{"id":21749,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-412-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-412-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-14\/","title":{"rendered":"T-412-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-412-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-412\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA \u00a0 JUSTICIA DE PERSONAS AFECTADAS POR ALGUNA CONDICION DE DISCAPACIDAD-Art\u00edculo 21 de Ley 1346\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano \u00a0 aprob\u00f3 la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que en su art\u00edculo 21 establece que el Estado \u201cgarantizar\u00e1 el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el \u00a0 ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, en alianza con el Ministerio P\u00fablico, los organismos de control y la \u00a0 rama judicial, deber\u00e1n garantizar el acceso de las personas con discapacidad en \u00a0 todos los programas de acceso a la Justicia.\u201d Por lo dem\u00e1s, en la medida en que \u00a0 esta nueva ley desarrolla instrumentos para hacer efectivo el derecho a la \u00a0 igualdad de las personas afectadas por alguna condici\u00f3n de discapacidad, es \u00a0 claro que no afecta, sino por el contrario reafirma, la posibilidad de utilizar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que tales personas afronten situaciones que \u00a0 vulneren o amenacen el pleno goce de sus derechos fundamentales. \u00a0 En suma, la tutela es procedente sin lugar a dudas, cuando se presenta la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de personas que se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, al tratarse de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio debe garantizarse en t\u00e9rminos de universalidad, integralidad, \u00a0 oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del \u00a0 derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio forma parte de su n\u00facleo esencial, por lo \u00a0 cual no resulta constitucionalmente admisible que las entidades que participan \u00a0 en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de \u00a0 prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o \u00a0 administrativas, desconociendo el principio de confianza leg\u00edtima e \u00a0 incurriendo en vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia \u00a0 por cuanto acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en 2007 contra la misma EPS para \u00a0 obtener cambio de pr\u00f3tesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se puede \u00a0 constatar que no se configuran los elementos necesarios para que se determine \u00a0 que el actor incurri\u00f3 en temeridad, dado que la tutela interpuesta en el 2007 \u00a0 contra la misma EPS, estaba encaminada a obtener el cambio de pr\u00f3tesis modular \u00a0 con rodilla, la cual tampoco quiso suministrar y tuvo que ser ordenada en \u00a0 sentencia de diciembre 18 de 2007 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Cali \u00a0 al determinar que SOS EPS se encontraba en la obligaci\u00f3n de hacerlo. Mientras \u00a0 tanto, en la que ahora nos ocupa, el actor solicita la asistencia m\u00e9dica, \u00a0 farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria derivada de los requerimientos de la \u00a0 pr\u00f3tesis, que de igual manera se abstiene de proporcionar. As\u00ed las cosas se \u00a0 concluye que son asuntos diferentes, se descarta la existencia de la temeridad, \u00a0 y por lo tanto procede el estudio del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE LABORAL Y SERVICIO MEDICO A CARGO \u00a0 DE EPS Y NO DE ARL-Caso de \u00a0 accidente en 1991 antes de entrar en vigencia Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta admisible atribuir la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestarle el servicio de salud al actor a las administradoras de riesgos laborales, pues si bien es cierto son las llamadas a garantizar el acceso de \u00a0 los trabajadores al conjunto de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas como \u00a0 consecuencia de los accidentes o enfermedades derivadas del trabajo que \u00a0 actualmente ocurran, tambi\u00e9n lo es que el hecho por el cual el se\u00f1or Jos\u00e9 Elkin G\u00f3mez Mancilla se encuentra en estado de discapacidad, fue \u00a0 el accidente ocurrido en mayo 11 de 1991, cuando a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y por lo mismo no \u00a0 exist\u00edan las referidas administradoras de riesgos laborales. Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, la situaci\u00f3n de salud presente del actor no puede continuar \u00a0 indefinidamente ligada a un accidente laboral que ya fue atendido por la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca y que tiene un origen anterior \u00a0 al sistema de atenci\u00f3n integral actual. Esto por cuanto, en desarrollo del \u00a0 principio de continuidad del servicio, las EPS deben atender las actuales \u00a0 necesidades de salud de sus afiliados dentro de lo previsto por el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, al margen de las consideraciones que puedan hacerse en \u00a0 torno al origen remoto de tales afecciones, como las que se adujeron en este \u00a0 caso, pues por corresponder a hechos que en su momento fueron ya atendidos y\/o \u00a0 superados, ellos no pueden seguir condicionando y restringiendo la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que en el presente requieran los interesados. Por esa raz\u00f3n la EPS al \u00a0 recibir las cotizaciones al sistema contributivo de salud del actor, tambi\u00e9n \u00a0 asumi\u00f3 la responsabilidad de prestar el servicio m\u00e9dico que antes se encontraban \u00a0 en cabeza de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, como \u00a0 resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que reiteradamente \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha protegido. A partir de las \u00a0 consideraciones esbozadas con anterioridad, esta Sala determina que en el \u00a0 presente asunto se vulneraron los derechos a la salud y la vida digna del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4247765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Elkin G\u00f3mez Mancilla, \u00a0 contra Servicio Occidental de Salud EPS, en adelante SOS EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de julio dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de \u00a0 instancia proferido en noviembre 29 del 2013 por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Elkin G\u00f3mez Mancilla, contra SOS EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho \u00a0 judicial, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. La Sala Segunda de Selecci\u00f3n de la Corte, lo eligi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n en febrero 25 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Elkin G\u00f3mez Mancilla, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 10.481.587 de Santander de Quilichao, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en noviembre 14 de 2013 contra SOS EPS, solicitando \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, por los \u00a0 hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que en 1991, mientras \u00a0 trabajaba para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca -CVC -, \u00a0 sufri\u00f3 un accidente laboral en el que perdi\u00f3 parcialmente el miembro inferior \u00a0 izquierdo, amputado a nivel de la extremidad distal del f\u00e9mur y sufri\u00f3 fractura \u00a0 conminuta de la tibia y el peron\u00e9 derecho. Indic\u00f3 que debido a lo anterior fue \u00a0 pensionado por invalidez por esa entidad en 1993, la cual tambi\u00e9n le prestaba el \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 que a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, SOS EPS asumi\u00f3 esa prestaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 que en el a\u00f1o 2007 solicit\u00f3 a dicha empresa el cambio de pr\u00f3tesis y sus \u00a0 respectivos accesorios, siendo negada. Afirm\u00f3 que ante ese hecho present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la entidad y mediante sentencia de diciembre 18 de 2007, el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la \u00a0 entrega de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene a SOS EPS que le preste la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y \u00a0 hospitalaria derivada de los requerimientos de la pr\u00f3tesis as\u00ed como el \u00a0 tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya \u00a0 copia obra dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela emitida por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en diciembre 18 del 2007, en la \u00a0 cual decide la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Elkin G\u00f3mez \u00a0 Mancilla ordenando a SOS EPS el suministro de la pr\u00f3tesis al actor( fs. 5 \u00a0 a 13 cd inicial.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Elkin G\u00f3mez Mancilla (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00ba 1237 de enero 27 \u00a0 de 1993 expedida por la divisi\u00f3n de personal de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Cauca, en la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Elkin \u00a0 G\u00f3mez Mancilla (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe m\u00e9dico de mayo 11 de \u00a0 1992 sobre lesiones del actor donde se observa el diagn\u00f3stico \u201camputaci\u00f3n \u00a0 suprecondillea femur izquierdo, fractura expuesta pierna derecha injertos \u00f3seos\u201d.(f. \u00a0 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reporte de accidente laboral de \u00a0 mayo 11 de 1991 del se\u00f1or Jos\u00e9 Elkin G\u00f3mez Mancilla (f. 39 ib.) donde se \u00a0 especifica el detalle de las lesiones sufridas, as\u00ed como la asistencia m\u00e9dica \u00a0 recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 18 de 2013, el Juzgado 17 \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de amparo, y orden\u00f3 notificar a la entidad \u00a0 accionada a trav\u00e9s de su representante legal y le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas \u00a0 para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de Servicio \u00a0 Occidental de Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la EPS \u00a0 solicit\u00f3 declarar la temeridad de la acci\u00f3n, indicando que el actor en el a\u00f1o \u00a0 2007 ya hab\u00eda interpuesto otra tutela por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que toda la \u00a0 atenci\u00f3n asistencial y prestacional que surja como consecuencia