{"id":21763,"date":"2024-06-25T21:00:39","date_gmt":"2024-06-25T21:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-428-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:39","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:39","slug":"t-428-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-14\/","title":{"rendered":"T-428-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-428-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-428\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y DESARROLLO \u00a0 INTEGRAL DE LOS MENORES-Procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS INTERNOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA UNIDAD \u00a0 FAMILIAR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS Y FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS POR VIA DE ACCION DE TUTELA-Posibilidad de autorizarlos por esta v\u00eda\/MANDATO DE \u00a0 OPTIMIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita debe entenderse entonces \u00a0 como lo que la doctrina ha denominado un mandato de optimizaci\u00f3n, ya que si bien \u00a0 no se puede evitar completamente el sufrimiento de las personas cercanas, se \u00a0 debe buscar que \u00e9ste sea el m\u00e1s leve posible. En esa medida debe facilit\u00e1rsele a \u00a0 la familia el contacto con el interno, procurando por ejemplo que \u00e9ste purgue su \u00a0 pena en el centro penitenciario m\u00e1s cercano al domicilio de sus parientes. \u00a0 Empero, en la actualidad esta meta resulta dif\u00edcil de lograr, debido a factores \u00a0 tales como los niveles de hacinamiento que presentan los establecimientos \u00a0 carcelarios y\/o la falta de instalaciones suficientes que permitan cumplir a \u00a0 plenitud con esa garant\u00eda. Pese a ello, en un Estado social de derecho, esto no \u00a0 puede ser excusa para renunciar a adelantar pol\u00edticas de humanizaci\u00f3n de los \u00a0 establecimientos carcelarios, a trav\u00e9s de las cuales se procure evitar que el \u00a0 necesario aislamiento de los reclusos traiga consigo la p\u00e9rdida del v\u00ednculo \u00a0 familiar, de modo que en la resocializaci\u00f3n del interno su n\u00facleo social tenga \u00a0 mayor participaci\u00f3n. Por estas razones la Corte ha considerado que en los casos \u00a0 en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean \u00a0 grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al \u00a0 INPEC y a los directores de los centros carcelarios autorizar los traslados de \u00a0 reclusos a la c\u00e1rcel m\u00e1s cercana al domicilio de sus familia. Tal como puede \u00a0 apreciarse, la jurisprudencia de este tribunal ha determinado que la \u00a0 intervenci\u00f3n por v\u00eda de tutela en la facultad discrecional reglada del INPEC \u00a0 resulta excepcional\u00edsima y solo se debe inaplicar el referente normativo para \u00a0 autorizar el traslado de internos, en los casos en los que se encuentre \u00a0 seriamente comprometida la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral de la familia, \u00a0 especialmente cuando se trata de los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-4253762, T-4258203, T-4258343, T-4259308, T-4260506, T-4269450, T-4276955 y \u00a0 T-4279848, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas \u00a0 por Samuel Virviescas Pinilla y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 adoptados por los respectivos juzgados y corporaciones de instancia, dentro de \u00a0 los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a esta Corte por remisi\u00f3n \u00a0 efectuada por los despachos y corporaciones, en virtud de lo ordenado por los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 18 de 2014, la Sala Tercera de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 los expedientes \u00a0 T-4253762, T-4258203, T-4258343, T-4259308, T-4260506, T-4269450 y, en auto del \u00a0 d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o, seleccion\u00f3 los expedientes T-4276955 y T-42798480, \u00a0 resolviendo acumularlos entre s\u00ed, por presentar unidad de materia, para ser \u00a0 fallados por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Precisi\u00f3n metodol\u00f3gica acerca del \u00a0 presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente debe explicarse que si bien los \u00a0 asuntos bajo estudio en el presente juicio fueron expuestos mediante demandas \u00a0 separadas, \u00e9stas resultan similares en sus aspectos esenciales, tales como \u00a0 supuesto f\u00e1ctico transgresor, material probatorio acopiado, entidades \u00a0 legitimadas en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y \u00a0 fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica empleada por los demandantes, raz\u00f3n por la cual, con \u00a0 fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, se proceder\u00e1 a realizar \u00a0 un recuento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Identificaci\u00f3n de los asuntos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relacionan los \u00a0 expedientes que fueron acumulados al proceso de tutela T-4253762, con el nombre \u00a0 de los actores y la indicaci\u00f3n de las respectivas entidades demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4253762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Samuel Virviescas Pinilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General del INPEC, Direcci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subdirecci\u00f3n del EPAMS de Gir\u00f3n y Junta de Traslados del INPEC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4258203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Alejandro Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director del INPEC Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados: INPEC Medell\u00edn y Penitenciar\u00eda Nacional \u201cVillas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Palmas\u201d de Palmira, Valle del Cauca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4258343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilman Ram\u00edrez Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director, Director de Asuntos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciarios, Director Regional y Divisi\u00f3n de Sanidad del INPEC; Director, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asesor Jur\u00eddico, Sanidad y Comando de Vigilancia de la C\u00e1rcel Modelo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1; Director, Asesor Jur\u00eddico y Sanidad del Establecimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario Picale\u00f1a COIBA de Ibagu\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4259308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dennis Fl\u00f3rez Velasco y en representaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los menores Terence Wayne y Joicy Archbold Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director General y Junta Asesora de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslados del INPEC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4260506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mary Luz Quinchia D\u00e1vila y en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de los menores de edad Laura Marcela y Dayanna Rua Quinchia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director General del INPEC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4269450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fanny Guti\u00e9rrez Rojano, mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado, y obrando en calidad de madre del interno Jos\u00e9 Luis Acosta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez y abuela de los menores de edad Yinaris, Adriana, Yesmidt y Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Acosta Peluffo de quienes tiene su custodia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director General del INPEC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4276955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Xxxx[1] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado: Director General del INPEC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4279848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yanet Ortiz Jim\u00e9nez como compa\u00f1era de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Antonio Osorio Caminos, y madre de la menor de edad Yanelda Lucia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osorio Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director General del INPEC y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad y Carcelario La 40 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Las solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, todas las demandas acumuladas van dirigidas \u00a0 a procurar el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar y, en algunos \u00a0 casos, fueron invocados tambi\u00e9n los derechos de los menores de edad a tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella, la vida, la intimidad, la salud y la \u00a0 dignidad humana. En consecuencia, solicitaron ordenar al INPEC autorizar los \u00a0 traslados a los establecimientos carcelarios cercanos a las respectivas \u00a0 familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Hechos y relatos efectuados por los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4253762 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Samuel Virviescas, identificado con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 4.065.443 de Tunungu\u00e1, Boyac\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que fue condenado a \u00a0 480 meses de prisi\u00f3n por el delito de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas \u00a0 y hurto calificado, de los cuales ha cumplido 39. Igualmente, indic\u00f3 que \u00a0 actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad EPAMS, Palo Gordo de Gir\u00f3n, donde presenta buena conducta y \u00a0 estudia artes y oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inform\u00f3 que su compa\u00f1era permanente y su hijo de 9 \u00a0 a\u00f1os de edad, residen en Tunungu\u00e1, Boyac\u00e1, por lo tanto no les es posible \u00a0 visitarlo atendiendo la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que impide sufragar los \u00a0 gastos de trasporte. Por ese motivo, solicit\u00f3 su traslado a la c\u00e1rcel La Picota \u00a0 de Bogot\u00e1, u otro establecimiento m\u00e1s cercano a su familia, donde pueda seguir \u00a0 cumpliendo la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-4258203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Daniel Alejandro Serna, identificado con \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 70.326.800 de Girardota, Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que fue \u00a0 condenado a 84 meses de prisi\u00f3n por el delito de concierto para delinquir. \u00a0 Afirm\u00f3 que inici\u00f3 su reclusi\u00f3n en Medell\u00edn en julio 17 de 2008, y en octubre 20 \u00a0 de 2009, fue trasladado al establecimiento penitenciario Villa de las Palmas de \u00a0 Palmira, donde se encuentra recluido actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inform\u00f3 que como su compa\u00f1era permanente e hijos \u00a0 Sebastian y Violeta Serna Puerta de 9 y 2 a\u00f1os de edad respectivamente, residen \u00a0 en Medell\u00edn, no les es posible visitarlo, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que imposibilita