{"id":21765,"date":"2024-06-25T21:00:40","date_gmt":"2024-06-25T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-430-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:40","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:40","slug":"t-430-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-14\/","title":{"rendered":"T-430-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-430-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-430\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVALIDACION EN COLOMBIA DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Par\u00e1metros \u00a0 que debe atender el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS APLICABLES AL CUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OBLIGACION POR PARTE DE UNA \u00a0 AUTORIDAD PUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER INEXCUSABLE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE ATENDER LA JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITES DE CONVALIDACION DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR-Obligatoriedad \u00a0 de las sentencias T-956\/11 y T-232\/13\/IMPORTANCIA Y OBLIGATORIEDAD DEL \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Finalidad\/HOMOLOGACION \u00a0 DE TITULOS EXTRANJEROS-Obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HOMOLOGAR TITULOS EXTRANJEROS-Orden al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n iniciar tr\u00e1mites para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0 obtenido en el exterior y si no es posible, realice la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica para \u00a0 determinar si procede o no la convalidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0 antecedentes del caso\u00a0 \u00a0 llevan inexorablemente a que esta Sala de Revisi\u00f3n confirme el fallo revisado en \u00a0 tanto, a su vez, \u00e9l aval\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de la actora. En efecto, frente al tr\u00e1mite de \u00a0 convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos propios expedidos en una universidad espa\u00f1ola, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ya ha advertido sin condicionamiento alguno que el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n debe proceder a la \u201cevaluaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d consignada en el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba, numeral 4 de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, sin que sea procedente negar ese \u00a0 procedimiento alegando la invalidez de ese tipo de diplomas. Teniendo en cuenta \u00a0 que el Ministerio insiste en desconocer la ratio decidendi de las sentencias \u00a0 T-956 de 2011 y T-232 de 2013, se advierte que negar el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n \u00a0 cuando un diploma tiene la categor\u00eda de \u201ct\u00edtulo propio\u201d, es inconstitucional y \u00a0 vulnerador de los derechos a la igualdad y el debido proceso. Adem\u00e1s, atendiendo \u00a0 a que esa tesis proviene de una postura homog\u00e9nea establecida por dos Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, debe recordarse que resulta obligatoria y \u00a0 debe ser apropiada y aplicada por el Ministerio a todos los casos sin excepci\u00f3n. \u00a0 De hecho, sumado a la decisi\u00f3n de confirmar el fallo revisado, se ordenar\u00e1 \u00a0 compulsar copias de esta providencia a la oficina de control interno de la \u00a0 entidad demandada\u00a0 para que: (i) establezca la existencia de \u00a0 responsabilidades disciplinarias por no apropiar la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional; (ii) verifique la aplicaci\u00f3n de los precedentes constitucionales \u00a0 a las diferentes funciones del organismo y (iii) compruebe que en el presente \u00a0 caso se cumplan con las pautas, etapas y t\u00e9rminos establecidos en la Resoluci\u00f3n \u00a0 5547 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE TITULO PROPIO-Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 niega a la accionante la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulo con el argumento de ser t\u00edtulo \u00a0 propio\/OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Alcance de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5547\/05 ya se defini\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que aunque la \u00a0 subregla jurisprudencial referida beneficio a personas que hab\u00edan profundizado \u00a0 sus conocimientos en otras ramas de la ciencia, ella se extiende a cualquier \u00a0 tipo de estudio, garantizando un tratamiento igual a cada ciudadano. En otras \u00a0 palabras y a diferencia de los argumentos consignados en los actos \u00a0 administrativos, el Ministerio debe proceder a efectuar la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 de todo \u201ct\u00edtulo propio\u201d, de manera que se logre establecer\u00a0 materialmente\u00a0 \u00a0 respecto de cada caso s\u00ed cumple con la calidad e idoneidad suficiente para ser \u00a0 homologado con un diplomado, una especializaci\u00f3n, una maestr\u00eda o un doctorado.\u00a0 \u00a0 En el acto administrativo que neg\u00f3 la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de la ciudadana \u00a0 Tob\u00f3n Arbel\u00e1ez se puede detectar que la \u00fanica justificaci\u00f3n para diferenciar que \u00a0 algunas solicitudes si hayan sido concedidas y otras no radica en que solo en \u00a0 este momento \u201cLa administraci\u00f3n tuvo plena claridad acerca del concepto de los \u00a0 \u201cT\u00edtulos Propios\u201d. Atendiendo a que las normas que regulan esa clase de t\u00edtulos \u00a0 en Espa\u00f1a datan de hace m\u00e1s de una d\u00e9cada y que esta Corporaci\u00f3n ya\u00a0 \u00a0 defini\u00f3 el\u00a0 alcance de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005 frente a esos diplomas, \u00a0 la Sala infiere que ese argumento es absolutamente improcedente e insuficiente \u00a0 para evadir la obligatoriedad del precedente consignado en las sentencias T-956 \u00a0 de 2011 y T-232 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristina Tob\u00f3n Arbel\u00e1ez contra el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional \u2013Direcci\u00f3n de calidad para la educaci\u00f3n superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 de segunda instancia, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de diciembre de 2013, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Disciplinaria, de fecha 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Cristina Tob\u00f3n \u00a0 Arbel\u00e1ez contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Direcci\u00f3n de Calidad \u00a0 para la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 24 de octubre de \u00a0 2013, Cristina Tob\u00f3n Arbel\u00e1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior, por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, trabajo, \u00a0 m\u00ednimo vital, dignidad y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0 esos derechos en los siguientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que para ampliar sus conocimientos \u00a0 profesionales como sic\u00f3loga, decidi\u00f3 cursar el &#8220;master en neuropsicolog\u00eda \u00a0 cl\u00ednica&#8221; en la universidad de Salamanca \u2014Espa\u00f1a-, como antesala del \u00a0 doctorado en la misma materia que actualmente se encuentra cursando y est\u00e1 \u00a0 pr\u00f3xima a culminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la maestr\u00eda fue cursada entre \u00a0 los a\u00f1os 2006 y 2008, tiempo en el que cumpli\u00f3 con el programa acad\u00e9mico \u00a0 compuesto por mil horas de estudio, de las cuales cuatrocientas veinte fueron \u00a0 te\u00f3ricas, cuatrocientas pr\u00e1cticas y ciento ochenta de supervisi\u00f3n y \u00a0 autorizaci\u00f3n, para un total de cien cr\u00e9ditos repartidos en dos cursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la dedicaci\u00f3n de su estudio \u00a0 fue de tiempo completo, lo que llevo a que radicara su residencia en Espa\u00f1a con \u00a0 el convencimiento leg\u00edtimo de que sus t\u00edtulos ser\u00edan convalidados para ser \u00a0 aplicados en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en julio de 2009 obtuvo el \u00a0 t\u00edtulo de maestr\u00eda y procedi\u00f3 a continuar con el doctorado el cual requiere de \u00a0 una investigaci\u00f3n final, compuesta por la recopilaci\u00f3n de unas muestras a las \u00a0 que no se ha podido acceder debido a la negativa de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de \u00a0 maestr\u00eda. Refiere que la \u201cneuropsicolog\u00eda cl\u00ednica&#8221; es una especialidad de la \u00a0 sicolog\u00eda que pese a su importancia se ofrece en pocas universidades, es \u00a0 requerida en el mercado laboral y coincide con los objetivos de la Ley 1616 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la petici\u00f3n fue respondida \u00a0 de manera irreal ya que solo se hizo una relaci\u00f3n gen\u00e9rica del tr\u00e1mite \u00a0a \u00a0 \u00a0adelantar, un listado de normas sin an\u00e1lisis y sin presentar una conclusi\u00f3n \u00a0 clara. Adem\u00e1s se emiti\u00f3 un concepto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo, cuando esto no fue pedido, indicando solamente \u00a0 que &#8220;los t\u00edtulos propios no cumplen con la condici\u00f3n que establece el tr\u00e1mite \u00a0 de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos en Colombia &#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 5 de febrero de 2013 fue \u00a0 expedida la Resoluci\u00f3n n\u00famero 871, en la cual se resolvi\u00f3 su solicitud de \u00a0 convalidaci\u00f3n. Observa que el acto administrativo tiene la misma estructura de \u00a0 la respuesta al derecho de petici\u00f3n y, \u00a0por ende, conserva los mismos yerros, \u00a0 teniendo en cuenta que no analiza\u00a0 su situaci\u00f3n particular y solo relaciona \u00a0 aspectos generales propios de formatos establecidos por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que contra esa decisi\u00f3n formulo el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 7705 de \u00a0 junio de 2013, la cual reitera los fundamentos generales del asunto pero no \u00a0 estudia el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 convalidaci\u00f3n, el Ministerio ha avalado gran variedad de t\u00edtulos obtenidos en el \u00a0 extranjero, especialmente Espa\u00f1a, en \u00e1reas como pedagog\u00eda, derecho y la salud, \u00a0 con exigencias acad\u00e9micas menores a las que fueron superadas por ella, por lo \u00a0 que considera vulnerado su derecho a\u00a0 la igualdad. Enlista varios casos en \u00a0 los que la Direcci\u00f3n convalid\u00f3 el m\u00e1ster propio en Derechos Fundamentales \u00a0 impartido por la Universidad Carlos III de Madrid, los cuales adem\u00e1s hicieron \u00a0 parte del an\u00e1lisis de la sentencia T-956 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo en que insisti\u00f3 en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, transcribi\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, que establece los diferentes criterios a tener en \u00a0 cuenta en el momento de efectuar la convalidaci\u00f3n. Sin embargo -anota- \u00a0ninguno de ellos fue aplicado para resolver su caso, lo que conlleva al \u00a0 desconocimiento de su derecho al debido proceso y al acaecimiento de una v\u00eda de \u00a0 hecho administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la negativa formal de \u00a0 convalidaci\u00f3n le implica un perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital ya que no puede acceder a un empleo, a pesar de que ha participado de \u00a0 varios procesos de selecci\u00f3n cumpliendo con los