{"id":21758,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-423-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-423-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-14\/","title":{"rendered":"T-423-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-423-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-423\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y NEGATIVA DE SUMINISTRO \u00a0 DE CIERTOS ELEMENTOS NO POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION \u00a0 DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 para que adelante las investigaciones correspondientes en cada uno de los casos \u00a0 amparados, establezca responsabilidades y tome decisiones\/DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA SALUD-Oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo para que act\u00fae en defensa de \u00a0 los derechos a la salud y a la vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la recurrente situaci\u00f3n evidenciada una vez m\u00e1s por los casos \u00a0 analizados en esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n debe nuevamente advertir a \u00a0 las entidades prestadoras de salud, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, sea \u00e9ste \u00a0 contributivo o subsidiado, no continuar desconociendo caprichosamente y sin \u00a0 raz\u00f3n v\u00e1lida, los precedentes jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n en cuanto a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de cada una de las subreglas antes expuestas, las cuales propenden \u00a0 por la prestaci\u00f3n adecuada y eficiente del servicio de salud. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0 les recuerda a dichas entidades el deber de acatar y aplicar todos los \u00a0 lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la materia, pues no existe \u00a0 justificaci\u00f3n alguna para que algunas de ellas contin\u00faen desconociendo sus \u00a0 deberes, especialmente frente a personas que merecen especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como aconteci\u00f3 en la mayor\u00eda de los casos objeto de estudio en \u00a0 esta sentencia. Ante dicho desconocimiento injustificado por parte de las mencionadas \u00a0 entidades, sobre el cual urden la negativa recurrente a autorizar y suministrar \u00a0 los distintos servicios, elementos, intervenciones y medicamentos necesarios \u00a0 para precaver riesgos contra la salud y la vida digna, se dispondr\u00e1 enviar copia \u00a0 de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, solicit\u00e1ndole que \u00a0 adelante las investigaciones correspondientes en cada uno de los casos amparados \u00a0 y a la brevedad posible establezca responsabilidades y tome las decisiones a que \u00a0 hubiere lugar, cuya determinaci\u00f3n comunicar\u00e1 al respectivo despacho judicial de \u00a0 primera instancia Igualmente, se proceder\u00e1 frente a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 para que con respecto a lo analizado, act\u00fae en defensa de los derechos a la vida \u00a0 digna de los habitantes del territorio nacional, como corresponde dentro del \u00a0 \u00e1mbito de sus funciones, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 282-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4227589, \u00a0 T-4230015, T-4230341, T-4230708, T-4231061, T-4233799, T-4234759, T-4235572, \u00a0 T-4237301, T-4237612, T-4239579, T-4244135, T-4244695, T-4247762, T-4253295, \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por i) Jos\u00e9 \u00a0 Salom\u00f3n Sol\u00f3rzano contra Capital Salud EPS (T-4227589); ii) Mar\u00eda Libia Amaya de \u00a0 Amaya contra Cafesalud EPS (T-4230015); iii) Eneas Angelino Acosta contra \u00a0 Capital Salud EPS (T-4230341); iv) Luis A. Pe\u00f1uela \u00a0contra \u00a0Asmet \u00a0Salud \u00a0EPS \u00a0 (T-4230708); v) Primo \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0Roa \u00a0Roa \u00a0contra \u00a0Nueva \u00a0EPS (T-4231061); vi) \u00a0 Luz Adriana C\u00e1ceres Ni\u00f1o contra Nueva EPS (4233799); vii) Luis Carlos Barrera \u00a0 Contra Capital Salud EPS (T-4234759); viii) Betty del Socorro Mendoza Herrera \u00a0 contra Coomeva EPS (T-4235572); ix) Aminta Casteblanco Moreno contra Saludcoop \u00a0 EPS (T-4237301); x) Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compensar EPS (T- \u00a0 4237612); xi) Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez contra Saludcoop EPS (T-4239579); xii) \u00a0 Amparo Ram\u00edrez \u00a0\u00a0de \u00a0\u00a0Solarte \u00a0\u00a0contra \u00a0\u00a0Comfenalco \u00a0\u00a0EPS (T-4244135); xiii) \u00a0 Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n contra Sura EPS (T-4244695); xiv) Santos Mar\u00eda \u00a0 Correa Ortega contra Coosalud EPS (T-4247762); xv) Dany Yulieth Moreno Charry \u00a0 contra Comfamiliar EPS (T-4253295); acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por i) el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1 (T-4227589); ii) \u00a0 Juzgado 7\u00b0 Civil Municipal de Manizales (T-4230015); iii) Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (T-4230341); iv) Tribunal \u00a0 Superior de Armenia, Sala Penal (T-4230708); v) el Juzgado 42 Penal \u00a0del \u00a0 \u00a0Circuito \u00a0con \u00a0Funciones \u00a0de \u00a0Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0(T-4231061); vi) \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil (T-4233799); vii) Juzgado 27 Penal \u00a0 \u00a0Municipal \u00a0con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Conocimiento \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0(T-4234759); viii) \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Sincelejo (T-4235572); ix) Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito de Pitalito, Huila (T-4237301); x) Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 (T-4237612); xi) Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle \u00a0 (T-4239579); xii) Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali (T-4244135); xiii) Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, \u00a0 Cundinamarca (T-4244695); xiv) Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali (T-4247762); xv) Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Neiva (T-4253295), respectivamente, dentro de las acciones de tutela incoadas por Jos\u00e9 Salom\u00f3n Sol\u00f3rzano contra Capital Salud EPS \u00a0 (T-4227589); Mar\u00eda Libia Amaya de Amaya contra Cafesalud EPS (T-4230015); Eneas \u00a0 Angelino Acosta contra Capital Salud EPS (T-4230341); Luis Antonio Pe\u00f1uela \u00a0 contra Asmet Salud \u00a0\u00a0EPS \u00a0(T-4230708); \u00a0\u00a0Primo \u00a0\u00a0Eli\u00e9cer \u00a0\u00a0Roa \u00a0\u00a0Roa \u00a0\u00a0contra \u00a0 \u00a0\u00a0Nueva \u00a0\u00a0EPS (T-4231061); Luz Adriana C\u00e1ceres Ni\u00f1o contra Nueva EPS (4233799); \u00a0 Luis Carlos Barrera Contra Capital Salud EPS (T-4234759); Betty del Socorro \u00a0 Mendoza Herrera contra Coomeva EPS (T-4235572); Aminta Casteblanco Moreno contra \u00a0 Saludcoop EPS (T-4237301); Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compesar EPS (T- \u00a0 4237612); Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez contra Saludcoop EPS (T-4239579); Amparo \u00a0 Ram\u00edrez de Solarte contra Comfenalco EPS (T-4244135); Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez \u00a0 Garz\u00f3n contra Sura EPS (T-4244695); Santos Mar\u00eda Correa Ortega contra Coosalud \u00a0 EPS-S (T-4253295); Dany Yulieth Moreno Charry contra Comfamiliar EPS \u00a0 (T-4253295), respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que \u00a0 efectuaron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de febrero 25 \u00a0 de 2014, eligi\u00f3 \u00a0para \u00a0revisi\u00f3n \u00a0\u00a0los \u00a0\u00a0expedientes \u00a0\u00a0T-4227589, \u00a0T-4230015, \u00a0 \u00a0T-4230341, T-4230708, \u00a0\u00a0T-4231061,\u00a0 \u00a0T-4233799, \u00a0\u00a0T-4234759,\u00a0 \u00a0 \u00a0T-4235572, \u00a0\u00a0T-4237301, T-4237612, T-4239579, T-4244135, T-4244695, T-4247762 y \u00a0 T-4253295, disponiendo en el numeral 10\u00b0 de dicha providencia acumularlos para \u00a0 que fueran fallados conjuntamente, por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Salom\u00f3n Sol\u00f3rzano, Mar\u00eda Libia Amaya de Amaya, \u00a0 Eneas Angelino Acosta, Luis Antonio Pe\u00f1uela, Primo Eli\u00e9cer Roa Roa, Luz Adriana \u00a0 C\u00e1ceres Ni\u00f1o, Luis Carlos Barrera, Betty del Socorro Mendoza Herrera, Aminta \u00a0 Casteblanco Moreno, Jean Emanuel Reyes Trujillo, Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez, Amparo \u00a0 Ram\u00edrez de Solarte, Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n, Santos Mar\u00eda Correa Ortega y \u00a0 Dany Yulieth Moreno Charry, instauraron sendas acciones de tutela contra las \u00a0 entidades de la referencia, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna y a la salud, por los hechos que a continuaci\u00f3n son narrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exp. T-4227589, Jos\u00e9 Salom\u00f3n Sol\u00f3rzano contra Capital Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Karen Viviana Salda\u00f1a Sol\u00f3rzano, residente en Bogot\u00e1, quien act\u00faa como agente \u00a0 oficiosa de su abuelo Jos\u00e9 Salom\u00f3n Sol\u00f3rzano, de 92 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3 que \u00e9l \u00a0 padece de hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica y EPOC y por esta raz\u00f3n requiere \u00a0 atenci\u00f3n continua y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Afirm\u00f3 que quien se hace cargo de los cuidados que \u00e9l requiere es su abuela, de \u00a0 78 a\u00f1os de edad, quien a su vez padece de ceguera en un ojo y no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para los medicamentos y tratamientos de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Indic\u00f3 que en respuesta, la EPS indic\u00f3 que es a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Integraci\u00f3n Social a quien corresponde la entrega de los insumos de aseo para \u00a0 personas mayores con limitaciones f\u00edsicas o mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por lo anterior, solicit\u00f3 que se autorice y entregue a su abuelo \u201csilla de \u00a0 ruedas, servicios de enfermer\u00eda 24 horas, pa\u00f1ales desechables diarios y \u00a0 servicios m\u00e9dico domiciliario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0 Contrase\u00f1a de la \u00a0 c\u00e9dula de Karen Viviana Salda\u00f1a Sol\u00f3rzano (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Salom\u00f3n Sol\u00f3rzano Daza (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica del agenciado donde se lee que padece de hipertensi\u00f3n arterial \u00a0 sist\u00e9mica-EPOC (fs. 10 al 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 24 de 2013, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada y \u00a0 as\u00ed mismo, vincular a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, para que ejercieran el derecho de defensa, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, otorg\u00e1ndoles un t\u00e9rmino \u00a0 de dos d\u00edas para contestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito de octubre 28 de 2013, la Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial de la \u00a0 Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Salom\u00f3n Sol\u00f3rzano se encuentra afiliado a la \u00a0 EPS-S Capital Salud desde marzo 15 de 2012 en el nivel 1 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los insumos solicitados deben ser suministrados por la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Integraci\u00f3n Social, entidad que tiene dentro de sus subdirecciones \u00a0 un programa para la atenci\u00f3n del adulto con limitaciones f\u00edsicas o mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, anot\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios en salud le corresponden a la \u00a0 EPS Capital Salud ya que es la entidad competente por cuanto el usuario se \u00a0 encuentra activo en esta entidad (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Capital Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 octubre 28 de 2013, el representante legal de la entidad solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela declarar improcedente la acci\u00f3n, anotando que existe falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez, que Capital Salud EPS no es la \u00a0 encargada de los temas concernientes a la atenci\u00f3n integral a personas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables y la silla de ruedas, son considerados como \u00a0 exclusiones del Plan Obligatorio de Salud ser\u00edan responsabilidad de las \u00a0 entidades territoriales que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado, aduciendo que \u00a0 no es el juez de tutela el encargado de valorar el tratamiento m\u00e9dico a seguir \u00a0 en determinado paciente, como tampoco puede obligar a una EPS a ordenar la \u00a0 entrega de insumos sin haber sido previamente prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exp. T-4230015, Mar\u00eda Libia Amaya de Amaya contra Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mar\u00eda Consuelo Amaya de Hern\u00e1ndez, residente en Manizales, actuado como agente \u00a0 oficiosa de su madre Mar\u00eda Libia Amaya de Amaya, de 84 a\u00f1os de edad, afiliada en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado en salud y quien padece de \u201cenfermedad cardiovascular \u00a0 isqu\u00e9mico, EPOC, HTA, ERC, delirium hipoactivo\u201d declar\u00f3 que en raz\u00f3n a su \u00a0 enfermedad, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 \u201cservicio de ox\u00edgeno \u00a0 domiciliario por concentrador de ox\u00edgeno a 2lt\/min por 24 horas y requiere \u00a0 pa\u00f1ales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Inform\u00f3 que han solicitado en varias oportunidades a la EPS lo prescrito, pero \u00a0 le responden que \u201chay que esperar, que como se encuentra afiliada desde \u00a0 Salamina, es all\u00e1 donde debemos reclamar el servicios, y que los pa\u00f1ales deben \u00a0 correr por cuenta nuestra\u201d (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0 C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Libia Amaya de Amaya (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0 Historia cl\u00ednica \u00a0 de la agenciada (fs. 4 a 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0 \u00a0 F\u00f3rmula m\u00e9dica de octubre 23 de 2013 donde ordenan \u201coxigeno domiciliario por \u00a0 concentrador de oxigeno a 2lt\/min por 24 horas diarias\u201d (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0 Afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 5 de 2013, el Juzgado 7\u00b0 Civil Municipal de \u00a0 Manizales, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela, vincular a la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial de Salud de Caldas y correr traslado a la EPS accionada, para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas se pronuncien sobre los hechos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, decret\u00f3 medida provisional para que dicha EPS autorice y suministre \u00a0 concentrador de ox\u00edgeno a 2lt\/mon por 24 horas diarias a la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia \u00a0 Amaya para lograr el restablecimiento de su salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 noviembre 12 de 2013, la subdirectora de aseguramiento de la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial de Salud de Caldas solicit\u00f3 al juez declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0 ya que es la EPS Cafesalud la encargada de realizar los tr\u00e1mites pertinentes y \u00a0 llevar a cabo la atenci\u00f3n en salud que demanda la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 7\u00b0 Civil Municipal de Manizales, en noviembre 19 de 2013, concedi\u00f3 el \u00a0 suministro de ox\u00edgeno domiciliario por concentrador de ox\u00edgeno a 2lt\/min por 24 \u00a0 horas diarias y el tratamiento integral que requiere la agenciada, respecto de \u00a0 la patolog\u00eda \u201cenfermedad cardiovascular isqu\u00e9mico, EPOC, HTA, ERC, Delirium \u00a0 Hipoactivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, decidi\u00f3 no conceder el suministro de pa\u00f1ales ya que a\u00fan no existe orden \u00a0 alguna de m\u00e9dico tratante que prescriba el insumo solicitado (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exp. T-4230341, Eneas Angelino Acosta contra Capital Salid EPS y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Fanny Janneth Acosta, residente en Villavicencio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de su t\u00edo Eneas Angelino Acosta, de 74 a\u00f1os de edad, quien en \u00a0 mayo 7 de 2009, sufri\u00f3 un accidente al caerse de un tubo de acueducto en el \u00a0 municipio de Yopal, que le caus\u00f3 \u201ctrauma raquimedular\u201d, diagnostic\u00e1ndole \u00a0 as\u00ed \u201cparaplejia esp\u00e1stica con p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres vesical\u201d \u00a0 situaci\u00f3n que le impide movilizarse por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que le han sido prescritos en diferente ocasiones \u201csilla de ruedas con \u00a0 especificaciones especiales\u201d y \u201c300 pa\u00f1ales plenitud Project, 2 cajas de \u00a0 guantes de manejo, 180 tabletas de pregabalina y control con fisiatr\u00eda en 3 \u00a0 meses\u201d, los cuales no han sido entregados y autorizados por la EPS hasta el \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que debido a la dificultad de locomoci\u00f3n que padece su t\u00edo y \u00a0 por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se ordene a la EPS suministrar servicio de \u00a0 enfermer\u00eda las 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0 \u00a0 Orden m\u00e9dica de noviembre 13 de 2012, por parte de la IPS Rehabilitaci\u00f3n M\u00e9dica \u00a0 Integral donde se prescribe silla de ruedas (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0 \u00a0 Formato de aprobaci\u00f3n de medicamentos por fuera del POS, solicitando la silla de \u00a0 ruedas (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de los servicios prescritos por parte de la IPS Medicoop de febrero 16 de \u00a0 2013, ordenando \u201crx de caderas, rx de columna dorso lumbar, pregabalina \u00a0 300mg, 2 cajas de guantes de manejo, 300 pa\u00f1ales plenitud Project, control por \u00a0 fisiatr\u00eda en 3 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 26 de 2013, el Juzgado 2\u00b0 Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Villavicencio avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dio \u00a0 traslado a los entes accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de Flor Fidelina Beltr\u00e1n de Acosta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 agosto 27 de 2013, la se\u00f1ora Flor Fidelina acudi\u00f3 al Juzgado de instancia y \u00a0 declar\u00f3 que es esposa del se\u00f1or Eneas Angelino Acosta, quien \u201ctiene estado de \u00a0 salud p\u00e9simo, porque \u00e9l no puede moverse de la cama, ni ir al ba\u00f1o, \u00e9l no tiene \u00a0 movimiento de aqu\u00ed de la cadera para abajo\u201d. Indic\u00f3 que viven con su hija de \u00a0 30 a\u00f1os, quien tiene 3 hijos menores de edad. Sobre sus ingresos econ\u00f3micos, \u00a0 explic\u00f3 que subsisten con lo que sus hijos les puedan aportar. Agreg\u00f3 que tiene \u00a0 14 hijos, todos mayores de edad, quienes viven en diferentes lugares del pa\u00eds y \u00a0 cuentan con lo necesario para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 28 de 2013, la Secretaria Local de Salud manifest\u00f3 \u00a0 que no se ha presentado a la fecha petici\u00f3n alguna consistente en la solicitud \u00a0 de medicamentos, procedimientos o insumos por parte del se\u00f1or Eneas Angelino \u00a0 Acosta y por tal raz\u00f3n no ha existido vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 y solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0 el accionante no agot\u00f3 los medios y recursos id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario de la entidad vinculada expres\u00f3 que por parte de esta Secretar\u00eda se \u00a0 requiri\u00f3 a la EPS accionada, con el objetivo de que cumpla sus competencias \u00a0 conforme a la ley, dado que el servicio de salud est\u00e1 bajo su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Capital Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 agosto 29 de 2013, la gerente de la EPS accionada solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, debido a que no se ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental y, por el contrario, la EPS ha cumplido todas sus \u00a0 obligaciones tendientes a prestar los procedimientos, intervenciones y \u00a0 medicamentos incluidos en el POS, requeridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en torno a las solicitudes y prescripciones m\u00e9dicas, la agente \u00a0 oficiosa no ha tramitado debidamente las \u00f3rdenes ante dicha EPS y por tal motivo \u00a0 no se ha dado el tr\u00e1mite pertinente de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en septiembre 6 de \u00a0 2013, neg\u00f3 las pretensiones al considerar que no hay medio de prueba que afirme \u00a0 que la EPS ten\u00eda conocimiento de lo prescrito y por esta raz\u00f3n no existe \u00a0 negaci\u00f3n por parte de la entidad accionada de los elementos, tratamientos e \u00a0 insumos solicitados y por el contrario a brindado toda la atenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exp. T-4230708, Luis Antonio Pe\u00f1uela y Martha de Jes\u00fas Londo\u00f1o de Pe\u00f1uela \u00a0 contra Asmet Salud EPS y la Secretar\u00eda de Salud del Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Martha Cecilia Pe\u00f1uela Londo\u00f1o, quien reside en Armenia, actuando como agente \u00a0 oficiosa de sus padres, de 81 y 72 a\u00f1os de edad, respectivamente, manifest\u00f3 que \u00a0 su padre Luis Antonio padece de \u201cinsuficiencia de la v\u00e1lvula a\u00f3rtica, \u00a0 pulmonar obstructiva cr\u00f3nica y enfermedad cerebrovascular\u201d y su madre Martha \u00a0 de Jes\u00fas padece \u201cEPOC, neumon\u00eda y diabetes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que su padre no tiene capacidad para movilizarse y por tal raz\u00f3n deben \u00a0 trasladarlo en taxi para que le realicen las terapias, lo que resulta lesivo \u00a0 para su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que ambos se encuentran en el nivel II del SISBEN, siendo su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica precaria debido a que su \u00fanica fuente de ingresos proviene de \u201cun \u00a0 hermano m\u00edo que le aporta algunos recursos producto de su labor en \u00a0 construcci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por lo anterior, solicit\u00f3 \u201cse entreguen los medicamentos de manera oportuna, \u00a0 citas con especialistas, pr\u00e1ctica de terapias, pa\u00f1ales desechables, colch\u00f3n \u00a0 antiescaras y sillas de ruedas\u201d. Igualmente pidi\u00f3 \u201csuplementos \u00a0 vitam\u00ednicos, transporte con acompa\u00f1ante porque son personas mayores,\u2026atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria\u201d (f.6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos que obran como prueba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Luis Antonio Pe\u00f1uela, Martha Londo\u00f1o de Pe\u00f1uela\u00a0 y \u00a0 Martha Cecilia Pe\u00f1uela Londo\u00f1o (fs. 8 a 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica de Luis Antonio Pe\u00f1uela (fs. 11 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica de Martha Londo\u00f1o de Pe\u00f1uela (fs. 16 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 24 de 2013, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Armenia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 el respectivo \u00a0 traslado (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 octubre 18 de 2013, el Secretario de Salud de dicho departamento se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 accionantes se encuentran afiliados a la EPS Asmet Salud, por el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, en estado activo y por tal motivo la entidad legalmente obligada a \u00a0 brindarles los suministros requeridos y la atenci\u00f3n integral en salud es dicha \u00a0 EPS y no la Secretar\u00eda Departamental de Salud (f. 29 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 septiembre 27 de 2013, previo requerimiento por parte del juzgado de instancia, \u00a0 la agente oficiosa declar\u00f3 que el especialista le recomend\u00f3 no mover a su padre \u00a0 debido a su mal estado de salud, y que, como ya lo hab\u00eda indicado le formul\u00f3 \u00a0 silla de ruedas y pa\u00f1ales desechables, pero que no ha entregado las respectivas \u00a0 \u00f3rdenes a la EPS. Seg\u00fan explic\u00f3, solicit\u00f3 verbalmente estos servicios, pero le \u00a0 contestaron que nada de eso era posible y fue por esta raz\u00f3n que interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su madre, manifest\u00f3 que le han sido autorizados todos los servicios \u00a0 m\u00e9dicos requeridos. Solicit\u00f3 para ella \u201ctransporte y que no le cobren \u00a0 copagos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ellos, indic\u00f3 que \u201cno son pensionados, que \u00a0 reciben el aporte de Colombia Humanitaria cada dos meses, ning\u00fan otro familiar \u00a0 les colabora\u201d (f. 42 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Asmet Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito de septiembre 27 de 2013, el t\u00e9cnico jur\u00eddico departamental de la EPS \u00a0 indic\u00f3 que no es posible para un usuario pretender la entrega de elementos, \u00a0 procedimientos, citas m\u00e9dicas y transporte cuando en ning\u00fan momento los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes se han pronunciado frente a los mismos, lo cual muestra una carencia \u00a0 actual de objeto en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que es a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Quind\u00edo a quien \u00a0 corresponden los servicios excluidos del POS, como lo son la entrega y \u00a0 autorizaci\u00f3n de pa\u00f1ales, transporte y exoneraci\u00f3n de copagos de conformidad con \u00a0 lo establecido en el Acuerdo 029 de 2011 (fs. 69 a 70 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia dict\u00f3 sentencia en \u00a0 octubre 7 de 2013, concediendo las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en lo \u00a0 que tiene que ver con los gastos de transporte en esa ciudad y fuera de ella y \u00a0 alojamiento si fuere necesario. