{"id":21770,"date":"2024-06-25T21:00:40","date_gmt":"2024-06-25T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-435-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:40","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:40","slug":"t-435-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-14\/","title":{"rendered":"T-435-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-435-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-435\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA \u00a0 RESPECTO DE EMPRESA CONTRA LA CUAL SE PRESENTO ESTA ACCION NO FUE ACUMULADA EN \u00a0 SEDE DE INSTANCIA NI SELECCIONADA PARA REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE INMEDIATEZ \u00a0 DE ACUERDO CON ULTIMO PROCEDER DEL ISS AL CUAL SE LE ATRIBUYE PRESUNTA \u00a0 VULNERACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE AFILIACION DEL ACCIONANTE AL ISS \u00a0 POR DOS PERIODOS LABORADOS A INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER CON FUNDAMENTO QUE \u00a0 EN MUNICIPIO NO EXISTIA CUBRIMIENTO DEL ISS Y TAMPOCO OBLIGACION PATRONAL DE \u00a0 AFILIACION-Vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES QUE PERMITA LA \u00a0 ACUMULACION DE TIEMPOS Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE CONFORMIDAD CON ACUERDO 049\/90-A pesar de haber hecho cotizaciones a Cajas \u00a0 de Previsi\u00f3n Social de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL Y OBLIGACIONES \u00a0 CONSECUENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXISTENCIA DEL DEBER DEL EMPLEADOR DE \u00a0 RECONOCER TIEMPOS DE APORTES AL SISTEMA MIENTRAS SU TRABAJADOR NO ESTABA \u00a0 AFILIADO AL ISS Y AL MOMENTO DE LA SUSTITUCION DEL RIESGO NO HABIA COMPLETADO 10 \u00a0 A\u00d1OS DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IN DUBIO PRO \u00a0 OPERARIO-Aplicaci\u00f3n a \u00a0 la resoluci\u00f3n de casos que implican acumular tiempo de servicio a entidades \u00a0 estatales y cotizaciones al ISS para reunir semanas necesarias para acceder a \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION PRESTACIONAL DE CEMEX-No existe impedimento para que la Corte se \u00a0 pronuncie respecto de una eventual obligaci\u00f3n a pesar de la existencia de otra \u00a0 acci\u00f3n de tutela y presunta configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que existe otra raz\u00f3n, en el caso concreto, por la que es \u00a0 posible emitir una decisi\u00f3n de fondo. En efecto, a la anterior conclusi\u00f3n se \u00a0 suma que si bien las tutelas que ahora son objeto de revisi\u00f3n est\u00e1n dirigidas \u00a0 contra Colpensiones y la ELC, el objeto de la controversia de \u00e9stas y de la \u00a0 dirigida contra Cemex S.A. es id\u00e9ntico, situaci\u00f3n que no puede desconocerse por \u00a0 parte de la Sala, en el sentido de declarar la existencia de cosa juzgada frente \u00a0 a un asunto que, a pesar de haber tomado caminos procesales diferentes, conserva \u00a0 su litis material, pues la problem\u00e1tica que debe examinarse en esta sede con \u00a0 relaci\u00f3n a las dos tutelas mencionadas es la misma que se propuso en la tutela \u00a0 contra Cemex S.A. y la involucra de lleno como la compa\u00f1\u00eda presuntamente \u00a0 responsable por los periodos laborados y no cotizados frente al riesgo de vejez \u00a0 del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA Y REQUISITO DE INMEDIATEZ-De \u00a0 acuerdo con el \u00faltimo proceder del ISS al cual se le atribuye una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n\/TIEMPOS LABORADOS Y NO COTIZADOS POR CEMEX\/BONO PENSIONAL \u00a0 A CARGO DE LA EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de \u00a0 defensa ordinarios no son efectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia surgida con motivo de la presunta ausencia de aportes por el \u00a0 tiempo efectivamente laborado y no cotizado al sistema, es un asunto propio de \u00a0 competencia de los jueces laborales y de la seguridad social, por lo que, en \u00a0 principio, el demandante tendr\u00eda a su disposici\u00f3n una acci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 contra el ISS en Liquidaci\u00f3n o Colpensiones y sus antiguos empleadores. Aunque \u00a0 en principio la anterior conclusi\u00f3n parecer\u00eda olvidar que el peticionario ya \u00a0 promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral contra Colpensiones sin resultados \u00a0 favorables, la Sala debe aclarar que en el mismo no se pretendi\u00f3 lo que se \u00a0 discute hoy a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En aqu\u00e9l proceso se solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional sin lugar a consideraciones sobre tiempo laborado y no \u00a0 cotizado, raz\u00f3n por la que ni siquiera se vincul\u00f3 a los antiguos empleadores del \u00a0 actor. Tampoco se discuti\u00f3 el asunto sobre la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n y \u00a0 menos si hab\u00eda lugar al traslado de aportes o a la expedici\u00f3n de un bono \u00a0 pensional, cuestiones que en efecto ser\u00e1n el punto de an\u00e1lisis de esta Sala al \u00a0 abordar el fondo del caso. Justamente, la anterior explicaci\u00f3n permite \u00a0 comprender por qu\u00e9 en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida \u00a0 contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni pretende cuestionar la \u00a0 providencia que resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia que \u00a0 desestim\u00f3 las pretensiones del accionante frente al entonces ISS. En ese orden, \u00a0 concluir\u00eda la Sala que el actor tiene un mecanismo ordinario judicial para \u00a0 reclamar lo que hoy se pretende revisar en sede de tutela. Sin embargo, de \u00a0 conformidad con las circunstancias del caso no puede afirmarse que la acci\u00f3n \u00a0 laboral se trate de un medio id\u00f3neo y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n urgente \u00a0 e inaplazable de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el peticionario en conjunto con su \u00a0 avanzada edad- 70 a\u00f1os- y su delicado estado de salud coronario que, por dem\u00e1s \u00a0 no le permiten trabajar, tipifican la condici\u00f3n del accionante como una de \u00a0 aquellas que impiden que acuda en condiciones de normal espera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que se pueden presentar \u00a0 son diversas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas al \u00a0 interior de la sustituci\u00f3n patronal son diversas, puesto que si bien en unas se \u00a0 pretende mantener la unidad de los contratos laborales dada la continuidad del \u00a0 trabajador, en otras, el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral puede producirse antes \u00a0 de la sustituci\u00f3n, pero es posible que subsistan obligaciones prestacionales que \u00a0 al momento del reclamo futuro comprometan al nuevo patrono. As\u00ed por ejemplo, los \u00a0 casos de aquellas personas que se desvinculan por adquirir el status de \u00a0 pensionado con anterioridad a la sustituci\u00f3n y que posterior a ella reclaman al \u00a0 nuevo patrono las mesadas pensionales que estaba asumiendo el antiguo. \u00a0 Igualmente, pueden presentarse eventos en los que un trabajador pese a haberse \u00a0 retirado de la empresa con anterioridad al cambio de patrono y sin ninguna \u00a0 prestaci\u00f3n vigente, en el futuro deba reclamar derechos de origen previo al \u00a0 cambio patronal. Dado el abanico de posibilidades frente a la situaci\u00f3n del \u00a0 trabajador e inclusive su reconocimiento por el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, observa la Sala que en la figura de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional concurren, al menos, dos elementos esenciales: (i) el cambio de \u00a0 patrono por cualquier causa y (ii) la identidad en las actividades o negocios \u00a0 entre el sustituido y el sustituto. En todo caso, esta figura de origen legal \u00a0 compromete un importante fin constitucional, como quiera que se trata de \u00a0 proteger y, en algunos casos, dar continuidad a los derechos de los trabajadores \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultan inalienables e indisponibles frente a \u00a0 cualquier arreglo patronal o comercial que pretenda afectar garant\u00edas \u00a0 consolidadas, aspecto frente al cual, el mismo art\u00edculo Superior se ha mostrado \u00a0 categ\u00f3rico: &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no \u00a0 pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO PRESTACIONAL ENTRE PENSIONES \u00a0 PATRONALES Y ASUNCION DE RIESGOS DE VEJEZ POR PARTE DEL ISS\/APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Casos \u00a0 en que trabajadores que al momento de afiliaci\u00f3n al ISS no llevaban con el mismo \u00a0 empleador 10 a\u00f1os de servicios y cuyas hip\u00f3tesis no est\u00e1n contempladas por \u00a0 art\u00edculos 59, 60 y 61 del Decreto 3041\/66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD COMO CRITERIO AUXILIAR DE LA \u00a0 ACTIVIDAD JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad aparece como la principal herramienta que \u00a0 debe guiar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen supletorio de las normas del trabajo, lo \u00a0 que resulta a fin con lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 230 \u00a0 constitucional, en el que se reconoce su status como criterio auxiliar de la \u00a0 actividad judicial, m\u00e1s all\u00e1 de que en algunos escenarios, como la funci\u00f3n que \u00a0 prestan los jueces de paz o en los casos de tribunales de arbitramento \u00a0 habilitados para resolver litigios en equidad, desempe\u00f1e el papel principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD COMO CRITERIO DE INTERPRETACION-Elementos que orientan su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de acudir a la \u00a0 equidad como criterio de interpretaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta los siguientes \u00a0 elementos que orientan su aplicaci\u00f3n: \u201c(\u2026) El primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas \u00a0 del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013sobre \u00a0 todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial\u2013 es de \u00a0 suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo \u00a0 es el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad \u00a0 no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas \u00a0 excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes \u00a0 interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las \u00a0 circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial \u00a0 porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada \u00a0 decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se \u00a0 concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir \u00a0 arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la \u00a0 injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a \u00a0 una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la \u00a0 estricta y rigurosamente deducida de la norma legal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Casos en que se ubic\u00f3 a trabajadores en \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n frente a la p\u00e9rdida de tiempos laborados con \u00a0 anterioridad a la afiliaci\u00f3n al ISS\/APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Para equilibrar cargas entre \u00a0 trabajador y empleador cuando se solicita pensi\u00f3n de vejez\u00a0de trabajadores que \u00a0 llevaban menos de 10 a\u00f1os al momento de afiliaci\u00f3n al ISS\/DEBER DE LOS EMPRESARIOS DE ACTUAR CON \u00a0 DILIGENCIA PROPIA DEL \u201cBUEN PADRE DE FAMILIA\u201d EN EL CUIDADO DE SUS NEGOCIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una circunstancia \u00a0 especifica respecto de la cual el legislador no ofreci\u00f3 un remedio legal y que, \u00a0 de un lado, ubic\u00f3 al trabajador en un situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n frente a la \u00a0 p\u00e9rdida de los tiempos laborados con anterioridad a la afiliaci\u00f3n al ISS y que, \u00a0 de otro, se encarg\u00f3 de beneficiar al empleador en el sentido de liberarlo por \u00a0 completo de cualquier reconocimiento que representara dicho tiempo de labor de \u00a0 sus asalariados. La aplicaci\u00f3n de la equidad, en este caso, demanda que se \u00a0 equilibren las cargas entre trabajador y empleador, pues si bien este \u00faltimo no \u00a0 fue obligado expresamente por el legislador a reconocer dicho tiempo de \u00a0 servicios, circunstancia visible a trav\u00e9s de la historia y la forma como se \u00a0 pretendi\u00f3 hacer la subrogaci\u00f3n de los riesgos por el sistema; tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que la decisi\u00f3n legislativa de implementar el mismo no puede soportarla \u00a0 \u00fanicamente el asalariado, quien trabaj\u00f3 con una misma empresa un tiempo que en \u00a0 muchos casos le signific\u00f3 una porci\u00f3n importante de su vida laboral y frente al \u00a0 cual mantuvo la expectativa de que se reconocer\u00eda al momento de obtener una \u00a0 pensi\u00f3n, considerando que antes de operar la afiliaci\u00f3n, era el patrono quien \u00a0 estaba sometido a una obligaci\u00f3n condicional relativa a una prestaci\u00f3n plena o \u00a0 restringida, seg\u00fan fuera el caso. Si bien la equidad no exige un equilibrio \u00a0 perfecto, es precisamente la carga excesivamente onerosa que debe soportar el \u00a0 trabajador en estos casos lo que repugna a dicho principio, pues como \u00a0 consecuencia de la ausencia de un remedio jur\u00eddico a su situaci\u00f3n, estas \u00a0 personas actualmente no cuentan con un auxilio m\u00ednimo en su senectud, a pesar de \u00a0 haber entregado su fuerza laboral, casi en todos los casos, en su edad m\u00e1s \u00a0 productiva. Por la misma \u00a0 forma como se concibi\u00f3 el Sistema de Seguridad Social, esto es, como un interfaz \u00a0 progresivo tendiente a brindar una cobertura universal, los empleadores \u00a0 no ten\u00edan certeza de cuando pod\u00edan ser llamados por ISS, motivo por el que de \u00a0 una u otra forma, segu\u00edan sometidos a una serie de disposiciones legales que contemplaban obligaciones \u00a0 futuras de \u00edndole econ\u00f3mico que estaban sometidas al cumplimiento de una serie \u00a0 de condiciones, como lo eran que el trabajador prestara sus servicios por m\u00e1s de \u00a0 20 a\u00f1os o que el empleador fuera llamado por el ISS para subrogar el riesgo de \u00a0 vejez, por lo cual era deber de los empresarios actuar con la diligencia propia \u00a0 del \u201cbuen padre de familia\u201d en el cuidado de sus negocios, seg\u00fan la m\u00e1xima \u00a0 prescrita en el C\u00f3digo Civil desde el a\u00f1o 1887, y adoptar las medidas para \u00a0 garantizar las prestaciones a las que eventualmente su trabajador pudiera llegar \u00a0 a tener derecho. As\u00ed, aunque por diferentes circunstancias, ya sean f\u00e1cticas o \u00a0 normativas, dichas condiciones no se hayan cumplido, esto no implica per se que \u00a0 el juez constitucional no pueda tener en cuenta tales situaciones para realizar \u00a0 una aplicaci\u00f3n del principio de equidad, m\u00e1xime cuando el \u00fanico afectado por el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo, en casos como el estudiado, es el empleado, a pesar que de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral se beneficiaron ambos extremos del v\u00ednculo contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD-Casos \u00a0 en que el tr\u00e1nsito legislativo afect\u00f3 a los trabajadores\/PENSION DE \u00a0 JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Antiguos patronos deben \u00a0 hacer el pago de los aportes faltantes al trabajador para cumplir requisitos \u00a0 m\u00ednimos de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en virtud \u00a0 del principio extensamente explicado, para superar la imposibilidad del peticionario de acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, la Sala considera que los antiguos patronos \u00a0 deben hacer el pago de los aportes faltantes al trabajador para cumplir los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de la pensi\u00f3n de vejez, siendo enf\u00e1ticos en que no se trata de la totalidad de los aportes por el \u00a0 tiempo completo laborado sino el necesario restante para que la persona pueda \u00a0 pensionarse o todo si las semanas a\u00fan son insuficientes. As\u00ed mismo, para efectos \u00a0 de los aportes, el salario que deber\u00eda tenerse en cuenta no ha de ser \u00a0 necesariamente el que devengaba el extrabajador, sino el salario m\u00ednimo de la \u00a0 \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral. Igualmente, considerando que \u00a0 fue el Estado Colombiano, a trav\u00e9s del legislador, quien de alguna forma omiti\u00f3 \u00a0 brindar un remedio legal para los casos del contingente pensional que se \u00a0 analiza, tambi\u00e9n le asiste responsabilidad, la cual debe ser asumida por el \u00a0 Sistema en el sentido de no recibir todos los aportes de la vida laboral de una \u00a0 persona, sino tan solo los necesarios para obtener la pensi\u00f3n. Finalmente, \u00a0 teniendo en cuenta que las cotizaciones al sistema tambi\u00e9n se componen de un \u00a0 aporte del trabajador, considera la Sala que en estos casos el mismo debe \u00a0 contribuir en una proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD-Requisitos \u00a0 que debe probar el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de que con la aplicaci\u00f3n del principio de equidad no \u00a0 puede generarse otra situaci\u00f3n de asimetr\u00eda como la que se pretende corregir, a \u00a0 lo anterior debe agregarse que si la persona busca por este medio lograr una \u00a0 pensi\u00f3n para amparar su vejez, no ser\u00eda razonable que lo hiciera contando con \u00a0 otras pensiones o cumpliendo los requisitos para ellas, desvirtuando al mismo \u00a0 tiempo la b\u00fasqueda de cometidos superiores como la dignidad humana o el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. En efecto, la Sala considera que una soluci\u00f3n en equidad debe \u00a0 brindarse cuando el trabajador, en la hip\u00f3tesis que se ha venido tratando, \u00a0 acredite que: (i) La relaci\u00f3n laboral se inici\u00f3 y se extingui\u00f3 antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto, con fundamento en que el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 33 de dicha ley, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 797 de 2003 responde en parte el problema jur\u00eddico planteado, pues se\u00f1ala que \u00a0 para efectos del c\u00f3mputo de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo de servicio con empleadores que antes de la \u00a0 vigencia de la ley ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se hubiera \u00a0 iniciado con posterioridad a su entrada en vigor. (ii) No cumplir con los \u00a0 presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, por no haber laborado 20 a\u00f1os de manera continua con el \u00a0 mismo empleador. (iii) Tampoco cumplir los requisitos para acceder a la \u201cpensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n\u201d o a su equivalente, ni para beneficiarse de las hip\u00f3tesis de \u00a0 compartibilidad establecidas y ya explicadas, entre otras normas, en el Decreto \u00a0 3041 de 1966. (iv) Si durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el empleador no \u00a0 tuvo la obligaci\u00f3n legal de afiliarlo al ISS, ni de pagar las respectivas \u00a0 cotizaciones peri\u00f3dicas.\u00a0 (v) El tiempo cotizado sea insuficiente para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que sumado con el per\u00edodo trabajado sobre el \u00a0 cual no se realizaron aportes, cumple con el n\u00famero necesario de semanas para \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n o estar\u00eda muy cerca de ello. As\u00ed las cosas, en virtud del principio de equidad,\u00a0se \u00a0 impone la soluci\u00f3n previamente expuesta, esto es, que el empleador que fue \u00a0 sujeto de llamamiento por el ISS es responsable por los aportes m\u00ednimos \u00a0 correspondientes al tiempo que el trabajador prest\u00f3 sus servicios antes de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Instituto cuando el mismo llevaba menos de 10 a\u00f1os, siempre que se \u00a0 trate de la \u00fanica alternativa pensional de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E IN DUBIO \u00a0 PRO OPERARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 en resoluci\u00f3n de casos que implican acumular tiempo de servicio a entidades \u00a0 estatales y cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias con \u00a0 el fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez bajo r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sentencias como la T-090 de 2009, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad (en sentido amplio- in dubio pro \u00a0 operario), proced\u00eda la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicios en el sector p\u00fablico \u00a0 con el n\u00famero de semanas cotizadas al ISS. Para llegar a esta regla de decisi\u00f3n \u00a0 que, adem\u00e1s se ha reiterado en providencias como la T-476 de 2013, T-583 de 2012 \u00a0 y T-100 del mismo a\u00f1o, se afirm\u00f3 que el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 admit\u00eda dos interpretaciones concurrentes, serias y objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION EN PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para ser \u00a0 beneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha sustentado esta \u00faltima interpretaci\u00f3n en que el art\u00edculo 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 no proh\u00edbe la acumulaci\u00f3n en tanto no exige expresamente \u00a0 que todas las cotizaciones hayan debido hacerse al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. As\u00ed, en virtud del principio de favorabilidad, esta segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n es la que la Corte ha elegido para resolver este tipo de casos, \u00a0 pues implica que el trabajador pueda conservar los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y que, de esta manera, se acumulen todos los periodos trabajados en \u00a0 el sector p\u00fablico y las cotizaciones al ISS con el fin de cumplir con el n\u00famero \u00a0 de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y as\u00ed obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. La posibilidad de acumular tiempos no cotizados al ISS bajo el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, es una regla que la Corte ha aplicado tambi\u00e9n frente a casos en los \u00a0 cuales el trabajador, siendo servidor p\u00fablico s\u00ed tuvo aportes a cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social, as\u00ed como semanas cotizadas al ISS a lo largo de su vida \u00a0 laboral. En sentencias como la T-398 de 2009, T-714 de 2011 y T-093 del mismo \u00a0 a\u00f1o, se han examinado las tutelas de personas que, siendo beneficiarias del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por haber cotizado a cajas de previsi\u00f3n social como al \u00a0 ISS, en principio deber\u00eda aplic\u00e1rseles la Ley 71 de 1988; no obstante la Corte \u00a0 les ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 Aunque en tales oportunidades la justificaci\u00f3n del cambio en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen especial no hab\u00eda sido clara, considerando que en principio lo aplicable \u00a0 para acumular tiempo cotizado a cajas de previsi\u00f3n y al ISS era la citada Ley 71 \u00a0 de 1988, solo en la sentencia T-093 de 2011 se sugiri\u00f3 que \u201c[S]i bien el peticionario, mediante la (\u2026) acci\u00f3n de \u00a0 tutela, solicita[ba] la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad, se \u00a0 [proced\u00eda] a analizar (\u2026) la posibilidad de aplicar el art\u00edculo 12 de Acuerdo \u00a0 049 de 1990. Esto, porque de los posibles reg\u00edmenes de transici\u00f3n de los que \u00a0 puede ser beneficiario el actor, [este \u00faltimo es] el m\u00e1s favorable\u201d. En efecto, \u00a0 la anterior interpretaci\u00f3n es sin duda resultado de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad en sentido estricto, en la medida en que, de varias \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas aplicables al caso concreto o que gobiernan su soluci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 y art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990), la \u00a0 Corte ha elegido el canon que m\u00e1s protege los derechos del trabajador. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis debe ser aclarada por esta Sala en los siguientes t\u00e9rminos. Si bien en \u00a0 principio la Ley 71 de 1988 solo permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de aportes a cajas de \u00a0 previsi\u00f3n y al ISS- por ello recib\u00eda el nombre de pensi\u00f3n por aportes-, con la \u00a0 reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en 2013, que ya ven\u00eda \u00a0 desarroll\u00e1ndose desde 2001, se determin\u00f3 que todo el tiempo de servicios laborado \u00a0 al sector p\u00fablico, cotizado o no a cajas de previsi\u00f3n social o fondos \u00a0 territoriales deb\u00eda ser tenido en cuenta para efectos de pensionarse con la \u00a0 citada ley. Lo anterior, bajo el entendido de que el derecho irrenunciable a la \u00a0 pensi\u00f3n no pod\u00eda truncarse por la circunstancia de que la entidad empleadora no \u00a0 hubiese efectuado aportes a una caja de previsi\u00f3n social, m\u00e1s cuando con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 la afiliaci\u00f3n a la seguridad \u00a0 social de los servidores p\u00fablicos era facultativa. En tal sentido, puede observarse que con la \u00a0 interpretaci\u00f3n hecha por el Consejo de Estado, la hip\u00f3tesis pensional \u00a0 contemplada por la Ley 71 de 1988 ya incluye la suma de tiempos laborados para \u00a0 el sector p\u00fablico y privado, sin importar si los primeros hab\u00edan sido aportados \u00a0 a una caja de previsi\u00f3n. As\u00ed entonces, junto con el Acuerdo 049 de 1990, de \u00a0 acuerdo a la interpretaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, ambas normatividades \u00a0 pueden gobernar la soluci\u00f3n de casos en los que coexisten tiempos laborados para \u00a0 el sector p\u00fablico, cotizados o no a cajas o fondos p\u00fablicos, y aportes al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90 por resultar \u00a0 m\u00e1s favorable al exigir s\u00f3lo 1000 semanas\/PENSION DE VEJEZ-Ley 71\/88 \u00a0 exige 20 a\u00f1os de servicio que equivalen a 1028.57 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ambas disposiciones regulatorias de los casos en comento, este Tribunal, \u00a0 mediante los pronunciamientos ya se\u00f1alados, ha optado por la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. Sin desconocerse que los an\u00e1lisis hechos bajo el principio \u00a0 de favorabilidad siempre demandan su aplicaci\u00f3n en cada caso concreto, esta Sala \u00a0 observa que, al menos sobre el requisito del tiempo de servicios, el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 solo exige 1000 semanas mientras que con la Ley 71 de 1988 se requieren \u00a0 20 a\u00f1os de servicios para pensionarse, o lo que es lo mismo en semanas, 1028,57. \u00a0 Este presupuesto, visto en su generalidad, puede resultar una raz\u00f3n suficiente \u00a0 para considerar que obtener la pensi\u00f3n por Acuerdo 049 de 1990, al menos en el \u00a0 asunto de tiempo, resulta m\u00e1s favorable que solicitarla al amparo de la citada \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Caso en que aunque no se surti\u00f3 de manera \u00a0 expresa, no por ello no existi\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, entre Cemex S.A. e Industrias e \u00a0 Inversiones Samper S.A. no hubo una sustituci\u00f3n expresa ni directa. Sin embargo, \u00a0 tampoco hubo soluci\u00f3n de continuidad en toda la cadena patronal, tanto que puede \u00a0 advertirse c\u00f3mo Cemex S.A, absorbi\u00f3 a un empresa de la misma l\u00ednea de sus \u00a0 actividades cementeras, que tra\u00eda consigo una sustituci\u00f3n patronal con otra \u00a0 compa\u00f1\u00eda. En efecto, es manifiesto que hubo un cambio de empleador por cualquier \u00a0 causa, que en este caso ser\u00eda la absorci\u00f3n de la demandada frente a Cementos \u00a0 Diamante S.A., a la vez sustituto expreso de Industrias e Inversiones Samper \u00a0 S.A.; as\u00ed como que el giro de las actividades y negocios se mantuvo, puesto que \u00a0 ambas empresas se dedicaban b\u00e1sicamente a la producci\u00f3n y transformaci\u00f3n del \u00a0 cemento. En ese orden, la Sala da cuenta de que si bien no se surti\u00f3 una \u00a0 sustituci\u00f3n patronal expresa no por ello no existi\u00f3, puesto que tal como se vio, \u00a0 la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica coincide con lo se\u00f1alado por el legislador laboral en el \u00a0 art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo respectivo. Sobre esa base, no existe ning\u00fan \u00a0 impedimento frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva de Cemex S.A. en el actual \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL Y OBLIGACION DE NUEVO \u00a0 EMPLEADOR DE RECONOCER TIEMPOS DE APORTES A PENSION-Caso en que en el lugar donde prestaba sus \u00a0 servicios el trabajador no hab\u00eda cobertura del ISS\/SUSTITUCION PATRONAL Y \u00a0 OBLIGACION DE NUEVO EMPLEADOR DE RECONOCER TIEMPOS DE APORTES A PENSION-Subreglas \u00a0 aplicables\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO\/APLICACION \u00a0 DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD ANTE INEXISTENCIA DE REMEDIO LEGAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, cabe decir que, tal como se \u00a0 expuso en el cap\u00edtulo 6, la acumulaci\u00f3n entre el tiempo cotizado al Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca con los aportes hechos al ISS es posible y \u00a0 que, de conformidad con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en sentido \u00a0 estricto, el r\u00e9gimen aplicable al accionante debe ser el Acuerdo 049 de 1990. Lo \u00a0 anterior, puesto que con la Ley 71 de 1988, al actor le har\u00edan falta 9 meses y \u00a0 29 d\u00edas para cumplir con el requisito de tiempo, algo as\u00ed como 42 semanas; \u00a0 mientras que si se aplican los requisitos de tiempo del Acuerdo 049 de 1990, al \u00a0 peticionario le har\u00edan falta s\u00f3lo 15 semanas de cotizaci\u00f3n en un c\u00e1lculo \u00a0 bastante aproximado. Visto el tema de la acumulaci\u00f3n y del r\u00e9gimen aplicable de \u00a0 conformidad con el principio de favorabilidad, la Sala debe se\u00f1alar que, adem\u00e1s, \u00a0 el caso del actor se enmarca en aquellos en los que la ausencia de remedio \u00a0 legal, por tratarse de un trabajador que llevaba menos de 10 a\u00f1os de servicios a \u00a0 una misma empresa al momento de afiliaci\u00f3n al ISS, ha afectado su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social puesto que no tiene otra opci\u00f3n pensional, \u00a0 resultando imperioso dar aplicaci\u00f3n al principio de equidad y en ese sentido, \u00a0 reconocer para efectos pensionales, todo el tiempo laborado y no cotizado a \u00a0 Samper S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y ORDEN A \u00a0 COLPENSIONES DE CUBRIR 25% DE APORTES-Caso en que situaci\u00f3n del demandante hace necesario dar \u00a0 esta orden, y para que se haga luego la posterior deducci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales a pagar\/SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-No se \u00a0 ver\u00e1 afectada, por cuanto pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida con el cumplimiento de todos \u00a0 los requisitos legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no pasa inadvertido que la dificultad \u00a0 econ\u00f3mica por la que atraviesa el demandante, que fue una de las razones que \u00a0 motivaron la presentaci\u00f3n de esta tutela, le impedir\u00eda cancelar oportunamente el \u00a0 25% del aporte se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior. Por ese motivo, y considerando \u00a0 que condicionar el reconocimiento pensional al pago de dicho porcentaje por el \u00a0 trabajador constituir\u00eda m\u00e1s demoras que podr\u00edan llegar a hacer nugatorio el goce \u00a0 efectivo de sus derechos, esta Sala concluye que, como quiera que el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n ya se entiende causado de conformidad con el tiempo laborado, la \u00a0 soluci\u00f3n que mejor se aviene para salvaguardar los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del actor sin desatender el principio de equidad que \u00a0 debe informar las relaciones laborales, consiste en ordenar a Colpensiones el \u00a0 cubrimiento inmediato de ese 25% de aportes a favor del se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n con \u00a0 la posterior deducci\u00f3n de los mismos de las mesadas pensionales a pagar, sin que \u00a0 ello llegue a afectar los topes del salario m\u00ednimo y previo acuerdo con el \u00a0 pensionado.\u00a0 Por lo dem\u00e1s, este Tribunal resalta que la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional de prima media no se ver\u00e1 afectada, por cuanto \u00a0 la pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida con el cumplimiento de todos los requisitos legales, \u00a0 en tanto, se respeta la edad y el n\u00famero de semanas consagradas en la \u00a0 normatividad, puesto que el actor tiene m\u00e1s 60 a\u00f1os, y si bien la suma de los \u00a0 periodos aportados y los que deber\u00e1n ser pagados equivalen a 985,85 semanas, la \u00a0 Sala le ordenar\u00e1 al actor que efect\u00fae los aportes por las semanas faltantes a \u00a0 Colpensiones para reunir las 1000, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 Expediente T-4.187.064 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo como agente oficioso de Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, y la Empresa de Licores \u00a0 de Cundinamarca (ELC), y como vinculados el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de \u00a0 Cundinamarca, el ISS en liquidaci\u00f3n y Cemex S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1- Cundinamarca- el 14 de agosto de 2013, y en segunda instancia, por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior Judicial del mismo distrito el 27 de septiembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo en representaci\u00f3n de Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- y la Empresa de Licores de Cundinamarca,[1] \u00a0y como vinculado el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2012, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, en representaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, y la Empresa de Licores de Cundinamarca por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del agenciado, al \u00a0 no hab\u00e9rsele tenido en cuenta el tiempo laborado y no cotizado a dicha empresa, \u00a0 as\u00ed como a Cemex S.A., y en consecuencia, hab\u00e9rsele negado la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, de 70 a\u00f1os,[3] trabaj\u00f3 para \u00a0 Industrias e Inversiones Samper S.A. (hoy presuntamente Cemex Colombia S.A.)[4] desde el 3 de \u00a0 julio de 1967 hasta el 15 de marzo de 1974, desempe\u00f1ando el cargo de dibujante \u00a0 industrial (inicialmente en la Calera y luego en Bogot\u00e1), y desde el 8 de abril \u00a0 de 1974 hasta el 16 de septiembre de 1975, el cargo de ingeniero jefe de \u00a0 planeaci\u00f3n y programaci\u00f3n de equipos en la planta Siberia del municipio La \u00a0 Calera.