{"id":21761,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-426-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-426-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-14\/","title":{"rendered":"T-426-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-426-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-426\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la \u00a0 existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\/ACCION \u00a0 DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 juicio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, la Sala \u00a0 considera que los jueces de instancia inadvirtieron la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el requisito de subsidiariedad relativas al deber de \u00a0 verificar que exista un recurso en el ordenamiento para proteger el derecho \u00a0 debatido y que en el caso de existir se examine si es id\u00f3neo, es decir que \u00a0 persiga el bien buscado por el accionante, pero adem\u00e1s que siendo id\u00f3neo sea \u00a0 igualmente eficaz, lo cual implica que surta los efectos esperados \u00a0 oportunamente. En este orden de ideas, frente al embargo decretado en el proceso \u00a0 ejecutivo, de conformidad con el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 el actor ten\u00eda la posibilidad de ejercer el recurso de reposici\u00f3n para solicitar \u00a0 al juez de conocimiento que regulara el monto del salario embargado. A su vez, \u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 351 del mismo \u00a0 C\u00f3digo Procesal Civil, el actor ten\u00eda la posibilidad de formular recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, para que fuera resuelto por el \u00a0 superior. De ah\u00ed, que se pueda concluir que respecto del embargo el peticionario \u00a0 s\u00ed contaba con mecanismos procesales para debatir el valor del salario embargado \u00a0 y los mismos resultaban id\u00f3neos para el fin perseguido por el accionante \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Sin embargo, al revisar las especificidades del \u00a0 caso la Sala constata que el juez que decret\u00f3 la medida cautelar no sobrepas\u00f3 \u00a0 los l\u00edmites establecidos legalmente, ni los criterios \u00a0 constitucionales anteriormente referidos. Paralelo a esto, destaca la Sala, que \u00a0 sobre los descuentos realizados bajo la modalidad de libranza la legislaci\u00f3n no \u00a0 prev\u00e9 un procedimiento jurisdiccional para controvertir el valor de las \u00a0 deducciones efectuadas sobre el salario del trabajador, debido a que el numeral \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1527 de 2012 elimin\u00f3 los l\u00edmites establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para esta clase de \u00a0 descuentos directos, al establecer que el m\u00e1ximo permitido es el 50% de \u00a0 cualquier tipo de salario, incluso del salario m\u00ednimo. En ese orden de ideas, el accionante pod\u00eda haber obtenido \u00a0 por v\u00eda de los mecanismos judiciales descritos (recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n) la disminuci\u00f3n del monto del embargo, pero no podr\u00eda \u00a0 solicitar al juez dejar de aplicar el descuento directo que se origina en un \u00a0 cr\u00e9dito de libranza, porque el servidor judicial de ninguna manera puede limitar \u00a0 ese tipo de deducciones. En consecuencia, concluye la Sala que si bien los \u00a0 mecanismos enunciados ser\u00edan id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n emitida por \u00a0 el Juzgado que decret\u00f3 el embargo, la presunta afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario puede igualmente provenir del descuento realizado \u00a0 por el cr\u00e9dito de libranza, frente a lo cual no existe recurso o tr\u00e1mite legal \u00a0 que le permita al actor regular su monto. Es decir que, si es la concurrencia de \u00a0 ambas deducciones lo que presuntamente transgrede las garant\u00edas fundamentales \u00a0 del actor, el juicio de subsidiariedad debe referirse a la existencia de \u00a0 recursos o tr\u00e1mites id\u00f3neos y eficaces para controvertir ambos descuentos, esto \u00a0 es la impuesta por el juez y en la que solo intervino la voluntad del trabajador \u00a0 al adquirir el cr\u00e9dito de libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital adopta una visi\u00f3n de la justicia constitucional en la \u00a0 que el individuo tiene derecho a percibir un m\u00ednimo b\u00e1sico e indispensable para \u00a0 desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales \u00a0 que, aunque bienvenidas, son insuficientes. Ello supone mirar a las personas m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la condici\u00f3n de individuo o de persona y entenderlas como sujetos \u00a0 activos en la sociedad. La interacci\u00f3n de estos, depende en buena medida de sus \u00a0 condiciones personales, que deben ser aseguradas m\u00ednimamente por el Estado. En \u00a0 este orden de ideas, aunque el m\u00ednimo vital se componga inevitablemente de \u00a0 aspectos econ\u00f3micos, no puede ser entendido bajo una noci\u00f3n netamente monetaria. \u00a0 No se protege solo con un ingreso econ\u00f3mico mensual. Este debe tener la \u00a0 virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal \u00a0 manera que no solo le garantice vivir dignamente sino tambi\u00e9n desarrollarse como \u00a0 individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en \u00a0 diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al m\u00ednimo vital no \u00a0 es una garant\u00eda cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los \u00a0 ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho, su protecci\u00f3n va mucho m\u00e1s all\u00e1. Por estas razones, la Corte ha \u00a0 establecido que a pesar de su estrecha relaci\u00f3n, salario m\u00ednimo no es igual a \u00a0 m\u00ednimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario \u00a0 m\u00ednimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones b\u00e1sicas sin \u00a0 las cuales un individuo no podr\u00eda vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL \u00a0 DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino tambi\u00e9n \u00a0 cualitativo\/MINIMO VITAL-No es un concepto equivalente a salario m\u00ednimo\/SALARIO \u00a0 MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL\/DESCUENTOS QUE SE PUEDEN REALIZAR \u00a0 DIRECTAMENTE SOBRE EL SALARIO DEL TRABAJADOR-Son permitidos siempre que se \u00a0 respeten los m\u00e1ximos legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que el \u00a0 salario sea un elemento muy importante en el an\u00e1lisis del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo. M\u00ednimo vital supone calidades \u00a0 que desarrollan la dignidad humana. En ese orden, si bien el salario m\u00ednimo no \u00a0 es igual a m\u00ednimo vital, en muchas ocasiones su afectaci\u00f3n puede poner en riesgo \u00a0 derechos fundamentales, de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos \u00a0 obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital. Pero, \u00a0 para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como la \u00a0 jurisprudencia constitucional, han fijado unos l\u00edmites a ciertas prerrogativas \u00a0 de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de \u00a0 una persona. En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar \u00a0 directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o \u00a0 acreedor. As\u00ed, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son \u00a0 permitidos siempre que se respeten los m\u00e1ximos legales a fin de garantizar la \u00a0 plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO \u00a0 MINIMO LEGAL-Protecci\u00f3n constitucional especial\/IRRENUNCIABILIDAD DEL \u00a0 SALARIO MINIMO-L\u00edmites a descuentos, embargos y libranzas para la protecci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO \u00a0 MINIMO LEGAL-Descuentos realizados por empleador, a\u00fan con autorizaci\u00f3n del \u00a0 trabajador, deben respetar normas vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO DEL \u00a0 SALARIO-Descuentos realizados con ocasi\u00f3n de una orden judicial ser\u00e1 la \u00a0 quinta parte de lo que exceda el salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-L\u00edmite \u00a0 a descuentos autorizados por el trabajador y cr\u00e9ditos por libranza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES Y \u00a0 PARAMETROS PARA APLICAR DESCUENTOS DIRECTOS SOBRE INGRESOS DE UNA PERSONA-Reglas \u00a0 aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS \u00a0 SOBRE EL SALARIO-Cuando se trata de deudas con corporaciones o alimentos, el \u00a0 juez puede decretar el embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS \u00a0 SOBRE EL SALARIO-En los cr\u00e9ditos por libranza el descuento ser\u00e1 del 50% del \u00a0 salario siempre y cuando si se afecta el salario m\u00ednimo, no se vulnere el m\u00ednimo \u00a0 vital y la vida digna de la persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Ej\u00e9rcito Nacional proceda a regular \u00a0 los descuentos realizados sobre el salario para no afectar m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solo cuenta con \u00a0 una fuente de ingresos, correspondiente al salario percibido por su trabajo en \u00a0 el Ej\u00e9rcito y al afect\u00e1rsele esos emolumentos, ciertamente se lesiona su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital y el de su familia. Primero porque no cuenta con rentas \u00a0 adicionales que le permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le \u00a0 cercena la posibilidad de recibir un salario que le permita subsistir, se le \u00a0 coloca en una condici\u00f3n de profunda vulnerabilidad. Los descuentos al afectar el \u00a0 salario m\u00ednimo vital legal vigente del peticionario tornan indispensable e \u00a0 imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues en el caso concreto \u00a0 existe una relaci\u00f3n de dependencia entre el salario y el trabajador. Por todo lo \u00a0 anterior esta Corte ordenar\u00e1 adecuar los descuentos sobre el salario del \u00a0 accionante respetando los l\u00edmites legales y jurisprudenciales desarrollados en \u00a0 esta sentencia. Para ello, el empleador deber\u00e1 dar prioridad al embargo del \u00a0 Juzgado 23 Civil Municipal autorizado primero en el tiempo y restringir \u00a0 temporalmente el descuento del cr\u00e9dito por libranza hasta tanto no se satisfaga \u00a0 la primera obligaci\u00f3n autorizada. El resto de acreedores deber\u00e1 esperar su turno \u00a0 hasta que con su salario y siguiendo las reglas establecidas por esta Corte, se \u00a0 garantice el cumplimiento de sus deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4254993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Banderley Quintana Ram\u00edrez, contra el \u00a0 Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia &#8211; \u00a0 Secci\u00f3n N\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Andr\u00e9s \u00a0 Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por el se\u00f1or Banderley Quintana Ram\u00edrez, contra el Juzgado 23 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia &#8211; Secci\u00f3n N\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la referida corporaci\u00f3n judicial, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera \u00a0 de Selecci\u00f3n de esta Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, mediante auto de marzo 18 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 relato efectuado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 el accionante que es soldado \u00a0 profesional del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y que por sus labores recibe un \u00a0 salario de un mill\u00f3n novecientos treinta y tres mil novecientos treinta y siete \u00a0 pesos ($1.933.937)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Indic\u00f3 que ha adquirido voluntariamente obligaciones financieras con una \u00a0 cooperativa y con una entidad bancaria (Banco Corpbanca) en la modalidad de \u00a0 cr\u00e9dito por libranza. Por concepto de esta \u00faltima le efect\u00faan descuentos \u00a0 directos a su salario que ascienden a quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos \u00a0 veintitr\u00e9s pesos ($562.523) (fs. 17 a 22 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia del cobro ejecutivo adelantado en \u00a0 contra del actor por la obligaci\u00f3n adquirida con la entidad cooperativa, el \u00a0 Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1, decret\u00f3 el embargo del cincuenta por \u00a0 ciento (50 %) de su salario \u201cen la proporci\u00f3n legal que percibe y recibe\u201d. \u00a0 El embargo suma aproximadamente seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos \u00a0 treinta y nueve pesos ($ 649.839)[2] \u00a0(fs. 1 a 7 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En raz\u00f3n a la concurrencia de descuentos por el \u00a0 embargo mencionado, el efectuado por cobro directo y los de ley, desde el mes de \u00a0 octubre de 2013 hasta la fecha, el accionante ha recibido como pago de n\u00f3mina \u00a0 valores fluctuantes entre cinco mil ochocientos ocho pesos ($ 5.808) y cincuenta \u00a0 y tres mil cincuenta y un pesos ($ 53.051). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asever\u00f3 el actor que estos descuentos no solo afectan su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital sino tambi\u00e9n el de su grupo familiar compuesto por su c\u00f3nyuge y su \u00a0 hija de 5 a\u00f1os de edad (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostuvo que su situaci\u00f3n es cr\u00edtica porque con el \u00a0 salario recibido no logr\u00f3 seguir costeando el arrendamiento de una vivienda, \u00a0 circunstancia por la que su familia tuvo que albergarse en casa de los \u00a0 progenitores de su c\u00f3nyuge, pues pr\u00e1cticamente est\u00e1n subsistiendo de la caridad \u00a0 de sus amigos y compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto en diciembre 4 de 2013, el se\u00f1or \u00a0 Banderley Quintana \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se le protegieran \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil \u00a0 de nacimiento de la menor Sara Camila Quintana Agudelo (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil \u00a0 de matrimonio de los se\u00f1ores Banderley Quintana y Sandra Patricia Agudelo Yepes \u00a0 (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comprobantes \u00a0 de pago del mes de octubre a noviembre de 2013 (f. 1 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reporte de \u00a0 embargos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 \u00a0 (fs. 14 y 15 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reporte de \u00a0 embargos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de \u00a0 2014 (fs. 13 y 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reporte de \u00a0 estado de cuenta de tarjeta \u00c9xito (fs. 29 a 33 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Petici\u00f3n elevada a la Cooperativa H\u00e1bitat (fs. 23 y \u00a0 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto de \u00a0 diciembre 4 de 2013, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela, lo cual \u00a0 comunic\u00f3 a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa, \u00a0 otorg\u00e1ndoles un t\u00e9rmino de un d\u00eda para contestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta \u00a0 de las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 23 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 de diciembre 9 de 2013, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada en el curso del proceso ejecutivo singular de m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda no fue emitida por el actual Juez encargado de ese despacho judicial \u00a0 accionado. Con todo remiti\u00f3 copia de las actuaciones y diligencias que obran en \u00a0 el expediente de ese proceso (fs. 14 a 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cooperativa \u00a0 H\u00e1bitat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 de diciembre 18 de 2013, la Representante Legal de la empresa sostuvo que el \u00a0 actor adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito por el valor de tres millones de pesos ($3.000.000), \u00a0 desembolsado en su totalidad. La modalidad empleada para el reembolso ser\u00eda por \u00a0 descuento directo de n\u00f3mina, los que hasta la fecha nunca se han efectuado. No \u00a0 obstante, considera la cooperativa que correspond\u00eda al actor comunicar a la \u00a0 empresa sobre tal irregularidad, porque \u201cel hecho de que no se hicieran los \u00a0 descuentos por n\u00f3mina por causas ajenas a la voluntad de la cooperativa, no lo \u00a0 indulta del pago de la obligaci\u00f3n adquirida\u201d (f. 56 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de \u00a0 diciembre 12 de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por considerar que la oportunidad procesal para controvertir \u00a0 la decisi\u00f3n que decret\u00f3 el embargo, fue omitida al prescindirse del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, si\u00e9ndole permitido al peticionario actuar directamente sin la \u00a0 representaci\u00f3n de un abogado (fs. 34 a 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 \u00a0 que no puede formularse reproche contra la conducta desplegada por el Jefe de \u00a0 N\u00f3mina del Ej\u00e9rcito Nacional porque obr\u00f3 de conformidad con las \u00f3rdenes emitidas \u00a0 por los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Banderley Quintana en el escrito de impugnaci\u00f3n reiter\u00f3 lo expuesto en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (fs. 50 a 54 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de enero 24 de \u00a0 2014, confirm\u00f3 el fallo impugnado argumentando que el Jefe de N\u00f3mina del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional actu\u00f3 en debida forma