{"id":21760,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-425-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-425-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-14\/","title":{"rendered":"T-425-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-425-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-425\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 QUE DEBE EL ESTADO A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y \u00a0 ECONOMICA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO Y \u00a0 ESTRUCTURA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION Y LAS \u00a0 LEYES COLOMBIANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDIGENAS \u00a0 URBANOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que, siempre que pueda hacerse una plena \u00a0 identificaci\u00f3n de tales comunidades, a partir de los par\u00e1metros establecidos en \u00a0 este ac\u00e1pite y de la diversidad \u00e9tnica y cultural reconocidos en el texto \u00a0 superior, los ind\u00edgenas que se encuentran en los centros urbanos tienen a su \u00a0 favor, tanto como los que permanecen en \u00e1reas rurales cercanas a su origen, los \u00a0 derechos al autogobierno, a la supervivencia cultural, a la educaci\u00f3n, la salud \u00a0 propia, la administraci\u00f3n propia de justicia, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y, en \u00a0 general, a la especial protecci\u00f3n del Estado, lo cual debe estar encaminado a \u00a0 trav\u00e9s de una pol\u00edtica p\u00fablica en la cual se involucren todos los sectores \u00a0 interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE LA DIVERSIDAD ETNICA DE LA PARCIALIDAD INDIGENA \u00a0 DE LA COMUNDIDAD INGA-Orden de iniciar estudio etnol\u00f3gico de dicha comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye \u00a0 que la entidad demandada al abstenerse de realizar el estudio etnol\u00f3gico a la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena de la comunidad INGA de Villavicencio, en efecto quebrant\u00f3 \u00a0 los derechos alegados por la parte actora, pues desconoci\u00f3 y rehus\u00f3 cumplir \u00a0 funciones que le son propias. Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia dictada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento \u00a0 confirm\u00f3 la emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio negando el amparo solicitado. En su lugar, se dispondr\u00e1 tutelar \u00a0 el derecho al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena de la \u00a0 comunidad INGA de Villavicencio, ordenando a la Directora de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio \u00a0 del Interior, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el estudio etnol\u00f3gico de \u00a0 dicha comunidad como es su obligaci\u00f3n y de acuerdo a sus funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4206499 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos \u00a0(2) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo de segunda instancia dictado en diciembre 3 de 2013 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Jaime Antonio Jajoy, en calidad de Gobernador de la \u00a0 auto-denominada[1] \u00a0parcialidad ind\u00edgena de la comunidad INGA de Villavicencio, contra la Directora \u00a0 de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la referida corporaci\u00f3n, en virtud de lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de \u00a0 Selecci\u00f3n de esta Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, mediante auto de marzo 18 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Antonio Jajoy, invocando su \u00a0 calidad de Gobernador de la parcialidad ind\u00edgena de la \u00a0 comunidad INGA de Villavicencio promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en octubre 15 de 2013, contra la Directora de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, \u201cy \u00a0 el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica\u201d, por los hechos que \u00a0 a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 el Gobernador que \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n en octubre 29 de 2010 \u201cante la Direcci\u00f3n de \u00a0 Etnias con el fin de que se realice un estudio etnol\u00f3gico en nuestra comunidad \u00a0 para que fuera reconocida como grupo etnol\u00f3gico-parcialidad de la comunidad \u00a0 INGA, y por tal motivo (\u2026) poder reclamar los derechos que la constituci\u00f3n y la \u00a0 normatividad en general\u201d les otorga, pero que no se dio respuesta a lo \u00a0 solicitado (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que debido a lo \u00a0 anterior, en agosto 27 de 2013, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha cartera y \u00a0 mediante fallo de septiembre 5 siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Villavicencio, concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n, ordenando \u00a0 \u201ca la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Etnias\u2013Ministerio \u00a0 del Interior y de Justicia\u2026 proceda a dar respuesta de fondo, clara y concreta\u201d \u00a0 a lo solicitado (f. 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, las entidades \u00a0 demandadas se abstuvieron de cumplir con la orden judicial, por lo que en \u00a0 septiembre 18 de esa misma anualidad, inici\u00f3 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, el 19 del mismo mes \u00a0 y a\u00f1o anteriormente se\u00f1alados el accionante recibi\u00f3 respuesta por parte del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, inform\u00e1ndole que no era competente para realizar el estudio \u00a0 etnol\u00f3gico, por lo que remiti\u00f3 el referido asunto al Ministerio del Interior, \u00a0 que seg\u00fan explic\u00f3, era la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM de dicha cartera en septiembre 20 siguiente, \u00a0 respondi\u00f3 que \u201cesa colectividad ind\u00edgena debe ser objeto de elaboraciones de \u00a0 un marco jur\u00eddico y normativo a trav\u00e9s de una pol\u00edtica p\u00fablica ind\u00edgena, la cual \u00a0 debe ser formulada y socializada con las organizaciones ind\u00edgenas nacionales y \u00a0 sus delegados, en la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n (Decreto 1397 de 1996) con el \u00a0 fin de concretar los derechos diferenciales, puesto que seg\u00fan esta entidad, el \u00a0 car\u00e1cter de parcialidad est\u00e1 descartada por razones sociol\u00f3gicas y \u00a0 antropol\u00f3gicas, pues reconocer a los grupos ind\u00edgenas urbanos como comunidad, \u00a0 conlleva a otorgar ciertos derechos colectivos que en ciudades resultar\u00eda \u00a0 impracticable (sic) o conflictivos como el derecho al territorio, a la \u00a0 consulta previa y a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; por ende hasta que no se \u00a0 defina un marco jur\u00eddico aplicable a los individuos familias ind\u00edgenas asentados \u00a0 en cascos urbanos, no se podr\u00e1 definir la situaci\u00f3n de reconocimiento y proceder \u00a0 al registro en base de datos\u201d (fs. 2 y 4 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, el actor consider\u00f3 que la \u00a0 respuesta emitida por dicho Ministerio vulner\u00f3 los derechos alegados, pues \u00a0 \u201cno por el hecho de que estas comunidades se encuentren asentadas en sitios \u00a0 urbanos, les da poder a las autoridades de negarles el reconocimiento como \u00a0 pueblo ind\u00edgena y dem\u00e1s derechos que tiene reconocidos constitucional y \u00a0 legalmente\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por ende, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene a la demandada realizar el estudio etnol\u00f3gico a la comunidad INGA, \u00a0 \u201cpara ser reconocidos posteriormente como una parcialidad (\u2026) \u00a0y poder reclamar \u00a0 nuestros derechos\u201d (fs. 3 y 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya \u00a0 copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada en \u00a0 agosto 27 de 2013, por el mismo Gobernador de la comunidad ind\u00edgena INGA (fs. 13 \u00a0 a 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Providencia emitida en \u00a0 septiembre 5 de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio (fs. 19 a 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incidente de desacato \u00a0 presentando por el actor (fs. 27 a 31 ib.)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n remitida en septiembre 20 de 2013 por el Ministerio del Interior (fs. \u00a0 32 a 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 16 de 2013, la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Villavicencio admiti\u00f3 la demanda de tutela y notific\u00f3 \u00a0 a la entidad accionada para que se pronunciara sobre lo all\u00ed pretendido. \u00a0 Adicionalmente, vincul\u00f3 \u201ca la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0 Provincial de Villavicencio, la Gobernaci\u00f3n del Meta, el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Medio Ambiente, \u00a0 Ministro de Cultura y la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia-ONIC\u2026 para que rindan \u00a0 informe acerca de los hechos materia de la tutela\u201d, en la cual esta \u00faltima \u00a0 organizaci\u00f3n guard\u00f3 silencio (f. 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuestas de las entidades \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerios de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico[3], \u00a0 de Justicia y del Derecho[4], \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural[5] \u00a0y de Ambiente y Desarrollo Sostenible[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas carteras adujeron similares \u00a0 argumentos, todas alegando falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues de \u00a0 manera coincidente consideraron que la entidad competente en la presente acci\u00f3n \u00a0 de amparo es la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Regional del Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 18 de 2013 el \u00a0 Procurador Regional de ese departamento, anot\u00f3 que esa instituci\u00f3n \u201cno ha \u00a0 sido negligente y mucho menos ha vulnerado derecho fundamental alguno al \u00a0 accionante, toda vez que, valga reiterarlo, el se\u00f1or Jaime Antonio Jajoy, en \u00a0 ning\u00fan momento requiri\u00f3 o solicit\u00f3 algo a la entidad, ni lo que pretende con las \u00a0 peticiones elevadas a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior y la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, puede ser definida \u00a0 por este \u00f3rgano de control\u201d (f. 143 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0 Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Profesional Universitaria Grado \u00a0 17 de tal entidad en octubre 18 de 2013, expres\u00f3 que dio respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n interpuesto por el actor, remitiendo tal solicitud a la autoridad \u00a0 competente, Ministerio del Interior Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor de la Oficina de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas de esa entidad en la misma fecha anteriormente indicada, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cde acuerdo a la petici\u00f3n hecha por el