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la visita \u00a0 administrativa realizada al ISS por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su \u00a0 labor preventiva, se encontr\u00f3 que Samper S.A. hab\u00eda afiliado al accionante al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales a partir del 1\u00b0 de mayo de 1971, raz\u00f3n por la que \u00a0 no efectuaron los aportes correspondientes del 3 de julio de 1967 al 30 de abril \u00a0 de 1971. Asimismo, el Ministerio P\u00fablico encontr\u00f3 que tampoco se hab\u00edan \u00a0 efectuado las cotizaciones por todo el tiempo de la segunda vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 del peticionario, esto es, del 8 de abril de 1974 al 16 de septiembre de 1975. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el peticionario \u00a0 se vincul\u00f3 con los siguientes empleadores, los cuales efectuaron todas sus \u00a0 cotizaciones pensionales al ISS: Protela LTDA (desde el 6 de abril de 1976 al 26 \u00a0 de abril de 1976); CarboQuimica S.A. (desde el 15 de abril de 1977 al 1 de marzo \u00a0 de 1979); Carulla y Cia. (desde el 23 de junio de 1979 al 15 de abril de 1982); \u00a0 y el Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 S.A. (desde el 27 de junio de 1990 al \u00a0 12 de marzo de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el se\u00f1or Ponce de \u00a0 Le\u00f3n trabaj\u00f3 para la Empresa de Licores de Cundinamarca por dos periodos, desde \u00a0 el 19 de mayo de 1992 hasta el 3 de marzo de 1997, y desde el 25 de junio de \u00a0 1997 hasta el 2 de febrero de 1998.[7] \u00a0Entre el 19 de mayo de 1992 y el 28 de febrero de 1996 los riesgos por vejez, \u00a0 invalidez y muerte fueron asumidos por la entidad, puesto que actuaba como caja \u00a0 de previsi\u00f3n social.[8] \u00a0Sin embargo, como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y la \u00a0 entrada en vigencia de los Decretos Departamentales 00017[9] y 1455 de 1995,[10] desde el 1 de \u00a0 marzo de 1996 hasta el t\u00e9rmino de la vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n \u00a0 con la Empresa, la misma estuvo efectuando los aportes pensionales del \u00a0 trabajador al ISS.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la historia laboral del accionante, expedida por el ISS el 20 de \u00a0 julio de 2013, aparecen cotizadas un total de 533,32 \u00a0 semanas.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de febrero de 2005, en \u00a0 respuesta a un derecho de petici\u00f3n, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al peticionario, por no contar con las semanas suficientes para obtener \u00a0 la prestaci\u00f3n de conformidad con el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 que si bien cumpl\u00eda con la edad no acreditaba las 1000 semanas \u00a0 exigidas por \u00e9ste \u00faltimo, pues tan solo ten\u00eda 3.639 d\u00edas v\u00e1lidamente cotizados \u00a0 al fondo y 1.361 d\u00edas como tiempo de servicios al sector p\u00fablico, para un total \u00a0 de 13 a\u00f1os, 10 meses y 20 d\u00edas representados en 714 semanas. Finalmente, tampoco \u00a0 encontraron que con la Ley 33 de 1985 el peticionario pudiera pensionarse, \u00a0 puesto que de los 20 a\u00f1os de servicio al sector p\u00fablico requeridos por la norma, \u00a0 solo acreditaba 5 a\u00f1os, 5 meses y 6 d\u00edas. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de reposici\u00f3n, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n del 24 de enero de 2006, la anterior decisi\u00f3n fue confirmada con los \u00a0 mismos argumentos, agregando que el accionante tampoco acreditaba los requisitos \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990,[14] puesto que solo ten\u00eda \u00a0 cotizadas 122 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad \u00a0 requerida seg\u00fan este acuerdo.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Surtida la apelaci\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No.00127 del 31 de enero de \u00a0 2007. Se indic\u00f3 que el peticionario ten\u00eda 1.363 d\u00edas laborados al servicio del \u00a0 Estado y 3.703 d\u00edas registrados v\u00e1lidamente para el Sistema General de \u00a0 Pensiones, arrojando un total de 5.066 d\u00edas equivalente a 14 a\u00f1os y 26 d\u00edas. \u00a0 Asimismo, se advirti\u00f3 que con Industrias e Inversiones Samper S.A. solo le \u00a0 aparec\u00eda cotizado del 1 de mayo de 1971 hasta el 15 de marzo de 1974,[16] por lo que se le sugiri\u00f3 al \u00a0 peticionario que deb\u00eda solicitar ante la empresa la realizaci\u00f3n de un c\u00e1lculo \u00a0 actuarial para que se convalidara el tiempo laborado y no cotizado por la misma.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de octubre de 2007, el \u00a0 accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS solicitando el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 o, subsidiariamente en la Ley 33 de 1985, por considerarse beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Mediante sentencia del 20 de junio de 2008, el Juzgado \u00a0 Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda al \u00a0 concluir que el actor no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas requerido para \u00a0 pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990, puesto que en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad requerida, esto es, 60 a\u00f1os, solo contaba con 313,42 \u00a0 semanas y en todo el tiempo, no superaba las 1000, pues apenas completaba 710.71 \u00a0 semanas.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentado el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral-, \u00a0 mediante providencia del 27 de febrero de 2009 confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. Para el efecto, argument\u00f3 que el accionante no lograba pensionarse \u00a0 con la Ley 33 de 1985 puesto que solo reun\u00eda 5 a\u00f1os, 5 meses, y 25 d\u00edas de labor \u00a0 para el sector p\u00fablico; tampoco con la Ley 71 de 1988 puesto que no reun\u00eda los \u00a0 aportes de 20 a\u00f1os acumulados a las entidades de previsi\u00f3n y al ISS, en la \u00a0 medida que solo sumaba 14 a\u00f1os, 1 mes y 9 d\u00edas; y finalmente mediante el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 tampoco encontr\u00f3 el juez colegiado que el peticionario cumpliera los \u00a0 requisitos, como quiera que en total solo ten\u00eda 529,1 semanas cotizadas al ISS, \u00a0 siendo necesarias 1000, y en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 solo contaba con 122, 7 semanas, siendo igualmente insuficiente, dado que la \u00a0 norma exige 500.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Simult\u00e1neamente, tras m\u00faltiples \u00a0 peticiones fallidas, tanto a Samper S.A. como a la Empresa de Licores de \u00a0 Cundinamarca, para que efectuaran los traslados de capital respectivos por el \u00a0 tiempo laborado y no cotizado, en el a\u00f1o 2009 el accionante promovi\u00f3 ante el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales \u201csolicitud de cobro coactivo\u201d contra dichas \u00a0 entidades. Sin embargo, el se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n asegura que el Instituto ha \u00a0 actuado negligentemente, y a\u00fan no ha obtenido el pago de las acreencias \u00a0 pensionales.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de junio de 2011, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal, puesto que \u00a0 el accionante sustent\u00f3 sus cargos argumentando la figura de la mora patronal \u00a0 para periodos previos a la afiliaci\u00f3n, cuando su argumentaci\u00f3n \u201c(\u2026) debi\u00f3 \u00a0 enfilarse a demostrar al Tribunal de casaci\u00f3n, que esos tiempos ausentes de \u00a0 afiliaci\u00f3n al ISS deb\u00edan contabilizarse para efectos de la pensi\u00f3n de vejez, lo \u00a0 cual no hizo, centr\u00e1ndose en disquisiciones sobre los efectos de la mora \u00a0 patronal en el pago de aportes que no pueden configurarse si previamente no se \u00a0 ha dado afiliaci\u00f3n.\u201d Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no se hab\u00eda \u00a0 equivocado al no contabilizar el tiempo que, sin estar afiliado al ISS, el \u00a0 peticionario labor\u00f3 para Industrias e Inversiones Samper S.A., puesto que para \u00a0 que fuera procedente, la empresa deb\u00eda pagar el respectivo c\u00e1lculo actuarial de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u201c(\u2026) aspecto que de \u00a0 todas maneras no pod\u00eda definirse (\u2026) en este proceso donde no se solicit\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n con base en esa norma, ni se demand\u00f3 al empleador.\u201d[21] \u00a0Finalmente, advirti\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n no era viable \u00a0 acumular las cotizaciones al instituto con el tiempo de servicios prestado a la \u00a0 ELC, dado que el recurrente hab\u00eda sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que reclamaba la \u00a0 pensi\u00f3n con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y no en la Ley 71 de 1988.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0 \u00a0Paralelo al proceso ordinario, \u00a0 el accionante present\u00f3 nuevamente solicitud pensional al ISS, la cual fue negada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n del 15 de marzo de 2011 puesto que no cumpl\u00eda con las 1200 \u00a0 semanas requeridas para ese a\u00f1o de conformidad con el R\u00e9gimen General de la Ley \u00a0 100 de 1993. Asimismo, se se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, tampoco podr\u00eda obtener la pensi\u00f3n por un r\u00e9gimen especial, puesto que no \u00a0 contaba con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005,[23] \u00a0\u00fanico evento en que podr\u00edan extenderse los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como quiera que el \u201cproceso de \u00a0 cobro coactivo\u201d iniciado por el ISS no arrojaba resultado alguno, entre mayo y \u00a0 octubre de 2012, el accionante solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 su intervenci\u00f3n preventiva en el mismo, radic\u00f3 m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n al \u00a0 Instituto para la agilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite y asisti\u00f3 a varias audiencias de \u00a0 conciliaci\u00f3n fallidas con Cemex S.A.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de octubre de 2012, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, actuando en conjunto con el peticionario, present\u00f3 tres \u00a0 acciones de tutela contra personas distintas- Colpensiones, Cemex S.A. y Empresa \u00a0 Licorera de Cundinamarca-, solicitando presuntamente lo mismo, el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la tutela contra Cemex S.A., \u00a0 en la que solicitaba el pago de los aportes correspondientes al tiempo laborado \u00a0 y no cotizado,[26] \u00a0tuvo conocimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 29 de octubre de 2012 la \u00a0 declar\u00f3 improcedente, considerando que la omisi\u00f3n de aportes que alegaba el \u00a0 accionante era producto de una situaci\u00f3n acaecida hac\u00eda m\u00e1s de 37 a\u00f1os.[27] En segunda \u00a0 instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 12 de \u00a0 diciembre de 2012, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, argumentando \u00a0 que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el \u00a0 peticionario deb\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria para reclamar las cotizaciones que \u00a0 estimara pendientes antes de acudir a esta acci\u00f3n constitucional.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las otras dos acciones, ahora \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, una en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca y \u00a0 otra contra Colpensiones, fueron acumuladas en una sola por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante \u00a0 providencia del 18 de enero de 2013. Por efectos de una remisi\u00f3n por reparto el \u00a0 d\u00eda 29 de mayo de 2013,[29] \u00a0estas \u00faltimas fueron decididas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante padece \u00a0 significativas lesiones vasculares, por lo que le fue practicada una cirug\u00eda de \u00a0 revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica el 6 de julio de 2012 y estuvo incapacitado hasta \u00a0 el 10 de agosto de 2012.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario \u00a0 solicita al juez \u00a0 constitucional ordenar, por una parte, a la Empresa de Licores de Cundinamarca, \u00a0 el traslado a Colpensiones de los aportes correspondientes al tiempo \u00a0 efectivamente laborado y no cotizado por la misma,[31] y por otra, a \u00a0 Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez y todos sus \u00a0 efectos, como primas, reajustes, retroactivo e indemnizaci\u00f3n monetaria desde el \u00a0 d\u00eda en que el accionante cumpli\u00f3 la edad para obtener la pensi\u00f3n- 60 a\u00f1os-, esto \u00a0 es, el 13 de diciembre de 2003.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Empresa de Licores de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. El 5 de agosto de 2013,[33] \u00a0en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la apoderada judicial de la Empresa de \u00a0 Licores de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna atribuible a su \u00a0 representada, toda vez que durante los dos periodos laborados por el accionante, \u00a0 la empresa siempre cubri\u00f3 los riesgos relacionados con su pensi\u00f3n. En un primer \u00a0 momento, entre el 19 de mayo de 1992 y el 28 de febrero de 1996, la entidad \u00a0 actu\u00f3 como caja de previsi\u00f3n social y desde el 1 de marzo del mismo a\u00f1o hasta el \u00a0 final de su vinculaci\u00f3n, traslad\u00f3 dicho riesgo al ISS.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asegur\u00f3 que el bono pensional a que \u00a0 tiene derecho el se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n por los aportes hechos a la respectiva caja \u00a0 de previsi\u00f3n debe ser solicitado por Colpensiones tal como lo ordena el Decreto \u00a0 Ley 656 de 1994, actuaci\u00f3n indispensable para que el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 de Cundinamarca\u00a0 proceda de conformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Por su parte, la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante oficio del 12 \u00a0 de agosto de 2013, en atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de las entidades encargadas del \u00a0 tema pensional en el departamento, refiri\u00f3 que la Empresa de Licores de \u00a0 Cundinamarca a trav\u00e9s de su Fondo de Pensiones P\u00fablicas, no ha eludido en ning\u00fan \u00a0 momento el pago de las acreencias pensionales del accionante, puesto que es \u00a0 Colpensiones o el ISS en liquidaci\u00f3n quienes deben solicitar la emisi\u00f3n del bono \u00a0 pensional por el periodo comprendido entre el 19 de mayo\u00a0 de 1992 y el 28 \u00a0 de febrero de 1996.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Tanto el ISS en Liquidaci\u00f3n como Colpensiones guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, habiendo vinculado al Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca y al ISS en liquidaci\u00f3n,[36] el Juzgado Octavo Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1- Cundinamarca- declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 por ausencia del requisito de inmediatez. Advirti\u00f3 que la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que neg\u00f3 el derecho pensional del actor se produjo el 15 de marzo \u00a0 de 2011, mientras que la tutela fue presentada el 22 de octubre de 2012. Esto \u00a0 \u00faltimo, a su juicio, revel\u00f3 el desinter\u00e9s del actor, dado que esperar m\u00e1s de 18 \u00a0 meses sin justificaci\u00f3n alguna, constituye un plazo completamente \u00a0 desproporcionado.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la oportunidad procesal,[38] \u00a0el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 argumentando que el juez no hab\u00eda considerado su condici\u00f3n como sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional dada su avanzada edad ni todo el tiempo que \u00a0 ha perseguido infructuosamente, mediante m\u00faltiples tr\u00e1mites administrativos y \u00a0 judiciales, la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez pese a cumplir con todos los \u00a0 requisitos.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 27 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, como quiera que \u00a0 luego de un an\u00e1lisis sobre la existencia del derecho pensional del accionante, \u00a0 tanto autoridades administrativas como judiciales hab\u00edan concluido que \u00e9ste no \u00a0 se configuraba. Por este motivo, se\u00f1al\u00f3 que la alternativa que ten\u00eda el se\u00f1or \u00a0 Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila era la reclamaci\u00f3n de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva frente a \u00a0 Colpensiones.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, dado que en el tr\u00e1mite de esta \u00a0 acci\u00f3n no se hab\u00eda vinculado ni al ISS en liquidaci\u00f3n ni a Cemex S.A., pese a \u00a0 que su intervenci\u00f3n procesal resultaba relevante para determinar la existencia \u00a0 del derecho pensional en cabeza del peticionario, en tanto el primero estaba \u00a0 involucrado con el procedimiento de cobro coactivo y la empresa con el reporte \u00a0 de cotizaciones al mismo Instituto, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se procedi\u00f3 para el efecto.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Asimismo, se ofici\u00f3 a \u00a0 Colpensiones y el ISS en Liquidaci\u00f3n para que brindaran informaci\u00f3n acerca del \u00a0 momento en que Industrias e Inversiones Samper S.A. fue llamado a afiliar a sus \u00a0 trabajadores al seguro social obligatorio contra los riesgo de vejez, invalidez \u00a0 y muerte, e igualmente se les solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado actual del \u00a0 tr\u00e1mite de cobro coactivo contra Cemex S.A. y la Empresa de Licores de \u00a0 Cundinamarca.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por otra parte, se requiri\u00f3 a \u00a0 Cemex S.A. para que explicara el asunto relativo a la presunta sustituci\u00f3n \u00a0 patronal frente a las obligaciones laborales y pensionales de la extinta \u00a0 Industrias e Inversiones Samper S.A. y dem\u00e1s cuestiones relacionadas con la \u00a0 existencia del pasivo prestacional.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Con el prop\u00f3sito de conocer los \u00a0 detalles del proceso ordinario laboral contra Colpensiones promovido por el \u00a0 accionante, de la tutela contra Cemex S.A. y el contenido de la respuesta del \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca a esta acci\u00f3n, el despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 tales piezas procesales a las autoridades \u00a0 judiciales respectivas.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Finalmente, con el objetivo de \u00a0 esclarecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, el 20 de junio de 2014, el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al peticionario informaci\u00f3n sobre \u00a0 otras fuentes de ingreso, gastos mensuales y sobre propiedades o bienes a su \u00a0 nombre. Asimismo, se le consult\u00f3 sobre su estado de salud y sobre su afiliaci\u00f3n \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo.[45]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n acus\u00f3 recibo, en calidad \u00a0 de pr\u00e9stamo, del proceso ordinario laboral contra Colpensiones y de copias \u00a0 simples de la acci\u00f3n de tutela presentada contra Cemex S.A. el 19 de octubre de \u00a0 2012. Asimismo, frente a la solicitud elevada al Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca, se remiti\u00f3 una respuesta \u00a0 que ratifica lo dicho por la Empresa de Licores de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones \u00a0 del mismo departamento, en el sentido de aclarar que Colpensiones, como fondo de \u00a0 pensiones del accionante, es quien debe adelantar el tr\u00e1mite para la consecuci\u00f3n \u00a0 del bono pensional del se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Tanto el ISS en Liquidaci\u00f3n como Colpensiones guardaron silencio. Sin embargo, \u00a0 frente su vinculaci\u00f3n en esta sede, Cemex S.A. contest\u00f3 oportunamente. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que entre Industrias e Inversiones Samper y Cemex S.A. no hab\u00eda existido \u00a0 sustituci\u00f3n patronal, y que la misma solo se hab\u00eda producido con Cementos \u00a0 Diamante S.A. a quien se transfiri\u00f3 un pasivo pensional por valor de \u00a0 $39.567.908.333 el 01 de enero de 2001. No obstante, indica que posteriormente \u00a0 Cementos Diamante S.A. fue absorbida por Cemex S.A., tal como consta en el \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 advirti\u00f3 que durante el tiempo que el peticionario labor\u00f3 para Samper S.A., el \u00a0 ISS a\u00fan no hab\u00eda hecho el respectivo llamamiento, raz\u00f3n por la que frente a \u00a0 dichos periodos reclamados nunca existi\u00f3 obligaci\u00f3n de afiliar de parte de la \u00a0 empresa. Explic\u00f3 que de conformidad con la Circular 180 de 1992, en la cual se \u00a0 relacionan los municipios llamados a inscripci\u00f3n a los sistemas de invalidez, \u00a0 vejez y muerte seg\u00fan lo ordenado por el Decreto 3063 de 1989, el municipio de La \u00a0 Calera, lugar que albergaba la Planta Siberia donde labor\u00f3 el se\u00f1or Ponce de \u00a0 Le\u00f3n, apenas fue llamado a cotizar el 1 de abril de 1994. Lo anterior se afirm\u00f3, \u00a0 con fundamento en que la Jefe del Departamento Comercial del ISS, respondiendo \u00a0 una solicitud de informaci\u00f3n al respecto precis\u00f3: \u201cCabe resaltar que si el \u00a0 municipio de La Calera- Cundinamarca no figura con llamamiento a inscripci\u00f3n en \u00a0 el documento en menci\u00f3n, se asume que dicha obligaci\u00f3n naci\u00f3 con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 1 de abril de 1994\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Respecto del \u00a0 cuestionario enviado al accionante, el se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n indic\u00f3 que no cuenta \u00a0 con ingresos propios, rentas o alg\u00fan capital estable que le permita satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa, de 63 a\u00f1os, ya que su c\u00f3nyuge \u00a0 siempre ha dependido econ\u00f3micamente de \u00e9l. Se\u00f1ala que tampoco desarrolla \u00a0 actividad laboral alguna, puesto que su delicado estado de salud y su avanzada \u00a0 edad se lo impiden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 tener 5 \u00a0 hijos y encontrarse \u201c(\u2026) [alojado junto a su consorte] en una pieza que [les] \u00a0 dej\u00f3 [uno de sus hijos] Santiago, en un apartamento que \u00e9l tomo en arriendo en \u00a0 Bogot\u00e1 [en la Transveral 20 N\u00ba 46-36 estrato 4]\u201d, igualmente que, es \u00e9l \u00a0 quien les \u201cayuda con el sustento diario.\u201d A\u00f1ade que sus gastos mensuales \u00a0 y los de su esposa \u201c(\u2026) viviendo dignamente son aproximadamente: alimentaci\u00f3n \u00a0 $900.000, vivienda $1\u2019000.000, transporte $600.000, salud $300.000, vestuario y \u00a0 varios $75.000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante \u00a0 aclara que ni \u00e9l ni su c\u00f3nyuge son cotizantes y que si se encuentran afiliados \u00a0 al sistema General de Seguridad Social con EPS Sanitas es por su otro hijo, \u00a0 \u201cJuan\u201d, \u00a0que los incluy\u00f3 como beneficiarios, puesto que no contar con un seguro de salud \u00a0 les implicar\u00eda muchos riesgos debido a sus m\u00faltiples padecimientos. \u00a0 Particularmente, seg\u00fan se observa en su historia cl\u00ednica, el actor padece \u00a0 \u201cEnfermedad Coronaria Severa de 3 vaso [y] Funci\u00f3n VI severamente deteriorada\u201d, \u00a0 en ese sentido, advierte el cardi\u00f3logo tratante, \u201cPor el tipo de lesiones \u00a0 encontradas, el paciente es candidato a presentar muerte s\u00fabita.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a Revisi\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n, de 70 a\u00f1os, con la asistencia de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, instaur\u00f3 3 acciones diferentes de tutela contra Colpensiones, la Empresa \u00a0 de Licores de Cundinamarca y Cemex S.A., al considerar que el tiempo laborado y \u00a0 no cotizado por las \u00faltimas entidades al sistema pensional vulneraba \u00a0 abiertamente sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en tanto el \u00a0 ISS (hoy Colpensiones), en raz\u00f3n de lo anterior, durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os se ha \u00a0 negado a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez por insuficiencia de semanas aportadas \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con todo, debe aclararse que si bien fueron tutelas distintas, las \u00a0 dirigidas contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y contra Colpensiones \u00a0 fueron acumuladas en el tr\u00e1mite de instancia el 13 de diciembre de 2012, raz\u00f3n \u00a0 por la que llegaron agrupadas a esta sede y ahora constituyen el objeto de \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte. Sin embargo, la tutela dirigida contra Cemex S.A. no \u00a0 corri\u00f3 con la misma suerte en el tr\u00e1mite de las instancias y, en esta sede, \u00a0 tampoco fue seleccionada para revisi\u00f3n. No obstante, con el fin de garantizar el \u00a0 derecho a la defensa y al debido proceso de Cemex S.A, esta Sala la vincul\u00f3 al \u00a0 presente tr\u00e1mite, as\u00ed como al Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca y al \u00a0 ISS en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente a los elementos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n, se observa que si bien el \u00a0 accionante trabaj\u00f3 en el municipio de La Calera para Industrias e Inversiones \u00a0 Samper S.A. (hoy presuntamente Cemex S.A.) desde el 3 de julio de 1967, a\u00f1o en \u00a0 el que ya se hab\u00eda hecho el llamamiento a los empleadores para la capital del \u00a0 pa\u00eds, no se efectuaron aportes a su nombre desde tal fecha. En efecto, la \u00a0 empresa argumenta que solo realiz\u00f3 las cotizaciones a pensi\u00f3n del se\u00f1or Ponce de \u00a0 Le\u00f3n cuando \u00e9ste prest\u00f3 sus servicios en la ciudad de Bogot\u00e1, esto es, del 1\u00b0 de \u00a0 mayo de 1971 al 15 de marzo de 1974, puesto que las compa\u00f1\u00edas que funcionaban en \u00a0 La Calera fueron llamadas a cotizar solo a partir del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, los periodos laborados por el peticionario a Samper S.A. y \u00a0 comprendidos entre el 3 de julio de 1967 al 30 de abril de 1971 y del 8 de abril \u00a0 de 1974 al 16 de septiembre de 1975, no fueron cotizados por la empresa, puesto \u00a0 que el municipio de La Calera no estaba llamado a\u00fan a asegurar a sus \u00a0 trabajadores a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otra parte, habiendo laborado para la Empresa de Licores de \u00a0 Cundinamarca en la d\u00e9cada del 90, el peticionario estuvo vinculado a la caja de \u00a0 previsi\u00f3n social de dicha entidad del 19 de mayo de 1992 al 28 de febrero de \u00a0 1996, antes de que la misma empresa trasladara los riesgos por vejez, invalidez \u00a0 y muerte al Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, hasta el momento no ha \u00a0 sido expedido el respectivo bono pensional, debido a que, seg\u00fan el demandante, \u00a0 el ISS en liquidaci\u00f3n y Colpensiones no han adelantado el tr\u00e1mite que les \u00a0 corresponde de acuerdo al Decreto 656 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en 2005, el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n al \u00a0 accionante, como quiera que no contaba con las semanas suficientes de \u00a0 conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En 2011, paralelo a dicho tr\u00e1mite, el ISS neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento \u00a0 pensional, pero \u00e9sta vez argumentando que el se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n no cumpl\u00eda con \u00a0 las semanas exigidas por el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 100 de 1993, \u00a0 normatividad a partir de la cual deb\u00eda analizarse ahora su caso, puesto que ya \u00a0 no le era aplicable el beneficio de la transici\u00f3n. En efecto, le fue explicado \u00a0 que con el Acto Legislativo 01 de 2005 que entr\u00f3 en vigencia el 22 de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o, para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n deb\u00eda contar con 750 semanas \u00a0 cotizadas al sistema para tal fecha, requisito que \u00e9l no cumpl\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esa misma \u00e9poca, mediante providencia del 14 de junio de 2011, con motivo de una \u00a0 demanda laboral presentada por el se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n contra el ISS para obtener \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia y en \u00a0 consecuencia, desestimar las pretensiones del demandante en la medida en que no \u00a0 cumpl\u00eda con las semanas exigidas por los reg\u00edmenes pensionales aplicables a su \u00a0 caso. Con todo, en esta oportunidad no se demand\u00f3 a los empleadores para lograr \u00a0 el traslado de los aportes por el tiempo laborado y no cotizado al sistema, sino \u00a0 exclusivamente al Instituto sobre la base de la historia laboral existente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, debido a que el proceso de cobro coactivo iniciado por el ISS ten\u00eda \u00a0 t\u00e9rmino de vencimiento para decisi\u00f3n el 15 de agosto de 2012, pero llegada la \u00a0 fecha el Instituto no brind\u00f3 ninguna respuesta o soluci\u00f3n al se\u00f1or Ponce de \u00a0 Le\u00f3n, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, por petici\u00f3n del accionante, envi\u00f3 nuevos requerimientos. Igualmente, \u00a0 hasta un mes antes de instaurar la acci\u00f3n de tutela que ahora se estudia, el \u00a0 actor estuvo radicando diversas peticiones al ISS en liquidaci\u00f3n y a \u00a0 Colpensiones para obtener resultados satisfactorios respecto del traslado de los \u00a0 aportes correspondientes al tiempo laborado y no cotizado por Industrias e \u00a0 Inversiones Samper S.A. (presuntamente Cemex S.A.) e igualmente, gestionando el \u00a0 asunto del bono pensional respecto de la Empresa de Licores de Cundinamarca S.A.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, para el 19 de octubre de 2012, fecha de presentaci\u00f3n de las tutelas \u00a0 referenciadas, el solicitante no hab\u00eda recibido respuesta alguna sobre dichos \u00a0 tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que el accionante y \u00a0 su esposa, quien depende de \u00e9l, no trabajan debido a su edad y a su estado de \u00a0 salud, pues \u00e9l, particularmente, por el tipo de lesiones coronarias es un \u00a0 paciente candidato a presentar muerte s\u00fabita. Asimismo, tampoco poseen ingresos, bienes o rentas propias, por lo \u00a0 que, actualmente, son sus hijos quienes \u00a0 velan por ellos, y atienden sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas como vivienda y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados, si bien existe una sentencia \u00a0 judicial que niega la pensi\u00f3n al accionante dado que las semanas reportadas en \u00a0 su historia laboral son insuficientes para obtener la prestaci\u00f3n mediante \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, la Sala advierte que en esta oportunidad la tutela no est\u00e1 \u00a0 dirigida contra una sentencia judicial. En efecto, la discusi\u00f3n que propone el \u00a0 peticionario en esta sede es otra, puesto que, consciente de que las semanas \u00a0 reportadas en su historia son insuficientes, pretende que sus antiguos \u00a0 empleadores hagan los aportes correspondientes al ISS para ajustar el tiempo \u00a0 faltante y en ese orden obtener la pensi\u00f3n de vejez. Por lo anterior, el \u00a0 an\u00e1lisis de esta providencia no est\u00e1 encaminado a cuestionar las decisiones \u00a0 adoptadas en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante, ni mucho \u00a0 menos a desconocer la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Efectuada la anterior aclaraci\u00f3n, corresponde a la Sala resolver diversos \u00a0 problemas jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con la procedencia y el fondo de la acci\u00f3n que \u00a0 ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. En primer lugar, frente a la procedencia de la acci\u00f3n, se debe determinar: (i) si existe una eventual configuraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada constitucional respecto de Cemex S.A. en tanto la tutela que \u00a0 se present\u00f3 contra tal empresa no fue acumulada en sede de instancia ni \u00a0 seleccionada para revisi\u00f3n; (ii) si la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez de acuerdo con el \u00a0 \u00faltimo proceder del ISS al cual se le atribuye una presunta vulneraci\u00f3n; y finalmente, (iii) si la acci\u00f3n cumple con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 respecto de los medios ordinarios de defensa judicial en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Ahora, frente al an\u00e1lisis de fondo, \u00a0 esta Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfLa ausencia de afiliaci\u00f3n del accionante \u00a0 al ISS por dos periodos laborados a Industrias e Inversiones Samper S.A., con \u00a0 fundamento en que en el municipio de La Calera no exist\u00eda cubrimiento del \u00a0 Instituto y por lo tanto tampoco obligaci\u00f3n patronal de afiliaci\u00f3n, vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad y al m\u00ednimo vital?; y (ii), considerando \u00a0 que el peticionario ha realizado aportes a cajas de previsi\u00f3n, as\u00ed como al ISS \u00a0 durante su vida laboral, \u00bfcu\u00e1l r\u00e9gimen de pensiones, que permita la acumulaci\u00f3n \u00a0 de tiempos, le es aplicable a la luz de principio de favorabilidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, con el fin de lograr \u00a0 un aproximaci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala considera \u00a0 necesario responder a los siguientes interrogantes particulares: (i) \u00bfEs Cemex \u00a0 S.A. la compa\u00f1\u00eda que actualmente debe responder por la obligaciones pensionales \u00a0 de la extinta Industrias e Inversiones Samper S.A.?; (ii) Si ello es as\u00ed, \u00bfEs \u00a0 obligaci\u00f3n de Cemex S.A., como antiguo empleador, reconocer tiempos de aportes a pensi\u00f3n de un trabajador \u00a0 que prestaba sus servicios en un lugar en el que a\u00fan no hab\u00eda cobertura del ISS \u00a0 (La Calera), y al momento inicial de la sustituci\u00f3n del riesgo por el Instituto \u00a0 no hab\u00eda completado 10 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n con dicho patrono, de acuerdo con lo \u00a0 exigido por el Decreto 3041 de 1966?; y (iii) Si el se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos, \u00bfes posible que pueda pensionarse de conformidad con el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, a pesar de haber hecho cotizaciones a cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social da car\u00e1cter p\u00fablico?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte abordar\u00e1 brevemente los \u00a0 siguientes temas: (i) la sustituci\u00f3n patronal y sus consecuentes obligaciones; \u00a0 (ii) la posible existencia del deber del empleador de reconocer tiempos de \u00a0 aportes al Sistema mientras su trabajador no estaba afiliado al ISS y al momento \u00a0 inicial de la sustituci\u00f3n del riesgo no hab\u00eda completado 10 a\u00f1os de servicios; y \u00a0 (iii) los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro \u00a0 operario, y su aplicaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de casos que implican acumular \u00a0 tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el \u00a0 n\u00famero de semanas necesarias con el fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez bajo un \u00a0 r\u00e9gimen especial amparado por la transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos previos. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe \u00a0 impedimento para que la Corte se pronuncie respecto de una eventual obligaci\u00f3n \u00a0 prestacional de Cemex S.A., a pesar de la existencia de otra acci\u00f3n de tutela y \u00a0 la presunta configuraci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Con el fin de respetar las decisiones de cada proceso y el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada ha sido edificada como una instituci\u00f3n \u00a0 procesal que pretende evitar la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento judicial \u00a0 sobre un asunto ya decidido. La calificaci\u00f3n de tal efecto impeditivo, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Con respecto a tales identidades procesales en materia de tutela, \u00a0 desarrolladas principalmente en la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 713 de 2006, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, \u00a0 con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, es indispensable acreditar: \/\/ (i) La identidad de partes, es decir, que \u00a0 ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean \u00a0 propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea \u00a0 obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona \u00a0 jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \/\/ (ii) La \u00a0 identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o \u00a0 sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de \u00a0 causa. \/\/ [y] (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la \u00a0 satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho \u00a0 fundamental(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. De conformidad con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la Sala observa que, en principio, la Corte estar\u00eda impedida para \u00a0 pronunciarse respecto de la causa seguida contra Cemex S.A., en tanto, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n contra tal empresa el 19 de \u00a0 octubre de 2012 no solo coincide con los hechos que ahora son objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, sino con la pretensi\u00f3n y los sujetos procesales involucrados, en tanto \u00a0 se trata de establecer si, tal como es alegado por el demandante, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 vinculada en sede de revisi\u00f3n estaba obligada a afiliar al actor al seguro \u00a0 social desde el a\u00f1o 1967 y en ese sentido, resolver si al mismo le asiste el \u00a0 derecho de reclamar aquellas cotizaciones que debieron efectuarse mientras \u00a0 labor\u00f3 para la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Sin embargo, tambi\u00e9n advierte la Sala que la \u00a0 cosa juzgada es una instituci\u00f3n que se configura siempre que con anterioridad \u00a0 hubiese un pronunciamiento de fondo respecto de la causa actual, pues de \u00a0 no ser as\u00ed, si la primera decisi\u00f3n no resuelve el asunto de forma sustancial, no \u00a0 puede hablarse, en estricto sentido, de que el litigio se haya decidido ni \u00a0 tampoco que haya operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. En otras palabras, a \u00a0 aquellas decisiones que rechazan, inadmiten o declaran improcedente una demanda \u00a0 de tutela no puede otorg\u00e1rseles, perse, la propiedad de resolver el \u00a0 conflicto de fondo, como quiera que apenas tratan aspectos procedimentales que \u00a0 no desarrollan el conflicto sobre derechos fundamentales que propone cada \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En efecto, \u00a0 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, quien \u00a0 conoci\u00f3 de la tutela contra Cemex S.A., declar\u00f3 su improcedencia como quiera que \u00a0 no se acreditaba el requisito de inmediatez. A su turno, en segunda instancia, \u00a0 la Sala respectiva del Consejo Superior confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, argumentando \u00a0 adem\u00e1s que la improcedencia de la acci\u00f3n se fundamentaba en la ausencia del \u00a0 presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se observa, en ninguna de las anteriores decisiones se entr\u00f3 a analizar la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en cabeza de Cemex S.A. En \u00a0 efecto, no se\u00a0 estudi\u00f3 si la compa\u00f1\u00eda ten\u00eda alguna obligaci\u00f3n de afiliar al \u00a0 actor al seguro obligatorio desde 1967 y si deb\u00eda realizar los consecuentes \u00a0 aportes pensionales al ISS, que era en realidad la litis iusfundamental \u00a0 que se propon\u00eda. Esta claridad, muestra que aunque el asunto a revisar es el \u00a0 mismo que fue planteado en otra acci\u00f3n por el peticionario, ello no significa \u00a0 que la Sala vaya a volver sobre un conflicto ya resuelto, puesto que, como se \u00a0 explic\u00f3, la controversia expuesta por el demandante sobre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales no se resolvi\u00f3 de fondo ni en primera \u00a0 ni en segunda instancia por los respectivos jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Explicado en esos t\u00e9rminos, es claro para la Sala que adem\u00e1s de la \u00a0 coincidencia en las identidades procesales entre ambas acciones, la cosa juzgada \u00a0 requiere que el asunto haya sido decidido de fondo y no, como en el caso \u00a0 concreto, simplemente despachado a partir de elementos relacionados con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n. En tal sentido, se entiende que no existe cosa juzgada \u00a0 respecto de la causa que ser\u00e1 analizada en esta oportunidad contra Cemex S.A., \u00a0 entidad vinculada oportunamente por la Sala a este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que existe otra raz\u00f3n, en el caso concreto, \u00a0 por la que es posible emitir una decisi\u00f3n de fondo. En efecto, a la anterior \u00a0 conclusi\u00f3n se suma que si bien las tutelas que ahora son objeto de revisi\u00f3n \u00a0 est\u00e1n dirigidas contra Colpensiones y la ELC, el objeto de la controversia de \u00a0 \u00e9stas y de la dirigida contra Cemex S.A. es id\u00e9ntico, situaci\u00f3n que no puede \u00a0 desconocerse por parte de la Sala, en el sentido de declarar la existencia de \u00a0 cosa juzgada frente a un asunto que, a pesar de haber tomado caminos procesales \u00a0 diferentes, conserva su litis material, pues la problem\u00e1tica que debe \u00a0 examinarse en esta sede con relaci\u00f3n a las dos tutelas mencionadas es la misma \u00a0 que se propuso en la tutela contra Cemex S.A. y la involucra de lleno como la \u00a0 compa\u00f1\u00eda presuntamente responsable por los periodos laborados y no cotizados \u00a0 frente al riesgo de vejez del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Finalmente, antes de pasar al an\u00e1lisis del presupuesto de inmediatez, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n debe referirse a un asunto relacionado con la problem\u00e1tica de \u00a0 este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien la actuaci\u00f3n del demandante al presentar las 3 acciones de tutela no puede \u00a0 catalogarse como temeraria, la Sala tampoco puede desconocer las eventuales \u00a0 dificultades que pudieron haberse generado con dicha situaci\u00f3n, como por ejemplo \u00a0 la operancia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada y en consecuencia, que se \u00a0 ocasionara la exclusi\u00f3n del an\u00e1lisis sobre una eventual responsabilidad de Cemex \u00a0 S.A. en este caso. Atendiendo a tal nivel de riesgo, la Corte advierte que las \u00a0 din\u00e1micas de presentaci\u00f3n m\u00faltiple de acciones de tutela que guardan el mismo \u00a0 prop\u00f3sito, adem\u00e1s de obstaculizar el eficiente funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, someten a graves amenazas los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos por lo ya ejemplificado. Adicionalmente, resulta inquietante \u00a0 que dichas din\u00e1micas sean acompa\u00f1adas por organismos como la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, puesto que las tres tutelas presentadas en esta oportunidad lo fueron \u00a0 con la asistencia de dicha entidad, que aunque obrando en cumplimiento de sus \u00a0 deberes constitucionales y legales,[48] no pod\u00eda desconocer los \u00a0 eventuales efectos de una conducta procesal de tal naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La presentaci\u00f3n de la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez de \u00a0 acuerdo con el \u00faltimo proceder del ISS al cual se le atribuye una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Sobre este asunto preliminar, la \u00a0 Sala debe responder si el accionante desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, habiendo transcurrido un plazo notable entre los \u00a0 sucesos que se se\u00f1alan como presunto origen de la vulneraci\u00f3n, que en principio \u00a0 ser\u00edan los relacionados con los tiempos trabajados y no cotizados de hace m\u00e1s de \u00a0 10 o hasta 30 a\u00f1os, y la radicaci\u00f3n de la tutela; sin dejar de considerar que \u00a0 hasta septiembre de 2012, un mes antes de presentar la acci\u00f3n que ahora se \u00a0 revisa, habiendo acudido a v\u00edas administrativas y judiciales, el peticionario \u00a0 continuaba insistiendo en el tr\u00e1mite de cobro por el ISS a Cemex S.A. y a la \u00a0 Empresa de Licores de Cundinamarca para obtener los aportes correspondientes al \u00a0 tiempo laborado, as\u00ed como exigiendo de la Procuradur\u00eda mayor eficiencia en su \u00a0 acci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la \u00a0 carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo \u00a0 razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su \u00a0 improcedencia.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 Superior[50], la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser presentada\u00a0\u201cen todo momento\u201d, y est\u00e1 libre de \u00a0 mandatos que involucren un t\u00e9rmino de caducidad. De all\u00ed que la ausencia de este \u00a0 plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de \u00a0 admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ausencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no significa que la acci\u00f3n no deba interponerse en una plazo razonable \u00a0 desde la amenaza o vulneraci\u00f3n,[51] pues de acuerdo con la misma \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, es un mecanismo para reclamar\u00a0\u201cla protecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d\u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de la tutela \u00a0 como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n expedita de derechos fundamentales, \u00a0 demanda del juez constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el \u00a0 hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso \u00a0 irrazonable puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que se reclama no se \u00a0 requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter preferente y \u00a0 sumario por el que est\u00e1 revestida la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la petici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n est\u00e1 referida al reconocimiento de tiempos laborados y no \u00a0 cotizados por Cemex S.A., as\u00ed como con el tr\u00e1mite del bono pensional a cargo de \u00a0 la Empresa de Licores de Cundinamarca. No obstante lo anterior, lo cierto es \u00a0 que, para el logro de dichas pretensiones, el accionante se encontraba buscando, \u00a0 a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n del ISS en Liquidaci\u00f3n y de Colpensiones, adelantar el \u00a0 cobro y traspaso de las cotizaciones que, a su juicio, deb\u00edan incorporarse en \u00a0 forma de semanas a su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala advierte que dicha reclamaci\u00f3n \u00a0 frente al ISS (hoy Colpensiones), est\u00e1 inevitablemente ligada con las \u00a0 pretensiones respecto de Cemex S.A. y la Empresa de Licores de Cundinamarca, \u00a0 puesto que en principio,[52] \u00a0dicho Instituto es el competente para efectuar los cobros pensionales por \u00a0 traslados de capital o por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n del trabajador a los seguros \u00a0 sociales, circunstancias que, al menos a juicio del accionante, eran las que se \u00a0 presentan con la ELC de un lado, quien le aseguraba al actor que deb\u00eda \u00a0 solicitarle al ISS para que, en su nombre, \u00e9ste reclamara el bono pensional a la \u00a0 empresa, y con Cemex S.A. del otro, sociedad que, a su juicio, si se encontraba \u00a0 en obligaci\u00f3n de afiliarlo al Instituto desde el origen de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presunta negligencia del \u00a0 ISS o de Colpensiones, seg\u00fan corresponda, que ha persistido en el tiempo, frente \u00a0 a una respuesta pensional definitiva con fundamento en los resultados del cobro \u00a0 por dicha entidad, es tambi\u00e9n la omisi\u00f3n persistente de Cemex S.A. y la Empresa \u00a0 de Licores de Cundinamarca, pues el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 caso del actor, es un inter\u00e9s que si bien est\u00e1 mediado por m\u00faltiples \u00a0 contribuciones, \u00e9stas solo podr\u00e1n tramitarse administrativamente a trav\u00e9s del \u00a0 fondo de pensiones citado, quien ser\u00e1 en \u00faltimas, si se determina la existencia \u00a0 del derecho, el encargado del pago de la pensi\u00f3n. Por este motivo, es que el \u00a0 presupuesto de inmediatez se analiza primordialmente respecto de las conductas \u00a0 desplegadas por tal fondo quien, a juicio del accionante, ha atentado contra sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En ese orden, la Sala observa que \u00a0 hasta septiembre de 2012, un mes antes de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, por \u00a0 petici\u00f3n del se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n, present\u00f3 nuevos requerimientos al ISS para que adelantara las gestiones \u00a0 administrativas correspondientes en el caso del accionante, requerimientos que, \u00a0 desde 2009, han sido persistentes no solo de parte del ente de control sino de \u00a0 parte del mismo extrabajador. Tampoco pierde de vista la Corte que, de \u00a0 conformidad con el programa administrativo de flujo de expedientes del ISS, \u00a0 dicha entidad ten\u00eda un t\u00e9rmino para emitir una decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite del \u00a0 peticionario. Sin embargo, el mismo venci\u00f3 el 15 de agosto de 2012 sin que el \u00a0 Instituto anunciara su decisi\u00f3n y por el contrario continu\u00f3 prolongando la \u00a0 omisi\u00f3n en este sentido. Visto as\u00ed, es razonable que el peticionario se \u00a0 encontrara en espera de una soluci\u00f3n, al menos hasta el mes de agosto, fecha en \u00a0 que, a pesar de encontrarse obligado a dar una respuesta, el ISS no resolvi\u00f3 \u00a0 nada, legitimando con esto al se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n a hacer uso de otros medios, \u00a0 como nuevas quejas ante la Procuradur\u00eda o la instauraci\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela a pocos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. As\u00ed, si la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n se atribuye a la ausencia de una decisi\u00f3n del ISS en el \u00a0 tr\u00e1mite de cobro el 15 de agosto de 2012 en conjunto con la desatenci\u00f3n del \u00a0 requerimiento elevado por la Procuradur\u00eda el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, y \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela fue presentada el 19 de octubre de 2012, la Sala encuentra que entre dichos momentos existe un \u00a0 t\u00e9rmino proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia \u00a0 representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la justicia \u00a0 constitucional, considerando que el peticionario ha de aprovisionarse probatoria \u00a0 y jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En todo caso, tambi\u00e9n ha de considerarse que el accionante \u00a0 fue lo suficientemente diligente como para no solo agotar el tr\u00e1mite respectivo \u00a0 ante el ISS (Colpensiones), sino intervenir directamente frente a Cemex S.A., \u00a0 solicitando la realizaci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n en la inspecci\u00f3n s\u00e9ptima del trabajo de Bogot\u00e1 con su \u00a0 antiguo empleador, la cual tuvo lugar el 10 de septiembre 2012, a menos de dos \u00a0 meses de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. Periodo que tambi\u00e9n se revela \u00a0 como razonable en t\u00e9rminos de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n cumple con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Como se advirti\u00f3, la pretensi\u00f3n del accionante, si bien con origen en \u00a0 circunstancias de hace m\u00e1s de 10 o hasta 30 a\u00f1os, est\u00e1 mediada principalmente \u00a0 por los \u00faltimos episodios frente al ISS, quien presuntamente no ha logrado \u00a0 obtener el reconocimiento para la historia laboral del actor del tiempo laborado \u00a0 y no cotizado por sus antiguos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que tal como lo ha expresado esta \u00a0 Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio \u00a0 judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras \u00a0 acciones, estas no resulten eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, \u00a0 o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de all\u00ed, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio de defensa \u00a0 ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial \u00a0 puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el \u00a0 respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede \u00a0 predicarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso \u00a0 concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar \u00a0 plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos \u00a0 involucrados en cada asunto.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 conflictos relativos a la seguridad social entre los distintos actores del \u00a0 Sistema, el legislador ha dispuesto las v\u00edas correspondientes para el tr\u00e1mite de \u00a0 los mismos que, en virtud de la cl\u00e1usula de competencia general, corresponden en \u00a0 principio a los jueces ordinarios en sus especialidades laboral y de la \u00a0 seguridad social.[54] \u00a0Sin embargo, en casos excepcionales, tambi\u00e9n se ha aclarado que el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la seguridad social, como las \u00a0 pensiones y afines, puede concederse mediante amparo constitucional, si, como \u00a0 fue descrito, a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, \u00a0 \u00e9stos resultan ineficaces o inid\u00f3neos para la protecci\u00f3n concreta de los \u00a0 derechos o se configura un perjuicio irremediable para quien acciona[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento de dichas prestaciones pensionales opera \u00a0 siempre que se afecte de manera clara y evidente un derecho fundamental y la v\u00eda \u00a0 ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar el goce de la garant\u00eda \u00a0 presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha rese\u00f1ado algunos criterios que \u00a0 permitir\u00edan al juez de tutela analizar las circunstancias de mayor o menor \u00a0 afectaci\u00f3n en cada caso; as\u00ed por ejemplo; \u201c(i) la edad y el estado de salud \u00a0 del demandante; (ii) el n\u00famero de personas a su cargo; (iii) su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la \u00a0 argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos \u00a0 disponibles; entre otros\u201d. [56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, para el an\u00e1lisis del caso concreto, el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social, otorga a dicha jurisdicci\u00f3n el \u00a0 conocimiento de las controversias que se generen con motivo de la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de la seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o \u00a0 usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.[57] Precisamente, \u00a0 el cap\u00edtulo XIV ib\u00eddem, contempla el procedimiento ordinario para discutir tales \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En tal sentido, la controversia surgida con motivo de la \u00a0 presunta ausencia de aportes por el tiempo efectivamente laborado y no cotizado \u00a0 al sistema, es un asunto propio de competencia de los jueces laborales y de la \u00a0 seguridad social, por lo que, en principio, el se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n tendr\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n una acci\u00f3n ordinaria laboral contra el ISS en Liquidaci\u00f3n o \u00a0 Colpensiones y sus antiguos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio la anterior conclusi\u00f3n parecer\u00eda olvidar que el \u00a0 peticionario ya promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral contra Colpensiones sin \u00a0 resultados favorables, la Sala debe aclarar que en el mismo no se pretendi\u00f3 lo \u00a0 que se discute hoy a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En aqu\u00e9l proceso se solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional sin lugar a consideraciones sobre tiempo laborado y no \u00a0 cotizado, raz\u00f3n por la que ni siquiera se vincul\u00f3 a los antiguos empleadores del \u00a0 se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n. Tampoco se discuti\u00f3 el asunto sobre la obligatoriedad de la \u00a0 afiliaci\u00f3n y menos si hab\u00eda lugar al traslado de aportes o a la expedici\u00f3n de un \u00a0 bono pensional, cuestiones que en efecto ser\u00e1n el punto de an\u00e1lisis de esta Sala \u00a0 al abordar el fondo del caso. Justamente, la anterior explicaci\u00f3n permite \u00a0 comprender por qu\u00e9 en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida \u00a0 contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni pretende cuestionar la \u00a0 providencia que resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia que \u00a0 desestim\u00f3 las pretensiones del accionante frente al entonces ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. En ese orden, concluir\u00eda la Sala que el se\u00f1or Ponce de \u00a0 Le\u00f3n tiene un mecanismo ordinario judicial para reclamar lo que hoy se pretende \u00a0 revisar en sede de tutela. Sin embargo, de conformidad con las circunstancias \u00a0 del caso no puede afirmarse que la acci\u00f3n laboral se trate de un medio id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para asegurar la protecci\u00f3n urgente e inaplazable de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. En efecto, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que \u00a0 atraviesa el peticionario en conjunto con su avanzada edad- 70 a\u00f1os- y su \u00a0 delicado estado de salud coronario que, por dem\u00e1s no le permiten trabajar, \u00a0 tipifican la condici\u00f3n del accionante como una de aquellas que impiden que acuda \u00a0 en condiciones de normal espera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, no se trata en este caso de un debate en torno a la \u00a0 estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acci\u00f3n ordinaria en el \u00a0 asunto estudiado, tendr\u00eda la aptitud para proteger los derechos alegados y \u00a0 podr\u00eda asegurar los mismos efectos que se lograr\u00edan con la tutela. El punto que \u00a0 cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria laboral no ser\u00eda lo suficientemente expedita frente a la \u00a0 situaci\u00f3n particular del accionante. Considerando su compleja condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, en tanto no trabaja ni reporta \u00a0 ingresos, bienes o rentas propias y son \u00a0 sus hijos quienes velan por \u00e9l y su esposa, tambi\u00e9n de avanzada edad; y su estado de salud, como paciente candidato a \u00a0 presentar muerte s\u00fabita por lo avanzado de su enfermedad coronaria, la Sala \u00a0 considera que el accionante requiere una respuesta \u00a0 inmediata del aparato judicial. M\u00e1xime cuando se observa que el peticionario \u00a0 durante casi una d\u00e9cada que lleva solicitando la pensi\u00f3n, se ha comportado \u00a0 diligentemente y ha procurado agotar la mayor cantidad de recursos \u00a0 administrativos y judiciales a su alcance, sin dejar de mencionar todo el tiempo \u00a0 que ha estado a la espera de resultados frente al tr\u00e1mite seguido por el ISS \u00a0 contra Cemex S.A. y la Empresa de Licores de Cundinamarca, sin que a\u00fan obtenga \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Aprobado el juicio de subsidiariedad, y los dem\u00e1s aspectos \u00a0 relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n, este Tribunal procede a \u00a0 desarrollar las consideraciones generales para el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La figura de la sustituci\u00f3n patronal como garant\u00eda \u00a0 constitucional ante los cambios de empleador que se susciten por cualquier \u00a0 causa, siempre que la identidad del establecimiento se mantenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Posteriormente \u00a0 fue el art\u00edculo 11 del Decreto-Ley 2350 de 1944, el que expresamente s\u00ed \u00a0 manifest\u00f3 que \u201c[l]a sola sustituci\u00f3n del patrono no [extinguir\u00eda] el contrato \u00a0 de trabajo\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con motivo de \u00a0 la expedici\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo, la anterior disposici\u00f3n fue \u00a0 reproducida por el art\u00edculo 8 de la ley 6\u00aa de 1945, justamente como forma de \u00a0 proteger los derechos derivados del contrato de trabajo frente a una eventual \u00a0 sustituci\u00f3n patronal. A continuaci\u00f3n, vinieron el Decreto 2127 de 1945[60] \u00a0y la Ley 64 de 1946,[61] que reiteraron que la sola sustituci\u00f3n \u00a0 no modificaba el contrato de trabajo y establecieron la solidaridad entre el \u00a0 empleador sustituto y el sustituido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Actualmente, \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 67, define la sustituci\u00f3n de \u00a0 patronos como \u201c(\u2026) todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, \u00a0 siempre que subsista la identidad\u00a0 del establecimiento, es decir, en cuanto \u00a0 este no sufra variaciones en el giro de sus actividades o negocios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora, las \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1cticas al interior de la sustituci\u00f3n patronal son diversas, puesto \u00a0 que si bien en unas se pretende mantener la unidad de los contratos laborales \u00a0 dada la continuidad del trabajador, en otras, el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 puede producirse antes de la sustituci\u00f3n, pero es posible que subsistan \u00a0 obligaciones prestacionales que al momento del reclamo futuro comprometan al \u00a0 nuevo patrono. As\u00ed por ejemplo, los casos de aquellas personas que se \u00a0 desvinculan por adquirir el status de pensionado con anterioridad a la \u00a0 sustituci\u00f3n y que posterior a ella reclaman al nuevo patrono las mesadas \u00a0 pensionales que estaba asumiendo el antiguo. Igualmente, pueden presentarse \u00a0 eventos en los que un trabajador pese a haberse retirado de la empresa con \u00a0 anterioridad al cambio de patrono y sin ninguna prestaci\u00f3n vigente, en el futuro \u00a0 deba reclamar derechos de origen previo al cambio patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Dado el \u00a0 abanico de posibilidades frente a la situaci\u00f3n del trabajador e inclusive su \u00a0 reconocimiento por el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, observa la \u00a0 Sala que en la figura de la sustituci\u00f3n pensional concurren, al menos, dos \u00a0 elementos esenciales: (i) el cambio de patrono por cualquier causa y (ii) la \u00a0 identidad en las actividades o negocios entre el sustituido y el sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En todo caso, \u00a0 esta figura de origen legal compromete un importante fin constitucional, como \u00a0 quiera que se trata de proteger y, en algunos casos, dar continuidad a los \u00a0 derechos de los trabajadores que, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 resultan inalienables e indisponibles frente a cualquier arreglo patronal o \u00a0 comercial que pretenda afectar garant\u00edas consolidadas, aspecto frente al cual, \u00a0 el mismo art\u00edculo Superior se ha mostrado categ\u00f3rico: &#8220;la ley, los contratos, \u00a0 los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la \u00a0 dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1nsito prestacional entre las pensiones patronales y la asunci\u00f3n de riesgos \u00a0 de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. Carencia de remedio legal para el \u00a0 contingente de trabajadores que al momento de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales no llevaban con un mismo empleador 10 a\u00f1os de servicios y cuyas \u00a0 hip\u00f3tesis no est\u00e1n contempladas por los art\u00edculos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 \u00a0 de 1966. Aplicaci\u00f3n del principio de equidad en estos casos.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el marco de la reforma constitucional de 1936, la cual trajo consigo, el \u00a0 restablecimiento de diversos derechos civiles,[63] \u00a0as\u00ed como la invenci\u00f3n de los denominados \u201cderechos econ\u00f3micos y sociales de \u00a0 naturaleza colectiva\u201d en beneficio, especialmente, de los trabajadores,[64] se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 6\u00aa de 1945,[65] \u00a0por medio de la cual se estableci\u00f3 en Colombia el primer Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de regular algunos aspectos sobre las convenciones de trabajo, las \u00a0 asociaciones profesionales y los conflictos colectivos, e instituir la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial del trabajo, esta normatividad tuvo como otro de \u00a0 sus prop\u00f3sitos, reglamentar las relaciones surgidas entre empleadores y \u00a0 trabajadores alrededor de distintas prestaciones que estaban a cargo exclusivo \u00a0 de los primeros. Entre ellas, aparecen las indemnizaciones por accidente de \u00a0 trabajo y enfermedad profesional, as\u00ed como los auxilios por padecimientos no \u00a0 profesionales, sanciones por despido injustificado y otros, como los gastos \u00a0 necesarios para el entierro del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Asimismo, uno de los auxilios m\u00e1s significativos creados por dicha ley \u00a0 fue la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00c9sta, de conformidad con el art\u00edculo 14, \u00a0 estaba establecida para aquellos trabajadores que hubieran llegado a 50 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y su pago, \u00a0 as\u00ed como el de las dem\u00e1s prestaciones, era de cargo exclusivo del patrono,[66] \u00a0\u201c(\u2026) mientras se organiza[ba] el seguro social obligatorio\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta \u00faltima expresi\u00f3n, no se refer\u00eda a otra cosa sino a la idea \u00a0 inconfundible del legislador de crear un sistema general de aseguramiento que \u00a0 progresivamente liberara al patrono de la carga prestacional, sin dejar, durante \u00a0 la transici\u00f3n, desprotegido al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la idea de unos \u201cseguros sociales\u201d se estructur\u00f3 en el pa\u00eds como \u00a0 respuesta a \u201c(\u2026) una evidente necesidad del Estado, que se empieza a \u00a0 consolidar en el a\u00f1o 1928, momento a partir del cual se presentan diversas \u00a0 iniciativas que aspiran a organizarlo, ya como una Caja de Seguros del Trabajo, \u00a0 ya como una entidad dependiente del Estado, supervigilada por la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, o bien como un Banco de servicios, primando finalmente \u00a0 el prop\u00f3sito de organizarlo como una entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 con patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, la directriz oficial para el funcionamiento del sistema partir\u00eda de \u00a0 que el r\u00e9gimen de prestaciones creado por la Ley 6\u00b0 de 1945 ser\u00eda de cargo \u00a0 directo de los patronos, y solamente a medida en que fuera siendo absorbido por \u00a0 el seguro social; y de que la entidad designada fuera paulatinamente haci\u00e9ndose \u00a0 cargo de aquellas prestaciones, las ir\u00eda regularizando, esto es, verificando su \u00a0 suministro a la poblaci\u00f3n beneficiada, lo que signific\u00f3, al menos \u00a0 normativamente, \u201c(\u2026) una transformaci\u00f3n fundamental que [hizo] de este tipo \u00a0 de pol\u00edtica social, en su conjunto, un verdadero instrumento de reivindicaci\u00f3n \u00a0 [por los trabajadores] y de estabilidad econ\u00f3mica\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Justamente, bajo la idea de una universalizaci\u00f3n progresiva dichas \u00a0 obligaciones no fueron impuestas en forma homog\u00e9nea a todos los empleadores. La \u00a0 misma Ley 6\u00aa de 1945, estableci\u00f3 que el criterio diferenciador deb\u00eda estar \u00a0 ligado a la capacidad patrimonial del empleador, motivo por el que condicion\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de dichos auxilios a un monto m\u00ednimo de capital empresarial. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, no se aplicar\u00edan las coberturas para ciertas prestaciones[70] a empresas cuyo \u00a0 capital no excediera \u201c(\u2026) de ciento veinticinco mil pesos ($125.000).\u201d \u00a0 Bajo esa misma l\u00f3gica, las empresas obligadas al pago de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n, eran solo aquellas cuyo capital excediera \u201c(\u2026) de un mill\u00f3n de \u00a0 pesos ($1.000.000)\u201d[71], \u00a0 e igualmente, aquellas empresas cuyo capital fuese \u201cinferior a diez mil pesos \u00a0 ($10.000), solamente estar[\u00edan] obligadas a un auxilio por enfermedad (\u2026) y a un \u00a0 auxilio de cesant\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. As\u00ed pues, el r\u00e9gimen fundado con la Ley 6\u00aa de 1945, ten\u00eda dos aspectos \u00a0 distintivos, uno gen\u00e9rico y otro espec\u00edfico frente al tema del riesgo de vejez. \u00a0 En primer lugar, el reconocimiento de prestaciones por seguridad social estaba \u00a0 fuertemente ligado a la existencia de un capital empresarial m\u00ednimo que pudiera \u00a0 respaldar tales garant\u00edas. Y el segundo elemento, derivado del anterior, era que \u00a0 el otorgamiento de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n solo era posible en la \u00a0 medida que se hubiese laborado para una misma compa\u00f1\u00eda con determinado \u00a0 patrimonio, condicionamiento que, a la larga, empezar\u00eda a generar problemas de \u00a0 movilidad laboral para la clase trabajadora.