sufragar los gastos de trasporte, motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0 su traslado a la penitenciar\u00eda de Itag\u00fc\u00ed o Bellavista, al ser las m\u00e1s cercanas a \u00a0 la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adujo que sumado a lo anterior, el desplazamiento \u00a0 de su hija Violeta Serna Puerta desde Tunungu\u00e1 hasta Palmira, es imposible dada \u00a0 su condici\u00f3n de salud, pues padece c\u00e1ncer de ri\u00f1\u00f3n y no debe realizar viajes \u00a0 largos sin los debidos cuidados m\u00e9dicos, por lo que, de no efectuarse el \u00a0 traslado posiblemente no lograr\u00eda verla nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-4258343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Wilman Ram\u00edrez Mosquera, identificado con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 11.794.803 de Quibd\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en estado de \u00a0 discapacidad debido a una trombosis que le dejo paralizado el costado derecho \u00a0 del cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Indic\u00f3 que en mayo 18 de 2013, fue trasladado de \u00a0 la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1, donde existe un patio acondicionado para personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, a la penitenciar\u00eda Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, donde no \u00a0 cuentan con tales instalaciones, desmejor\u00e1ndose el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inform\u00f3 que su compa\u00f1era permanente tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra privada de la libertad, cumpliendo su condena en la c\u00e1rcel el Buen \u00a0 Pastor de Bogot\u00e1, lo que genera dificultades para realizar la visita conyugal \u00a0 cuando \u00e9l obtiene el permiso de las 72 horas. Por estas razones, solicit\u00f3 su \u00a0 traslado a la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1, donde obtendr\u00eda condiciones dignas \u00a0 para seguir cumpliendo su pena, adem\u00e1s de visitar a su compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-4259308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Denis Fl\u00f3rez Velasco, identificada con \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 40.991.315 de San Andr\u00e9s Isla, en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos Terence Wayne y Joicy Archbold Fl\u00f3rez de 15 y 10 \u00a0 a\u00f1os de edad respectivamente, indic\u00f3 que su esposo Terence Wayne Arhbold Mow, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 18.008.436 de San Andr\u00e9s Isla, se \u00a0 encuentra recluido en la c\u00e1rcel de Coiba, Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expres\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 costear su transporte y el de sus hijos de San Andr\u00e9s Isla a Ibagu\u00e9 para \u00a0 visitarlo, por lo que ha solicitado en varias ocasiones el traslado de su \u00a0 c\u00f3nyuge a la c\u00e1rcel de San Andr\u00e9s Isla, sin que a la fecha esto haya sido \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-4260506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Mary Luz Quinchia D\u00e1vila, identificada \u00a0 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 21.476.356 de Nari\u00f1o, Antioquia, en nombre propio y \u00a0 en representaci\u00f3n de sus hijas Laura Marcela y Dayanna Rua Quinchia, de 7 y 5 \u00a0 a\u00f1os de edad respectivamente, indic\u00f3 que Edison de Jes\u00fas Roa Casta\u00f1o, padre de \u00a0 las menores de edad, se encuentra recluido en la c\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1, \u00a0 desde marzo 24 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Afirm\u00f3 que no tienen los medios econ\u00f3micos para \u00a0 costear su transporte y el de sus hijas de Medell\u00edn a Chiquinquir\u00e1 para \u00a0 visitarlo, por esa raz\u00f3n tan solo ha podido ir en dos oportunidades en cuatro \u00a0 a\u00f1os, lo que ha generado en las menores depresi\u00f3n, insomnio y trastornos \u00a0 psicol\u00f3gicos, adem\u00e1s de rebeld\u00eda y bajo rendimiento acad\u00e9mico. Inform\u00f3 que por \u00a0 ello, solicit\u00f3 al Director del INPEC el traslado de su compa\u00f1ero permanente, a \u00a0 una c\u00e1rcel de Medell\u00edn como la de Itag\u00fc\u00ed, con el fin de poder visitarlo m\u00e1s \u00a0 seguido, restablecer su relaci\u00f3n con las ni\u00f1as y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-4269450 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Mediante el Defensor P\u00fablico, La se\u00f1ora Fanny \u00a0 Guti\u00e9rrez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 32.791.858 de Barranquilla, \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Luis Acosta Guti\u00e9rrez y de sus nietos Yinaris, \u00a0 Jos\u00e9 Luis, Adriana y Yesmidt Acosta Peluffo de 8, 7, 6 y 3 a\u00f1os de edad \u00a0 respectivamente, indic\u00f3 que los menores se encuentran a su cuidado debido a que \u00a0 \u00e9ste se encuentra recluido en la c\u00e1rcel San Isidro de Popay\u00e1n y la madre emigr\u00f3 \u00a0 a Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se\u00f1al\u00f3 que su hijo fue condenado a 220 meses de \u00a0 prisi\u00f3n, por el delito de homicidio simple, estando recluido en la c\u00e1rcel El \u00a0 Bosque de Barranquilla. Indic\u00f3 que habr\u00eda obtenido un permiso para vender dulces \u00a0 al interior del penal con el fin de que los menores pudieran estar con el padre, \u00a0 situaci\u00f3n que ya no es posible en raz\u00f3n del traslado al centro penitenciario San \u00a0 Isidro de Popay\u00e1n, por lo que solicita sea regresado al penal de Barranquilla, \u00a0 pues no tienen lo medios econ\u00f3micos para costear el viaje a esa ciudad para \u00a0 visitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-4276955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Xxxx \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se encuentra recluido en la c\u00e1rcel de Neiva, lejos de sus familiares, \u00a0 quienes residen en Acacias, Meta, y le prove\u00edan los medicamentos para tratar la \u00a0 enfermedad VIH Sida que padece, sin que sean suministrados por el penal, \u00a0 afect\u00e1ndose gravemente su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Indic\u00f3 que su esposa muri\u00f3 a causa de la misma \u00a0 enfermedad, por lo que en la actualidad su hija se encuentra al cuidado de un \u00a0 familiar, haciendo necesario que se efect\u00fae el trasladado a la penitenciar\u00eda de \u00a0 Acacias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-4279848 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La se\u00f1ora Janeth Ortiz Jim\u00e9nez[2], \u00a0 identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 40.360.690 de Puerto Concordia, Meta, \u00a0 en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Yanelda Osorio Ortiz y de \u00a0 Diomedes Osorio Romero[3], \u00a0 de 4 y 9 a\u00f1os de edad respectivamente, indic\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente \u00a0 Ricardo Antonio Osorio Caminos, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 14.324.494 de Puerto Boyac\u00e1, se encuentra recluido en la c\u00e1rcel La 40 de \u00a0 Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Se\u00f1al\u00f3 que residen en Honda, Tolima, y que sus \u00a0 ingresos no son suficientes para costear su transporte y el de los menores, \u00a0 desde all\u00ed hasta Pereira y de regreso para visitarlo, por lo que solicita el \u00a0 traslado de su compa\u00f1ero permanente a la c\u00e1rcel de Honda o una cercana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Documentos relevantes cuya copia fue incorporada en \u00a0 cada caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4253762 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del menor Yonier Santiago Virviescas Garc\u00eda, efectuada en julio \u00a0 16 de 2013, por la Comisar\u00eda de Familia de Tunungu\u00e1, Boyac\u00e1 (fs. 12 y 13 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Registro civil de nacimiento del menor Yonier Santiago Virviescas Garc\u00eda, donde se constata la \u00a0 relaci\u00f3n de parentesco (f. 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de mayo 15 de 2013, emitida por la \u00a0 Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciaros del INPEC, negando la solicitud de \u00a0 traslado (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-4258203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Registros civiles de nacimiento de Sebastian y Violeta Serna Puerta, donde se verifica el \u00a0 parentesco invocado (fs. 12 y 13 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Petici\u00f3n de octubre 10 de 2012, ilegible, \u00a0 solicitando el traslado de centro penitenciario (f. 14 a 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Historia cl\u00ednica de Violeta Serna Puerta, donde se \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201ctumor maligno secundario de ri\u00f1\u00f3n y pelvis\u201d, por lo que \u00a0 requiere tratamiento con quimioterapia, recomend\u00e1ndole estar en un ambiente \u00a0 saludable por susceptibilidad de contraer infecciones (fs. 19 a 92 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-4258343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta emitida en agosto 16 de 2013 por la Directora \u00a0 de la EPAMS Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, negando el traslado al no cumplir el a\u00f1o m\u00ednimo \u00a0 de permanencia en el centro de reclusi\u00f3n (f. 7 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-4259308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a estudiante de \u00a0 Joycie y Terence Wayne Archbold Fl\u00f3rez, efectuado en agosto 4 de 2013, por el \u00a0 colegio First Baptist School (fs. 7 a 13 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta a la petici\u00f3n de traslado expedida en \u00a0 junio 18 de 2013, por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, \u00a0 negando la solicitud dado que la c\u00e1rcel de San Andr\u00e9s presenta el 52.9% de \u00a0 hacinamiento (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Registros civiles de nacimiento de Terence Wayne y Joycie Archbold Fl\u00f3rez, donde se \u00a0 constata el parentesco invocado (fs. 17 y 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Denis Fl\u00f3rez Velasco (f. \u00a0 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-4260506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tarjeta de identidad 1.036.190.453 de Laura \u00a0 Marcela Rua Quinchia expedida en Girardota, Antioquia (f. 26 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Registro civil de nacimiento de Dayanna Rua \u00a0 Quinchia en el que se constata el parentesco (f. 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Informe psicol\u00f3gico de Dayanna y Laura Marcela Rua \u00a0 Quinchia, efectuado en octubre 15 de 2013 (fs. 30 a 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mary Luz Quinchia Davila \u00a0 (f. 