{"id":2177,"date":"2024-05-30T16:55:48","date_gmt":"2024-05-30T16:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-274-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:48","slug":"c-274-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-274-96\/","title":{"rendered":"C 274 96"},"content":{"rendered":"<p>C-274-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-274\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Forman parte del sistema de seguridad social\/EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Control y vigilancia estatal\/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Control y vigilancia &nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas de medicina prepagada s\u00ed hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral. &nbsp;As\u00ed se concluye de la lectura del pre\u00e1mbulo de la ley 100, y de sus art\u00edculos 1o., 8o. y 155. Es claro que las empresas de medicina prepagada prestan el servicio p\u00fablico de salud previsto por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Y si prestan esas entidades privadas tal servicio p\u00fablico, en cumplimiento de las pol\u00edticas establecidas por el Estado con tal fin, el mismo Estado tiene que ejercer su vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1147 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los literales c) y h), numeral 12, del art\u00edculo 14 del decreto 1259 de 1994, &#8220;Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Diego Ignacio Mantilla &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintinueve (29) de la Sala Plena, a los veinte (20) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Ignacio Rivera Mantilla demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, los literales c) y h), del numeral 12, del art\u00edculo 14 del decreto 1259 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez reunidos los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia de diciembre seis (6) de 1995, que dispuso fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana, dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y a la Superintendencia de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1259 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio &nbsp;de las facultades previstas en el numeral 2o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 14. Divisiones con funciones particulares. Adem\u00e1s de las funciones de car\u00e1cter general que le corresponden a todas las Divisiones, algunas cumplir\u00e1n las siguientes de acuerdo con su naturaleza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 12. De las Divisiones para entidades promotoras de salud y empresas de Medicina Prepagada. Las Divisiones para entidades promotoras de salud y empresas de Medicina Prepagada tendr\u00e1n &nbsp;las siguientes funciones de car\u00e1cter particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; c) Aprobar los planes y contratos de medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; h) Rendir concepto sobre el estudio actuarial de tarifas de los planes de medicina prepagada, cuando a ello hubiese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, el Gobierno se excedi\u00f3 en las facultades extraordinarias que el art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993 le otorgaba, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considera el demandante, que dentro de las facultades que se le conced\u00edan al Gobierno, se encontraban las de modificar la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud con el exclusivo &nbsp;prop\u00f3sito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en dicha ley. Por esto, estima que el decreto 1259 de 1994, que derog\u00f3 el decreto 2165 de 1992, en particular respecto de las normas aqu\u00ed demandadas, en nada se relaciona con el cumplimiento de la ley 100 de 1993, pues \u00e9sta, al referirse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no incluy\u00f3 para nada a las entidades de medicina prepagada, de conformidad con el art\u00edculo 155 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el Gobierno aprovech\u00f3 la expedici\u00f3n del decreto 1259 de 1994 para incorporar funciones a la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con materias diferentes a la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del t\u00e9rmino fijado en lista, el ciudadano Jaime Norberto Escand\u00f3n Espinosa, designado por el Ministerio de Salud, present\u00f3 escrito en favor de la constitucionalidad de la norma aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el ciudadano Escand\u00f3n Espinosa, que la ley 10 de 1990, por la cual se reorganiz\u00f3 el Sistema Nacional de Salud, dispuso que el servicio de salud era un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n, el cual ser\u00eda prestado en forma gratuita para los servicios b\u00e1sicos, y administrado en asocio con las entidades territoriales y las personas privadas, autorizadas para tal efecto. Se\u00f1ala que tanto bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, como la actual, &nbsp;se han dictado normas tendientes a organizar, controlar y vigilar la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, consagraci\u00f3n \u00e9sta que ha tenido mayor \u00e9nfasis bajo la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al punto de considerar el derecho a la salud como un derecho fundamental. Mediante la ley 100 de 1993, de Seguridad Social, le fueron conferidas facultades extraordinarias &nbsp;al Presidente de la Rep\u00fablica, con el fin de que modificara la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, para as\u00ed dar eficaz cumplimiento a la misma ley 100. Por otra parte, dicha ley, en su art\u00edculo 152, se\u00f1ala como objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la necesidad de regular el servicio p\u00fablico esencial de salud, creando condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n a dicho servicio, en todos los niveles de atenci\u00f3n. De esta manera, para lograr dichos fines no puede considerarse que las entidades de medicina prepagada se encuentren al margen de la regulaci\u00f3n sobre la materia, pues sus actividades tienen que ver directamente con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud. Adem\u00e1s, la misma ley 100 de 1993 se\u00f1ala que dichas entidades hacen parte del Sistema General de Seguridad en Salud, y que se encuentran bajo el control y