{"id":21751,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-413-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-413-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-14\/","title":{"rendered":"T-413-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-413-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-413\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL SALVO QUE SE TRATE DE RESGUARDAR DERECHO A LA \u00a0 PROTECCION LABORAL REFORZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A LAS PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISMINUCION DE SUS CONDICIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Caso en que son miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares o de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO POR CAUSA DE \u00a0 DISMINUCION PSICOFISICA EN EL EJERCITO-Casos en que se tutela el derecho al trabajo como \u00a0 mecanismo transitorio y se ordena dejar sin efectos las \u00f3rdenes de retiro y el \u00a0 reintegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0 seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana al ordenar \u00a0 el retiro del servicio de los demandantes, lo anterior en raz\u00f3n a que se trata \u00a0 de personas que no cuentan con ingresos para su sostenimiento y el de su \u00a0 familia, est\u00e1n desprovistos de seguridad social y no tienen aptitudes acad\u00e9micas \u00a0 para desempe\u00f1arse en una labor distinta a la militar, es por esto, que el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional debi\u00f3 dar un trato preferente a aquellos que luchando por \u00a0 defender su Naci\u00f3n fueron disminuidos en su capacidad f\u00edsica, encontr\u00e1ndose \u00a0 ahora en estado de debilidad manifiesta. Al \u00a0 respecto, esta Corte ha expresado que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad o con disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica no puede ser retirada \u00a0 de la actividad militar solo por ese motivo \u201csi se demuestra que se encuentra en \u00a0 condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de \u00a0 instrucci\u00f3n\u201d y ha resaltado que es imprescindible que exista una dependencia o \u00a0 autoridad m\u00e9dica especializada que realice tal valoraci\u00f3n, que no es otra que la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral, \u201ccon criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, \u00a0 determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en \u00a0 actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la \u00a0 instituci\u00f3n\u201d. Considera la Sala de Revisi\u00f3n que el Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia, debe adoptar las medidas necesarias para brindar una reubicaci\u00f3n, \u00a0 inclusi\u00f3n en programas de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como afiliaci\u00f3n a seguridad social \u00a0 para continuar con los tratamientos m\u00e9dicos que se requiera en cada caso, \u00a0 teniendo en cuenta el grado de escolaridad, habilidades y destrezas. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que, si bien es cierto que el Ej\u00e9rcito Nacional procedi\u00f3 a \u00a0 calificar el grado de incapacidad de los peticionarios; que aqu\u00e9l dispuso de los \u00a0 recursos administrativos legales existentes para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, y que \u00a0 igualmente en uno de los casos se recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por la incapacidad \u00a0 sufrida, tambi\u00e9n lo es que, como se explic\u00f3, el Estado debe asegurarle una \u00a0 debida protecci\u00f3n a las personas que han sufrido una discapacidad en actos \u00a0 relacionados con el servicio, como son los soldados profesionales; tanto m\u00e1s y \u00a0 en cuanto se trate de padres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden de reintegro y reubicaci\u00f3n por tutela como mecanismo \u00a0 transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2571071, T-2573380, T-2579308, T-2634519 \u00a0 y T-2738824 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Germ\u00e1n \u00a0 Gonz\u00e1lez Teatin (T-2571071); Edisson Cort\u00e9s (T-2573380); Jos\u00e9 Alexis Fuentes \u00a0 Santos (T-2579308); Jos\u00e9 Antonio Albino Fl\u00f3rez (T-2634519) y \u00d3scar Mauricio \u00a0 G\u00f3mez Tibacuy (T-2738824). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral; \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; y Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: La Naci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0primero (1\u00ba) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos adoptados en segunda \u00a0 instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral; el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; y el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, \u00a0 dentro de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Teatin (T-2571071); \u00a0 Edisson Cort\u00e9s (T-2573380); Jos\u00e9 Alexis Fuentes Santos (T-2579308), Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Albino Fl\u00f3rez (T-2634519) y \u00d3scar Mauricio G\u00f3mez Tibacuy (T-2738824), en todos \u00a0 los casos contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a esta Corte por remisi\u00f3n que \u00a0 respectivamente hicieron las \u00a0 mencionadas corporaciones judiciales \u00a0 y fueron elegidos para su revisi\u00f3n en las Salas de Selecci\u00f3n Tercera, en marzo \u00a0 16; Quinta, en mayo 13; y S\u00e9ptima, de julio 22, todas de 2010, disponi\u00e9ndose \u00a0 adem\u00e1s acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por presentar \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica esta Sala de Revisi\u00f3n que al \u00a0 efectivamente existir similitud en los hechos que motivaron las cinco acciones, \u00a0 procede la acumulaci\u00f3n decretada por las Salas de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se \u00a0 proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2571071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Teatin \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en octubre 26 de 2009, por medio de apoderado, contra \u00a0la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, por los \u00a0 hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor prest\u00f3 servicio militar obligatorio en el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, como soldado regular, entre julio 12 de 1998 y enero del 2000, \u00a0 \u201csiendo org\u00e1nico del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 21 \u2018Pantano de Vargas\u2019 en Granada \u00a0 Meta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En febrero 20 del mismo a\u00f1o se \u00a0 reintegr\u00f3 como soldado voluntario y \u201cdesarroll\u00f3 operaciones contra guerrilla\u201d \u00a0hasta el 2003, patrullando en \u201clos municipios del Castillo, San Juan de \u00a0 Arama y Puerto Lleras Meta, siendo felicitado por sus excelentes resultados \u00a0 operacionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que en 2003 se encontraba \u00a0 en Lejan\u00edas, Meta, \u201cen cumplimiento de operaciones para el control del \u00e1rea \u00a0 amenazada por la cuadrilla 26 de los grupos narcoterroristas de las Farc, en el \u00a0 mes de agosto del mismo a\u00f1o\u2026 fue herido por caer en un campo minado, fue \u00a0 trasladado al Batall\u00f3n donde dur\u00f3 incapacitado por un t\u00e9rmino de 3 meses y \u00a0 volvi\u00f3 a trabajar desempe\u00f1ando sus funciones como soldado profesional\u201d, \u00a0 hasta 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En febrero 6 de 2004, en Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral le diagnosticaron \u201ctrauma en pierna izquierda valorado y tratado por \u00a0 ortopedia que dejo secuela cicatriz pigmentada y dolorosa en tobillo sin \u00a0 limitaci\u00f3n funcional, trauma ac\u00fastico que dejo como secuela hipoacusia derecha \u00a0 20 decibles e izquierda de 40 decibeles sin limitaciones funcionales, con \u00a0 evoluci\u00f3n satisfactoria\u201d, clasificado con \u00a0\u201cincapacidad permanente \u00a0 parcial, siendo no apto para la actividad militar, con una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del 25.88%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con la determinaci\u00f3n, el actor se\u00f1al\u00f3 que en marzo 11 de 2004 \u00a0 solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, insistiendo en \u00a0 junio 4 de 2004, \u201csin que hasta la fecha lo hayan notificado para el \u00a0 desarrollo\u2026 para buscar la modificaci\u00f3n de las conclusiones de la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral en donde su an\u00e1lisis se hubiera podido evidenciar que para esta fecha el \u00a0 soldado se encontraba en buen estado general de salud, por cuanto ya ven\u00eda \u00a0 operando y desarrollando actividades militares con el Batall\u00f3n, manifestando una \u00a0 recuperaci\u00f3n satisfactoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Entre 2005 y octubre 17 de 2009 fue entrenado como \u00a0 operador del sistema t\u00e1ctico, pero le notificaron que su fecha de retiro era \u00a0 octubre 15 de dicho 2009, impidi\u00e9ndosele \u201ccontinuar con su trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finaliza afirmando que \u201cla hoja de vida durante \u00a0 su permanencia en el Ej\u00e9rcito Nacional, no reporta sanci\u00f3n alguna\u201d. No \u00a0 obstante, considera que fue desvinculado \u201ca manera de sanci\u00f3n, por haber \u00a0 sufrido una lesi\u00f3n corporal m\u00ednima producto del servicio a la patria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, el actor busca \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo y, en consecuencia, pide se declare nula \u00a0\u201cla orden administrativa\u201d por medio de la cual fue retirado de la \u00a0 instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el 2004 por la Junta M\u00e9dico Laboral. Pide entonces que \u201csin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, se le \u00a0 reintegre al servicio activo\u201d y se le reconozcan \u201clos perjuicios morales \u00a0 y materiales ocasionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes que obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron allegadas copias de la hoja de vida, donde est\u00e1 \u00a0 detallado el tiempo de servicio \u00a0(fs. 20 a 26 cd. inicial) y la notificaci\u00f3n de \u00a0 retiro \u201cpor disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u201d (octubre 17 de 2009, \u00a0 f. 27 ib.); del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral (febrero 6 de 2004, fs. \u00a0 28 a 31 ib), y de la solicitud de convocatoria del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 (junio 4 de 2004, f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta emitida por el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en noviembre \u00a0 13 de 2009, el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito indic\u00f3 que \u201cal \u00a0 determinarse por el Tribunal M\u00e9dico Laboral que la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del accionante era del 25.88% por lo tanto \u2018no apto para la actividad \u00a0 militar\u2019 no se le estaba violando su derecho al trabajo, sino que se estaba \u00a0 declarando que el mismo no pod\u00eda ejecutar las actividades propias del servicio \u00a0 requeridas dentro de la Fuerza limit\u00e1ndose su actividad laboral dentro de esta \u00a0 Instituci\u00f3n, propias de la actividad militar; gener\u00e1ndole as\u00ed, la imposibilidad \u00a0 de continuar con el desarrollo de sus funciones\u2026; siendo il\u00f3gico por lo tanto \u00a0 pensar que una persona que no puede desarrollar actividades de m\u00e1ximo esfuerzo \u00a0 f\u00edsico sea reintegrada a una actividad propia de este tipo de caracter\u00edsticas\u201d \u00a0(f. 