{"id":21755,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-420-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-420-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-14\/","title":{"rendered":"T-420-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-420\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Caso en que \u00a0 funcionario del DAS fue desvinculado despu\u00e9s de haber sido sometido a prueba de \u00a0 pol\u00edgrafo\/ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS \u00a0 INSCRITOS EN REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DEL DAS-Deben ser motivados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores postulados \u00a0 constitucionales y legales, y siguiendo las pautas jurisprudenciales de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado se\u00f1aladas en precedencia, resulta indispensable que ante eventos similares al presente se tenga en \u00a0 cuenta que: (i) el Director del DAS cuenta con la facultad discrecional para \u00a0 declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito en un \u00a0 cargo de r\u00e9gimen especial de carrera; (ii) no existe norma que consagre de \u00a0 manera expresa que en esos casos el acto administrativo correspondiente no deba \u00a0 ser motivado; (iii) como quiera que la regla general en materia de actos \u00a0 administrativos es la exigencia de la motivaci\u00f3n, los actos mediante los cuales \u00a0 el Director del DAS declare la insubsistencia del nombramiento de un funcionario \u00a0 en un cargo de r\u00e9gimen especial de carrera, en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional establecida en el art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989, deben \u00a0 indicar siquiera de manera sumaria las razones y motivos por los cuales se \u00a0 adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n; y (iv) la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0 insubsistencia limita y conculca los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la contradicci\u00f3n de los detectives del r\u00e9gimen especial de carrera del DAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD Y PAUTAS JURISPRUDENCIALES \u00a0 RESPECTO DEL ALCANCE Y LIMITES DE LA RESERVA LEGAL QUE TIENEN LOS INFORMES DE \u00a0 INTELIGENCIA COMO FUNDAMENTO PARA LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE LOS \u00a0 DETECTIVES DEL DAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los anteriores postulados legales y acatando los \u00a0 precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado \u00a0 expuestos en precedencia, resulta obligatorio que ante \u00a0 eventos similares al presente se tenga en cuenta que: (i) los informes de \u00a0 inteligencia del DAS son objeto de reserva legal; (ii) dicha reserva es \u00a0 inoponible a quien haya sido declarado insubsistente en virtud de la primac\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, y (iii) el DAS debe \u00a0 demostrar ante el juez los fundamentos de su decisi\u00f3n con el fin de que \u00e9ste \u00a0 valore la proporcionalidad y razonabilidad de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, Y AL HABEAS DATA-Caso en que se vulneraron estos derechos y \u00a0 se ordena al Tribunal Administrativo dictar una nueva sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo \u00a0 \u00fanico de instancia dictado en diciembre 16 de 2013 por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, por medio del cual deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar, \u00a0 igualmente de manera equivocada, que la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n aportados \u00a0 no fue arbitraria, ni desproporcionada, ni inconstitucional, a diferencia de lo \u00a0 que qued\u00f3 demostrado en la presente sentencia. En su lugar se tutelar\u00e1n, no \u00a0 solo los derechos invocados por el actor, sino tambi\u00e9n su derecho al habeas data, y se dejar\u00e1 sin efecto el fallo proferido en septiembre 17 \u00a0 de 2013 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n Laboral, \u00a0 Sala Primera de Decisi\u00f3n, que en su momento revoc\u00f3 el \u00a0 dictado en marzo 12 de 2012 por el Juzgado 9\u00ba Administrativo del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, en el que se accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 del actor dentro del proceso ordinario promovido por Idelfonso Gamboa Matiz contra el DAS. \u00a0 Subsiguientemente, se ordenar\u00e1 a la Sala accionada emitir un nuevo fallo para \u00a0 decidir la acci\u00f3n incoada por el actor, en el cual deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0 consideraciones de la presente providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.260.377 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante \u00a0 apoderado por Idelfonso Gamboa Matiz, contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n Laboral, Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., julio dos (2) de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 por remisi\u00f3n que hizo dicha corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. En marzo 18 del 2014, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n lo \u00a0 eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, Idelfonso Gamboa Matiz promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en octubre 18 de 2013, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n Laboral, Sala Primera de Decisi\u00f3n, solicitando protecci\u00f3n para sus derechos al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, seg\u00fan los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirm\u00f3 \u00a0 que mediante Resoluci\u00f3n 3281 de octubre 2 de 1990, fue inscrito en el escalaf\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen especial de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, \u00a0 actualmente en proceso de supresi\u00f3n[1] \u00a0(en adelante DAS). Se\u00f1al\u00f3 que durante su permanencia al servicio de esa entidad \u00a0 nunca fue objeto de sanciones e inhabilidades, por el contrario, realiz\u00f3 sus \u00a0 funciones cumplida y adecuadamente, figurando en su hoja de vida 12 \u00a0 felicitaciones (fs. 2 y 8 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que mediante memorando de abril \u00a0 24 de 2009, mientras se desempe\u00f1aba en el cargo de Detective Profesional 207-09 \u00a0 del DAS, Seccional Antioquia, fue citado a prueba poligr\u00e1fica, la cual se \u00a0 efectu\u00f3 en abril 26 del mismo a\u00f1o en el \u201cHotel Alejandr\u00eda\u201d de la ciudad \u00a0 de Medell\u00edn, donde por m\u00e1s de dos horas fue sometido a responder preguntas de \u00a0 hechos desconocidos (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que en abril 30 de 2009 fue \u00a0 notificado de la Resoluci\u00f3n 0471 de abril 29 del mismo a\u00f1o, con la cual se \u00a0 declar\u00f3 insubsistente su nombramiento sin contar con la motivaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inform\u00f3 que mediante oficio 40491 de \u00a0 junio 23 de 2009 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del DAS, se le comunic\u00f3 que la \u00a0 prueba del pol\u00edgrafo a la que hab\u00eda sido sometido arroj\u00f3 como resultado \u201cD.I. \u00a0 INDICACI\u00d3N DE ENGA\u00d1O\u201d. Resalta que cuando tuvo conocimiento de este hecho ya \u00a0 no trabajaba para esa entidad, por lo que no se le permiti\u00f3 controvertir tal \u00a0 efecto antes del retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor promovi\u00f3 demanda ordinaria en \u00a0 contra del DAS, la cual fue resuelta mediante \u00a0 sentencia de marzo 12 de 2012 del Juzgado 9\u00ba Administrativo del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda. El referido fallo declar\u00f3 \u00a0 la nulidad de la resoluci\u00f3n antes indicada y a t\u00edtulo de restablecimiento del \u00a0 derecho orden\u00f3 el reintegro del demandante, al igual que el pago de salarios y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones, al encontrar vulnerado el debido proceso y estimar una \u00a0 desviaci\u00f3n de poder por parte del DAS (fs. 2 y 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El DAS apel\u00f3 contra tal sentencia, \u00a0 exponiendo que el buen desempe\u00f1o no da fuero de inamovilidad y que el retiro del \u00a0 actor estuvo motivado por razones de inconveniencia, pues se demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de un informe de inteligencia a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n allegada \u00a0 al proceso (fs. 3 y 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante providencia de septiembre 17 \u00a0 de 2013, el aqu\u00ed accionado \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia revoc\u00f3 la sentencia recurrida y, en su \u00a0 lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. La Sala competente consider\u00f3 que \u00a0 el acto de insubsistencia del actor se encontraba motivado, fund\u00e1ndose para ello \u00a0 en la menci\u00f3n de un informe de inteligencia en la certificaci\u00f3n que el DAS \u00a0 alleg\u00f3 ante ese despacho, en la que se indicada que Idelfonso Gamboa Matiz \u00a0 \u201chab\u00eda incurrido en conductas que generaron tacha de confiablidad respecto de la \u00a0 confianza requerida\u201d, lo cual habilitaba a dicha corporaci\u00f3n judicial a \u00a0 \u201csostener la presunci\u00f3n de legalidad\u201d de la declaratoria de insubsistencia \u00a0 (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo anterior, el actor \u00a0 manifest\u00f3 que a\u00fan antes de instaurar la respectiva acci\u00f3n administrativa, \u00a0 solicit\u00f3 al DAS copia del mencionado informe de inteligencia, a lo que dicho \u00a0 ente se neg\u00f3 a trav\u00e9s de oficio DGIN.SCTR. 38216 de junio 10 de 2009, \u00a0 argumentando que ello no era procedente en raz\u00f3n del amparo de reserva legal de \u00a0 que goza tal documento, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 45 del \u00a0 Decreto 643 de 2004. Agreg\u00f3 que dicha restricci\u00f3n tambi\u00e9n conllev\u00f3 al \u00a0 desconocimiento de ese informe por parte de los despachos judiciales dentro del \u00a0 asunto ordinario, pues el DAS tampoco lo aport\u00f3 al proceso y \u201ca\u00fan permanece \u00a0 oculto\u201d (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Asever\u00f3 que el proceder del tribunal \u00a0 aqu\u00ed accionado constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, que vulnera \u00a0 \u201clas elementales reglas del debido proceso, como el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que: (i) solo se alleg\u00f3 al proceso \u00a0 una certificaci\u00f3n de la existencia de un informe de inteligencia, lo cual no \u00a0 permit\u00eda ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y tampoco serv\u00eda de sustento en un \u00a0 juicio estrictamente jur\u00eddico como el de la instancia judicial; (ii) se apreci\u00f3 indebidamente la prueba \u00a0 (certificaci\u00f3n), al estimar que era suficiente para demostrar las razones de \u00a0 inconveniencia que condujeron al DAS a declarar la insubsistencia, y (iii) se \u00a0 vulner\u00f3 el principio de publicidad de la prueba, ya que el aludido informe de \u00a0 inteligencia no fue conocido por el actor, ni por el Ministerio P\u00fablico, ni por \u00a0 los jueces administrativos de instancia (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De tal manera, el se\u00f1or Gamboa Matiz demand\u00f3 amparo a sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, pidiendo que se revoque la sentencia de septiembre 17 de 2013 proferida el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia y, en su lugar, \u201cse disponga dictar nuevo fallo\u201d conforme a los par\u00e1metros jurisprudenciales dados en \u00a0 la materia por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hoja de vida del demandante diligenciada en formato \u00fanico del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (fs. 4 a 7 cd. anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.352.554 de \u00a0 Bogot\u00e1, correspondiente a \u00a0 Idelfonso Gamboa Matiz (f. 28 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acta de posesi\u00f3n 3471 de octubre 3 de \u00a0 1990, con la cual el actor tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo Detective Agente Grado 5 del \u00a0 DAS (f. 