accionante (\u2026) nos permitimos decirle que \u00a0 estas funciones de estudio y legitimidad son exclusivas del Ministerio del \u00a0 Interior\u201d (f. 202 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de octubre 21 de \u00a0 2013, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, pidi\u00f3 que se declare improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra dicho municipio, ya que no es competente para conocer \u00a0 del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 23 de 2013 el apoderado \u00a0 del Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 que no es competente para realizar el estudio \u00a0 etnol\u00f3gico solicitado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, la \u00a0 directora de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas respondi\u00f3 en octubre 28 de 2013, \u00a0 indicando que dicha cartera no ha vulnerado derecho fundamental alguno por \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u201ctoda vez que consultando el Sistema de Informaci\u00f3n y \u00a0 Gesti\u00f3n para la Gobernabilidad Democr\u00e1tica-SIGOB, este Ministerio (\u2026) dio \u00a0 respuesta en reiteradas ocasiones al aqu\u00ed accionante, en atenci\u00f3n a la \u00a0 \u2018Solicitud de Estudios Etnol\u00f3gicos de la comunidad INGA\u2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, relacion\u00f3 \u00a0 cronol\u00f3gicamente \u201clas respuestas que sobre el mismo tema sean puesta de \u00a0 conocimiento (sic), y las cuales anexo a la presente contestaci\u00f3n como \u00a0 medio probatorio\u201d (f. 318 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 OFI13-000026602-DAI-2200 de fecha lunes 02 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0 OFI13-000027488-DAI-2200 de fecha martes 10 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 OFI13-000029093-DAI-2200 de fecha viernes 20 de septiembre de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el actor \u00a0 \u201cha participado activamente en la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n\u201d, la cual \u00a0 se \u00a0\u201cha manejado en el encuentro nacional de cabildos urbanos (\u2026) lo que hace de \u00a0 contado poner en conocimiento que el tutelante se encuentra fielmente informado \u00a0 de los avances y tem\u00e1ticas dispuestas conforme a su reiteradas solicitudes\u201d \u00a0(f. 318 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de octubre 25 de 2013 la \u00a0 Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el amparo, \u00a0 anotando que \u201cno es viable en sede de tutela, ordenar a la direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior realizar el \u00a0 \u2018estudio etnol\u00f3gico\u2019 solicitado (\u2026) pues no existe una pol\u00edtica p\u00fablica ind\u00edgena \u00a0 que defina los procedimientos y m\u00e9todos con fundamento en los cuales deba \u00a0 realizarse el mismo para las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el casco urbano \u00a0 de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo resalt\u00f3 que \u201cla \u00a0 comunidad INGA viene participando en la reuniones de socializaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n del plan de acci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan constan en \u00a0 el acta de reuni\u00f3n celebrada el 13 de marzo de 2013, en la que el Secretario de \u00a0 Gobierno Municipal, informa a la poblaci\u00f3n representante de dicha comunidad, que \u00a0 la entidad \u2018adelantar\u00e1 un proceso de caracterizaci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicos que \u00a0 habitan en el municipio de Villavicencio, con el fin de tener unas estad\u00edsticas \u00a0 claras de cuanta poblaci\u00f3n habita en el municipio, cu\u00e1les son sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, y de ello cuanta poblaci\u00f3n es v\u00edctima, para de esta forma poder llegar \u00a0 a cada uno de ellos de manera integral\u2019, de donde se infiere, que la \u00a0 administraci\u00f3n municipal viene adelantando pol\u00edticas de integraci\u00f3n, \u00a0 socializaci\u00f3n y participaci\u00f3n con la comunidad INGA, a la que por cierto, acudi\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or Fernando Pinchao Jajoy, como l\u00edder del cabildo\u201d (fs. 289 y 290 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido Gobernador de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena de la comunidad INGA, en octubre 31 de 2013, impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo, expresando que \u201clos pueblos ind\u00edgenas asentados en \u00a0 zonas urbanas en la mayor\u00eda de las ocasiones no cuentan con un acceso a fuentes \u00a0 de informaci\u00f3n sobre los servicios que tiene para su aprovechamiento, no \u00a0 participan en la planificaci\u00f3n de la pol\u00edtica, lo que contribuye a la \u00a0 marginaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n, limitaci\u00f3n al ejercicio de sus derechos y habitan \u00a0 en viviendas inh\u00f3spitas\u201d (f. 405 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u201cestamos siendo \u00a0 v\u00edctimas de demoras injustificadas en la expedici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y \u00a0 aplicabilidad de la normatividad vigente que contribuye al desaparecimiento de \u00a0 las riquezas culturales que tiene el Estado colombiano como es la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural. A causa del desplazamiento forzado que es la situaci\u00f3n por la \u00a0 que estamos pasando y que el Estado no nos quiere reconocer, es el motivo por la \u00a0 que nos encontramos frente a este estrado judicial\u201d (f. 406 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de diciembre 3 de \u00a0 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n recurrida, bajo similares argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 examinar en Sala de Revisi\u00f3n la determinaci\u00f3n de instancia referida, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La protecci\u00f3n que debe el Estado a la identidad e \u00a0 integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (art. \u00a0 7\u00b0) como un principio fundamental que se proyecta desde el car\u00e1cter democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y pluralista de nuestra Rep\u00fablica del a\u00f1o 1991. Asentado sobre los principios de dignidad humana y pluralismo, el \u00a0 texto superior expresamente menciona en varios de sus art\u00edculos a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, lo mismo que a sus \u00a0 territorios y autoridades, y les reconoce un estatus de \u00a0 especial protecci\u00f3n, que se manifiesta en derechos y prerrogativas espec\u00edficas, \u00a0 encaminadas a permitirles que al tiempo que conservan sus usos y costumbres, \u00a0 hagan parte de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales comunidades, \u00a0 denominadas tambi\u00e9n parcialidades ind\u00edgenas, fueron luego definidas por \u00a0 el Decreto 2164 de 1995 (art\u00edculo 2\u00b0) como \u201cconjuntos de familias de \u00a0 ascendencia amerindia que tienen conciencia de identidad y comparten valores, \u00a0 rasgos, usos y costumbres de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n y \u00a0 control social internos que las diferencian de otras comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la diversidad cultural est\u00e1 relacionada con las \u00a0 representaciones de vida y concepciones del mundo propias de tales grupos, que \u00a0 en la mayor\u00eda de las veces no son sincr\u00f3nicas con las costumbres dominantes o el \u00a0 arquetipo mayoritario en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica, productiva \u00a0 o incluso de religi\u00f3n, raza, lengua, etc. Este hecho refuerza la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado, en defensa de la multiculturalidad y \u00a0 las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se conforma una \u00a0 circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de congresistas (arts. 171 y 176), se \u00a0 les reconoce el derecho de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00a0 \u00e1mbito territorial seg\u00fan sus propias normas y procedimientos, mientras no \u00a0 contravengan la Constituci\u00f3n ni las leyes (art. 246), se les permite gobernarse \u00a0 por Consejos Ind\u00edgenas seg\u00fan sus usos y costumbres, dentro de ese mismo marco \u00a0 (art. 330) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva, y se \u00a0 definen como de naturaleza inajenable, inalienable, imprescriptible e \u00a0 inembargable (arts. 63 y 329 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para la cultura y valores \u00a0 espirituales, que es reconocida en diversos instrumentos internacionales[7]. En relaci\u00f3n con el tema se \u00a0 resaltan, entre otras, la participaci\u00f3n, la no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, y la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con su \u00a0 h\u00e1bitat, no solo por encontrar all\u00ed su principal medio de subsistencia, sino \u00a0 porque constituye un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de \u00a0 los pueblos abor\u00edgenes[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe proteger la integridad \u00a0 social, cultural y econ\u00f3mica de tales comunidades, inter\u00e9s que ha sido definido \u00a0 como un derecho fundamental de aqu\u00e9llas, por estar ligado a su subsistencia como \u00a0 grupo humano y como cultura. En esa l\u00ednea, esta corporaci\u00f3n ha realzado la protecci\u00f3n que debe el Estado a tales pueblos, \u00a0 considerando los referidos derechos como de car\u00e1cter fundamental[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El territorio y la \u00a0 estructura de los pueblos ind\u00edgena de conformidad con la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el lugar de \u00a0 asiento geogr\u00e1fico representa para las comunidades ind\u00edgenas un elemento \u00a0 distintivo de su identidad, pues \u00e9stas le atribuyen una importancia muy superior \u00a0 a la que cualesquiera otras personas o grupos humanos le confieren a los lugares \u00a0 en los que han crecido ellos y sus ancestros o han transcurrido hechos y \u00a0 momentos trascendentes en sus vidas[10]. \u00a0 Ese territorio, usualmente dotado de una gran significaci\u00f3n hist\u00f3rica, viene a \u00a0 ser adem\u00e1s el espacio de ejercicio y disfrute de los derechos que la \u00a0 Constituci\u00f3n les atribuye de manera especial a estas comunidades. Por todo ello, \u00a0 se ha concebido la figura de una propiedad titulada, demarcada y conferida como \u00a0 una de las soluciones jur\u00eddicas a las necesidades sociales de h\u00e1bitat suficiente \u00a0 para la reproducci\u00f3n cultural y la satisfacci\u00f3n de sus aspiraciones como pueblos \u00a0 ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 286 incluy\u00f3 dentro del concepto \u00a0 de entidades territoriales no solo a los departamentos, distritos y municipios, \u00a0 de ya larga tradici\u00f3n en Colombia, sino tambi\u00e9n a los territorios ind\u00edgenas, y \u00a0 atribuy\u00f3 como caracter\u00edstica com\u00fan a todos ellos la de gozar de autonom\u00eda para \u00a0 la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites