistido al \u00a0 Registrador Delegado en lo Electoral que realice el apoyo log\u00edstico y operativo \u00a0 al proceso de elecci\u00f3n popular de los representantes de la comunidad nativa del \u00a0 Departamento. Finalmente, sugiri\u00f3 declarar improcedente lo solicitado (fs. 91 a \u00a0 97 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de septiembre 6 de \u00a0 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, Islas, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 al considerar que existen otros medios de defensa judicial, tales como la acci\u00f3n \u00a0 popular o de grupo, toda vez que al tratarse de una presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0 derechos colectivos, no puede proferirse una orden precisa para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos individuales supuestamente vulnerados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la inconformidad radica \u00a0 en la inejecuci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n legal, tambi\u00e9n se puede hacer uso de la \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento contemplada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho de participaci\u00f3n y al de consulta previa de toda la comunidad nativa del \u00a0 Archipi\u00e9lago, lo que impide la individualizaci\u00f3n en una persona determinada, \u00a0 para dar una orden individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 9 \u00a0 de 2010, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, en la aducida calidad \u201cen representaci\u00f3n\u201d de la \u00a0 se\u00f1ora Ofelia Livingston de Barker, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0 instancia, precisando que los derechos reclamados s\u00ed tienen la categor\u00eda de \u00a0 fundamentales haciendo procedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la \u00a0 imposibilidad de la representada para elegir a sus representantes y participar \u00a0 en la consulta previa correspondiente, se traducir\u00eda en afectaci\u00f3n directa a los \u00a0 derechos fundamentales de la misma (fs. 156 a 161 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre 12 \u00a0 de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela y reafirm\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n no corresponde \u00a0 directamente a la de un derecho fundamental de la representada, sino como parte \u00a0 de unos derechos generales, en cabeza de toda la comunidad raizal del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 la no existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, toda vez que la situaci\u00f3n que cuestiona se viene \u00a0 presentando desde 2006, lo que destruye el principio de la inmediatez definido \u00a0 por la Corte Constitucional (fs. 4 a 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. Informaci\u00f3n allegada en sede \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta \u00a0 de abril 14 de 2011, el Subdirector respectivo indic\u00f3 que \u00a0 dentro de las bases catastrales no captur\u00f3 informaci\u00f3n que tenga que ver con el \u00a0 atributo de grupos raizales; de otra parte, alleg\u00f3 informaci\u00f3n catastral \u00a0 digitalizada sobre el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina (f. 27 cd. Corte).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 entonces Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 cuentan con la informaci\u00f3n del n\u00famero de poblaci\u00f3n que hay en el departamento, \u00a0 ni cu\u00e1ntos est\u00e1n censados y carnetizados, advirtiendo que los datos existentes \u00a0 corresponden al censo DANE 2005, que reflej\u00f3 que 30.565 personas se auto \u00a0 reconocieron como raizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, frente \u00a0 a la elecci\u00f3n indicaron que el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3770 de 2008, establece \u00a0 la forma en que se debe hacer (fs. 28 a 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural \u00a0 (INCODER). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director T\u00e9cnico de Asuntos \u00a0 \u00c9tnicos, indic\u00f3 que \u201crevisada la base de datos de los expedientes en tr\u00e1mite \u00a0 de titulaci\u00f3n colectiva a comunidades negras no se encontr\u00f3 solicitud por parte \u00a0 de las comunidades raizales asentadas en el departamento de San Andr\u00e9s\u201d \u00a0(fs. 69 a 71 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la Oficina de Control \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia, OCCRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de junio 01 de 2011, la \u00a0 OCCRE manifest\u00f3 que en el Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina existen dos tipos de poblaciones, los raizales y \u00a0 los residentes. Los primeros son los nativos ancestrales del Archipi\u00e9lago, \u00a0 mientras que los residentes son migrantes del continente, que residen legalmente \u00a0 en el Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la densidad \u00a0 poblacional, alleg\u00f3 los datos registrados en la entidad, de los cuales se extrae \u00a0 que existen tambi\u00e9n los tipos conocidos como nativo, raizal e hijo de nativo y \u00a0 que como nativos residentes est\u00e1n registrados 19.864 y raizales 14.145 (fs. 85 a \u00a0 89 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia (ICANH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 10 de 2011, el \u00a0 correspondiente Director destac\u00f3 la importancia del restablecimiento de los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad raizal a la participaci\u00f3n y a la consulta \u00a0 previa, sobre todo teniendo en cuenta los proyectos de exploraci\u00f3n petrolera en \u00a0 la regi\u00f3n, situaci\u00f3n que debe ser abordada con instituciones y organizaciones \u00a0 locales fuertes, as\u00ed como una representaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n raizal en ellas, \u00a0 adem\u00e1s del acompa\u00f1amiento de los entes de control. Realz\u00f3 el car\u00e1cter de los \u00a0 derechos diferenciales, m\u00e1s all\u00e1 de la diferencia \u00a0 cultural y del conjunto de rasgos espec\u00edficos a preservar, con un sentido \u00a0 particular a partir de las condiciones y el contexto en el que esa diferencia se \u00a0 ha construido, usualmente entretejida con desigualdades sociales que se \u00a0 reproducen tanto en el grupo como en la sociedad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el reconocimiento \u00a0 constitucional para los grupos \u00e9tnicos, no solo abri\u00f3 la puerta de participaci\u00f3n \u00a0 a la vida pol\u00edtica nacional, sino el acceso a las herramientas para demandar la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos y el reposicionamiento de las comunidades frente a su \u00a0 identidad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201cno est\u00e1 \u00a0 asegurada la capacidad de la consultiva departamental para realizar una \u00a0 convocatoria incluyente\u2026, por ley la consultiva departamental seria la \u00a0 instituci\u00f3n encargada de interactuar con las instituciones gubernamentales \u00a0 responsables de llevarla a cabo, de modo que, nuevamente, sobre ella recaer\u00eda la \u00a0 responsabilidad de realizar la convocatoria a la poblaci\u00f3n raizal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la \u00a0 participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n raizal en las decisiones de CORALINA es \u00a0 importante, adem\u00e1s de determinar la forma como se debe realizar la convocatoria \u00a0 y la norma que defina el procedimiento de elecci\u00f3n de los representantes para la \u00a0 referida corporaci\u00f3n (fs. 96 a 102 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su respectiva representante legal \u00a0 se\u00f1al\u00f3, en junio 10 de 2011, que \u201cdesde el punto etnol\u00f3gico y sociol\u00f3gico, \u00a0 los isle\u00f1os raizales constituyen un pueblo diferente, de acuerdo con el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico social de las actividades de los integrantes de esta etnia\u2026 \u00a0 se trata, desde el punto de vista cient\u00edfico de una nacionalidad, con lo cual no \u00a0 estamos negando el car\u00e1cter de colombianos ciento por ciento que tienen los \u00a0 nativos de San Andr\u00e9s, sino estableciendo con certeza la calidad de minor\u00eda \u00a0 \u00e9tnica dentro de Colombia\u201d (fs. 103 a 121 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia han reconocido una especial protecci\u00f3n a los raizales del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en temas \u00a0 administrativos, de inmigraci\u00f3n, fiscales, de comercio exterior, de cambios, \u00a0 financieros, de circulaci\u00f3n y de fomento econ\u00f3mico, reconoci\u00e9ndose as\u00ed el \u00a0 car\u00e1cter singular y el requerimiento de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, pues \u201cla cultura de las personas raizales de las islas es diferente \u00a0 de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de \u00a0 lengua, religi\u00f3n y costumbres, que le confieren al raizal una cierta \u00a0 identidad&#8230;, reconocida y protegida\u201d, adquiriendo la calidad de \u201criqueza \u00a0 de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, solicit\u00f3 que se \u00a0 considere al pueblo raizal del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, como