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 accionante en el momento de no haber estado de\u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 emitida por la Instituci\u00f3n despu\u00e9s de haber sido debidamente comunicada cuenta \u00a0 con un t\u00e9rmino establecido por la ley para interponer por la v\u00eda contenciosa \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de noviembre 17 de 2009, el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el amparo demandado, \u00a0 estimando (fs. 58 a 63 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es evidente la existencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, cual es\u2026 acudir a la Justicia Contenciosa \u00a0 Administrativa, pues es precisamente ella\u2026 la encargada de determinar la \u00a0 ilegalidad o no del acto administrativo que el accionante Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Teatin \u00a0 ataca con la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en cuanto a\u00a0 la concesi\u00f3n de la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio es del caso anotar que es necesario que se \u00a0 configure la existencia de un perjuicio irremediable\u201d, no deduci\u00e9ndose \u201cni de la petici\u00f3n del actor ni \u00a0 del acervo probatorio la existencia de un perjuicio de esta naturaleza, pues se \u00a0 requiere la presencia de una violaci\u00f3n inminente y grave a un derecho \u00a0 fundamental que una vez acaecido no sea susceptible de volver las cosas a \u00a0 su estado anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 1\u00b0 de diciembre de \u00a0 2009, la parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, insistiendo, b\u00e1sicamente, en los \u00a0 argumentos expresados en la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela (fs. 71 a 79 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante \u00a0 providencia de enero 26 de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, expresando \u00a0 entre otras consideraciones que \u201clo que pretende el actor es que se declare \u00a0 nulo el Acto Administrativo, proferido el 15 de octubre de 2009 N\u00b0 1618, por \u00a0 medio del cual le notifican su desvinculaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n, y junto a ellos \u00a0 algunos derechos que considera se derivan de \u00e9ste, por tanto se ha de indicar \u00a0 que cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, pues lo pretendido se \u00a0 escapa de la \u00f3rbita del juez constitucional, toda vez que lo solicitado debe \u00a0 tramitarse por las reglas propias de un proceso ordinario, atendiendo las reglas \u00a0 de cada juicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Edisson Cort\u00e9s elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 3 de noviembre \u00a0 de 2009, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos al \u201cdebido proceso, al \u00a0 trabajo, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, a la salud\u2026 a la vida\u201d, con fundamento en la siguiente situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado \u00a0 regular en febrero 10 de 2000 y luego de cumplir el tiempo de servicio militar \u00a0 obligatorio, super\u00f3 todas las pruebas de aptitud y capacidad psicof\u00edsica para \u00a0 ser aceptado \u201ccomo soldado profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mayo 7 de 2000, \u201cestando en uso de un permiso \u00a0 y en pleno apogeo del plan pistola, fue objeto de un atentado por desconocidos, \u00a0 que le produjeron una herida por arma de fuego en su gl\u00fateo izquierdo, raz\u00f3n por \u00a0 la cual recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico inmediato y estuvo hospitalizado hasta el 11 \u00a0 de mayo de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fue valorado en septiembre 8 de 2000 por el servicio \u00a0 m\u00e9dico, \u201csin que en esa oportunidad se le hubiese dictaminado ning\u00fan \u00a0 impedimento para continuar vinculado con la Instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En agosto 9 de 2001 \u201cfue desacuartelado como \u00a0 reservista y a partir del 11 de agosto de 2001 y despu\u00e9s de haber sido sometido \u00a0 a m\u00faltiples ex\u00e1menes de aptitud y de capacidad psicof\u00edsica\u201d, fue dado \u00a0 de alta como soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente (octubre 11 de 2002) le tomaron \u00a0 radiograf\u00eda de cadera, observ\u00e1ndose \u201cesquirlas met\u00e1licas que se proyectan por \u00a0 encima del acet\u00e1bulo izquierdo en el aspecto inferior del hilio de este lado. \u00a0 Las relaciones articulares coxofemorales son normales visualiz\u00e1ndose \u00a0 satisfactoriamente las sombras grasas de los gl\u00fateos medios y de los psoas. \u00a0 Espina b\u00edfida oculta en S1\u201d, por lo que en esa oportunidad no se le \u00a0 diagnostic\u00f3 ning\u00fan impedimento para el desempe\u00f1o de sus funciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Continu\u00f3 prestando sus servicios y fue enviado al \u00a0 \u00e1rea de combate, por per\u00edodos que llegaron a superar los 6 meses. Sin embargo, \u00a0 debido a las dif\u00edciles condiciones, present\u00f3 quebrantos de salud y recibi\u00f3 \u00a0 tratamiento m\u00e9dico oportuno, sin que se le hubiera otorgado incapacidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En julio 22 de 2008 se llev\u00f3 a cabo Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral, en la cual se estableci\u00f3 \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u00a0 18.09%\u201d \u00a0y se le determin\u00f3 \u201cno apto para la actividad militar\u201d. En enero 7 de \u00a0 2009, radic\u00f3 escrito pidiendo convocar al Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar \u00a0 \u201ca fin de que revisaran las calificaciones adoptadas\u201d, por considerarse \u00a0 \u201capto para continuar vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional por no padecer lesiones o \u00a0 afecciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En las conclusiones adoptadas en mayo 4 de 2009 por \u00a0 el Tribunal M\u00e9dico, se ratific\u00f3 lo decidido por la Junta M\u00e9dica, lo cual en \u00a0 consideraci\u00f3n del actor \u201cen primer lugar\u2026 no se ajusta a los conceptos \u00a0 m\u00e9dicos emitidos por los especialistas que lo han atendido y que determinan que \u00a0 se encuentra funcionalmente bien y que no se evidencia alteraci\u00f3n alguna; en \u00a0 segundo lugar porque al realizar el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n con base en el \u00a0 examen realizado por los m\u00e9dicos del Tribunal se determina: \u2018paciente en buen \u00a0 estado general marcha punta tal\u00f3n normal, per\u00edmetro muslo derecho 47 cm, no \u00a0 limitaci\u00f3n para movimientos de cadera izquierda presenta cicatriz por orificio \u00a0 de entrada de proyectil en regi\u00f3n gl\u00fatea izquierda de 1.5 cm irregular, no hay \u00a0 orificio de salida\u2019, es decir que no hay ninguna molestia ni ninguna incapacidad \u00a0 f\u00edsica que le impida su desempe\u00f1o normal dentro de la vida militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, mediante oficio de julio 14 de 2009 \u00a0 se dispuso su retiro del servicio activo y \u201cfue desacuartelado\u201d; \u00a0 as\u00ed, desde el \u201c15 de julio de 2009, se encuentra desempleado y sin medios \u00a0 econ\u00f3micos para responder por \u00e9l y por su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pide el amparo de sus derechos fundamentales \u201cal debido \u00a0 proceso, al trabajo, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, a la salud, todos \u00a0 en conexidad con el derecho a la vida\u201d y, en consecuencia, ordenar al \u00a0 Director de Personal del Ej\u00e9rcito el reintegro inmediato a la entidad, \u201cpor \u00a0 lo menos hasta cuando se resuelva de manera definitiva la acci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa a la que va a acudir en procura de la defensa definitiva de sus \u00a0 intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes que obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta emitida por el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad, Disan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica de Disan se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde el a\u00f1o 2008\/2009 \u00a0 fecha en la cual toma la decisi\u00f3n el Tribunal M\u00e9dico el accionante no acude ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria para buscar la revisi\u00f3n de dichos actos supuestamente \u00a0 la base de su vulneraci\u00f3n, y menos acude en oportunidad es decir en t\u00e9rminos de \u00a0 inmediatez ante la instancia constitucional para alegar la vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos que como lo expresa en su escrito de tutela se causo por las \u00a0 determinaciones dadas en dichos actos\u201d (f. 75 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Contestaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en noviembre 10 de 2009 el Subdirector de Personal de la \u00a0 instituci\u00f3n encontr\u00f3 \u201cdesproporcionado\u2026 que si una persona no cumple con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos exigidos para el desempe\u00f1o de su cargo contin\u00fae laborando \u00a0 dentro de la instituci\u00f3n, pues al requerir un estado f\u00edsico \u00f3ptimo, si este no \u00a0 lo tiene su deficiencia puede finalizar en una m\u00e1s grave, ya que el esfuerzo \u00a0 f\u00edsico requerido desarrollar\u00eda tal consecuencia, eso sin contar, que el grado \u00a0 que ostentaba el accionante por sus condiciones, \u00a0funciones legalmente \u00a0 asignadas\u2026 no permite reubicaci\u00f3n en una funci\u00f3n diferente a la que le \u00a0 corresponde que es el apoyo del combate\u2026 pudiendo este buscar ubicaci\u00f3n laboral \u00a0 dentro de otro campo y habiendo recibido la indemnizaci\u00f3n pertinente\u201d (f. 86 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de noviembre 13 de 2009, el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, declar\u00f3 improcedente el amparo demandado, estimando (fs. 100 a \u00a0 116 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no tiene el car\u00e1cter de irremediable, \u00a0 cuando el interesado, por una acci\u00f3n distinta a la tutela, bien puede pedir a la \u00a0 autoridad judicial competente que se le restablezcan o protejan sus derechos (a \u00a0 la que para la fecha de presentaci\u00f3n del amparo, afirma acudir\u00e1). Con mayor \u00a0 raz\u00f3n, cuando en el proceso contencioso se puede pedir la suspensi\u00f3n del acto \u00a0 que se demanda; suspensi\u00f3n que en sede de tutela estar\u00eda abrog\u00e1ndose \u00a0 competencias propias del juez de conocimiento, frente a la que no es viable \u00a0 predicar que debe inobservarse a causa del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 enmarca, tambi\u00e9n la improcedencia del \u00a0 amparo, el hecho de que, si bien ataca el acto administrativo de retiro, lo \u00a0 cierto es que, los argumentos tienen que ver, con las conclusiones, diagn\u00f3stico \u00a0 y definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del tutelante, que se aprecian, \u00a0 finalmente en el Acta No 3697 del 4 de mayo de 2009, donde el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y Policial, confirm\u00f3 el contenido del Acta No 25653 \u00a0 del 22 de julio de 2008. Lo que implica que han transcurrido m\u00e1s de seis meses, \u00a0 sin que aprecie que, en su oportunidad, el tutelante, acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria a ejercer la defensa de sus derechos, con relaci\u00f3n a los mismos. \u00a0 Situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la agilidad, celeridad y prontitud de que est\u00e1 imbuida \u00a0 la acci\u00f3n en la guarda de los derechos constitucionales de quien la ejerce; y \u00a0 que enerva el perjuicio alegado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 1\u00b0 de diciembre de \u00a0 2009, la parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que \u201ces innegable que \u00a0 cuenta con otro medio de defensa, sin embargo no puede considerarse que este \u00a0 medio sea una alternativa adecuada\u201d. Adem\u00e1s, es \u201cuna situaci\u00f3n totalmente \u00a0 injusta para un hombre que ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional totalmente sano y que se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 durante casi diez a\u00f1os con total responsabilidad\u201d (f. 170 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de enero 21 de 2010, confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n recurrida, estimando que \u201cla decisi\u00f3n que retir\u00f3 al accionante de \u00a0 la instituci\u00f3n castrense, es un acto administrativo, que desde ya debe decirse, \u00a0 se controvierte ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201csi el accionante quiere una respuesta \u00a0 r\u00e1pida a sus pretensiones, cuenta con la medida precautelativa de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los efectos de los actos administrativos\u2026 para controvertir actos \u00a0 administrativos que desconozcan normas superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE T- 2579308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alexis Fuentes Santos, actuando a nombre \u00a0 propio, inco\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 1\u00b0 de diciembre de 2009, refiriendo conculcaci\u00f3n de su derecho al \u00a0 trabajo, presuntamente vulnerado por el Ej\u00e9rcito Nacional, con fundamento en los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se desempe\u00f1\u00f3 como soldado profesional, \u00a0 \u201ccon un tiempo de servicio activo de aproximadamente 7 a\u00f1os y 5 meses, siendo \u00a0 notificado de mi retiro el d\u00eda 30 de diciembre de 2009, por la causal de \u00a0 disminuci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el servicio, sufri\u00f3 \u201cherida por arma de \u00a0 