{"id":21757,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-422-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-422-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-14\/","title":{"rendered":"T-422-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-422-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-422\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE PERSONAS PRIVADAS DE \u00a0 LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-No existe raz\u00f3n alguna para que sea objeto \u00a0 de restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 superior, conlleva que la autoridad requerida, o el \u00a0 particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo \u00a0 pedido, esto es, respetando el t\u00e9rmino concedido para tal efecto. Sin embargo, \u00a0 esa garant\u00eda no s\u00f3lo implica que la soluci\u00f3n al petitum se emita dentro del \u00a0 plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser (i) de fondo, esto es, que \u00a0 resuelva la cuesti\u00f3n sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los \u00a0 intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la petici\u00f3n elevada, y \u00a0 (iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida \u00a0 por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entender\u00e1 que \u00a0 la petici\u00f3n no ha sido atendida, conculc\u00e1ndose el derecho fundamental. La Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha indicado que el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda que conservan las \u00a0 personas privadas de la libertad, cuyo ejercicio debe ser pleno, esto es, no \u00a0 existe raz\u00f3n alguna para que sea objeto de restricci\u00f3n, m\u00e1xime cuando puede \u00a0 llegar a ser el principal o incluso el \u00fanico mecanismos con el cual cuentan los \u00a0 reclusos para procurar el cumplimiento de los deberes por parte del Estado, ante \u00a0 la especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL REGLAMENTO INTERNO DE \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso \u00a0 en que el interno solicit\u00f3 copia del mismo para acatarlo\/DERECHO DE ACCESO A \u00a0 DOCUMENTOS PUBLICOS-Si se impide arribar a la informaci\u00f3n se afecta \u00a0 principio de publicidad y se desconocen derechos\/DERECHO DE ACCESO AL \u00a0 REGLAMENTO INTERNO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que el \u00a0 procedimiento que se le indic\u00f3 al interno fue el de pagar las copias haciendo \u00a0 una consignaci\u00f3n bancaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n se pretende el acceso a determinada informaci\u00f3n o \u00a0 documentaci\u00f3n que no est\u00e9 sujeta a reserva constitucional o legal alguna, y la \u00a0 autoridad requerida impide arribar a ella mediante la expedici\u00f3n de copias a \u00a0 costa del interesado, o su simple consulta, afecta el principio de publicidad y \u00a0 conlleva el desconocimiento de derechos aut\u00f3nomos como la informaci\u00f3n y\/o el \u00a0 acceso a documentos p\u00fablicos, susceptibles de ser amparados en sede de tutela. En el presente asunto el accionante \u00a0 considera vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0 debido proceso por parte de la Direcci\u00f3n y el C\u00f3nsul de Derechos Humanos del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, al impedirle el \u00a0 acceso efectivo al reglamento interno de ese centro de reclusi\u00f3n, pese a la \u00a0 petici\u00f3n elevada en agosto 26 de 2013 donde solicit\u00f3 \u201cleer el r\u00e9gimen interno\u201d \u00a0 (f. 3 cd. inicial). \u00a0La Direcci\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n accionado ha \u00a0 sostenido, tanto en las instancias como en sede de revisi\u00f3n, que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n no ha sido conculcado, habida cuenta que mediante respuesta 0087 de \u00a0 septiembre 30 de 2013, se le explic\u00f3 al actor que deb\u00eda consignar el valor de \u00a0 las copias del documento pretendido en una cuenta bancaria y allegar constancia \u00a0 de ello, para no ser considerada desistida la solicitud. Agreg\u00f3 que en la misma \u00a0 decisi\u00f3n se le inform\u00f3 que pod\u00eda optar por el pr\u00e9stamo inmediato de las copias, \u00a0 para lo cual fue comisionado el C\u00f3nsul de Derechos Humanos. Empero, como quedo \u00a0 rese\u00f1ado, el aqu\u00ed accionante insisti\u00f3 ante la Corte Constitucional que no ha \u00a0 tenido acceso alguno al reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n, manifestando \u00a0 adem\u00e1s que por informaci\u00f3n del C\u00f3nsul de Derechos Humanos, no existe una copia \u00a0 disponible para su consulta en el pabell\u00f3n donde se encuentra recluido (f. 26 \u00a0 cd. Corte). Acorde con lo consignado en esta decisi\u00f3n, \u00a0 si bien el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se entiende salvaguardado \u00a0 cuando existe una respuesta de fondo, congruente y puesta en conocimiento del \u00a0 interesado, que no necesariamente debe ser favorable, no es menos cierto que el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n y a los documentos p\u00fablicos, si bien est\u00e1n relacionados \u00a0 con la petici\u00f3n, son derechos aut\u00f3nomos susceptibles de amparo cuando no sean \u00a0 adecuadamente satisfechos por la autoridad, como aqu\u00ed ocurre. En efecto, en el \u00a0 expediente no existe