{"id":21764,"date":"2024-06-25T21:00:40","date_gmt":"2024-06-25T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-429-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:40","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:40","slug":"t-429-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-14\/","title":{"rendered":"T-429-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-429-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SentenciaT-429\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SALA JURISDICCIONAL \u00a0 DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso de Magistrado de Tribunal que fue sancionado y se \u00a0 le notific\u00f3 a una antigua direcci\u00f3n\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL \u00a0 MARCO DE ACTUACIONES JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS\/NOTIFICACION DE \u00a0 ACTUACION EN PROCESO DISCIPLINARIO A UNA DIRECCION QUE NO CORRESPONDIA A LA DE \u00a0 LA RESIDENCIA DEL INVESTIGADO-Caso Magistrado de Tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en todos los tr\u00e1mites de naturaleza \u00a0 disciplinaria, los respectivos operadores jur\u00eddicos deber\u00e1n observar y aplicar \u00a0 de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, \u00a0 adem\u00e1s de aquellas garant\u00edas que seg\u00fan se explic\u00f3 conforman su contenido b\u00e1sico \u00a0 aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha se\u00f1alado como propias \u00a0 de este tipo de procesos. As\u00ed las cosas, en el aparte correspondiente, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 si en las actuaciones disciplinarias que por v\u00eda de tutela han sido \u00a0 cuestionadas se dio plena aplicaci\u00f3n a este derecho, o si por el contrario, \u00a0 tuvieron lugar situaciones que implicaran su vulneraci\u00f3n, en perjuicio de los \u00a0 aqu\u00ed accionantes. El ex Magistrado \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, al \u00a0 haberse enterado tard\u00edamente de un proceso disciplinario que esa corporaci\u00f3n \u00a0 adelant\u00f3 en su contra, del que solo tuvo conocimiento al serle notificada la \u00a0 decisi\u00f3n sancionatoria. Tambi\u00e9n se esclareci\u00f3 que la raz\u00f3n de ese \u00a0 desconocimiento por parte del ahora actor provino del hecho de que todas las \u00a0 comunicaciones relativas a este proceso fueron enviadas a una antigua direcci\u00f3n \u00a0 de domicilio, en donde dej\u00f3 de residir desde antes de iniciarse el proceso \u00a0 disciplinario antecedente de dicha sanci\u00f3n. Conforme a lo probado en el \u00a0 expediente, la Sala encuentra justificado el reclamo del actor, en primer lugar \u00a0 por cuanto el error acaecido en este caso pudo tener efecto determinante en el \u00a0 resultado del proceso disciplinario seguido en su contra. Ello por cuanto, \u00a0 esclarecida la raz\u00f3n de su no comparecencia, resulta viable considerar que en \u00a0 caso de haber tenido conocimiento al respecto, habr\u00eda actuado, como de hecho lo \u00a0 hizo en todos los dem\u00e1s tr\u00e1mites disciplinarios de los que tambi\u00e9n fue objeto, \u00a0 con la posibilidad de que, en caso de haber sido as\u00ed, hubiera obtenido un \u00a0 resultado diverso al que en el caso controvertido se present\u00f3.\u00a0 En segundo \u00a0 lugar, m\u00e1s all\u00e1 de que, como lo adujeron los jueces de tutela en instancias, el \u00a0 proceso disciplinario correspondiente al expediente 2010-03635 haya surtido la \u00a0 totalidad de las etapas y diligencias previstas en la normativa aplicable, lo \u00a0 cierto es que el actor nunca tuvo conocimiento de ello ni pudo ejercer una \u00a0 defensa efectiva, lo que equivaldr\u00eda a considerar que dejaron de cumplirse \u00a0 varias diligencias que, seg\u00fan lo explicado en el punto anterior, resultan \u00a0 esenciales para que pueda entenderse resguardado el debido proceso del actor, \u00a0 entre ellas la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario, la \u00a0 presentaci\u00f3n y traslado de los cargos formulados y de las pruebas aducidas, o la \u00a0 oportunidad de controvertir unos y otras. As\u00ed, encuentra la Sala que el error \u00a0 existente en cuanto a su direcci\u00f3n de comunicaci\u00f3n tuvo un efecto trascendente \u00a0 en el desarrollo de este tr\u00e1mite, que sin duda afect\u00f3 el debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa, que seg\u00fan el actor estima, le fueron conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Indebida notificaci\u00f3n quebrant\u00f3 los derechos al debido \u00a0 proceso y a la defensa del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante considerar que los otros seis procesos, \u00a0 de los que el hoy actor s\u00ed tuvo conocimiento, fueron desde su inicio \u00a0 coincidentemente informados a la direcci\u00f3n correcta, por lo que no se entiende \u00a0 por qu\u00e9, ante la recepci\u00f3n de una nueva queja contra el mismo encartado, y la \u00a0 iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso, no fuera posible notificarle al lugar de su \u00a0 verdadero domicilio. De igual manera, aunque se inform\u00f3 que ninguna de las \u00a0 comunicaciones cursadas dentro del proceso disciplinario 2010-03635 y que fueron \u00a0 enviadas a direcciones antiguas fueron devueltas al remitente, al menos en el \u00a0 caso de aquellas que se enviaron a su antiguo despacho cab\u00eda esperar que, al ser \u00a0 supuesto necesario de su propia competencia, y al tratarse de un hecho p\u00fablico, \u00a0 el \u00f3rgano disciplinario tuviera conocimiento de que el accionante hab\u00eda dejado \u00a0 de ser Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo que por lo dem\u00e1s ocurri\u00f3 \u00a0 varios a\u00f1os antes de la iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. Por \u00faltimo, estima la Sala \u00a0 que tambi\u00e9n resultaba significativo el hecho de que la no comparecencia del \u00a0 sujeto pasivo de la actuaci\u00f3n, que incluso condujo a la designaci\u00f3n de un \u00a0 defensor de oficio, bien pod\u00eda originarse, como de hecho ocurri\u00f3, en la no \u00a0 recepci\u00f3n de ninguna de las comunicaciones enviadas. Esta consideraci\u00f3n, unida a \u00a0 la ya referida alta probabilidad de que los funcionarios responsables conocieran \u00a0 de la existencia de los otros procesos, lleva a la Sala a concluir que el \u00a0 referido error no puede ser oponible al actor, como s\u00ed lo consider\u00f3 la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria aqu\u00ed accionada. Por todo lo anterior, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que la indebida notificaci\u00f3n del proceso disciplinario \u00a0 contenido en el expediente 2010-03635, en efecto quebrant\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso y a la defensa del actor, quien a ra\u00edz de este hecho se vio \u00a0 privado de la posibilidad de reaccionar y ejercer su defensa en forma personal, \u00a0 lo que a su turno pudo resultar determinante frente al adverso sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n finalmente adoptada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.284.389 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ignacio Soto Cano contra la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres (3) de\u00a0julio de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los\u00a0\u00a0Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 segunda instancia dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura (Sala Especial de Conjueces) el 11 de diciembre de \u00a0 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada mediante apoderado por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Ignacio Soto Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. La Sala Tercera de Selecci\u00f3n orden\u00f3 su revisi\u00f3n mediante auto de marzo \u00a0 31 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Soto Cano, quien hasta diciembre \u00a0 de 2007 se desempe\u00f1\u00f3 como Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, obrando mediante apoderado, present\u00f3 en junio de 2013 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, al estimar que esa corporaci\u00f3n