fuego en la mano izquierda y muslo derecho siendo tratado por cirug\u00eda pl\u00e1stica, \u00a0 ortopedia y fisiatr\u00eda que dej\u00f3 como secuela A) amputaci\u00f3n de falanges de un dedo \u00a0 mano izquierda con p\u00e9rdida funcional del mismo, B) cicatrices con defecto \u00a0 est\u00e9tico moderados sin limitaci\u00f3n funcional en diferentes partes del cuerpo; con \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 26.92%, afecci\u00f3n sufrida por acci\u00f3n \u00a0 directa del enemigo, en el restablecimiento del orden p\u00fablico; cabe resaltar que \u00a0 mi lesi\u00f3n fue causada cuando le salve la vida a un se\u00f1or mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ocurrida la lesi\u00f3n, se le orden\u00f3 entrar nuevamente \u00a0 al \u00e1rea de operaciones en Miraflores, Guaviare, durante 3 meses; por buena \u00a0 conducta lo asignaron como conductor, en diferentes ubicaciones. Posteriormente, \u00a0 le dieron la oportunidad de estudiar en el \u201cSENA como t\u00e9cnico profesional de \u00a0 enfermer\u00eda, por lo que fue necesario que laborar\u00e1 en el Hospital Militar de \u00a0 Apiay\u201d, destac\u00e1ndose por su buen desempe\u00f1o profesional y obteniendo el \u00a0 beneficio de ser aspirante para optar por una beca para estudiar medicina, \u00a0 demostrando con ello \u201cque una discapacidad no es limitante para continuar \u00a0 ejerciendo mis funciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, en vista de que \u201cvarios de mis \u00a0 compa\u00f1eros con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral fueron retirados de la \u00a0 Instituci\u00f3n, solicit\u00e9 en 6 oportunidades mi reubicaci\u00f3n laboral, me contestaron \u00a0 en 2 oportunidades, en la primera me indicaron que \u2018los soldados profesionales \u00a0 son los varones entrenados y capacitados con la finalidad de actuar en las \u00a0 unidades de combate y apoyo de combate de las fuerzas militares, en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de operaciones militares\u2026\u2019 raz\u00f3n que permite determinar que de acuerdo a la \u00a0 naturaleza y fin especifico del grado que ostenta su prohijado no es posible \u00a0 acceder favorablemente a su petici\u00f3n. Lo que considero improcedente toda vez que \u00a0 de acuerdo a mi desempe\u00f1o como enfermero se me ha brindado la oportunidad de \u00a0 atender a varios de mis compa\u00f1eros\u2026 heridos en combate\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral en febrero 6 de \u00a0 2007, se le calific\u00f3 como \u201cno apto para la actividad militar\u201d, pero al no \u00a0 estar de acuerdo con la decisi\u00f3n pidi\u00f3 convocatoria del Tribunal de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar, obteniendo como resultado, en marzo 5 de 2008, la ratificaci\u00f3n \u201cde \u00a0 las conclusiones de la Junta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, en diciembre 30 de 2009 fue \u00a0 notificado del retiro del servicio activo, por \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor impetra la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y, por consiguiente, que se ordene su reintegro \u201cen el grado y \u00a0 cargo que ocupaba en el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, as\u00ed como que se paguen \u00a0 todos los salarios y prestaciones laborales, dejadas de percibir mientras rigi\u00f3 \u00a0 el acto administrativo demandado debidamente indexados de acuerdo con la \u00a0 normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes que obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron allegadas copias de la notificaci\u00f3n de retiro \u00a0 del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica (f. 18 cd. \u00a0 inicial); de las actas de la Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0y del Tribunal M\u00e9dico (fs. 21 \u00a0 y 26\u00a0 ib); de certificados de estudio; y de fotos que evidencian su \u00a0 limitaci\u00f3n (fs. 38 a 48 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito argument\u00f3 que \u201cno se puede obviar la \u00a0 naturaleza del grado del accionante y el grado de capacitaci\u00f3n del mismo el cual \u00a0 har\u00eda imposible su reubicaci\u00f3n de acuerdo a las necesidades dentro de esta \u00a0 Fuerza\u2026 es indispensable para el desempe\u00f1o dentro de un cargo la idoneidad para \u00a0 el mismo, basado en los conocimientos del servidor\u2026 posee capacitaci\u00f3n para el \u00a0 servicio de soldado profesional como apoyo al combate en defensa del Estado, \u00a0 encontr\u00e1ndose incapacitado para esto, ya que de presentarse una mayor exigencia \u00a0 a la permitida por su estado de salud y condici\u00f3n actual, podr\u00eda desencadenar en \u00a0 una mayor lesi\u00f3n psicof\u00edsica, debi\u00e9ndose haber previsto dicha condici\u00f3n por la \u00a0 Fuerza\u201d (fs. 77 a 87 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de diciembre 11 \u00a0 de 2009 declar\u00f3 improcedente el amparo demandado, anotando (fs. 89 a 102 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 conforme al material probatorio obrante \u00a0 en esta actuaci\u00f3n, no se evidencia la presencia de requisitos que permitan \u00a0 se\u00f1alar que en realidad se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 amerite la urgente intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, pues no obra prueba \u00a0 siquiera sumaria que permita inferir que el actor se encuentra en grave estado \u00a0 de necesidad; m\u00e1s cuando los padecimientos que sufri\u00f3 estando al servicio del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional fueron atendidos y aun cuando le fue dictaminada disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral del 26.92% y no aptitud para la actividad militar, ello \u00a0 no le impide desempe\u00f1arse en otros oficios distintos a los que deb\u00eda realizar \u00a0 como soldado profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 18 de diciembre de 2009, el \u00a0 actor impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n, \u00a0 insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela y se\u00f1alando \u00a0 adem\u00e1s que \u201cla correspondiente actuaci\u00f3n Contenciosa Administrativa ya se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite\u201d (f. 126 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de febrero 1\u00b0 de 2010, confirm\u00f3 el \u00a0 recurrido, estimando que \u201cno se encontr\u00f3 dentro de infolio tutelar en manera \u00a0 alguna la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y si bien se interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, no se demostr\u00f3 la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, simple y \u00a0 llanamente se limit\u00f3 a atacar la Orden Administrativa de Personal del Comando \u00a0 del Ej\u00e9rcito\u2026 proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano\u2026 adem\u00e1s de afectar \u00a0 el m\u00ednimo vital, hecho que a juicio de esta Sala no habilita la intervenci\u00f3n del \u00a0 Juez Constitucional, soslayando los criterios de procedibilidad, pues la \u00a0 limitaci\u00f3n de los derechos deprecados se produjo, como consecuencia l\u00f3gica de un \u00a0 proceso interno y con base en conceptos m\u00e9dicos y legales, por lo tanto, no se \u00a0 evidenci\u00f3 una inminencia y mucho menos una urgencia para que intervenga el juez \u00a0 constitucional, cuando el demandante cuenta con medios id\u00f3neos de defensa \u00a0 judicial distintos al amparo constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. EXPEDIENTE T-2634519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Albino Fl\u00f3rez, actuando a nombre \u00a0 propio, inco\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en enero 22 de 2010, refiriendo el quebrantamiento de sus derechos a la \u00a0 \u201cvida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la familia, a la \u00a0 integridad personal y a la igualdad\u201d, presuntamente vulnerados por el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, con \u00a0 fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es padre cabeza de familia, con dos hijos \u00a0 menores de edad y estuvo \u00a0 \u201cdiez (10) a\u00f1os dedicados al servicio militar\u201d, como soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En junio 8 de 2002, estando en ejercicio de sus \u00a0 funciones, \u201cjunto con el capit\u00e1n Guzm\u00e1n comandante de la Bater\u00eda Contera \u00a0 fuimos a recoger un material de dotaci\u00f3n en una camioneta de uso privativo del \u00a0 ej\u00e9rcito nacional en el municipio de Santa Rosa Santander (sic), al \u00a0 regreso de recoger el material, el veh\u00edculo en que nos desplaz\u00e1bamos qued\u00f3 sin \u00a0 frenos y ca\u00edmos a un hueco, accidente del cual result\u00e9 lesionado, present\u00e9 \u00a0 trauma Craneoencef\u00e1lico leve, fractura de huesos propios nasales, y fui remitido \u00a0 al Hospital Militar regional de Bucaramanga donde me prestaron atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0 Sin embargo continu\u00f3 trabajando, siendo su \u00faltima labor en el Departamento de \u00a0 Archivo del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fue valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral, en abril \u00a0 14 de 2009, \u201cdespu\u00e9s de 7 a\u00f1os de ocurrido el accidente\u201d, donde se le \u00a0 calific\u00f3 que, por causa y raz\u00f3n del servicio, present\u00f3 disminuci\u00f3n de 23,5% de \u00a0 capacidad laboral \u201cy en la clasificaci\u00f3n de lesiones o afecciones y \u00a0 calificaci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica para el servicio determinaron una \u00a0 incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio militar\u201d, pero al \u00a0 no estar de acuerdo, recurri\u00f3 tal decisi\u00f3n que, a su vez, fue confirmada en \u00a0 todas sus partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, en octubre 30 de 2009, fue \u00a0 \u201cretirado del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor pide protecci\u00f3n de sus derechos y, por ende, \u00a0 se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional \u201creintegrarme al servicio activo en el cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, al igual que el reconocimiento y pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir\u201d, adem\u00e1s que \u201cse me contin\u00fae prestando \u00a0 asistencia m\u00e9dica a m\u00ed como a mi familia, pues\u2026 fui retirado en raz\u00f3n a una \u00a0 afecci\u00f3n adquirida o agravada con ocasi\u00f3n al servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se le \u201cindemnice por las lesiones \u00a0 padecidas, porque a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela no he recibido un \u00a0 solo peso por indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes que obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron allegadas copias del informativo administrativo \u00a0 por lesi\u00f3n, expedido por el Batall\u00f3n A.D.A. N\u00b0 2 Nueva Granada (f. 12 cd. \u00a0 inicial); del acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de octubre 7 de 2009 (fs.13 a 14 \u00a0 ib.); y de la orden administrativa del Comando del Ej\u00e9rcito de octubre 30 del \u00a0 2009, por la cual se le retira del servicio (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito reclam\u00f3 el \u201cprincipio de subsidiariedad \u00a0 de esta clase de acciones\u201d, pues \u201csi los actos administrativos \u00a0 emitidos de manera legal por la instituci\u00f3n y mediante los cuales se defini\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del mismo, frente a los cuales se soporta la \u00a0 conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, por qu\u00e9 \u00a0 motivo a partir de la emisi\u00f3n de los actos administrativos (Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral), no acude a la instancia ordinaria que corresponde, y por ende presenta \u00a0 las pruebas de la omisi\u00f3n y arbitrariedad que menciona en su escrito de tutela, \u00a0 siendo ello indispensable para acusar tal situaci\u00f3n\u201d (fs. 48 a 58 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para \u00a0 controvertir o atacar esa decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dentro \u00a0 de la cual se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo \u00a0 cuestionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante fallo de febrero 8 de 2010 \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo demandado, manifestando (fs. 60 a 72 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro es para esta corporaci\u00f3n, como el \u00a0 accionante censura la valoraci\u00f3n emitida por parte de dichas entidades, \u00a0 solicit\u00e1ndole nueva valoraci\u00f3n y reintegro al servicio, pero al respecto surge \u00a0 como evidente que la autoridad administrativa emiti\u00f3 actuaciones censuradas en \u00a0 virtud de la informaci\u00f3n obtenida por los ex\u00e1menes pertinentes, que los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes que determinaron la p\u00e9rdida de su capacidad laboral disminuy\u00f3 en un \u00a0 23,5 %, lo que lo hace no apto para la actividad militar, por lo cual las \u00a0 determinaciones emitidas no surgen como ilegales ni fraudulentas, ya que se \u00a0 basaron en criterios emitidos por profesionales en la salud, quienes son los \u00a0 id\u00f3neos para determinar estos aspectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no existe controversia, pues \u201clas \u00a0 personas discapacitadas ostentan una especial protecci\u00f3n frente a la comunidad, \u00a0 ya por su especial condici\u00f3n como por las garant\u00edas que merecen del Estado, \u2026 \u00a0 este hecho por s\u00ed solo no crea derechos en las personas que ostentan una \u00a0 minusval\u00eda f\u00edsica o cognitiva, menos cuando en una situaci\u00f3n como la que \u00a0 enfrenta el accionante se est\u00e1 pugnando por un derecho respecto del cual debe \u00a0 haber una determinaci\u00f3n espec\u00edfica, que de cuenta del momento en que se cre\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n laboral y que precisamente puede ser objeto de pugna bien sea ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, como ante la autoridad administrativa que decidi\u00f3 \u00a0 retirarlo del servicio y negarle sus servicios m\u00e9dicos tres meses despu\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala (Penal) Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas, mediante providencia de marzo 25 de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida, estimando que \u201cfrente la existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acci\u00f3n, a m\u00e1s que \u00a0 resulta categ\u00f3rico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considero que \u201cha de indic\u00e1rsele al \u00a0 peticionario que bien puede acudir ante la jefatura de Desarrollo Humano de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional y solicitar\u2026 su\u00a0 incorporaci\u00f3n \u00a0 a uno de los programas dise\u00f1ados para el apoyo de personal militar en su proceso \u00a0 de incorporaci\u00f3n al mundo laboral, pues ninguna evidencia se allega sobre alg\u00fan \u00a0 requerimiento previo por parte del actor sobre el particular, omisi\u00f3n que \u00a0 igualmente se advierte en torno a la indemnizaci\u00f3n que por esta v\u00eda reclama\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EXPEDIENTE T-2738824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00d3scar Mauricio G\u00f3mez Tibacuy, inco\u00f3 en marzo 17 de 2010 acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre propio, refiriendo conculcaci\u00f3n de sus derechos \u201cal trabajo, a la \u00a0 estabilidad laboral, a la seguridad social y a la dignidad humana\u201d, \u00a0 presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es padre cabeza de familia de dos hijos \u00a0 menores y a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n su esposa se encontraba en \u00a0 estado de embarazo, sirvi\u00f3 \u201cal Ministerio de Defensa Nacional, desde el a\u00f1o \u00a0 de 1997, luego de prestar mi servicio militar obligatorio, opt\u00e9 por seguir en \u00a0 las filas como soldado profesional\u201d, logrando en dicho tiempo, ayudarle \u201ca mi madre con su casita para ellos \u00a0 saqu\u00e9 un pr\u00e9stamo que estoy pagando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Estando en servicio activo le fue detectado c\u00e1ncer de test\u00edculo, que le fue \u00a0 extirpado, por lo cual la Junta M\u00e9dica Laboral \u201cme dio una incapacidad m\u00e9dica \u00a0 por deficiencia f\u00edsica del 24.35%; hecho\u2026 que origin\u00f3 un dictamen en el cual se \u00a0 me informaba que yo no era apto para seguir ejerciendo como SLP y por tal raz\u00f3n \u00a0 deb\u00eda ser dado de baja\u201d, informe ratificado en noviembre 13 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente present\u00f3 solicitud\u00a0 de \u00a0 complementaci\u00f3n de dicho informe ante el Tribunal M\u00e9dico, solicitando aclaraci\u00f3n \u00a0 \u201cen el sentido de si yo pod\u00eda ser reubicado\u201d, petici\u00f3n de la que obtuvo \u00a0 respuesta pero \u201cno se me dice si puedo ser reubicado, solo se me dice que no \u00a0 puedo laborar como soldado profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales referidos y, como consecuencia, que \u201cse ordene al Ministerio de \u00a0 Defensa Ej\u00e9rcito Nacional, se me reintegre a mi trabajo como soldado \u00a0 profesional, y en su defecto que se me reubique en el lugar que el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, considere puedo prestarles mis servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes que obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron allegadas copias de acta del Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral (fs. 10 a 12 cd. inicial respectivo); del acta referente a la salida del \u00a0 accionante (fs. 13 al 16 ib.); de la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n al Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral (fs.17 a 23 ib.); de la respuesta emitida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 (f. 24 ib.); de la historia cl\u00ednica del actor (fs. 27 a 41 ib.); de registros de \u00a0 nacimiento de sus hijos (fs.42 a 44 ib.); de certificaci\u00f3n de estudio de sus \u00a0 hijos (fs.44 y 45.ib); de certificado de embarazo de su se\u00f1ora Blanca Daza (f. \u00a0 46 ib.); de la certificaci\u00f3n de tiempo de servicio en el Ej\u00e9rcito (f. 47 ib.); y \u00a0 del registro civil de matrimonio (f. 48 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 25 de marzo de 2010, el Subdirector \u00a0 de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional argument\u00f3 que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta desproporcionado\u2026 que si una \u00a0 persona no cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos para el desempe\u00f1o de su \u00a0 cargo contin\u00fae laborando dentro de la instituci\u00f3n, pues al requerir un estado \u00a0 f\u00edsico \u00f3ptimo, si este no lo tiene su deficiencia puede finalizar en una cosa \u00a0 m\u00e1s grave , ya que el esfuerzo f\u00edsico requerido desarrollar\u00eda tal consecuencia , \u00a0 eso sin contar que el grado que ostentaba el accionante por sus condiciones, \u00a0 funciones legalmente asignadas, capacitaci\u00f3n y nivel acad\u00e9mico no permite la \u00a0 reubicaci\u00f3n en una funci\u00f3n diferente a la que le corresponde que es el apoyo en \u00a0 combate\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de abril 5 de 2010, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Sub Secci\u00f3n \u201cA\u201d, \u00a0 rechaz\u00f3 por improcedente el amparo demandado, se\u00f1alando (fs. 68 a 78 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 previo a la desvinculaci\u00f3n del actor \u00a0 fue tramitado ante la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, calificaci\u00f3n sobre la capacidad laboral con la \u00a0 conclusi\u00f3n debidamente fundada de que el actor no es apto para el servicio y que \u00a0 no es viable su reubicaci\u00f3n. Adicionalmente se inform\u00f3 al actor en el Acta N\u00b0 \u00a0 3687(02)-3987(1) de 13 de noviembre de 2009 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que: \u2018las decisiones contenidas en la presente \u00a0 Acta son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones \u00a0 jurisdiccionales pertinentes\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201cel tutelante dispone \u00a0 de otro medio de defensa ordinario, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra las decisiones adoptadas por la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral y por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, as\u00ed \u00a0 como contra la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ej\u00e9rcito\u2026 a \u00a0 efectos de controvertir la legalidad de la calificaci\u00f3n de incapacidad para \u00a0 prestar el servicio\u2026 \u00a0y la desvinculaci\u00f3n del servicio por esa causa, es as\u00ed \u00a0 como por esta circunstancia la acci\u00f3n de tutela deviene en improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de abril 10 de 2010, el actor impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del a quo, indicando que le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n por la suma de \u00a0 nueve millones de pesos y \u201ccon ese dinero no consigo ni siquiera un lote en \u00a0 Ciudad Bol\u00edvar\u201d. Adem\u00e1s, expuso que no inco\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho para evitar un perjuicio irremediable, en cuanto \u201cun \u00a0 tipo de acci\u00f3n de estas dura hasta 10 a\u00f1os, y sin saber si los resultados son \u00a0 favorables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Sub Secci\u00f3n A, mediante providencia de junio 1\u00b0 de \u00a0 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, valorando que \u201cel acto administrativo \u00a0 que decidi\u00f3 el retiro del servicio del actor, y cuya legalidad se controvierte a \u00a0 trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, lleva impl\u00edcita una presunci\u00f3n de legalidad que s\u00f3lo \u00a0 puede desvirtuarse mediante el ejercicio de las v\u00edas leg\u00edtimas consagradas en la \u00a0 legislaci\u00f3n aplicable\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 refiri\u00f3 que \u201cel retiro del actor de la instituci\u00f3n Militar genera traumatismo \u00a0 en sus condiciones normales de vida y las de su\u00a0 familia\u201d, pero \u201cel \u00a0 perjuicio irremediable no puede constituirse a partir de la adversidad generada \u00a0 con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino por la contrariedad de \u00e9sta con el \u00a0 orden jur\u00eddico, para lo cual es menester romper la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0 que recae sobre toda aquella\u201d (esta en negrilla en el texto original, f. 100 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de julio 7 de 2010, dados los alcances del asunto, la Corte \u00a0 opt\u00f3 por reforzar y actualizar la informaci\u00f3n, disponiendo llevar a cabo la pr\u00e1ctica y acopio de las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que cada quien informe\u2026 si ha iniciado proceso contencioso administrativo \u00a0 contra la legalidad del acto mediante el cual se dispuso el retiro del servicio \u00a0 activo, y\u2026 ha utilizado el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, \u00a0 reportando adem\u00e1s lo que conozcan sobre el estado actual de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ampliar su manifestaci\u00f3n sobre las \u00a0 consecuencias eventualmente generadas en contra de sus derechos fundamentales \u00a0 como resultado de su salida del Ej\u00e9rcito, particularmente en cuanto al trabajo \u00a0 desempe\u00f1ado luego del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 por qu\u00e9 \u00a0 se produjo el retiro de cada uno de los demandantes, bastante tiempo despu\u00e9s de \u00a0 producidos los dict\u00e1menes de la Junta M\u00e9dico Laboral, con relaci\u00f3n a la \u00a0 disminuci\u00f3n psicof\u00edsica, con la confirmaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indicar\u00e1 cu\u00e1les motivos \u00a0 adicionales pudieron incidir para que se tomar\u00e1 la determinaci\u00f3n, en cada caso, \u00a0 cuando los accionantes, con posterioridad a las lesiones sufridas con ocasi\u00f3n \u00a0 del servicio, continuaron prest\u00e1ndolo a la instituci\u00f3n, mostrando condiciones \u00a0 para realizar las labores propias de la funci\u00f3n encomendada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sendos escritos presentados por las personas y \u00a0 entidades requeridas, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 T-2571071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 21 de 2010 el Subdirector de Personal del \u00a0 Ej\u00e9rcito, refiri\u00e9ndose a todos los casos en referencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse llev\u00f3 \u00a0 a cabo Junta M\u00e9dica Laboral, la cual fue debidamente notificada como se puede \u00a0 evidenciar en la misma, donde se encuentra la firma del sujeto referenciado, sin \u00a0 que aun teniendo el conocimiento del dictamen y de los derechos que le asist\u00edan \u00a0 al mismo, \u00e9ste hiciera uso de su derecho de apelar el dictamen m\u00e9dico inicial \u00a0 mediante la solicitud del Tribunal M\u00e9dico, guardando silencio y dejando vencer \u00a0 el t\u00e9rmino de cuatro meses para la interposici\u00f3n del mismo. Lo anterior, fue \u00a0 debidamente informado por el Tribunal M\u00e9dico del Ministerio de Defensa Nacional\u2026 \u00a0 del 24 de septiembre del 2009, mediante el cual certific\u00f3 que \u00e9ste no presentaba \u00a0 registro de convocatoria\u201d. Concluyendo que la entidad \u201cprocedi\u00f3 a dar \u00a0 retiro del mismo dos meses despu\u00e9s, lo que tambi\u00e9n es un tiempo prudencial \u00a0 dentro de la tramitolog\u00eda y carga laboral de retiros dentro de la Fuerza; \u00a0 requiri\u00e9ndose para el caso espec\u00edfico de los de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica un \u00a0 procedimiento determinado por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n de retiro de los accionantes \u00a0 no corresponde a un capricho de la administraci\u00f3n, sino por el contrario obedece \u00a0 a fines legalmente establecidos, con par\u00e1metros sujetos a la preservaci\u00f3n de la \u00a0 integridad f\u00edsica y s\u00edquica de los afectados y de las personas al rededor de \u00a0 ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 adem\u00e1s informaci\u00f3n detallada respecto al \u00a0 retiro de los soldados profesionales, por causa de la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad psicof\u00edsica y el procedimiento que se lleva a cabo en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 T- 2573380 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el accionante en marzo 24 y julio \u00a0 24 de 2010, alleg\u00f3 escritos \u00a0 insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela, se\u00f1alando \u00a0 adem\u00e1s que sabe en que estado se encuentra el tramite judicial \u201cpor lo que no \u00a0 tiene conocimiento si se inici\u00f3 o no oportunamente\u201d y \u201chasta la fecha el \u00a0 Ej\u00e9rcito no le ha pagado el dinero correspondiente a su liquidaci\u00f3n definitiva \u00a0 de prestaciones sociales, por lo que desde el momento en que fue dado de baja de \u00a0 la Instituci\u00f3n no ha tenido ning\u00fan ingreso\u201d. Adicion\u00f3 que fue abandonado por \u00a0 su esposa y se encuentra adeudando las cuotas de un cr\u00e9dito, que no pudo \u00a0 continuar pagando oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 T- 2579308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 2 de 2010, a trav\u00e9s de apoderada manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cinterpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio\u201d, no \u00a0 obstante el 15 de mayo de 2010 \u201cacudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d, \u00a0 admitida en junio 22 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. T-2634519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de agosto 31 de 2010, el Subdirector \u00a0 de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n del retiro del \u00a0 servicio del actor \u201cse tom\u00f3 una vez se obtuvo el pronunciamiento definitivo, \u00a0 por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto \u00a0 en el Decreto 1793\u201d, y remiti\u00f3 copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por el actor, donde se informa que le fue reconocida indemnizaci\u00f3n \u00a0 por $7.542.342,60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito de septiembre 16 de 2010, respecto al \u00a0 agotamiento de la v\u00eda gubernativa, el demandante manifest\u00f3 que no acudi\u00f3 a la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se\u00f1alando que, en vista de \u00a0 que trascurrieron cuatro meses, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de caducidad. Por ende, \u00a0 tampoco solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional aport\u00f3 lo \u00a0 requerido, incluyendo copia de las actas aclaratoria del informe administrativo \u00a0 y de la Junta M\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 T-2738824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante mediante escrito de octubre 29 de \u00a0 2010, inform\u00f3 que \u201cno ha iniciado acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, \u00a0 pero se llam\u00f3 a conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda\u201d, indicando adem\u00e1s que \u00a0 \u201cse pidi\u00f3 una prueba anticipada ante el Juez 3\u00b0 Administrativo, la cual \u00a0 consist\u00eda en ordenar a Medicina Legal, que valorara mi condici\u00f3n s\u00edquica\u201d, \u00a0 examen que se encuentra pendiente. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 \u201cal tribunal m\u00e9dico\u2026 que \u00a0 informara cuantos psiquiatras hab\u00edan participado en la valoraci\u00f3n, que me \u00a0 declar\u00f3 limitado mental para continuar en la instituci\u00f3n, respuesta esta que se \u00a0 absolvi\u00f3 con fecha de 22 de octubre de 2010 y en la cual se informa que no \u00a0 hubo\u2026 sic\u00f3logo o siquiatra, en las juntas de valoraci\u00f3n\u201d (la negrilla es \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que como consecuencia del retiro del servicio, \u00a0 se generaron consecuencias econ\u00f3micas graves e incidencias para su salud y la de \u00a0 su esposa, adem\u00e1s de no poder \u201cseguir pagando el pr\u00e9stamo\u201d. Adem\u00e1s, su \u00a0 progenitora es persona de la tercera edad que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 como pruebas copias del certificado de \u00a0 supervivencia y declaraci\u00f3n juramentada de su mam\u00e1 (fs. 20 y 21 cd. Corte); los \u00a0 registros de nacimiento de sus tres hijos (fs. 22 a 24 ib.); fotograf\u00edas de su \u00a0 casa en construcci\u00f3n (f. 25 ib.); petici\u00f3n de pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico a \u00a0 Medicina Legal (f. 27 ib.); orden de prueba anticipada ordenada por el Juzgado \u00a0 3\u00b0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 (f. 28 ib.); respuesta emitida por el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral (f. 29 ib.); solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial ante \u00a0 la Procuradur\u00eda (fs. 30 y 31 ib.); carta del Banco de Bogot\u00e1 dirigida al actor \u00a0 (f. 32 ib.); certificaci\u00f3n de estudios como bachiller y licencia de conducci\u00f3n \u00a0 (fs. 54 a 57 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito, \u00a0 mediante escrito recibido en noviembre 2 de 2010, anot\u00f3 que el acto \u00a0 administrativo por el cual se orden\u00f3 la cesaci\u00f3n del servicio del actor \u201cgoza \u00a0 de legalidad como quiera que se cumpli\u00f3 con todos los par\u00e1metros legales \u00a0 ordenados, demarc\u00e1ndose en constitucionalidad y competencia, pues se le practic\u00f3 \u00a0 una Junta M\u00e9dica y posterior un Tribunal M\u00e9dico, en la que se le conceptu\u00f3 la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral ya mencionada y se guard\u00f3 silencio \u00a0 respecto a la sugerencia de reubicaci\u00f3n\u201d (est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cesta direcci\u00f3n, est\u00e1 dispuesta a brindar \u00a0 el apoyo que ofrece la Oficina de atenci\u00f3n al herido, consistente en darle \u00a0 capacitaci\u00f3n, y colaboraci\u00f3n en proceso de incorporaci\u00f3n al mundo laboral, \u00a0 teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas, una vez el \u00a0 se\u00f1or G\u00f3mez Tibacuy manifieste este deseo, sin que esto implique reintegro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si a los se\u00f1ores Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Teatin (T-2571071); Edisson Cort\u00e9s \u00a0 (T-2573380); Jos\u00e9 Alexis Fuentes Santos (T-2579308); Jos\u00e9 Antonio Albino Fl\u00f3rez \u00a0 (T-2634519) y \u00d3scar Mauricio G\u00f3mez Tibacuy (T-2738824), les vulneraron derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, al trabajo, a la \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, a la salud\u2026 a la vida\u201d, por parte de \u00a0 la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional, debido a la orden de retirarlos del servicio activo de \u00a0 la instituci\u00f3n, por presentar \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u201d como consecuencia de accidentes sufridos en el \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones. Frente a ello, debe establecerse, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 si en cada caso fueron observados los principios de inmediatez y de \u00a0 subsidiaridad, que condicionan su procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se analizar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener reintegros laborales, salvo cuando se deba resguardar el derecho a \u00a0 la protecci\u00f3n laboral reforzada trat\u00e1ndose de personas f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorialmente \u00a0 disminuidas, en especial si son miembros de las Fuerzas Militares o de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. Despu\u00e9s, se estudiar\u00e1 cada situaci\u00f3n en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, \u00a0 salvo que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[1] \u00a0ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar \u00a0 el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la \u00a0 vinculaci\u00f3n, al existir mecanismos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la \u00a0 contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, lo \u00a0 cual es exceptuado si se trata de amparar sujetos en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una \u00a0 estabilidad laboral reforzada[2], \u00a0 a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la \u00a0 lactancia y, como se expondr\u00e1 en seguida, el trabajador en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio proviene de la necesidad de una v\u00eda c\u00e9lere y expedita para \u00a0 dirimir estos eventos, cuando el afectado es un sujeto que merezca la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario \u00a0 dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o \u00a0 circunstancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo imperioso de contar con un medio din\u00e1mico para defender los derechos de \u00a0 los protegidos constitucionalmente y frente al caso espec\u00edfico de trabajadores \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuando demandan reintegro para restablecer \u00a0 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta corporaci\u00f3n ha puntualizado[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un \u00a0 tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la \u00a0 estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus \u00a0 condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un \u00a0 procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al \u00a0 trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada \u00a0 hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como \u00a0 aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la \u00a0 sociedad\u2019[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En \u00a0 armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser \u00a0 madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas \u00a0 por el empleador ante el Inspector del Trabajo[5] y en la misma l\u00ednea se \u00a0 estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores \u00a0 con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n[6].