{"id":21768,"date":"2024-06-25T21:00:40","date_gmt":"2024-06-25T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-433-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:40","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:40","slug":"t-433-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-14\/","title":{"rendered":"T-433-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-433-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-433\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente\/DERECHO A LA SALUD \u00a0 DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION Y OTORGAMIENTO DE SERVICIOS MEDICOS EXCLUIDOS \u00a0 DEL POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD Y \u00a0 SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en desarrollo del \u00a0 principio de continuidad previamente expuesto, las entidades promotoras de salud \u00a0 no s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la oportuna y eficiente entrega de \u00a0 los medicamentos que requiere el paciente, sino tambi\u00e9n la de adoptar medidas \u00a0 especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya \u00a0 sea por circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables \u00a0 que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE PRESCRIPCION MEDICA Y DERECHO AL \u00a0 DIAGNOSTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, para que sea exigible \u00a0 el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda que dicha \u00a0 prescripci\u00f3n est\u00e1 dirigida a mejorar el estado de salud del paciente. Bajo \u00a0 ninguna circunstancia el juez constitucional podr\u00eda ordenar el reconocimiento de \u00a0 un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, pues de hacerlo \u00a0 estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de competencia de los profesionales de la medicina. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho a la salud incluye el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo, \u00a0 el cual \u2013como expresi\u00f3n de los principios de integralidad y eficiencia\u2013 exige la \u00a0 valoraci\u00f3n oportuna de las aflicciones que tiene un paciente, con miras a \u00a0 determinar el tipo de enfermedad que padece y el procedimiento m\u00e9dico a seguir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD Y \u00a0 SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que su rigor \u00a0 normativo excluye hip\u00f3tesis que conforme a la jurisprudencia constitucional se \u00a0 entienden como susceptibles de ser cubiertas en casos particulares y \u00a0 espec\u00edficos, como ocurre con el servicio de transporte y alojamiento al usuario y a un acompa\u00f1ante, \u00a0 cuando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica les \u00a0 impide asumir el costo de un traslado y el respectivo hospedaje y manutenci\u00f3n en \u00a0 una ciudad distinta a la que residen, con el prop\u00f3sito de acudir a citas, \u00a0 procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos de los que depende la salvaguarda de la \u00a0 integridad f\u00edsica o la vida digna de un menor de edad o de una persona con \u00a0 discapacidad. En las anteriores circunstancias, esta Corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado \u00a0 que es procedente conceder el transporte y alojamiento del paciente y de un \u00a0 acompa\u00f1ante, toda vez que la ausencia de recursos econ\u00f3micos, se convierte en \u00a0 una barrera injustificada para el acceso a servicios m\u00e9dicos necesarios para \u00a0 mejorar la condici\u00f3n de salud del paciente. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la salud del menor, en tanto neg\u00f3 el servicio de transporte \u00a0 de \u00e9l y un acompa\u00f1ante del municipio de Filandia (Quind\u00edo) a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de que asista a las terapias y citas con el \u00a0 especialista que se requieren para poder tratar su patolog\u00eda. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Corte ordenar\u00e1 a la EPS accionada autorizar el transporte de \u00e9l y su acompa\u00f1ante \u00a0 a la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como los gastos de alojamiento y los traslados que \u00a0 deba realizar en esta ciudad, con el fin de asistir al Instituto de Ortopedia \u00a0 Infantil Roosvelt, en el medio de transporte que, a \u00a0 juicio del m\u00e9dico tratante, sea el adecuado de acuerdo con el estado de salud \u00a0 del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS QUE PERMITEN ENTREGA DE \u00a0 MEDICAMENTOS QUE ESTAN POR FUERA DEL POS-Caso en que se debe suministrar el medicamento toxina \u00a0 botul\u00ednica a menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS MEDICOS A FUTURO PARA MENOR DE \u00a0 EDAD CON DISCAPACIDAD-No es \u00a0 posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre \u00a0 hechos futuros para precaver hipot\u00e9ticas vulneraciones a derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la solicitud de la \u00a0 actora para que en el futuro le sean concedidos todos los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 el menor requiera, es preciso se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0 integralidad, la Corte ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el \u00a0 suministro de todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o \u00a0 restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha \u00a0 actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del \u00a0 paciente, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de \u00a0 lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante. Lo anterior ocurre, por una parte, porque \u00a0 no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los \u00a0 fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, \u00a0 porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estar\u00eda \u00a0 presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contrav\u00eda \u00a0 del mandato previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Visto lo anterior, en \u00a0 el caso bajo examen, la Sala encuentra que pretensi\u00f3n invocada por la accionante \u00a0 no est\u00e1 llamada a prosperar, pues ni del material obrante en el expediente ni de \u00a0 lo dicho por las partes en el tr\u00e1mite del amparo constitucional, se advierte que \u00a0 exista una negaci\u00f3n de servicios diferentes a los estudiados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por lo que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples \u00a0 suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipot\u00e9ticas \u00a0 vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sin embargo, la Corte advierte a la EPS \u00a0 demandada que, en lo sucesivo, deber\u00e1 realizar una labor de acompa\u00f1amiento a la \u00a0 accionante, con el objeto de informarle y guiarle en los tr\u00e1mites para acceder a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos POS y no POS, que se requieran para mejorar la condici\u00f3n \u00a0 de salud del menor, as\u00ed mismo deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias para que la \u00a0 autorizaci\u00f3n y entrega de dichos servicios m\u00e9dicos se efect\u00fae de manera \u00e1gil y \u00a0 oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA \u00a0 INTEGRIDAD FISICA DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD-Ordenes a EPS para que se protejan los derechos del \u00a0 menor y se brinde acompa\u00f1amiento a su progenitora con el objeto de informarle y \u00a0 guiarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.245.148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora Magnolia Estrada Valencia, en representaci\u00f3n del menor Brahian Osorio \u00a0 Estrada, en contra de Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, correspondiente al tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Magnolia Estrada Valencia, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Brahian Osorio Estrada, en contra de Servicio \u00a0 Occidental de Salud S.O.S. EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0La accionante manifiesta \u00a0 que su hijo Brahian Osorio Estrada, de once a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado \u00a0 al Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS como beneficiario en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Aduce que su hijo padece \u00a0 de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y deformaciones en los miembros inferiores, por \u00a0 lo que le han realizado varias cirug\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Indica que el menor vive \u00a0 en Filandia (Quind\u00edo) y que debe acudir cada tres o seis meses al Instituto de \u00a0 Ortopedia Infantil Roosevelt de Bogot\u00e1, en donde es valorado por m\u00e9dicos \u00a0 especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Asegura que el menor \u00a0 deb\u00eda asistir al citado instituto el 27 de noviembre de 2013, pero que no le fue \u00a0 posible asumir los costos del viaje, pues no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes que le permitan pagar el transporte a la ciudad de Bogot\u00e1, ni los \u00a0 taxis, el hospedaje, ni la alimentaci\u00f3n para ella y su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Adicionalmente, sostiene \u00a0 que en ocasiones el menor debe viajar a la ciudad de Pereira para la toma de \u00a0 radiograf\u00edas y que los gastos que ello genera tampoco pueden ser asumidos con \u00a0 sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0Al margen de lo \u00a0 anterior, la accionante se\u00f1ala que su hijo requiere ser valorado por un \u00a0 especialista en neuropediatr\u00eda para que le apliquen el medicamento denominado \u00a0 \u201ctoxina botul\u00ednica\u201d que requiere para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0Por \u00faltimo, asegura que \u00a0 el menor necesita que le sean practicadas hidroterapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante instaur\u00f3 el presente amparo \u00a0 constitucional, en representaci\u00f3n de su hijo Brahian Osorio Estrada, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del citado menor a la vida, a la salud, a la igualdad, a \u00a0 la seguridad social y a los derechos de los ni\u00f1os, los cuales estima vulnerados \u00a0 por el comportamiento de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., consistente en negarse a ordenar la autorizaci\u00f3n de \u00a0 una cita con neuropediatr\u00eda para la aplicaci\u00f3n del medicamento toxina \u00a0 botul\u00ednica, al tiempo que se ha abstenido de reconocer hidroterapias y gastos de \u00a0 transporte y vi\u00e1ticos para viajar a las ciudades de Bogot\u00e1 y Pereira. En este \u00a0 contexto, la demandante no s\u00f3lo solicita que le sean reconocidas las anteriores \u00a0 prestaciones, sino tambi\u00e9n todas aquellas que en un futuro sean decretadas por \u00a0 los especialistas para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la sede de Armenia de la EPS Servicio \u00a0 Occidental de Salud S.O.S., solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, por las siguientes razones: (i) en relaci\u00f3n con la \u00a0 consulta de neuropediatr\u00eda y la aplicaci\u00f3n de la toxina botul\u00ednica, se se\u00f1ala \u00a0 que la misma corresponde a un medicamento no POS, frente al cual el m\u00e9dico \u00a0 tratante deber\u00e1 llenar los formatos correspondientes para que sea el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, CTC, quien decida sobre su autorizaci\u00f3n. Como consecuencia \u00a0 de lo expuesto, se gener\u00f3 una nueva autorizaci\u00f3n para que el especialista en \u00a0 neuropediatr\u00eda inicie dicho procedimiento. En cuanto a la autorizaci\u00f3n de \u00a0 hidroterapias, (ii) se afirma que el m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 una recomendaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s no una orden de servicio, por lo que si la actora cuenta con las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas vigentes en las que se disponga su pr\u00e1ctica, deber\u00e1 \u00a0 acudir a la EPS para solicitar su autorizaci\u00f3n. Finalmente, en lo que se refiere \u00a0 al servicio de