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-4269450 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Partida de bautismo de Jos\u00e9 Luis Acosta Guti\u00e9rrez \u00a0 expedida en julio 29 de 2013 por la Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla, donde se \u00a0 constata el parentesco (f. 12 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Fanny Luisa Guti\u00e9rrez \u00a0 Rojano (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Consulta psicol\u00f3gica de Yinaris Yeidit Acosta \u00a0 Peluffo efectuada en junio 26 de 2013 por la Universidad de Antioquia (f. 23 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Valoraciones psicol\u00f3gicas de Adriana Marcela, Jos\u00e9 \u00a0 Luis y Yesmit Andrea Acosta Peluffo (fs. 24 a 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Registros civiles de nacimiento de Yinaris Yeidit, \u00a0 Jos\u00e9 Luis y Yesmit Andrea Acosta Peluffo, donde se verifica el parentesco (fs. \u00a0 27 a 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-4276955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. F\u00f3rmulas m\u00e9dicas del accionante, expedidas por \u00a0 Caprecom EPSS (fs. 8 a 15 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Anotaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica de junio de 2013, \u00a0 poco legible, se\u00f1alando que hace 5 meses no recibe un medicamento (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Nota m\u00e9dica del INPEC de octubre 9 de 2013, \u00a0 indicando que padece VIH Sida, presenta estr\u00e9s a consecuencia de la lejan\u00eda de \u00a0 su familia y al fallecimiento de su esposa y la situaci\u00f3n en la que se encuentra \u00a0 su hijo de 8 a\u00f1os de edad, condici\u00f3n de salud desmejorada por la falta de un \u00a0 tiempo del tratamiento de su enfermedad, sugiri\u00f3 trasladar al interno (f. 23 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-4279848 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Declaraci\u00f3n del desplazamiento por la violencia de \u00a0 Yaneth Ortiz Jim\u00e9nez, presentada en mayo 4 de 2012 ante la Personer\u00eda Municipal \u00a0 de Honda, Tolima, indicando que se encuentra inscrita en la Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0 Acci\u00f3n Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Ricardo Antonio Osorio \u00a0 Caminos y Yaneth Ortiz Jim\u00e9nez (fs. 2 a 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Tarjeta de identidad de Diomedes Osorio Romero (f. \u00a0 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Registro civil de nacimiento de Yanelda Osorio \u00a0 Ortiz (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4253762 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante escrito de septiembre 27 de 2013, la \u00a0 Directora de la EPAMS Gir\u00f3n respondi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional indicando que no \u00a0 tienen la facultad para ordenar traslados de internos de un centro carcelario a \u00a0 otro, pues \u00e9sta corresponde al INPEC. Igualmente, solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n, pues no se evidencia la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En septiembre 27 de 2013, la Coordinadora del \u00a0 Grupo de Tutelas del INPEC solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, pues la \u00a0 determinaci\u00f3n de no trasladar al interno a la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1 no fue \u00a0 arbitraria, sino fundada en que dicho establecimiento presenta un hacinamiento \u00a0 del 77%, mientras que en la penitenciaria de Gir\u00f3n es de 37%. Igualmente expuso \u00a0 que la residencia del n\u00facleo familiar del recluso no es una causal para que \u00a0 proceda su traslado, pues de lo contrario, se tendr\u00eda que hacer lo mismo con \u00a0 todos los internos del pa\u00eds, ocasionando que la situaci\u00f3n carcelaria sea \u00a0 inmanejable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-4258203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En septiembre 2 de 2013, el Director del EPAMS de \u00a0 Palmira se\u00f1al\u00f3 que en la respuesta emitida en mayo 20 del mismo a\u00f1o por la \u00a0 Coordinadora de Asuntos Penitenciarios de Bogot\u00e1, notificada al interno en junio \u00a0 11 siguiente, respecto de la solicitud de traslado, se advirti\u00f3 su improcedencia \u00a0 por razones de seguridad. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la facultad para trasladar internos \u00a0 de un centro de reclusi\u00f3n a otro es del INPEC, y no del juez de tutela; por lo \u00a0 tanto, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En septiembre 4 de 2013, la Directora Regional \u00a0 Noreste del INPEC solicit\u00f3 ser exonerada de los cargos por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En septiembre 3 de 2013, el Coordinador del Grupo \u00a0 de Tutelas del INPEC indic\u00f3 que el accionante fue enviado de la c\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 a la penitenciar\u00eda de Palmira, por ofrecer \u00e9sta mayores condiciones de \u00a0 seguridad. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 el lugar de domicilio de la familia no se \u00a0 encuentra contemplado en las causales para trasladar un recluso de un \u00a0 establecimiento a otro, por lo tanto, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. \u00a0 Inform\u00f3 adem\u00e1s que el actor cuenta con la posibilidad de acceder a las visitas \u00a0 virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-4258343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los Directores Regional Central del Inpec y de la \u00a0 c\u00e1rcel de Bogot\u00e1 y la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios, solicitaron denegar el amparo, pues no \u00a0 es de su competencia acceder a las pretensiones del accionante sino de la \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC, de modo que no han desconocido sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, argumentado que solo el INPEC puede \u00a0 ordenar los traslados de internos de una c\u00e1rcel a otra, para lo cual se deben \u00a0 constatar los requisitos legales estipulados para ello, competencia que no puede \u00a0 ser asumida por el juez de tutela. Por otra parte, indic\u00f3 que el servicio de \u00a0 salud no le corresponde a la referida entidad sino a Caprecom EPSS, por ello es \u00a0 quien debe prestar adecuadamente los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-4259308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 21 de 2013, el Coordinador del Grupo de \u00a0 Tutelas del INPEC solicit\u00f3 declarar improcedencia el amparo, argumentando que \u00a0 solo el INPEC puede ordenar los traslados de internos de una c\u00e1rcel a otra, para \u00a0 lo cual debe cumplir los requisitos legales estipulados para ello, competencia \u00a0 que no puede ser asumida por el juez de tutela. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no es una \u00a0 causal para efectuar traslados, el lugar de residencia familiar, pues la \u00a0 situaci\u00f3n carcelaria ser\u00eda inmanejable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-4260506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 1\u00ba de 2013, la Directora Regional Noreste \u00a0 INPEC solicit\u00f3 ser exonerada de los cargos por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-4269450 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Regional Norte del INPEC en noviembre 8 de \u00a0 2013, afirm\u00f3 que la progenitora del interno no se encuentra cobijada por la ley \u00a0 para solicitar su traslado. De otro lado, expuso que no deben ser vinculados al \u00a0 proceso, pues no est\u00e1n legitimados para ordenar su retorno a la c\u00e1rcel de la \u00a0 costa, por lo que pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-4276955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la c\u00e1rcel de Neiva \u00a0 respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente la acci\u00f3n de amparo en noviembre 20 de 2013, \u00a0 indicando que no se encuentra facultada para ordenar el traslado del interno a \u00a0 otra penitenciar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-4279848 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la c\u00e1rcel de Pereira contest\u00f3 la demanda \u00a0 en noviembre 15 de 2013, indicando que no est\u00e1 facultado para ordenar el \u00a0 traslado del interno a otra penitenciar\u00eda, por lo que solicita declarar \u00a0 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente a la identificaci\u00f3n de los asuntos sujetos a revisi\u00f3n, en el \u00a0 cuadro siguiente aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos \u00a0 judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto del presente \u00a0 pronunciamiento, para efectos de verificar las determinaciones que fueron \u00a0 adoptadas en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, atendiendo que se present\u00f3 \u00a0 disparidad entre las decisiones judiciales, la Corte estima necesario efectuar \u00a0 muy breves referencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4253762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Samuel Virviescas Pinilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General del INPEC y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. Octubre 7 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga. Noviembre 27 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA. Por las mismas razones del a quo, a\u00f1adiendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el lugar de residencia no es una causal para que proceda el traslado del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4258203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Alejandro Serna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director del INPEC Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Palmira, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle. Septiembre 6 de 2013[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. Se\u00f1al\u00f3 que con el traslado se quebrant\u00f3 el derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la unidad familiar de los menores hijos del accionante y sobretodo el de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violeta, quien padece c\u00e1ncer de ri\u00f1\u00f3n, lo que le imposibilita realizar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viaje para visitar a su padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Buga. Noviembre 14 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCA. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que el INPEC no quebrant\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizar el traslado pretendido, pues si bien los menores se encuentran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lejos de su padre, su entorno social es estable y se encuentran al cuidado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la madre. En cuanto a la menor Violeta, refiri\u00f3 que no existe relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la enfermedad que padece y la posibilidad de visitar a su progenitor, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el contrario, se estableci\u00f3 que deb\u00eda estar en un ambiente sano y con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buenas medidas de aseo, condiciones que no le puede ofrecer ninguna c\u00e1rcel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4258343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilman Ram\u00edrez Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director del INPEC y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. Octubre 3 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. Concluy\u00f3 que no se quebrantaron los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales alegados, pues el actor ha recibido el tratamiento m\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido. Trat\u00e1ndose del traslado pretendido, este no procede dado que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay orden m\u00e9dica que as\u00ed lo indique. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Noviembre 25 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA. Por la misma raz\u00f3n del a quo, adem\u00e1s, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que no es una causal para que proceda el traslado el lugar en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se encuentre recluida su c\u00f3nyuge. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4259308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dennis Fl\u00f3rez Velasco y en representaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director del INPEC y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de San Andr\u00e9s Isla. Octubre 8 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia y Santa Catalina. Noviembre 15 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA. Por la misma raz\u00f3n del a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4260506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mary Luz Quinchia D\u00e1vila y en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director General del INPEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 9\u00ba de Familia de Medell\u00edn. \u00danica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de instancia. Noviembre 1\u00ba de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. Consider\u00f3 que el derecho a la unidad familiar se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra restringido, aclarando que las menores de edad se encuentran al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado de la madre por lo que gozan de un ambiente estable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4269450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fanny Guti\u00e9rrez Rojano y en representaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director General del INPEC y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. Noviembre 15 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. Consider\u00f3 que el INPEC vulner\u00f3 los derechos de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos del interno, quienes se encuentran al cuidado de la abuela paterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla. Enero 24 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOC\u00d3. Determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3neo para ordenar el traslado dado que usurpar\u00eda las funciones del INPEC y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obviar\u00eda los procedimientos legales dispuestos; adem\u00e1s, quebrantar\u00eda el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad de los otros reclusos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4276955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Xxxx \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director General del INPEC y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00ba de Familia de Neiva. \u00danica de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, noviembre 27 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. Consider\u00f3 que no se conculcaron los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados, pues al actor le brindan los servicios m\u00e9dicos adecuados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4279848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yanet Ortiz Jim\u00e9nez y en representaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director General del INPEC y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Honda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica de instancia, noviembre 20 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. Determin\u00f3 que la tutela no sustituye los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos ordinarios para ordenar el traslado del interno, por lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n debe ser dirigida al INPEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas \u00a0 en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, en cada \u00a0 caso, si los derechos fundamentales invocados por los accionantes, fueron \u00a0 conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. INPEC, al \u00a0 negarse a trasladar a los internos a los centros penitenciarios a los que \u00e9stos \u00a0 solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver cada \u00a0 caso concreto, resulta pertinente abordar lo concerniente a (i) la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos de los ni\u00f1os y a \u00a0 la familia, en procura del desarrollo integral de los menores; (ii) los alcances \u00a0 de la garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; \u00a0 (iii) la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos, y \u00a0 (iv) la posibilidad de autorizar traslados de centros penitenciarios en sede de \u00a0 tutela[5]. \u00a0Sobre dichas bases, se pasar\u00e1 entonces a \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos de los ni\u00f1os a la familia, en \u00a0 procura del desarrollo integral de los menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os gozan de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional privilegiada, dentro del marco del Estado social de \u00a0 derecho, dada la situaci\u00f3n de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que es \u00a0 inherente a la poblaci\u00f3n infantil, a la cual se debe otorgar amparo especial, en \u00a0 garant\u00eda de su desarrollo arm\u00f3nico e integral como miembros productivos de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estatuye el art\u00edculo 44 de la carta \u00a0 pol\u00edtica, en cuyo inciso 2\u00b0 se lee: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d De all\u00ed que el \u00a0 Estado deba propender por ese crecimiento y desarrollo integral, desde los \u00a0 distintos aspectos existenciales, como f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, afectivos, \u00a0 intelectuales y \u00e9ticos, debiendo protegerlos de cualquier arbitrariedad y abuso \u00a0 y propiciar la plena evoluci\u00f3n de la personalidad que, en correlaci\u00f3n, permite \u00a0 la formaci\u00f3n de seres libres, en lo posible felices y \u00fatiles a la sociedad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, en la \u00a0 sentencia T-510 de junio 19 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se \u00a0 refiri\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, \u00a0 desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan \u00a0 formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de \u00a0 dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,[7] s\u00f3lo se puede establecer \u00a0 prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e \u00a0 irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido \u00a0 por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su \u00a0 situaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin \u00a0 embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como \u00a0 criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos individuales. En efecto, existen \u00a0 ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el \u00a0 bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los \u00a0 tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores \u00a0 de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la \u00a0 jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el \u00a0 estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de \u00a0 cada caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, los \u00a0 asuntos que afecten a un menor deben ser analizados en concreto, bajo las \u00a0 aristas individuales del caso particular, sin desconocer la existencia de \u00a0 derechos prevalentes que confluyen en beneficio de todos los ni\u00f1os y que deben \u00a0 ser protegidos arm\u00f3nicamente por la familia y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 en el fallo \u00a0 T-1275 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, como se sabe, desempe\u00f1a, por lo \u00a0 general, un papel fundamental en el desarrollo y protecci\u00f3n de los menores. Son \u00a0 los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se \u00a0 apropian ni\u00f1as y ni\u00f1os del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a \u00a0 relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los \u00a0 menores y de la seguridad en s\u00ed mismos depende de la forma como se tejan los \u00a0 v\u00ednculos familiares. Un ni\u00f1o rodeado del amor y del bienestar que le pueda \u00a0 brindar su familia suele ser un ni\u00f1o abierto a los dem\u00e1s y solidario. De ah\u00ed la \u00a0 necesidad de procurar un ambiente propicio para que los v\u00ednculos familiares se \u00a0 construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral \u00a0 de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os y de ah\u00ed tambi\u00e9n la importancia que le confiere la \u00a0 Constituci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la familia[8].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que desde la \u00a0 perspectiva de los Derechos Humanos se colige que el desarrollo integral del \u00a0 ni\u00f1o se concibe desde sus relaciones familiares. En esta l\u00ednea, en la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre Derechos del Ni\u00f1o[9], \u00a0 art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, se disponen sus derechos a conocer a sus padres, a ser \u00a0 cuidado por \u00e9stos y a no ser separado de ellos, salvo cuando las circunstancias \u00a0 lo exijan en resguardo del inter\u00e9s superior del menor[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, se debe resaltar que el \u00a0 legislador y la jurisprudencia han establecido precisos cometidos de protecci\u00f3n, \u00a0 orientados primariamente a garantizar la existencia, unidad y desarrollo de la \u00a0 familia, instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo de la sociedad, donde se consolidan los \u00a0 derechos fundamentales de sus integrantes, en particular de ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque en principio los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s[11], no en todos los casos \u00a0 tal naturaleza constituye una raz\u00f3n suficiente per se por la que se deba \u00a0 conceder el amparo solicitado, sin ponderar las dem\u00e1s consideraciones de fondo \u00a0 que pueda contener el asunto en concreto. Es as\u00ed que, en el an\u00e1lisis de una \u00a0 controversia espec\u00edfica, los derechos de los menores no pueden convertirse en \u00a0 una raz\u00f3n insuperable que en todos los casos prevalezca sobre cualquier otra \u00a0 consideraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando exista una actuaci\u00f3n leg\u00edtima determinada, que en \u00a0 tal medida pueda considerarse suficiente para afectar de manera justificada \u00a0 tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Alcances de la \u00a0 garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien hay \u00a0 derechos fundamentales de los reclusos que son suspendidos o restringidos desde \u00a0 el momento del sometimiento a