{"id":21766,"date":"2024-06-25T21:00:40","date_gmt":"2024-06-25T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-431-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:40","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:40","slug":"t-431-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-14\/","title":{"rendered":"T-431-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-431-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-431\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-428\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 SUSTITUTIVA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES- Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia estriba en que con el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva hay un cambio en el titular del derecho \u00a0 a una pensi\u00f3n que ya fue reconocida, mientras que en la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n se configura por la muerte del asegurado y directamente \u00a0 a favor de sus familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l. \u00a0 No obstante esta diferencia, la figura de la pensi\u00f3n de sobreviviente en ambas \u00a0 acepciones, tiene la finalidad de cubrir el riesgo de las personas que depend\u00edan \u00a0 del causante y que con su desaparici\u00f3n no cuentan con las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00ednimas. En otros t\u00e9rminos, con la \u00a0 configuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente en general, se busca suplir las \u00a0 deficiencias econ\u00f3micas de las personas, que surgen en raz\u00f3n del fallecimiento \u00a0 del asegurado o pensionado de quien depend\u00edan. \u00a0Estando as\u00ed las cosas, la Sala considera que Higinia Viuche de Garc\u00eda \u00a0 ten\u00eda el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al cumplir con los \u00a0 requisitos que para el efecto determin\u00f3 la norma se\u00f1alada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STATUS DE \u00a0 PENSIONADO-No se adquiere con la sentencia que declara la existencia del \u00a0 derecho pensional, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su \u00a0 estructuraci\u00f3n se exigen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera pertinente \u00a0 traer a menci\u00f3n una cita de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 la que se concluye que el estatus de pensionado no se adquiere con la sentencia \u00a0 que declara la existencia del derecho pensional sino con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos que para su estructuraci\u00f3n se exigen; y por ende puede ser reconocida \u00a0 con posterioridad a la muerte de su titular, a efecto del establecimiento de los \u00a0 derechos que de ella emana como es el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE SUPERSTITE-Orden a Colpensiones \u00a0 de reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 4.287.061 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Libardo Garc\u00eda Galindo contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones- Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Garc\u00eda \u00a0 Galindo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social \u00a0 y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0 accionante que solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente en raz\u00f3n al fallecimiento de su esposa Higinia Viuche de \u00a0 Garc\u00eda, quien en vida hab\u00eda cumplido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0 demandante que su esposa satisfizo los requisitos previstos en el Decreto 758 de \u00a0 1990 para adquirir la pensi\u00f3n por vejez, cuyo reconocimiento\u00a0 fue \u00a0 solicitado el 23 de diciembre de 2004 a la entidad accionada, quien lo neg\u00f3 bajo \u00a0 la consideraci\u00f3n de que la solicitante no cumpl\u00eda con los requisitos previstos \u00a0 en la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el \u00a0 15 de julio de 1994 su esposa tuvo un accidente y fue calificada con el 50% de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral; posteriormente, el 11 de noviembre de 2011, se \u00a0 le determin\u00f3 una p\u00e9rdida del 92% de la capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0 2 de diciembre de 2011, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0 demandante que su esposa falleci\u00f3 el 30 de mayo de 2012, y que el 14 de junio de \u00a0 la misma anualidad le solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales-ISS el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, la cual fue negada mediante resoluci\u00f3n \u00a0 del 14 de febrero de 2013, por cuanto la causante no hab\u00eda aportado a pensi\u00f3n en \u00a0 los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su muerte.\u00a0 Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela no se hab\u00eda resuelto por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el \u00a0 demandante que tiene 77 a\u00f1os de edad, que padece de parkinson, terigio o \u00a0 cataratas, v\u00e9rtigo cerebral, \u201centre otros males\u201d y que no posee recursos \u00a0 econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 expuesto, el accionante solicit\u00f3 \u201cordenar a Colpensiones realizar de manera \u00a0 pronta toda la gesti\u00f3n requerida para la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 pretendidos y con ello el reconocimiento de unos derechos que por Ley le \u00a0 corresponden a [su] fallecida esposa, y por ende al suscrito, [su] pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de \u00a0 octubre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 \u00a0 la demanda de tutela, orden\u00f3 notificar de este tr\u00e1mite a la entidad accionada y \u00a0 requiri\u00f3 al accionante a una diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allega a su \u00a0 intervenci\u00f3n copia de la Resoluci\u00f3n no. 12633 del 14 de febrero de 2013, \u00a0 proferida por Colpensiones, y copia de las autorizaciones de Caprecom EPS-S \u00a0 acerca del estado de salud en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Higinia Viuche de Garc\u00eda, en el que consta como fecha de \u00a0 nacimiento el 28 de marzo de 1943 (fl. 1 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Libardo Garc\u00eda Galindo en la que consta como