transporte, (iii) se aclara que el mismo no es procedente, toda \u00a0 vez que su reclamaci\u00f3n no encuadra en ninguno de los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 permiten su autorizaci\u00f3n, a saber: (a) que se est\u00e9 hospitalizado, (b) que el \u00a0 paciente presente una urgencia vital o (c) que el usuario resida en zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas cubiertas por dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de diciembre de 2013, el Juzgado \u00a0 Sexto Civil Municipal de Armenia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que no existi\u00f3 desconocimiento del derecho a la salud del menor. \u00a0 Frente a la valoraci\u00f3n por neuropediatr\u00eda, advirti\u00f3 que existe un hecho \u00a0 superado, toda vez que la EPS accionada demostr\u00f3 en su respuesta que exist\u00eda una \u00a0 autorizaci\u00f3n vigente para que los padres del menor Brahian Osorio Estrada \u00a0 soliciten de nuevo la cita con el especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco es procedente la tutela frente al \u00a0 resto de las pretensiones formuladas, comoquiera que no existe orden m\u00e9dica para \u00a0 las hidroterapias y que el servicio de transporte y vi\u00e1ticos para viajar del \u00a0 municipio de Filandia a la ciudad de Bogot\u00e1 no debe ser cubierto por la EPS, ya \u00a0 que la asistencia de este menor a la citada ciudad no es permanente, pues el \u00a0 m\u00e9dico tratante considera que debe ser valorado solamente dos veces al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la reserva de cita de ortopedia, \u00a0 especialidad columna, en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 para el mi\u00e9rcoles 27 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la reserva de cita de ortopedia y \u00a0 traumatolog\u00eda en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, para el mi\u00e9rcoles 27 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del derecho de petici\u00f3n formulado el 4 de \u00a0 abril de 2013 por la se\u00f1ora Magnolia Estrada Valencia, en el que solicita a la \u00a0 EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., que autorice el suministro de vi\u00e1ticos \u00a0 y transporte en todas las oportunidades en que su hijo requiera ser trasladado a \u00a0 Bogot\u00e1 o a cualquier otra ciudad del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la respuesta al citado derecho de \u00a0 petici\u00f3n, en la que la EPS accionada informa que el \u00fanico especialista de \u00a0 ortopedia de columna est\u00e1 ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, pero que, a pesar de \u00a0 ello, de conformidad con la normatividad vigente (Acuerdo No. 029 de 2011), los \u00a0 vi\u00e1ticos y gastos de transporte a pacientes ambulatorios no est\u00e1n contemplados \u00a0 en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de una autorizaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 expedida por la EPS, en la que dispone una cita de ortopedia y traumatolog\u00eda en \u00a0 el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, cuya fecha de utilizaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 entre el 24 de octubre de 2013 y el 22 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la historia de evoluci\u00f3n del paciente \u00a0 Brahian Osorio Estrada del 8 de mayo de 2013, en donde el especialista en \u00a0 ortopedia y traumatolog\u00eda del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, \u00a0 determina que el paciente debe valorarse dos veces al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de la historia m\u00e9dica del citado menor, en \u00a0 la que el especialista en neuropediatr\u00eda establece como plan m\u00e9dico: \u201cIC \u00a0 fisiatria\/\/ sugiero nataci\u00f3n \u2013 terapia ocupacional nataci\u00f3n, terapia ocupacional \u00a0 y fisica, especialmente post toxina botul\u00ednica \/\/ candidato a toxina botul\u00ednica \u00a0 en miembro inferior derecho \/\/ terapias ocupacional y lenguaje \/\/ se solicita \u00a0 nuevamente a profesorado evaluaci\u00f3n diferenciada y adaptaci\u00f3n curricular &#8211; \u00a0 contemplado en la ley de educaci\u00f3n del ministerio nacional\/\/ se indica cita de \u00a0 neuropediatr\u00eda una vez tenga autorizada la toxina botul\u00ednica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue \u00a0 seleccionado por medio de Auto del 25 de febrero de 2014 proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido en la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 6 de mayo de 2014, el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que informara: (i) \u00bfcu\u00e1les son las razones por las que no le es posible \u00a0 costear directamente la aplicaci\u00f3n de la toxina botul\u00ednica y los vi\u00e1ticos y el \u00a0 transporte para los viajes a la ciudad de Bogot\u00e1? Para tal efecto, deber\u00e1 \u00a0 responder: a) \u00bfc\u00f3mo est\u00e1 \u00a0 conformado su grupo familiar?, b) \u00bfcu\u00e1ntas personas tiene a su cargo?, c) \u00a0 \u00bfcu\u00e1les son sus ingresos y egresos mensuales?, d) \u00bfsi dichos ingresos \u00a0 constituyen los \u00fanicos del n\u00facleo familiar? y e) \u00bfcu\u00e1les bienes muebles e \u00a0 inmuebles son de su propiedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho Auto tambi\u00e9n se solicit\u00f3 la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n. (ii) \u00bfsi despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la tutela el menor asisti\u00f3 a una cita por \u00a0 neuropediatr\u00eda con objeto de que se iniciaran los tr\u00e1mites ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la aplicaci\u00f3n de la toxina botul\u00ednica? En caso \u00a0 afirmativo: (iii) \u00bfcu\u00e1l ha sido el procedimiento ante la EPS para el suministro \u00a0 del citado medicamento?; y en caso negativo, (iv) \u00bfcu\u00e1les son las razones por \u00a0 las cu\u00e1les no se ha iniciado dicho tr\u00e1mite? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se le requiri\u00f3 para que \u00a0 remitiera copia de la orden m\u00e9dica que\u00a0 prescribe las hidroterapias para el \u00a0 menor Brahian Osorio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante dio respuesta a los \u00a0 interrogantes planteados mediante escrito del 19 de mayo de 2014, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: (i) en cuanto a la toxina botul\u00ednica, se\u00f1ala que no ha sido \u00a0 suministrada por MEDICATER que es la farmacia autorizada por la EPS para el \u00a0 efecto y que, adem\u00e1s, no le es posible asumir su costo directamente, toda vez \u00a0 que es una persona de escasos recursos que devenga un salario m\u00ednimo, el cual \u00a0 apenas le alcanza para atender los gastos b\u00e1sicos de sus dos hijos gemelos y del \u00a0 hijo de su excompa\u00f1ero. Por otra parte, manifiesta que el padre de sus hijos no \u00a0 aporta de forma significativa para sus gastos y que s\u00f3lo posee dos camas, un \u00a0 televisor, una nevera, una estufa y un comedor. (ii) En lo que ata\u00f1e a la cita \u00a0 por neuropediatr\u00eda, sostiene que desde la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, \u00e9sta no se ha podido llevar a cabo, pues \u2013a pesar de que fue autorizada\u2013 \u00a0 en la EPS le manifiestan que la neuropediatra no tiene agenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) respecto de las \u00a0 hidroterapias, la accionante afirma que las mismas han sido sugeridas, pero no \u00a0 ordenadas, toda vez que le informaron que la EPS no ten\u00eda convenio para la \u00a0 prestaci\u00f3n de dicho servicio. No obstante, pone de presente que actualmente se \u00a0 suscribi\u00f3 un convenio con la Fundaci\u00f3n Abrazar, instituci\u00f3n en donde se realizan \u00a0 este tipo de terapias. Con su respuesta, la actora adjunta los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de la Asociaci\u00f3n Abriendo \u00a0 Caminos con Amor expedido el 14 de mayo de 2014, en la que consta que el menor \u00a0 Brahian Osorio Estrada est\u00e1 matriculado en dicha instituci\u00f3n y que asiste a \u00a0 terapias f\u00edsicas, para las cuales la actora hace un aporte de $ 6.000 pesos \u00a0 moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de procedimientos \u00a0 realizada por un m\u00e9dico del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt el 7 de \u00a0 mayo de 2014, en la que se solicita cita de control en 8 meses con especialista \u00a0 de cirug\u00eda en columna, previa radiograf\u00eda panor\u00e1mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de procedimientos \u00a0 realizada por un m\u00e9dico del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt el 7 de \u00a0 mayo de 2014, en la que se pide cita de control en 8 meses con especialista en \u00a0 ortopedia infantil, consulta con fisiatr\u00eda, terapia f\u00edsica integral y consulta \u00a0 con neurolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud emitida el 7 de febrero de 2014 por Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0 EPS, en la que se autoriza una inyecci\u00f3n miorelajante (toxina botul\u00ednica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la justificaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos no POS del d\u00eda 23 de marzo de 2013, en la que el profesional m\u00e9dico \u00a0 ya citado justifica la necesidad de la aplicaci\u00f3n de la toxina botul\u00ednica, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) DE NO SUMINISTRAR EL MEDICAMENTO LA ENFERMEDAD \u00a0 PROGRESA POR SU HISTORIA NATURAL LLEVANDO AL PACIENTE A TENER MENOR CALIDAD DE \u00a0 VIDA Y MENOR (sic) POSIBILIDADES DE SOBREVIDA (sic) \u00a0LIBRES DE LA ENFERMEDAD.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de servicios POS \u00a0 realizada por el m\u00e9dico tratante, en la que pide consulta de fisiatr\u00eda, \u00a0 neuropediatr\u00eda y terapia f\u00edsica y ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el mismo Auto del 6 de mayo de 2014, se \u00a0 requiri\u00f3 a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. para que informara: (i) \u00bfqui\u00e9n es el cotizante del cu\u00e1l es \u00a0 beneficiario el menor Brahian Osorio Estrada en el sistema de seguridad social \u00a0 en salud? (ii) \u00bfcu\u00e1l es el ingreso base de liquidaci\u00f3n de este \u00faltimo y de la \u00a0 accionante, en caso de no ser la misma persona? \u00a0 Luego de que la EPS tuvo conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Magnolia Estrada Valencia, en la que solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la toxina \u00a0 botul\u00ednica para su hijo Brahian \u00a0 Osorio (iii) \u00bfha sido valorado \u00a0 el menor por un especialista, con el prop\u00f3sito de iniciar los tr\u00e1mites para el \u00a0 suministro del citado medicamento? En caso afirmativo: (iv) \u00bfculmin\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 en la autorizaci\u00f3n del servicio solicitado? y en caso negativo, (v) \u00bfcu\u00e1les son \u00a0 las razones por las cuales a\u00fan no se ha autorizado dicho servicio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada dio respuesta mediante escrito recibido por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n el 21 de mayo de 2014, en donde inform\u00f3 (i) que el \u00a0 menor Osorio Estrada es beneficiario de la se\u00f1ora Estrada Valencia, quien cotiza \u00a0 sobre un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En relaci\u00f3n con el suministro de \u00a0 la toxina botul\u00ednica, (ii) manifest\u00f3 que al menor le fue autorizado desde el 26 \u00a0 de noviembre de 2013 una cita con el subespecialista de neuropediatr\u00eda, de la \u00a0 cual, hasta el momento, sus padres no han hecho uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la respectiva instancia judicial y de la informaci\u00f3n obtenida en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, si la EPS Servicio \u00a0 Occidental de Salud S.O.S. vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y \u00a0 a los derechos de los ni\u00f1os del menor Brahian Osorio Estrada, como consecuencia de su decisi\u00f3n de \u00a0 abstenerse de \u00a0entregar el medicamento denominado toxina botul\u00ednica y de autorizar