prueba al menos sumaria, de que la Direcci\u00f3n o el C\u00f3nsul de \u00a0 Derechos Humanos del centro de reclusi\u00f3n accionado hayan prestado o permitido el \u00a0 acceso efectivo al reglamento interno pretendido, lo que hace incierta la real \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la informaci\u00f3n y al acceso a un documento \u00a0 que no tiene reserva alguna. De tal manera, si \u00a0 bien est\u00e1 demostrado que el establecimiento \u00a0 carcelario accionado no conculc\u00f3 el derecho de petici\u00f3n alegado, es claro que \u00a0 impedir u omitir el acceso al documento pretendido, s\u00ed desconoce directamente \u00a0 otras garant\u00edas aut\u00f3nomas como la informaci\u00f3n y el acceso a un documento \u00a0 p\u00fablico, pues impide que el accionante pueda conocer el contenido del mismo, a \u00a0 cuyo cumplimiento se encuentra sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO INTERNO DE ESTABLECIMIENTO \u00a0 CARCELARIO-Ordenes para \u00a0 permitir acceso y que pueda ser consultado por los internos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser palmario el quebrantamiento por \u00a0 parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, del \u00a0 derecho de informaci\u00f3n, con su adicional afectaci\u00f3n al acceso a un documento p\u00fablico, se \u00a0 revocar\u00e1 el fallo de noviembre 21 de 2013, proferido por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior, que confirm\u00f3 el dictado en octubre 15 del \u00a0 mismo a\u00f1o por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por el accionante. En su lugar, se tutelar\u00e1n los mencionados derechos y se \u00a0 ordenar\u00e1 a al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad, EPAMS, que dentro de las 24 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, permita el acceso efectivo del demandante al \u00a0 reglamento interno de ese centro de reclusi\u00f3n.\u00a0 Igualmente, atendiendo lo \u00a0 expresado por el accionante en sede de revisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n del centro de \u00a0 reclusi\u00f3n deber\u00e1 disponer lo necesario para que en cada uno de los pabellones de \u00a0 ese establecimiento exista un ejemplar del reglamento respectivo, para que pueda \u00a0 ser consultado por los internos. Lo anterior, atendiendo que frente a las \u00a0 personas privadas de la libertad es deber del Estado frente a sus derechos fundamentales (i) respetar y \u00a0 promocionar los que no son susceptibles de suspensi\u00f3n, y (ii) adoptar medidas \u00a0 para lograr la m\u00e1xima efectividad de aquellos que sufren restricciones por la \u00a0 pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.271.737 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 el se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00ed Claro Carre\u00f1o, contra el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, \u00a0 EPAMS, de Gir\u00f3n (Santander) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 julio dos (2) de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00a0 segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en \u00a0 noviembre 21 de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ram\u00f3n El\u00ed Claro \u00a0 Carre\u00f1o, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante \u00a0 INPEC, y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, de \u00a0 Gir\u00f3n, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda de la Sala Penal, en \u00a0 virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala \u00a0 Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte \u00a0 lo eligi\u00f3 en marzo 31 de 2014, para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00ed Claro Carre\u00f1o promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en octubre 22 de 2013, contra el INPEC y el Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de Gir\u00f3n (Santander), reclamando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, informaci\u00f3n y debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante inform\u00f3 que se encuentra \u00a0 recluido en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, de Gir\u00f3n, por lo que ha solicitado a la Direcci\u00f3n \u00a0 del centro de reclusi\u00f3n una copia del reglamento interno, para acatarlo, sin \u00a0 obtenerla hasta el momento de incoar esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al INPEC \u00a0 y a la Direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario entregarle una copia del \u00a0 reglamento interno. Para tal efecto, alleg\u00f3 copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado en agosto 26 de 2013 en el que solicit\u00f3 se le permita leer ese \u00a0 documento (f. 3 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 3 de 2013, el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga admiti\u00f3 esta acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0 dar traslado a los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, de Gir\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de octubre 10 siguiente, la \u00a0 Directora de dicho centro de reclusi\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0 por carencia actual de objeto, en tanto mediante Resoluci\u00f3n 0087 de septiembre \u00a0 30 del mismo a\u00f1o, inform\u00f3 al actor que para obtener copias del reglamento \u00a0 interno, deb\u00eda \u201ccancelar