{"id":21759,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-424-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-424-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-14\/","title":{"rendered":"T-424-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-424\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RETIRO DE \u00a0 MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima y buena fe, as\u00ed como el derecho a la igualdad de quienes \u00a0 acceden a la administraci\u00f3n de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y \u00a0 aplicar el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, en la definici\u00f3n y \u00a0 alcance de los derechos fundamentales. Para ratificar lo anterior, no sobra \u00a0 recordar que de acuerdo con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 superior, por ser la \u00a0 Corte Constitucional el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la \u00a0 regla jur\u00eddica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela debe \u00a0 ser aplicada por todas las autoridades judiciales, de acuerdo con el principio \u00a0 en cuya virtud \u201ca igual supuesto de hecho, igual consecuencia de derecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO PARA RETIRAR \u00a0 MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR RAZON DEL SERVICIO-Casos en que se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial frente a la motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed deviene procedente despu\u00e9s de presentarse la demanda \u00a0 contenciosa administrativa y agotar todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios en su \u00e1mbito, si en la decisi\u00f3n final se desconoce el precedente \u00a0 jurisprudencial frente a la motivaci\u00f3n del acto administrativo, su relaci\u00f3n \u00a0 entre la recomendaci\u00f3n por parte de la respectiva junta de evaluaci\u00f3n y el \u00a0 comportamiento del oficial, con el fin de justificar dicha determinaci\u00f3n y \u00a0 descartar una arbitrariedad. Es claro seg\u00fan lo antes expuesto, que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido la necesidad de que los actos administrativos de \u00a0 retiro de personal de la Polic\u00eda Nacional contengan la motivaci\u00f3n para que sus \u00a0 destinatarios puedan ejercer su derecho de defensa y se respete el debido \u00a0 proceso administrativo. Lo contrario, es decir, la posibilidad de expedir un \u00a0 acto administrativo inmotivado, carente de razones, equivale a permitir actos \u00a0 ocultos tras los cuales se esconden la arbitrariedad y la injusticia. Ello, \u00a0 adem\u00e1s de ser contrario al Estado Social de Derecho que pregona el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 constitucional, agrede al ciudadano que ve burlados sus derechos y ultrajada su \u00a0 dignidad. As\u00ed, es claro \u00a0 que las decisiones judiciales atacadas desconocieron la amplia jurisprudencia \u00a0 citada en la parte motiva de esta sentencia, relacionada con la obligaci\u00f3n de \u00a0 motivar los actos de retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, lo que \u00a0 constituye un acto arbitrario y contrario a derecho que debe ser corregida por \u00a0 esta Corte, restituyendo los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0\u00a0 expedientes\u00a0\u00a0 acumulados\u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.195.024, \u00a0T-4.195.164, T-4.253.991 y T-4.261.460 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por: Doriam Leandro Sanabria Fl\u00f3rez contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Norte de Santander (T-4.195.024); Marlon Alexander \u00a0 Timar\u00e1n Montilla contra el Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0 1\u00b0 \u00a0Administrativo \u00a0de \u00a0Turbo (T-4.195.164); Jos\u00e9 Luis Caballero Pe\u00f1aloza contra \u00a0 el Juzgado \u00danico Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Santander (T-4.253.991), y Maidee Candelo Vallecilla contra \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cali y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca (T-4.261.460) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, (exp. \u00a0 T-4.195.024), Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (exp. T-4.261.460) y Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado (expedientes T-4.195.164 y T-4.253.991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., julio dos (2) de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por: i) la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Doriam Leandro Sanabria Fl\u00f3rez contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander (T-4.195.024); ii) la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en \u00a0 segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Marlon Alexander Timar\u00e1n Montilla contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo \u00a0 (T-4.195.164); iii) la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en segunda \u00a0 instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Luis Caballero Pe\u00f1aloza contra el Juzgado \u00danico \u00a0 Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Descongesti\u00f3n de Santander (T-4.253.991), y iv) la Secci\u00f3n Segunda, en primera y \u00fanica instancia, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela elevada por Maidee Candelo Vallecilla contra el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cali y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Valle del Cauca (T-4.261.460), acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que hicieran las respectivas secciones de la mencionada Corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En marzo 18 de \u00a0 2014 la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de esta Corte escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n los referidos expedientes y orden\u00f3 adem\u00e1s acumularlos entre s\u00ed por \u00a0 presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.195.024 Doriam Leandro Sanabria Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y relato del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 3 de 2012, Doriam Leandro Sanabria Fl\u00f3rez \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander, por considerar que con la sentencia de diciembre 7 de 2011 proferida \u00a0 por esa corporaci\u00f3n dentro del proceso radicado 2002-1381, se violaron sus \u00a0 derechos fundamentales \u201cal debido proceso, la supremac\u00eda constitucional, a la \u00a0 defensa y al derecho al trabajo\u201d (f. 1 cd. inicial respectivo). Relat\u00f3 los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero 23 de 1996 ingres\u00f3 a la Escuela de Cadetes \u00a0 General Santander, gradu\u00e1ndose como subteniente en noviembre 5 de 1998 (f. 2 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desempe\u00f1\u00f3 su carrera en la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, \u00a0 siendo enviado en el a\u00f1o 2000 a los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, a un \u00a0 seminario sobre lavado de activos, tr\u00e1nsito ilegal de divisas y narcotr\u00e1fico (f. \u00a0 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Previa aprobaci\u00f3n de curso de ascenso, en diciembre 13 \u00a0 de 2001 accedi\u00f3 al grado de Teniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante resoluci\u00f3n 375 de abril 11 de 2002 del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, con fecha efectiva en abril 24 de 2002, fue \u00a0 retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante el tiempo que prest\u00f3 servicios a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, adelant\u00f3 cursos y seminarios relacionados con las funciones de la \u00a0 Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, en instituciones como la Universidad de la Sabana, la \u00a0 Universidad Industrial de Santander de Bucaramanga, Fasecolda y la Sijin, (f. 4 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Meses despu\u00e9s de su retiro, inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, proceso \u00a0 que curs\u00f3 en primera instancia en el Juzgado Segundo Administrativo de C\u00facuta. \u00a0 En sentencia de abril 18 de 2008, ese despacho accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la \u00a0 demanda y declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n 375 de abril 11 de 2002, ordenando \u00a0 reintegrar al demandante al cargo que ocupaba, y pagarle los salarios y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos dejados de percibir, desde la fecha efectiva de retiro hasta la de \u00a0 reintegro, sin que se entienda que existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad. Para ello el \u00a0 juzgado se bas\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que se trataba de una acto arbitrario, en \u00a0 apoyo de lo cual cit\u00f3 la sentencia C-525 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 (fs. 49 a 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por apelaci\u00f3n que interpusiera la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0 segunda instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander, corporaci\u00f3n que en sentencia de diciembre 7 de 2012, revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, argumentando la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su aserto frente a las \u00a0 alegaciones del actor, el ad quem destac\u00f3 que \u201cno se puede sostener \u00a0 que la idoneidad y el buen desempe\u00f1o en el empleo contenidas en una hoja de vida \u00a0 excelente, limitan en modo alguno la facultad discrecional, pues bien pueden \u00a0 existir otros motivos que hagan aconsejable del retiro de los funcionarios. \u00a0 Adem\u00e1s, tales calidades no otorgan un fuero de inamovilidad\u201d. (fs. 68 a 82 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por considerar que la anterior decisi\u00f3n judicial fue \u00a0 arbitraria al no ce\u00f1irse a los pronunciamientos constitucionales, el se\u00f1or \u00a0 Sanabria Fl\u00f3rez interpuso acci\u00f3n de tutela, solicitando revocar el fallo dictado \u00a0 en diciembre 7 de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y \u00a0 dejar en firme el proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de C\u00facuta en \u00a0 abril 18 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. En enero 18 de 2013, la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 notificar a las partes, al \u00a0 Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda Nacional, otorg\u00e1ndoles el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas \u00a0 para ejercer su derecho de defensa e intervenir, respectivamente (f. 114 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Nacional. En febrero 6 de 2013 esa entidad se \u00a0 pronunci\u00f3 manifestando que no se cumplen los presupuestos necesarios para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial atacada, pues \u00e9sta \u00a0 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no puede ser invalidada por el juez de tutela \u00a0 (fs. 119-120 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander. Tambi\u00e9n en \u00a0 febrero 6 de 2013, la corporaci\u00f3n respondi\u00f3, expresando que la sentencia dictada \u00a0 est\u00e1 justificada y garantiza los postulados constitucionales (fs. 121 a 123 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. En fallo de febrero 28 de 2013, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por encontrar que \u00a0 el Tribunal no incurri\u00f3 en el defecto alegado por el actor, a la vez que no se \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial y la simple inconformidad con la \u00a0 sentencia no significa que esta adolezca de defecto (fs. 129 a 144 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. En mayo 20 de 2013 el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 ratificando los argumentos formulados en el memorial inicial de tutela, \u00a0 fundamentalmente el hecho de que se desconoci\u00f3 jurisprudencia constitucional \u00a0 relativa a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro del servicio de \u00a0 la por voluntad del Gobierno, de la Polic\u00eda Nacional (fs. 149 a 153 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. En fallo de octubre 31 de 2013, la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 declar\u00e1ndola improcedente, por considerar que el juez de tutela no est\u00e1 \u00a0 facultado para invadir la \u00f3rbita del juez natural, pues ello convertir\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n constitucional en una nueva instancia que revisa y corrige las decisiones \u00a0 judiciales (fs. 171 a 187 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.195.164 Marlon Alexander Timar\u00e1n \u00a0 Montilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y relato del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, en mayo 22 de 2013 Marlon Alexander \u00a0 Timar\u00e1n Montilla interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, por considerar que con \u00a0 las sentencias de diciembre 6 de 2012 y octubre 27 de 2011 respectivamente, \u00a0 proferidas dentro del proceso radicado 2008-339, se violaron sus derechos \u00a0 fundamentales \u201cal debido proceso (\u2026) y dem\u00e1s derechos que est\u00e9n siendo \u00a0 vulnerados\u201d (f. 2 cd. inicial respectivo). Relat\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 1997 ingres\u00f3 a la Escuela de Cadetes de \u00a0 Polic\u00eda General Santander, gradu\u00e1ndose como Oficial, alcanzando el grado de \u00a0 Capit\u00e1n (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que \u201cnunca fue objeto de investigaciones \u00a0 penales o sancionado disciplinariamente, ni cuenta con inhabilidades vigentes\u201d \u00a0y durante su trayectoria policial \u201cobtuvo 2 menciones honorificas, m\u00e1s de \u00a0 setenta (70) felicitaciones y anotaciones positivas por su desempe\u00f1o, \u00a0 dedicaci\u00f3n, esfuerzo y entrega en el cumplimiento de sus funciones\u201d (f. 3 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 que \u201cen febrero de 2008, el Brigadier \u00a0 General Marco Antonio Pedreros Rivera, Comandante de la Regional 7 de la Polic\u00eda \u00a0 (\u2026) le orden\u00f3 al Coronel Jorge Orlando Murillo Meza (\u2026) que deb\u00eda hacer botar \u00a0 como diera lugar a m\u00ednimo cinco (5) oficiales, a lo que \u00e9l contest\u00f3 \u2018como ordene \u00a0 mi General\u2019\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que como consecuencia de lo anterior, se le orden\u00f3 al \u00a0 comandante directo del actor \u201chacer anotaciones negativas en el folio de vida \u00a0 de este \u00faltimo, en consecuencia se hicieron anotaciones el 10, 12, 18 de marzo \u00a0 de 2008\u201d (ib.). Luego, mediante Decreto 3009 de agosto 14 de 2008 fue retirado del servicio por \u00a0 voluntad del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relat\u00f3 que inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho contra el decreto mencionado, proceso que curs\u00f3 en primera instancia \u00a0 ante el Juzgado 1\u00b0 Administrativo de Turbo. En sentencia de octubre 27 de 2011, \u00a0 ese despacho neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda (fs. 176 a 187 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En tal providencia se \u00a0 lee \u201cPor otra parte no se tendr\u00e1 en cuenta el testimonio del Mayor Leonardo \u00a0 Alexander T\u00e1mara G\u00f3mez, visible a folios 365 a 368, dado que si bien no fue \u00a0 tachado de falso, en todo caso para el Despacho es conocido por proceso que en \u00a0 esta misma judicatura se adelant\u00f3 en el que fue parte demandante contra la \u00a0 Polic\u00eda Nacional como consecuencia de su retiro del servicio activo de la \u00a0 Instituci\u00f3n mediante el Decreto 3079 del 22 de agosto de 2008, por la misma \u00a0 causa y para la misma \u00e9poca, circunstancia que ratifica el Mayor \u00c1lvarez Yoragri \u00a0 en su declaraci\u00f3n, quien al indagarle si recordaba el nombre de alguno de los \u00a0 oficiales retirados de la instituci\u00f3n policial por hechos relacionados con \u00a0 corrupci\u00f3n \u2018CONTESTO: de los capturados si recuerdo alguno, si fueron retirados \u00a0 por estos hechos no sabr\u00eda decir pero si salieron del Departamento mi Mayor \u00a0 T\u00c1MARA ALEXANDER, el Capit\u00e1n S\u00c1NCHEZ del Gaula, el se\u00f1or Capit\u00e1n TIMAR\u00c1N. (\u2026)\u2019. \u00a0 situaci\u00f3n que compromete seriamente su credibilidad para el Despacho en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 del C.P.C\u201d (f. 183 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 demandante, la segunda instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia en fallo de diciembre \u00a0 6 de 2012, confirmando el de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Manifest\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en \u00a0 cuenta la prueba testimonial rendida por el Mayor Leonardo Alexander T\u00e1mara \u00a0 G\u00f3mez que constituye fundamento probatorio eficaz de los argumentos del \u00a0 demandante (f. 17 ib.), por lo que considera que en el proceso judicial \u201cse \u00a0 debi\u00f3 tener en cuenta los testimonios donde se aprecia que \u2018la orden impartida \u00a0 por el Brigadier General de destituir a 5 oficiales\u2019 si existi\u00f3 y a pesar de que \u00a0 nunca se logr\u00f3 probar los nombres de los oficiales a quien se dirig\u00eda la orden, \u00a0 se evidencia que dicha orden existi\u00f3 y se cumpli\u00f3\u201d (f. 