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Justamente, con el prop\u00f3sito de regularizar tales situaciones, un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s, fue expedida la Ley 90 de 1946, por la cual se estableci\u00f3 el seguro \u00a0 social obligatorio para todos\u00a0los individuos, nacionales y extranjeros, que \u00a0 prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o \u00a0 presunto de trabajo o aprendizaje,[73]\u00a0y \u00a0 cre\u00f3 para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo algunas excepciones, todo trabajador deb\u00eda estar afiliado a dicho seguro \u00a0 social obligatorio[74], \u00a0 con el objetivo \u2013entre otras\u2013 de desligar la dependencia capital \u00a0 empresarial\/garant\u00eda a la seguridad social. Por ejemplo, frente a la \u00a0 contingencia de vejez, esta nueva ley busc\u00f3 superar la pensi\u00f3n patronal, que \u00a0 depend\u00eda del capital de las empresas, por una prestaci\u00f3n sometida a los \u00a0 requisitos de edad y cotizaciones. En ese sentido, el art\u00edculo 47 de la misma \u00a0 dispuso que: \u201cEl asegurado tendr[\u00eda] derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia \u00a0 de vejez, no inferior a quince pesos ($15), sin necesidad de demostrar \u00a0 invalidez, cuando re\u00fan[iera] los requisitos de edad y cotizaciones previstas que \u00a0 el Instituto determin[ar\u00eda]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 90 de 1946 procur\u00f3 brindar un remedio frente al problema de la \u00a0 movilidad laboral, se\u00f1alando que en los casos en que una persona afiliada al \u00a0 seguro, que por alg\u00fan motivo perdiera tal calidad y reingresara, tendr\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0 derecho a que se le recono[cieran] las cotizaciones anteriores, siempre que la \u00a0 interrupci\u00f3n no hubiere durado m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os; y si hubiere durado mayor \u00a0 tiempo, s\u00f3lo se le recono[cer\u00edan] sus derechos cuando [tuviera] cubiertas \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaciones posteriores al reingreso\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Sin embargo, la creaci\u00f3n de un sistema de aseguramiento de esta \u00a0 naturaleza, necesariamente implicaba un tr\u00e1nsito prestacional en el \u00a0 traslado del riesgo, motivo por el que el legislador debi\u00f3 fijar algunas reglas \u00a0 sobre c\u00f3mo operar\u00eda el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. En primer lugar, como se ven\u00eda anunciado desde la Ley 6\u00aa de 1945 tal \u00a0 sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos de origen legal,[76] \u00a0no entrar\u00eda a funcionar de forma inmediata, sino de manera gradual y progresiva \u00a0 en la medida en que (i) su implementaci\u00f3n material se fuera posibilitando \u00a0 a nivel municipal y regional, y (ii) siempre que los patronos afiliaran a sus \u00a0 trabajadores y \u201c(\u2026) entregar[an] la totalidad de la cotizaci\u00f3n, es decir, \u00a0 tanto su propio aporte como el de sus asalariados, en su caso, a la \u00a0 correspondiente Caja Seccional, en el tiempo y forma que [estableciera] el \u00a0 Instituto (\u2026)\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la \u00a0 Resoluci\u00f3n 831 de 1966 y el Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 del mismo \u00a0 a\u00f1o, comenz\u00f3 a asumir el riesgo de vejez en algunos municipios a partir del 1\u00ba \u00a0 de enero de 1967,[78] \u00a0en sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n a que estaban obligados los \u00a0 patronos. Sin embargo, los patronos no quedaron exonerados de su obligaci\u00f3n en \u00a0 forma autom\u00e1tica, sino que se ir\u00edan liberando de ella de acuerdo con la \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa es respaldada por los art\u00edculos 76 y 72 de la Ley 90 de 1946. En \u00a0 cuanto al primero, porque se contempl\u00f3 que \u201cPara que el Instituto pueda \u00a0 asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a \u00a0 la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales \u00a0 correspondientes\u201d. En lo que respecta al segundo, en la medida en que se \u00a0 estableci\u00f3 que \u201clas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan \u00a0 caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patrones, se \u00a0 seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones [,] hasta la fecha en que el seguro \u00a0 las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previsto se\u00f1alado para cada \u00a0 caso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. En efecto, tales casos fueron regulados por el Decreto 3041 de 1966, \u00a0 mediante sus art\u00edculos 59, 60 y 61. En realidad, estas disposiciones \u00a0 desarrollaron las excepciones a la sustituci\u00f3n autom\u00e1tica que dejaba sin \u00a0 obligaci\u00f3n alguna al patrono frente a su trabajador y frente al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2.1. En primer lugar, el art\u00edculo 59 excluy\u00f3 la obligaci\u00f3n de asegurarse a \u00a0 quienes, en el momento inicial de la afiliaci\u00f3n al ISS estuvieran gozando de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a cargo de un patrono y a los trabajadores que ya hubiesen \u00a0 cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa con \u00a0 capital de $ 800.000 o superior, dejando a salvo el derecho de reclamar a \u00e9sta \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al llegar a la edad prevista en el art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y producirse el retiro. En realidad en estas \u00a0 hip\u00f3tesis no hubo sustituci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2.2. Por su parte, las disposiciones 60 y 61 s\u00ed contemplaron casos de \u00a0 subrogaci\u00f3n parcial o total del riesgo, seg\u00fan ocurriera en cada caso. En efecto, \u00a0 se admiti\u00f3 como afiliados forzosos a los trabajadores que en el momento inicial \u00a0 de la obligaci\u00f3n de asegurarse llevaran m\u00e1s de 10 \u00f3 15 a\u00f1os de servicios con una \u00a0 misma empresa obligada a pagar la pensi\u00f3n plena del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, advirtiendo a los patronos que deb\u00edan reconocerla una vez el asalariado \u00a0 cumpliera los requisitos de causaci\u00f3n y al mismo tiempo reafirmando la \u00a0 obligaci\u00f3n de aquellos de continuar cotizando hasta completar la cuotas m\u00ednimas \u00a0 requeridas por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez. [79]A partir del \u00a0 momento en que dichas cuotas quedaran satisfechas- \u00e9ste es el sentido de la \u00a0 expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946- el Instituto \u00a0 comenzar\u00eda a pagar la pensi\u00f3n a su cargo, pero el trabajador conservar\u00eda su \u00a0 derecho a seguir recibiendo el monto completo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00a0 hab\u00eda obtenido con la empresa, motivo por el que \u00e9sta deb\u00eda cubrir la diferencia \u00a0 que llegara a existir entre las dos. \u201cEn este \u00faltimo evento, el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n total que [recibir\u00eda] el trabajador ser[\u00eda], por lo tanto, compartido, \u00a0 en la proporci\u00f3n que correspond[iera], entre el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales y la empresa\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2.3. Asimismo, el art\u00edculo 61 destin\u00f3 uno de sus apartes para hacer \u00a0 referencia a aquellos trabajadores que, en aquel momento de la afiliaci\u00f3n al ISS \u00a0 llevaran 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios con una empresa de capital no inferior a $ \u00a0 800.000 y que fueran despedidos sin justa causa. En este caso, los patronos \u00a0 deb\u00edan pagar la pensi\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de \u00a0 1961 con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos m\u00ednimos \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, momento en el cual el ISS proceder\u00eda a cubrir dicha \u00a0 pensi\u00f3n restringida. En todo caso, sin que esta \u201csanci\u00f3n prestacional\u201d implicara \u00a0 la incompatibilidad con una eventual pensi\u00f3n derivada del cubrimiento de los \u00a0 riesgos propiamente de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales si se \u00a0 cumpl\u00edan con las cotizaciones posteriores respectivas, puesto que ambas \u00a0 obedec\u00edan a or\u00edgenes diferentes.[81]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tal como se observa y como lo ha advertido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos,[82] en el momento inicial en \u00a0 que el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 el riesgo de vejez, el legislador \u00a0 distribuy\u00f3 a los trabajadores asalariados en tres grupos respecto del r\u00e9gimen \u00a0 que gobernar\u00eda su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En primer lugar, estaban aquellos trabajadores que ya estaban disfrutando \u00a0 de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n plena por haber cumplido los requisitos del art\u00edculo \u00a0 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o quienes ya hab\u00edan cumplido los 20 \u00a0 a\u00f1os \u00a0de trabajo, continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador con \u00a0 capital superior a $800.000, y solo se encontraban a la espera del cumplimiento \u00a0 de la edad para reclamar la prestaci\u00f3n. Este grupo continu\u00f3 con su derecho en \u00a0 los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 260, a cargo del patrono, toda vez que el \u00a0 Instituto no asumi\u00f3, respecto de \u00e9stos, el riesgo de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En segundo t\u00e9rmino, se encontraban los trabajadores que ya hab\u00edan \u00a0 completado los diez a\u00f1os al momento de la afiliaci\u00f3n, pero no hab\u00edan \u00a0 llegado a los veinte del servicio con una misma empresa, motivo por el que \u00a0 conservaron el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tal y como estaba consagrado \u00a0 en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero el empleador, si quer\u00eda liberarse del \u00a0 pago de dicha pensi\u00f3n, deb\u00eda continuar con las cotizaciones al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales para que, cuando se cumplieran los requisitos del caso, el \u00a0 Instituto comenzara a pagar la pensi\u00f3n de vejez correspondiente y el empleador \u00a0 solo quedara obligado con la parte de la pensi\u00f3n de mayor valor, si la hubiera. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis es la que se ha denominado pensi\u00f3n compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Finalmente, en el tercer grupo de trabajadores quedaron aquellos que en \u00a0 el momento inicial de la asunci\u00f3n del riesgo de vejez por el ISS no hab\u00edan \u00a0 completado 10 a\u00f1os de servicios con una misma empresa y desde luego, los que \u00a0 comenzaron a trabajar despu\u00e9s de dicho momento. Este contingente pre-pensional \u00a0 \u201c(\u2026) [qued\u00f3 sometido] al r\u00e9gimen general y ordinario previsto en los art\u00edculos \u00a0 11 y 12, en armon\u00eda con el 14 y 57 del Reglamento [Decreto 3041 de 1966]. Y sus \u00a0 respectivos patronos fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, transformada en \u00a0 pensi\u00f3n de vejez (\u2026)\u201d.[83] En \u00a0 otras palabras, el legislador no extendi\u00f3 a este grupo de trabajadores ninguno \u00a0 de los amparos transicionales de los art\u00edculos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de \u00a0 1966, motivo por el que el tiempo que laboraron con anterioridad a su afiliaci\u00f3n \u00a0 al Instituto de los Seguros Sociales no se tuvo en cuenta para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n patronal ni tampoco en forma de cotizaciones al nuevo sistema de \u00a0 seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1. Esta situaci\u00f3n ha sido catalogada por la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema, como un \u201c(\u2026) caso especial\u00edsimo no regulado en \u00a0 los acuerdos o reglamentos del Instituto de Seguros Sociales sobre el r\u00e9gimen de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a cargo de esa entidad\u201d,[84] \u00a0refiri\u00e9ndose a que los trabajadores que llevaban menos de 10 a\u00f1os al momento \u00a0 de afiliaci\u00f3n al sistema no ser\u00edan beneficiados con ning\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 y que, en su caso al parecer, operaba una aut\u00e9ntica condici\u00f3n resolutoria frente \u00a0 a los tiempos servidos con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1.1. Dicha Corporaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, ha manifestado que en estos \u00a0 casos no existe omisi\u00f3n del empleador por no haber sido llamado con anterioridad \u00a0 ni obligaci\u00f3n de trasladar dineros por el tiempo de servicio de sus \u00a0 trabajadores, motivo por el que en diversa jurisprudencia se ha rechazado que a \u00a0 los asalariados de aquella \u00e9poca les asista alg\u00fan derecho frente al tiempo \u00a0 laborado antes de la afiliaci\u00f3n y en consecuencia, que en repetidas \u00a0 oportunidades se hubiera negado su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1.2. Sin embargo, el anterior criterio no es pac\u00edfico al interior de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, puesto que tambi\u00e9n se ha pronunciado en el sentido de \u00a0 se\u00f1alar que \u201c(\u2026) no resulta l\u00f3gico, razonado, ni justo entender que (\u2026) [este \u00a0 tipo de trabajadores, cuando llevan un largo tiempo de servicios con un mismo \u00a0 patrono], no tenga[n] derecho a su pensi\u00f3n, por el hecho de no encuadrar su \u00a0 situaci\u00f3n en alguna de las alternativas que le permitan que la demandada o la \u00a0 entidad de seguridad social asuman el riesgo de vejez, con el argumento de que \u00a0 por el tiempo de servicios que ten\u00eda al momento de la afiliaci\u00f3n al Seguro \u00a0 Social (menos de 10 a\u00f1os), se entrar\u00eda a exonerar de responsabilidad a su \u00a0 empleador; y a su turno, por no tener las semanas de cotizaci\u00f3n suficientes, el \u00a0 ISS no estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de reconocer esa carga prestacional; dejando \u00a0 al empleado en una posici\u00f3n de inequidad, al tener que sufrir injustificadamente \u00a0 unas consecuencias frente a las que no tiene culpa alguna.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, si bien la Sala de Casaci\u00f3n no ha considerado tal \u201c(\u2026) proceder \u00a0 del empleador como jur\u00eddicamente omisivo\u201d, si ha estimado que por aplicaci\u00f3n \u00a0 de cometidos superiores y \u201c(\u2026) por virtud de la finalidad que deben tener las \u00a0 normas protectoras de la seguridad social, antes y despu\u00e9s de la reforma \u00a0 introducida por la Ley 100 de 1993, la inscripci\u00f3n o afiliaci\u00f3n al sistema debe \u00a0 tener vocaci\u00f3n de permanencia, pues no tiene ning\u00fan sentido que a un trabajador \u00a0 que prest\u00f3 sus servicios a un mismo empleador por [un tiempo ininterrumpido con \u00a0 el que hubiera accedido a una pensi\u00f3n patronal si el ISS no hubiera hecho el \u00a0 llamamiento y], donde parte de su vida laboral permaneci\u00f3 por fuera de la \u00a0 cobertura del ISS, se le impida tener derecho a la pensi\u00f3n (\u2026)\u201d.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, respecto de esta \u00faltima posici\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 reconocido que le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a aquellos \u00a0 trabajadores que (i) sin llevar m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios al momento del \u00a0 llamamiento del Instituto para la afiliaci\u00f3n a los riesgos de vejez, (ii) hayan \u00a0 prestado sus servicios a un solo patrono (iii) por un tiempo total suficiente \u00a0 que, de no haberse presentado su afiliaci\u00f3n al Instituto, les hubiera permitido \u00a0 obtener una pensi\u00f3n de origen patronal, que de acuerdo con la normatividad \u00a0 respectiva hubiese podido ser plena o restringida.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2. As\u00ed como en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en la Corte Constitucional tambi\u00e9n se han presentado disparidad de \u00a0 criterios frente a las posibles soluciones que demandan los casos de \u00a0 trabajadores que se encuentran fuera de las hip\u00f3tesis que regulan los art\u00edculos \u00a0 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y que, para pensionarse, requieren que se \u00a0 les tenga en cuenta el tiempo de servicios laborado con anterioridad a la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2.1. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-784 de 2010[89] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de una persona que prest\u00f3 sus servicios durante 7 a\u00f1os y 11 \u00a0 meses a una empresa dedicada a la extracci\u00f3n petrolera, antes del momento \u00a0 inicial en que el Instituto asumiera el riesgo de vejez de los trabajadores \u00a0 vinculados con este tipo de industrias y solicitaba que se hicieran los aportes \u00a0 respectivos al Sistema con miras a reunir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y \u00a0 acceder as\u00ed a la pensi\u00f3n de vejez. En esta oportunidad, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, aunque la obligaci\u00f3n de las empresas del sector \u00a0 petrolero de afiliar a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales \u00a0 surgi\u00f3 a partir de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 90 de 1946 (arts. 72 y 76) a la luz del art\u00edculo 13 constitucional, \u00a0 estas empresas ten\u00edan el deber de hacer los aprovisionamientos de capital \u00a0 necesarios para realizar los aportes respectivos de cada trabajador al ISS, pues \u00a0 de lo contrario estas personas tendr\u00edan que trabajar un tiempo mayor a otras en \u00a0 similares condiciones, contraviniendo derechos constitucionales como la igualdad \u00a0 y la seguridad social. Con base en tales consideraciones, se tutelaron los \u00a0 derechos del accionante y se orden\u00f3 a la empresa demandada que transfiriera al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales los aportes actualizados correspondientes al \u00a0 tiempo en que el actor labor\u00f3 a su servicio.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2.2. La Sala de Revisi\u00f3n Sexta se \u00a0 apart\u00f3 de la anterior l\u00ednea en la sentencia T-719 de 2011[91]. En esta oportunidad, se \u00a0 analiz\u00f3 si Bavaria S.A. hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Juan Jos\u00e9 Castro Romero, al negarle las cotizaciones al sistema de seguridad \u00a0 social, a pesar de haber laborado para dicha compa\u00f1\u00eda de 1945 hasta 1951 y de \u00a0 1953 hasta 1958, y para Cervecer\u00eda Andina S. A. desde julio de 1962 hasta \u00a0 octubre de 1968. El fallo se\u00f1ala que la entrada en funcionamiento del Seguro \u00a0 Social se efectu\u00f3 de manera paulatina \u201ctard\u00e1ndose un tiempo importante \u00a0 despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley que establec\u00eda su creaci\u00f3n, por lo cual la \u00a0 obligatoriedad en la afiliaci\u00f3n de los trabajadores, para el caso de Bogot\u00e1, \u00a0 solo se gener\u00f3 a partir de enero 1\u00b0 de 1967\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una oportunidad posterior, \u00a0 pero en el mismo sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-814 de \u00a0 2011,[92]\u00a0estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 una persona que estuvo al servicio de la Embajada del Reino de \u00a0 los Pa\u00edses Bajos ante Colombia desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990, es \u00a0 decir, durante 10 a\u00f1os y 13 d\u00edas. No obstante, la Embajada solo lo afili\u00f3 al \u00a0 Sistema de aseguramiento desde el 12 de abril de 1989, y realiz\u00f3 las \u00a0 cotizaciones hasta el 15 de mayo de ese mismo a\u00f1o. B\u00e1sicamente, el demandante \u00a0 pretend\u00eda que se ordenara a su antiguo empleador transferir al ISS el valor \u00a0 actualizado de los aportes correspondientes al tiempo laborado para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Para resolver, la Sala reiter\u00f3 la sentencia C-506 de 2001,[93] \u00a0en la cual se sostuvo que la obligaci\u00f3n de los empleadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de dinero necesarios para transferir los c\u00e1lculos actuariales \u00a0 respectivos al ISS, s\u00f3lo surgi\u00f3 respecto de los asalariados vinculados a la \u00a0 empresa en la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, y que una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria devendr\u00eda en inconstitucional al atentar contra el \u00a0 principio de la seguridad jur\u00eddica. Con fundamento en ello, esta Sala se apart\u00f3 de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la \u00a0 T-784 de 2010, como quiera que, siendo la C-506 de 2001 una sentencia \u00a0 adoptada por Sala Plena, era el precedente que deb\u00eda seguirse.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2.3. Un a\u00f1o despu\u00e9s, mediante providencia T-020 de 2012[95] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, conoci\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda prestado sus servicios entre el 1\u00b0 de julio de 1982 y \u00a0 el 31 de diciembre de 1989 para la misma misi\u00f3n diplom\u00e1tica del Reino de los Pa\u00edses Bajos \u00a0 ante Colombia, \u00a0 encontr\u00e1ndose en un municipio en el que el Instituto de Seguros Sociales no \u00a0 hab\u00eda asumido los riesgos respectivos. En forma similar, el demandante solicit\u00f3 \u00a0 que se ordenara a la demandada la transferencia de los aportes al sistema de \u00a0 seguros sociales correspondientes al lapso laborado. Siguiendo la misma l\u00ednea \u00a0 argumentativa de la sentencia T-814 de 2011, se consider\u00f3 que la Embajada no \u00a0 estaba obligada a cancelarle al Instituto el valor de los aportes \u00a0 correspondientes al tiempo laborado por el actor, puesto que (i) el contrato se \u00a0 hab\u00eda desarrollado en un municipio en el que el sistema a\u00fan no hab\u00eda asumido los \u00a0 riesgos de vejez, y (i) la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral hab\u00eda sido \u00a0 anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0 sentencia T-770 de 2013, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que, habiendo trabajado para Bavaria S.A. por 1 a\u00f1o y 4 meses cuando su \u00a0 antiguo empleador no hab\u00eda sido llamado por el ISS a afiliar a sus trabajadores, \u00a0 solicitaba el reconocimiento de dicho tiempo con fundamento en la sentencia T-784 de 2010. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 de conformidad con tal providencia, que la Ley 90 de 1946 hab\u00eda \u00a0 consagrado, a trav\u00e9s de sus art\u00edculos 72 y 76, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que \u00a0 obligaba a los empleadores particulares a realizar el aprovisionamiento \u00a0 necesario para que, una vez el Instituto de Seguros Sociales comenzara a \u00a0 realizar el llamado a afiliaci\u00f3n, cada empresa pudiese responder con las cuotas \u00a0 proporcionales correspondientes el tiempo de servicio laborado y no cotizado \u00a0 ante el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.3. De acuerdo con lo expuesto,[96] es \u00a0 posible observar que la diversidad de soluciones propuestas a los casos de \u00a0 aquellos trabajadores que prestaron sus servicios por un tiempo menor al que el \u00a0 legislador consider\u00f3 en aqu\u00e9l entonces como el m\u00ednimo amparable por el \u201ctr\u00e1nsito \u00a0 prestacional\u201d (10 a\u00f1os), conduce a reiterar la idea de la Sala Laboral, seg\u00fan la \u00a0 cual se trat\u00f3 de casos que no fueron regulados en los acuerdos o reglamentos del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y bajo esa premisa, que todo el contingente pensional que trajo consigo \u00a0 dicha situaci\u00f3n irregular ahora se ve en serias dificultades para acceder \u00a0 a una pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que en muchos casos, \u201cese tiempo que no se \u00a0 tiene en cuenta\u201d podr\u00eda equivaler a casi la mitad de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En este orden de ideas, \u00a0 se evidencia una circunstancia espec\u00edfica que no fue regulada por el \u00a0 legislador y que, frente a una hip\u00f3tesis en particular, genera una \u00a0 injusticia, esto es, la p\u00e9rdida de un periodo laborado cuyo aseguramiento en \u00a0 principio estaba a cargo del patrono y que por una circunstancia ajena a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, como fue la obligaci\u00f3n legal de afiliaci\u00f3n, qued\u00f3 sometido a \u00a0 una aut\u00e9ntica condici\u00f3n resolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Frente a casos con \u00a0 dichas particularidades, el propio legislador laboral, ya desde 1950, hab\u00eda \u00a0 dispuesto para el juez un amplio inventario de herramientas interpretativas, \u00a0 entre ellas, el principio de equidad.[97] \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece \u00a0 que:\u00a0\u201cCuando no haya \u00a0 norma expresamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las que regulen \u00a0 casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este C\u00f3digo, la \u00a0 jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y \u00a0 recomendaciones adoptados por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales \u00a0 del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del pa\u00eds, los \u00a0 principios del derecho com\u00fan que no sean contrarias a los derechos del trabajo,\u00a0todo \u00a0 dentro de un esp\u00edritu de equidad\u201d (resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la \u00a0 equidad aparece como la principal herramienta que debe guiar la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen supletorio de las normas del trabajo, lo que resulta a fin con lo \u00a0 previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 230 constitucional, en el que se reconoce \u00a0 su status como criterio auxiliar de la actividad judicial,[98] m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0 en algunos escenarios, como la funci\u00f3n que prestan los jueces de paz[99] \u00a0o en los casos de tribunales de arbitramento habilitados para resolver litigios \u00a0 en equidad,[100] \u00a0desempe\u00f1e el papel principal.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Para el caso que debe \u00a0 resolver ahora esta Sala, resulta relevante profundizar en la funci\u00f3n que cumple \u00a0 la equidad en relaci\u00f3n con administraci\u00f3n de justicia y con las decisiones \u00a0 relativas al derecho del trabajo. En primer lugar, el art\u00edculo 18 del CST \u00a0 advierte que \u201c[para su] interpretaci\u00f3n (\u2026) debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba\u201d, siendo esta\u00a0\u201c(\u2026) la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y \u00a0 trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia \u00a0 SU-837 de 2002, se indic\u00f3 que la equidad tiene como prop\u00f3sito ajustar el derecho \u00a0 a las particularidades de cada asunto, racionalizando la igualdad que la ley \u00a0 presupone y ponderando aquellos elementos que el legislador no consider\u00f3 como \u00a0 relevantes y que, por lo mismo, pueden llevar a la formaci\u00f3n de injusticias. En \u00a0 otras palabras, la equidad tiene en cuenta los efectos concretos que se derivan \u00a0 para las partes del\u00a0 hecho de cumplir con el deber de decidir un asunto en \u00a0 espec\u00edfico.[102] \u00a0Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) En primer lugar,\u00a0la \u00a0 equidad le permite al operador jur\u00eddico evaluar la razonabilidad de las \u00a0 categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las \u00a0 situaciones particulares y concretas de cada caso. En este sentido, la equidad \u00a0 se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador \u00a0 jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso \u00a0 determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo \u00a0 aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten \u00a0 pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley \u00a0 presupone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar,\u00a0la equidad act\u00faa \u00a0 como un elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico \u00a0 atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, \u00a0 proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no \u00a0 considera expl\u00edcitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no \u00a0 llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede \u00a0 graduar conforme a \u00e9sta los efectos jur\u00eddicos que atribuye a quienes se \u00a0 encuentren dentro de una determinada premisa f\u00e1ctica contemplada por la ley. Por \u00a0 ello,\u00a0la equidad \u2013al\u00a0 hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 al caso concreto\u2013 permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas \u00a0 y beneficios a las partes.\u00a0 En este sentido, el operador, al decidir, \u00a0 tiene en cuenta no las prescripciones legales,\u00a0sino los efectos concretos de \u00a0 su decisi\u00f3n entre las partes.\u201d[103] (Subrayas del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea \u00a0 argumentativa, tambi\u00e9n se reconoce que el campo de acci\u00f3n aut\u00e9ntica de la \u00a0 equidad ocurre en aquellos espacios dejados por el legislador, con miras a \u00a0 evitar la consolidaci\u00f3n de injusticias, ya sea porque no se regl\u00f3 una hip\u00f3tesis \u00a0 espec\u00edfica dentro de una norma, o porque una situaci\u00f3n en general no ha sido \u00a0 regulada.[104] \u00a0En este sentido, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, se indic\u00f3 que:\u00a0\u201c(\u2026) el lugar de la equidad \u00a0 est\u00e1 en los espacios dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de evitar una \u00a0 injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto. La \u00a0 injusticia puede surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas \u00a0 particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado que \u00e9ste \u00a0 se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y \u00a0 excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso \u00a0 especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, \u00a0 la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la \u00a0 existencia de un vac\u00edo. En esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir como \u00a0 hubiera obrado el legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, \u00a0 en la segunda integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia \u00a0 cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al momento de acudir \u00a0 a la equidad como criterio de interpretaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta los \u00a0 siguientes elementos que orientan su aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El primero es la importancia de \u00a0 las particularidades f\u00e1cticas del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se \u00a0 encuentran las partes \u2013sobre todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una \u00a0 connotaci\u00f3n especial\u2013 es de suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n \u00a0 equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la \u00a0 asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. \u00a0 Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el \u00a0 desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las circunstancias de las partes \u00a0 en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las \u00a0 consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada decisi\u00f3n dadas las \u00a0 particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se concluye que \u00a0 decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al \u00a0 contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, a\u00fan la \u00a0 injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n \u00a0 particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y \u00a0 rigurosamente deducida de la norma legal\u201d.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Tal como se advirti\u00f3, \u00a0 existe una circunstancia especifica respecto de la cual el legislador no ofreci\u00f3 \u00a0 un remedio legal y que, de un lado, ubic\u00f3 al trabajador en un situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n frente a la p\u00e9rdida de los tiempos laborados con anterioridad a la \u00a0 afiliaci\u00f3n al ISS y que, de otro, se encarg\u00f3 de beneficiar al empleador en el \u00a0 sentido de liberarlo por completo de cualquier reconocimiento que representara \u00a0 dicho tiempo de labor de sus asalariados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. La aplicaci\u00f3n de la \u00a0 equidad, en este caso, demanda que se equilibren las cargas entre trabajador y \u00a0 empleador, pues si bien este \u00faltimo no fue obligado expresamente por el \u00a0 legislador a reconocer dicho tiempo de servicios, circunstancia visible a trav\u00e9s \u00a0 de la historia y la forma como se pretendi\u00f3 hacer la subrogaci\u00f3n de los riesgos \u00a0 por el sistema; tambi\u00e9n es cierto que la decisi\u00f3n legislativa de implementar el \u00a0 mismo no puede soportarla \u00fanicamente el asalariado, quien trabaj\u00f3 con una misma \u00a0 empresa un tiempo que en muchos casos le signific\u00f3 una porci\u00f3n importante de su \u00a0 vida laboral y frente al cual mantuvo la expectativa de que se reconocer\u00eda al \u00a0 momento de obtener una pensi\u00f3n, considerando que antes de operar la afiliaci\u00f3n, \u00a0 era el patrono quien estaba sometido a una obligaci\u00f3n condicional relativa a una \u00a0 prestaci\u00f3n plena o restringida, seg\u00fan fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la equidad no exige \u00a0 un equilibrio perfecto, es precisamente la carga excesivamente onerosa que debe \u00a0 soportar el trabajador en estos casos lo que repugna a dicho principio, pues \u00a0 como consecuencia de la ausencia de un remedio jur\u00eddico a su situaci\u00f3n, estas \u00a0 personas actualmente no cuentan con un auxilio m\u00ednimo en su senectud, a pesar de \u00a0 haber entregado su fuerza laboral, casi en todos los casos, en su edad m\u00e1s \u00a0 productiva.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. Por la misma forma como se concibi\u00f3 el Sistema de Seguridad \u00a0 Social, esto es, como un interfaz progresivo tendiente a brindar una cobertura universal, los \u00a0 empleadores no ten\u00edan certeza de cuando pod\u00edan ser llamados por ISS, motivo por \u00a0 el que de una u otra forma, segu\u00edan sometidos a una serie de disposiciones legales que contemplaban obligaciones \u00a0 futuras de \u00edndole econ\u00f3mico que estaban sometidas al cumplimiento de una serie \u00a0 de condiciones,[107] \u00a0como lo eran que el trabajador prestara sus servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os o que \u00a0 el empleador fuera llamado por el ISS para subrogar el riesgo de vejez, por lo \u00a0 cual era deber de los empresarios actuar con la diligencia propia del \u201cbuen \u00a0 padre de familia\u201d en el cuidado de sus negocios, seg\u00fan la m\u00e1xima prescrita \u00a0 en el C\u00f3digo Civil desde el a\u00f1o 1887, y adoptar las medidas para garantizar las \u00a0 prestaciones a las que eventualmente su trabajador pudiera llegar a tener \u00a0 derecho. As\u00ed, aunque por diferentes circunstancias, ya sean f\u00e1cticas o \u00a0 normativas, dichas condiciones no se hayan cumplido, esto no implica per se \u00a0 que el juez constitucional no pueda tener en cuenta tales situaciones para \u00a0 realizar una aplicaci\u00f3n del principio de equidad, m\u00e1xime cuando el \u00fanico \u00a0 afectado por el tr\u00e1nsito legislativo, en casos como el estudiado, es el \u00a0 empleado, a pesar que de la relaci\u00f3n laboral se beneficiaron ambos extremos del \u00a0 v\u00ednculo contractual.