{"id":21762,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-427-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-427-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-14\/","title":{"rendered":"T-427-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-427-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-427\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Pago de \u00a0 c\u00e1nones de arrendamiento para poder ser o\u00eddo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga \u00a0 de la prueba en causal de no pago del arrendamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y DERECHO DE DEFENSA DE \u00a0 LOS DEMANDADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CONTRATO \u00a0 DE ARRENDAMIENTO-Jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0 del numeral 2 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del CPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, esta Corte ha estudiado estas normas en sede \u00a0 de constitucionalidad, emiti\u00e9ndose las sentencias C-070 del 25 de febrero de \u00a0 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-056 del 15 de febrero de 1996 (M. P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda) y C-122 del 17 de febrero de 2004 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), entre otras. En dichas providencias, la Corte concluy\u00f3 que esas \u00a0 limitaciones al derecho de defensa procesal, expedidas en debida forma por el \u00a0 legislador, son constitucionales. La Corte ha precisado que a pesar de que \u00a0 dichas normas introducen verdaderas condiciones a los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de los demandados en los procesos de restituci\u00f3n de inmuebles \u00a0 arrendados, aquellas son necesarias para garantizar la celeridad y la eficacia \u00a0 de tales procesos. De igual forma, ha se\u00f1alado que no obstante existir el \u00a0 principio procesal en virtud del cual quien alega un hecho debe probarlo en \u00a0 juicio, el hecho del \u201cno pago de los c\u00e1nones\u201d es una negaci\u00f3n indefinida casi \u00a0 imposible sustentar por parte del demandante y, por el contrario, muy f\u00e1cil de \u00a0 desvirtuar por el demandado, pues con la sola presentaci\u00f3n de los recibos de \u00a0 pago queda sin fundamento la demanda. En esa medida, en las sentencias rese\u00f1adas \u00a0 esta corporaci\u00f3n estim\u00f3 como constitucional el actuar del legislador, que en \u00a0 desarrollo de los nombrados principios de celeridad y eficacia procesales, \u00a0 invirti\u00f3 la carga de la prueba en las circunstancias espec\u00edficas consagradas en \u00a0 los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC. De lo anterior, \u00a0 se puede concluir que como regla general, es v\u00e1lido en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico limitar, en los casos se\u00f1alados, el derecho fundamental a la defensa de \u00a0 la parte pasiva en un proceso de restituci\u00f3n de tenencia, a fin de promover la \u00a0 celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de \u00a0 arrendamiento no debe exig\u00edrsele al demandado la prueba del pago de los c\u00e1nones\/CONTRATO \u00a0 DE ARRENDAMIENTO Y DUDAS SOBRE SU EXISTENCIA-Caso en que no existe duda \u00a0 sobra la existencia del contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa pauta general tiene una subregla, desarrollada por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en sentencias de tutela, a partir de la cual la limitaci\u00f3n a ser \u00a0 o\u00eddo en juicio, no tiene cabida cuando se presentan serias dudas sobre la \u00a0 existencia del contrato de arrendamiento. Lo anterior encuentra fundamento, en \u00a0 la medida en que el contrato de arrendamiento es la fuente de derecho inicial \u00a0 que regula la relaci\u00f3n entre arrendador y arrendatario, conteniendo \u00e9ste las \u00a0 obligaciones y prerrogativas de cada parte contractual. Por lo tanto, si se \u00a0 cuestiona la existencia de tal convenci\u00f3n, no es posible deducir claramente el \u00a0 incumplimiento de una de las partes. As\u00ed, atendiendo razones de justicia y equidad, el juez solo puede hacer \u00a0 uso de las limitantes al derecho de defensa cuando previamente ha \u00a0 efectuado la verificaci\u00f3n de la existencia real del contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-La muerte del \u00a0 arrendador no es causal de terminaci\u00f3n\/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-No \u00a0 se dieron los elementos de la cesi\u00f3n por lo que no era necesario acudir a las \u00a0 reglas que rigen esa figura\/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCESO DE \u00a0 RESTITUCION-Caso en que falleci\u00f3 la arrendataria y el proceso lo inici\u00f3 la \u00a0 sucesora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica, el Cap\u00edtulo VII de la Ley 820 de 2003, relaciona las formas de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, estableciendo el \u00a0 mutuo acuerdo en el art\u00edculo 21 y las causales de terminaci\u00f3n por parte del \u00a0 arrendador y del arrendatario en los art\u00edculos 22 y 24.\u00a0 De la lectura de \u00a0 esos apartes normativos se concluye sin dubitaci\u00f3n que la muerte no es una \u00a0 causal de terminaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento. Por lo tanto, a pesar \u00a0 del fallecimiento de Matilde, e incluso antes de establecerse qui\u00e9n ser\u00eda en lo \u00a0 sucesivo el arrendador, es claro que el contrato sobre el inmueble objeto de \u00a0 arrendamiento sigui\u00f3 vigente, y por ello el accionante continu\u00f3 gozando de la \u00a0 cosa arrendada, debiendo tambi\u00e9n seguir pagando los c\u00e1nones pactados. En esa \u00a0 medida, al ser demandado en restituci\u00f3n el actor s\u00ed deb\u00eda pagar los c\u00e1nones \u00a0 adeudados para ser escuchado en juicio, pues por lo antes explicado, la muerte \u00a0 del arrendador (en este caso la se\u00f1ora Rubio Rubio) no es un hecho que genere \u00a0 \u201cserias dudas\u201d sobre la existencia del contrato de arrendamiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, otra cosa es que al terminar la existencia del arrendador, el\u00a0 \u00a0 contrato contin\u00fae vigente en cabeza de otra persona, que ser\u00e1 aquella a quien se \u00a0 transmita la propiedad del inmueble despu\u00e9s del fallecimiento del propietario \u00a0 arrendador, y como consecuencia de ese hecho. En virtud de lo anterior, es \u00a0 necesario que esta Sala verifique entonces las normas relativas a establecer \u00a0 qui\u00e9n suceder\u00eda a la se\u00f1ora Rubio en la titularidad del bien objeto de \u00a0 arrendamiento y del contrato en cuesti\u00f3n. En este punto, el accionante \u00a0 fundamenta la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso en que hubo \u00a0 una supuesta cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento que no le fue notificada y, \u00a0 por ello, desconoce la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1ora Clara. \u00a0 No obstante, esta Sala aclara que del material probatorio allegado y del \u00a0 an\u00e1lisis que efectuaron los juzgados de instancia en tutela, se colige que la \u00a0 transmisi\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien objeto de arrendamiento, oper\u00f3 \u00a0 al llevarse a efecto la sucesi\u00f3n testada de Matilde, hecho que se acredit\u00f3 en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n mediante copia de la escritura p\u00fablica del 19 de \u00a0 septiembre de 2012, protocolizada en la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (f. 3 \u00a0 ib.). En esa medida, esta Sala establece que al estar de por medio la muerte de \u00a0 la se\u00f1ora Matilde y la transmisi\u00f3n de la propiedad ra\u00edz y con ella la del \u00a0 contrato de arrendamiento por v\u00eda de sucesi\u00f3n testada, en ning\u00fan momento oper\u00f3 \u00a0 una cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento (que por lo dem\u00e1s es un acto entre \u00a0 vivos), por lo que no era necesario acudir a las reglas que rigen esta figura \u00a0 jur\u00eddica. Por lo anterior, este tampoco es un argumento que le permita a esta \u00a0 Sala aceptar que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4259499 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Edilberto Olaya Murillo, \u00a0 contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andr\u00e9s \u00a0 Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo del 11 de diciembre de \u00a0 2013, dictado en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Edilberto Olaya Murillo, contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0el mencionado Tribunal, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo \u00a0 32 del Decreto 2591 de 1991. En marzo 18 de 2014, la Sala 3\u00aa de Selecci\u00f3n lo \u00a0 eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Olaya