al practicar el embargo del salario del \u00a0 trabajador pues acat\u00f3 las \u00f3rdenes emitidas por los jueces que conocieron de los \u00a0 procesos ejecutivos (fs. 5 a 12 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 inconformidad del actor frente el monto del descuento, debe tramitarla ante la \u00a0 autoridad que conoce del proceso ejecutivo, porque de lo contrario se \u00a0 desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n \u00a0 es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado 23 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u2013 Secci\u00f3n N\u00f3mina, \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del \u00a0 se\u00f1or Banderley Quintana Ram\u00edrez al permitir que se efectuaran descuentos \u00a0 directos, por concepto de embargos o cr\u00e9ditos por libranza, sobre su salario \u00a0 superando los l\u00edmites legales permitidos o el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el objeto propuesto se estudiar\u00e1n \u00a0 aspectos como (i) el requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (ii) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna en el marco de la protecci\u00f3n al \u00a0 salario m\u00ednimo y, por \u00faltimo; (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra instituida desde el ordenamiento \u00a0 superior para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares. No obstante, esta acci\u00f3n debe \u00a0 ejercerse bajo determinados criterios de procedibilidad, tales como la \u00a0 subsidiariedad, salvo la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0 solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros \u00a0 mecanismos judiciales de defensa, que sean id\u00f3neos y eficientes, a menos que se \u00a0 demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3\u00b0 \u00a0 Const.). Al respecto as\u00ed se pronunci\u00f3 este tribunal en sentencia T-406 de 2005 \u00a0 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta \u00a0 perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo \u00a0 restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un \u00a0 dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como \u00a0 objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, \u00a0 en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el \u00a0 art\u00edculo 2 superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las \u00a0 mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al \u00a0 existir otro medio de defensa id\u00f3neo y efectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola \u00a0 existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[3], \u00a0 estando sujeta esa circunstancia a la comprobacion por parte del juez \u00a0 constitucional. Al respecto, en fallo T-983 de \u00a0 2007 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su \u00a0 alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente \u00a0 conculcados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no \u00a0 concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres \u00a0 cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su \u00a0 situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 el juez debe establecer si se configura la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su \u00a0 protecci\u00f3n, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para restablecer \u00a0 la situaci\u00f3n y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. En el fallo T-1316 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes), la Corte precis\u00f3 sus caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un \u00a0 considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo \u00a0 demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0 perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0sobre un bien \u00a0 altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse \u00a0 medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble \u00a0 perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y \u00a0 como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio \u00a0 irremediable exigido se refiere entonces al \u201cgrave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser \u00a0 contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d[4], para neutralizar, cuando ello sea posible, la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el \u00a0 derecho, o (ii) a pesar de existir, no resulta id\u00f3neo ni eficaz. En todo caso, \u00a0 (iii) la tutela siempre ser\u00e1 procedente cuando se verifique la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. En este \u00faltimo evento, la protecci\u00f3n ser\u00e1 transitoria, \u00a0 mientras que en los dos primeros casos, ser\u00e1 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es \u00a0 bien sabido, mediante la sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992 (M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que establec\u00edan reglas \u00a0 relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones \u00a0 judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de \u00a0 afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si \u00a0 se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por \u00a0 el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras \u00a0 razones, se consider\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante \u00a0 diligenciamientos reglados, dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior de \u00a0 cada respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica \u00a0 y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el \u00a0 juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, \u00a0 obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni \u00a0 modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual \u00a0 s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0 pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde \u00a0 hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe \u00a0 duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela \u00a0 se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por \u00a0 medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni \u00a0 tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio \u00a0 cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente \u00a0 (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En \u00a0 hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a \u00a0 las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal \u00a0 posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia \u00a0 funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan \u00a0 modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su \u00a0 poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que \u00a0 se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, \u00a0 por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen \u00a0 diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar \u00a0 providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una \u00a0 invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 \u00a0 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la \u00a0 ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), \u00a0 quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido \u00a0 proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de \u00a0 competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias \u00a0 producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios \u00a0 para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n \u00a0 que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio \u00a0 irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio \u00a0 supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 que apoyan esta posici\u00f3n jurisprudencial est\u00e1n respaldadas por la fortaleza \u00a0 inamovible resultante de lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, \u00a0 a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, pues la parte resolutiva de ese fallo est\u00e1 protegida por \u00a0 la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria \u00a0 observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras \u00a0 consideraciones as\u00ed mismo definitorias, se plasm\u00f3 adem\u00e1s lo siguiente (s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u00a0 \u201c\u00faltimo\u201d \u00a0y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha \u00a0 tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente \u00a0 sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del \u00a0 derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas \u00a0 de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa contra \u00a0 los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al \u00a0 contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la \u00a0 firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el \u00a0 instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 fallo C-543 de 1992 se desprende que \u201csi la tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia \u00a0 cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran \u00a0 comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino \u00a0 tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y \u00a0 separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indic\u00f3 que \u00a0 \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al \u00a0 juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0 penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la \u00a0 ordinaria o la contencioso administrativa a\u00a0 fin de resolver puntos de \u00a0 derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo \u00a0 claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a \u00a0 la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello \u00a0 implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el \u00a0 espacio id\u00f3neo para lograr la correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan \u00a0 afectaciones a esas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 jurisprudencia se vino desarrollando de tal forma, desde 1993, la noci\u00f3n de la \u00a0 v\u00eda de hecho[7], \u00a0 al igual que, en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos \u00a0 generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es \u00a0 preciso recordar que la tutela solo procede para aquellos eventos en los cuales \u00a0 se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele \u00a0 traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica \u00a0 v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo \u00a0 consignado en el art\u00edculo 86 superior se convertir\u00eda en un mecanismo de enmienda \u00a0 de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, \u00a0 por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no \u00a0 lo convierte en juzgador de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo \u00a0 es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a \u00a0 que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente \u00a0 expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es \u00a0 importante exponer que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado \u00a0 paulatinamente el \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. \u00a0 243 superior) que es inmanente a las decisiones contenidas en la antes referida \u00a0 sentencia C-543 de 1992, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los \u00a0 par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de \u00a0 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado \u00a0 inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de \u00a0 la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra \u00a0 parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento \u00a0 normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n \u00a0 importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el espacio \u00a0 estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, \u00a0 expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de tutela \u00a0 convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez \u00a0 natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar \u00a0 de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de \u00a0 vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado \u00a0 su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de \u00a0 jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, \u00a0 aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren \u00a0 o amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en \u00a0 primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, \u00a0 la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura \u00a0 del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en \u00a0 cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su \u00a0 obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, \u00a0 obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que \u00a0 las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de \u00a0 fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad \u00a0 pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter \u00a0 se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de \u00a0 manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de \u00a0 esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones \u00a0 necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que \u00a0 se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad \u00a0 inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse \u00a0 una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de \u00a0 decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus \u00a0 obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de \u00a0 dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de \u00a0 cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto \u00a0 a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias \u00a0 contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas \u00a0 aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir \u00a0 de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y \u00a0 tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del \u00a0 juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, \u00a0 gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola \u00a0 consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con \u00a0 todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con \u00a0 el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia \u00a0 que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se \u00a0 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin \u00a0 embargo, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron \u00a0 compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u00a0 \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[10]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[11]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[12]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[14]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[15] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial \u00a0 atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de \u00a0 tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces \u00a0 desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge \u00a0 el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y \u00a0 el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe \u00a0 avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial la presunta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de las \u00a0 providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00a0 Derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna en el marco de la protecci\u00f3n al \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital ha sido definido por la Corte como \u201cla porci\u00f3n de los ingresos \u00a0 del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional\u201d[18]. \u00a0 Es decir, la garant\u00eda m\u00ednima de vida[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, ha \u00a0 sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garant\u00edas \u00a0 m\u00e1s importantes en el Estado Social de Derecho[20]. \u00a0 No solo por su relaci\u00f3n indefectible con otros derechos[21] como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad \u00a0 social, sino porque en s\u00ed mismo es ese m\u00ednimo sin el \u00a0 cual las personas no podr\u00edan vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca \u00a0 garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar \u00a0 un proyecto de vida. De all\u00ed que tambi\u00e9n sea una medida de justicia social, \u00a0 propia de nuestro Estado Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital adopta una visi\u00f3n de la justicia constitucional en la \u00a0 que el individuo tiene derecho a percibir un m\u00ednimo b\u00e1sico e indispensable \u00a0para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas \u00a0 asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes. Ello supone mirar a \u00a0 las personas m\u00e1s all\u00e1 de la condici\u00f3n de individuo o de persona y entenderlas \u00a0 como sujetos activos en la sociedad. La interacci\u00f3n de estos, depende en buena \u00a0 medida de sus condiciones personales, que deben ser aseguradas m\u00ednimamente por \u00a0 el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, aunque el m\u00ednimo vital se componga inevitablemente de aspectos \u00a0 econ\u00f3micos, no puede ser entendido bajo una noci\u00f3n netamente monetaria. No se \u00a0 protege solo con un ingreso econ\u00f3mico mensual. Este debe tener la virtualidad de \u00a0 producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no \u00a0 solo le garantice vivir dignamente sino tambi\u00e9n desarrollarse como individuo en \u00a0 una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes \u00a0 oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al m\u00ednimo vital no es una \u00a0 garant\u00eda cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los \u00a0 ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho, su protecci\u00f3n va mucho m\u00e1s all\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relaci\u00f3n, salario \u00a0 m\u00ednimo no es igual a m\u00ednimo vital. En efecto, existen situaciones en las que \u00a0 proteger el salario m\u00ednimo de una persona no necesariamente garantiza las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas sin las cuales un individuo no podr\u00eda vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue \u00a0 establecido por este Tribunal en sentencia T- 1084 de febrero 8 de 2007 (M. P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que \u00a0 se constituyen en su m\u00ednimo vital, no pueden verse restringidas a la simple \u00a0 subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n, \u00a0 de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su \u00a0 grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la \u00a0 subsistencia\u00a0 de las personas, depende en forma\u00a0 directa de\u00a0 la \u00a0 retribuci\u00f3n salarial, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional en \u00a0 reiteradas oportunidades, pues de esta manera tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando la \u00a0 vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adici\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia ha explicado que el m\u00ednimo vital no es un concepto equivalente \u00a0 al de salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa que permita \u00a0 la satisfacci\u00f3n congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones \u00a0 especiales en cada caso concreto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 internacional se ha resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la Sentencia \u00a0 T-457 de 2011, aplicando est\u00e1ndares universales, sostuvo que \u201c[e]l art\u00edculo \u00a0 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos contempla en su art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00a0 satisfactoria que se asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a \u00a0 la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera \u00a0 otros medio de protecci\u00f3n. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como \u00a0 de su n\u00facleo familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la \u00a0 remuneraci\u00f3n de la actividad laboral desempe\u00f1ada. Otro elemento que se desprende \u00a0 del mencionado art\u00edculo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, \u00a0 sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo \u00a0 de la dignidad humana\u201d. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un \u00a0 elemento muy importante en el an\u00e1lisis del derecho al m\u00ednimo vital, no quiere \u00a0 decir que signifiquen lo mismo. M\u00ednimo vital supone calidades que desarrollan la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si bien el salario m\u00ednimo no es igual a m\u00ednimo vital, \u00a0 en muchas ocasiones su afectaci\u00f3n puede poner en riesgo derechos fundamentales, \u00a0 de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, \u00a0 existe mayor probabilidad de lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital. Pero, para evitar estas \u00a0 situaciones, tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como la jurisprudencia \u00a0 constitucional, han fijado unos l\u00edmites a ciertas prerrogativas de jueces, \u00a0 acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar \u00a0 directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o \u00a0 acreedor, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los descuentos realizados en favor y con ocasi\u00f3n \u00a0 de la orden de alguna autoridad judicial[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aquellos autorizados voluntariamente por el \u00a0 trabajador en favor de un tercero acreedor[23], \u00a0 dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebraci\u00f3n \u00a0 de un contrato de cr\u00e9dito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de \u00a0 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los descuentos de ley[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto, ha entendido que en principio los descuentos \u00a0 sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, \u00a0 siempre y cuando se respeten unos l\u00edmites[25]. \u00a0 Esos l\u00edmites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden p\u00fablico \u201cque \u00a0 el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros \u00a0 interesados no pueden derivar ning\u00fan derecho m\u00e1s all\u00e1 de lo que ellas permiten, \u00a0 de modo que si por cualquier circunstancia el l\u00edmite legal impide hacer los \u00a0 descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos \u00a0 patrimoniales, los acreedores estar\u00e1n en posibilidad de acudir a las autoridades \u00a0 judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas \u00a0 sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa del trabajador, el empleador podr\u00e1 practicar, ni los terceros exigir, \u00a0 descuentos directos al salario m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la ley\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0 descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se \u00a0 respeten los m\u00e1ximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales, especialmente el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en la \u00a0 reciente sentencia T-891 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 realiz\u00f3 un exhaustivo an\u00e1lisis sobre la irrenunciabilidad del salario m\u00ednimo en \u00a0 el marco de su protecci\u00f3n legal y constitucional, abordando para el efecto el \u00a0 estudio relativo a los descuentos realizados con ocasi\u00f3n de una orden \u00a0 judicial (embargo del salario), precisando que esta clase de descuentos[27], presuponen la \u00a0 mediaci\u00f3n de un juez, por tanto solo son aplicables cuando a trav\u00e9s de un \u00a0 embargo, el juez ordena el descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0 sostuvo que \u201cno es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador. \u00a0 Como regla general, el salario m\u00ednimo es inembargable y aun as\u00ed, la \u00fanica parte \u00a0 embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario m\u00ednimo. Cuando se \u00a0 trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una cooperativa, el \u00a0 l\u00edmite ser\u00e1 el cincuenta (50%) de cualquier salario. De cualquier forma, debe \u00a0 mediar la orden de un juez para que sea procedente realizar el descuento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al introducir el \u00a0 an\u00e1lisis sobre los descuentos autorizados por el trabajador y cr\u00e9ditos por \u00a0 libranza, se\u00f1al\u00f3 que esta modalidad de cobros consiste en aquellos \u00a0 autorizados por el trabajador en favor de un tercero o incluso del mismo \u00a0 empleador, cuya diferencia con los embargos radica en que ya no media orden \u00a0 judicial. Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se activa como una \u00a0 garant\u00eda y l\u00edmite a la autonom\u00eda del trabajador, pues este precepto establece el \u00a0 principio de irrenunciabilidad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato \u00a0 constitucional significa que el empleado bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 \u00a0 negociar, transigir, desistir o renunciar a un derecho que la ley laboral \u00a0 establezca como m\u00ednimo e irrenunciable. Este postulado busca restringir la \u00a0 capacidad dispositiva del trabajador sobre algunas garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es posible que el trabajador autorice descuentos sobre su \u00a0 salario para distintos fines (por ejemplo, acuerdos con su empleador o atender \u00a0 acreencias comerciales etc.), estos tienen unos l\u00edmites establecidos por el \u00a0 art\u00edculo 149 numeral segundo del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el cual establece \u00a0 que no \u201cse puede efectuar la retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin \u00a0 mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera \u00a0 que se afecte el salario m\u00ednimo legal o convencional o la parte del salario \u00a0 declarada inembargable por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el l\u00edmite de los descuentos autorizados por el \u00a0 trabajador es el mismo que el de los embargos pero con la diferencia que en este \u00a0 caso, de ninguna manera, es posible afectar el salario m\u00ednimo pues su causa es \u00a0 la voluntad del trabajador. Y es que no podr\u00eda ser de otra manera pues si se \u00a0 permitiera sobrepasar ese tope se estar\u00eda contrariando el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dado que el trabajador s\u00ed podr\u00eda renunciar a sus derechos, a