ha vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a partir de los hechos \u00a0 que a continuaci\u00f3n se relatan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor ha sido objeto de varios \u00a0 procesos disciplinarios adelantados por la corporaci\u00f3n accionada a partir de las \u00a0 situaciones de morosidad que se presentaron durante los a\u00f1os 2007 y anteriores \u00a0 en el despacho a su cargo, debido a un masivo ocultamiento de expedientes por \u00a0 parte de su Auxiliar Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante ha afrontado los referidos \u00a0 procesos y ejercido su derecho de defensa mediante apoderado en las actuaciones \u00a0 adelantadas bajo los expedientes 2008-00903, 2007-02234, 2007-01277, 2007-2032, \u00a0 2007-2233 y 2008-1241, en relaci\u00f3n con todos los cuales ha recibido \u00a0 notificaciones en su domicilio, ubicado en la Calle 92 # 19A\/B-50, apartamento \u00a0 204, de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de diciembre de 2012 recibi\u00f3 en \u00a0 esta misma direcci\u00f3n un telegrama enviado por la se\u00f1ora Secretaria de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 aqu\u00ed accionada, en el que se le informaba que mediante fallo de diciembre \u00a0 18 anterior, hab\u00eda sido hallado responsable de la comisi\u00f3n de una falta \u00a0 disciplinaria, por la cual se le sancion\u00f3 con un mes de suspensi\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de su cargo como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, decisi\u00f3n tomada dentro de la actuaci\u00f3n cumplida bajo el expediente \u00a0 2010-03635. El otrora Magistrado Soto Cano desconoc\u00eda completamente de la \u00a0 existencia de este \u00faltimo proceso disciplinario, por lo que la referida sanci\u00f3n \u00a0 lo tom\u00f3 por sorpresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez el actor otorg\u00f3 poder a un \u00a0 abogado para que asumiera su defensa en este caso y ese profesional tuvo acceso \u00a0 al respectivo expediente, pudo establecer que la raz\u00f3n por la cual ignoraba la \u00a0 existencia de este proceso ya finalizado tuvo que ver con el hecho de que \u00a0 ninguna de las dem\u00e1s comunicaciones relacionadas con el mismo fue remitida a la \u00a0 antes indicada direcci\u00f3n de su residencia, sino a otras direcciones, incluso a \u00a0 las oficinas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, donde dej\u00f3 de \u00a0 laborar desde diciembre de 2007. La \u00fanica comunicaci\u00f3n relativa a este proceso \u00a0 que fue enviada a la direcci\u00f3n correcta fue el telegrama en el que se le \u00a0 informaba sobre el fallo de fondo, al que ya se hizo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Este error por parte de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ocasion\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del actor, quien en raz\u00f3n al \u00a0 desconocimiento de esta actuaci\u00f3n, se abstuvo por completo de ejercer su \u00a0 defensa, lo que en cambio s\u00ed hizo de manera activa en los dem\u00e1s procesos \u00a0 disciplinarios antes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante reside en el lugar antes indicado \u00a0 desde hace aproximadamente siete a\u00f1os[1], y esta direcci\u00f3n es la \u00fanica que ha utilizado en \u00a0 todas sus actuaciones p\u00fablicas y privadas durante ese tiempo, lo que incluye las \u00a0 diligencias cumplidas ante el Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con \u00a0 los procesos disciplinarios antes referidos, as\u00ed como ante otras autoridades en \u00a0 relaci\u00f3n con los mismos hechos que dieron lugar a aqu\u00e9llos. Se\u00f1ala que por esta \u00a0 raz\u00f3n no puede entenderse que la corporaci\u00f3n accionada act\u00fae como si ignorara su \u00a0 direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, cuando en otros seis procesos paralelos s\u00ed la \u00a0 conoc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00fanica informaci\u00f3n recibida por el ex Magistrado \u00a0 Soto Cano respecto del proceso 2010-03635 lleg\u00f3 a su conocimiento cuando ya se \u00a0 hab\u00eda producido el respectivo fallo de \u00fanica instancia, y por lo tanto era \u00a0 imposible actuar o ejercer el derecho de defensa dentro del mismo. Se\u00f1ala que si \u00a0 \u00e9l se hubiera enterado oportunamente sobre este proceso habr\u00eda ejercido su \u00a0 defensa, tal como s\u00ed lo hizo en los dem\u00e1s. Por esta raz\u00f3n, sostiene que el error \u00a0 en que habr\u00eda incurrido la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, y que \u00e9l considera enteramente \u00a0 injustificado, cercen\u00f3 completamente sus derechos al debido proceso y a la \u00a0 defensa dentro de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan se observa en el expediente \u00a0 correspondiente a este proceso, el pliego de cargos fechado el 22 de febrero de \u00a0 2012 se refiere a la existencia de otro proceso disciplinario (el radicado bajo \u00a0 el expediente 2008-00903, uno de los arriba mencionados) sobre el mismo tema de \u00a0 mora en la resoluci\u00f3n de acciones de tutela en el despacho a su cargo. As\u00ed, \u00a0 llama la atenci\u00f3n sobre la eventual violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, \u00a0 la necesidad de haber acumulado estos dos procesos, y especialmente sobre la \u00a0 posibilidad de que la autoridad a cargo de ellos aclarara la informaci\u00f3n sobre \u00a0 su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, que era correcta en el expediente 2008-00903. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que en el proceso disciplinario \u00a0 2010-03635 se dispuso la designaci\u00f3n de una defensora de oficio sin que \u00a0 previamente se hubieran agotado los mecanismos disponibles para hacer posible su \u00a0 ubicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n, y que la actuaci\u00f3n de esta defensora fue bastante \u00a0 deficiente. Por ello, concluye que la falta de conocimiento del accionante \u00a0 acerca de este proceso le impidi\u00f3 adem\u00e1s ejercer su derecho a la defensa \u00a0 t\u00e9cnica, lo que sin duda hubiera sido posible en caso de haberse enterado \u00a0 oportunamente del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Soto Cano pidi\u00f3 al juez de tutela amparar \u00a0 los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicit\u00f3 que se ordene a la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declarar \u00a0 la nulidad de lo actuado en este proceso disciplinario, de tal manera que al \u00a0 rehacerse la actuaci\u00f3n, tenga la posibilidad de ejercer los derechos al debido \u00a0 proceso y a la defensa, como lo ha hecho en las dem\u00e1s actuaciones originadas en \u00a0 la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor anex\u00f3 en 43 folios fotocopias de diversos \u00a0 documentos relacionados con las distintas actuaciones disciplinarias a las que \u00a0 hizo referencia, a trav\u00e9s de los cuales pretende demostrar que en todos los \u00a0 dem\u00e1s procesos se conoc\u00eda su verdadera direcci\u00f3n y se enviaban all\u00ed las \u00a0 correspondientes notificaciones, mientras que en aquel que condujo a su sanci\u00f3n, \u00a0 las comunicaciones se enviaron a otras direcciones, con la \u00fanica excepci\u00f3n de la \u00a0 noticia sobre el fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicit\u00f3 que se practicara inspecci\u00f3n al \u00a0 expediente contentivo del proceso disciplinario 2010-03635 con el fin de \u00a0 acreditar esas mismas circunstancias, y especialmente para corroborar que no se \u00a0 envi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n a su domicilio de la Calle 92 # 19A\/B-50 de esta \u00a0 ciudad, antes de aquella en que se le inform\u00f3 sobre la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela fue dirigida al Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1, donde el reparto correspondi\u00f3 a la Magistrada Olga \u00a0 Fanny Pacheco \u00c1lvarez, quien en junio 5 de 2013 la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite y orden\u00f3 su \u00a0 notificaci\u00f3n a la corporaci\u00f3n