{"id":21750,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-412a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-412a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412a-14\/","title":{"rendered":"T-412A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-412A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-412A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA E IMPROCEDENCIA DE TUTELA FRENTE A \u00a0 CONTROVERSIAS QUE SE PRESENTEN-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para resolver las controversias que se deriven de los \u00a0 contratos celebrados con entidades que tienen como fin proporcionar al usuario \u00a0 planes adicionales de atenci\u00f3n en salud, teniendo en cuenta su naturaleza \u00a0 privada, la cual debe ser regida por normas del derecho civil y comercial. Sin \u00a0 embargo, excepcionalmente y bajo la consideraci\u00f3n, que as\u00ed estos contratos sean \u00a0 de naturaleza privada, tienen como objeto la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud y, por tanto, se encuentra involucrada la efectividad de derechos \u00a0 fundamentales, la tutela es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que la entidad demandada termin\u00f3 el contrato de medicina \u00a0 prepagada por mora en cuotas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio debe garantizarse en t\u00e9rminos de \u00a0 universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su \u00a0 cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la \u00a0 medida en que la garant\u00eda de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio forma parte de su n\u00facleo \u00a0 esencial, por lo cual no resulta constitucionalmente admisible que las entidades \u00a0 que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se \u00a0 abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones \u00a0 presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima e incurriendo en vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por nieto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso est\u00e1 \u00a0 legitimado para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, pudi\u00e9ndose evidenciar a partir de la edad en la que se encuentran y \u00a0 las enfermedades que padecen, que los se\u00f1ores Mercedes Donado \u00a0 Romero y Carlos Alfonso Mu\u00f1oz no se encuentran en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Caso en \u00a0 que se ordena su renovaci\u00f3n en las mismas condiciones en que fue pactado en el \u00a0 a\u00f1o 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la instituci\u00f3n \u00a0 accionada termin\u00f3 unilateralmente la relaci\u00f3n contractual alegando la facultad \u00a0 de hacerlo por la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato, que dispone que en caso de mora \u00a0 por parte del contratante, la entidad podr\u00e1 suspenderlo o darlo por terminado. \u00a0 Sin embargo, como lo ha expuesto esta corporaci\u00f3n, dicha facultad se encuentra \u00a0 limitada por el principio de la continuidad en el servicio, m\u00e1s a\u00fan por las \u00a0 especiales condiciones de los agenciados, que al padecer enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, requieren atenci\u00f3n permanente para superar o al menos aliviar sus \u00a0 dolencias. De otra parte, cabe resaltar que los se\u00f1ores Mercedes \u00a0 Sof\u00eda Donado Romero y Carlos Alfonso Mu\u00f1ozfueron \u00a0 usuarios de los servicios de medicina prepagada por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sin que en \u00a0 ese lapso se hubieren presentado incumplimiento de las obligaciones, sin embargo \u00a0 seg\u00fan lo manifestado por la parte demandada la raz\u00f3n para terminar el contrato \u00a0 de servicio de medicina prepagada fue que \u00e9stos se encontraban en mora por lo \u00a0 cual deber\u00e1n realizar un acuerdo de pago si es que esta situaci\u00f3n persiste. En \u00a0 cuanto a la no consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable manifestada por el \u00a0 juzgado de primera instancia en raz\u00f3n a que los agenciados tienen la posibilidad \u00a0 de acudir a su EPS para que all\u00ed les presten los servicios m\u00e9dicos requeridos, \u00a0 esta raz\u00f3n no resulta admisible, pues dicho argumento liberar\u00eda en todos los \u00a0 casos a las entidades que prestan el servicio de medicina prepagada de su \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger el derecho a la salud de sus usuarios y el principio \u00a0 constitucional de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4227572 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Criollo Garc\u00eda, en calidad de agente oficioso de sus abuelos maternos, Mercedes \u00a0 Sof\u00eda Donado Romero y Carlos Alfonso Mu\u00f1oz, contra COLSANITAS S.A. Medicina \u00a0 Prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 35 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 en septiembre 30 de 2013 por elJuzgado 35 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1., dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Carlos Andr\u00e9s Criollo Garc\u00eda, en calidad de agente oficioso \u00a0 de sus abuelos, Mercedes Sof\u00eda Donado Romero y Carlos Alfonso Mu\u00f1oz, contra \u00a0 COLSANITAS S.A. Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respectivo expediente lleg\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de dicha Sala, en virtud de \u00a0 lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. En Febrero 25 del 2014, la Sala Segunda de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 \u00a0 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Criollo, actuando en calidad \u00a0 de agente oficioso de sus abuelosCarlos Alfonso Mu\u00f1oz \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 2.894.148 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y \u00a0 Mercedes Sof\u00eda Donado Romero identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 20 \u00a0 .262.975 de Barranquilla, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLSANITAS \u00a0 S.A. Medicina Prepagada, solicitando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida, por los hechos que a continuaci\u00f3n son \u00a0 resumidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 el agente oficioso que sus abuelos, la \u00a0 se\u00f1ora Mercedes Donado y el se\u00f1or Carlos Mu\u00f1oz, de 78 y 75 a\u00f1os de edad \u00a0 respectivamente, se encuentran afiliados como beneficiarios a EPS SANITAS y \u00a0 cuentan con un plan complementario de salud de medicina prepagada en Colsanitas \u00a0 S.A desde diciembre 30 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 el agente oficioso que \u00a0la se\u00f1ora Mercedes Donado fue diagnosticada con c\u00e1ncer de colon a finales del \u00a0 2012, y el se\u00f1or Carlos Mu\u00f1oz con leucemia linfoide cr\u00f3nica a comienzos del \u00a0 mismo a\u00f1o, motivo por el cual \u201cse hizo necesaria la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especializada, dada la gravedad de las patolog\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adujo que la entidad accionada decidi\u00f3 cancelar a \u00a0 partir de mayo de 2013 el contrato familiar de servicios, toda vez que \u00a0 incurrieron en mora del pago de enero, febrero y marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expres\u00f3 que por lo anterior, \u00a0 requiri\u00f3 por escrito a la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada Colsanitas S.A. \u00a0 continuar con la vigencia del contrato obteniendo como respuesta la posibilidad \u00a0 de suscribir uno nuevo, sujeto a tarifas superiores de las iniciales. Inform\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Criollo que sus agenciados no est\u00e1n en capacidad de pagar, \u00a0 ya que no cuentan con ning\u00fan ingreso mensual y quien est\u00e1 encargado de su \u00a0 sostenimiento es \u00e9l, quien en la actualidad se encuentra en una \u201csituaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica muy complicada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la entidad accionada que de forma \u00a0 inmediata restablezca la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los se\u00f1oresMercedes Donado y \u00a0 Carlos Mu\u00f1oz manteniendo las mismas condiciones del contrato familiar de \u00a0 servicios de medicina prepagadas No 1 83627 suscrito en diciembre 30 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya \u00a0 copia obra dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mercedes Sof\u00eda Donado (f. 1 cd inicial.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Carlos Alfonso Mu\u00f1oz (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Historia Cl\u00ednica de enero 10 de \u00a0 2012 de la se\u00f1ora Mercedes Sof\u00eda Donado Romero en el cual le fue diagnosticado \u00a0 \u201cC\u00e1ncer de Colon\u201d, \u201cp\u00f3lipo de colon derecho, poliposis colorectal y \u00a0 diverticulosis pancolonica\u201d (fs. 17 y 19 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resumen de historia Cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Carlos Mu\u00f1oz en el cual consta que le fue diagnosticado en febrero de 2012\u201cLeucemia \u00a0 Linfoide cr\u00f3nica\u201d (f. 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.Petici\u00f3n realizada en mayo 25 de \u00a0 2013 por el agente oficioso de los se\u00f1ores Carlos Mu\u00f1oz y Mercedes Donado a \u00a0 Colsanitas S.A donde solicita la reactivaci\u00f3n del contrato familiar de medicina \u00a0 prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Carlos Mu\u00f1oz por parte del Director de Cartera y \u00a0 Cobranzas de Colsanitas S.A. en junio 4 de 2013, inform\u00e1ndole que \u201cen el caso \u00a0 de mora por parte del contratante, Colsanitas podr\u00e1 dar por terminado el \u00a0 Contrato de medicina prepagada\u201d. Sin embargo le ofrecieron como alternativa \u00a0 suscribir un nuevo contrato (fs. 38 a 39 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Mediante auto de agosto 6 de 2013, el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil\u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de amparo, y orden\u00f3 oficiara la entidad demandada y al \u00a0 FOSYGA, otorg\u00e1ndoles el termino de 2 d\u00edas