fijados por la misma carta \u00a0 pol\u00edtica y por la ley. As\u00ed, estas entidades tienen como derechos los de \u00a0 gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les \u00a0 corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para \u00a0 el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales (art. 287 \u00a0 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 territorios ind\u00edgenas, el art\u00edculo 329 se\u00f1ala que la conformaci\u00f3n de tales \u00a0 entidades territoriales se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo previsto en la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Ordenamiento Territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, \u00a0 con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo \u00a0 concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 en la sentencia T-254 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201ca diferencia de lo que acontece frente a otras entidades, a los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas se les garantiza no solo una autonom\u00eda administrativa, \u00a0presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con \u00a0 los departamentos, distritos y municipios, sino que tambi\u00e9n el ejercicio, en el \u00a0 grado que la ley establece, de autonom\u00eda\u00a0 pol\u00edtica y jur\u00eddica, lo que se \u00a0 traduce en la elecci\u00f3n de sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (art. 246). \u00a0 Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento y la realizaci\u00f3n (\u2026) \u00a0 del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (CP art. 7)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, la Constituci\u00f3n y subsiguientemente la jurisprudencia, han realizado un \u00a0 reconocimiento a la identidad y la diversidad de las comunidades ind\u00edgenas, que \u00a0 apunta a garantizar que a trav\u00e9s de la tierra, de sus costumbres y usos, y de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de su derecho propio, se reivindiquen los derechos de sus pueblos. \u00a0 Con estos prop\u00f3sitos, la carta de 1991 viene a constitucionalizar la figura de \u00a0 los resguardos, proveniente de la colonia espa\u00f1ola y que corresponde a t\u00edtulos \u00a0 colectivos de propiedad de la tierra que son adjudicados a las organizaciones o \u00a0 parcialidades de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en \u00a0 el T\u00edtulo XI del texto superior \u201cDe la organizaci\u00f3n territorial\u201d se anota \u00a0 que \u201clos resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable\u201d[11], \u00a0 de lo que se deduce que \u201cson m\u00e1s que simplemente una tierra o propiedad ra\u00edz, \u00a0 aunque la misma Constituci\u00f3n al ubicarlos dentro de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales, en el art\u00edculo 63 habla de \u2018tierras de resguardo\u2019, con \u00a0 la caracter\u00edstica de inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 y como ya se dijo, el car\u00e1cter p\u00fablico especial de esta clase de autoridad para \u00a0 regir sus comunidades se deriva de los art\u00edculos 246 y 330 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y se ejerce sobre las distintas competencias que les corresponden \u00a0 (art\u00edculo 287). Una de estas competencias es el uso, manejo y ordenamiento del \u00a0 territorio, definidas seg\u00fan usos y costumbres y atenidas al cumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al interior de los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas existen otras estructuras comunitarias denominadas \u00a0 \u201ccabildos\u201d, que consisten en \u201cuna entidad p\u00fablica especial, cuyos \u00a0 integrantes son miembros de una comunidad ind\u00edgena, elegidos y reconocidos por \u00a0 \u00e9sta, con una organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica tradicional, cuya funci\u00f3n es \u00a0 representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las \u00a0 actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento \u00a0 interno de cada comunidad\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante \u00a0 precisar que no necesariamente debe constituirse un resguardo, para que existan \u00a0 dentro de una organizaci\u00f3n o parcialidad ind\u00edgena, cabildos y se ejerza el \u00a0 derecho propio, a partir de lo cual puede considerarse, por ejemplo, el caso de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 89 de 1890[14], \u00a0 y m\u00e1s de un siglo despu\u00e9s el Decreto 1088 de 1993, crearon las asociaciones de \u00a0 autoridades tradicionales ind\u00edgenas y\/o cabildos, de conformidad con sus \u00a0 costumbres, en la cual varias parcialidades ind\u00edgenas que \u201cejercen su \u00a0 autoridad respectiva en cada localidad de un mismo o varios resguardos, pueden \u00a0 juntarse para ser sujetos de derecho en forma conjunta, relacionarse con mayor \u00a0 capacidad con el resto del aparato institucional del Estado y darse su gobierno \u00a0 interno ind\u00edgena sobre el territorio. Con arreglo a la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 estas figuras de asociaci\u00f3n, sus dirigentes son nombrados bajo la investidura de \u00a0 un Gobernador Mayor o un Presidente de Asociaci\u00f3n. Como tales est\u00e1n capacitados \u00a0 para celebrar convenios de car\u00e1cter interadministrativo con las instituciones \u00a0 gubernamentales, pues son actos efectuados entre entidades de naturaleza \u00a0 p\u00fablica, que por ello conforman piezas en la jerarqu\u00eda pol\u00edtico administrativa \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como parte del proceso \u00a0 de reconocimiento de las asociaciones ind\u00edgenas debe realizarse un estudio \u00a0 etnol\u00f3gico[16], \u00a0 en el cual se determina si un espec\u00edfico grupo humano puede considerarse o no \u00a0 como una parcialidad ind\u00edgena. En caso afirmativo, posteriormente se otorga la \u00a0 resoluci\u00f3n donde se reconoce la existencia de \u00e9sta, a trav\u00e9s de un registro de \u00a0 Autoridades Tradicionales, ambas conferidas por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior[17], \u00a0 acto que tiene un efecto declarativo y no constitutivo, en cuanto se limita a \u00a0 hacer\u00a0 p\u00fablica una decisi\u00f3n que ha sido aut\u00f3nomamente tomada por las \u00a0 comunidades[18]. \u00a0 As\u00ed, cada asociaci\u00f3n se integra por una asamblea de parcialidades ind\u00edgenas, es \u00a0 decir que esta\u0301 conformada por otras estructuras consuetudinarias y formalmente \u00a0 registradas en forma previa que se denominan cabildos, gobernadores, capitan\u00edas \u00a0 o cacicazgos, entre otras posibles figuras de autoridad tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, suele aceptarse que \u00a0 una parcialidad[19] \u00a0\u201ces expresi\u00f3n de un solo grupo \u00e9tnico, pero existen mezclas dentro y entre \u00a0 parcialidades debido al proceso de mestizaje cultural entre grupos. Una \u00a0 asociaci\u00f3n establece su estructura, delimita claramente sus funciones frente a \u00a0 los dem\u00e1s niveles y parcialidades de organizaci\u00f3n en el territorio y nombra una \u00a0 junta o consejo directivo con un l\u00edder, presidente o gobernador mayor. Este \u00a0 nivel de organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativo no reemplaza las estructuras de \u00a0 cada parcialidad, ni sustituye su poder como autoridades locales. Coordina y \u00a0 gestiona los planes de vida o de desarrollo propios entre autoridades, y se \u00a0 encarga de unificar la mediaci\u00f3n de las relaciones del pueblo ind\u00edgena con el \u00a0 Estado\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ind\u00edgenas urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Frente al ya largo desarrollo que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha consolidado en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y de sus integrantes, es necesario \u00a0 incorporar un nuevo elemento relacionado con un fen\u00f3meno que en los a\u00f1os \u00a0 recientes ha tomado cada vez m\u00e1s fuerza dentro de estas comunidades. Se trata de \u00a0 la movilizaci\u00f3n de sus integrantes a zonas urbanas, a veces por su propia \u00a0 voluntad y en otras ocasiones sin ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los factores que contribuyen a \u00a0 que esto suceda se encuentran la p\u00e9rdida de la tierra por el conflicto armado[21], la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales en los llamados \u201cproyectos de desarrollo\u201d[22], la pobreza[23], los desastres naturales, \u00a0 la falta de oportunidades de empleo, y el deterioro de los medios de vida \u00a0 tradicionales, combinados con la falta de alternativas econ\u00f3micas viables, la \u00a0 baja productividad y los pocos ingresos entre dichas poblaciones y la supuesta \u00a0 perspectiva de mejores oportunidades en las ciudades. Adem\u00e1s, estos pueblos han \u00a0 sido vulnerables por diversos factores sociales y econ\u00f3micos que afectan sus \u00a0 derechos humanos y podr\u00edan impulsarlos a migrar a las ciudades, como son entre \u00a0 otros, carecer de acceso a la educaci\u00f3n, al agua potable y el saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, o contar con un deficiente servicio de salud, entre otros[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un importante estudio del ICANH \u00a0 se\u00f1ala como posibles causas de estos procesos y situaciones a las que ellos \u00a0 pueden conducir, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) grupos \u00a0 de ind\u00edgenas cuyo asentamiento en los cascos urbanos es anterior al proceso de \u00a0 urbanizaci\u00f3n; b) poblaciones de ind\u00edgenas reetnizados ubicadas desde hace largo \u00a0 tiempo en \u00e1reas y trayectorias urbanas; c) poblaciones pertenecientes a diversos \u00a0 grupos \u00e9tnicos aut\u00f3ctonos del territorio que por voluntad propia han decidido \u00a0 migrar a los centros urbanos con el fin de acceder a mejores servicios \u00a0 (educativos y de salud, principalmente); d) individuos y familias ind\u00edgenas \u00a0 desplazados por el conflicto armado, y e) poblaciones migrantes de ind\u00edgenas \u00a0 aut\u00f3ctonos del territorio que se insertan en organizaciones y categor\u00edas de \u00a0 identificaci\u00f3n cobijadas por el desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0 estos casos, el espacio cotidiano de recreaci\u00f3n de la identidad no se presenta \u00a0 de manera aislada de la de otros pobladores urbanos y no se circunscribe al \u00a0 espacio f\u00edsico de su habitaci\u00f3n, su calle o el barrio. Por el contrario, sus \u00a0 territorios se construyen en los espacios comunes de producci\u00f3n simb\u00f3lica de su \u00a0 identidad, delimitados en pr\u00e1cticas culturales que los ind\u00edgenas enuncian como \u00a0 propias, pero que en esencia constituyen productos h\u00edbridos.