Murillo promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 6 de noviembre de 2013, contra el Juzgado 25 Civil Municipal \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que consider\u00f3 vulnerados por las actuaciones surtidas dentro de un \u00a0 proceso abreviado de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado seguido en su \u00a0 contra, seg\u00fan los hechos resumidos a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y fundamentos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edilberto Olaya Murillo indic\u00f3 que el 16 de \u00a0 marzo de 2013 fue notificado del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble \u00a0 arrendado adelantado por la se\u00f1ora Clara Eugenia Rodr\u00edguez de Rinc\u00f3n, en contra \u00a0 suya y de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Mogoll\u00f3n S\u00e1nchez, ante el Juzgado 25 Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1[1]. La causal de restituci\u00f3n alegada fue el incumplimiento del \u00a0 contrato por ausencia de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento desde mayo de 2008 \u00a0 hasta octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante explic\u00f3 que dentro de ese \u00a0 proceso de restituci\u00f3n se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso \u00a0 varias excepciones de m\u00e9rito, en tanto consider\u00f3 que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de \u00a0 Rinc\u00f3n no se encontraba legitimada en la causa por activa, pues aport\u00f3 \u201cuna \u00a0 simple copia informal de un contrato de arrendamiento\u2026 que es prueba sumaria al \u00a0 cual (sic) me opuse por falta de veracidad de la misma\u201d (f. 6 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 el actor que el Juzgado 25 Civil \u00a0 Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 aplic\u00f3 el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en adelante CPC, y tuvo por no \u00a0 contestada la demanda de restituci\u00f3n, en tanto verific\u00f3 que \u00e9l no cancel\u00f3 los \u00a0 c\u00e1nones adeudados, requisito para ser o\u00eddo en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Edilberto Olaya Murillo argument\u00f3 \u00a0 que con la actuaci\u00f3n del Juzgado accionado, se violaron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en la medida en que debi\u00f3 valorarse la controversia sobre la \u00a0 legitimidad de la presunta arrendadora, en tanto \u00e9sta aport\u00f3 una copia simple \u00a0 del contrato de arrendamiento que fue tachada de falsa, sin que pudiera \u00a0 comprobarse la veracidad de la misma, al ser desestimada su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en su caso no se tuvo en cuenta la \u00a0subregla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-067 de \u00a0 febrero 4 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la cual establece que si \u00a0 se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de \u00a0 arrendamiento, no debe exig\u00edrsele al demandando el pago de los c\u00e1nones adeudados \u00a0 para ser o\u00eddo en el juicio, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, en opini\u00f3n del actor, es la \u00a0 que ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante consider\u00f3 que la demandante en \u00a0 restituci\u00f3n, Clara Eugenia Rodr\u00edguez de Rinc\u00f3n falt\u00f3 a la verdad, pues no ha \u00a0 legalizado totalmente la compra o traspaso del inmueble arrendado. Explic\u00f3 que \u00a0 el contrato pas\u00f3 a sus manos por v\u00eda de cesi\u00f3n, acto jur\u00eddico que no le fue \u00a0 notificado en su calidad de arrendatario, por lo cual se acrecientan las dudas \u00a0 sobre su legitimidad para hacer valer el contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s que al momento de presentarse la \u00a0 demanda de restituci\u00f3n, se tramitaba ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 un proceso de entrega material de la cosa por el tradente al adquiriente, \u00a0 adelantado por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Rinc\u00f3n contra herederos determinados e \u00a0 indeterminados de Matilde Rubio Rubio (quien ser\u00eda la arrendadora original) lo \u00a0 que igualmente corrobora las dudas sobre su plena legitimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, el actor afirm\u00f3 que el \u00a0 original del contrato desapareci\u00f3 en manos de la se\u00f1ora Matilde Rubio Rubio \u00a0 (posteriormente fallecida) y recalc\u00f3 que en el documento que la demandante en \u00a0 restituci\u00f3n present\u00f3 \u201cse suprimi\u00f3 la figura de coarrendataria\u201d de la \u00a0 se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Mogoll\u00f3n S\u00e1nchez, por lo cual \u00e9l desconoci\u00f3 la veracidad y \u00a0 autenticidad del mismo frente al Juez accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, el se\u00f1or Edilberto Olaya \u00a0 Murillo explic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de \u00a0 inmediatez, pues entre octubre 18 de 2013 (sentencia atacada) y noviembre 6 de \u00a0 ese a\u00f1o (instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela), transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 satisfecho el \u00a0 requisito de subsidiariedad, ya que el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble \u00a0 arrendado es de \u00fanica instancia, por lo cual, contra el fallo atacado no procede \u00a0 ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, argument\u00f3 que est\u00e1 ante \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico \u00a0 mecanismo con que cuenta para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0 proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por todo lo precedente, el se\u00f1or Olaya \u00a0 Murillo solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en \u00a0 consecuencia, decretar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n dentro del \u201cproceso de \u00a0 restituci\u00f3n de CLARA EUGENIA RODR\u00cdGUEZ DE RINC\u00d3N, contra EDILBERTO OLAYA MURILLO \u00a0 Y ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA MOGOLL\u00d3N S\u00c1NCHEZ bajo radicaci\u00f3n 2012-00791\u201d\u00a0 (f. 8 \u00a0 ib.)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0Documentos\u00a0relevantes cuya copia obra \u00a0 dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 18 de octubre de 2013, \u00a0 proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, que orden\u00f3 \u201cdeclarar \u00a0 terminado el contrato de arrendamiento\u201d, y como consecuencia ordenar a \u00a0 \u201cEdilberto Olaya Murillo y Ang\u00e9lica Mar\u00eda Mogoll\u00f3n S\u00e1nchez, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, le \u00a0 restituya a la demandante Clara Eugenia Rodr\u00edguez de Rinc\u00f3n, el inmueble ubicado \u00a0 en la Calle 86 D N\u00b0 30-30 de esta ciudad, identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 50C-393767\u201d (fs. 1 a 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, el \u00a0 Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, vincul\u00f3 al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y ofici\u00f3 al Juzgado 25 \u00a0 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, otorgando a ambos t\u00e9rmino para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0 expediente contentivo del proceso N\u00b0 2012-00791 (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Juzgado 25 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez titular de ese despacho present\u00f3 \u00a0 escrito el 12 de noviembre de 2013, en el cual explic\u00f3 que la sentencia atacada \u00a0\u201cse profiri\u00f3 conforme a las pruebas regular y oportunamente aportadas, \u00a0 aplicando las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, por lo que \u00a0 mal se me puede endilgar amenaza, vulneraci\u00f3n y mucho menos violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso\u201d (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien el 18 de octubre de 2013, \u00a0 \u201cal desanotar el expediente se incluy\u00f3 el escrito de la sentencia\u2026 que adolec\u00eda \u00a0 de mi firma\u201d (f. 22 ib.), se emiti\u00f3 un auto posterior, del d\u00eda 23 del mismo \u00a0 mes y a\u00f1o, corrigiendo el error y garantizando el debido proceso a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2013, el titular de ese \u00a0 despacho precis\u00f3 que no es posible emitir pronunciamiento, pues el 22 de mayo de \u00a0 ese a\u00f1o se remiti\u00f3 toda la actuaci\u00f3n al Juzgado 25 Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 para que profiriera sentencia (f. 23 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Clara Eugenia Rodr\u00edguez de Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la se\u00f1ora Clara Eugenia \u00a0 Rodr\u00edguez de Rinc\u00f3n present\u00f3 escrito del 18 de noviembre de 2013, en el cual se \u00a0 opuso a las pretensiones de la tutela y solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n, por \u00a0 considerarla desleal e infundada, ya que \u201coportunamente se aclar\u00f3 todo lo \u00a0 referente a la propiedad del inmueble y el contrato que sostuvo la acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n\u201d \u00a0(f. 