accionada, a la que tambi\u00e9n solicit\u00f3 enviar el \u00a0 expediente correspondiente a la actuaci\u00f3n disciplinaria reprochada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 Respuesta del Presidente de la Sala accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la correspondiente notificaci\u00f3n, inicialmente \u00a0 y de manera errada, se entendi\u00f3 que esta acci\u00f3n hab\u00eda sido directamente radicada \u00a0 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 por lo cual el Magistrado a quien correspondi\u00f3 en reparto, la remiti\u00f3 al Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, para lo de su competencia. Una vez \u00a0 aclarado que era esta \u00faltima corporaci\u00f3n la que hab\u00eda asumido el conocimiento \u00a0 del asunto, la tutela fue respondida por el Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, en \u00a0 su calidad de Presidente de la Sala accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta comenz\u00f3 por rememorar las circunstancias \u00a0 del proceso disciplinario al t\u00e9rmino del cual fue sancionado el actor, las \u00a0 cuales tuvieron que ver con el retardo para resolver una acci\u00f3n de tutela que \u00a0 debi\u00f3 ser fallada en marzo de 2007 y que no lo hab\u00eda sido para diciembre de ese \u00a0 a\u00f1o, fecha del retiro del Magistrado Soto Cano. Posteriormente hizo alusi\u00f3n al \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho y al m\u00e1s reciente concepto de causales de \u00a0 procedibilidad \u00a0de la tutela contra decisiones judiciales[2], indicando que el an\u00e1lisis de la referida providencia \u00a0 permite apreciar que en este caso no se presenta ninguna de las situaciones que \u00a0 de conformidad con esa l\u00ednea jurisprudencial pueden dar lugar a la concesi\u00f3n de \u00a0 la tutela como mecanismo invalidante de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la decisi\u00f3n sancionatoria cuestionada \u00a0 incorpor\u00f3 un juicioso an\u00e1lisis de los aspectos f\u00e1cticos relevantes, las normas \u00a0 aplicables, las pruebas disponibles y la adecuaci\u00f3n existente entre los hechos \u00a0 observados y la falta imputada, llegando a la conclusi\u00f3n sobre procedencia de la \u00a0 sanci\u00f3n que en efecto se impuso. En tal medida, considera que lo que el actor \u00a0 pretende es la reapertura de un caso ya cerrado, raz\u00f3n por la cual esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe ser denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2013 dos Magistradas de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 resolvieron en Sala Dual denegar la tutela interpuesta por el doctor Jos\u00e9 \u00a0 Ignacio Soto Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, esa Sala realiz\u00f3 \u00a0 inicialmente una sucinta rese\u00f1a de la situaci\u00f3n planteada y de la respuesta que \u00a0 en su momento diera la accionada. As\u00ed mismo, efectu\u00f3 algunas consideraciones \u00a0 introductorias sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, reflexi\u00f3n que tuvo como referente la sentencia T-140 de 2012 (M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), la que a su vez cit\u00f3 extensamente el fallo C-590 de \u00a0 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en materia, la Sala tuvo en cuenta los \u00a0 siguientes aspectos: i) que la direcci\u00f3n a la cual se remitieron las \u00a0 comunicaciones relativas a este proceso disciplinario es la que aparec\u00eda \u00a0 registrada en la hoja de vida del hoy actor; ii) que el hecho de existir varios \u00a0 tr\u00e1mites disciplinarios contra la misma persona no implica que deba haber \u00a0 comunicaci\u00f3n entre los responsables de tales casos, menos teniendo en cuenta la \u00a0 ingente carga de trabajo que soportan tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 como la correspondiente Secretar\u00eda; iii) que si bien el demandante no actu\u00f3 en \u00a0 el proceso en el que finalmente fue sancionado, se le design\u00f3 una defensora de \u00a0 oficio, quien asumi\u00f3 su representaci\u00f3n; iv) que aunque una vez enterado del \u00a0 fallo el actor design\u00f3 un apoderado especial, \u00e9ste no realiz\u00f3 ninguna \u00a0 manifestaci\u00f3n espec\u00edfica frente a la decisi\u00f3n notificada, con miras o obtener la \u00a0 correcci\u00f3n del error que ahora denuncia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente frente a este \u00faltimo punto, y a \u00a0 prop\u00f3sito de un posible precedente que en su momento cit\u00f3 el apoderado del \u00a0 actor, la Sala hizo notar que \u00e9ste podr\u00eda haber solicitado la nulidad del fallo \u00a0 disciplinario que ahora pretende, ante la misma Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que en este caso no se \u00a0 hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, resalta que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el espacio para lograr este prop\u00f3sito, y con ello enmendar la omisi\u00f3n en que \u00a0 previamente habr\u00edan incurrido el actor y\/o su representante, y bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que lo que en este caso se pretende es la reapertura de un caso \u00a0 ya cerrado, la Sala decidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la anterior decisi\u00f3n, fue oportunamente \u00a0 impugnada por el apoderado del actor, quien reiter\u00f3 las principales \u00a0 consideraciones de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reiter\u00f3 que el error del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura acerca de la direcci\u00f3n del actor resulta \u00a0 incomprensible, teniendo en cuenta que en esa misma Sala exist\u00edan varios otros \u00a0 procesos disciplinarios contra la misma persona, en los que constaba la \u00a0 direcci\u00f3n en la que para entonces ese entonces el actor recib\u00eda notificaciones. \u00a0 Por ello considera que ese supuesto error solo podr\u00eda ser atribuible a esa \u00a0 corporaci\u00f3n, y por lo mismo, que no puede imponerse al actor la carga de \u00a0 soportar las consecuencias de tan inusual equivocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 tambi\u00e9n que este hecho tuvo determinante \u00a0 incidencia en la subsiguiente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 actor al debido proceso y a la defensa, pues solo se enter\u00f3 de la existencia de \u00a0 este proceso cuando ya resultaba imposible ejercer su defensa, ante la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo disciplinario de \u00fanica instancia. Por estas razones, \u00a0 solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada, y en su lugar conceder esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado el expediente a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, todos los Magistrados que \u00a0 la integran presentaron impedimentos para tomar parte en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia, en su orden: i) Wilson Ruiz Orejuela, quien en su calidad de \u00a0 Presidente de la Sala, dio respuesta a esta tutela; ii) Pedro Alonso Sanabria \u00a0 Buitrago, por haber sido ponente de la decisi\u00f3n que a trav\u00e9s de la tutela se \u00a0 cuestiona; iii)\u00a0 Henry Villarraga Oliveros, quien como integrante de la \u00a0 Sala intervino en esta misma decisi\u00f3n; iv) Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco, a quien \u00a0 dentro del tr\u00e1mite disciplinario precedente se le acept\u00f3 impedimento, en raz\u00f3n a \u00a0 la amistad existente entre \u00e9l y el entonces disciplinado; v) Julia Emma Garz\u00f3n \u00a0 de G\u00f3mez, vi) Angelino Lizcano Rivera y vii) Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, los tres \u00a0 \u00faltimos por haber sido tambi\u00e9n part\u00edcipes de la emisi\u00f3n del fallo disciplinario \u00a0 que se cuestiona, y en el caso de la Magistrada Garz\u00f3n de G\u00f3mez por haber \u00a0 discrepado de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conocer sobre estos impedimentos fueron sorteados \u00a0 siete conjueces, entre quienes se design\u00f3 como ponente el abogado H\u00e9ctor Alfonso \u00a0 Carvajal Londo\u00f1o. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00e9l manifest\u00f3 su impedimento, por ser \u00a0 apoderado en otra actuaci\u00f3n, de quien en esta funge como apoderado del actor. \u00a0 M\u00e1s adelante, se expresaron otros impedimentos, as\u00ed como adicionales \u00a0 circunstancias por las que algunos de ellos no pudieron asumir este encargo, a \u00a0 partir de lo cual se sortearon nuevos conjueces hasta lograr integrar la Sala, \u00a0 que finalmente qued\u00f3 conformada por los abogados Jorge Humberto Valero \u00a0 Rodr\u00edguez, Martha Luc\u00eda Bautista Cely, Jes\u00fas Antonio Guarnizo Palacio, Edilberto \u00a0 Carrero L\u00f3pez, Carlos Mario Isaza Serrano, y Santos Alirio Sierra Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de diciembre 11 de 2013 esa Sala \u00a0 decidi\u00f3 aceptar los impedimentos formulados por los integrantes titulares de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el conjuez Carvajal Londo\u00f1o. En la misma \u00a0 fecha, bajo ponencia del conjuez Valero Rodr\u00edguez, la misma Sala profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de segunda instancia en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 en el sentido de negar la tutela solicitada por Jos\u00e9 Ignacio Soto Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa narraci\u00f3n de los antecedentes del caso, la Sala \u00a0 incorpor\u00f3 una extensa cita de la sentencia C-140 de 2012 de esta corporaci\u00f3n (la \u00a0 misma que fue tambi\u00e9n invocada por el a quo), como s\u00edntesis de la m\u00e1s \u00a0 reciente postura de este tribunal sobre las causales de procedencia de la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, incluy\u00f3 una relaci\u00f3n pormenorizada de la \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria cuya decisi\u00f3n final aqu\u00ed se controvierte, dentro de la \u00a0 cual hizo constar que las comunicaciones que la Secretar\u00eda de la Sala accionada \u00a0 envi\u00f3 al actor durante el transcurso de la misma se remitieron a la Avenida 81 # \u00a0 51-54, Interior 3, de esta ciudad, que era la direcci\u00f3n que en su momento \u00a0 incluy\u00f3 \u00e9ste en la hoja de vida obrante en los archivos de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Destac\u00f3 que pese a la alegaci\u00f3n del actor de no residir all\u00ed desde \u00a0 hac\u00eda varios a\u00f1os, ninguna de tales comunicaciones fue rechazada por esta raz\u00f3n, \u00a0 ni devuelta al remitente por las respectivas empresas de mensajer\u00eda. En el mismo \u00a0 listado se observa la realizaci\u00f3n de algunas notificaciones por edicto, ante la \u00a0 falta de comparecencia del hoy actor. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que ese tr\u00e1mite cumpli\u00f3 en \u00a0 debida forma la totalidad de las fases y diligencias previstas en la ley \u00a0 disciplinaria, con plena observancia del principio de publicidad, en contra de \u00a0 lo alegado por el demandante, que lo entiende vulnerado en raz\u00f3n al problema \u00a0 surgido en torno a su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo notar que aun cuando el actor, \u00a0 inmediatamente tuvo conocimiento del fallo disciplinario, confiri\u00f3 poder \u00a0 especial a un abogado para representarlo en este proceso, \u00e9ste no realiz\u00f3 \u00a0 ninguna actuaci\u00f3n en su beneficio, y particularmente se abstuvo de pedir la \u00a0 nulidad del tr\u00e1mite, como era preciso que lo hiciera, pues seg\u00fan explic\u00f3, tales \u00a0 solicitudes deben ventilarse al interior del respectivo proceso. En apoyo de \u00a0 esta regla cit\u00f3 una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas reflexiones, concluy\u00f3 que en el \u00a0 presente caso no se presenta ninguna de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad de las desarrolladas por la jurisprudencia de este tribunal, y \u00a0 que lo que notoriamente busca el actor es obtener una nueva instancia frente a \u00a0 la decisi\u00f3n sancionatoria que le afecta, lo que no cabe dentro de los objetivos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional \u00a0 para analizar en sede de revisi\u00f3n el asunto de la referencia, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la defensa, invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Soto Cano \u00a0 fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, al notificarle uno de los procesos disciplinarios que contra \u00a0 \u00e9l adelant\u00f3, a una direcci\u00f3n diferente a la de su residencia, a pesar de conocer \u00a0 su verdadera y actual direcci\u00f3n, a la cual se enviaron m\u00faltiples comunicaciones \u00a0 sobre otros asuntos de la misma naturaleza disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, teniendo en cuenta que las \u00a0 decisiones cuestionadas por v\u00eda de tutela fueron emitidas por un \u00f3rgano que \u00a0 conforme al art\u00edculo 116 superior tiene naturaleza judicial, se abordar\u00e1 en \u00a0 primer lugar lo relativo a la excepcional \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ponen fin \u00a0 a un proceso. Seguidamente se estudiar\u00e1 lo concerniente al derecho al debido proceso en materia \u00a0 disciplinaria y su posible afectaci\u00f3n por la falta de notificaci\u00f3n durante el \u00a0 proceso. Y sobre estas bases se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que \u00a0 ponen fin a un proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de la sentencia C-543 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 mediante la cual fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que establec\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, qued\u00f3 determinado que tal \u00a0 acci\u00f3n solo puede proceder frente a \u201csituaciones de hecho\u201d, entendidas \u00a0 como aqu\u00e9llas que de manera evidente, grave y grosera contrar\u00eden el ordenamiento \u00a0 constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas \u00a0 providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades con apariencia de tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se explic\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es (\u2026) un medio alternativo, ni menos adicional o complementario \u00a0 para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0 recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la \u00a0 de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de \u00a0 llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las \u00a0 personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan lo expres\u00f3 esta Corte, \u201c\u2026 \u00a0 cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0 ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse \u00a0 adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de \u00a0 otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un\u00a0 \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de \u00a0 instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0 excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u00a0 \u00a0 En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa \u00a0 si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l \u00a0 hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, como resultado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial vivida \u00a0 a partir de lo planteado en ese trascendental fallo, en la sentencia C- 590 de \u00a0 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Sala Plena de este tribunal sintetiz\u00f3 su \u00a0 m\u00e1s reciente postura sobre la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales que pongan fin a un proceso. En esta decisi\u00f3n se reiter\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 sumamente excepcional de esa posibilidad, y se recordaron las m\u00e1s importantes \u00a0 razones constitucionales que conducen en tal direcci\u00f3n. En esta l\u00ednea, la \u00a0 referida sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como regla general la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 Entre \u00a0 ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede \u00a0 desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia \u00a0 estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a \u00a0 la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras \u00a0 cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos \u00a0 fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se \u00a0 asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca \u00a0 su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en \u00a0 particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de \u00a0 vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de \u00a0 legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que \u00a0 resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las \u00a0 controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir \u00a0 el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado \u00a0 disfrute.