{"id":21756,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-421-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-421-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-14\/","title":{"rendered":"T-421-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-421-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-421\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL PARA PERSONAS JOVENES EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD Y ESPECIAL SITUACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carta pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional y los Organismos Internacionales han reiterado la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; as\u00ed \u00a0 mismo, han destacado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de desigualdad y de \u00a0 desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven sometidas. Protecci\u00f3n que se refuerza cuando \u00a0 es un miembro de la Fuerza P\u00fablica, cuya discapacidad sea producto de lesiones \u00a0 sufridas en virtud del cumplimiento de su deber \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO APLICABLE EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ PARA \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA\/PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Modificado por la ley 923 de 2004 \u00a0 respecto al porcentaje exigido para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez\/PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Se \u00a0 reconoce cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea superior a cincuenta \u00a0 por ciento y en hechos ocurridos despu\u00e9s del 7 de agosto de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Se ha reconocido en la jurisprudencia \u00a0 constitucional por hechos ocurridos con anterioridad al a\u00f1o 2002\/PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD DE LA LEY Y DE PRIMACIA DE NORMA MAS BENEFICIOSA PARA EL \u00a0 TRABAJADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge un interrogante, \u00bfQue sucede con \u00a0 aquellos hechos ocurridos con anterioridad al a\u00f1o 2002? Este problema jur\u00eddico \u00a0 ha sido resuelto por esta corporaci\u00f3n empleando el principio de progresividad, \u00a0 aplicando as\u00ed la Ley 923, por cuanto en materia \u00a0 laboral y de seguridad social, observ\u00e1ndose el mandato superior contenido en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, debe primar la norma m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 trabajador. Frente a esta interpretaci\u00f3n, se destaca el caso estudiado por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, donde aunque los hechos acontecieron en vigencia de otra \u00a0 normatividad, se dio aplicaci\u00f3n al principio de progresividad en aras de \u00a0 proteger los derechos fundamentales del actor. En ese momento se estudi\u00f3 el \u00a0 asunto de un soldado regular vinculado al Ejercito Nacional, quien en un \u00a0 enfrentamiento con las FARC, recibi\u00f3 un disparo en la cabeza que le gener\u00f3 un \u00a0 trauma craneoencef\u00e1lico con fractura de cr\u00e1neo y laceraci\u00f3n cerebral, raz\u00f3n por \u00a0 la cual le fue diagnosticada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 73.06%, \u00a0 as\u00ed, le fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir \u00a0 con la el porcentaje exigido para acceder a esa prestaci\u00f3n. En dicha oportunidad \u00a0 se afirm\u00f3 que aunque la ocurrencia de los hechos que generaron la incapacidad se \u00a0 dieron bajo la vigencia del Decreto 094 de 1989, posteriormente modificado por \u00a0 la Ley 923 de 2004 en lo referente al porcentaje exigido a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, lo que genera un \u00a0 interrogante acerca de la normatividad aplicable al actor, debe aplicarse la \u00a0 \u00faltima disposici\u00f3n mencionada, por cuanto en materia laboral y de seguridad \u00a0 social, observ\u00e1ndose el mandato contenido en el art\u00edculo 53 superior, prima la \u00a0 norma m\u00e1s beneficiosa para el interesado. En el mismo sentido, en la sentencia \u00a0 T-035 de febrero 1\u00b0 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se examin\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de dos auxiliares regulares de la Polic\u00eda Nacional, a quienes se les \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque no obtuvieron un porcentaje de disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral igual o superior al 75% y por no pertenecer al nivel \u00a0 ejecutivo de dicha entidad. En aquella ocasi\u00f3n, aunque los hechos sucedieron \u00a0 bajo otra normativa, en aras de proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, se aplic\u00f3 el principio de progresividad y se requiri\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, para que se abstuviera de hacer una interpretaci\u00f3n desfavorable de la \u00a0 Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, y en su lugar, aplicara directamente \u00a0 a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13, 48 y 53 \u00a0 superiores. En resumen, esta corporaci\u00f3n ampliamente ha amparado los derechos a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ante \u00a0 la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 argumento que no cumplen con el requisito contemplado en el Decreto 1796 del \u00a0 2000, el cual exig\u00eda una p\u00e9rdida igual o superior del 75% de la capacidad \u00a0 laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4300495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada mediante \u00a0 apoderado por el se\u00f1or Balmer Alonso P\u00e9rez Soacha, contra el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales de esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 primero (1\u00ba) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n promovida mediante apoderado por el se\u00f1or Balmer \u00a0 Alonso P\u00e9rez Soacha, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, en virtud \u00a0 de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en abril 9 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Balmer \u00a0 Alonso P\u00e9rez Soacha inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 20 de 2013, aduciendo el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital, a ra\u00edz de los \u00a0 hechos que en seguida ser\u00e1n sintetizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 relato contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del se\u00f1or Balmer Alonso P\u00e9rez \u00a0 Soacha[1], de 22 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 indic\u00f3 que su procurado ingres\u00f3 a prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio como auxiliar de Polic\u00eda perteneciente a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Antinarc\u00f3ticos-Caseg N\u00b0 7 en Tumaco (Nari\u00f1o), y que al momento de su \u00a0 alistamiento \u00a0\u201cgozaba de buena salud y no ten\u00eda ninguna clase de incapacidad, raz\u00f3n por la \u00a0 que fue incorporado en sus filas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que \u00a0 en septiembre 15 de 2011, cuando se encontraba prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio, en jurisdicci\u00f3n de Tumaco sufri\u00f3 heridas de gravedad a causa de \u00a0 hostigamiento con artefactos explosivos y r\u00e1fagas de fusil por insurgentes al \u00a0 margen de la ley. \u201cpadeciendo lesiones en mi humanidad (discopat\u00eda lumbar, \u00a0 meniscopat\u00eda rodilla izquierda, esguince tobillo derecho, trauma lumbar, ruptura \u00a0 de ligamento, psiquiatr\u00eda y trauma en ambos o\u00eddos)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 que \u00a0 debido a las lesiones padecidas, en acta de la junta m\u00e9dico laboral efectuada, \u00a0 por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional en junio 14 de 2012, se le \u00a0 fij\u00f3 como disminuci\u00f3n de la capacidad laboral un 57.84%, lo cual le gener\u00f3 \u00a0 incapacidad laboral permanente (fl. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0 expuesto, el actor requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, la \u00a0 seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital, solicitando ordenar a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho (fl. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya \u00a0 copia obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder \u00a0 otorgado por el se\u00f1or Balmer Alonso P\u00e9rez Soacha (fl. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro \u00a0 civil de nacimiento del actor, donde consta que naci\u00f3 en enero 26 de 1992 (fl. 7 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acta 870 de \u00a0 la junta m\u00e9dico laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0 junio 14 de 2012, mediante la cual se le fij\u00f3 al actor una p\u00e9rdida del 57.84% de \u00a0 su capacidad laboral (fs. 8 a 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Calificaci\u00f3n \u00a0 Informe Administrativo Prestacional por Lesiones 160 de octubre 31 de 2011, \u00a0 efectuada por la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, \u00a0 en el que se determin\u00f3 que el actor fue herido en combate, en tareas del \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico (Decreto 1796 de 2000, fs. 11 y 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Petici\u00f3n del \u00a0 accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n de Prestaciones \u00a0 Sociales, en donde solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 (fs. 81 a 84 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por Balmer Alonso P\u00e9rez Soacha (fs. 117 a 119 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta \u00a0 negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez (fs. 157 y 158 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de mayo 21de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 27 de \u00a0 2013, la entidad pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, al estar \u201cprobado que \u00a0 la negatoria de la pretensi\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n corresponde a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de legalidad y es jur\u00eddicamente improcedente por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, mas cuando la acci\u00f3n de amparo tiene naturaleza subsidiaria y \u00a0 residual, sin ser un proceso declarativo de derechos sino constitutivo de \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos, quebrant\u00e1ndose entre otros el principio de inmediatez \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo, de legalidad y seguridad de los actos administrativos \u00a0 (fs. 21 a 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00a0 junio 4 de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con una aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, expresando que el demandante no agot\u00f3 \u00a0 la v\u00eda gubernativa, como quiera que no ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 o un peligro inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito de junio 25 de 2013, el apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0 referido, sin expresar los motivos de su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia \u00a0 de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia se enero 30 de 2014, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 \u00a0 el fallo impugnado, se\u00f1alando que el actor debe esperar a que la entidad \u00a0 demandada se pronuncie acerca de la solicitud del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, al tiempo que cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, como es acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en \u00a0 caso de un pronunciamiento adverso a su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n es competente para examinar el asunto que ha llegado a su \u00a0 conocimiento, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El \u00a0 asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y \u00a0 de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n establecer si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la vida digna y \u00a0 el m\u00ednimo vital del accionante, ante