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n 0973 de abril 24 de 1992, \u00a0 mediante la cual el accionante fue inscrito en escalaf\u00f3n del r\u00e9gimen especial de \u00a0 carrera del DAS (f. 136 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Memorando DGIN.SCTR.GESC. 28587 de \u00a0 abril 24 de 2009, con el cual se cit\u00f3 al accionante a valoraci\u00f3n poligr\u00e1fica (f. \u00a0 50 cd. anexo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n 0471 de abril 29 de 2009, \u00a0 por la cual se declar\u00f3 insubsistente al demandante en el cargo de Detective \u00a0 Profesional 207-09 del DAS (f. 76 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitudes de junio 1 de 2009, \u00a0 mediante las cuales el actor pidi\u00f3 al DAS la expedici\u00f3n de algunos documentos, \u00a0 entre ellos certificaciones referentes a la prueba poligr\u00e1fica que se le \u00a0 practic\u00f3 y a la existencia de alg\u00fan informe de inteligencia y\/o \u00a0 contrainteligencia en su contra (fs. 31 a 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Reporte poligr\u00e1fico de junio 8 de 2009, \u00a0 en el cual se consign\u00f3 \u201cD.I. INDICACI\u00d3N DE ENGA\u00d1O\u201d como resultado de la \u00a0 valoraci\u00f3n (f. 51 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Certificaci\u00f3n de febrero 15 de 2010, \u00a0 emitida por el Coordinador de Contrainteligencia Interna y el Subdirector de \u00a0 Contrainteligencia del DAS, mediante la cual se indica la existencia de \u00a0 \u201cinforme de contrainteligencia reservado como resultado de proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n de lealtad respecto al se\u00f1or Idelfonso Gamboa Matiz\u201d (fs. 167 y 168 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Fallo de primera instancia de marzo 12 \u00a0 de 2012, dictado por el Juzgado 9\u00ba Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, con el cual se accedi\u00f3 a las \u00a0 s\u00faplicas de la demanda incoada por el actor contra el DAS (fs. 28 a 39 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Providencia de septiembre 17 de 2013, \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti\u00f3n de la Subsecci\u00f3n \u00a0 Laboral, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia anteriormente referida (fs. 40 \u00a0 a 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de los vinculados a esta \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 23 de 2013, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado a la respectiva Sala del accionado Tribunal \u00a0 Administrativo \u00a0de Antioquia y al DAS como vinculado a la presente \u00a0 acci\u00f3n, para que dentro del t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a la respectiva \u00a0 notificaci\u00f3n ejercieran su derecho de defensa (fs. 89 y 90 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti\u00f3n, \u00a0 Subsecci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora de la \u00a0 providencia judicial discutida present\u00f3 escrito en noviembre 20 de 2013, \u00a0 solicitando no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, al \u00a0 estimar que sus derechos no fueron conculcados, ya que se procedi\u00f3 bajo el \u00a0 estricto cumplimiento de la normatividad vigente y adem\u00e1s atendiendo las pautas \u00a0 dadas por la jurisprudencia en la materia, circunstancias que no dan lugar a una \u00a0 v\u00eda de hecho (fs. 94 y 100 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente expuso que en \u00a0 el expediente se encontr\u00f3 el certificado sobre el informe de inteligencia en \u00a0 contra del actor, el cual establec\u00eda que hab\u00eda incurrido en conductas que \u00a0 generaron tacha de confiabilidad frente a lo requerido para su cargo, razones \u00a0 que tambi\u00e9n fueron conocidas por el nominador al momento de evaluar la \u00a0 conveniencia de su permanencia. Aclar\u00f3 que dicha certificaci\u00f3n fue allegada por \u00a0 el DAS \u201cantes de que el proceso entrara a despacho para fallo\u201d, quedando \u00a0 a disposici\u00f3n de los sujetos procesales para tacharlo de falsedad o \u00a0 controvertirlo, por lo cual consider\u00f3 judicialmente demostradas las razones que \u00a0 motivaron el retiro del servicio del actor, lo que la habilit\u00f3 \u201cpara sostener \u00a0 la presunci\u00f3n de legalidad del acto acusado\u201d, fund\u00e1ndose para ello en una \u00a0 sentencia de la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado[2] \u00a0(fs. 96 y 97 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del DAS en proceso de supresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de dicho \u00a0 Departamento present\u00f3 escrito en noviembre 21 de 2013, exponiendo algunos \u00a0 argumentos de improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela (fs. 101 a 121 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se refiri\u00f3 a la \u00a0 insatisfacci\u00f3n de la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al estimar que el actor contaba con el recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n y sin embargo no lo emple\u00f3. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 providencia aqu\u00ed cuestionada no constituye una v\u00eda de hecho, pues no fue \u00a0 proferida de manera arbitraria y adem\u00e1s tampoco ostenta defecto alguno en \u00a0 trat\u00e1ndose de los presupuestos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de diciembre 16 de 2013 que no \u00a0 fue impugnado, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado estim\u00f3 cumplidos todos \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, pero deneg\u00f3 el amparo \u00a0 pedido dentro de la misma, al no encontrar configurados los defectos alegados \u00a0 por el actor (fs. 130 a 138 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, consider\u00f3 que las pruebas \u00a0 obrantes en el proceso ordinario, espec\u00edficamente la Resoluci\u00f3n 0471 de abril 29 \u00a0 de 2009, el memorando DGIN.SCTR 555559 de junio 16 de 2009, el reporte \u00a0 poligr\u00e1fico de junio 8 de 2009 y la certificaci\u00f3n de febrero 15 de 2010 en la \u00a0 cual se hizo referencia al informe de contrainteligencia, \u201cdan cuenta de la \u00a0 causa por la cual fue desvinculado el actor, en uso de la facultad discrecional\u201d, \u00a0 concluyendo que el acto de insubsistencia se hallaba \u201csumariamente motivado\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no daba lugar a la declaratoria de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, concluy\u00f3 que la valoraci\u00f3n de dichos \u00a0 elementos de convicci\u00f3n no fue arbitraria, ni desproporcionada, ni \u00a0 inconstitucional, por el contrario, la decisi\u00f3n judicial se encuentra \u00a0 debidamente fundamentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el \u00a0Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n Laboral, \u00a0 Sala Primera de Decisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Idelfonso Gamboa \u00a0 Matiz al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, \u00a0 al haber incurrido en presunta v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al dictar el \u00a0 fallo de segunda instancia fechado en \u00a0septiembre 17 de 2013, mediante el cual revoc\u00f3 el de primera que decidi\u00f3 sobre \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que el referido se\u00f1or \u00a0 adelant\u00f3 contra el DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1 el \u00a0 siguiente an\u00e1lisis: (i) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; (ii) las facultades discrecionales de la \u00a0 Administraci\u00f3n y c\u00f3mo la discrecionalidad no se equipara a la arbitrariedad; (iii) necesidad de motivar \u00a0 los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos inscritos \u00a0 en el r\u00e9gimen especial de carrera del DAS proferidos en ejercicio de facultades \u00a0 discrecionales, y \u00a0 (iv) normatividad y pautas \u00a0 jurisprudenciales aplicables respecto del alcance y l\u00edmites de la reserva legal \u00a0 que ostenta el informe de inteligencia como fundamento en la declaratoria de \u00a0 insubsistencia de los detectives del DAS. Con estas \u00a0 bases, se analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que ponen fin a un proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-543 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) mediante la cual fueron declarados inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00edan y reglamentaban \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, \u00a0 qued\u00f3 determinado que tal acci\u00f3n solo puede proceder frente a \u201csituaciones de \u00a0 hecho\u201d, entendidas como aqu\u00e9llas que de manera evidente, grave y grosera \u00a0 contrar\u00eden el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad \u00a0 reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades \u00a0 con apariencia de tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se explic\u00f3 que \u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela no es (\u2026) un medio alternativo, ni menos adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea \u00a0 el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la \u00a0 Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico \u00a0 para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan lo expres\u00f3 esta \u00a0 Corte, \u201c\u2026 cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola \u00a0 existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya \u00a0 culminado en un\u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede \u00a0 afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los \u00a0 derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo \u00a0 acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u00a0 En el sentir de esta Corte, nadie puede \u00a0 alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso \u00a0 y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos \u00a0 de que dispon\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, como resultado de la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial vivida a partir de lo planteado en ese trascendental \u00a0 fallo, en la sentencia C- 590 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Sala \u00a0 Plena de este tribunal sintetiz\u00f3 su m\u00e1s reciente postura sobre la procedencia de \u00a0 la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. En esta \u00a0 decisi\u00f3n se reiter\u00f3 el car\u00e1cter sumamente excepcional de esa posibilidad, y se \u00a0 recordaron las m\u00e1s importantes razones constitucionales que conducen en tal \u00a0 direcci\u00f3n. En esta l\u00ednea, la referida sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como regla general la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 \u00a0 Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no \u00a0 puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una \u00a0 instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe \u00a0 atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre \u00a0 otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos \u00a0 fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se \u00a0 asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca \u00a0 su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en \u00a0 particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no \u00a0 debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la \u00a0 alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a \u00a0 condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera \u00a0 definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es \u00a0 posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias \u00a0 para su adecuado disfrute.\u00a0 De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se \u00a0 rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes \u00a0 a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una \u00a0 situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de \u00a0 decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus \u00a0 obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de \u00a0 dilatarse indefinidamente.