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por estimar que las anteriores decisiones judiciales \u00a0 fueron inconstitucionales al no haber valorado las pruebas de que su retiro del \u00a0 servicio no obedeci\u00f3 a necesidades del buen servicio sino a una orden \u00a0 arbitraria, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando revocarlas, declarar la \u00a0 nulidad del Decreto 3009 de agosto 14 de 2008 y ordenar su reintegro al cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha de su retiro \u00a0 hasta la de reintegro (f. 58 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. En mayo 22 de 2013, la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela y notific\u00f3 a las partes con el fin de que \u00a0 rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela y anexaran copia de las \u00a0 decisiones judiciales atacadas (f. 159 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Turbo. \u00a0En junio 13 de 2013 ese \u00a0 despacho judicial se pronunci\u00f3 manifestando que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0 nueva oportunidad para que la parte vencida discuta lo que fue objeto de \u00a0 an\u00e1lisis judicial (fs. 174 a 175 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia. En junio 19 de 2013 la corporaci\u00f3n \u00a0 respondi\u00f3, manifestando que la sentencia pronunciada no constituye v\u00eda de hecho \u00a0 ni se han vulnerado derechos del actor (fs. 209 a 213 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. En fallo del mismo 19 de junio de 2013, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, al \u00a0 considerar que \u201cen las providencias motivo de inconformidad \u00a0 (\u2026) se valor\u00f3 el material probatorio aportado durante el proceso de conformidad \u00a0 con la normatividad aplicable al asunto y bajo los criterios de la sana cr\u00edtica\u201d (fs. 214 a 230 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. Mediante apoderado, en julio 17 de 2013 el accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, ratificando los argumentos formulados en el memorial \u00a0 inicial de tutela, fundamentalmente el hecho de que se desconoci\u00f3 jurisprudencia \u00a0 constitucional respecto de la falta de motivaci\u00f3n para ser retirado del servicio \u00a0 por voluntad del Gobierno Nacional (fs. 236 a 259 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. En fallo de agosto 28 de 2013, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por \u00a0 considerar que \u201clas autoridades judiciales demandadas no omitieron valorar \u00a0 los testimonios recaudados ni denegaron en forma arbitraria o ligera las pruebas \u00a0 allegadas en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Por lo tanto la Sala considera que el presunto defecto f\u00e1ctico alegado \u00a0 por el demandante no existi\u00f3\u201d (fs. 380 a 392 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en Sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que: i) el acto \u00a0 administrativo cuya nulidad se solicit\u00f3 en la demanda contencioso administrativa \u00a0 fue proferido por la Polic\u00eda Nacional, ii) esta entidad tiene inter\u00e9s en el \u00a0 resultado de la acci\u00f3n de tutela y iii) no fue vinculada a la actuaci\u00f3n por los \u00a0 jueces de tutela, el entonces Magistrado sustanciador dispuso vincular a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, solicit\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles se pronunciara \u00a0 sobre los hechos narrados por el accionante y expresara los motivos que dieron \u00a0 origen al retiro del servicio del Capit\u00e1n Marlon Alexander Timar\u00e1n Montilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la vinculada Polic\u00eda Nacional. En junio 26 de 2014 el representante de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional se pronunci\u00f3 manifestando que \u201cel retiro del accionante se \u00a0 materializ\u00f3 dando aplicaci\u00f3n a la facultad discrecional dada por la ley al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, expres\u00f3 que \u201cEsta medida \u00a0 discrecional, se reitera, ya hab\u00eda sido revisada por la Honorable Corte \u00a0 Constitucional, siendo procedente y viable su aplicaci\u00f3n, por no contrariar \u00a0 ninguna norma superior, sin exigir que se aplique un procedimiento, pruebas o \u00a0 razones de hecho o de derecho para fundamentar la decisi\u00f3n administrativa, la \u00a0 cual es propia e independiente, pues la utilizaci\u00f3n de esta medida en las formas \u00a0 exigidas por el accionante, desvirtuar\u00eda o m\u00e1s bien desnaturalizar\u00eda la figura \u00a0 propia del retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General\u201d \u00a0 (fs. 21 a 28 cd. Corte respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 solicitando denegar las pretensiones del actor \u00a0 por no hab\u00e9rsele vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.253.991 Jos\u00e9 Luis Caballero Pe\u00f1aloza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y relato del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 15 de 2013, Jos\u00e9 Luis Caballero Pe\u00f1aloza \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00danico Administrativo de \u00a0 Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander (Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n), por considerar que con las sentencias de septiembre 23 de 2010 \u00a0 del Juzgado y diciembre 13 de 2012 del Tribunal, proferidas dentro del proceso \u00a0 radicado 2007-296, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, al trabajo, a la estabilidad \u00a0 laboral, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la salud (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 Relat\u00f3 los siguientes hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mayo 25 de 1997 ingres\u00f3 al Centro de Instrucci\u00f3n de \u00a0 Barrancabermeja, siendo escalafonado como Patrullero en mayo 22 de 1998 (f. 137 \u00a0 y 185 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejerci\u00f3 funciones como Patrullero hasta marzo 30 de \u00a0 2007, fecha en la que, mediante Resoluci\u00f3n 914 de marzo 27 de 2007, fue retirado \u00a0 del servicio por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional (f. 94 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra tal resoluci\u00f3n, que curs\u00f3 en primera \u00a0 instancia en el Juzgado \u00danico Administrativo de Barrancabermeja, despacho que en \u00a0 sentencia de septiembre 23 de 2010 deneg\u00f3 sus pretensiones, con fundamento en \u00a0 que no fue desvirtuada la legalidad del acto administrativo de retiro, ni \u00a0 demostradas razones distintas al buen servicio que fundamentaran la decisi\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n (fs. 461 a 477 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander (Sala de Descongesti\u00f3n) en fallo de diciembre 13 de 2012 confirm\u00f3 el de primera \u00a0 instancia, por las mismas razones que tuvo ese despacho (fs. 537 a 543 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por considerar que las anteriores decisiones judiciales \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 dejar sin efectos ambas sentencias, revocar la Resoluci\u00f3n 914 de marzo 27 de \u00a0 2007 y reintegrarlo al cargo de Subintendente de la Polic\u00eda Nacional (fs. 6 a 7 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. En marzo 20 de 2013, la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela, y orden\u00f3 notificar a las partes, al \u00a0 Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda Nacional, otorg\u00e1ndoles el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas \u00a0 para ejercer su derecho de defensa e intervenir, respectivamente (f. 