{"id":21753,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-414-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-414-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-14\/","title":{"rendered":"T-414-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-414-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-414\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO \u00a0 DE DESPLAZADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE \u00a0 LAS PERSONAS QUE ESTAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisi\u00f3n del alcance de la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN FAVOR DE PERSONAS QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir que en cumplimiento de los \u00a0 elevados fundamentos constitucionales que dan soporte a la figura de la agencia \u00a0 oficiosa, esta Corte ha determinado que si bien los lazos de consanguinidad de los padres con el \u00a0 titular de derechos, plenamente capaz, no constituyen raz\u00f3n suficiente para \u00a0 presentar una acci\u00f3n de tutela en su nombre, los mismos s\u00ed pueden agenciar los \u00a0 derechos de sus hijos, siempre y cuando, (i) el accionante manifieste que act\u00faa \u00a0 como agente oficioso y (ii) el hijo recluta no est\u00e9 en condiciones materiales \u00a0 para promover su propia defensa, porque est\u00e1 prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio, lo que implica l\u00edmite a sus libertades, sometimiento a condiciones \u00a0 de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR POR PARTE DE \u00a0 POBLACION DESPLAZADA\/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL FRENTE AL FENOMENO DEL \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Excepci\u00f3n \u00a0 temporal para aqu\u00e9llas personas en condici\u00f3n de desplazamiento que fueran aptas \u00a0 para prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer y t\u00edmido momento, se expidi\u00f3 la Ley 387 de \u00a0 1997 que en su art\u00edculo 26 estipul\u00f3 la posibilidad de que la poblaci\u00f3n que no \u00a0 hubiere definido su situaci\u00f3n militar por motivos relacionados con el \u00a0 desplazamiento forzado, podr\u00eda presentarse ante cualquier distrito militar, \u00a0 \u201cdentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, \u00a0 para resolver dicha situaci\u00f3n sin que se le considere remiso\u201d. Dicha \u00a0 estipulaci\u00f3n, sin embargo, estaba lejos de considerarse como una causal eximente \u00a0 del deber ciudadano en cuesti\u00f3n. Con posterioridad, al expedirse la sentencia \u00a0 T-025 de enero 22 de 2004 y el auto A-008 de enero 26 de 2009, mediante los \u00a0 cuales se declar\u00f3 y reafirm\u00f3 el estado de cosas inconstitucional frente al \u00a0 fen\u00f3meno del desplazamiento forzado y masivo en el pa\u00eds, se estipul\u00f3 una \u00a0 excepci\u00f3n temporal para aquellas personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado \u00a0 que fueran aptas para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a fin de \u00a0 salvaguardar el derecho a la personalidad jur\u00eddica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS Y CONCEPTO DE VICTIMA\/LEY DE \u00a0 VICTIMAS-Ley 1448\/11 en \u00a0 relaci\u00f3n con la causal de exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 140 para prestar \u00a0 servicio militar\/LEY DE VICTIMAS Y EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 MILITAR-Caso en que joven aparec\u00eda como no incluido en el RUPD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normatividad sistematiza las medidas de \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria, de car\u00e1cter temporal, para que las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado logren superar las condiciones de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta en que ese fen\u00f3meno social las ubic\u00f3. Tales condiciones \u00a0 pueden superarse por parte de la poblaci\u00f3n desplazada, y en esa medida, cesar \u00a0 las ayudas de emergencia, sin embargo, ello no significa que a la v\u00edctima se le \u00a0 hayan restablecido integralmente sus derechos, pues quedan pendientes otro tipo \u00a0 de medidas, particularmente las de reparaci\u00f3n. Para verificar la superaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad la Ley estableci\u00f3 un procedimiento, dentro del \u00a0 cual se precis\u00f3 que cuando la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado alcance \u00a0 el goce efectivo de sus derechos, se modificar\u00e1 el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0 resaltando que ello no le hace perder la posibilidad de gozar de los derechos \u00a0 adicionales derivados de la condici\u00f3n de v\u00edctima (art\u00edculo 67, par\u00e1grafo 2\u00b0). La \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima no se pierde con la modificaci\u00f3n de las anotaciones que \u00a0 constan en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, lo cual es congruente con la reiterada \u00a0 menci\u00f3n por parte de esta Corte en el sentido de que tal registro es una \u00a0 herramienta meramente administrativa que no tiene la virtualidad de desvirtuar \u00a0 la condici\u00f3n de v\u00edctima de una persona. Para esta Corte es claro que de \u00a0 lo expuesto hasta ahora se extraen las siguientes conclusiones: \u00a0 i) la condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado, tienen como presupuesto \u00a0 f\u00e1ctico la ocurrencia del hecho victimizante, y no se pierde por la modificaci\u00f3n \u00a0 o variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de la persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; \u00a0 ii) el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de \u201clas v\u00edctimas a que \u00a0 se refiere la presente ley\u201d y no de las personas inscritas en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas; iii) la v\u00edctima puede probar, por cualquier medio legalmente \u00a0 aceptado, que sufri\u00f3 desplazamiento forzado; iv) quien pruebe sumariamente que \u00a0 es v\u00edctima de la violencia podr\u00e1 ser eximido de la incorporaci\u00f3n a las \u00a0 filas del Ej\u00e9rcito Nacional para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011; v) todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, incluido el Ej\u00e9rcito Nacional, deben respetar de buena fe, los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del conflicto interno.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SER EXIMIDO DE PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-A \u00a0 pesar de que la persona haya superado las condiciones de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta mantendr\u00e1 su condici\u00f3n de v\u00edctima y los derechos \u00a0 adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cesaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad y\/o \u00a0 debilidad manifiesta trae como consecuencia para las v\u00edctimas que se estudie la \u00a0 posibilidad de suspender las ayudas de emergencia otorgadas por el Gobierno \u00a0 Nacional, pero en ning\u00fan caso la superaci\u00f3n de tales condiciones determina la \u00a0 extinci\u00f3n de los derechos derivados de las medidas de reparaci\u00f3n integral que se \u00a0 consagraron en la Ley 1448 de 2011, en favor de las v\u00edctimas. Por lo anterior, \u00a0 no es de recibo la argumentaci\u00f3n propuesta por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial, Sala Laboral, en torno a que \u201cel citado joven ya no ostentaba la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado\u201d, pues tal estatus desapareci\u00f3 \u00a0 con la valoraci\u00f3n efectuada en junio 2 de 2010 y, por ende, pod\u00eda ser reclutado. \u00a0 Sin duda, a la luz del precitado par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley de \u00a0 V\u00edctimas, tal construcci\u00f3n hermen\u00e9utica se cae por su propio peso, en tanto \u00a0 expresamente se indica que a pesar de que la persona supere las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ello sea inscrito en el RUV, \u201cmantendr\u00e1 \u00a0 su condici\u00f3n de v\u00edctima, y por ende, conservar\u00e1 los derechos adicionales que se \u00a0 desprenden de tal situaci\u00f3n\u201d, en este caso, el derecho a ser eximido de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Adicionalmente, la Sala encuentra \u00a0 que de ambos documentos se puede extraer que el referido joven \u00a0s\u00ed tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1448 de \u00a0 2011, pues sufri\u00f3 directamente un da\u00f1o por hechos ocurridos despu\u00e9s del 1\u00b0 de \u00a0 enero de 1985 (octubre 13 de 2003), como consecuencia del delito de \u00a0 desplazamiento forzado, por lo cual ser\u00eda beneficiario de la exenci\u00f3n consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 140 de dicha ley. En este punto, la Sala hace referencia a que si \u00a0 bien el art\u00edculo 140 precitado efect\u00faa una limitaci\u00f3n temporal al momento de \u00a0 configurar la causal de exenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio militar; ella \u00a0 hace referencia \u00fanicamente a la oportunidad para iniciar los tr\u00e1mites tendientes \u00a0 a definir la situaci\u00f3n militar de los beneficiarios de la norma, tal como lo \u00a0 precis\u00f3 el art\u00edculo 182 del Decreto 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PARA DEFINIR SITUACION MILITAR DE \u00a0 JOVEN DESPLAZADO-Los cinco \u00a0 a\u00f1os se contar\u00e1n a partir del momento en que cumpla la mayor\u00eda de edad\/CUOTA \u00a0 DE COMPENSACION DE JOVEN DESPLAZADO-Caso en que ejerci\u00f3 el derecho dentro \u00a0 del plazo legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 182 del Decreto 4800 de \u00a0 2011, tambi\u00e9n se concluye que el joven estaba dentro del t\u00e9rmino indicado para \u00a0 hacer valer su derecho sin tener que pagar la cuota por compensaci\u00f3n militar, en \u00a0 la medida en que su situaci\u00f3n encaja perfectamente en el inciso 3\u00b0. As\u00ed, cuando \u00a0 ocurri\u00f3 el desplazamiento, \u00e9ste ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad (seg\u00fan fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, visible a folio 38 ib., el joven naci\u00f3 el 9 de mayo de \u00a0 1994), por lo cual los cinco a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, se deben contar a partir del 9 de mayo de 2011, cuando cumpli\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0 de edad y se activ\u00f3 para \u00e9l la obligaci\u00f3n de tomar las armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 BUENA FE Y EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE JOVEN DESPLAZADO-Documento \u00a0 presentado debi\u00f3 ser valorado como prueba legalmente aceptada e id\u00f3nea para para \u00a0 acreditar condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el documento que present\u00f3 la \u00a0 accionante ante el Comandante, perteneciente al Distrito Militar N\u00b0 5, S\u00e9ptima \u00a0 Zona de Reclutamiento, debi\u00f3 ser valorado como una prueba legalmente aceptada e \u00a0 id\u00f3nea para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de su hijo, quien sufri\u00f3 junto con \u00a0 ella desplazamiento forzado, pues en \u00e9l se certificaba ese hecho victimizante \u00a0 ocurrido en octubre 13 de 2003, aunque en el Registro en el sistema de \u00a0 informaci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada ello no estuviera claro. Lo anterior, en \u00a0 virtud de los principios de buena fe y dignidad humana, que debieron ser \u00a0 aplicados, en este caso, por el Comandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 MILITAR-Caso en que joven \u00a0 desplazado aparec\u00eda como no incluido en el RUPD y se vulner\u00f3 por el Ej\u00e9rcito su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que al momento de la incorporaci\u00f3n a las \u00a0 filas, el joven apareciera (en un documento) como \u201cno incluido\u201d en el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, ello no lo hace perder la posibilidad de gozar \u00a0 los derechos adicionales que en la Ley 1448 de 2011 se consagraron como medidas \u00a0 de satisfacci\u00f3n tendientes a preservar la dignidad humana de las v\u00edctimas, en \u00a0 este caso, la exenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, cuyo \u00a0 fin primordial parte de la idea b\u00e1sica de evitar el retorno al origen del \u00a0 conflicto que caus\u00f3 la interrupci\u00f3n su diario vivir, y permitir a la v\u00edctima \u00a0 encontrar nuevos espacios de armon\u00eda y convivencia pac\u00edfica.