\u00a0 De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias \u00a0 judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales \u00a0 pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de \u00a0 permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las \u00a0 controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones \u00a0 correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse \u00a0 indefinidamente.\u00a0 Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier \u00a0 sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse \u00a0 que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad \u00a0 racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho \u00a0 positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del \u00a0 poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda \u00a0 para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes \u00a0 ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones \u00a0 pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Con todo, no obstante que la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el \u00a0 car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de \u00a0 las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en \u00a0 supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas \u00a0 decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la \u00a0 doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en \u00a0 fallos de tutela.\u00a0 Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte \u00a0 en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de \u00a0 ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se \u00a0 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.\u00a0 Dentro de estos \u00a0 pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de \u00a0 la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0 del amparo, una vez interpuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, esta decisi\u00f3n pretendi\u00f3 \u00a0 oficializar el abandono o la superaci\u00f3n de la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho \u00a0como referente de las situaciones que en estos casos pueden dar lugar a la \u00a0 excepcional prosperidad del amparo y su reemplazo por otros conceptos tales como \u00a0 los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, \u00a0 siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[3]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[4]. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[5]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[6]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s \u00a0 si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o \u00a0 causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente \u00a0 demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas \u00a0 en precedencia, en las que \u00a0adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer \u00a0 amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los \u00a0 principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando \u00a0 se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la presunta violaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00edas fundamentales, como resultado de las providencias entonces \u00a0 proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El \u00a0 derecho fundamental al debido proceso dentro del marco de las actuaciones \u00a0 jurisdiccionales disciplinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas. De ello se desprende que, al margen del car\u00e1cter jurisdiccional \u00a0 que corresponda a la funci\u00f3n disciplinaria atribuida por el texto superior a la \u00a0 respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura, resulta imperativo que en \u00a0 su desarrollo se observen plenamente las garant\u00edas asociadas con este derecho. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, es necesario referirse como punto de partida al concepto b\u00e1sico \u00a0 de este derecho y a los principales aspectos que \u00e9l comprende, as\u00ed como a las \u00a0 particularidades que pueden caracterizarlo en su aplicaci\u00f3n a los procesos \u00a0 disciplinarios, para a partir de ello poder valorar la actuaci\u00f3n de la \u00a0 corporaci\u00f3n accionada dentro de los tr\u00e1mites sancionatorios cuyo desarrollo dio \u00a0 lugar a las solicitudes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido estricto, el concepto de debido \u00a0 proceso alude al derecho que tienen\u00a0 todas las personas \u00a0 involucradas en una determinada actuaci\u00f3n, encaminada a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la \u00a0 misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente se\u00f1alados en \u00a0 la norma que regula ese espec\u00edfico asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta garant\u00eda es entonces que quienes \u00a0 participan de ese tr\u00e1mite o procedimiento (de all\u00ed el nombre de debido \u00a0 proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que \u00a0 lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los \u00a0 suyos, lo que adem\u00e1s ser\u00eda contrario a la igualdad y pondr\u00eda en serio riesgo los \u00a0 derechos sustanciales cuya garant\u00eda o efectividad se persigue a trav\u00e9s del \u00a0 diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan \u00a0 prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del \u00a0 diligenciamiento de su inter\u00e9s, y a partir de ello decidir sus futuras \u00a0 actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las \u00a0 contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 sujetos interesados o por otras causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la preocupaci\u00f3n por garantizar la \u00a0 predecibilidad de los tr\u00e1mites y procedimientos a cargo de una autoridad p\u00fablica \u00a0 surge originalmente hace m\u00e1s de dos siglos en el campo del juzgamiento penal, \u00a0 como una forma de prevenir los efectos de la arbitrariedad del soberano en la \u00a0 toma de tales decisiones, cuya gravedad ser\u00eda directamente proporcional a la de \u00a0 las sanciones imponibles, que pod\u00edan llegar incluso a la pena de muerte. Tiempo \u00a0 despu\u00e9s, esa preocupaci\u00f3n se entendi\u00f3 justificada y el respectivo derecho \u00a0 result\u00f3 extendido a todo tipo de actuaciones judiciales y, m\u00e1s recientemente, a \u00a0 los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas, como en 1991 qued\u00f3 expresamente \u00a0 incluido para Colombia, en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principal objetivo del debido proceso \u00a0es ser prenda de garant\u00eda de una decisi\u00f3n justa, que se emite al t\u00e9rmino del \u00a0 procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de \u00a0 lo que resulte probado dentro de aqu\u00e9l, una vez que todos los distintos sujetos \u00a0 han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en cuanto, seg\u00fan se expuso, las actuaciones \u00a0 judiciales o administrativas tienen por objeto la adjudicaci\u00f3n de derechos u \u00a0 obligaciones respecto de los sujetos involucrados, quienes usualmente persiguen \u00a0 intereses contrapuestos, es claro que la decisi\u00f3n ser\u00e1 a menudo desfavorable \u00a0 para uno o m\u00e1s de ellos, sin que por esa sola raz\u00f3n pueda aducirse una supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de ese concepto general