pesar \u00a0 de estar consagrados en la ley laboral como aquellos que son m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables. En el caso de los embargos la situaci\u00f3n es distinta pues all\u00ed el \u00a0 trabajador no renuncia a sus derechos sino que se descuenta por la voluntad de \u00a0 un juez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 jurisprudencia constitucional y las disposiciones normativas sobre la materia, \u00a0 se establecieron varias reglas aplicables a los l\u00edmites y par\u00e1metros para \u00a0 aplicar descuentos directos sobre los ingresos de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar (i), los descuentos directos deben respetar los \u00a0 m\u00e1ximos legales autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor \u00a0 riesgo de afectar el derecho al m\u00ednimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la \u00a0 persona exista una relaci\u00f3n de dependencia, es decir, que sea la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3), \u00a0 cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, existen mayores probabilidades de lesi\u00f3n. Adicionalmente \u00a0 (iii), de ninguna manera es posible descontar m\u00e1s all\u00e1 del salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por \u00a0 alimentos. En esos casos, su m\u00e1ximo ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%). Por su \u00a0 parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 esta Corte abord\u00f3 las regulaciones recientemente introducidas por la Ley 1527 de \u00a0 2012 a los l\u00edmites establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para esta \u00a0 clase de descuentos directos[28], \u00a0 ya que a partir de su promulgaci\u00f3n el m\u00e1ximo permitido es el 50% de cualquier \u00a0 tipo de salario, incluso del salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ya referida \u00a0 sentencia T-891 de 2013 la Corte examin\u00f3 las implicaciones sobre las garant\u00edas \u00a0 fundamentales que esta interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo quinto de la ley 1527 \u00a0 de 2012 generar\u00eda y, concluy\u00f3 que era necesaria una flexibilizaci\u00f3n de su \u00a0 interpretaci\u00f3n con el fin de garantizar la plena vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales, en aquellos casos en los que existe un conflicto entre las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de un trabajador con la aplicaci\u00f3n estricta o literal \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1527 de 2012. Para el efecto esta corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 estos l\u00edmites sobre los descuentos por libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si bien es cierto \u00a0 que la ley 1527 de 2012 puede perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo como \u00a0 lo es permitir que quienes devenguen, por ejemplo, un salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente accedan a cr\u00e9ditos de forma m\u00e1s f\u00e1cil, para la Sala esta posibilidad \u00a0 debe ser armonizada con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa aplicaci\u00f3n r\u00edgida del art\u00edculo \u00a0 tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital y vida digna, especialmente de trabajadores \u00a0 que perciben un salario m\u00ednimo. La mencionada \u00a0disposici\u00f3n no puede dejar sin contenido al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues \u00a0 aplicarla r\u00edgidamente desconocer\u00eda la existencia de ciertos derechos (como el \u00a0 salario m\u00ednimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n cobija tambi\u00e9n los descuentos por libranza. Como se explic\u00f3, cuando \u00a0 media la voluntad de un juez, envestido de poder p\u00fablico, y bajo dos hip\u00f3tesis \u00a0 muy concretas, es posible descontar m\u00e1s all\u00e1 del salario m\u00ednimo. Pero esta es \u00a0 tan solo la excepci\u00f3n que encuentra explicaci\u00f3n en el hecho de que en los \u00a0 embargos el trabajador no renuncia a nada. El descuento se da porque un juez de \u00a0 la rep\u00fablica lo ordena. Por el contrario, cuando los descuentos surgen por la \u00a0 voluntad del trabajador, la irrenunciabilidad adquiere plena vigencia. All\u00ed, en \u00a0 principio, no es posible afectar el salario m\u00ednimo del trabajador en casos \u00a0 donde, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, se ponga en riesgo o afecte \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital y vida digna de la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, la Corte, mediante la flexibilizaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 numeral 5\u00b0 de la Ley 1527 de 2012, no dej\u00f3 desprovisto de objeto \u00a0 a la figura de la libranza, por el contrario lo que hizo fue establecer l\u00edmites \u00a0 que efectivicen la supremac\u00eda de los derechos constitucionales, en la medida que \u00a0 permite los descuentos del 50% del salario, siempre y cuando al gravarse el \u00a0 salario m\u00ednimo, no se ponga en riesgo o lesionen los garant\u00edas fundamentales del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los supuestos f\u00e1cticos expuestos en la \u00a0 demanda, el se\u00f1or Banderley Quintana Ram\u00edrez estima vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna al considerar que su empleador, \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, en su Secci\u00f3n de N\u00f3mina y el Juzgado 23 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 establecieron descuentos directos sobre su salario que \u00a0 afectan su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad sobre el salario del \u00a0 accionante se efect\u00faan descuentos directos por concepto de un embargo, un \u00a0 cr\u00e9dito de libranza y, adem\u00e1s los descuentos de ley usualmente realizados por el \u00a0 empleador. Por estas deducciones desde el mes de octubre de 2013 hasta la \u00a0 actualidad ha recibido como salario valores fluctuantes \u00a0 entre cinco mil ochocientos ocho pesos ($ 5.808) y cincuenta y tres mil \u00a0 cincuenta y un pesos ($ 53.051). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el accionante que tales descuentos afectan \u00a0 gravemente las condiciones de vida de su grupo familiar compuesto por su c\u00f3nyuge y su hija de 5 a\u00f1os de \u00a0 edad. Manifiesta que su situaci\u00f3n es cr\u00edtica porque con el salario recibido no \u00a0 logr\u00f3 seguir costeando el arrendamiento de una vivienda, raz\u00f3n por la que su \u00a0 familia hubo de albergarse en casa de los padres de su esposa, pues \u00a0 pr\u00e1cticamente est\u00e1n subsistiendo de la caridad de sus amigos y compa\u00f1eros de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo \u00a0 lo expuesto esta Sala pasar\u00e1 a resolver el caso concreto pero antes, \u00a0 realizar\u00e1 el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, se \u00a0 constata que el actor promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 3 meses despu\u00e9s del primer \u00a0 descuento efectuado sobre su salario. Aunque la formulaci\u00f3n de la demanda no fue \u00a0 inmediata a la ocurrencia del hecho lesivo, el t\u00e9rmino en que se present\u00f3 es un \u00a0 tiempo prudencial, por tanto la Sala encuentra superado el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 juicio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, la Sala considera que los \u00a0 jueces de instancia inadvirtieron la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales \u00a0 sobre el requisito de subsidiariedad relativas al deber de \u00a0 verificar que exista un recurso en el ordenamiento para proteger el derecho \u00a0 debatido y que en el caso de existir se examine si es id\u00f3neo, es decir que \u00a0 persiga el bien buscado por el accionante, pero adem\u00e1s que siendo id\u00f3neo sea \u00a0 igualmente eficaz, lo cual implica que surta los efectos esperados \u00a0 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, frente al \u00a0 embargo decretado en el proceso ejecutivo, de conformidad con el art\u00edculo 348 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el actor ten\u00eda la posibilidad de ejercer el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n para solicitar al juez de conocimiento que regulara el \u00a0 monto del salario embargado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, conforme a lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 351 del mismo C\u00f3digo Procesal Civil, \u00a0 el actor ten\u00eda la posibilidad de formular recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de \u00a0 conocimiento, para que fuera resuelto por el superior. De ah\u00ed, que se pueda \u00a0 concluir que respecto del embargo el peticionario s\u00ed contaba con mecanismos \u00a0 procesales para debatir el valor del salario embargado y los mismos resultaban \u00a0 id\u00f3neos para el fin perseguido por el accionante mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al revisar