dem\u00e1s requisitos que le han sido \u00a0 requeridos. Insiste en que esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n ha impedido la terminaci\u00f3n de \u00a0 sus estudios de doctorado y la p\u00e9rdida de 6 a\u00f1os de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora pone de presente que la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 casos semejantes en las sentencias T-956 de 2011 y \u00a0 T-232 de 2013 y, como consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados de manera que se ordene a la entidad demandada que le conceda \u00a0 la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de maestr\u00eda de m\u00e1ster en \u201cNEUROPSICOLOG\u00cdA CL\u00cdNICA\u201d \u00a0 otorgado por la universidad de Salamanca en Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Ministerio de Educaci\u00f3n respondi\u00f3 \u00a0 la solicitud de amparo a trav\u00e9s de un asesor de la oficina jur\u00eddica que no \u00a0 present\u00f3 el poder correspondiente para representar la entidad. Aunque este \u00a0 tr\u00e1mite constitucional se rige por el principio de la informalidad, la Corte ha \u00a0 advertido que no cualquier servidor tiene la virtud de ser apoderado de un \u00a0 sujeto estatal. Al respecto, en el Auto 220 de 2012, proferido por la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial de las entidades \u00a0 p\u00fablicas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que en \u00a0 virtud del principio de informalidad que orienta e1 tramite de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, aquella no siempre debe ejercerse por su representante legal, \u00a0 sino tambi\u00e9n, por funcionarios de la entidad Cuando as\u00ed lo dispongan las normas \u00a0 que definan su estructura[1]. As\u00ed por ejemplo, en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, dicha funci\u00f3n se asigna al jefe de la oficina jur\u00eddica de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-471 de 2001[2], la Corte desestim\u00f3 el alegato que en \u00a0 ese proceso hab\u00eda formulado la parte demandante conforme al cual la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Entidad demandada no pod\u00eda \u00a0 tramitarse, por cuanto, no obraba en el expediente poder conferido por el \u00a0 representante legal de la misma. As\u00ed, quien suscribi\u00f3 el recurso, carec\u00eda de \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo del derecho de postulaci\u00f3n. La Corte en esa oportunidad aval\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, que le dio tr\u00e1mite al recurso, al \u00a0 considerar que la demandada pod\u00eda actuar a trav\u00e9s de sus funcionarios y que en \u00a0 ese caso, lo hab\u00eda hecho por medio del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, funcionario \u00a0 que ten\u00eda competencia para el efecto. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia conforme a la cual la defensa de las entidades p\u00fablicas en los \u00a0 procesos de tutela puede adelantarse por funcionarios de la entidad con \u00a0 independencia de que tengan o no la representaci\u00f3n legal de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso de la representaci\u00f3n judicial de las entidades \u00a0 p\u00fablicas dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, puede ser tambi\u00e9n ejercida \u00a0 por funcionarios de la entidad que se encuentren facultados de acuerdo con la \u00a0 normatividad que regula su estructura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la subregla contenida \u00a0 en la providencia referida, esta Sala evidencia que en el Decreto 5012 de 2009[3], \u00a0 art. 7\u00ba, se estableci\u00f3 que la oficina asesora jur\u00eddica es la competente para \u00a0 conocer de las acciones de tutela que se presentan contra el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional[4] y, por tanto, con base en el principio \u00a0 de informalidad, esta Sala considera que es legitima la respuesta de esa entidad \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Cristina Tob\u00f3n Arbel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demandada se opuso a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 la finalidad de la convalidaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos obtenidos en e1 extranjero, relacion\u00f3 los pasos que surti\u00f3 la actora \u00a0 ante la entidad y los actos administrativos que fueron expedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De uno de ellos resalt\u00f3 lo siguiente: \u201clos \u00a0 t\u00edtulos propios no se enmarcan dentro de los que son reconocidos como t\u00edtulos de \u00a0 educaci\u00f3n superior por las autoridades competentes en el respectivo pa\u00eds y por \u00a0 ende no gozan de los efectos acad\u00e9micos y profesionales y de validez en todo el \u00a0 territorio nacional espa\u00f1ol, como si (sic) lo hacen los t\u00edtulos universitarios \u00a0 oficiales, raz\u00f3n suficiente para decir que los t\u00edtulos propios no cumplen con la \u00a0 condici\u00f3n que establece el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos en Colombia, esto \u00a0 es, que el t\u00edtulo a convalidar debe ser un t\u00edtulo de educaci\u00f3n superior, \u00a0 reconocido como tal por las autoridades competentes en el respectivo pa\u00eds, y \u00a0 como consecuencia no pueden ser objeto de la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos en \u00a0 Colombia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 requerida por la actora, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5547 \u00a0 de 2005, requiere como primer paso un \u201can\u00e1lisis legal\u201d y luego un \u201cexamen \u00a0 acad\u00e9mico\u201d. Dentro del primero explic\u00f3 que se debe cotejar que tanto la \u00a0 instituci\u00f3n como el t\u00edtulo sean reconocidos con el grado de educaci\u00f3n superior \u00a0 en el pa\u00eds de origen. Respecto de Espa\u00f1a el Ministerio afirmo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspa\u00f1a aplica una doble cautela para evitar cualquier confusi\u00f3n entre sus dos \u00a0 clases de t\u00edtulos; para ello cuenta con una extensa normatividad, que se ajusta \u00a0 a los requerimientos del Espacio Europeo de Educaci\u00f3n Superior (EEES) &#8220;Proceso \u00a0 de Bolonia&#8221;, entre ellas encontramos el art\u00edculo 34 de la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Universidades 6\u00b0 de 21 de diciembre de 2001 modificada por la Ley Org\u00e1nica 4\u00b0 de \u00a0 2007; los Reales Decretos 1496, 1497 de 1987, 55 y 56 de 2005 hoy derogados por \u00a0 el Real Decreto 1393 de 2007. En consecuencia de lo expuesto anteriormente es \u00a0 necesario citar el art\u00edculo 34 de la LOU 6\u00b0 de 2001 con sus correspondientes \u00a0 modificaciones, que en su tenor literal dice: (&#8230;) Igualmente, el Real decreto \u00a0 1393 de 2007 siguiendo la misma l\u00ednea de los Reales Decretos 55 y 56 de 2005, \u00a0 los cuales deroga expresamente, solo otorga efectos acad\u00e9micos y profesionales a \u00a0 los t\u00edtulos universitarios oficiales; situaci\u00f3n que se puede demostrar citando \u00a0 todo su articulado, pero en honor a la simplicidad citaremos el art\u00edculo 4 y la \u00a0 disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima, los cuales en su tenor literal establecen: \u00a0 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante diferenci\u00f3 los t\u00edtulos \u00a0 propios de los oficiales, destac\u00f3 que estos son sometidos a la verificaci\u00f3n de \u00a0 varias instituciones espa\u00f1olas, lo que les da validez en ese pa\u00eds y en el \u00a0 continente europeo, mientras que aquellos no tienen el reconocimiento de grados \u00a0 de educaci\u00f3n superior. Concluy\u00f3 que esto implica que los primeros no cumplen con \u00a0 la condici\u00f3n para ser convalidados en Colombia. Para sustentar esto inform\u00f3 que \u00a0 el Ministerio efectu\u00f3 un estudio que fue convalidado por la oficina jur\u00eddica y \u00a0 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 importante resaltar que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en ning\u00fan momento \u00a0 desconoce la calidad de los estudios cursados, sin embargo no puede pronunciarse \u00a0 sobre la convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos propios espa\u00f1oles toda vez que en el pa\u00eds \u00a0 de origen de igual manera carecen de validez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los derechos fundamentales \u00a0 invocados, argument\u00f3 que precisamente en atenci\u00f3n al debido proceso el \u00a0 Ministerio ha aplicado la normatividad del tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n, es decir, \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005 y el Decreto 019 de 2012. Se\u00f1alo que ser\u00eda \u00a0 \u201cirracional\u201d que se le diera validez en Colombia a un t\u00edtulo que no tiene esos \u00a0 efectos en el pa\u00eds de origen, asegur\u00f3 que el tr\u00e1mite se ha efectuado respetando \u00a0 sus formas propias e infiri\u00f3 que no se vulnera ese derecho fundamental por no \u00a0 efectuar la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, ya que esto no era posible por no superar el \u00a0 examen de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco hay vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo teniendo en cuenta que la convalidaci\u00f3n tiene una conexi\u00f3n \u00a0 estrecha con la idoneidad del t\u00edtulo conforme al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Asever\u00f3 que es una obligaci\u00f3n garantizar la igualdad de quienes adquieren un \u00a0 t\u00edtulo de educaci\u00f3n superior en Colombia \u201cpues alguien que ostenta un t\u00edtulo \u00a0 de educaci\u00f3n superior extranjero debe estar en el mismo plano de igualdad y \u00a0 competir en el \u00e1mbito laboral con el respaldo que ese programa no es de menor \u00a0 calidad y que sus competencias acad\u00e9micas y profesionales son similares a las \u00a0 que desarroll\u00f3 la persona con un t\u00edtulo colombiano (&#8230;)\u201d. Expuso que es una \u00a0 obligaci\u00f3n del Ministerio ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la \u00a0 educaci\u00f3n superior y que esto implica garantizar la seriedad de los t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que este caso no es posible \u00a0 asemejarlo a los citados por la actora debido a que el t\u00edtulo de m\u00e1ster \u00a0 corresponde a un programa acad\u00e9mico y a una universidad diferente, m\u00e1s cuando \u00a0 -insiste- en Espa\u00f1a ese diploma no tiene validez. Estim\u00f3 que no existen \u00a0 decisiones constantes sobre el mismo punto, ni un caso similar convalidado por \u00a0 el Ministerio, por lo que no se presenta un desconocimiento del principio de la \u00a0 buena fe. Finalmente afirm\u00f3 que la tutela no es procedente ya que existen otros \u00a0 medios judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia aprobada el \u00a0 12 de noviembre de 2013, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0 dej\u00f3 sin efectos las resoluciones 871 y 7705 de 2013, y orden\u00f3 que el Ministerio \u00a0 iniciara el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica del t\u00edtulo de master a favor de la \u00a0 actora para que determinara si procede la convalidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto reprodujo algunos \u00a0 p\u00e1rrafos de las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013. \u00a0 Posteriormente, estim\u00f3 que la demandada no hab\u00eda vulnerado el debido proceso en \u00a0 lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n de la norma que rige el \u201ccaso similar\u201d (art. \u00a0 3, numeral 3 