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Juzgado accionado dio cabal \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 424 del estatuto procesal civil, por cuanto el \u00a0 arrendatario no cumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales, por lo cual, no puede \u00a0 endilg\u00e1rsele ning\u00fan incumplimiento a la Constituci\u00f3n ni a la ley. Manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cla falta de pago es cierta y las leyes procesales civiles se deben respetar\u201d \u00a0 (f. 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado 20 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo pedido por el accionante[3], al considerar que se pretendi\u00f3 utilizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo adicional a los procedimientos ordinarios que la ley \u00a0 consagra para la soluci\u00f3n de controversias de tipo civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo se se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado 25 Civil Municipal \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 s\u00ed verific\u00f3 los elementos constitutivos del contrato \u00a0 de arrendamiento, por lo cual le estaba permitido aplicar el numeral 2\u00b0 del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC, en tanto el accionado no cumpli\u00f3 con el \u00a0 pago de los c\u00e1nones. En la sentencia se lee (f. 33 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la parte actora aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica \u00a0 del contrato de arrendamiento de fecha de 15 de julio de 2003 (folio 20 del \u00a0 expediente N\u00b0 2012-0791) donde figuran Edilberto Olaya como arrendatario y \u00a0 Matilde Rubio (Q. E. P. D.) como arrendadora, derecho que le fue trasferido a la \u00a0 hoy demandante Clara Rodr\u00edguez, como consta en escritura p\u00fablica de \u00a0 protocolizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Rubio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Juez de tutela manifest\u00f3 que no \u00a0 es posible dudar sobre la existencia del contrato de arrendamiento, a fin de \u00a0 inaplicar las normas que limitan el derecho de defensa al accionante, pues se \u00a0 \u201caclar\u00f3\u2026 que el extremo pasivo en ning\u00fan momento tach\u00f3 de falso el documento \u00a0 contentivo de la relaci\u00f3n contractual, como tampoco neg\u00f3 su calidad de \u00a0 arrendataria, circunstancias por las cuales, no se inaplicaron las normas \u00a0 procesales que disponen no escuchar al demandado sin la acreditaci\u00f3n del pago de \u00a0 los c\u00e1nones adeudados\u201d (f. 33 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Juez desestim\u00f3 el argumento del \u00a0 accionante referente a la no notificaci\u00f3n de la \u201ccesi\u00f3n\u201d del contrato de \u00a0 arrendamiento, se\u00f1alando que \u201cal notificarse del auto admisorio de la demanda \u00a0 mancomunadamente se notific\u00f3 de la cesi\u00f3n del contrato que oper\u00f3 con la \u00a0 transmisi\u00f3n hecha a la se\u00f1ora Clara Eugenia Rodr\u00edguez de Rinc\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no estaba en duda la legitimidad por activa de esta (f. 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2013, el se\u00f1or Edilberto \u00a0 Olaya Murillo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pidiendo revocarla en \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor precis\u00f3 que el a quo manifest\u00f3 \u00a0 que el contrato de arrendamiento aportado era \u201ccopia aut\u00e9ntica del mismo\u201d, \u00a0 porque se encontraba en la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Matilde Rubio \u00a0 Rubio, \u201csin detenerse a revisar la misma causa mortuoria, pues si ello \u00a0 hubiera sido as\u00ed, se hubiere dado cuenta que lo que se aport\u00f3 a la misma, es una \u00a0 copia informal del contrato de arrendamiento\u201d (f. 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la demandante en restituci\u00f3n hizo \u00a0 incurrir en error al juez de conocimiento, y al no valorarse las pruebas en \u00a0 conjunto, se vulner\u00f3 claramente su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se revise de \u00a0 fondo el problema jur\u00eddico planteado, que es \u201cla falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa de la se\u00f1ora Clara Eugenia Rodr\u00edguez de Rinc\u00f3n\u201d (f. 44 ib.) para \u00a0 incoar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, siendo imperioso \u00a0 para ello que se le escuche en juicio, sin que se le obligue a pagar los c\u00e1nones \u00a0 de arrendamiento adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2013, la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada, al concluir que el accionante debi\u00f3 acreditar el pago de los c\u00e1nones, \u00a0 so pena de no ser escuchado en el proceso, requisito despu\u00e9s del cual s\u00ed hubiera \u00a0 podido discutir la legitimidad de la arrendataria (fs. 3 a 9 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 determinar\u00e1 si los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuya protecci\u00f3n ha solicitado el se\u00f1or \u00a0 Edilberto Olaya Murillo, fueron vulnerados por\u00a0el Juzgado 25 Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al no haberlo o\u00eddo en juicio \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, a pesar de que sus \u00a0 alegaciones pon\u00edan en duda la legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, antes de abordar la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto, es necesario: i) analizar la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales; y ii) reiterar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, cuando se presentan \u00a0 dudas sobre la existencia de contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es bien sabido, mediante la sentencia C-543 de octubre 1\u00ba \u00a0 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) esta Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas \u00a0 que establec\u00edan reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra \u00a0 determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya \u00a0 inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal \u00a0 clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n \u00a0 de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial amparo \u00a0 constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales est\u00e1n \u00a0 previstos, al interior de cada respectivo proceso judicial, mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en \u00a0 la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte \u00a0 determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el \u00a0 juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de \u00a0 cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del \u00a0 debido proceso[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda \u00a0 dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que \u00a0 por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0 imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es \u00a0 puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez \u00a0 ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer \u00a0 realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de \u00a0 tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, \u00a0 adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, \u00a0 quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos \u00a0 de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a \u00a0 los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la \u00a0 tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la \u00a0 cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que \u00a0 all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran \u00a0 u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, \u00a0 ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello \u00a0 representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la \u00a0 independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas \u00a0 predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio \u00a0 (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la \u00a0 ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos \u00a0 y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes \u00a0 perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la \u00a0 congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del \u00a0 perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo \u00a0 transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible resultante \u00a0 de lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte \u00a0 resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre \u00a0 otras consideraciones as\u00ed mismo definitorias, se plasm\u00f3 adem\u00e1s lo siguiente \u00a0 (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u00a0 \u201c\u00faltimo\u201d \u00a0y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, \u00a0 un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin \u00a0 propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del \u00a0 actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que \u00a0 cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0 ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse \u00a0 adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y \u00a0 particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n \u00a0 garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del \u00a0 Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva \u00a0 aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan \u00a0 menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992 se desprende que \u201csi la tutela es un \u00a0 mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su \u00a0 improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se \u00a0 encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la \u00a0 ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 \u00a0 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser \u00a0 desconcentrado, ese fallo indic\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva \u00a0 fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia \u00a0 Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso \u00a0 administrativa a\u00a0 fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron \u00a0 al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia \u00a0 Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u00a0 \u201cactuaciones\u201d \u00a0de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de \u00a0 la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, \u00a0 flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad \u00a0 reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de \u00a0 justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio \u00a0 de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser \u00a0 adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el \u00a0 proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la correcci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se vino desarrollando de tal forma, desde 1993, \u00a0 la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[5], al \u00a0 igual que, en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales \u00a0 de procedencia y las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, \u00a0 ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de \u00a0 otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior se \u00a0 convertir\u00eda en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, \u00a0 interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la \u00a0 cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que \u00a0 el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial \u00a0 tildada de arbitraria, no lo convierte en juzgador de instancia, ni puede \u00a0 llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional \u00a0 constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, \u00a0 para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la \u00a0 ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s \u00a0 acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante exponer que si bien la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha ampliado paulatinamente el \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa \u00a0 juzgada (art. 243 superior) que es inmanente a las decisiones contenidas en la \u00a0 antes referida sentencia C-543 de 1992, no ser\u00eda menos pertinente mantener \u00a0 atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador \u00a0 extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue \u00a0 declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a \u00a0 la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, \u00a0 contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar \u00a0 el espacio estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente \u00a0 admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede \u00a0 el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni \u00a0 suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones \u00a0 siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00a0 \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse \u00a0 de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la \u00a0 consecuente posibilidad, aunque \u00a0sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios \u00a0 motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales \u00a0 constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de \u00a0 las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas \u00a0 ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer \u00a0 lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la \u00a0 estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, \u00a0 desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder \u00a0 p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento \u00a0 id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen \u00a0 a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los \u00a0 derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De \u00a0 all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la \u00a0 inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en \u00a0 cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el \u00a0 alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los \u00a0 conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el \u00a0 cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como \u00a0 instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de \u00a0 las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se \u00a0 despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de \u00a0 otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que \u00a0 la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues \u00a0 estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir \u00a0 de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de \u00a0 reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los \u00a0 fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada \u00a0 providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de \u00a0 procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo \u00a0 catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[7]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[8]. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las \u00a0 decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia \u00a0 judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, \u00a0 siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n \u00a0 especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del \u00a0 juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y \u00a0 principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas \u00a0 en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo \u00a0 efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios \u00a0 que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente \u00a0 por quienes acudieron a un proceso judicial la presunta violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho de defensa de los demandados en los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano[16], establece que cuando el arrendatario alega la causal de \u00a0 incumplimiento por falta de pago, la posibilidad del arrendador de ser o\u00eddo en \u00a0 el proceso, queda sujeta al cumplimiento de una carga de tipo probatorio, como \u00a0 es presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que efectivamente se han \u00a0 pagado los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, el numeral 3\u00b0 del mismo par\u00e1grafo[17], limita el derecho del demandado a ser o\u00eddo en el juicio \u00a0 cuando, cualquiera que sea la causal invocada, \u00e9ste no consigne a \u00f3rdenes del \u00a0 juzgado los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En varias oportunidades, esta Corte \u00a0 ha estudiado estas normas en sede de constitucionalidad, emiti\u00e9ndose las \u00a0 sentencias C-070 del 25 de febrero de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)[18], C-056 del 15 de febrero de 1996 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda)[19] y C-122 del 17 de febrero de 2004 