\u00a0 Es decir, el cuestionamiento de la validez de \u00a0 cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no \u00a0 debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene \u00a0 dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la \u00a0 capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de \u00a0 derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00a0 \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya \u00a0 una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus \u00a0 derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y \u00a0 no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Con todo, no \u00a0 obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es \u00a0 compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de \u00a0 cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se \u00a0 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0 contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en \u00a0 que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido \u00a0 desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de \u00a0 constitucionalidad, como en fallos de tutela.\u00a0 Esta l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0 que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos \u00a0 desarrollos. En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo \u00a0 puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0 procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, esta decisi\u00f3n \u00a0 pretendi\u00f3 oficializar el abandono o la superaci\u00f3n de la noci\u00f3n de v\u00eda de \u00a0 hecho como referente de las situaciones que en estos casos pueden dar lugar \u00a0 a la excepcional prosperidad del amparo y su reemplazo por otros conceptos tales \u00a0 como los \u201crequisitos \u00a0 generales de procedencia\u201d \u00a0y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los \u00a0 primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[4]. De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[5]. De lo contrario, esto es, de permitir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0 decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0 ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[6]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u00a0\u201cpara que proceda \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos \u00a0 jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en \u00a0 cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede \u00a0 desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los \u00a0 jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia \u00a0 del Estado social de derecho\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas \u00a0 perspectivas expuestas en precedencia, en las que\u00a0 adem\u00e1s converge el deber \u00a0 impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el \u00a0 compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe \u00a0 avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial la presunta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de las \u00a0 providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Facultades discrecionales de la \u00a0 administraci\u00f3n. La discrecionalidad no es equiparable a la arbitrariedad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta corporaci\u00f3n ha construido una \u00a0 s\u00f3lida doctrina constitucional en torno a la posibilidad de que el legislador \u00a0 otorgue a la administraci\u00f3n facultades discrecionales para la adopci\u00f3n de \u00a0 ciertas decisiones o el desarrollo de determinadas actuaciones, con el fin de \u00a0 facilitar la consecuci\u00f3n de los fines estatales y el cumplimiento de las \u00a0 funciones a ella asignadas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, las decisiones que adopte la administraci\u00f3n en \u00a0 ejercicio de dichas facultades, necesariamente deben tener fundamento en motivos \u00a0 suficientes que permitan distinguir lo discrecional de lo puramente arbitrario o \u00a0 caprichoso, tal como lo exige el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo[13] \u00a0seg\u00fan el cual \u201cen la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter \u00a0 general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la \u00a0 norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0 As\u00ed, es claro que las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n no son \u00a0 absolutas, pues est\u00e1n limitadas por los objetivos que se persiguen con su \u00a0 otorgamiento y por la proporcionalidad en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, desde el a\u00f1o 1975 el \u00a0 Consejo de Estado hab\u00eda se\u00f1alado que en un Estado de derecho la discrecionalidad \u00a0 absoluta resulta incompatible con la exigencia de que el Estado asuma la \u00a0 responsabilidad por las decisiones que adopta. En esa oportunidad, esa \u00a0 corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general, se observa que las \u00a0 actuaciones administrativas, cualquiera que sea su materia, est\u00e1n reguladas m\u00e1s \u00a0 o menos detalladas en la ley. En algunos casos, la ley o el reglamento \u00a0 determinan la jurisdicci\u00f3n, el \u00f3rgano competente, la facultad de que se trata, \u00a0 la oportunidad de ejercerla, la forma externa en que debe vertirse la decisi\u00f3n \u00a0 con que se ejerce, el sentido y finalidad en que debe ejercerse, los hechos cuya \u00a0 ocurrencia condiciona ese ejercicio. (\u2026) Esta forma detallada y completa de \u00a0 regulaci\u00f3n es la ideal en el Estado de derecho, si la preocupaci\u00f3n central de \u00a0 \u00e9ste es la contenci\u00f3n del poder y su subordinaci\u00f3n al derecho en salvaguardia de \u00a0 los intereses de los administrados. Pero un tal tipo de reglamentaci\u00f3n es de una \u00a0 rigidez impracticable ya que es imposible que la norma lo prevea todo y \u00a0 predetermine y calcule todas las formas de relaciones y consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 de las mismas. Hay casos en que es forzoso dejar a la apreciaci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0 o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces ser\u00e1 la oportunidad para \u00a0 decidir, facult\u00e1ndolo para obrar o abstenerse, seg\u00fan las circunstancias; otras, \u00a0 la norma le dar\u00e1 opci\u00f3n para escoger alternativamente en varias formas de \u00a0 decisi\u00f3n; en algunas ocasiones, la ley fijar\u00e1 \u00fanicamente los presupuestos de \u00a0 hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribuci\u00f3n de que se trata, dando \u00a0 al \u00f3rgano potestad para adoptar la decisi\u00f3n conveniente. Esto es, que hay \u00a0 facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen de \u00a0 discrecionalidad del funcionario u \u00f3rgano, dej\u00e1ndole la posibilidad de apreciar, \u00a0 de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para \u00a0 actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su decisi\u00f3n, dentro de esos \u00a0 mismos criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en consecuencia, no hay en el \u00a0 Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la \u00a0 justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabar\u00edan con la \u00a0 consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. En el \u00a0 ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma: en el \u00a0 de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a ser completa por el juicio \u00a0 y la voluntad del \u00f3rgano que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n no prevista en la disposici\u00f3n \u00a0 que se est\u00e1\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el mismo sentido, la Corte \u00a0 Constitucional, al efectuar el juicio de constitucionalidad del art\u00edculo 26 del \u00a0 Decreto 2400 de 1968, mediante el cual se estableci\u00f3 la posibilidad de declarar \u00a0 insubsistente el nombramiento hecho a una persona en un cargo del servicio civil \u00a0 que no pertenezca a la carrera administrativa, sin necesidad de motivar el acto \u00a0 correspondiente, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la discrecionalidad absoluta \u00a0 entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que \u00a0 exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y \u00a0 no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad \u00a0 relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite \u00a0 a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia \u00a0 que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de \u00a0 no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las \u00a0 finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares \u00a0 impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, seg\u00fan se desprende de \u00a0 lo anteriormente expuesto, lo discrecional no puede confundirse con lo \u00a0 arbitrario ni con la ausencia de motivos para proferir determinada decisi\u00f3n, ya \u00a0 que, tal como se se\u00f1al\u00f3, la discrecionalidad exige, de un lado, que la decisi\u00f3n \u00a0 que se adopte responda a los fines de la norma que otorga la facultad y, del \u00a0 otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia \u00a0 la administraci\u00f3n y la consecuencia jur\u00eddica que se genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la ya citada sentencia C-525 \u00a0 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncontramos, pues, en la \u00a0 discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines \u00a0 de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad \u00a0 con los hechos que sirvieron de causa. La adecuaci\u00f3n es la correspondencia, en \u00a0 este caso, del contenido jur\u00eddico discrecional con la finalidad de la norma \u00a0 originante, en otras palabras, la armon\u00eda del medio con el fin; el fin jur\u00eddico \u00a0 siempre exige medios id\u00f3neos y coherentes con \u00e9l. Por su parte, la \u00a0 proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisi\u00f3n, y no es \u00a0 otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal sobre el efecto jur\u00eddico; de ah\u00ed que \u00a0 cobre sentido la afirmaci\u00f3n de Kelsen, para quien la decisi\u00f3n en derecho asigna \u00a0 determinados efectos jur\u00eddicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior \u00a0 se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en \u00a0 los principios de racionalidad y razonabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, la discrecionalidad \u00a0 con la que cuenta la administraci\u00f3n en determinados eventos no puede en manera \u00a0 alguna confundirse con arbitrariedad, pues dicha discrecionalidad no es \u00a0 absoluta, sino que se circunscribe a unos fines espec\u00edficos y a la \u00a0 proporcionalidad entre la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y los hechos que le dan \u00a0 fundamento a la misma. En la misma l\u00ednea, es claro que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la administraci\u00f3n debe encontrar fundamento en motivos suficientes que permitan \u00a0 diferenciar la actuaci\u00f3n administrativa discrecional de la arbitraria y del \u00a0 abuso de las facultades otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos inscritos en el r\u00e9gimen especial de carrera del DAS, \u00a0 proferidos en ejercicio de facultades discrecionales, deben ser motivados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolla con fundamento en el principio de \u00a0 publicidad, entre otros. Por su parte, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo aplicable[16] \u00a0dispone que las decisiones administrativas deben ser motivadas al menos de forma \u00a0 sumaria, cuando afectan a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado la importancia de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos para que \u00a0 los destinatarios de \u00e9stos puedan conocer las razones de la administraci\u00f3n \u00a0 cuando resultan afectados sus intereses[17]. \u00a0 Ha sostenido que, por regla