\u00a0 Por todo lo \u00a0 anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas es imperioso concluir que el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la libertad \u00a0 personal del joven, al incorporarlo a sus filas, desconociendo su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima de la violencia y la exenci\u00f3n consagrada en al art\u00edculo 140 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, plenamente aplicable a su caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4239683 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Yolanda \u00a0 Guti\u00e9rrez \u00c1lvarez como agente oficiosa de su hijo Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Guti\u00e9rrez, contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Villavicencio, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en noviembre 29 de \u00a0 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por Yolanda Guti\u00e9rrez \u00c1lvarez como agente \u00a0 oficiosa de su hijo Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez, contra el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 de Colombia y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0 dicho Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 de la Corte lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n, en \u00a0 febrero 25 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Guti\u00e9rrez \u00c1lvarez, como agente \u00a0 oficiosa de su hijo Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 noviembre 18 de 2013 contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia aduciendo \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad personal de \u00a0 su hijo, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yolanda Guti\u00e9rrez \u00c1lvarez \u00a0 explic\u00f3 que su hijo \u201cfue conducido a pagar el servicio militar, sin estar \u00a0 obligado a ello\u201d (f. 1 cd. inicial), debido a que es una persona desplazada \u00a0 por la violencia. Se\u00f1al\u00f3 que, a \u00a0 su juicio, el Ej\u00e9rcito cometi\u00f3 \u201cfalta grave\u201d y \u201cprevaricato\u201d al \u00a0 violar la Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 140, que regula la exenci\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar para las personas desplazadas, salvo en casos de \u00a0 guerra exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que se dirigi\u00f3 al \u201cBatall\u00f3n \u00a0 y el se\u00f1or Sargento Arias me dijo que la UAO se me hab\u00eda prestado para \u00a0 falsificar \u2018ese papel\u2019\u201d (f. 1 ib.), haciendo referencia a la certificaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento de su familia, en la cual se encuentra incluido su hijo Jos\u00e9 \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez. La actora se\u00f1al\u00f3 que \u201ces una falta de respeto a \u00a0 las v\u00edctimas, pues el papelito de la certificaci\u00f3n de la UAO de que si es \u00a0 desplazado, LO ROMPI\u00d3\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consider\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales[1] \u00a0y los de su hijo, al no tener en cuenta su condici\u00f3n de v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado. En esa medida, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene el \u00a0 desacuartelamiento inmediato de Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez y \u201cque el \u00a0 sargento y su superior paguen de su sueldo los salarios dejados de trabajar de \u00a0 mi hijo pues por culpa de ellos mi hijo est\u00e1 en las filas del ej\u00e9rcito en forma \u00a0 por dem\u00e1s arbitraria\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos cuya copia obra como prueba dentro del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parte de la Ley 1448 de 2011 (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yolanda Guti\u00e9rrez \u00c1lvarez \u00a0 (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n emitida por la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en noviembre de 2013, firmada por la \u00a0 Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n, Heyby Poveda Ferro, en la \u00a0 cual se lee (f. 4 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque el(la) se\u00f1or(a) JOS\u00c9 ALFREDO BELTR\u00c1N \u00a0 GUTI\u00c9RREZ, identificado(a) con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 1119891215 se encuentra \u00a0 INCLUDO(A) en el Registro \u00danico de V\u00edctimas desde el 20 de septiembre del 2004 \u00a0 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el 13 de octubre \u00a0 del 2003\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral, \u00a0 mediante auto de noviembre 19 de 2013, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando \u00a0 vincular a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, al Distrito Militar N\u00b0 5 de Villavicencio y a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para que se \u00a0 manifestaran y ejercieran su derecho de defensa. All\u00ed mismo, requiri\u00f3 a la \u00a0 \u00faltima entidad mencionada para que se sirviera informar si el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (f. 7 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; UAEARV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de noviembre 21 de 2013, el \u00a0 representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, Luis Alberto Donoso Rinc\u00f3n, solicit\u00f3 al \u00a0 Tribunal absolver a esa entidad, ya que no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, indic\u00f3 que Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.119.891.215, \u201cse haya incluido \u00a0 dentro del n\u00facleo familiar de YOLANDA GUTI\u00c9RREZ \u00c1LVAREZ, hoy accionante, desde \u00a0 el d\u00eda 02\/06\/2010, conforme a la informaci\u00f3n f\u00edsica y magn\u00e9tica que reposa en \u00a0 nuestra entidad\u201d. Sin embargo, a continuaci\u00f3n, se relaciona en un cuadro el \u00a0 n\u00facleo familiar del joven, en el cual todos aparecen con \u201cestado de \u00a0 valoraci\u00f3n\u201d, no incluidos (fs. 22 a 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 20 Aerotransportado \u00a0 \u201cGeneral Manuel Roergas de Serviez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Mayor Yamit Forero Castro, Segundo Comandante del \u00a0 mencionado Batall\u00f3n, a trav\u00e9s de escrito de noviembre 27 de 2013, solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela argumentando que el soldado \u00a0 Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez \u201cno ostenta la calidad de desplazado\u201d (f. 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 20 \u00a0 afirm\u00f3 que el joven Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez fue incorporado a esa Unidad T\u00e1ctica como \u00a0 soldado campesino en el quinto contingente de 2013, despu\u00e9s del proceso de \u00a0 incorporaci\u00f3n que fue realizado, en debida forma, por el Distrito Militar N\u00b0 5, \u00a0 dependencia competente para verificar las situaciones de exenci\u00f3n, dentro de las \u00a0 cuales est\u00e1 la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, afirm\u00f3 que la incorporaci\u00f3n del joven a \u00a0 las filas del Ej\u00e9rcito se presume legal y est\u00e1 basada en el art\u00edculo 216 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo cual fue dado de alta en junio 20 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, precis\u00f3 que ante ese Batall\u00f3n \u00a0 no se ha efectuado ninguna solicitud de desacuartelamiento, a pesar de lo cual, \u00a0 pidieron informaci\u00f3n al Distrito Militar N\u00b0 5 quien inform\u00f3 que \u201cel joven \u00a0 JOS\u00c9 ALFREDO BELTR\u00c1N GUTI\u00c9RREZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a0 1119891215 de Curumal \u2013 Meta, no se encuentra incluido en el registro de \u00a0 desplazamiento\u201d (f. 28 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la tutela, la accionante mencion\u00f3 a \u00a0 \u201cun sargento ARIAS y en nuestra Unidad no contamos con ning\u00fan oficial o \u00a0 suboficial de apellido ARIAS\u201d (f. 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Mayor afirm\u00f3 que el joven al momento \u00a0 de su incorporaci\u00f3n suscribi\u00f3 unos documentos y bajo la gravedad de juramento \u00a0 expres\u00f3 \u201cde manera voluntaria y libre\u2026 su deseo de incorporarse como soldado \u00a0 campesino\u201d (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que el soldado Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Guti\u00e9rrez deber\u00e1 allegar toda la documentaci\u00f3n requerida para iniciar su proceso \u00a0 de desacuartelamiento ante la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron diversos formularios de incorporaci\u00f3n al \u00a0 Ej\u00e9rcito suscritos por el joven y copia de un pantallazo de la p\u00e1gina web de la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, en la cual se lee que Jos\u00e9 \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez cuenta con un estado de valoraci\u00f3n \u201cNo incluido\u201d \u00a0(fs. 32 a 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Jefatura de Reclutamiento, Control y Reservas del \u00a0 Ej\u00e9rcito \u2013 S\u00e9ptima Zona de Reclutamiento \u2013 Distrito Militar N\u00b0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de noviembre 27 de 2013, el Comandante \u00a0 Harvey Eduardo Arias G\u00f3mez inform\u00f3 que de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 expuesta en la tutela, resulta necesario precisar que la actuaci\u00f3n desarrollada \u00a0 por el personal de reclutamiento se encuentra claramente regulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de surtir los filtros m\u00e9dicos y \u00a0 jur\u00eddicos y de verificar en el Sistema de Informaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada, \u00a0 SIPOD, que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez no cuenta con tal calidad, se \u00a0 continu\u00f3 con el proceso de incorporaci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito (f. 42 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de noviembre 29 de 2013, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solicitada, al considerar que ni el joven Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Guti\u00e9rrez ni su progenitora, lograron probar que fueron v\u00edctimas del delito de \u00a0 desplazamiento forzado al momento de la incorporaci\u00f3n de \u00e9ste a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados estimaron que si bien se alleg\u00f3 una \u00a0 certificaci\u00f3n de la UAEARV en la que consta que el reclutado estuvo incluido en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas, ello fue en septiembre 20 de 2004, por hechos \u00a0 ocurridos en octubre 13 de 2003, por lo cual dicha certificaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 tenerse en cuenta en noviembre de 2013, cuando ocurri\u00f3 la incorporaci\u00f3n a las \u00a0 filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que al pronunciarse sobre los hechos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esa entidad explic\u00f3 que si bien el joven hac\u00eda parte del \u00a0 n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Yolanda Guti\u00e9rrez \u00c1lvarez, \u201cal hac\u00e9rsele una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n, el 2 de junio de 2010, qued\u00f3 registrado en estado de NO \u00a0 INCLUIDO en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d (f. 56 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluyeron que para la fecha en que \u00a0 fue llamado a prestar servicio militar, \u201cel citado joven ya no ostentaba la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento\u201d y, por consiguiente, no estaba \u00a0 cobijado bajo la causal de exenci\u00f3n del art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011 (f. \u00a0 57 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 9 de 2013, la agente oficiosa impugn\u00f3 de \u00a0 manera extempor\u00e1nea la sentencia referida, argumentando que es falso que su hijo \u00a0 Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez \u201cquiera o desee\u201d estar incorporado en las \u00a0 filas del Ej\u00e9rcito, pues por el