negativa del Ministerio de Defensa Nacional y\/o la Polic\u00eda Nacional de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, pese haber obtenido un \u00a0 porcentaje superior al 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por enfermedad \u00a0 profesional, acorde con el art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 objeto de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 consideraciones sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) la pensi\u00f3n de invalidez como componente de la \u00a0 seguridad social; (iii) la protecci\u00f3n constitucional especial para personas j\u00f3venes en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad; (iv) el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, y (v) a partir \u00a0 de tales an\u00e1lisis, se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En profusa jurisprudencia esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha indicado que, en general, la pretensi\u00f3n pensional desborda el \u00a0 objeto del amparo constitucional, de manera que las \u00a0 controversias suscitadas en torno a su reconocimiento no son competencia del \u00a0 juez de tutela, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales \u00a0 espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia T-129 de \u00a0 febrero 22 de 2007, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 entre otras, destac\u00f3 la excepci\u00f3n a esa regla general, \u201cpara reconocer \u00a0 derechos pensionales en aquellos casos en los cuales los medios judiciales \u00a0 dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales en \u00a0 riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un \u00a0 perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar \u00a0 la procedencia de este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a la solicitud de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez debe otorg\u00e1rsele especial atenci\u00f3n, puesto que sus \u00a0 beneficiarios son sujetos de especial protecci\u00f3n, precisamente por su situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y en cuanto la referida prestaci\u00f3n constituya el \u00fanico soporte \u00a0 material para la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto \u00a0 el tr\u00e1mite ordinario para el reconocimiento pensional no propicie una soluci\u00f3n \u00a0 expedita, o fuese decidido demasiado tarde ante el estado de indefensi\u00f3n en el \u00a0 que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de \u00a0 debilidad no puede encontrar otro medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse entonces que si la \u00a0 jurisdicci\u00f3n com\u00fan no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en \u00a0 riesgo, y si est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital, esto es, la recepci\u00f3n oportuna de \u00a0 los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas \u00a0 de quien, para el caso, sea posible beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, es \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como componente de la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social busca garantizar la protecci\u00f3n de un ser \u00a0 humano, frente a necesidades y contingencias como las emanadas de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral, ya sea por longevidad o por la ocurrencia de otro \u00a0 espec\u00edfico decaimiento f\u00edsico o intelectual, o por desaparici\u00f3n de quien prove\u00eda \u00a0 a alguien el sustento u otras prestaciones. Se encuentra consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 48) como un servicio p\u00fablico obligatorio, sujeto a los \u00a0 principios de eficacia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda ha sido adem\u00e1s reconocida por varios instrumentos \u00a0 internacionales como uno de los derechos humanos, hall\u00e1ndose un ejemplo directo \u00a0 de ello en la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo, OIT en su Conferencia 89 de 2001, al expresar que \u201cla seguridad \u00a0 social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, \u00a0 y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento \u00a0 de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la \u00a0 integraci\u00f3n social\u201d[3] (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original, como tampoco en las trascripciones subsiguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social est\u00e1 consagrada adem\u00e1s en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos[4], el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[5] y la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre, la cual estatuye en su art\u00edculo 16: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de \u00a0 la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de \u00a0 cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente \u00a0 para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), instituye: \u201cDerecho a la \u00a0 Seguridad Social. \/\/ 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la \u00a0 proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha observado, el derecho a la seguridad social no solo goza de \u00a0 una clara garant\u00eda constitucional sino que, de igual manera, est\u00e1 protegido en \u00a0 el \u00e1mbito internacional, siendo uno de sus fines esenciales el auxilio a \u00a0 aquellas personas que por diversos motivos se encuentran en circunstancias de \u00a0 discapacidad, condici\u00f3n que les dificulte o impida obtener los medios de \u00a0 subsistencia necesarios para llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el orden jur\u00eddico nacional, la Constituci\u00f3n establece en \u00a0 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 que el Estado \u201cproteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precitado art\u00edculo 48 superior tambi\u00e9n instituy\u00f3 la obligatoriedad del \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente \u00a0 y entre muchos otros preceptos, el art\u00edculo 10\u00b0 ib\u00eddem estableci\u00f3 como \u00a0 objeto del sistema