{"id":21754,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-414a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-414a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414a-14\/","title":{"rendered":"T-414A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-414A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-414A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR \u00a0 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4276227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lina Cogollo \u00a0 Garc\u00e9s en representaci\u00f3n de su hija Carolina Jord\u00e1n Cogollo contra el Sistema de \u00a0 Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales -SISBEN- y el Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) \u00a0 de julio dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido \u00a0 en agosto 29 de 2013 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali, dentro de la acci\u00f3n promovida por Mar\u00eda Lina Cogollo \u00a0 Garc\u00e9s en representaci\u00f3n de su hija Carolina Jord\u00e1n Cogollo contra el Sistema de \u00a0 Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales -SISBEN-, Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado \u00a0 despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. El 31 de marzo del 2014, la Sala 3\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Lina Cogollo Garc\u00e9s en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija Carolina Jord\u00e1n Cogollo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en febrero 21 de \u00a0 2013, contra el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales \u00a0 -SISBEN-, Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Cali, \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, \u00a0 seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que su hija de 20 \u00a0 a\u00f1os de edad, padece de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada\u201d, \u00a0 con tratamiento de di\u00e1lisis, el cual debe ser efectuado 3 veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Afirm\u00f3 que en enero 16 de 2013, fue llevada de urgencia \u201ca la Cl\u00ednica San \u00a0 Rafael de Cali y dos d\u00edas despu\u00e9s la trasladaron a la Cl\u00ednica Rey David ya que \u00a0 ten\u00edan que realizarle una serie de ex\u00e1menes\u201d, despu\u00e9s de lo cual estuvo \u00a0 \u00a0aproximadamente 2 meses hospitalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Adujo que no ha sido posible que le realicen la encuesta del Sisben y por lo \u00a0 mismo no se encuentra afiliada a ning\u00fan \u00a0 Sistema General de Salud, sin encontrar respuesta positiva de ninguna entidad ya \u00a0 que \u201cme han manifestado no atienden hasta marzo y que esas solicitudes \u00a0 comienzan como en abril\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Finaliz\u00f3 afirmando que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para costear el \u00a0 procedimiento que se le debe realizar con urgencia a su hija y adem\u00e1s la atenci\u00f3n m\u00e9dica la necesita de manera urgente debido \u00a0 a que \u201cel caso de mi hija es de vida o muerte y no da espera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos \u00a0 relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Lina Cogollo Garc\u00e9s y a Carolina Jord\u00e1n Cogollo (fs. 4 y 5 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulario de solicitud de encuesta de la Direcci\u00f3n \u00a0 Municipal del Sisben, Alcald\u00eda de Cali (marzo 20 de 2012, f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Epicrisis emitida por Cosminet Ltda. (febrero 15 de \u00a0 2013), registrando \u201cpaciente remitida por urgencia dial\u00edtica\u201d, atendida \u00a0 como \u201curgencia vital Secretar\u00eda de Salud Dtal del Valle del Cauca\u201d y \u00a0 orden de di\u00e1lisis 3 veces por semana (fs. 6 a 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta emitida por el Departamento Administrativo \u00a0 de Planeaci\u00f3n, Alcald\u00eda de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en febrero 28 de 2013 por la \u00a0 Subdirectora de Desarrollo Integral, Administradora Municipal Sisben, despu\u00e9s de \u00a0 aclarar que el \u201cSisben NO es lo mismo que R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 (Salud)\u201d, se\u00f1al\u00f3 \u201cuna vez consultada la base de datos del Sisben \u00a0 Municipal, se pudo establecer que el pasado 22 de mayo de 2012, es reportado por \u00a0 el encuestador del Sisben visita al lugar de residencia de la accionante, \u00a0 encontrando inconsistencia en la direcci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 adem\u00e1s, que la accionante \u201cdeber\u00e1 \u00a0 presentarse en el trascurso de la segunda semana de marzo, en la oficina de \u00a0 Planeaci\u00f3n Municipal para que le sea entregado su certificado municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Trece Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante auto de \u00a0 febrero 22 de 2013 (f. 13 ib.), admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar \u00a0 a los representantes de las entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre \u00a0 el objeto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En marzo 7 de 2013 dicho despacho judicial concedi\u00f3 \u00a0 el amparo, ordenando al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Cali, adelantar las gestiones relacionadas con la encuesta, clasificaci\u00f3n, \u00a0 vinculaci\u00f3n y certificaci\u00f3n como usuaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, para \u00a0 poder acceder al amparo de subsidio total de acuerdo a su condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En marzo 18 de 2013 se present\u00f3 impugnaci\u00f3n por \u00a0 parte de la entidad accionada, cuyo representante manifest\u00f3 que el Departamento \u00a0 Administrativo procedi\u00f3 a levantar la encuesta en marzo 1\u00b0 de 2013 y la misma \u00a0 \u201cpas\u00f3 por el proceso de cr\u00edtica y fue digitada, arrojando un puntaje de 56.9\u201d, \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito\u00a0 de Cali, \u00a0 en abril 29 de 2013, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, a