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la vinculada Polic\u00eda Nacional. En abril 19 de 2013 la Polic\u00eda Nacional se \u00a0 pronunci\u00f3 manifestando que no se cumplen los presupuestos para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales atacadas, por lo cual debe \u00a0 declararse improcedente (fs. 50 a 51 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Tribunal Administrativo de Santander (Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n): En abril \u00a0 20 de 2013 esa corporaci\u00f3n respondi\u00f3 manifestando que no procede la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, y que adem\u00e1s la proferida por ese tribunal se \u00a0 sujet\u00f3 a las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado \u00danico Administrativo de \u00a0 Barrancabermeja. En mayo 9 \u00a0 de 2013 este despacho manifest\u00f3 que no procede la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, pues de lo contrario se estar\u00eda suplantando al juez natural. \u00a0 Solicita que la tutela sea negada por no existir v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n de \u00a0 septiembre 23 de 2010 (fs. 61 a 71 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. En sentencia de septiembre 5 de 2013, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n por \u00a0 encontrar que \u201cla tutela instaurada no supera los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad\u201d por lo que \u201cno hay lugar a estudiar los defectos en que \u00a0 eventualmente hubiere incurrido la Autoridad accionada\u201d (fs. 115 a 138 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. En octubre 11 de 2013, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 por considerar que s\u00ed se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales y debe estudiarse el fondo del asunto (fs. 148 a \u00a0 151 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. En fallo de diciembre 16 de 2013, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 por considerar que las decisiones impugnadas cumplen las condiciones de \u00a0 motivaci\u00f3n expresadas por la Corte Constitucional y el demandante en los \u00a0 procesos contencioso administrativos no demostr\u00f3 que la administraci\u00f3n hubiese \u00a0 actuado con desviaci\u00f3n de poder (fs. 162 a 179 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4261460 Maidee Candelo Vallecilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y relato de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado, en septiembre 30 de 2013, \u00a0 Maidee Candelo Vallecilla interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 7\u00b0 \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cali y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Valle del Cauca, por considerar que con los fallos de octubre \u00a0 25 de 2011 de ese Juzgado y enero 30 de 2013 del Tribunal, proferidas dentro del \u00a0 proceso radicado 2007-2, se violaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad en el \u00a0 empleo (f. 2 cd. inicial respectivo). Relat\u00f3 lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En marzo 1 de 1999 ascendi\u00f3 a Intendente, grado en el \u00a0 que se mantuvo hasta que fue retirada del servicio por voluntad del Gobierno \u00a0 Nacional mediante Resoluci\u00f3n 4493 de agosto 30 de 2006 (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 contra esta resoluci\u00f3n, proceso que curs\u00f3 en primera instancia en el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cali, despacho que en sentencia de \u00a0 octubre 25 de 2011 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por encontrar que no se \u00a0 demostr\u00f3 la desviaci\u00f3n que se atribuy\u00f3 al acto administrativo demandado (fs. 469 \u00a0 a 484 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Valle del Cauca en fallo de enero 30 de 2013 confirm\u00f3 el de primera \u00a0 instancia, por considerar que el acto administrativo se expidi\u00f3 con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para ello y se soport\u00f3 en concepto previo \u00a0 de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n correspondiente (fs. 532 a 540 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al estimar que las anteriores decisiones judiciales \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 declarar la nulidad de las sentencias objeto de tutela, ordenando proferir \u00a0 sentencia de acuerdo con lo expuesto en el memorial de tutela, en el que cita \u00a0 como precedente jurisprudencial la sentencia T-638 de agosto 16 de 2012 (f. 8 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. En octubre 7 de 2013, la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela, notificando a las partes, al Ministerio de \u00a0 Defensa y a la Polic\u00eda Nacional, otorg\u00e1ndoles el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para ejercer \u00a0 su derecho de defensa e intervenir, respectivamente (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la vinculada Polic\u00eda Nacional. En octubre 21 de 2013 la Polic\u00eda Nacional se \u00a0 pronunci\u00f3 manifestando que no se cumplen los presupuestos para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales atacadas, por lo cual debe \u00a0 declararse improcedente (fs. 18 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los accionados: En octubre 24 de 2013 el Tribunal \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Valle del Cauca respondi\u00f3 exponiendo los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales demostrando que no se cumplen, por lo cual solicit\u00f3 declararla \u00a0 improcedente. Por su parte, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Cali no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia. En sentencia de noviembre 22 de 2013, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la tutela por \u00a0 considerar que \u201cla acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto revivir t\u00e9rminos \u00a0 judiciales expirados, ni constituye una instancia m\u00e1s dentro de un proceso \u00a0 ordinario, m\u00e1xime cuando la persona afectada ha tenido a su disposici\u00f3n los \u00a0 recurso de ley y ha agotado las instancias existentes\u201d (fs. 39 a 49 ib.). \u00a0 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 examinar en Sala de Revisi\u00f3n estas acciones de tutela, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si las decisiones judiciales atacadas se \u00a0 ajustaron a la Constituci\u00f3n o si, por el contrario, respecto de ellas se cumplen \u00a0 las causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales. En este \u00faltimo caso, si tales fallos desconocieron \u00a0 el precedente constitucional aplicable sobre motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de retiro de miembros de la Polic\u00eda Nacional por voluntad del \u00a0 Gobierno Nacional, violando, de contera los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1n los \u00a0 siguientes temas: (i) la general improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que \u00a0 pongan fin a un proceso; (ii) el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (iii) la facultad discrecional del \u00a0 Gobierno para retirar miembros de la Polic\u00eda Nacional por raz\u00f3n del servicio; \u00a0 (iv) \u00a0sobre estas bases, se decidir\u00e1n \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que ponen fin a un proceso. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-543 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) mediante la cual fueron declarados inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00edan y reglamentaban \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, \u00a0 qued\u00f3 determinado que tal acci\u00f3n solo puede proceder frente a \u201csituaciones de \u00a0 hecho\u201d, entendidas como aqu\u00e9llas que de manera evidente, grave y grosera \u00a0 contrar\u00eden el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad \u00a0 reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades \u00a0 con apariencia de tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se explic\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es (\u2026) un medio alternativo, ni menos adicional o complementario \u00a0 para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0 recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la \u00a0 de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de \u00a0 llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las \u00a0 personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expres\u00f3 esta Corte, \u201c\u2026 cuando se ha tenido \u00a0 al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un\u00a0 \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de \u00a0 instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0 excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u00a0 \u00a0 En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa \u00a0 si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l \u00a0 hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, como resultado de la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial vivida a partir de lo planteado en ese trascendental \u00a0 fallo, en la sentencia C- 590 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Sala \u00a0 Plena de este tribunal sintetiz\u00f3 su entonces m\u00e1s reciente postura sobre la \u00a0 procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un \u00a0 proceso. En esta decisi\u00f3n se reiter\u00f3 el car\u00e1cter sumamente excepcional de esa \u00a0 posibilidad, y se recordaron las m\u00e1s importantes razones constitucionales que \u00a0 conducen en tal direcci\u00f3n. En esta l\u00ednea, la referida sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0 decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, \u00a0 el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de \u00a0 reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por \u00a0 funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en \u00a0 segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, \u00a0 lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos \u00a0 de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de \u00a0 realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el \u00a0 derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del \u00a0 poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que \u00a0 lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los \u00a0 derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. \u00a0De all\u00ed \u00a0 el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la \u00a0 inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en \u00a0 cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el \u00a0 alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los \u00a0 conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el \u00a0 cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como \u00a0 instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara \u00a0 conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del \u00a0 derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de \u00a0 injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0 De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los \u00a0 asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n \u00a0 definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas \u00a0 o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Con todo, no obstante que la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos \u00a0 sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones \u00a0 que vulneran o amenazan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de \u00a0 tutela.\u00a0 Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta \u00a0 oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos \u00a0 y rigurosos requisitos de procedibilidad.\u00a0 Dentro de estos pueden \u00a0 distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del \u00a0 amparo, una vez interpuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, esta decisi\u00f3n pretendi\u00f3 \u00a0 oficializar el abandono o la superaci\u00f3n de la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho \u00a0como referente de las situaciones que en estos casos pueden dar lugar a la \u00a0 excepcional prosperidad del amparo y su reemplazo por otros conceptos tales como \u00a0 los \u201crequisitos generales de \u00a0 procedencia\u201d \u00a0y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los \u00a0 primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[1]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[2]. De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[3]. De lo contrario, esto es, de permitir que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, \u00a0 se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que \u00a0 sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que \u00a0 las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0 y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[4]. No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0 tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5]. Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[6]. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar \u00a0 plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7] o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, \u00a0 merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor \u00a0 espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos \u00a0 conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de \u00a0 derecho\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, en las \u00a0 que\u00a0 adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a \u00a0 los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido \u00a0 enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes \u00a0 acudieron a un proceso judicial la presunta violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional \u00a0como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es el desconocimiento del precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional, derivado de la aplicaci\u00f3n directa de una regla que tiene su \u00a0 origen en la propia carta pol\u00edtica y cuya infracci\u00f3n conduce a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 una norma de superior categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 228 superior, la \u00a0 funci\u00f3n judicial debe ejercerse con independencia y autonom\u00eda y seg\u00fan el canon \u00a0 241 de la misma carta, a la Corte Constitucional se le conf\u00eda \u201cla guarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En desarrollo de esa funci\u00f3n y \u00a0 con el fin de garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la coherencia, la razonabilidad del sistema jur\u00eddico, la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, la salvaguarda de la buena fe y de la \u00a0 confianza leg\u00edtima, esta Corte ha se\u00f1alado el car\u00e1cter vinculante \u00a0 del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el precedente \u00a0 constitucional facilita encontrar la soluci\u00f3n a un problema jur\u00eddico \u00a0 determinado, permitiendo que tanto ciudadanos como instituciones ajusten su \u00a0 conducta a las normas y reglas que los rigen, conforme al contenido de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la interpretaci\u00f3n que de ella ha realizado el \u00f3rgano \u00a0 creado por la misma Carta para tal fin. Adicionalmente, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente materializa y garantiza la igualdad ante la ley, mediante la \u00a0 uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esto \u00faltimo, la Corte ha se\u00f1alado que: &#8220;el art\u00edculo \u00a0 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 \u00eddem, de tal \u00a0 manera que el derecho a &#8216;acceder&#8217; igualitariamente ante los jueces implica no \u00a0 s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n \u00a0 el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y \u00a0 tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de \u00a0 iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00a0 \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas \u00a0 reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de \u00a0 sus decisiones en casos sustancialmente iguales.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n en sus decisiones los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica deben aplicar los precedentes establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional que resulten relevantes en relaci\u00f3n con el tema de que se trate, \u00a0 salvo que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n \u00a0 en un caso concreto y previo cumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional como causal de procedibilidad en tutelas contra providencias \u00a0 judiciales, en sentencia T-1092 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u2026 la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n, es decir, el \u00a0 desconocimiento del alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional, se presenta cuanto este tribunal ha definido con anterioridad el \u00a0 alcance de un derecho fundamental en la ratio decidendi de sus sentencias \u00a0 de tutela, determinando cu\u00e1les son los elementos esenciales originados en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma constitucional, situaci\u00f3n que ocasiona una \u00a0 limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda que de ordinario caracteriza el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n judicial. Esto significa entonces que esa ratio decidendi debe \u00a0 ser la regla a aplicar por parte del juez en todos aquellos eventos que \u00a0 claramente se subsuman en la hip\u00f3tesis en ella prevista[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo, con el