las \u00a0 hidroterapias y los gastos de transporte y vi\u00e1ticos para que \u00e9l y la actora \u00a0 viajen desde su lugar de residencia a las ciudades de Bogot\u00e1 y Pereira, en donde \u00a0 el citado menor debe recibir parte de su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con el fin de resolver este \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) la jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la salud en sujetos de especial protecci\u00f3n, con \u00a0 \u00e9nfasis en los requisitos para que proceda el otorgamiento de servicios m\u00e9dicos \u00a0 no POS por parte de las Entidades Promotoras de Salud; (ii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 proceder al suministro de medicamentos en forma oportuna, eficiente e integral; \u00a0 (iii) la relaci\u00f3n existente entre el otorgamiento de servicios no ordenados por \u00a0 el m\u00e9dico tratante y el derecho al diagn\u00f3stico y; por \u00faltimo, (iv) el \u00a0 reconocimiento del servicio de transporte como medio de acceso del derecho a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del derecho a la salud de menores de \u00a0 edad con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 en el art\u00edculo 48, consagra el derecho a la seguridad social y lo describe como \u00a0 \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza \u00a0 a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. M\u00e1s \u00a0 adelante, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, en el art\u00edculo 49, se \u00a0 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son \u00a0 servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, \u00a0 dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0 saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, \u00a0 establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los \u00a0 particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 se\u00f1alados en la ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad que plantean los requerimientos de \u00a0 atenci\u00f3n en los servicios de salud, en numerosas oportunidades, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su \u00a0 reconocimiento como derecho y, por el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico[1]. En cuanto a la primera faceta, la salud \u00a0 debe ser prestada de manera oportuna[2], eficiente y con calidad, de conformidad \u00a0 con los principios de continuidad e integralidad[3]; mientras que, frente a la segunda, la \u00a0 salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 48 y 49 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En lo que se refiere a su reconocimiento como \u00a0 derecho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, inicialmente le otorg\u00f3 a la \u00a0 salud un car\u00e1cter eminentemente prestacional, cuya protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional s\u00f3lo era procedente cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana o la integridad \u00a0 personal[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en a\u00f1os recientes, la jurisprudencia ha \u00a0 admitido la procedencia excepcional del amparo v\u00eda tutela del derecho a la \u00a0 salud, cuando el mismo se traduce en una garant\u00eda subjetiva derivada del \u00a0 contenido normativo que determina su alcance, conforme al marco constitucional, \u00a0 legal y reglamentario que le es propio. Al respecto, en la Sentencia T-126 de 2010[5], se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la sentencia \u00a0 T-760 de 2008, la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la \u00a0 salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas \u00a0 oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, \u00a0 considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales \u00a0 existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho \u00a0 constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y \u00a0 sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 \u00a0 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera \u00a0 aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las \u00a0 normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se \u00a0 encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y \u00a0 la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el \u00a0 Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las \u00a0 personas tienen derecho.[16] \u00a0Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un \u00a0 servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela. (\u2026) \u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es claro que el derecho a la salud \u2013visto como una garant\u00eda \u00a0 subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido y alcance\u2013 se \u00a0 convierte en un derecho fundamental susceptible de ser protegido en sede de \u00a0 tutela, en los casos en que llegue a verse amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 Ahora bien, en trat\u00e1ndose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor \u00a0 relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n requieren de especial protecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, a \u00a0 partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[7], la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es de car\u00e1cter fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo[8] y de aplicaci\u00f3n inmediata[9]. Por lo dem\u00e1s, como respuesta a su \u00a0 naturaleza prevalente[10], en lo que ata\u00f1e al examen de los \u00a0 requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud, la Corte ha concluido \u00a0 que su an\u00e1lisis debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cuando adem\u00e1s de la minor\u00eda de \u00a0 edad, el sujeto involucrado presenta alg\u00fan tipo de discapacidad por su condici\u00f3n \u00a0 de salud, es innegable que el marco constitucional de protecci\u00f3n se ampl\u00eda, con \u00a0 el objeto de cumplir con el deber de salvaguardar a las personas que por su \u00a0 situaci\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, en los t\u00e9rminos dispuestos por los art\u00edculos 13 y 47 del Texto \u00a0 Superior. En desarrollo de este mandato, la Corte no s\u00f3lo ha ordenado la \u00a0 eliminaci\u00f3n de barreras que impiden el acceso a las prestaciones del r\u00e9gimen de \u00a0 salud en condiciones de igualdad, sino que tambi\u00e9n ha adoptado medidas de acci\u00f3n \u00a0 afirmativa que permitan la garant\u00eda plena y efectiva del citado derecho[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente al derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigibilidad del derecho a la salud, entre otras circunstancias, este Tribunal ha se\u00f1alado que su protecci\u00f3n \u00a0 procede por v\u00eda de tutela: (i) \u00a0 cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes \u00a0 obligatorios de salud o dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene \u00a0 un fundamento estrictamente m\u00e9dico[13]; (ii) cuando no se reconocen prestaciones \u00a0 excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede \u00a0 acceder a ellas por incapacidad econ\u00f3mica[14]; (iii) cuando existe una dilaci\u00f3n o se \u00a0 presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos[15] y (iii) cuando se desconoce el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, a partir del problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en el ac\u00e1pite 4.3 de esta providencia, la corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre los \u00faltimos tres supuestos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional, con mirar a determinar el alcance de la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la salud del menor involucrado en la tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Del otorgamiento de servicios m\u00e9dicos excluidos \u00a0 del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus afiliados y \u00a0 beneficiarios tienen derecho a acceder a un conjunto de prestaciones concretas \u00a0 que se encuentran enlistadas en el Plan Obligatorio de Salud, POS, el cual hoy \u00a0 en d\u00eda se encuentra unificado en la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social y en sus documentos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, por regla general, \u00a0 cuando una prestaci\u00f3n se encuentra excluida del plan de coberturas, el usuario \u00a0 deber\u00e1 adquirirla con cargo a su propio peculio, pues de esta manera se asegura \u00a0 el equilibrio financiero del sistema, en vista de que los recursos econ\u00f3micos para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud son limitados y deben ser asignados \u00a0 cuidadosamente[16]. Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 tambi\u00e9n ha inaplicado dicha regulaci\u00f3n y ha ordenado la entrega de medicamentos \u00a0 o la realizaci\u00f3n de procedimientos por fuera del POS, cuando su falta de \u00a0 reconocimiento por parte de una entidad promotora de salud tiene la entidad \u00a0 suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta b\u00e1sicamente al criterio \u00a0 de necesidad. En este orden de ideas, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en determinados casos concretos, la \u00a0 aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el \u00a0 POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, \u00a0 para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n \u00a0 legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.\u201d [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar aquellos casos concretos en los que la \u00a0 entidad promotora de salud deber\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n requerida, aun cuando se \u00a0 encuentre excluida del POS, esta Corporaci\u00f3n ha establecido los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Que] la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y \u00a0 a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 [Que] \u00a0el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 [Que] \u00a0el interesado no pueda \u00a0 costearlo directamente, (\u2026) y [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro \u00a0 plan distinto que lo beneficie; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 [Que] \u00a0el servicio m\u00e9dico haya sido \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con sujeci\u00f3n al criterio \u00a0 de necesidad, siempre que se verifique el cumplimiento de los anteriores \u00a0 requisitos, el juez de tutela puede ordenar a una entidad promotora de salud la \u00a0 entrega del medicamento o la prestaci\u00f3n del servicio excluido del POS, con el \u00a0 fin de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios, sin perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente sobre \u00a0 ella, como ocurre, por ejemplo, en el r\u00e9gimen contributivo, en donde dicha \u00a0 obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del FOSYGA[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De la protecci\u00f3n del derecho a la salud y el \u00a0 suministro oportuno de medicamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. La Corte ha establecido que el \u00a0 suministro de medicamentos, al ser parte de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 debe hacerse con sujeci\u00f3n a los principios de oportunidad[20] y eficiencia[21]. En los casos en los que la entidad \u00a0 promotora de salud no satisface dicha obligaci\u00f3n, se presenta una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la dignidad \u00a0 humana del usuario del sistema, por cuanto la dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0 entrega de medicamentos generalmente implica que el tratamiento que le fue \u00a0 ordenado al paciente se suspende o no se inicia de manera oportuna. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, en criterio de la Corte, puede conllevar a una afectaci\u00f3n irreparable \u00a0 en su condici\u00f3n y a un retroceso en su proceso de recuperaci\u00f3n o control de la \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos principios se\u00f1alados \u00a0 anteriormente, esto es, los principios de oportunidad, eficiencia, integralidad \u00a0 y continuidad, deben ser aplicados y tenidos en cuenta en aquellas hip\u00f3tesis en \u00a0 las que el medicamento no se encuentra incluido en el plan de beneficios, pero \u00a0 es autorizado por la entidad promotora de salud. De no ser as\u00ed, tal como se \u00a0 rese\u00f1\u00f3 anteriormente, se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales del \u00a0 paciente, conforme con los principios y criterios expuestos por la \u00a0 jurisprudencia en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Adicionalmente, como ya se manifest\u00f3, \u00a0 se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos del paciente y un desconocimiento \u00a0 de los principios de integralidad y continuidad, en aquellos casos en los que \u00a0 por la existencia de un obst\u00e1culo o barrera injustificada, el paciente no puede \u00a0 acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos. Para esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, una de tales situaciones se presenta, cuando, teniendo en \u00a0 cuenta las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, se \u00a0 reconoce el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una \u00a0 ciudad diferente a la de la residencia del paciente y \u00e9ste no tiene las \u00a0 condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos econ\u00f3micos o por su \u00a0 estado f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-460 de \u00a0 2012, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de amparo de una mujer de la tercera \u00a0 edad en un delicado estado de salud, representada por el Personero de Heliconia, \u00a0 en la que se solicit\u00f3 que un medicamento no POS autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, le fuera entregado en su poblaci\u00f3n de residencia y no en la ciudad \u00a0 de Medell\u00edn. En dicha oportunidad, con fundamento en que la falta de entrega del \u00a0 medica-mento en su lugar de domicilio implicaba una limitaci\u00f3n irrazonable al \u00a0 acceso eficiente al sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales \u201cde acceso y prestaci\u00f3n integral del servicio de salud y vida \u00a0 digna de la accionante\u201d. Por esta raz\u00f3n, se orden\u00f3 a la EPS accionada \u00a0 entregar los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, en la IPS \u00a0 autorizada para tal fin en el municipio de Heliconia[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del suministro oportuno y \u00a0 eficiente de medicamentos tambi\u00e9n ha sido objeto de desarrollo por parte del \u00a0 legislador extraordinario. As\u00ed, el art\u00edculo 131 del Decreto-Ley 019 de 2012, \u00a0 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n la \u00a0 obligaci\u00f3n de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos \u00a0 cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 asegure la entrega completa e inmediata de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento excepcional en que esta entrega no pueda \u00a0 hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deber\u00e1n \u00a0 disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y \u00a0 garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado as\u00ed lo \u00a0 autoriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 \u00a0 progresivamente de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada \u00a0 en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban consumir \u00a0 medicamentos permanentemente.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, la citada disposici\u00f3n \u00a0 se convierte en un esfuerzo por parte del legislador para asegurar el \u00a0 cumplimiento de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que \u00a0 rigen la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, su exigibilidad tambi\u00e9n se extiende a los \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados y no s\u00f3lo al r\u00e9gimen general de salud, pues representa un \u00a0 claro desarrollo de los citados principios constitucionales. Desde esta \u00a0 perspectiva, es claro que el legislador reconoce la existencia de un marco \u00a0 normativo de contenido general, que permite la exigibilidad de la entrega de los \u00a0 medicamentos de manera oportuna, eficiente, integral y continua, con el \u00a0 prop\u00f3sito de eliminar las barreras que impiden el acceso a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. En conclusi\u00f3n, a juicio de la Corte, \u00a0 en desarrollo del principio de continuidad previamente expuesto, las entidades \u00a0 promotoras de salud no s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la oportuna y \u00a0 eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino tambi\u00e9n la \u00a0 de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que \u00a0 impidan su acceso, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello \u00a0 depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a \u00a0 la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De la ausencia de \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica y derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Tal como fue expuesto, el \u00a0 desconocimiento del derecho a la salud se presenta cuando la entidad obligada a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio se niega a suministrar al paciente un procedimiento, \u00a0 insumo o medicamento que se requiera, acorde con el criterio de necesidad, para \u00a0 recuperar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el instrumento id\u00f3neo para determinar la \u00a0 necesidad de un servicio m\u00e9dico es la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, pues \u00a0 s\u00f3lo estos profesionales tienen el conocimiento cient\u00edfico requerido sobre la \u00a0 enfermedad y sobre las particularidades del paciente, lo que los convierte en \u00a0 los \u00fanicos aptos para determinar el tratamiento requerido para superar una \u00a0 dolencia. Precisamente, en la Sentencia T-692 de 2012[27], esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia en salud, cuando una persona acude a su EPS para que \u00e9sta le \u00a0 suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el fundamento \u00a0 sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden m\u00e9dica \u00a0 autorizando el servicio. Esta Corte ha se\u00f1alado que el profesional id\u00f3neo para \u00a0 determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se debe \u00a0 seguir, es el m\u00e9dico tratante; es su decisi\u00f3n el criterio esencial para \u00a0 establecer cu\u00e1les son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios \u00a0 del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la relaci\u00f3n que existe entre \u00a0 el conocimiento cient\u00edfico con que cuenta el profesional, y el conocimiento \u00a0 certero de la historia cl\u00ednica del paciente. As\u00ed las cosas, la remisi\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para \u00a0 garantizar que los usuarios reciben atenci\u00f3n profesional especializada, y que \u00a0 los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la \u00a0 salud, integridad o vida del usuario. La orden del m\u00e9dico tratante respalda el \u00a0 requerimiento de un servicio y cuando \u00e9sta existe, es deber de la entidad \u00a0 responsable suministrarlo, est\u00e9 o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior se replica \u00a0 tambi\u00e9n como l\u00edmite al juez constitucional, quien, en sede de tutela, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 ordenar la prestaci\u00f3n de un determinado servicio cuando exista una orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante en tal sentido; lo que impide, a contrario sensu, que sea \u00a0 el juez quien determine si lo solicitado por el accionante corresponde o no a \u00a0 una prestaci\u00f3n m\u00e9dica acertada y pertinente. En este sentido, se pronunci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al exponer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, los jueces carecen \u00a0 del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico \u00a0 requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. Por ello, podr\u00eda, de \u00a0 buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto \u00a0 de la patolog\u00eda del paciente, tal como aconteci\u00f3 en esta oportunidad \u2013lo cual \u00a0 supone un desaprovechamiento de los recursos\u2013 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno \u00a0 que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, por regla general, para que sea \u00a0 exigible el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda \u00a0 que dicha prescripci\u00f3n est\u00e1 dirigida a mejorar el estado de salud del paciente. \u00a0 Bajo ninguna circunstancia el juez constitucional podr\u00eda ordenar el \u00a0 reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto \u00a0 profesional, pues de hacerlo estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de competencia de los \u00a0 profesionales de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. A pesar de lo anterior, \u00a0 la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud \u00a0 incluye el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo[29], el cual \u2013como expresi\u00f3n de los principios \u00a0 de integralidad y eficiencia\u2013 exige la valoraci\u00f3n oportuna de las aflicciones \u00a0 que tiene un paciente, con miras a determinar el tipo de enfermedad que padece y \u00a0 el procedimiento m\u00e9dico a seguir.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1092 \u00a0 de 2012, se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de un m\u00e9dico, esto es, el \u00a0 diagn\u00f3stico, es esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es \u00a0 la persona capacitada para definir con base en criterios cient\u00edficos y, previo \u00a0 an\u00e1lisis al paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir. As\u00ed, \u00a0 la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico es un derecho, al ser un requisito necesario para \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios que se requieren para recuperar la \u00a0 salud.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Esta Corporaci\u00f3n ha protegido el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico, entre otras, cuando el accionante cuenta con una orden \u00a0 de un m\u00e9dico no adscrito a la red de instituciones prestadoras de la EPS a la \u00a0 cual est\u00e1 afiliado, en la que se prescribe la necesidad de determinado \u00a0 medicamento o procedimiento. En este tipo de casos, en criterio de la Corte, el \u00a0 accionante cuenta con el derecho a que la entidad promotora de salud explique \u00a0 las razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas por las cuales avala o desestima el concepto \u00a0 de un profesional que no ha tratado de forma regular y contin\u00faa al paciente. \u00a0 Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008, se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Sistema de Salud, la persona \u00a0 competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el \u00a0 m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios \u00a0 cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que el criterio del m\u00e9dico relevante es el de aquel que se \u00a0 encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca \u00a0 la tutela sin contar con tal concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el concepto de un m\u00e9dico que \u00a0 trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no \u00a0 se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no \u00a0 la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica \u00a0 particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona \u00a0 o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que \u00a0 s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el \u00a0 concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo \u00a0 o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el \u00a0 contexto del caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha protegido el derecho a la salud en su faceta de \u00a0 