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6.1. As\u00ed en virtud del principio extensamente explicado, para superar la imposibilidad del peticionario de \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Sala considera que los \u00a0 antiguos patronos deben hacer el pago de los aportes faltantes al trabajador \u00a0 para cumplir los requisitos m\u00ednimos de la pensi\u00f3n de vejez, siendo enf\u00e1ticos en \u00a0 que no se trata de la totalidad de los \u00a0 aportes por el tiempo completo laborado sino el necesario restante para que la \u00a0 persona pueda pensionarse o todo si las semanas a\u00fan son insuficientes. \u00a0 As\u00ed mismo, para efectos de los aportes, el salario que deber\u00eda tenerse en cuenta \u00a0 no ha de ser necesariamente el que devengaba el extrabajador, sino el salario \u00a0 m\u00ednimo de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral. Igualmente, \u00a0 considerando que fue el Estado Colombiano, a trav\u00e9s del legislador, quien de \u00a0 alguna forma omiti\u00f3 brindar un remedio legal para los casos del contingente \u00a0 pensional que se analiza, tambi\u00e9n le asiste responsabilidad, la cual debe ser \u00a0 asumida por el Sistema en el sentido de no recibir todos los aportes de la vida \u00a0 laboral de una persona, sino tan solo los necesarios para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 Finalmente, teniendo en cuenta que las cotizaciones al sistema tambi\u00e9n se \u00a0 componen de un aporte del trabajador, considera la Sala que en estos casos el \u00a0 mismo debe contribuir en una proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. Aunque las anteriores \u00a0 pautas obedecen apenas a una soluci\u00f3n gen\u00e9rica fundada en el principio de \u00a0 equidad, y ha de ser en el an\u00e1lisis del caso concreto donde se tomen los \u00a0 correctivos espec\u00edficos, lo dicho responde a los elementos caracter\u00edsticos de la \u00a0 equidad, ya que (i) se estar\u00eda en presencia de un contexto emp\u00edrico de \u00a0 connotaci\u00f3n especial no previsto por el legislador, que (ii) ya no generar\u00eda una \u00a0 situaci\u00f3n de desequilibro entre las partes, pues no impone una carga \u00a0 excesivamente onerosa a una de ellas y (iii) guarda coherencia con la l\u00f3gica del \u00a0 sistema y con la coberturas m\u00ednimas de protecci\u00f3n previstas para los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.8. Ahora, siguiendo la misma l\u00ednea de que con la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad no puede generarse otra situaci\u00f3n de asimetr\u00eda como la que se pretende \u00a0 corregir, a lo anterior debe agregarse que si la persona busca por este medio \u00a0 lograr una pensi\u00f3n para amparar su vejez, no ser\u00eda razonable que lo hiciera \u00a0 contando con otras pensiones o cumpliendo los requisitos para ellas, \u00a0 desvirtuando al mismo tiempo la b\u00fasqueda de cometidos superiores como la \u00a0 dignidad humana o el derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, la Sala considera que \u00a0 una soluci\u00f3n en equidad debe brindarse cuando el trabajador, en la hip\u00f3tesis que \u00a0 se ha venido tratando, acredite que:[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La relaci\u00f3n laboral se inici\u00f3 y se extingui\u00f3 antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993. Esto, con fundamento en que el literal c) del art\u00edculo 33 de \u00a0 dicha ley, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 responde en parte \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, pues se\u00f1ala que para efectos del c\u00f3mputo de las \u00a0 semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0 tiempo de servicio con empleadores que antes de la vigencia de la ley ten\u00edan a \u00a0 su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral se encontrara vigente o se hubiera iniciado con posterioridad a su \u00a0 entrada en vigor.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No cumplir con los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por no haber laborado 20 a\u00f1os de \u00a0 manera continua con el mismo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco cumplir los requisitos para acceder a la \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d o a su \u00a0 equivalente[111], \u00a0 ni para beneficiarse de las hip\u00f3tesis de compartibilidad establecidas y ya \u00a0 explicadas, entre otras normas, en el Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el empleador no tuvo la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de afiliarlo al ISS, ni de pagar las respectivas cotizaciones \u00a0 peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 El tiempo cotizado sea insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que \u00a0 sumado con el per\u00edodo trabajado sobre el cual no se realizaron aportes, cumple \u00a0 con el n\u00famero necesario de semanas para obtener la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n o \u00a0 estar\u00eda muy cerca de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las cosas, en \u00a0 virtud del principio \u00a0 de equidad,\u00a0se impone la soluci\u00f3n previamente expuesta, esto es, que \u00a0 el empleador que fue sujeto de llamamiento por el ISS es responsable por los \u00a0 aportes m\u00ednimos correspondientes al tiempo que el trabajador prest\u00f3 sus \u00a0 servicios antes de la afiliaci\u00f3n al Instituto cuando el mismo llevaba menos de \u00a0 10 a\u00f1os, siempre que se trate de la \u00fanica alternativa pensional de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertirse \u00a0 que este \u201cdeber patronal\u201d no es, por dem\u00e1s, una soluci\u00f3n frente a la cual \u00a0 el legislador luego de la entrada en funcionamiento del sistema no se hubiera \u00a0 pronunciado. En efecto, considerando todas las dificultades que la ausencia de \u00a0 dicho remedio legal gener\u00f3 para aquellos trabajadores, el derogado art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 50 de 1990, hab\u00eda previsto una soluci\u00f3n: \u201cPar\u00e1grafo 1o. En aquellos casos en \u00a0 que el trabajador est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance \u00a0 a completar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que le da derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la \u00a0 zona respectiva o por omisi\u00f3n del empleador, desde el inicio o durante la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, el empleador pagar\u00e1 el valor de las cotizaciones que faltaren \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho \u00a0 proporcional a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque dicha disposici\u00f3n fue \u00a0 derogada por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 de la Ley 50 de 1990, ya se advert\u00edan todas las dificultades relativas a los \u00a0 problemas de cobertura que aquejaban al Instituto de Seguros Sociales: \u201cDe \u00a0 acuerdo con las estad\u00edsticas m\u00e1s recientes s\u00f3lo el 17% de la poblaci\u00f3n nacional \u00a0 est\u00e1 protegida por alg\u00fan r\u00e9gimen de seguridad social. \/\/ (\u2026) dimensiones tales \u00a0 como el tama\u00f1o de las diferentes cajas y fondos, la cobertura geogr\u00e1fica y \u00a0 municipal, el cubrimiento por rama de actividad econ\u00f3mica, el esfuerzo de la \u00a0 cotizaci\u00f3n y los beneficios otorgados por los diferentes reg\u00edmenes, [hacen] del \u00a0 sistema de seguridad social colombiano uno de los m\u00e1s desequilibrados y \u00a0 desiguales del mundo\u201d.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la soluci\u00f3n dada \u00a0 por esta Sala aplicando el principio de equidad a los casos se\u00f1alados, no solo \u00a0 se aviene a los principios constitucionales y laborales de las relaciones de \u00a0 trabajo, sino que tambi\u00e9n consulta lo que para el propio legislador, desde a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s, ya se hab\u00eda convertido en una leg\u00edtima preocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario, y \u00a0 su aplicaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de casos que implican acumular tiempo de servicio \u00a0 a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas \u00a0 necesarias con el fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De conformidad con el art\u00edculo 53 superior, debe garantizarse la protecci\u00f3n \u00a0 de la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n \u00a0 e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d[113]. Esta \u00a0 expresi\u00f3n, propone dos principios hermen\u00e9uticos en materia laboral: (i) \u00a0la favorabilidad en sentido estricto y el llamado (ii) in dubio pro \u00a0 operario o favorabilidad en sentido amplio[114]. A su vez, de la misma \u00a0 disposici\u00f3n constitucional y del art\u00edculo 215, tambi\u00e9n superior, se desprende \u00a0 otro importante principio, mejor conocido como (iii) la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, el cual proh\u00edbe el menoscabo de los derechos adquiridos y en ese \u00a0 sentido, pretende salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de todo trabajador o \u00a0 beneficiario de la seguridad social.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Frente al principio de favorabilidad en sentido estricto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que se emplea para \u201c[determinar] \u201cen cada caso \u00a0 concreto, cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador\u201d[116], y que su \u00a0 aplicaci\u00f3n opera \u201c(\u2026) en aquellos casos en que surge duda en el operador \u00a0 jur\u00eddico sobre cu\u00e1l es la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al momento de \u00a0 resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o m\u00e1s \u00a0 textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto. En estos eventos los c\u00e1nones protectores de los \u00a0 derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o \u00a0 beneficiario del sistema de seguridad social.\u201d[117] \u00a0(Resaltado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha advertido que la disposici\u00f3n escogida \u00a0 en virtud del principio de favorabilidad \u201c(\u2026) debe emplearse respetando el \u00a0 principio de inescindibilidad o conglobamento [art\u00edculo \u00a0 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo], es decir [que], [debe] aplicarse \u00a0 de manera \u00edntegra en relaci\u00f3n con la totalidad del cuerpo normativo al que \u00a0 pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo m\u00e1s \u00a0 favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas contenidas en un r\u00e9gimen normativo distinto al elegido.\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Por su parte, el principio in dubio por \u00a0 operario o favorabilidad en sentido amplio, previsto igualmente en el \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, impone a la autoridad \u00a0 administrativa o judicial elegir, en caso de duda, la interpretaci\u00f3n normativa \u00a0 que m\u00e1s favorezca al trabajador.[119] \u00a0En efecto, \u201c(\u2026) implica que una o varias disposiciones jur\u00eddicas aplicables a \u00a0 un caso, permiten la adscripci\u00f3n de diversas interpretaciones razonables dentro \u00a0 de su contenido normativo, generando duda en el operador jur\u00eddico sobre cu\u00e1l \u00a0 hermen\u00e9utica escoger. En esta hip\u00f3tesis el int\u00e9rprete debe elegir la \u00a0 interpretaci\u00f3n que mayor amparo otorgue al trabajador\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal ha diferenciado \u00a0 ambos principios en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[M]ientras el principio de \u00a0 favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selecci\u00f3n de una determinada \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el \u00a0 ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido \u00a0 normativo de una disposici\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en t\u00e9rminos de su aplicaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u201cla \u00a0 \u201cduda\u201d que da lugar al [empleo de dichos criterios] debe revestir un car\u00e1cter \u00a0 de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la primera \u00a0 es la m\u00e1s favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de \u00a0 la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En \u00a0 efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que \u00a0 determina que la duda que se cierna sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una \u00a0 duda seria y objetiva\u201d.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Visto el alcance de aplicaci\u00f3n de dichos principios, debe ahora la Sala \u00a0 analizar si, al amparo de los mismos, y fuera de la disposici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993 que se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, cabe la posibilidad para los trabajadores, \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de acumular tiempo de servicio a \u00a0 diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de \u00a0 previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, para reunir el \u00a0 n\u00famero de semanas necesarias con el fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. De acuerdo con algunos presupuestos ya explicados en el cap\u00edtulo 5 de \u00a0 esta providencia, con anterioridad a la entrada en funcionamiento del ISS e \u00a0 incluso de la misma Ley 100 de 1993, exist\u00eda para los trabajadores una \u00a0 significativa limitaci\u00f3n en las \u00a0 posibilidades de acumular tiempo de servicios a diferentes empleadores, y \u00a0 cotizaciones hechas a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas o al ISS. Ello \u00a0 debido principalmente, a las restricciones en la movilidad laboral que \u00a0 implicaba, en un principio, un r\u00e9gimen patronal de reconocimiento de pensiones y \u00a0 con posterioridad, al mantenimiento de m\u00faltiples reg\u00edmenes, \u00a0 administrados por distintas entidades de seguridad social, que no solo \u00a0 coexist\u00edan, sino que adem\u00e1s dif\u00edcilmente ten\u00edan relaciones entre s\u00ed.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Esta suerte de paralelismo en el manejo de la seguridad social, imped\u00eda \u00a0 tal acumulaci\u00f3n, la cual solo fue posible con la entrada en vigencia de la ley \u00a0 100 de 1993, en cuyo art\u00edculo 33 prescribi\u00f3: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las \u00a0 semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026) a) El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; (&#8230;) En \u00a0 los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente \u00a0 siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a \u00a0 satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un \u00a0 bono o t\u00edtulo pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Si bien con anterioridad al Sistema General de \u00a0 Pensiones, la Ley 71 de 1988[127] \u00a0ya hab\u00eda permitido que los trabajadores de entidades estatales acumularan el \u00a0 tiempo aportado a cajas de previsi\u00f3n con el cotizado al ISS,[128] lo \u00a0 cierto es que esto a\u00fan no posibilitaba \u00a0 acumular el tiempo trabajado con el Estado, en virtud del cual no se \u00a0 hab\u00eda hecho cotizaci\u00f3n alguna, y los aportes entregados al ISS \u00a0 realizados con base en el tiempo laborado con un empleador privado. Esto \u00faltimo, \u00a0 entre las posibilidades ya vistas, fue lo que posteriormente regul\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 33 mencionado y lo que solo con un pronunciamiento reciente del Consejo de \u00a0 Estado[129] se \u00a0 permiti\u00f3 bajo la Ley 71 de 1988, esto es, la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicios cotizado \u00a0o no a cajas de previsi\u00f3n social o fondos territoriales con las semanas \u00a0 aportadas al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ante dicha situaci\u00f3n, anterior a la Ley 100 de 1993, este Tribunal empez\u00f3 a \u00a0 conocer casos de personas que aunque hab\u00edan cumplido con los requisitos de edad \u00a0 y de tiempo de un determinado r\u00e9gimen, generalmente el contenido en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, el Instituto de Seguros Sociales les negaba el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez sobre la base de que, a\u00fan existiendo cotizaciones al ISS, la \u00a0 totalidad de las mismas no hab\u00edan sido hechas a tal fondo porque, o bien parte \u00a0 de ellas se hab\u00edan efectuado a una caja de previsi\u00f3n privada o p\u00fablica, o porque \u00a0 los periodos reclamados correspond\u00edan a tiempos de servicio con alguna entidad \u00a0 estatal que no hab\u00eda cotizado a ninguna de ellas. En ese sentido, si el \u00a0 trabajador pretend\u00eda pensionarse por Acuerdo 049 de 1990, el ISS exig\u00eda \u00a0 exclusividad en las cotizaciones a su fondo pensional de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 12 del mismo.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Sin embargo, desde sentencias como la T-090 de 2009, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad (en sentido amplio- \u00a0 in dubio pro operario), proced\u00eda la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicios en \u00a0 el sector p\u00fablico con el n\u00famero de semanas cotizadas al ISS. Para llegar a esta \u00a0 regla de decisi\u00f3n que, adem\u00e1s se ha reiterado en providencias como la T-476 de \u00a0 2013, T-583 de 2012 y T-100 del mismo a\u00f1o, se afirm\u00f3 que el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, admit\u00eda dos interpretaciones concurrentes, serias y \u00a0 objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.1. De un lado, \u201cuna de las \u00a0 interpretaciones se\u00f1ala que el acuerdo 49 de 1990, nada dice acerca de la \u00a0 acumulaci\u00f3n antes explicada, raz\u00f3n por la cual, si el peticionario desea que se \u00a0 le haga esta sumatoria, debe acogerse a los art\u00edculos de la ley 100 de 1993 que \u00a0 regulan los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez, disposici\u00f3n que s\u00ed permite \u00a0 expresamente \u00a0la acumulaci\u00f3n que solicita (art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1). Tal conclusi\u00f3n es \u00a0 apoyada por el tenor literal del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, que prescribe que \u00a0 las acumulaciones que prev\u00e9 son s\u00f3lo para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 33, lo que excluir\u00eda estas sumatorias para cualquier \u00a0 otra norma, en este caso, para el acuerdo 49 de 1990.\u201d[131] Sin embargo, bajo esta interpretaci\u00f3n, quien pretenda \u00a0 la acumulaci\u00f3n \u201cperder\u00eda\u201d los beneficios propios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que \u00a0 incluyen los del r\u00e9gimen especial aplicable, y en consecuencia, su derecho \u00a0 pensional estar\u00eda gobernado en forma integral por los presupuestos, m\u00e1s \u00a0 gravosos, de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.2. En cuanto a la otra interpretaci\u00f3n posible, la Corte ha anotado que \u00a0 \u201c(\u2026) se basa en el tenor literal del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 que \u00a0 regula el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (\u2026). Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que las personas \u00a0 que cumplan con las condiciones descritas en la norma podr\u00e1n adquirir la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o\u00a0 n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que las dem\u00e1s condiciones y \u00a0 requisitos de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en el sistema general de pensiones, \u00a0 es decir, en la ley 100 de 1993. En este orden de ideas, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 legal, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems, dentro de los \u00a0 cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por \u00a0 lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se \u00a0 encuentran en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, norma que permite expresamente \u00a0 la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es apoyada por una interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica \u00a0 pues, (\u2026), la ley 100 de 1993 busc\u00f3 crear un sistema integral de seguridad \u00a0 social que permitiera acumular semanas o \u00a0 tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, p\u00fablicos o privados, \u00a0 para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con \u00a0 el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que antes \u00a0 se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulaci\u00f3n \u00a0 pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o \u00a0 entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador \u00e9ste tiempo no les serv\u00eda para obtener \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento en la filosof\u00eda que \u00a0 inspira el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que estriba en que \u201cel trabajo \u00a0 continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso en \u00a0 condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente.\u201d\u201d[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte tambi\u00e9n ha sustentado esta \u00faltima interpretaci\u00f3n en que el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no proh\u00edbe la acumulaci\u00f3n en tanto no exige \u00a0 expresamente que todas las cotizaciones hayan debido hacerse al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed, en virtud del principio de favorabilidad, esta segunda interpretaci\u00f3n \u00a0 es la que la Corte ha elegido para resolver este tipo de casos, pues implica que \u00a0 el trabajador pueda conservar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que, de \u00a0 esta manera, se acumulen todos los periodos trabajados en el sector p\u00fablico y \u00a0 las cotizaciones al ISS con el fin de cumplir con el n\u00famero de semanas exigidas \u00a0 por el Acuerdo 049 de 1990 y as\u00ed obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La posibilidad de acumular tiempos no cotizados al ISS bajo el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, es una regla que la Corte ha aplicado tambi\u00e9n frente a casos en los \u00a0 cuales el trabajador, siendo servidor p\u00fablico s\u00ed tuvo aportes a cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social, as\u00ed como semanas cotizadas al ISS a lo largo de su vida \u00a0 laboral. En sentencias como la T-398 de 2009, T-714 de 2011 y T-093 del mismo \u00a0 a\u00f1o, se han examinado las tutelas de personas que, siendo beneficiarias del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por haber cotizado a cajas de previsi\u00f3n social como al \u00a0 ISS, en principio deber\u00eda aplic\u00e1rseles la Ley 71 de 1988; no obstante la Corte \u00a0 les ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Aunque en tales oportunidades la \u00a0 justificaci\u00f3n del cambio en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial no hab\u00eda sido \u00a0 clara, considerando que en principio lo aplicable para acumular tiempo \u00a0 cotizado a cajas de previsi\u00f3n y al ISS era la citada Ley 71 de 1988, solo en la \u00a0 sentencia T-093 de 2011 se sugiri\u00f3 que \u201c[S]i \u00a0 bien el peticionario, mediante la (\u2026) acci\u00f3n de tutela, solicita[ba] la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de \u00a0 1988, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad, se [proced\u00eda] a analizar (\u2026) la \u00a0 posibilidad de aplicar el art\u00edculo 12 de Acuerdo 049 de 1990. Esto, porque de \u00a0 los posibles reg\u00edmenes de transici\u00f3n de los que puede ser beneficiario el actor, \u00a0 [este \u00faltimo es] el m\u00e1s favorable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la anterior interpretaci\u00f3n es sin duda \u00a0 resultado de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en sentido estricto, \u00a0 en la medida en que, de varias disposiciones jur\u00eddicas aplicables al caso \u00a0 concreto o que gobiernan su soluci\u00f3n (art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 y art\u00edculo \u00a0 12 del Acuerdo 049 de 1990), la Corte ha elegido el canon que m\u00e1s protege \u00a0 los derechos del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Esta hip\u00f3tesis debe ser aclarada por esta Sala \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos. Si bien en principio la Ley 71 de 1988 solo permit\u00eda \u00a0 la acumulaci\u00f3n de aportes a cajas de previsi\u00f3n y al ISS- por ello recib\u00eda el \u00a0 nombre de pensi\u00f3n por aportes-, con la reciente jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado en 2013, que ya ven\u00eda desarroll\u00e1ndose desde 2001, se determin\u00f3 que \u00a0 todo el tiempo de servicios laborado al sector p\u00fablico, cotizado o no a cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social o fondos territoriales deb\u00eda ser tenido en cuenta para efectos \u00a0 de pensionarse con la citada ley. Lo anterior, bajo el entendido de que el \u00a0 derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n no pod\u00eda truncarse por la circunstancia de \u00a0 que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsi\u00f3n \u00a0 social, m\u00e1s cuando con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 la \u00a0 afiliaci\u00f3n a la seguridad social de los servidores p\u00fablicos era facultativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En tal sentido, puede observarse que con la \u00a0 interpretaci\u00f3n hecha por el Consejo de Estado, la hip\u00f3tesis pensional \u00a0 contemplada por la Ley 71 de 1988 ya incluye la suma de tiempos laborados \u00a0 para el sector p\u00fablico y privado, sin importar si los primeros hab\u00edan sido \u00a0 aportados a una caja de previsi\u00f3n. As\u00ed entonces, junto con el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, de acuerdo a la interpretaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, ambas \u00a0 normatividades pueden gobernar la soluci\u00f3n de casos en los que coexisten tiempos \u00a0 laborados para el sector p\u00fablico, cotizados o no a cajas o fondo p\u00fablicos, y \u00a0 aportes al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. Siendo ambas disposiciones regulatorias de los \u00a0 casos en comento, este Tribunal, mediante los pronunciamientos ya se\u00f1alados, ha \u00a0 optado por la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. Sin desconocerse que los \u00a0 an\u00e1lisis hechos bajo el principio de favorabilidad siempre demandan su \u00a0 aplicaci\u00f3n en cada caso concreto, esta Sala observa que, al menos sobre el \u00a0 requisito del tiempo de servicios, el Acuerdo 049 de 1990 solo exige 1000 \u00a0 semanas mientras que con la Ley 71 de 1988 se requieren 20 a\u00f1os de servicios \u00a0 para pensionarse, o lo que es lo mismo en semanas, 1028,57. Este presupuesto, \u00a0 visto en su generalidad, puede resultar una raz\u00f3n suficiente para considerar que \u00a0 obtener la pensi\u00f3n por Acuerdo 049 de 1990, al menos en el asunto de tiempo, \u00a0 resulta m\u00e1s favorable que solicitarla al amparo de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que ahora se revisa, fue motivado \u00a0 por la presentaci\u00f3n de un acci\u00f3n de tutela en cabeza del se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n, de 70 a\u00f1os, quien reclama que el tiempo laborado pero \u00a0 no cotizado por Cemex S.A. y la Empresa de Licores de Cundinamarca al sistema \u00a0 pensional, vulneraba abiertamente sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, en tanto el ISS (hoy Colpensiones), en raz\u00f3n de lo anterior, durante m\u00e1s \u00a0 de 10 a\u00f1os se ha negado a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez por insuficiencia de \u00a0 semanas reportadas en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En atenci\u00f3n a la metodolog\u00eda propuesta para la \u00a0 soluci\u00f3n del caso, la Sala empezar\u00e1 por determinar la existencia de los derechos \u00a0 reclamados contra Cemex S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe recordarse que el accionante \u00a0 trabaj\u00f3 en el municipio de La Calera para Industrias e Inversiones Samper (hoy \u00a0 presuntamente Cemex S.A.) desde el 3 de julio de 1967 hasta el 15 de marzo de \u00a0 1974, desempe\u00f1ando el cargo de dibujante industrial, y desde el 8 de abril de \u00a0 1974 hasta el 16 de septiembre de 1975, como ingeniero jefe de planeaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la empresa argumenta que solo realiz\u00f3 las cotizaciones a pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n cuando \u00e9ste prest\u00f3 sus servicios en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 esto es, del 1\u00b0 de mayo de 1971 al 15 de marzo de 1974, puesto que las compa\u00f1\u00edas \u00a0 que funcionaban en La Calera fueron llamadas a cotizar solo a partir del 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en \u00a0 el plenario, especialmente el certificado de existencia y representaci\u00f3n de \u00a0 Cemex S.A. y dem\u00e1s documentos aportados por esta empresa, Industrias e \u00a0 Inversiones Samper S.A. fue vendida a Cementos Diamante S.A. y desde el 1 de \u00a0 enero de 2001 oper\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal notificada al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales para todos los efectos. Posteriormente, tal como lo manifiesta la \u00a0 empresa demandada \u201cCementos Diamante S.A. (\u2026) fe (sic) absorbida por Cemex \u00a0 Colombia S.A\u201d. Adicionalmente, en el certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n puede notarse que la sociedad Cementos Diamante S.A. cambi\u00f3 su \u00a0 nombre por el Cemex Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, entre Cemex S.A. e \u00a0 Industrias e Inversiones Samper S.A. no hubo una sustituci\u00f3n expresa ni directa. \u00a0 Sin embargo, tampoco hubo soluci\u00f3n de continuidad en toda la cadena patronal, \u00a0 tanto que puede advertirse c\u00f3mo Cemex S.A, absorbi\u00f3 a un empresa de la misma \u00a0 l\u00ednea de sus actividades cementeras, que tra\u00eda consigo una sustituci\u00f3n patronal \u00a0 con otra compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es manifiesto que hubo un cambio \u00a0 de empleador por cualquier causa, que en este caso ser\u00eda la absorci\u00f3n de la \u00a0 demandada frente a Cementos Diamante S.A., a la vez sustituto expreso de \u00a0 Industrias e Inversiones Samper S.A.; as\u00ed como que el giro de las actividades y \u00a0 negocios se mantuvo, puesto que ambas empresas se dedicaban b\u00e1sicamente a la \u00a0 producci\u00f3n y transformaci\u00f3n del cemento.[133] En ese orden, la Sala da cuenta de que \u00a0 si bien no se surti\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal expresa no por ello no existi\u00f3, \u00a0 puesto que tal como se vio, la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica coincide con lo se\u00f1alado por el \u00a0 legislador laboral en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo respectivo. Sobre esa \u00a0 base, no existe ning\u00fan impedimento frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva de Cemex \u00a0 S.A. en el actual tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Ahora, en esa l\u00ednea de an\u00e1lisis, es \u00a0 menester responder al segundo cuestionamiento planteado por la Sala al inicio de \u00a0 la providencia: \u00bfEs obligaci\u00f3n de Cemex S.A., como antiguo empleador, reconocer tiempos de aportes a pensi\u00f3n a un trabajador \u00a0 que prestaba sus servicios en un lugar en el que a\u00fan no hab\u00eda cobertura del ISS \u00a0 (La Calera), y al momento inicial de la sustituci\u00f3n del riesgo por el Instituto \u00a0 no hab\u00eda completado 10 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n con dicho patrono, de acuerdo con lo \u00a0 exigido por el Decreto 3041 de 1966? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como marco de estudio para resolver este punto, se \u00a0 tendr\u00e1n en cuentan las subreglas decantadas en el cap\u00edtulo 5 de esta \u00a0 providencia. Asimismo, como quiera que al resolver este tema, necesariamente el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la acumulaci\u00f3n de tiempos en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad ser\u00e1 necesario, la Sala tambi\u00e9n abordar\u00e1 el mismo frente al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.1. El se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n trabaj\u00f3 para Industrias \u00a0 e Inversiones Samper S.A. (hoy Cemex S.A. para los efectos de esta providencia) \u00a0 desde el 3 de julio de 1967 hasta el 15 de marzo de 1974, y desde el 8 de abril \u00a0 de 1974 hasta el 16 de septiembre de 1975, extingui\u00e9ndose la relaci\u00f3n laboral \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el tiempo de servicio prestado a la entidad \u00a0 es insuficiente para acceder a las prestaciones consagradas en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 3041 de 1966, pues \u00a0 para aplicar los supuestos planteados en dichos reg\u00edmenes es necesario contar, \u00a0 al menos, con 10 a\u00f1os laborados de manera continua para el mismo empleador al \u00a0 momento de la afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este Tribunal evidencia que, respecto \u00a0 de los periodos que no fueron cotizados por la empresa, es decir, entre el 3 de \u00a0 julio de 1967 y el 30 de abril de 1971 y del 8 de abril de 1974 al 16 de \u00a0 septiembre de 1975, el empleador no ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal expresa de \u00a0 realizar los aportes para pensiones en relaci\u00f3n con el accionante, como quiera \u00a0 que por esa \u00e9poca el se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n laboraba en La Calera, lugar donde solo \u00a0 se efectu\u00f3 el llamamiento el 1 de abril de 1994, seg\u00fan informaci\u00f3n del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.2. En este punto, para continuar en el numeral \u00a0 7.1.2.3. con el an\u00e1lisis respecto de Samper S.A. (Cemex S.A.), la Sala debe \u00a0 aclarar el tema de las semanas o el tiempo que reporta el accionante en su \u00a0 historia laboral, y desarrollar la cuesti\u00f3n de la acumulaci\u00f3n y el r\u00e9gimen m\u00e1s \u00a0 favorable a aplicar. El se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n registra en total 533,32 semanas \u00a0 efectivamente cotizadas, equivalentes a 10 a\u00f1os, 4 meses y 13 d\u00edas \u00a0 aproximadamente. En efecto, tal tiempo resulta insuficiente para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, tanto frente a los requisitos exigidos por el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990[135] \u00a0como a la luz de los presupuestos de la Ley 71 de 1988. En efecto, respecto del \u00a0 primero se requieren aportes equivalentes a 1000 semanas en cualquier tiempo[136], o 500 \u00a0 en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad (60 a\u00f1os), lo que \u00a0 en ninguno de los dos casos se cumple. Por su parte, la citada ley exige 20 a\u00f1os \u00a0 de servicios, los cuales equivalen a 1028, 57 semanas, tiempo que el accionante \u00a0 no logra acreditar con su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se contase el tiempo laborado y no \u00a0 cotizado por Samper S.A. (Cemex S.A.), y si adem\u00e1s este se acumula con los \u00a0 aportes que la Empresa de Licores de Cundinamarca efectu\u00f3 a la caja de previsi\u00f3n \u00a0 respectiva, el accionante sumar\u00eda 19 a\u00f1os, 2 meses y 1 d\u00eda, el equivalente a \u00a0 985,85 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, cabe decir que, tal como se \u00a0 expuso en el cap\u00edtulo 6, la acumulaci\u00f3n entre el tiempo cotizado al Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca con los aportes hechos al ISS es posible y \u00a0 que, de conformidad con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en sentido \u00a0 estricto, el r\u00e9gimen aplicable al accionante debe ser el Acuerdo 049 de 1990. Lo \u00a0 anterior, puesto que con la Ley 71 de 1988, al actor le har\u00edan falta 9 meses y \u00a0 29 d\u00edas para cumplir con el requisito de tiempo, algo as\u00ed como 42 semanas; \u00a0 mientras que si se aplican los requisitos de tiempo del Acuerdo 049 de 1990, al \u00a0 peticionario le har\u00edan falta s\u00f3lo 15 semanas de cotizaci\u00f3n en un c\u00e1lculo \u00a0 bastante aproximado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.3. Visto el tema de la acumulaci\u00f3n y del r\u00e9gimen \u00a0 aplicable de conformidad con el principio de favorabilidad, la Sala debe se\u00f1alar \u00a0 que, adem\u00e1s, el caso del actor se enmarca en aquellos en los que la ausencia de \u00a0 remedio legal, por tratarse de un trabajador que llevaba menos de 10 a\u00f1os de \u00a0 servicios a una misma empresa al momento de afiliaci\u00f3n al ISS, ha afectado su \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social puesto que no tiene otra opci\u00f3n \u00a0 pensional, resultando imperioso dar aplicaci\u00f3n al principio de equidad y en ese \u00a0 sentido, reconocer para efectos pensionales, todo el tiempo laborado y no \u00a0 cotizado a Samper S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.3.1. En ese orden, esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 una f\u00f3rmula que se ajusta a dicho axioma, es que el antiguo empleador cancele \u00a0 el 75% de los aportes correspondientes al n\u00famero de semanas estrictamente \u00a0 necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez si la persona trabaj\u00f3 m\u00e1s del \u00a0 tiempo que requiere o, como en nuestro caso, las que haya laborado si a\u00fan no \u00a0 resultan suficientes, teniendo como base de cotizaci\u00f3n el \u00a0 monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0 laboral, debiendo pagar el 25% restante de los mismos el ex trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.3.2. En primer lugar, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reconoce que Samper S.A. (Cemex S.A.), en principio, cumpli\u00f3 con las \u00a0 obligaciones laborales que ten\u00eda para la \u00e9poca del v\u00ednculo contractual con el \u00a0 se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n. No obstante, en virtud del principio de equidad, dicha \u00a0 sociedad es la llamada a cooperar para superar la imposibilidad del peticionario \u00a0 de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, frente a la carga desproporcionada que \u00a0 implic\u00f3 para el mismo la ausencia de remedio legal en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.3.3. En ese sentido, la Sala no \u00a0 estimar\u00eda razonable que se le ordene a la empresa el pago de la totalidad de los \u00a0 aportes teniendo como base el salario que devengaba el accionante, pero si la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las cotizaciones en el referido porcentaje (75%) sobre el n\u00famero \u00a0 de semanas que el peticionario labor\u00f3 para Samper S.A., teni\u00e9ndose como base de \u00a0 cotizaci\u00f3n, se reitera, el monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que \u00a0 se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.3.4. Sobre este \u00faltimo tema, la Corte considera \u00a0 que, a la luz del principio de equidad, la cancelaci\u00f3n de los aportes \u00a0 correspondientes al tiempo que el peticionario labor\u00f3 con Samper S.A. (desde el \u00a0 3 de julio de 1967 al 30 de abril de 1971 y del 8 de abril de 1974 al 16 de \u00a0 septiembre de 1975), teniendo como base los salarios m\u00ednimos establecidos para \u00a0 la \u00e9poca de la relaci\u00f3n contractual, le permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, sin que se vea afectado el monto de la misma, en tanto, la base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n seg\u00fan la Ley 100 de 1993[137] \u00a0se obtiene de la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula que tiene en cuenta los salarios \u00a0 sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en los \u00faltimos 10 a\u00f1os[138], y dentro de los cuales no \u00a0 se encuentran los trabajados para Samper S.A. (Cemex S.A.), pues el se\u00f1or Ponce \u00a0 de Le\u00f3n prest\u00f3 sus servicios a esta empresa al inici\u00f3 de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.3.5. Por otra parte, el hecho de que el pago de \u00a0 los aportes a cargo de la empresa se efect\u00fae sobre un 75% y no sobre el 100%, \u00a0 busca hacer efectivo un componente de cooperaci\u00f3n, y tiene como origen el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993[139], \u00a0 que estableci\u00f3 que el monto de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 pagado en tal porcentaje por el \u00a0 empleador, y el restante 25% por el trabajador. Igualmente, la cancelaci\u00f3n de \u00a0 dicha suma de dinero por parte del accionante tambi\u00e9n pretende que no se obvie \u00a0 el hecho de que no efectu\u00f3 las cotizaciones necesarias en el periodo comprendido \u00a0 entre el 13 de diciembre de 1983 y el 13 de diciembre de 2003, lo que deriv\u00f3 en \u00a0 que no pudiera ser beneficiario de la pensi\u00f3n establecida en el mismo Acuerdo \u00a0 049 de 1990 que establece la mesada con s\u00f3lo 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad (60 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.3.6. Por lo dem\u00e1s, este Tribunal resalta que la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional de prima media no se ver\u00e1 \u00a0 afectada, por cuanto la pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida con el cumplimiento de todos los \u00a0 requisitos legales, en tanto, se respeta la edad y el n\u00famero de semanas \u00a0 consagradas en la normatividad, puesto que el actor tiene m\u00e1s 60 a\u00f1os, y si bien \u00a0 la suma de los periodos aportados y los que deber\u00e1n ser pagados equivalen a \u00a0 985,85 semanas, la Sala le ordenar\u00e1 al actor que efect\u00fae los aportes por las \u00a0 semanas faltantes a Colpensiones para reunir las 1000, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en el expediente se encuentra \u00a0 probado que el se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n tiene 70 a\u00f1os, ya que naci\u00f3 el 13 de \u00a0 diciembre de 1943. Los per\u00edodos cotizados efectivamente al ISS (hoy \u00a0 Colpensiones) corresponden a 533,32 semanas. Este tiempo, sumado a la cuota \u00a0 parte a cargo de la Empresa de Licores de Cundinamarca y de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones \u00a0 del mismo departamento por el tiempo cotizado al Fondo Territorial desde el 19 \u00a0 de mayo de 1992 al 28 de febrero de 1996 y al capital por el tiempo laborado a \u00a0 Samper S.A. que debe trasladar Cemex S.A. por los periodos del 3 de julio \u00a0 de 1967 al 30 de abril de 1971 y del 8 de abril de 1974 al 16 de septiembre de \u00a0 1975, corresponder\u00edan, como se dijo, a un total de 985,85 semanas \u00a0 aproximadamente. Precisamente el faltante debe ser cotizado por el peticionario, \u00a0 pero considerando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, la Sala le ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que aporte las semanas faltantes y que posteriormente dichos \u00a0 valores sean deducidos de las mesadas pensionales futuras del accionante, en el \u00a0 mismo sentido del 25% de los aportes tratados dos p\u00e1rrafos m\u00e1s arriba. En ese \u00a0 orden de ideas, la pensi\u00f3n se reconocer\u00eda con el cumplimiento de todos los \u00a0 requisitos de la disposici\u00f3n pensional aplicable, esto es, el Acuerdo 049 de \u00a0 1990,[140] \u00a0y no habr\u00eda lugar a afectaci\u00f3n alguna al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por otra parte, para la Sala no pasa inadvertido \u00a0 que, el 15 de marzo de 2011, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante sobre \u00a0 la base de que no conservaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que no ten\u00eda 750 \u00a0 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y, en ese \u00a0 sentido, no pod\u00edan extenderse sus efectos hasta el a\u00f1o 2014.[141] Sin \u00a0 embargo, considerando que en esta providencia se ordenar\u00e1 el reconocimiento de \u00a0 tiempos laborados para Cemex S.A. y de la misma forma la cuota parte \u00a0 correspondiente a la ELC y a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Pensiones del mismo departamento, la Corte \u00a0 concluye que la suma de esos periodos a 22 de julio de 2005 correspond\u00eda a \u00a0 977.28, es decir, m\u00e1s de 750 semanas. Por este motivo, no se considera que el \u00a0 accionante haya perdido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Finalmente, al observar la historia laboral del \u00a0 accionante, la Sala advierte que algunos periodos de cotizaci\u00f3n a cargo de la \u00a0 Empresa de Licores de Cundinamarca aparecen incompletos, particularmente entre \u00a0 el 1 de marzo de 1996 y el 30 de abril del mismo a\u00f1o, sugiriendo una mora \u00a0 patronal al respecto. Frente a este tema, tal como lo ha reiterado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, [142] \u00a0dicha carga que no es oponible al trabajador, y en ese sentido, si Colpensiones \u00a0 al momento de efectuar el reconocimiento pensional al accionante se encuentra \u00a0 con esta clase de situaciones debe cubrir dichos periodos de cotizaci\u00f3n y \u00a0 posteriormente debe repetir contra el respectivo patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En ese orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 parcialmente los fallos de instancia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la seguridad social del accionante, y en su lugar proteger\u00e1 el mismo. \u00a0 Igualmente, le ordenar\u00e1 a Colpensiones que realice el c\u00e1lculo correspondiente a \u00a0 los aportes equivalentes a las semanas que el peticionario labor\u00f3 para Samper \u00a0 S.A. (Cemex S.A.) del 3 de julio de 1967 al 30 de abril de 1971 y del 8 de abril \u00a0 de 1974 al 16 de septiembre de 1975, y las tenga en cuenta para otorgarle la \u00a0 pensi\u00f3n de conformidad con art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo como \u00a0 base de cotizaci\u00f3n el monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se \u00a0 desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral. Asimismo, Colpensiones, luego de que compute \u00a0 todos los tiempos laborados a Samper S.A. (Cemex S.A.), los aportados por la \u00a0 Empresa de Licores de Cundinamarca y las semanas efectivamente cotizadas al ISS, \u00a0 deber\u00e1 realizar al c\u00e1lculo exacto de cuantas semanas le faltan al accionante \u00a0 para alcanzar las 1000, y deber\u00e1 proceder a aportar el capital equivalente a las \u00a0 mismas para completar el requisito de tiempo de la pensi\u00f3n, otorgar la \u00a0 prestaci\u00f3n al accionante y posteriormente hacer las respectivas deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se dispondr\u00e1 que Cemex S.A. pague a \u00a0 Colpensiones el 75% de la suma que se establezca en dicho c\u00e1lculo, y se ordenar\u00e1 \u00a0 a Colpensiones que cancele el 25% restante, el cual podr\u00e1 deducirlo de las \u00a0 mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el accionante una forma \u00a0 razonable de hacerlo, sin afectar el valor m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, a menos que \u00a0 ella equivalga a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De igual forma, considerando que existe un (i) tiempo \u00a0 cotizado a un Fondo de Pensiones Territorial y que el peticionario no es el \u00a0 responsable de coordinar administrativamente a las entidades del Sistema,[143] \u00a0Colpensiones, despu\u00e9s de recibir (ii) el respectivo capital de Cemex S.A. en el \u00a0 75%, y hacer (iii) la contribuci\u00f3n del 25% m\u00e1s (iv) el de las semanas que le \u00a0 hacen falta para completar las 1000, deber\u00e1 reconocer, sin m\u00e1s demoras, la \u00a0 pensi\u00f3n al se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y \u00a0 posteriormente repetir contra la Empresa de Licores de Cundinamarca o la \u00a0Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Pensiones del mismo departamento, por la cuota parte correspondiente de \u00a0 conformidad con los medios con que la faculta la Ley 71 de 1988, as\u00ed como pactar \u00a0 con el accionante una forma razonable de deducir de las mesadas futuras los \u00a0 aportes correspondientes al 25% de lo trabajado con Samper S.A. y las semanas \u00a0 faltantes para completar las 1000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Cundinamarca- el 27 de septiembre de 2013, que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento del mismo distrito el 14 de agosto de 2013 mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo al \u00a0 derecho a la seguridad social del se\u00f1or Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- y la Empresa de \u00a0 Licores de Cundinamarca, y como vinculados el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de \u00a0 Cundinamarca, el ISS en liquidaci\u00f3n y Cemex S.A; y en su lugar TUTELAR \u00a0los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el c\u00e1lculo (#1) correspondiente a los \u00a0 aportes equivalentes a las semanas que el peticionario labor\u00f3 para Samper S.A. \u00a0 (Cemex S.A.) del 3 de julio de 1967 al 30 de abril de 1971 y del 8 de abril de \u00a0 1974 al 16 de septiembre de 1975, teniendo como base de cotizaci\u00f3n el monto de \u00a0 los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral \u00a0 entre el se\u00f1or Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila y Samper S.A. Una vez elaborado el \u00a0 mismo, tendr\u00e1 24 horas para ponerlo en inmediato conocimiento de Cemex S.A. y \u00a0 del se\u00f1or Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila, inform\u00e1ndole al primero a cuanto \u00a0 corresponde el 75% del mismo y al segundo a cuanto corresponde el 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, luego de que compute todos los tiempos \u00a0 laborados por el peticionario a Samper S.A. (Cemex S.A.), los aportados a Cajas \u00a0 de previsi\u00f3n o fondos territoriales por la Empresa de Licores de Cundinamarca a \u00a0 su nombre y las semanas efectivamente cotizadas al ISS que aparecen en su \u00a0 historia laboral, realice el c\u00e1lculo (#2) correspondiente de cuantas semanas le \u00a0 faltan al accionante para alcanzar las 1000 seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 (15 semanas aprox), teniendo como base de cotizaci\u00f3n la del \u00faltimo \u00a0 salario sobre el cual se hicieron aportes al ISS o a Colpensiones. Una vez \u00a0 elaborado el mismo, tendr\u00e1 1 mes para aportar el capital equivalente a dichas \u00a0 semanas para completar el requisito de tiempo de la pensi\u00f3n del accionante de \u00a0 conformidad el Acuerdo 049 de 1990, aporte que \u00a0 podr\u00e1 deducirlo de las mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el \u00a0 accionante una forma razonable de hacerlo, sin afectar el valor m\u00ednimo de la \u00a0 pensi\u00f3n, a menos que ella equivalga a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 Colpensiones deber\u00e1 poner en inmediato conocimiento del accionante este c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Cemex S.A. que, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en \u00a0 que se ponga en su conocimiento el c\u00e1lculo (#1) se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba, pague \u00a0 a Colpensiones el 75% de la suma que en el mismo se establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Colpensiones que, en nombre del trabajador, dentro de los dos (2) \u00a0 meses siguientes al momento de la expedici\u00f3n del c\u00e1lculo (#1) se\u00f1alado en el \u00a0 numeral 2\u00ba aporte el 25% de la suma que en el mismo se establezca; porcentaje \u00a0 podr\u00e1 deducirlo de las mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el \u00a0 accionante una forma razonable de hacerlo, sin afectar el valor m\u00ednimo de la \u00a0 pensi\u00f3n, a menos que ella equivalga a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. ORDENAR a Colpensiones que una vez recibidos los pagos de Cemex S.A. en el 75%, habiendo contribuido ya con el 25% de los \u00a0 aportes del numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia m\u00e1s los de \u00a0 las semanas que le hacen falta al peticionario para completar las 1000 referidas \u00a0 en el numeral tercero de esta misma sentencia, deber\u00e1 reconocer, dentro de los \u00a0 15 d\u00edas siguientes, la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n de conformidad \u00a0 con el Acuerdo 049 de 1990 y posteriormente deber\u00e1 repetir contra la \u00a0 Empresa de Licores de Cundinamarca o la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del mismo \u00a0 departamento, por la cuota parte correspondiente de conformidad con los medios \u00a0 con que la faculta la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a Colpensiones que, quince (15) d\u00edas despu\u00e9s del pago \u00a0 de la primera mesada pensional al accionante, requiera al mismo para que pacte con \u00e9l una forma razonable en la que la aseguradora \u00a0 pueda deducir de las mesadas futuras a pagar tanto el 25% de los aportes \u00a0 dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta sentencia como el \u00a0 capital correspondiente a las semanas faltantes para alcanzar las 1000 del \u00a0 numeral tercero de esta misma sentencia. En todo \u00a0 caso, tales deducciones deben ser el resultado de un acuerdo entre la \u00a0 entidad aseguradora y el se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila, teniendo en cuenta que los \u00a0 respectivos descuentos de cada mesada pensional deber\u00e1n hacerse sin afectar el \u00a0 valor m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, a menos que ella equivalga a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Colpensiones que, si en el tr\u00e1mite del reconocimiento pensional al \u00a0 se\u00f1or Enrique Ponce de Le\u00f3n, se encuentra con periodos de cotizaci\u00f3n en mora \u00a0 patronal, cubra los aportes de dichos periodos, de forma que el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez no se retrase por este motivo. Una vez hechos los \u00a0 correspondientes pagos (aportes), Colpensiones tendr\u00e1 un (1) mes para iniciar \u00a0 los respectivos cobros coactivos contra el empleador moroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR al accionante que, en el momento en que sea requerido por Colpensiones, \u00a0 debe pactar con la entidad aseguradora una forma razonable en que (i) se deduzca \u00a0 de sus mesadas pensionales el capital aportado por dicha aseguradora \u00a0 correspondiente a las semanas faltantes para alcanzar las 1000 referido en el \u00a0 numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, y (ii) reembolse el \u00a0 25% de los aportes que Colpensiones se vio obligada a pagar de conformidad con \u00a0 el numeral quinto de la parte resolutiva de esta misma sentencia, a trav\u00e9s de \u00a0 deducciones que tambi\u00e9n deber\u00e1n hacerse a cada mesada pensional, a menos que el \u00a0 peticionario proponga una forma m\u00e1s eficiente, adecuada y conveniente de \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- \u00a0 ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se env\u00ede al Juzgado 15 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por Enrique Ponce de Le\u00f3n contra Colpensiones identificado con el \u00a0 radicado interno 918\/07, que fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo con motivo de las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se libren las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento y aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-435\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR \u00a0 FRENTE A PAGO DE COTIZACIONES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Casos en que en algunos lugares \u00a0 no exist\u00eda cobertura por parte del ISS (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y \u00a0 ORDEN A COLPENSIONES DE ASUMIR PAGO DE COTIZACIONES FALTANTES DE MANERA \u00a0 TEMPORAL-Se \u00a0 afecta la sostenibilidad financiera del sistema (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la orden dada a Colpensiones de cubrir el 25% de los aportes \u00a0 faltantes del accionante, con la posterior deducci\u00f3n de los mismos de las \u00a0 mesadas pensionales que reciba el actor, por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo: El sistema de seguridad social integral en pensiones es de naturaleza \u00a0 esencialmente contributiva, su soporte financiero son las cotizaciones. La \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar los aportes al sistema constituye una obligaci\u00f3n, un deber \u00a0 vital para su sostenibilidad, m\u00e1s trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen solidario de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, puesto que, la prestaci\u00f3n que se reconozca se \u00a0 calcula con base en el ingreso base de cotizaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se trata de un \u00a0 aporte econ\u00f3mico que sustenta el pago de prestaciones futuras de los afiliados.\u00a0 \u00a0 Ordenar asumir el pago de las cotizaciones faltantes de manera temporal por \u00a0 parte de Colpensiones, estimo, afecta la sostenibilidad financiera del sistema y \u00a0 resulta contrario a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto \u00a0 se\u00f1ala que: para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la \u00a0 edad y\u00a0 el tiempo de servicios o las semanas de cotizaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 La pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe reconocerse hasta tanto no se \u00a0 satisfaga el tiempo exigido por la ley, raz\u00f3n por la cual considero que hasta \u00a0 tanto el actor no efect\u00fae las cotizaciones faltantes no pod\u00eda ordenarse su \u00a0 reconocimiento, exceptuando claro est\u00e1, eventos como la mora en el pago de \u00a0 aportes, reservas actuariales, cuotas partes y bonos pensionales. No corresponde \u00a0 a la jurisprudencia crear una soluci\u00f3n de tal dimensi\u00f3n, menos si la intenci\u00f3n \u00a0 normativa fue contraria a consagrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Caso en que le cre\u00f3 efectos adversos al \u00a0 trabajador por traslado a zonas sin cobertura del ISS (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo advertir que si bien qued\u00f3 expresado \u00a0 mi disentimiento en el proyecto, debo aclarar el voto en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0 en el caso concreto debi\u00f3 la Sala tomar en cuenta que la movilidad del \u00a0 trabajador en ejercicio del \u201cius variandi\u201d le creo efectos adversos al \u00a0 trasladarlo a distintas zonas donde se encontraba con y sin cobertura por parte \u00a0 del ISS, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 efectuarse dicho an\u00e1lisis al momento de \u00a0 concretar responsabilidad del empleador respecto del pago de las cotizaciones, \u00a0 lo que estimo constituye una argumento distinto que hubiere servido como \u00a0 fundamento a la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.187.064 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo como agente oficioso de Enrique Ponce Le\u00f3n \u00c4vila contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, La Empresa de Licores de \u00a0 Cundinamarca (ELC), y como vinculados el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de \u00a0 Cundinamarca, el ISS en Liquidaci\u00f3n y Cemex S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c8REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado discrepo de \u00a0 la decisi\u00f3n proferida en el fallo de la referencia, en lo que concierne a la \u00a0 responsabilidad del empleador frente al pago de cotizaciones al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en pensiones, cuando no exist\u00eda cobertura por parte del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, por las razones que paso a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0 mi juicio, la Sala debe partir de \u00a0 lo se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n en las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004, \u00a0 fallos en los que la Corte\u00a0 examin\u00f3 el inciso c del par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley \u00a0 100 de 1993[144], \u00a0 y\u00a0 en los cuales precis\u00f3 que los \u00a0 trabajadores que se encontraban vinculados con empleadores que ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n antes de la ley 100 de 1993, ten\u00edan una \u00a0 simple expectativa y solo se concretaba su derecho a la pensi\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de la totalidad de los requisitos. En consecuencia, las \u00a0 decisiones frente al tema ameritan un pronunciamiento por la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, a efectos de establecer el alcance e interpretaci\u00f3n de las normas que permiten conmutar el tiempo de \u00a0 servicios prestado a los empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n y que no les era permitido afiliar a sus trabajadores al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, conforme lo dispuesto por la Ley 90 de 1946.\u00a0 \u00a0 Es la Sala Plena quien debe fungir como interprete fidedigno y verdadero de los \u00a0 efectos y alcances de sus propias decisiones y, en consecuencia, despejar \u00a0 cualquier duda respecto del sentido de sus sentencias de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no comparto la orden dada a Colpensiones de cubrir el 25% de los aportes \u00a0 faltantes del accionante, con la posterior deducci\u00f3n de los mismos de las \u00a0 mesadas pensionales que reciba el actor, por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo: El sistema de seguridad social integral en pensiones es de naturaleza \u00a0 esencialmente contributiva, su soporte financiero son las cotizaciones. La \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar los aportes al sistema constituye una obligaci\u00f3n, un deber \u00a0 vital para su sostenibilidad, m\u00e1s trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen solidario de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, puesto que, la prestaci\u00f3n que se reconozca se \u00a0 calcula con base en el ingreso base de cotizaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se trata de un \u00a0 aporte econ\u00f3mico que sustenta el pago de prestaciones futuras de los afiliados.\u00a0 \u00a0 Ordenar asumir el pago de las cotizaciones faltantes de manera temporal por \u00a0 parte de Colpensiones, estimo, afecta la sostenibilidad financiera del sistema y \u00a0 resulta contrario a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto \u00a0 se\u00f1ala que:\u00a0 para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario \u00a0 cumplir con la edad y \u00a0el tiempo de servicios o las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 La pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe \u00a0 reconocerse hasta tanto no se satisfaga el tiempo exigido por la ley, raz\u00f3n por \u00a0 la cual considero que hasta tanto el actor no efect\u00fae las cotizaciones faltantes \u00a0 no pod\u00eda ordenarse su reconocimiento, exceptuando claro est\u00e1, eventos como la \u00a0 mora en el pago de aportes, reservas actuariales, cuotas partes y bonos \u00a0 pensionales. No corresponde a la jurisprudencia crear una soluci\u00f3n de tal \u00a0 dimensi\u00f3n, menos si la intenci\u00f3n normativa fue contraria a consagrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como precisi\u00f3n final, debo advertir que si \u00a0 bien qued\u00f3 expresado mi disentimiento en el proyecto, debo aclarar el voto en el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0en el caso concreto debi\u00f3 la Sala tomar en cuenta que la \u00a0 movilidad del trabajador en ejercicio del \u201cius variandi\u201d le creo efectos \u00a0 adversos al trasladarlo a distintas zonas donde se encontraba con y sin \u00a0 cobertura por parte del ISS, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 efectuarse dicho an\u00e1lisis \u00a0 al momento de concretar responsabilidad del empleador respecto del pago de las \u00a0 cotizaciones, lo que estimo constituye una argumento distinto que hubiere \u00a0 servido como fundamento a la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-435\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los empleadores particulares, cualquiera sea su \u00a0 capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, \u00a0 causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la \u00a0 entrada en funcionamiento del ISS (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el sentido general de la \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n T-435 de 2014 al conceder el amparo. Sin embargo, es mi \u00a0 deber aclarar que, en casos como el presente, el fundamento normativo de la \u00a0 protecci\u00f3n no se agota en el principio de la equidad, sino que encuentra \u00a0 respaldo en el deber legal de aprovisionamiento inequ\u00edvocamente consagrado por \u00a0 la Ley 90 de 1946 en sus art\u00edculos 72 y 76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DEBER DE \u00a0 SOLIDARIDAD-Tiene un poder vinculante \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio fundante de la solidaridad \u00a0 no debe entenderse como un sentimiento de benevolencia o caridad con el \u00a0 trabajador desprotegido, sino como una aut\u00e9ntica disposici\u00f3n normativa que exige \u00a0 la responsabilidad com\u00fan ante la injusticia[145]. \u00a0 No se trata entonces de ordenar a manera de d\u00e1diva el pago de las semanas \u00a0 restantes para que un trabajador acceda a la pensi\u00f3n m\u00ednima que le permita tan \u00a0 solo subsistir, sino de la responsabilidad colectiva que tenemos como sociedad \u00a0 frente al ciudadano por el trabajo efectivamente prestado, mas no reconocido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.187.064. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila \u00a0 contra Cemex S.A. y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-435 de 2014[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso gira en torno a la situaci\u00f3n de \u00a0 Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila quien interpuso acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social. Seg\u00fan se prob\u00f3, el se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n trabaj\u00f3 \u00a0 para Industrias e Inversiones Samper (hoy Cemex S.A.) en el municipio de la \u00a0 Calera, desde el 03 de julio de 1967 hasta el 16 de septiembre de 1975. Sin \u00a0 embargo, la empresa argumenta que solo realiz\u00f3 las cotizaciones a pensi\u00f3n cuando \u00a0 el accionante prest\u00f3 sus servicios en la ciudad de Bogot\u00e1, esto es, del 1\u00b0 de \u00a0 mayo de 1971 al 15 de marzo de 1974, puesto que las compa\u00f1\u00edas que funcionaban en \u00a0 La Calera fueron llamadas a cotizar tan solo a partir del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el sentido general de la sentencia \u00a0 de revisi\u00f3n T-435 de 2014 al conceder el amparo. Sin embargo, es mi deber \u00a0 aclarar que, en casos como el presente, el fundamento normativo de la protecci\u00f3n \u00a0 no se agota en el principio de la equidad, sino que encuentra respaldo en el \u00a0 deber legal de aprovisionamiento inequ\u00edvocamente consagrado por la Ley 90 de \u00a0 1946 en sus art\u00edculos 72 y 76. En la decisi\u00f3n T-770 de 2013, cuya ponencia me \u00a0 correspondi\u00f3, fundament\u00e9 dicha obligaci\u00f3n a partir de consideraciones \u00a0 normativas, hist\u00f3ricas y conceptuales, para as\u00ed concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]unque \u00a0 no era responsabilidad de la empresa realizar al I.S.S. los aportes a pensi\u00f3n \u00a0 antes de 1967, por cuanto no habiendo entrado en funcionamiento el Instituto \u00a0 nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, s\u00ed constitu\u00eda un deber jur\u00eddico de cada \u00a0 empleador realizar los aprovisionamientos necesarios para hacer las \u00a0 transferencias al I.S.S. una vez la entidad hiciera el llamado a afiliaci\u00f3n (Ley \u00a0 90 de 1946, art. 72 y 76). Como se dijo anteriormente, la entrada en operaci\u00f3n \u00a0 del Instituto era un hecho futuro pero cierto, por lo que era responsabilidad de \u00a0 cada empresario actuar con la diligencia propia del \u201cbuen padre de familia\u201d[147] \u00a0en el cuidado de sus negocios, seg\u00fan la m\u00e1xima prescrita en el C\u00f3digo Civil \u00a0 desde el a\u00f1o de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en reciente providencia (C-258 de 2013), \u00a0 sostuvo, al explicar el desarrollo hist\u00f3rico de la seguridad social en nuestro \u00a0 pa\u00eds, que la Ley 90 de 1946 \u201ccre\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza de las empresas de \u00a0 realizar la provisi\u00f3n correspondiente de la pensi\u00f3n de cada trabajador para que \u00a0 \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por \u00a0 parte de \u00e9ste su pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de previsi\u00f3n se \u00a0 corresponde adem\u00e1s con una fase hist\u00f3rica del desarrollo de la seguridad social. \u00a0 Como se anot\u00f3 en el cap\u00edtulo tercero de esta providencia, antes de la \u00a0 implementaci\u00f3n de los seguros p\u00fablicos obligatorios, oper\u00f3 un sistema basado en \u00a0 la previsi\u00f3n, fuese esta individual o grupal; ello requer\u00eda tanto una operaci\u00f3n \u00a0 intelectiva, pre-ver, es decir anticipar la posibilidad de que acaezcan \u00a0 contingencias, como pro-veer, que implica disponer los medios suficientes para \u00a0 superar las consecuencias de esos hechos futuros. Esto permite comprender el \u00a0 mandato de aprovisionamiento ideado por el legislador de 1946, como una forma de \u00a0 transici\u00f3n hacia el establecimiento del sistema de seguridad social oficial y \u00a0 universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar tambi\u00e9n que \u00a0 fue voluntad expresa del legislador disponer este r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 condicionado por el pago de un aporte previo del empleador, por cuanto la \u00a0 ausencia del mismo dar\u00eda origen a una tremenda injusticia, ocasionada por el \u00a0 servicio prestado por un trabajador pero no reconocido en aportes (\u2026)\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la referida sentencia \u00a0 T-770 de 2013 igualmente se destac\u00f3 la importancia del principio\/deber de \u00a0 solidaridad no solo como un par\u00e1metro rector de las relaciones laborales, sino \u00a0 del sistema constitucional colombiano globalmente considerado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs precisamente la nueva Carta \u00a0 Pol\u00edtica la que consagra, como pilares fundantes del Estado, a la dignidad \u00a0 humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran[149]. \u00a0 Como ya se explic\u00f3, la idea de solidaridad es la \u201cque cohesiona y une a los \u00a0 individuos en el complejo social, permite al Estado recurrir a medios de \u00a0 exacci\u00f3n fiscal de imposici\u00f3n total o parcial, a fin de costear financieramente \u00a0 los gastos que supone el servicio p\u00fablico\u201d, como es el caso de la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden constitucional guarda \u00a0 entonces una especial inclinaci\u00f3n por la vigencia de