la suma de $1200\u2026 de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a0 N. 001884 del pasado 03\/07\/2013 emanada de la Direcci\u00f3n General del INPEC, \u00a0 debiendo aportar a la Direcci\u00f3n del EPAMS Gir\u00f3n el recibo de dicha consignaci\u00f3n \u00a0 dentro del mes siguiente a la comunicaci\u00f3n, pues en caso que no adjunte la \u00a0 consignaci\u00f3n se entender\u00e1 como un desistimiento a la petici\u00f3n. De igual manera y \u00a0 no obstante, para tal efecto se comision\u00f3 al c\u00f3nsul de Derechos Humanos para que \u00a0 le permita dicho reglamento a fin de resolver su solicitud\u201d (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que acorde con lo anterior, se \u00a0 resolvi\u00f3 de fondo el derecho de petici\u00f3n invocado, explic\u00e1ndole las dos opciones \u00a0 para que accediera al reglamento interno solicitado, super\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0 situaci\u00f3n alegada. Para tal efecto, alleg\u00f3 copia de la respuesta 0087 de \u00a0 septiembre 30 de 2013, notificada al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de octubre 15 de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Bucaramanga neg\u00f3 el amparo, por carencia actual de objeto, explicando que el \u00a0 actor obtuvo respuesta al derecho de petici\u00f3n previamente invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de octubre 22 de 2013, el \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo del a quo, insistiendo que su derecho de \u00a0 petici\u00f3n est\u00e1 siendo conculcado, y con ello el debido proceso, habida cuenta que \u00a0 el C\u00f3nsul de Derechos Humanos no le ha prestado el reglamento interno, \u00a0 impidi\u00e9ndole conocer el r\u00e9gimen aplicable a los reclusos, incluido el \u00a0 disciplinario que los afecta directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 21 de 2013, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo impugnado, pero requiri\u00f3 al \u00a0 C\u00f3nsul de Derechos Humanos para que facilite al interno el pr\u00e9stamo del \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem explic\u00f3 que las entidades \u00a0 accionadas no han desconocido el derecho de petici\u00f3n, al haber dado respuesta \u00a0 efectiva al requerimiento elevado por el actor, salvaguard\u00e1ndose el n\u00facleo \u00a0 esencial de ese derecho fundamental. Con todo, requiri\u00f3 al C\u00f3nsul de Derechos \u00a0 Humanos \u201cpara que si en su oportunidad el interno no lo conoce en su \u00a0 totalidad, le facilite su pr\u00e9stamo para garantizar con ello su derecho de \u00a0 acceder libremente a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de mayo 22 de 2014, el entonces \u00a0 Magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar al accionante, a la Direcci\u00f3n y al C\u00f3nsul \u00a0 de Derechos Humanos del centro de reclusi\u00f3n de Gir\u00f3n, para que informaran si el \u00a0 actor ha obtenido copia del reglamento y\/o tenido acceso pleno al mismo, en caso \u00a0 tal desde cu\u00e1ndo y cu\u00e1les son los medios empleados por ese centro de reclusi\u00f3n \u00a0 para poner en conocimiento de los internos ese documento (fs. 11 y 12 cd. \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 oficiar al Director \u00a0 General del INPEC, para que informara si existe la obligaci\u00f3n dentro de los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n de poner en conocimiento de las personas privadas de la \u00a0 libertad el reglamento interno respectivo, y en caso tal, cu\u00e1les son los medios \u00a0 establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Respuesta del Director del EPAMS de \u00a0 Gir\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida en mayo 28 de 2014, \u00a0 el Director de ese centro de reclusi\u00f3n expuso que \u201cuna vez los internos \u00a0 ingresan al establecimiento se les da a conocer el reglamento de r\u00e9gimen \u00a0 interno, a su turno existe en cada pabell\u00f3n copia del reglamento de r\u00e9gimen en \u00a0 el cual todos los internos de cada patio tienen acceso a dicha normatividad, \u00a0 ahora bien si un interno en particular desea tener copia para uso personal debe \u00a0 sufragar el costo de las copias, teniendo en cuenta que excede de 5 folios. De \u00a0 otra parte es preciso indicar que debido al uso constante que realizan los \u00a0 internos de las copias existentes en cada pabell\u00f3n las copias del reglamento se \u00a0 deterioran en un corto per\u00edodo de tiempo, por esta raz\u00f3n existe la posibilidad \u00a0 de que si el interno solicita el pr\u00e9stamo del reglamento para dar lectura al \u00a0 mismo, el c\u00f3nsul de derechos humanos est\u00e1 atento a facilitarle el reglamento en \u00a0 el \u00e1rea de educativas, del caso en concreto con el interno Ram\u00f3n El\u00ed Claro \u00a0 Carre\u00f1o se tiene que solicit\u00f3 copias del reglamento de r\u00e9gimen interno, o \u00a0 pr\u00e9stamo del mismo, a lo cual se ofreci\u00f3 respuesta al interno indic\u00e1ndole que \u00a0 para la expedici\u00f3n de las copias deber\u00eda sufragar el costo de las mismas, \u00a0 aclar\u00e1ndole que si es su deseo en cualquier momento se le puede facilitar el \u00a0 pr\u00e9stamo del reglamento de r\u00e9gimen interno para que haga uso del mismo en el \u00a0 \u00e1rea de educativas por intermedio del c\u00f3nsul de derechos humanos\u201d \u00a0(f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Respuesta del se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00ed Claro \u00a0 Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado en junio 24 de 2014, el \u00a0 accionante inform\u00f3: \u201cBajo la gravedad de juramento manifiesto que no he \u00a0 tenido acceso de ning\u00fan \u00edndole al reglamento interno de este penal. No lo \u00a0 conozco. El sr. Dragoneante de apellido Pedraza, C\u00f3nsul de este penal, para los \u00a0 hechos me dijo que el reglamento interno no me lo dar\u00eda a conocer y que \u00e9ste \u00a0 solo se lo asignaban al patio dos (2) y tres (3)\u2026\u201d (f. 