vigilancia del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Alvaro Guillermo Acosta Pe\u00f1aloza, designado por la Superintendencia Nacional de Salud, present\u00f3 escrito solicitando sean declaradas constitucionales las normas demandadas. Los argumentos que expone son semejantes a los del anterior interviniente, pero agrega que la constitucionalidad de las normas tiene su justificaci\u00f3n tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, como en la Carta de 1991, &nbsp;en la ley 10 de 1990, el decreto 1570 de 1993 y el decreto 1486 de 1994. Indica, adem\u00e1s, que las diferentes normas expedidas en relaci\u00f3n al Sistema de Seguridad social en Salud, hacen de \u00e9ste un sistema \u00fanico, que se regula y desarrolla en uno s\u00f3lo. Aclara , que la misma ley 100, en su art\u00edculo 8\u00b0, establece que el sistema de seguridad social integral es un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales, as\u00ed como tambi\u00e9n de servicios sociales complementarios. La misma ley, en el art\u00edculo 169, faculta a las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) para ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S). &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto No. 851 del nueve (9) de febrero de 1996, solicita declarar exequibles los literales demandados. Explica as\u00ed sus razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1259 de 1994, fue expedido dentro del t\u00e9rmino de seis meses de las facultades extraordinarias, t\u00e9rmino que se contabiliz\u00f3 desde el momento de la publicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993, que correspondi\u00f3 al 23 de diciembre de 1993, seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 41.148. En consecuencia, se expidi\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal previsto en la Constituci\u00f3n. En cuanto al an\u00e1lisis material de la norma, la Constituci\u00f3n establece que la cobertura de la Seguridad Social y la atenci\u00f3n de la salud son integrales, pues se est\u00e1n conjugando los conceptos de derecho y servicio p\u00fablico, con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De esta manera, el reconocimiento del derecho se materializa por el servicio p\u00fablico de salud, prestado por las entidades p\u00fablicas o por particulares, bajo las diferentes modalidades determinadas por el legislador. No se puede perder de vista que el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, control y vigilancia del servicio p\u00fablico de salud. Por esta raz\u00f3n, cuando el Estado cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, a trav\u00e9s de la ley 100 de 1993, estaba cumpliendo los par\u00e1metros que en materia de seguridad social y salud, establec\u00eda la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 48 y 49. Por consiguiente, las funciones concedidas por el art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, a la Superintendencia Nacional de Salud, se traducen en la funci\u00f3n interventora del Estado para el control y vigilancia del efectivo cumplimiento de los prop\u00f3sitos &nbsp;trazados en la Carta sobre esta materia. Luego de un an\u00e1lisis del conjunto de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, advierte que las entidades de medicina prepagada est\u00e1n inclu\u00eddas en el art\u00edculo 155 de la ley 100. De esta manera, las entidades de medicina prepagada, a\u00fan cuando son entidades de car\u00e1cter privado, se desenvuelven dentro del Sistema General de Seguridad Social &nbsp;en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley, dictado por el Gobierno con fundamento en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n (numeral 5, art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio, la pretensi\u00f3n del actor se funda en su afirmaci\u00f3n de que las entidades de medicina prepagada no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, en consecuencia, al modificarse la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan la facultad conferida al Gobierno Nacional por el numeral 2 del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, no se pod\u00edan asignar a las &#8220;divisiones para entidades promotoras de salud y empresas de medicina prepagada&#8221; funciones en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas. Que al hacerlo, el Gobierno se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por qu\u00e9 el Gobierno Nacional no se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades al dictar las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas establecen que las Divisiones de la Superintendencia Nacional de Salud &#8220;para entidades promotoras de salud y empresas de medicina prepagada tendr\u00e1n las siguientes funciones de car\u00e1cter particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;Aprobar los planes y contratos de medicina prepagada;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h) &nbsp;Rendir concepto sobre el estudio actuarial de tarifas de los planes de medicina prepagada, cuando a ello hubiere lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero afirmar que las empresas de medicina prepagada s\u00ed hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral. &nbsp;As\u00ed se concluye de la lectura del pre\u00e1mbulo de la ley 100, y de sus art\u00edculos 1o., 8o. y 155. Dicen estas normas: &nbsp;<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sistema de Seguridad Social Integral. &nbsp;El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8o.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conformaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral. &nbsp;El sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 155. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIntegrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Organismos de Direcci\u00f3n, Vigilancia y Control: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Ministerios de Salud y Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Superintendencia Nacional de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Organismos de administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las Entidades Promotoras de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, p\u00fablicas, mixtas o privadas &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, est\u00e9n adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Comit\u00e9s de Participaci\u00f3n Comunitaria \u201cCOPACOS\u201d creados por la ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO: El Instituto de Seguros Sociales seguir\u00e1 cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de estas disposiciones, ser\u00eda absurdo sostener que las entidades de medicina prepagada no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral. Especialmente cuando el art\u00edculo 8o. transcrito determina que &#8220;El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y &nbsp;procedimientos, y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios que se definen en la presente ley&#8221;. &nbsp;(negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay que olvidar que el art\u00edculo 181 de la misma ley 100 de 1993, establece que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 autorizar como Entidades Promotoras de Salud a diversas entidades, entre ellas las que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica (literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las empresas de medicina prepagada prestan el servicio p\u00fablico de salud previsto por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Y si prestan esas entidades privadas tal servicio p\u00fablico, en cumplimiento de las pol\u00edticas establecidas por el Estado con tal fin, el mismo Estado tiene que ejercer su vigilancia y control, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 49 citado. Vigilancia y control asignados a la Superintendencia Nacional de Salud en lo relativo a las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 citado, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 365.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo, pues, la salud un servicio p\u00fablico en cuya prestaci\u00f3n participan las empresas de medicina prepagada, la funci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud se cumple, adem\u00e1s, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por esto, la Corte afirm\u00f3 ya, expresamente, la constitucionalidad de la intervenci\u00f3n del Estado en las empresas de medicina prepagada (sentencia C-176, de 30 de abril de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que el decreto 1259 de junio 20 de 1994, se dict\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses, se\u00f1alado en el numeral segundo del art\u00edculo 248 de la ley 100, pues el t\u00e9rmino corr\u00eda a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha de publicaci\u00f3n de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, en lo pertinente, el art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Gobierno Nacional podr\u00e1 modificar la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud con el exclusivo prop\u00f3sito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificaci\u00f3n de la estructura y funciones de la superintendencia, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 un plan de retiro compensado para sus empleados, en cual comprender\u00e1 las indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y\/o pensiones de jubilaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advertencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte expresamente que el decreto 1259 de 1994, junto con otros dictados en ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno Nacional por la ley 100 de 1993, ya hab\u00eda sido declarado exequible por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-376 de 1995, de agosto 24, pero la declaraci\u00f3n de exequibilidad se limit\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero: &nbsp;Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los decretos leyes 656, 1259, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314 de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, en los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, pero s\u00f3lo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutoria de esta sentencia, sin embargo, &nbsp;no se har\u00e1 alusi\u00f3n alguna a tal decisi\u00f3n, porque ahora no se demandan las normas legales que concedieron las facultades, ni los decretos dictados con base en ellas por vicios de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo expuesto se concluye que el Gobierno Nacional ejerci\u00f3 correctamente las facultades que le fueron conferidas por el numeral 2 del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, al dictar el numeral 12, literales c y h, del art\u00edculo 14 del decreto 1259 de 1994, que atribuye unas funciones a la Superintendencia Nacional de Salud, en relaci\u00f3n con las empresas de medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 14 del decreto 1259 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 14.- &nbsp;Divisiones con funciones particulares. Adem\u00e1s de las funciones de car\u00e1cter general que le corresponden a todas las Divisiones, algunas cumplir\u00e1n las siguientes de acuerdo con su naturaleza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. De las Divisiones para entidades promotoras de salud y empresas de Medicina Prepagada. Las divisiones para entidades promotoras de salud y empresas de medicina prepagada tendr\u00e1n las siguientes funciones de car\u00e1cter particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; c) &nbsp;Aprobar los planes y contratos de medicina prepagada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; h) Rendir concepto sobre el estudio actuarial de tarifas de los planes de medicina prepagada, cuando a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n de exequibilidad se limita expresamente, en el sentido de que el Gobierno Nacional ejerci\u00f3 correctamente las facultades que le fueron conferidas por el numeral 2 del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, al dictar estas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORT\u00cdZ GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-274-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-274\/96 &nbsp; EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Forman parte del sistema de seguridad social\/EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Control y vigilancia estatal\/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Control y vigilancia &nbsp; Las empresas de medicina prepagada s\u00ed hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral. &nbsp;As\u00ed se concluye de la lectura del pre\u00e1mbulo de la ley 100, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}