fin de garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, as\u00ed como el derecho a la igualdad \u00a0 de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, es obligatorio para los \u00a0 jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 definici\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ratificar lo anterior, no sobra \u00a0 recordar que de acuerdo con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 superior, por ser la \u00a0 Corte Constitucional el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la \u00a0 regla jur\u00eddica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de \u00a0 tutela debe ser aplicada por todas las autoridades judiciales, de acuerdo con el \u00a0 principio en cuya virtud \u201ca igual supuesto de hecho, igual consecuencia de \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. La facultad \u00a0 discrecional del Gobierno para retirar miembros de la Polic\u00eda Nacional por raz\u00f3n \u00a0 del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 218 superior, la misi\u00f3n primordial de la Polic\u00eda Nacional es \u201cel \u00a0 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en \u00a0 paz. La \u00a0 misma norma prescribe que \u201cla ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, \u00a0 prestacional y disciplinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicha \u00a0 funci\u00f3n, es necesario otorgarle al Gobierno Nacional y al Director General de la Polic\u00eda la facultad \u00a0 de retirar discrecionalmente del servicio activo -previo concepto del Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n[15]- \u00a0 a los miembros de esa instituci\u00f3n, prescindiendo por razones del servicio de \u00a0 quienes no presten adecuadamente sus funciones o se prevea que puedan cometer \u00a0 una conducta ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0 857 de 2003 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 Retiro por voluntad del gobierno o del director general de la polic\u00eda nacional.\u00a0Por razones del servicio y en forma discrecional, el \u00a0 Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para el caso de los Suboficiales, podr\u00e1n disponer el retiro de \u00a0 los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se \u00a0 trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva, para \u00a0 los Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las facultades a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser delegado en el Ministro de Defensa \u00a0 Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en \u00a0 los Directores de la Direcci\u00f3n General, Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana, de \u00a0 Departamentos de Polic\u00eda y Directores de las Escuelas de Formaci\u00f3n para el caso \u00a0 de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el \u00a0 particular se se\u00f1ale en cuanto a composici\u00f3n y recomendaciones en el evento de \u00a0 tal delegaci\u00f3n respecto de la Junta Asesora y de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de \u00a0 que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La facultad delegada en los \u00a0 Directores de la Direcci\u00f3n General, Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana, de \u00a0 Departamentos de Polic\u00eda y Directores de las Escuelas de Formaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el inciso anterior se aplicar\u00e1 para los casos de retiro del personal \u00a0 Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el art\u00edculo\u00a062\u00a0del Decreto-ley 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los funcionarios competentes \u00a0 ser\u00e1n responsables por la decisi\u00f3n que adopten de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Corte afirm\u00f3 tambi\u00e9n que \u00a0\u201cNo se trata, como equivocadamente lo entiende el demandante, de un acto \u00a0 absolutamente subjetivo de las autoridades competentes, pues ello romper\u00eda por \u00a0 completo el orden constitucional que nos rige. Lo discrecional no puede \u00a0 confundirse con lo arbitrario pues esto \u00faltimo implica un capricho individual de \u00a0 quien lo ejerce, sin sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, contrario por completo a \u00a0 la atribuci\u00f3n discrecional que se cuestiona, que si bien comporta cierta \u00a0 flexibilidad, ella se encuentra sujeta a reglas de derecho preexistentes en \u00a0 cabeza de un funcionario competente, para ser aplicada a un destinatario \u00a0 espec\u00edfico, y con un fin determinado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 dicha providencia concluy\u00f3 que \u201cla atribuci\u00f3n discrecional que por razones \u00a0 del servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades \u00a0 competentes, por el contrario, para el caso\u00a0sub examine\u00a0ella queda consignada en \u00a0 un acto administrativo controlable por la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa a trav\u00e9s de las acciones pertinentes en caso de desviaci\u00f3n o \u00a0 abuso de poder\u201d. As\u00ed, la Corte Constitucional \u00a0 sustent\u00f3 que la facultad discrecional no contrar\u00eda la carta pol\u00edtica, siempre \u00a0 que sea ejercida dentro de par\u00e1metros de racionalidad, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, con el fin de evitar la arbitrariedad de la decisi\u00f3n, caso en el \u00a0 cual el individuo destituido podr\u00eda ejercer en su defensa las acciones \u00a0 judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 el hecho de que la orden de retiro se produzca como resultado de la voluntad del \u00a0 Gobierno Nacional por raz\u00f3n del servicio, no exime de la obligaci\u00f3n de que la \u00a0 decisi\u00f3n sea debidamente fundamentada, pues como se explic\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-064 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), \u201cen materia de actos \u00a0 administrativos expedidos en ejercicio de facultades discrecionales, dicha \u00a0 discrecionalidad no implica indefectiblemente que la Administraci\u00f3n se exonere \u00a0 del deber de motivar sus decisiones. En efecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en establecer la importancia de la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos, como garant\u00eda de que los destinatarios del mismo puedan conocer \u00a0 las razones en las que se funda la Administraci\u00f3n al adoptar decisiones que \u00a0 afecten sus intereses generales o particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan ha \u00a0 puntualizado la jurisprudencia, al momento de retirar al policial, el Gobierno \u00a0 Nacional tiene la obligaci\u00f3n de expresar los motivos de su decisi\u00f3n y estos \u00a0 deben ajustarse a la finalidad de la facultad discrecional. Para ello debe tener \u00a0 en cuenta \u201ctres aspectos que permiten concluir que un acto de \u00a0 retiro discrecional se ajusta a la Constituci\u00f3n, estos son: (1) El respeto por \u00a0 los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (2) la debida motivaci\u00f3n del \u00a0 acto de retiro que, en \u00faltimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del\u00a0concepto previo de las juntas \u00a0 asesoras y\u00a0comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n que \u00a0 cumplen funciones en este sentido, as\u00ed como en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 efectuada en el acto administrativo respectivo; y (3) la correspondencia \u00a0 necesaria entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento de los fines constitucionales \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 como antes de proferir el acto administrativo de retiro el Gobierno Nacional \u00a0 debe contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional para la Polic\u00eda Nacional, \u00e9sta tiene el \u00a0 deber y la responsabilidad de estudiar la hoja de vida del policial a retirar, \u00a0 pues de lo contrario incurrir\u00eda en arbitrariedad constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0 administrativa[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 cuando el uniformado excluido del servicio considere vulnerado su derecho al \u00a0 debido proceso, por estimar que en su caso se consum\u00f3 una arbitrariedad, debe \u00a0 tener en cuenta que \u201cel juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos cuyas \u00a0 competencias previamente se encuentran establecidas por el legislador, como lo \u00a0 es para el caso presente la justicia contencioso administrativa, que es la \u00a0 competente para determinar si la Polic\u00eda Nacional obr\u00f3 o no conforme a los \u00a0 lineamientos legales\u201d[18]. Pero en la misma \u00a0 l\u00ednea, resulta claro que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed deviene procedente[19] despu\u00e9s de presentarse la demanda \u00a0 contenciosa administrativa y agotar todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios en su \u00e1mbito, si en la decisi\u00f3n final se desconoce el precedente \u00a0 jurisprudencial[20] frente a la motivaci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo, su relaci\u00f3n entre la recomendaci\u00f3n por parte de la \u00a0 respectiva junta de evaluaci\u00f3n y el comportamiento del oficial, con el fin de \u00a0 justificar dicha determinaci\u00f3n y descartar una arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en la sentencia \u00a0 T-638 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) se indic\u00f3 que \u201cla motivaci\u00f3n debe quedar plasmada tanto en el \u00a0 concepto previo de la junta o comit\u00e9 como en el acto administrativo de retiro, \u00a0 pues es \u00e9ste el que ser\u00e1 notificado al servidor p\u00fablico, el que contiene la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n y el que es susceptible de \u00a0 control judicial. Por consiguiente, debe contar con los argumentos que animaron \u00a0 tal decisi\u00f3n con el \u00fanico objeto de permitir un verdadero control a los actos de \u00a0 las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0 sobra recordar que los miembros de la Polic\u00eda Nacional son servidores p\u00fablicos \u00a0 de carrera, pues como es sabido, quien ingresa a esa instituci\u00f3n, lo hace \u00a0 adelantando el curso correspondiente y ascendiendo al grado que tales estudios \u00a0 confieran. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corte en la sentencia \u00a0 T-265 de 2013 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la que expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa promoci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 hasta el grado de coronel est\u00e1 plenamente reglada y, en esa medida, los \u00a0 efectivos que cumplan a cabalidad con todos los requisitos contenidos en los \u00a0 Decretos 1791 y 1800 de 2000, deber\u00edan, en principio, ser promovidos al rango \u00a0 inmediatamente superior, en orden de prelaci\u00f3n seg\u00fan los puntajes obtenidos \u00a0 durante los \u00faltimos a\u00f1os, todo ello acorde con lo estipulado en la evaluaci\u00f3n, \u00a0 revisi\u00f3n y clasificaci\u00f3n del desempe\u00f1o personal y profesional de los \u00a0 uniformados. Para el caso de los oficiales generales su ascenso est\u00e1 supeditado \u00a0 a la aprobaci\u00f3n que del mismo realice el Senado de la Rep\u00fablica, tal y como est\u00e1 \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 173, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 conclusi\u00f3n, las condiciones para ingreso, promoci\u00f3n y retiro de la carrera \u00a0 policial deben estar orientadas por el prop\u00f3sito de mantener la pulcritud y \u00a0 probidad de la instituci\u00f3n, lo que justifica el establecimiento de medidas \u00a0 orientadas a asegurar que el personal de polic\u00eda cumpla de la manera m\u00e1s \u00a0 decorosa posible su funci\u00f3n de guardar la armon\u00eda y convivencia ciudadanas, \u00a0 seg\u00fan los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 218 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se analizar\u00e1 si \u00a0 en los casos revisados se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales para que, en caso de cumplirlos, entrar \u00a0 a revisar los requisitos de procedencia y consiguientemente a decidirlos. Por la \u00a0 similitud de los hechos planteados y seg\u00fan lo dispuesto por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis conjunto de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero reconocer que en todos los \u00a0 casos se trata de asuntos que revisten relevancia constitucional, por afectar \u00a0 importantes derechos fundamentales de los peticionarios, como son el derecho al \u00a0 trabajo y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe precisarse que todos ellos \u00a0 utilizaron los medios ordinarios de defensa, pues iniciaron las acciones de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de \u00a0 retiro, y adem\u00e1s interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias que \u00a0 desfavorecieron sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez, se \u00a0 encuentra que, en el caso de Doriam Leandro Sanabria Fl\u00f3rez (T-4.195.024) contra \u00a0 la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en \u00a0 diciembre 7 de 2011, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en diciembre 3 de 2012, \u00a0 es decir dentro del a\u00f1o siguiente al presunto hecho vulnerador de derechos; en \u00a0 el caso del actor Marlon Alexander Timar\u00e1n Montilla (T-4.195.164) la tutela \u00a0 contra la sentencia de diciembre 6 de 2012 fue interpuesta en mayo 22 de 2013, \u00a0 menos de seis (6) meses despu\u00e9s de proferida esa decisi\u00f3n definitiva; Jos\u00e9 Luis \u00a0 Caballero Pe\u00f1aloza (T-4.253.991) interpuso la acci\u00f3n de tutela en marzo 15 de \u00a0 2013, apenas tres (3) meses despu\u00e9s de adoptada la decisi\u00f3n definitiva en \u00a0 diciembre 13 de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander\u00a0 (Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n); y en lo relativo a Maidee Candelo Vallecilla (T-4.261.460), la \u00a0 tutela fue interpuesta en septiembre 30 de 2013 mientras que los actos \u00a0 presuntamente vulneradores de derechos (es decir, las sentencias del Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Cali \u00a0 (ambos de Descongesti\u00f3n) para decidir el proceso por ella iniciado se \u00a0 consolidaron en enero 30 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los plazos dentro de los \u00a0 cuales se incoaron las acciones de tutela son razonables y proporcionados, \u00a0 cumpli\u00e9ndose as\u00ed en todos los casos el criterio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se evidencia en ninguno de los \u00a0 casos se atacan decisiones de tutela, por lo que este requisito de \u00a0 procedibilidad se cumple para todos los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores no aducen irregularidades \u00a0 procesales como actos vulneratorios de derechos, por lo que, aunado a lo \u00a0 anterior, se considera que en todos los casos se cumplen los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debiendo \u00a0 entrar ahora en el an\u00e1lisis de las causales de procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales. Lo alegado por todos ellos como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad es el desconocimiento del precedente de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, relacionado con la obligatoriedad de motivar los actos de \u00a0 retiro de miembros de la Polic\u00eda Nacional por voluntad del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro seg\u00fan lo \u00a0 antes expuesto, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad \u00a0 de que los actos administrativos de retiro de personal de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 contengan la motivaci\u00f3n para que sus destinatarios puedan ejercer su derecho de \u00a0 defensa y se respete el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, es decir, la \u00a0 posibilidad de expedir un acto administrativo inmotivado, carente de razones, \u00a0 equivale a permitir actos ocultos tras los cuales se esconden la arbitrariedad y \u00a0 la injusticia. Ello, adem\u00e1s de ser contrario al Estado Social de Derecho que \u00a0 pregona el art\u00edculo 1\u00b0 constitucional, agrede al ciudadano que ve burlados sus \u00a0 derechos y ultrajada su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que las decisiones judiciales \u00a0 atacadas desconocieron la amplia jurisprudencia citada en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia, relacionada con la obligaci\u00f3n de motivar los actos de retiro de \u00a0 los miembros de la Polic\u00eda Nacional, lo que constituye un acto arbitrario y \u00a0 contrario a derecho que debe ser corregida por esta Corte, restituyendo los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el caso de Doriam \u00a0 Leandro Sanabria Fl\u00f3rez se revocar\u00e1n las decisiones de \u00a0 tutela, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n de segunda instancia que vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales del actor y se restablecer\u00e1 la sentencia dictada por el \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Administrativo de