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)[20], entre otras. En dichas providencias, la Corte concluy\u00f3 que esas \u00a0 limitaciones al derecho de defensa procesal, expedidas en debida forma por el \u00a0 legislador, son constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que a pesar de que dichas normas \u00a0 introducen verdaderas condiciones a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0 los demandados en los procesos de restituci\u00f3n de inmuebles arrendados, aquellas \u00a0 son necesarias para garantizar la celeridad y la eficacia de tales procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha se\u00f1alado que no obstante existir el principio \u00a0 procesal en virtud del cual quien alega un hecho debe probarlo en juicio, el \u00a0 hecho del \u201cno pago de los c\u00e1nones\u201d es una negaci\u00f3n indefinida casi \u00a0 imposible sustentar por parte del demandante y, por el contrario, muy f\u00e1cil de \u00a0 desvirtuar por el demandado, pues con la sola presentaci\u00f3n de los recibos de \u00a0 pago queda sin fundamento la demanda[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en las sentencias rese\u00f1adas esta corporaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0 como constitucional el actuar del legislador, que en desarrollo de los nombrados \u00a0 principios de celeridad y eficacia procesales, invirti\u00f3 la carga de la prueba en \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas consagradas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC. As\u00ed, en la precitada sentencia C-070 de \u00a0 1993, se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando \u00a0 la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida \u00a0 la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un \u00a0 requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el \u00a0 cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y \u00a0 la raz\u00f3n pr\u00e1ctica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede concluir que como regla general, es v\u00e1lido \u00a0 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico limitar, en los casos se\u00f1alados, el derecho \u00a0 fundamental a la defensa de la parte pasiva en un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tenencia, a fin de promover la celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, esa pauta general tiene \u00a0 una subregla, desarrollada por esta corporaci\u00f3n en sentencias de tutela[22], a partir de la cual la limitaci\u00f3n a ser o\u00eddo en juicio, no tiene \u00a0 cabida cuando se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra fundamento, en la medida en que el contrato de \u00a0 arrendamiento es la fuente de derecho inicial que regula la relaci\u00f3n entre \u00a0 arrendador y arrendatario, conteniendo \u00e9ste las obligaciones y prerrogativas de \u00a0 cada parte contractual[23]. Por lo tanto, si se cuestiona la existencia de tal convenci\u00f3n, no \u00a0 es posible deducir claramente el incumplimiento de una de las partes. As\u00ed, \u00a0 atendiendo razones de justicia y equidad, el juez \u00a0 solo puede hacer uso de las limitantes al derecho de defensa cuando previamente \u00a0 ha efectuado la verificaci\u00f3n de la existencia real del contrato de \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, esta Corte en la sentencia \u00a0 T-162 del 24 de febrero de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) indic\u00f3 que cuando el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, dispone que el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en juicio, lo hace \u00a0 desde el presupuesto de la existencia clara del contrato de arrendamiento, \u00a0 debidamente aportado al proceso, \u201cpero si, por la raz\u00f3n que fuere, el juez \u00a0 encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada\u2026, mal \u00a0 har\u00eda en aplicar autom\u00e1ticamente la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la ulterior sentencia T-1082 \u00a0 del 13 de diciembre de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21.- Ahora bien, para el caso que nos ocupa interesa precisar que \u00a0 los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC de manera \u00a0 general contienen una regla seg\u00fan la cual los demandados dentro de un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, para ser o\u00eddos tienen que consignar los \u00a0 c\u00e1nones que supuestamente adeudan o en su defecto demostrar que ya los \u00a0 cancelaron. De igual forma, esa misma disposici\u00f3n en su par\u00e1grafo 1\u00ba establece \u00a0 que a la demanda de esta clase de proceso deber\u00e1 acompa\u00f1arse, como anexo \u00a0 obligatorio, prueba siquiera sumaria del contrato de arrendamiento, de lo cual \u00a0 se desprende que, si no se ha probado la existencia del respectivo negocio \u00a0 jur\u00eddico no es posible la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Lo anterior permite deducir que la aplicaci\u00f3n de la regla que \u00a0 establece la carga procesal en cabeza de los demandados presupone de entrada la \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia real del contrato de arrendamiento, prueba que se \u00a0 torna fundamental para otorgar las consecuencias jur\u00eddicas que contiene la norma \u00a0 que se pretende aplicar, esto es, limitar el derecho de defensa del demandado \u00a0 hasta tanto no cumpla con las cargas establecidas en la respectiva disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por \u00faltimo, es claro que para esta Corte, quien debe \u00a0 efectuar la verificaci\u00f3n de la existencia real del contrato de arrendamiento, es \u00a0 el juez natural, en cabeza del cual est\u00e1 el deber de estudiar si en cada \u00a0 caso concreto se presentan los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 424 del CPC, y con esa base, justificar razonadamente su \u00a0 decisi\u00f3n[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Como qued\u00f3 dicho, la situaci\u00f3n que dio lugar a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela surge de una decisi\u00f3n judicial, espec\u00edficamente la adoptada por el \u00a0 Juzgado 25 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. El actor consider\u00f3 \u00a0 vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, ya que dicho Juzgado no lo escuch\u00f3 en juicio dentro \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente la parte actora en tutela considera \u00a0 que en dicho proceso debi\u00f3 valorarse la controversia sobre la legitimidad de la \u00a0 presunta arrendadora, en tanto la demandante en restituci\u00f3n aport\u00f3 \u201cuna copia \u00a0 simple\u201d del contrato que, seg\u00fan el accionante fue tachada de falsa, sin que \u00a0 pudiera comprobarse la veracidad de la misma, al ser desestimada su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Debe examinar esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 si, frente al caso concreto, surge la excepcional posibilidad de que una acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceda contra sentencia judicial en firme. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, \u00a0 recu\u00e9rdese que el amparo constitucional emerge de una confrontaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento, garant\u00eda y realidad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el asunto sub examine cumple todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, ya que con ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puede \u00a0 verificarse que el se\u00f1or Edilberto Olaya Murillo agot\u00f3 los mecanismos judiciales \u00a0 que se encontraban a su alcance para tratar de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, toda vez que, el actor, dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda sin \u00a0 que la misma fuera valorada por el Juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 comprueba, que m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de presentar peticiones al Juzgado, el \u00a0 actor no contaba con la posibilidad de apelar el fallo, pues seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 820 de 2003[26], \u00a0 \u201ccuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente mora en el pago del canon de \u00a0 arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta al requisito de inmediatez, esta Sala constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta el 6 de noviembre de 2013, contra la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado accionado el 18 de octubre de ese a\u00f1o, lo cual indica que fue presentada \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Superada la procedencia de la acci\u00f3n, esta Sala pasa a efectuar el \u00a0 respectivo estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar es \u00a0 necesario advertir que del an\u00e1lisis del material probatorio aportado en el \u00a0 expediente (especialmente la copia de la sentencia atacada), sumado al estudio \u00a0 del relato de ambas partes procesales (contenidos en la demanda de tutela y la \u00a0 contestaci\u00f3n) esta Sala puede inferir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 El 15 de julio de 2003, Edilberto Olaya Murillo y Ang\u00e9lica \u00a0 Mar\u00eda Mogoll\u00f3n S\u00e1nchez suscribieron con la se\u00f1ora Matilde Rubio Rubio (Q. E. P. \u00a0 D.), contrato privado de arrendamiento del bien con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 \u201cN\u00b0 50C-393767\u201d, por un canon de \u201c$400.000 durante el primer a\u00f1o con \u00a0 incrementos anuales del \u00edndice del costo de vida\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Ocurrida la muerte de la se\u00f1ora Matilde Rubio Rubio (Q. E. \u00a0 P. D.)