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la no exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras. Sin embargo, deneg\u00f3 la entrega de pa\u00f1ales desechables y \u00a0 suplementos alimenticios y vitam\u00ednicos ya que no existe orden m\u00e9dica emitida por \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 agente oficiosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, adjuntando a su escrito la \u00a0 historia cl\u00ednica de su padre, Luis Antonio Pe\u00f1uela, fechada el 15 de octubre 15 \u00a0 de 2013, en la cual se lee que el paciente \u201crequiere de pa\u00f1ales permanentes, \u00a0 de silla de ruedas para desplazarse, adem\u00e1s la terapia f\u00edsica debe realizarse en \u00a0 casa o suspenderse por dificultad en el desplazamiento del paciente o en caso \u00a0 contrario debe desplazarse o ser llevado a consulta m\u00e9dica en ambulancia\u201d \u00a0 (f. 80 ib.). Por esta raz\u00f3n, solicita que sean concedidos los elementos e \u00a0 insumos prescritos, as\u00ed como el trasporte para movilizarse dentro del municipio \u00a0 en que residen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Armenia, en diciembre 2 de 2013 revoc\u00f3 el fallo, concediendo \u00fanicamente la \u00a0 entrega de pa\u00f1ales desechables y negando la entrega de la silla de ruedas, toda \u00a0 vez que \u00e9sta debe ser prescrita por m\u00e9dico especialista (f. 95 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Exp. T-4231061, Primo Eli\u00e9cer Roa Roa contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Primo Eli\u00e9cer Roa Roa indic\u00f3 que tiene 70 a\u00f1os, le fue diagnosticado \u201ctumor \u00a0 maligno recto\u201d y se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expuso que debido a su condici\u00f3n de salud, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 de \u00a0 manera urgente el suministro de pa\u00f1ales desechables para adulto talla L. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Manifest\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Nueva EPS, le neg\u00f3 el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, argumentando que estos se encuentran expresamente \u00a0 excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por lo anterior, solicit\u00f3 la entrega de pa\u00f1ales desechables, atenci\u00f3n integral \u00a0 que requiera para mejorar su estado de salud y la exoneraci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Orden m\u00e9dica donde se prescriben pa\u00f1ales desechables 3 al d\u00eda y caja de guantes \u00a0 para limpieza perineal (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud por encontrarse excluidos del POS (f. \u00a0 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica del paciente (fs. 8 a 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Primo Eli\u00e9cer Roa (f. 12 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del carn\u00e9 de la Nueva EPS (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 16 de 2013, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 con Funciones de Conocimiento avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a las \u00a0 entidades demandadas, para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda ejercieran su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 julio 18 de 2013, el apoderado general para tutelas de la EPS accionada, pidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n, al no aparecer violado derecho alguno, pues la \u00a0 EPS ha cumplido sus deberes, al prestar los procedimientos, intervenciones y \u00a0 medicamentos incluidos en el POS requeridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables no pueden ser autorizados por la EPS al ser \u00a0 insumos NO POS de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 49 del acuerdo 29 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 dict\u00f3 \u00a0 sentencia en julio 29 de 2013, negando el amparo impetrado por el actor, al \u00a0 considerar que la orden m\u00e9dica data de hace mas de 15 meses. De ello dedujo que \u00a0 en todo ese tiempo el actor ha contado con las posibilidades econ\u00f3micas para \u00a0 acceder a lo solicitado por sus propios medios, pues solo hasta la fecha \u00a0 recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, lo que adem\u00e1s implica falta de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Exp. T-4233799, Luz Adriana C\u00e1ceres Ni\u00f1o contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Jorge C\u00e1ceres Vega, residente en Bucaramanga, obrando en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija menor de 16 a\u00f1os, Luz Adriana C\u00e1ceres Ni\u00f1o quien padece desde los 3 a\u00f1os \u00a0 \u201cdisplasia paral\u00edtica de cadera, al igual que un severo retardo del desarrollo \u00a0 psicomotor y cognitivo incapacidad para usar el lenguaje y distenia que consiste \u00a0 en trastornos del movimiento que causan torceduras y movimientos repetitivos o \u00a0 posturas anormales\u201d interpuso tutela contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Indic\u00f3 que en septiembre 21 de 2012 el m\u00e9dico tratante mediante f\u00f3rmula m\u00e9dica \u00a0 autoriz\u00f3 que se realicen los procedimientos \u201costeotom\u00eda compleja en \u00a0 pelvis-ganz, osteotom\u00eda femoral varizante e injerto \u00f3seo en pelvis\u201d en el \u00a0 Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expuso que en marzo de 2013, solicit\u00f3 por escrito que la cirug\u00eda se realizara en \u00a0 la ciudad de Bucaramanga y no en el Hospital Universitario de San Ignacio en \u00a0 Bogot\u00e1, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos del \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La EPS le comunic\u00f3 que no cuenta con el personal id\u00f3neo y la capacidad t\u00e9cnica \u00a0 cient\u00edfica en Bucaramanga para que se realice la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por lo anterior, el accionante solicita que se realice la cirug\u00eda en la ciudad \u00a0 de Bucaramanga, la entrega de pa\u00f1ales desechables como lo orden\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0 tratante, gastos de transporte dentro del municipio para la realizaci\u00f3n de las \u00a0 terapias y tratamiento integral que se requiera para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Registro de nacimiento y tarjeta de identidad de la menor Luz Adriana C\u00e1ceres \u00a0 Ni\u00f1o (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS de la menor (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jorge C\u00e1ceres Vega (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica con diagnostico de \u201cdisplasia paral\u00edtica de caderas. POP \u00a0 OFVD bilateral, inestabilidad de cadera izquierda\u201d (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aprobaci\u00f3n de servicios por parte la Nueva EPS \u201cinjerto \u00f3seo en pelvis NCOC y \u00a0 osteotom\u00eda valguizante o varizante de cuello de f\u00e9mur con fijaci\u00f3n interna o \u00a0 externa\u201d (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carta dirigida a la Nueva EPS, solicitando que la cirug\u00eda sea realizada en la \u00a0 Cl\u00ednica Foscal de Floridablanca, debido a que no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cubrir los gastos del traslado (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta por parte de la Nueva EPS, negando la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en la \u00a0 ciudad de Bucaramanga por no contar con el personal id\u00f3neo (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Orden m\u00e9dica autorizando la entrega de pa\u00f1ales desechables (f. 9 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 11 de 2013, el Juzgado 7\u00b0 de Familia de Bucaramanga \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a la entidad accionada, para \u00a0 que ejerciera su derecho de defensa. De igual modo, vincul\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 julio 23 de 2013, el representante legal de esta entidad solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, debido a que no se ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental de la menor. Respecto del cambio de IPS a una en el \u00a0 lugar de residencia, adujo que los especialistas existentes en la IPS FOSCAL \u00a0 cobran honorarios adicionales por valor de $ 5.000.000 para la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento, por lo anterior no es factible el pago de dichos honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 7\u00b0 de Familia de Bucaramanga, en julio 25 de 2013, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en lo que tiene que ver con la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico en la ciudad de Bucaramanga, pues este ya fue autorizado y remitido \u00a0 al Hospital Universitario de San Ignacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el Juzgado consider\u00f3 que en lo relacionado con los costos de traslado, \u00a0 alojamiento y alimentaci\u00f3n del acompa\u00f1ante y la menor a otra ciudad para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, ser\u00e1n asumidos por la entidad prestadora de salud, \u00a0 autorizando el recobro al Fosyga de los gastos NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiri\u00f3 a la entrega de pa\u00f1ales desechables, negando esta \u00a0 prestaci\u00f3n al considerar que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene la entrega \u00a0 de estos (f. 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de su Director Jur\u00eddico, \u00a0 impugn\u00f3 el fallo referido al considerar que la obligaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio recae exclusivamente en la EPS y por esta raz\u00f3n no le asiste derecho \u00a0 alguno a ejercer recobro ante el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en septiembre 4 de 2013, \u00a0 modific\u00f3 el fallo proferido, al considerar que la facultad de recobro conferida \u00a0 a la Nueva EPS ante el Fosyga no comprende los gastos de transporte y \u00a0 alojamiento, dado que \u00e9stos est\u00e1n incluidos en el POS. De otra parte aclar\u00f3 que \u00a0 este derecho s\u00ed aplica respecto de los gastos de transporte, hospedaje y \u00a0 manutenci\u00f3n de quien acompa\u00f1e a la paciente, los cuales no hacen parte del POS \u00a0 (f. 12 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Exp. T-4234759, Luis Carlos Barrera contra Capital Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Barrera, de 65 a\u00f1os de edad y residente en Bogot\u00e1, quien tiene \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201chipertensi\u00f3n, osteoporosis, problema de mango rotador y \u00a0 hernias discales\u201d, indic\u00f3 que tiene a cargo a su hijo Luis Carlos Barrera de \u00a0 35 a\u00f1os, quien padece de \u201csecuelas de TCE cuadriplegia, d\u00e9ficit cognitivo \u00a0 dependiente para actividad b\u00e1sica cotidiana\u201d y se encuentra afiliado \u00a0 a Capital Salud EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expuso que a su hijo le realizaban terapias las cuales le dejaron de prescribir, \u00a0 pero su condici\u00f3n de salud no mejora y cada d\u00eda pierde mas movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Manifest\u00f3 que en septiembre 26 de 2013, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u201ctoxina \u00a0 botolinica tipo A \u00fanica IM 500 un clastridium\u201d la cual es una inyecci\u00f3n que \u00a0 sirve como relajante muscular por la misma falta de terapias y movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Indic\u00f3 que desde octubre 1 de 2013 que radic\u00f3 la orden m\u00e9dica no le han dado \u00a0 respuesta, \u201ctodos los d\u00edas llamo al n\u00famero que me dieron y siempre me dicen \u00a0 que no hay el medicamento\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que debido a la demora en la entrega del \u00a0 medicamento su hijo ha empeorado en sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no controla esf\u00ednteres y debido a esto le ha solicitado a \u00a0 los m\u00e9dicos en varias ocasiones que le prescriban pa\u00f1ales desechables, \u00a0 obteniendo respuesta negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Por \u00faltimo, adujo que requiere una cama con barandas pues \u201cse hace muy \u00a0 necesaria con motivo de que en las noches y en el d\u00eda siempre est\u00e1 el riesgo de \u00a0 que se caiga de la cama por no controlar sus movimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificado del Sisben, con puntaje 27.10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda del Carmen Barrera Barrera (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Capital Salud EPS de Luis Carlos \u00a0 Barrera (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica de Mar\u00eda del Carmen Barrera con diagnostico de \u201cs\u00edndrome de \u00a0 manguito rotador izquierdo, esclerosis a nivel de tuberosidad\u201d (f. 10-14 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica de Luis Carlos Barrera (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Orden m\u00e9dica donde se prescribe \u201ctoxina botulinica tipo A 500 un clostridium, \u00a0 aplicaci\u00f3n por m\u00e9dico especialista\u201d (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Autorizaci\u00f3n de medicamentos NO POS (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n a Capital Salud EPS solicitando la entrega de los \u00a0 medicamentos e insumos prescritos (f. 20 a 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 27 de 2013, el Juzgado 27 Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 dar \u00a0 traslado a la EPS accionada y vincul\u00f3 a la Secretaria Distrital de Salud, para \u00a0 que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Capital Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito de diciembre 2 de 2013, la entidad accionada a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0 indic\u00f3 que el medicamento prescrito registra en la base de datos como autorizado \u00a0 sin haber sido reclamado por el usuario, lo cual hizo que se venciera dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo referente a la consulta m\u00e9dica domiciliaria y terapia f\u00edsica domiciliaria, \u00a0 indic\u00f3 que no aparecen en la base de datos de autorizaciones como servicios \u00a0 solicitados por el usuario y radicados ante la EPS, por lo cual no han sido \u00a0 autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables solicitados son elementos de aseo y no \u00a0 contribuyen ni al tratamiento ni a cambiar el curso de la enfermedad presentada \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 representaci\u00f3n del ente vinculado, en diciembre 2 de 2013, la Subdirectora de \u00a0 Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no \u00a0 ha incurrido en la violaci\u00f3n de ninguno de los derechos del actor. Por tanto, \u00a0 solicit\u00f3 que se desvincule a esa Secretar\u00eda de la presente acci\u00f3n de tutela (f. \u00a0 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0 de diciembre 10 de 2013, no impugnada, concedi\u00f3 la entrega del medicamento \u00a0 \u201ctoxina botulinica tipo A 500 un clostridium, aplicaci\u00f3n por m\u00e9dico \u00a0 especialista\u201d, al tiempo que neg\u00f3 los dem\u00e1s suministros e implementos \u00a0 solicitados por el accionante, esto es pa\u00f1ales desechables, cama con barandas, \u00a0 tratamiento integral, m\u00e9dico domiciliario y terapias domiciliarias, por no \u00a0 existir orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Exp. T-4235572 Betty del Socorro Mendoza Herrera contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Humberto del Cristo Morales, residente en Sincelejo, actuando en representaci\u00f3n \u00a0 de Betty del Socorro Mendoza, de 72 a\u00f1os de edad, quien padece del mal de \u00a0 Parkinson y epilepsia focal, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta se encuentra \u201cimpedida \u00a0 completamente para la marcha, para comer, sin control de esf\u00ednteres, con \u00a0 neumon\u00eda recurrente dependiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no tiene a nadie quien la cuide en forma permanente \u201cse \u00a0 encuentra desprotegida y desvalida, postrada en cama, sujeta a la solidaridad \u00a0 del vecindario\u201d. No cuenta con medios econ\u00f3micos para contratar una \u00a0 enfermera, como tampoco para comprar las medicinas y suplementos alimenticios y \u00a0 dem\u00e1s elementos que se requieren para su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expuso que en junio 20 de 2013, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u201cacompa\u00f1ante las 24 horas del d\u00eda, 3 pa\u00f1ales diarios Tena Sleep M, 2 cajas de \u00a0 guantes desechables, 2 cajas de gasa est\u00e9ril, 2 bolsas de suero fisiol\u00f3gico, 2 \u00a0 cajas de toallitas h\u00famedas para limpiar la boca, 3 tubos de iruxol de 30 gramos, \u00a0 5 ensure peque\u00f1os y visita mensual del m\u00e9dico domiciliario\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por lo anterior, el representante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00a0 la EPS Coomeva vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al \u00a0 no entregar los medicamentos e insumos que fueron ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes y al no contestar la petici\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Betty del Socorro Mendoza Herrera (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0 Derecho de \u00a0 petici\u00f3n de junio 20 de 2013 ante Coomeva EPS (fs. 8 a 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica de Betty del Socorro Mendoza con diagn\u00f3stico de mal de \u00a0 Parkinson y epilepsia focal (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 30 de 2013, el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Sincelejo \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la EPS \u00a0 accionada (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 noviembre 27 de 2013, la directora de la oficina de dicha EPS, indic\u00f3 que la \u00a0 solicitud de suplementos nutricionales\u00a0 como el Ensure no puede ser \u00a0 aprobado por el CTC, ya que est\u00e1n excluidos del POS, adem\u00e1s la paciente no posee \u00a0 ninguna dificultad en el sistema masticatorio que impida la degluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la solicitud de pa\u00f1ales desechables, se\u00f1al\u00f3 que son elementos dise\u00f1ados \u00a0 para el aseo personal, no son un tratamiento y en nada ayuda a la recuperaci\u00f3n \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de enfermera 24 horas dijo que este tipo de servicios \u00a0 debe ser ordenado por un m\u00e9dico tratante de acuerdo con su pertinencia, no \u00a0 evidenciando ning\u00fan tipo de solicitud de este tipo ante Coomeva EPS (f. 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, en sentencia de noviembre 13 de \u00a0 2013, que no fue recurrida, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al considerar \u00a0 que no se alleg\u00f3 una historia cl\u00ednica reciente de la paciente que permita \u00a0 apreciar su actual estado de salud, y en la que se se\u00f1ale por parte del m\u00e9dico \u00a0 tratante la prescripci\u00f3n de los medicamentos y elementos solicitados. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 ante dicha falencia, no es posible que el juez de tutela entre a suplir la \u00a0 intervenci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, que es el facultado para diagnosticar y \u00a0 prescribir medicamentos y tratamientos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Exp. T-4237301, Aminta Castiblanco Moreno contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gloria Mercedes Cen\u00f3n Castiblanco, residente en \u00a0 Pitalito, quien act\u00faa como agente oficiosa de su progenitora, de 83 a\u00f1os de \u00a0 edad, afirm\u00f3 que ella padece de \u201clesiones craneales probablemente \u00a0 metast\u00e1sicas y Parkinson\u201d, por esta raz\u00f3n requiere asistencia para su \u00a0 locomoci\u00f3n y medicaci\u00f3n permanente, sin embargo carece de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para costear los medicamentos, insumos y tratamientos que \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En marzo 22 de 2013, el neur\u00f3logo tratante \u00a0 prescribi\u00f3 el suministro de una silla de ruedas y el suplemento alimenticio \u00a0 ENSURE, en el formato de \u201csolicitud y justificaci\u00f3n de insumos y \u00a0 procedimientos No POS\u201d (f. 11 a 13 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta, la EPS indic\u00f3 que los suministros \u00a0 pedidos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por tanto \u00a0 debe tramitarse ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el an\u00e1lisis sobre su \u00a0 viabilidad (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de Saludcoop EPS (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Aminta Castiblanco Moreno (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gloria Mercedes Cen\u00f3n Castiblanco (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS (F. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Registro Sisben del n\u00facleo familiar de Gloria Mercedes Cen\u00f3n Castiblanco (f. 10 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud y justificaci\u00f3n de insumos y procedimientos no POS (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica de Aminta Castiblanco Moreno (fs. 12 a 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 14 de 2013, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 Pitalito (Huila) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando correr traslado a la \u00a0 empresa accionada y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila. As\u00ed mismo, \u00a0 decidi\u00f3 ordenar a la se\u00f1ora Gloria Mercedes Cen\u00f3n Castiblanco rendir declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada ante dicho Juzgado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 noviembre 19 de 2013, un Profesional Universitario de esa entidad manifest\u00f3 que \u00a0 registrada la base de datos se constat\u00f3 que la agenciada \u201cse encuentra \u00a0 afiliada al R\u00e9gimen Contributivo de Salud a trav\u00e9s de la EPS Saludcoop en estado \u00a0 activo del Sisben\u201d, por tanto la Secretar\u00eda no es la entidad obligada a la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva del servicio asistencial de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que por tratarse de suministros y elementos excluidos expresamente del \u00a0 POS, seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, la \u00a0 idoneidad, necesidad y viabilidad de los mismos deber ser evaluado por el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en adelante CTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Exp. T-4237612, Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compensar EPS y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Emily Trujillo Espinosa, residente en Bogot\u00e1, agenciando los derechos de su hijo \u00a0 Jean Manuel Reyes Trujillo, de 13 a\u00f1os de edad, se\u00f1al\u00f3 que el menor recibe \u00a0 tratamiento especializado pues fue diagnosticado con \u201cautismo en la ni\u00f1ez, \u00a0 retardo global del desarrollo, paciente que presenta episodios de autoagresi\u00f3n y \u00a0 heteroagresi\u00f3n, actualmente no tiene lenguaje, no tiene control de esf\u00ednteres\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De acuerdo al padecimiento, el especialista en fisiatr\u00eda orden\u00f3 un tratamiento \u00a0 integral de rehabilitaci\u00f3n cognitivo-conductual por el t\u00e9rmino de 6 meses, que \u00a0 comprende terapia f\u00edsica, ocupacional de fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda (f. 9 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, en junio 14 de 2013, Compensar EPS inform\u00f3 que el CTC neg\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n del tratamiento porque la solicitud no cumpl\u00eda los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, relativo al agotamiento de posibilidades t\u00e9cnicas o cient\u00edficas para la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por todo lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 menor de edad, de tal manera que se ordene el tratamiento integral de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n cognitivo-conductual por el t\u00e9rmino de 6 meses, que comprende \u00a0 terapia f\u00edsica, ocupacional de fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carn\u00e9 de \u00a0 Compensar (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tarjeta de \u00a0 identidad de Jean Manuel Reyes Trujillo (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Emily Trujillo Espinosa (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Orden m\u00e9dica de \u00a0 mayo veinticuatro de 2013, sobre tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 cognitivo-conductual con terapia f\u00edsica, ocupacional, de fonoaudiolog\u00eda y \u00a0 psicolog\u00eda (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Historia cl\u00ednica \u00a0 de Jean Manuel Reyes Trujillo (fs. 5 y 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud No incluidos en el POS \u00a0 (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Formato de \u00a0 negaci\u00f3n de servicios de salud de la Superintendencia Nacional de Salud (f. 8 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 30 de 2012, el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas a la EPS accionada \u00a0 para pronunciarse. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 al presente proceso a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que dentro \u00a0 de los 2 d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n allegaran los documentos \u00a0 que estimaran pertinente (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito de noviembre 5 de 2013, el director jur\u00eddico del Ministerio se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el Anexo 2 del Acuerdo 029 de 2011 contempla en el listado de procedimientos que \u00a0 hacen parte del POS, los siguientes: consulta por primera vez por (i) \u00a0 fisioterapia, terapia respiratoria, ocupacional, alternativas; (ii) consulta de \u00a0 control o seguimiento por terapias alternativas; (iii) interconsulta por terapia \u00a0 f\u00edsica, respiratoria, ocupacional; (iv) asistencia intrahospitalaria por terapia \u00a0 foniatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda, f\u00edsica, respiratoria, ocupacional (f. 24 a 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, afirm\u00f3 que al encontrarse las terapias solicitadas bajo la cobertura del \u00a0 POS, le corresponde a la EPS demandada garantizar el acceso efectivo a \u00e9stas en \u00a0 condiciones de eficiencia y oportunidad. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez \u00a0 abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la EPS de \u00a0 repetir contra el Fosyga, pues dicha entidad tiene los mecanismos legales y \u00a0 administrativos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 noviembre 5 de 2013, el apoderado de la empresa solicit\u00f3 al juez negar el amparo \u00a0 solicitado, argumentando que la EPS ha proporcionado eficientemente las terapias \u00a0 f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje, incluidas en el POS, las que son \u00a0 utilizadas para el manejo m\u00e9dico de la enfermedad del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la orden de programa integral de rehabilitaci\u00f3n cognitivo conductual, \u00a0 manifest\u00f3 que conforme al an\u00e1lisis efectuado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0 dicho procedimiento no tiene indicaci\u00f3n terap\u00e9utica avalada para el manejo del \u00a0 padecimiento del ni\u00f1o, por ende, autorizarlo desconocer\u00eda el eventual riesgo a \u00a0 la salud que representa someter al paciente a un tratamiento cuyos efectos no \u00a0 est\u00e1n cient\u00edficamente corroborados (fs. 29 a 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, el CTC neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del tratamiento prescrito porque este \u00a0 no fue el resultado de haber agotado o descartado los procedimientos y \u00a0 alternativas de rehabilitaci\u00f3n incluidas en el POS sin que se obtuvieran \u00a0 resultados cl\u00ednicos satisfactorios, conforme a lo previsto en el Acuerdo 3099 de \u00a0 2008[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, corresponde al m\u00e9dico tratante evaluar las condiciones cl\u00ednicas y \u00a0 evoluci\u00f3n del ni\u00f1o con el objeto de establecer qu\u00e9 otras alternativas dentro del \u00a0 POS distintas a las que ya viene recibiendo pueden ser suministradas o en su \u00a0 lugar ordenar una junta m\u00e9dica para el manejo de su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto m\u00e9dico allegado por la oficina de Gerencia Jur\u00eddica de la EPS, se \u00a0 indic\u00f3 que el tratamiento del autismo que padece el ni\u00f1o est\u00e1 basado en el \u00a0 an\u00e1lisis conductual, el fortalecimiento de las capacidades y habilidades, pero \u00a0 esto puede lograrse con las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y del lenguaje \u00a0 ofertada por la EPS mediante la Fundaci\u00f3n Liga contra la Epilepsia. Igualmente \u00a0 reafirm\u00f3 que no se han demostrado cient\u00edficamente los efectos de la terapia \u00a0 cognitiva conductual en los pacientes con autismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 oficio de noviembre 7 de 2013, la Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva porque la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de control y vigilancia \u00a0 encargado de velar por el cumplimiento de las normas legales que regulan el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de salud. En ese sentido, manifest\u00f3 que corri\u00f3 \u00a0 traslado del presente caso a la Delegada para la Protecci\u00f3n del Usuario y la \u00a0 Participaci\u00f3n Ciudadana de ese ente, con el objeto que se adelanten las \u00a0 investigaciones pertinentes (fs. 55 a 60 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en noviembre 14 de 2013, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, al estimar que, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no \u00a0 autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por considerarlo inadecuado para el \u00a0 manejo de la enfermedad del paciente y porque se le est\u00e1 suministrando el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n mediante las terapias cobijadas por el POS (fs. 61 \u00a0 a 67 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Exp. T-4239579, Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Jacqueline Caicedo L\u00f3pez, actuando como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Armando \u00a0 Vald\u00e9s Berm\u00fadez, de 58 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que en enero 10 de 2012 se le \u00a0 practic\u00f3 a \u00e9l en Cali \u201ccirug\u00eda craneotom\u00eda bifrontal, m\u00e1s resecci\u00f3n de tumor \u00a0 parasagital bifrontal parietal\u201d. Sin embargo, un a\u00f1o despu\u00e9s sufri\u00f3 \u00a0 convulsiones y par\u00e1lisis permanente en la parte izquierda de su cuerpo \u00a0 (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Debido a la p\u00e9rdida de las funciones musculares en parte de su cuerpo, le han \u00a0 ordenado procedimientos, terapias f\u00edsicas, de fonoaudiolog\u00eda, de lenguaje y \u00a0 fisioterapia, pero debido a la complejidad de su cuadro cl\u00ednico, para su \u00a0 cuidado, sostenimiento y recuperaci\u00f3n integral se requieren insumos tales como \u00a0 suplementos alimenticios, pa\u00f1ales desechables y atenci\u00f3n domiciliaria por \u00a0 enfermer\u00eda (f. 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que reside en el corregimiento de Villagorgona del municipio de \u00a0 Candelaria, Valle del Cauca, aproximadamente a 40 minutos de Cali, ciudad a la \u00a0 que debe trasladarse 3 d\u00edas por semana para que el agenciado reciba las terapias \u00a0 y servicios m\u00e9dicos que requiere (fs. 41 a 42 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En junio 5 de 2013, la agente oficiosa radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la EPS \u00a0 demandada, solicitando servicio de transporte para asistir a los ex\u00e1menes, \u00a0 terapias y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos prescritos. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables y el suplemento alimenticio ENSURE, y la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria para la realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas, de fonoaudiolog\u00eda \u00a0 y fisioterapia (fs. 1 a 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Saludcoop EPS le comunic\u00f3 a la agente oficiosa que el transporte, los pa\u00f1ales y \u00a0 otros suministros pedidos se encuentran excluidos del POS, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 pueden ser provistos por dicha entidad. En cuanto al servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria, manifest\u00f3 que \u201cno hacen parte del manejo integral de salud a \u00a0 cargo del Asegurador EPS, aquellas actividades, cuidados y procedimientos de \u00a0 car\u00e1cter social y familiar, propios del diario vivir del individuo a cargo y \u00a0 obligaci\u00f3n del usuario y su red de apoyo familiar\u201d (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Afirm\u00f3 que su c\u00f3nyuge era quien prove\u00eda el sustento del n\u00facleo familiar, \u00a0 conformado por ella, su hijo y dos adultos mayores. En raz\u00f3n al cuidado \u00a0 permanente que necesita el agenciado, ella no puede trabajar, por tanto no \u00a0 cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de manutenci\u00f3n, \u00a0 declar\u00e1ndose en incapacidad para asumir los derivados de los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos y suministros que requiere el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por todo lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela, en noviembre 25 de 2013, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez y ordenar \u00a0 a la EPS que sufrague los gastos de transporte, le brinde las terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n domiciliaria, incluyendo el suministro de pa\u00f1ales y el suplemento \u00a0 alimenticio ENSURE, as\u00ed como la asistencia de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica (fs. 7 a 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jacqueline Caicedo L\u00f3pez (f. 39 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez \u00a0 (f. 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Derecho de petici\u00f3n de junio 5 de 2013 (fs. 1 a 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Respuesta de Saludcoop EPS de junio 24 de 2013 (fs. 4 a \u00a0 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 25 de 2013, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0 Candelaria (Valle del Cauca) avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dio \u00a0 traslado a EPS demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. De igual modo, decret\u00f3 como prueba la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0 la accionante y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante la EPS Saludcoop no present\u00f3 la respuesta requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de junio 22 de 2012, el Director Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 record\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, el servicio domiciliario de \u00a0 enfermer\u00eda, medicina general y especializado hace parte del POS, raz\u00f3n por lo \u00a0 cual debe ser prestado por la EPS. Respecto de la solicitud de pa\u00f1ales y silla \u00a0 de ruedas, explic\u00f3 que la orden del m\u00e9dico tratante debe tramitarse ante el CTC \u00a0 (fs. 57 a 60 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicho Acuerdo se encuentran los servicios \u201cconsulta por \u00a0 primera vez por fisioterapia, terapia ocupacional, terapias alternativas, \u00a0 interconsulta por terapia ocupacional y asistencia hospitalaria por terapia \u00a0 foniatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda\u201d, de manera que si el tratamiento solicitado por \u00a0 la demandante corresponde a alguno de los rese\u00f1ados, debe ser proporcionado por \u00a0 la EPS en las condiciones y t\u00e9rminos establecidos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n a la asunci\u00f3n de los gastos de transporte o traslado del paciente, \u00a0 sostuvo que siempre que la falta de este constituya una barrera para la garant\u00eda \u00a0 de acceso al servicio de salud deber\u00e1 asistirlos la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante de dicho ente vinculado solicit\u00f3 al juez abstenerse de emitir \u00a0 pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la EPS de repetir contra el \u00a0 Fosyga, pues dicha entidad tiene los mecanismos legales y administrativos \u00a0 establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) en diciembre 6 de \u00a0 2013, neg\u00f3 las pretensiones al considerar que en el presente asunto la EPS no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho del paciente, al evidenciarse que ha autorizado los \u00a0 procedimientos y medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, resaltando \u00a0 que los elementos solicitados no han sido a\u00fan prescritos (fs. 61 a 69 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Exp. T-4244135, Amparo Ram\u00edrez de Solarte contra Comfenalco EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mar\u00eda del Socorro Solarte Ram\u00edrez, residente en Cali, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su madre Amparo Ram\u00edrez de Solarte, de 79 a\u00f1os de edad[3], \u00a0 manifest\u00f3 que ella se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad permanente y total, \u00a0 con un diagn\u00f3stico de s\u00edndrome convulsivo cr\u00f3nico, trastorno de ansiedad, \u00a0 esquizofrenia con trastorno delirante e hipertensi\u00f3n arterial (f. 15 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que por las secuelas de la enfermedad presenta incontinencia fecal y \u00a0 urinaria y episodios de agresividad, circunstancias por las que fue internada en \u00a0 un centro geri\u00e1trico para su atenci\u00f3n integral. En consecuencia, se requiere \u00a0 para su rehabilitaci\u00f3n y cuidado las terapias f\u00edsicas, de fonoaudiolog\u00eda y \u00a0 respiratoria, y la valoraci\u00f3n m\u00e9dica por especialista en nutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, necesita el suministro de \u201ccrema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, crema Lubriderm, cama hospitalaria con sus respectivas barandas, un \u00a0 colch\u00f3n antiescaras, un suplemento vitam\u00ednico ENSURE, pa\u00f1ales desechables Tena \u00a0 talla mediana, medicamentos que no est\u00e9n dentro del POS\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, la agente oficiosa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00a0 Comfenalco EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de \u00a0 su progenitora, al no entregar los implementos se\u00f1alados y no prestar un \u00a0 servicio de medicina integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos que obran como prueba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda del Socorro Solarte Ram\u00edrez (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Amparo Ram\u00edrez de Solarte (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica de Amparo Ram\u00edrez de Solarte (fs. 14 a 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 26 de 2013, el Juzgado 17 Civil Penal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 el \u00a0 respectivo traslado (f. 54 y 55 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Comfenalco EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 octubre 3 de 2013, la apoderada de esta EPS solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el contrario, \u00a0 la EPS ha cumplido sus obligaciones tendientes a prestar los procedimientos, \u00a0 intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos por la paciente. \u00a0 Asegur\u00f3 que la petici\u00f3n de una cama hospitalaria, colch\u00f3n antiescaras, pa\u00f1ales \u00a0 desechables y suplemento alimenticio, no resulta procedente, debido a que no \u00a0 existe al respecto orden de m\u00e9dico adscrito a dicha entidad (fs. 57 a 68 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la crema hidratante, los pa\u00f1itos h\u00famedos y los dem\u00e1s suministros \u00a0 pedidos se\u00f1al\u00f3 que son art\u00edculos de aseo raz\u00f3n por la que deben ser asumidos por \u00a0 el usuario o su n\u00facleo familiar, de conformidad con el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali dict\u00f3 \u00a0 sentencia en octubre 10 de 2013, no recurrida, negando la tutela al considerar \u00a0 que la EPS accionada ha garantizado el acceso efectivo a los servicios de salud \u00a0 que la agenciada ha requerido. A su vez, exhort\u00f3 a la accionante a solicitar una \u00a0 valoraci\u00f3n del caso ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (fs. 28 a 31 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Exp. T-4244695, Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n contra EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Valent\u00edn Gonz\u00e1lez Rojas, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00e9ste se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, por padecer \u201cs\u00edndrome broncobstructivo recurrente, hipoxia \u00a0 hipoxemica, con antecedentes de par\u00e1lisis cerebral\u201d, por tanto necesita \u00a0 terapias, controles y el suplemento alimenticio ENSURE (f. 1 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Indic\u00f3 que el menor de edad recibe terapias de rehabilitaci\u00f3n tres veces por \u00a0 semana en la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana en Bogot\u00e1, pero su domicilio est\u00e1 \u00a0 en el municipio de Suesca (Cundinamarca), de manera que para acceder \u00a0 efectivamente al tratamiento el ni\u00f1o debe hacer largos desplazamientos junto con \u00a0 un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El accionante asever\u00f3 que su trabajo constituye su \u00fanica fuente de ingresos y \u00a0 que la asunci\u00f3n de los gastos de transporte supera holgadamente la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, afectada igualmente por una reciente trombosis \u00a0 sufrida por la madre del menor, que restringe la capacidad de esta para asumir \u00a0 los cuidados del ni\u00f1o (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por lo anterior, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, pues considera que la EPS Sura ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su hijo, al \u00a0 no prestarle una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. En consecuencia, solicit\u00f3 el \u00a0 suministro de servicio de transporte para el menor de edad y un acompa\u00f1ante, as\u00ed \u00a0 como el suplemento alimenticio ENSURE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica parcial (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre la autorizaci\u00f3n del suplemento \u00a0 alimenticio prescrito por el m\u00e9dico tratante (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 6 de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca \u00a0 (Cundinamarca) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dando traslado a la empresa \u00a0 accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. De igual modo, vincul\u00f3 a la \u00a0 Cl\u00ednica Universidad de la Sabana para que se pronunciara sobre los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos de la demanda (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 diciembre 18 de 2013, el representante legal de esta empresa solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, debido a que no se ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno del agenciado y, por el contrario, la EPS ha cumplido \u00a0 todas sus obligaciones, al suministrar en forma oportuna los procedimientos, \u00a0 intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos por el paciente \u00a0 Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el servicio de transporte y el suplemento alimenticio solicitados no \u00a0 son dispositivos m\u00e9dicos y est\u00e1n excluidos del POS, seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011 \u00a0 de la CRES, raz\u00f3n por la cual no pueden ser autorizados, menos a\u00fan cuando la \u00a0 familia del actor ostenta capacidad econ\u00f3mica para sobrellevar dicha carga (fs. \u00a0 25 a 42 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, asever\u00f3 que de acuerdo a los registros m\u00e9dicos de la cl\u00ednica el agenciado \u00a0 no se encuentra inscrito en un plan regular de rehabilitaci\u00f3n y tampoco existen \u00a0 prescripciones emitidas por m\u00e9dicos adscritos a la entidad, relacionadas con la \u00a0 necesidad del servicio de transporte o acompa\u00f1amiento permanente por enfermer\u00eda \u00a0 (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca (Cundinamarca) en diciembre 19 de 2013 \u00a0 neg\u00f3 parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que la EPS no ha \u00a0 negado alg\u00fan servicio, debido a que no hay orden m\u00e9dica que indique la necesidad \u00a0 del servicio de transporte y enfermer\u00eda (fs. 43 a 52 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al suplemento alimenticio el Juzgado consider\u00f3 que la autorizaci\u00f3n para \u00a0 su suministro fue renovada mediante Acta de noviembre 22 de 2013 del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por tanto no hay lugar a la suspensi\u00f3n injustificada del \u00a0 mismo (f. 51 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Exp. T-4247762, Santos Mar\u00eda Correa Ortega contra Coosalud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Santos Mar\u00eda Correa Ortega, de 83 a\u00f1os de edad y residente en Cali, \u00a0 expuso que sufre de insuficiencia renal cr\u00f3nica, incontinencia urinaria e \u00a0 hipertensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual requiere medicaci\u00f3n permanente, controles y el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expres\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables que requiere de manera permanente, por lo cual en octubre 18 \u00a0 de 2013 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar que se ordene a Coosalud EPS \u00a0 autorizar la entrega de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Santos Mar\u00eda Correa Ortega (f. \u00a0 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0 \u00a0 Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coosalud EPS-S (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0 \u00a0 Parte de la historia cl\u00ednica de la paciente (fs. 6 a 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0 \u00a0 Autorizaciones de f\u00e1rmacos y servicios m\u00e9dicos (fs. 9 a 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 22 de 2013, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 dio traslado a la EPS demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. De igual modo, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0 Valle del Cauca y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de octubre 31 de 2013, el jefe de la oficina jur\u00eddica de la \u00a0 entidad solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela porque no \u00a0 obra orden m\u00e9dica emitida por galeno adscrito a la EPS o concepto cient\u00edfico que \u00a0 justifique la necesidad de los mismos (fs. 19 a 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 noviembre 12 de 2013, el Director Jur\u00eddico de esta entidad pidi\u00f3 que se ordene a \u00a0 la EPS accionada garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 brindando al paciente los procedimientos, tratamientos o suministros POS o no \u00a0 POS que necesite. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que no hay lugar a pronunciamiento alguno \u00a0 relativo a la facultad de recobro ante el Fosyga, por cuanto la EPS-S debe \u00a0 utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin (fs. \u00a0 33 a 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coosalud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 noviembre 5 de 2013, la apoderada de la EPS-S demandada se opuso a la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n argumentando que la ausencia de orden m\u00e9dica no pod\u00eda \u00a0 subsanarse mediante un criterio jur\u00eddico en un escenario judicial, especialmente \u00a0 cuando la decisi\u00f3n de proporcionar suministros no POS impacta los recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud (fs. 51 a 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de \u00a0 Cali dict\u00f3 sentencia en \u00fanica de instancia en noviembre 5 de 2013, negando el \u00a0 amparo impetrado por el actor, al considerar que los elementos no ordenados por \u00a0 un m\u00e9dico, no pueden ser otorgados por el juez, menos a\u00fan si la entidad ha \u00a0 prestado debidamente los servicios de salud (fs. 42 a 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Exp. T-4253295, Dany Yulieth Moreno Charry contra Comfamiliar EPS-S y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Saira Vanessa Gordo Cuellar actuando como agente oficiosa de Dany Yulieth Moreno \u00a0 Charry, de 22 a\u00f1os de edad, ambas residentes en Neiva, afirm\u00f3 que ella es \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple, con diagn\u00f3stico de \u201csecuelas \u00a0 de meningitis, par\u00e1lisis esp\u00e1stica de MSIS y retraso mental severo\u201d (f. 8 \u00a0 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Afirm\u00f3 que Dany Yulieth no puede caminar ni desplazarse por s\u00ed misma y padece de \u00a0 incontinencia por discapacidad secundaria, raz\u00f3n por la cual los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes adscritos a la accionada ordenaron la entrega de pa\u00f1ales desechables y \u00a0 una silla de ruedas con adaptaci\u00f3n especial. Con todo, pese a los requerimientos \u00a0 a la EPS, a\u00fan no son autorizados esos implementos (fs. 4 a 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Manifest\u00f3 que pese al cuadro cl\u00ednico de la joven la EPS-S no ha asignado cita \u00a0 m\u00e9dica para los controles por fisiatr\u00eda ni el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que \u00a0 necesita (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En consecuencia, en diciembre 3 de 2013 la agente oficiosa instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al considerar que la EPS-S Comfamiliar vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna de Dany Yulieth Moreno Charry, al no \u00a0 entregar los pa\u00f1ales desechables y la silla de ruedas, adem\u00e1s de la cita m\u00e9dica \u00a0 con fisiatr\u00eda y las terapias de rehabilitaci\u00f3n requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Saira Vanessa Gordo Cuellar (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carn\u00e9 de Comfamiliar EPS-S de Dany Yulieth Moreno Charry (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ordenes m\u00e9dicas (fs. 4 y 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resumen de historia cl\u00ednica de Dany Yulieth Moreno Charry (fs. 5 y 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 4 de 2013, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Neiva \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 dar traslado a la EPS accionada y a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila (f. 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 representaci\u00f3n del ente vinculado, en diciembre 12 de 2013 se solicit\u00f3 al juez \u00a0 abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de esa \u00a0 entidad porque a quien compete la prestaci\u00f3n efectiva del servicio m\u00e9dico que \u00a0 requiere la paciente es a la EPS-S Comfamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 aseverando que registrado los archivos de la entidad no se hall\u00f3 \u00a0 solicitud de servicios no POS, por lo tanto la Secretar\u00eda no ha desconocido las \u00a0 garant\u00edas fundamentales invocadas (fs. 22 a 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Comfamiliar EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 diciembre 12 de 2013, el representante legal de la seccional Huila de la entidad \u00a0 solicit\u00f3 al juez denegar el amparo, debido a que la EPS no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de la agenciada. Por el contrario, indic\u00f3 que la paciente \u00a0 est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica por medio de la red prestadora del servicio \u00a0 de la Secretar\u00eda de Salud Departamental (fs. 39 a 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si se llegare a emitir orden m\u00e9dica para procedimientos, \u00a0 intervenciones, medicamentos o suministros excluidos del POS le corresponder\u00eda a \u00a0 esa entidad asumir su reconocimiento. Por \u00faltimo refiri\u00f3 que las solicitudes a \u00a0 nombre de la afectada carecen de \u00f3rdenes m\u00e9dicas, por lo cual no existe soporte \u00a0 que justifique su autorizaci\u00f3n (f. 39ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Neiva, en sentencia de diciembre 12 de 2013, no \u00a0 impugnada, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la \u00a0 vida digna, pero sujet\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los suministros pedidos a la \u00a0 valoraci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre la necesidad e \u00a0 idoneidad de lo requerido (fs. 28 a 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Derechos invocados, peticiones y decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 siguiente cuadro presenta un resumen acerca de las pretensiones aducidas en cada \u00a0 uno de los casos antes rese\u00f1ados, as\u00ed como del contenido de las decisiones de \u00a0 instancia\u00a0 en tales tr\u00e1mites de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instancias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4227589 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Salom\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sol\u00f3rzano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silla de ruedas, servicios de enfermer\u00eda 24 horas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00f1ales desechables y servicio m\u00e9dico domiciliario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4230015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Libia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amaya de Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oxigeno domiciliario y pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 ox\u00edgeno y neg\u00f3 los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4230341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eneas Angelino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, cajas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guantes, medicamento Pregabalina, enfermera, cita con especialista en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fisiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4230708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1uela y Martha de Jes\u00fas Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables, silla de ruedas, suplementos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vitam\u00ednicos, gastos de transporte, exoneraci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 gastos de transporte, exoneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>copagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca y concede pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega silla de ruedas y gastos de transporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4231061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primo Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roa Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables, atenci\u00f3n integral y exoneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de copagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4233799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Adriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ceres Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables, transporte dentro de la ciudad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento integral, cirug\u00eda en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 transporte a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4234759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables, medicamento toxina butolinica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita con fisiatr\u00eda, cama con barandas, visitas y terapias domiciliarias, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 medicamento toxina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>butolinica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 lo dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4235572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Betty del Socorro Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermera 24 horas del d\u00eda, 3 pa\u00f1ales diarios Tena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sleep M, 2 cajas de guantes desechables, 2 cajas de gasa est\u00e9ril, 2 bolsas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suero fisiol\u00f3gico, 2 cajas de toallitas h\u00famedas, 3 tubos de Iruxol de 30 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gramos, 5 Ensure. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4237301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aminta Castilblanco Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silla de ruedas y suplemento alimenticio ENSURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4237612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jean Emanuel Reyes Trujillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognitivo-conductual (terapia f\u00edsica, ocupacional, de fonoaudiolog\u00eda y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicolog\u00eda). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4239579 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte, terapias de rehabilitaci\u00f3n domiciliarias, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00f1ales, suplemento alimenticio ENSURE y enfermer\u00eda domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4244135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparo Ram\u00edrez de Solarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terapias de rehabilitaci\u00f3n, pa\u00f1ales desechables, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de higiene, pa\u00f1os h\u00famedos, cremas, remisi\u00f3n a especialista, cama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hospitalaria, colch\u00f3n anti-escaras y medicamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4244695 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte y suplemento alimenticio ENSURE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el suplemento alimenticio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4247762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santos Mar\u00eda Correa Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n de controles gastroenterolog\u00eda, terapia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral, valoraci\u00f3n fisioterapia, pa\u00f1ales desechables, silla de rueda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4253295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dany Yulieth Moreno Charry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables, silla de ruedas con adaptaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, terapias de rehabilitaci\u00f3n y cita m\u00e9dica de fisiatr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las \u00a0 actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los entes demandados \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida \u00a0 en condiciones dignas, alegados por los demandantes en las acciones acumuladas, \u00a0 como consecuencia de la negativa del suministro de ciertos elementos no POS y de \u00a0 la prestaci\u00f3n deficiente en la atenci\u00f3n integral, para sobrellevar sus \u00a0 respectivos padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Cuesti\u00f3n previa. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cse pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa\u201d[4]. En fallo T-202 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 se reiter\u00f3 que la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de \u00a0 solidaridad, ante \u201cla imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se \u00a0 act\u00faa\u201d, agregando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por \u00a0 la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un \u00a0 inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos \u00a0 fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n \u00a0 amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia \u00a0 efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato \u00a0 judicial del Estado, a\u00fan sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. Se \u00a0 trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede \u00a0 hacerse o\u00edr. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado \u00a0 obre a partir de la solicitud del agente oficioso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Corresponde entonces al \u00a0 juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos \u00a0 cuya protecci\u00f3n se busca por esta v\u00eda judicial no puede ejercer por s\u00ed mismo su \u00a0 defensa. En los antecedentes expuestos se evidencia que en todos los casos bajo \u00a0 estudio los agenciados padecen enfermedades que en la mayor\u00eda de los eventos \u00a0 implican postraci\u00f3n en cama y severas dificultades de movilizaci\u00f3n, por edad y\/o \u00a0 por condiciones de salud, todo lo cual muestra como veros\u00edmil la imposibilidad \u00a0 f\u00edsica que ellos tienen para ejercer su propia defensa, la que en varios de esos \u00a0 casos ejercieron personas del m\u00e1s cercano n\u00facleo familiar respectivo, d\u00e1ndole \u00a0 plena viabilidad a su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el otro extremo litigioso, la mayor\u00eda de tales \u00a0 demandas de tutela fueron formuladas contra entes p\u00fablicos y las que lo fueron \u00a0 contra particulares, involucran a entidades encargadas de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, por lo que todas ellas est\u00e1n plenamente legitimados por pasiva \u00a0 (inc. final art. 86 Const. y art\u00edculos 1\u00b0 y 42.2 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En m\u00faltiples decisiones, este tribunal ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir \u00a0 de lo estatuido en los art\u00edculos 48 y 49 superiores, catalogados en el ac\u00e1pite \u00a0 de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, no obstante lo cual, a la \u00a0 salud se le ha reconocido expresamente su car\u00e1cter de derecho fundamental per \u00a0 se, ubicado como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el \u00a0 ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a \u00a0 procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el \u00a0 bienestar org\u00e1nico y ps\u00edquico de los seres humanos. Este se erige y garantiza \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena \u00a0 fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los asociados[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En\u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, esta Corte ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir \u00a0 judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final \u00a0 art. 13 Const.), entre los que est\u00e1n los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas de avanzada \u00a0 edad y quienes se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad. De tal manera ha \u00a0 expresado[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La especial protecci\u00f3n constitucional para \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as, resulta fundamental y prevalente seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por ejemplo en fallo \u00a0 T-036 de 2013 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio): \u201c\u2026 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n, (\u2026) \u00a0 su condici\u00f3n de debilidad no es una raz\u00f3n para restringir la capacidad de \u00a0 ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su \u00a0 dignidad (\u2026) sus derechos, entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter prevalente \u00a0 en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza y es deber del \u00a0 juez constitucional exigir su protecci\u00f3n inmediata y prioritaria. Los menores de \u00a0 edad gozan de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus \u00a0 derechos sobre los de los dem\u00e1s y que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una \u00a0 actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, \u00a0 cuando la falta de suministro del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n \u00a0 inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales \u00a0 normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respecto a la especial condici\u00f3n en que se encuentran las personas de \u00a0 edad avanzada, la Corte ha resaltado la protecci\u00f3n que a su favor impone el \u00a0 art\u00edculo 46 constitucional, primordialmente por el v\u00ednculo que une la salud con la posibilidad de llevar \u00a0 una vida digna, como se hizo constar, entre otras, en la sentencia T-1087 de 2007 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o):\u201cEsa \u00a0 relaci\u00f3n \u00edntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad \u00a0 humana de las personas de la tercera edad, ha sido tambi\u00e9n recalcada por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en \u00a0 su observaci\u00f3n general n\u00famero 14 que, en su p\u00e1rrafo 25 establece:[1] \u00a0\u201825. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas \u00a0 mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la \u00a0 observaci\u00f3n general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado \u00a0 de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas \u00a0 medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la \u00a0 autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los \u00a0 enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables\u2026\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tambi\u00e9n es clara la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 para las personas\u00a0con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y \u00a0 sensoriales, seg\u00fan puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 \u00a0 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto): \u201cSeg\u00fan el \u00a0 ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una \u00a0 persona con discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica merece una especial protecci\u00f3n y su \u00a0 tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atenci\u00f3n adecuada. As\u00ed el art\u00edculo \u00a0 47 de la C.P. dispone que: \u2018De acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos tienen derecho a que \u00a0 el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social en su favor, y \u00a0a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Consecuencialmente, en el trascendental fallo T-760 de 2008 (M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se reafirm\u00f3 que \u201cel derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en \u00a0 los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reglas para inaplicar las normas del POS. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En muchas oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado que la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no \u00a0 puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando \u00a0 una EPS, con el argumento exeg\u00e9tico de la exclusi\u00f3n en el POS, interpreta de \u00a0 manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n y evade la pr\u00e1ctica de servicios, \u00a0 procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o elementos, \u00a0 necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir del precitado fallo T-760 de 2008, se definieron subreglas \u00a0 precisas, que el juez de tutela debe observar cuando frente a medicamentos, \u00a0 elementos, procedimientos, intervenciones y servicios excluidos del POS, que \u00a0 pese a ello resulten indispensables en la preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se puntualiza, sin embargo, \u00a0 que \u201cel hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona \u00a0 requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso \u00a0 al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El \u00a0 servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, \u00a0 permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 autorizado, excepcionalmente, por las condiciones espec\u00edficas en que se \u00a0 encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven \u00a0 a que el \u00f3rgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de \u00a0 beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicho fallo se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr \u00a0 una orden de amparo en este \u00e1mbito, cuando concurran las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o \u00a0 medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o \u00a0 agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina no \u00a0 puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al \u00a0 excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha \u00a0 sido dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario para costear el servicio \u00a0 requerido.