partir inclusive del \u00a0 auto de sustanciaci\u00f3n por medio del cual se avoc\u00f3 el conocimiento y devolvi\u00f3 las \u00a0 diligencias al Juzgado Trece Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, argumentando que \u201ca la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 P\u00fablica Municipal, le puede asistir responsabilidad de la atenci\u00f3n que requiera \u00a0 la accionante por cuanto es la dependencia de la administraci\u00f3n municipal que \u00a0 dispone de los recursos para este fin y adem\u00e1s encargada de la respectiva \u00a0 carnetizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de EPS del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de la entidad vinculada en el presente \u00a0 caso, Alcald\u00eda de Santiago de Cali, Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 2 de 2013, la abogada contratista \u00a0 del Grupo Jur\u00eddico de dicha Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Carolina Jord\u00e1n \u00a0 Cogollo no se encuentra afiliada a ninguna EPS, y est\u00e1 avalada con un puntaje de \u00a0 56.94 en la metodolog\u00eda 3 en el Municipio de Cali, lo que sobrepasa el puntaje \u00a0 para obtener el beneficio de subsidio que determina la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00003778 de \u00a0 agosto 30 de 2011, por medio de la cual se establecen los puntos de corte del \u00a0 Sisben \u201cel cual es de 47.99% para nivel 1 y para el nivel 2 de 54.86%\u201d \u00a0 (f. 54 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que la accionante \u00a0 debe solicitar una reencuesta \u201csi su estado socioecon\u00f3mico ha desmejorado\u201d, \u00a0 a fin de que se le asigne, si las condiciones lo permiten, un nuevo puntaje. \u00a0 Adem\u00e1s informa que a partir del Decreto N\u00b0 0723 de noviembre 13 de 2007, \u201cfue \u00a0 trasladado el Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios Sisben al Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante fallo de \u00a0 agosto 29 de 2013, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa (f. 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deber\u00eda determinar \u00a0 si los derechos invocados por Mar\u00eda Lina Cogollo Garc\u00e9s en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija Carolina Jord\u00e1n Cogollo, de 20 a\u00f1os de edad, quien padece \u00a0 \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada\u201d, fueron conculcados por el Sistema de Selecci\u00f3n de \u00a0 Beneficiarios para Programas Sociales -SISBEN-, y\/o Departamento Administrativo \u00a0 de Planeaci\u00f3n Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan lo reportado telef\u00f3nicamente por el se\u00f1or Eladio Jordan Mosquera \u00a0 (t\u00edo de la agenciada), durante \u00a0 el tr\u00e1mite de env\u00edo del expediente a esta corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 Carolina Jord\u00e1n Cogollo falleci\u00f3, hecho que fue respaldado tambi\u00e9n con el certificado de \u00a0 defunci\u00f3n allegado por fax a esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, previamente a \u00a0 resolver, esta corporaci\u00f3n ha de establecer si el hecho generador de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue superado, lo que implicar\u00eda que no habr\u00eda raz\u00f3n para que se \u00a0 emita orden alguna a la entidad demandada, al no subsistir la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos alegados como vulnerados, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 dise\u00f1ada sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Carencia actual de objeto, cuando fallece el titular de \u00a0 los derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. De \u00a0 igual forma, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos \u00a0 que se pretenden salvaguardar, \u00a0 la tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en la \u00a0 medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez constitucional pueda adoptar frente \u00a0 al caso concreto carece de fundamento f\u00e1ctico. En este sentido, la Corte ha \u00a0 entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia SU-540 de julio 17 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la jurisprudencia ha invocado la carencia actual de \u00a0 objeto en variadas circunstancias, no s\u00f3lo en el supuesto del fallecimiento del \u00a0 accionante de la tutela\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha \u00a0 fundamentado en la existencia de un da\u00f1o consumado[4], en un \u00a0 hecho superado[5], \u00a0 en la asimilaci\u00f3n de ambas expresiones como sin\u00f3nimas[6], en la \u00a0 mezcla de ellas como un hecho consumado[7] \u00a0y hasta en una sustracci\u00f3n de materia[8], \u00a0 aunque tambi\u00e9n se ha acogido esta \u00faltima expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de la carencia \u00a0 de objeto[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos \u00a0 supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, \u00a0 a una carencia actual de objeto y \u00e9sta, a su vez, a la improcedencia de la \u00a0 tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir ser\u00eda ineficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa \u00a0 consecuencia se ha calificado como la ausencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo o jur\u00eddico[10] \u00a0y as\u00ed se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracci\u00f3n de \u00a0 materia; terminaci\u00f3n del asunto[11]; \u00a0 cesaci\u00f3n de la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o[12] \u00a0e la acci\u00f3n[13], \u00a0 de la actuaci\u00f3n impugnada[14], \u00a0 o de la situaci\u00f3n expuesta[15]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en dicha \u00a0 providencia, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla muerte del titular de derechos genera \u00a0 la ineficacia de los mecanismos de protecci\u00f3n y en el mismo sentido, la \u00a0 inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el \u00a0 conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y \u00a0 no garantiza salvaguarda judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en la sentencia \u00a0 T-397 de 2013 \u00a0ya