general, los actos administrativos deben expresar \u00a0 los motivos o causas que los sustentan, puesto que de esa forma se le da una \u00a0 informaci\u00f3n al juez que ejerce el control jur\u00eddico de esos actos, verificando si \u00a0 se ajustan al orden jur\u00eddico y si corresponden a los fines precisados en \u00e9l[18]. Pero la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado que ese deber general de motivar los actos administrativos tiene las \u00a0 excepciones consagradas expresamente en la ley. Sobre este aspecto, en sentencia \u00a0 C-371 de mayo 26 de 1999 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)[19] expres\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en el Estado de Derecho ning\u00fan \u00a0 funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelaci\u00f3n \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad \u00a0 exceda los t\u00e9rminos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita \u00a0 el cumplimiento de los deberes que en su condici\u00f3n de tal le han sido \u00a0 constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre \u00a0 otros), de manera tal que el servidor p\u00fablico responde tanto por infringir la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes como por exceso o defecto en el desempe\u00f1o de su \u00a0 actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede \u00a0 verse reflejado su capricho o su deseo sino la realizaci\u00f3n de los valores \u00a0 jur\u00eddicos que el sistema ha se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, es apenas una consecuencia \u00a0 l\u00f3gica la de que est\u00e9 obligado a exponer de manera exacta cu\u00e1l es el fundamento \u00a0 jur\u00eddico y f\u00e1ctico de sus\u00a0 resoluciones. Estas quedan sometidas al \u00a0 escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como \u00a0 prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Todos los actos \u00a0 administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser \u00a0 motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir \u00a0 actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de \u00a0 validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial \u00a0 competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente \u00a0 en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha aclarado que, a\u00fan en esos \u00a0 casos legalmente exceptivos, como la desvinculaci\u00f3n de empleados de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de \u00a0 1968, se hace necesario que la autoridad administrativa haga constar en la \u00a0 respectiva hoja de vida los hechos y las razones que causan la declaratoria de \u00a0 insubsistencia sin motivaci\u00f3n, evitando as\u00ed la arbitrariedad en esas decisiones[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas en la Ley 43 de 1988, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 dict\u00f3 los Decretos 2146 de 1989 \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen de \u00a0 administraci\u00f3n de personal de los empleados del Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad\u201d y 2147 de 1989 \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen de carrera de \u00a0 los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer Decreto en su art\u00edculo 2\u00ba prev\u00e9 \u00a0 que \u201cLos empleos en el Departamento Administrativo de Seguridad, seg\u00fan su \u00a0 naturaleza y la forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, de r\u00e9gimen ordinario y de r\u00e9gimen especial de carrera\u201d. Por su \u00a0 parte el art\u00edculo 4\u00ba de la misma norma establece que, \u201cSon de r\u00e9gimen ordinario de carrera \u00a0 los empleos no se\u00f1alados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y de r\u00e9gimen \u00a0 especial de carrera los de Detective en sus diferentes grados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el segundo de estos decretos \u00a0 estipula en su art\u00edculo 66 que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios que hacen \u00a0 parte del r\u00e9gimen especial de carrera solamente procede por las siguientes \u00a0 razones (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201ca) Haber tenido dentro \u00a0 del mismo a\u00f1o y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de \u00a0 servicio, y b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad \u00a0 discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante sentencia C-048 de febrero 6 \u00a0 de 1997 (M. P. Hernando Herrera Vergara) esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del literal b) del art\u00edculo precitado, bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0 que la facultad discrecional con la que cuenta el Director del DAS para declarar \u00a0 la insubsistencia de los nombramientos de funcionarios en cargos de r\u00e9gimen \u00a0 especial de carrera encuentra fundamento en la especial naturaleza de las \u00a0 funciones que ejercen y en las atribuciones a ellos otorgadas. Sin embargo, tal \u00a0 y como s\u00f3lidamente lo ha establecido la Corte Constitucional en asuntos \u00a0 similares al presente objeto de an\u00e1lisis, ello no significa que el acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n en estos casos no deba ser motivado, pues esta clase de actos \u00a0 constituyen una excepci\u00f3n frente al principio general de la motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos y por lo tanto deben ser expresamente establecidas por el \u00a0 legislador[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia C-112 de febrero \u00a0 25 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) mediante la cual se fij\u00f3 el alcance y \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989[22] que \u00a0 consagra la denominada \u201cinsubsistencia discrecional\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo expuesto, \u00fanicamente queda \u00a0 por analizar el inciso primero del art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989, en el \u00a0 que se autoriza al nominador para declarar, en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional, la insubsistencia, en cualquier momento, del nombramiento \u00a0 ordinario hecho a un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, \u00a0 sin necesidad de motivar la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar a qu\u00e9 clase de \u00a0 empleos se refiere la norma acusada, es indispensable tener en cuenta lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 5 del mismo decreto 2146 de 1989, cuyo texto es \u00e9ste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Provisi\u00f3n de los empleos. El ingreso al \u00a0 servicio se har\u00e1 por nombramiento ordinario para los empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, y por nombramiento en per\u00edodo de prueba o \u00a0 provisional para los de carrera.\u2019 (destaca la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha de entenderse que el \u00a0 inciso acusado alude a los empleos catalogados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 Siendo as\u00ed no encuentra la Corte que se vulnere la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0 estabilidad \u2018entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el \u00a0 sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas \u00a0 por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo\u2019, es plena \u00a0 para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, \u2018pues para \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro \u00a0 de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta \u00a0 discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no \u00a0 incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder\u2019[23]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que no existe \u00a0 norma que consagre de manera expresa que en la declaraci\u00f3n de insubsistencia del \u00a0 nombramiento de un funcionario en un cargo de r\u00e9gimen especial de carrera, el \u00a0 Director del DAS no tenga que motivar el acto administrativo correspondiente, \u00a0 pues tal y como se dijo en el fallo anteriormente citado, el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989 que dispone la facultad de la autoridad \u00a0 nominadora para declarar la insubsistencia de un empleado del DAS, sin motivar \u00a0 la providencia respectiva, solamente es aplicable a los funcionarios que ejercen \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de dicho Departamento[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Aplicando la misma postura \u00a0 jurisprudencial que la Corte Constitucional ha consolidado respecto del deber de \u00a0 la administraci\u00f3n de motivar los actos administrativos con los cuales se declara \u00a0 insubsistente el nombramiento de un empleado en un cargo de r\u00e9gimen especial de \u00a0 carrera del DAS, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, en reiteradas oportunidades ha resuelto casos similares \u00a0 al que ahora es objeto de estudio, en los cuales tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que ante la \u00a0 inexistencia de los motivos o razones que condujeron a tal declaratoria, dicho \u00a0 acto rompe el marco de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de los hechos que le sirvieron de fundamento y \u00a0 por ende configura un desv\u00edo de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de tales pronunciamientos, dictado en abril 17 \u00a0 de 2008, C. P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n (Rad. \u00a0 25000232500020001841601, Exp. 8982-2005), ese alto \u00a0 tribunal expuso (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminada en su conjunto la documental \u00a0 rese\u00f1ada, se pone en evidencia que no fueron razones del buen servicio, las que \u00a0 llevaron al nominador a retirar al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no encuentra la \u00a0 Sala justificaci\u00f3n de ninguna naturaleza con la cual se explique que un \u00a0 funcionario de las calidades anotadas, pueda ser retirado por conveniencia \u00a0 institucional, sin mediar ni la m\u00e1s leve raz\u00f3n de inconveniencia y no obra en el \u00a0 proceso, prueba siquiera indiciaria que demuestre que el actor hubiera observado \u00a0 alguna conducta que hiciera inconveniente su permanencia en la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones el ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional de libre remoci\u00f3n, se queda sin ninguna justificaci\u00f3n, \u00a0 pues si bien es cierto el nombramiento de los detectives del DAS, inscritos en \u00a0 el r\u00e9gimen especial de carrera, puede ser declarado insubsistente en ejercicio \u00a0 de la facultad discrecional consagrada en el literal b) del art\u00edculo 66 del \u00a0 Decreto 2147 de 1989, tal decisi\u00f3n debe estar orientada al buen servicio \u00a0 p\u00fablico, de lo contrario, se rompe el marco de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 de los hechos que le sirven de causa y se estructura el desv\u00edo de poder. No \u00a0 puede perderse de vista que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter general o particular sea discrecional, debe ser proporcional tanto a \u00a0 los fines de la norma como a los hechos que le sirven de causa. En otras \u00a0 palabras, el desv\u00edo de poder es evidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, tenemos que en \u00a0 materia de actos administrativos la regla general es la exigencia de la \u00a0 motivaci\u00f3n\u00a0 como garant\u00eda de publicidad de la funci\u00f3n administrativa y \u00a0 atendiendo a que las excepciones a esa regla son de car\u00e1cter taxativo, no \u00a0 existe raz\u00f3n suficiente para no motivar los actos a trav\u00e9s de los cuales el \u00a0 Director del D.A.S declara la insubsistencia del nombramiento de un cargo de \u00a0 r\u00e9gimen especial de carrera en ejercicio de la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala recalca que la \u00a0 exigencia de la motivaci\u00f3n del acto en nada pugna con la facultad discrecional \u00a0 que est\u00e1 en cabeza del Director del D.A.S al momento de la declaraci\u00f3n de la \u00a0 insubsistencia, siempre