diagn\u00f3stico, cuando el paciente refiere una enfermedad persistente, sin que \u00a0 exista una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que determine el procedimiento a seguir. En este \u00a0 sentido, se ha dicho que: \u201ccuando el usuario \u00a0 no cuenta con una orden m\u00e9dica escrita, pero no ha logrado superar \u00a0 satisfactoriamente alguna patolog\u00eda, le asiste el derecho a que se le \u00a0 diagnostiquen las prestaciones necesarias para conjurar dicha situaci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, se ha considerado \u00a0 por la Corte que si bien las entidades de salud no est\u00e1n obligadas a entregar \u00a0 servicios no prescritos por el m\u00e9dico tratante, ello no obsta para que cuando el \u00a0 usuario tenga problemas recurrentes de salud, la EPS se vea obliga a evaluar la \u00a0 existencia de una posible patolog\u00eda y de prescribir un tratamiento a seguir, en \u00a0 especial cuando el paciente reclama el reconocimiento de una determinada \u00a0 prestaci\u00f3n, con fundamento en los servicios que ha recibido[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en un \u00a0 pronunciamiento reciente, al referirse al derecho al diagn\u00f3stico cuando no \u00a0 existe f\u00f3rmula m\u00e9dica, esta Corporaci\u00f3n dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha admitido que una \u00a0 persona solicite a su EPS un servicio de salud sobre el cual no existe remisi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, en algunos casos especial\u00edsimos. En estos casos, el derecho a la salud \u00a0 se protege en la faceta de diagnostico. La Corte ha se\u00f1alado que una faceta del \u00a0 derecho fundamental a la salud es el derecho al diagn\u00f3stico; de acuerdo con \u00a0 \u00e9ste, todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a que la entidad de \u00a0 salud responsable, les realice las valoraciones m\u00e9dicas tendientes a determinar \u00a0 si un servicio m\u00e9dico, por ellos solicitados, y que no ha sido ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico o especialista tratante, debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, una entidad integrante del Sistema no puede negar un servicio m\u00e9dico, \u00a0 aduciendo, exclusivamente,\u00a0 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, o que el \u00a0 mismo no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad \u00a0 contar con todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica necesarios para fundamentar \u00a0 adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no el servicio. Esta decisi\u00f3n debe ser, \u00a0 adem\u00e1s, comunicada al usuario.\u201d [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia T-298 de 2013[34], la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una se\u00f1ora que solicitaba para \u00a0 su hija, que padec\u00eda epilepsia cr\u00f3nica, \u00a0 algunos servicios m\u00e9dicos no prescritos por un profesional de la salud. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, este Tribunal ampar\u00f3 el derecho fundamental de la menor al diagn\u00f3stico \u00a0 y orden\u00f3 a la EPS realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa para determinar cu\u00e1l \u00a0 era su estado de salud y as\u00ed definir cu\u00e1les eran los servicios que requer\u00eda. \u00a0 Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la especial consideraci\u00f3n que merec\u00eda su \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica, la cual requer\u00eda un pronunciamiento integral en torno al \u00a0 tratamiento que se deb\u00eda adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud \u00a0 no se protege \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de un servicio ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, pues, como ya se expuso, la Corte ha amparado este \u00a0 derecho en su faceta de diagn\u00f3stico, en aras no s\u00f3lo de proteger al paciente que \u00a0 padece alg\u00fan tipo de patolog\u00eda, sino tambi\u00e9n de preservar el conocimiento y la \u00a0 experticia de los profesionales de la medicina, cuya lex artis no puede \u00a0 ser sustituida por el usuario, ni por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Del servicio de \u00a0 transporte en el sistema de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en varias oportunidades sobre el traslado de pacientes entre \u00a0 diferentes municipios del pa\u00eds, cuando se hace necesaria la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud en centros de atenci\u00f3n ubicados en ciudades distintas de \u00a0 aquella de residencia del paciente. Al respecto, este Tribunal ha concedido el \u00a0 servicio de transporte y los gastos de alojamiento, a pesar de que en principio \u00a0 se trata de prestaciones no asistenciales, cuyo valor debe ser asumido por el \u00a0 usuario o su n\u00facleo familiar, cuando a partir de las circunstancias econ\u00f3micas \u00a0 de estos \u00faltimos, la ausencia de recursos se torne en una barrera injustificada \u00a0 de acceso a los servicios de salud[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la \u00a0 jurisprudencia ha desarrollado dos subreglas que limitan la procedencia \u00a0 de la tutela para ordenar este tipo de servicios. La primera se relaciona con la \u00a0 necesidad de prestaci\u00f3n del servicio de transporte, en aras de asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica o a la salud del \u00a0 paciente; mientras que, la segunda, apunta a verificar la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 del paciente y\/o de sus familiares cercanos, con miras a asumir el valor del \u00a0 traslado[36]. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-206 de \u00a0 2008[37] se advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha detenido en se\u00f1alar los elementos que deber\u00e1n observarse \u00a0 para establecer, bajo qu\u00e9 circunstancias, el servicio de transporte y los gastos \u00a0 de manutenci\u00f3n, en principio a cargo del paciente o de sus familiares m\u00e1s \u00a0 cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del r\u00e9gimen de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente \u00a0 en los eventos concretos donde se acredite \u00a0(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para \u00a0 garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida \u00a0 de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, \u00a0 se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando deba \u00a0 prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el \u00a0 paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se \u00a0 comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar \u00a0 a la EPS que pague los costos pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica de estas subreglas \u00a0se vincula con la existencia de barreras econ\u00f3micas, que si bien no son del \u00a0 resorte de los servicios prestados por las EPS, s\u00ed terminan impidiendo en muchas \u00a0 ocasiones el acceso a los servicios de salud, pues en la pr\u00e1ctica de poco sirve \u00a0 tener autorizados procedimientos, citas o terapias, cuando las mismas se otorgan \u00a0 en una ciudad a la que el paciente dif\u00edcilmente podr\u00eda llegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Ahora bien, cuando se \u00a0 trata de menores de edad o de personas con discapacidad, el servicio de \u00a0 transporte y alojamiento al usuario y a un acompa\u00f1ante tambi\u00e9n ha sido \u00a0 reconocido con cargo a las EPS, \u00a0cuando se cumplen los siguientes \u00a0 requisitos: \u201c(i)\u00a0el paciente es totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento;\u00a0(ii)\u00a0requiere \u00a0 atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas y\u00a0(iii)\u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuentan con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado\u201d[38]. En estos casos, se crea la necesidad de asistencia continua, pues el \u00a0 sujeto de quien se predica la garant\u00eda de accesibilidad a los servicios de salud \u00a0 depende de la compa\u00f1\u00eda y apoyo de un adulto (padre o curador), con el fin de \u00a0 poder realizar sus actividades cotidianas, como ocurre con su desplazamiento[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 prestaci\u00f3n fue incluida en la ahora vigente \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n social \u00a0 (art\u00edculos 124 y 125), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124. Transporte o traslados de pacientes.\u00a0El Plan \u00a0 Obligatorio de Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en \u00a0 ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de \u00a0 ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0 servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio \u00a0 nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la \u00a0 oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de \u00a0 contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio \u00a0 geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Transporte del paciente ambulatorio.\u00a0El \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una \u00a0 atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio \u00a0 de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para \u00a0 zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del \u00a0 paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto \u00a0 a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo\u00a010\u00a0de esta resoluci\u00f3n [acceso primario a \u00a0 servicios del POS], cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS \u00a0 no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. \u00a0 Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC \u00a0 diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la expedici\u00f3n de las normas \u00a0 previamente trascritas, la Corte ha se\u00f1alado que su rigor normativo excluye \u00a0 hip\u00f3tesis que conforme a la jurisprudencia constitucional se entienden como \u00a0 susceptibles de ser cubiertas en casos particulares y espec\u00edficos, como ocurre \u00a0 con el servicio de transporte y alojamiento al \u00a0 usuario y a un acompa\u00f1ante, cuando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica les impide asumir el costo de un traslado y el \u00a0 respectivo hospedaje y manutenci\u00f3n en una ciudad distinta a la que residen, con \u00a0 el prop\u00f3sito de acudir a citas, procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos de los que \u00a0 depende la salvaguarda de la integridad f\u00edsica o la vida digna de un menor de \u00a0 edad o de una persona con discapacidad. En las anteriores circunstancias, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado que es procedente conceder el transporte y alojamiento \u00a0 del paciente y de un acompa\u00f1ante, toda vez que la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, se convierte en una barrera injustificada para el acceso a servicios \u00a0 m\u00e9dicos necesarios para mejorar la condici\u00f3n de salud del paciente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. \u00a0 Bajo las anteriores consideraciones, se proceder\u00e1 al examen del caso en \u00a0 concreto, en el que se solicita \u00a0 la autorizaci\u00f3n de una cita con neuropediatr\u00eda para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 medicamento toxina botul\u00ednica, al tiempo que se pide el reconocimiento de \u00a0 hidroterapias y gastos de transporte y vi\u00e1ticos para viajar a las ciudades de \u00a0 Bogot\u00e1 y Pereira, con el fin de atender los requerimientos ordenados por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes del menor Brahian Osorio Estrada. Para el efecto, la demandante no s\u00f3lo reclama que le \u00a0 sean reconocidas las anteriores prestaciones, sino tambi\u00e9n todas aquellas que en \u00a0 un futuro sean decretadas por los especialistas para la recuperaci\u00f3n de su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. De conformidad con el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si se presenta una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida \u00a0 digna, a la integridad f\u00edsica y a la salud