de debido proceso, \u00a0cuyo contenido espec\u00edfico depende entonces de lo que para cada caso haya \u00a0 establecido la ley o el reglamento para cada tipo de actuaci\u00f3n, judicial o \u00a0 administrativa (art. 29 Const.), el texto superior se\u00f1ala en art\u00edculos \u00a0 subsiguientes otras garant\u00edas particulares que en tal medida forman parte de \u00a0 este derecho fundamental, y que son aplicables principalmente, aunque no de \u00a0 manera exclusiva, a los procesos penales, que como se anot\u00f3, fue el escenario \u00a0 dentro del cual tuvo su origen este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras varias garant\u00edas procesales han sido delineadas \u00a0 por la jurisprudencia, respecto de algunas situaciones espec\u00edficas. Al mismo \u00a0 tiempo, este tribunal ha sido prol\u00edfico en el an\u00e1lisis de cu\u00e1les de esas facetas \u00a0 del debido proceso resultan aplicables frente a los distintos tipos de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas, se\u00f1alando tambi\u00e9n que unas de ellas \u00a0 pueden considerarse pertinentes a diversas situaciones, aunque con distinta \u00a0 intensidad, dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de la \u00a0 trascendencia del requisito espec\u00edfico cuya aplicabilidad se analiza, a la luz \u00a0 del principio de instrumentalidad de las formas. Dentro de este contexto, como \u00a0 ya se mencion\u00f3, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos son los tipos \u00a0 de actuaci\u00f3n que reclaman mayor nivel de garantismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha debatido activamente cu\u00e1les de las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso resultan aplicables a las actuaciones y procesos \u00a0 disciplinarios, interrogante que reviste mayor inter\u00e9s en cuanto resultan \u00a0 parcialmente asimilables a los procesos penales, por el car\u00e1cter sancionatorio \u00a0 que es com\u00fan a ambos. Sin embargo, dado que existe tambi\u00e9n cercan\u00eda entre este \u00a0 contexto y las actuaciones administrativas, esta otra perspectiva puede tambi\u00e9n \u00a0 darle un distinto alcance a las cautelas y garant\u00edas procesales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, existe gran variedad de tr\u00e1mites que \u00a0 pese a tener importantes diferencias en cuanto a los sujetos involucrados y a la \u00a0 implicaci\u00f3n social de las actividades que son objeto de control, ser\u00edan todos \u00a0 gen\u00e9ricamente encuadrables dentro del concepto de actuaciones disciplinarias. En \u00a0 todo caso, es com\u00fan a todos ellos el hecho de existir una autoridad que, en \u00a0 cuanto titular de la acci\u00f3n y el poder disciplinarios, tiene la potestad de \u00a0 imponer sanciones a determinado sujeto como consecuencia del incumplimiento de \u00a0 una o m\u00e1s reglas de conducta inherentes a la funci\u00f3n u oficio que aqu\u00e9l \u00a0 desempe\u00f1a. Es as\u00ed mismo coincidente el prop\u00f3sito de esta funci\u00f3n, que de manera \u00a0 general ha sido definido como \u201cla \u00a0 prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del \u00a0 cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas \u00a0 de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esos objetivos, todo servidor p\u00fablico \u00a0 est\u00e1 sujeto a alg\u00fan espec\u00edfico r\u00e9gimen disciplinario[13], existiendo siempre uno de car\u00e1cter general, que \u00a0 actualmente es el contenido en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, adoptado por la \u00a0 Ley 734 de 2002, conforme al cual la titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0 corresponde a las oficinas de control interno disciplinario, a otros \u00a0 funcionarios con potestad disciplinaria y, de manera preferente, a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En el caso de los funcionarios que \u00a0 administran justicia, el titular de la acci\u00f3n disciplinaria es el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, o en su caso el correspondiente Consejo Seccional, y \u00a0 la normativa aplicable es tambi\u00e9n el CDU, con las precisiones contenidas en su \u00a0 T\u00edtulo XII (art\u00edculos 193 a 222). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado desde sus inicios el m\u00ednimo de aspectos inherentes a \u00a0 la noci\u00f3n de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la \u00a0 autoridad disciplinaria, son los siguientes[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La comunicaci\u00f3n formal de la \u00a0 apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas \u00a0 pasibles de sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0 imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de \u00a0 manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas \u00a0 conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas \u00a0 disciplinarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El traslado al imputado de todas y \u00a0 cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante \u00a0 el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su \u00a0 contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El pronunciamiento definitivo de las \u00a0 autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 proporcional a los hechos que la motivaron; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) La posibilidad de que el encartado \u00a0 pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las \u00a0 decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma l\u00ednea, la jurisprudencia se ha referido tambi\u00e9n a los siguientes \u00a0 elementos o principios, derivados del art\u00edculo 29 superior y aplicables a todas \u00a0 las actuaciones disciplinarias[15]: \u201c(i) el \u00a0 principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el \u00a0 principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble \u00a0 instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, \u00a0 (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y \u00a0 (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera progresiva, la jurisprudencia ha clarificado \u00a0 las diferencias existentes entre los alcances que tiene el derecho al debido \u00a0 proceso en el \u00e1mbito penal y en el terreno disciplinario, concluyendo que las \u00a0 principales son \u201c(i) \u00a0 la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal \u00a0 al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como \u00a0 fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho \u00a0 disciplinario del sistema de sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias denominado de \u00a0 los n\u00fameros abiertos, o numerus apertus, por oposici\u00f3n al sistema de n\u00fameros \u00a0 cerrados o clausus del derecho penal\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre \u00a0 el tema, se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al derecho penal y a las dem\u00e1s \u00a0 especies de derecho sancionatorio que \u201cmientras \u00a0 en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue \u00a0 fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de \u00a0 la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de \u00a0 estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la \u00a0 importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este concepto, a\u00f1os despu\u00e9s se puntualiz\u00f3, tambi\u00e9n en la referida sentencia C-948 \u00a0 de 2002, que \u201cla ley disciplinaria \u00a0 tiene como finalidad espec\u00edfica la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten \u00a0 o pongan en peligro\u201d, prop\u00f3sito que \u00a0 explica el diferente rigor que en este caso se erige como debido proceso, \u00a0 ciertamente menor al exigible en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en adici\u00f3n a los anteriores contenidos, los \u00a0 inherentes al concepto general de debido proceso y los espec\u00edficos del debido \u00a0 proceso disciplinario, forma tambi\u00e9n parte de este derecho la garant\u00eda de que \u00a0 todas las actuaciones de esta naturaleza se adelanten mediante la estricta \u00a0 aplicaci\u00f3n de