\u201d \u00a0 [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En esa l\u00ednea, un tema que \u00a0 debe ser abordado de manera espec\u00edfica es si en tales circunstancias, la \u00a0 identidad cultural de estos pueblos puede sobrevivir en un medio \u00a0 \u201cdesterritorializado\u201d. A este respecto, en el ya referido \u201cInforme del \u00a0 Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales de los ind\u00edgenas\u201d desde el a\u00f1o 2002 se anot\u00f3 que \u201cen la \u00a0 medida en que los derechos culturales son universales, no est\u00e1n sujetos a \u00a0 ninguna clase de restricci\u00f3n territorial. El derecho de cualquier persona o \u00a0 grupo de personas a preservar, practicar y desarrollar su propia cultura no \u00a0 depende de la territorialidad, sino que esta\u0301 relacionado con la propia \u00a0 identificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro que el hecho de \u00a0 no residir en el territorio de la comunidad ind\u00edgena no implica necesariamente, \u00a0 la p\u00e9rdida de los elementos distintivos del grupo \u00e9tnico, pues \u201cno hay una \u00a0 relaci\u00f3n absoluta e indispensable entre el factor territorial y la conservaci\u00f3n \u00a0 de la cultura. (\u2026) El factor territorial no es, por tanto, condici\u00f3n necesaria \u00a0 para la pertenencia de la persona a una comunidad ind\u00edgena. Un ind\u00edgena que ha \u00a0 sido desplazado a la ciudad no pierde la protecci\u00f3n que ofrece la excepci\u00f3n \u00a0 etnocultural (\u2026)\u00a0 por el contrario, en su caso se hace m\u00e1s urgente la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que la de aquellas personas que permanecen en su \u00a0 territorio tradicional\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo \u00a0 titulado \u201cDos paradojas del multiculturalismo Colombiano: la espacializaci\u00f3n \u00a0 de la diferencia ind\u00edgena y su aislamiento pol\u00edtico\u201d[27], \u00a0 se destac\u00f3 que \u201cuna de las lecciones m\u00e1s importantes de los cabildos urbanos \u00a0 es su constante lucha por construir su lugar en la ciudad, por imaginar nuevas \u00a0 formas de espacialidad ind\u00edgena que no conlleven la creaci\u00f3n de un resguardo \u00a0 rural. Son muchos los lugares que se imaginan los grupos \u00e9tnicos, y por ahora \u00a0 coexisten diversos proyectos, como la creaci\u00f3n de nuevas malocas en la ciudad, \u00a0 la adquisici\u00f3n de fincas aleda\u00f1as a esta, la compra de casas para las sedes \u00a0 pol\u00edticas de los cabildos y para otras iniciativas, como los jardines escolares \u00a0 ind\u00edgenas, la conformaci\u00f3n de barrios ind\u00edgenas y hasta la construcci\u00f3n de un \u00a0 centro comercial ind\u00edgena en la ciudad. Estas nuevas formas de espacializaci\u00f3n \u00a0 de la diferencia disputan abiertamente con una \u00fanica versi\u00f3n de los espacios \u00a0 ind\u00edgenas y de sus significados, promulgada en forma expl\u00edcita en el ejercicio \u00a0 de los arreglos multiculturales en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se puede concluir que la relaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas con su herencia cultural no se pierde ni se limita al factor \u00a0 territorial espec\u00edfico, como un resguardo, pues esta se encuentra en su \u00a0 identidad \u00e9tnica, asunto que se evidencia en los ind\u00edgenas urbanos. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la efectividad de los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, exige adoptar medidas que impidan someter a aqu\u00e9llas a una \u00a0 asimilaci\u00f3n forzada o a la destrucci\u00f3n de su cultura[28], \u00a0 lo que lleva a propender por el respeto al derecho a la identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, entendida como la \u201cfacultad de todo grupo ind\u00edgena y de sus \u00a0 miembros, de formar parte de un determinado patrimonio cultural tangible o \u00a0 intangible, y de no ser forzado a pertenecer a uno diferente o a ser asimilado \u00a0 por uno distinto\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la efectividad de los dem\u00e1s derechos reconocidos est\u00e1 \u00a0 relacionada con el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la autonom\u00eda y al \u00a0 autogobierno \u201cpues el ejercicio de estos incluye, entre otras cosas, la \u00a0 potestad de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la \u00a0 comunidad. Conforme a ello, la Corte ha entendido que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 ostentan el derecho a \u2018i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad \u00a0 como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a \u00a0 que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus \u00a0 miembros\u2019[30].\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De igual manera este tribunal, aunque refiri\u00e9ndose principalmente a \u00a0 otro aspecto, el de la posible exoneraci\u00f3n del servicio militar a un joven que \u00a0 invoc\u00f3 su identidad ind\u00edgena, verti\u00f3 en el fallo T-792 de 2012 estas precisiones \u00a0 que resultan pertinentes frente al caso ahora planteado: \u201cen algunos casos el reconocimiento de la \u00a0 identidad \u00e9tnica diversa por parte de la Corte ha estado precedida de la \u00a0 determinaci\u00f3n de criterios constitucionalmente v\u00e1lidos que permitan establecer \u00a0 el car\u00e1cter \u2018ind\u00edgena\u2019 de una comunidad. En estos escenarios, la Corte ha \u00a0 decidido no adoptar una definici\u00f3n fija o estricta de la identidad \u00e9tnica, para \u00a0 limitar el peligro de la injerencia estatal en el espacio constitucionalmente \u00a0 protegido del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, que \u00a0 incluye su auto reconocimiento como ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reflexiones tienen adem\u00e1s sustento en varios importantes \u00a0 instrumentos internacionales aplicables, entre ellos el Convenio 169 de la OIT, \u00a0 cuyo art\u00edculo 1\u00b0 precisa que se consideran pueblos ind\u00edgenas aquellos que \u00a0 descienden de \u201cpoblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la \u00a0 colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, \u00a0 cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conserven todas sus propias \u00a0 instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas\u201d, \u00a0 mientras que el numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala que \u201cla conciencia de \u00a0 su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para \u00a0 determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente \u00a0 Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas reconoce \u201cel derecho de todos los pueblos a ser \u00a0 diferentes, a considerarse a s\u00ed mismos diferentes y a ser respetados como tales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha concluido \u00a0 que para el Sistema Regional de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos, el \u201ccriterio \u00a0 de autoidentificaci\u00f3n es el principal para determinar la condici\u00f3n de ind\u00edgena, \u00a0 tanto individual como colectivamente en tanto pueblos\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, ha explicado que \u201cla identificaci\u00f3n de cada \u00a0 comunidad ind\u00edgena \u2018es un hecho hist\u00f3rico social que hace parte de su \u00a0 autonom\u00eda\u2019, por lo cual corresponde a la comunidad correspondiente identificar \u00a0 su propio nombre, composici\u00f3n y pertenencia \u00e9tnica, sin que el Estado u otros \u00a0 organismos externos lo hagan o lo controviertan: \u2018la Corte y el Estado deben \u00a0 limitarse a respetar las determinaciones que en este sentido presente la \u00a0 Comunidad, es decir, la forma como \u00e9sta se auto-identifique\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De otra parte, en la sentencia T-282 de 2011 (M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), relacionada con la situaci\u00f3n de algunos miembros de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas forzosamente desplazados a un \u00e1rea urbana y la posible p\u00e9rdida de sus \u00a0 valores culturales, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cpara determinar los \u00a0 beneficiarios de los compromisos adquiridos por los Estados parte en el Convenio \u00a0 169 de la OIT, tanto Comisi\u00f3n de Expertos (sic) en Aplicaci\u00f3n de \u00a0 Convenios y Recomendaciones de la OIT[33] \u00a0como la Corte Constitucional, han considerado a partir de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, incisos 1\u00ba y 2\u00ba del instrumento[34], \u00a0 que la voluntad de preservar o reconstruir costumbres ancestrales, el linaje \u00a0 ancestral, y el auto reconocimiento de los pueblos abor\u00edgenes como culturalmente \u00a0 diversos son criterios determinantes de la identidad \u00e9tnica diferenciada[35]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sintetizando los pronunciamientos hechos en el \u00e1mbito internacional \u00a0 de los derechos humanos, la doctrina y la jurisprudencia constitucional, se \u00a0 puede concluir que una comunidad es susceptible de ser tenida como ind\u00edgena \u00a0 cuando: (i) satisface el aspecto subjetivo de auto reconocimiento como comunidad \u00a0 \u00e9tnica y culturalmente diversa, y adem\u00e1s (ii) presenta algunas de las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas m\u00e1s o menos objetivas: a) el linaje ancestral, esto es, el hecho \u00a0 de descender de habitantes de la Am\u00e9rica precolombina, b) la conexi\u00f3n con un \u00a0 territorio, entendido este como el \u00e1mbito cultural en el que desarrolla su vida \u00a0 la comunidad y no solo con un espacio geogr\u00e1fico predeterminado, como es el caso \u00a0 de los ind\u00edgenas urbanos, o c) la presencia de instituciones, costumbres y \u00a0 comportamientos colectivos distintivos y espec\u00edficos. En todo caso debe tenerse \u00a0 en cuenta que no se trata de una lista taxativa, sino de criterios meramente \u00a0 enunciativos que sirven para recaudar informaci\u00f3n suficiente, sobre el grupo \u00a0 cuyo car\u00e1cter de comunidad ind\u00edgena se busca establecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, es necesario \u00a0 referirse de manera concreta al fen\u00f3meno de la \u201creetnizaci\u00f3n\u201d de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, que seg\u00fan ha observado la Corte, ocurre cuando existen \u00a0 \u201cgrupos que tienen procesos m\u00e1s o menos recientes de recuperaci\u00f3n de su \u00a0 identidad \u00e9tnica y, en esa medida, aunque en todos los casos satisfacen el \u00a0 criterio de auto reconocimiento como comunidad ind\u00edgena (criterio subjetivo), o \u00a0 bien no realizan ni siquiera de forma m\u00ednima ninguno de los presupuestos \u00a0 objetivos, pues sus miembros no comparten una lengua, una forma de vestir, \u00a0 tradiciones religiosas o formas de solucionar los conflictos, etc.; o bien la \u00a0 presencia de estos elementos es a\u00fan objeto de amplias discusiones pol\u00edticas \u00a0 entre las comunidades y el Estado, o las comunidades en proceso de reetnizaci\u00f3n \u00a0 y aquellas cuya identidad \u00e9tnica se encuentra m\u00e1s consolidada\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, en la medida en que \u00a0 su prop\u00f3sito es construir una identidad como ind\u00edgenas, es posible que como \u00a0 resultado del paso del tiempo y de la movilizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, algunas