contrario, se encuentra coaccionado por \u201cun \u00a0 Capit\u00e1n Harvey Eduardo Arias G\u00f3mez, que se ha empecinado en que mi hijo debe \u00a0 pagar el servicio militar\u201d. Afirm\u00f3 igualmente que el joven perdi\u00f3 el trabajo \u00a0 que al momento del reclutamiento desempe\u00f1aba, lo cual le caus\u00f3 un perjuicio \u00a0 grave, debido a que \u00e9l \u201cera su mano derecha en este desplazamiento donde todo \u00a0 lo dejamos abandonado\u201d (fs. 73 y 74 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su extemporaneidad, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Villavicencio neg\u00f3 el recurso en diciembre 10 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0determinar si, en efecto, han sido quebrantados los derechos fundamentales a la vida y la \u00a0 libertad personal del joven Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez por parte del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, al incorporarlo a sus filas para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio como soldado campesino, a pesar de haberse \u00a0 alegado su condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia por desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debido a los argumentos \u00a0 expuestos por el juez de instancia, es imperioso analizar si la condici\u00f3n de \u00a0 \u201cv\u00edctima\u201d \u00a0referida en el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, cesa por la modificaci\u00f3n del \u00a0 estatus de la persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas[2]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar las situaciones propuestas, es \u00a0 necesario efectuar una referencia a (i) la agencia oficiosa de los derechos de \u00a0 personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio; (ii) las \u00a0 especiales circunstancias que rodean la prestaci\u00f3n de este servicio por parte de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada; (iii) el concepto de \u201cv\u00edctima\u201d determinado por \u00a0 la Ley 1448 de 2011, en relaci\u00f3n con la causal de exenci\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 140 de dicha ley. Finalmente se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Agencia oficiosa en favor de las personas que \u00a0 se encuentran prestando el servicio militar obligatorio. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, por cualquier persona que considere vulnerado o \u00a0 amenazado uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. As\u00ed mismo, consagr\u00f3 la posibilidad de agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa, exigi\u00e9ndose que, cuando tal circunstancia ocurra, se \u00a0 deber\u00e1 manifestar expresamente en la solicitud[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de \u00a0 solidaridad y tiene como prop\u00f3sito evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan \u00a0 perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la \u00a0 omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre \u00a0 ellos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es una de las figuras consagradas por el \u00a0 legislador para asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de \u00a0 formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta, en \u00a0 tanto es una forma de hacer operar el aparato judicial del Estado, a\u00fan sin la \u00a0 actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo en la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n[5], en materia de tutela, al juez se le \u00a0 atribuye la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0 se busca por esta v\u00eda judicial, no puede ejercer por s\u00ed mismo su defensa, debido \u00a0 a las condiciones f\u00edsicas o mentales que lo rodean. As\u00ed, por ejemplo, se ha \u00a0 habilitado la figura oficiosa para que padres, madres, familiares, el Defensor \u00a0 del Pueblo, los personeros municipales[6] \u00a0o cualquier otra persona, busque protecci\u00f3n de los derechos de menores de edad o \u00a0 de personas en condiciones de discapacidad f\u00edsica o mental, que les impidan \u00a0 solicitar, motu proprio, amparo a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha aclarado adem\u00e1s, que siempre deben concurrir dos \u00a0 requisitos para que la figura entre en vigor, a saber: i) la manifestaci\u00f3n \u00a0 expresa en la solicitud de tutela de que se est\u00e1 actuando en nombre de otro y \u00a0 ii) la acreditaci\u00f3n, siquiera sumaria, de las condiciones que imposibilitan al \u00a0 agenciado ejercer su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora bien, frente a la posibilidad de agenciar derechos de quienes se \u00a0 encuentran prestando el servicio militar obligatorio, esta Corte se ha visto en \u00a0 la necesidad de afrontar diversos problemas jur\u00eddicos, en especial, debido a \u00a0 que, prima facie, los reclutas son personas mayores de edad, con \u00a0 condiciones f\u00edsicas y\/o mentales aptas para la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en defensa de sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0De un lado, la Corte ha establecido casos en los cuales se permite la agencia \u00a0 oficiosa por parte de terceros como padres, esposas o compa\u00f1eras permanentes, \u00a0 debido a que est\u00e1n inmersos intereses no solo del recluta, sino adem\u00e1s de su \u00a0 grupo familiar, por ejemplo, derechos de hijos menores de edad, hijos por nacer, \u00a0 padres dependientes econ\u00f3micamente del conscripto o ante la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la unidad familiar[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la regla jurisprudencial \u00a0 aplicable, avala la legitimaci\u00f3n activa de padres, madres, esposas o compa\u00f1eras \u00a0 permanentes para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y como agente \u00a0 oficioso del soldado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Adicionalmente, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de \u00a0 familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad \u00a0 vinculados a las Fuerzas Militares, con el prop\u00f3sito de solicitar su \u00a0 desacuartelamiento, en aplicaci\u00f3n de alguna causal de exenci\u00f3n o aplazamiento \u00a0 del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la \u00a0 sentencia T-372 de mayo 18 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la cual \u00a0 se realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial de las subreglas aplicables a estos \u00a0 asuntos. En dicha providencia, se explic\u00f3 que inicialmente (1994-1997) la Corte \u00a0 no se ocup\u00f3 de la legitimaci\u00f3n por activa de los padres y madres de los reclutas \u00a0 mayores de edad, que instauraban acciones de tutela a fin de lograr el \u00a0 desacuartelamiento de sus hijos, \u00e9poca en la cual, a pesar de ello, se \u00a0 concedieron acciones de amparo, por encontrarse vulnerados los derechos de los \u00a0 j\u00f3venes conscriptos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se puede identificar un segundo momento \u00a0 (2003-2006) en el cual la Corte hizo una consideraci\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa que ten\u00edan los padres y madres de aquellos soldados incorporados a las \u00a0 filas, a\u00fan cuando estuviera en curso una causal de exenci\u00f3n o aplazamiento del \u00a0 servicio militar obligatorio. En aquellos casos se declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0 amparo al estimarse que no concurr\u00edan los elementos de la agencia oficiosa, en \u00a0 la medida en que i) los lazos de consanguinidad de los padres con el \u00a0 titular de los derechos no constitu\u00eda raz\u00f3n suficiente para presentar en su \u00a0 nombre una acci\u00f3n de tutela; ii) era necesario que el accionante se\u00f1alara \u00a0 expresamente que actuaba como agente oficioso y iii) el servicio militar \u00a0 obligatorio no constitu\u00eda raz\u00f3n suficiente para demostrar la imposibilidad \u00a0 f\u00edsica, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar \u00a0 por s\u00ed misma la tutela[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la citada sentencia T-372 de 2010, la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 especialmente al tercer \u00edtem rese\u00f1ando (el servicio militar \u00a0 obligatorio no impide a una persona ejercer su propia defensa), dando pie a \u00a0 un giro jurisprudencial necesario para acompasar las subreglas con los \u00a0 postulados constitucionales que apoyan la figura de la agencia oficiosa, al \u00a0 tomarse en cuenta las condiciones del reclutamiento militar, as\u00ed (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando un joven es incorporado a las \u00a0 fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una \u00a0 concentraci\u00f3n en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se \u00a0 encuentran las que limitan la libre disposici\u00f3n de su tiempo y su libre \u00a0 movilizaci\u00f3n por el territorio nacional, principalmente durante la \u00a0 instrucci\u00f3n militar b\u00e1sica. En este sentido el art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993 \u00a0 se\u00f1ala que durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio el conscripto \u00a0 solo tiene derecho \u2018a un permiso anual con una subvenci\u00f3n de transporte \u00a0 equivalente al 100% de un salario m\u00ednimo mensual vigente y devoluci\u00f3n \u00a0 proporcional de la partida de alimentaci\u00f3n.\u2019. Esto significa que, en principio, \u00a0 podr\u00e1 salir de la concentraci\u00f3n solo una vez durante todo el per\u00edodo del \u00a0 servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el soldado est\u00e1 obligado a \u00a0 obedecer a un superior jer\u00e1rquico[10], es \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo quien tiene la facultad de determinar el lugar en el que debe \u00a0 prestar el servicio militar, as\u00ed como la forma de obtener el permiso legalmente \u00a0 reglamentado, y todos los dem\u00e1s que pudieran ser otorgados como est\u00edmulo por el \u00a0 mismo superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas limitaciones responden de manera \u00a0 proporcional a los prop\u00f3sitos y principios de disciplina y orden propios de la \u00a0 vida militar, los cuales est\u00e1n obligados a adoptar temporalmente los nacionales \u00a0 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n. No obstante, ellos son de tal \u00a0 manera, vinculantes e insoslayables para quienes prestan el servicio militar \u00a0 obligatorio, que es desproporcionado considerar que podr\u00edan llevar a cabo \u00a0 todas las diligencias propias de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 manera personal. Esta actividad les implica, por lo menos, salir del cuartel \u00a0 en los horarios de atenci\u00f3n de la Rama Judicial con el objeto de radicar la \u00a0 solicitud y, como hemos se\u00f1alado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en \u00a0 la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n como por la estricta \u00a0 sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima esta Sala que para \u00a0 determinar la legitimidad de un padre que presenta acci\u00f3n de tutela como agente \u00a0 oficioso de su hijo mayor de edad que est\u00e1 prestando el servicio militar, debe \u00a0 tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el \u00a0 titular de los derechos que tenga plena capacidad jur\u00eddica no constituyen raz\u00f3n \u00a0 suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela, y que, en raz\u00f3n de \u00a0 ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la \u00a0 agencia oficiosa. Por esta raz\u00f3n, (ii) el accionante debe manifestar que act\u00faa \u00a0 como agente oficioso; pero, apart\u00e1ndose de las decisiones anteriores, (iii) \u00a0 es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que \u00a0 el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su \u00a0 propia defensa, porque est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio, lo que \u00a0 implica someterse a condiciones de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su \u00a0 superior jer\u00e1rquico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Con posterioridad a ese fallo, esta Corte ha reiterado tal subregla, en casos \u00a0 similares en donde se han encontrado satisfechos los requisitos para que padres \u00a0 y madres de hijos mayores de edad conscriptos, puedan ejercer como agentes \u00a0 oficiosos de los mismos, a fin de solicitar la plena aplicaci\u00f3n de las causales \u00a0 de exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo se pueden identificar lo fallos T-291 \u00a0 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-412 de 2011 (M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-462 de 2012 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-579 \u00a0 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-373 de 2013 (M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-420 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T- 623 \u00a0 de 2013 (M. P. Alberto Rojas R\u00edos) entre otras.