las etapas, t\u00e9rminos y reglas previstos en las normas legales y \u00a0 reglamentarias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de aquellos tr\u00e1mites cuya competencia \u00a0 corresponde a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, la plena \u00a0 vigencia de este derecho incluye tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 procedimentales atinentes, contenidas en los reglamentos internos de tales \u00a0 corporaciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es claro que en todos los tr\u00e1mites de \u00a0 naturaleza disciplinaria, los respectivos operadores jur\u00eddicos deber\u00e1n observar \u00a0 y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que \u00a0 incluye, adem\u00e1s de aquellas garant\u00edas que seg\u00fan se explic\u00f3 conforman su \u00a0 contenido b\u00e1sico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado como propias de este tipo de procesos. As\u00ed las cosas, en el aparte \u00a0 correspondiente, la Sala analizar\u00e1 si en las actuaciones disciplinarias que por \u00a0 v\u00eda de tutela han sido cuestionadas se dio plena aplicaci\u00f3n a este derecho, o si \u00a0 por el contrario, tuvieron lugar situaciones que implicaran su vulneraci\u00f3n, en \u00a0 perjuicio de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al abordar el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n planteada, \u00a0 comienza la Sala por examinar si en el caso de autos concurren los llamados \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, exploraci\u00f3n que arroja un resultado positivo por cuanto: i) se trata \u00a0 de un asunto de evidente relevancia constitucional, ya que la situaci\u00f3n \u00a0 presentada habr\u00eda afectado de manera sustancial tanto el debido proceso como el \u00a0 derecho de defensa; ii) se cumple el requisito de la inmediatez, pues la tutela \u00a0 se propuso dentro de un plazo razonable, que en este caso no super\u00f3 los seis \u00a0 meses a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento de esta condena \u00a0 disciplinaria; iii) dado que se trata de una irregularidad procesal, es claro \u00a0 que \u00e9sta tiene directa incidencia en el resultado de la actuaci\u00f3n adelantada, \u00a0 pues resulta factible presumir que si el demandante se hubiera enterado \u00a0 oportunamente de este proceso, hubiera podido actuar dentro del mismo, y su \u00a0 resultado podr\u00eda haber sido diferente; iv) el actor identific\u00f3 claramente el \u00a0 hecho causante del presunto agravio a sus derechos fundamentales, y v) no se \u00a0 trata de un caso de tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra parte, la Sala debe efectuar una \u00a0 consideraci\u00f3n m\u00e1s detenida en torno al segundo de estos requisitos, relacionado \u00a0 con la necesidad de agotar frente a la decisi\u00f3n controvertida todos los medios \u00a0 posibles de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, por cuanto \u00a0 una de las razones por las que las dos decisiones de instancia denegaron la \u00a0 tutela tuvo que ver con el hecho de que ni el actor ni su representante \u00a0 solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura accionado la nulidad del fallo \u00a0 disciplinario ahora cuestionado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es cierto que el actor no hizo uso de esta \u00a0 posibilidad, y tampoco ha alegado haberlo hecho. Sin embargo, considera la Sala \u00a0 que este hecho no deber\u00eda inexorablemente conducir a la negaci\u00f3n del amparo \u00a0 solicitado, por cuanto tal mecanismo no tendr\u00eda posibilidades pr\u00e1cticas de \u00a0 remediar la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos frente al caso concreto. La \u00a0 principal raz\u00f3n de tal inefectividad radica en que, conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la solicitud de nulidad solo podr\u00e1 \u00a0 ser presentada antes de proferirse el fallo definitivo, raz\u00f3n por la cual, una \u00a0 vez pronunciado \u00e9ste, como de hecho ya ocurri\u00f3 en el caso de autos, no es \u00a0 posible hacer uso de ese mecanismo de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al margen de esta circunstancia, debe \u00a0 recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el \u00a0 recurso o medio de defensa cuyo agotamiento se exige al actor antes de poder \u00a0 intentar la tutela ha de ser un mecanismo efectivo, y no un mero formalismo sin \u00a0 posibilidad real de solucionar la alegada vulneraci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo ha \u00a0 asumido la Corte en casos an\u00e1logos, por ejemplo en los que se le enrostra al \u00a0 actor haber dejado de usar el recurso de casaci\u00f3n[18], que seg\u00fan se ha precisado con frecuencia, resulta de \u00a0 escasa efectividad, en raz\u00f3n al tiempo usualmente largo requerido para su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Sala que en el \u00a0 presente caso concurren la totalidad de los requisitos de procedibilidad que, \u00a0 seg\u00fan esta Corte ha establecido, resultan necesarios cuando se ejerce la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, por lo cual puede proseguirse con el \u00a0 an\u00e1lisis del caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se recordar\u00e1, el ex Magistrado Jos\u00e9 Ignacio \u00a0 Soto Cano, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, al haberse enterado tard\u00edamente de un proceso \u00a0 disciplinario que esa corporaci\u00f3n adelant\u00f3 en su contra, del que solo tuvo \u00a0 conocimiento al serle notificada la decisi\u00f3n sancionatoria. Tambi\u00e9n se \u00a0 esclareci\u00f3 que la raz\u00f3n de ese desconocimiento por parte del ahora actor provino \u00a0 del hecho de que todas las comunicaciones relativas a este proceso fueron \u00a0 enviadas a una antigua direcci\u00f3n de domicilio, en donde dej\u00f3 de residir desde \u00a0 antes de iniciarse el proceso disciplinario antecedente de dicha sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo probado en el expediente, la Sala \u00a0 encuentra justificado el reclamo del actor, en primer lugar por cuanto el error \u00a0 acaecido en este caso pudo tener efecto determinante en el resultado del proceso \u00a0 disciplinario seguido en su contra. Ello por cuanto, esclarecida la raz\u00f3n de su \u00a0 no comparecencia, resulta viable considerar que en caso de haber tenido \u00a0 conocimiento al respecto, habr\u00eda actuado, como de hecho lo hizo en todos los \u00a0 dem\u00e1s tr\u00e1mites disciplinarios de los que tambi\u00e9n fue objeto, con la posibilidad \u00a0 de que, en caso de haber sido as\u00ed, hubiera obtenido un resultado diverso al que \u00a0 en el caso controvertido se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, m\u00e1s all\u00e1 de que, como lo adujeron los \u00a0 jueces de tutela en instancias, el proceso disciplinario correspondiente al \u00a0 expediente 2010-03635 haya surtido la totalidad de las etapas y diligencias \u00a0 previstas en la normativa aplicable, lo cierto es que el actor nunca tuvo \u00a0 conocimiento de ello ni pudo ejercer una defensa efectiva, lo que equivaldr\u00eda a \u00a0 considerar que dejaron de cumplirse varias diligencias que, seg\u00fan lo explicado \u00a0 en el punto anterior, resultan esenciales para que pueda entenderse resguardado \u00a0 el debido proceso del actor, entre ellas la comunicaci\u00f3n formal de la apertura \u00a0 del proceso disciplinario, la presentaci\u00f3n y traslado de los cargos formulados y \u00a0 de las pruebas aducidas, o la oportunidad de controvertir unos y otras. As\u00ed, \u00a0 encuentra la Sala que el error existente en cuanto a su direcci\u00f3n de \u00a0 comunicaci\u00f3n tuvo un efecto trascendente en el desarrollo de este tr\u00e1mite, que \u00a0 sin duda afect\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa, que seg\u00fan el actor \u00a0 estima, le fueron conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, frente a la existencia de otros seis \u00a0 procesos disciplinarios seguidos contra el mismo actor por parte de la misma \u00a0 Sala accionada, sobre los que s\u00ed tuvo conocimiento, y la alegaci\u00f3n de \u00e9sta en el \u00a0 sentido de que no es obligaci\u00f3n suya ni de la respectiva Secretar\u00eda tener en \u00a0 mente la direcci\u00f3n de todas las personas contra quienes se adelantan este tipo \u00a0 de procesos, debe decirse que tal exculpaci\u00f3n no resulta razonable, pues si bien \u00a0 en principio su reflexi\u00f3n podr\u00eda considerarse v\u00e1lida, existen razones que \u00a0 permiten suponer que las personas responsables de decidir sobre el lugar a donde \u00a0 se enviar\u00edan las notificaciones de este proceso, hubieran podido conocer la \u00a0 direcci\u00f3n correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas razones es precisamente la \u00a0 existencia simult\u00e1nea de un total de siete procesos disciplinarios, contra el \u00a0 mismo sujeto disciplinable y por los mismos hechos, los que incluso hubieran \u00a0 podido ser objeto de acumulaci\u00f3n, circunstancias que hacen bastante factible la \u00a0 posibilidad de que las personas responsables de cada uno de ellos supieran de la \u00a0 existencia de los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante considerar que los otros \u00a0 seis procesos, de los que el hoy actor s\u00ed tuvo conocimiento, fueron desde su \u00a0 inicio coincidentemente informados a la direcci\u00f3n correcta, por lo que no se \u00a0 entiende por qu\u00e9, ante la recepci\u00f3n de una nueva queja contra el mismo \u00a0 encartado, y la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso, no fuera posible notificarle al \u00a0 lugar de su verdadero domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aunque se inform\u00f3 que ninguna de las \u00a0 comunicaciones cursadas dentro del proceso disciplinario 2010-03635 y que fueron \u00a0 enviadas a direcciones antiguas fueron devueltas al remitente, al menos en el \u00a0 caso de aquellas que se enviaron a su antiguo despacho cab\u00eda esperar que, al ser \u00a0 supuesto necesario de su propia competencia, y al tratarse de un hecho p\u00fablico, \u00a0 el \u00f3rgano disciplinario tuviera conocimiento de que el se\u00f1or Soto Cano hab\u00eda \u00a0 dejado de ser Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo que por lo dem\u00e1s \u00a0 ocurri\u00f3 varios a\u00f1os antes de la iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima la Sala que tambi\u00e9n resultaba \u00a0 significativo el hecho de que la no comparecencia del sujeto pasivo de la \u00a0 actuaci\u00f3n, que incluso condujo a la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, bien \u00a0 pod\u00eda originarse, como de hecho ocurri\u00f3, en la no recepci\u00f3n de ninguna de las \u00a0 comunicaciones enviadas. Esta consideraci\u00f3n, unida a la ya referida alta \u00a0 probabilidad de que los funcionarios responsables conocieran de la existencia de \u00a0 los otros procesos, lleva a la Sala a concluir que el referido error no puede \u00a0 ser oponible al actor, como s\u00ed lo consider\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 aqu\u00ed accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 que la indebida notificaci\u00f3n del proceso disciplinario contenido en el \u00a0 expediente 2010-03635, en efecto quebrant\u00f3 los derechos al debido proceso y a la \u00a0 defensa del actor, quien a ra\u00edz de este hecho se vio privado de la posibilidad \u00a0 de reaccionar y ejercer su defensa en forma personal, lo que a su turno pudo \u00a0 resultar determinante frente al adverso sentido de la decisi\u00f3n finalmente \u00a0 adoptada. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se \u00a0 conceder\u00e1 la tutela solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En protecci\u00f3n de los derecho fundamentales vulnerados \u00a0 se dispondr\u00e1 dejar sin efectos el fallo disciplinario emitido dentro del \u00a0 referido proceso y en contra del actor el d\u00eda 18 de diciembre de 2012, y en su \u00a0 lugar se ordenar\u00e1 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada que, en caso \u00a0 de considerarlo procedente, inicie nuevamente la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 correspondiente a los hechos que en su momento dieron lugar al tr\u00e1mite anulado, \u00a0 y lo adelante asegur\u00e1ndose de que el encartado efectivamente reciba las \u00a0 correspondientes notificaciones y pueda ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en diciembre \u00a0 11 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura (Sala Especial de Conjueces), que confirm\u00f3 el dictado por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el \u00a0 18 de junio de 2013. En su lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ignacio Soto Cano, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.073.270 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En \u00a0 consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el fallo \u00a0 disciplinario proferido el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el actor Jos\u00e9 Ignacio \u00a0 Soto Cano. En su lugar, ORDENAR a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria accionada que, si lo considera procedente, inicie nuevamente el \u00a0 proceso disciplinario a que hubiere lugar en raz\u00f3n de los hechos llegados a su \u00a0 conocimiento, que dieron origen a la actuaci\u00f3n anulada, observando durante su \u00a0 desarrollo los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la \u00a0 defensa, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Contados a partir de \u00a0 la fecha de presentaci\u00f3n de su tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sobre este tema \u00a0 cit\u00f3, en su orden, \u00a0las sentencias C-543 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), SU-342 de 1995 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y T-567 de 1998 (M. \u00a0 P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada a su \u00a0 vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. sentencia C-948 \u00a0 de 2002 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La sujeci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos a un r\u00e9gimen disciplinario aparece mencionada en varias \u00a0 disposiciones constitucionales, entre ellas los art\u00edculos 92, 125, 185, 217, \u00a0 218, 253, 269, 277, 278 y 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre este tema ver \u00a0 especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y \u00a0 C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 \u00a0 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. especialmente \u00a0 la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), adem\u00e1s de las ya \u00a0 citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-948 de \u00a0 2002 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. sentencia T-145 \u00a0 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), citada y reiterada m\u00faltiples veces, \u00a0 entre otras en las sentencias T-097 de 1994, C-160 de 1998, C-564 y C-637 de \u00a0 2000, C-181, C-506 de 2002, T-561 de 2005, T-284 de 2006, T-967 de 2007, T-161 \u00a0 de 2009 y m\u00e1s recientemente en los fallos C-632 de 2011 y T-345 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. en este sentido, \u00a0 entre otras, las sentencias T-714 de 2011, T-270 de 2013 y T-228 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Cfr. folios 65 \u00a0 a 85 del cuaderno de primera instancia. Sentencia de noviembre 30 de 2009 (M. P. \u00a0 Henry Villarraga Oliveros) a trav\u00e9s de la cual se resuelve sobre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Juan Manuel Garz\u00f3n Monroy contra la misma Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. en este \u00a0 sentido, entre otras las sentencias T-238 de 2011, T-637 y T-803 ambas de 2012 y \u00a0 T-345 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-429-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SentenciaT-429\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SALA JURISDICCIONAL \u00a0 DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso de Magistrado de Tribunal que fue sancionado y se \u00a0 le notific\u00f3 a una antigua direcci\u00f3n\/DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}