C\u00facuta, que s\u00ed respet\u00f3 los par\u00e1metros fijados por \u00a0 esta Corte respecto de la motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos de retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional en ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acciones incoadas por los \u00a0 dem\u00e1s actores, Marlon Alexander Timar\u00e1n Montilla, Jos\u00e9 Luis Caballero Pe\u00f1aloza y \u00a0 Maidee Candelo Vallecilla, se revocar\u00e1n las decisiones \u00a0 de instancia de sus acciones de tutela, y se dejar\u00e1n sin efectos los fallos \u00a0 judiciales que vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello se ordenar\u00e1 a \u00a0 cada uno de los despachos judiciales accionados proferir nuevas sentencias en las que se tengan en \u00a0 cuenta las consideraciones de esta providencia, en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de \u00a0 los miembros de la Polic\u00eda Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en octubre 31 de 2013 por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado que modific\u00f3 el dictado en febrero 28 de 2013 por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la misma corporaci\u00f3n, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Doriam Leandro Sanabria Fl\u00f3rez y en su lugar TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo del actor (expediente \u00a0 T-4.195.024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Norte de Santander dentro de proceso radicado 2002-1381 y DEJAR EN FIRME \u00a0el proferido en abril 18 de 2008 por el Juzgado 2\u00b0 Administrativo de C\u00facuta que \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n 375 de abril 11 de 2002 y orden\u00f3 reintegrar \u00a0 al demandante al cargo que ocupaba, pag\u00e1ndole los salarios y dem\u00e1s emolumentos \u00a0 dejados de percibir, desde la fecha efectiva de retiro hasta la de reintegro, \u00a0 sin que se entienda que existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR el fallo proferido en agosto 28 de 2013 por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado que confirm\u00f3 el dictado en junio 19 de 2013 por la Secci\u00f3n 2\u00aa \u00a0 de esa corporaci\u00f3n, que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Marlon Alexander Timar\u00e1n Montilla. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 actor (expediente T-4.195.164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en diciembre 6 de 2012 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, dictada dentro del proceso radicado 2008-339 y \u00a0 ORDENAR \u00a0a la misma corporaci\u00f3n que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, dicte una nueva sentencia en la que se acojan \u00a0 las consideraciones de esta providencia en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR el fallo proferido en diciembre 16 de 2013 por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el dictado en septiembre 5 de \u00a0 2013 por la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n, que rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Luis Caballero Pe\u00f1aloza y \u00a0 en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor (expediente T-4.253.991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en diciembre 13 de 2012 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Santander, dictada dentro del proceso \u00a0 radicado 2007-296 y ORDENAR a la misma corporaci\u00f3n que dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, dicte profiera \u00a0 una nueva sentencia en la que se acojan las consideraciones de esta providencia \u00a0 en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REVOCAR el fallo proferido en noviembre 22 de 2013 por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Maidee Candelo Vallecilla y en su lugar TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la accionante (expediente \u00a0 T-4.261.460). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en enero 30 de 2013 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Valle del Cauca, dictada dentro del proceso \u00a0 radicado 2007-2 y ORDENAR a la misma corporaci\u00f3n que dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, dicte una nueva \u00a0 sentencia en la que se acojan las consideraciones de esta providencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de los actos de retiro \u00a0 de los miembros de la Polic\u00eda Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0&#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cCfr. \u00a0 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada a su vez en la T-1036 \u00a0 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En sentencia T -1025 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta \u00a0 Corte expuso: \u201cT\u00e9ngase en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de \u00a0 la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades \u00a0 jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades publicas y a \u00a0 los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de \u00a0 igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de \u00e9stos un \u00a0 comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posici\u00f3n \u00a0 de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. Por ello, las \u00a0 pautas doctrinales expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para \u00a0 las autoridades p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia \u00a0 se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a \u00a0 partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan \u00a0 otorgar un tratamiento desigual. De contera que, la carga argumentativa se \u00a0 encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o \u00a0 circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. sentencia C-104 de marzo 11 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. sentencia T-468 de junio 5 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en \u00a0 la cual se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn \u00a0 este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n \u00a0 de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0 motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de \u00a0 interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los \u00a0 argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la \u00a0 legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. La motivaci\u00f3n requiere \u00a0 entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena \u00a0 legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) \u00a0 suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente \u00a0 si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es \u00a0 apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa \u00a0 si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. Por consiguiente, si un \u00a0 juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una \u00a0 materia en espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la \u00a0 decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que \u00a0 tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las \u00a0 circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la \u00a0 existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 aplicables al caso controvertido.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Par\u00e1metro reiterado, entre otras, en la sentencias T-028, T- 206 y \u00a0 T-817 todas de 2012 (M. P. en todas Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr. sentencia\u00a0 T-117 de 2007 (M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Previsto en el art\u00edculo 47 del Decreto 1212 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr, entre otras T-297 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En el fallo T-995 de 2007 (M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda) se se\u00f1al\u00f3 que la \u201cv\u00eda \u00a0 de hecho se produce cuando quien toma una decisi\u00f3n (\u2026) administrativa, lo hace \u00a0 de forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, actuando en franca y \u00a0 absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-1010 de 2000, \u00a0 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. T-111 de 2009 (M. P. Clara Elena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez), T-245 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-265 de \u00a0 2013 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. T-638 de 2012 (M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-424\/14 \u00a0 \u00a0 MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RETIRO DE \u00a0 MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}