una comunidad diferenciada, con caracter\u00edsticas de ubicaci\u00f3n y \u00a0 necesidades socioecon\u00f3micas, formas organizativas y elementos culturales \u00a0 propios. Resalt\u00f3 que \u201cmal har\u00eda la Corte en reconocer en un mismo grupo a las \u00a0 comunidades afrocolombianas continentales y la comunidad insular raizal del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al procedimiento para la \u00a0 elecci\u00f3n de la consultiva departamental en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, anot\u00f3 que es el mismo que se ha definido para \u00a0 todas las consultivas, que establece el Decreto 3770 de 2008. Es decir, no hay \u00a0 un mecanismo que considere las diferencias culturales y organizativas de la \u00a0 comunidad raizal, ni se tiene en cuenta que la comunidad es el resultado de una \u00a0 di\u00e1spora diferente a la de las comunidades afro descendientes asentadas \u00a0 ancestralmente en el Pac\u00edfico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el proceso tiene gran \u00a0 repercusi\u00f3n en los procesos organizativos reglados por los Decretos 2248 y 3770 \u00a0 y afecta la configuraci\u00f3n de los espacios de representaci\u00f3n derivados de la Ley \u00a0 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que la \u00a0 elecci\u00f3n ante el Comit\u00e9 Directivo de CORALINA de los dos representantes de la \u00a0 comunidad nativa de San Andr\u00e9s y un representante de la comunidad nativa de \u00a0 Providencia, sigui\u00f3 un proceso similar al que se realiza para corporaciones \u00a0 p\u00fablicas, quiz\u00e1s haciendo mejor interpretaci\u00f3n del esp\u00edritu de las leyes 47 y \u00a0 99, ambas de 1993. El censo electoral se constituy\u00f3 con las personas que portan \u00a0 el documento que los identifica como residentes raizales (comunidad nativa) y se \u00a0 fijaron fechas para la apertura y cierre de inscripciones de votantes. Despu\u00e9s \u00a0 se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n, tanto en San Andr\u00e9s como en Providencia y Santa \u00a0 Catalina, con costos sufragados por la Gobernaci\u00f3n (f. 121 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que teniendo en cuenta la \u00a0 importancia de CORALINA para el pueblo raizal, se \u201chace necesario e \u00a0 impostergable que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tome las medidas \u00a0 necesarias en cuanto a organizaci\u00f3n, financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del proceso \u00a0 electoral para elegir a los representantes del pueblo raizal (nativo) del \u00a0 archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, como desarrollo del \u00a0 derecho de autodeterminaci\u00f3n y la representatividad en los espacios de \u00a0 participaci\u00f3n y de decisi\u00f3n donde sus intereses est\u00e9n comprometidos o puedan ser \u00a0 afectados, so pena de estar viciadas de ilegitimidad las decisiones de este \u00a0 cuerpo colegiado\u201d ( f. 121 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De CORALINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 23 de 2014, debido al \u00a0 requerimiento realizado por el despacho del entonces Magistrado sustanciador, \u00a0 esa entidad inform\u00f3 que en cumpliminto del fallo proferido en septiembre 3 de \u00a0 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s Providencia y \u00a0 Santa Catalina, procedi\u00f3 a celebrar la elecci\u00f3n popular de los representantes \u00a0 raizales, dos por San Andr\u00e9s y uno por Providencia, mediante Acuerdo 015 de \u00a0 septiembre 25 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se realiz\u00f3 el aviso de \u00a0 convocatoria para el periodo \u201c2012 a 31 de diciembre de 2015\u201d, fijando \u00a0 fecha, hora y lugar de inscripci\u00f3n, al igual que los requisitos para llevarla a \u00a0 cabo (fs. 137 a 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente,\u201cel Consejo Directivo de la entidad procedi\u00f3 a celebrar la elecci\u00f3n \u00a0 de los dos representantes de la comunidad raizal de San Andr\u00e9s, y el \u00a0 representante de la isla de Providencia, mediante acuerdo 015 del 25 de \u00a0 septiembre de 2012\u201d, mientras la convocatoria para \u00a0 la elecci\u00f3n se realiz\u00f3 en diciembre 12 de 2012, con el apoyo de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, resultando como representantes Calburn Welling Pomare \u00a0 Powel y Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Williams Mclauhglin por San Andr\u00e9s, y Antolin \u00a0 Newball Archbold por Providencia (fs. 125 a 128 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala examinar si \u00a0 la aducida negativa a convocar