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En conclusi\u00f3n, es necesario advertir que en \u00a0 cumplimiento de los elevados fundamentos constitucionales que dan soporte a la \u00a0 figura de la agencia oficiosa, esta Corte ha determinado que si bien los lazos de consanguinidad de los padres con el \u00a0 titular de derechos, plenamente capaz, no constituyen raz\u00f3n suficiente para \u00a0 presentar una acci\u00f3n de tutela en su nombre, los mismos s\u00ed pueden agenciar los \u00a0 derechos de sus hijos, siempre y cuando, (i) el accionante manifieste que act\u00faa \u00a0 como agente oficioso y (ii) el hijo recluta no est\u00e9 en condiciones materiales \u00a0 para promover su propia defensa, porque est\u00e1 prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio, lo que implica l\u00edmite a sus libertades, sometimiento a condiciones \u00a0 de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La prestaci\u00f3n del servicio militar por parte de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991[11], \u00a0 se invocan los valores que la orientan y las metas hacia las cuales se encuentra \u00a0 dirigida su acci\u00f3n, como el fortalecimiento de la unidad nacional y el \u00a0 aseguramiento a sus integrantes de la vida, la convivencia, la libertad y la \u00a0 paz, entre otros. Se trata de principios y valores que deben ser observados \u00a0 tanto por los habitantes de la comunidad nacional como por las instituciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0 integraci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, compuesta por las Fuerzas Militares (Ej\u00e9rcito, \u00a0 Armada y Fuerza A\u00e9rea, art. 217) y la Polic\u00eda Nacional (art. 218) que tienen \u00a0 como funciones la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del \u00a0 territorio nacional y del orden constitucional, y el mantenimiento de las \u00a0 condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y \u00a0 la convivencia pac\u00edfica de los habitantes de Colombia, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagra en su \u00a0 art\u00edculo 95 (Cap\u00edtulo 5\u00b0 del Titulo II), los deberes y obligaciones de la \u00a0 persona y del ciudadano, entre los cuales est\u00e1 en el numeral 3\u00b0, el de \u00a0 \u201crespetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas \u00a0 para mantener la independencia y la integridad nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el art\u00edculo 216 superior se\u00f1ala como \u00a0 obligaci\u00f3n de todos los colombianos, \u201ctomar las armas \u00a0 cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia \u00a0 nacional y las instituciones p\u00fablicas. La ley determinar\u00e1 las condiciones que en \u00a0 todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En esa medida, y seg\u00fan lo ampliamente sostenido por \u00a0 la jurisprudencia constitucional, el servicio militar obligatorio est\u00e1 concebido \u00a0 como una forma de responsabilidad social entre la sociedad civil y el Estado, \u00a0 pues \u201ces la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes del territorio colombiano, \u00a0 sin que ello propiamente implique una vulneraci\u00f3n a los derechos de los \u00a0 particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la \u00a0 solidaridad ciudadana, en un servicio especial e impostergable que requiere, en \u00a0 todos los tiempos, la sociedad\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-561 de noviembre 30 de \u00a0 1995 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) reiterada en la C-879 de noviembre \u00a0 22 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se efectu\u00f3 una extensa \u00a0 exposici\u00f3n sobre los fundamentos constitucionales de la obligatoriedad del \u00a0 servicio militar, dentro de los cuales se resalta que \u201cno se \u00a0 trata de una tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa consecuencia \u00a0 del principio general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed \u00a0 como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de \u00a0 sus miembros para hacerla posible\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, est\u00e1 claro que esa obligaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 impuesta a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberan\u00eda, \u00a0 la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden p\u00fablico, se debe \u00a0 cumplir en t\u00e9rminos razonables y proporcionales a los fines que le sirven de \u00a0 fundamento. Por tanto, tal prestaci\u00f3n militar se somete siempre a los postulados \u00a0 constitucionales y legales y al respeto por los derechos y las libertades \u00a0 fundamentales de los llamados a las filas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se estableci\u00f3 que dicho \u00a0 compromiso puede ser objeto de eximentes, as\u00ed como de prerrogativas, siempre y \u00a0 cuando las excepciones para \u00a0 prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de \u00e9l, est\u00e9n \u00a0\u201cmotivadas por el mismo inter\u00e9s general, el cual, excepcionalmente, permite \u00a0 justificar la exoneraci\u00f3n de una persona de prestar el servicio militar, \u00a0 atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al inter\u00e9s particular\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En desarrollo de la habilitaci\u00f3n conferida por la Constituci\u00f3n al \u00a0 legislador, se expidi\u00f3 entonces la Ley 48 de 1993, para reglamentar el servicio \u00a0 de reclutamiento y movilizaci\u00f3n de los nacionales, que regul\u00f3, entre otras \u00a0 materias, la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar (art. 10\u00b0)[16] \u00a0y las exenciones que operan en todo tiempo (art. 27) y en \u00e9poca de paz (art. \u00a0 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las primeras, se estableci\u00f3 que est\u00e1n \u00a0 exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n las personas con limitaciones f\u00edsicas y sensoriales permanentes y \u00a0 los miembros de las comunidades ind\u00edgenas que residan en su territorio y \u00a0 conserven su identidad cultural, social y econ\u00f3mica. Los exentos en tiempos de \u00a0 paz, con obligaci\u00f3n de inscribirse y \u00a0 pagar cuota de compensaci\u00f3n militar, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a \u00a0 los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de \u00a0 otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los que hubieren sido condenados a penas \u00a0 que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no \u00a0 obtengan su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El hijo \u00fanico, hombre o mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda \u00a0 con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el \u00a0 sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El hijo de padres incapacitados para \u00a0 trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios \u00a0 de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El hermano o hijo de quien haya muerto o \u00a0 adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del \u00a0 servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Los casados que hagan vida conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Los inh\u00e1biles relativos y permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los hijos de oficiales, suboficiales, \u00a0 agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una \u00a0 inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por \u00a0 causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran \u00a0 prestarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las causales de exenci\u00f3n o \u00a0 aplazamiento consagradas en la Ley 48 de 1993, se extrae que no se consagr\u00f3 \u00a0 regulaci\u00f3n expresa en torno a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada en el \u00a0 pa\u00eds. Ello, debido a que la atenci\u00f3n y regulaci\u00f3n de este doloroso fen\u00f3meno que \u00a0 afecta la Naci\u00f3n colombiana, es relativamente reciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A pesar de lo anterior, en un primer y t\u00edmido momento, se expidi\u00f3 la Ley \u00a0 387 de 1997[17] \u00a0que en su art\u00edculo 26 estipul\u00f3 la posibilidad de que la poblaci\u00f3n que no hubiere \u00a0 definido su situaci\u00f3n militar por motivos relacionados con el desplazamiento \u00a0 forzado, podr\u00eda presentarse ante cualquier distrito militar, \u201cdentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha \u00a0 situaci\u00f3n sin que se le considere remiso\u201d. Dicha estipulaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 estaba lejos de considerarse como una causal eximente del deber ciudadano en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, al expedirse la sentencia T-025 de \u00a0 enero 22 de 2004 y el auto A-008 de enero 26 de 2009[18], \u00a0 mediante los cuales se declar\u00f3 y reafirm\u00f3 el estado de cosas inconstitucional \u00a0 frente al fen\u00f3meno del desplazamiento forzado y masivo en el pa\u00eds, se estipul\u00f3 \u00a0 una excepci\u00f3n temporal para aquellas personas en condici\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado que fueran aptas para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a \u00a0 fin de salvaguardar el derecho a la personalidad jur\u00eddica de las mismas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precitado auto A-008 de 2009 se orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional dise\u00f1ar e iniciar el proceso de implementaci\u00f3n de \u00a0 una estrategia para que esta poblaci\u00f3n cuente con la libreta militar respectiva[20]. As\u00ed, en desarrollo de \u00a0 esa orden, la referida cartera ministerial emiti\u00f3, entre otras, las resoluciones \u00a0 1700 de 2006 y 2341 de 2009, con las cuales orden\u00f3 a las Divisiones de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito expedir en favor de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, una tarjeta militar provisional con vigencia de tres a\u00f1os \u00a0 y a un menor costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte[21], \u00a0 con la expedici\u00f3n de esos actos administrativos, el Estado avanz\u00f3 un peque\u00f1o \u00a0 pero significativo paso hacia la superaci\u00f3n del estado de cosas \u00a0 inconstitucional, pues esa tarjeta militar provisional, constitu\u00eda una \u00a0 manifestaci\u00f3n de los principios de solidaridad e igualdad frente a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n estatal, debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esa exenci\u00f3n transitoria de la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de prestar el servicio militar para las personas desplazadas, \u00a0 facilitaba a ese sector poblacional, encontrar nuevas fuentes de trabajo o \u00a0 subsistencia, rehacer sus redes sociales y, sobre todo, buscaba evitar \u201cque \u00a0 esas personas regresen al escenario b\u00e9lico y de conflicto armado que les provoc\u00f3 \u00a0 su desestabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y que, en cierta medida, les impone una \u00a0 carga desproporcionada de mayor vulnerabilidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u201d[22]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, en la actualidad, con la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 denominada como Ley de V\u00edctimas[23], el Gobierno Nacional \u00a0 tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de establecer una exenci\u00f3n para las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado en el pa\u00eds, dentro