de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005), pero si en lo que respecta al \u00a0 tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos (art. 3, numeral 4 ejusdem), teniendo \u00a0 en cuenta que evadi\u00f3 \u201ccaprichosamente\u201d la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia a trav\u00e9s de escrito remitido v\u00eda fax y suscrito por un asesor \u00a0 de la oficina jur\u00eddica. All\u00ed relacion\u00f3 los actos que se expidieron a ra\u00edz de la \u00a0 solicitud de convalidaci\u00f3n elevada por la actora y reiter\u00f3 que la raz\u00f3n para \u00a0 negarla fue que a los t\u00edtulos propios no se les reconoce la categor\u00eda de \u00a0 educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds de origen. En t\u00e9rminos generales, reprodujo los \u00a0 argumentos esbozados en la contestaci\u00f3n de la demanda, insistiendo que los actos \u00a0 administrativos expedidos no han vulnerado alguno de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, explicando por qu\u00e9 \u00a0en este caso no se puede efectuar la evaluaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica correspondiente y resaltando la diferencia entre los t\u00edtulos propios y \u00a0 los oficiales impartidos en territorio espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de diciembre \u00a0 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura estudi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera \u00a0 instancia. Luego de establecer la procedencia de la acci\u00f3n, estim\u00f3 que aunque \u00a0 Espa\u00f1a diferencia entre t\u00edtulos propios y oficiales, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 colombiano ha procedido a convalidar aquellos en varias oportunidades y, por \u00a0 tanto, los actos administrativos que negaron ese derecho a favor de la actora \u00a0 sin aplicar alguno de\u00a0 los \u201ccriterios de evaluaci\u00f3n\u201d constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. Reprodujo unos p\u00e1rrafos de las sentencias T-232 \u00a0 de 2013 y T-956 de 2011, y consider\u00f3 que ellos son casos an\u00e1logos a este, \u00a0 para concluir que era \u201cimperativo\u201d confirmar \u00edntegramente el fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la referencia obra el \u00a0 siguiente material probatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica de la descripci\u00f3n general del m\u00e1ster universitario en \u00a0 Neuropsicolog\u00eda Cl\u00ednica (folios 24 ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Listado de los 100 cr\u00e9ditos cursados por la actora en el m\u00e1ster en \u00a0 Neuropsicolog\u00eda Cl\u00ednica (folio 32).} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del Diploma proferido por la rector\u00eda de la Universidad de Salamanca a \u00a0 la actora, en el que otorga el t\u00edtulo de m\u00e1ster en neuropsicolog\u00eda cl\u00ednica \u00a0 (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del programa correspondiente al m\u00e1ster en Neuropsicolog\u00eda Cl\u00ednica de la \u00a0 Universidad de Salamanca, bienio 2007-2009 (folios 34 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la constancia expedida por el jefe del servicio de psiquiatr\u00eda del \u00a0 complejo asistencial Zamora\u2014Espa\u00f1a (folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la constancia expedida por la asesora de la Secretar\u00eda General del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-Colombia acerca de la radicaci\u00f3n de los \u00a0 documentos para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo por parte de la actora (folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n elevado ante el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional por la actora, el 9 de noviembre de 2012, en el que solicita que su \u00a0 caso sea enviado a \u201cconcepto acad\u00e9mico\u201d (folios 47 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta efectuada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al \u00a0 derecho de petici\u00f3n elevado por la actora (folios 53 y 54), acompa\u00f1ado por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 871 de febrero de 2013, \u201cpor medio de la cual se resuelve una \u00a0 solicitud de convalidaci\u00f3n&#8221; (Folio 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 871 de 2013, presentado \u00a0 por la actora ante la directora de calidad para la educaci\u00f3n superior del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folios 56 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 7705 de 2013 en la que se decide el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 871 de 2013 (folios 60 y 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias de las Resoluciones 4164 y 4691 de 2004; 2939 de 2005; 2087, 3592, \u00a0 5198 y 7272 de 2007; y 1236 de 2008, proferidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional (folios 128 a 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la solicitud de convalidaci\u00f3n elevada por la actora ante el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folios 138 a 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del certificado expedido por la subdirectora general adjunta del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n espa\u00f1ol, del 20 de septiembre de 2010, en el que se \u00a0 homologa el t\u00edtulo de psicolog\u00eda de la actora (folio 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora curs\u00f3 una maestr\u00eda en una \u00a0 especialidad de la sicolog\u00eda durante 2006 y 2008, en una universidad espa\u00f1ola. \u00a0 En 2012, cuando regreso al pa\u00eds, solicit\u00f3 la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo ante el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, para as\u00ed poder acceder al mercado laboral y proseguir \u00a0 con la investigaci\u00f3n final correspondiente al doctorado que ven\u00eda cursando en la \u00a0 misma instituci\u00f3n. A pesar de haber aportado los documentos requeridos, haber \u00a0 explicado las particularidades de su caso a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n y \u00a0 de interponer el recurso de reposici\u00f3n, la entidad demandada neg\u00f3 la solicitud, \u00a0 para lo cual invoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005. La accionante estima que esta \u00a0 negativa vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, el debido proceso, el \u00a0 trabajo, el m\u00ednimo vital, la dignidad y la integridad personal, as\u00ed como la \u00a0 igualdad, teniendo en cuenta que la autoridad demandada ha aceptado la \u00a0 convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos en otras ramas del conocimiento, tal y como fue \u00a0 corroborado en la sentencia T-956 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se opuso a las \u00a0 pretensiones derivadas del posible amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Relacion\u00f3 los actos que se expidieron para resolver la solicitud de \u00a0 convalidaci\u00f3n y expuso las razones que demuestran la inexistencia de una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento que de acuerdo a la regulaci\u00f3n \u00a0 vigente, ese tr\u00e1mite debe cumplir con el examen de legalidad, que incluye \u00a0 verificar que el t\u00edtulo obtenido en el extranjero tenga el rango de educaci\u00f3n \u00a0 superior, lo cual no se cumple en este caso. Estim\u00f3 que esa conclusi\u00f3n no \u00a0 desconoce el derecho al trabajo o la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, ya \u00a0 que el Ministerio tiene la obligaci\u00f3n de vigilar y controlar la expedici\u00f3n de \u00a0 diplomas y su idoneidad. Finalmente, manifest\u00f3 que no existe desconocimiento de \u00a0 la igualdad ya que los casos que la actora cita en su tutela se refieren a \u00a0 grados obtenidos en otra rama del conocimiento y en otro centro de educaci\u00f3n \u00a0 espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias judiciales que conocieron \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela concedieron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 invocados.\u00a0 Aplicaron las sentencias\u00a0 T-956 de 2011 y\u00a0 T-232 de \u00a0 2013 y consideraron que aunque Espa\u00f1a diferencie entre los t\u00edtulos propios y \u00a0 oficiales, en Colombia es necesario proceder a la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica de los \u00a0 primeros para determinar la calidad e idoneidad del estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese panorama conlleva a que la Corte \u00a0 resuelva el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfcu\u00e1les son los par\u00e1metros que debe \u00a0 atender el Ministerio de Educaci\u00f3n para convalidar un t\u00edtulo de educaci\u00f3n \u00a0 obtenido en el extranjero? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver tal interrogante esta Sala \u00a0 reiterar\u00e1: (i) los argumentos establecidos en la jurisprudencia constitucional \u00a0 que rigen el proceso de convalidaci\u00f3n de un t\u00edtulo extranjero; y (ii) las pautas \u00a0 adscritas a la obligatoriedad del precedente constitucional para las autoridades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La convalidaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos \u00a0 \u00a0obtenidos en el exterior. Ratio decidendi de las sentencias T-956 de 2011 y \u00a0 T-232 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias judiciales que decidieron \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela tuvieron como sustento principal para conceder la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013. Esto, \u00a0 aun cuando la entidad demandada insisti\u00f3 en la ilegalidad del tr\u00e1mite de \u00a0 convalidaci\u00f3n sobre un \u201ct\u00edtulo propio\u201d otorgado por una universidad espa\u00f1ola. \u00a0 Con el objetivo de determinar las similitudes de esas jurisprudencias con este \u00a0 caso, la Sala proceder\u00e1 a hacer una sinopsis de cada una de ellas, haciendo \u00a0 \u00e9nfasis en las razones y conclusiones que soportaron la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La sentencia T-956 de 2011 estudi\u00f3 \u00a0 dos casos acumulados en los que se hab\u00eda\u00a0 negado la convalidaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos de educaci\u00f3n obtenidos en el exterior. E1 primero consist\u00eda en un \u00a0 doctorado conferido por el Instituto de Ciencias Pedag\u00f3gicas de Cuba, en el \u00e1rea \u00a0 de las ciencias pedag\u00f3gicas, el cual se hab\u00eda realizado en la modalidad de \u00a0 \u201ctiempo parcial-tutorial\u201d. El segundo se refer\u00eda\u00a0 a\u00a0 una maestr\u00eda en \u00a0 derechos fundamentales adelantada en la universidad Carlos III de Madrid, dentro \u00a0 de la modalidad de \u201ct\u00edtulo propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas\u00a0 condiciones la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n identific\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 si es procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos a\u00a0 \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se niega la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de posgrado conferidos \u00a0 en el exterior (actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto). En \u00a0 caso de considerarla procedente, (ii) la Corte analizar\u00e1 si el MEN desconoce el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe, al no \u00a0 reconocer la convalidaci\u00f3n de los posgrados obtenidos en el exterior por los \u00a0 respectivos demandantes en las acciones de tutela sometidas a revisi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0 como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los \u00a0 centros de educaci\u00f3n extranjeros, es perfectamente explicable que \u00e9ste se \u00a0 reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en \u00a0 una instituci\u00f3n extranjera, y de aceptar los t\u00edtulos extranjeros, a fin de \u00a0 reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento \u00a0 concebido a las personas con similares t\u00edtulos de origen nacional. Lo dicho \u00a0 ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben \u00a0 homologar estudios parciales y convalidar los t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior \u00a0 obtenidos en el exterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese punto de partida la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 la importancia constitucional de efectuar la convalidaci\u00f3n de los \u00a0 diplomas de educaci\u00f3n expedidos en el exterior, teniendo en cuenta el inter\u00e9s \u00a0 general y la necesidad de exigir t\u00edtulos de idoneidad, y luego analizo el \u00a0 contenido de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, en la cual se define el tr\u00e1mite y los \u00a0 requisitos para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la \u00a0 autoridad competente en el respectivo pa\u00eds, para expedir t\u00edtulos de educaci\u00f3n \u00a0 superior. Reprodujo los art\u00edculos 3\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y l0\u00ba de esa norma y concluy\u00f3 que \u00a0 la aplicaci\u00f3n \u201crigurosa\u201d de ese procedimiento protege los derechos de quienes \u00a0 efect\u00faan estudios fuera de Colombia y de todos los ciudadanos frente a las \u00a0 actividades que implican riesgo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la soluci\u00f3n de los \u00a0 casos, respecto del primero deriv\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ya \u00a0 que la actora no demostr\u00f3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable, en la \u00a0 medida en que la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente no le imped\u00eda ejercer \u00a0 su ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en el segundo se evidenci\u00f3 \u00a0 la existencia de ese perjuicio, ya que del acto de convalidaci\u00f3n depend\u00eda que el \u00a0 actor no perdiera su empleo en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Una vez \u00a0 satisfecho el requisito de inmediatez, la Sala de Revisi\u00f3n calific\u00f3 con \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d que el Ministerio se hubiera limitado a efectuar consideraciones acerca \u00a0 de la validez del \u201ct\u00edtulo propio\u201d, sin tener en cuenta los criterios \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005 y sin atender que \u00a0 esa entidad hab\u00eda convalidado varios diplomas con la misma modalidad e igual \u00a0 programa acad\u00e9mico. Asimismo, advirti\u00f3 que esa actuaci\u00f3n desconoc\u00eda que en caso \u00a0 de no existir certeza sobre el nivel acad\u00e9mico de los estudios objeto de \u00a0 convalidaci\u00f3n, la documentaci\u00f3n deb\u00eda someterse a proceso de evaluaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional intersectorial para el Aseguramiento \u00a0 de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; CONACES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que otras personas que \u00a0 hab\u00edan efectuado el mismo programa de estudios y bajo la modalidad de t\u00edtulo \u00a0 propio se hab\u00edan beneficiado de la \u201cHomologaci\u00f3n&#8221;, la Sala concluy\u00f3 que \u00a0 constitu\u00eda un hecho \u201ccierto\u201d que el actor tuviera el convencimiento de obtener \u00a0 la convalidaci\u00f3n de su diploma y, por lo tanto, juzg\u00f3 que la actuaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio incurr\u00eda en un desconocimiento de los principios de buena fe y la \u00a0 confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el derecho al debido proceso. Bajo esta condici\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada bajo los siguientes par\u00e1metros[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.8. En este orden de ideas, corresponde: (i) revocar la sentencia proferida \u00a0 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de \u00a0 fecha 2 de marzo de 2011, en cuanto confirm\u00f3 el fallo expedido por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0 de fecha 26 de enero del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez; (ii) en su lugar, amparar \u00a0 a favor del actor el derecho fundamental al debido proceso administrativo, que \u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante el oficio \u00a0 2008EE20503 del 28 de abril de 2008; (iii) dejar sin efectos jur\u00eddicos el oficio \u00a0 2008EE20503 del 28 de abril de 2008, remitido por la Directora de Calidad para \u00a0 la Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s \u00a0 Castillo \u00c1lvarez en relaci\u00f3n con la &#8220;solicitud de convalidaci\u00f3n t\u00edtulo propio \u00a0 espa\u00f1ol &#8220;; (iv) ordenar a la Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior del MEN que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el tr\u00e1mite de \u00a0 convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo M\u00e1ster Propio en Derechos Fundamentales, \u00a0 otorgado al accionante por la Universidad Carlos III de Madrid (Espa\u00f1a), \u00a0 observando estrictamente el procedimiento se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 5547 \u00a0 de 2005, especialmente en cuanto a los criterios de evaluaci\u00f3n y sin \u00a0 exceder el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 meses, as\u00ed como las dem\u00e1s precisiones \u00a0 contenidas en este fallo, sobre todo en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de buena fe en su \u00a0dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima.\u201d \u00a0(negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo sentido, en la sentencia \u00a0 T-232 de 2013 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a una persona que curs\u00f3 un master en \u00a0 gesti\u00f3n tur\u00edstica en la universidad de las Islas \u00a0Baleares, en \u00a0la modalidad de \u00a0 \u201ct\u00edtulo propio\u201d[6]. Al igual que en este caso, el \u00a0 Ministerio hab\u00eda negado la convalidaci\u00f3n de ese t\u00edtulo pues ese diploma no ten\u00eda \u00a0 el reconocimiento de educaci\u00f3n superior en Espa\u00f1a. Bajo esas condiciones planteo \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico a resolver: \u201cEn el presente caso, debe la Sala \u00a0 resolver si el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional desconoci\u00f3 las derechos \u00a0 fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad al abstenerse de \u00a0 homologar el M\u00e1ster en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica de la Universidad de las Islas \u00a0 Baleares, por ser este un t\u00edtulo propio y no oficial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la sentencia T-956 de \u00a0 2011, en este fallo la Corte refiri\u00f3 los criterios de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en general y frente a actos administrativos de contenido \u00a0 particular y concreto. Adicionalmente estudi\u00f3\u00a0 los par\u00e1metros aplicables al \u00a0 tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n y estableci\u00f3 su utilidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos otorgados por instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0 extrajera, es un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, le otorga reconocimiento a un \u00a0 t\u00edtulo expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior extranjera. Esto es, \u00a0 en virtud de un examen de legalidad del t\u00edtulo y de la instituci\u00f3n que la \u00a0 otorg\u00f3, as\u00ed como de aspectos acad\u00e9micos del programa cursado, se \u00a0determina\u00a0 \u00a0 su equivalencia a los programas ofrecidos y t\u00edtulos reconocidos en el territorio \u00a0 nacional, dentro del prop\u00f3sito de que el individuo pueda desarrollar en el \u00a0 territorio la actividad para la cual se prepar\u00f3 en el extranjero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el contexto que rige el \u00a0 tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n, esta sentencia cit\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005 y \u00a0 transcribi\u00f3 su art\u00edculo 3\u00ba, para luego concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 las cosas, se tiene que si un caso no est\u00e1 comprendido en los criterios de \u00a0 convenio de reconocimiento de t\u00edtulos, programa o instituci\u00f3n acreditado, o caso \u00a0 similar, se proceder\u00e1 con el proceso de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, por medio del cual \u00a0 se determina si el programa tuvo el mismo nivel acad\u00e9mico que se le exigir\u00eda a \u00a0 un programa igual en el territorio nacional. \u00c9ste \u00faltimo criterio, \u00a0 adicionalmente, requiere que al solicitando se le d\u00e9 traslado del concepto \u00a0 acad\u00e9mico desfavorable en caso de \u00a0que se proceda a negar la convalidaci\u00f3n, para \u00a0 efectos de que explique, aclare o aporte informaci\u00f3n adicional que considere no \u00a0 se tuvo en cuenta para evaluar su t\u00edtulo profesional, pues con ello, se pretende \u00a0 garantizar el derecho de defensa del accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el caso, en esa \u00a0 sentencia la Corte reconoci\u00f3 la existencia de un precedente que hab\u00eda decidido \u00a0 cuales pautas constitucionales aplicar al momento de convalidar los diplomas \u00a0 obtenidos en el exterior. Para este efecto resumi\u00f3 la sentencia T-956 de 2011 e \u00a0 infiri\u00f3 la siguiente subregla jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 base en lo anterior, debe concluirse que, a juicio de la Corte, a partir de los \u00a0 presupuestos de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005 y la aplicaci\u00f3n que se le ha dado a \u00a0 \u00e9sta, para efectos de la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos en Colombia, la naturaleza del \u00a0 t\u00edtulo, propio u oficial, no puede ser motivo para negar su reconocimiento. De \u00a0 all\u00ed que se haya concluido que, para determinar la viabilidad de la \u00a0 convalidaci\u00f3n de un t\u00edtulo propio en el territorio nacional, se requiere de la \u00a0 evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, para determinar, con base en el programa, que valor se le \u00a0 da al t\u00edtulo en el ordenamiento jur\u00eddico, y as\u00ed garantizar la calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n que se recibi\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez satisfecha la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n, ya que de la convalidaci\u00f3n depend\u00eda que el actor siguiera trabajando \u00a0 en una universidad y prosiguiera sus estudios de doctorado, la Corte advirti\u00f3 \u00a0 -siguiendo los argumentos de la sentencia T-956 de 2011- que negar la \u00a0 convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo propio, solo en raz\u00f3n de su validez, constitu\u00eda un \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso, pues ello generaba una decisi\u00f3n \u00a0 caprichosa y arbitraria. Al respecto explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 decir, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional niega la petici\u00f3n del actor \u00a0 \u00fanicamente por el hecho de tratarse de un t\u00edtulo propio, por lo que no cabr\u00eda la \u00a0 convalidaci\u00f3n, teniendo como base normativa el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5547 de 2005, el cual estipula que &#8220;La convalidaci\u00f3n prevista en la presente \u00a0 Resoluci\u00f3n se efectuara \u00fanicamente respecto a t\u00edtulos otorgados por \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras o por instituciones legalmente \u00a0 reconocidas por la autoridad competente en el respectivo pa\u00eds, para expedir \u00a0 t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior.\u201d Lo anterior, sin embargo, no resulta ser una \u00a0 consideraci\u00f3n suficiente para negar la solicitud que hab\u00eda realizado el actor, \u00a0 puesto que, si bien la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola diferencia entre los t\u00edtulos \u00a0 oficiales y los t\u00edtulos propios[7], el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 previamente ha convalidado t\u00edtulos propios provenientes de Espa\u00f1a. Tal como \u00a0 qued\u00f3 demostrado en el caso estudiado en la sentencia T-956 de 2011, el \u00a0 Ministerio hab\u00eda admitido que de 420 solicitudes recibidas, 357 fueron \u00a0 aceptadas, entre las cuales hay tanto t\u00edtulos propios como oficiales, argumento \u00a0 a partir del cual se dijo en dicha sentencia que no se pod\u00eda rechazar las \u00a0 solicitudes de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos propios provenientes de Espa\u00f1a \u00a0 exclusivamente basado en la naturaleza del mismo, so pena de desconocer derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 all\u00ed que el estudio del t\u00edtulo del actor, deb\u00eda superar ese primer filtro de \u00a0 consideraciones de validez, pues s\u00f3lo as\u00ed se le garantizaba su derecho a la \u00a0 igualdad y al debido proceso. En esos t\u00e9rminos, se deb\u00eda continuar con el \u00a0 procedimiento establecido en el art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, \u00a0 citado en el aparte 3.2. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con dicha normatividad, el accionante estaba comprendido en el supuesto \u00a0 del caso similar o de la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, y al no hab\u00e9rsele aplicado la \u00a0 norma correspondiente, se le desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad y al debido \u00a0 proceso. El Ministerio omiti\u00f3 hacer consideraciones de fondo en torno al t\u00edtulo \u00a0 del actor, limit\u00e1ndose a establecer cuestiones de validez que, en casos del \u00a0 mismo tipo de t\u00edtulos no hab\u00edan impedido la convalidaci\u00f3n, por lo que no era \u00a0 raz\u00f3n suficiente para negarle la petici\u00f3n. As\u00ed las cosas, la administraci\u00f3n \u00a0 requer\u00eda darle una respuesta en torno al nivel acad\u00e9mico de los estudios \u00a0 realizados, remitiendo el concepto de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica al interesado, en \u00a0 caso de ser desfavorable, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado la jurisprudencia en la \u00a0 Sentencia T-956 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas decisiones la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio aplicar el criterio de caso similar al actor o, en caso contrario, \u00a0 proceder a efectuar la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Importancia del precedente \u00a0 constitucional en las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia el pleno de esta \u00a0 corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda presentada contra el articulo 114 (parcial) de la \u00a0 Ley 1395 de 2010[9], en el cual se establec\u00eda que los \u00a0 servidores p\u00fablicos encargados del reconocimiento de las prestaciones laborales \u00a0 deb\u00edan tener en cuenta \u201clos precedentes jurisprudenciales que en materia \u00a0 ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se \u00a0 hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos\u201d. Uno de los cargos contra \u00a0 esa disposici\u00f3n consist\u00eda en que desconoc\u00eda la obligatoriedad de la \u00a0 jurisprudencia constitucional cuando fija el alcance de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n normativa citada, \u201cen el entendido \u00a0 que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma debemos respetar \u00a0 la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional\u201d[10]. \u00a0 Para tomar esa decisi\u00f3n, este Tribunal efectu\u00f3 el siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte reitera en esta oportunidad que todas las autoridades p\u00fablicas, de \u00a0 car\u00e1cter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o \u00a0 local, se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y que como parte de \u00a0 esa sujeci\u00f3n, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar \u00a0 el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La \u00a0 anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en que la sujeci\u00f3n de las autoridades \u00a0 administrativas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y en desarrollo de este mandato, \u00a0 el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del \u00a0 Estado Social y Constitucional de Derecho -art. l CP-; y un desarrollo de los \u00a0 fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n -art. 2-; de la \u00a0 jerarqu\u00eda superior de la Constituci\u00f3n -art.4-; del mandato de sujeci\u00f3n \u00a0 consagrado expresamente en los art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP; del debido proceso y \u00a0 principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del \u00a0 postulado de ce\u00f1imiento a la buena fe de las autoridades p\u00fablicas -art.83 CP-; \u00a0 de los principios de la funci\u00f3n administrativa \u2014art. 209 CP-; de la fuerza \u00a0 vinculante del precedente judicial contenida en el art\u00edculo 230 superior; as\u00ed \u00a0 como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, teniendo en cuenta el alcance \u00a0 de los valores constitucionales citados, la Corte relacion\u00f3 las siguientes \u00a0 subreglas aplicables al cumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n por parte de una \u00a0 autoridad p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0 este tema, ha resaltado la Corte que (i) la intenci\u00f3n del constituyente ha sido \u00a0 darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales -art. 4\u00b0 \u00a0 Superior- y con ella a la aplicaci\u00f3n judicial directa de sus contenidos; (ii) \u00a0 que esto debe encontrarse en armon\u00eda con la aplicaci\u00f3n de la ley misma en \u00a0 sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser \u00a0 interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n; (iii) que por tanto es la Carta Pol\u00edtica la que \u00a0 cumple por excelencia la funci\u00f3n integradora del ordenamiento; (iv) que esta \u00a0 responsabilidad \u00a0recae en todos \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0p\u00fablicas, especialmente en \u00a0 los jueces de la rep\u00fablica, y de manera especial en los m\u00e1s altos tribunales; \u00a0 (v) que son por tanto la Constituci\u00f3n y la ley los puntos de partida de la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial; (vi) que precisamente \u00a0por esta sujeci\u00f3n que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas administrativas y judiciales \u00a0deben respetar el precedente \u00a0 judicial o los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se han resuelto \u00a0 situaciones an\u00e1logas anteriores; (vii) que esta sujeci\u00f3n impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los \u00a0 casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislaci\u00f3n, \u00a0 persiste la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de respetar el precedente \u00a0 judicial de los m\u00e1ximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo \u00a0 aplicaci\u00f3n el principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un \u00a0 cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe \u00a0 tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos \u00a0 jur\u00eddicos, sociales existentes \u00a0y debe estar suficientemente argumentado a \u00a0 partir de razonamientos que ponderen los bienes jur\u00eddicos protegidos en cada \u00a0 caso; (x) que en caso de falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente \u00a0 judicial aplicable, corresponde \u00a0en \u00a0primer lugar al alto tribunal precisar, \u00a0 aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos \u00a0 casos corresponde igualmente a las autoridades p\u00fablicas administrativas y a los \u00a0 jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para \u00a0 fundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto de vista del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, \u201cy optar por las decisiones que \u00a0 interpreten de mejor manera el imperio dc la ley\u201d para el caso en concreto.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha precisado \u00a0que el respeto del precedente \u00a0 judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del \u00a0 debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa -art. 29, \u00a0 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades \u00a0est\u00e1n \u00a0sometidas al \u00a0 imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a \u00a0 aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley; (ii) el contenido y alcance de la Constituci\u00f3n y la ley es fijado por \u00a0 \u00a0las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen \u00a0 fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no \u00a0 pueden ser \u00a0arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; \u00a0 (iv) el \u00a0desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad \u00a0 de los servidores p\u00fablicos (art. 6 y 90 C.P.-; (v) las actuaciones y decisiones \u00a0 de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la \u00a0 ley -art. 13 C.P.[12]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esos par\u00e1metros e insistiendo \u00a0 que atender les precedentes jurisprudenciales hace parte del respete del \u00a0 principio de legalidad y los derechos a la Igualdad y al debido proceso, la \u00a0 Corte precedi\u00f3 a hacer una comparaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa con las \u00a0 facultades de los jueces, y advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.5 \u00a0 De otra parte, ha se\u00f1alado esta Corte que las autoridades administrativas se \u00a0 encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para \u00a0 los casos an\u00e1logos o similares, ya que para estas autoridades no es v\u00e1lido el \u00a0 principio de autonom\u00eda o independencia, v\u00e1lido para los jueces, quienes \u00a0 pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y \u00a0 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, las autoridades administrativas deben necesariamente respetar y \u00a0 aplicar el precedente judicial, especialmente el constitucional y si pretenden \u00a0 apartarse del precedente deben justificar con argumentos contundentes las \u00a0 razones por las cuales no siguen la posici\u00f3n del m\u00e1ximo int\u00e9rprete, \u00a0 especialmente del m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n.