fecha de \u00a0 nacimiento el 19 de noviembre de 1935 (fl. 7 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del \u00a0 acta de matrimonio proferida por el P\u00e1rroco de la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora \u00a0 del Carmen de la Arquidi\u00f3cesis de Ibagu\u00e9, en la que consta que el 20 de julio de \u00a0 1963 contrajo matrimonio Libardo Garc\u00eda Galindo con Higinia Viuche Carrillo (fl. \u00a0 6 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3322 del 30 de mayo de 2006, proferida por el ISS, por medio de \u00a0 la cual se neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez a Higinia Viuche de Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 resoluci\u00f3n consta que \u201cse aporta certificado de la historia laboral ante el \u00a0 ISS con la constancia de haber cotizado durante 2676 d\u00edas\u201d; \u201cque tambi\u00e9n \u00a0 obran certificaciones de las cotizaciones realizadas en la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima entre 24-04-1987 al 30-06-1995 para un total de 2947 d\u00edas\u201d;\u201cque en \u00a0 total se acreditaron 5623 d\u00edas cotizados al ISS y a otras entidades del sector \u00a0 p\u00fablico, lo que equivale a 803 semanas\u201d \u00a0y \u201cque la asegurada no es \u00a0 acreedora de la pensi\u00f3n de vejez reclamada, por cuanto no re\u00fane las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, por tal raz\u00f3n debe \u00a0 insistir con su petici\u00f3n al cumplimiento de los requisitos previstos en la norma \u00a0 anteriormente expuesta\u201d (fl. 33-34 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 8587 del 20 de noviembre de 2006 proferida por el ISS, por medio \u00a0 de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en el sentido de confirmar la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 resoluci\u00f3n se se\u00f1ala que: \u201cla se\u00f1ora Viuche de Garc\u00eda, cuenta con un total de \u00a0 803 semanas en toda la vida laboral (\u2026.); que si bien es cierto que la asegurada \u00a0 es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, tambi\u00e9n lo es que no re\u00fane el requisito de 20 a\u00f1os al servicio del \u00a0 Estado exigidos por la Ley 33 de 1985, toda vez que tan solo se acreditan 8 \u00a0 a\u00f1os, 2 meses y 7 d\u00edas para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada (\u2026.); \u00a0 es pertinente analizar la norma legalmente aplicable al particular que es el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003, que permite acumular tiempos de servicio a entidades del sector p\u00fablico \u00a0 con cotizaciones efectuadas al ISS o a cualquier entidad de previsi\u00f3n social (\u2026) \u00a0 analizada la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, en concordancia con la \u00a0 norma citada, es posible concluir que la recurrente no acredita las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas\u201d (fl. 35-36 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del \u00a0 certificado laboral del 26 de mayo de 2010 expedido por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima en el que consta que Higinia Viuche de Garc\u00eda prest\u00f3 sus servicios de \u00a0 auxiliar de servicios generales desde el 24 de abril de 1987 al 11 de julio de \u00a0 2001 y en el que se certifica que se \u201cpag\u00f3 los descuentos de ley a la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social Departamental hasta el a\u00f1o 1995, a partir del 01 de julio al \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales\u201d (fl. 23-25 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia del \u00a0 reporte del 19 de enero de 2011 de semanas cotizadas en pensiones ante el ISS \u00a0 por Higinia Viuche de Garc\u00eda, en el que consta que cotiz\u00f3 un total de 410 \u00a0 semanas (fl. 13-21 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia del \u00a0 dictamen de fecha 30 de septiembre de 2011 sobre la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral, en el que consta que Higinia Viuche de Garc\u00eda tiene 92% \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de agosto de \u00a0 1995 por riesgo com\u00fan (fl. 3-4 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del \u00a0 certificado de informaci\u00f3n laboral expedido el 19 de octubre de 2011 por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Tolima de Higinia Viuche en el que consta que trabaj\u00f3 desde el \u00a0 24 de abril de 1987 al 11 de julio de 2001 como auxiliar de servicios generales \u00a0 y que se realizaron aportes para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social entre el \u00a0 24 de abril de 1987 al 30 de junio de 1995 y al ISS entre el 1 de julio de 1995 \u00a0 al 11 de noviembre de 2001 (fl. 8 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia del \u00a0 certificado de salario base de Higinia Viuche Garc\u00eda proferido el 19 de octubre \u00a0 de 2011 por la Gobernaci\u00f3n del Tolima (fl. 9 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Copia del \u00a0 certificado de salario mes a mes de Higinia Viuche Garc\u00eda proferido el 19 de \u00a0 octubre de 2011 por la Gobernaci\u00f3n del Tolima (fl. 10-12 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Copia del \u00a0 registro de defunci\u00f3n de Higinia Viuche de Garc\u00eda en el que consta que falleci\u00f3 \u00a0 el 30 de mayo de 2012 (fl. 47 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Copia de la \u00a0 solicitud presentada el 8 de junio de 2012 por Libardo Garc\u00eda Galindo al ISS de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional por ser el c\u00f3nyuge sobreviviente de Higinia Viuche de \u00a0 Garc\u00eda (fl. 39 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 012633 del 14 de febrero de 2013 proferida por Colpensiones, por \u00a0 medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0 Libardo Garc\u00eda Galindo con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Higinia Viuche de \u00a0 Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 resoluci\u00f3n se consider\u00f3 que \u201cel fallecido acredit\u00f3 un total de 2.813 d\u00edas \u00a0 laborados, correspondientes a 401 semanas; que (\u2026) la se\u00f1ora Higinia Vinche de \u00a0 Garc\u00eda solicit\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez el 2 de diciembre de 2011 y realizado el \u00a0 estudio de conformidad con la Ley 860 de 2003, el cual establece (\u2026) haber \u00a0 cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a partir de la \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, revisada la historia laboral de la \u00a0 asegurada se observa que no cumple con el mencionado requisito, ya que sus \u00a0 cotizaciones iniciaron el 17 de agosto de 1999, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 procedente la prestaci\u00f3n solicitada; que teniendo en cuenta la fecha de \u00a0 fallecimiento de la asegurada, se procede a realizar el estudio de la prestaci\u00f3n \u00a0 de conformidad con la Ley 797 de 2003, la cual en su art\u00edculo 12 y 13 se\u00f1ala \u00a0 (\u2026); que verificada la historia laboral de la asegurada, se observa que dentro \u00a0 de los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento cotiz\u00f3 (0) \u00a0 semanas, no cumpliendo as\u00ed con el requisito de las 50 semanas exigido por la Ley \u00a0 797 de 2003, no dejando causando el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d \u00a0 (fl. 59-60 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Copia de la \u00a0 constancia de recibido de Colpensiones de fecha 26 de febrero de 2013 de la \u00a0 solicitud de \u201creconocimiento recurso pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d \u00a0presentada por Libardo Garc\u00eda Galindo respecto de Higinia Viuche de Garc\u00eda (fl. \u00a0 37 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Copia del \u00a0 documento del 5 de julio de 2013 radicado ante Colpensiones en el que recuerda \u00a0 que tiene el derecho a la pensi\u00f3n como beneficiario de su esposa, quien ten\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez (fl. 40-43 cdno. tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. Copia de \u00a0 autorizaciones de servicios m\u00e9dicos de fecha 9 de agosto de 2013 a Libardo \u00a0 Garc\u00eda Galindo en las que consta que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, se \u00a0 encuentra en el nivel 1 del sisben y requiere de una cirug\u00eda de \u201cextracci\u00f3n \u00a0 extracapsular de cristalino\u201d (fl. 61-63 cdno. tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2013 el Juez Quinto Administrativo del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Libardo Garc\u00eda Galindo y ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n del accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones que \u00a0 en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de fallo \u00a0 \u201cprofiera una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo frente al \u00a0 recurso de reposici\u00f3n elevado por el accionante el d\u00eda 26 de febrero de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y de salud en la que se encuentra el accionante, que dan cuenta de la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzga, sin embargo que Higinia Viuche no ten\u00eda derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Estim\u00f3 que al ser calificada \u00a0 con un 92% de invalidez con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de agosto de 1995 y de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 tendr\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al haber cotizado, conforme con la Ley 860 de 2003, 50 \u00a0 semanas antes de su fallecimiento tal como se evidencia en los certificados de \u00a0 salarios expedidos y en todo caso, de conformidad con el art\u00edculo original de la \u00a0 Ley 100 de 1993, al estar cotizando al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y al haber cotizado por lo menos 26 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, acreditado que Higinia Viuche ten\u00eda el \u00a0 derecho a que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, a \u00e9sta le sobrevive \u00a0 como beneficiario Libardo Garc\u00eda Galindo. Empero, no es posible reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2003, para su \u00a0 reconocimiento es necesario que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro \u00a0 de los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que \u00a0 no se cumple, pues Higinia Viuche cotiz\u00f3 hasta el a\u00f1o 2005 y muri\u00f3 el 30 de mayo \u00a0 de 2012, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n solicitado por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto del 31 de marzo de \u00a0 2014, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, Libardo Garc\u00eda Galindo inform\u00f3 que su situaci\u00f3n es \u00a0 ca\u00f3tica, que est\u00e1 enfermo de la \u201cvista\u201d y que se encuentra en un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico para la pr\u00f3stata. Con su escrito anex\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Higinia Viuche de Garc\u00eda, en la que consta como fecha de \u00a0 nacimiento el 28 de marzo de 1943 y copia del registro civil de defunci\u00f3n en el \u00a0 que consta como fecha de la muerte el 30 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Libardo Garc\u00eda Galindo, en la que consta como fecha de \u00a0 nacimiento el 19 de noviembre de 1935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, presentado el 26 de febrero de 2013 por Libardo Garc\u00eda \u00a0 Galindo contra la resoluci\u00f3n GNR012633 del 14 de febrero de 2013, proferida por \u00a0 Colpensiones, en la que solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 Higinia Viuche de Garc\u00eda, por cuanto cotiz\u00f3 del 24 de abril de 1987 al 11 de \u00a0 agosto de 1995 a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima y de esta fecha hasta el \u00a0 11 de julio de 2001 en el ISS. Asimismo solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente al \u00a0 ser esposo leg\u00edtimo de Higinia Viuche hasta su muerte el 30 de mayo de 2012. \u00a0 Anex\u00f3 copia del radicado de dicha solicitud ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la \u00a0 petici\u00f3n presentada por Libardo Garc\u00eda Galindo el 5 de julio de 2013 a \u00a0 Colpensiones, en la que reitera su solicitud de pensi\u00f3n como beneficiario de su \u00a0 esposa, con quien estaba leg\u00edtimamente casado y copia del radicado de dicha \u00a0 solicitud ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 359706 del 17 de diciembre de 2013 proferida por Colpensiones en \u00a0 la que consta que Higinia Viuche: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad Labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19870424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20010711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5118 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n Dptal Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19990820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1490 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n\u00a0 Dptal Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19990901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20010711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>671 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportamos Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20010901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20011031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Higinia Vinche de Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20020701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20020731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Higinia Vinche de Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20020901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20030225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Higinia Vinche de Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20030601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20041130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 dicha resoluci\u00f3n, la asegurada no se encontraba activa en el Sistema General de \u00a0 Pensiones al momento de ocurrencia del riesgo, y por tanto, no re\u00fane las 26 \u00a0 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior. Precisa que una vez \u00a0 verificado el expediente pensional y la historia laboral de la asegurada, se \u00a0 evidencia que la asegurada no cotiz\u00f3 las 50 semanas durante los \u00faltimos tres \u00a0 a\u00f1os anteriores al fallecimiento y no cumple con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual se confirma la resoluci\u00f3n 012633 del \u00a0 14 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado el 4 de febrero de 2014 a Colpensiones, en el que \u00a0 solicita le sea concedida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente; copia del formato para solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y \u00a0 copia de la declaraci\u00f3n de no pensi\u00f3n suscrita por Libardo Garc\u00eda Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada, le corresponde a esta Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva solicitada por \u00a0 Libardo Garc\u00eda Galindo. Superado el juicio anterior, debe esta Sala establecer \u00a0 si Colpensiones vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de Libardo Garc\u00eda \u00a0 Galindo al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva de quien era su \u00a0 esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de resolver lo anterior, \u00a0 esta Sala analizar\u00e1 brevemente, por ser reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva; y seguidamente reiterar\u00e1 las caracter\u00edsticas de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y la finalidad de la pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala que la referencia a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en este caso es necesaria, por cuanto el demandante alega \u00a0 que, en vida, su esposa hab\u00eda causado dicho derecho, el cual no fue reconocido \u00a0 por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva- reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diversos pronunciamientos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha definido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para el reconocimiento de derechos pensionales. Lo anterior, por \u00a0 cuanto el mecanismo apropiado son las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 igual forma, tambi\u00e9n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0 excepcional al constatarse la falta de eficacia de los medios ordinarios de \u00a0 defensa, dadas las circunstancias excepcionales determinadas en cada caso en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n[1] ha determinado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva, cuando en el caso concreto, entre otros factores, est\u00e1 probada la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna; los beneficiarios son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y la negativa a su reconocimiento contradijo \u00a0 preceptos legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es desproporcionado \u00a0 exigirle a una persona que est\u00e1 en las condiciones anteriormente descritas, \u00a0 acudir a un proceso ordinario, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa o \u00a0 laboral, por cuanto los turnos de espera en cada despacho judicial para la \u00a0 resoluci\u00f3n de los asuntos planteados, puede generar para esta persona un estado \u00a0 de vulnerabilidad mayor, dado que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 que permitan suplir los gastos judiciales y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 personales y familiares durante el\u00a0 tiempo que pueda demorar el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en \u00a0 lo anterior, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 determinar si Libardo Garc\u00eda Galindo tiene derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva, por \u00a0 cuanto se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada su edad, \u00a0 su situaci\u00f3n actual de salud y su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, se advierte que el accionante es una persona de la \u00a0 tercera edad, mayor de 78 a\u00f1os; que padece de parkinson y cataratas, para lo \u00a0 cual viene recibiendo un tratamiento m\u00e9dico; que no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para proveerse los elementos necesarios para su subsistencia y que no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de trabajar. Adem\u00e1s, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de seguridad social y depende econ\u00f3micamente de su