la detenci\u00f3n o a la condena, otros se mantienen \u00a0 indemnes y deben ser respetados y protegidos por las autoridades p\u00fablicas que se \u00a0 encuentran a cargo de la custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien derechos fundamentales como la \u00a0 libertad f\u00edsica y de locomoci\u00f3n se encuentran en esos casos severamente \u00a0 limitados, los de intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n, s\u00f3lo est\u00e1n parcialmente \u00a0 restringidos, como consecuencia de las circunstancias emanadas de la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad; otros, como la vida, la integridad personal, la salud, la \u00a0 dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, se mantienen \u00a0 inc\u00f3lumes y no pueden ser menoscabados en modo alguno por el hecho de la prisi\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n, de la que se han extra\u00eddo importantes consecuencias jur\u00eddicas, que \u00a0 fueron sintetizadas en la sentencia T-1190 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones de \u00a0 especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n[13] de una \u00a0 parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta \u00a0 en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial[14] \u00a0(controles disciplinarios[15] \u00a0y administrativos[16] \u00a0especiales y posibilidad de limitar[17] \u00a0el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen \u00a0 especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y \u00a0 la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado[18] por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad[19] \u00a0del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, \u00a0 seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la \u00a0 resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos \u00a0 derechos especiales[20] \u00a0(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, \u00a0 habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales \u00a0 deben ser[21] \u00a0especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe \u00a0 garantizar[22] \u00a0de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los \u00a0 reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que las personas privadas de la libertad tienen una garant\u00eda reducida \u00a0 a sus derechos familiares, sin que ello implique que pueda coartarse \u00a0 desproporcionada o injustificadamente su relaci\u00f3n con la familia y la sociedad. \u00a0 As\u00ed, el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse, en todo lo que \u00a0 sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, m\u00e1xime \u00a0 si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional \u00a0 esfuerzo en torno a la preservaci\u00f3n de la unidad familiar[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La facultad discrecional del INPEC \u00a0 para trasladar a los reclusos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los art\u00edculos 73 y siguientes de \u00a0 la Ley 65 de 1993[24], \u00a0 corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinar \u00a0 la ubicaci\u00f3n y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a \u00a0 los distintos centros carcelarios del pa\u00eds, por decisi\u00f3n aut\u00f3noma o por \u00a0 solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los \u00a0 funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 75. Causales de traslado. Son \u00a0 causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud \u00a0 del interno, debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sea necesario por razones de orden \u00a0 interno del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el Consejo de Disciplina lo \u00a0 apruebe, como est\u00edmulo a la buena conducta del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea necesario para descongestionar \u00a0 el establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando sea necesario por razones de \u00a0 seguridad del interno o de los otros internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si el traslado es solicitado \u00a0 por el funcionario de conocimiento indicar\u00e1 el motivo de este y el lugar a donde \u00a0 debe ser remitido el interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Hecha la solicitud de \u00a0 traslado, el Director del Inpec resolver\u00e1 teniendo en cuenta la disponibilidad \u00a0 de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurar\u00e1 que sea \u00a0 cercano al entorno familiar del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Penitenciario informar\u00e1 de manera inmediata sobre la solicitud \u00a0 del traslado al familiar m\u00e1s cercano que el recluso hubiere designado o del que \u00a0 se tenga noticia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente esas causales, si bien est\u00e1n \u00a0 bajo la \u00f3rbita de discrecionalidad de la autoridad respectiva, no implican una \u00a0 facultad de car\u00e1cter absoluto. Al respecto, resulta pertinente recordar lo \u00a0 consignado en la sentencia C-394 de septiembre 7 de 1995, (M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), que si bien fue proferida antes de la modificaci\u00f3n efectuada por \u00a0 la Ley 1709 de 2014, insisti\u00f3 que la facultad del INPEC constituye un ejercicio \u00a0 razonable de la misi\u00f3n administrativa que le compete: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo enunciado sobre los traslados, se \u00a0 extiende para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 77, por \u00a0 motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los \u00a0 internos, un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del \u00a0 INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los \u00a0 establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que puede presentarse el \u00a0 desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. \u00a0 Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres art\u00edculos, \u00a0 deber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-435 de \u00a0 julio 2 de 2009, (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte reiter\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter discrecional de los traslados, sin que ello conlleve un ejercicio \u00a0 arbitrario (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la facultad de traslado de presos \u00a0 tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que \u00a0 el juez de tutela interfiera en la decisi\u00f3n. Sin embargo, la discrecionalidad no \u00a0 se traduce en arbitrariedad, y por tanto, \u00e9sta debe ser ejercida dentro de los \u00a0 l\u00edmites de la razonabilidad y del buen servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la discrecionalidad es \u00a0 relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no hay \u00a0 facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la \u00a0 Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no \u00a0 puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe \u00a0 una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reo. \u00a0 As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n \u00a0 procedente para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla general ha sido \u00a0 el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre \u00a0 que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, dado que corresponde al \u00a0 INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, \u00a0 sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad \u00a0 reglada, que impone una sustentaci\u00f3n razonable sobre las causas de un traslado \u00a0 de establecimiento de reclusi\u00f3n, que guarde proporcionalidad entre el motivo y \u00a0 lo decidido, debi\u00e9ndose garantizar que la restricci\u00f3n sobre derechos \u00a0 fundamentales sea s\u00f3lo la absolutamente indispensable[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. La posibilidad de autorizar traslados \u00a0 de centros penitenciarios por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de los \u00a0 convictos para su reintegraci\u00f3n a la sociedad como miembros productivos de \u00e9sta, \u00a0 es fundamental el papel que cumplen sus familias, especialmente cuando ellos son \u00a0 padres de menores de edad, pues la presencia de \u00e9stos se convierte en un \u00a0 aliciente y una motivaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de medios para reducir sus condenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n a trav\u00e9s del estudio y el \u00a0 trabajo que realizan los internos en los centros penitenciarios, adem\u00e1s de \u00a0 mantener un buen comportamiento durante el tiempo que deban permanecer \u00a0 recluidos, se genera en esta poblaci\u00f3n una conciencia de superaci\u00f3n que podr\u00eda \u00a0 conducir a que su reingreso a la vida en comunidad les sea m\u00e1s f\u00e1cil y pronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha decantado en los t\u00edtulos \u00a0 anteriores, los reclusos tienen restringido el derecho fundamental a la unidad \u00a0 familiar, pues dependen de los permisos que los directores de los \u00a0 establecimientos penitenciarios les otorguen, bien sea para que puedan pasar un \u00a0 tiempo en sus viviendas o para que las familias puedan ingresar a los centros \u00a0 penitenciarios a visitarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el INPEC tiene la facultad discrecional \u00a0 pero reglada de trasladar a los internos de una c\u00e1rcel a otra, debiendo motivar \u00a0 este acto administrativo seg\u00fan lo dispuesto en las normas concordantes, lo que \u00a0 impide un ejercicio arbitrario del centro de reclusi\u00f3n, pero sin que pueda ser \u00a0 un impedimento invencible para ello el distanciamiento del lugar donde se \u00a0 encuentra domiciliada la familia del interno. En todo caso, es claro que no se \u00a0 debe desconocer la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes en \u00a0 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se busca que en las familias \u00a0 de los internos, especialmente en los casos en los que se encuentren conformadas \u00a0 por menores, el sufrimiento colateral al que se deben enfrentar en raz\u00f3n al \u00a0 encierro de su pariente, sea el menor posible. En relaci\u00f3n con este tema, es \u00a0 pertinente recordar que la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos \u00a0 establece en su art\u00edculo 5\u00b0 la garant\u00eda de que \u201cLa pena no puede trascender \u00a0 de la persona del delincuente\u201d[26], lo que indica que las \u00a0 consecuencias de las actuaciones criminales solo pueden afectar a quien las \u00a0 comete y en ninguna medida puede trasladarse el castigo a sus familiares. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en la aplicaci\u00f3n de la condena se deben tener en cuenta los derechos \u00a0 fundamentales de quienes conforman su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, nos encontramos ante una previsi\u00f3n \u00a0 que si bien considera una situaci\u00f3n ideal, no puede cambiar el hecho de que \u00a0 siempre que una persona es condenada a permanecer en un lugar determinado \u00a0 durante un tiempo especifico, necesariamente se afectar\u00e1 su entorno social y \u00a0 familiar, pues con esta medida se restringe la frecuencia y calidad de esas \u00a0 relaciones. As\u00ed, los parientes, allegados e incluso los hijos menores, aunque en \u00a0 nada hayan participado en las actuaciones delictivas del recluso, tendr\u00e1n que \u00a0 soportar la angustia, la ausencia, y en su caso, el detrimento econ\u00f3mico \u00a0 generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma transcrita debe \u00a0 entenderse entonces como lo que la doctrina ha denominado un mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n[27], \u00a0 ya que si bien no se puede evitar completamente el sufrimiento de las personas \u00a0 cercanas, se debe buscar que \u00e9ste sea el m\u00e1s leve posible. En esa medida debe \u00a0 facilit\u00e1rsele a la familia el contacto con el interno, procurando por ejemplo \u00a0 que \u00e9ste purgue su pena en el centro penitenciario m\u00e1s cercano al domicilio de \u00a0 sus parientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en la actualidad esta meta resulta \u00a0 dif\u00edcil de lograr, debido a factores tales como los niveles de hacinamiento que \u00a0 presentan los establecimientos carcelarios y\/o la falta de instalaciones \u00a0 suficientes que permitan cumplir a plenitud con esa garant\u00eda. Pese a ello, en un \u00a0 Estado social de derecho, esto no puede ser excusa para renunciar a adelantar \u00a0 pol\u00edticas de humanizaci\u00f3n de los establecimientos carcelarios, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se procure evitar que el necesario aislamiento de los reclusos traiga \u00a0 consigo la p\u00e9rdida del v\u00ednculo familiar, de modo que en la resocializaci\u00f3n del \u00a0 interno su n\u00facleo social tenga mayor participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte ha considerado \u00a0 que en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros \u00a0 penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la tutela se torna \u00a0 excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los \u00a0 centros carcelarios autorizar los traslados de reclusos a la c\u00e1rcel m\u00e1s cercana \u00a0 al domicilio de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte en el fallo T-1275 \u00a0 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) orden\u00f3 el \u00a0 traslado de un interno al centro penitenciario del domicilio de sus hijos, pues \u00a0 \u00e9stos se encontraban al cuidado de la abuela y la madre los hab\u00eda abandonado, \u00a0 circunstancia que pon\u00eda en claro riesgo el desarrollo integral emocional de los \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido decidi\u00f3 este tribunal \u00a0 en sentencia T- 566 de julio 27 de 2007 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), frente al caso de una ni\u00f1a que se \u00a0 encontraba bajo la protecci\u00f3n de una se\u00f1ora con la que no compart\u00eda ning\u00fan \u00a0 v\u00ednculo familiar, mientras que ambos padres se encontraban presos en los centros \u00a0 penitenciarios de Neiva. Su situaci\u00f3n se hab\u00eda visto a\u00fan m\u00e1s comprometida con la \u00a0 decisi\u00f3n del INPEC de trasladar a la madre a la c\u00e1rcel de El Guamo, Tolima, a \u00a0 consecuencia del hacinamiento que presentaba la prisi\u00f3n de mujeres de Neiva, \u00a0 pues debido a la carencia de recursos econ\u00f3micos para hacer ese viaje, la ni\u00f1a \u00a0 perdi\u00f3 todo contacto con ella, raz\u00f3n por la que la Corte orden\u00f3 al instituto \u00a0 trasladar a la reclusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tal como ya se precis\u00f3, en un \u00a0 caso posterior, mediante sentencia T-830 de noviembre 2 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) la Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho a la unidad familiar de dos menores que se encontraban al \u00a0 cuidado de su abuela, y orden\u00f3 el traslado de su padre de la c\u00e1rcel de \u00a0 Valledupar a la de Andes, Antioquia. En este caso, la madre laboraba durante \u00a0 largos periodos fuera de la ciudad donde residen, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por la que pasaban y a ra\u00edz de la fragmentaci\u00f3n de su familia, las \u00a0 ni\u00f1as presentaban problemas de aprendizaje y de crecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no en todos los casos en que \u00a0 por consecuencia se vean afectados ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se puede \u00a0 considerar que sus derechos est\u00e1n siendo quebrantados por el traslado de un \u00a0 interno padre de familia, pues debe analizarse si en realidad se encuentran en \u00a0 una situaci\u00f3n tan grave y especial que amerite la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en fallo T-1096 de octubre de \u00a0 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), no se \u00a0 accedi\u00f3 al traslado solicitado por el actor, resaltando que como consecuencia de \u00a0 su actuaci\u00f3n delictiva se encontraba restringido su derecho a la unidad \u00a0 familiar, y que si bien se encontraba preso en una ciudad apartada del lugar de \u00a0 residencia de su hijo, el menor se encontraba al cuidado de la familia del all\u00ed \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte se pronunci\u00f3 en igual \u00a0 sentido en fallo T-515 de mayo 22 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), donde neg\u00f3 el amparo toda \u00a0 vez que el interno no hab\u00eda solicitado el traslado, y a que su hijo menor se \u00a0 encontraba al cuidado de la madre y de sus familiares, por lo que no resultaba \u00a0 necesario ordenarle al INPEC su transferencia. Sin embargo, este tribunal \u00a0 advirti\u00f3 a dicha entidad que en el evento de que en el futuro el recluso eleve \u00a0 esa petici\u00f3n y se den las condiciones de viabilidad del mismo, se le diera \u00a0 prioridad para su remisi\u00f3n al centro penitenciario solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n en las sentencias T-705 \u00a0 de 2009 y T-739 de 2012 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla), este tribunal neg\u00f3 las solicitudes de \u00a0 traslado de los padres de varios menores de edad, al considerar que la situaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9stos era estable, pues se encontraban al cuidado de sus respectivas madres. \u00a0 En el primero de estos casos se tuvo en cuenta adem\u00e1s que el recluso deb\u00eda pagar \u00a0 su condena en un centro de alta seguridad, mientras que la c\u00e1rcel a la que \u00a0 pretend\u00eda ser reubicado, no contaba con las instalaciones y condiciones \u00a0 necesarias para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal como puede apreciarse, la \u00a0 jurisprudencia de este tribunal ha determinado que la intervenci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela en la facultad discrecional reglada del INPEC resulta excepcional\u00edsima y \u00a0 solo se debe inaplicar el referente normativo para autorizar el traslado de \u00a0 internos, en los casos en los que se encuentre seriamente comprometida la \u00a0 integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral de la familia, especialmente cuando se \u00a0 trata de los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-4253762, 4259308 y 4260506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos \u00a0 constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los \u00a0 puntos anteriores, la Corte analizar\u00e1 si en los casos bajo estudio el INPEC \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la unidad familiar del se\u00f1or Samuel \u00a0 Virviescas Pinilla, de su compa\u00f1era permanente y de su hijo menor de edad; la \u00a0 se\u00f1ora Denis Fl\u00f3rez Velasco y de los dos menores hijos; y la se\u00f1ora Mary Luz \u00a0 Quinchia D\u00e1vila y de sus dos menores hijas, al negar el traslado de los internos \u00a0 a una c\u00e1rcel m\u00e1s cercana al domicilio de sus respectivos n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se tiene que, en cada \u00a0 caso, los menores se encuentran al cuidado de sus progenitoras, quienes \u00a0 presumiblemente les han provisto un hogar estable en un ambiente sano, en el \u00a0 cual podr\u00eda asumirse que pueden desarrollarse como personas \u00edntegras y con \u00a0 valores firmes. Esta situaci\u00f3n dista en los casos a los que primero se hizo \u00a0 referencia en el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, donde los \u00a0 menores de edad se encontraban al cuidado de terceros y no contaban con la madre \u00a0 ni el padre por las razones all\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es menos cierto que la \u00a0 decisi\u00f3n del INPEC de trasladar a los internos lejos de sus hogares, pese a que \u00a0 se trata de una actuaci\u00f3n leg\u00edtima y debidamente motivada, ha generado en los \u00a0 menores trastornos psicol\u00f3gicos y emocionales. En consecuencia, esa entidad \u00a0 deber\u00e1, en lo posible, proteger el inter\u00e9s superior de los menores a visitar a \u00a0 sus respectivos padres y evitarles sufrimientos innecesarios con el cumplimiento \u00a0 de las condenas impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al ser leg\u00edtima la actuaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0 los fallos proferidos por: (i) la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga en noviembre 20 de 2013, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga en \u00a0 octubre 7 del mismo a\u00f1o, que en su momento \u00a0 neg\u00f3 el traslado solicitado por Samuel Virviescas Pinilla; (ii) el Tribunal Superior de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en noviembre 15 de 2013, que confirm\u00f3 el emitido por Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de ese \u00a0 lugar en agosto 28 del mismo a\u00f1o, negando tambi\u00e9n el cambio de c\u00e1rcel pretendido \u00a0 por Denis Fl\u00f3rez Velasco; y (iii) el Juzgado 9\u00ba de Familia de Medell\u00edn en octubre \u00a0 23 de 2013, que de igual forma neg\u00f3 el traslado solicitado por la se\u00f1ora \u00a0 Mary Luz Quinchia D\u00e1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al mismo tiempo se prevendr\u00e1 al INPEC para que en caso de cambiar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y dem\u00e1s factores legales que \u00a0 determinaron \u00a0el traslado de los internos Samuel \u00a0 Virviescas Pinilla, Terence Wayne Arhbold Mow y Edison de Jes\u00fas Roa Casta\u00f1o, a los centros de reclusi\u00f3n de \u00a0 Gir\u00f3n, Coiba, Ibagu\u00e9, y Chiquinquir\u00e1, de \u00a0 manera prioritaria los ubique en los centros penitenciarios \u00a0 La Picota de Bogot\u00e1, de San Andr\u00e9s y de Itag\u00fc\u00ed o en otro cercano a las ciudades donde residen sus \u00a0 respectivas c\u00f3nyuges e hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedientes T-4288203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial a \u00a0 la que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte determinar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n si el INPEC vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la unidad familiar del \u00a0 se\u00f1or Daniel Alejandro Serna, su compa\u00f1era permanente y sus dos hijos menores de \u00a0 edad, al no autorizar su traslado a un centro penitenciario m\u00e1s cercano a su \u00a0 domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se debe considerar que \u00a0 la situaci\u00f3n familiar del accionante es diferente a los casos arriba referidos, \u00a0 pues como se anot\u00f3 