citada, \u00a0 se consider\u00f3 que aun cuando en sede de revisi\u00f3n se verifique la existencia de \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, esto no impedir\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo del caso concreto. Es decir, se deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los \u00a0 jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y \u00a0 legales, por lo cual, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los que se \u00a0 determine que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a \u00a0 revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual \u00a0 de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento \u00a0 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 bajo estudio, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lina Cogollo \u00a0 Garc\u00e9s manifest\u00f3 como agente oficiosa \u00a0 de su hija Carolina Jord\u00e1n Cogollo, que el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para \u00a0 Programas Sociales -SISBEN-, Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0 de Cali vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 salud y a la seguridad social, al clasificarla en un nivel del Sisben que no le \u00a0 permit\u00eda ser beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se concluye de lo expuesto, ser\u00eda \u00a0 menester\u00a0deducir que la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica planteada configuraba una conducta violatoria de derechos fundamentales, \u00a0 en especial por la especial situaci\u00f3n de Carolina Jord\u00e1n Cogollo, \u00a0 dej\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n al no poder acceder a los servicios \u00a0 de salud que requer\u00eda, sin embargo, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 se observa, que s\u00ed se prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el caso concreto, la Sala encuentra que durante el \u00a0 tr\u00e1mite de env\u00edo del expediente a esta corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 Carolina Jord\u00e1n Cogollo \u00a0 falleci\u00f3, seg\u00fan lo \u00a0 reportado telef\u00f3nicamente por el se\u00f1or Eladio Jordan Mosquera (t\u00edo de la \u00a0 agenciada), respaldado tambi\u00e9n con el certificado de defunci\u00f3n allegado por fax \u00a0 a esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal circunstancia, la Sala no puede abordar el an\u00e1lisis antes esbozado y al \u00a0 resultar inocuo pronunciarse de fondo sobre el amparo solicitado, por carencia \u00a0 actual de objeto ante el deceso de Carolina Jord\u00e1n Cogollo, as\u00ed se decidir\u00e1, \u00a0 pues ya no hay materia para resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto en el presente asunto, como consecuencia del fallecimiento de Carolina \u00a0 Jord\u00e1n, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden alguna a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-397 de julio 2 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cT-842 de 2011 y T-685 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cT-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 \u00a0 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 \u00a0 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-288 \u00a0 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-084 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-498 \u00a0 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de \u00a0 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cVer sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la \u00a0 que se confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya \u00a0 que, sostuvo la sentencia, \u201cal respecto, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas \u00a0 ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0 como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular, lo que deviene en la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada pues no existe \u00a0 objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer\u201d; T-855 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en \u00a0 la que sencillamente se dijo \u201cen virtud de que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n\u201d y T-001 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cT-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-428 de \u00a0 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia T-659 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la \u00a0 que se dijo que dada la muerte de la accionante \u201cresulta palmario que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y debe ser negada por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 En otros t\u00e9rminos hay carencia de objeto pues no podr\u00eda esta Corte impartir la \u00a0 orden requerida por el actor (SIC) a trav\u00e9s de la solicitud en caso de concluir \u00a0 que \u00e9sta era procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cVer sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cT-498 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cT-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este caso la \u00a0 Corte dijo que cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el \u00a0 fallecimiento del actor y confirm\u00f3 el fallo revisado que declar\u00f3 la \u201ccesaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n por carencia actual de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. En estas sentencias, se dijo que como la situaci\u00f3n \u00a0 expuesta en la demanda hab\u00eda cesado, la pretensi\u00f3n de amparo entonces perd\u00eda su \u00a0 raz\u00f3n de ser porque hab\u00eda desaparecido la situaci\u00f3n de hecho que la motiv\u00f3 y, en \u00a0 consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 carec\u00eda de objeto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-414A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-414A\/14 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR \u00a0 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-4276227 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lina Cogollo \u00a0 Garc\u00e9s en representaci\u00f3n de su hija Carolina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}