y cuando exponga las razones o motivos que lo \u00a0 llevaron a la declaratoria de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es imperativo conocer \u00a0 la motivaci\u00f3n de los actos administrativos discrecionales en el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera especial de los funcionarios del D.A.S, en el acto administrativo o como \u00a0 m\u00ednimo en sede judicial[25], \u00a0 de ah\u00ed la obligaci\u00f3n de indicarle, y demostrarle al juez cu\u00e1les fueron las \u00a0 razones de conveniencia que llevaron a la administraci\u00f3n a tomar la decisi\u00f3n, \u00a0 conforme a lo expuesto anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que bajo estas consideraciones \u00a0 la entidad demandada se encontraba obligada a motivar el acto o a dar a conocer \u00a0 en sede judicial los motivos de la decisi\u00f3n adoptada, en este caso se \u00a0 comporta una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas, ya que las razones para la \u00a0 desvinculaci\u00f3n se mantuvieron en reserva, lo cual impide establecer si \u00e9stas se \u00a0 ajustan a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 36 del C.C.A, y a los \u00a0 criterios de proporcionalidad y adecuaci\u00f3n a los fines de la norma que consagra \u00a0 la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta la Sala la \u00a0 importancia de exigir que se motive el acto de insubsistencia como garant\u00eda de \u00a0 estabilidad al sistema de carrera de los detectives del D.A.S que a pesar de ser \u00a0 especial, deber\u00e1 gozar de este mismo beneficio, y no caer en el extremo de darle \u00a0 un trato igualitario con los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a un juicio en equidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta misma l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, decantada por el m\u00e1s alto tribunal en la materia, se \u00a0 encuentran, entre otros, dos fallos de febrero 10 de 2011, en ambos C. P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n (Rads. 25000-23-25-000-2003-00199-01 y \u00a0 25000-23-25-000-2003-08196-02, Exps. 2737-08 y 1420-09), mayo 2 y 5 de 2011, en \u00a0 ambos C. P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez (Rads. 25000-23-25-000-2000-03140-02 y \u00a0 19001-23-31-000-2002-01596-01, Exps. 1984-09 y 1637-09, respectivamente), marzo \u00a0 1\u00ba de 2012, C. P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren (Rad. \u00a0 19001-23-31-000-2003-00004-01, Exp. 0027-10), y diciembre 6 de 2012, C. P. \u00a0 V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila (Rad. 08001-23-31-000-2005-03924-01, Exp. \u00a0 1435-12). Tales asuntos fueron resueltos a favor de varios exdetectives del DAS, \u00a0 indicando que la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de insubsistencia limita los \u00a0 derechos al debido proceso y a la contradicci\u00f3n. Para mayor ilustraci\u00f3n, en el \u00a0 \u00faltimo fallo antes enunciado esa corporaci\u00f3n concluy\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, la falta de \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de insubsistencia restringe el debido proceso y el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n del demandante en v\u00eda judicial, y si bien es cierto la \u00a0 atribuci\u00f3n otorgada al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, \u00a0 D.A.S., para retirar del servicio a los funcionarios descansa en motivos de \u00a0 conveniencia y seguridad dadas las especiales funciones asignadas por la Ley, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que, al momento del estudio de un proceso judicial deben ser \u00a0 revelados, pues es una de las estrategias de defensa que tiene el afectado para \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo en procura del \u00a0 buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior marco, concluye la Sala \u00a0 que en el sub-lite, no existen argumentos que justifiquen el ejercicio de la \u00a0 potestad discrecional, pues no se explicaron las razones por las cuales se \u00a0 decidi\u00f3 retirar del servicio al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el expediente obran \u00a0 varias calificaciones satisfactorias y diversas felicitaciones, as\u00ed como \u00a0 reconocimientos, en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o laboral del demandante[26]. \u00a0 Inclusive, al plenario se alleg\u00f3 un documento, mediante el cual, el Coordinador \u00a0 Grupo Administraci\u00f3n de Personal del D.A.S., se dirigi\u00f3 ante el Director General \u00a0 de Inteligencia en los siguientes t\u00e9rminos (fl. 415): \u201cCon el fin de atender \u00a0 Derecho de Petici\u00f3n, relacionado con el exfuncionario URIEL G\u00d3MEZ GRISALES \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 10.004.622 de Pereira, comedidamente \u00a0 le solicitamos ordene a quien corresponda expedir certificaci\u00f3n de si existen \u00a0 informes de inteligencia, internos o externos en contra del citado. Lo anterior \u00a0 debido a que en su hoja de vida no figura documento alguno relacionado con dicha \u00a0 solicitud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este aspecto, se precisa \u00a0 resaltar que la entidad accionada al descorrer el traslado para alegar de \u00a0 conclusi\u00f3n ante la primera instancia, refiri\u00f3 que el despido del accionante \u00a0 obedeci\u00f3 a un informe reservado que hab\u00eda recomendado su retiro por motivos de \u00a0 inconveniencia. Sin embargo, ello nunca constituy\u00f3 un argumento de defensa al \u00a0 sustentar el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, ni en el expediente obra el \u00a0 aludido informe u otro soporte que, de forma clara y expresa, indique el motivo \u00a0 concreto sobre el cual se edifica la mencionada inconveniencia, y mucho menos \u00a0 que sobre \u00e9ste el afectado hubiere podido ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n, \u00a0 audiencia y defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De esta manera, con base en los \u00a0 anteriores postulados constitucionales y legales, y siguiendo las pautas \u00a0 jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se\u00f1aladas \u00a0 en precedencia, resulta indispensable que ante eventos \u00a0 similares al presente se tenga en cuenta que: (i) el Director del DAS \u00a0 cuenta con la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del \u00a0 nombramiento de un funcionario inscrito en un cargo de r\u00e9gimen especial de \u00a0 carrera; (ii) no existe norma que consagre de manera expresa que en esos casos \u00a0 el acto administrativo correspondiente no deba ser motivado; (iii) como quiera \u00a0 que la regla general en materia de actos administrativos es la exigencia de la \u00a0 motivaci\u00f3n, los actos mediante los cuales el Director del DAS declare la \u00a0 insubsistencia del nombramiento de un funcionario en un cargo de r\u00e9gimen \u00a0 especial de carrera, en ejercicio de la facultad discrecional establecida en el \u00a0 art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989, deben indicar siquiera de manera sumaria \u00a0 las razones y motivos por los cuales se adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n; y (iv) la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de insubsistencia limita y conculca \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicci\u00f3n de los \u00a0 detectives del r\u00e9gimen especial de carrera del DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Decreto 643 de marzo 2 \u00a0 de 2004[27] \u00a0en su art\u00edculo 45 indica que en raz\u00f3n de la naturaleza de las funciones que \u00a0 cumple el DAS en la \u00a0 salvaguarda de la seguridad nacional, los informes, documentos, mensajes, \u00a0 grabaciones, fotograf\u00edas y material clasificado de dicho Departamento tienen \u00a0 car\u00e1cter secreto o reservado. Por lo tanto, no es posible compulsar copias \u00a0 ni duplicados, ni suministrar datos relacionados con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En concordancia con lo anterior, el \u00a0 Decreto 4057 de octubre 31 de 2011[28], \u00a0 en su art\u00edculo 24 se\u00f1al\u00f3 que (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original) \u201cLa custodia \u00a0 y conservaci\u00f3n de los archivos que contienen la informaci\u00f3n de inteligencia del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), continuar\u00e1n a cargo del DAS en \u00a0 supresi\u00f3n. La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento de su funci\u00f3n preventiva, vigilar\u00e1 el \u00a0 proceso de custodia, consulta y depuraci\u00f3n de los datos y archivos de \u00a0 inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el par\u00e1grafo del precepto anteriormente \u00a0 citado prev\u00e9 que \u201cEl acceso y \u00a0 consulta de la documentaci\u00f3n de los archivos de inteligencia del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad (DAS), en supresi\u00f3n, estar\u00e1 sujeta a la reserva \u00a0 legal en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. En este \u00a0 sentido, s\u00f3lo se suministrar\u00e1 informaci\u00f3n a las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales y aquellas entidades que por razones de seguridad y defensa nacional \u00a0 en desarrollo de sus competencias y funciones la requieran o la soliciten. \u00a0 La responsabilidad del uso y manejo de la informaci\u00f3n suministrada, ser\u00e1 \u00a0 exclusiva del ente u organismo al cual se le haya entregado.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ascendiendo en el nivel jer\u00e1rquico legal en la \u00a0 materia, en marzo de 2009 fue expedida la Ley 1288 de ese a\u00f1o[29] \u00a0con la finalidad de \u00a0 fortalecer el marco normativo que facilite a las entidades que desarrollan \u00a0 actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su mandato \u00a0 constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la referida ley estatuy\u00f3 un conjunto de \u00a0 disposiciones que regulan de una manera m\u00e1s precisa el tema de la reserva legal \u00a0 otorgada a los informes de inteligencia respecto de las normas antes \u00a0 mencionadas. Dicho articulado abord\u00f3 entre otros asuntos especialmente \u00a0 relevantes para el presente caso, la reserva legal (art. 21), el compromiso de \u00a0 reserva (art. 22) y su inoponibilidad (art. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 21 indica que \u201cPor \u00a0 la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos que desarrollan \u00a0 actividades de inteligencia y contrainteligencia, sus documentos, informaci\u00f3n \u00a0 y elementos t\u00e9cnicos estar\u00e1n amparados por la reserva legal por un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de 40 a\u00f1os y tendr\u00e1n car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada seg\u00fan el grado de \u00a0 clasificaci\u00f3n que les corresponda en cada caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el par\u00e1grafo del mismo precepto \u00a0 establece que el servidor p\u00fablico que decida ampararse en la reserva \u201cpara no suministrar una informaci\u00f3n debe hacerlo \u00a0 motivando por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisi\u00f3n y \u00a0 fund\u00e1ndola en esta disposici\u00f3n legal. En cualquier caso, frente a tales \u00a0 decisiones proceder\u00e1n los recursos y acciones legales y constitucionales del \u00a0 caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el segundo de ellos dispone que \u201cLos servidores p\u00fablicos de los organismos que \u00a0 desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios \u00a0 que adelanten actividades de control, supervisi\u00f3n y revisi\u00f3n de documentos o \u00a0 bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los usuarios de los \u00a0 productos de inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de \u00a0 compromiso de reserva en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de que tengan conocimiento. \u00a0 Quienes indebidamente y bajo cualquier circunstancia divulguen informaci\u00f3n o \u00a0 documentos clasificados, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, sin perjuicio de \u00a0 las acciones penales a que haya lugar. Para garantizar la reserva los organismos de \u00a0 inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n aplicar todas las pruebas t\u00e9cnicas, con \u00a0 la periodicidad que consideren conveniente, para la verificaci\u00f3n de las \u00a0 calidades y el cumplimiento de los m\u00e1s altos est\u00e1ndares en materia de seguridad \u00a0 por parte de los servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, la \u00faltima disposici\u00f3n estatuye que \u201cLos \u00a0 datos de inteligencia y contrainteligencia que reposan en los CPD, al estar \u00a0 amparados por la reserva legal, no podr\u00e1n hacerse p\u00fablicos ni ser\u00e1n difundidos a \u00a0 particulares. Sin embargo, no se podr\u00e1 oponer la reserva legal a los \u00a0 requerimientos de autoridades penales, disciplinarias o fiscales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, no ha sido ajeno para la \u00a0 Corte Constitucional pronunciarse en asuntos de tutela acerca de la reserva \u00a0 legal de los informes de inteligencia del DAS. As\u00ed por ejemplo, en sentencia \u00a0 T-928 de 2004 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) este tribunal resolvi\u00f3 el caso de un estudiante de la Academia \u00a0 Superior de Inteligencia del DAS, quien hab\u00eda sido expulsado por el Director de \u00a0 esa instituci\u00f3n fund\u00e1ndose en un informe de inteligencia reservado que daba \u00a0 cuenta de la inconveniencia de su permanencia en dicha academia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte fue enf\u00e1tica al \u00a0 sostener que la reserva legal de ese informe de inteligencia no pod\u00eda opon\u00e9rsele \u00a0 al demandante en virtud de su derecho fundamental de defensa, as\u00ed (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, si se aceptase que en \u00a0 realidad existe un informe de inteligencia que relaciona al se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0 Garc\u00eda,\u2026 esta Sala considera necesario aclarar que, en este evento, la \u00a0 reserva que pudiera cobijar a este documento no podr\u00eda oponerse al actor, en \u00a0 virtud del derecho fundamental de defensa que a \u00e9ste \u00faltimo le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque en un Estado Democr\u00e1tico \u00a0 es razonable que los organismos de seguridad acopien informaci\u00f3n sobre las \u00a0 personas y se proteja esa informaci\u00f3n con el objeto de que estos organismos \u00a0 cumplan la funci\u00f3n constitucional que les fue encomendada, no puede perderse de \u00a0 vista que tales facultades deben ejercerse siempre con respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas \u2013 debido proceso, intimidad, buen nombre, etc. \u2013 y \u00a0 consultando los fines constitucionales para las cuales fueron previstas[30]. \u00a0 Entonces, a\u00fan cuando el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos puede ser \u00a0 limitado por el legislador por disposici\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, como se hizo con relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional[31], el \u00a0 escrutinio judicial sobre la restricci\u00f3n que a la consulta y expedici\u00f3n de \u00a0 copias de documentos p\u00fablicos hagan las autoridades, no se agota con la simple \u00a0 verificaci\u00f3n de que dicha acci\u00f3n se fundamenta en normas jur\u00eddicas y que \u00e9stas \u00a0 tengan rango de ley[32], \u00a0 sino que adem\u00e1s debe examinarse la proporcionalidad de la restricci\u00f3n de cara a \u00a0 los derechos, principios y valores constitucionales que resulten afectados con \u00a0 la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la confidencialidad de \u00a0 los documentos p\u00fablicos en un Estado Democr\u00e1tico no puede ser absoluta, como \u00a0 quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades y la excepci\u00f3n es la reserva; por consiguiente, el operador \u00a0 jur\u00eddico no s\u00f3lo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva \u00a0 del documento, sino cu\u00e1les derechos, principios y valores constitucionales est\u00e1n \u00a0 afectados con la restricci\u00f3n, ya que en algunas ocasiones deber\u00e1n prevalecer los \u00a0 derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, y en otros, los que se le oponen. As\u00ed las cosas, ponderados los \u00a0 intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante \u00a0 derechos como a la informaci\u00f3n; pero debe ceder frente a otros como los \u00a0 derechos a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, \u00a0 prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democr\u00e1ticas modernas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, entonces, cuando \u00a0 se desvincula a un servidor de carrera en raz\u00f3n de informes reservados de \u00a0 organismos de inteligencia del Estado, dicha decisi\u00f3n debe adoptarse consultando \u00a0 el debido proceso. Es decir, la misma autoridad administrativa, o \u00a0 disciplinaria en caso de que el retiro sea producto de un procedimiento de esta \u00a0 naturaleza, debe poner en conocimiento de la persona el informe reservado que \u00a0 en su contra se aduce, a fin de que materialmente pueda defenderse y \u00a0 controvertir lo alegado en su contra\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por su parte, el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, en fallo de marzo \u00a0 3 de 2011, C. P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren \u00a0 (Rad. 25000-23-25-000-2004-04310-02, Exp. 1530-09), tambi\u00e9n se ha pronunciado \u00a0 acerca de la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada, se\u00f1alando que no obstante que los \u00a0 informes de inteligencia gozan de reserva legal, la administraci\u00f3n debe aportar \u00a0 y demostrar ante el juez el fundamento de su decisi\u00f3n con el fin de valorar la \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad de la misma. Aqu\u00ed, esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el \u00a0 asunto de otra alumna de la Academia Superior de Inteligencia del DAS, quien \u00a0 tambi\u00e9n fue retirada por el Director luego de ser sometida a la prueba \u00a0 poligr\u00e1fica y con fundamento en un informe de inteligencia, circunstancias \u00a0 similares a las del caso que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. En esa \u00a0 oportunidad asever\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la demandada, la Direcci\u00f3n General \u00a0 de Inteligencia del D.A.S. por medio de un informe reservado puede establecer la \u00a0 inconveniencia de la permanencia del alumno en la Academia Superior de \u00a0 Inteligencia y en uso de tal mecanismo soport\u00f3 la exclusi\u00f3n de la actora, raz\u00f3n \u00a0 que considera suficiente y que esgrime en todos los oficios de respuesta a los \u00a0 requerimientos del Tribunal; sin embargo, se observa que tal informe no fue \u00a0 allegado, no se conoce a ciencia cierta en donde fallo la confiabilidad de \u00a0 Sandra Moya a quien para el ingreso le hab\u00edan hecho estudios de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los informes de inteligencia est\u00e1n \u00a0 protegidos por reserva legal en la salvaguarda de la Seguridad Nacional, ante el \u00a0 juez la administraci\u00f3n debe demostrar y aportar el fundamento de la decisi\u00f3n, \u00a0 para que \u00e9ste pueda valorar la proporcionalidad de la misma de cara a los \u00a0 derechos del lesionado y a los principios y valores que con tal decisi\u00f3n se \u00a0 pudieran afectar; porque si no la causal invocada queda solamente en el papel y \u00a0 pasa de ser una disposici\u00f3n \u201cdiscrecional\u201d a una decisi\u00f3n arbitraria. La potestad discrecional se utiliza como \u00a0 una herramienta para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 facilita la din\u00e1mica de la misma. En cambio la arbitrariedad, es caprichosa, \u00a0 contraria a la ley y a los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en \u00a0 providencia de diciembre 6 de 2012, C. P. V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila \u00a0 (Rad. 08001-23-31-000-2005-03924-01, Exp. 1435-12) \u00a0 antes referida, el Consejo de Estado reiter\u00f3 la tesis que viene aplicando en la \u00a0 materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en casos con contornos \u00a0 similares al presente, es decir, cuando se enrostra la existencia de un informe \u00a0 de inteligencia, esta Subsecci\u00f3n ha arribado a las siguientes conclusiones[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En aplicaci\u00f3n de la tesis actual de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado, se exige que las razones para la declaratoria de \u00a0 insubsistencia deban estar contenidas en la hoja de vida del empleado, en los \u00a0 archivos de la Entidad o en la defensa en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el acto acusado fue \u00a0 inmotivado, y si bien es cierto figura una multa impuesta por Resoluci\u00f3n No. 002 \u00a0 de octubre 22 de 1999, luego de un proceso disciplinario por no presentarse al \u00a0 servicio de guardia, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS no orient\u00f3 \u00a0 su defensa a indicar que \u00e9sta fue la justificaci\u00f3n para la decisi\u00f3n \u00a0 discrecional, sin que pueda ser estudiado el argumento por esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco fueron aportados archivos \u00a0 confidenciales o de inteligencia que adviertan conductas graves e irregulares \u00a0 que atentaran contra la seguridad del Estado y que hubieran sido puestas de \u00a0 presente por parte de la Direcci\u00f3n de Inteligencia a la Comisi\u00f3n de Personal \u00a0 para recomendar la decisi\u00f3n discrecional.\u00a0 Del mismo modo, el D.A.S. no advirti\u00f3 al \u00a0 momento de la contestaci\u00f3n de la demandada los motivos por los cuales \u00a0 resolvi\u00f3 retirar al demandante, sino que simplemente se allan\u00f3 a explicar la \u00a0 Constitucionalidad de la norma que otorg\u00f3 la facultad al Director de la entidad \u00a0 y que la Comisi\u00f3n de Personal dispuso recomendar la insubsistencia teniendo en \u00a0 cuenta un Informe que se le present\u00f3 de manera verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad DAS las razones que llevaron a tomar la decisi\u00f3n del retiro del \u00a0 demandante est\u00e1n contenidas en el Acta No. 011 de 20 de diciembre de 1999, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual la Comisi\u00f3n de Personal recomend\u00f3 el retiro discrecional, \u00a0 empero, la Sala observa que tal documental tan solo tuvo en cuenta un informe \u00a0 verbal presentado por el Director de Inteligencia siendo aprobada por unanimidad \u00a0 la recomendaci\u00f3n para la insubsistencia del cargo, sin que obre materialmente \u00a0 una prueba que de certeza sobre las razones que motivaron la decisi\u00f3n o al menos \u00a0 una defensa dentro del sub-lite que as\u00ed lo indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0 insubsistencia restringe el Debido Proceso y el derecho de Contradicci\u00f3n del \u00a0 demandante dentro del proceso judicial, y si bien es cierto la atribuci\u00f3n dada \u00a0 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS para retirar del \u00a0 servicio a los funcionarios descansa en motivos de conveniencia y seguridad \u00a0 dadas las especiales funciones asignadas por la Ley, tambi\u00e9n lo es, que al \u00a0 momento del estudio de un proceso judicial deben ser revelados pues es una de \u00a0 las estrategias de defensa que tiene el afectado para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad del acto administrativo en procura del buen servicio.\u201d. \u00a0 (Resalta la Sala).