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al \u00a0 tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si los derechos de petici\u00f3n, informaci\u00f3n y\/o al debido \u00a0 proceso invocados, han sido conculcados por la Direcci\u00f3n y el C\u00f3nsul de Derechos \u00a0 Humanos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, de \u00a0 Gir\u00f3n, al impedirle al actor un acceso efectivo al reglamento interno del centro \u00a0 de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala constata \u00a0 que aunque el actor invoc\u00f3 el desconocimiento del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, no precis\u00f3 ni alleg\u00f3 elemento alguno sobre el cual se sustente su \u00a0 afirmaci\u00f3n, como tampoco se evidencia, ni siquiera sumariamente, que en su \u00a0 contra curse o haya cursado actuaci\u00f3n administrativa o disciplinaria alguna en \u00a0 la que se haya conculcado ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para resolver sobre lo \u00a0 planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de los reclusos \u00a0 frente al Estado y el respeto por sus derechos fundamentales, y (ii) el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de las personas \u00a0 privadas de la libertad. Con esto, estudiar\u00e1 si en el presente asunto se \u00a0 desconoce alguna de esas garant\u00edas y, a partir de ello, decidir\u00e1 lo que en \u00a0 derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de los reclusos \u00a0 frente al Estado, y el respeto por sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que toda persona, aunque \u00a0 se encuentre privada de la libertad, continua siendo titular de todos los \u00a0 derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, atendiendo el respeto y salvaguarda \u00a0 que debe brindarse a la dignidad humana, la cual no se pierde aunque el \u00a0 individuo haya cometido un delito y est\u00e9 sujeto a una condena[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, desde sus inicios, este tribunal ha explicado que una vez el individuo es \u00a0 privado de la libertad, bajo una medida de aseguramiento o en cumplimiento de \u00a0 una pena privativa de ese derecho, surge una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 con la administraci\u00f3n[2]. Por ello, la persona \u00a0 privada de la libertad se encuentra tanto en (i) un estado de vulnerabilidad, \u00a0 dadas las limitaciones a algunos de sus derechos, como en (ii) situaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n frente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto \u00a0 de vista del derecho administrativo, tal relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n ubica al \u00a0 individuo privado de la libertad \u2013el administrado- en un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administraci\u00f3n \u00a0 puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las \u00a0 restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias, y, sobre todo, deben \u00a0 atender siempre a la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el \u00a0 ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque esa \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con la \u00a0 administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria, conlleva la restricci\u00f3n intensa de \u00a0 los algunos derechos fundamentales, tal limitaci\u00f3n debe ser la estrictamente \u00a0 necesaria para el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento y de \u00a0 la pena seg\u00fan el caso, tales como la resocializaci\u00f3n de los internos y la \u00a0 conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles, \u00a0 siempre atendiendo principios de raigambre constitucional como la razonabilidad \u00a0 y la proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 supuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que \u00a0 atendiendo la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la especial sujeci\u00f3n en la cual se \u00a0 encuentran las personas privadas de la libertad, es obligaci\u00f3n del Estado frente \u00a0 a sus derechos fundamentales (i) respetar y promocionar los que no son susceptibles de \u00a0 suspensi\u00f3n, y (ii) adoptar medidas para lograr la m\u00e1xima efectividad de aquellos \u00a0 que sufren restricciones por la pena[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n de las personas \u00a0 privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho de petici\u00f3n, actualmente \u00a0 previsto en el art\u00edculo 23 superior, adem\u00e1s de fundamental per se, es una \u00a0 manifestaci\u00f3n directa de la facultad de acceso a la informaci\u00f3n que le asiste a \u00a0 toda persona (art. 20 Const.), as\u00ed como un medio