un r\u00e9gimen solidario, que \u00a0 supere el individualismo ac\u00e9rrimo y el liberalismo decimon\u00f3nico. El \u00a0 principio\/deber de la solidaridad social tiene un poder vinculante[150] \u00a0que exige un comportamiento acorde con el hecho de la interdependencia social; \u00a0 la cual se manifiesta, en gran parte, en las relaciones laborales (\u2026)\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores precisiones acompa\u00f1o \u00a0 esta vez la sentencia T-435 de 2014, en tanto concede un m\u00ednimo de protecci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n y no permite que su trabajo por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os sea \u00a0 totalmente desconocido para efectos de su derecho pensional. Pero por las mismas \u00a0 razones tambi\u00e9n debo explicar el alcance de mi voto, reiterando el origen legal \u00a0 del deber de aprovisionamiento, y lo que en mi opini\u00f3n constituye el verdadero \u00a0 alcance de la equidad y la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio fundante de la \u00a0 solidaridad no debe entenderse como un sentimiento de benevolencia o caridad con \u00a0 el trabajador desprotegido, sino como una aut\u00e9ntica disposici\u00f3n normativa que \u00a0 exige la responsabilidad com\u00fan ante la injusticia[152]. \u00a0 No se trata entonces de ordenar a manera de d\u00e1diva el pago de las semanas \u00a0 restantes para que un trabajador acceda a la pensi\u00f3n m\u00ednima que le permita tan \u00a0 solo subsistir, sino de la responsabilidad colectiva que tenemos como sociedad \u00a0 frente al ciudadano por el trabajo efectivamente prestado, mas no reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto del 25 de \u00a0 febrero de 2014. Folios 12 al 17 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Este Fondo fue \u00a0 vinculado al tr\u00e1mite de tutela mediante Auto del 31 de julio de 2013 por el Juez \u00a0 Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1- Cundinamarca-. \u00a0 Folios 327 y 329 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El peticionario \u00a0 naci\u00f3 el 13 de diciembre de 1943 de conformidad con su registro civil de \u00a0 nacimiento, obrante en copia aut\u00e9ntica a Folio 82 del cuaderno N\u00ba1 del cuaderno \u00a0 del proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De conformidad \u00a0 con la informaci\u00f3n solicitada en sede de revisi\u00f3n, Industrias e Inversiones \u00a0 Samper S.A. pas\u00f3 a ser Cementos Diamante S.A. y entre ambas hubo una sustituci\u00f3n \u00a0 patronal. Posteriormente, Cementos Diamante S.A. fue absorbida por Cemex S.A. \u00a0 Folio 2 de la respuesta de Cemex S.A. en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Certificaci\u00f3n \u00a0 laboral expedida por el director de relaciones laborales de Industrias e \u00a0 Inversiones Samper S.A. el 12 de mayo de 1999. Folio 31 del cuaderno N\u00b01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 39 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Certificaci\u00f3n \u00a0 del Subgerente de Talento Humano de la Empresa de Licores de Cundinamarca \u00a0 calendada el 7 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Certificaci\u00f3n de \u00a0 periodos de vinculaci\u00f3n laboral para Bonos Pensionales y Pensiones en favor del \u00a0 se\u00f1or Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila, expedida por la Empresa de Licores de \u00a0 Cundinamarca en Bogot\u00e1, el 8 de septiembre del STH\/041\/09 y aportada con la \u00a0 respuesta de esta entidad a la acci\u00f3n de tutela estudiada. Folio 8 cuaderno 2 de \u00a0 pruebas en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Este decreto, \u00a0 incorpora al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la Rama ejecutiva del orden departamental del nivel \u00a0 central, de las entidades descentralizadas del departamento, de la asamblea y la \u00a0 contralor\u00eda departamental. Folios 183 y 184 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mediante este \u00a0 decreto se declaran insolventes en materia financiera para continuar como \u00a0 Entidades Administradoras de Pensiones a la Caja de Previsi\u00f3n Social; a la \u00a0 Empresa de Licores y a la Beneficiencia de Cundinamarca, quienes ten\u00edan a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago directo de las pensiones de sus trabajadores, con \u00a0 sus propios recursos. Por este motivo, con el fin de sustituir a dichas entidad \u00a0 en las funciones pensionales, se crea el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de \u00a0 Cundinamarca. Folios 185 a 192 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 49 y 58 y 163 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 443 a 445 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 384 al \u00a0 386 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Aprobado por el \u00a0 decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 387 a \u00a0 389 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Estos plazos \u00a0 son rectificados por un oficio del 25 de septiembre de 2012 que env\u00eda el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales a la Procuradora Delegada para asuntos del trabajo \u00a0 que intervino preventivamente en el caso del accionante. Folio 103 del cuaderno \u00a0 N\u00b0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 54 a 57 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 62 al 90 del cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 99 a 106 del cuaderno 1 del proceso ordinario \u00a0 laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sustenta su afirmaci\u00f3n en las siguientes \u00a0 actuaciones fallidas: (i) El 11 de noviembre de 2009, el accionante present\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n al ISS con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre el proceso de \u00a0 cobro coactivo iniciado contra Cemex S.A. y la Empresa de Licores de \u00a0 Cundinamarca. El 8 de octubre del mismo a\u00f1o, el ISS le respondi\u00f3 que con la \u00a0 primera, si bien exist\u00eda afiliaci\u00f3n, se desconoc\u00edan las fechas de ingreso y de \u00a0 retiro, y respecto de la segunda no registraba afiliaci\u00f3n, por lo que no pod\u00eda \u00a0 realizarse ning\u00fan cobro al presunto aportante. (Folios 9 a 16 del cuaderno 1); \u00a0 (ii) El 15 de febrero de 2010, el ISS le inform\u00f3 al peticionario que, revisada \u00a0 la base de datos de la entidad no obra ning\u00fan proceso coactivo contra quienes \u00a0 fueron sus empleadores y que a partir de la fecha, el Departamento Financiero \u00a0 Seccional Cundinamarca, iniciar\u00e1 de inmediato las acciones de cobro. (Folio 19 \u00a0 del cuaderno 1);\u00a0 (iii) El 8 de octubre de 2010, el ISS le inform\u00f3 al \u00a0 peticionario que se est\u00e1 enviando el \u00faltimo requerimiento a CEMEX S.A., pues de \u00a0 lo contrario iniciar\u00e1 el proceso de cobro coactivo. (Folios 14 y 15 del cuaderno \u00a0 2); (iv) El 11 de julio de 2011, el accionante reiter\u00f3 su petici\u00f3n al ISS para \u00a0 que el tr\u00e1mite del cobro coactivo se agilizara. (Folios 23 a 25 del cuaderno \u00a0 principal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 53 a 68 \u00a0 del cuaderno de Casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 124 al \u00a0 137 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fecha en que \u00a0 entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario \u00a0 Oficial\u00a045.984, del 29 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Dichas \u00a0 actuaciones consistieron en: (i) El 22 de mayo y el 23 de julio de 2012, el \u00a0 peticionario efectu\u00f3 diferentes solicitudes ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que continuaran con la intervenci\u00f3n preventiva en el tr\u00e1mite de \u00a0 cobro coactivo por el ISS, ya que a\u00fan no le brindaban respuesta alguna. (Folios \u00a0 28 y 29 del cuaderno 1); (ii) El 30 de julio y el 23 de agosto de 2012, la \u00a0 Procuradur\u00eda delegada para los asuntos del trabajo y la seguridad social envi\u00f3 \u00a0 oficios al ISS y a Cemex, solicitando la tramitaci\u00f3n \u00e1gil del cobro coactivo y \u00a0 el pago de todos los valores adeudados de parte de esta \u00faltima. (Folios 428 y \u00a0 439 del cuaderno 1. Esta petici\u00f3n fue reiterada el 23 de agosto de 2012); (iii) \u00a0 El 31 de agosto de 2012, se celebr\u00f3 ante la inspectora s\u00e9ptima del trabajo de \u00a0 Bogot\u00e1 audiencia de conciliaci\u00f3n entre Cemex S.A. y el accionante, con el fin de \u00a0 llegar a un arreglo sobre los periodos laborados por el extrabajador y no \u00a0 cotizados por la empresa. En la diligencia, que fue aplazada para el 10 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, las partes no lograron ponerse de acuerdo sobre la \u00a0 obligatoriedad de dichas cotizaciones, pues la compa\u00f1\u00eda afirmaba no tener el \u00a0 deber legal de hacerlo, en el sentido de que el ISS no hab\u00eda hecho el \u00a0 llamamiento respectivo mientras el actor aseguraba lo contrario. (Folios 436 y \u00a0 437 del cuaderno 1); (iv) El 9 de septiembre de 2012, la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social envi\u00f3 un requerimiento al ISS \u00a0 para que adelantara las acciones administrativas correspondientes en el caso del \u00a0 se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n. (Folios 319 y 320 del cuaderno 1); (v) El 19 de septiembre \u00a0 de 2012, seg\u00fan el programa administrativo de flujo de expedientes en el ISS, se \u00a0 muestra que el proceso de cobro coactivo del peticionario est\u00e1 en fase de \u00a0 presustanciaci\u00f3n y que la fecha de vencimiento para decidir es el 15 de agosto \u00a0 de 2012. (Folio 62 del cuaderno 2); (vi) El 21 de septiembre de 2012, la Jefe \u00a0 del Departamento Financiero del ISS requiri\u00f3 a Cemex S.A. para que se presentara \u00a0 en las instalaciones de la entidad con el fin de aclarar la situaci\u00f3n de algunos \u00a0 aportes en salud y pensi\u00f3n sin cancelar en el registro del se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n \u00a0 \u00c1vila y; (vii) Pretendiendo la agilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite, el accionante elev\u00f3 \u00a0 aproximadamente unos 11 derechos de petici\u00f3n al ISS (hoy Colpensiones), \u00a0 calendados el 11 de noviembre de 2009, 3 de agosto de 2010, 30 de agosto de \u00a0 2010, 11 de octubre de 2010, 28 de octubre de 2012, 8 de noviembre de 2010, 24 \u00a0 de enero de 2011, 27 de enero de 2011, 11 de julio de 2011, 26 de septiembre de \u00a0 2011, 3 de octubre de 2012. (Folios 295 al 304 del cuaderno 1. Asimismo, los 391 \u00a0 al 396, 412 y 413, 423 y 424, 440 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Pretensi\u00f3n \u00a0 consignada en el escrito de tutela visible a folios 1 a 8 del cuaderno de \u00a0 pruebas 1 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0 visible a folios 66 a 78 del cuaderno de pruebas 1 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 10 a 24 \u00a0 del cuaderno de pruebas 1 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 1 del \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El 18 de julio \u00a0 de 2012 el m\u00e9dico cirujano cardiovascular, Javier Dar\u00edo Maldonado, certific\u00f3 lo \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Escrito de \u00a0 tutela contra la Empresa de Licores de Cundinamarca visible a folio 1 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Esta segunda \u00a0 petici\u00f3n est\u00e1 consignada en la acci\u00f3n de tutela presentada contra Colpensiones \u00a0 visible a folio 3 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Respuesta a \u00a0 folio 331 a 338 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Esta \u00a0 informaci\u00f3n se encuentra respaldada por una certificaci\u00f3n de la Subgerente de \u00a0 Talento Humano\u00a0 de la Empresa de Licores de Cundinamarca expedida el 19 de \u00a0 enero de 2005. Folios 328 y 329 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 349 a \u00a0 352 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Inicialmente, quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Empresa de Licores de Cundinamarca fue el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien el 24 de octubre \u00a0 de 2012 la inadmiti\u00f3. El 31 del mismo mes, luego de haber sido subsanada por el \u00a0 accionante, la demanda fue admitida y fueron vinculadas las siguientes \u00a0 entidades: ISS en Liquidaci\u00f3n, Colpensiones, Fondo de Pensiones P\u00fablicas de \u00a0 Cundinamarca, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y Fiduprevisora S.A. en calidad \u00a0 de agente liquidador del ISS. En respuesta del 7 de noviembre de 2012, \u00a0 Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que el ISS en liquidaci\u00f3n no hab\u00eda hecho remisi\u00f3n del \u00a0 expediente del se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila, por lo que no pod\u00eda resolver nada de \u00a0 fondo. Por su parte la Procuradur\u00eda para asuntos del trabajo rese\u00f1\u00f3 todas las \u00a0 actuaciones que, desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 23 de agosto de 2012, \u00a0 el peticionario hab\u00eda llevado a cabo para que dicha entidad efectuara \u00a0 seguimiento del tr\u00e1mite de cobro coactivo ante el ISS; asimismo afirm\u00f3 que se \u00a0 opon\u00eda la prosperidad de la acci\u00f3n como quiera que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. El 15 de noviembre de 2012, el Consejo Seccional neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos (folios 283 a 292 del cuaderno 2). El 22 del mismo mes, \u00a0 el peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, la que por reparto le \u00a0 correspondi\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria quien, \u00a0 mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, advirti\u00f3 que en la misma Sala \u00a0 se encontraban las acciones de tutela presentadas por el mismo demandante contra \u00a0 Colpensiones y Cemex, por lo que decidi\u00f3 remitir la acci\u00f3n estudiada, contra la \u00a0 Empresa de Licores de Cundinamarca, al expediente seguido contra Colpensiones \u00a0 para que fuera estudiado conjuntamente, dado que la demanda contra Cemex ya se \u00a0 hab\u00eda decidido el 12 de diciembre de 2012. El 18 de enero de 2013, habiendo sido \u00a0 repartido a otro magistrado, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala \u00a0 disciplinaria- resolvi\u00f3 acumular ambas acciones, la presentada contra la ELC y \u00a0 Colpensiones, en un solo proceso. El 30 del mismo mes la Sala Disciplinaria \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el 2 de noviembre que el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura hab\u00eda avocado el tr\u00e1mite, puesto que sobre el asunto \u00a0 expuesto en sede de tutela ya exist\u00eda un pronunciamiento por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia- Sala Laboral-, motivo por el que deb\u00eda remitirse a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 para el tr\u00e1mite respectivo. El 2 de mayo de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, recibi\u00f3 el expediente con el fin de darle tr\u00e1mite \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo encontr\u00f3 que la Sala que lo deb\u00eda tener a su \u00a0 cargo, por orden alfab\u00e9tico, deb\u00eda ser la Penal. En tal sentido, el 16 de mayo \u00a0 de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal asumi\u00f3 el conocimiento; no obstante, \u00a0 determin\u00f3 que la competencia no era suya como quiera que lo que pretendi\u00f3 el \u00a0 peticionario no fue cuestionar la Sentencia de Casaci\u00f3n que dio t\u00e9rmino al \u00a0 proceso laboral, sino demandar el pago de los aportes de las entidades demandas. \u00a0 Por este motivo, orden\u00f3 que el expediente fuera remitido a los Juzgados Penales \u00a0 con Categor\u00eda del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 328 a 337 del cuaderno 2). El 4 de \u00a0 junio de 2013, el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y 18 de junio de 2013 resolvi\u00f3 negar el amparo de \u00a0 los derechos. Sin embargo, en sede de impugnaci\u00f3n, el 22 de julio de 2013, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0 actuado\u00a0 por el juez de primera instancia, como quiera que no se hab\u00eda \u00a0 vinculado ni al ISS en liquidaci\u00f3n ni al Fondo de Pensiones P\u00fablicas de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 353 a 361 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada el 20 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Aparece a \u00a0 Folios 362 a 368 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 3 al 11 \u00a0 del cuaderno de segunda instancia en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, se notifique al ISS en Liquidaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la tutela de la referencia proferido el 31 de julio de 2013 por el \u00a0 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1- Cundinamarca-, \u00a0 adjuntando copia de \u00e9sta para que la entidad notificada se entienda vinculada \u00a0 a este proceso de tutela, y con el fin de que en el perentorio t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la citada \u00a0 providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se \u00a0 funda la solicitud de amparo.\/\/ SEGUNDO.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, se notifique a Cemex S.A. del auto admisorio de la \u00a0 tutela de la referencia proferido el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Octavo \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1- Cundinamarca-, adjuntando copia de \u00a0 \u00e9sta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso \u00a0 de tutela, y con el fin de que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia, se \u00a0 pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud \u00a0 de amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cCUARTO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie al ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n y a Colpensiones, para que en el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, indique a este despacho (i) en qu\u00e9 \u00a0 momento el ISS efectu\u00f3 el llamamiento a Cementos Samper S.A. para la afiliaci\u00f3n \u00a0 del accionante a dicha entidad de conformidad con el lugar donde trabajaba y \u00a0 bajo que norma; y (ii) cu\u00e1l es el estado actual del tr\u00e1mite de cobro coactivo \u00a0 contra Cemex S.A. y la Empresa de Licores de Cundinamarca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cTERCERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie a Cemex S.A., para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, \u00a0 explique a este despacho, con todos los soportes pertinentes: (i) qui\u00e9n asumi\u00f3 \u00a0 las obligaciones pensionales y laborales que se encontraban en cabeza de \u00a0 Cementos Samper S.A.; (ii) si hubo sustituci\u00f3n patronal entre Cementos Samper \u00a0 S.A. y Cemex S.A. y c\u00f3mo se surti\u00f3; y (iii) en qu\u00e9 momento el ISS efectu\u00f3 el \u00a0 llamamiento a Cementos Samper S.A. para la afiliaci\u00f3n del accionante a dicha \u00a0 entidad de conformidad con el lugar donde trabajaba y bajo qu\u00e9 norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cQUINTO.- ORDENAR que, por \u00a0 Secretar\u00eda General, se oficie a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de 4 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, remita a este \u00a0 despacho copia del proceso de tutela de Enrique Ponce de Le\u00f3n contra Cemex \u00a0 Colombia S.A. identificado con el radicado interno 2012-5394 y cuya decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia est\u00e1 calendada el 29 de octubre de 2012.\/\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie al Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este auto, remita a este despacho copia de las principales \u00a0 piezas procesales del ordinario laboral promovido por Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00a0 contra Colpnesiones identificado con el radicado interno 918\/07, tales como el \u00a0 escrito de la demanda, el auto admisorio, las audiencias posteriores, los \u00a0 recursos presentados y las sentencias de instancia, tanto de primera como de \u00a0 segunda.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie al Fondo de Pensiones P\u00fablicas de \u00a0 Cundinamarca, para que en el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este auto, remita a este despacho la respuesta a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, dado que no se halla en el expediente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El texto \u00a0 completo enviado al accionante a trav\u00e9s del auto del 20 de junio de 2013, es el \u00a0 siguiente: \u201cOCTAVO.- ORDENAR \u00a0 que, por Secretar\u00eda General, se inste al accionante para que en un t\u00e9rmino de \u00a0 4 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda el \u00a0 siguiente cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De qu\u00e9 actividad deriva su sustento \u00a0 econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste. (Aportar documentos o dem\u00e1s pruebas que acrediten \u00a0 su respuesta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De cu\u00e1ntas personas se compone su \u00a0 n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se proveen sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. (Aportar registros que acrediten el v\u00ednculo civil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso, y \u00a0 a cu\u00e1nto equivalen. (Si tienen pensiones, rentas por inmuebles, ayudas de \u00a0 familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A cu\u00e1nto ascienden sus gastos \u00a0 mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, salud, etc. \u00a0 (Acompa\u00f1ar con los documentos respectivos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Qu\u00e9 limitaciones le genera su \u00a0 enfermedad. (Aportar las historias cl\u00ednicas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si usted o su n\u00facleo familiar tienen \u00a0 en propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A qu\u00e9 estrato socio-econ\u00f3mico \u00a0 pertenece el inmueble donde habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cu\u00e1l es el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n actual al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por qu\u00e9 raz\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo y no directamente \u00a0 por usted.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Respuesta a una \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n sobre la fecha de llamamiento para el municipio de La \u00a0 Calera- Cundinamarca por Claudia Susana Almonadic Bernal, Jefe de Departamento \u00a0 Comercial del ISS- seccional Cundinamarca y D.C. Folio 26 de la respuesta de \u00a0 Cemex S.A. en sede re revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 1 al 22 \u00a0 de la respuesta del peticionario en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. \u201cARTICULO\u00a0\u00a0\u00a0118.\u00a0El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los \u00a0 procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las \u00a0 autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s \u00a0 funcionarios que determine la ley. Al Ministerio P\u00fablico corresponde la guarda y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la \u00a0 vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas.\u201d\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales.\/\/ Art\u00edculo 31. Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0 Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser \u00a0 impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento \u00a0 inmediato. Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a \u00a0 la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\/\/ Art\u00edculo 46. Legitimaci\u00f3n. El \u00a0 Defensor del Pueblo podr\u00e1 sin perjuicio del derecho que asiste a los \u00a0 interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que \u00a0 se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n.\/\/ Art\u00edculo \u00a0 47. Parte. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1, \u00a0 junto con el agraviado, parte en el proceso.\/\/ Art\u00edculo 48. Asesores y \u00a0 asistentes. El Defensor del Pueblo podr\u00e1 designar libremente los asesores y \u00a0 asistentes necesarios para el ejercicio de esta funci\u00f3n.\/\/Art\u00edculo 49. \u00a0 Delegaci\u00f3n en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de \u00a0 defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del \u00a0 Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00a0 \u00e9ste interponga directamente.\/\/ Art\u00edculo 50. Asistencia a los personeros. Los \u00a0 personeros municipales y distritales podr\u00e1n requerir del Defensor del Pueblo la \u00a0 asistencia y orientaci\u00f3n necesarias en los asuntos relativos a la protecci\u00f3n \u00a0 judicial de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o9,\u00a0T-016 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-1009 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 \u00a0 T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de \u00a0 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio),\u00a0 entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la Sentencia SU- 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, puede leerse la interpretaci\u00f3n completa de la Corte al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de \u00a0 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad \u00a0 de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De conformidad \u00a0 con los Decretos 1882 y 656 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), esta misma Sala de Revisi\u00f3n hizo una reiteraci\u00f3n del tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0\u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social \u00a0 conoce de:\/\/ 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o \u00a0 indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del \u00a0 registro sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral modificado por del art\u00edculo\u00a0622\u00a0de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la \u00a0 seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, \u00a0 los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-160 de \u00a0 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Citadas por la Sentencia T- 494 \u00a0 de 2013. (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Salvo los de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos, seg\u00fan el mismo \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cArt\u00edculo 27: Para los efectos de la ley que se reglamenta, se \u00a0 considerar\u00e1 como una misma empresa, la que haya conservado en sus l\u00edneas \u00a0 generales el mismo giro del negocio u ocupaciones\u00a0 con las variaciones \u00a0 naturales del progreso, ensanche o disminuci\u00f3n, aun cuando hubiere cambiado de \u00a0 nombre, patrono o due\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArt\u00edculo 11: La sola sustituci\u00f3n del patrono no extingue el \u00a0 contrato de trabajo. El sustituido responder\u00e1 solamente con el sustituto, \u00a0 durante el a\u00f1o siguiente a la sustituci\u00f3n, por todas las obligaciones \u00a0 anteriores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cARTICULO 53. La sola sustituci\u00f3n del patrono no interrumpe, \u00a0 modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. \u00a0 Enti\u00e9ndase por sustituci\u00f3n toda mutaci\u00f3n del dominio sobre la empresa o negocio \u00a0 o de su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n, sea por muerte del primitivo due\u00f1o o por \u00a0 enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, o por transformaci\u00f3n de la sociedad empresaria, \u00a0 o por contrato de administraci\u00f3n delegada o por otras causas an\u00e1logas. La \u00a0 sustituci\u00f3n puede ser total o parcial, teni\u00e9ndose como parcial la que se refiere \u00a0 a una porci\u00f3n del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada \u00a0 como unidad econ\u00f3mica independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] &#8220;La sola sustituci\u00f3n del patr\u00f3n no extingue el contrato \u00a0 de trabajo. El sustituido responder\u00e1 solidariamente con el sustituto, durante el \u00a0 a\u00f1o siguiente a la sustituci\u00f3n, por todas las obligaciones anteriores&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Se restauran \u00a0 las libertades de conciencia, de ense\u00f1anza y de reuni\u00f3n (arts. 13, 14 y 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 reformada por el Acto legislativo No. 1 del 5 de agosto de \u00a0 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Se reconocen el \u00a0 derecho a la huelga y el derecho a la asistencia p\u00fablica (arts. 16 y 20 ib\u00eddem). \u00a0 Asimismo, el trabajo se define como una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter social \u00a0 especialmente protegida por el Estado (art. 17 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Fue publicada \u00a0 el 19 de febrero de 1945 mediante Diario Oficial N\u00ba 25790. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cArt\u00edculo 14.- \u00a0 La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 obligada: \/\/ (\u2026) c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras \u00a0 partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ \u00a0 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, \u00a0 liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al \u00a0 trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas \u00a0 que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Art\u00edculo 12 de la Ley 6\u00aa de 1945. La misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que determinadas \u00a0 obligaciones, incluyendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n se extender\u00edan hasta la \u00a0 creaci\u00f3n de un seguro social para los trabajadores, el cual sustituir\u00eda al \u00a0 empleador en la asunci\u00f3n de las mismas y se encargar\u00eda de los riesgos por vejez, \u00a0 invalidez y muerte; la enfermedad general, la maternidad y los riesgos \u00a0 profesionales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala Plena. Proceso n\u00famero 971, septiembre 9 de 1982. M.P. Ricardo \u00a0 Medina Moyano. Demanda contra el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 259, \u00a0 inciso 2\u00b0, Ley 90 de 1946, art\u00edculo 72, inciso 1\u00b0, art\u00edculo 76, incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, \u00a0 Decreto Ley n\u00famero 1650 de 1977. Art\u00edculo 8\u00b0, inciso 2\u00b0, art\u00edculo 24. Art\u00edculo \u00a0 43 literal e) y art\u00edculo 48, literal e). Actor: Mario Su\u00e1rez Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] GONZALEZ \u00a0 CHARRY, Guillermo, \u201cPrestaciones Sociales del sector privado\u201d, Bogot\u00e1. Temis, \u00a0 1966, P\u00e1g. 7. Citado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Plena. Proceso n\u00famero 971, septiembre 9 de 1982. M.P. Ricardo Medina Moyano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Las consignadas \u00a0 por el art\u00edculo 12 de la Ley 6\u00aa de 1945. Particularmente, las indemnizaciones \u00a0 por accidentes de trabajo, el auxilio por enfermedad no profesional, las \u00a0 indemnizaciones por enfermedades profesionales, el auxilio por gastos de \u00a0 entierro, el auxilio de cesant\u00edas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 6\u00aa de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre este \u00a0 punto, en la Sentencia C-506 de 2001 \u2013reiterando lo expuesto en la Sentencia \u00a0 C-177 de 1998\u2013 se dijo que: \u201cEl derecho a acumular tiempos servidos en el sector \u00a0 privado, para efecto de la pensi\u00f3n de vejez, no exist\u00eda previamente y como tal \u00a0 solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores \u00a0 privados no pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos servidos a \u00a0 entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, \u00a0 si no cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los \u00a0 trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales \u00a0 requisitos, no se consolidaba\u00a0 el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas \u00a0 servidas a la entidad no pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra \u00a0 pensi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Inclusive para \u00a0 los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Para los \u00a0 efectos de esta sentencia no resulta relevante hacer referencia a la pluralidad \u00a0 de reg\u00edmenes existentes o a la variedad de entidades que cubr\u00edan la contingencia \u00a0 de la vejez. Con todo, una aproximaci\u00f3n a estas materias se puede realizar a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia C-506 de 2001, previamente mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 90 de 1946, art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Tal \u00a0 idea se hizo igualmente expl\u00edcita con el Decreto 2663 de 1950, m\u00e1s tarde \u00a0 disposiciones que se asimilar\u00edan en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo bajo los \u00a0 art\u00edculos 193 y 256. Art\u00edculo 193: \u201c1. Todos los {empleadores} est\u00e1n obligados a pagar las prestaciones \u00a0 establecidas en este T\u00edtulo, salvo las excepciones que en este mismo se \u00a0 consagran.\/\/ 2. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los empleadores \u00a0 cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo \u00a0 Instituto.\u201d Art\u00edculo 256: \u201c1. Los \u00a0 {empleadores} o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a \u00a0 los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se \u00a0 establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo \u00a0 cap\u00edtulo. 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de \u00a0 vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando \u00a0 el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0 de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cART\u00cdCULO \u00a021. El patrono estar\u00e1 obligado a entregar \u00a0 la totalidad de la cotizaci\u00f3n, es decir, tanto su propio aporte como el de sus \u00a0 asalariados, en su caso, a la correspondiente Caja Seccional, en el tiempo y \u00a0 forma que establezca el Instituto. Este determinar\u00e1 si se aplica para los \u00a0 recaudos el sistema de estampillas y libretas o el de planillas, o cualquiera \u00a0 otro.