de \u00a0 estas comunidades logren consolidar \u201cno solo la auto identificaci\u00f3n de sus \u00a0 miembros como ind\u00edgenas, sino la apropiaci\u00f3n de territorios, la recuperaci\u00f3n de \u00a0 la cultura, la lengua y otros marcadores objetivos que los identifiquen como \u00a0 ind\u00edgenas. Pero tambi\u00e9n es posible que luego del proceso de reconstrucci\u00f3n de la \u00a0 identidad, la colectividad desaparezca o decida abandonar la pretensi\u00f3n de ser \u00a0 reconocida como una comunidad \u00e9tnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es importante resaltar lo \u00a0 mencionado en la ya referida sentencia T-792 de 2012, en el sentido de que el \u00a0 Estado, como primer garante de los derechos fundamentales y administrador de los \u00a0 recursos p\u00fablicos, debe ejercer un control estricto que permita garantizar que \u00a0 dichas comunidades realmente tengan como prop\u00f3sito reconfigurar su identidad \u00a0 como ind\u00edgenas, \u201cpues ello limita el riesgo de que constituyan una \u00a0 colectividad que, sin ser diferenciable por su etnia o cultura, y sin \u00a0 encontrarse en las condiciones materiales de vulnerabilidad que justifican la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada de las comunidades, pretenda acceder a las prerrogativas \u00a0 que los ind\u00edgenas tienen frente a la sociedad mayoritaria en virtud de una \u00a0 pretendida reivindicaci\u00f3n \u00e9tnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cel Estado tiene el \u00a0 deber de asegurar el buen uso de los recursos p\u00fablicos y, por ello, debe \u00a0 establecer mecanismos de verificaci\u00f3n para que los recursos econ\u00f3micos que \u00a0 garantizan algunos de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, las \u00a0 asignaciones del Sistema General de Participaciones[37] \u00a0o la administraci\u00f3n colectiva de un territorio, sean correctamente destinados\u201d. \u00a0 Por ello, tales deberes constituyen una forma de proteger\u00a0 la diversidad \u00a0 \u00e9tnica a la que se comprometi\u00f3 el Estado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u201cpues la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n exige llevar a cabo acciones positivas que \u00a0 conduzcan a las comunidades ind\u00edgenas a desarrollar libremente y sin \u00a0 perturbaciones su diversidad \u00e9tnica y cultural, y que puedan ser reconocidas \u00a0 como ind\u00edgenas sin obst\u00e1culos de ning\u00fan tipo\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el mismo fallo \u00a0 se expres\u00f3 que \u201cno son admisibles constitucionalmente los par\u00e1metros que \u00a0 plantean una definici\u00f3n fija o est\u00e1tica de la identidad \u00e9tnica, porque la \u00a0 etnicidad es una \u2018construcci\u00f3n cultural\u2019[39] \u00a0y, por lo tanto, no puede desconocerse que ella var\u00eda en funci\u00f3n del desarrollo \u00a0 de los procesos al interior de cada comunidad, del momento hist\u00f3rico-social, e \u00a0 incluso de los avances de otras disciplinas tales como la sociolog\u00eda, la \u00a0 antropolog\u00eda y la historia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, partiendo del supuesto \u00a0 seg\u00fan el cual ning\u00fan principio es absoluto y su realizaci\u00f3n debe llevarse a cabo \u00a0 en la mayor medida de lo posible teniendo en cuenta las particularidades del \u00a0 caso concreto as\u00ed como las reglas y circunstancias que se le opongan[40], \u00a0 en el referido fallo T-792 de 2012 tantas veces citado, se anot\u00f3 que cuando una \u00a0 comunidad se encuentra en proceso de reetnizaci\u00f3n, \u201cel juez constitucional \u00a0 debe conceder la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de una comunidad \u00a0 que se auto identifica como tal, siempre y cuando verifique en el caso concreto\u201d \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los \u00a0 miembros que pertenecen a la comunidad se auto reconocen como ind\u00edgenas y pueden \u00a0 dar razones que sustentan esta auto identificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) puede \u00a0 corroborarse que la comunidad est\u00e1 adelantando un proceso de reconstrucci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnica y no otro tipo de proceso organizativo, pues se observa que el trabajo \u00a0 comunitario se dirige principalmente a lograr la reconstrucci\u00f3n de la costumbres \u00a0 ancestrales, la lengua de la comunidad, y el reconocimiento por parte de otras \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, entre otras; esto es, que pueda concluirse que la \u00a0 comunidad trabaja por la recuperaci\u00f3n o reapropiaci\u00f3n de los elementos que \u00a0 conforman usualmente los criterios objetivos de identificaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) este \u00a0 proceso se realiza de buena fe, y sin la intenci\u00f3n de apropiarse indebidamente \u00a0 de los recursos del Estado o de abusar de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) aun \u00a0 cuando los anteriores elementos est\u00e9n presentes, la protecci\u00f3n de otros \u00a0 principios constitucionales involucrados, o la aplicaci\u00f3n de las reglas del \u00a0 derecho de la sociedad mayoritaria, no reviste una mayor importancia que la \u00a0 protecci\u00f3n del proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica en el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos \u00a0 criterios, la Corte protege la diversidad \u00e9tnica y cultural en cuanto pilar del \u00a0 Estado social de derecho, y concede valor a la auto-identificaci\u00f3n y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al tiempo que garantiza la \u00a0 protecci\u00f3n del erario p\u00fablico y la justa adjudicaci\u00f3n de los derechos de que son \u00a0 titulares dichas comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De otro lado, este inter\u00e9s puede corroborarse tambi\u00e9n en lo planteado \u00a0 en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Anexo IV, Acuerdo con los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas, ya referido, el cual sostiene que \u201cel desarraigo de las familias \u00a0 de sus zonas de origen para incorporarse a los cinturones de miseria de los \u00a0 centros urbanos, en donde las condiciones de habitabilidad son precarias, \u00a0 tambi\u00e9n genera la fragmentaci\u00f3n del tejido social y el debilitamiento de los \u00a0 procesos organizativos de base, con efectos claros sobre la inclusi\u00f3n social\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, el desplazamiento\u00a0 \u201cde muchos pueblos \u00a0 ind\u00edgenas\u2026 esta\u0301 causando un empobrecimiento extremo\u2026 en ellas, los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas sufren discriminaci\u00f3n en todas las esferas mensurables, tales como \u00a0 salarios menores, falta de empleo, conocimientos y educaci\u00f3n, mala salud, \u00a0 vivienda inadecuada y condenas penales. Viven en asentamientos urbanos \u00a0 deficientes, sin contar con el apoyo de su comunidad tradicional y de su cultura\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en un foro permanente para las cuestiones ind\u00edgenas de las \u00a0 Naciones Unidas se indic\u00f3 que dicha movilizaci\u00f3n urbana \u201ctambi\u00e9n puede ser \u00a0 una experiencia positiva, al proporcionar m\u00e1s y mejores oportunidades a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en la esfera del empleo y la educaci\u00f3n. Los ingresos generados \u00a0 por los pueblos ind\u00edgenas en \u00e1reas urbanas a menudo se dedican a mantener a las \u00a0 familias en sus comunidades de origen\u201d \u00a0 [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De todo lo anterior se deduce la gran importancia de que el Estado \u00a0 trabaje en la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas culturalmente espec\u00edficas dentro de los \u00a0 centros urbanos, en materia de atenci\u00f3n de la salud, vivienda, educaci\u00f3n y \u00a0 empleo, con el objeto de asegurar que los pueblos ind\u00edgenas disfruten por igual \u00a0 de los progresos alcanzados en esas esferas[44]. \u00a0 En este sentido, \u201clos pueblos ind\u00edgenas no deben considerarse divididos entre \u00a0 el medio urbano y el medio rural sino m\u00e1s bien como pueblos con derechos y una \u00a0 identidad cultural com\u00fan, en proceso de adaptaci\u00f3n a circunstancias y entornos \u00a0 cambiantes\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la influencia de las zonas urbanas sobre los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas podr\u00eda variar notablemente, pues en algunos casos se pueden apartar y \u00a0 mejorar considerablemente su situaci\u00f3n sin perder su identidad cultural, \u00a0 mientras que en otros, aquellos son objeto de discriminaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y \u00a0 violencia. Por ello, la urbanizaci\u00f3n es un fen\u00f3meno que exige inmediata atenci\u00f3n \u00a0 por parte de los Estados, que en gran medida son causantes y responsables de \u00a0 este fen\u00f3meno, por lo que tienen la obligaci\u00f3n de asegurar que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas no sean expulsados o sacados por la fuerza de sus territorios, como \u00a0 tampoco objeto de discriminaci\u00f3n cuando se encuentran asentados en zonas urbanas[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por \u00faltimo, debe aclararse que nada de lo anteriormente expuesto se \u00a0 opone al reconocimiento que la jurisprudencia de este tribunal consistentemente \u00a0 ha hecho sobre la gran importancia \u00a0 que las comunidades ind\u00edgenas le atribuyen a los territorios en los que se \u00a0 encuentran asentados y a su permanencia en los mismos[47], aspecto que seg\u00fan \u00a0 se ha explicado, ha dado lugar al reconocimiento del derecho fundamental que \u00a0 ellas tienen a la propiedad colectiva de las tierras que tradicionalmente han \u00a0 ocupado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta misma \u00a0 l\u00ednea, la Corte debe precisar que ello tampoco implica que si por alguna de las \u00a0 razones antes referidas, una o m\u00e1s personas identificadas como pertenecientes a \u00a0 una comunidad \u00e9tnica, o incluso un n\u00famero importante de ellas, sale de sus \u00a0 territorios tradicionales para asentarse en otro lugar, incluso en espacios \u00a0 urbanos, ello traiga consigo la autom\u00e1tica negaci\u00f3n de los derechos que en \u00a0 desarrollo del principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y seg\u00fan lo \u00a0 decantado por la jurisprudencia de este tribunal, les son inherentes, conforme a \u00a0 lo explicado a lo largo de este ac\u00e1pite en relaci\u00f3n con los asentamientos \u00a0 ind\u00edgenas localizados en \u00e1reas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En suma, es importante resaltar que, siempre que pueda hacerse una \u00a0 plena identificaci\u00f3n de tales comunidades, a partir de los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en este ac\u00e1pite y de la diversidad \u00e9tnica y cultural reconocidos en \u00a0 el texto superior, los ind\u00edgenas que se encuentran en los centros urbanos tienen \u00a0 a su favor, tanto como