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales eventos, la acci\u00f3n \u00a0 constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar \u00a0 eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del \u00a0 actor para cada caso concreto y partiendo de que en realidad se est\u00e9 en \u00a0 presencia de una minusval\u00eda demostrada y merecedora de estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n en sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas, \u00a0ps\u00edquicas o sensoriales, en especial si son miembros de las Fuerzas Militares o \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra una \u00a0 protecci\u00f3n especial a favor de las personas disminuidas en sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas, , porque cuentan no s\u00f3lo con los derechos consagrados en general para \u00a0 todas las personas, sino con una protecci\u00f3n especial que los convierte en \u00a0 titulares de algunos privilegios, admitidos por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que esta protecci\u00f3n adquiere un matiz \u00a0 particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente \u00a0 o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las \u00a0 mismas, ha sufrido una considerable disminuci\u00f3n en sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales. As\u00ed se expuso en sentencia T-1197 de 2001, M. \u00a0 P. Rodrigo Uprimny Yepes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs el caso de los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de \u00a0 sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan \u00a0 riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente \u00a0 sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado \u00a0 tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar \u00a0 el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para \u00a0 proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que existe un compromiso cierto y \u00a0 definido, en cabeza del Estado, de garantizar la protecci\u00f3n a los miembros de \u00a0 las fuerzas militares, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad \u00a0 castrense o con ocasi\u00f3n de la misma, para lo cual esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que en determinados eventos resulta no s\u00f3lo admisible, sino \u00a0 constitucionalmente obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Debe entenderse que cuando alguien acude a este \u00a0 mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa de una instituci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 afectando sus derechos fundamentales, el juez de tutela garantizar\u00e1 \u00a0 condiciones dignas para su vida, atendiendo los principios que orientan la \u00a0 seguridad social, la eficiencia y solidaridad, m\u00e1s cuando se est\u00e9 frente a una \u00a0 persona que por cumplir con el mandato constitucional contemplado en el art\u00edculo \u00a0 216, ha sufrido limitaci\u00f3n en su capacidad laboral y deterioro en la calidad de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa necesariamente que la \u00fanica \u00a0 v\u00eda para obtener el reconocimiento de los derechos de esos servidores de la \u00a0 Patria sea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ni que haya lugar a extender \u00a0 notoriamente la procedibilidad de \u00e9sta para darle cabida a toda pretensi\u00f3n, en \u00a0 circunstancias en las que normalmente no proceder\u00eda para el resto de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno, entonces, hacer referencia a lo indicado \u00a0 por esta corporaci\u00f3n en sentencia T-068 de febrero 3 de 2006, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, acerca del retiro del servicio a causa de la disminuci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica y respecto al Decreto 1796 de 2000 (\u201cPor el cual se regula la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones\u2026\u201d, se\u00f1alando entre \u00a0 otros aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para adoptar la decisi\u00f3n de retirar del \u00a0 servicio al personal de la Polic\u00eda que presenta una disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, deben verificarse previamente dos circunstancias concurrentes, \u00a0 cuales son: (i) que la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral haya conceptuado en \u00a0 forma negativa sobre la posible reubicaci\u00f3n del afectado, y (ii) que no sea \u00a0 posible aprovechar su capacidad remanente en tareas relacionadas con la funci\u00f3n \u00a0 Policial, pero desarrolladas en los campos administrativo, docente o de \u00a0 instrucci\u00f3n.\u00a0 A juicio de la Corte, esta resulta ser la \u00fanica manera de \u00a0 armonizar los fines que se persiguen con la previsi\u00f3n de este supuesto y los \u00a0 derechos fundamentales del personal policial que han visto disminuida su \u00a0 capacidad psicof\u00edsica por raz\u00f3n del servicio o en desarrollo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, la jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha precisado que al margen de que el retiro cumpliera con los requisitos \u00a0 referidos \u2018las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen, luego del retiro \u00a0 de uno de sus miembros, la obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio m\u00e9dico \u00a0 cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la instituci\u00f3n para el momento en \u00a0 que se lesion\u00f3 o enferm\u00f3, es decir, cuando la atenci\u00f3n solicitada se refiera a \u00a0 una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; y (2) siempre que el \u00a0 tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya logrado recuperarlo sino controlar \u00a0 temporalmente su afecci\u00f3n, pero la misma reaparece o se recrudece despu\u00e9s.\u2019[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en cuanto a la vigencia del \u00a0 concepto de capacidad psicof\u00edsica, es claro que de acuerdo con la regulaci\u00f3n \u00a0 legal vigente -Art\u00edculo 7 del Decreto 1796 de 2000-, el mismo s\u00f3lo tiene validez \u00a0 por un t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de su emisi\u00f3n y durante los \u00a0 cuales ser\u00e1 oponible para todos los efectos legales; lo cual se traduce en que \u00a0 dicho concepto s\u00f3lo puede servir de fundamento para la reubicaci\u00f3n o retiro \u00a0 durante dicho t\u00e9rmino, vencido el cual cobra nuevamente vigencia el concepto de \u00a0 aptitud \u2018hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva \u00a0 calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u2019\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el sentido de la norma, que se \u00a0 explica en el hecho de que la situaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica del personal puede \u00a0 variar como consecuencia de los denominados eventos del servicio, lo cual hace \u00a0 necesario que las decisiones administrativas que se adopten despu\u00e9s de la \u00a0 evaluaci\u00f3n del personal en servicio guarden una relaci\u00f3n de inmediatez con la \u00a0 causa que las origina.\u00a0 En efecto, nada explicar\u00eda que con fundamento en un \u00a0 concepto de capacidad psicof\u00edsica expedido a\u00f1os atr\u00e1s, pudiera verse justificado \u00a0 un retiro aludiendo a la disminuci\u00f3n all\u00ed decretada, pues la evoluci\u00f3n de las \u00a0 afecciones tiende a variar en el tiempo, bien sea desapareciendo, recrudeciendo \u00a0 o inclusive mejorando. De manera que el respaldo de las decisiones \u00a0 administrativas que se adopta debe reflejar el estado de salud actual del \u00a0 afectado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la luz de las consideraciones que anteceden, \u00a0 procede esta Sala a solucionar las pretensiones de amparo por lo cual fueron \u00a0 incoadas las presentes acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Estudio de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A partir de lo observado en \u00a0 precedencia y teniendo en cuenta la natural consideraci\u00f3n especial que merecen \u00a0 quienes, a riesgo de la propia integridad, se han esforzado en la defensa armada \u00a0 de la Naci\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra \u00a0ab initio que en los presentes casos no se ha desatendido el principio de \u00a0 inmediatez, pues quienes \u00a0 pretenden la neutralizaci\u00f3n o el cese de la conculcaci\u00f3n o del riesgo, frente a \u00a0 los derechos fundamentales aducidos, demandaron oportunamente para reclamar su protecci\u00f3n: \u00a0 T-2571071 \u00a0(octubre 26 de 2009); T- 2573380 (noviembre 3 de 2009); T-2579308 \u00a0(diciembre 1\u00b0 de 2009); T- 2634519 (enero 22 de 2010); T- 2738824 \u00a0(marzo 17 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es debatible la legalidad de los actos \u00a0 mediante los cuales se dispuso el retiro de cada uno de los accionantes, asunto \u00a0 que le corresponde dirimir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 si los legitimados para controvertirlo ejercieren la acci\u00f3n correspondiente. De \u00a0 tal manera, es en esa esfera de la Administraci\u00f3n de Justicia donde proceder\u00eda \u00a0 decidir acerca de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, de insistirse sobre las circunstancias dentro de las cuales se \u00a0 ha expedido un acto y las consecuencias eventualmente generadas contra derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante actos administrativos, \u00a0 amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, que hubieren generado efectos \u00a0 ileg\u00edtimamente nocivos, la preceptiva vigente prev\u00e9 mecanismos contenciosos y \u00a0 los estrados judiciales competentes. En consecuencia, si la legalidad de los \u00a0 actos reprochados no ha sido cuestionada ante esa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, no es la acci\u00f3n de tutela -subsidiaria por disposici\u00f3n \u00a0 constitucional- el medio id\u00f3neo para encauzar pretensiones no reclamadas \u00a0 apropiadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, atendiendo los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales y dependiendo de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que dimana \u00a0 de los elementos de comprobaci\u00f3n incorporados a los expedientes, es necesario \u00a0 tener en cuenta los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Expediente T-2571071: Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Teatin present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en octubre 26 \u00a0 de 2009. Prest\u00f3 servicio \u00a0 militar obligatorio en el Ej\u00e9rcito Nacional, como soldado regular, desde julio \u00a0 12 de 1998 hasta enero del 2000. En febrero 20 del mismo a\u00f1o se reintegr\u00f3 como soldado voluntario hasta \u00a0 el 2003, resultando \u201cherido por caer en un campo minado\u2026 dur\u00f3 incapacitado \u00a0 por un t\u00e9rmino de 3 meses y volvi\u00f3 a trabajar desempe\u00f1ando sus funciones como \u00a0 soldado profesional\u201d, hasta 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 6 de 2004, la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral lo calific\u00f3 con \u201cincapacidad permanente parcial, siendo no apto para \u00a0 la actividad militar, con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 25.88%\u201d. \u00a0 En marzo 11 de 2004 solicit\u00f3 \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n, insistiendo en junio 4 de 2004. Entre 2005 y octubre 17 de \u00a0 2009 fue entrenado como operador del sistema t\u00e1ctico, pero le notificaron que su \u00a0 fecha de retiro era octubre 15 de ese a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Expediente T- 2573380: Edisson Cort\u00e9s elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 3 de noviembre de 2009. \u00a0 Ingres\u00f3 como soldado regular en febrero 10 de 2000. En mayo 7 de los mismos, \u00a0 \u201cestando en uso de un permiso y en pleno apego del plan pistola, fue objeto de \u00a0 un atentado por desconocidos, que le produjeron una herida por arma de fuego en \u00a0 su gl\u00fateo izquierdo\u2026 recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico\u2026 y estuvo hospitalizado hasta el \u00a0 11 de mayo de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 22 de 2008 se llev\u00f3 a cabo Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral, en la cual se estableci\u00f3 \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u00a0 18.09%&#8230; no apto para la actividad militar\u201d. En enero 7 de 2009, radic\u00f3 \u00a0 escrito pidiendo convocar al Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y en mayo 4 de \u00a0 2009 se ratific\u00f3 lo decidido. Mediante oficio de julio 14 de 2009 se dispuso su \u00a0 retiro del servicio activo y \u201cfue desacuartelado\u201d; desde el \u00a0\u201c15 de julio de 2009, se encuentra desempleado y sin medios econ\u00f3micos para \u00a0 responder por \u00e9l y por su familia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Expediente T- 2579308: Jos\u00e9 Alexis Fuentes Santos, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de diciembre de \u00a0 2009. Se desempe\u00f1\u00f3 como soldado profesional, \u201ccon un tiempo de servicio \u00a0 activo de aproximadamente 7 a\u00f1os y 5 meses, siendo notificado de mi retiro el \u00a0 d\u00eda 30 de diciembre de 2009, por la causal de disminuci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0Durante \u00a0 el servicio, sufri\u00f3 \u201cherida por arma de fuego\u2026 con una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del 26.92%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral en febrero 6 de \u00a0 2007, se le calific\u00f3 como \u201cno apto para la actividad militar\u201d, decisi\u00f3n \u00a0 ratificada por el Tribunal de Revisi\u00f3n Militar en marzo 5 de 2008. En noviembre \u00a0 30 de 2009 fue notificado del retiro del servicio activo, por \u201cdisminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad psicof\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Expediente T-2634519: Jos\u00e9 Antonio Albino Fl\u00f3rez, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela en enero 22 de 2010, \u00a0 padre cabeza de familia con dos hijos menores de edad. Se desempe\u00f1\u00f3 como soldado \u00a0 profesional durante \u201c10 a\u00f1os\u201d. En junio 8 de 2002, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n por \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito mientras recog\u00eda material de dotaci\u00f3n. Por lo anterior, \u201cpresent\u00f3 \u00a0 trauma craneoencef\u00e1lico leve y fractura de huesos propios nasales\u201d. Sin \u00a0 embargo, continu\u00f3 trabajando, siendo su \u00faltima ocupaci\u00f3n en el Archivo del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral, en