para que ejerciera su derecho a la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 abstenerse de \u00a0 hacer pronunciamiento alguno sobre el recobro ante el FOSYGA, para que la \u00a0 entidad accionada realice los procedimientos legales establecidos para tal fin, \u00a0 respecto de las pretensiones de la demanda no hizo menci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada COLSANITAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal para Temas \u00a0 de Salud y de Acciones de Tutela de esa entidad, en agosto 12 de 2013, contest\u00f3 \u00a0 la demanda solicitando declarar improcedente la acci\u00f3n instaurada, por cuanto \u00a0 \u201cLa compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada Colsanitas S.A. dio aplicaci\u00f3n a las \u00a0 cl\u00e1usulas que la facultan para dar por terminado de manera unilateral el \u00a0 contrato de medicina prepagada\u201d. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon el \u00a0 prop\u00f3sito de facilitarle al usuario la continuidad con el contrato le mantuvo la \u00a0 sanci\u00f3n inicial (solo suspensi\u00f3n) hasta el 12 de marzo de 2013 pese a que ya \u00a0 ten\u00eda tres per\u00edodos en mora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advirti\u00f3 que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico permite acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando se trata \u00a0 de una controversia respecto a las obligaciones derivadas de un contrato, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando los se\u00f1ores Mercedes Donado y Carlos Mu\u00f1oz no se encuentran \u00a0 desprotegidos pues est\u00e1n afiliados a EPS Sanitas que puede cubrir los servicios \u00a0 en salud que necesiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de agosto 21 de 2013, el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, \u00a0 al determinar quela acci\u00f3n de tutela no procede cuando \u00a0 lo que se debate se trata de una controversia de car\u00e1cter contractual que por lo \u00a0 mismo debe ser resuelta por la justicia ordinaria.Agreg\u00f3 que en lo ateniente a la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud no \u00a0 existe vulneraci\u00f3n, pues los agenciados pueden acudir a la EPS a la que se \u00a0 encuentran afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 30 de 2013, el agente \u00a0 oficioso impugn\u00f3 el fallo del a quo considerando que \u201clos formalismos \u00a0 contractuales deben quedar supeditados a la verdadera garant\u00eda y respeto de los \u00a0 derecho fundamentales de mis abuelos, m\u00e1xime cuando aquellos son personas \u00a0 especialmente protegidas por el Estado debido a su edad y a su condici\u00f3n de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla \u00a0 EPS a la cual se les tuvo por afiliados no \u00a0 presta los mismos servicios que se le ven\u00edan garantizando a los accionantes por \u00a0 parte de la accionada y no los autoriza si no por medios de las reiteradas \u00a0 acciones de tutela, que por supuesto no est\u00e1n en circunstancias f\u00edsicas, \u00a0 mentales y econ\u00f3micas de promover\u201d.(fs.80 a 82 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 30 de 2013, el \u00a0 Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado, \u00a0 considerando que \u201ccuando los derechos debatidos son de rango estrictamente \u00a0 legal o nacidos de relaciones contractuales o econ\u00f3micas, no es posible acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pues ello desplazar\u00eda los mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d (fs. 4 a 9 cd 2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la afirmaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Criollo Garc\u00eda, en la que manifest\u00f3 que actuaba en calidad \u00a0 de agente oficioso de sus abuelos maternos, Mercedes Sof\u00eda Donado Romero y \u00a0 Carlos Alfonso Mu\u00f1oz, esta corporaci\u00f3n realiz\u00f3 llamada telef\u00f3nica en junio 24 de \u00a0 2014 a las 11:50 am[1] \u00a0y solicit\u00f3 al accionante exponer la raz\u00f3n por la que no coinciden los apellidos. \u00a0 Frente a este aspecto el agente oficioso explic\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Alfonso \u00a0 Mu\u00f1oz no es el padre de su mam\u00e1, la se\u00f1ora Jannete Isabel Garc\u00eda Donado, sino \u00a0 que es el compa\u00f1ero permanente de su abuela materna Mercedes Sof\u00eda Donado \u00a0 Romero, al tiempo que alleg\u00f3 por correo electr\u00f3nico al expediente la copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su madre y su certificado de nacimiento, que fueron \u00a0 aportados al expediente[2], \u00a0 por lo cual demuestra que se encuentra debidamente legitimado para interponer \u00a0 esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0 Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si los \u00a0 derechos a la salud y a la vida invocados por los \u00a0 se\u00f1ores Carlos Mu\u00f1oz y Mercedes Donado, fueron vulnerados por Colsanitas S.A. al dar por terminado el contrato familiar de servicios de medicina \u00a0 prepagada, argumentando que \u00e9stos incurrieron en