de un accidente \u00a0 de trabajo, debe ser asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de \u00fanica Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de noviembre 29 de 2013, \u00a0 el Juzgado 17 Penal municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, al determinar que lo requerido en la \u00a0 demanda ya fue objeto de an\u00e1lisis constitucional, por lo \u00a0 cual el accionante incurri\u00f3 en temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar el presente asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala determinar\u00e1 si SOS EPS conculc\u00f3 los derechos a la salud y la \u00a0 vida digna del actor, al no autorizar los servicios m\u00e9dicos requeridos para \u00a0 tratar la situaci\u00f3n de salud que actualmente padece, argumentando que por ser \u00a0 resultado de un accidente laboral (sucedido hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os), quien debe \u00a0 cubrir la contingencia es la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de (i) los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas y, (ii) el principio de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. Sobre esas bases ser\u00e1 decidido el caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a la seguridad \u00a0 social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo \u00a0 estatuido en los art\u00edculos 48 y 49 superiores, que hacen parte del grupo de los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales; no obstante ello, se les ha \u00a0 reconocido expresamente car\u00e1cter de derechos fundamentales per se, \u00a0 ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el \u00a0 ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a \u00a0 procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el \u00a0 bienestar social, org\u00e1nico y ps\u00edquico de los seres humanos. Est\u00e1n erigidos y \u00a0 garantizados con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, \u00a0 universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida \u00a0 de los asociados[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En adici\u00f3n \u00a0 a lo anterior, esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0 judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto a los \u00a0 derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor raz\u00f3n frente a grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final \u00a0 art. 13 Const.), entre los que est\u00e1n los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las \u00a0 personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 De tal manera ha expresado[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio anterior ha sido \u00a0 complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de se\u00f1alar \u00a0 que, trat\u00e1ndose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los \u00a0 ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la \u00a0 salud tiene el alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin que surja la \u00a0 necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para \u00a0 efectos de disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra \u00a0 parte, es clara la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional para las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y \u00a0 sensoriales, como \u00a0 puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,\u00a0adoptada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por \u00a0 Colombia en la Ley 1346 de julio 31 de 2009, declarada exequible mediante \u00a0 sentencia C-293 de abril 21 de 2010, (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 establece como prop\u00f3sito\u00a0\u201cpromover, proteger y asegurar el goce \u00a0 pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de \u00a0 su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 26 \u00a0 de esta Convenci\u00f3n obliga a los Estados Parte a adoptar medidas efectivas y \u00a0 pertinentes, a\u00fan contando con\u00a0\u201cel apoyo de personas que se hallen en las \u00a0 mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y \u00a0 mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, \u00a0 y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida\u201d, \u00a0 organizando, intensificando y ampliando servicios y programas generales de \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la salud, el \u00a0 empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, comenzando\u00a0\u201cen la etapa m\u00e1s \u00a0 temprana posible\u00a0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto el Estado \u00a0 colombiano aprob\u00f3 la Ley Estatutaria 1618 de 2013[3], que en su art\u00edculo 21 establece que el Estado \u201cgarantizar\u00e1 el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el \u00a0 ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, en alianza con el Ministerio P\u00fablico, los organismos de control y la \u00a0 rama judicial, deber\u00e1n garantizar el acceso de las personas con discapacidad en \u00a0 todos los programas de acceso a la Justicia.