de las cuales se encuentran aquellas que sufrieron \u00a0 desplazamiento forzado, en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El concepto de \u00a0 \u201cv\u00edctima\u201d \u00a0establecido por la Ley 1448 de 2011, en relaci\u00f3n con la causal de exenci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 140 de esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, por esa v\u00eda legislativa se estipularon \u00a0 diversas medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n en favor de quienes han sufrido el \u00a0 flagelo del conflicto armado de manera m\u00e1s directa. As\u00ed, la Ley 1448 de 2011 \u00a0 establece medidas tendientes a ofrecer: i) ayudas humanitarias de car\u00e1cter \u00a0 temporal en contextos de crisis; ii) atenci\u00f3n y asistencia social, con el fin de \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; y \u00a0 iii) medidas de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, que \u00a0implican la existencia de un da\u00f1o derivado de la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0 antijur\u00eddico, sea un delito o una violaci\u00f3n de derechos humanos. Esos distintos \u00a0 tipos de medidas, se \u00a0 diferencian entre s\u00ed por su naturaleza, car\u00e1cter y finalidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por ser pertinente para la soluci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico planteado, cabe precisar que \u201clas medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n tienen diversos componentes \u2013 restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u2013 las cuales \u00a0 comportan, adem\u00e1s de un componente material, una importante dimensi\u00f3n simb\u00f3lica, \u00a0 pues a trav\u00e9s de ellas se expresa el reconocimiento del da\u00f1o ocasionado y se \u00a0 procura restablecer la dignidad de las v\u00edctimas\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro del T\u00edtulo IV de la referida Ley, sobre \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, se encuentra el Cap\u00edtulo IX, referente a \u00a0 medidas de satisfacci\u00f3n, que incluy\u00f3 como uno de los componentes de la \u00a0 reparaci\u00f3n material y simb\u00f3lica, la exenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, para las v\u00edctimas a que se refiere la ley. El art\u00edculo 140, \u00a0 es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 140. EXENCI\u00d3N EN LA PRESTACI\u00d3N DEL \u00a0 SERVICIO MILITAR.\u00a0Salvo en caso de guerra exterior, las \u00a0 v\u00edctimas a que se refiere la presente ley y que est\u00e9n obligadas a prestar el \u00a0 servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0 inscribirse y adelantar los dem\u00e1s tr\u00e1mites correspondientes para resolver su \u00a0 situaci\u00f3n militar por un lapso de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha \u00a0 de promulgaci\u00f3n de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, \u00a0 los cuales estar\u00e1n exentos de cualquier pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora bien, en la medida en que tal art\u00edculo habla de \u201clas v\u00edctimas a que se \u00a0 refiere esta ley\u201d es necesario, adentrarse en el an\u00e1lisis de tal concepto, a \u00a0 fin de determinar el alcance preciso de la causal de exenci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, all\u00ed consagrada. Sobre el concepto de v\u00edctima de la \u00a0 violencia empleado en la Ley 1448 de 2011, se han producido tambi\u00e9n diversas \u00a0 decisiones por parte de esta corporaci\u00f3n[29], \u00a0 a partir de los cuales se han depurado el entendimiento y los alcances del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de dicha norma[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, seg\u00fan lo establece ese precepto \u00a0 \u201cse consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir \u00a0 del 1\u00b0 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este art\u00edculo 3\u00b0 traza el principal \u00a0 lindero a partir del cual se definir\u00e1, durante el t\u00e9rmino de su vigencia[31], la aplicabilidad o no \u00a0 de sus disposiciones frente a casos concretos, especialmente por cuanto en este \u00a0 precepto se encuentran consignadas las reglas y definiciones relativas a qui\u00e9nes \u00a0 ser\u00e1n tenidos como v\u00edctimas para los efectos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo desarrolla el \u00a0 concepto b\u00e1sico de v\u00edctima, el que seg\u00fan ese texto, necesariamente supone la \u00a0 ocurrencia de un da\u00f1o como consecuencia de unos determinados hechos. Este \u00a0 precepto incluye tambi\u00e9n, entre otras referencias, las relativas al tipo de \u00a0 infracciones cuya comisi\u00f3n generar\u00e1 (para la v\u00edctima) las garant\u00edas y derechos \u00a0 desarrollados por esta ley, as\u00ed como a la \u00e9poca durante la cual deber\u00e1n haber \u00a0 ocurrido esos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0De manera general, el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I de la Ley 1448 de 2011, consagra \u00a0 los principios generales para su aplicaci\u00f3n, a saber, los de dignidad, buena fe, \u00a0 igualdad, debido proceso, justicia transicional, enfoque diferencial, respeto \u00a0 mutuo y progresividad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellos, a efectos de esta sentencia, es necesario \u00a0 resaltar el tenor literal del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley, referente al principio de \u00a0 buena fe, que indica: \u201cEl Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que \u00a0 trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por \u00a0 cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima \u00a0 probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para \u00a0 que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.\u201d (No est\u00e1 en negrilla \u00a0 en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0As\u00ed mismo, es pertinente analizar las previsiones del T\u00edtulo III sobre \u00a0 ayuda humanitaria, atenci\u00f3n y asistencia, en espec\u00edfico, el Cap\u00edtulo \u00a0 III, de la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, que \u00a0 regula: la normatividad aplicable y la definici\u00f3n (art. 60), la declaraci\u00f3n \u00a0 sobre los hechos que configuran la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado (art. \u00a0 61), las etapas de la atenci\u00f3n humanitaria (art. 62), inmediata (art. 63), \u00a0 humanitaria de emergencia (art. 64) y humanitaria de transici\u00f3n (art. 65), as\u00ed \u00a0 como los retornos y reubicaciones (art. 66) y la cesaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las v\u00edctimas (art. 67 y 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Como se indic\u00f3, \u00a0 esta normatividad sistematiza las medidas de atenci\u00f3n humanitaria, de \u00a0 car\u00e1cter temporal, para que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado logren \u00a0 superar las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que ese \u00a0 fen\u00f3meno social las ubic\u00f3. Tales condiciones pueden superarse por parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, y en esa medida, cesar las ayudas de emergencia, sin \u00a0 embargo, ello no significa que a la v\u00edctima se le hayan restablecido \u00a0 integralmente sus derechos, pues quedan pendientes otro tipo de medidas, \u00a0 particularmente las de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la \u00a0 superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad la Ley estableci\u00f3 un \u00a0 procedimiento, dentro del cual se precis\u00f3 que cuando la persona v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado alcance el goce efectivo de sus derechos, se modificar\u00e1 \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas, resaltando que ello no le hace perder \u00a0 la posibilidad de gozar de los derechos adicionales derivados de la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima (art\u00edculo 67, par\u00e1grafo 2\u00b0): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2\u00b0.\u00a0Una vez cese la condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se \u00a0 modificar\u00e1 el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para dejar constancia de la cesaci\u00f3n a \u00a0 la que se ha hecho referencia en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la persona cesada \u00a0 mantendr\u00e1 su condici\u00f3n de v\u00edctima, y por ende, conservar\u00e1 los derechos \u00a0 adicionales que se desprenden de tal situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De \u00a0 lo expuesto se concluye que la condici\u00f3n de v\u00edctima no se pierde con la \u00a0 modificaci\u00f3n de las anotaciones que constan en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, lo \u00a0 cual es congruente con la reiterada menci\u00f3n por parte de esta Corte en el \u00a0 sentido de que tal registro es una herramienta meramente administrativa que no \u00a0 tiene la virtualidad de desvirtuar la condici\u00f3n de v\u00edctima de una persona. En la \u00a0 sentencia SU-254 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), este tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que dicha condici\u00f3n se adquiere y se constituye a partir de un \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que \u00a0 es el requisito constitutivo de esta condici\u00f3n y en consecuencia, de la calidad \u00a0 de v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, que \u00a0 la actual Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 sea el soporte para el \u2018Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas\u2019, de conformidad con el art\u00edculo 154 de esa normativa, es un requisito \u00a0 meramente declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, en donde, a \u00a0 trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo, se declara la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado, a efectos de que las v\u00edctimas de este delito puedan acceder a los \u00a0 beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, con \u00a0 car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial, para dicha poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d, defini\u00f3 el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas como una herramienta administrativa que \u00a0 soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas. Igualmente explic\u00f3 que \u00a0 \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al \u00a0 reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, \u00a0 el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el \u00a0 prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de \u00a0 las v\u00edctimas\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0En adici\u00f3n a lo anterior, es necesario recordar que la exenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, consagrada en el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, es una medida de reparaci\u00f3n integral, cuya satisfacci\u00f3n es \u00a0 independiente de la superaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y\/o debilidad \u00a0 manifiesta de la v\u00edctima, pues a trav\u00e9s de ella se busca \u201cla reivindicaci\u00f3n \u00a0 de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esta Corte ha reiterado que, para la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, es una carga desproporcionada y un atentado a su dignidad, \u00a0 hacerlos tomar las armas y \u201cretornar al escenario de conflicto que fueron forzados \u00a0 a abandonar\u201d en tanto, este \u00a0 actuar estatal los pone \u201cen una situaci\u00f3n a\u00fan mayor de vulnerabilidad f\u00edsica \u00a0 y psicol\u00f3gica\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 es claro que no es posible derivar que una v\u00edctima \u00a0 pierde tal condici\u00f3n, si se modifica su calificaci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, menos a\u00fan puede concluirse que pierde cierto tipo de derechos, en \u00a0 especial aquellos consagrados en su favor, como consecuencia de las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral consagrados en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed, para esta Corte es claro que de lo expuesto hasta ahora se extraen \u00a0 las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado, tienen como presupuesto f\u00e1ctico la ocurrencia del hecho \u00a0 victimizante, y no se pierde por la modificaci\u00f3n o variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n \u00a0 de la persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) la v\u00edctima puede probar, por cualquier medio \u00a0 legalmente aceptado, que sufri\u00f3 desplazamiento forzado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) quien pruebe sumariamente que es v\u00edctima de la \u00a0 violencia podr\u00e1 ser eximido de la incorporaci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) todas las autoridades p\u00fablicas, incluido el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, deben respetar de buena fe, los derechos de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 interno.