los que permanecen en \u00e1reas rurales cercanas a su origen, \u00a0 los derechos al autogobierno, a la supervivencia cultural, a la educaci\u00f3n, la \u00a0 salud propia, la administraci\u00f3n propia de justicia, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 y, en general, a la especial protecci\u00f3n del Estado, lo cual debe estar \u00a0 encaminado a trav\u00e9s de una pol\u00edtica p\u00fablica en la cual se involucren todos los \u00a0 sectores interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala debe determinar si \u00a0la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, ha \u00a0 vulnerado los derechos a la igualdad y al \u201creconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica\u201d, invocados por la comunidad INGA ubicada en Villavicencio, \u00a0al no realizar el estudio etnol\u00f3gico previsto \u201cpara ser reconocidos \u00a0 posteriormente como una parcialidad\u201d, aduciendo que se debe realizar \u201cuna \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica ind\u00edgena, la cual debe ser formulada y socializada con las \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas nacionales y sus delegados, en la Mesa Nacional de \u00a0 Concertaci\u00f3n (\u2026) con el fin de concretar los derechos diferenciales\u201d. Seg\u00fan \u00a0 se\u00f1al\u00f3 esa entidad, el reconocimiento del grupo actor como parcialidad ind\u00edgena \u00a0 no resulta viable, pues implicar\u00eda otorgarles ciertos derechos colectivos que en \u00a0 ciudades resultar\u00edan impracticables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial de Villavicencio, la Gobernaci\u00f3n del Meta, los \u00a0 Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Agricultura, de Medio Ambiente y \u00a0 de Cultura, bajo similares argumentos, solicitaron que se declare improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela frente a ellas, ya que ninguna determinaci\u00f3n pueden tomar \u00a0 frente a las pretensiones del accionante, ya que la entidad facultada para ello \u00a0 es la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por su parte, los jueces de \u00a0 instancia no accedieron a la pretensiones de la parte actora, se\u00f1alando que no \u00a0 es viable en sede de tutela, ordenar el estudio etnol\u00f3gico solicitado, pues \u00a0\u201cno existe una pol\u00edtica p\u00fablica ind\u00edgena que defina los procedimientos y m\u00e9todos \u00a0 con fundamento en los cuales deba realizarse el mismo para las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas asentadas en el casco urbano de los municipios\u201d (f. 289 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, seg\u00fan lo \u00a0 expuesto por el Ministerio del Interior, no existe una pol\u00edtica p\u00fablica para \u00a0 determinar la existencia de parcialidades ind\u00edgenas en centros urbanos. Sin \u00a0 embargo, lo cierto es que a partir de lo se\u00f1alado en la consideraci\u00f3n quinta de \u00a0 esta sentencia, este hecho no exime a tal autoridad del deber de realizar el \u00a0 estudio etnol\u00f3gico pedido, pues este es el mecanismo que permite determinar la \u00a0 presencia o no de los elementos que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2164 de 1995 definen lo que es una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, los \u00a0 que seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, pueden concurrir, aun cuando el grupo de que se trata \u00a0 habite en \u00e1reas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fue para ello que la \u00a0 referida norma le otorg\u00f3 a esta entidad la facultad de efectuar el proceso de \u00a0 estudios etnol\u00f3gicos que resulten necesarios con el objetivo de \u201cestablecer \u00a0 s\u00ed los grupos que se reivindican como ind\u00edgenas constituyen una comunidad o \u00a0 parcialidad ind\u00edgena\u201d, con el \u201cdoble prop\u00f3sito de garantizar, por un \u00a0 lado, el derecho al debido proceso que las colectividades solicitantes tienen y, \u00a0 por el otro, contrastar la informaci\u00f3n arrojada por los mismos con otras \u00a0 fuentes, a fin de conceptuar si los solicitantes constituyen o no una \u00a0 parcialidad ind\u00edgena y producir un Acto Administrativo que bien puede ser \u00a0 positivo o negativo\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como tambi\u00e9n se \u00a0 anot\u00f3 en el punto quinto de esta providencia, los pueblos ind\u00edgenas tienen la \u00a0 posibilidad de auto-identificarse, pero a partir del estudio etnol\u00f3gico las \u00a0 comunidades que se encuentran ubicadas en los centros urbanos, rurales o en \u00a0 resguardos, adquieren el reconocimiento de su existencia y reivindican sus \u00a0 derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural, de conformidad con la carta \u00a0 pol\u00edtica, la ley y la jurisprudencia que al respecto se ha expuesto en este \u00a0 fallo, y con ello ser sujetos de los derechos consagrados en los art\u00edculos 330 y \u00a0 356 de la Constituci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las \u00a0 cosas, se concluye que la entidad demandada al abstenerse de realizar el estudio \u00a0 etnol\u00f3gico a la parcialidad ind\u00edgena de la comunidad INGA de Villavicencio, en \u00a0 efecto quebrant\u00f3 los derechos alegados por la parte actora, pues desconoci\u00f3 y \u00a0 rehus\u00f3 cumplir funciones que le son propias. Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su \u00a0 momento confirm\u00f3 la emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio negando el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0 se dispondr\u00e1 tutelar el derecho al reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0 de la diversidad \u00e9tnica de la parcialidad ind\u00edgena de la comunidad INGA de \u00a0 Villavicencio, ordenando a la \u00a0 Directora de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, o \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el estudio etnol\u00f3gico de dicha comunidad \u00a0 como es su obligaci\u00f3n y de acuerdo a sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Del mismo modo se instar\u00e1 a \u00a0 las distintas autoridades con asiento en la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como a los pueblos ind\u00edgenas y sus organizaciones que hacen parte de aqu\u00e9lla, \u00a0 para que a trav\u00e9s de ese espacio realicen con la mayor celeridad e idoneidad, el \u00a0 Programa Presidencial para la Formulaci\u00f3n de Estrategias y Acciones para el \u00a0 Desarrollo Integral de los Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia frente a la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica para las comunidades asentadas en espacios urbanos, con el fin de \u00a0 garantizar \u201cel goce de sus derechos y el fortalecimiento y reproducci\u00f3n cultural\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 Finalmente, se solicitar\u00e1 al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del \u00a0 Pueblo que, en cumplimiento de sus respectivas funciones y particularmente las \u00a0 derivadas de los art\u00edculos 277 (numerales 1\u00b0, 2\u00b0 -tambi\u00e9n atinente al Defensor \u00a0 del Pueblo-, 3\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0) y 282 (numeral 1\u00b0 y concordantes) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, procuren que sea efectivamente ejercido, defendido y hecho efectivo el \u00a0 derecho tutelado en esta sentencia, de la cual y de la demanda que le dio origen \u00a0 se les enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en diciembre 3 de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirm\u00f3 la proferida \u00a0 en octubre 25 del mismo a\u00f1o por la Sala Civil-Familia de \u00a0 Tribunal Superior de Villavicencio que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena de la comunidad INGA de Villavicencio. En consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Directora de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, \u00a0 o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el estudio etnol\u00f3gico que ha sido \u00a0 solicitado por la comunidad actora, dentro del \u00e1mbito de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, a las entidades nacionales y territoriales, y a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y sus organizaciones, para que a trav\u00e9s de la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n, \u00a0 realicen con la mayor celeridad e idoneidad posibles, el Programa Presidencial \u00a0 para la Formulaci\u00f3n de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia frente a la pol\u00edtica p\u00fablica para las comunidades \u00a0 asentadas en espacios urbanos, con el fin de garantizar \u201cel goce de sus \u00a0 derechos y el fortalecimiento y reproducci\u00f3n cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- SOLICITAR al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo que en \u00a0 cumplimiento de sus respectivas funciones y particularmente las derivadas de los \u00a0 art\u00edculos 277 (numerales 1\u00b0, 2\u00b0 -tambi\u00e9n atinente al Defensor del Pueblo-, 3\u00b0, \u00a0 6\u00b0 y 7\u00b0) y 282 (numeral 1\u00b0 y concordantes) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procuren \u00a0 que sea efectivamente ejercido, defendido y hecho efectivo el derecho tutelado \u00a0 en esta sentencia, de la cual y de la demanda que dio origen a la presente \u00a0 acci\u00f3n se les enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica, por conducto de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Dentro de la presente acci\u00f3n de tutela el actor considera que su cabildo ya es \u00a0 una parcialidad ind\u00edgena, sin embargo, no existe a\u00fan un acto administrativo que \u00a0 oficialmente le reconozca dicha calidad. En tal medida, esta tutela versa \u00a0 precisamente sobre las diligencias necesarias para obtener ese reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, \u00a0 resolvi\u00f3 el incidente de desacato en octubre 16 de 2013, indicando que \u201c\u2026 a \u00a0 juicio de este Despacho, durante el curso del presente tr\u00e1mite se satisfizo el \u00a0 objeto de la acci\u00f3n constitucional\u201d, por lo que procedi\u00f3 \u201cal archive de \u00a0 la diligencia\u201d (f. 55 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Respuesta de octubre 18 de 2013, folios 131 a 135 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Respuesta de octubre 17 de esa misma anualidad, folios 145 a 152 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Respuesta de octubre 21 siguiente, folios 203 a 206 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Respuesta de octubre 21 de 2013, folios 240 a 251 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. especialmente el Convenio 169 de la OIT \u201cSobre \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d \u00a0aprobado durante la 76\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia General, Ginebra 1989, e \u00a0 incorporado al derecho interno colombiano por la Ley 21 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver tambi\u00e9n el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 art\u00edculos 17, 18, 19, 21, 22 y 27, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculos 1, 2, 10, 13 y 15, y el ya \u00a0 referido Convenio 169 de la OIT, aprobados por Colombia los dos primeros \u00a0 mediante la Ley 74 de 1968 y el \u00faltimo mediante Ley 21 de 1991, la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a \u00a0 Minor\u00edas Nacionales o \u00c9tnicas, Religiosas y Ling\u00fc\u00edsticas, art\u00edculos 2.1 y \u00a0 2.2., y la Declaraci\u00f3n de las Naciones sobre los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. sentencias \u00a0 SU-039 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-769 de 2009 y T-680 \u00a0 de 2012 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-693 de 2011 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-698 de 2011 (M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. entre otras la ya citada sentencia T-680 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Art\u00edculo 329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cfr., sentencia T-634 de 1999 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Decreto 2164 de 1995, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 La Ley 89 de 1890 en su art\u00edculo 3\u00b0 dispone que \u201cen todos los \u00a0 lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de ind\u00edgenas habr\u00e1 un \u00a0 peque\u00f1o Cabildo nombrado por \u00e9stos conforme \u00e1 sus costumbres\u201d. Igualmente el \u00a0 Decreto 2164 de 1995, en el art\u00edculo 2 estableci\u00f3 entre otras la definici\u00f3n de \u00a0 territorios ind\u00edgenas, los cuales se entienden como \u201clas \u00e1reas pose\u00eddas en \u00a0 forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena y \u00a0 aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00a0 \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Caracterizaci\u00f3n de las \u00e1reas ind\u00edgenas y comunitarias para la conservaci\u00f3n en \u00a0 Bolivia, Ecuador y Colombia, informe presentando por \u00a0 \u201cUnderstanding and promoting community conserved areas (CCAS) for conservation \u00a0 of biodiversity and sustainable use of natural resources in Andean region\u201d, \u00a0 p\u00e1g. 22, agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Seg\u00fan el Ministerio del Interior, dichos estudios tienen por objeto \u00a0 \u201cformalizar las actividades requeridas para realizar estudios a fin de \u00a0 establecer s\u00ed los grupos que se reivindican como ind\u00edgenas constituyen una \u00a0 comunidad o parcialidad ind\u00edgena\u201d. Igualmente tiene el \u201cdoble prop\u00f3sito \u00a0 de garantizar, por un lado, el derecho al debido proceso que las colectividades \u00a0 solicitantes tienen y, por el otro, contrastar la informaci\u00f3n arrojada por los \u00a0 mismos con otras fuentes, a fin de conceptuar si los solicitantes constituyen o \u00a0 no una parcialidad ind\u00edgena y producir un Acto Administrativo que bien puede ser \u00a0 positivo o negativo. http:\/\/www.mininterior.gov.co\/content\/ \u00a0 procedimiento-realizacion-estudios-etnologicos-ai-p-03-v03. \u00a0 Consultado el 26 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0El art\u00edculo 13 del Decreto 2893 de 2011, actualmente vigente, establece como \u00a0 funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Etnias, ROM y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior la de\u201c8. Llevar el registro de los censos de \u00a0 poblaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y de los resguardos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas \u00a0 por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o \u00a0 cabildos ind\u00edgenas y su actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. sentencia T-973 de 2009 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), punto 4.2., cita \u00a0 n\u00famero 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola se define como parcialidad \u201ccada \u00a0 una de las agrupaciones en que se divid\u00edan o dividen los pueblos primitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cCaracterizaci\u00f3n de las \u00e1reas ind\u00edgenas y comunitarias para la conservaci\u00f3n \u00a0 en Bolivia, Ecuador y Colombia\u201d, Informe compilado por Juan Carlos Riascos \u00a0 de la Pe\u00f1a (Agosto de 2008), p\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU en enero 21 de 2003, dentro del \u00a0 \u201cInforme del Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales de los ind\u00edgenas\u201d, Rodolfo Stavenhagen, presentado \u00a0 de conformidad con la resolucio\u0301n 2002\/65 de la Comisi\u00f3n\u201d, respecto de la \u00a0 realizaci\u00f3n de proyectos de desarrollo anot\u00f3 que \u201ccuando estas \u00a0 actividades tienen lugar en zonas ocupadas por pueblos ind\u00edgenas es posible que \u00a0 sus comunidades sufran profundos cambios sociales y econo\u0301micos que a menudo las \u00a0 autoridades competentes son incapaces de comprender y mucho menos de prever. Los \u00a0 proyectos de desarrollo en gran escala afectara\u0301n inevitablemente a las \u00a0 condiciones de vida de los pueblos indi\u0301genas. A veces los efectos ser\u00e1n \u00a0 beneficiosos, muy a menudo devastadores, pero nunca desden\u0303ables. Se dice que \u00a0 los pueblos indi\u0301genas soportan de manera desproporcionada los costes impuestos \u00a0 por las industrias extractivas y consumidoras de recursos, las grandes presas y \u00a0 otros proyectos de infraestructura, la tala y las plantaciones, la prospeccio\u0301n \u00a0 biolo\u0301gica, la pesca y la agricultura industriales, y tambi\u00e9n el ecoturismo y \u00a0 los proyectos de conservacio\u0301n impuestos\u201d. Adicionalmente, en el Acuerdo con \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas, elaborado en julio de 2012, por el Programa Presidencial \u00a0 para la Formulaci\u00f3n de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia (anexo al Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014) \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel impacto de la entrega de t\u00edtulos para operaciones mineras \u00a0 en territorios ind\u00edgenas se refleja en todos los \u00f3rdenes de la vida ind\u00edgena. La \u00a0 historia de la miner\u00eda est\u00e1 cargada de muerte y destrucci\u00f3n para los ind\u00edgenas, \u00a0 como en el caso del pueblo Embera del alto And\u00e1gueda, que desde inicios de la \u00a0 d\u00e9cada de los ochenta del siglo pasado ha estado en medio de la disputa por el \u00a0 control de los yacimientos de oro, y en distintos momentos ha sido sometido al \u00a0 asesinato sistem\u00e1tico de l\u00edderes y pobladores y al desplazamiento forzado, con \u00a0 la consecuente secuela de degradaci\u00f3n cultural que les impone convertirse en \u00a0 limosneros en los centros urbanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En un estudio sociol\u00f3gico \u201cConsideraciones sobre la pobreza en Latino \u00a0 America\u201d realizado tambi\u00e9n por el Relator Rodolfo Stavenhagen de abril de \u00a0 2008, se refiri\u00f3 que \u201centre las poblaciones con mayores \u00edndices de pobreza y \u00a0 ma\u0301s bajas posibilidades actuales de desarrollo se encuentran los pueblos \u00a0 indi\u0301genas del continente\u2026 y se encuentran en todos los pai\u0301ses (&#8230;) Un estudio \u00a0 reciente del Banco Mundial concluye que la pobreza entre la poblacio\u0301n indi\u0301gena \u00a0 es persistente y severa, y que sus condiciones de vida son generalmente \u00a0 abismales, sobre todo en comparacio\u0301n con las de las poblaciones no indi\u0301genas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sobre las causas de este fen\u00f3meno, y sobre sus efectos en la integridad e \u00a0 identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas se puede consultar, entre otros \u00a0 estudio relevantes, el realizado por Margarita Ch\u00e1vez para el Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia sobre la \u201cMovilidad Espacial e \u00a0 Identitaria en el Putumayo\u201d en el que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel desplazamiento \u00a0 rural-urbano, la din\u00e1mica social regional (y nacional) en las \u00e1reas rurales y en \u00a0 los centros urbanos ha estado marcada por intensos procesos de redefinici\u00f3n \u00a0 identitaria. Persistentemente, individuos y colectivos que enfrentan las \u00a0 consecuencias de la precariedad institucional y del mercado regional han buscado \u00a0 su inclusi\u00f3n dentro de categor\u00edas oficiales de la pol\u00edtica p\u00fablica con el fin de \u00a0 beneficiarse de los recursos del estado. \u2018Desplazado\/a\u2019, \u2018mujer cabeza de \u00a0 familia\u2019, \u2018ind\u00edgena\u2019, \u2018afrodescendiente\u2019, \u2018por debajo de la l\u00ednea de pobreza\u2019 \u00a0 son solo algunas de las categor\u00edas demogr\u00e1ficas de gobierno que se han \u00a0 convertido en el piso de definici\u00f3n de sus identidades y sus reclamos \u00a0 (Chatterjee, 2004). Tal es el caso de los campesinos colonos y los ind\u00edgenas \u00a0 desindianizados que han optado por la reconstrucci\u00f3n de sus identidades \u00e9tnicas \u00a0 como una oportunidad estrat\u00e9gica para revaluar, de manera ventajosa, su \u00a0 condici\u00f3n social frente a la sociedad mayor, al estado y a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas reconocidas. De manera prominente, buscan por esta v\u00eda generar \u00a0 procesos culturales, pol\u00edticos y sociales que les permitan configurar nuevas \u00a0 identidades y sociabilidades y calibrar su posicionamiento en el marco de las \u00a0 relaciones de poder que imperan en la regi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Tomado del mismo estudio citado en la nota inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. T-113 de febrero 20 de 2009 (M. P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El art\u00edculo 8\u00b0 de la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 establece: \u201c1. Los pueblos y los individuos ind\u00edgenas tienen derecho a no ser \u00a0 sometidos a una asimilaci\u00f3n forzada ni a la destrucci\u00f3n de su cultura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. sentencia T-973 de 2009, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. sentencia T-703 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0CIDH, Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales \u00a0 y recursos naturales. Normas y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos. OEA, Documentos oficiales. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 56\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte IDH. Caso de la Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek vs. Paraguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cAl respecto, puede consultarse en Observaci\u00f3n sobre \u00a0 Colombia de 2005, la importancia dada por la CEACR a la auto identificaci\u00f3n como \u00a0 pueblos tribales de las comunidades negras de Jiguamiand\u00f3 y Curvarad\u00f3, como \u00a0 presupuesto para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones convencionales emanadas del \u00a0 Convenio 169 de la OIT. (Comisi\u00f3n de Expertos, 76\u00aa Sesi\u00f3n; Observaci\u00f3n \u2013 \u00a0 Colombia. Publicaci\u00f3n 2006).