para lograr la satisfacci\u00f3n de \u00a0 varios derechos m\u00e1s, tales como la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta puede o no satisfacer los \u00a0 intereses de quien ha elevado la petici\u00f3n, en el sentido de acceder o no a sus \u00a0 pretensiones, pero siempre ha de ser una contestaci\u00f3n que permita al \u00a0 peticionario conocer cu\u00e1l es la situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio en el ente \u00a0 respectivo, frente al asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha advertido que se satisface este \u00a0 derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y \u00a0 resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente \u00a0 del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente \u00a0 porque la contestaci\u00f3n dada al peticionario dentro de los t\u00e9rminos dispuestos \u00a0 sea negativa, pues s\u00ed efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, \u00a0 conlleva la satisfacci\u00f3n de tal derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las caracter\u00edsticas esenciales de \u00a0 este derecho, cuyo n\u00facleo cardinal se halla en la resoluci\u00f3n y contestaci\u00f3n \u00a0 cabal y oportuna de los interrogantes planteados por el peticionario, la Corte \u00a0 ha reiterado[6] \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es \u00a0 fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la \u00a0 democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, \u00a0 como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en \u00a0 la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser \u00a0 resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo \u00a0 solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el \u00a0 cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo \u00a0 solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este \u00a0 derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos \u00a0 a los particulares[7]; (vii) el silencio \u00a0 administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n[8] \u00a0pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la \u00a0 prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el \u00a0 derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa[9]; (ix) la \u00a0 falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del \u00a0 deber de responder;[10] \u00a0y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su \u00a0 respuesta al interesado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es claro que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo envuelve la posibilidad de dirigir solicitudes \u00a0 respetuosas a autoridades y organizaciones particulares, en los casos indicados \u00a0 por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, sino adem\u00e1s que efectivamente \u00a0 se obtenga una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. As\u00ed, se \u00a0 garantiza tambi\u00e9n la transparencia, por ende, si la autoridad requerida es \u00a0 renuente a responder, se presenta vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, cuya defensa puede invocarse por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 superior, conlleva que la autoridad \u00a0 requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta \u00a0 respuesta a lo pedido, esto es, respetando el t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0 Sin embargo, esa garant\u00eda no s\u00f3lo implica que la soluci\u00f3n al petitum \u00a0se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser (i) de \u00a0 fondo, esto es, que resuelva la cuesti\u00f3n sometida a estudio, bien sea favorable \u00a0 o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la \u00a0 petici\u00f3n elevada, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si \u00a0 la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres \u00a0 presupuestos, se entender\u00e1 que la petici\u00f3n no ha sido atendida, conculc\u00e1ndose el \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte tambi\u00e9n ha indicado que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda que conservan las personas privadas de la \u00a0 libertad, cuyo ejercicio debe ser pleno, esto es, no existe raz\u00f3n alguna para \u00a0 que sea objeto de restricci\u00f3n, m\u00e1xime cuando puede llegar a ser el principal o \u00a0 incluso el \u00fanico mecanismos con el cual cuentan los reclusos para procurar el \u00a0 cumplimiento de los deberes por parte del Estado, ante la especial sujeci\u00f3n en \u00a0 la que se encuentran[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, trat\u00e1ndose del goce \u00a0 del derecho de petici\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n carcelaria, esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha decantado las siguientes subreglas: \u201c(i) las autoridades carcelarias deben \u00a0 responder las solicitudes de los internos de manera completa y oportuna, aunque \u00a0 no necesariamente en sentido favorable; (ii) los funcionarios competentes est\u00e1n \u00a0 en la obligaci\u00f3n de evitar dilaciones injustificadas al responder las \u00a0 peticiones; (iii) la respuesta requiere una motivaci\u00f3n razonable, \u00a0 independientemente del sentido de la decisi\u00f3n; (iv) ante la existencia de \u00a0 dificultades administrativas que impidan a las autoridades dar respuesta dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legal, estas