pensional, \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra \u00a0 las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, \u00a0 mediante el reconocimiento de pensiones\u2026\u201d, desarrollando as\u00ed la base \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez, especificada mas en los art\u00edculos 38 a 45 y \u00a0 69 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, advi\u00e9rtase que la pensi\u00f3n de invalidez no es un simple \u00a0 derecho prestacional, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso \u00a0 universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos \u00a0 de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, \u00a0 todos ellos presentes en nuestra carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La protecci\u00f3n constitucional reforzada de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad \u00a0 grave, especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante \u00a0 las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo \u00a0 de Estado Social de Derecho. Al respecto, el art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el art\u00edculo 47 de la carta \u00a0 pol\u00edtica establece que: \u201c\u2026el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 54 superior consagra de manera expresa el \u00a0 deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo \u00a0 acorde con sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54, la Corte se\u00f1al\u00f3 en fallo \u00a0 T-884 de octubre 26 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, que la \u00a0 Constituci\u00f3n asigna al Estado los siguientes deberes frente a las personas con \u00a0 discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en \u00a0 discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar \u00a0 medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad \u00a0 para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y \u00a0 libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de \u00a0 salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a \u00a0 quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n, en sentencias T-826 de octubre 20 y \u00a0 T-974 de noviembre 30 de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, ha se\u00f1alado la importancia de proteger a las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que \u00a0 afecta directamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado, en sentencias como la T-093 de febrero 8 de \u00a0 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar \u00a0 especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea \u00a0 por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una \u00a0 medida discriminatoria\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les \u00a0 impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus \u00a0 derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a \u00a0 adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar, en la \u00a0 medida de lo factible, esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que \u00a0 ellas se ven avocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo consignado, el Estado debe brindar las condiciones \u00a0 normativas y materiales que permitan a las personas que se encuentran en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su \u00a0 condici\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza del \u00a0 legislador, sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes \u00a0 han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada \u00a0 caso en concreto[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la palabra \u2018discapacidad\u2019 se resume \u00a0 un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las \u00a0 poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia \u00a0 f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una \u00a0 enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de \u00a0 car\u00e1cter permanente o transitorio\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la \u00a0 presente Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n \u2018persona con \u00a0 discapacidad\u2019 en vez de la antigua expresi\u00f3n, que era \u2018persona discapacitada\u2019. \u00a0Se ha sugerido que esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse err\u00f3neamente en el \u00a0 sentido de que se hab\u00eda perdido la capacidad personal de funcionar como persona. \u00a0 (Subraya fuera de texto)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado en \u00a0 sentencias como la T-131 de febrero 14 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, que esta protecci\u00f3n adquiere un matiz particular, cuando la persona \u00a0 afectada en su salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de \u00a0 sus funciones o con ocasi\u00f3n de las mismas, ha sufrido una considerable \u00a0 disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en fallo T-1197 de \u00a0 noviembre 15 de 2001, M .P. Rodrigo Uprimny Yepes, se expres\u00f3: \u201cEs el caso de \u00a0 los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, personas que por \u00a0 la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente \u00a0 ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que \u00a0 frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La \u00a0 sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de \u00a0 garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera \u00a0 directa act\u00faan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la carta pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los \u00a0 Organismos Internacionales han reiterado la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a \u00a0 aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como \u00a0 es el caso de las personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han destacado la \u00a0 importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger \u00a0 medidas de orden positivo orientadas a que puedan \u00a0 superar la situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven \u00a0 sometidas. Protecci\u00f3n que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento \u00a0 