mora del pago\u00a0 de las \u00a0 mensualidades pactadas. Con ese prop\u00f3sito, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de: (i) los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas; (ii) la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante controversias surgidas de contratos de \u00a0 medicina prepagada y, (iii)el principio de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. Sobre esas bases ser\u00e1 decidido el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0 seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo \u00a0 estatuido en los art\u00edculos 48 y 49 superiores, catalogados en el ac\u00e1pite de los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales; no obstante ello, se les ha \u00a0 reconocido expresamente car\u00e1cter de derechos fundamentales per se, \u00a0 ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el \u00a0 ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a \u00a0 procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el \u00a0 bienestar social, org\u00e1nico y ps\u00edquico de los seres humanos. Est\u00e1n erigidos y \u00a0 garantizados con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, \u00a0 universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida \u00a0 de los asociados[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En adici\u00f3n \u00a0 a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0 judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto a los \u00a0 derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor raz\u00f3n frente a grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final \u00a0 art. 13 Const.), entre los que est\u00e1n los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las \u00a0 personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 De tal manera ha expresado[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio anterior ha sido \u00a0 complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de se\u00f1alar \u00a0 que, trat\u00e1ndose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los \u00a0 ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la \u00a0 salud tiene el alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin que surja la \u00a0 necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para \u00a0 efectos de disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto a \u00a0 la especial condici\u00f3n en que se encuentran las personas de edad avanzada, \u00a0 la Corte ha resaltado la protecci\u00f3n que a su favor impone el art\u00edculo 46 \u00a0 superior, primordialmente por el v\u00ednculo que une la salud con la posibilidad de \u00a0 llevar una vida digna, como se hizo constar en diferentes fallos[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa relaci\u00f3n \u00edntima que se \u00a0 establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la \u00a0 tercera edad, ha sido tambi\u00e9n recalcada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en su observaci\u00f3n general n\u00famero \u00a0 14 que, en su p\u00e1rrafo 25 establece: \u201825. En lo que se refiere al ejercicio del \u00a0 derecho a la salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto \u00a0 en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general No. 6 (1995), reafirma la \u00a0 importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la \u00a0 curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos \u00a0 peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0 destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y \u00a0 la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, \u00a0 ahorr\u00e1ndoles dolores evitables\u2026\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra \u00a0 parte en el trascendental fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, se reafirm\u00f3 que \u201cel derecho a la salud es fundamental y \u00a0 tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de \u00a0 salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante controversias surgidas de contratos de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De lo estatuido en los art\u00edculos 86 de la carta pol\u00edtica y 42 (numeral 2\u00b0) del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 desprende claramente que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, entre \u00a0 otros casos contra aquellos, que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud y lo quebranten o pongan en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias \u00a0 judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, \u00a0 el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la subsidiaridad implica \u00a0 agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[6], \u00a0 pues el amparo pretendido mediante la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar los \u00a0 mecanismos espec\u00edficos previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 eventualidad de perjuicio irremediable, las caracter\u00edsticas que seg\u00fan \u00a0 esta corporaci\u00f3n deben comprobarse son la inminencia, la gravedad, la urgencia y \u00a0 el car\u00e1cter impostergable