tienen la carga de demostrar que se trata de obst\u00e1culos \u00a0 irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta oportuna a lo \u00a0 requerido; (v) cuando un interno solicita beneficios administrativos, el centro \u00a0 penitenciario, as\u00ed como los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u00a0 deben dar respuesta en los t\u00e9rminos previstos por la ley, sin que sea leg\u00edtimo \u00a0 oponer un \u00a0sistema de turnos\u2019 para la atenci\u00f3n de cada solicitud[13]; (vi) si quien recibe la petici\u00f3n \u00a0 no tiene competencia para responderla, debe remitir los documentos pertinentes \u00a0 al \u00f3rgano o funcionario competente[14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otro lado, la Corte ha explicado que \u00a0 el derecho de petici\u00f3n guarda una inescindible relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00a0 otros derechos fundamentales aut\u00f3nomos tales como la informaci\u00f3n y el acceso \u00a0 a los documentos p\u00fablicos[15], \u00a0 que a su turno permiten la materializaci\u00f3n de principios de raigambre \u00a0 constitucional como la publicidad y la transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el aqu\u00ed reiterado fallo \u00a0 T-558 de 2012 ya citado, se explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0\u201cPara la Corte, el \u00a0 derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, adem\u00e1s de ser aut\u00f3nomo[16], \u00a0 resulta de gran importancia pr\u00e1ctica, toda vez que est\u00e1 relacionado no solo con \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino que es el instrumento base para poder \u00a0 dar cabal cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen \u00a0 las actuaciones de la funci\u00f3n p\u00fablica, teniendo como objeto, que el ciudadano \u00a0 cuente con la facultad, ya sea a trav\u00e9s de la solicitud de copias o por la \u00a0 simple consulta, que el administrado tenga conocimiento de la informaci\u00f3n \u00a0 estatal[17], \u00a0 en consecuencia, este derecho es susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, este tribunal \u00a0 constitucional expres\u00f3 en el fallo citado que dada la relaci\u00f3n existente entre \u00a0 el ejercicio del derecho de petici\u00f3n y los de informaci\u00f3n y acceso a los \u00a0 documentos p\u00fablicos[18], \u00a0 en casos como el presente hay lugar a la aplicaci\u00f3n de los requisitos y \u00a0 presupuestos exigidos para el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la autoridad o el particular requerido, \u00a0 seg\u00fan el caso, \u201cno solamente debe responder de forma clara, de fondo y \u00a0 oportuna la solicitud, sino que, a su vez, debe determinar, de manera precisa, \u00a0 el procedimiento a seguir para lograr acceder a la informaci\u00f3n o a la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 74 superior dispone que todas \u201clas \u00a0 personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que \u00a0 establezca la ley\u201d, autoriz\u00e1ndose as\u00ed el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 oficial consultando documentos que reposen en oficinas p\u00fablicas, \u201csi\u00e9ndoles \u00a0 permitido igualmente solicitar y obtener copias de los mismos, con excepci\u00f3n de \u00a0 los que est\u00e9n bajo reserva legal o que se relacionen con la defensa o seguridad \u00a0 nacional\u201d (C-887 de octubre 22 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, si dentro del \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n se pretende el acceso a determinada \u00a0 informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que no est\u00e9 sujeta a reserva constitucional o legal \u00a0 alguna[20], \u00a0 y la autoridad requerida impide arribar a ella mediante la expedici\u00f3n de copias \u00a0 a costa del interesado, o su simple consulta, afecta el principio de publicidad \u00a0 y conlleva el desconocimiento de derechos aut\u00f3nomos como la informaci\u00f3n y\/o el \u00a0 acceso a documentos p\u00fablicos, susceptibles de ser amparados en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente asunto el \u00a0 se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00ed Claro Carre\u00f1o considera vulnerados sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, informaci\u00f3n y debido proceso por parte de la Direcci\u00f3n y el C\u00f3nsul de \u00a0 Derechos Humanos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, \u00a0 EPAMS, de Gir\u00f3n, Santander, al impedirle el acceso efectivo al reglamento \u00a0 interno de ese centro de reclusi\u00f3n, pese a la petici\u00f3n elevada en agosto 26 de \u00a0 2013 donde solicit\u00f3 \u201cleer el r\u00e9gimen interno\u201d \u00a0(f. 3 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Direcci\u00f3n del centro de \u00a0 reclusi\u00f3n accionado ha sostenido, tanto en las instancias[21] \u00a0como en sede de revisi\u00f3n[22], \u00a0 que el derecho de petici\u00f3n no ha sido conculcado, habida cuenta que mediante \u00a0 respuesta 0087 de septiembre 30 de 2013, se le explic\u00f3 al actor que deb\u00eda \u00a0 consignar el valor de las copias del documento pretendido en una cuenta bancaria \u00a0 y allegar constancia de ello, para no ser considerada desistida la solicitud. \u00a0 Agreg\u00f3 que en la misma decisi\u00f3n se le inform\u00f3 que pod\u00eda optar