hija, quien es \u00a0 madre cabeza de familia, tiene a su cargo tres hijos menores de edad y \u00a0 actualmente se encuentra sin trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 particular del accionante, le permite a esta Sala concluir que los medios \u00a0 ordinarios de defensa para su caso no son eficaces, por cuanto someterlo al \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso judicial, no s\u00f3lo pone en duda la posibilidad de disfrutar \u00a0 en vida la prestaci\u00f3n que reclama, en caso de que la tenga, sino que tambi\u00e9n \u00a0 implica recursos econ\u00f3micos que no posee el accionante, sumado a que el tiempo \u00a0 que dura el proceso podr\u00eda agravar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y la finalidad de la pensi\u00f3n sustitutiva o de sobreviviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la \u00a0 seguridad social es tambi\u00e9n un derecho fundamental e irrenunciable. Su car\u00e1cter \u00a0 fundamental, y su exigencia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se concreta una vez \u00a0 se han adoptado las medidas de orden legislativo y reglamentario que permiten su \u00a0 implementaci\u00f3n, y una vez se satisfacen los requisitos previstos para acceder a \u00a0 las distintas prestaciones que reconoce el sistema[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la seguridad social es, \u00a0 entonces, crear los mecanismos institucionales para proteger las contingencias \u00a0 que se puedan presentar, particularmente en materia de salud, riesgos \u00a0 profesionales y pensiones. En el caso de las pensiones, se trata de proteger las \u00a0 eventualidades que est\u00e1n relacionadas con la vejez, las circunstancias \u00a0 sobrevenidas como la invalidez o el fallecimiento del asegurado o pensionado, \u00a0 supliendo dichos sucesos con prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales en \u00a0 seguridad social (pensi\u00f3n y salud) que buscan la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 expresamente regul\u00f3 los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 es suplir las necesidades b\u00e1sicas de los trabajadores que no pueden por si \u00a0 mismos satisfacerlas, en raz\u00f3n a una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%; y la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es suplir las \u00a0 deficiencias econ\u00f3micas y asistenciales de las personas que depend\u00edan del \u00a0 asegurado o pensionado que fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 regul\u00f3 lo concerniente a la pensi\u00f3n de invalidez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 39: Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de \u00a0 la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, la Ley 797 del 2003 \u00a0 modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, \u00a0 dicha norma fue declarada inconstitucional por vicios en su formaci\u00f3n mediante \u00a0 sentencia C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el 2003, la Ley 860 modific\u00f3 los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con \u00a0 el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para \u00a0 con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-428 \u00a0 de 2009, declar\u00f3 exequible el numeral 1 y 2, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primea calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, \u00a0 contenida en ambos numerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que el requisito adicional de fidelidad, contenido en la Ley 860 de \u00a0 2003, es m\u00e1s gravoso para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, en especial para \u00a0 las personas de la tercera edad. Agreg\u00f3 que no hay poblaci\u00f3n que se beneficie \u00a0 con dicha norma, y que no se advierte una conexi\u00f3n entre su fin -promoci\u00f3n de la \u00a0 cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y control de los fraudes- y los \u00a0 efectos producidos por la misma. As\u00ed, concluy\u00f3 que el costo social es mayor que \u00a0 el beneficio que reportar\u00eda a la comunidad, y que no se logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de regresividad de este requisito, ni se logr\u00f3 justificar la \u00a0 necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la exigencia de haber cotizado 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, se consider\u00f3, en el marco del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, que esta reforma no implicaba una regresi\u00f3n, pues si bien se \u00a0 aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n (de 26 a 50), tambi\u00e9n se \u00a0 aument\u00f3 el plazo para hacer valer las mismas (de 1 a 3 a\u00f1os). De igual forma, se \u00a0 elimin\u00f3 la diferencia entre los afiliados que se encontraban cotizando y los que \u00a0 no al momento de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, cambio que previ\u00f3 la \u00a0 informalidad del empleo y por ende resulta ser m\u00e1s favorable para quienes no \u00a0 pose\u00edan un empleo permanente, pues podr\u00edan soportar la carga de cotizar 16.6 \u00a0 semanas cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme con lo anterior y a partir \u00a0 de lo previsto en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, se exige al afiliado haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (Art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificada por el\u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La pensi\u00f3n de sobrevivientes fue \u00a0 regulada por la Ley 100 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0 46. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por \u00a0 vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que \u00a0 fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los \u00a0 par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Ley 797 de 2003 modific\u00f3 los \u00a0 requisitos para su reconocimiento de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 12. El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre \u00a0 y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado \u00a0 el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado \u00a0 el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia de \u00a0 constitucionalidad C- 556 de 2009, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible el \u00a0 requisito de la fidelidad al sistema (literal a y b), bajo similares argumentos \u00a0 a los expuestos en la sentencia C- 428 de 2009 ya se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed, la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0 conforme con lo expuesto, es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida en favor del \u00a0 grupo familiar, o bien del pensionado por vejez o invalidez, o bien del afiliado \u00a0 que fallece, que busca proteger a quien qued\u00f3 desamparado, por cuanto antes del \u00a0 deceso depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Si bien la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s \u00a0 del art\u00edculo 46, nomina como pensi\u00f3n de sobreviviente tanto a la prestaci\u00f3n \u00a0 otorgada a los familiares del afiliado fallecido como a la de los familiares del \u00a0 pensionado; la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado estas dos \u00a0 situaciones designando a la primera como pensi\u00f3n de sobreviviente propiamente \u00a0 dicha y a la segunda como pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversos pronunciamientos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha calificado como pensi\u00f3n sustitutiva la reconocida a los miembros \u00a0 del grupo familiar de quien fallece siendo titular de la pensi\u00f3n y como pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente a la prestaci\u00f3n que recibe quien depend\u00eda de una persona que al \u00a0 fallecer ten\u00eda la calidad de afiliado al sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia estriba en que con el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva hay un cambio en el titular del derecho \u00a0 a una pensi\u00f3n que ya fue reconocida, mientras que en la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n se configura por la muerte del asegurado[3] y directamente a favor de sus familiares que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante esta diferencia, la \u00a0 figura de la pensi\u00f3n de sobreviviente en ambas acepciones, tiene la finalidad de \u00a0 cubrir el riesgo de las personas que depend\u00edan del causante y que con su \u00a0 desaparici\u00f3n no cuentan con las condiciones econ\u00f3micas para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades m\u00ednimas. En otros t\u00e9rminos, con la configuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente en general, se busca suplir las deficiencias econ\u00f3micas de las \u00a0 personas, que surgen en raz\u00f3n del fallecimiento del asegurado o pensionado de \u00a0 quien depend\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para efecto \u00a0 de resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar est\u00e1 Sala analizar\u00e1 \u00a0 si Higinia Viuche de Garc\u00eda ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y definido \u00a0 lo anterior, en segundo lugar determinar\u00e1 si Libardo Garc\u00eda Galindo tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva de quien en vida era su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de Higinia Viuche de Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Higinia \u00a0 Viuche de Garc\u00eda, dado su estado de invalidez, solicit\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el cual fue negado, tras \u00a0 considerar que no cumpl\u00eda con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas por \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la \u00a0 determinaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de Higinia Viuche de Garc\u00eda, de las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente se resaltan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1 Seg\u00fan el ISS Higinia Viuche de Garc\u00eda cotiz\u00f3 entre \u00a0 el 24 de abril de 1987 hasta el 30 de junio de 1995 un total de 2947 d\u00edas y 2676 \u00a0 d\u00edas adicionales al ISS, para un total de 5623 d\u00edas (literal d. ac\u00e1pite de \u00a0 pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del Tolima informa que \u00a0 pag\u00f3 ante la Caja de Previsi\u00f3n Social los descuentos en pensi\u00f3n por Higinia \u00a0 Viuche entre 24 de abril de 1984 hasta el 30 de junio 1995 y al ISS desde el 1 \u00a0 de julio de 1995 al 11 de noviembre de 2001 a partir del 1 de julio de 1995 \u00a0 (literal f. e i. ac\u00e1pite de pruebas), informaci\u00f3n que coincide con la presentada \u00a0 inicialmente por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n del 14 de febrero de 2013, \u00a0 Colpensiones informa que Higinia Viuche cotiz\u00f3 un total de 2813 d\u00edas y que sus \u00a0 cotizaciones iniciaron el 17 de agosto de 1999 (literal n. ac\u00e1pite de pruebas) y \u00a0 mediante resoluci\u00f3n del 17 de diciembre de 2013 certifica que la Caja Nacional \u00a0 de Previsi\u00f3n\u00a0 reporta que entre 24 de abril de 1987 y el 11 de julio de \u00a0 2001 Higinia Viuche de Garc\u00eda cotiz\u00f3 5118 d\u00edas (literal e. del numeral 2 del \u00a0 tr\u00e1mite surtido ante esta Corporaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 El 30 de septiembre de 2011, Higinia Viuche de \u00a0 Garc\u00eda fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 92% con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 2 de agosto de 1995 (literal h. ac\u00e1pite de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3 El 2 de diciembre de 2011 Higinia Viuche de Garc\u00eda \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Colpensiones lo neg\u00f3 bajo \u00a0 la consideraci\u00f3n de que sus cotizaciones iniciaron el 17 de agosto de 1999 y que \u00a0 por ende no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 (literal n. ac\u00e1pite de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Conforme con lo expuesto, la \u00a0 Sala considera que para la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez de Higinia \u00a0 Viuche de Garc\u00eda (2 de agosto de 1995), \u00e9sta se encontraba afiliada al ISS, por \u00a0 lo que el riesgo estaba cubierto por dicha entidad y por la Ley 100 de 1993 que \u00a0 en su versi\u00f3n original dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 39: Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de \u00a0 