del amparo que se reclama, en cada caso concreto. As\u00ed, \u00a0 en sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0 f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En \u00a0 segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0 detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o \u00a0 material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, \u00a0 deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas \u00a0 desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia \u00a0 del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. \u00a0 Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0 que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, referente a la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para debatir controversias derivadas de contratos de medicina \u00a0 prepagada[8], \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha establecido que teniendo en cuenta que su objetivo es \u00a0 brindar al usuario un plan adicional de atenci\u00f3n en salud, el cual, si bien hace \u00a0 parte del sistema integrado de seguridad social en salud, es opcional y se rige \u00a0 por un esquema de contrataci\u00f3n particular, las acciones pertinentes para \u00a0 ventilar las discrepancias son las establecidas por las normas civiles y \u00a0 comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen contributivo adem\u00e1s de tener derecho a los servicios \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), pueden contratar Planes \u00a0 Adicionales de Salud (PAS). El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1486 de \u00a0 1994 define la medicina prepagada como \u201cel Sistema organizado y establecido \u00a0 por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gesti\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender \u00a0 directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud \u00a0 preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 que el juez de tutela est\u00e1 en posibilidad de conocer, de manera excepcional, \u00a0 controversias generadas en el \u00e1mbito de la medicina prepagada, en cuanto: \u00a0 \u201c(i) Se trata de personas jur\u00eddicas privadas que participan en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud; (ii) los usuarios de las empresas que prestan los \u00a0 servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00a0 \u00e9stas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos \u00a0 los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos \u2018hasta el punto que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el \u00a0 respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato\u2019[9] y, \u00a0 adicionalmente, trat\u00e1ndose de planes de medicina prepagada e incluso de p\u00f3lizas \u00a0 de salud, los contratos son considerados de adhesi\u00f3n, lo que significa que las \u00a0 cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el \u00a0 usuario-contratante, situaci\u00f3n que lo convierte en la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 negocial; y, (iii) la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para la resoluci\u00f3n \u00a0 de un conflicto que involucra la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 como la vida y la dignidad de las personas, m\u00e1xime cuando se acredita la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisi\u00f3n resultar\u00eda tard\u00eda \u00a0 frente a la impostergable prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d[10](no \u00a0 est\u00e1 en negrillas en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver las controversias que se deriven \u00a0 de los contratos celebrados con entidades que tienen como fin proporcionar al \u00a0 usuario planes adicionales de atenci\u00f3n en salud, teniendo en cuenta su \u00a0 naturaleza privada, la cual debe ser regida por normas del derecho civil y \u00a0 comercial. Sin embargo, excepcionalmente y bajo la consideraci\u00f3n, que as\u00ed estos \u00a0 contratos sean de naturaleza privada, tienen como objeto la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud y, por tanto, se encuentra involucrada la efectividad \u00a0 de derechos fundamentales, la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza \u00a0 leg\u00edtima, este tribunal ha erigido la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, \u00a0 que deviene quebrantado por la interrupci\u00f3n o intermitencia que genere o \u00a0 aumente el riesgo contra la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 Corte ha resaltado la importancia de asegurar una constante y permanente \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, seg\u00fan corresponda, con el fin de ofrecer a \u00a0 las personas \u201cla posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en \u00a0 la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen \u00a0 con las enfermedades\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-1198 de diciembre 5 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, fueron \u00a0 indicados los criterios que deben observarse para garantizar la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, \u00a0 