por el pr\u00e9stamo \u00a0 inmediato de las copias, para lo cual fue comisionado el C\u00f3nsul de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En las instancias se neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que se configur\u00f3 un hecho superado, como \u00a0 quiera que se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n invocado. Con todo, se inst\u00f3 \u00a0 al referido C\u00f3nsul para que facilitara el pr\u00e9stamo de las copias requeridas por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como quedo rese\u00f1ado, el \u00a0 aqu\u00ed accionante insisti\u00f3 ante la Corte Constitucional que no ha tenido acceso \u00a0 alguno al reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n, manifestando adem\u00e1s que \u00a0 por informaci\u00f3n del C\u00f3nsul de Derechos Humanos, no existe una copia disponible \u00a0 para su consulta en el pabell\u00f3n donde se encuentra recluido (f. 26 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Acorde con lo \u00a0 consignado en esta decisi\u00f3n, si bien el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n \u00a0 se entiende salvaguardado cuando existe una respuesta de fondo, congruente y \u00a0 puesta en conocimiento del interesado, que no necesariamente debe ser favorable, \u00a0 no es menos cierto que el acceso a la informaci\u00f3n y a los documentos p\u00fablicos, \u00a0 si bien est\u00e1n relacionados con la petici\u00f3n, son derechos aut\u00f3nomos susceptibles \u00a0 de amparo cuando no sean adecuadamente satisfechos por la autoridad, como aqu\u00ed \u00a0 ocurre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 expediente no existe prueba al menos sumaria, de que la Direcci\u00f3n o el C\u00f3nsul de \u00a0 Derechos Humanos del centro de reclusi\u00f3n accionado hayan prestado o permitido el \u00a0 acceso efectivo al reglamento interno pretendido, lo que hace incierta la real \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la informaci\u00f3n y al acceso a un documento \u00a0 que no tiene reserva alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Al ser palmario el \u00a0 quebrantamiento por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad, EPAMS, de Gir\u00f3n, Santander, del derecho de informaci\u00f3n, con su adicional afectaci\u00f3n al acceso a un \u00a0 documento p\u00fablico, se revocar\u00e1 el fallo de noviembre 21 \u00a0 de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u00a0 confirm\u00f3 el dictado en octubre 15 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito de esa ciudad, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Ram\u00f3n El\u00ed Claro \u00a0 Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0 se tutelar\u00e1n los mencionados derechos y se ordenar\u00e1 a al Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, de Gir\u00f3n, Santander, que \u00a0 dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, permita el \u00a0 acceso efectivo de Ram\u00f3n El\u00ed Claro Carre\u00f1o al reglamento interno de ese centro \u00a0 de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Igualmente, atendiendo lo expresado por el \u00a0 accionante en sede de revisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 disponer lo necesario para que en cada uno de los pabellones de ese \u00a0 establecimiento exista un ejemplar del reglamento respectivo, para que pueda ser \u00a0 consultado por los internos. Lo anterior, atendiendo que frente a las personas \u00a0 privadas de la libertad es deber del Estado \u00a0 frente a sus derechos fundamentales (i) respetar y promocionar los que no son susceptibles de \u00a0 suspensi\u00f3n, y (ii) adoptar medidas para lograr la m\u00e1xima efectividad de aquellos \u00a0 que sufren restricciones por la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de noviembre 21 de 2013, \u00a0 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del \u00a0 cual confirm\u00f3 el dictado en octubre 15 de ese a\u00f1o por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0 Circuito de esa ciudad, que neg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00ed Claro \u00a0 Carre\u00f1o, contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad, EPAMS, de Gir\u00f3n, Santander. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales del actor a la informaci\u00f3n y al acceso a documentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, de Gir\u00f3n, \u00a0 Santander, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, permita el acceso efectivo del se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00ed Claro Carre\u00f1o al \u00a0 reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n. Igualmente, deber\u00e1 disponer lo \u00a0 necesario para que en cada uno de los pabellones de ese establecimiento exista \u00a0 en todo momento un ejemplar del reglamento respectivo, para que el mismo pueda \u00a0 ser consultado por los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaci\u00f3n \u00a0 a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr., entre otras, la sentencia T-825 de noviembre 19 de 2009, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0T-705 de diciembre 9 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00cdd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-825 de 2009, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de noviembre 1\u00b0 \u00a0 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos \u00a0 13 a 33 inclusive (todo el T\u00edtulo II, \u201cDerecho de petici\u00f3n\u201d) del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por regular \u00a0 un derecho fundamental y no haberse expedido mediante ley estatutaria, \u00a0 difiriendo los efectos de tal inexequibilidad a diciembre 31 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T- 249 de febrero 27 de 2001, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cT-695 de\u00a0 agosto 13 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cT-1104 de \u00a0 diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cT-294 de \u00a0 junio 17 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cT-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. T-077 de febrero 11 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. T-705 de 1996, reiterada en la sentencia T-825 de 2009, \u00a0 ampliamente rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cEstas subreglas, han sido sentadas en los fallos T-705 de 1996, \u00a0 T-439 de 2006, T-1171 de 2001 y 972 de 2005. En el fallo T-705 de 1996, \u00a0 especialmente relevante en el escenario constitucional que se explora, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corte: \u20188. El derecho de petici\u00f3n de los reclusos no comporta la obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que \u00a0 aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes \u00a0 de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petici\u00f3n, consisten en \u00a0 adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una \u00a0 respuesta completa y oportuna a sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, adem\u00e1s de evitar dilaciones injustificadas, las autoridades \u00a0 penitenciarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de motivar, en forma razonable, las \u00a0 decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No \u00a0 basta con que se ofrezca una respuesta &#8211; afirmativa o negativa &#8211; a la petici\u00f3n \u00a0 del interno sino que, adem\u00e1s, es necesario que se expongan las razones que la \u00a0 autoridad contempl\u00f3 para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de \u00a0 manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cT-1074\/04: \u2018As\u00ed mismo, es claro que en los eventos en que el \u00a0 recluso formule un derecho de petici\u00f3n dirigido a otro funcionario o entidad del \u00a0 sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes act\u00faan como \u00a0 tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en \u00a0 la obligaci\u00f3n legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad \u00a0 destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a \u00a0 su destino, a fin de que esta \u00faltima pueda tener acceso al contenido de la misma \u00a0 y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente tr\u00e1mite y respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier omisi\u00f3n en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria \u00a0 del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad \u00a0 p\u00fablica, ante quien se dirige la petici\u00f3n, conozca su contenido y pueda dar \u00a0 oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, el cual puede ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. T-558 de Julio 17 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cSentencia \u00a0 T-1029 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cSentencia \u00a0 T-1029 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre esta relaci\u00f3n\u00a0 ver tambi\u00e9n \u00a0 especialmente las sentencias T-1025 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 y T-551 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-558 de 2012 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el rese\u00f1ado fallo C-887 de 2002, se \u00a0 expres\u00f3 que \u201cel acceso a los \u00a0 documentos p\u00fablicos no es absoluto en tanto y cuanto la ley puede establecer su \u00a0 reserva con base \u2018en una \u00a0 objetiva prevalencia del inter\u00e9s general. En este orden de ideas, es permitido a \u00a0 los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, \u00a0 tambi\u00e9n cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la \u00a0 intimidad\u2019. Igualmente, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha expresado que si bien el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos tiene \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo, es tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n concreta del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, como quiera que la principal finalidad de \u00e9stos derechos es obtener \u00a0 una informaci\u00f3n a trav\u00e9s de una respuesta concreta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. fs. 10 y 11 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. f. 19 cd. Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-422-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-422\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION DE PERSONAS PRIVADAS DE \u00a0 LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-No existe raz\u00f3n alguna para que sea objeto \u00a0 de restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0 El derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 superior, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}