abril 14 \u00a0 de 2009, y se le calific\u00f3 con \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u00a0 23,5%&#8230; no apto para el servicio militar\u201d, pero al no estar de acuerdo, \u00a0 recurri\u00f3 tal decisi\u00f3n, siendo a su vez, confirmada en todas sus partes. En \u00a0 octubre 30 de 2009, fue \u201cretirado del servicio activo por disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad psicof\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Expediente T-2738824: \u00d3scar Mauricio G\u00f3mez Tibacuy, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en marzo 17 de 2010, padre cabeza de familia de dos hijos \u00a0 menores y a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n su esposa se encontraba en \u00a0 estado de embarazo, \u201cdesde el a\u00f1o de 1997, luego de prestar mi servicio \u00a0 militar obligatorio, opt\u00e9 por seguir en las filas como soldado profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando en servicio activo le fue detectado c\u00e1ncer de \u00a0 test\u00edculo el cual le fue extirpado. Por lo cual, la Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 determin\u00f3 \u00a0\u201cdeficiencia f\u00edsica del 24.35%;\u2026 no apto para seguir ejerciendo\u201d, \u00a0 decisi\u00f3n que en noviembre 13 de 2009, fue ratificada. \u00a0Posteriormente, \u00a0 present\u00f3 solicitud\u00a0 de complementaci\u00f3n de dicho informe ante el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico solicitando aclaraci\u00f3n del informe \u201cen el sentido de que si yo pod\u00eda \u00a0 ser reubicado\u201d, petici\u00f3n de la que obtuvo respuesta pero \u201cno se me dice \u00a0 si puedo ser reubicado, solo se me dice que no puedo laborar como soldado \u00a0 profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 Informaci\u00f3n recaudada por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 T- 2571071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 21 de 2010 el Subdirector de Personal del \u00a0 Ej\u00e9rcito, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes tardaron injustificadamente cuatro meses \u00a0 para interponer recursos frente al dictamen inicial emitido por la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral, y que aunado a lo anterior se siguieron los procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 requeridos para proceder al retiro de los mismos dentro de la Fuerza Armada, \u00a0 concluyendo que la decisi\u00f3n de retiro de los demandantes \u201cobedece a fines \u00a0 legalmente establecidos, con par\u00e1metros sujetos a la preservaci\u00f3n de la \u00a0 integridad f\u00edsica y s\u00edquica de los disminuidos y de las personas alrededor de \u00a0 los mismos\u201d. Allegando adem\u00e1s la informaci\u00f3n detallada respecto al retiro de \u00a0 soldados profesionales por causal de disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica y el \u00a0 procedimiento que se lleva a cabo en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 T- 2573380 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 24 y julio 24 de 2010 el accionante mediante \u00a0 apoderada judicial, alleg\u00f3 escritos donde se\u00f1ala que no conoce en que estado se \u00a0 encuentra el tr\u00e1mite judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, que no le han \u00a0 pagado el dinero correspondiente a su liquidaci\u00f3n, que carece de ingresos, que \u00a0 su esposa lo abandon\u00f3 y que adeuda cuotas de un cr\u00e9dito que no pudo seguir \u00a0 pagando oportunamente. Adem\u00e1s en febrero de 2014, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se ha podido \u00a0 ubicar laboralmente y se encuentra desamparado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 T- 2579308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 2 de 2010, a trav\u00e9s de apoderada el \u00a0 respectivo interesado manifest\u00f3 que \u201cinterpuso la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio\u201d, no obstante el 15 de mayo de 2010 \u201cse acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho\u201d, la cual fue admitida en junio 22 del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 T-2634519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de agosto 31 de 2010, el Subdirector de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del retiro del \u00a0 servicio del actor \u201cse tom\u00f3 una vez se obtuvo el pronunciamiento definitivo, \u00a0 por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral\u201d e inform\u00f3 que a su favor fue \u00a0 reconocida indemnizaci\u00f3n por el valor de $7.542.342,60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de septiembre 16 de 2010, el accionante, \u00a0 respecto al agotamiento de la v\u00eda gubernativa, declar\u00f3 que no acudi\u00f3 a la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que en vista de \u00a0 que trascurrieron cuatro meses oper\u00f3 el fen\u00f3meno de caducidad, quedando sin \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 T-2738824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante mediante escrito de octubre 29 de 2010, \u00a0 inform\u00f3 que \u201cno ha iniciado acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, pero \u00a0 se llam\u00f3 a conciliaci\u00f3n ante la procuradur\u00eda\u201d, se\u00f1alando adem\u00e1s que solicit\u00f3 \u00a0 \u201cal tribunal m\u00e9dico\u2026 que informara cuantos psiquiatras hab\u00edan participado en la \u00a0 valoraci\u00f3n, que me declar\u00f3 limitado mental para continuar en la instituci\u00f3n\u201d, \u00a0 a lo que le fue respondido \u201cque no hubo ning\u00fan sic\u00f3logo o siquiatra, \u00a0 en las juntas de valoraci\u00f3n\u201d (est\u00e1 en negrilla en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que como consecuencia del retiro del servicio, \u00a0 se generaron consecuencias graves en su patrimonio pues \u201cno se pudo seguir \u00a0 pagando el pr\u00e9stamo\u201d. Aclar\u00f3 que su madre es una persona de la tercera edad \u00a0 que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector de personal del Ej\u00e9rcito, mediante \u00a0 escrito recibido en noviembre 2 de 2010, expres\u00f3 que el acto administrativo que \u00a0 es objeto de discrepancia \u201cgoza de legalidad como quiera que se cumpli\u00f3 con \u00a0 todos los par\u00e1metros legales ordenados, demarc\u00e1ndose en constitucionalidad y \u00a0 competencia, pues se le practic\u00f3 una Junta M\u00e9dica y posterior un Tribunal \u00a0 M\u00e9dico, en la que se le conceptu\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral ya \u00a0 mencionada y se guard\u00f3 silencio respecto a la sugerencia de reubicaci\u00f3n\u201d \u00a0 (est\u00e1 en negrilla en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Se concluye entonces, \u00a0 que las Fuerzas Armadas tienen amplias facultades para remover a sus miembros, \u00a0 sin embargo no pueden ser ejercidas con arbitrariedad; la desvinculaci\u00f3n de un \u00a0 soldado del Ej\u00e9rcito Nacional debe estar antecedida del informe del Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n, el cual debe ofrecer un examen de fondo, completo y preciso de las \u00a0 razones que se invocan para el retiro, y de los elementos razonables y objetivos \u00a0 que permitan sugerir la desvinculaci\u00f3n del soldado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, debe recalcar la Sala el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, pues no est\u00e1 concebida \u00a0 como mecanismo complementario de los recursos ordinarios se\u00f1alados en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se impetre como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, seg\u00fan lo dispone de manera perentoria el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, la v\u00eda alterna en las \u00a0 circunstancias concretas de los presentes casos, incluye la posibilidad de \u00a0 utilizar un mecanismo complementario suficientemente eficaz para la pronta \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, \u201ccomo lo es la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional, que debe ser resuelta por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa al admitir la demanda\u2026 La decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n pedida \u00a0 debe producirse de inmediato en el caso de ser concedida, por lo cual la \u00a0 prontitud de este\u00a0 mecanismo lo hace eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos del demandante\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe tenerse que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden mirarse como instrumentos de \u00a0 protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la \u00a0 perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan los condicionamientos que le impone la \u00a0 ley, y otra la del juez constitucional, cuya misi\u00f3n es la de lograr la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo anterior, a pesar de existir un mecanismo \u00a0 ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes, \u00fanicamente dos \u00a0 de ellos, Edisson Cort\u00e9s y Jos\u00e9 Alexis Fuentes (expedientes T- 2573380 y T- \u00a0 2579308) acudieron a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa sin tener \u00a0 certeza del estado actual de tales procesos, requiriendo as\u00ed que esta Sala \u00a0 proteja los derechos fundamentales de todos los accionantes, teniendo en cuenta \u00a0 que se encuentran en situaciones que ameritan ser resueltas por v\u00eda de tutela \u00a0 considerando los argumentos esgrimidos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra arista, esta Sala considera que \u00a0 la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a \u00a0 la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana al \u00a0 ordenar el retiro del servicio de los demandantes, lo anterior en raz\u00f3n a que se \u00a0 trata de personas que no cuentan con ingresos para su sostenimiento y el de su \u00a0 familia, est\u00e1n desprovistos de seguridad social y no tienen aptitudes acad\u00e9micas \u00a0 para desempe\u00f1arse en una labor distinta a la militar, es por esto, que el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional debi\u00f3 dar un trato preferente a aquellos que luchando por \u00a0 defender su Naci\u00f3n fueron disminuidos en su capacidad f\u00edsica, encontr\u00e1ndose \u00a0 ahora en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 1791 de 2000 en su \u00a0 art\u00edculo 59 consagra la excepci\u00f3n al retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, se\u00f1alando que \u201cse podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquellos \u00a0 policiales que habiendo sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y \u00a0 obtenido concepto favorable de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n, y sus \u00a0 capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o \u00a0 de instrucci\u00f3n\u201d. [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte[10] ha \u00a0 expresado que una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o \u00a0 con disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica no puede ser retirada de la actividad \u00a0 militar solo por ese motivo \u201csi se demuestra que se encuentra en condiciones \u00a0 de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucci\u00f3n\u201d y ha \u00a0 resaltado que es imprescindible que exista una dependencia o autoridad m\u00e9dica \u00a0 especializada que realice tal valoraci\u00f3n, que no es otra que la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral, \u201ccon criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, determine si \u00a0 dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades \u00a0 administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que seg\u00fan la jurisprudencia, esa \u00a0 facultad discrecional est\u00e1 ajustada al ordenamiento superior, pues \u201cencuentra \u00a0 una justificaci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la dificultad y complejidad que \u00a0 conlleva la valoraci\u00f3n de comportamientos y conductas de funcionarios de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan \u00a0 afectar la buena marcha de la instituci\u00f3n con claro perjuicio del servicio \u00a0 p\u00fablico y, por ende, del inter\u00e9s general\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Es as\u00ed como esta Sala entra a analizar si existi\u00f3 una transgresi\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes por parte del Ej\u00e9rcito Nacional al \u00a0 ordenar su retiro en raz\u00f3n a su discapacidad, como se va a resaltar a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Expediente T-2571071: el se\u00f1or Germ\u00e1n G\u00f3nzalez \u00a0 Teat\u00edn result\u00f3 herido en el a\u00f1o 2003 tras caer en un campo minado, le \u00a0 dictaminaron p\u00e9rdida de capacidad laboral del 25.88% y a pesar de