para la elecci\u00f3n de los miembros raizales que \u00a0 tienen derecho a tres lugares en la junta directiva de CORALINA, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y a la diversidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0 la comunidad raizal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se examinar\u00e1 (i) el \u00a0 reconocimiento de una poblaci\u00f3n raizal como grupo \u00e9tnico; (ii) el derecho a la \u00a0 libre determinaci\u00f3n y autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicos; (iii) cu\u00e1ndo y \u00a0 c\u00f3mo se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. A partir de \u00a0 all\u00ed, se determinar\u00e1 lo que corresponda con relaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir, la Sala de Revisi\u00f3n advierte sobre las \u00a0 dificultades afrontadas, que impidieron resolver el caso con mayor prontitud, lo \u00a0 cual obedeci\u00f3 a varias circunstancias, entre ellas la complejidad del caso, as\u00ed \u00a0 como el proceso entonces en curso en la v\u00eda contenciosa administrativa, adem\u00e1s \u00a0 de la\u00a0ingente cantidad de asuntos que congestionan \u00a0 este tribunal, pese a lo cual sus integrantes se permiten presentar a los \u00a0 actores una disculpa por la tardanza registrada en la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reconocimiento de la poblaci\u00f3n raizal como grupo \u00e9tnico \u00a0 titular de derechos grupales diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 determin\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 310, que el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina se regir\u00e1, adem\u00e1s de las normas previstas en la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes para los departamentos en general, por las disposiciones especiales que en \u00a0 materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de \u00a0 cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico establezca el legislador, adem\u00e1s de \u00a0 los controles frente a los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, densidad de \u00a0 poblaci\u00f3n, uso del suelo y enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, con el fin de \u00a0 proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el \u00a0 ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0 Corte Constitucional desde su sentencia C-530 de noviembre 11 \u00a0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0 propiciado as\u00ed un crecimiento en las medidas de protecci\u00f3n a la identidad \u00a0 cultural de la comunidad raizal, garantizando derechos estructurales como la etno educaci\u00f3n, el idioma, la movilidad y circulaci\u00f3n, entre \u00a0 otros, para preservar la identidad y diversidad cultural de todos los grupos \u00a0 \u00e9tnicos (arts. 7 y 70 de Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho a la libre determinaci\u00f3n y autonom\u00eda de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, tribales y raizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-823 de octubre 17 de 2012, con ponencia del \u00a0 Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, observando lo se\u00f1alado en la C-882 del \u00a0 23 de noviembre de 2011, del mismo ponente, frente al reconocimiento de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, fue realzado el derecho fundamental a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, que potencia la \u00a0 faceta participativa de dichas comunidades, como tambi\u00e9n su derecho a optar, \u00a0 desde su visi\u00f3n del mundo, por el modelo de desarrollo que mejor se adec\u00fae a las \u00a0 aspiraciones que desean realizar como pueblo o comunidad, con el fin de asegurar \u00a0 la supervivencia de su cultura. Espec\u00edficamente, en aquel fallo se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, es la inclusi\u00f3n en el texto constitucional del \u00a0 derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n o autonom\u00eda, con la finalidad de garantizar la supervivencia \u00a0 cultural de estos pueblos como grupos culturalmente diferenciados[1]\u2019 \u00a0 \u2026 la Corte ha reconocido la existencia de este \u00a0 derecho en la Constituci\u00f3n y se\u00f1alado que comprende la facultad de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de \u00a0 gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de \u00a0 desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones internas o locales que \u00a0 estimen m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines.[2]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano de propiciar espacios democr\u00e1ticos, dentro de los cuales las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas especiales puedan incidir efectivamente en la toma de \u00a0 decisiones sobre los asuntos que los afecten, ha sido entendida, como ya se \u00a0 anot\u00f3, desde una perspectiva de participaci\u00f3n general y espec\u00edfica, como se \u00a0 determin\u00f3 en la sentencia C-030 del 23 de enero de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera espec\u00edfica ese derecho general de participaci\u00f3n se \u00a0 manifiesta, en el \u00e1mbito de las medidas legislativas que conciernan a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, y tribales, (1) en la posibilidad que sus integrantes tienen \u00a0 de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la \u00a0 elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; (2) en \u00a0 el hecho de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, \u00a0 pueden conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir \u00a0 conceptos, solicitar audiencias[3] \u00a0y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten elegidos no representan \u00a0 formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si son voceros, de manera \u00a0 amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir efectivos canales de \u00a0 comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las autoridades representativas de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de medidas generales que de alguna manera conciernan a \u00a0 estas comunidades, este es el escenario apropiado de participaci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de la mayor o menor actividad que puedan desplegar, a trav\u00e9s de sus \u00a0 distintas organizaciones, en la discusi\u00f3n p\u00fablica de los asuntos que sean objeto \u00a0 de consideraci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica y de la gesti\u00f3n que dichas \u00a0 organizaciones puedan adelantar ante las diferentes instancias administrativas y \u00a0 legislativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 debe tener en cuenta que el art\u00edculo 40 superior consagra el \u00a0 derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico, cuyo contenido puede hacerse efectivo, por ejemplo, tomando \u00a0 parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras \u00a0 formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante enfatizar que la participaci\u00f3n es un derecho y uno de \u00a0 los principios fundamentales sobre los cuales se erige el Estado colombiano; en \u00a0 particular, trat\u00e1ndose de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, cobra una especial \u00a0 relevancia, tal como se fundament\u00f3 en la sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011 \u00a0 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso particular de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes, el derecho a la participaci\u00f3n en la deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica cobra un significado distinto y reforzado.\u00a0 Esto deriva de la \u00a0 eficacia del principio constitucional de reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural.\u00a0 Uno de los rasgos caracter\u00edsticos del nuevo constitucionalismo \u00a0 es aceptar que dentro de los Estados coexisten diversos entendimientos acerca de \u00a0 lo p\u00fablico y de la interacci\u00f3n entre las autoridades y la sociedad. Estos \u00a0 diversos entendimientos tambi\u00e9n ocasionan pluralidad de modos de conformaci\u00f3n de \u00a0 identidad individual y comunitaria, aspecto nodal para los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes, que en este fallo son tambi\u00e9n denominados, por la misma \u00a0 raz\u00f3n, como comunidades diferenciadas. La Constituci\u00f3n colombiana, en ese orden \u00a0 de ideas, rechaza posturas universalistas y de asimilaci\u00f3n de la diferencia, \u00a0 basadas en la homogeneidad en la comprensi\u00f3n de los derechos y acepta, aunque de \u00a0 forma moderada, el pluralismo jur\u00eddico\u2026\u00b4|| La autonom\u00eda garantizada por el \u00a0 principio de identidad \u00e9tnica y cultural eventualmente puede contraponerse a \u00a0 elementos del sistema jur\u00eddico establecidos para regular las relaciones de la \u00a0 sociedad mayoritaria, que tengan un car\u00e1cter igualmente fundamental desde el \u00a0 punto de vista constitucional. Por esta raz\u00f3n las manifestaciones de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural deben tener un espacio garantizado que resulte \u00a0 arm\u00f3nico con los dem\u00e1s elementos integrantes del sistema constitucional que, \u00a0 como se anot\u00f3, son igualmente fundamentales dentro de dicho Estado. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, aunque la diversidad \u00e9tnica y cultural implique apertura y pluralidad, no \u00a0 debe entenderse como la base legitimadora de un relativismo jur\u00eddico, que niegue \u00a0 sentido a los principios y derechos fundamentales previstos en la Carta.\u00b4[4]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela estriba en \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, si la amenaza o la \u00a0 conculcaci\u00f3n cesa, porque la situaci\u00f3n que la provocaba desapareci\u00f3 o fue \u00a0 contrarrestada, el amparo pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n judicial y cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela \u00a0 pudiese adoptar quedar\u00eda sin fundamentaci\u00f3n, cayendo en la inocuidad el \u00a0 pronunciamiento tutelar que antes hab\u00eda sido instado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge as\u00ed la carencia actual de objeto por hecho superado que, seg\u00fan ha indicado \u00a0 esta Corte[5], \u201cse da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d, \u00a0 debiendo analizarse si \u201cdebe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 cabe recordar muy sucintamente que aun cuando en revisi\u00f3n se verifique la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, no necesariamente surge la \u00a0 imposibilidad de pronunciarse pues, como se sabe, esta Corte est\u00e1 habilitada \u00a0 para se\u00f1alar cu\u00e1l ha debido ser la actitud de la entidad o entidades demandadas \u00a0 y de los jueces de instancia para otorgar o no el amparo. As\u00ed, podr\u00e1 unificar la \u00a0 jurisprudencia, evitar (de ser del caso) que se repitan los hechos que motivaron \u00a0 la tutela, o revocar las decisiones de instancia, si ello se desprende de la \u00a0 revisi\u00f3n constitucional[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como primera medida, se levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos que se hab\u00eda ordenado en este asunto mediante providencia de mayo 13 de \u00a0 2011, gracias a la cual se obtuvo mayor informaci\u00f3n, culminada el 23 de mayo \u00a0 de 2014 con la constataci\u00f3n de la realidad del hecho superado, cuando \u00a0 CORALINA respondi\u00f3 que \u201cel consejo directivo de la entidad, atendiendo la \u00a0 acci\u00f3n judicial, procedi\u00f3 a celebrar la elecci\u00f3n de los dos representantes de la \u00a0 comunidad raizal de San Andr\u00e9s, y el representante de la Isla de Providencia, \u00a0 mediante acuerdo 015 del 25 de septiembre de 2012\u201d, que anex\u00f3, al igual que \u201clos avisos de convocatoria para dicha \u00a0 elecci\u00f3n, que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 12 de diciembre, con el apoyo de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Corresponde adem\u00e1s a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si debe ser confirmada o variada la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante \u00a0 sentencia de octubre 12 de 2010, \u00a0que \u00a0 confirm\u00f3 la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, declarando la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por mediar otra acci\u00f3n de defensa judicial, \u00a0 como en efecto lo era \u00a0la acci\u00f3n de cumplimiento, prevista en el art\u00edculo 87 \u00a0 superior (f. 146 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se estableci\u00f3 que \u00a0 el Defensor del Pueblo, Regional del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina inco\u00f3 esta \u00faltima acci\u00f3n ante el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del mismo departamento, solicitando ordenar al respectivo \u00a0 Gobernador, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de CORALINA, que \u00a0 \u201cconvoque y realice la elecci\u00f3n popular para elegir a los tres (3) miembros de \u00a0 la comunidad raizal, para formar parte del citado Consejo Directivo de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d, ante lo cual esa corporaci\u00f3n judicial en sentencia de \u00a0 septiembre 3 de 2012 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe precisar que el texto del art\u00edculo 37 de la Ley 99 de 1993, \u00a0 al cual se integra el art\u00edculo 24 de la Ley 47 del mismo a\u00f1o, determina que la \u00a0 forma de elegir a los tres (3) representantes de la comunidad raizal al Consejo \u00a0 Directivo de Coralina es por la v\u00eda del voto popular, luego considera esta Sala \u00a0 que, incluso para la aplicaci\u00f3n de este mandato legal, no requiere \u00a0 reglamentaci\u00f3n alguna, ya que tan solo le restar\u00eda a la autoridad destinataria \u00a0 de dicha orden, establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar para \u00a0 garantizar su concreci\u00f3n, lo cual, tampoco genera gastos que impacte de manera \u00a0 significativa al presupuesto de la corporaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, fuerza concluir entonces que la Corporaci\u00f3n \u00a0 Coralina no ha dado cumplimiento a las perceptivas contenidas en la leyes 47 y \u00a0 99 de 1993, en cuanto a la elecci\u00f3n por voto popular de los miembros de la \u00a0 comunidad raizal al Consejo Directivo de Coralina, con el subterfugio de la \u00a0 inexistencia de reglamentaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esa sentencia orden\u00f3 \u201cal Consejo Directivo de \u00a0 Coralina, en cabeza de su Presidenta, la Gobernadora del Departamento\u2026 que, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de \u00a0 esta providencia, inicie el proceso de convocatoria para la elecci\u00f3n de dos (2) \u00a0 representantes de la comunidad nativa de Providencia, por v\u00eda de la elecci\u00f3n \u00a0 popular, en los t\u00e9rminos establecidos en esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, de acuerdo a la informaci\u00f3n ulteriormente recaudada \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, y en cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, CORALINA convoc\u00f3 \u00a0 a la referida elecci\u00f3n popular para el periodo 2012 a diciembre 31 de 2015, \u00a0 resultando electos por San Andr\u00e9s Isla Calburn Wellington Pomare Powell y Mar\u00eda \u00a0 de los \u00c1ngeles Williams Mclauhglin, y por Providencia Antolin Newball Archbold. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los referidos hechos demuestran, \u00a0 primero, el acierto de lo decidido en las instancias por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y por el Tribunal Superior del departamento, declarando improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, decisiones que en tal medida ser\u00e1n \u00a0 confirmadas, y segundo, la carencia actual de objeto por hecho superado que as\u00ed \u00a0 mismo se declarar\u00e1, resultando entonces superflua cualquier determinaci\u00f3n \u00a0 adicional que actualmente pudiera tomarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de mayo 13 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada el 6 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, por el Tribunal Superior del Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cVer sentencia T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cVer sentencia T-514 de 2009. En la sentencia T-973 \u00a0 de 2009, la Corte Constitucional nuevamente defini\u00f3 el derecho de la siguiente \u00a0 manera: \u00b4a decidir por s\u00ed mismos los asuntos y aspiraciones propias de su \u00a0 comunidad, en los \u00e1mbitos material, cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico, \u00a0 de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los l\u00edmites que se\u00f1alen la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley.\u2019 Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas dispone: \u2018Los pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio \u00a0 de su derecho de libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al \u00a0 autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, \u00a0 as\u00ed como a disponer de los medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas.\u2019 El \u00a0 art\u00edculo 5 agrega que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y \u00a0 reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica, social y cultural del Estado\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u201cEn el Cap\u00edtulo IX de la Ley 5 de 1992 se regula la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de ley, asunto en \u00a0 relaci\u00f3n con el cual, en el art\u00edculo 230 se dispone que \u00b4Para expresar sus \u00a0 opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre \u00a0 cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 \u00a0 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes\u00b4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cCorte Constitucional, sentencia C-063\/10, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 3.1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-170 de marzo 18 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-411-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-411\/14 \u00a0 \u00a0 POBLACION \u00a0 RAIZAL COMO GRUPO ETNICO TITULAR DE DERECHOS GRUPALES DIFERENCIADOS \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 LIBRE DETERMINACION Y AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, TRIBALES Y RAIZALES \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}