del menor Brahian Osorio Estrada, con ocasi\u00f3n (i) de la falta de \u00a0 autorizaci\u00f3n de la EPS demandada de una cita con neuropediatr\u00eda para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del medicamento toxina botul\u00ednica no incluido en el POS; (ii) por el \u00a0 incumplimiento del deber de garantizar el derecho al diagn\u00f3stico en relaci\u00f3n con \u00a0 las hidroterapias que solicita; (iii) y por negarse a otorgar el servicio de \u00a0 transporte y vi\u00e1ticos para que el citado menor acuda con un acompa\u00f1ante a sus \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos en las ciudades de Bogot\u00e1 y Pereira. Finalmente, como lo \u00a0 solicita la accionante, (iv) es preciso verificar si en el caso bajo examen se \u00a0 acreditan los requisitos que \u2013en criterio de esta Corporaci\u00f3n\u2013 permiten otorgar \u00a0 el tratamiento integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar al an\u00e1lisis de las \u00a0 situaciones previamente expuestas, es necesario recordar que, como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 la parte motiva de esta providencia, el derecho a la salud en su faceta \u00a0 prestacional adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo, susceptible \u00a0 de amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando de por medio se encuentra la \u00a0 protecci\u00f3n de un menor de edad, como lo es Brahian Osorio Estrada, lo que \u00a0 implica que el examen de los requisitos para el otorgamiento de las prestaciones \u00a0 en salud debe realizarse de forma flexible, en respuesta al car\u00e1cter prevalente \u00a0 de sus derechos. Por lo dem\u00e1s, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad, se \u00a0 impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que conduzcan a la eliminaci\u00f3n de \u00a0 barreras que impidan la garant\u00eda efectiva de su derecho a la salud, en t\u00e9rminos \u00a0 de asequibilidad y accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. As\u00ed las cosas, en primer lugar, en \u00a0 cuanto a la cita con neuropediatr\u00eda para la aplicaci\u00f3n del medicamento toxina \u00a0 botul\u00ednica, se observa que, en sede de revisi\u00f3n, la accionante alleg\u00f3 m\u00faltiples \u00a0 formatos de justificaci\u00f3n de medicamentos no POS, as\u00ed como una autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud emitida por la EPS demandada, en la que se autoriza una \u201cinyecci\u00f3n \u00a0de material miorrelajante (toxina botul\u00ednica)\u201d. Incluso, en el escrito \u00a0 del 19 de mayo del a\u00f1o en curso, se afirm\u00f3 por la actora lo siguiente: \u201cel \u00a0 medicamento para aplicar no me ha sido suministrado por parte de MEDICATER, \u00a0 farmacia autorizada por la EPS para la entrega del medicamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que el menor ha \u00a0 recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica y que, como consecuencia de ello, le fue ordenada la \u00a0 entrega del medicamento requerido, el cual no ha sido suministrado a pesar de la \u00a0 autorizaci\u00f3n dispuesta para tal efecto. Desde esta perspectiva, es innegable que se est\u00e1 en presencia de \u00a0 un caso en el que se demanda la protecci\u00f3n del derecho a la salud a partir de la \u00a0 exigibilidad de los principios de oportunidad y eficiencia, los cuales exigen \u00a0 que la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante se haga de \u00a0 forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de esta Sala, es \u00a0 innegable que la demora en el suministro del medicamento toxina botul\u00ednica, se traduce en una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna del menor Brahian Osorio Estrada, toda vez \u00a0 que ello puede generar una afectaci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica, con consecuencias \u00a0 en el control de la aflicci\u00f3n que padece, ya que se trata de un medicamento que se requiere conforme con el \u00a0 criterio de necesidad. En efecto, seg\u00fan lo certifica el m\u00e9dico tratante, su \u00a0 entrega oportuna es indispensable para impedir que la enfermedad progrese y, por \u00a0 ende, disminuya la calidad de vida del menor[43]. En este orden de ideas, en criterio de la \u00a0 Corte, es claro que el citado \u00a0 medicamento debe suministrarse acorde con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y \u00a0 en las condiciones por \u00e9l dispuestas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, por una parte, se ordenar\u00e1 \u00a0 a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., que proceda de forma inmediata a \u00a0 la entrega y aplicaci\u00f3n del medicamento toxina botul\u00ednica autorizado el 7 de \u00a0 febrero del a\u00f1o en curso, como consta en la autorizaci\u00f3n de servicios aportada \u00a0 por la accionante (folio 8 del cuaderno principal). Y, por la otra, se advertir\u00e1 \u00a0 a la citada EPS que, en lo sucesivo, el mencionado medicamento deber\u00e1 ser \u00a0 autorizado en la cantidad y frecuencia que prescriba el m\u00e9dico tratante, siempre \u00a0 que se mantengan los mismos supuestos f\u00e1cticos que sustentan el presente amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el medicamento toxina \u00a0 botul\u00ednica se encuentra por fuera del POS, es necesario verificar si se \u00a0 acreditan los requisitos que permiten su otorgamiento, con miras a hacer \u00a0 efectiva las \u00f3rdenes previamente dispuestas, a saber: (i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la \u00a0 vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) que dicho servicio no \u00a0 pueda ser sustituido por otro que est\u00e9 incluido en el POS; (iii) que el \u00a0 interesado no tenga la suficiente capacidad de pago para costearlo; y (iv) que \u00a0 el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones se encuentran plenamente \u00a0 satisfechas en el caso bajo examen. Precisamente, como ya se dijo, (i) el \u00a0 medicamento es necesario para evitar que la enfermedad progrese y disminuya la calidad de vida del \u00a0 menor, por lo que se encuentra estrechamente vinculado con la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica; (ii) el m\u00e9dico \u00a0 tratante ha solicitado su reconocimiento como medicamento no POS, lo que excluye \u00a0 que pueda ser sustituido por otro incluido en el plan de coberturas; (iii) el \u00a0 interesado carece de capacidad de pago para costearlo, pues se trata de un ni\u00f1o \u00a0 de once a\u00f1os de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, cuyo representante legal \u00a0 cotiza al sistema de salud sobre un salario m\u00ednimo, aunado a que carece de \u00a0 propiedades m\u00e1s all\u00e1 de las b\u00e1sicas para vivir y tiene bajo su custodia a tres \u00a0 menores de edad[44]. Por \u00faltimo, (iv) el medicamento fue \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, como lo certifica la orden de servicios \u00a0 aportada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala observa que adem\u00e1s \u00a0 de la demora en la entrega del medicamento, existe un problema con la fijaci\u00f3n \u00a0 de la fecha de cita con el especialista en neuropediatr\u00eda, toda vez que, por un \u00a0 lado, la accionante sostiene que si bien le fue asignada, en la IPS le informan \u00a0 que el especialista no tiene agenda disponible y, por el otro, la entidad \u00a0 promotora de salud afirma que, estando autorizada la cita m\u00e9dica, la \u00a0 representante legal del menor no ha solicitado la valoraci\u00f3n con el \u00a0 especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dicho examen es necesario para \u00a0 determinar el tratamiento a seguir, lo que incluye la valoraci\u00f3n acerca del \u00a0 suministro de la toxina botul\u00ednica en la cantidad y frecuencia que determine un \u00a0 m\u00e9dico especialista, en aplicaci\u00f3n de los principios de oportunidad y eficiencia \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0 Servicio Occidental de Salud S.O.S que, en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a asignar la cita con \u00a0 el especialista en neuropediatr\u00eda en una fecha que no podr\u00e1 exceder de un mes, \u00a0 con el fin de que el menor Brahian Osorio Estrada pueda iniciar el tratamiento que dicho \u00a0 profesional disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. En segundo lugar, en lo que ata\u00f1e a \u00a0la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en su faceta del derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico, es preciso se\u00f1alar que la EPS demandada decidi\u00f3 no autorizar, a \u00a0 pesar de estar dentro del POS, el servicio de hidroterapias, por considerar que \u00a0 no existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica sino tan s\u00f3lo recomendaciones o sugerencias \u00a0 sobre la viabilidad de su reconocimiento. Al respecto, como previamente se se\u00f1al\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que para que se pueda exigir de una EPS la entrega de un medicamento \u00a0 o la realizaci\u00f3n de un determinado tratamiento, es necesario que exista una \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto sub-judice, \u00a0 se observa que la madre del menor Brahian Osorio Estrada no aport\u00f3 la f\u00f3rmula \u00a0 del m\u00e9dico tratante que ordenara las hidroterapias solicitadas. De igual manera, \u00a0 tampoco se encuentra en el expediente la orden de un profesional no adscrito a \u00a0 la red de instituciones prestadoras de la EPS demandada, que la obligue a emitir \u00a0 un pronunciamiento en el sentido de avalar o desestimar dicho concepto. Por \u00a0 ello, en lo que se refiere a esta pretensi\u00f3n, se concluye que la aludida EPS no \u00a0 ha vulnerado el derecho a la salud del menor, pues \u2013como ya se dijo\u2013 no existe \u00a0 una prescripci\u00f3n que obligue a la autorizaci\u00f3n de las hidroterapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no puede pasar por \u00a0 alto que al revisar la historia cl\u00ednica del citado menor, se observa que los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes han sugerido la realizaci\u00f3n de nataci\u00f3n y que, adicionalmente, \u00a0 la actora sostiene que las hidroterapias no hab\u00edan sido ordenadas por la \u00a0 especialista en neuropediatr\u00eda debido a que la EPS no ten\u00eda convenio con una \u00a0 instituci\u00f3n que prestara dichos servicios. Por esta raz\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 los delicados padecimientos motores que padece el menor, la Corte considera \u00a0 pertinente que el m\u00e9dico tratante defina si es necesario que Brahian Osorio \u00a0 Estrada reciba como parte de su tratamiento las hidroterapias solicitadas, como \u00a0 respuesta de su derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a pesar de que la \u00a0 EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. no ha vulnerado el derecho a la salud \u00a0 del menor Brahian Osorio Estrada, en lo que hace referencia a la autorizaci\u00f3n de \u00a0 las hidroterapias, se amparar\u00e1n sus derechos a la vida \u00a0 digna y a la integridad f\u00edsica, en el sentido de ordenar que, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante, se emita un \u00a0 pronunciamiento expreso sobre la necesidad y oportunidad de ordenar dicho \u00a0 tratamiento, en respuesta al car\u00e1cter vinculante del derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.4. En tercer lugar, en \u00a0 cuanto al reconocimiento del \u00a0 servicio de transporte del municipio de Filandia a las ciudades de Bogot\u00e1 y \u00a0 Pereira, aunado al suministro de vi\u00e1ticos para el menor y su acompa\u00f1ante, como \u00a0 se dijo en la parte motiva de esta providencia, su otorgamiento depende de que \u00a0 efectivamente se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u201c(i) la no prestaci\u00f3n del servicio de transporte [debe poner] \u00a0 en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 usuario, y (ii) ni [el peticionario] ni sus familiares cercanos [deben contar] \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, en lo que se \u00a0 refiere al primer requisito, se tiene que el menor Brahian Osorio Estrada debe asistir al \u00a0 Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt en la ciudad de Bogot\u00e1, desde el \u00a0 municipio de Filandia (Quind\u00edo), ya que se trata de la \u00fanica IPS especializada \u00a0 con la cual la EPS demandada tiene convenio para que se realicen los controles \u00a0 m\u00e9dicos con un especialista de columna. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en la \u00a0 respuesta dada por la propia EPS a la accionante cuando, en abril de 2013, \u00a0 solicit\u00f3 el suministro de vi\u00e1ticos y transporte para que su hijo menor de edad \u00a0 asista a las ciudades que el tratamiento de su patolog\u00eda exige, solicitud que \u00a0 fue negada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn la ciudad de Armenia tenemos \u00a0 varios especialistas adscritos como ortopedista estos son el doctor Helier \u00a0 Torres, la IPS Centro de fracturas y Cl\u00ednica Sagrada Familia, encontr\u00e1ndose una \u00a0 gran variedad de m\u00e9dicos adscritos a la red con la especialidad de ortopedia, \u00a0 sin embargo ninguno de estos presta el servicio como ORTOPEDISTA DE COLUMNA, es \u00a0 por este motivo que de acuerdo con la patolog\u00eda de BRAHIAN OSORIO VALENCIA \u00a0 (sic) \u00a0se remite a otra ciudad ya que en la ciudad de Armenia no hay ning\u00fan \u00a0 especialista adscrito como ORTOPEDIA DE COLUMNA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que, en atenci\u00f3n \u00a0 al problema de columna que presenta el menor y dada la necesidad de acudir a la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 para recibir el tratamiento especializado que demanda su \u00a0 patolog\u00eda, como lo admite la propia EPS demandada, es innegable que se acredita \u00a0 el primer requisito para que proceda el reconocimiento del servicio de \u00a0 transporte y los vi\u00e1ticos, pues el traslado que se solicita es necesario para \u00a0 que el menor pueda continuar con su tratamiento y mejorar su calidad de vida, en \u00a0 aras de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a \u00a0 la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito, esto es, la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para asumir el valor del traslado, la Corte advierte que \u00a0 la accionante solamente devenga un salario m\u00ednimo y que, adicionalmente, no \u00a0 posee bienes inmuebles de los que pueda derivar renta alguna. Por el contrario, \u00a0 afirma que debe sostener a tres hijos menores de edad, sin que por parte del \u00a0 padre del menor Brahian Osorio Estrada reciba \u00a0 alg\u00fan aporte significativo para su manutenci\u00f3n. En este orden de ideas, no cabe \u00a0 duda que los traslados a la ciudad de Bogot\u00e1, tanto por v\u00eda terrestre como \u00a0 a\u00e9rea, constituyen un gasto significativo que dif\u00edcilmente puede ser costeado \u00a0 porque quien devenga un ingreso m\u00ednimo, del cual depende un n\u00facleo familiar de \u00a0 por lo menos cuatro personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como previamente \u00a0 se expuso, para que proceda el reconocimiento del servicio de trasporte y los \u00a0 vi\u00e1ticos a favor de un acompa\u00f1ante, es necesario acreditar que el paciente: \u201c(i) dependa totalmente del tercero \u00a0 para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente\u00a0para garantizar su integridad f\u00edsica y el \u00a0 ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u00a0y finalmente, (iii) [que] ni el paciente ni \u00a0 su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del \u00a0 tercero\u201d [46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 sub-examine, \u00a0los dos primeros requisitos se hacen \u00a0 evidentes con el hecho de que se trata de un menor de once a\u00f1os, que presenta \u00a0 dificultad de movilidad en sus miembros inferiores, lo cual inevitablemente \u00a0 conlleva a que \u00e9l dependa de su madre no s\u00f3lo para movilizarse, sino tambi\u00e9n \u00a0 para realizar cualquier actividad. Por su parte, el cumplimiento del tercer \u00a0 requisito, qued\u00f3 previamente establecido al acreditar la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar para cubrir el transporte del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra que la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud del menor Brahian Osorio Estrada, en tanto neg\u00f3 el servicio \u00a0 de transporte de \u00e9l y un acompa\u00f1ante del municipio de Filandia (Quind\u00edo) a la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de que asista a las terapias y citas con el \u00a0 especialista que se requieren para poder tratar su patolog\u00eda. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Corte ordenar\u00e1 a la EPS accionada autorizar el transporte de \u00e9l y su acompa\u00f1ante \u00a0 a la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como los gastos de alojamiento y los traslados que \u00a0 deba realizar en esta ciudad, con el fin de asistir al Instituto de Ortopedia \u00a0 Infantil Roosvelt, en el medio de transporte que, a \u00a0 juicio del m\u00e9dico tratante, sea el adecuado de acuerdo con el estado de salud \u00a0 del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los viajes al \u00a0 municipio de Pereira, no es posible hacer pronunciamiento alguno, ya que no obra \u00a0 en el expediente ninguna orden de servicio que deba ser atendida en dicha \u00a0 ciudad. No obstante, se advierte a la EPS accionada que, en lo sucesivo, deber\u00e1 \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos tanto para el transporte del \u00a0 paciente como de su acompa\u00f1ante, so pena de incurrir nuevamente en la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.5. Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 solicitud de la actora para que en el futuro le sean concedidos todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que el menor requiera, es preciso se\u00f1alar que, en virtud del \u00a0 principio de integralidad, la Corte ha determinado que el juez de tutela debe \u00a0 ordenar el suministro de todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para \u00a0 conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de \u00a0 ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales del paciente[47], siempre que exista claridad sobre el \u00a0 tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre, por una parte, porque \u00a0 no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los \u00a0 fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, \u00a0 porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estar\u00eda \u00a0 presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contrav\u00eda \u00a0 del mandato previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el caso bajo examen, \u00a0 la Sala encuentra que pretensi\u00f3n invocada por la accionante no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, pues ni del material obrante en el expediente ni de lo dicho por las \u00a0 partes en el tr\u00e1mite del amparo constitucional, se advierte que exista una \u00a0 negaci\u00f3n de servicios diferentes a los estudiados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 por lo que no es posible conceder el amparo \u00a0 invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de \u00a0 precaver hipot\u00e9ticas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante. Sin embargo, la \u00a0 Corte advierte a la EPS demandada que, en lo sucesivo, deber\u00e1 realizar una labor \u00a0 de acompa\u00f1amiento a la accionante, con el objeto de informarle y guiarle en los \u00a0 tr\u00e1mites para acceder a los servicios m\u00e9dicos POS y no POS, que se requieran \u00a0 para mejorar la condici\u00f3n de salud del menor, as\u00ed mismo deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias \u00a0 para que la autorizaci\u00f3n y entrega de dichos servicios m\u00e9dicos se efect\u00fae de \u00a0 manera \u00e1gil y oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.6. Por las razones anteriormente se\u00f1aladas, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el d\u00eda 5 de diciembre de 2013 \u00a0 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos a la salud, a la \u00a0 vida digna y a la integridad f\u00edsica del menor Brahian Osorio Estrada, a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n previamente \u00a0 expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de diciembre \u00a0 de 2013 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia y, en su lugar, \u00a0 AMPARAR \u00a0los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica del menor Brahian Osorio Estrada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de \u00a0 Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS que, en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a la entrega y \u00a0 aplicaci\u00f3n del medicamento toxina botul\u00ednica autorizado el 7 de febrero del \u00a0 2014. De igual manera, ADVERTIR que, en lo sucesivo, en relaci\u00f3n con el \u00a0 suministro de dicho medicamento, el mencionado representante debe proceder a su \u00a0 autorizaci\u00f3n en la cantidad y frecuencia que se prescriba por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, siempre que se mantengan los mismos supuestos f\u00e1cticos que sustentan \u00a0 el presente amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al representante legal de \u00a0 Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS que, en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a asignar la cita con el \u00a0 especialista en neuropediatr\u00eda en una fecha que no podr\u00e1 exceder de un mes, con \u00a0 el fin de que el menor \u00a0 Brahian Osorio Estrada pueda \u00a0 iniciar el tratamiento que dicho profesional disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al representante legal de \u00a0 Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS que, en el momento en que se lleve a \u00a0 cabo la cita con el especialista en neuropediatr\u00eda, informe al m\u00e9dico tratante \u00a0 que debe emitir un concepto sobre la necesidad y oportunidad de ordenar la \u00a0 realizaci\u00f3n de hidroterapias, como parte del tratamiento del menor Brahian Osorio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al representante legal de Servicio Occidental de Salud \u00a0 S.O.S. EPS que, en aquellos casos en que el menor Brahian Osorio Estrada deba acudir a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, con el fin de asistir a terapias y citas m\u00e9dicas en el Instituto de \u00a0 Ortopedia Infantil Roosevelt, se autorice el pago de transporte y vi\u00e1ticos para \u00a0 \u00e9l y un acompa\u00f1ante, en el medio de transporte que, a juicio del m\u00e9dico \u00a0 tratante, sea el adecuado de acuerdo con el estado de salud del citado menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR al representante legal de Servicio \u00a0 Occidental de Salud S.O.S. EPS \u00a0que, en lo sucesivo, deber\u00e1 \u00a0 realizar una labor de acompa\u00f1amiento a la accionante, con el objeto de \u00a0 informarle y guiarle en los tr\u00e1mites para acceder a los servicios m\u00e9dicos POS y \u00a0 no POS, que se requieran para mejorar la condici\u00f3n de salud del menor Brahian Osorio Estrada, as\u00ed mismo deber\u00e1 \u00a0 adelantar las gestiones necesarias para que la autorizaci\u00f3n y entrega de dichos \u00a0 servicios m\u00e9dicos se efect\u00fae de manera \u00e1gil\u00a0 y oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En la Sentencia T-460 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se indic\u00f3 que \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, lo cual implica \u201cque \u00a0 el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que \u00a0 corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. \u00a0 Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es \u00a0 necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el \u00a0 usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-460 de 2012, en la cual cita la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias T-494 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-395 de 1998 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Al respecto, la norma en cita dispone que: \u201cSon derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias SU-225 de 1998, \u00a0 T-037 de 2006, T-760 de 2008, T-763 de 2010, T-114 de 2011, T-845 de 2011 y \u00a0 T-869 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-417 de \u00a0 2007, T-760 de 2008, T-739 de 2011 y T-845 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 44 del Texto Superior, establece que: \u00a0 \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-681 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), se manifest\u00f3 que: \u201c[Dado] que la salud y particularmente la de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, siendo \u00a0 manifiesto el deber de protecci\u00f3n especial cuando padecen de alguna situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, por virtud de los art\u00edculos 13, 44 y 47 de la carta, es posible \u00a0 reafirmar que el estudio que el juez de tutela efect\u00fae sobre la viabilidad \u00a0 jur\u00eddica del otorgamiento de un tratamiento integral y\/o especializado no \u00a0 incluido en el POS, encaminado a lograr la recuperaci\u00f3n del ni\u00f1o en sus \u00a0 condiciones de salud, resultar\u00e1 mucho menos estricto respecto del que se \u00a0 har\u00eda en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras condiciones.