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, debido a diversas situaciones, especialmente frente a la \u00a0 necesidad de cumplimiento adecuado de la Constituci\u00f3n y protecci\u00f3n integral del \u00a0 derecho a la salud de los habitantes del territorio nacional, dichas \u00a0 subreglas han recibido algunas precisiones, a fin de acompasarlas a\u00fan m\u00e1s al \u00a0 esp\u00edritu de salvaguarda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En tal sentido, en relaci\u00f3n con la primera subregla atinente \u00a0 al riesgo a la vida e integridad personal por la no prestaci\u00f3n de un servicios \u00a0 de salud, la Corte ha precisado que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para \u00a0 sobrevivir sino para desempe\u00f1arse adecuadamente, de modo que las afecciones que \u00a0 pongan en peligro su dignidad deben ser superadas o paliadas. Por ello, \u00a0 el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n y conseguir \u00a0 alivio a sus dolencias, para procurar el \u201crespeto de la dignidad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida \u00a0 implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan \u00a0 subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n no se requiere estar \u00a0 enfrentado a una situaci\u00f3n de muerte inminente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por ejemplo, que mediante sentencia T-949 \u00a0 de 2004 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se concedi\u00f3 amparo a una mujer que \u00a0 requer\u00eda un medicamento, negado por la EPS y por el juzgado de instancia, sobre \u00a0 la base de que su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al \u00a0 punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la \u00a0 mera garant\u00eda de pervivencia en cualquier condici\u00f3n, sino en dignidad y con los \u00a0 menores padecimientos posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En torno a la segunda subregla, atinente a que los \u00a0 medicamentos no tengan sustitutos en el POS, esta Corte ha afianzado dicha \u00a0 condici\u00f3n, siempre y cuando se demuestre la efectividad y calidad de los \u00a0 medicamentos y procedimientos incluidos, frente a los que no lo est\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-873 de octubre 19 de 2007 (M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se resolvi\u00f3 un caso en el cual la accionante ped\u00eda a la EPS que \u00a0 le suministrara un medicamento no POS, que ten\u00eda un sustituto, incluso con mayor \u00a0 efectividad y menor riesgo de efectos secundarios en la paciente, seg\u00fan lo \u00a0 indicado por el m\u00e9dico tratante, enfatiz\u00e1ndose entonces que la EPS no est\u00e1 \u00a0 obligada a entregar la medicina no POS, a fin de otorgarle al paciente su \u00a0 personal prevalencia, menos a\u00fan cuando cient\u00edficamente se constata que en el POS \u00a0 hay opci\u00f3n para afrontar la enfermedad con un medicamento de calidad y \u00a0 efectividad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Frente a la tercera subregla que, seg\u00fan la sentencia T-760 de \u00a0 2008 exige la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS para que un \u00a0 medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios, pueda \u00a0 otorgarse por v\u00eda de tutela, esta corporaci\u00f3n ha efectuado diversas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, ha enfatizado en que esa subregla debe respetarse prima \u00a0 facie, debido a que es el profesional m\u00e9dico quien tiene la idoneidad y las \u00a0 capacidades acad\u00e9micas y de experticia para verificar sobre la necesidad o no de \u00a0 elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, condiciones de las cuales, \u00a0 por su formaci\u00f3n, carece el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando dicho concepto m\u00e9dico no \u00a0 es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, no puede la \u00a0 EPS quitarle validez y negar el servicio, basada en el argumento de la no \u00a0 adscripci\u00f3n, pues solo razones cient\u00edficas pueden desvirtuar una prescripci\u00f3n de \u00a0 igual categor\u00eda. Por ello, los conceptos de los m\u00e9dicos no adscritos a las \u00a0 EPS tambi\u00e9n tienen validez, a fin de propiciar la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente lo anterior, en segundo lugar, cuando los \u00a0 conceptos de m\u00e9dicos, adscritos o no, son sometidos a escrutinio del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no se puede desestimar a priori esa prescripci\u00f3n \u00a0 bas\u00e1ndose en argumentos de car\u00e1cter procedimental, financiero o administrativo, \u00a0 ya que, seg\u00fan esta Corte, \u201cel CTC solamente puede negar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de un servicio NO-POS, cuando se sustenta en una opini\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 s\u00f3lida que fundamente la posici\u00f3n contraria a la del m\u00e9dico tratante. Al no ser \u00a0 de esta forma, prevalecer\u00e1 el criterio de \u00e9ste, quien es profesional en la \u00a0 materia y tiene contacto directo y cercano con la realidad cl\u00ednica del paciente\u201d[11]. En conclusi\u00f3n, cuando existe discrepancia entre los \u00a0 conceptos del m\u00e9dico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el \u00a0 del primero, debido a que \u00a0 es \u00e9l, quien adem\u00e1s de tener las calidades profesionales y cient\u00edficas, conoce \u00a0 mejor la condici\u00f3n de salud del paciente[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tercer punto atinente a la subregla en cuesti\u00f3n, ha de \u00a0 manifestarse que esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro \u00a0 de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un m\u00e9dico tratante, \u00a0 siempre y cuando se pueda inferir de alg\u00fan documento aportado al proceso, bien \u00a0 sea la historia m\u00e9dica o alguna recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, la plena necesidad de lo \u00a0 requerido por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008 (M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 85 a\u00f1os que estaba \u00a0 en \u201cpostraci\u00f3n total\u201d, padeciendo \u201cAlzheimer\u2026 con apraxia para la \u00a0 marcha\u201d y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, a quien se le hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales desechables por no \u00a0 estar incluidos en el POS, ni haber sido formulados por un m\u00e9dico adscrito, no obstante lo cual se orden\u00f3 a la EPS \u00a0 proveer \u201clos paquetes mensuales de pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiere la paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 que la negativa a entregar esos elementos \u00a0 compromet\u00eda \u201ca\u00fan m\u00e1s la dignidad \u00a0 de su existencia, pues a la inhabilidad para controlar esf\u00ednteres y su avanzada \u00a0 edad, se suma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado \u00a0 \u2018quemando\u2019 o \u2018pelando\u2019, sin que la EPS demandada haya acreditado situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica adecuada de alguno de los comprometidos a solventar la subsistencia de \u00a0 la se\u00f1ora para costear los implementos reclamados\u201d, \u00a0 hall\u00e1ndose sin fundamento \u201cla suposici\u00f3n contenida en el fallo de instancia \u00a0 de que los hijos de la enferma, quien carece de pensi\u00f3n o renta alguna, \u2018podr\u00edan \u00a0 eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pa\u00f1ales\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte \u00a0 en fallo T-899 de 2002 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) tutel\u00f3 los derechos a la \u00a0 salud y a la vida digna de quien sufr\u00eda incontinencia urinaria como causa de una \u00a0 cirug\u00eda realizada por el ISS, y que a pesar de lo anterior, no se le hab\u00eda \u00a0 formulado m\u00e9dicamente pa\u00f1ales. En este fallo se orden\u00f3 la entrega de los \u00a0 referidos elementos, pese a que no aparec\u00eda formulaci\u00f3n por un m\u00e9dico, pues \u00a0 resultaba obvia la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad \u00a0 humana y la carencia de recursos para pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, esta Corte ha insistido en que \u00a0 debido a los ya referidos principios de solidaridad y universalidad que rigen el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00edas, solo puede asumir aquellas cargas que por real \u00a0 incapacidad no puedan asumir los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la ya referida sentencia T-760 de 2008, se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le \u00a0 garantice el acceso a los servicios de salud, pero \u201ccuando el servicio que \u00a0 requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe \u00a0 asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No \u00a0 obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si \u00a0 carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante \u00a0 la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de \u00a0 medicamentos, tratamientos o elementos, este tribunal ha indicado en reiteradas \u00a0 oportunidades que esta no es \u00a0 una cuesti\u00f3n \u201ccuantitativa\u201d sino \u201ccualitativa\u201d, pues ello depende \u00a0 de las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se \u00a0 encuentre y de las obligaciones que sobre \u00e9l pesen. Al respecto en la citada \u00a0 sentencia T-760 de 2008, se se\u00f1al\u00f3 (negrillas fuera del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital \u2018no s\u00f3lo comprende un \u00a0 elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente \u00a0 cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoraci\u00f3n, \u00a0 pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del \u00a0 accionante.\u2019[13] \u00a0Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no \u00a0 cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso \u00a0 anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio \u00a0 de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de \u00a0 la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se indic\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia \u00a0 T-017 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) (negrillas fuera del texto \u00a0 original): \u201cLa idea de que los recursos del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud son limitados y normalmente escasos ha llevado a un consenso sobre la \u00a0 relevancia de reservarlos a asuntos prioritarios. En el \u00e1mbito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto significa que deben ser invertidos en la financiaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones que no pueden ser asumidas directamente por sus destinatarios.\u00a0La falta de capacidad para sufragar los \u00a0 medicamentos, tratamientos, procedimientos o elementos que son ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante pero no est\u00e1n incluidos en el plan de beneficios de salud del \u00a0 paciente es, en efecto, y de conformidad con lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior, \u00a0 uno de los requisitos que deben acreditarse en orden a obtener su autorizaci\u00f3n \u00a0 por esta v\u00eda excepcional.\u00a0Tal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los \u00a0 particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o \u00a0 apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo.\u00a0As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha entendido \u00a0 que quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del \u00a0 sistema, sufragando los medicamentos y servicios m\u00e9dicos NO POS que \u00a0 requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se ver\u00eda limitado \u00a0 para hacer realidad su prop\u00f3sito de ampliar progresivamente la cobertura del \u00a0 servicio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Teniendo en cuenta todas estas premisas, debe entonces examinarse en cada \u00a0 caso espec\u00edfico, si el paciente cumple esas condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, \u00a0 de acuerdo a lo estipulado normativamente y por la jurisprudencia, para que sean \u00a0 amparados los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad \u00a0 personal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, \u00a0 medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o \u00a0 la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o \u00a0 deteriora o agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la pervivencia \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento medicina o \u00a0 elemento no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS \u00a0 y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento medicina o \u00a0 elemento ha sido dispuesto por un m\u00e9dico, adscrito a la EPS o no, o puede \u00a0 inferirse claramente de historias cl\u00ednicas, recomendaciones o conceptos m\u00e9dicos \u00a0 que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y el CTC, en principio prevalece el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Se acredite o pueda colegirse la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario o de \u00a0 su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen \u00a0 ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, mientras no sean \u00a0 v\u00e1lidamente desvirtuadas por las entidades prestadoras del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirm\u00f3 en las consideraciones precedentes, en la medida en \u00a0 que se dirijan a proteger el derecho fundamental a la salud, son procedentes las \u00a0 acciones de tutela presentadas por o en representaci\u00f3n de sujetos merecedores de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, ni\u00f1as, personas de \u00a0 avanzada edad y\/o en condici\u00f3n de discapacidad, porci\u00f3n poblacional que enfrenta \u00a0 espec\u00edficas condiciones susceptibles de amparo bajo los postulados del art\u00edculo \u00a0 13 superior, entre otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala verifica que todas las personas por \u00a0 quienes fueron promovidas las 15 acciones de tutela acumuladas y a decidir en \u00a0 esta sentencia, est\u00e1n amparadas bajo los supuestos de salvaguarda \u00a0 constitucional, que conllevan que sean procedentes, teniendo en cuenta \u00a0 el deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad, al \u201cafrontar el deterioro \u00a0 irreversible y progresivo de su salud\u201d, sea \u201cpor el desgaste natural del \u00a0 organismo\u201d[14] \u00a0o por las enfermedades padecidas, seg\u00fan se compendia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. Condiciones de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Salom\u00f3n Salda\u00f1a Sol\u00f3rzano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente oficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad e incapacidad f\u00edsica por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Libia Amaya de Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente oficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad e incapacidad f\u00edsica por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eneas Angelino Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad e incapacidad f\u00edsica por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Pe\u00f1uela y Martha de Jes\u00fas Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente oficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad e incapacidad f\u00edsica por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primo Eli\u00e9cer Roa Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad f\u00edsica por enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad f\u00edsica por enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Betty del Socorro Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad y discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aminta Castiblanco Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad e incapacidad f\u00edsica por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jean Emanuel Reyes Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor de edad en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta(autismo) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Agente oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo Ram\u00edrez de Solarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad y discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor de edad en situaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santos Mar\u00eda Correa Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dany Yulieth Moreno Charry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Estudios de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la evaluaci\u00f3n de los casos concretos, en los \u00a0 cuales la mayor\u00eda de peticiones van dirigidas a buscar el suministro de \u00a0 elementos y procedimientos no POS, se tendr\u00e1n en cuenta los postulados vistos, \u00a0 preguntando en cada caso si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, \u00a0 medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o \u00a0 la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenace su existencia, o \u00a0 deteriore o agrave su estado de salud, con desmedro de la pervivencia en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, medicina o \u00a0 elemento no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS \u00a0 y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, medicina o \u00a0 elemento ha sido dispuesto por un m\u00e9dico, adscrito a la EPS o no, o puede \u00a0 inferirse claramente de historias cl\u00ednicas, recomendaciones o conceptos que el \u00a0 paciente lo necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Se evidencie la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario o de \u00a0 su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen \u00a0 ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, siempre y cuando no \u00a0 sean controvertidas y refutadas por las entidades prestadoras del servicio de \u00a0 salud, y se compruebe la imposibilidad de asumir el gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exp. T-4227589, Jos\u00e9 Salom\u00f3n Sol\u00f3rzano Daza contra Capital Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta mediante agencia oficiosa, por \u00a0 la nieta del se\u00f1or Jos\u00e9 Salom\u00f3n Sol\u00f3rzano Daza, de 92 a\u00f1os de edad, quien ha \u00a0 sido diagnosticado con hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica, EPOC y neumon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Precisamente, en atenci\u00f3n a sus precarias condiciones de salud, su nieta \u00a0 solicit\u00f3 a Capital Salud EPS, entidad a la que se encuentra afiliado, la entrega \u00a0 de una silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables y servicio m\u00e9dico domiciliario, as\u00ed \u00a0 como la autorizaci\u00f3n de una enfermera 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, Capital Salud EPS neg\u00f3 dicha solicitud por considerar que se trata de \u00a0 servicios que est\u00e1n por fuera del POS, que no han sido ordenados por un m\u00e9dico \u00a0 tratante, y que, en todo caso, es a la Secretar\u00eda Distrital de Salud a quien le \u00a0 corresponde responder a los requerimientos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n fue \u00a0 vinculada al presente asunto. En su intervenci\u00f3n, resalt\u00f3 que los insumos \u00a0 requeridos deben ser suministrados por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n \u00a0 Social, entidad que tiene dentro de sus subdirecciones un programa para la \u00a0 atenci\u00f3n del adulto con limitaciones f\u00edsicas o mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n en primera instancia consider\u00f3 \u00a0 que no se puede obligar a una EPS a ordenar la entrega de insumos sin haber sido \u00a0 previamente prescritos por el m\u00e9dico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 En este sentido la Sala encuentra necesario verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para establecer \u00a0 si hay lugar a ordenar los insumos y servicios solicitados que se encuentran por \u00a0 fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o \u00a0 amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere: \u00a0 como ya se estableci\u00f3, se trata de una persona de la tercera edad que sufre de \u00a0 patolog\u00edas que no solo afectan gravemente sus condiciones f\u00edsicas para \u00a0 movilizarse y para valerse por s\u00ed mismo, sino tambi\u00e9n sus capacidades mentales, \u00a0 todo lo cual lo pone en un estado de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, su nieta \u00a0 indic\u00f3 que es su abuela quien de manera inmediata se encarga del cuidado de su \u00a0 abuelo, pese a tener tambi\u00e9n avanzada edad, padecer de ceguera parcial y no \u00a0 contar con los medios econ\u00f3micos para costear su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n demuestra de manera irrefutable que tanto los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la silla de ruedas y la atenci\u00f3n m\u00e9dico domiciliaria que se \u00a0 solicitan para el se\u00f1or Sol\u00f3rzano Daza resultan absolutamente necesarios para \u00a0 ayudar a preservar su dignidad y calidad de vida, pues a los sufrimientos \u00a0 propios de sus graves padecimientos se suma su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el \u00a0 plan obligatorio: los pa\u00f1ales desechables y la silla de ruedas no cuentan con \u00a0 ning\u00fan sustituto que se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Que el interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o \u00a0 acceder a ellos por otro plan distinto que lo beneficie: en lo que tiene que ver \u00a0 con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y de su n\u00facleo familiar, expuso la \u00a0 agente oficiosa que su abuela quien es la que convive con el agenciado no tiene \u00a0 mas personas que le auxilien o suministren recursos econ\u00f3micos para el \u00a0 tratamiento y los servicios requeridos. De hecho, su vinculaci\u00f3n con el sistema \u00a0 de seguridad social en salud es a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado, dentro del cual \u00a0 fue calificado en el nivel 1 del SISBEN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 En este orden de ideas, en primer lugar, respecto a la silla de ruedas, los \u00a0 pa\u00f1ales desechables y el servicio m\u00e9dico domiciliario, la Corte evidencia \u00a0 que s\u00ed bien no existe la orden m\u00e9dica, los distintos padecimientos y la avanzada edad del \u00a0 se\u00f1or Sol\u00f3rzano Daza dan cuenta, por s\u00ed mismos, de la necesidad evidente frente \u00a0 a la prestaci\u00f3n de los elementos que aqu\u00ed son solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, en torno al servicio de enfermera 24 horas, se trata de \u00a0 una prestaci\u00f3n que no tiene sustento en una orden m\u00e9dica, no pudi\u00e9ndose inferir \u00a0 categ\u00f3ricamente de la historia cl\u00ednica su necesidad imperiosa. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la Corte ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad concreta de tal \u00a0 servicio, a fin de que se pueda autorizar por la EPS, si en realidad lo \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Por tanto, en este caso ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia dictado por el \u00a0 Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en noviembre 6 de 2013, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Jos\u00e9 Sol\u00f3rzano Daza, para lo \u00a0 cual se ordenar\u00e1 a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y entregue \u00a0 al se\u00f1or Sol\u00f3rzano Daza: a) pa\u00f1ales desechables; b) silla de ruedas y c) \u00a0 servicio m\u00e9dico domiciliario y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice el \u00a0 servicio de enfermera 24 horas, si fuere del caso, atendiendo las condiciones \u00a0 especiales en las que se encuentra, a quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 \u00a0 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exp. T-4230015, Mar\u00eda Libia Amaya de Amaya contra Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Amaya de Hern\u00e1ndez, en calidad de agente \u00a0 oficiosa de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Amaya de Amaya, presenta acci\u00f3n de tutela solicitando el suministro de \u00a0 ox\u00edgeno domiciliario por concentrador de ox\u00edgeno a 2lt\/min por 24 horas, \u00a0pa\u00f1ales desechables y tratamiento integral debido a que la agenciada es una \u00a0 persona de 84 a\u00f1os, que padece \u00a0 \u201cenfermedad cardiovascular isqu\u00e9mico, EPOC, HTA, ERC, delirium hipoactivo\u201d. Tal como se corrobora en su historia cl\u00ednica, se \u00a0 encuentra inscrita a la EPS-S Cafesalud en el nivel 1 del SISBEN, y no cuenta \u00a0 con recursos econ\u00f3micos ni f\u00edsicos para proveerse los elementos b\u00e1sicos en \u00a0 procura de una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Seg\u00fan consta a folio 7 del expediente respectivo, en octubre 23 de 2013, le fue \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante ox\u00edgeno domiciliario por concentrador de \u00a0 ox\u00edgeno a 2lt\/min por 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 El juzgado \u00fanico de instancia concedi\u00f3 el suministro de oxigeno domiciliario por \u00a0 concentrador de ox\u00edgeno por 24 horas diarias y el tratamiento integral que \u00a0 requiera la agenciada, pero \u00fanicamente respecto de la patolog\u00eda \u201cenfermedad \u00a0 cardiovascular isqu\u00e9mico, EPOC, HTA, ERC, Delirium hipoactivo\u201d, al tiempo \u00a0 que decidi\u00f3 no conceder el suministro de pa\u00f1ales ya que a\u00fan no existe orden \u00a0 alguna de m\u00e9dico tratante que prescriba los elementos solicitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Sobre este particular, si bien es cierto que los \u00a0 pa\u00f1ales desechables no fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante, se logra \u00a0 evidenciar su necesidad con la historia cl\u00ednica de la \u00a0 agenciada, que se\u00f1ala que padece de enfermedad cardiovascular \u00a0 isqu\u00e9mico, EPOC, HTA, ERC, delirium hipoactivo e igualmente se lee en su \u00a0 historia cl\u00ednica que es una paciente \u201csin movilidad en miembros superiores y \u00a0 miembros inferiores\u201d. Por tal raz\u00f3n, se observa que es dependiente en todas \u00a0 sus funciones y carece de control de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Entonces est\u00e1 acreditado que los pa\u00f1ales i) son necesarios para que la paciente \u00a0 sobrelleve su situaci\u00f3n; ii) no hay elementos sustitutivos en el POS; iii) si \u00a0 bien no existe orden m\u00e9dica, son esenciales para su digna subsistencia, y iv) ni \u00a0 la paciente ni su hija tienen capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n no fue controvertida por la EPS accionada, ya que a pesar de hab\u00e9rsele \u00a0 dado traslado sobre el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0 pronunci\u00f3. Por tanto, los hechos expuestos por la actora gozan de presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad a la luz del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Por tanto, ser\u00e1 modificado el fallo de \u00fanica instancia proferido en noviembre 19 \u00a0 de 2013 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales. En su lugar, ser\u00e1n \u00a0 tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida \u00a0 digna de Mar\u00eda Libia Amaya de Amaya, ordenando a Cafesalud EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo autorice y suministre a la accionante los pa\u00f1ales desechables, y contin\u00fae \u00a0 provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exp. T-4230341, Eneas Angelino Acosta contra Capital Salud EPS y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 La se\u00f1ora Fanny Janneth Acosta, actuando en representaci\u00f3n del se\u00f1or Eneas \u00a0 Angelino Acosta, interpone la presente acci\u00f3n de tutela en contra de Capital \u00a0 Salud EPS a fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los \u00a0 cuales estima vulnerados como consecuencia de la negativa de la entidad en la \u00a0 entrega de los insumos y servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En el expediente se evidencian las ordenes m\u00e9dicas[15] \u00a0prescritas por el m\u00e9dico adscrito a la EPS autorizando la entrega de \u201csilla \u00a0 de ruedas con especificaciones especiales\u201d y \u201c300 pa\u00f1ales plenitud \u00a0 Project, 2 cajas de guantes de manejo, 180 tabletas de pregabalina y control con \u00a0 fisiatr\u00eda en 3 meses\u201d. Sin embargo, Coomeva EPS le inform\u00f3 que en el sistema no figura que se haya efectuado una \u00a0 solicitud para la entrega de los elementos y servicios solicitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 El Juzgado \u00fanico de instancia neg\u00f3 las pretensiones al considerar que no hay \u00a0 medio de prueba que afirme que la EPS ten\u00eda conocimiento de lo prescrito y por \u00a0 esta raz\u00f3n no existe negaci\u00f3n por parte de la entidad accionada de los \u00a0 elementos, tratamientos e insumos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 En primer lugar, y en cuanto a la solicitud de que sean entregados y autorizados \u00a0 la silla de ruedas con especificaciones especiales, 300 pa\u00f1ales plenitud \u00a0 Project, 2 cajas de guantes de manejo y 180 tabletas de Pregabalina, \u00a0encuentra la Sala que, en efecto, se trata de insumos y medicamentos que est\u00e1n \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, es necesario entrar a \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para establecer si hay lugar a ordenar su suministro por esta \u00a0 v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Debido a la situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Eneas Angelino, se hace \u00a0 necesario por su enfermedad de paraplejia esp\u00e1stica el suministro de tales \u00a0 insumos con el fin de otorgarle un apoyo para continuar su vida y facilitar su \u00a0 cuidado por parte de sus familiares lo que le generar\u00eda llevar una vida en \u00a0 condiciones dignas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tales elementos no pueden ser sustituidos por \u00a0 otros insumos contemplados en el POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se encuentra demostrado que los elementos e insumos han sido \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En torno a la capacidad monetaria, es claro que la familia tiene legal, \u00a0 moral y afectivamente la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobrellevar y atender cada uno \u00a0 de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es \u00a0 indispensable recibir ayuda externa, de variada connotaci\u00f3n, ante la afirmada y \u00a0 no desvirtuada insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo \u00a0 necesitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Ahora bien, en torno al servicio de enfermer\u00eda por 6 horas es claro que \u00a0 no existe sustento en una orden m\u00e9dica, ni puede inferirse tajantemente de las \u00a0 afirmaciones efectuadas en la tutela su plena necesidad, por ello, frente a esta \u00a0 solicitud, resulta necesario que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad \u00a0 concreta de ese servicio, a fin de que se puedan o no autorizar por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Por tanto, ser\u00e1 revocado el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en agosto 26 de 2013. \u00a0 En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Eneas Angelino Acosta Bejarano, \u00a0 ordenando a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y suministre al \u00a0 se\u00f1or Acosta Bejarano, los servicios solicitados, proveyendo \u00e9stos en la \u00a0 calidad, cantidad y periodicidad que al respecto indique el m\u00e9dico tratante. As\u00ed \u00a0 mismo, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, la \u00a0 accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exp. T-4230708, Luis Antonio Pe\u00f1uela y Martha de Jes\u00fas Londo\u00f1o de Pe\u00f1uela \u00a0 contra Asmet Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 La acci\u00f3n fue interpuesta por la se\u00f1ora Martha Cecilia Pe\u00f1uela, en \u00a0 representaci\u00f3n de sus padres, Luis Antonio de 81 a\u00f1os, quien padece de \u00a0 insuficiencia de la v\u00e1lvula a\u00f3rtica, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, \u00a0 enfermedad cerebrovascular y Martha de Jes\u00fas de 72 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de EPOC \u00a0 y neumon\u00eda. Por esta raz\u00f3n, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 La representante relata que los distintos padecimientos que sufre su padre le \u00a0 han causado un grave y progresivo deterioro en su estado de salud al ser \u00a0 trasladado en taxi para que le realicen las terapias, as\u00ed mismo se lee de su \u00a0 historia cl\u00ednica que tiene limitaci\u00f3n funcional y por esta raz\u00f3n solicita que \u00a0 sea ordenado atenci\u00f3n domiciliaria, transporte dentro y fuera de la ciudad, \u00a0silla de ruedas y pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 En este caso se estableci\u00f3, mediante la declaraci\u00f3n juramentada aportada al \u00a0 proceso, que los pacientes dependen totalmente de un hijo suyo, quien es una \u00a0 persona de escasos recursos que labora en construcci\u00f3n. El actor indic\u00f3 que no \u00a0 reciben ninguna pensi\u00f3n y el \u00fanico subsidio que reciben por parte del Estado es \u00a0 un aporte de Colombia Humanitaria cada dos meses. Por tal raz\u00f3n, solicitan la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La EPS accionada afirm\u00f3 que la petici\u00f3n no resulta procedente, \u00a0 debido a que no existe una orden de un m\u00e9dico adscrito a la EPS que la avale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El juez de primera instancia concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en lo que tiene que \u00a0 ver con los gastos de transporte en esa ciudad y fuera de ella y alojamiento si \u00a0 fuere necesario. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la no exigencia de cancelar los copagos y \u00a0 cuotas moderadoras. Por el contrario, deneg\u00f3 la \u00a0 entrega de pa\u00f1ales desechables y suplementos alimenticios y vitam\u00ednicos ya que \u00a0 no existe orden m\u00e9dica prescrita por el m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 agente oficiosa, impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n, adjuntando al escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 historia cl\u00ednica, donde se lee que el paciente \u201crequiere de pa\u00f1ales \u00a0 permanentes, de silla de ruedas\u2026 adem\u00e1s la terapia f\u00edsica debe realizarse en \u00a0 casa o suspenderse por dificultad en el desplazamiento del paciente o en caso \u00a0 contrario debe desplazarse o ser llevado a consulta m\u00e9dica en ambulancia\u201d \u00a0 (f. 80 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, revoc\u00f3 el fallo concediendo \u00fanicamente \u00a0 la entrega de pa\u00f1ales desechables y negando el transporte en esa \u00a0 ciudad y fuera de ella, as\u00ed como la silla de ruedas, toda vez que \u00e9sta debe \u00a0 ser prescrita por m\u00e9dico especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 En consecuencia, es necesario entrar a verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para establecer si hay \u00a0 lugar a ordenar su suministro por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Debido a la situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Luis Antonio, se hace necesario \u00a0 por su enfermedad cerebrovascular el suministro de tales insumos con el fin de \u00a0 otorgarle un apoyo para continuar su vida y facilitar su cuidado por parte de \u00a0 sus familiares lo que le generar\u00eda llevar una vida en condiciones dignas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tales elementos no pueden ser sustituidos por \u00a0 otros insumos contemplados en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se encuentra demostrado que los elementos e insumos han sido \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante por la dificultad en la movilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En torno a la capacidad monetaria, de la declaraci\u00f3n juramentada de su hija \u00a0 se puede deducir que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 solventar su estado de debilidad. De hecho, su vinculaci\u00f3n con el sistema de \u00a0 seguridad social en salud es a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado, dentro del cual \u00a0 fue calificado en el nivel 2 del SISBEN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Por estas razones se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Armenia, Sala Penal, de diciembre 2 de 2013 que en su momento revoc\u00f3 \u00a0 el dictado por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo a Luis Antonio Pe\u00f1uela y Martha de Jes\u00fas Londo\u00f1o, y en su lugar \u00a0 se conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS accionada suministrar la silla de ruedas requerida y autorizar \u00a0 el transporte dentro y fuera de la ciudad en la medida necesaria para la \u00a0 realizaci\u00f3n de las terapias y tratamientos m\u00e9dicos, sin que se le genere cobros \u00a0 por concepto de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Exp. T-4231061, Primo Eli\u00e9cer Roa Roa contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or Primo \u00a0 Eli\u00e9cer Roa, de 70 a\u00f1os de \u00a0 edad, quien padece de tumor maligno del recto y actualmente se encuentra afiliado en calidad \u00a0 de cotizante al r\u00e9gimen contributivo de salud con la Nueva EPS, \u00a0 interpone la presente acci\u00f3n de tutela a fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la \u00a0 negativa por parte de la accionada para autorizar la entrega de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Esta corporaci\u00f3n evidencia que la negativa del \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables, vulnera los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y a la salud del paciente, pues de su estado patol\u00f3gico se desprende que \u00a0 padece de una enfermedad catastr\u00f3fica que no le permite desplazarse \u00a0 aut\u00f3nomamente para hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas, lo que origina una \u00a0 afectaci\u00f3n no s\u00f3lo en su higiene y sanidad sino que tambi\u00e9n impedir\u00edan una \u00a0 \u00f3ptima calidad de vida y el pleno desarrollo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Como ya se ha manifestado, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado que los pa\u00f1ales desechables i) son necesario para conservar la \u00a0 calidad de vida del paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; \u00a0 iii) si bien la orden m\u00e9dica es de 2012, se puede deducir que por su patolog\u00eda \u00a0 le son necesarios para llevar una vida en condiciones dignas; y iv) se demostr\u00f3 \u00a0 la ausencia de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Por tanto, ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia, que neg\u00f3 el amparo en \u00a0 julio 29 de 2013, por el Juzgado 42 Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. En su lugar, se tutelar\u00e1n sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, ordenando a Nueva \u00a0 EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo entregue al se\u00f1or Roa Roa los pa\u00f1ales desechables requeridos y le \u00a0 proporcione la atenci\u00f3n integral necesaria para sobrellevar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Exp. T-4233799, Luz Adriana C\u00e1ceres Ni\u00f1o contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Jorge C\u00e1ceres Vega, actuando en representaci\u00f3n de su hija Luz Adriana, de 16 \u00a0 a\u00f1os de edad, inform\u00f3 que \u00e9sta padece desde los 3 a\u00f1os de \u201cdisplacia \u00a0 paral\u00edtica de cadera y retardo del desarrollo psicomotor y cognitivo, \u00a0 incapacidad para usar el lenguaje y distenia que consiste en trastornos del \u00a0 movimiento que causan torceduras y movimientos repetitivos o posturas \u00a0 anormales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En septiembre 21 de 2012 le fueron ordenados tres procedimientos \u201costeotom\u00eda \u00a0 compleja en pelvis-ganz, osteotom\u00eda femoral varizante e injerto \u00f3seo en pelvis\u201d, \u00a0 en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1. La menor vive en la ciudad de Bucaramanga \u00a0 junto con su familia, y por esta raz\u00f3n, su padre solicit\u00f3 que los procedimientos \u00a0 fueran realizados en esa ciudad, debido a que no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cubrir los gastos de transporte y alojamiento de su hija y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 La EPS accionada, respondi\u00f3 que la solicitud no puede ser aprobada ya que los \u00a0 servicios requeridos por la menor deben ser garantizados en una IPS con el \u00a0 personal id\u00f3neo y la capacidad t\u00e9cnica cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 El Juzgado de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 lo que tiene que ver con la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico en la ciudad \u00a0 de Bucaramanga, pues \u00e9ste ya fue autorizado y remitido al Hospital Universitario \u00a0 de San Ignacio en Bogot\u00e1. Por ello orden\u00f3 que los costos de traslado, \u00a0 alojamiento y alimentaci\u00f3n del acompa\u00f1ante y la menor a esta ciudad para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, sean asumidos por la entidad prestadora de salud. En \u00a0 lo referente a la entrega de pa\u00f1ales desechables neg\u00f3 su prestaci\u00f3n, al \u00a0 considerar que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene la entrega de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 En primer lugar, en torno a los pa\u00f1ales desechables, son insumos que \u00a0 tienen sustento en una orden m\u00e9dica, y se puede inferir categ\u00f3ricamente de la \u00a0 historia cl\u00ednica su necesidad imperiosa, al tratarse de una menor de edad que no puede desplazarse por si misma \u00a0 debido a sus limitaciones en la cadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En cuanto a la solicitud de realizaci\u00f3n \u00a0 los procedimientos prescritos en la ciudad de Bucaramanga, estos fueron autorizados en el Hospital San Ignacio de \u00a0 Bogot\u00e1 que pertenece a su red de servicios. El actor expuso que por razones \u00a0 econ\u00f3micas los procedimientos le sean realizados en la ciudad de Bucaramanga en \u00a0 la cl\u00ednica FOSCAL pues es en esta ciudad donde tienen su domicilio y les ser\u00eda \u00a0 insostenible desplazarse a Bogot\u00e1 y radicarse all\u00ed por el tiempo que su hija \u00a0 necesite para su completa recuperaci\u00f3n despu\u00e9s de la cirug\u00eda que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Teniendo en cuenta que \u00a0 el principio de la libre escogencia de IPS por parte del afiliado, como \u00a0 caracter\u00edstica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es un derecho \u00a0 de sus usuarios, el cual debe ser protegido y garantizado por el Estado, es \u00a0 claro que la Nueva EPS ha vulnerado este derecho al negarle al actor trasladarse \u00a0 de IPS, teniendo en cuenta que la Cl\u00ednica FOSCAL est\u00e1 ubicada en el mismo \u00a0 municipio donde reside la menor, all\u00ed se realiza el tratamiento prescrito para \u00a0 la enfermedad padecida y existe un contrato vigente entre la accionada y la IPS \u00a0 en menci\u00f3n, tal como consta en la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contando con dicha \u00a0 disponibilidad, en lugar de obligar a la menor y su familia a trasladarse a \u00a0 Bogot\u00e1, la demandada debe brindarles el servicio en Bucaramanga, y solo si no \u00a0 hay IPS que puedan prestar los servicios en la capital de Santander, la \u00a0 accionada podr\u00e1 remitir a los pacientes al lugar m\u00e1s cercano que cuente con la \u00a0 capacidad t\u00e9cnica y humana para atenderles, desde luego suministr\u00e1ndoles todos \u00a0 los gastos por traslado y alojamiento de la menor y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por lo anterior se proteger\u00e1n los derechos fundamentales \u00a0 invocados y se ordenar\u00e1 a la demandada que autorice la realizaci\u00f3n los \u00a0 procedimientos solicitados en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Oftalmol\u00f3gica de Santander &#8211; \u00a0 FOSCAL del Municipio de Bucaramanga, IPS con la que se tiene contrato vigente y \u00a0 est\u00e1 ubicada en el lugar de residencia del accionante. As\u00ed mismo, \u00a0 autorice y suministre a la menor Luz Adriana, pa\u00f1ales desechables, \u00a0 proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo dictado en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, en septiembre 4 de 2013, que \u00a0 confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado 7\u00b0 de Familia de Bucaramanga, en julio 25 \u00a0 del mismo a\u00f1os, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Exp. T-4234759, Luis Carlos Barrera contra Capital Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Como ya se indic\u00f3, la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple la legitimaci\u00f3n por activa, al haber sido incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Barrera, madre de Luis Carlos Barrera, de 35 a\u00f1os, quien se encuentra afiliado a Capital Salud \u00a0 EPS-S en el r\u00e9gimen subsidiado, nivel 1 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Indic\u00f3 que su hijo a sus 13 a\u00f1os tuvo un \u00a0 accidente al caerse de un caballo, lo que le gener\u00f3 \u201csecuelas TCE, \u00a0 cudriplegia, d\u00e9ficit cognitivo, dependiente para actividad b\u00e1sica cotidiana\u201d que le impiden actuar por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Manifest\u00f3 que los derechos fundamentales de su hijo han sido conculcados, a ra\u00edz \u00a0 de la negativa por parte de la EPS a entregar el medicamento \u201ctoxina botul\u00ednica tipo A \u00fanica IM 500 un clastridium y autorizar los pa\u00f1ales desechables, cita con \u00a0 fisiatr\u00eda, cama con barandas, atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y tratamiento \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Es continua la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial constitucional que propende por la protecci\u00f3n de la vida en \u00a0 forma integral y por la preservaci\u00f3n de la salud como derecho fundamental per \u00a0 se, buscando que la persona obtenga del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 una soluci\u00f3n satisfactoria a quebrantos f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos, que afecten el \u00a0 normal desarrollo humano en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ello conduc\u00eda a que el despacho judicial que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela la hubiere concedido, lo cual no \u00a0 hizo, pues \u00fanicamente accedi\u00f3 a ordenar el medicamento toxina botul\u00ednica, \u00a0 negando los dem\u00e1s insumos y servicios solicitados. En consecuencia, ser\u00e1 \u00a0 revocado su fallo de noviembre 27 de 2013, que erradamente dej\u00f3 de estudiar las circunstancias \u00a0 de debilidad en las que se encuentran el agenciado y su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Ahora bien, si bien no se encontr\u00f3 orden m\u00e9dica mediante la cual se hayan \u00a0 prescrito los servicios y elementos pedidos a favor del se\u00f1or Barrera, ello no \u00a0 impide que, por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que ostenta, al \u00a0 tratarse de una persona con limitaciones f\u00edsicas, y a partir de la certeza sobre \u00a0 los hechos verificados en la historia cl\u00ednica, infiera por lo menos la necesidad \u00a0 de los pa\u00f1ales desechables, la cita con fisiatr\u00eda, cama con barandas y la atenci\u00f3n m\u00e9dico domiciliaria pedidos por su madre en la demanda. Ello, en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia proferido por \u00a0 Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0 de diciembre 10 de 2013, no impugnada, que neg\u00f3 algunos de los servicios e \u00a0 insumos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0fundamentales a la salud, la seguridad \u00a0 social y la vida digna de Luis Carlos Barrera, ordenando a Capital Salud EPS, \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo \u00a0 ha realizado, suministre al accionante los pa\u00f1ales desechables, la cita con \u00a0 fisiatr\u00eda, la cama con barandas y la atenci\u00f3n m\u00e9dico domiciliaria requeridas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Exp. T-3867514, Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 De conformidad con la historia cl\u00ednica de Betty del Socorro Benitez, de 72 a\u00f1os \u00a0 de edad, se encontr\u00f3 que padece de la enfermedad de Parkinson y epilepsia focal \u00a0 desde hace 8 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En raz\u00f3n de ello, la actora necesita acompa\u00f1ante las 24 horas del d\u00eda, 3 pa\u00f1ales \u00a0 diarios Tena Sleep M, 2 cajas de guantes desechables, 2 cajas de gasa est\u00e9ril, 2 \u00a0 bolsas de suero fisiol\u00f3gico, 2 cajas de toallitas h\u00famedas para limpiar la boca, \u00a0 3 tubos de iruxol de 30 gramos, 5 ensure peque\u00f1os y visita mensual del m\u00e9dico \u00a0 domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 El Juzgado de \u00fanica instancia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al considerar \u00a0 que no se alleg\u00f3 para efectos de apreciar el estado de salud actual de la \u00a0 accionante una historia cl\u00ednica reciente en el que se se\u00f1ale por parte del \u00a0 m\u00e9dico tratante la prescripci\u00f3n de los medicamentos y elementos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Ahora bien, si bien no se encontr\u00f3 orden m\u00e9dica mediante la cual se hayan \u00a0 prescrito los servicios y elementos pedidos a favor de la actora, ello no impide \u00a0 que, por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que ostenta la \u00a0 accionante, al tratarse de una adulta mayor, el Juez de tutela, a partir de la \u00a0 certeza sobre los hechos verificados en la historia cl\u00ednica, infiera por lo \u00a0 menos la necesidad de los pa\u00f1ales desechables pedidos por ella en la \u00a0 demanda. Ello, en raz\u00f3n de propender por \u00a0 ir paliando sus afecciones, para hacer m\u00e1s llevadera su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 En cuanto a los dem\u00e1s elementos solicitados, es claro que dichos \u00a0 dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden m\u00e9dica, sin que ello \u00a0 pueda inferirse claramente de la historia cl\u00ednica. Por esa raz\u00f3n, frente a esta \u00a0 petici\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad \u00a0 concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por \u00a0 la EPS, si son requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Por lo tanto, ser\u00e1 revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida, \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, en sentencia de \u00a0 noviembre 13 de 2013. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de \u00a0Betty del Socorro Mendoza Herrera, ordenando a Coomeva EPS que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, autorice y suministre a la accionante: a) los pa\u00f1ales desechables, \u00a0 proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico \u00a0 tratante; y b) la valoraci\u00f3n cient\u00edfica sobre lo dem\u00e1s solicitado y, de acuerdo \u00a0 a lo diagnosticado, suministre a la \u00a0 paciente o a quien la represente, incluso \u00a0 lo pedido por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en \u00a0 las que se encuentra, y le siga prestando el tratamiento integral que seg\u00fan tal \u00a0 diagn\u00f3stico ella requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Exp. \u00a0 T-4237301, Aminta Castilblanco Moreno contra Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Se indic\u00f3 en el libelo de la tutela que Aminta Castilblanco Moreno, de 83 a\u00f1os \u00a0 de edad, padece de \u201clesiones craneales probablemente metast\u00e1sicas y \u00a0 parkinson\u201d y que por esta raz\u00f3n el neur\u00f3logo tratante prescribi\u00f3 el \u00a0 suministro de una silla de ruedas y el suplemento alimenticio ENSURE, en el \u00a0 formato de \u201csolicitud y justificaci\u00f3n de insumos y procedimientos No POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En su intervenci\u00f3n la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila resalt\u00f3 que \u00a0 los insumos requeridos deben ser suministrados por Saludcoop EPS, y que por \u00a0 tratarse de elementos excluidos expresamente del POS, seg\u00fan el Acuerdo 029 de \u00a0 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, su idoneidad, necesidad y viabilidad \u00a0 debe ser evaluada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en adelante CTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 El juzgado de \u00fanica instancia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al considerar \u00a0 que no exist\u00eda trasgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues no se hab\u00eda \u00a0 agotado el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Ahora bien, de lo expuesto en la demanda y los documentos allegados al presente \u00a0 caso, la Sala concluye que las entidades demandadas no desvirtuaron lo afirmado \u00a0 por la accionante en declaraci\u00f3n juramentada acerca de su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 Por tanto, los hechos expuestos por la actora gozan de presunci\u00f3n de veracidad a \u00a0 la luz del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, los pa\u00f1ales desechables, el suplemento alimenticio ENSURE y la \u00a0 silla de ruedas, son insumos que tienen sustento en una orden m\u00e9dica, cuyo \u00a0 suministro no puede limitarse en virtud a la ausencia del concepto del CTC, \u00a0 m\u00e1xime si sumado a la orden emitida por el m\u00e9dico tratante, de la historia \u00a0 cl\u00ednica puede inferirse categ\u00f3ricamente la necesidad de tales elementos al \u00a0 tratarse de una persona de la tercera que \u00a0 no puede desplazarse por s\u00ed misma debido a sus limitaciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 As\u00ed, est\u00e1 acreditado que los suministros pedidos i) son necesarios para \u00a0 conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no tienen elementos \u00a0 sustitutivos en el POS; iii) existe orden m\u00e9dica que acredita su necesidad; y \u00a0 iv) la paciente y sus familiares\u00a0 carecen de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir dicho gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0 Por lo tanto, ser\u00e1 revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida, \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, en sentencia de \u00a0 noviembre 27 de 2013. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de \u00a0Aminta Castilblanco Moreno, ordenando a Saludcoop EPS, que autorice y suministre \u00a0 a la actora: i) los pa\u00f1ales desechables, en la calidad y cantidad y con la \u00a0 periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante; ii) la silla de ruedas; y iii) el \u00a0 suplemento alimenticio ENSURE atendiendo las condiciones especiales en las que \u00a0 se encuentra, a quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento \u00a0 integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Exp. T-4237612, Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compensar EPS y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Emily Trujillo Espinosa, progenitora de Jean Manuel Reyes Trujillo, de 13 a\u00f1os \u00a0 de edad, manifest\u00f3 que el menor recibe tratamiento especializado debido a que \u00a0 fue diagnosticado con \u201cautismo en la ni\u00f1ez, retardo global del desarrollo, \u00a0 paciente que presenta episodios de autoagresi\u00f3n y heteroagresi\u00f3n, actualmente no \u00a0 tiene lenguaje, no tiene control de esf\u00ednteres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Frente a esos padecimientos, el especialista en fisiatr\u00eda orden\u00f3 un tratamiento \u00a0 integral de rehabilitaci\u00f3n cognitivo-conductual por el t\u00e9rmino de 6 meses, que \u00a0 comprende terapia f\u00edsica, ocupacional de fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 La EPS demandada inform\u00f3 que el CTC neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del tratamiento porque \u00a0 la solicitud no cumpl\u00eda los requisitos del art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 3099 de \u00a0 2008, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, relativo al agotamiento de \u00a0 posibilidades t\u00e9cnicas o cient\u00edficas para la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, \u00a0 sin que se hayan obtenido resultados cl\u00ednicos satisfactorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Por su parte, en concepto m\u00e9dico allegado por la oficina de Gerencia Jur\u00eddica de \u00a0 la EPS se indic\u00f3 que el tratamiento del autismo que padece el ni\u00f1o est\u00e1 basado \u00a0 en el an\u00e1lisis conductual, el fortalecimiento de las capacidades y habilidades \u00a0 del ni\u00f1o, pero esto puede lograrse con las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y del \u00a0 lenguaje ofertada por la EPS mediante la Fundaci\u00f3n Liga contra la Epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 El juzgado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al estimar que, el CTC no \u00a0 autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio por considerarlo inadecuado para el manejo \u00a0 de la enfermedad del paciente y porque se le est\u00e1 suministrando el tratamiento \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n mediante las terapias cobijadas por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Al respecto considera la Sala que los argumentos arg\u00fcidos por la EPS no son \u00a0 suficientes para desvirtuar la necesidad del tratamiento ordenado, debido a que \u00a0 en primer lugar, la afirmaci\u00f3n del CTC relativa a no haber agotado las opciones \u00a0 m\u00e9dicas incluidas en el POS desconoce que el padecimiento del ni\u00f1o ven\u00eda siendo \u00a0 manejado mediante distintas terapias f\u00edsicas y de lenguaje cobijadas por el POS, \u00a0 pero que resultando insuficientes para su completa rehabilitaci\u00f3n fueron \u00a0 reemplazadas, por el especialista en fisiatr\u00eda, por un tratamiento \u00a0 cognitivo-conductual de car\u00e1cter integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 precisamente el hecho de haber agotado las opciones previstas en el Acuerdo 029 \u00a0 de 2011 y dem\u00e1s normas complementarias, lo que sustenta la necesidad, idoneidad \u00a0 y viabilidad del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n dispuesto por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 por tanto corresponde a la EPS garantizar al menor las posibilidades cient\u00edficas \u00a0 que permitan una mejor\u00eda en sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 En este orden de ideas, esta Sala considera que el tratamiento cognitivo \u00a0 conductual, i) es necesario para conservar la calidad de vida del \u00a0 paciente; ii) si bien existen opciones sustitutivas en el POS estas est\u00e1n \u00a0 detalladas de manera particular por tanto no se proporciona la integralidad en \u00a0 su prestaci\u00f3n y estas fueron agotadas previamente; y iii) el m\u00e9dico tratante, \u00a0 especialista en fisiatr\u00eda, orden\u00f3 el tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Por lo anterior se proteger\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales invocados y se ordenar\u00e1 a la demandada autorice la realizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n cognitivo-conductual. En \u00a0 consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo dictado en \u00fanica instancia por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en noviembre 14 de 2013, para en su lugar, ordenar a \u00a0 Compensar EPS que autorice la realizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n cognitivo-conductual por el t\u00e9rmino de 6 \u00a0 meses, seg\u00fan lo solicitado en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Exp. T-4239579, Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez, de 58 a\u00f1os de edad, recibi\u00f3 cirug\u00eda craneotom\u00eda \u00a0 bifrontal, m\u00e1s resecci\u00f3n de tumor parasagital bifrontal parietal\u201d, posterior \u00a0 al procedimiento sufri\u00f3 p\u00e9rdida de las funciones musculares por par\u00e1lisis \u00a0 permanente en la parte izquierda de su cuerpo. Por lo anterior, debe \u00a0 trasladarse, 3 veces por semana, desde su residencia en el corregimiento de \u00a0 Villagorgona del municipio de Candelaria (Valle del Cauca) hasta la ciudad Cali, \u00a0 para que reciba las terapias y servicios m\u00e9dicos que requiere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Su c\u00f3nyuge manifest\u00f3 que para su atenci\u00f3n y cuidado se requieren pa\u00f1ales \u00a0 desechables, el suplemento alimenticio ENSURE, terapia f\u00edsica, de fonoaudiolog\u00eda \u00a0 y fisioterapia domiciliaria, transporte y servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 La actora afirm\u00f3 que su c\u00f3nyuge era quien prove\u00eda el sustento del n\u00facleo \u00a0 familiar, conformado por ella, su hijo y dos adultos mayores. En raz\u00f3n al \u00a0 cuidado permanente que necesita el agenciado, ella no puede trabajar fuera de la \u00a0 casa, por tanto no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de \u00a0 manutenci\u00f3n, declar\u00e1ndose en incapacidad para asumir los derivados de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos y suministros que requiere el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 El Juzgado neg\u00f3 las pretensiones al considerar que en el presente asunto la EPS \u00a0 no ha vulnerado ning\u00fan derecho del paciente, al evidenciarse que ha autorizado \u00a0 los procedimientos y medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, \u00a0 resaltando que los elementos solicitados no han sido a\u00fan prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 En cuanto a la negativa de la entidad demandada en autorizar lo solicitado por \u00a0 la accionante y lo considerado por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0 Candelaria, Valle del Cauca, para denegar el amparo pedido, es decir, la \u00a0 inexistencia de orden m\u00e9dica que justifique la necesidad de los distintos \u00a0 servicios de salud solicitados, la Sala encuentra que dichas afirmaciones \u00a0 resultan erradas porque: i) frente a quien adolece del tipo de enfermedades \u00a0 antes referidas, es razonable inferir que esa persona necesita la utilizaci\u00f3n de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, el suministro del suplemento alimenticio ENSURE y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la terapia f\u00edsica, de fonoaudiolog\u00eda y fisioterapia domiciliaria \u00a0 y el servicios de transporte, adem\u00e1s porque ii) de la declaraci\u00f3n realizada \u00a0 por quien agencia los derechos del paciente se infiere la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el costo de los suministros, los gastos de transporte y \u00a0 dem\u00e1s que se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, acerca del servicio de enfermer\u00eda, no puede inferirse \u00a0 categ\u00f3ricamente de la historia cl\u00ednica su necesidad imperiosa, por lo cual la \u00a0 Corte ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad concreta del mismo, \u00a0 a fin de que se pueda autorizar por la entidad demandada, si en realidad se \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Frente a este caso resulta primordial tener en \u00a0 cuenta el deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, por lo cual, se torna \u00a0 imperativo brindar protecci\u00f3n frente a las acciones u omisiones vulneradoras de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen \u00a0 satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos \u00a0 fundamentales del paciente, en el entendido que para la Sala se acredit\u00f3 el \u00a0 grave estado de salud del mismo. Frente a ello, surge \u00a0 apremiante la necesidad de \u00a0 proveer los pa\u00f1ales desechables, el suplemento alimenticio \u00a0 ENSURE, la terapia f\u00edsica, de fonoaudiolog\u00eda y fisioterapia domiciliaria y el \u00a0 transporte para el agenciado y un acompa\u00f1ante, pues es ostensible que al menos paliar\u00e1n algo de sus \u00a0 padecimientos y har\u00e1n m\u00e1s llevadera su situaci\u00f3n, superando la tendencia a \u00a0 limitar o negar el acceso a dicha asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 En consecuencia, ser\u00e1 revocado el fallo proferido por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo \u00a0 Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) en diciembre 6 de 2013, que neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de \u00a0Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez, ordenando a Saludcoop EPS que autorice y suministre al \u00a0 actor: i) los pa\u00f1ales desechables, en la calidad, cantidad y periodicidad que \u00a0 indique el m\u00e9dico tratante; ii) la terapia f\u00edsica, de fonoaudiolog\u00eda y \u00a0 fisioterapia domiciliaria; iii) el suplemento alimenticio ENSURE; iv) el \u00a0 transporte para \u00e9l y un acompa\u00f1ante; v) la valoraci\u00f3n cient\u00edfica y, vi) si fuere \u00a0 del caso, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre el servicio de enfermer\u00eda, \u00a0 atendiendo las condiciones especiales en las que el agenciado se encuentra, y \u00a0 adem\u00e1s le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Exp. T-4244135, Amparo Ram\u00edrez de Solarte contra Comfenalco EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Conforme a la historia cl\u00ednica de Amparo Ram\u00edrez de Solarte, de 79 a\u00f1os de edad, \u00a0 se constat\u00f3 que ella padece de s\u00edndrome convulsivo cr\u00f3nico, trastorno de \u00a0 ansiedad, esquizofrenia con trastorno delirante, incontinencia fecal y urinaria, \u00a0 episodios de agresividad e hipertensi\u00f3n arterial. Por estas razones, requiere \u00a0 para su rehabilitaci\u00f3n y cuidado terapia f\u00edsica, de fonoaudiolog\u00eda y \u00a0 respiratoria, una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por especialista en nutrici\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 suministro de \u201ccrema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema Lubridem, cama \u00a0 hospitalaria con sus respectivas barandas, un colch\u00f3n anti-escaras, un \u00a0 suplemento vitam\u00ednico ENSURE, pa\u00f1ales desechables Tena talla mediana, \u00a0 medicamentos que no est\u00e9n dentro del POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 La EPS accionada manifest\u00f3 que ha cumplido sus obligaciones tendientes a prestar \u00a0 los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, \u00a0 requeridos por la paciente. Asegur\u00f3 que la petici\u00f3n de una cama hospitalaria, \u00a0 colch\u00f3n anti-escaras, pa\u00f1ales desechables y suplemento alimenticio no resulta \u00a0 procedente, pues no existe al respecto orden de m\u00e9dico adscrito a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Constata la Sala que en el presente caso no se hace ninguna referencia a la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la accionante, siendo la \u00fanica alusi\u00f3n cercana al tema la \u00a0 relativa al pago de un centro geri\u00e1trico en el que fue internada la agenciada, \u00a0 ante la incapacidad de la actora para asumir su cuidado. Sin embargo lo anterior \u00a0 no permite concluir o al menos inferir la suficiencia o no de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, siendo esta \u00faltima la primera obligada econ\u00f3mica, moral y afectivamente \u00a0 para sobrellevar y atender tales padecimientos. En este orden de ideas, la Corte \u00a0 ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad econ\u00f3mica se convierte en una \u00a0 barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden \u00a0 acceder a un requerimiento de salud y por ello se afecta la dignidad humana, el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a suplir dicha falencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 En esa medida, para esta Corte, a la luz de los principios de solidaridad y \u00a0 universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, no es \u00a0 procedente acceder a las pretensiones de la accionante, pues no logr\u00f3 \u00a0 verificarse que los familiares no cuenten con capacidad econ\u00f3mica suficiente \u00a0 para pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin \u00a0 afectar su m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando el cuidado y atenci\u00f3n de la agenciada \u00a0 est\u00e1 a cargo de una instituci\u00f3n geri\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia proferido por el \u00a0 Juzgado 17 Civil Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de \u00a0 Cali, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Exp. T-4244695, Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n contra EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Indic\u00f3 que el menor de edad recibe terapias de rehabilitaci\u00f3n tres veces por \u00a0 semana en la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana en Bogot\u00e1, pero su domicilio es en \u00a0 el municipio de Suesca, de manera que para acceder a su tratamiento, el ni\u00f1o \u00a0 debe hacer largos desplazamientos junto con un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Asever\u00f3 que su trabajo constituye su \u00fanica fuente de ingresos y que la asunci\u00f3n \u00a0 de esos gastos de transporte supera holgadamente la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 n\u00facleo familiar. En consecuencia, solicit\u00f3 el suministro de servicio de \u00a0 transporte para el menor de edad y un acompa\u00f1ante, enfermer\u00eda domiciliaria \u00a0y el suplemento alimenticio ENSURE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 La EPS demandada precis\u00f3 que el servicio de transporte y el suplemento \u00a0 alimenticio solicitados, no son dispositivos m\u00e9dicos y est\u00e1n excluidos del POS, \u00a0 seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, raz\u00f3n por la cual no pueden ser \u00a0 autorizados, menos aun cuando la familia del actor tiene suficiente capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sobrellevar dichas cargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Por su parte la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana manifest\u00f3 que el menor ha \u00a0 recibido en ese centro m\u00e9dico atenci\u00f3n cl\u00ednica de manera intermitente en el \u00a0 servicio de urgencias, pero seg\u00fan sus registros m\u00e9dicos, no se encuentra \u00a0 inscrito en un plan regular de rehabilitaci\u00f3n y no existen prescripciones \u00a0 emitidas por m\u00e9dicos adscritos a la entidad, relacionadas con la necesidad del \u00a0 servicio de transporte o acompa\u00f1amiento permanente por enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 En este caso concreto, se deriva de las pruebas aportadas al proceso que en la \u00a0 actualidad el menor de edad no recibe terapias de rehabilitaci\u00f3n, por lo menos \u00a0 no en la cl\u00ednica referida por el accionante. Lo anterior, no desconoce que el \u00a0 ni\u00f1o tenga eventualmente que desplazarse para atender los controles y \u00a0 seguimientos a su enfermedad, pero los documentos allegados al expediente son \u00a0 insuficientes para constatar tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Por otro lado, conforme al registro de la EPS demandada el padre del menor, \u00a0 Valent\u00edn Gonz\u00e1lez Rojas cuenta con un IBC de $1.603.000, lo cual permite inferir \u00a0 cierta solvencia del grupo familiar conformado por \u00e9l, su esposa y su hijo. Sin \u00a0 embargo, se debe tener en cuenta que los pagos por la salud del menor de edad \u00a0 con discapacidad son elevados y que las actuales condiciones f\u00edsicas de su \u00a0 esposa afectan la capacidad econ\u00f3mica del grupo familiar y las condiciones para \u00a0 el cuidado del agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente asunto no resulta \u00a0 dable emplear las reglas para \u00a0 inaplicar las normas del POS, espec\u00edficamente la que hace referencia a que ante \u00a0 la ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pero a partir de la certeza de los hechos \u00a0 corroborados en la historia cl\u00ednica del paciente, el juez de tutela puede \u00a0 inferir la necesidad de los procedimientos, servicios e elementos que \u00e9ste \u00a0 requiera. En el presente caso, solo se alleg\u00f3 copia de una epicrisis del a\u00f1o \u00a0 2012, sin que se haya justificado la omisi\u00f3n de aportar suficiente historia \u00a0 cl\u00ednica. Por lo tanto, la Sala concluye \u00a0 que no se satisfacen los presupuestos para decretar el amparo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en torno al servicio de enfermera 24 horas, se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n que no tiene sustento en una orden m\u00e9dica, no pudi\u00e9ndose inferir \u00a0 categ\u00f3ricamente de la escasa historia cl\u00ednica su necesidad imperiosa, por lo \u00a0 cual la Corte ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad concreta de \u00a0 tal servicio, a fin de que se pueda autorizar por la EPS, si en realidad lo \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 En consecuencia, con el fin de poder proteger las garant\u00edas fundamentales del \u00a0 menor de edad agenciado, resulta indispensable que se hagan las valoraciones \u00a0 m\u00e9dicas correspondientes tendientes a definir su actual situaci\u00f3n cl\u00ednica, y as\u00ed \u00a0 determinar los servicios, procedimientos o elementos que requiera. Por ello, \u00a0 ser\u00e1 revocada la sentencia denegatoria del amparo, proferida en diciembre 19 de \u00a0 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, que no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0fundamentales de Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n, ordenando a Sura EPS que haga valorar cient\u00edficamente al menor \u00a0 de edad y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice los servicios a que haya \u00a0 lugar. As\u00ed mismo, que le suministre los elementos necesarios, incluidos los solicitados por \u00a0 \u00e9l, si fuere del caso, y contin\u00fae provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y \u00a0 periodicidad indicada por el m\u00e9dico correspondiente, atendiendo las condiciones \u00a0 especiales en las que se encuentra el demandante, a quien adem\u00e1s la accionada le \u00a0 seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Exp. T-4247762, Santos Mar\u00eda Correa Ortega contra Coosalud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Santos Mar\u00eda Correa Ortega, de 83 a\u00f1os de edad, expuso que sufre de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, incontinencia urinaria e hipertensi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual requiere medicaci\u00f3n, controles y el suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 Pero, debido a su incapacidad econ\u00f3mica no puede sufragar el costo de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables que requiere de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Sin embargo, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca y la EPS \u00a0 demandada sostuvieron que la petici\u00f3n de pa\u00f1ales no est\u00e1 soportada en una orden \u00a0 m\u00e9dica ni en concepto cient\u00edfico que justifique la necesidad de los mismos, por \u00a0 tanto no hay lugar a suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Finalmente, el juzgado neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que los elementos \u00a0 no prescritos por m\u00e9dico adscrito a la EPS demandada no pueden ser otorgados por \u00a0 v\u00eda judicial, menos a\u00fan cuando la entidad responsable ha prestado debidamente el \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 En este sentido la Sala encuentra necesario verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar \u00a0 si hay lugar a ordenar los insumos y servicios solicitados que se encuentran por \u00a0 fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o \u00a0 amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere: \u00a0 como ya se estableci\u00f3 se trata de una persona de la tercera edad, que sufre de \u00a0 patolog\u00edas que afectan gravemente sus condiciones f\u00edsicas, lo cual lo pone en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, no cuenta con los medios econ\u00f3micos \u00a0 para costear su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el \u00a0 plan obligatorio: los pa\u00f1ales desechables no cuentan con ning\u00fan sustituto que se \u00a0 encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Que el interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o \u00a0 acceder a ellos por otro plan distinto que lo beneficie: en lo que tiene que ver \u00a0 con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, se expuso que no tiene m\u00e1s personas \u00a0 que le auxilien o suministren recursos econ\u00f3micos para el tratamiento y los \u00a0 servicios requeridos, y de hecho, su vinculaci\u00f3n con el sistema de seguridad \u00a0 social en salud es a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 En este orden de ideas, en primer lugar, respecto a los pa\u00f1ales desechables, \u00a0 la Corte evidencia que s\u00ed bien no existe la orden m\u00e9dica, los serios padecimientos y la avanzada edad del se\u00f1or \u00a0 Santos Mar\u00eda Correa dan cuenta, por s\u00ed mismos, de la necesidad evidente en \u00a0 la prestaci\u00f3n de los elementos que aqu\u00ed son solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Por tanto, ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado 17 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 en noviembre 5 de 2013. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del se\u00f1or Correa Ortega, para lo \u00a0 cual se ordenar\u00e1 a Coosalud EPS-S que autorice y entregue los pa\u00f1ales \u00a0 desechables requeridos a partir de las condiciones especiales en las que se \u00a0 encuentra, y que adem\u00e1s le siga prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Exp. T-4253295, Dany Yulieth Moreno Charry contra Comfamiliar EPS-S y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Dany Yulieth Moreno Charry, de 22 a\u00f1os de edad, es una joven en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad m\u00faltiple, con diagn\u00f3stico de \u201csecuelas de meningitis, par\u00e1lisis \u00a0 esp\u00e1stica de MSIS y retraso mental severo\u201d e incontinencia por discapacidad \u00a0 secundaria, por esta raz\u00f3n no puede caminar ni desplazarse por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la empresa accionada ordenaron la entrega de \u00a0 pa\u00f1ales desechables y de una silla de ruedas con adaptaci\u00f3n especial, sin \u00a0 embargo, pese a los requerimientos que su familia ha hecho a la EPS-S a\u00fan no son \u00a0 autorizados los implementos. As\u00ed mismo, pese al cuadro cl\u00ednico de Dany Moreno la \u00a0 EPS-S no ha asignado cita m\u00e9dica para los controles por fisiatr\u00eda ni el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Por su parte la EPS afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0 agenciada, pues indic\u00f3 que la paciente est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0 medio de la red prestadora del servicio de la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0 Al respecto esta Secretar\u00eda manifest\u00f3 que a quien compete la prestaci\u00f3n efectiva \u00a0 del servicio m\u00e9dico que requiere la paciente es a la EPS-S Comfamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 El juzgado concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la \u00a0 vida digna, pero sujet\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los suministros pedidos a la \u00a0 valoraci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre la necesidad e \u00a0 idoneidad de lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Entonces est\u00e1 acreditado que los pa\u00f1ales y la silla de ruedas i) son necesarios \u00a0 para que la paciente sobrelleve su situaci\u00f3n, ii) no hay elementos sustitutivos \u00a0 en el POS, iii) existe orden m\u00e9dica emitida por m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0 accionada, y iv) ni la paciente ni su familia tienen capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir los costos. Dicha situaci\u00f3n no fue controvertida por la EPS accionada en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por tanto, los hechos expuestos por la actora \u00a0 gozan de presunci\u00f3n de veracidad a la luz del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 En cuanto a la consulta m\u00e9dica por fisiatr\u00eda y el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 si bien no se encontr\u00f3 orden m\u00e9dica mediante la cual se hayan prescrito esos \u00a0 servicios a favor de la joven, ello no impide considerar que, por la condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n que ostenta, al tratarse de una joven con \u00a0 severas limitaciones f\u00edsicas, y a partir de la certeza sobre los hechos \u00a0 verificados en la historia cl\u00ednica, se encuentre probada la necesidad de \u00a0la cita con fisiatr\u00eda y el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n pedidos \u00a0 en la demanda. Ello, en raz\u00f3n de propender por ir paliando sus afecciones, para \u00a0 hacer m\u00e1s llevadera su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Por tanto, ser\u00e1 modificado el fallo de \u00fanica instancia proferido en diciembre 12 \u00a0 de 2013 por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Neiva. En su lugar, ser\u00e1n \u00a0 tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida \u00a0 digna de Dany Yulieth Moreno Charry, ordenando a Comfamiliar \u00a0 EPS-S que autorice y le suministre: (i) los pa\u00f1ales desechables, en la calidad, \u00a0 cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante, (ii) la silla de ruedas \u00a0 de acuerdo con las especificaciones que determine el m\u00e9dico tratante, (iii) la \u00a0 cita m\u00e9dica con fisiatr\u00eda, y (iv) el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de la recurrente situaci\u00f3n evidenciada una vez m\u00e1s por los casos \u00a0 analizados en esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n debe nuevamente advertir a \u00a0 las entidades prestadoras de salud, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, sea \u00e9ste \u00a0 contributivo o subsidiado, no continuar desconociendo caprichosamente y sin \u00a0 raz\u00f3n v\u00e1lida, los precedentes jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n en cuanto a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de cada una de las subreglas antes expuestas, las cuales propenden \u00a0 por la prestaci\u00f3n adecuada y eficiente del servicio de salud. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0 les recuerda a dichas entidades el deber de acatar y aplicar todos los \u00a0 lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la materia, pues no existe \u00a0 justificaci\u00f3n alguna para que algunas de ellas contin\u00faen desconociendo sus \u00a0 deberes, especialmente frente a personas que merecen especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como aconteci\u00f3 en la mayor\u00eda de los casos objeto de estudio en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicho desconocimiento injustificado por \u00a0 parte de las mencionadas entidades, sobre el cual urden la negativa recurrente a \u00a0 autorizar y suministrar los distintos servicios, elementos, intervenciones y \u00a0 medicamentos necesarios para precaver riesgos contra la salud y la vida digna, \u00a0 se dispondr\u00e1 enviar copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, solicit\u00e1ndole que adelante las investigaciones correspondientes en cada \u00a0 uno de los casos amparados y a la brevedad posible establezca responsabilidades \u00a0 y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya determinaci\u00f3n comunicar\u00e1 al \u00a0 respectivo despacho judicial de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se proceder\u00e1 frente a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, para que con respecto a lo analizado, act\u00fae en defensa de \u00a0 los derechos a la vida digna de los habitantes del territorio nacional, como \u00a0 corresponde dentro del \u00e1mbito de sus funciones, conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 282-1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo \u00fanico \u00a0 de instancia dictado por el Juzgado 26 \u00a0 Penal Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo en noviembre 6 de 2013, de la acci\u00f3n de tutela impetrada a nombre de Jos\u00e9 \u00a0 Sol\u00f3rzano Daza contra Capital Salud EPS (expediente T-4227589). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida \u00a0 digna de Jos\u00e9 Sol\u00f3rzano Daza, y ORDENAR a Capital Salud EPS, por conducto de \u00a0 su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo autorice y entregue al se\u00f1or Sol\u00f3rzano Daza: a) pa\u00f1ales desechables; b) \u00a0 silla de ruedas y c) servicio m\u00e9dico domiciliario y, de acuerdo a lo \u00a0 diagnosticado, autorice el servicio de enfermera 24 horas, si fuere del caso, \u00a0 atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien adem\u00e1s la \u00a0 accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0MODIFICAR el fallo de \u00a0 \u00fanica instancia proferido en noviembre 19 de 2013 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0 Municipal de Manizales, que neg\u00f3 el amparo a Mar\u00eda Libia Amaya de Amaya contra \u00a0 Cafesalud EPS \u00fanicamente en lo referente a los pa\u00f1ales desechables (expediente \u00a0 T-4230015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Mar\u00eda Libia Amaya de Amaya, y \u00a0ORDENAR a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y suministre a la \u00a0 accionante los pa\u00f1ales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y \u00a0 periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Villavicencio, en septiembre 6 de 2013, que neg\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Eneas Angelino Acosta Bejarano \u00a0(expediente T-4230341). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados de Eneas Angelino Acosta Bejarano, \u00a0 ordenando a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y suministre al \u00a0 se\u00f1or Acosta Bejarano, silla de ruedas con especificaciones especiales, 300 \u00a0 pa\u00f1ales plenitud Project, 2 cajas de guantes de manejo y 180 tabletas de \u00a0 pregabalina, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que \u00a0 indique el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, atendiendo las condiciones especiales en \u00a0 las que se encuentra, la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral \u00a0 que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el Tribunal Superior de Armenia Sala Penal de diciembre 2 de \u00a0 2013 que en su momento revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Armenia, que neg\u00f3 el amparo a Luis Antonio Pe\u00f1uela y \u00a0 Martha de Jes\u00fas Londo\u00f1o (expediente T-4230708). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales reclamados, para \u00a0 lo cual se ordena a la EPS accionada que, a trav\u00e9s de su representante legal, o \u00a0 quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, suministre la silla de ruedas y autorice el \u00a0 transporte dentro y fuera de la ciudad para la realizaci\u00f3n de las terapias y \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos, sin generar cobros por concepto de cuotas moderadoras y \u00a0 copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de Primo Eli\u00e9cer Roa Roa proferido en julio 29 de 2013, \u00a0 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0(expediente T-4231061). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, ordenando a Nueva \u00a0 EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo entregue a Primo Eliecer Roa Roa los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y proporcione la atenci\u00f3n integral requerida para sobrellevar su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REVOCAR el fallo dictado en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, en \u00a0 septiembre 4 de 2013, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0 Familia de Bucaramanga, en julio 25 del mismo a\u00f1os, que neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la menor Luz Adriana C\u00e1ceres Ni\u00f1o (expediente T-4233799). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales reclamados y ordenar a Nueva EPS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, autorice que los servicios m\u00e9dicos requeridos por la menor \u00a0 Luz Adriana C\u00e1ceres Ni\u00f1o sean prestados en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Oftalmol\u00f3gica de Santander &#8211; \u00a0 FOSCAL de la ciudad de Bucaramanga. As\u00ed mismo, autorice y suministre a la \u00a0 menor Luz Adriana, pa\u00f1ales desechables, proveyendo estos en la calidad, \u00a0 cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia proferido por Juzgado 27 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia de diciembre \u00a0 10 de 2013, no impugnada, que neg\u00f3 algunos de los servicios e insumos \u00a0 solicitados por Luis Carlos Barrera (expediente T-4234759). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Luis Carlos Barrera, ordenando \u00a0 a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo suministre al accionante los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la cita con fisiatr\u00eda, cama con barandas y la atenci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. REVOCAR el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal de Sincelejo, en sentencia de noviembre 13 de 2013, que neg\u00f3 \u00a0 algunos de los servicios e insumos solicitados por Betty del Socorro Mendoza (expediente T-4235572). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de \u00a0Betty del Socorro Mendoza Herrera, ordenando a Coomeva EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia autorice y suministre a la actora: a) los pa\u00f1ales desechables, en la \u00a0 calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante, y b) la \u00a0 valoraci\u00f3n cient\u00edfica sobre lo dem\u00e1s solicitado y, de acuerdo a lo \u00a0 diagnosticado, suministre a la paciente o \u00a0 a quien la represente, incluso lo pedido \u00a0 por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se \u00a0 encuentra, a quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento \u00a0 integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, en \u00a0 sentencia de noviembre 27 de 2013, que neg\u00f3 algunos de los insumos solicitados \u00a0 por Aminta Castilblanco Moreno (expediente T-4237301) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de \u00a0Aminta Castilblanco Moreno, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia autorice y suministre a la se\u00f1ora Aminta Castilblanco Moreno, i) los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que \u00a0 indique el m\u00e9dico tratante; ii) la silla de ruedas; y iii) el suplemento \u00a0 alimenticio ENSURE atendiendo las condiciones especiales en las que se \u00a0 encuentra, a quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento \u00a0 integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. REVOCAR el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Jean Emanuel \u00a0 Reyes Trujillo, proferido en noviembre 14 de 2013 por el Juzgado 3\u00b0 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 (expediente T-4237612). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de Jean Emanuel \u00a0 Reyes Trujillo, ordenando a Compensar EPS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente providencia, autorice la \u00a0 realizaci\u00f3n del tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n cognitivo-conductual \u00a0 en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo \u00fanico de instancia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez proferido en diciembre 6 de \u00a0 2013, por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) en \u00a0 diciembre 6 de 2013 (expediente T-4239579). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de \u00a0Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia autorice y suministre al se\u00f1or Armando Vald\u00e9s Berm\u00fadez: i) los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico \u00a0 tratante, ii) la terapia f\u00edsica, de fonoaudiolog\u00eda y fisioterapia domiciliaria, \u00a0 iii) el suplemento alimenticio ENSURE, iv) el transporte hasta la ciudad de Cali \u00a0 requerido para el agenciado y un acompa\u00f1ante, v) la valoraci\u00f3n cient\u00edfica y, vi) \u00a0 de acuerdo a lo que fuere del caso seg\u00fan lo diagnosticado, el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a \u00a0 quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo. CONFIRMAR el fallo \u00fanico de instancia proferido el 10 de octubre de 2013, por el \u00a0 Juzgado 17 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de \u00a0 Cali, que neg\u00f3 el amparo a Amparo Ram\u00edrez de Solarte (expediente T-4244135) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero. REVOCAR el fallo no impugnado, proferido en diciembre 19 de \u00a0 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, que neg\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n (expediente T-4244695). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n, ordenando a Sura EPS, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia haga valorar cient\u00edficamente al menor de edad y, de acuerdo a \u00a0 lo diagnosticado, autorice los servicios a que haya lugar, as\u00ed mismo, le \u00a0 suministre los elementos necesarios, incluidos los solicitados por \u00a0 \u00e9l, si fuere del caso, y contin\u00fae provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y \u00a0 periodicidad indicada por el m\u00e9dico correspondiente, atendiendo las condiciones \u00a0 especiales en las que se encuentra el demandante, a quien adem\u00e1s la accionada le \u00a0 seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto. REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia dictado en noviembre 5 de \u00a0 2013, por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Santiago de Cali, que neg\u00f3 el amparo a Santos Mar\u00eda Correa Ortega (expediente T-4247762).p \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Santos Mar\u00eda Correa Ortega, \u00a0 ordenando a Coosalud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y entregue al se\u00f1or \u00a0 Correa Ortega los pa\u00f1ales desechables atendiendo las condiciones especiales en \u00a0 las que se encuentra, y adem\u00e1s contin\u00fae prest\u00e1ndole el tratamiento integral que \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto. MODIFICAR el \u00a0 fallo de \u00fanica instancia proferido en diciembre 12 de 2013 por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Civil del Circuito de Neiva, que neg\u00f3 el amparo a Dany Yulieth Moreno Charry \u00a0 contra Comfamiliar EPS-S, en lo referente a los pa\u00f1ales desechables, la silla de \u00a0 ruedas, la cita m\u00e9dica con fisiatr\u00eda y el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n (expediente T-4253295). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Dany Yulieth Moreno Charry, y \u00a0ORDENAR a Comfamiliar EPS-S, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y suministre \u00a0 a la actora: (i) los pa\u00f1ales desechables, en la calidad, cantidad y periodicidad \u00a0 que indique el m\u00e9dico tratante, (ii) la silla de ruedas de acuerdo con las \u00a0 especificaciones que determine el mismo m\u00e9dico, (iii) la cita m\u00e9dica con \u00a0 fisiatr\u00eda, y (iv) el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto. \u00a0 Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n ENVIAR copia de la presente \u00a0 providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, solicit\u00e1ndole que adelante las investigaciones que fueren \u00a0 necesarias en cada uno de los casos amparados y a la brevedad posible establezca \u00a0 responsabilidades y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya determinaci\u00f3n \u00a0 comunicar\u00e1 al respectivo despacho judicial de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo. \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n ENVIAR copia de la presente \u00a0 providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 para que consecuencialmente act\u00fae en defensa de los derechos a la salud y a la \u00a0 vida digna, como corresponde en el \u00e1mbito de sus funciones esenciales, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 282 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo. Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] No se recibi\u00f3 respuesta por parte de Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Por el cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnico &#8211; Cient\u00edficos y se \u00a0 establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, \u00a0 Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios m\u00e9dicos y \u00a0 prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, \u00a0 autorizados por Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico y por fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan se deduce de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (f. 5 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. T-709 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1012 de 1999 y T-294 de \u00a0 2000 (en ambas M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-315 de 2000 (M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-128 de 2008\u00a0 y T-610 de 2013 (en ambas M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla). As\u00ed tambi\u00e9n fue manifestado en sentencia T-580 de \u00a0 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto): \u201c&#8230; la seguridad social se erige \u00a0 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo \u00a0 cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo \u00a0 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes \u00a0 el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-420 de mayo 24 \u00a0 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. T-1204 de 2000 (M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-104 de 2010 y T-036 de 2013 (en ambas M. P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-974 de 2011 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. T-899 de 2002 y T-155 de 2006 (en ambas M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-1219 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil9), T-829 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ante este problema, la sentencia precis\u00f3 que \u201clo \u00a0 anterior plantea un problema de autonom\u00eda personal en la aceptaci\u00f3n de los \u00a0 medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante\u2026 el paciente queda en libertad de \u00a0 aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, y debe respet\u00e1rsele la decisi\u00f3n que se tome al respecto. Sin embargo, \u00a0 cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su m\u00e9dico tratante, la EPS \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar los medicamentos, si\u2026 hace parte del POS y \u00a0 cuando est\u00e1n excluidos, su entrega depende de la previa verificaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-654 de 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr., entre otras, T-873 de 2011 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo): \u00a0 \u201cEl dictamen del m\u00e9dico tratante respecto de \u00a0 un servicio de salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer sobre \u00a0 el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y cualquier otro miembro de la EPS, \u00a0 inclusive sobre la opini\u00f3n otro (sic) profesional de la salud puesto que el m\u00e9dico tratante \u00a0 es un profesional cient\u00edficamente calificado y es quien mejor conoce la \u00a0 condici\u00f3n de salud del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cCorte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 En este caso la Corte dijo: \u2018(\u2026) Las exculpaciones presentadas por la demandada \u00a0 no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado con palmaria claridad que el estado de liquidaci\u00f3n de la empresa no es \u00a0 excusa para que \u00e9sta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que \u00a0 les debe a sus pensionados, son de primer\u00edsimo orden y merecen prioridad en su \u00a0 pago. (\u2026) As\u00ed las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P viol\u00f3 \u00a0 efectivamente el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas \u00a0 L\u00f3pez.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-591 de junio 19 de 2008 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 6 y 11 ib.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-423-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-423\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y NEGATIVA DE SUMINISTRO \u00a0 DE CIERTOS ELEMENTOS NO POS \u00a0 \u00a0 SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION \u00a0 DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oficiar a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}