[13]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo relativo a la \u00a0 obligatoriedad de atender el precedente jurisprudencial constitucional tanto en \u00a0 materia de constitucionalidad como de tutela, la Sala Plena determin\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.7 \u00a0En relaci\u00f3n con los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n constitucional para la \u00a0 administraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que (i) la \u00a0 Constituci\u00f3n es la norma de normas, (ii) su interpretaci\u00f3n definitiva \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el art. 241 \u00a0Superior, \u00a0 \u00a0(iii) que por tanto al ser la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que haga de ella es vinculante para todos los \u00a0 operadores jur\u00eddicos, administrativos o judiciales; y (iv) que el nivel de \u00a0 vinculatoriedad del precedente judicial es absoluto en el caso de las \u00a0 autoridades administrativas, quienes no gozan de la autonom\u00eda que le corresponde \u00a0 a los jueces. [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9 En \u00a0 armon\u00eda con lo hasta aqu\u00ed expuesto, en amplia jurisprudencia[15], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la fuerza vinculante de los fallos de la Corte en \u00a0 ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, y ha sostenido \u00a0 que si bien la\u00a0 jurisprudencia no es obligatoria -art. 230 superior- las \u00a0 pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte, que tiene a su cargo la guarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, determinan el contenido y \u00a0 alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando es desconocida \u00a0 se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a \u00a0 aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, citando la sentencia C-252 de \u00a0 2001, la Corte advirti\u00f3 que la ratio decidendi de los fallos dictados \u00a0 dentro de la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela hacen parte del imperio de la ley \u00a0 y, por tanto, son de obligatoria observancia por parte de las autoridades \u00a0 administrativas en eventos an\u00e1logos[16]. Es m\u00e1s, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia C-335 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que el funcionario p\u00fablico que desconoce el \u00a0 precedente para la soluci\u00f3n de un caso puede incurrir en el delito de \u00a0 prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Consideraciones similares fueron \u00a0 consignadas en la sentencia C-634 de 2011, en la que la Corte estudio una \u00a0 demanda presentada contra el art\u00edculo 10 \u2013parcial- de la Ley 1437 de 2011[17], \u00a0 en donde se establece el deber expl\u00edcito en cabeza de los funcionarios \u00a0 administrativos de tomar las decisiones de su competencia conforme a las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n dictadas por el Consejo de Estado. Esta norma fue \u00a0 declarada exequible con el siguiente condicionamiento: &#8220;las autoridades \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la \u00a0 resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo la Corte enuncio las razones \u00a0 para darle fuerza obligatoria a los precedentes judiciales. La primera, referida \u00a0 a la aplicaci\u00f3n racional y certera de las normas jur\u00eddicas, teniendo en cuenta \u00a0 los vac\u00edos, ambig\u00fcedades o diferencias que se generan en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho; en t\u00e9rminos de la sentencia: \u201cEstos debates, que est\u00e1n presentes en \u00a0 cualquier disposici\u00f3n de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario \u00a0 concreto mediante una decisi\u00f3n judicial que es, ante todo, un proceso \u00a0 interpretativo dirigido a la fijaci\u00f3n de reglas, de origen jurisprudencial, para \u00a0 la \u00a0soluci\u00f3n de los casos que se someten a la jurisdicci\u00f3n. En \u00faltimas, el \u00a0 Derecho no es una aplicaci\u00f3n \u00a0mec\u00e1nica de consecuencia jur\u00eddicas previstas en \u00a0 preceptos \u00a0generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de principios del \u00a0 siglo XIX, marcada por el concepto del C\u00f3digo, sino una pr\u00e1ctica argumentativa \u00a0 racional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia C-634 de 2011, \u00a0 otros valores adscritos al respecto del precedente son el principio democr\u00e1tico, \u00a0 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y principios como la igualdad y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Luego de reiterar algunos apartes de la sentencia C-539 de 2011, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que el concepto de imperio de la ley incluye las decisiones \u00a0 tomadas por los altos tribunales judiciales. Al respecto la sentencia argument\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0 anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretaci\u00f3n del concepto \u00a0 \u201cimperio de la ley\u201d al que refiere e1 articulo 230 C.P. Para la Corte, la \u00a0 definici\u00f3n de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas \u00a0 y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el \u00a0 mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores \u00a0 constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que \u00a0 ordenan la materia correspondiente. A su vez, cuando esta labor es adelantada \u00a0 por aquellas m\u00e1ximas instancias de justicia, que tienen la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de unificar jurisprudencia con car\u00e1cter de autoridad, las \u00a0 subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusi\u00f3n la \u00a0 naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constituci\u00f3n y a la ley. En \u00a0 t\u00e9rminos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales \u00a0 incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de \u00a0 derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y\/o hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias \u00a0 contienen las subreglas que, mediante la armonizaci\u00f3n concreta de las distintas \u00a0 fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las \u00a0 autoridades judiciales y administrativas. Esta disciplina jurisprudencial, a su \u00a0 vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, \u00a0 como la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de trato ante las autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, siguiendo los argumentos de la \u00a0 sentencia C-539 de 2011, la Corte insisti\u00f3 que las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional tienen una importancia mayor respecto de las dem\u00e1s decisiones \u00a0 judiciales tanto en el control abstracto como en la revisi\u00f3n de las acciones de \u00a0 tutela. De manera categ\u00f3rica plate\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior trae como consecuencia necesaria que el grado de vinculatoriedad \u00a0 que tiene el precedente constitucional para las autoridades administrativas, \u00a0 tenga un grado de incidencia superior al que se predica de otras reglas \u00a0 jurisprudenciales. Ello debido, no la determinaci\u00f3n de niveles diferenciados \u00a0 entre los altos tribunales de origen, sino en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema \u00a0 de fuentes y la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional. En otras \u00a0 palabras, en tanto la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 una regla de prelaci\u00f3n en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, que ordena privilegiar a las normas constitucionales \u00a0 frente a otras reglas jur\u00eddicas (Art. 4 C.P.) y, a su vez, se conf\u00eda a la Corte \u00a0 la guarda de esa supremac\u00eda, lo que la convierte en el int\u00e9rprete autorizado de \u00a0 las mismas (Art 241 C.P.); entonces las reglas fijadas en las decisiones que \u00a0 ejercen el control constitucional abstracto y concreto, son prevalentes en el \u00a0 ejercicio de \u00a0las competencias adscritas a las autoridades administrativas y judiciales. \u00a0 Por supuesto, en este \u00faltimo caso reconoci\u00e9ndose las posibilidades \u00a0 legitimas de separaci\u00f3n del precedente que, se insiste, est\u00e1n reservadas \u00a0 a los jueces, sin que puedan predicarse de los funcionarios de la \u00a0 administraci\u00f3n.&#8221; (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, previo a declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma, la sentencia C-634 de 2011 resumi\u00f3 las \u00a0 subreglas aplicables al caso y que reafirman el deber inexcusable de atender la \u00a0 jurisprudencia constitucional por parte de las autoridades administrativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19.1. \u00a0 Todas las autoridades p\u00fablicas administrativas se encuentran sometidas al \u00a0 imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual \u00a0 implica el necesario acatamiento del precedente judicial emanado de las altas \u00a0 cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0 El entendimiento del concepto \u201cimperio de la ley\u201d, al que est\u00e1n sujetas las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales, debe comprenderse como referido a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0 Todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y \u00a0 aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0 El mandato constitucional rese\u00f1ado implica que las autoridades administrativas \u00a0 deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las \u00a0 altas cortes o los fundamentos jur\u00eddicos aplicados en casos an\u00e1logos o \u00a0 similares, aplicaci\u00f3n que en todo caso debe realizarse en consonancia con la \u00a0 Constituci\u00f3n, norma de normas, y punto de partida de toda aplicaci\u00f3n de \u00a0 enunciados jur\u00eddicos a casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.5. \u00a0 El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas \u00a0 se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad \u00a0 en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii) en el hecho que el \u00a0 contenido y alcance normativo de la Constituci\u00f3n y la ley es fijado v\u00e1lida y \u00a0 leg\u00edtimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las \u00a0 autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de \u00a0 manera objetiva y razonable; (iv) en que el desconocimiento del precedente y con \u00a0 ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores \u00a0 p\u00fablicos (Arts. 6\u00b0 y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las \u00a0 autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley \u00a0 (Art. 13 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.6. \u00a0 En caso de concurrencia de una interpretaci\u00f3n judicial vinculante, las \u00a0 autoridades administrativas deben aplicar al caso en concrete similar o an\u00e1logo \u00a0 dicha interpretaci\u00f3n; ya que para estas autoridades no es aplicable el principio \u00a0 de autonom\u00eda o independencia, v\u00e1lido para los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.7. \u00a0 Inclusive en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido \u00a0 interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los \u00a0 cuales existan criterios jurisprudenciales dis\u00edmiles, las autoridades \u00a0 administrativas no gozan de un margen de apreciaci\u00f3n absoluto, por cuanto se \u00a0 encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de \u00a0 manera acorde y ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley, y ello de conformidad con \u00a0 el precedente judicial existente de las altas cortes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.8. \u00a0 Ante la falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente judicial aplicable, \u00a0 corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar \u00a0 coherentemente su propia jurisprudencia. Del mismo modo, si se est\u00e1 ante la \u00a0 presencia de diversos criterios jurisprudenciales existentes sobre