como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, \u00a0 continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene[n]a su cargo la prestaci\u00f3n \u00a0 de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las \u00a0 obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, \u00a0 (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras \u00a0 entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir \u00a0 el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 procedimientos ya iniciados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe as\u00ed mismo \u00a0 se\u00f1alar que, en materia de pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte en sentencia \u00a0 T-101 de febrero 16 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad prestadora del servicio \u00a0 es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria \u00a0 los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su \u00a0 incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial \u00a0 las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos a la \u00a0 salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, \u00a0 por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o \u00a0 quebrantos que son justamente objeto de su labor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio debe garantizarse en t\u00e9rminos de universalidad, integralidad, \u00a0 oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del \u00a0 derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio forma parte de su n\u00facleo esencial, por lo cual no resulta \u00a0 constitucionalmente admisible que las entidades que participan en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o \u00a0 interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o \u00a0 administrativas, desconociendo el principio de confianza leg\u00edtima e \u00a0 incurriendo en vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Criollo Garc\u00eda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su abuela materna \u00a0 Mercedes Sof\u00eda Donado Romero y el compa\u00f1ero permanente de \u00e9sta Carlos Alfonso \u00a0 Mu\u00f1oz de 78 y 75 a\u00f1os de edad, quienes fueron diagnosticados con c\u00e1ncer de colon \u00a0 y leucemia linf\u00e1tica cr\u00f3nica respectivamente, solicitando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida presuntamente vulnerados por la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 medicina prepagada Colsanitas S.A. al dar por terminado el contrato familiar de servicios m\u00e9dicos suscrito desde 1993, bajo el \u00a0 argumento de la morosidad en el pago de las mensualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el \u00a0 amparo de los derechos a la salud y la vida que reclamaba el agente oficioso, \u00a0 considerando queest\u00e1 de por medio una controversia de \u00a0 car\u00e1cter contractual que debe ser resuelta por la justicia ordinaria y no \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Sea lo \u00a0 primero precisar que el agente oficioso est\u00e1 legitimado para interponer la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, pudi\u00e9ndose evidenciar a \u00a0 partir de la edad en la que se encuentran y las enfermedades que padecen, que \u00a0 los se\u00f1ores Mercedes Donado Romero y Carlos Alfonso Mu\u00f1oz no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3Ahora bien, como se mencion\u00f3 en \u00a0 precedencia la Corte Constitucional ha indicado que as\u00ed \u00a0 los contratos de medicina prepagada sean de naturaleza privada, tienen como \u00a0 objeto la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, por tanto, se encuentra \u00a0 involucrada la efectividad de derechos fundamentales. Es as\u00ed como la tutela es \u00a0 procedente cuando lo que se debateinvolucra la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos como la vida y la salud de las personas, m\u00e1xime cuando se \u00a0 acredita la existencia de un perjuicio irremediable como ocurre en el presente \u00a0 asunto, siendo atinente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Conforme a los antecedentes \u00a0 expuestos, se tiene que la instituci\u00f3n accionada termin\u00f3 unilateralmente la \u00a0 relaci\u00f3n contractual alegando la facultad de hacerlo por la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del \u00a0 contrato, que dispone que en caso de mora por parte del contratante, la entidad \u00a0 podr\u00e1 suspenderlo o darlo por terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha expuesto \u00a0 esta corporaci\u00f3n, dicha facultad se encuentra limitada por el principio de la \u00a0 continuidad en el servicio, m\u00e1s a\u00fan por las especiales condiciones de los \u00a0 agenciados, que al padecer enfermedades catastr\u00f3ficas, requieren atenci\u00f3n \u00a0 permanente para superar o al menos aliviar sus dolencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En cuanto a la no consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable manifestada por el juzgado de primera instancia en \u00a0 raz\u00f3n a que los agenciados tienen la posibilidad de acudir a su EPS para