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La se\u00f1ora Yolanda Guti\u00e9rrez \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 agente oficiosa de su hijo Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos a la vida y a la libertad personal, pues fue incorporado \u00a0 a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, a\u00fan cuando acredit\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s del Distrito Militar N\u00b0 \u00a0 5 de Reclutamiento, Control y Reservas, aleg\u00f3 que la incorporaci\u00f3n a las filas \u00a0 del joven Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez ocurri\u00f3 de forma legal, pues este aparec\u00eda como \u00a0 \u201cno incluido\u201d en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, al momento de su \u00a0 reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Villavicencio neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues si bien \u00a0 reconoci\u00f3 que el joven fue desplazado por hechos ocurridos en octubre de 2003, \u00a0 al momento de la incorporaci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito, noviembre de 2013, este \u00a0 no se encentraba activo en el referido RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como primera medida, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez \u00c1lvarez \u00a0 s\u00ed est\u00e1 legitimada por activa para instaurar la presente petici\u00f3n de amparo en \u00a0 nombre de su hijo mayor de edad, por cuanto se re\u00fanen a cabalidad los requisitos \u00a0 contemplados para ello, que fueron rese\u00f1ados ut supra. As\u00ed, i) la se\u00f1ora \u00a0 actu\u00f3 como agente oficiosa de su hijo; y ii) el agenciado est\u00e1 prestando el \u00a0 servicio militar obligatorio, motivo por el cual no est\u00e1 habilitado \u00a0 materialmente para iniciar una acci\u00f3n de tutela, tendiente a buscar su \u00a0 desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, de acuerdo con lo mencionado i) la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado, tiene como presupuesto f\u00e1ctico \u00a0 la ocurrencia del hecho victimizante, y no se pierde por la modificaci\u00f3n o \u00a0 variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de la persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; ii) \u00a0 el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de \u201clas v\u00edctimas \u00a0 a que se refiere la presente ley\u201d y no de las personas inscritas en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas; iii) la v\u00edctima puede probar, por cualquier medio \u00a0 legalmente aceptado, que fue sufri\u00f3 desplazamiento forzado; iv) quien pruebe \u00a0 sumariamente que es v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, podr\u00e1 \u00a0 ser eximido de la incorporaci\u00f3n a las filas del ejercito nacional para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011; v) todas las autoridades p\u00fablicas, incluido el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, deben respetar de buena fe los derechos de las v\u00edctimas establecidos \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 As\u00ed, para esta Sala es claro que el joven Jos\u00e9 \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez junto con su n\u00facleo familiar fueron desplazados por \u00a0 la violencia, de su lugar de residencia habitual en octubre 13 de 2003, \u00a0 seg\u00fan lo acredita la certificaci\u00f3n emitida en noviembre 8 de 2013 por la \u00a0 Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, se\u00f1ora Heyby Poveda Ferro (f. 4 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 se extrae que existe una contradicci\u00f3n entre la certificaci\u00f3n referida (f. 4 \u00a0 ib.) y la respuesta a la acci\u00f3n de tutela emitida en noviembre 21 de 2013, por \u00a0 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la misma Unidad, se\u00f1or Luis Alberto Donoso \u00a0 Rinc\u00f3n (f. 23 ib.), pues no obstante ser ambos documentos de noviembre de 2013, \u00a0 el primero indica que el joven s\u00ed est\u00e1 incluido en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, mientras que el segundo niega ese mismo hecho, al relatar que existi\u00f3 \u00a0 una verificaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del \u00a0 joven y su n\u00facleo familiar, en junio 2 de 2010, que arroj\u00f3 como resultado cierto \u00a0 nivel de superaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, se hace necesario recordar que \u00a0 como se explic\u00f3 con anterioridad, la cesaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad y\/o debilidad manifiesta trae como consecuencia para las v\u00edctimas \u00a0 que se estudie la posibilidad de suspender las ayudas de emergencia otorgadas \u00a0 por el Gobierno Nacional, pero en ning\u00fan caso la superaci\u00f3n de tales condiciones \u00a0 determina la extinci\u00f3n de los derechos derivados de las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral que se consagraron en la Ley 1448 de 2011, en favor de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es de recibo la argumentaci\u00f3n \u00a0 propuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala \u00a0 Laboral, en torno a que \u201cel citado joven ya no ostentaba la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado\u201d, pues tal estatus desapareci\u00f3 con la \u00a0 valoraci\u00f3n efectuada en junio 2 de 2010 y, por ende, pod\u00eda ser reclutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, a la luz del precitado par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 67 de la Ley de V\u00edctimas, tal construcci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0 se cae por su propio peso, en tanto expresamente se indica que a pesar de que la \u00a0 persona supere las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ello \u00a0 sea inscrito en el RUV, \u201cmantendr\u00e1 su condici\u00f3n de v\u00edctima, y por ende, \u00a0 conservar\u00e1 los derechos adicionales que se desprenden de tal situaci\u00f3n\u201d, en \u00a0 este caso, el derecho a ser eximido de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Adicionalmente, la Sala encuentra que de ambos \u00a0 documentos se puede extraer que el referido joven \u00a0Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez s\u00ed tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la Ley 1448 de 2011, pues sufri\u00f3 directamente un da\u00f1o \u00a0por hechos ocurridos despu\u00e9s del 1\u00b0 de enero de 1985 (octubre 13 de 2003), como \u00a0 consecuencia del delito de desplazamiento forzado, por lo cual ser\u00eda \u00a0 beneficiario de la exenci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 140 de la dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala hace referencia a que si bien el \u00a0 art\u00edculo 140 precitado efect\u00faa una limitaci\u00f3n temporal al momento de configurar \u00a0 la causal de exenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio militar; ella hace \u00a0 referencia \u00fanicamente a la oportunidad para iniciar los tr\u00e1mites tendientes a \u00a0 definir la situaci\u00f3n militar de los beneficiarios de la norma, tal como lo \u00a0 precis\u00f3 el art\u00edculo 182 del Decreto 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta \u00a0 la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d, cuando estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 182.\u00a0T\u00e9rmino para definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar. El t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 140 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, ser\u00e1 el plazo m\u00e1ximo con que cuenta la v\u00edctima para hacer \u00a0 efectiva la exenci\u00f3n. Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deber\u00e1 pagar la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar, sin perjuicio de su derecho a la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ante requerimiento de la \u00a0 autoridad de reclutamiento, y una vez se verifique su calidad por parte de la \u00a0 autoridad de reclutamiento a trav\u00e9s del Protocolo para el Intercambio de \u00a0 Informaci\u00f3n en materia de Exenci\u00f3n de la Obligaci\u00f3n del Servicio Militar \u00a0 Obligatorio para las V\u00edctimas de que trata el presente Decreto, la v\u00edctima \u00a0 deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites para resolver su situaci\u00f3n militar inmediatamente, \u00a0 en caso de que no lo hubiere hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el hecho victimizante hubiese \u00a0 sucedido siendo menor de edad, el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar se contar\u00e1 a partir del momento en que cumpla la edad \u00a0 requerida por la Ley para definir su situaci\u00f3n militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. De la lectura del art\u00edculo 182 del Decreto 4800 \u00a0 de 2011, tambi\u00e9n se concluye que el joven Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez estaba \u00a0 dentro del t\u00e9rmino indicado para hacer valer su derecho sin tener que pagar la \u00a0 cuota por compensaci\u00f3n militar, en la medida en que su situaci\u00f3n encaja \u00a0 perfectamente en el inciso 3\u00b0. As\u00ed, cuando ocurri\u00f3 el desplazamiento, \u00e9ste ten\u00eda \u00a0 9 a\u00f1os de edad (seg\u00fan fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, visible a folio 38 \u00a0 ib., el joven Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez naci\u00f3 el 9 de mayo de 1994), por lo \u00a0 cual los cinco a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, se \u00a0 deben contar a partir del 9 de mayo de 2011, cuando cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y \u00a0 se activ\u00f3 para \u00e9l la obligaci\u00f3n de tomar las armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. De otra parte, la Corte encuentra que el \u00a0 documento que present\u00f3 la se\u00f1ora Yolanda Guti\u00e9rrez \u00c1lvarez ante el Comandante \u00a0 Harvey Eduardo Arias G\u00f3mez, perteneciente al Distrito Militar N\u00b0 5, S\u00e9ptima Zona \u00a0 de Reclutamiento en Villavicencio, debi\u00f3 ser valorado como una prueba legalmente \u00a0 aceptada e id\u00f3nea para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de su hijo, quien \u00a0 sufri\u00f3 junto con ella desplazamiento forzado, pues en \u00e9l se certificaba ese \u00a0 hecho victimizante ocurrido en octubre 13 de 2003, aunque en el Registro en el \u00a0 sistema de informaci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada ello no estuviera claro. Lo \u00a0 anterior, en virtud de los principios de buena fe y dignidad humana, que \u00a0 debieron ser aplicados, en este caso, por el Comandante Arias G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Entonces, a pesar de que al momento de la \u00a0 incorporaci\u00f3n a las filas, el joven apareciera (en un documento) como \u201cno \u00a0 incluido\u201d en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, ello no lo hace \u00a0 perder la posibilidad de gozar los derechos adicionales que en la Ley 1448 de \u00a0 2011 se consagraron como medidas de satisfacci\u00f3n tendientes a preservar la \u00a0 dignidad humana de las v\u00edctimas, en este caso, la exenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, cuyo fin primordial parte de la idea b\u00e1sica de \u00a0 evitar el retorno al origen del conflicto que caus\u00f3 la interrupci\u00f3n su diario \u00a0 vivir, y permitir a la v\u00edctima encontrar nuevos espacios de armon\u00eda y \u00a0 convivencia pac\u00edfica[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por todo lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas es imperioso \u00a0 concluir que el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y \u00a0 a la libertad personal del joven Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez, al incorporarlo \u00a0 a sus filas, desconociendo su condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia y la exenci\u00f3n \u00a0 consagrada en al art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, plenamente aplicable a su \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de \u00a0 tutela proferida en noviembre 29 de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 amparo. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales del joven Jos\u00e9 \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a las entidades accionadas \u00a0 que en un t\u00e9rmino que no exceda de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, expidan la correspondiente libreta militar al joven \u00a0 Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez, sin cobro de cuota de compensaci\u00f3n militar, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con los hechos descritos por \u00a0 la accionante Yolanda Guti\u00e9rrez \u00c1lvarez, en torno a que el Comandante Arias \u00a0 G\u00f3mez le rompi\u00f3 el \u201cpapelito\u201d que certificaba su condici\u00f3n de desplazada, \u00a0 se dispondr\u00e1 remitir copias de la demanda de tutela que ahora se resuelve as\u00ed \u00a0 como de esta sentencia con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que, si encuentra m\u00e9rito, disponga las investigaciones disciplinarias que \u00a0 conduzcan a esclarecer si en este asunto pudiere haberse cometido una falta \u00a0 disciplinaria por el hecho de \u201ctratar al p\u00fablico en forma inculta o \u00a0 desp\u00f3tica\u201d, por parte del Comandante de la Jefatura de Reclutamiento, \u00a0 Control y Reservas del Ej\u00e9rcito \u2013 Zona S\u00e9ptima de Reclutamiento \u2013 Distrito \u00a0 Militar N\u00b0 5, Harvey Eduardo Arias G\u00f3mez, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y \u00a0 60, numeral 7\u00b0, de la Ley 836 de 2003, R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas \u00a0 Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se prevendr\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional, por \u00a0 intermedio de todas las Direcciones de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito y\/o entidades \u00a0 an\u00e1logas o similares, para que en adelante se abstenga de negar la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas a quienes seg\u00fan lo establecido en la ley as\u00ed lo acrediten, previendo \u00a0 mecanismos de verificaci\u00f3n eficaces a fin de cumplir su labor, en armon\u00eda y \u00a0 respeto por los principios de buena fe y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida en noviembre 29 de \u00a0 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Villavicencio, que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo. En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales del joven Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento, \u00a0 Control y Reservas del Ej\u00e9rcito \u2013 S\u00e9ptima Zona de Reclutamiento \u2013 Distrito \u00a0 Militar N\u00b0 5, que por intermedio del representante o quien haga sus veces, si \u00a0 a\u00fan no lo hubiere efectuado, en el t\u00e9rmino de 24 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, ubique el batall\u00f3n al que fue asignado el \u00a0 joven Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1.119.891.215 \u00a0 de Curumal (Meta) y realice su inmediato desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento, \u00a0 Control y Reservas del Ej\u00e9rcito \u2013 S\u00e9ptima Zona de Reclutamiento \u2013 Distrito \u00a0 Militar N\u00b0 5, o a quien corresponda, que en un t\u00e9rmino que no exceda de un mes \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expidan la \u00a0 correspondiente libreta militar al joven Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez, sin \u00a0 cobro de cuota de compensaci\u00f3n militar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copias del expediente de la demanda de tutela \u00a0 correspondiente al expediente T-4239683 y de esta sentencia, con destino a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, si encuentra m\u00e9rito, disponga las \u00a0 investigaciones disciplinarias que conduzcan a esclarecer si en este asunto \u00a0 pudiere existir la consumaci\u00f3n de una falta disciplinaria por \u201ctratar al \u00a0 p\u00fablico en forma inculta o desp\u00f3tica\u201d, por parte del Comandante de la \u00a0 Jefatura de Reclutamiento, Control y Reservas del Ej\u00e9rcito \u2013 Zona S\u00e9ptima de \u00a0 Reclutamiento \u2013 Distrito Militar N\u00b0 5, Harvey Eduardo Arias G\u00f3mez, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 60, numeral 7\u00b0, de la Ley 836 de 2003, \u00a0 R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR al Ej\u00e9rcito Nacional, por intermedio de todas las \u00a0 Direcciones de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito y\/o entidades an\u00e1logas o similares, \u00a0 para que en adelante se abstenga de negar la condici\u00f3n de v\u00edctimas a quienes as\u00ed \u00a0 sea sumariamente lo acrediten, previendo mecanismos de verificaci\u00f3n eficaces a \u00a0 fin de cumplir su labor, en armon\u00eda y respeto por los principios de buena fe y \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese a la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Si bien en la acci\u00f3n de tutela la agente oficiosa no especifica cu\u00e1les, se \u00a0 deduce de su exposici\u00f3n que se trata de los derechos a la vida y libertad \u00a0 personal de su hijo Jos\u00e9 Alfredo Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Recu\u00e9rdese que el juez constitucional tiene la facultad de fallar extra \u00a0y ultra petita en materia de tutela, en virtud del principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994, M. P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda; T-310 de julio 17 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 T-622 de mayo 26 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa;\u00a0 SU-484 de mayo 15 \u00a0 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-553 de mayo 29 de 2008, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr. T-709 de noviembre 24 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de \u00a0 diciembre 10 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-294 de marzo 16 de 2000, \u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-315 de abril 1\u00b0 de 2000, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. T-202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-750 de julio 14 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-279 de abril 20 \u00a0 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0De acuerdo a los numerales 1, 2 y 7, de los art\u00edculos 277 y 282 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. SU-491 de 28 de octubre de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-342 de \u00a0 mayo 18 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-699 de octubre 2 de 2009, \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cLa subregla, en estos casos, no solo difiere de la anterior, sino que ha \u00a0 sido objeto de modificaciones dentro de la evoluci\u00f3n jurisprudencial. As\u00ed, en \u00a0 sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las correspondientes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n se limitaron a verificar si los hijos de los accionantes cumpl\u00edan las \u00a0 condiciones que establece la norma\u00a0 sobre exenci\u00f3n o aplazamiento del \u00a0 servicio militar obligatorio por ser hijos \u00fanicos. Atendiendo exclusivamente a \u00a0 este factor, las Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon de la condici\u00f3n \u00a0 en la que actuaron los accionantes. \/\/\u00a0 En id\u00e9ntico sentido fue proferida \u00a0 la sentencia SU-200 de 1997. En este fallo, la Corte estableci\u00f3 que constituye \u00a0 amenaza grave a la vida e integridad f\u00edsica de los soldados bachilleres y \u00a0 campesinos que prestan el servicio militar obligatorio, asignarles en primer \u00a0 lugar tareas de ataque y respuesta armada en zonas calificadas como de alto \u00a0 riesgo. Esta responsabilidad debe ser asumida primordialmente por soldados \u00a0 voluntarios. Sin embargo, para arribar a esta conclusi\u00f3n \u00a0 no cuestion\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n o a la legitimidad de los padres, pese \u00a0 a reconocer expresamente la Corte que las acciones fueron \u2018propuesta(s) en la mayor\u00eda de los casos por los padres de soldados \u00a0 bachilleres incorporados al servicio activo en diciembre de 1995 o a principios \u00a0 de 1996, para cumplir con su servicio militar obligatorio\u2019\u201d. Cfr. T-372 de 2010, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cM\u00e1s adelante, cuando la Corte se ocup\u00f3 de un \u00a0 tema similar en la sentencia T-565 de 2003, cambio su posici\u00f3n frente al tema. \u00a0 En esa oportunidad, los padres de un joven solicitaron mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 que se ordenara el cambio de modalidad del servicio militar de campesino a \u00a0 bachiller, debido a que este hab\u00eda logrado terminar sus estudios secundarios \u00a0 mientras cumpl\u00eda su servicio como auxiliar de Polic\u00eda. La Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 ocup\u00f3 por primera vez de los aspectos relacionados con la legitimidad de los \u00a0 padres para instaurar la acci\u00f3n, y consider\u00f3 que era aplicable lo afirmado en la \u00a0 sentencia T-294 de 2000[9] \u00a0donde argument\u00f3 que \u2018si la persona es capaz para interponer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por \u00e9sta, pues \u00a0 no se estar\u00eda reflejando la autonom\u00eda de la voluntad y el inter\u00e9s que tiene en \u00a0 hacer valer sus derechos\u2019. La Sala argument\u00f3 entonces que los padres del joven \u00a0 no probaron que su hijo, capaz y mayor de edad, estaba imposibilitado para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela en su propio nombre. En consecuencia, neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. \/\/ Similar conclusi\u00f3n se asumi\u00f3 en la sentencia T-711 de \u00a0 2003. En esa ocasi\u00f3n, varios padres de familia presentaron acciones de tutela \u00a0 por estimar vulnerados los derechos de sus hijos, despu\u00e9s de que la Polic\u00eda \u00a0 Nacional los trasladara a un domicilio diferente y los sometiera a prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio en zonas de combate. La Sala, invocando la \u00a0 providencia anterior y la regla sentada en la sentencia T-1224 de 2000[9], declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n porque no encontr\u00f3 una manifestaci\u00f3n expresa de los \u00a0 padres de actuar como agentes oficiosos frente a sus hijos, y tampoco encontr\u00f3 \u00a0 que la situaci\u00f3n de los j\u00f3venes les imposibilitara materialmente para promover \u00a0 por s\u00ed mismos la tutela debido a que estos son mayores de edad. \/\/ Por \u00faltimo, \u00a0 en la sentencia T-542 de 2006 la Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por una madre en representaci\u00f3n del hijo que fue incorporado a las \u00a0 fuerzas militares sin tener en cuenta que se encontraba estudiando en \u00a0 bachillerato. All\u00ed, se reiter\u00f3 la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el parentesco no \u00a0 constituye per se fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos \u00a0 ajenos y se sostuvo que \u2018en casos en los que una madre pretende representar a su \u00a0 hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para \u00a0 interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados\u2019\u201d.