\u201d Por lo dem\u00e1s, en la medida en que esta nueva ley desarrolla \u00a0 instrumentos para hacer efectivo el derecho a la igualdad de las personas \u00a0 afectadas por alguna condici\u00f3n de discapacidad, es claro que no afecta, sino por \u00a0 el contrario reafirma, la posibilidad de utilizar la acci\u00f3n de tutela, en los \u00a0 casos en que tales personas afronten situaciones que vulneren o amenacen el \u00a0 pleno goce de sus derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la tutela es procedente \u00a0 sin lugar a dudas, cuando se presenta la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al \u00a0 tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza \u00a0 leg\u00edtima, este tribunal ha erigido la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, \u00a0 que deviene quebrantado por la interrupci\u00f3n o intermitencia que genere o \u00a0 aumente el riesgo contra la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 Corte ha resaltado la importancia de asegurar una constante y permanente \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, seg\u00fan corresponda, con el fin de ofrecer a \u00a0 las personas \u201cla posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en \u00a0 la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen \u00a0 con las enfermedades\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-1198 de diciembre 5 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, fueron \u00a0 indicados los criterios que deben observarse para garantizar la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, \u00a0 como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, \u00a0 continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene[n] a su cargo la \u00a0 prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir \u00a0 las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, \u00a0 (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras \u00a0 entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir \u00a0 el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 procedimientos ya iniciados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe as\u00ed mismo \u00a0 se\u00f1alar que, en materia de pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte en sentencia \u00a0 T-101 de febrero 16 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad prestadora del servicio \u00a0 es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria \u00a0 los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su \u00a0 incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial \u00a0 las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos a la \u00a0 salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, \u00a0 por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o \u00a0 quebrantos que son justamente objeto de su labor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio debe garantizarse en t\u00e9rminos de universalidad, integralidad, \u00a0 oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del \u00a0 derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio forma parte de su n\u00facleo esencial, por lo cual no resulta \u00a0 constitucionalmente admisible que las entidades que participan en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o \u00a0 interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o \u00a0 administrativas, desconociendo el principio de confianza leg\u00edtima e \u00a0 incurriendo en vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Elkin G\u00f3mez \u00a0 Mancilla, sufri\u00f3 en mayo 11 de 1991 un accidente laboral por el que perdi\u00f3 \u00a0 parcialmente el miembro inferior izquierdo, y como consecuencia de esto fue \u00a0 pensionado por invalidez en el a\u00f1o 1993 por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2007 solicit\u00f3 \u00a0 el cambio de pr\u00f3tesis a SOS EPS, siendo negada por esta y concedida mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali que orden\u00f3 la \u00a0 entrega de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 actualidad presenta laceraciones en el mu\u00f1\u00f3n en la parte inferior y puntos de \u00a0 apoyo y la entidad nuevamente se sustrae de proporcionar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud que actualmente requiere, argumentando que la ARP[5] es \u00a0 quien debe cubrir dicha obligaci\u00f3n, dej\u00e1ndolo as\u00ed sin cobertura m\u00e9dica para sus \u00a0 dolencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Mediante fallo \u00fanico de instancia proferido en noviembre 29 de 2013 \u00a0 el Juzgado 17 Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo reclamado, indicando que la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, se puede constatar que no se configuran los elementos \u00a0 necesarios para que se determine que el actor incurri\u00f3 en temeridad, dado que la \u00a0 tutela interpuesta en el 2007 contra la misma EPS, estaba encaminada a obtener \u00a0 el cambio de pr\u00f3tesis modular con rodilla[6], la \u00a0 cual tampoco quiso suministrar y tuvo que ser ordenada en sentencia de diciembre \u00a0 18 de 2007 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Cali al determinar que SOS \u00a0 EPS se encontraba en la obligaci\u00f3n de hacerlo. Mientras tanto, en la que ahora \u00a0 nos ocupa, el actor solicita la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y \u00a0 hospitalaria derivada de los requerimientos de la pr\u00f3tesis, que de igual manera \u00a0 se abstiene de proporcionar. As\u00ed las cosas se concluye que son asuntos \u00a0 diferentes, se descarta la existencia