una misma \u00a0 materia, las autoridades p\u00fablicas administrativas est\u00e1n llamadas a evidenciar \u00a0 los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor \u00a0 aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0 su totalidad, y optar por la decisi\u00f3n que de mejor manera interprete el imperio \u00a0 de la Constituci\u00f3n y de la ley, para el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.9. \u00a0 Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto \u00a0 como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen \u00a0 fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los \u00a0 fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio \u00a0 decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. Esto en \u00a0 raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos \u00a0 normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de \u00a0 su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.10. \u00a0 El desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes por parte de las \u00a0 autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional \u00a0 implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, y por tanto una vulneraci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) \u00a0 responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las \u00a0 autoridades administrativas; y (ii) la interposici\u00f3n de acciones judiciales, \u00a0 entre ellas de la acci\u00f3n de tutela, contra actuaciones administrativas o \u00a0 providencias judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es evidente que las sentencias de \u00a0 constitucionalidad citadas han establecido el deber inexcusable de atender la \u00a0 jurisprudencia, especialmente la constitucional, como una herramienta para \u00a0 determinar el alcance de las normas jur\u00eddicas y el contenido de los derechos \u00a0 fundamentales. En ese sentido, \u00a0se ha juzgado que omitir la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 fallo que da soluci\u00f3n a un caso similar, constituye una omisi\u00f3n que puede \u00a0 generar responsabilidades administrativas, disciplinarias y penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a revisar \u00a0los fallos dictados dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Cristina Tob\u00f3n Arbel\u00e1ez contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la \u00a0 direcci\u00f3n de calidad para la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. Obligatoriedad de las \u00a0 sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013 en la totalidad de los tr\u00e1mites de \u00a0 convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos obtenidos en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La ciudadana Tob\u00f3n Arbel\u00e1ez curs\u00f3 \u00a0 una maestr\u00eda en &#8220;neuropsicolog\u00eda cl\u00ednica&#8221; durante 2006 y 2008, en la universidad \u00a0 de Salamanca, Espa\u00f1a, a trav\u00e9s de una modalidad presencial, que la oblig\u00f3 a \u00a0 radicar temporalmente su residencia en ese pa\u00eds. \u00a0En 2012 regres\u00f3 a Colombia y \u00a0 solicit\u00f3 la convalidaci\u00f3n de ese diploma ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, para \u00a0 as\u00ed acceder al mercado laboral y proseguir con la investigaci\u00f3n final \u00a0 correspondiente al doctorado que ven\u00eda cursando en la misma instituci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0 solicitud, para lo cual invoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005 y la naturaleza del \u00a0 diploma expedido a su favor. Aunque la actora interpuso el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, la entidad confirm\u00f3 su decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 7705 de \u00a0 2013 de la cual es importante resaltar los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntrando en materia, en primer lugar hay que establecer que la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 educaci\u00f3n en Espa\u00f1a permite a las universidades impartir dos tipos de ense\u00f1anza, \u00a0 una conducente a la obtenci\u00f3n de \u201cT\u00edtulos Oficiales\u201d y otra a la \u00a0 obtenci\u00f3n de \u201c0tros T\u00edtulos\u201d d\u00f3nde (sic) se encuentran incluidos los \u00a0 \u201cT\u00edtulos Propios\u201d realiz\u00e1ndose una distinci\u00f3n entre estos tipos de \u00a0 titulaciones. Dicha distinci\u00f3n no es novedosa, se dio a partir de la \u201cLey de \u00a0 Reforma Universitaria de l983\u201d en la que se otorg\u00f3 autonom\u00eda a las universidades \u00a0 con lo cual inici\u00f3 la diferenciaci\u00f3n en lo relativo a los t\u00edtulos mencionados, \u00a0 sus efectos legales y acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u201cT\u00edtulos Oficiales\u201d, entre las caracter\u00edsticas que otorga la \u00a0 normatividad espa\u00f1ola se resalta el hecho de que a ellos se les brinda un \u00a0 reconocimiento gubernamental de su validez en todo el territorio espa\u00f1ol, se les \u00a0 hace un seguimiento de calidad y se encuentran debidamente regulados por el \u00a0 Gobierno espa\u00f1ol entre otros. Ahora, en lo referente a \u201cOtros T\u00edtulos\u201d, podernos \u00a0 establecer que estos seg\u00fan la misma legislaci\u00f3n tienen efectos y \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n espec\u00edfica, pues se trata de aquellos expedidos por las universidades \u00a0 y son acreditativos de la \u201cSuperaci\u00f3n de otras ense\u00f1anzas\u201d impartidas en uso de \u00a0 su autonom\u00eda y en consecuencia, carecen de los efectos que las disposiciones \u00a0 legales otorgan a los t\u00edtulos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto procedemos a establecer un paralelo entre los \u201cT\u00edtulos Colombianos\u201d los \u00a0 \u201cT\u00edtulos Oficiales\u201d y los \u201cT\u00edtulos Propios\u201d espa\u00f1oles de donde se concluye que \u00a0 los oficiales son los que cuentan con las mismas caracter\u00edsticas legales y \u00a0 acad\u00e9micas de regulaci\u00f3n para los \u201cT\u00edtulos Colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, \u00e9sta Entidad no discute la legalidad ni el prestigio de la \u00a0 \u201cUNIVERSIDAD DE SALAMANCA\u201d, Espa\u00f1a, como Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior en su \u00a0 pa\u00eds de origen, sin embargo, al no contar con los \u201cT\u00edtulos Propios\u201d con las \u00a0 mismas caracter\u00edsticas legales que los t\u00edtulos otorgados leg\u00edtimamente en \u00a0 Colombia, no es posible proceder a convalidar solicitudes como la presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que esa negativa \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, el debido proceso, el trabajo, \u00a0 el m\u00ednimo vital, la dignidad y la integridad personal, as\u00ed como la igualdad \u00a0 teniendo en cuenta que la autoridad demandada ha aceptado la convalidaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos en otras ramas del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Ministerio demandado se opuso a \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Relacion\u00f3 los actos que se expidieron \u00a0 para resolver la solicitud de convalidaci\u00f3n elevada por la actora y reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos que, en su criterio, impiden estudiar el diploma. En resumen, al \u00a0 igual que la Resoluci\u00f3n citada, explic\u00f3 que este tr\u00e1mite debe cumplir con el \u00a0 examen de legalidad, que incluye verificar que el \u201ct\u00edtulo obtenido en el \u00a0 extranjero tenga el rango de educaci\u00f3n superior, lo cual no se cumple en este \u00a0 caso. Adem\u00e1s, puso de presente las normas constitucionales que obligan a que la \u00a0 entidad verifique la idoneidad de los t\u00edtulos y manifest\u00f3 que no existe \u00a0 desconocimiento de la igualdad ya que los casos que la actora cita en su tutela \u00a0 se refieren a grados obtenidos en otra rama del conocimiento y en otro centro de \u00a0 educaci\u00f3n espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las instancias judiciales que \u00a0 conocieron \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, esto es, las salas jurisdiccionales \u00a0 disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, concedieron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Ambas, aplicaron las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013, y \u00a0 consideraron que aunque Espa\u00f1a diferencia entre los t\u00edtulos propios y oficiales, \u00a0 en Colombia es necesario proceder a la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica de los primeros para \u00a0 determinar la calidad e idoneidad del estudio. La orden de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos consignada en la sentencia de primera instancia es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: ORDENAR en consecuencia al el (sic) MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL &#8211; \u00a0 DIRECCI\u00d3N DE CALIDAD PARA LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR, deber\u00e1 dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de inicio \u00a0 al tr\u00e1mite de la\u00a0 evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica del t\u00edtulo de Master en \u00a0 Neuropsicolog\u00eda Cl\u00ednica obtenido por la se\u00f1ora CRISTINA TOB\u00d3N ARBEL\u00c1EZ en la \u00a0 Universidad de Salamanca Espa\u00f1a, para determinar, si de acuerdo con un concepto \u00a0 acad\u00e9mico, procede o no la convalidaci\u00f3n del mismo, tal como lo establece el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 3 del decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5547 \u00a0 de 2005, sin superar el t\u00e9rmino all\u00ed establecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para esta Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la ciudadana Tob\u00f3n Arbel\u00e1ez es procedente por cuanto la ausencia \u00a0 de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de maestr\u00eda le ha impedido acceder a fuentes \u00a0 laborales compatibles con su\u00a0 especialidad y, m\u00e1s importante, le \u00a0 imposibilita proseguir con sus estudios de doctorado en la universidad de \u00a0 Salamanca. Esa situaci\u00f3n, rese\u00f1ada por la actora cuidadosamente en su escrito de \u00a0 tutela y no rebatida por la entidad demandada en ninguna ocasi\u00f3n, justifica que \u00a0 en este caso no sea posible acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, atendiendo que \u00a0 la demora de un proceso de este tipo acabar\u00eda por obstaculizar gravemente el \u00a0 avance de su investigaci\u00f3n doctoral, aplazando durante un largo periodo la \u00a0 definici\u00f3n sobre la homologaci\u00f3n de sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Adem\u00e1s, los \u00a0antecedentes del caso \u00a0 \u00a0llevan inexorablemente a que esta Sala de Revisi\u00f3n confirme el fallo revisado \u00a0 en tanto, a su vez, \u00e9l aval\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de la actora. En efecto, frente al tr\u00e1mite de \u00a0 convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos propios expedidos en una universidad espa\u00f1ola, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ya ha advertido sin condicionamiento alguno que el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n debe proceder a la \u201cevaluaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d consignada en el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba, numeral 4 de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, sin que sea procedente negar ese \u00a0 procedimiento alegando la invalidez de ese tipo de diplomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Ministerio \u00a0 insiste en desconocer la ratio decidendi de las sentencias T-956 de 2011 \u00a0 y T-232 de 2013, se advierte que negar el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n cuando un \u00a0 diploma tiene la categor\u00eda de \u201ct\u00edtulo propio\u201d, es inconstitucional y vulnerador \u00a0 de los derechos a la igualdad y el debido proceso. Adem\u00e1s, atendiendo a que esa \u00a0 tesis proviene de una postura homog\u00e9nea establecida por dos Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, debe recordarse que resulta obligatoria y debe ser \u00a0 apropiada y aplicada por el Ministerio a todos los casos sin excepci\u00f3n. De \u00a0 hecho, sumado a la decisi\u00f3n de confirmar el fallo revisado, se ordenar\u00e1 \u00a0 compulsar copias de esta providencia a la oficina de control interno de la \u00a0 entidad demandada \u00a0para que: (i) establezca la existencia de responsabilidades \u00a0 disciplinarias por no apropiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional; \u00a0 (ii) verifique la aplicaci\u00f3n de los precedentes constitucionales a las \u00a0 diferentes funciones del organismo y (iii) compruebe que en el presente caso se \u00a0 cumplan con las pautas, etapas y t\u00e9rminos establecidos en la Resoluci\u00f3n 5547 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario aclarar que aunque \u00a0 la subregla jurisprudencial referida beneficio a personas que hab\u00edan \u00a0 profundizado sus conocimientos en otras ramas de la ciencia, ella se extiende a \u00a0 cualquier tipo de estudio, garantizando un tratamiento igual a cada ciudadano. \u00a0 En otras palabras y a diferencia de los argumentos consignados en los actos \u00a0 administrativos, el Ministerio debe proceder a efectuar la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 de todo \u201ct\u00edtulo propio\u201d, de manera que se logre establecer \u00a0materialmente \u00a0 \u00a0respecto de cada caso s\u00ed cumple con la calidad e idoneidad suficiente para ser \u00a0 homologado con un diplomado, una especializaci\u00f3n, una maestr\u00eda o un doctorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo que neg\u00f3 la \u00a0 convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de la ciudadana Tob\u00f3n Arbel\u00e1ez se puede detectar que la \u00a0 \u00fanica justificaci\u00f3n para diferenciar que algunas solicitudes si hayan sido \u00a0 concedidas y otras no radica en que solo en este momento \u201cLa administraci\u00f3n \u00a0 tuvo plena claridad acerca del concepto de los \u201cT\u00edtulos Propios\u201d. Atendiendo \u00a0 a que las normas que regulan esa clase de t\u00edtulos en Espa\u00f1a datan de hace m\u00e1s de \u00a0 una d\u00e9cada y que esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0defini\u00f3 el \u00a0alcance de la Resoluci\u00f3n 5547 \u00a0 de 2005 frente a esos diplomas, la Sala infiere que ese argumento es \u00a0 absolutamente improcedente e insuficiente para evadir la obligatoriedad del \u00a0 precedente consignado en las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 4 \u00a0 de diciembre de 2013, que confirm\u00f3 el proferido por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1 del 12 de noviembre de 2013, en cuanto concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la ciudadana Cristina Tob\u00f3n \u00a0 Arbel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, de fecha 4 de diciembre de 2013, que confirm\u00f3 el \u00a0 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 del 12 de \u00a0 noviembre de 2013, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso de la ciudadana Cristina Tob\u00f3n Arbel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS de \u00a0 esta providencia con destino a la oficina de control interno del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional para que: (i) establezca la existencia de responsabilidades \u00a0 disciplinarias por no aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional; \u00a0 (ii) verifique la aplicaci\u00f3n de los precedentes constitucionales a las \u00a0 diferentes funciones del organismo y (iii) compruebe que en el presente caso se \u00a0 cumplan con las pautas, etapas y t\u00e9rminos establecidos en la Resoluci\u00f3n 5547 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por la Secretaria \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto N\u00b0 265 de 2002 y \u00a0 Sentencia T-471 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por el cual se \u00a0 modifica la estructura del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y se determinan las \u00a0 funciones de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sus dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Especialmente se deben tener en \u00a0 cuenta los siguientes numerales: \u201c7.2. Atender, supervisor y hacer \u00a0 seguimiento oportuno a los procesos judiciales, recursos, tutelas y dem\u00e1s \u00a0 acciones jur\u00eddicas que competen al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, cumpliendo \u00a0 con los t\u00e9rminos previstos por la ley para defender los intereses del Estado \u00a0 frente a los particulares. (&#8230;) 7.15. Conocer de las demandas contra el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que no sean de competencia de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Defensa Judicial de la Naci\u00f3n, del Ministerio del Interior y de Justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La orden de protecci\u00f3n consignada \u00a0 en la parte resolutiva fue la siguiente: &#8220;QUINTO.- ORDENAR: a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el tr\u00e1mite de \u00a0 convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo M\u00e1ster Propio en Derechos Fundamentales, otorgado al \u00a0 se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez por la Universidad Carlos II] de Madrid \u00a0 (Espa\u00f1a), observando estrictamente el procedimiento se\u00f1alado en \u00a0Resoluci\u00f3n 5547 \u00a0 de 2005 ,especialmente en cuanto a los criterios de evaluaci\u00f3n, y sin exceder el \u00a0 termino m\u00e1ximo de 5 meses, as\u00ed como las dem\u00e1s precisiones contenidas en este \u00a0 fall0, sobre todo en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe \u00a0 en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[6] La orden que la Sala profiri\u00f3 en \u00a0 aquella oportunidad es la siguiente: \u201cTercero.- ORDENAR al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, de ser posible, proceda a aplicar el \u00a0 criterio del caso similar al titula M\u00e1ster en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica obtenido por \u00a0 David Daniel Pe\u00f1a Miranda en la Universidad de las Islas Baleares en Espa\u00f1a, o, \u00a0 de la contrario, realice la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica del misma para determinar, de \u00a0 acuerdo con un concepto acad\u00e9mico, si procede o no la convalidaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De acuerdo a Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Espa\u00f1a 06 de 2001, modificada por la Ley 04 de 2007, en dicho pa\u00eds hay t\u00edtulos \u00a0 oficiales, que tendr\u00e1n reconocimiento en todo el territorio nacional, y t\u00edtulos \u00a0 propios, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Real Decreto de Espa\u00f1a 1496 de \u00a0 1987, vigente al momento de iniciar sus estudios el accionante, &#8220;carecer\u00e1n de \u00a0 los efectos acad\u00e9micos plenos y de la habilitaci\u00f3n para el ejercicio profesional \u00a0 que las disposiciones legales otorguen a los t\u00edtulos oficiales&#8221;, y que \u00a0 buscan suplir la demanda acad\u00e9mica para otro tipo de estudios no contemplados \u00a0 como oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto es \u00a0 importante referir especialmente la sentencia C-400 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor la cual se \u00a0 adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Vid. ordinal segundo \u00a0 de la parte resolutiva de la sentencia C-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre estos criterios se puede \u00a0 consultar la sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0A este respecto la Corte se\u00f1alo: \u00a0 \u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n\u00a0 manifiestamente contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n y a la Ley. La Legitimidad de las decisionesestatales dependen \u00a0 de su fundamentaci\u00f3n objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-116 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver adem\u00e1s sentencias \u00a0 SU- 047 de 1999, C- 836 de 2001, C-335 de 2008, y T-26O de 1995, T-175 de 1997, \u00a0 T-068 de 2000, T-252 de 2001, T-698 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto la Corte manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente; \u201cAs\u00ed mismo, \u00a0ha recabado la jurisprudencia de esta Corte, en que si \u00a0 bien la parte resolutiva de los fallos de revisi\u00f3n obligan tan solo a las \u00a0 partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de \u00a0 estas sentencias trasciende el asunto concreto revisado y que en cuanto fija el \u00a0 contenido y alcance de los preceptos constitucionales, hace parte del concepto \u00a0 de \u201cimperio de la ley\u201d a la cual est\u00e1n sujetos los jueces y las autoridades \u00a0 p\u00fablicas de conformidad con el articulo 230 Superior. En s\u00edntesis, respecto de \u00a0 la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, se reitera aqu\u00ed, que esta \u00a0 se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jur\u00eddica, el cual \u00a0 implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armon\u00eda de las dem\u00e1s \u00a0 normas con \u00e9stas, de manera que al ser la Corte Constitucional el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u201csus determinaciones resultan ser \u00a0 fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a trav\u00e9s de sus \u00a0 competencias \u00a0constitucionales establece interpretaciones vinculantes de las \u00a0 preceptos de la Carta\u201d; (ii) la diferencia entre decissum, ratio \u00a0 decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte \u00a0 resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el \u00a0 control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son \u00a0 determinantes para la decisi\u00f3n o constituyen la ratio decidendi del \u00a0 fallo; y (iii) las caracter\u00edsticas de la ratio decidendi y, por tanto, de \u00a0 la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto \u201cla ratio decidendi de \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los \u00a0 jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente\u00a0 de \u00a0 derecho que integra la norma constitucional\u201d. (Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] A folio 45 se puede \u00a0 evidenciar el certificado expedido por el jefe de servicio de psiquiatr\u00eda del \u00a0 Complejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencial Zamora en donde se evidencian los t\u00e9rminos en que se est\u00e1 cursando \u00a0 el doctorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-430-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-430\/14 \u00a0 \u00a0 CONVALIDACION EN COLOMBIA DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Par\u00e1metros \u00a0 que debe atender el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 SUBREGLAS APLICABLES AL CUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OBLIGACION POR PARTE DE UNA \u00a0 AUTORIDAD PUBLICA \u00a0 \u00a0 DEBER INEXCUSABLE DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}