de su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la fuerza p\u00fablica se encuentran sometidos a un \u00a0 r\u00e9gimen pensional especial reglado actualmente por la Ley 923 de 2004 y el \u00a0 Decreto 4433 de 2004, normas que por disposici\u00f3n expresa en el art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0 citada Ley, \u00fanicamente regulan \u201chechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en \u00a0 simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente, el r\u00e9gimen pensional de la fuerza p\u00fablica se \u00a0 encontraba reglamentado principalmente por el Decreto Ley 094 de 1989 y el \u00a0 Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo \u00a0 89 del Decreto Ley 094 de 1989 establec\u00eda que \u201ccuando el personal de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una p\u00e9rdida \u00a0 igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho \u00a0 mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro \u00a0 P\u00fablico y liquidada con base en las partidas se\u00f1aladas en los respectivos \u00a0 estatutos de carrera\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 25 ib\u00eddem \u00a0preceptuaba que el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda era \u00a0 la m\u00e1xima autoridad en materia de sanidad. Al respecto, prescrib\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25\u00ba. &#8211; Tribunal M\u00e9dico \u00a0 &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral y de \u00a0 revisi\u00f3n, es la m\u00e1xima autoridad en materia M\u00e9dico &#8211; Militar y Policial. Como \u00a0 tal conoce en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las \u00a0 decisiones de las Juntas M\u00e9dico &#8211; Laborales. En consecuencia podr\u00e1 aclarar, \u00a0 ratificar, modificar, o revocar tales decisiones\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 en el \u00a0 art\u00edculo 38 se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Liquidaci\u00f3n de Pensi\u00f3n de Invalidez \u00a0 para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel \u00a0 Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el \u00a0 personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras \u00a0 subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo \u00a0 con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada \u00a0 con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de \u00a0 conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El setenta y cinco por ciento (75%) de \u00a0 dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y \u00a0 cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas \u00a0 partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento \u00a0 (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas \u00a0 partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generar\u00e1 derecho \u00a0 a pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que a los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica se les otorg\u00f3 el derecho a disfrutar una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, cuando durante la prestaci\u00f3n del servicio presenten una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad igual o superior al 75%, por hechos ocurridos hasta antes del 7 de \u00a0 agosto de 2002. As\u00ed mismo, el Decreto objeto de an\u00e1lisis se\u00f1ala que los Organismos M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda, son el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y la Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0 Militar o de Polic\u00eda[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004 se expidi\u00f3 la Ley 923, \u201cMediante la cual se se\u00f1alan \u00a0 las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para \u00a0 la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica\u201d cuyo art\u00edculo 3\u00b0, numeral 3.5, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, \u00a0 conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios \u00a0 diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para \u00a0 acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este primer asunto, la Corte \u00a0 Constitucional ha procedido a la aplicaci\u00f3n del 50% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, por hechos acontecidos con posterioridad al a\u00f1o 2002. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n fue acogida por primera vez en la sentencia T-829 de agosto 11 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, cuando se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un agente del escuadr\u00f3n antimot\u00edn que sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral del 62.44%, como consecuencia de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y, al cual se le negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por ser la p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 75%. En dicha ocasi\u00f3n \u00a0 expres\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, aunque el r\u00e9gimen legal anterior \u00a0 no generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de la \u00a0 fuerza p\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del \u00a0 75%, y por tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese \u00a0 igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse \u00a0 que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al \u00a0 50%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la normatividad vigente \u00a0 para los miembros de la fuerza p\u00fablica, contempla una situaci\u00f3n distinta en el \u00a0 sentido de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral sea superior al 50%\u201d. \u00a0(Subrayado y negrilla ausente en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido empleado por esta corporaci\u00f3n para dar soluci\u00f3n \u00a0 a distintos casos, entre los que encuentra el resuelto en fallo T-229 de marzo \u00a0 31 de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso \u00a0 de un soldado profesional de la Armada Nacional, quien en cumplimiento de \u00a0 operaciones de conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico fue atacado en \u00a0 el 2005 por un grupo guerrillero del Frente 14 de las Fuerzas Armadas \u00a0 Revolucionarias de Colombia, FARC. Como consecuencia de este hecho sufri\u00f3 \u00a0 alteraciones de conducta raz\u00f3n por la cual, la Junta M\u00e9dico Laboral de la Armada \u00a0 Nacional lo declar\u00f3 \u201cno apto\u201d para la vida militar, con una disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral del 62.80%. La Corte resolvi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez aunque le fue diagnosticado un porcentaje de disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral inferior al 75%, esta vez en aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 \u00a0 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se resalta el caso resuelto por la sentencia T-595 de \u00a0 agosto 3 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde se rese\u00f1o la procedencia \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, cuando su incapacidad permanente supere el 50%. En esa oportunidad se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un miembro del Ej\u00e9rcito Nacional que padec\u00eda de una \u00a0 disminuci\u00f3n del 62.3% de su capacidad laboral y no se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 porque ser inferior al 75%, como lo dispon\u00eda el Decreto Ley 1796 del 2000. La \u00a0 Corte indic\u00f3 que la entidad demandada continuaba desconociendo la vigencia de \u00a0 una ley que fij\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos que el Gobierno debe respetar al fijar \u00a0 el marco prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Reitera adem\u00e1s que \u00a0 el criterio temporal de aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba, dispone que se efectuar\u00e1 retroactivamente a quienes sufrieron una \u00a0 incapacidad permanente originada en hechos posteriores al 7 de agosto de 2002, \u00a0 raz\u00f3n por la cual dio aplicaci\u00f3n a dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consignado lo anterior, surge un \u00a0 interrogante, \u00bfQue sucede con aquellos hechos ocurridos con anterioridad al a\u00f1o \u00a0 2002? Este problema jur\u00eddico ha sido resuelto por esta corporaci\u00f3n empleando el \u00a0 principio de progresividad, aplicando as\u00ed la Ley 923, \u00a0 por cuanto en materia laboral y de seguridad social, observ\u00e1ndose el mandato \u00a0 superior contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, debe primar la norma \u00a0 m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta interpretaci\u00f3n, se destaca \u00a0 el caso estudiado por esta corporaci\u00f3n en sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde aunque los hechos acontecieron en \u00a0 vigencia de otra normatividad, se dio aplicaci\u00f3n al principio de progresividad \u00a0 en aras de proteger los derechos fundamentales del actor. En ese momento se \u00a0 estudi\u00f3 el asunto de un soldado regular vinculado al Ejercito Nacional, quien en \u00a0 un enfrentamiento con las FARC, recibi\u00f3 un disparo en la cabeza que le gener\u00f3 un \u00a0 trauma craneoencef\u00e1lico con fractura de cr\u00e1neo y laceraci\u00f3n cerebral, raz\u00f3n por \u00a0 la cual le fue diagnosticada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 73.06%, \u00a0 as\u00ed, le fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir \u00a0 con la el porcentaje exigido para acceder a esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad se afirm\u00f3 que aunque \u00a0 la ocurrencia de los hechos que generaron la incapacidad se dieron bajo la \u00a0 vigencia del Decreto 094 de 1989, posteriormente modificado por la Ley 923 de \u00a0 2004 en lo referente al porcentaje exigido a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, lo que genera un interrogante acerca de \u00a0 la normatividad aplicable al actor, debe aplicarse la \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0 mencionada, por cuanto en materia laboral y de seguridad social, observ\u00e1ndose el \u00a0 mandato contenido en el art\u00edculo 53 superior, prima la norma mas beneficiosa \u00a0 para el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-035 \u00a0 de febrero 1\u00b0 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se examin\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de dos auxiliares regulares de la Polic\u00eda Nacional, a quienes se les \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque no obtuvieron un porcentaje de disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral igual o superior al 75% y por no pertenecer al nivel \u00a0 ejecutivo de dicha entidad. En aquella ocasi\u00f3n, aunque los hechos sucedieron \u00a0 bajo otra normativa, en aras de proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, se aplic\u00f3 el principio de progresividad y se requiri\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, para que se abstuviera de hacer una interpretaci\u00f3n desfavorable de la \u00a0 Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, y en su lugar, aplicara directamente \u00a0 a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13, 48 y 53 \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, esta corporaci\u00f3n ampliamente \u00a0 ha amparado los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, ante la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el argumento que no cumplen con el requisito contemplado en el \u00a0 Decreto 1796 del 2000, el cual exig\u00eda una p\u00e9rdida igual o superior del 75% de la \u00a0 capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se ha se\u00f1alado que \u00a0 aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que perdieron m\u00e1s del 50% de la \u00a0 capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed los hechos hayan \u00a0 ocurrido con anterioridad al a\u00f1o 2002, tienen derecho al reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n, dando aplicaci\u00f3n a la Ley 923 de 2004 que les resulta m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. \u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El presente an\u00e1lisis