de la temeridad, y por lo tanto procede el \u00a0 estudio del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n no resulta admisible atribuir la obligaci\u00f3n de prestarle el servicio \u00a0 de salud al actor a las administradoras de riesgos \u00a0 laborales, pues si bien es cierto son las llamadas a garantizar el acceso de los trabajadores al conjunto \u00a0 de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas como consecuencia de los accidentes o \u00a0 enfermedades derivadas del trabajo que actualmente ocurran, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 hecho por el cual el se\u00f1or Jos\u00e9 Elkin G\u00f3mez Mancilla se \u00a0 encuentra en estado de discapacidad, fue el accidente ocurrido en mayo 11 de \u00a0 1991, cuando a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 100 \u00a0 de 1993 y por lo mismo no exist\u00edan las referidas administradoras de riesgos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 la situaci\u00f3n de salud presente del actor no puede continuar indefinidamente \u00a0 ligada a un accidente laboral que ya fue atendido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Valle del Cauca y que tiene un origen anterior al sistema de \u00a0 atenci\u00f3n integral actual. Esto por cuanto, en desarrollo del principio de \u00a0 continuidad del servicio, las EPS deben atender las actuales necesidades de \u00a0 salud de sus afiliados dentro de lo previsto por el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 al margen de las consideraciones que puedan hacerse en torno al origen remoto de \u00a0 tales afecciones, como las que se adujeron en este caso, pues por corresponder a \u00a0 hechos que en su momento fueron ya atendidos y\/o superados, ellos no pueden \u00a0 seguir condicionando y restringiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que en el presente \u00a0 requieran los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n la EPS al recibir las \u00a0 cotizaciones al sistema contributivo de salud del actor, tambi\u00e9n asumi\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de prestar el servicio m\u00e9dico que antes se encontraban en cabeza \u00a0 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, como resultado de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que \u00a0 reiteradamente esta corporaci\u00f3n ha protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 A partir de las consideraciones esbozadas con anterioridad, esta Sala \u00a0 determina que en el presente asunto se vulneraron los derechos a la salud y la \u00a0 vida digna del actor. En consecuencia ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia proferido en noviembre 29 de 2013, por el Juzgado 17 \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo a Jos\u00e9 Elkin G\u00f3mez Mancilla. En su lugar, \u00a0 ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales del actor y se ordenar\u00e1 a SOS \u00a0 EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo autorice los servicios m\u00e9dicos y el tratamiento \u00a0 integral seg\u00fan lo requiera el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en noviembre 29 de 2013, \u00a0 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cali, que neg\u00f3 el amparo a Jos\u00e9 Elkin G\u00f3mez Mancilla. En \u00a0 su lugar, TUTELAR \u00a0sus derechos a la salud y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a\u00a0 SOS EPS, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de este fallo autorice los servicios m\u00e9dicos y el tratamiento integral \u00a0 requeridos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Elkin G\u00f3mez Mancilla \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 10.481.587 de Santander \u00a0 de Quilichao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. T-128 de febrero 14 \u00a0 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. As\u00ed tambi\u00e9n fue manifestado en sentencia \u00a0 T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201c&#8230; la \u00a0 seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho \u00a0 constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la \u00a0 lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a \u00a0 todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuyo proyecto antecedente fue previamente revisado por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, que lo declar\u00f3 exequible mediante sentencia C-765 de octubre 3 de \u00a0 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-576 de junio 5 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Hoy administradoras de riesgos laborales en \u00a0 virtud de lo previsto por la Ley 1562 de junio 11 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. fs. 5 a 13 cd principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. arts. 156, 157 y 162 de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 La organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este sistema fue \u00a0 reglamentado Decreto 1295 de 1994 que a su vez fue complementado \u00a0 por el decreto 1772 de 1994.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-412-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-412\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA \u00a0 JUSTICIA DE PERSONAS AFECTADAS POR ALGUNA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}