las \u00a0 especificidades del caso la Sala constata que el juez que decret\u00f3 la medida \u00a0 cautelar no sobrepas\u00f3 los l\u00edmites establecidos \u00a0 legalmente, ni los criterios constitucionales anteriormente referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo \u00a0 a esto, destaca la Sala, que sobre los descuentos realizados bajo la modalidad \u00a0 de libranza la legislaci\u00f3n no prev\u00e9 un procedimiento jurisdiccional para \u00a0 controvertir el valor de las deducciones efectuadas sobre el salario del \u00a0 trabajador, debido a que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1527 de 2012 \u00a0 elimin\u00f3 los l\u00edmites establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo para esta clase de descuentos directos, al establecer que el m\u00e1ximo \u00a0 permitido es el 50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, el accionante pod\u00eda haber obtenido por v\u00eda de los mecanismos \u00a0 judiciales descritos (recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n) la \u00a0 disminuci\u00f3n del monto del embargo, pero no podr\u00eda solicitar al juez dejar de \u00a0 aplicar el descuento directo que se origina en un cr\u00e9dito de libranza, porque el \u00a0 servidor judicial de ninguna manera puede limitar ese tipo de deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, concluye la Sala que si bien los mecanismos enunciados ser\u00edan \u00a0 id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado que decret\u00f3 el \u00a0 embargo, la presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario \u00a0 puede igualmente provenir del descuento realizado por el cr\u00e9dito de libranza, \u00a0 frente a lo cual no existe recurso o tr\u00e1mite legal que le permita al actor \u00a0 regular su monto. Es decir que, si es la concurrencia de ambas deducciones lo \u00a0 que presuntamente transgrede las garant\u00edas fundamentales del actor, el juicio de \u00a0 subsidiariedad debe referirse a la existencia de recursos o tr\u00e1mites id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para controvertir ambos descuentos, esto es la impuesta por el juez y \u00a0 en la que solo intervino la voluntad del trabajador al adquirir el cr\u00e9dito de \u00a0 libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n, se entrar\u00e1 a desarrollar el an\u00e1lisis de fondo del caso. En esa \u00a0 l\u00ednea, es necesario precisar que conforme a las reglas establecidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, sobre la protecci\u00f3n del salario m\u00ednimo frente a \u00a0 los descuentos realizados bajo la modalidad de embargo judicial y libranza, se \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los descuentos directos deben respetar los \u00a0 m\u00e1ximos legales autorizados por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existe un mayor riesgo de afectar el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia, es decir, que sea la \u00fanica fuente de ingresos; (ii.2) cuando su \u00a0 familia dependa de sus ingresos y finalmente; (ii.3) cuando se trate de personas \u00a0 de la tercera edad. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de ninguna manera es posible descontar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del salario m\u00ednimo legal vigente, salvo que se trate de embargos \u00a0por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su m\u00e1ximo ser\u00e1 del \u00a0 cincuenta por ciento (50%). Por su parte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el responsable de regular los descuentos es el \u00a0 empleador o pagador seg\u00fan el caso. Finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en los descuentos directos por libranza se \u00a0 puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (seg\u00fan el caso), \u00a0 siempre y cuando, si se afecta el salario m\u00ednimo, no se ponga en riesgo o \u00a0 lesionen los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo \u00a0 con las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a estas \u00a0 subreglas, los supuestos f\u00e1cticos de la demanda y las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, se constata que en virtud del auto de junio 21 de 2013 emitido por el \u00a0 Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por el cual se decret\u00f3 el embargo del 50% \u00a0 del salario del accionante, se efectuaron desde el mes de septiembre de 2013 \u00a0 descuentos por valor de seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y \u00a0 nueve pesos ($649.839) y durante la vigencia del 2014 las deducciones mensuales \u00a0 han ascendido a seiscientos setenta y nueve mil cincuenta y siete pesos \u00a0 ($679.057), sobre el salario base del trabajador equivalente a dos millones \u00a0 veintis\u00e9is mil setecientos cuatro pesos ($2.026.704). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por \u00a0 concepto de un cr\u00e9dito por libranza adquirido por el accionante con el Banco \u00a0 Corpbanca, se efect\u00faa un descuento directo a su salario por el monto de \u00a0 quinientos setenta y dos mil quinientos veintitr\u00e9s pesos ($562.523), m\u00e1s los \u00a0 descuentos de ley realizados por su empleador. En s\u00edntesis, en la actualidad el \u00a0 salario del se\u00f1or Banderley Quintana Ram\u00edrez est\u00e1 afectado por las siguientes \u00a0 deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.026.704 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embargo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$679.057 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libranza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$562.523 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducciones[29] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$520.654 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ley[30] \u00a0 \u00a0(Valor aproximado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$205.518 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salario neto:\u00a0\u00a0 $59.159\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala \u00a0 concluye que el embargo decretado por el juzgado se efect\u00fao con arreglo a las \u00a0 reglas fijadas por la ley y esta corporaci\u00f3n, porque conforme a lo regulado por \u00a0 el art\u00edculo 154, 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la \u00fanica parte embargable del sueldo es la quinta parte de lo \u00a0 que exceda el salario m\u00ednimo, pero cuando se trata, como ocurre en el presente \u00a0 caso, de cobros por obligaciones en favor de una cooperativa, el l\u00edmite ser\u00e1 el \u00a0 50% de cualquier salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que compete \u00a0 a la conducta del pagador, la Secci\u00f3n de N\u00f3mina, la Sala constata que al \u00a0 realizar la deducci\u00f3n por el cr\u00e9dito de libranza respet\u00f3 el tope establecido por \u00a0 la Ley 1527 de 2012 y el fijado por esta Corte, porque de $2.026.074,00 \u00a0 correspondiente al salario total, solo pod\u00eda permitir el descuento del 50%, o \u00a0 sea, $1\u00b4013.352,00 y tan solo permiti\u00f3 que se descontara la suma de $562.523,00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, examinando el \u00a0 expediente se advierte que es la concurrencia de \u00a0 descuentos sobre el salario del se\u00f1or Banderley Quintana \u00a0 Ram\u00edrez lo que genera la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues con \u00a0 posterioridad al embargo, el empleador permiti\u00f3 los descuentos directos \u00a0 por libranza, olvidando que adem\u00e1s de la deducci\u00f3n del embargo al salario del \u00a0 actor se le efectuaban los descuentos de ley correspondientes a doscientos cinco \u00a0 mil quinientos dieciocho pesos ($205.518), as\u00ed como \u00a0 otros descuentos en virtud de diferentes obligaciones adquiridas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al efectuar \u00a0 la cautela judicial ordenada sobre el salario del trabajador, el \u00a0 empleador debi\u00f3 verificar con exactitud cu\u00e1l era el ingreso \u00a0 efectivamente percibido por el accionante y lo que constitu\u00eda al \u00a0 concurrir los descuentos. De haber efectuado este examen habr\u00eda advertido que \u00a0 con la realizaci\u00f3n de la segunda deducci\u00f3n por concepto del cr\u00e9dito de libranza, \u00a0 se afectar\u00eda, como en efecto ocurri\u00f3, el salario m\u00ednimo del trabajador debido a \u00a0 las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que el se\u00f1or \u00a0 Banderley Quintana solo cuenta con una fuente de ingresos, correspondiente al \u00a0 salario percibido por su trabajo en el Ej\u00e9rcito[31] \u00a0y al afect\u00e1rsele esos emolumentos, ciertamente se lesiona su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su familia. Primero porque no cuenta con rentas adicionales que le \u00a0 permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le cercena la posibilidad \u00a0 de recibir un salario que le permita subsistir, se le