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cConvenio 169 de 1989, OIT, \u2018Art\u00edculo 1: 1. El presente \u00a0 Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en pa\u00edses independientes, cuyas \u00a0 condiciones sociales culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de \u00a0 la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus \u00a0 propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial; b) a los \u00a0 pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de \u00a0 descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a \u00a0 la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del \u00a0 establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica, conserven todas sus propias instituciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas. || 2. La conciencia de su \u00a0 identidad o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar \u00a0 los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cEn sentencia T-703 de 2008, expres\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u20188. Ahora bien, del derecho el autogobierno, as\u00ed como de la \u00a0 prohibici\u00f3n para los Estados de intervenir en el \u00e1mbito propio de sus asuntos, \u00a0 se deriva un derecho para las comunidades ind\u00edgenas de \u00a0 autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. \u00a0 || En virtud de lo anterior, las comunidades ind\u00edgenas ostentan un derecho a: i) \u00a0 ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una \u00a0 conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar \u00a0 arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros. || Cabe \u00a0 recordar el contenido del art\u00edculo 1.2 del Convenio 169 de la OIT, en virtud del \u00a0 cual \u201c[l]a conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un \u00a0 criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las \u00a0 disposiciones del presente Convenio.\u201d\u00a0 || En el mismo sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional relativa al respeto de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural ha sostenido que \u201c(\u2026) la identidad cultural es la conciencia que se \u00a0 tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos \u00a0 colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una \u00a0 cosmovisi\u00f3n distinta y espec\u00edfica\u2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0T-792 de 2012, precitada, igualmente se indic\u00f3 que: \u201cDe acuerdo con Chaves y \u00a0 Zambrano, \u2018los procesos de reindianizaci\u00f3n pueden verse desde dos \u00e1ngulos: \u00a0 (1) como el reverso deliberado de los procesos de desindianizaci\u00f3n; y (2) como \u00a0 la reconfiguraci\u00f3n de la parte ind\u00edgena de las identidades mestizas\u2019.\u00a0 \u00a0 En el primer caso, comunidades ind\u00edgenas que se autodespojaron de su identidad \u00a0 en respuesta a presiones pol\u00edticas, sociales o econ\u00f3micas externas, deciden \u00a0 empezar a revertir estos procesos, reivindicando las tierras en las que siempre \u00a0 han vivido, las pr\u00e1cticas cotidianas que mantienen, el autogobierno para todos \u00a0 aquellos que conocen una lengua \u00e9tnicamente diferenciada, etc. Ejemplo de ello \u00a0 es el caso emblem\u00e1tico de los Kankuamos de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u00a0 pueblo que pese a ser considerado totalmente asimilado a la cultura mayoritaria \u00a0 nacional por la academia , empez\u00f3 un proceso social de recuperaci\u00f3n de su \u00a0 cultura ind\u00edgena, e hizo reclamos por su territorio y el derecho al autogobierno \u00a0 que lo han llevado a obtener el reconocimiento de la comunidad en la mayor\u00eda de \u00a0 las instancias estatales y comunitarias existentes. (\u2026)\u00a0 El segundo caso se \u00a0 circunscribe a procesos de etnog\u00e9nesis, en los que un grupo trabaja por el \u00a0 reconocimiento de su diversidad cultural y \u00e9tnica, no con base en la \u00a0 recuperaci\u00f3n de elementos identitarios que quedaron pr\u00e1cticamente \u00a0 invisibilizados o suprimidos, pero de los que se conservan al menos vestigios, \u00a0 sino con fundamento en la apropiaci\u00f3n actual de elementos \u00e9tnicos propios de \u00a0 comunidades ancestrales \u2013al menos aparentemente- extinguidas, con los que se \u00a0 construye alguna conexi\u00f3n por la v\u00eda de la ocupaci\u00f3n del territorio, de la \u00a0 pr\u00e1ctica de ritos religiosos, o de la incorporaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y costumbres \u00a0 tradicionales en la vida cotidiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cSobre este punto ver la sentencia T-514\/09 M.P Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En el fallo T-792 de 2012, tantas veces referido se indic\u00f3 que \u201cuna de la \u00a0 acciones para preservar la diversidad de las comunidades, y la legitimidad de su \u00a0 identificaci\u00f3n como ind\u00edgenas, ser\u00eda precisamente evitar que bajo el nombre de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas se incluyan otros grupos que aunque reivindiquen \u00a0 algunas diferencias en relaci\u00f3n con la sociedad mayoritaria, no lo hagan en \u00a0 raz\u00f3n de ser una etnia distinta pues, ello llevar\u00eda a situaciones que \u00a0 contradicen el prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n, tales como la trivializaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ind\u00edgenas o el fomento de los conflictos entre grupos ind\u00edgenas \u00a0 por los recursos y derechos de sus pueblos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Jimeno, Myriam (2002). Etnicidad, identidad y pueblos indios en \u00a0 Colombia.\u00a0 Ponencia al Simposio Identidad en Am\u00e9rica Latina. \u00a0 CLACSO\/FLACSO de Brasil, Brasilia, Diciembre 7-12, 1.992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Alexy, Robert. (1993) Teor\u00eda de los derechos fundamentales. Madrid: \u00a0 Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0P\u00e1g. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Joji Carin\u0303o, \u201cIndigenous Peoples, Human Rights and Poverty\u201d, \u00a0 (Pueblos indi\u0301genas, derechos humanos y pobreza) Indigenous Perspectives, \u00a0 Volumen 7, N\u00famero 1\u00b0, abril de 2005. Adicionalmente, como comparaci\u00f3n de lo que \u00a0 sucede en otros pa\u00edses frentes a los ind\u00edgenas urbanos (entre ellos M\u00e9xico, \u00a0 Filipinas, Tanzania, India o Canad\u00e1) se puede observar (http:\/\/www.un.org\/esa\/socdev\/unpfii\/documents\/6_session_factsheet2_es.pdf), \u00a0 no se encuentra en negrilla en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Informe sobre la 10\u00b0 sesiones de mayo 16 a 27 de 2011, realizado por el Consejo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Pablo Yanes, \u201cEquality in Diversity: Agenda for the Urban \u00a0 Indigenous Peoples in Mexico\u201d (Igualdad en la diversidad: Programa para las \u00a0 poblaciones indi\u0301genas urbanas en Me\u0301xico), Reunio\u0301n de un Grupo de Expertos \u00a0 sobre los pueblos indi\u0301genas urbanos y la migracio\u0301n),\u00a0 de marzo de 2007, \u00a0 se manifest\u00f3 que \u201cno es suficiente que los ni\u00f1os \u00a0 indi\u0301genas asistan a la escuela; es necesario que la escuela sea cultural y \u00a0 simbo\u0301licamente significativa y que integre la diversidad en lugar de reproducir \u00a0 el racismo y la discriminacio\u0301n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 \u00a0http:\/\/www.un.org\/esa\/socdev\/unpfii\/documents\/6_session_factsheet2_es.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Los ind\u00edgenas migran a las ciudades a causa de diversas razones, existiendo \u00a0 casos de movilizaci\u00f3n relativamente nuevos, y en algunos otros dichos pueblos \u00a0 viven en ciudades \u201cdesde hace varias generaciones\u201d, como sucede en \u00a0 Canada, los Estados Unidos, Nueva Zelanda, Australia, Chile, Argentina y M\u00e9xico. \u00a0 Se puede observar que \u201cmuchas comunidades ind\u00edgenas se encuentran bajo \u00a0 severas presiones, y un creciente n\u00famero est\u00e1 siendo forzado a abandonar sus \u00a0 comunidades rurales en busca de empleo en las ciudades. Ese es el caso, por \u00a0 ejemplo, de los Maasai en Tanzania, cuyas tierras tradicionales y medios de \u00a0 subsistencia est\u00e1n en continua disminuci\u00f3n debido a pol\u00edticas gubernamentales \u00a0 desfavorables. El mismo escenario deplorable se puede ver en muchas otras \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de \u00c1frica\u2026 en Delhi, India, ind\u00edgenas en Baguio City, \u00a0 Filipinas, los Embera que han sido forzados a trasladarse a \u00e1reas urbanas en \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque los ind\u00edgenas urbanos \u00a0 \u201cpuedan carecer de organizaci\u00f3n en lugares donde la migraci\u00f3n es relativamente \u00a0 nueva y donde viven en una situaci\u00f3n sumamente vulnerable y marginada\u2026 los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas como los maor\u00edes de Aotearoa\/ Nueva Zelanda disponen de \u00a0 organizaciones urbanas muy fuertes y eficientes. M\u00e1s del 83% de la poblaci\u00f3n \u00a0 maor\u00ed vive en \u00e1reas urbanas y gran parte de esta migraci\u00f3n data del per\u00edodo \u00a0 inmediatamente posterior a la Segunda Guerra Mundial. La vida en la ciudad se ha \u00a0 convertido entonces en una plataforma para la articulaci\u00f3n de las \u00a0 reivindicaciones maor\u00edes, consecuente con la de la vida en las comunidades \u00a0 rurales m\u00e1s tradicionales. Asimismo, los mapuches urbanos en Chile constituyen \u00a0 la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n mapuche \u2013 entre el 70% y el 80%. Actualmente existen \u00a0 m\u00e1s de 70 organizaciones mapuche solamente en el \u00e1rea metropolitana de Santiago, \u00a0 basadas en una naturaleza profesional, \u00e9tnica, productiva, pol\u00edtica o social\u201d. \u00a0 (\u201cAsuntos Ind\u00edgenas, Pueblos Ind\u00edgenas en \u00e1reas urbanas\u201d, Ed. IWGIA, \u00a0 2002,\u00a0 p\u00e1g. 3, 4, 6, 60 a 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cfr. sobre este tema, entre otras, los ya citados fallos T-188 de 1993 (M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-955 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-180 de \u00a0 2005 (M. P. Humberto Sierra Porto), T-909 de 2009 y T-433 de 2011 (en ambas M. \u00a0 P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-680 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 \u00a0http:\/\/www.mininterior.gov.co\/content\/procedimiento-realizacion-estudios-etnologicos-ai-p-03-v03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Anexo IV. Acuerdos con los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas, p\u00e1g. 86,\u00a0 ya referido.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-425-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-425\/14 \u00a0 \u00a0 PROTECCION \u00a0 QUE DEBE EL ESTADO A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y \u00a0 ECONOMICA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS \u00a0 \u00a0 TERRITORIO Y \u00a0 ESTRUCTURA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION Y LAS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}