la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1 En el mes de septiembre del \u00a0 2011, Higinia Viuche de Garc\u00eda fue diagnosticada con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 92% con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de agosto de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2 Desde el 1\u00b0 de julio de 1995 \u00a0 Higinia Viuche de Garc\u00eda se encontraba afiliada al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3 Higinia Viuche de Garc\u00eda \u00a0 comenz\u00f3 a cotizar el 24 de abril de 1984 y lo hizo ininterrumpidamente hasta el \u00a0 11 de julio de 2001, cotizaciones que se encuentran en Colpensiones, seg\u00fan \u00a0 consta en la informaci\u00f3n suministrada por el ISS y en la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la resoluci\u00f3n GNR \u00a0 012633 del 14 de febrero de 2013, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que las cotizaciones \u00a0 empezaron en 1999, posteriormente esa misma entidad en resoluci\u00f3n GNR 359706 del \u00a0 17 de diciembre de 2013 indica que las cotizaciones iniciaron el 24 de abril de \u00a0 1987 y fueron ininterrumpidas hasta julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De esta forma, concluye la Sala que para la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez (2 de agosto de 1995), Higinia Viuche de Garc\u00eda \u00a0 estaba cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones (desde el 1 \u00a0 de julio de 1995) y hab\u00eda cotizado 2947 d\u00edas entre el 24 de abril de 1987 y el \u00a0 30 de junio de 1995, esto es, m\u00e1s de las 26 semanas exigidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se concluye que Higinia \u00a0 Viuche de Garc\u00eda antes de su fallecimiento caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Definido de este modo que Higinia Viuche de Garc\u00eda \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pasa esta \u00a0 Sala a determinar si Libardo Garc\u00eda Galindo tiene derecho al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n sustitutiva de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n sustitutiva de Libardo \u00a0 Garc\u00eda Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Libardo Garc\u00eda Galindo solicit\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva de Higinia Viuche de Garc\u00eda. Dicha \u00a0 pretensi\u00f3n fue resuelta de manera desfavorable, tras considerar que Higinia \u00a0 Viuche de Garc\u00eda no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente se advierten las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1 Libardo Garc\u00eda Galindo naci\u00f3 el 19 de noviembre de \u00a0 1935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2 Libardo Garc\u00eda Galindo contrajo matrimonio con \u00a0 Higinia Viuche de Garc\u00eda el 20 de julio de 1963 y convivi\u00f3 con ella hasta el \u00a0 momento de su muerte el 30 de mayo de 2012 (literal c. ac\u00e1pite de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3 Higinia Viuche de Garc\u00eda muri\u00f3 el 30 de mayo de \u00a0 2012 y el 8 de junio de 2012 Libardo Garc\u00eda Galindo solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual fue negada el 14 de febrero de 2013. La \u00a0 negativa de Colpensiones reiter\u00f3 las razones para no reconocer el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y con respecto a la pensi\u00f3n de sobreviviente se\u00f1al\u00f3 dentro \u00a0 de los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, la causante \u00a0 cotiz\u00f3 (0) semanas, no cumpliendo as\u00ed con el requisito de las 50 semanas exigido \u00a0 por la Ley 797 de 2003. Frente a la anterior decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4 El 29 de octubre de 2013 el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante y orden\u00f3 a Colpensiones resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado \u00a0 por Libardo Garc\u00eda Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5 El 17 de diciembre de 2013 Colpensiones confirm\u00f3 \u00a0 la resoluci\u00f3n del 14 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es importante reiterar \u00a0 la conclusi\u00f3n del ac\u00e1pite anterior y es que, en vida, Higinia Viuche de Garc\u00eda \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De este \u00a0 modo, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u00a0 solicitada \u00a0 por Libardo Garc\u00eda Galindo es la contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), la\u00a0 cual establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 determina cuales son los miembros del grupo \u00a0 familiar beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente y al respecto se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En este caso advierte la Sala \u00a0 que Libardo Garc\u00eda Galindo tiene 78 a\u00f1os de edad, contrajo matrimonio con \u00a0 Higinia Viuche de Garc\u00eda el 20 de julio de 1963 y convivi\u00f3 con ella hasta el \u00a0 momento de su muerte en el a\u00f1o 2012, por lo que cumple con los requisitos para \u00a0 ser beneficiario de la pensi\u00f3n causada por quien era su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito de convivencia, resalta la Sala que el accionante en \u00a0 el tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n ante la entidad demandada, alleg\u00f3 copia de \u00a0 las declaraciones extrajuicio que daban cuenta de la convivencia con Higinia \u00a0 Viuche[4]. \u00a0 Dichas declaraciones no fueron cuestionadas en los actos administrativos que \u00a0 resolvieron la solicitud de pensi\u00f3n, de lo que se infiere que la entidad \u00a0 demandada consider\u00f3 como probado el mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, para la Sala \u00a0 Libardo Garc\u00eda Galindo tiene el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva de Higinia Viuche de Garc\u00eda quien en vida caus\u00f3 el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, al satisfacer los requisitos que la ley impone para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con respecto al caso aqu\u00ed \u00a0 analizado, esta Sala considera pertinente traer a menci\u00f3n una cita de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se concluye que el estatus de \u00a0 pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho \u00a0 pensional sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuraci\u00f3n \u00a0 se exigen; y por ende puede ser reconocida con posterioridad a la muerte de su \u00a0 titular, a efecto del establecimiento de los derechos que de ella emana como es \u00a0 el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dicha Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese efecto, cabe decir que la pensi\u00f3n constituye una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica personal e individual generada a partir del cumplimiento de \u00a0 los requisitos o exigencias previstos para tal efecto por la ley, la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el contrato de trabajo o el mero acto \u00a0 unilateral de voluntad de su otorgante. De esa suerte, las sentencias que \u00a0 condenan a su reconocimiento y pago lo que hacen es declarar una realidad \u00a0 anterior a su proferimiento, esto es, ya causada a esa fecha, con el objeto de \u00a0 que mediando la manifestaci\u00f3n judicial de su existencia, y quedando despejada \u00a0 toda duda e incertidumbre sobre ese particular, se impongan las condenas \u00a0 respectivas al deudor que se ha sustra\u00eddo al cumplimiento espont\u00e1neo de las \u00a0 obligaciones que de ella se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De consiguiente, el estado de pensionado no se adquiere \u00a0 con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional e impone unas \u00a0 espec\u00edficas y concretas condenas a su deudor, por no ser ella un acto, forma o \u00a0 solemnidad constitutiva del derecho, sino con el cumplimiento de los requisitos \u00a0 que para su estructuraci\u00f3n o existencia se exigen, momento a partir del cual se \u00a0 generan todos los derechos y prerrogativas que de dicho status se generan, entre \u00a0 otros, para el caso de las pensiones de invalidez y vejez, el de causar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado, en los t\u00e9rminos y condiciones a que refiere la normativa vigente a \u00a0 la fecha del fallecimiento del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es absolutamente claro para la Corte \u00a0 que la condici\u00f3n o calidad de \u2018pensionado\u2019 puede ser reconocida judicialmente, \u00a0 a\u00fan con posterioridad a la muerte de su titular, como un hecho jur\u00eddicamente \u00a0 relevante a efectos del establecimiento de la existencia de los derechos que de \u00a0 ella emanan, como es el caso, se repite, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 originada en la muerte del referido pensionado, ya sea por vejez o invalidez\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con base en lo expuesto, esta \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por el Juez Quinto \u00a0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo al \u00a0 derecho a la seguridad social de Libardo Garc\u00eda Galindo. En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado \u00a0 a partir de su notificaci\u00f3n, reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 Higinia Viuche de Garc\u00eda y que dado su fallecimiento, en el mismo acto \u00a0 administrativo reconozca la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de quien era su esposo, \u00a0 el se\u00f1or Libardo Garc\u00eda Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Asimismo, ordenar\u00e1 el pago \u00a0 retroactivo de la pensi\u00f3n sustitutiva de Libardo Garc\u00eda Galindo, desde el \u00a0 momento en que fallece Higinia Viuche de Garc\u00eda, por cuanto: a) hay certeza en \u00a0 la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) es \u00a0 evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00a0 \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 es deber de la Corte reconocer el derecho pensional a partir del momento exacto \u00a0 en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su \u00a0 configuraci\u00f3n[6], \u00a0 por lo que la funci\u00f3n que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues \u00a0 al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida \u00a0 por parte de la entidad demandada, el juez constitucional, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los \u00a0 principios de la Carta Pol\u00edtica y, por ende debe declarar la existencia del \u00a0 derecho y adoptar las medidas que permitan garantizarlo de manera efectiva y \u00a0 real[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a \u00a0 Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de \u00a0 su notificaci\u00f3n, reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de Higinia \u00a0 Viuche de Garc\u00eda y que dado su fallecimiento, en el mismo acto administrativo \u00a0 reconozca desde el 30 de mayo de 2012 la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de quien \u00a0 era su esposo, el se\u00f1or Libardo Garc\u00eda Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar por secretar\u00eda cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0T-396-09, T- 820-09,T-286-10, T-577-10,T-354-12, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0SU-132-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0C-617-01, T- 110-11, T-210-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 012633 del 14 de febrero de 2013 de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevieviente\u00a0 con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento a Higinia Viuche de Garc\u00eda en raz\u00f3n a que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 (fl.59-60 cdno. 1\u00aa isntancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M.P. Luis Gabriel Mirando \u00a0 Buelvas; SL392-2013,\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 41.443, Acta No.018, Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-268-09 en \u00a0 la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo \u00a0 pensional a que tiene derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0T-264-10, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-431-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-431\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-428\/09 \u00a0 \u00a0 PENSION \u00a0 SUSTITUTIVA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES- Diferencias \u00a0 \u00a0 La diferencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}