\u00a0 Cfr. T-372 de 2010, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Excepto en situaciones que involucren la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0 genocidio, desaparici\u00f3n forzada y tortura, en los que la Corte ha entendido que \u00a0 la obediencia debida\u00a0no es un eximente\u00a0de responsabilidad. Ver al respecto, las \u00a0 sentencia C-551\/01, C-431\/04, y T-351\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Que tiene fuerza vinculante, seg\u00fan lo ha indicado esta corporaci\u00f3n, \u00a0 en especial mediante sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, con ponencia de los \u00a0 Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl Pre\u00e1mbulo da sentido a los preceptos constitucionales y se\u00f1ala al \u00a0 Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acci\u00f3n, el rumbo de las \u00a0 instituciones jur\u00eddicas. Lejos de ser ajeno a la Constituci\u00f3n, el Pre\u00e1mbulo hace \u00a0 parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las dem\u00e1s jerarqu\u00edas del \u00a0 sistema jur\u00eddico est\u00e1n sujetas a toda la Constituci\u00f3n y, si no pueden \u00a0 contravenir los mandatos contenidos en su articulado menos a\u00fan les est\u00e1 \u00a0 permitida la trasgresi\u00f3n de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas \u00a0 finalidades apuntan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-489 de junio 21 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. T-409 de junio 8 de 1992, M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-511 de noviembre 16 de 1994, M. P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz y T-363 de agosto 14 de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-373 de 2013, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 10. Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. Todo \u00a0 var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la \u00a0 fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de \u00a0 bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La \u00a0 obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \/\/ Par\u00e1grafo. La mujer colombiana prestar\u00e1 el \u00a0 servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del \u00a0 pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo \u00a0 log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el \u00a0 medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y \u00a0 prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste \u00a0 el servicio.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor la cual se adoptan medidas para la \u00a0 prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ambos con ponencia de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan la sentencia T-373 de 2013, precitada: \u201cLa anterior \u00a0 situaci\u00f3n se present\u00f3 como soluci\u00f3n a los m\u00faltiples problemas de identificaci\u00f3n \u00a0 y registro de un alto n\u00famero de poblaci\u00f3n desplazada que debido a la ausencia de \u00a0 documentos, no pod\u00eda acceder a determinados bienes y servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cAs\u00ed, en cuanto al derecho a la \u00a0 identificaci\u00f3n, se propuso ordenar al Ministerio de Defensa Nacional el \u00a0 establecimiento de una estrategia para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la \u00a0 provisi\u00f3n de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 \u00a0 y 25 a\u00f1os, desplazados que no cuenten con este documento. No hubo de parte \u00a0 de los voceros del gobierno ninguna objeci\u00f3n al respecto, y, por el contrario se \u00a0 consider\u00f3 que era una decisi\u00f3n viable en el corto plazo. La Corte \u00a0 Constitucional, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional que \u00a0 para el 4 de mayo de 2009 dise\u00f1e e inicie el proceso de implementaci\u00f3n de una \u00a0 estrategia para que esta poblaci\u00f3n cuente con la libreta militar respectiva\u2026. \u00a0 Con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la identidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Ministro de \u00a0 Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 dise\u00f1e e inicie el proceso \u00a0 implementaci\u00f3n de una estrategia para que esta poblaci\u00f3n cuente con la libreta \u00a0 militar respectiva, de tal manera que en el lapso de un a\u00f1o se hayan alcanzado \u00a0 una cobertura de por lo menos las dos terceras partes de los hombres incluidos \u00a0 en el RUPD que no cuenten con este documento, y se hayan adoptado mecanismos \u00a0 adecuados para que en el corto plazo se alcance una cobertura m\u00e1xima y se \u00a0 garantice hacia el futuro la provisi\u00f3n de tal documento a todos los \u00a0 desplazados\u2026. D\u00e9cimo quinto.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 que para el 4 de mayo de 2009 dise\u00f1e e inicie el proceso de implementaci\u00f3n de \u00a0 una estrategia para que esta poblaci\u00f3n cuente con la libreta militar respectiva. \u00a0 El Ministerio de Defensa Nacional presentar\u00e1 a la Corte Constitucional el 4 de \u00a0 mayo de 2009 un informe sobre las medidas adoptadas y el cronograma de \u00a0 implementaci\u00f3n. En el informe que presente el Director de Acci\u00f3n Social el 30 de \u00a0 octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para valorar el avance en la superaci\u00f3n \u00a0 del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, deber\u00e1 haber un cap\u00edtulo expreso sobre los avances y \u00a0 resultados de la estrategia adoptada, de tal manera que sea posible apreciar que \u00a0 se avanza de manera acelerada en la superaci\u00f3n del estado de cosas \u00a0 inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr., entre otras, T-372 de 2010, T-579 de 2012 y T-373 de 2013, \u00a0 precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-373 de 2013, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver particularmente los art\u00edculos 1\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Corte ha \u00a0 analizado ampliamente los alcances de este concepto, especialmente desde la \u00a0 sentencia C-370 de 2006, Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-936 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-771 de \u00a0 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. C-771 de 2011 y C-052 de febrero 8 de 2012 (en ambas, M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre esta diferenciaci\u00f3n, ha habido diversos pronunciamientos por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n, que se han encargado de desarrollar el principio \u00a0 de distinci\u00f3n, dentro de los cuales se pueden destacar las sentencias SU-254 \u00a0 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-280 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) y C-912 de 2013 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta \u00faltima se \u00a0 precis\u00f3: \u201cLa reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas debe diferenciarse de la \u00a0 asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del \u00a0 Estado, de manera que \u00e9stos no pueden confundirse entre s\u00ed, en raz\u00f3n a que \u00a0 difieren en su naturaleza, car\u00e1cter y finalidad. Mientras que los servicios \u00a0 sociales tienen su t\u00edtulo en los derechos sociales y se prestan de manera \u00a0 ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o \u00a0 implementar las pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a derechos de vivienda, educaci\u00f3n y \u00a0 salud, y la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la \u00a0 reparaci\u00f3n en cambio, tiene como t\u00edtulo la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, la ocurrencia \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico y la grave vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad \u00a0 p\u00fablica sea responsable\u00a0 de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-912 de 2013, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr., entre otras de esas decisiones, las sentencias C-052 de 2012 \u00a0 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-253A de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), C-781 de 2012 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-280 de 2013 (M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cART\u00cdCULO 3\u00b0.V\u00cdCTIMAS. Se consideran v\u00edctimas, para los \u00a0 efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como \u00a0 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero \u00a0 civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o \u00a0 estuviere desaparecida. A falta de estas (sic), lo ser\u00e1n los que se encuentren \u00a0 en el segundo grado de consanguinidad ascendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para \u00a0 prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se \u00a0 individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de \u00a0 la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente \u00a0 art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que \u00a0 tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma \u00a0 forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los miembros de \u00a0 los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados \u00a0 v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren \u00a0 sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0 de la presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los \u00a0 parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0 ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en \u00a0 los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o \u00a0 sufrido por los miembros de dichos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Para los efectos \u00a0 de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como \u00a0 v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de \u00a0 actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Las personas que \u00a0 hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen \u00a0 derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n\u00a0simb\u00f3lica\u00a0y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas \u00a0 en la presente ley,\u00a0como parte del \u00a0 conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0La definici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima contemplada en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 interpretarse \u00a0 o presumir reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre los grupos \u00a0 terroristas y\/o armados ilegales, que hayan ocasionado el da\u00f1o al que se refiere \u00a0 como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido \u00a0 por el art\u00edculo tercero (3o) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949. El \u00a0 ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros \u00a0 actores criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones contenidas \u00a0 en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60. Esta norma fue declarada exequible por \u00a0 este tribunal mediante sentencia C-280 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 en el entendido de que esa definici\u00f3n no podr\u00e1 ser raz\u00f3n para negar la atenci\u00f3n \u00a0 y la protecci\u00f3n prevista por la Ley 387 de 1997 a las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cArt\u00edculo 16.\u00a0Definici\u00f3n de registro.\u00a0El Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento \u00a0 oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, el registro no \u00a0 confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de \u00a0 herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un \u00a0 da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus \u00a0 necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico de V\u00edctimas incluir\u00e1 a \u00a0 las v\u00edctimas individuales a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 e incluir\u00e1 un m\u00f3dulo destinado para los sujetos de reparaci\u00f3n colectiva en \u00a0 los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 151 y 152 de la misma ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-912 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-372 de 2010, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-291 de abril 14 de 2011 (M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-414-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-414\/14 \u00a0 \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO \u00a0 DE DESPLAZADOS \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE \u00a0 LAS PERSONAS QUE ESTAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisi\u00f3n del alcance de la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN FAVOR DE PERSONAS QUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}