con antelaci\u00f3n, los menores tambi\u00e9n se encuentran al cuidado \u00a0 de sus progenitoras, pero en el caso de Violeta la hija menor del interno, quien \u00a0 sufre una enfermedad catastr\u00f3fica, (c\u00e1ncer de ri\u00f1\u00f3n), tiene una doble protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues se encuentra en un estado mayor de vulnerabilidad a la de \u00a0 los dem\u00e1s menores, dado que la restricci\u00f3n temporal de los derechos a la unidad \u00a0 familiar que tiene su padre y que debe soportar la menor, puede resultarle \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe reconocerse que \u00a0 la decisi\u00f3n del INPEC de trasladar al recluso al centro penitenciario Villa de \u00a0 las Palmas de Palmira, pese a ser leg\u00edtima y debidamente motivada, quebrant\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la menor a la salud y a tener una relaci\u00f3n con su \u00a0 padre, pues por la enfermedad que padece y a la carencia de recursos econ\u00f3micos, \u00a0 no puede movilizarse al sitio de reclusi\u00f3n de su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en noviembre 14 de 2013 por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de \u00a0 Buga, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en septiembre 6 de 2013 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito de Palmira, negando el amparo concedido por el a quo. En su \u00a0 lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la \u00a0 salud, ordenando al INPEC autorizar el traslado del recluso Daniel Alejandro Serna a la c\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed u otra m\u00e1s cercana a Medell\u00edn, \u00a0 donde reside su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedientes \u00a0 T-4269450 y 4279848 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el primero de estos asuntos, \u00a0 cabe anotar que la se\u00f1ora Fanny Guti\u00e9rrez se encuentra legitimada en la causa \u00a0 por activa, para incoar la demanda en representaci\u00f3n de sus nietos, pues como lo ha expresado esta corporaci\u00f3n cualquier persona est\u00e1 \u00a0 facultada \u201cpara interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y \u00a0 cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d[28], \u00a0 lo que adem\u00e1s est\u00e1 expresamente instituido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, de lo expuesto en la \u00a0 demanda se estableci\u00f3 que los 4 menores residen en Barranquilla y se encuentran \u00a0 al cuidado de un tercero, la abuela paterna, pues la madre emigr\u00f3 a Venezuela \u00a0 varios a\u00f1os atr\u00e1s y el padre Jos\u00e9 Luis Acosta Guti\u00e9rrez se encuentra recluido en \u00a0 la c\u00e1rcel San Isidro de Popay\u00e1n. Como lo ha establecido la Corte, \u00a0 se presume que se encuentra seriamente comprometida la integridad emocional de \u00a0 los mismos, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procura \u00a0 de los derechos fundamentales quebrantados con la decisi\u00f3n del INPEC de \u00a0 trasladar al padre de la C\u00e1rcel de Barranquilla a la de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el segundo, \u00a0 los hijos del recluso Ricardo Antonio Osorio Caminos se \u00a0 encuentran bajo el cuidado de su actual compa\u00f1era permanente, por lo que para \u00a0 Yanelda Osorio Ortiz de 4 a\u00f1os de edad le garantiza que su madre le proporcione \u00a0 un hogar estable en un ambiente sano, lo que no ocurre en el caso de Diomedes \u00a0 Osorio Romero de 9 a\u00f1os de edad, hijo de otra relaci\u00f3n, pues de su progenitora \u00a0 nada se sabe y debido a la carencia de recursos econ\u00f3micos y a la lejan\u00eda del \u00a0 centro penitenciario en el que cumple la condena su padre, tampoco tiene \u00a0 contacto con \u00e9l, de tal forma que tambi\u00e9n requiere de una protecci\u00f3n especial de \u00a0 su derecho a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, ser\u00e1n revocadas las \u00a0 siguientes sentencias proferidas por: (i) la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla en enero 24 de 2014, que en su momento revoc\u00f3 el fallo \u00a0 dictado por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla en noviembre 15 de \u00a0 2013, negando el amparo que habr\u00eda concedido el a quo; y (ii) el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Honda en noviembre 14 de 2013, que de igual forma neg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los \u00a0 derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud, ordenando al INPEC \u00a0 autorizar los traslados de los reclusos \u00a0 Jos\u00e9 Luis Acosta Guti\u00e9rrez y Ricardo Antonio Osorio Caminos a las c\u00e1rceles de \u00a0 El Bosque de Barranquilla y de Honda, Tolima, u otras m\u00e1s cercanas al lugar donde residen sus \u00a0 respectivas familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T- 4258343 y 4276955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo precedente constitucional, la Sala \u00a0 determinar\u00e1 si fueron vulnerados por el INPEC, los derechos a la unidad \u00a0 familiar, la salud y la vida en condiciones dignas de los internos Wilman Ram\u00edrez Mosquera y Xxxx, al ordenar sus traslados a los \u00a0 establecimientos penitenciarios Picale\u00f1a \u00a0 de Ibagu\u00e9 y de Neiva respectivamente, pues como resultado de ello se \u00a0 desmejoraron las condiciones en las que cumpl\u00edan sus condenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso de Wilman Ram\u00edrez Mosquera, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 cuando se encontraba recluido en la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1, estaba ubicado \u00a0 en un patio especial para personas en condici\u00f3n de discapacidad, adem\u00e1s contaba \u00a0 con la opci\u00f3n de visitar a su compa\u00f1era permanente en la penitenciar\u00eda El Buen \u00a0 Pastor, donde se encuentra recluida, cuando le daban los permisos de 72 horas, \u00a0 lo que no ofrece su lugar actual de presidio, pues sus instalaciones son \u00a0 deplorables, generando un detrimento a su precario estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto de la situaci\u00f3n de \u00a0 Xxxx, se estableci\u00f3 que padece VIH Sida, siendo sus familiares quienes le \u00a0 suministraban los medicamentos para tratar su enfermedad, de igual forma se \u00a0 constat\u00f3 que con ocasi\u00f3n al traslado se vio interrumpido el tratamiento pues \u00a0 Caprecom EPSS se demor\u00f3 en la entrega de la f\u00f3rmula respectiva. Por su parte, el \u00a0 actor manifest\u00f3 que su esposa falleci\u00f3 a causa de la misma enfermedad y que su \u00a0 hijo se encuentra al cuidado de la familia, pero en el expediente no obra prueba \u00a0 de ello, sin que haya sido objeto de discusi\u00f3n en la demanda por parte del INPEC \u00a0 o de los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta corporaci\u00f3n reiteradamente ha \u00a0 expuesto que las personas que sufren una enfermedad catastr\u00f3fica o se encuentran \u00a0 en estado de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 lo que en la medida de lo posible se debe propender por hacer sus vidas m\u00e1s \u00a0 llevaderas y dignas. Por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n del INPEC de trasladar a los \u00a0 referidos reclusos, pese a que se efectu\u00f3 motivado por el hacinamiento que \u00a0 presentaban los referidos centros penitenciarios, en uso de su facultad \u00a0 discrecional, quebrant\u00f3 los derechos fundamentales se\u00f1alados, pues sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes por sus \u00a0 padecimientos, claramente hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n que por dem\u00e1s ya es \u00a0 complicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1n revocados los fallos \u00a0 proferidos por: (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en noviembre \u00a0 25 de 2013, que en su momento confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 en octubre 3 del mismo a\u00f1o, \u00a0 negando el traslado solicitado; y (ii) el Juzgado 2\u00b0 de Familia de Neiva en \u00a0 noviembre 27 de 2013, negando de igual forma el cambio de centro penitenciario. \u00a0 En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la unidad familiar, a \u00a0 la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando al INPEC autorizar los \u00a0 traslados de los reclusos Wilman Ram\u00edrez \u00a0 Mosquera y Xxxx a las c\u00e1rceles de \u00a0 c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1 y de Acacias, Meta, u otras m\u00e1s cercanas al lugar donde residen sus \u00a0 respectivas familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga en noviembre 27 de 2013, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga en \u00a0 octubre 7 del mismo a\u00f1o que neg\u00f3 la tutela \u00a0 solicitada por Samuel Virviescas Pinilla, \u00a0 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la Direcci\u00f3n y la Subdirecci\u00f3n del EPAMS de Gir\u00f3n y la Junta de Traslados \u00a0 del INPEC (expediente T-4253762). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SOLICITAR al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, INPEC, que en caso de variar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y dem\u00e1s factores legales que determinaron el traslado al centro de \u00a0 reclusi\u00f3n de Palo Gordo de Gir\u00f3n del \u00a0 interno Samuel Virviescas Pinilla (expediente T-4253762), de \u00a0 manera prioritaria lo ubique en el centro penitenciario \u00a0 La Picota de Bogot\u00e1 u otro cercano a \u00a0 Tunungu\u00e1, Boyac\u00e1, donde residen su c\u00f3nyuge \u00a0 y su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido por \u00a0 el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en noviembre 15 \u00a0 de 2013, que confirm\u00f3 el emitido por Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado de San Andr\u00e9s Isla en octubre 8 del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Denis Fl\u00f3rez Velasco, actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores \u00a0 de edad, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y la Junta Asesora de Traslados del INPEC \u00a0 (expediente T-4259308). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- SOLICITAR al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, INPEC, que en caso de cambiar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y dem\u00e1s factores legales que determinaron el traslado al centro de \u00a0 reclusi\u00f3n de de Coiba en Ibagu\u00e9, del \u00a0 interno Terence Wayne Arhbold Mow, de \u00a0 manera prioritaria lo ubique en el centro penitenciario de San Andr\u00e9s Isla, \u00a0donde residen su c\u00f3nyuge y sus dos hijos menores de edad (expediente T-4259308). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR la sentencia \u00fanica de instancia proferida por el \u00a0 Juzgado 9\u00ba de Familia de Medell\u00edn en octubre 23 de 2013, que neg\u00f3 la tutela solicitada \u00a0 por la se\u00f1ora Mary Luz Quinchia D\u00e1vila, actuando \u00a0 a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos hijas menores de edad, contra el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, (expediente T-4260506). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- SOLICITAR al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC, que en caso de cambiar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y dem\u00e1s factores legales que determinaron el traslado al centro de \u00a0 reclusi\u00f3n de Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1, del \u00a0 interno Edison de Jes\u00fas Roa Casta\u00f1o, de \u00a0 manera prioritaria lo ubique en el centro penitenciario de Itag\u00fc\u00ed u otro \u00a0 cercano a Medell\u00edn donde residen su c\u00f3nyuge y sus dos hijas menores de edad \u00a0 (expediente T-4260506). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido en noviembre 14 de 2013 por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0 Tribunal Superior de Buga, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en septiembre 6 \u00a0 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Palmira, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el se\u00f1or Daniel Alejandro Serna contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, \u00a0 su seccional Medell\u00edn y la penitenciar\u00eda Villas de las Palmas de Palmira \u00a0(expediente T-4258203). En su lugar, se dispone TUTELAR los \u00a0 derechos a la unidad familiar y de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, de Violeta Serna Puerta que por su condici\u00f3n de salud no le \u00a0 es posible realizar el viaje para visitar a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, \u00a0por conducto de su Director General o quien haga sus veces, que si todav\u00eda \u00a0 no lo ha efectuado, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia autorice el traslado del recluso Daniel Alejandro Serna del \u00a0 establecimiento penitenciario Villa de las \u00a0 Palmas de Palmira a la c\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed, Bellavista u otra cercana a Medell\u00edn donde residen su c\u00f3nyuge y sus \u00a0 dos hijos menores de edad (expediente T-4258203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido en enero 24 de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, que en su momento revoc\u00f3 el fallo dictado por el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla en noviembre 15 de 2013, para \u00a0 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Fanny Guti\u00e9rrez, por intermedio del \u00a0 Defensor P\u00fablico y en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Luis Acosta Guti\u00e9rrez y de \u00a0 sus 4 nietos menores de edad, contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0 (expediente T-4269450). En su lugar, se dispone TUTELAR \u00a0 los derechos a la unidad familiar y de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella de los 4 menores que se encuentran al cuidado de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por conducto \u00a0 de su Director General o quien haga sus veces, que si todav\u00eda no lo ha \u00a0 efectuado, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia autorice el traslado del recluso Jos\u00e9 Luis Acosta Guti\u00e9rrez del \u00a0 establecimiento \u00a0penitenciario Palo Gordo de Gir\u00f3n a la \u00a0 c\u00e1rcel de Barranquilla u otra cercana al domicilio donde residen su \u00a0 madre y sus 4 hijos menores de edad (expediente T-4269450). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia \u00fanica de instancia proferida en noviembre 20 de 2013 por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Honda, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0 Janeth Ortiz Jim\u00e9nez en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija y de \u00a0 Diomedes Osorio Romero contra el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el establecimiento \u00a0 penitenciario La 40 de Pereira (expediente T-4279848). En su lugar, \u00a0 se dispone TUTELAR los derechos a la unidad familiar y de los ni\u00f1os a \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, de Diomedes Osorio Romero que se \u00a0 encuentra al cuidado de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- ORDENAR al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por conducto de su \u00a0 Director General o quien haga sus veces, que si todav\u00eda no lo ha efectuado, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 autorice el traslado del recluso Ricardo \u00a0 Antonio Osorio Caminos del \u00a0 establecimiento penitenciario La 40 de \u00a0 Pereira a la c\u00e1rcel de Honda (Tolima) u \u00a0 otra cercana al domicilio donde residen su compa\u00f1era permanente y sus dos hijos \u00a0 menores de edad (expediente \u00a0 T-4279848). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- REVOCAR el \u00a0 fallo de proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0 noviembre 25 de 2013, que en su momento confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 en octubre 3 del \u00a0 mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Wilman Ram\u00edrez Mosquera \u00a0 contra el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, INPEC, el Director de Asuntos Penitenciarios, el Director \u00a0 Regional, el Director de la Divisi\u00f3n de Sanidad del INPEC, el Director, el \u00a0 Asesor Jur\u00eddico, el Director de Sanidad y el Director del Comando de Vigilancia, \u00a0 de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, al Director, Asesor Jur\u00eddico y al Director de \u00a0 Sanidad del Establecimiento Penitenciario Picale\u00f1a Coiba de Ibagu\u00e9 \u00a0 (expediente T-4258343). En su lugar, se dispone TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la unidad familiar, la salud y la vida en condiciones \u00a0 dignas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- ORDENAR al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por conducto de su \u00a0 Director General o quien haga sus veces, que si todav\u00eda no lo ha efectuado, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 autorice el traslado del recluso Wilman Ram\u00edrez Mosquera del establecimiento \u00a0 penitenciario Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9 a la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1 u \u00a0 otra cercana a la penitenciaria El Buen Pastor donde se encuentra recluida su \u00a0 compa\u00f1era permanente \u00a0 (expediente T-4258343). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Sexto.- ORDENAR al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por conducto de su \u00a0 Director General o quien haga sus veces, que si todav\u00eda no lo ha efectuado, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 autorice el traslado del recluso Xxxx del establecimiento penitenciario de Neiva \u00a0 a la c\u00e1rcel de Acacias, Meta, u otra cercana al domicilio donde residen sus familiares e hijo menor de \u00a0 edad (expediente T-4276955). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las \u00a0 comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Paciente de VIH, se le reserva la \u00a0 identidad en esta providencia y en todas las actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El menor Diomedes Osorio Romero es producto de una relaci\u00f3n anterior del interno \u00a0 con otra persona y no de la tutelante, sin embargo convive con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El fallo que en igual sentido habr\u00eda emitido el referido Juzgado en octubre 31 \u00a0 de 2013, fue anulado por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0 Superior de Buga en agosto 9 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En raz\u00f3n a su cercana similitud f\u00e1ctica y en lo relativo a los derechos \u00a0 reclamados, el an\u00e1lisis de estos temas seguir\u00e1 lo expuesto en la sentencia T-739 \u00a0 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-566 de julio 27 de 2007 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cEn este punto la sentencia cit\u00f3 el fallo T-408 de septiembre 12 de 1995 (M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En este punto el fallo se refiri\u00f3 a la sentencia C-660 de junio 8 de 2000 (M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 44\/25 aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) incorporada al derecho interno \u00a0 mediante la Ley 12 de enero 22 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0T-599 de julio 27 de 2006 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Inciso 3\u00b0 de art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0T-566 de 2007 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]En este punto la sentencia cit\u00f3 los fallos \u00a0 T-065 de febrero 22 de 1995 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-705 de \u00a0 diciembre 9 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En este punto la sentencia cit\u00f3 el fallo T-422 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En este punto la sentencia cit\u00f3 el fallo T-596 de diciembre 10 de 1992 (M. P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En este punto la sentencia cit\u00f3 el fallo T-065 de 1995 ya citada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En este punto la sentencia cit\u00f3 los fallos T-222 de 1993, T-065 de 1995, \u00a0 T-705 de 1996 y T-269 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En este punto la sentencia cit\u00f3 los fallos C-318 de julio 19 de 1995 (M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-705 de 1996 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En este punto la sentencia cit\u00f3 los fallos T-705 de 1996 precitada. y T-714 de \u00a0 diciembre 16 de junio 19 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En este punto la sentencia cit\u00f3 el fallo T-596 de 1992 ya citada y en la T-687 \u00a0 de agosto 8 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En este punto la sentencia cit\u00f3 el fallo T-966 de julio 31 de 2000 (M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En este punto la sentencia cit\u00f3 los fallos T-522 de 1992, T-714 de 1995 y T-435 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0T-515 de mayo 22 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 La Ley 65 de 1993, fue modificada en algunos aspectos por la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-214 de abril 29 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Contenido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los \u00a0 Derechos Humanos, suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica en noviembre 22 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Robert ALEXY, Estudio Introductorio a la \u00a0 Teor\u00eda de los derechos fundamentales, \u00a0 trad. Carlos BERNAL PULIDO, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales de \u00a0 Espa\u00f1a, Madrid 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995 \u00a0 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cSalvo las normas procesales \u00a0 sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o \u00a0 procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona \u00a0 puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u201dConst\u00e1tese tambi\u00e9n lo determinado en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 44 superior.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-428-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-428\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y DESARROLLO \u00a0 INTEGRAL DE LOS MENORES-Procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS INTERNOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA UNIDAD \u00a0 FAMILIAR DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}