ello sigui\u00f3 \u00a0 trabajando para el Ej\u00e9rcito Nacional, entidad que en 2005 decidi\u00f3 retirarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expediente T- 2573380: el se\u00f1or Edisson Cort\u00e9s fue \u00a0 objeto de un atentado ejecutado por desconocidos en mayo de 2000, que le dej\u00f3 \u00a0 como resultado herida por arma de fuego en su gl\u00fateo izquierdo; continu\u00f3 \u00a0 prestando sus servicios al Ej\u00e9rcito Nacional, pero fue evaluado por la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral que le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 18.09% en julio \u00a0 de 2008 y fue retirado de sus servicios en julio de 2009. Al igual que en el \u00a0 caso anterior se demuestra que a pesar de su disminuci\u00f3n f\u00edsica, el actor \u00a0 continu\u00f3 desempe\u00f1ando sus funciones durante 9 a\u00f1os posteriores al atentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Expediente T- 2579308: el se\u00f1or Jos\u00e9 Fuentes Santos \u00a0en febrero 6 de 2007, fue dictaminado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 26.92%, \u00a0 decisi\u00f3n ratificada por el Tribunal de Revisi\u00f3n Militar en marzo 5 de 2008, luego de resultar herido en combate en su \u00a0 mano izquierda y pierna derecha. Sin embargo, contin\u00fao prestando sus servicios \u00a0 para el Ej\u00e9rcito Nacional como conductor, luego realiz\u00f3 estudios en el SENA como \u00a0 t\u00e9cnico auxiliar en enfermer\u00eda resultando becado para cursar la carrera \u00a0 profesional de medicina. El acto administrativo que dispuso su retiro efectivo \u00a0 fue en noviembre 30 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Expediente T-2634519: el se\u00f1or Jos\u00e9 Albino Fl\u00f3rez \u00a0 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en 2002 mientras recog\u00eda material de dotaci\u00f3n \u00a0 militar, sin embargo continu\u00f3 prestando sus servicios militares hasta el a\u00f1o \u00a0 2009 cuando fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 23.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Expediente T-2738824: el se\u00f1or \u00d3scar G\u00f3mez Tibacuy \u00a0 padeci\u00f3 c\u00e1ncer de test\u00edculo, por lo que le dictaminaron una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 25.34%, saliendo de la actividad militar en noviembre de 2009 sin \u00a0 darle oportunidad de reubicaci\u00f3n alguna dentro del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester traer a colaci\u00f3n \u00a0 lo aducido en un pronunciamiento[13] \u00a0reciente de esta corporaci\u00f3n, con similares elementos f\u00e1cticos al caso que ahora \u00a0 se decide, en el cual, el Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 a la Corte sobre la \u00a0 existencia de una \u201cOficina de Atenci\u00f3n al Personal Militar Herido en Combate \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d, dependencia creada en 2007, cuya funci\u00f3n se extiende \u00a0 igualmente a la atenci\u00f3n de personal militar afectado en su salud por \u201cactos \u00a0 del servicio o por causa inherente al mismo\u201d. Inform\u00f3 igualmente acerca de \u00a0 la existencia de un conjunto de convenios interinstitucionales, suscritos con \u00a0 diversas fundaciones, encaminados precisamente a brindarle un apoyo al \u00a0 mencionado personal, a efectos de ayudarlos en su proceso de incorporaci\u00f3n al \u00a0 mundo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, seg\u00fan sentencia T- 503 de junio 17 de \u00a0 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u201cha de \u00a0 considerarse que el soldado profesional constituye un activo valioso de las \u00a0 fuerzas armadas, no es reclutado sino que pertenece al Ej\u00e9rcito por vocaci\u00f3n, de \u00a0 modo que su compromiso con la misi\u00f3n militar es m\u00e1s aut\u00e9ntico y fuerte. Su \u00a0 entrenamiento para permanecer y ser eficiente en el servicio es m\u00e1s serio. \u00a0 Adem\u00e1s, en el presente caso est\u00e1 de por medio la voluntad decisiva y fuerte del \u00a0 soldado de seguir en sus funciones por considerar que su incapacidad relativa no \u00a0 es un obst\u00e1culo para seguir, incluso en otros cargos, al servicio y la defensa \u00a0 de su patria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, considera la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, debe adoptar las medidas \u00a0 necesarias para brindar una reubicaci\u00f3n, inclusi\u00f3n en programas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como afiliaci\u00f3n a seguridad social para continuar con los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que se requiera en cada caso, teniendo en cuenta el grado \u00a0 de escolaridad, habilidades y destrezas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La Sala de Revisi\u00f3n considera que, si bien es cierto que el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional procedi\u00f3 a calificar el grado de incapacidad de los peticionarios; que \u00a0 aqu\u00e9l dispuso de los recursos administrativos legales existentes para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, y que igualmente en uno de los casos se recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por \u00a0 la incapacidad sufrida, tambi\u00e9n lo es que, como se explic\u00f3, el Estado debe \u00a0 asegurarle una debida protecci\u00f3n a las personas que han sufrido una discapacidad \u00a0 en actos relacionados con el servicio, como son los soldados profesionales; \u00a0 tanto m\u00e1s y en cuanto se trate de padres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y de acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n debe revocar \u00a0los fallos dictados en \u00a0 enero 26 de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0 confirm\u00f3 el proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Laboral, en noviembre 17 de 2009 (T-2571071); \u00a0por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en enero 21 de \u00a0 2010, que confirm\u00f3 el dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en noviembre 13 de 2009 \u00a0 (T-2573380); en febrero 1\u00b0 de 2010 emitido por el mismo Consejo, que confirm\u00f3 el \u00a0 adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, en diciembre 11 de 2009 (T-2579308); por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en marzo 25 de 2010 que confirmo el dictado por el Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga, Sala Penal en febrero 8 de 2010 (T-2634519); y por el \u00a0 Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d en junio 1\u00b0 de 2010 que \u00a0 confirm\u00f3 el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Abril 5 \u00a0 de 2010 (T-2738824). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo, como mecanismo \u00a0 transitorio, para proteger el derecho al trabajo de Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Teatin (T-2571071); Edisson Cort\u00e9s \u00a0 (T-2573380); Jos\u00e9 Alexis Fuentes Santos (T-2579308); Jos\u00e9 Antonio Albino Fl\u00f3rez \u00a0 (T-2634519) y \u00d3scar Mauricio G\u00f3mez Tibacuy (T-2738824), hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa resuelva la acci\u00f3n que respectivamente los demandantes hubieren \u00a0 interpuesto anteriormente o en un t\u00e9rmino no mayor de 4 meses, para que esta \u00a0 sentencia no deje de surtir efecto, iniciando por ende con la suspensi\u00f3n de los \u00a0 efectos del acto administrativo controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 al representante legal del Ej\u00e9rcito Nacional, o quien al efecto haga sus veces, que si \u00a0 a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a dejar sin efectos la orden de \u00a0 retiro del servicio activo de Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Teatin (T-2571071); Edisson Cort\u00e9s (T-2573380); Jos\u00e9 \u00a0 Alexis Fuentes Santos (T-2579308); Jos\u00e9 Antonio Albino Fl\u00f3rez (T-2634519) y \u00a0 \u00d3scar Mauricio G\u00f3mez Tibacuy (T-2738824) y se efect\u00faen las reincorporaciones a un cargo igual o \u00a0 similar al que ven\u00edan desempe\u00f1ando o, en su defecto, dependiendo de las \u00a0 condiciones de salud que se determinen, se de la reubicaci\u00f3n a una labor en la \u00a0 cual puedan cumplir con una funci\u00f3n \u00fatil a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el presente asunto, los \u00a0 accionantes solicitaron resolver con prontitud, lo cual no se hab\u00eda podido \u00a0 cumplir en raz\u00f3n a varias circunstancias, entre ellas la complejidad de cada una \u00a0 de las acciones aqu\u00ed acumuladas y la\u00a0ingente \u00a0 cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese a lo cual la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n se permite presentar a los actores una disculpa por la tardanza \u00a0 registrada en la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de esta sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS, que se hab\u00eda dispuesto en este proceso \u00a0 acumulado mediante auto de julio 7 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las providencias dictadas en enero 26 de 2010 por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que confirm\u00f3 la proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, en \u00a0 noviembre 17 de 2009 (T-2571071);\u00a0 por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en enero 21 de 2010, que confirm\u00f3 \u00a0 el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, en noviembre 13 de 2009 (T-2573380); en febrero 1\u00b0 \u00a0 de 2010 el emitido por el mismo Consejo, que confirm\u00f3 el adoptado por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0 en diciembre 11 de 2009 (T-2579308); el proferido por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en marzo 25 de 2010, que confirm\u00f3 el dictado por el Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga, Sala Penal, en febrero 8 de 2010 (T-2634519); y el dictado por \u00a0 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d en junio 1\u00b0 de 2010 que \u00a0 confirm\u00f3 el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en abril 5 \u00a0 de 2010 (T-2738824). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho al \u00a0 trabajo, como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa resuelva las acciones que los demandantes hubieren interpuesto \u00a0 con anterioridad o en un t\u00e9rmino no mayor de 4 meses, para que esta sentencia no \u00a0 deje de surtir efecto, iniciando por ende con la suspensi\u00f3n de los efectos del \u00a0 acto administrativo controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al representante legal del Ej\u00e9rcito Nacional, o quien al efecto haga sus veces, que si \u00a0 a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a dejar sin efectos la orden de \u00a0 retiro del servicio activo de Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Teatin (T-2571071); Edisson Cort\u00e9s (T-2573380); Jos\u00e9 \u00a0 Alexis Fuentes Santos (T-2579308); Jos\u00e9 Antonio Albino Fl\u00f3rez (T-2634519) y \u00a0 \u00d3scar Mauricio G\u00f3mez Tibacuy (T-2738824) y se efect\u00faen sendos reintegros a un cargo igual o \u00a0 similar al que ven\u00edan desempe\u00f1ando o en su defecto, dependiendo de la aptitud y \u00a0 las condiciones de salud que se determinen, se de la reubicaci\u00f3n a una labor en \u00a0 la cual puedan cumplir con una funci\u00f3n \u00fatil a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. T- 361 de 2008 (abril 17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, que \u00a0 ratifica lo expuesto en varios otros fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-661 de agosto \u00a0 10 de 2006, reci\u00e9n citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen \u00a0 constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector \u00a0 del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s \u00a0 del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cAl respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-379 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0T-609 de 2005 (junio 9), M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-381 de 2005 (abril 12), M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T- 237 de 2010 (abril 6). M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C-179 de 2006 (marzo 8), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-381 de 2005 (abril 12), M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-437 de 2009 (julio 2), M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-413-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-413\/14 \u00a0 \u00a0 IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL SALVO QUE SE TRATE DE RESGUARDAR DERECHO A LA \u00a0 PROTECCION LABORAL REFORZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PROTECCION ESPECIAL A LAS PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISMINUCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}