atiende la situaci\u00f3n de Balmer \u00a0 Alonso P\u00e9rez Soacha, de 22 a\u00f1os de edad, quien en \u00a0 ostensible estado de indefensi\u00f3n inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al sentir conculcados \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la vida y el \u00a0 m\u00ednimo vital, por neg\u00e1rsele la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de haber perdido el \u00a0 57.84% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fue calificado por la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral de la Polic\u00eda 0780 de junio 14 de 2012, con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 57.84%, como consecuencia de las heridas de gravedad que le causaron \u00a0 insurgentes cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Trat\u00e1ndose \u00a0 del requisito de inmediatez alegado por la entidad demandada, es preciso \u00a0 advertir que entre la fecha de calificaci\u00f3n de capacidad laboral efectuada por \u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda, junio 14 de 2012 (fs. 85 y 86 cd. inicial), \u00a0 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mayo 20 de 2013 (f. 6 ib.), no \u00a0 transcurri\u00f3 un lapso desproporcionado, debiendo observarse, as\u00ed mismo, que lo \u00a0 reclamado es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n continua y sucesiva. En \u00a0 criterio de esta Sala, en el presente caso se cumple con ese presupuesto, pues \u00a0 la Corte ha precisado que trat\u00e1ndose de amparos relacionados con la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental de naturaleza pensional, cuyo cumplimiento es producto \u00a0 de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la inmediatez se entiende satisfecha \u00a0 mientras no se haya protegido el mismo, ya que en este caso la vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental es constante[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como \u00a0 reiteradamente ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, para que los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica puedan acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, se establece un par\u00e1metro \u00a0 m\u00ednimo de protecci\u00f3n que es el 50% de disminuci\u00f3n en la capacidad laboral. En el \u00a0 caso objeto de estudio se hace menci\u00f3n a un 57.84%, que coloca al accionante en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 se observa que en este caso el accionante al momento de ser lesionado se \u00a0 encontraba vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional, raz\u00f3n por la cual tiene derecho a que \u00a0 se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que por cumplir con su deber a \u00a0 la patria, recibi\u00f3 m\u00faltiples lesiones, lo que le produjo la referida una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, y un perjuicio que le impide actualmente desarrollarse en \u00a0 un campo laboral y procurarse los ingresos m\u00ednimos para satisfacer sus \u00a0 necesidades esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye que la accionada debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al actor, pues como lo indica la normatividad vigente, el \u00a0 accionante cumple con el porcentaje del 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 la cual tuvo su g\u00e9nesis en la prestaci\u00f3n de servicio al Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en enero 30 de 2014, \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que en su momento confirm\u00f3 el \u00a0 dictado en junio 4 de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Balmer Alonso P\u00e9rez Soacha, contra el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 el ampar\u00f3 de los \u00a0 derechos \u00a0a la igualdad, la seguridad social, la vida digna y el \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante y, en consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional, que por conducto del Jefe del Grupo de \u00a0 Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y empiece a \u00a0 pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Balmer Alonso P\u00e9rez Soacha, \u00a0 debiendo cubrir en ese mismo t\u00e9rmino los valores causados desde junio 14 de \u00a0 2012, cuando se emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que por \u00a0 conducto del Jefe del Grupo de Pensionados de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no \u00a0 lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Balmer Alonso P\u00e9rez Soacha, debiendo cubrir en ese mismo \u00a0 t\u00e9rmino los valores causados desde junio 14 de 2012, cuando se emiti\u00f3 el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.097.397.994 de Calarc\u00e1, Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El accionante naci\u00f3 en enero 16 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seguridad Social. Un \u00a0 nuevo consenso. Conferencia 89 de la OIT. 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art. 22: \u201cToda \u00a0 persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a \u00a0 obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida \u00a0 cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al \u00a0 libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art. 9\u00b0: \u201cLos Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-841 de octubre 12 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre la vigencia de la Ley 923 de 2004, la \u00a0 Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades en sede de tutela y en sede de \u00a0 constitucionalidad. Al respecto, ver entre otras las sentencias C-924 de \u00a0 septiembre 6 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-841 de octubre 12 de 2006, M. \u00a0 P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-596 de agosto 3 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 14, Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-421-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-421\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL PARA PERSONAS JOVENES EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}