que \u00a0 all\u00ed les presten los servicios m\u00e9dicos requeridos, esta raz\u00f3n no resulta \u00a0 admisible, pues dicho argumento liberar\u00eda en todos los casos a las entidades que \u00a0 prestan el servicio de medicina prepagada de su obligaci\u00f3n de proteger el \u00a0 derecho a la salud de sus usuarios y el principio constitucional de continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Apartir de las consideraciones \u00a0 esbozadas con anterioridad, esta Sala determina que en el presente asunto se \u00a0 vulneraron los derechos a la salud y la vida de los se\u00f1oresMercedes Sof\u00eda \u00a0 Donado Romero y Carlos Alfonso Mu\u00f1oz. En consecuencia \u00a0 ser\u00e1 revocado el fallo proferido en septiembre 30 de 2013 por \u00a0 el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que en su momento confirm\u00f3 el \u00a0 proferido en agosto 21 de 2013 por el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 Municipal de la misma cuidad, negando el amparo \u00a0 solicitado y en su lugar se dispondr\u00e1 TUTELAR los referidos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 aMedicina Prepagada COLSANITAS S.A, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien al efecto haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, renueve el contrato familiar de medicina prepagada de los se\u00f1ores \u00a0 Carlos Alfonso Mu\u00f1oz identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 2.894.148 de \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Mercedes Sof\u00eda Donado Romero identificada con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda N\u00ba 20 .262.975 de Barranquilla, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en las mismas condiciones en las \u00a0 que fue pactado inicialmente y contin\u00fae prestando el tratamiento m\u00e9dico integral \u00a0 que requieran para el manejo de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ordenar\u00e1 que en el \u00a0 evento en que persista la mora alegada por la entidad accionada, \u00e9sta realice un \u00a0 acuerdo de pago con los agenciados que puedan cumplir de acuerdo a su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica garantizando as\u00ed su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en septiembre 30 de 2013 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 que en su momento confirm\u00f3 el proferido en agosto \u00a0 21 de 2013 por el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de la misma cuidad, negando el amparo a los se\u00f1ores Carlos \u00a0 Alfonso Mu\u00f1oz y Mercedes Sof\u00eda Donado Romero. En su \u00a0 lugar se dispondr\u00e1, TUTELAR sus derechos a la salud y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Medicina Prepagada COLSANITAS S.A, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallorenueve el contrato familiar de medicina prepagada de \u00a0 los se\u00f1ores Carlos Alfonso Mu\u00f1oz identificado con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda N\u00ba 2.894.148 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Mercedes Sof\u00eda Donado Romero \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 20.262.975 de Barranquilla,en las mismas condiciones en las que fue pactado inicialmente y \u00a0 contin\u00fae prestando el tratamiento m\u00e9dico integral que requieran para el manejo \u00a0 de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que en el evento en que persista la mora alegada por la entidad \u00a0 accionada, \u00e9sta realice un acuerdo de pago con los agenciados que puedan cumplir \u00a0 de acuerdo a su capacidad econ\u00f3mica garantizando as\u00ed su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cf. Folio 14 cd.corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Cf prueba f\u00edsica en fl. 11, 12 y 13 cd Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-128 de febrero 14 \u00a0 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. As\u00ed tambi\u00e9n fue manifestado en sentencia \u00a0 T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201c&#8230; la \u00a0 seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho \u00a0 constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la \u00a0 lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a \u00a0 todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Entre otros en fallo T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, \u00a0 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Cfr. sobre este tema la sentencia T-802 de 2013, M.P Nilson Pinilla \u00a0 Pinila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u201cCfr. T-307 de junio 20 de 1997, M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-867 de octubre 18 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]T-158 de marzo 5 de 2010, M. P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-576 de junio 5 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-412A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-412A\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA E IMPROCEDENCIA DE TUTELA FRENTE A \u00a0 CONTROVERSIAS QUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}