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan los anteriores \u00a0 postulados legales y acatando los precedentes jurisprudenciales de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado expuestos en precedencia, resulta \u00a0 obligatorio \u00a0que ante eventos similares al presente se tenga en \u00a0 cuenta que: (i) los informes de inteligencia del DAS son objeto de \u00a0 reserva legal; (ii) dicha reserva es inoponible a quien haya sido declarado \u00a0 insubsistente en virtud de la primac\u00eda de los derechos fundamentales del debido \u00a0 proceso y defensa, y (iii) el DAS debe demostrar ante el juez los fundamentos de \u00a0 su decisi\u00f3n con el fin de que \u00e9ste valore la proporcionalidad y razonabilidad de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante apoderado, el se\u00f1or Idelfonso Gamboa Matiz \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n, \u00a0 Subsecci\u00f3n Laboral, Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, al estimar que \u00a0 conculc\u00f3 sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la igualdad, \u00a0 considerando que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto factico que vulnera \u201clas elementales reglas del debido \u00a0 proceso, como el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la parte actora asever\u00f3 que (i) \u00a0 solo se alleg\u00f3 al proceso una certificaci\u00f3n de la existencia de un informe de \u00a0 inteligencia, lo cual no permiti\u00f3 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y tampoco \u00a0 sirvi\u00f3 de sustento en un juicio estrictamente jur\u00eddico como el judicial; (ii) \u00a0 se apreci\u00f3 indebidamente esa prueba (certificaci\u00f3n), al estimar que era \u00a0 suficiente para demostrar las razones de inconveniencia que condujeron al DAS a \u00a0 declarar la insubsistencia; y (iii) se vulner\u00f3 el principio de publicidad de la \u00a0 prueba, ya que el informe de inteligencia no fue conocido por el actor, ni por \u00a0 el Ministerio P\u00fablico y tampoco por los jueces comunes de instancia (fs. 7 y 8 \u00a0 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el otro \u00a0 extremo de la litis y como vinculado a este tr\u00e1mite, el DAS solo se refiere al incumplimiento del criterio \u00a0 de subsidiariedad como requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al se\u00f1alar que el actor contaba con el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n y no lo emple\u00f3. Tambi\u00e9n aduce que la providencia aqu\u00ed cuestionada no \u00a0 fue proferida de manera arbitraria y tampoco contiene alg\u00fan defecto encuadrable \u00a0 dentro de los presupuestos espec\u00edficos de procedencia de la tutela en contra de \u00a0 decisiones judiciales, por lo cual no constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionado Tribunal Administrativo de Antioquia expuso que se encontr\u00f3 \u00a0 certificaci\u00f3n del informe de inteligencia en contra del actor, el cual indicaba \u00a0 que hab\u00eda incurrido en conductas que generaron tacha de confiabilidad respecto \u00a0 de la confianza que le era requerida. Aduce que tal documento lo alleg\u00f3 el DAS \u00a0 \u201cantes de que el proceso entrara a despacho para fallo\u201d, quedando a \u00a0 disposici\u00f3n para tacharse de falsedad o controvertirse, por lo cual consider\u00f3 \u00a0 demostradas en sede judicial las razones que motivaron el retiro del servicio \u00a0 del actor, lo que habilit\u00f3 \u201cpara sostener la presunci\u00f3n de legalidad del acto \u00a0 acusado\u201d \u00a0(fs. 96 y 97 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Previamente, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n se detendr\u00e1 para constatar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia, espec\u00edficamente el de subsidiariedad, pues no se \u00a0 formul\u00f3 ni existe reparo alguno frente al de inmediatez. Igualmente determinar\u00e1 \u00a0 si concurren en este caso los elementos que de manera excepcional hacen \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela frente a una decisi\u00f3n judicial como la adoptada \u00a0 por el mencionado \u00a0Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En cuanto \u00a0 a lo primero, la Sala encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, ya \u00a0 que antes de acudir al juez de tutela en pro de la defensa de sus derechos el \u00a0 actor hizo uso de los mecanismos ordinarios disponibles, en desarrollo de lo \u00a0 cual promovi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el \u00a0 medio de defensa id\u00f3neo y eficaz en asuntos donde se discute la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad de los actos de la administraci\u00f3n. En esa medida, se agotaron cada una \u00a0 de las instancias que dicho proceso judicial prev\u00e9, teniendo como resultado que \u00a0 en la primera de ellas se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y en la \u00a0 segunda fue revocado el fallo recurrido, favoreciendo as\u00ed los intereses de la \u00a0 parte demandada con la providencia que aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0 que en su momento aleg\u00f3 el DAS, la Corte no halla viable la procedencia del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la sentencia proferida en sede de \u00a0 segunda instancia, pues as\u00ed como se sostuvo en el \u00fanico fallo de instancia de \u00a0 esta tutela, \u201clos argumentos que pone de presente en la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 serian procedentes\u201d mediante el referido recurso (f. 134 ib.). Por lo tanto, \u00a0 debe concluirse que el actor no dispon\u00eda de otro mecanismo judicial distinto a \u00a0 la tutela, circunstancia que hace procedente su uso en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En relaci\u00f3n con el \u00a0 examen especifico de procedencia, recu\u00e9rdese que el amparo constitucional emerge de una confrontaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento, garant\u00eda y realidad de los derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, la cuesti\u00f3n a determinar es si el referido tribunal, en su \u00a0 actuaci\u00f3n judicial, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por defecto f\u00e1ctico o por \u00a0 cualquier otra causa, por las razones expuestas en el escrito de la tutela y \u00a0 anteriormente referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente en este caso, \u00a0 de manera excepcional, la tutela entrar\u00eda a proteger estrictos e inexorables \u00a0 postulados constitucionales[34], \u00a0 que emanan de los principios que operan en materia administrativa y laboral, y \u00a0 tienen que ser realizados, espec\u00edficamente para proteger los derechos al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por consiguiente, y \u00a0 procediendo al estudio de fondo, en principio la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que \u00a0 efectivamente el presente asunto se ajusta a las pautas jurisprudenciales \u00a0 expuestas en precedencia, principalmente en lo relativo al hecho de que los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 detectives del DAS inscritos en el r\u00e9gimen especial de carrera de dicho ente y \u00a0 proferidos en ejercicio de facultades discrecionales, deben ser motivados. Lo anterior en virtud del derecho a la \u00a0 igualdad que le asiste al accionante, a partir de que se constat\u00f3 que si bien el \u00a0 Director del DAS contaba con la facultad discrecional para declarar la \u00a0 insubsistencia, tambi\u00e9n es claro que no exist\u00eda norma que consagre de manera \u00a0 expresa que en este caso ese acto no deb\u00eda ser motivado. De otra parte, el DAS \u00a0 tampoco indic\u00f3, ni siquiera de manera sumaria las razones y motivos por \u00a0 los cuales adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n. En consecuencia, esa carencia de motivaci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n de insubsistencia limit\u00f3 y conculc\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y contradicci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Por ende, \u00a0 en primer t\u00e9rmino resulta claro que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0 hecho, pues sin mediar explicaciones al respecto, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han \u00a0 decantado sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En segundo lugar y tal como se \u00a0 expuso en la demanda de tutela, tambi\u00e9n es visible el yerro por parte de la \u00a0 corporaci\u00f3n judicial demandada en lo que al defecto f\u00e1ctico se refiere. Como \u00a0 acertadamente lo sostuvo la parte actora, el Tribunal valor\u00f3 inadecuadamente una prueba, esto es la \u00a0 certificaci\u00f3n que daba cuenta de la existencia de un informe de inteligencia \u00a0 allegada en sede judicial, pues erradamente estim\u00f3 que esta era suficiente para \u00a0 demostrar las razones de inconveniencia que condujeron al DAS a declarar la \u00a0 insubsistencia del se\u00f1or Idelfonso Gamboa Matiz. En otras palabras el despacho \u00a0 judicial accionado dio por probados hechos que carec\u00edan de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y sin perjuicio del \u00a0 principio de la autonom\u00eda judicial de que goza el mencionado despacho judicial \u00a0 en el ejercicio de sus funciones, tambi\u00e9n resulta pertinente recordarle que la \u00a0 mera y abstracta indicaci\u00f3n de la existencia de un informe de inteligencia en \u00a0 una simple certificaci\u00f3n, constancia o cualquier otro documento de similar \u00a0 connotaci\u00f3n, con el cual se pretenda justificar el retiro del servicio de un \u00a0 empleado del DAS inscrito en el r\u00e9gimen especial de carrera, no basta como \u00a0 motivaci\u00f3n de un acto administrativo de esa \u00edndole, como equivocadamente lo \u00a0 estim\u00f3. Ello por cuanto, en un juicio estrictamente jur\u00eddico como el que se \u00a0 adelanta frente a la decisi\u00f3n de insubsistencia, es necesario al menos que el \u00a0 juez conozca un motivo o una raz\u00f3n pero de manera precisa y detallada para que \u00a0 este realmente efect\u00fae un verdadero juicio de legalidad, determinando si esa \u00a0 raz\u00f3n se ajusta o no a la ley y a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para que dicho juez \u00a0 haya llegado a la conclusi\u00f3n que arrib\u00f3, era estrictamente necesario para \u00e9l \u00a0 conocer cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron esas razones de inconveniencia de permanencia de Idelfonso Gamboa Matiz en el DAS, o siendo m\u00e1s precisos, \u00a0 enterarse porqu\u00e9 el mencionado se\u00f1or hab\u00eda incurrido \u00a0 en conductas que generaron tacha de confiabilidad respecto de la confianza que \u00a0 le era requerida. Por tanto, solo de esa manera podr\u00eda verificar si tales \u00a0 motivos eran lo suficientemente s\u00f3lidos y contundentes para resolver a favor de \u00a0 la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo y, en consecuencia, revocar \u00a0 el fallo de primera en el cual se hab\u00eda considerado totalmente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala no encuentra \u00a0 razones para concluir que el proceder del Tribunal se enmarque dentro de lo que \u00a0 le correspond\u00eda realizar como juez administrativo, pues tampoco se hall\u00f3 alg\u00fan \u00a0 an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad que d\u00e9 cuenta de la indispensable \u00a0 confrontaci\u00f3n entre el acto declaratorio de insubsistencia y los hechos que \u00a0 sirvieron de sustento para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, en lo que respecta a la \u00a0 debatida reserva legal que respaldar\u00eda el tambi\u00e9n discutido informe de \u00a0 inteligencia y ante la obligatoriedad de las reglas expuestas en precedencia \u00a0 sobre el alcance y l\u00edmites a prever sobre dicho tema, la Sala considera \u00a0 procedente aplicarlas al asunto objeto de estudio. De all\u00ed que concluya que si \u00a0 bien el informe de inteligencia del DAS era objeto de reserva legal, tambi\u00e9n era \u00a0 claro que dicha reserva era inoponible a Idelfonso Gamboa Matiz \u00a0en virtud de la primac\u00eda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 defensa. Finalmente, encuentra tambi\u00e9n que el DAS \u00a0 debi\u00f3 demostrar ante dichos jueces los fundamentos de su decisi\u00f3n con el fin de \u00a0 que \u00e9stos valoraran la proporcionalidad y razonabilidad de la misma, pese a lo \u00a0 cual no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. De esta manera, resulta clara la \u00a0 conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Idelfonso Gamboa Matiz por parte del DAS, as\u00ed como por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Antioquia que con su fallo valid\u00f3 tal actuaci\u00f3n, \u00a0 pues desde la declaratoria de su retiro como detective de dicho Departamento \u00a0 hasta la fecha, nunca tuvo la posibilidad real y efectiva de contradecir lo \u00a0 decidido en su contra ante el desconocimiento de las razones fundantes del \u00a0 informe de inteligencia objeto de reserva legal. Adem\u00e1s, tampoco pudo ejercer la \u00a0 defensa de sus derechos en unas condiciones justas y apropiadas como las que \u00a0 deben operar en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en adici\u00f3n a los derechos \u00a0 expresamente invocados por el actor, la Sala encuentra tambi\u00e9n lesionado su \u00a0 derecho fundamental al h\u00e1beas data, pues como ya se dijo, nunca tuvo acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n que daba cuenta de las supuestas razones de insubsistencia \u00a0 contenidas en el informe de inteligencia. Ello por cuanto, como ya se indic\u00f3, el \u00a0 DAS impidi\u00f3 al actor conocer datos personales suyos, indefectiblemente \u00a0 involucrados con los resultados del informe que daba cuenta de la investigaci\u00f3n \u00a0 que se adelant\u00f3 en su contra, los que sin excusa alguna \u00e9ste debi\u00f3 poder conocer \u00a0 en el momento indicado dentro de dicha actuaci\u00f3n, para de esa manera, poder \u00a0 ejercer plenamente los recursos, mecanismos o medios para la defensa de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no \u00a0 debe olvidarse que si bien las autoridades administrativas (para este caso el \u00a0 DAS) gozan de ciertas facultades con el fin de lograr sus cometidos legales y \u00a0 constitucionales, no es menos cierto que el ejercicio de tales objetivos debe \u00a0 efectuarse sin menoscabo de los derechos fundamentales de las personas, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 si trata de quienes han contribuido por a\u00f1os en la consecuci\u00f3n de esas metas, \u00a0 como acontece en el presente asunto. Toda decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, sin \u00a0 excepci\u00f3n alguna, debe enmarcarse dentro de los postulados instituidos en un \u00a0 Estado social de Derecho, donde el ser humano es el indiscutible eje central de \u00a0 la sociedad y, por lo tanto, no debe considerarse como un medio para lograr el \u00a0 fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De todo lo expuesto, deviene \u00a0 ostensible la v\u00eda de hecho generada por la correspondiente Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia, de una parte al desconocer el precedente \u00a0 judicial aplicable en relaci\u00f3n con la materia debatida y de otra al incurrir en \u00a0 defecto f\u00e1ctico al dar por probados hechos que carec\u00edan de prueba, al revocar la sentencia dictada por el Juzgado 9\u00ba \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 mediante la cual acertadamente se hab\u00eda accedido a las s\u00faplicas de la demanda, \u00a0 acogiendo lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por ende, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia dictado en diciembre 16 de 2013 por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado al considerar, igualmente de manera equivocada, que la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n aportados no fue \u00a0 arbitraria, ni desproporcionada, ni inconstitucional, a diferencia de lo que \u00a0 qued\u00f3 demostrado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se \u00a0 tutelar\u00e1n, no solo los derechos invocados por el actor, sino tambi\u00e9n su derecho al habeas data, y se dejar\u00e1 sin efecto el fallo proferido en septiembre 17 \u00a0 de 2013 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n Laboral, \u00a0 Sala Primera de Decisi\u00f3n, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en marzo 12 de 2012 por \u00a0 el Juzgado 9\u00ba Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, en el que se accedi\u00f3 a las pretensiones del actor dentro \u00a0 del proceso ordinario promovido por Idelfonso Gamboa Matiz contra el DAS. Subsiguientemente, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Sala accionada emitir un nuevo fallo para decidir la acci\u00f3n \u00a0 incoada por el actor, en el cual deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones de \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia dictado en \u00a0 diciembre 16 de 2013 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, que deneg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por el se\u00f1or Idelfonso Gamboa Matiz, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n Laboral, Sala Primera de Decisi\u00f3n y el posteriormente vinculado Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad, en proceso de supresi\u00f3n, DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la igualdad y al habeas data de Idelfonso Gamboa Matiz, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 79.352.554 de Bogot\u00e1. En consecuencia DEJAR SIN EFECTOS el fallo dictado en septiembre \u00a0 17 de 2013 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n Laboral, Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n, que revoc\u00f3 el de car\u00e1cter estimatoria dictada en marzo 12 \u00a0 de 2012 por el Juzgado 9\u00ba Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho promovido por el actor contra el Departamento Administrativo \u00a0 de Seguridad, en proceso de supresi\u00f3n, DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, emita un nuevo fallo para decidir sobre la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho interpuesta por Idelfonso Gamboa Matiz contra el Departamento Administrativo de Seguridad, \u00a0 en proceso de supresi\u00f3n (DAS) en el cual deber\u00e1 tomar \u00a0 en cuenta las consideraciones y conclusiones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Decreto 4057 de octubre 31 de 2011, \u201cPor el cual se suprime el \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fallo de abril 17 de 2008, Rad. \u00a0 25000232500020001841601, Exp. 8982-2005, C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0 citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynnet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, sentencias C-108 de marzo 15 de 1995 y C-525 de \u00a0 noviembre 16 de 1995 (en ambas M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1173 de \u00a0 noviembre 17 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El texto corresponde al C\u00f3digo adoptado por Decreto 1 de 1984, que \u00a0 es el vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen a esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. La misma regla es recogida bajo el mismo texto por el art\u00edculo \u00a0 44 del C\u00f3digo actualmente vigente, adoptado mediante Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de \u00a0 Octubre 22 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-734 de junio 21 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Decreto 01 de enero 2 de 1984. Una regla semejante, aunque de \u00a0 mayor cobertura se encuentra en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo actualmente vigente, \u00a0 contenido en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencias C-734 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) y \u00a0 T-064 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU-250 de mayo 26 de 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Corte declar\u00f3 exequible las expresiones &#8220;al menos en forma \u00a0 sumaria si afecta a particulares&#8221;, del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, \u201cen el entendido de que las decisiones que se tomen en \u00a0 materia de derecho de petici\u00f3n, as\u00ed se motiven tan solo sumariamente, s\u00ed deber\u00e1n \u00a0 resolver el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n y no limit\u00e1ndose la \u00a0 autoridad competente a dar una respuesta formal sobre el tr\u00e1mite o el estado de \u00a0 la solicitud\u201d; y &#8220;siquiera sumaria, cuando sea obligatoria&#8221;, del \u00a0 art\u00edculo 76 del mismo c\u00f3digo, en el entendido de que \u00a0\u201cse entiende que alude a determinados actos que el legislador ha declarado \u00a0 que, por su propia naturaleza, no requieren ser motivados seg\u00fan la amplitud de \u00a0 la atribuci\u00f3n conferida a la autoridad, si bien advirtiendo que la referencia \u00a0 legal correspondiente ha de ser expresa, taxativa y de interpretaci\u00f3n estricta, \u00a0 y que las posibilidades de no motivaci\u00f3n de los actos en que as\u00ed lo autorice la \u00a0 ley no se confunden con la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, es decir, que su \u00a0 contenido est\u00e1 expuesto a examen judicial para verificar si son conformes o no a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, y si los acompa\u00f1a la racionalidad que a toda determinaci\u00f3n \u00a0 oficial se exige\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C-734 de 2000 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencias T-064 de 2007 ya citada, T-829 de 2008 (M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-205 de 2009 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cINSUBSISTENCIA DISCRECIONAL. La autoridad nominadora podr\u00e1 en \u00a0 cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente \u00a0 el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad sin motivar la providencia. Igualmente habr\u00e1 lugar a la declaratoria \u00a0 de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los \u00a0 siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a \u00a0 funcionarios inscritos en el r\u00e9gimen ordinario de carrera; b) Cuando por razones \u00a0 del servicio los funcionarios del r\u00e9gimen especial de carrera deban ser \u00a0 retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el per\u00edodo de prueba \u00a0 de los funcionarios del r\u00e9gimen especial de carrera. En los casos mencionados se \u00a0 proceder\u00e1 con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-126 de marzo 27 de 1996, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencias T-064 de 2007, T-829 de 2008 y T-205 de 2009 ya \u00a0 citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cEn el evento de no haber sido conocidas en sede \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cFolios 167 a 246, 285, 301 a 317, 319 a 321, 324, 327 a 337, 457, \u00a0 466 a 492.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor el cual se modifica la estructura del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor el cual se suprime el Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Declarada inexequible mediante sentencia C-913 de noviembre \u00a0 16 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), pero aplicable al presente caso,\u00a0 \u00a0 pues se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cAs\u00ed Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-444 y T-525 de 1992 y T-066 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt\u00edculo 12 \u00a0 Ley 57 de 1985.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cEs decir, \u00a0 que se cumpli\u00f3 con la reserva legal que establece el art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de \u00a0 P\u00e1ez, Sentencia de 2 de mayo de 2011, Radicaci\u00f3n No. \u00a0 25000-23-25-000-2000-03140-02 (1984-2009), Actor: Jos\u00e9 Bernardo Casas \u00a0 Piraquive.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 25, 29, 53, 85, 123 a 125, 209 y 228 \u00a0 Const., entre otros.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-420\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Caso en que \u00a0 funcionario del DAS fue desvinculado despu\u00e9s de haber sido sometido a prueba de \u00a0 pol\u00edgrafo\/ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS \u00a0 INSCRITOS EN REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DEL DAS-Deben ser motivados \u00a0 \u00a0 Con base en los anteriores postulados \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}