[27], se protocoliz\u00f3 ante la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0 la escritura p\u00fablica N\u00b0 1775 del 19 de septiembre de 2012, presuntamente \u00a0 contentiva de su sucesi\u00f3n testada, que en partida \u00fanica adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Clara Eugenia Rodr\u00edguez de Rinc\u00f3n el contrato de arrendamiento que pesaba sobre \u00a0 el inmueble antes referido (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado por el accionante es si debi\u00f3 ser escuchado en \u00a0 juicio, sin exig\u00edrsele el pago de los c\u00e1nones adeudados, porque como parte de su \u00a0 defensa, \u00e9l estaba cuestionando la legitimidad por activa de la demandante en \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0 Inicialmente, debe reafirmarse que la subregla que ha desarrollado esta \u00a0 Corte, \u00fanicamente permite inaplicar las normas consagradas en los numerales \u00a0 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC, cuando se presentan serias \u00a0 dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 esta Sala recuerda que los elementos esenciales del contrato de arrendamiento \u00a0 est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cel \u00a0 arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente, la \u00a0 una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, \u00a0 y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 norma especial aplicable al caso, que es el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 820 de 2003, \u00a0 define el contrato de arrendamiento de vivienda urbana como \u201caquel por el \u00a0 cual dos partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de un \u00a0 inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar \u00a0 por este goce un precio determinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0 los dos preceptos rese\u00f1ados, se extrae que, son elementos esenciales de este \u00a0 tipo de contratos: i) la cosa arrendada, ii) el precio o canon y iii) el \u00a0 consentimiento de las partes, sin los cuales el contrato no produce efecto \u00a0 alguno o degenerar\u00eda en otro contrato[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del relato \u00a0 efectuado por la parte accionante, unido al an\u00e1lisis del material probatorio que \u00a0 reposa en el expediente de tutela, esta Sala identific\u00f3 que dos partes, \u00a0 de un lado, Matilde Rubio Rubio y del otro Edilberto Olaya Murillo y Ang\u00e9lica \u00a0 Mar\u00eda Mogoll\u00f3n S\u00e1nchez, dieron su consentimiento para, la una, conceder el \u00a0 goce de una cosa de su propiedad, el bien inmueble con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria N\u00b0 50C-393767 y, la otra, pagar el canon o precio, \u00a0 inicialmente pactado en $400.000 mensuales, por el disfrute de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa media, \u00a0 para esta Sala es un hecho probado que entre Edilberto Olaya Murillo, Ang\u00e9lica \u00a0 Mar\u00eda Mogoll\u00f3n S\u00e1nchez y Matilde Rubio Rubio existi\u00f3 claramente una relaci\u00f3n \u00a0 contractual de arrendamiento del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria N\u00b0 50C-393767, que inici\u00f3 el 15 de julio de 2003. Por lo tanto, del \u00a0 an\u00e1lisis hasta aqu\u00ed propuesto, no resultan dudas sobre la existencia real del \u00a0 contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Ahora \u00a0 bien, al establecerse el fallecimiento de Matilde Rubio Rubio, es necesario que \u00a0 esta Sala se detenga a verificar si la muerte del arrendatario extingue el \u00a0 contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0 importante resaltar que de la lectura del art\u00edculo 2008 del C\u00f3digo Civil se \u00a0 observa que las causales que hacen expirar los contratos de arrendamiento de \u00a0 cosas son: i) el consentimiento mutuo, ii) la destrucci\u00f3n total de la cosa \u00a0 arrendada, iii) la expiraci\u00f3n del tiempo estipulado, iv) la extinci\u00f3n del \u00a0 derecho de dominio del arrendador \u201cseg\u00fan las reglas que m\u00e1s adelante se \u00a0 expresar\u00e1n\u201d[29] \u00a0y v) una sentencia judicial en los casos previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica, el Cap\u00edtulo VII de la Ley 820 de 2003, relaciona las formas de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, estableciendo el \u00a0 mutuo acuerdo en el art\u00edculo 21 y las causales de terminaci\u00f3n por parte del \u00a0 arrendador y del arrendatario en los art\u00edculos 22 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0 esos apartes normativos se concluye sin dubitaci\u00f3n que la muerte no es una \u00a0 causal de terminaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento. Por lo tanto, a \u00a0 pesar del fallecimiento de Matilde Rubio Rubio, e incluso antes de establecerse \u00a0 qui\u00e9n ser\u00eda en lo sucesivo el arrendador, es claro que el contrato sobre el \u00a0 inmueble objeto de arrendamiento sigui\u00f3 vigente, y por ello Edilberto Olaya \u00a0 Murillo continu\u00f3 gozando de la cosa arrendada, debiendo tambi\u00e9n seguir pagando \u00a0 los c\u00e1nones pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al \u00a0 ser demandado en restituci\u00f3n el se\u00f1or Olaya Murillo s\u00ed deb\u00eda pagar los c\u00e1nones \u00a0 adeudados para ser escuchado en juicio, pues por lo antes explicado, la muerte \u00a0 del arrendador (en este caso la se\u00f1ora Rubio Rubio) no es un hecho que genere \u00a0 \u201cserias dudas\u201d sobre la existencia del contrato de arrendamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Ahora \u00a0 bien, otra cosa es que al terminar la existencia del arrendador, el \u00a0contrato \u00a0 contin\u00fae vigente en cabeza de otra persona, que ser\u00e1 aquella a quien se \u00a0 transmita la propiedad del inmueble despu\u00e9s del fallecimiento del propietario \u00a0 arrendador, y como consecuencia de ese hecho. En virtud de lo anterior, es \u00a0 necesario que esta Sala verifique entonces las normas relativas a establecer \u00a0 qui\u00e9n suceder\u00eda a Matilde Rubio Rubio en la titularidad del bien objeto de \u00a0 arrendamiento y del contrato en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el \u00a0 accionante fundamenta la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso en \u00a0 que hubo una supuesta cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento que no le fue \u00a0 notificada[30] \u00a0y, por ello, desconoce la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Clara Eugenia \u00a0 Rodr\u00edguez de Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 Sala aclara que del material probatorio allegado y del an\u00e1lisis que efectuaron \u00a0 los juzgados de instancia en tutela[31], \u00a0 se colige que la transmisi\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien objeto de \u00a0 arrendamiento, oper\u00f3 al llevarse a efecto la sucesi\u00f3n testada de Matilde \u00a0 Rubio Rubio[32], \u00a0 hecho que se acredit\u00f3 en el proceso de restituci\u00f3n mediante copia de la \u00a0 escritura p\u00fablica N\u00b0 1775 del 19 de septiembre de 2012, protocolizada en la \u00a0 Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 esta Sala establece que al estar de por medio la muerte de la se\u00f1ora Matilde \u00a0 Rubio Rubio y la transmisi\u00f3n de la propiedad ra\u00edz y con ella la del contrato de \u00a0 arrendamiento por v\u00eda de sucesi\u00f3n testada, en ning\u00fan momento oper\u00f3 una \u00a0 cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento (que por lo dem\u00e1s es un acto entre vivos), \u00a0 por lo que no era necesario acudir a las reglas que rigen esta figura jur\u00eddica. \u00a0 Por lo anterior, este tampoco es un argumento que le permita a esta Sala aceptar \u00a0 que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo hasta \u00a0 aqu\u00ed expuesto se desvirt\u00faa la posible ocurrencia de la causal de \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional ya que, como se ha \u00a0 reafirmado, el presente caso no atiende los supuestos f\u00e1cticos necesarios para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial desarrollada por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Por \u00a0 \u00faltimo, esta Sala eval\u00faa el argumento frente a la prueba del contrato de \u00a0 arrendamiento presentada con la demanda de restituci\u00f3n de bien inmueble \u00a0 arrendado, pues el accionante afirma que el documento aportado es una copia \u00a0 simple que no debi\u00f3 valorarse, pues \u00e9l supuestamente la tach\u00f3 de falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0 afirmaci\u00f3n, el Juzgado accionando precis\u00f3 que se present\u00f3 copia aut\u00e9ntica del \u00a0 contrato y que adem\u00e1s el se\u00f1or Edilberto Olaya Murillo, en su defensa no efectu\u00f3 \u00a0 ning\u00fan reparo sobre este punto, es decir, no tach\u00f3 de falso el referido \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 previsto en el ya referido numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC[33] se tiene que en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado la \u00a0 demanda debe estar acompa\u00f1ada obligatoriamente de la prueba siquiera sumaria \u00a0de la existencia del contrato de arrendamiento, como por ejemplo, el contrato \u00a0 suscrito por las partes, la confesi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 294 del CPC o un \u00a0 testimonio, requisito sin el cual la demanda no puede ser tenida en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0 hoy se revisa, se encuentra que la demanda presentada por la se\u00f1ora Clara \u00a0 Eugenia Rodr\u00edguez de Rinc\u00f3n estuvo acompa\u00f1ada de una prueba sumaria, consistente \u00a0 en una copia del contrato, lo cual cumple el requisito del referido art\u00edculo \u00a0 424. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 esta Sala estima que, como se explic\u00f3 ut supra, es claro que el contrato \u00a0 de arrendamiento entre Edilberto Olaya Murillo y Matilde Rubio Rubio s\u00ed existi\u00f3 \u00a0 y que los elementos esenciales del mismo (precio o canon, cosa arrendada y \u00a0 consentimiento de las partes) perduraron. As\u00ed, si el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 820 \u00a0 de 2003, precisa que \u201cel contrato de arrendamiento de vivienda urbana puede \u00a0 ser verbal o escrito\u201d, no es posible pretender, como lo hace ahora el actor, \u00a0 que el valor probatorio del documento presentado genere serias dudas sobre su \u00a0 existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si el \u00a0 actor quer\u00eda tachar de falso el documento o plantear la controversia jur\u00eddica \u00a0 sobre su valor probatorio, debi\u00f3 cumplir con la carga constitucional y \u00a0 legalmente v\u00e1lida consagrada en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 \u00a0 del CPC, es decir, debi\u00f3 pagar los c\u00e1nones adeudados para ser o\u00eddo en juicio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 tambi\u00e9n queda desvirtuado el supuesto defecto f\u00e1ctico endilgado a \u00a0 la providencia emitida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 en la medida en que, m\u00e1s all\u00e1 de una \u201cindebida valoraci\u00f3n probatoria\u201d \u00a0lo que oper\u00f3 en el presente asunto fue la aplicaci\u00f3n de una norma, que establece \u00a0 una carga proporcional en cabeza del accionante, la cual fue incumplida por el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. \u00a0 Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, se pueden extraer las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la limitante al derecho de defensa de los demandados en procesos \u00a0 de restituci\u00f3n de tenencia de bien inmueble arrendado, solo es posible, seg\u00fan \u00a0 esta Corte, cuando se presenten serias dudas sobre la existencia del \u00a0 contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el \u00a0 presente caso, est\u00e1 plenamente probada la relaci\u00f3n contractual de arrendamiento \u00a0 del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50C-393767, existente entre el aqu\u00ed \u00a0 accionante y la difunta Matilde Rubio Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La muerte de \u00a0 la se\u00f1ora Matilde Rubio Rubio no extingui\u00f3 el contrato de arrendamiento, derecho \u00a0 que se transmiti\u00f3 por v\u00eda de sucesi\u00f3n testada a la se\u00f1ora Clara Eugenia \u00a0 Rodr\u00edguez de Rinc\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La demandante \u00a0 en restituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 1775 del 19 de septiembre de \u00a0 2012, arrimada al proceso de restituci\u00f3n, demostr\u00f3 sumariamente que ella fue \u00a0 quien sucedi\u00f3 a Matilde Rubio Rubio como parte arrendataria en el referido \u00a0 contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La alegaci\u00f3n \u00a0 probatoria del accionante no pone en serias dudas la existencia del contrato \u00a0 de arrendamiento, y en esa medida es claro que el Juzgado 25 Civil Municipal \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 no estaba legitimado para inaplicar la norma del \u00a0 numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC, pues no se cumpl\u00eda el \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico para la aplicaci\u00f3n de la subregla \u00a0jurisprudencial rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas confirmar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado el 19 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 expuestas consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013, por \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0 el dictado el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado 20 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan se deduce de otras piezas procesales obrantes en el \u00a0 expediente, el contrato de arrendamiento que habr\u00eda dado origen a este proceso \u00a0 ser\u00eda el celebrado en julio de 2003, siendo propietaria del inmueble y \u00a0 arrendadora la se\u00f1ora Matilde Rubio Rubio, posteriormente fallecida, y \u00a0 arrendatarios el actor y la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n S\u00e1nchez a quien se ha hecho \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Si bien el accionante no alega expresamente ning\u00fan defecto en los \u00a0 t\u00e9rminos de la sentencia C-590 de 2005, se puede deducir de su argumentaci\u00f3n que \u00a0 se refiere a la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria; y de un desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 especialmente referente a la sentencia T-067 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el numeral cuarto de esta providencia se \u00a0 orden\u00f3 devolver el expediente contentivo del proceso de restituci\u00f3n de bien \u00a0 inmueble arrendado con radicaci\u00f3n 2012-00791, solicitado en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0 mediante el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-133 de \u00a0 febrero 24 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en \u00a0 gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las \u00a0 sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de \u00a0 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 \u00a0 de 2002; \u00a0T-481, \u00a0C-590 \u00a0y \u00a0SU-881 de 2005; \u00a0T-088, \u00a0T-196, T-332, T-539, \u00a0 \u00a0T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, \u00a0 T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, \u00a0 T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 \u00a0 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256, \u00a0 T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; \u00a0 T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, \u00a0 las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 \u00a0 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de \u00a0 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. T-518 de \u00a0 noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 \u00a0 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, es del siguiente tenor: \u201c2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el \u00a0 demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha \u00a0 consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba \u00a0 allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo \u00a0 anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador \u00a0 correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los \u00a0 correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por \u00a0 los mismos per\u00edodos, en favor de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, es del siguiente tenor: \u201c3. Cualquiera que \u00a0 fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00a0 \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se \u00a0 causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser \u00a0 o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago \u00a0 hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso \u00a0 ejecutivo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Por medio de la cual esta Corte resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO.- \u00a0 Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 1o. num. 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual \u00a0 modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2o. numeral 2o. del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por la cual esta Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE\u00a0el numeral 3, del par\u00e1grafo segundo, del \u00a0 art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 numeral 227, del Decreto 2282 de 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por la cual esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u201cEstarse a lo resuelto en \u00a0 las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996, y en consecuencia, declarar \u00a0 EXEQUIBLES los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003 \u2018Por la \u00a0 cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso \u00a0 ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En sentencia C-070 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el contenido del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 se expuso: \u201cLa causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta \u00a0 de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el \u00a0 demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendador ante la \u00a0 imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico aplicar \u00a0 a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual \u2018incumbe \u00a0 al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n\u2019. Si ello fuera as\u00ed, el \u00a0 demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha \u00a0 pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual \u00a0 resultar\u00eda imposible dadas las infinitas posibilidades en que pudo verificarse \u00a0 el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que \u00a0 se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al \u00a0 arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el \u00a0 demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los \u00a0 recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para \u00a0 rendir sus descargos\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Entre otros se pueden nombrar los fallos \u00a0 T-838 del 1\u00b0 de septiembre de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-162 del 24 de \u00a0 febrero de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-494 del 13 de mayo de 2005 \u00a0 y T-601 del 27 de julio de 2006, en ambas, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-613 del \u00a0 3 de agosto de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-150 del 2 de marzo de 2007, \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda 2007; T-1082 del 13 de diciembre de 2007, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-067 del 4 de febrero de 2010, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. En todos estos fallos se protegieron los derechos \u00a0 fundamentales de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0 actores, pues se estim\u00f3 que los jueces que conocieron demandas por restituci\u00f3n \u00a0 de tenencia los vulneraron, ya que a pesar de que se presentaron serias dudas \u00a0 sobre la existencia del contrato de arrendamiento y\/o sobre la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa del demandante, no se escuch\u00f3 al demandado, en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica del numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Recu\u00e9rdese el tenor literal del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil: \u00a0 \u201cTodo contrato legalmente celebrado es un ley para los contratantes, y no puede \u00a0 ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por las causas legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] &#8220;Art\u00edculo 424. \u00a0 Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el \u00a0 arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. Demanda y traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba documental del \u00a0 contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de \u00e9ste \u00a0 prevista en el art\u00edculo 294, \u00a0 o prueba testimonial siquiera sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y \u00a0 consignaci\u00f3n.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el \u00a0 demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha \u00a0 consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba \u00a0 allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo \u00a0 anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador \u00a0 correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los \u00a0 correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por \u00a0 los mismos per\u00edodos, en favor de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cualquiera que fuere la causal invocada, el \u00a0 demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la \u00a0 cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en \u00a0 ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el \u00a0 t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al \u00a0 arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201clos jueces en el proceso de toma de decisiones no necesariamente \u00a0 tienen que utilizar un modelo espec\u00edfico de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica; lo \u00a0 importante es que otorguen racionalidad a sus decisiones, que en todos los \u00a0 casos, tienen que estar acorde con los postulados constitucionales a fin de \u00a0 garantizar la libertad, la igualdad, la justicia y la paz a los coasociados para \u00a0 asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d. Ver T- 1082 de 2007, \u00a0 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 Por la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de \u00a0 vivienda urbana y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De las pruebas obrantes en el expediente, no es posible establecer \u00a0 la fecha de la muerte de la arrendataria original, se\u00f1ora Matilde Rubio Rubio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil enuncia los elementos del \u00a0 contrato: \u201cSe distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, \u00a0 las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de \u00a0 un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no producen efecto alguno o \u00a0 degenerar\u00eda en otro diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no \u00a0 siendo esenciales en \u00e9l, se entiende pertenecerle, sin necesidad de cl\u00e1usula \u00a0 especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni \u00a0 naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cl\u00e1usulas \u00a0 especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En este punto, el art\u00edculo se refiere a las situaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 2016 del C\u00f3digo Civil, especialmente cuando el arrendador era \u00a0 usufructuario o propietario fiduciario de la cosa arrendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Que tuvieron conocimiento directo del expediente contentivo del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De otro modo, la sucesi\u00f3n testada es la que tiene lugar cuando \u00a0 el fallecido ha dejado constancia de su voluntad respecto al destino de sus \u00a0 bienes, a trav\u00e9s de un testamento. Si bien es un acto unilateral que efect\u00faa una \u00a0 persona en vida, este solo adquiere validez y vigencia una vez ocurre la muerte \u00a0 del testador. Debido a ello y a que el deceso de una persona, es un hecho \u00a0 generalmente incierto, la trasmisi\u00f3n de derechos que opera con la sucesi\u00f3n no \u00a0 requiere ser notificada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba documental del contrato \u00a0 de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de \u00e9ste prevista \u00a0 en el art\u00edculo 294, \u00a0 o prueba testimonial siquiera sumaria\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-427-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-427\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Pago de \u00a0 c\u00e1nones de arrendamiento para poder ser o\u00eddo \u00a0 \u00a0 RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga \u00a0 de la prueba en causal de no pago del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}