\u201d \u00a0 Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido, se pueden consultar \u00a0 las Sentencias T-258A de 2012 y T-133 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, en la Sentencia T-391 de 2009 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que: \u201cEn este contexto, existe una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada con respecto a ni\u00f1as y ni\u00f1os cuando sufren \u00a0 alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento tanto en el art\u00edculo 13 \u00a0 del Texto Fundamental como en el art\u00edculo 47 del mismo. Dichas cl\u00e1usulas generan \u00a0 para el Estado una obligaci\u00f3n correlativa de implementar un trato favorable a \u00a0 aqu\u00e9llos, es decir acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda \u00a0 efectiva para los menores que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja.\u201d En \u00a0 este mismo orden de ideas, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas sobre los Derechos de las Personas con discapacidad se\u00f1ala que: \u201cLos \u00a0 Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a \u00a0 gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar \u00a0 el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en \u00a0 cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 salud. En particular, los Estados Partes: (\u2026) b) Proporcionar\u00e1n los servicios de \u00a0 salud que necesiten las personas con discapacidad, espec\u00edficamente como \u00a0 consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detecci\u00f3n e intervenci\u00f3n, \u00a0 cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al m\u00e1ximo la \u00a0 aparici\u00f3n de nuevas discapacidades, incluidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as y las personas \u00a0 mayores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-736 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-392 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en la \u00a0 cual a su vez se cita la Sentencia T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1167 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-883 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-883 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En Sentencia T-760 de 2008, se dijo que: \u201cNo obstante, como se \u00a0 indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la \u00a0 constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el \u00a0 reembolso del servicio no cubierto por el POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la Sentencia T-460 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se \u00a0 advirti\u00f3 que el principio de oportunidad \u201cindica que el usuario debe gozar de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su \u00a0 salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un \u00a0 dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde \u00a0 el tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la Sentencia T-531 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), se \u00a0 estableci\u00f3 que la prestaci\u00f3n eficiente \u201cimplica que los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren \u00a0 excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le \u00a0 corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en \u00a0 las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilizaci\u00f3n en los \u00a0 tr\u00e1mites de traslado entre IPS\u2019s para la continuaci\u00f3n de los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos de los pacientes, la disposici\u00f3n diligente de los servicios en las \u00a0 diferentes IPS, entre muchos otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la Sentencia T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto), la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, \u00a0 que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las \u00a0 necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de \u00a0 orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, \u00a0 social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a \u00a0 destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera \u00a0 tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada \u00a0 condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de \u00a0 prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n \u00a0 con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad \u00a0 particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-1167 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). En la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 se indic\u00f3 que: \u201cEl derecho constitucional de toda \u00a0 persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona \u00a0 requiere, no s\u00f3lo protege el derecho a mantener el servicio, tambi\u00e9n garantiza \u00a0 las condiciones de calidad en las que se acced\u00eda al mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la parte motiva de la citada providencia, expresamente se dijo \u00a0 que: \u201cComo ya se dej\u00f3 escrito en las consideraciones generales de esta \u00a0 sentencia, se pueden lesionar los derechos fundamentales a la vida o a la \u00a0 integridad personal de los usuarios del sistema de seguridad social en salud, \u00a0 cuando una EPS retrasa la entrega de medicamentos que, incluidos en el POS, han \u00a0 sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. \/\/ De acuerdo con las pruebas que \u00a0 existen en el expediente, el presente caso se amolda al supuesto presentado. \u00a0 Observa la Sala que la entrega por parte de la entidad demandada del Tamoxifen \u00a0 ha sido irregular y no se ha adecuado a las cantidades prescritas en las \u00a0 f\u00f3rmulas m\u00e9dicas. As\u00ed, por ejemplo, en el mes de marzo de 2004, la actora ten\u00eda \u00a0 prescritas treinta tabletas cuya entrega qued\u00f3 pendiente, tal y como se infiere \u00a0 del sello que as\u00ed lo se\u00f1ala, impuesto en la f\u00f3rmula. \/\/ Debe pues la Sala \u00a0 se\u00f1alar que la usuaria de los servicios m\u00e9dicos del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales es titular de un derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud, y que \u00e9ste deber\u00e1 ser protegido en esta ocasi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela pues se observa que la irregularidad del tratamiento amenaza el \u00a0 derecho fundamental a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Gardeaz\u00e1bal. \u00a0 Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la gravedad de la situaci\u00f3n de falta de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la actora \u00a0 se agrava, teniendo en cuenta que \u00e9sta pertenece a la tercera edad y que se \u00a0 encuentra en recuperaci\u00f3n de una grave enfermedad como el c\u00e1ncer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la parte resolutiva se expuso que: \u201cORDENAR a la EPSS \u00a0 Comfenalco que por conducto de su representante legal o quien haga sus veces y \u00a0 en el evento en que no lo hubiere hecho; dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, y en adelante cada vez \u00a0 que la accionante lo requiera de acuerdo con las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante, \u00a0 haga entrega del medicamento Betametil Digoxina (x 30 tabletas de 0,1 mg), y de \u00a0 las dem\u00e1s medicinas a que haya lugar, en la IPS autorizada para la prestaci\u00f3n de \u00a0 este servicio en el municipio de Heliconia (Antioquia).\u201d Sobre este mismo \u00a0 tema se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-320 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Dicha norma fue reglamentada en la Resoluci\u00f3n No. 1604 de 2013 del \u00a0 Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-1325 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-366 de 1999 M, T-849 de 2001, T-101 de 2006 y T-298 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En id\u00e9ntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-1181 de \u00a0 2003, T-553 de 2006 y T-274 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-050 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-298 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-023 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencia T-1296 de 2005, T-206 de 2008, \u00a0 T-642 de 2008 y T-834 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1079 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia \u00a0 T-350 de 2003. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 En la Sentencia T-350 de 2003, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la \u00a0 procedencia de conceder el traslado de un acompa\u00f1ante de un menor de edad, \u00a0 dispuso: \u201cIgualmente, esta Corte advierte c\u00f3mo la garant\u00eda de accesibilidad a \u00a0 la atenci\u00f3n en salud para los menores de edad, contrae la necesidad de una \u00a0 asistencia continua en el desplazamiento hacia los sitios donde se suministra el \u00a0 servicio requerido.\u00a0 Ello es as\u00ed si tiene en cuenta que los ni\u00f1os son un \u00a0 grupo de la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable, que est\u00e1 en incapacidad de \u00a0 trasladarse por s\u00ed mismo a los centros asistenciales, circunstancia que se hace \u00a0 aun m\u00e1s patente cuando se est\u00e1 ante menores con limitaciones f\u00edsicas, mentales o \u00a0 de muy corta edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 42 del Acuerdo No. 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 43 del Acuerdo No. 029 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-524 de 2012 y T-679 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Copia de la justificaci\u00f3n de medicamentos \u00a0 no POS del d\u00eda 23 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De conformidad con la consulta realizada en la p\u00e1gina web del \u00a0 Ministerio de Salud, el precio m\u00e1ximo de la toxina botul\u00ednica tipo A, oscila \u00a0 entre $ 224.104 y $ 896.417 pesos moneda corriente, lo cual depende de la \u00a0 presentaci\u00f3n y del laboratorio que la produce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T -033 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-346 de 2009. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 83. Las actuaciones de los particulares y de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se \u00a0 presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-433-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-433\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente\/DERECHO A LA SALUD \u00a0 DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION Y OTORGAMIENTO DE SERVICIOS MEDICOS EXCLUIDOS \u00a0 DEL POS \u00a0 \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD Y \u00a0 SUMINISTRO OPORTUNO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}