coloca en una condici\u00f3n de \u00a0 profunda vulnerabilidad. Los descuentos al afectar el salario m\u00ednimo vital legal \u00a0 vigente del peticionario tornan indispensable e imperativa la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, pues en el caso concreto existe una relaci\u00f3n de dependencia \u00a0 entre el salario y el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior esta Corte \u00a0 ordenar\u00e1 adecuar los descuentos sobre el salario del se\u00f1or Banderley Quintana \u00a0 respetando los l\u00edmites legales y jurisprudenciales desarrollados en esta \u00a0 sentencia. Para ello, el empleador deber\u00e1 dar prioridad al embargo del Juzgado \u00a0 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 autorizado primero en el tiempo y restringir \u00a0 temporalmente el descuento del cr\u00e9dito por libranza hasta tanto no se satisfaga \u00a0 la primera obligaci\u00f3n autorizada. El resto de acreedores deber\u00e1 esperar su turno \u00a0 hasta que con su salario y siguiendo las reglas establecidas por esta Corte, se \u00a0 garantice el cumplimiento de sus deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente \u00a0 caso, aunque el empleador respet\u00f3 las reglas fijadas por la Corte relativas a \u00a0 los l\u00edmites de los descuentos directos, omiti\u00f3 constatar que la concurrencia de \u00a0 las deducciones sobre los emolumentos del trabajador no afectara el salario \u00a0 m\u00ednimo legal vigente y su car\u00e1cter de irrenunciable previsto en el art\u00edculo 53 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por esta raz\u00f3n, esta Sala encuentra probada \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia dictada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en enero 24 de 2014, mediante el \u00a0 cual confirm\u00f3 la dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Banderley Quintana Ram\u00edrez en contra del \u00a0 Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Secci\u00f3n N\u00f3mina, que en \u00a0 el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 proceda a regular los descuentos realizados sobre el salario del accionante, de \u00a0 conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en enero 24 de 2014, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo dictado en \u00a0 diciembre 12 de 2013, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Banderley Quintana Ram\u00edrez en contra del Juzgado \u00a0 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. En su lugar \u00a0 CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna del se\u00f1or Banderley Quintana Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n N\u00f3mina por medio de quien corresponda, que en el t\u00e9rmino de (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a regular los \u00a0 descuentos realizados sobre el salario del accionante, de conformidad con la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Conforme a los desprendibles de pago allegados en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el salario del se\u00f1or Banderley Quintana Ram\u00edrez para la vigencia 2014 \u00a0 corresponde a dos millones veintis\u00e9is mil setecientos cuatro pesos ($2.026.704) \u00a0 (f. 18 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De acuerdo al oficio de reporte de embargos allegado en sede de revisi\u00f3n, el \u00a0 descuento de embargo en el a\u00f1o 2014 corresponde a la suma de seiscientos setenta \u00a0 y nueve mil cincuenta y siete pesos ($679.057). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-972 de \u00a0 septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T- 719 de septiembre 9 de \u00a0 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0T-161\/05 (febrero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-1190\/04 (noviembre 25), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales en gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas \u00a0 otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de \u00a0 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; \u00a0 SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, \u00a0 T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, \u00a0 T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, \u00a0 T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, \u00a0 T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-106, T-201, \u00a0 T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; T-028, \u00a0 T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, \u00a0 las sentencias T-008 de enero 22 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-357 \u00a0 de abril 8 de 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-952 de noviembre 16 de 2006 \u00a0 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia SU- 995 de 1999. MP \u2013 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En la Sentencia T-146 de 1996, la Corte dijo que: \u201cEl derecho de las \u00a0 personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como \u00a0 derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al \u00a0 trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho \u00a0 fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 \u00a0 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara). Aunque la Constituci\u00f3n no \u00a0 consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a \u00a0 la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya \u00a0 que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La \u00a0 consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y \u00a0 el libre desarrollo de su personalidad.(\u2026) El Estado y la sociedad en su \u00a0 conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la \u00a0 solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo \u00a0 vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en \u00a0 la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades \u00a0 econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcances\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de \u00a0 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Art\u00edculos 11, 49, 25, y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Art\u00edculos 513 y 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 154 siguientes del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Art\u00edculo 149 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Consagrados, entre otras normas, en los art\u00edculos 113, 150,\u00a0 151, 152, 156 \u00a0 y 440 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-710 de abril 29 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. As\u00ed, \u201cno se \u00a0 desconoce precepto alguno de la Constituci\u00f3n, cuando se le permite al trabajador \u00a0 concertar con su empleador, sobre los montos que \u00e9ste puede retener de su \u00a0 salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de requisitos, que \u00a0 se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencia T-1015 de noviembre 30 de 2006. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Regulados por el art\u00edculo 154, 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El art\u00edculo tercero de la ley 1527 de \u00a0 2012 establece que \u201cpara poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o \u00a0 servicio a trav\u00e9s de la modalidad de libranza o descuento directo se deben \u00a0 cumplir las siguientes condiciones:\u201d. Seguidamente, el numeral quinto \u00a0 dispone que \u201cla libranza o descuento directo se efect\u00fae, siempre y cuando el \u00a0 asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto \u00a0 de su salario o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de ley\u201d. Adicional a ello, \u00a0 consagra que las deducciones realizadas \u201cquedar\u00e1n exceptuadas de la \u00a0 restricci\u00f3n contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Deducciones que derivan de obligaciones contra\u00eddas voluntariamente por el se\u00f1or \u00a0 Banderley Quintana Ram\u00edrez. con las empresas y entidades Cooperativa Coovedur\u00eda \u00a0 Ltda., Cooperativa Cr\u00e9dito Marchemos, Agencia Log\u00edstica de las Fuerzas \u00a0 Militares, Edicelmy, Cooperativa Multiactiva Esmeralda, Plan de Previsi\u00f3n \u00a0 Exequial Cooserpark y la Fundaci\u00f3n Luz y Esperanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Adem\u00e1s del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, se efect\u00faan descuentos por concepto de vivienda militar, aporte \u00a0 voluntario militar y el aporte a la caja de retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Este hecho no fue controvertido, el Ej\u00e9rcito Nacional no alleg\u00f3 \u00a0 la respuesta requerida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-426-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-426\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la \u00a0 existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\/ACCION \u00a0 DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}