\/\/ El patrono, al efectuar el pago del salario de cada asegurado, retendr\u00e1 \u00a0 la parte de cotizaci\u00f3n que \u00e9ste debe aportar en raz\u00f3n del per\u00edodo de trabajo \u00a0 cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que se trate, y \u00a0 eventualmente, cualquier tasa, multa o reembolso exigibles del asegurado, de \u00a0 acuerdo con los reglamentos del Instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] De acuerdo con el concepto 11951 de 2010 emanado del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, mediante la Resoluci\u00f3n 831 de 1966, se formul\u00f3 el primer \u00a0 llamamiento a inscripci\u00f3n al sistema. En esta oportunidad, se orden\u00f3 que a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 1967, deb\u00edan ser afiliados al Seguro Social \u00a0 Obligatorio los trabajadores que ejercieran sus actividades en las \u00a0 jurisdicciones cubiertas por las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales de \u00a0 Antioquia, Cundinamarca, Quind\u00edo y Valle, y por las Oficinas Locales de los \u00a0 Seguros Sociales de Boyac\u00e1, Huila, Manizales y Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sobre la \u00a0 afiliaci\u00f3n forzosa de ambos grupos de trabajadores al ISS en condiciones de \u00a0 igualdad, es decir, aquellos que llevaran m\u00e1s de 15 a\u00f1os y los otros que \u00a0 llevasen m\u00e1s de 10, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en sentencia proferida el 5 de noviembre de 1976 respecto del juicio seguido por \u00a0 Guillermo Gait\u00e1n Jurado contra la Cervecer\u00eda Andina S.A. se\u00f1al\u00f3: \u201c El \u00a0 entendimiento anterior, que sit\u00faa en un mismo pie de igualdad a los trabajadores \u00a0 con 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios y a los de 15 o m\u00e1s, tiene sus ra\u00edces en el ya \u00a0 comentado inciso 2\u00ba del art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946, que se refiere a las \u00a0 \u2018condiciones del seguro de vejez\u2019 para servidores con m\u00e1s de 10 a\u00f1os, en \u00a0 general, disponiendo que no podr\u00e1n ser menos favorables que las establecidas \u00a0 sobre jubilaci\u00f3n. A esta exigencia respondi\u00f3 el Reglamento en sus art\u00edculos 60 y \u00a0 61, salvaguardando el derecho de esos dos grupos de trabajadores de no recibir, \u00a0 como pensi\u00f3n de vejez, una mesada inferior a la que les corresponder\u00eda por \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Secci\u00f3n Primera-. Radicaci\u00f3n 6508, \u00a0 noviembre 8 de 1979. M.P. Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture. Ana Elisa Falla v.s. \u00a0 Industrias Philips de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Esta hip\u00f3tesis \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en el marco del art\u00edculo 61 del Decreto \u00a0 3041 de 1966 fue extendida, por v\u00eda jurisprudencial, para otras pensiones \u00a0 especiales de car\u00e1cter restringido como la pensi\u00f3n por retiro voluntario \u00a0 contenida igualmente en la Ley 171 de 1961. En sentencia del 8 de noviembre de \u00a0 1979, Rad. 6508, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sostuvo: \u201cNada dijeron esas normas acerca de la pensi\u00f3n especial por retiro \u00a0 voluntario despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios, de que trata el mismo art\u00edculo 8\u00aa \u00a0 referido, pero es forzoso entender que ese grupo de trabajadores (los que \u00a0 llevaban 10 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cuando el Seguro Social comenz\u00f3 a asumir el \u00a0 riesgo de vejez) conserv\u00f3 el derecho a reclamarla de sus respectivos patronos si \u00a0 se daban las condiciones de lay dentro de los siguientes 10 a\u00f1os, pues, de otro \u00a0 modo, quedar\u00edan totalmente desprotegidos, por cuanto la sustituci\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0 voces de los art\u00edculos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del trabajo no surte efectos sino a partir del momento en que se encuentren \u00a0 cumplidos los aportes m\u00ednimos. Si el trabajador, verbi gratia, se retira a los \u00a0 17 a\u00f1os de servicios, con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenz\u00f3 a \u00a0 asumir el riesgo apenas habr\u00edan transcurrido 7 a\u00f1os, tiempo insuficiente, salvo \u00a0 situaciones de excepci\u00f3n, para legalizar las cotizaciones requeridas; en tal \u00a0 caso, no podr\u00eda exigir la pensi\u00f3n de vejez, ni la de jubilaci\u00f3n plena por no \u00a0 haber servido durante 20 a\u00f1os, ni la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por no haber sido despedido \u00a0 injustificadamente, y solo le quedar\u00eda la pensi\u00f3n especial a que se viene \u00a0 haciendo referencia. El criterio contrario re\u00f1ir\u00eda con el postulado de \u00a0 favorabilidad que rige en el derecho del trabajo, recogido expresamente para el \u00a0 caso en el inciso segundo del art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946, y vulnerar\u00eda el \u00a0 esp\u00edritu del art\u00edculo 72 ib\u00eddem, en cuanto ordena que las pensiones existentes a \u00a0 cargo de los patronos se seguir\u00e1n rigiendo por las disposiciones que las \u00a0 consagran hasta la fecha en que el Seguro Social las asuma por haberse cumplido \u00a0 el aporte previo se\u00f1alado para cada situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia del 6 \u00a0 de mayo de 1998 (Rad. 10557), M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Sentencia del 22 \u00a0 de septiembre de 1998 (Rad. 10805), M.P. Fernando V\u00e1squez Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Secci\u00f3n Primera-. Radicaci\u00f3n 6508, \u00a0 noviembre 8 de 1979. M.P. Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture. Ana Elisa Falla v.s. \u00a0 Industrias Philips de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 25759, septiembre 25 de 2005. \u00a0 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 21611, febrero 25 de 2004. \u00a0 M.P. Carlos Isaac Nader. Radicaci\u00f3n 7641, febrero 7 de 1996. M.P. Francisco \u00a0 Escobar Henriquez. Radicaci\u00f3n 16805, febrero 6 de 2002. M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 25759, septiembre 25 de 2005. \u00a0 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. En el mismo sentido puede verse la sentencia del \u00a0 13 de marzo de 2012, Radicaci\u00f3n 38225. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, que \u00a0 reitera la ratio decidendi de la providencia de 2005 para resolver el \u00a0 caso en concreto. Resaltado fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Frente a la \u00a0 pensi\u00f3n plena el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y respecto de \u00a0 las pensiones restringidas especiales puede verse el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 \u00a0 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Para efectos del \u00a0 recuento jurisprudencial de la actual providencia, si bien la T-784 de 2010 \u00a0 analiza el caso de una persona que labor\u00f3 para una petrolera, y \u00e9stas se \u00a0 encuentran sometidas a un r\u00e9gimen especial (Resoluci\u00f3n 4250 de 1993), debe \u00a0 advertirse que solo en relaci\u00f3n con el tema que se est\u00e1 planteando, es decir, \u00a0 con las diversas soluciones que ha explorado la Corte para aquellos trabajadores \u00a0 no contemplados en las hip\u00f3tesis 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, se acepta \u00a0 que se tenga en cuenta esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En este mismo \u00a0 sentido ver el fallo T-020 de 2012, en el que el accionante denuncia haber \u00a0 laborado para la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos entre julio 1\u00b0 de 1982 y \u00a0 diciembre 31 de 1989, sin que la misma realizara las respectivas cotizaciones. \u00a0 La Sala neg\u00f3 el amparo bajo el siguiente razonamiento: \u201cen efecto labor\u00f3 para \u00a0 la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos entre julio 1\u00b0 de 1982 y diciembre 31 \u00a0 de 1989, cuando el I.S.S. no hab\u00eda asumido el riesgo referido. Bajo tales \u00a0 supuestos, esa dependencia extranjera no estaba en la obligaci\u00f3n de proveer un \u00a0 eventual t\u00edtulo pensional, para habilitar el tiempo de servicios prestados por \u00a0 el accionante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, e incluso de la Ley 50 de 1990, esa relaci\u00f3n laboral ya hab\u00eda \u00a0 culminado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sin embargo, la providencia ampar\u00f3 los derechos del accionante en \u00a0 forma transitoria, pero con fundamento en el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n, prestaci\u00f3n patronal establecida por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de \u00a0 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Dentro de la \u00a0 misma l\u00ednea de soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico estudiado, adem\u00e1s de las \u00a0 providencias ya citadas y explicadas, la Corte se ha pronunciado sobre el mismo \u00a0 tema en otras sentencias, como la T- 890 de 2011, T-205 de 2012 y T-492 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0El art\u00edculo relativo a la equidad del CST, \u00a0 corresponde al art\u00edculo 20 del Decreto 2663 de 1950, su numeraci\u00f3n inicial fue \u00a0 variada por la edici\u00f3n oficial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ordenada por \u00a0 el art\u00edculo 46 del Decreto 3743 de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La norma en cita dispone que:\u00a0\u201c(\u2026) La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del \u00a0 derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia\u00a0SU-837 de 2002, admiti\u00f3 que la equidad tiene \u00a0 dis\u00edmiles y m\u00faltiples \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n dentro de la Constituci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, de manera ilustrativa, expuso que:\u00a0\u201c(\u2026) Varias disposiciones de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica se refieren expresamente a ella. El art\u00edculo 20 inciso 2 C.P. \u00a0 garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; el art\u00edculo \u00a0 95 inciso 2 numeral 9 C.P. eleva a deber de la persona y del ciudadano el \u00a0 \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de \u00a0 conceptos de justicia y equidad\u201d; el art\u00edculo 150 numeral 16 C.P. establece que \u00a0 el Estado podr\u00e1, &#8220;sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, \u00a0 transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales \u00a0 que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros \u00a0 Estados\u201d; el art\u00edculo 226 C.P. ordena al Estado promover \u201cla \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d; el \u00a0 art\u00edculo 227 C.P. ordena al Estado promover \u201cla integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y \u00a0 pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica \u00a0 Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de \u00a0 equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales (&#8230;)\u201d; el \u00a0 art\u00edculo 267 inciso 3 C.P. establece que la \u201cvigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del \u00a0 Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de \u00a0 resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de \u00a0 los costos ambientales\u201d; y, finalmente, el art\u00edculo 363 C.P. determina que el \u00a0 \u201csistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad\u201d.\u201d\u00a0M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n establece que:\u00a0\u201cLa ley podr\u00e1 crear jueces de paz encargados de resolver en\u00a0equidad\u00a0conflictos individuales y comunitarios. (\u2026)\u201d.\u00a0Subrayado y sombreado no original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El art\u00edculo 116 del Texto Superior se\u00f1ala que:\u00a0\u201c(\u2026) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas \u00a0 criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para \u00a0 proferir fallos en derecho o\u00a0en equidad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que determine la ley\u201d.\u00a0Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] El tema de la \u00a0 equidad que aqu\u00ed se trata se realiz\u00f3 con fundamento en las consideraciones de la \u00a0 sentencia T-681 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), mediante la cual \u00a0 se analiz\u00f3 un tema similar al aqu\u00ed tratado, con las variaciones de que se \u00a0 trataba de personas solicitando la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que perteneciendo a \u00a0 la misma empresa pero laborando en distintos municipios en los cuales no hubo un \u00a0 llamamiento homog\u00e9neo de parte del ISS no ten\u00edan el mismo n\u00famero de \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia \u00a0 T-681 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia C-1547 de 2000, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 38 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia \u00a0 T-681 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia SU-837\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 reiterada en la sentencia T-893\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En el caso que \u00a0 estudia esta Sala, el accionante tuvo como primera vinculaci\u00f3n laboral, su \u00a0 contrato con Samper S.A. en 1967 cuando contaba con 23 a\u00f1os de edad. En general, \u00a0 en este tipo de casos, los tiempos que no son tenidos en cuenta para efectos de \u00a0 la pensi\u00f3n obedecen a periodos muy tempranos de la vida laboral de la persona, \u00a0 precisamente porque la afiliaci\u00f3n al ISS ocurre en forma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sobre \u00a0 el particular, la Corte Suprema de Justicia en la pluricitada sentencia de \u00a0 septiembre 25 de 2005 (Radicaci\u00f3n 25759) \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el \u00a0 territorio colombiano fue gradual, pues si bien en un comienzo estuvo a cargo \u00a0 del empleador todo lo relacionado con la materia pensional, posteriormente con \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, se fue subrogando el \u00a0 riesgo en la medida que el cubrimiento se extend\u00eda a los distintos lugares de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, ello con el objeto de que dicha carga prestacional \u00a0 fuera asumida conforme a la Ley y los reglamentos emitidos por el mismo \u00a0 Instituto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 De modo que, las prestaciones patronales continuaban a cargo de los empleadores \u00a0 obligados mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por \u00a0 el Seguro Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia \u00a0 T-492 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Estas \u00a0 subreglas ya hab\u00edan sido planteadas por la Corte en la sentencia T-492 de 2013, \u00a0 en un caso esencialmente muy similar al aqu\u00ed estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En efecto, la constitucionalidad de dicha norma fue examinada en la \u00a0 Sentencia C-1024 de 2004, est\u00e1ndose a lo resuelto en la providencia C-506 de \u00a0 200l, que hab\u00eda estudiado el precepto original, similar a la actual[110], \u00a0 declar\u00e1ndolo exequible. En tal oportunidad, la Corte sostuvo que \u201csolo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una \u00a0 nueva obligaci\u00f3n para los empleadores (\u2026) de aprovisionar hacia el futuro el \u00a0 valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de \u00a0 servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entr\u00f3 a \u00a0 regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, para efectos de su \u00a0 posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (\u2026).\u201d Asimismo, en dicho fallo este Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) la nueva obligaci\u00f3n para los empleadores que ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en relaci\u00f3n con los contratos vigentes o los \u00a0 que se suscribieran con posterioridad a la ley 100 de 1993 constituy\u00f3 entonces \u00a0 un avance dentro del proceso de universalizaci\u00f3n de la seguridad social, \u00a0 objetivo con el que el legislador en desarrollo de la Constituci\u00f3n se encontraba \u00a0 necesariamente comprometido. El car\u00e1cter oneroso de esta nueva obligaci\u00f3n para \u00a0 los empleadores, invocada en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico[110], no era \u00f3bice \u00a0 para que la ley consagrara este nuevo derecho para los trabajadores con v\u00ednculo \u00a0 laboral vigente.\u201d No obstante, se explic\u00f3 que \u201clo que no pod\u00eda hacer el \u00a0 legislador, sin embargo, era establecer obligaciones en relaci\u00f3n con situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ley 171 de \u00a0 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Antecedentes \u00a0 legislativos. Compilaci\u00f3n de la Reforma Laboral, Ministerio del trabajo P\u00e1g. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia \u00a0 T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Para ver in \u00a0 extenso el desarrollo de estos principios puede consultarse la sentencia \u00a0 T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia C-168 de abril 20 de 1995 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia \u00a0 T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sin embargo, en la misma providencia previamente \u00a0 citada, la Corte advirti\u00f3 \u201c(\u2026) el criterio de \u00a0 inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y [que] por ello admite \u00a0 diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 analizables en cada caso concreto.\u201d Para explicar dicha afirmaci\u00f3n, \u00a0 puntualiz\u00f3: \u201c30. Brevemente y solo a modo de ilustraci\u00f3n es pertinente \u00a0 indicar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha modulado el criterio de conglobamento \u00a0 o inescindibilidad en diversas ocasiones, entre ellas en (i) Sentencia 39766 del \u00a0 2 de agosto de 2011(M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza) en la que estim\u00f3 \u00a0 procedente tomar en consideraci\u00f3n el cumplimiento del requisito de densidad de \u00a0 cotizaciones de la pensi\u00f3n de vejez, para reconocer una pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 una persona que no reun\u00eda los presupuestos de acceso de esta \u00faltima prestaci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior a pesar de que el asunto no envolv\u00eda un problema de conflicto entre \u00a0 disposiciones aplicables, sino la posibilidad de dar efectividad a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito de densidad de aportes de un sistema normativo m\u00e1s \u00a0 exigente (pensi\u00f3n de vejez), frente a otro diverso y menos arduo en la \u00a0 consolidaci\u00f3n del presupuesto de cotizaci\u00f3n (pensi\u00f3n de invalidez) y; (ii) \u00a0 en\u00a0Sentencia 29470 del 20 de abril de 2007\u00a0(M.P. \u00a0 Luis Javier Osorio) en la que el Tribunal de Casaci\u00f3n estim\u00f3 que en ausencia de \u00a0 disposici\u00f3n infraconstitucional que consagrara expresamente la obligaci\u00f3n de \u00a0 actualizar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones \u00a0 de origen legal distintas a las consagradas en el sistema normativo de la Ley \u00a0 100 de 1993, se apreciaba necesario aplicar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n prevista en \u00a0 esta \u00faltima legislaci\u00f3n. (En esa direcci\u00f3n el Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cen los casos en los cuales procede la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n para el salario base de las pensiones legales, \u00a0 distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no \u00a0 sujetas a su art\u00edculo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de \u00a0 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor\u201d. En este punto es necesario precisar que la \u00a0 jurisprudencia en vigor de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se opone a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional de prestaciones causadas con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, mientras que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional s\u00ed ordena dicho reconocimiento incluso en prestaciones \u00a0 consolidadas en vigor de la Constituci\u00f3n de 1886. Al respecto puede ser \u00a0 consultada la sentencia T-259 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), entre muchas \u00a0 otras)\/\/ 31. Asimismo, el propio \u00a0 legislador ha matizado el principio de conglobamento o indivisibilidad en \u00a0 distintas ocasiones. A manera de ejemplo se puede referir (i) el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 que consagra los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 En su par\u00e1grafo 1 se\u00f1ala los periodos que podr\u00e1n acumularse para el efecto, \u00a0 disponiendo la totalizaci\u00f3n de tiempos servidos y aportes efectuados en diversos \u00a0 reg\u00edmenes; (ii) el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que \u00a0 establece que los beneficiarios de un afiliado que fallece habiendo cotizado el \u00a0 m\u00ednimo de semanas necesarias para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 tienen derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes y; (iii) el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 que al regular los requisitos \u00a0 de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez consagra que \u201cCuando el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. (\u00c9nfasis no original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Para una mejor comprensi\u00f3n de esta figura, anuncia la \u00a0 pluricitada sentencia T-832A de 2013, \u201c(\u2026) es necesario recordar la habitual \u00a0 distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica empleada por esta Corporaci\u00f3n. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, la Corte ha precisado que una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica puede \u00a0 contener diversas normas jur\u00eddicas o interpretaciones. La norma jur\u00eddica en \u00a0 realidad es el resultado de la disposici\u00f3n jur\u00eddica interpretada. Al respecto, \u00a0 es necesario tener en cuenta que las expresiones texto legal, disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y enunciado normativo, son sin\u00f3nimas; y que los t\u00e9rminos norma \u00a0 jur\u00eddica, contenido normativo e interpretaci\u00f3n, lo son igualmente entre s\u00ed. Para \u00a0 mayor ilustraci\u00f3n conviene traer a cita un fragmento de la sentencia C-987 de \u00a0 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), en la que se precis\u00f3: \u201cHay que acudir a la distinci\u00f3n, acogida por la doctrina \u00a0 y frecuentemente empleada por esta Corporaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma pues es \u00a0 claro que con frecuencia el control de constitucionalidad no recae sobre un \u00a0 texto legal (disposici\u00f3n o enunciado normativo) sino sobre su interpretaci\u00f3n \u00a0 (norma o contenido normativo), por lo tanto, en principio no siempre que la \u00a0 demanda de constitucionalidad verse sobre la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda infundada, sin embargo, la interpretaci\u00f3n que se acusa debe ser \u00a0 plausible y adem\u00e1s debe desprenderse del enunciado normativo acusado. La falta \u00a0 de estas caracter\u00edsticas se traduce en la ausencia del requisito de certeza en \u00a0 la formulaci\u00f3n de los cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib\u00eddem. \u00a0 Igualmente, se precis\u00f3 en esta oportunidad: \u201cLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0 circunscrito esta posibilidad a la duda que surge al interpretar una misma \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo, en criterio de la Sala la posibilidad de \u00a0 incertidumbre en el marco interpretativo tambi\u00e9n se presenta ante la presencia \u00a0 de una pluralidad de disposiciones jur\u00eddicas, pues no en pocos casos el \u00a0 int\u00e9rprete se ve forzado a derivar una norma jur\u00eddica a partir de distintos \u00a0 textos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib\u00eddem. Frente a una explicaci\u00f3n m\u00e1s detallada, la \u00a0 Sentencia C-168 de 1995, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo en su art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: \u00a0 &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, \u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse \u00a0 en su integridad&#8221;; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de \u00a0 varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma \u00a0 diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del &#8220;in dubio pro \u00a0 operario&#8221;, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; \u00a0 porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que \u00a0 va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la \u00a0 que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. (Negrita original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib\u00eddem. Fragmento citado de la Sentencia T-1268 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] El siguiente es el texto del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Congreso \u00a0 expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo \u00a0 menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades \u00a0 para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la \u00a0 cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por \u00a0 los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.||El estado garantiza el \u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.||Los \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna.|| La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia \u00a0 T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia \u00a0 T-1268 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] De conformidad con la sentencia C-177 de 1998, \u201c(\u2026) \u00a0antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley \u00a0 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con un sistema integral de pensiones, \u00a0 sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades \u00a0 de seguridad social. As\u00ed, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las \u00a0 pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a la Caja Nacional \u00a0 de Previsi\u00f3n (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando \u00a0 tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para \u00a0 determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por \u00a0 su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los \u00a0 trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que \u00a0 la jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial al art\u00edculo 260 \u00a0 del C\u00f3digo del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestaci\u00f3n \u00a0 especial \u00fanicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital \u00a0 mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados \u00a0 sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas \u00a0 de previsi\u00f3n privadas, como CAXDAC. Finalmente, s\u00f3lo a partir de 1967, el ISS \u00a0 empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores \u00a0 privados.\/\/ Esas distintas entidades de seguridad social no s\u00f3lo coexist\u00edan sino \u00a0 que pr\u00e1cticamente no hab\u00eda relaciones entre ellas. As\u00ed, en el sector privado, el \u00a0 ISS no ten\u00eda responsabilidades directas en relaci\u00f3n con los trabajadores de \u00a0 aquellas empresas que reconoc\u00edan directamente pensiones, ni con los empleados \u00a0 afiliados a las cajas previsionales privadas (\u2026) en t\u00e9rminos generales, \u00a0 hab\u00eda una suerte de paralelismo entre los distintos reg\u00edmenes de seguridad \u00a0 social que, como esta Corte lo ha reconocido, era una de las principales \u00a0 causas de la ineficiencia en el sector y de la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cArt\u00edculo\u00a07: \u00a0A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y \u00a0 trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en \u00a0 cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, \u00a0 intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.\u201d \u00a0 (negritas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Al respecto la sentencia T-090 de 2009 se\u00f1ala: \u201cEn \u00a0 cuanto a la situaci\u00f3n concreta de las personas que hab\u00edan sido servidores \u00a0 p\u00fablicos, pero que tambi\u00e9n hab\u00edan trabajado con empleadores privados, como es el \u00a0 caso del peticionario, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3, en la sentencia C-012 de 1994, \u00a0 que s\u00f3lo con la entrada en vigencia de la ley 71 de 1988 \u00e9stos pudieron acumular \u00a0 aportes a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales hechos en raz\u00f3n del tiempo \u00a0 servido al Estado con las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en \u00a0 virtud del tiempo trabajado con particulares: \/\/\u201cEs evidente, que a trav\u00e9s del \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados \u00a0 oficiales y trabajadores&#8221; el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se \u00a0 acrediten aportes durante 20 a\u00f1os, a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y \u00a0 al ISS. Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no \u00a0 permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones \u00a0 descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en \u00a0 entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a \u00a0 las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos \u00a0 particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al \u00a0 cual, igualmente se hab\u00eda aportado [\u2026]\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR \u00a0 VEJEZ.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos:\/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer \u00a0 y,\/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia \u00a0 T-090 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib\u00eddem. El \u00a0 \u00faltimo p\u00e1rrafo se cita de la Sentencia T-284 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] De conformidad \u00a0 con el certificado de existencia y representaci\u00f3n de Cemex S.A. expedido por la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 1 de julio de 2014, esta sociedad tiene como \u00a0 objeto principal, entre otras,\u201d (\u2026) la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta y \u00a0 transporte de toda clase de cemento,\u201d as\u00ed como \u00a0\u201c(\u2026) la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minas de arena, piedra, carb\u00f3n, yeso, \u00a0 calc\u00e1reas, calizas y cualquier otro mineral \u00fatil en la industria de producci\u00f3n y \u00a0 transformaci\u00f3n del cemento.\u201d Folio 31 de la respuesta de Cemex a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en Revisi\u00f3n en el oficio contentivo de 238 folios. Por su parte, ha \u00a0 sido de amplio conocimiento por la industria del cemento en Colombia y por la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica, que Industrias e Inversiones Samper S.A., que fue el nombre que \u00a0 se le dio en 1977 a la \u201cF\u00e1brica de Cemento Samper S.A.\u201d, seg\u00fan el certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda expedido por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1 el 15 de febrero de 2006, fue una de las primeras cementeras del pa\u00eds, \u00a0 cuyo negocio industrial estuvo principalmente dirigido a la producci\u00f3n de \u00a0 cemento. En las siguientes publicaciones, consultadas el 1 de julio de 2014, \u00a0 puede leerse sobre lo anterior: www.dinero.com\/imprimir\/24788, \u00a0 http:\/\/www.semana.com\/economia\/articulo\/crisis-en-samper\/5622-3. Asimismo, en el trabajo \u00a0 de tesis, \u201cLA INDUSTRIA DEL \u00a0 CEMENTO EN COLOMBIA DETERMINANTES Y COMPORTAMIENTO DE LA DEMANDA (1996-2005)\u201d cuyo Director fue el Vicepresidente Regional de Planeaci\u00f3n y Desarrollo de Mercados de CEMEX SA&amp;C y su Codirector \u00a0 el Analista Econ\u00f3mico de CEMEX Colombia S.A., se sostiene que \u201c(\u2026) En 1905, \u00a0 Industrias e Inversiones Samper inaugur\u00f3 la primera planta cementera en nuestro \u00a0 pa\u00eds e inicio operaciones en 1909, la cual estaba ubicada en las cercan\u00edas \u00a0 de la capital de la republica. En los 30 a\u00f1os siguientes incursionaron al \u00a0 mercado Cementos Diamante (Cundinamarca) y Cementos Argos (Antioquia). \u00a0 Posteriormente en los a\u00f1os 40 se fundaron f\u00e1bricas en Valle del Cauca (Cementos \u00a0 del Valle), Santander (Cementos Diamante), Magdalena (Cementos Nare), y Costa \u00a0 Atl\u00e1ntica (Cementos Caribe). Posteriormente surgen Cementos el Cairo y H\u00e9rcules \u00a0 (1955), Cementos R\u00edo Claro (1986), Cementos Andino (1998), Concrecem (2003), y \u00a0 la nueva planta Cementos Tequendama (2008). En la actualidad, existen tres \u00a0 claros jugadores en la industria, estos son tres grupos econ\u00f3micos de talla \u00a0 mundial, que han venido incursionando en el mercado por medio de la adquisici\u00f3n \u00a0 de las plantas anteriormente mencionadas. Estos son, CEMEX (el cual adquiri\u00f3 \u00a0 Cementos Diamante y Samper) (\u2026)\u201d. (Negritas no originales). Consultado el 1 \u00a0 de julio de 2014 en: \u00a0 http:\/\/www.javeriana.edu.co\/biblos\/tesis\/economia\/tesis16.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] El art\u00edculo \u00a0 151 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el Sistema General de Pensiones comenzar\u00eda \u00a0 a regir a partir del 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cArt\u00edculo 12. \u00a0 Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer \u00a0 y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En este caso \u00a0 es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en tanto el actor es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, puesto que al 1 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os, y a la entrada \u00a0 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 750 semanas. \u00a0 De igual manera, es importante resaltar que no es aplicable a su caso la \u00a0 hip\u00f3tesis de haber cotizado m\u00e1s de 500 semanas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n, consagrada en el mencionado \u00a0 acuerdo, pues no cotiz\u00f3 m\u00e1s de 400 dentro de dicho lapso, teni\u00e9ndose que aplicar \u00a0 el segundo supuesto para examinarse la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] En el presente \u00a0 caso, a pesar que el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n se debe efectuar con base en los par\u00e1metros establecidos en \u00a0 la Ley 100 de 1993, seg\u00fan se estipula en el art\u00edculo 36 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u201cArt\u00edculo 21. \u00a0 Ingreso base de liquidaci\u00f3n. Se entiende por ingreso base para liquidar las \u00a0 pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los \u00a0 cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el \u00a0 caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con \u00a0 base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 que expida el DANE. \/\/ Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por \u00a0 inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, \u00a0 resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar \u00a0 por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Concretamente \u00a0 la disposici\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) los empleadores pagar\u00e1n el 75% de la \u00a0 cotizaci\u00f3n total y los trabajadores el 25% restante (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Como se \u00a0 explic\u00f3 en el an\u00e1lisis del caso concreto para el problema relacionado con el \u00a0 asunto del debido proceso, en la presente oportunidad la normatividad aplicable \u00a0 es el Acuerdo 049 de 1991, que en su art\u00edculo 12 exige para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez los siguientes requisitos: \u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer \u00a0 y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00ba. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sobre \u00a0 el particular cabe mencionar lo dicho en la sentencia T 923 de 20008 y T-106 de \u00a0 2006, que a su vez reiteraron lo sostenido en las sentencias T-363 de 1998, \u00a0 CC-177 de 1998 y T-1106 de 2003. Se dijo en dicha ocasi\u00f3n: \u201cEl derecho a la seguridad social. El beneficiario de una \u00a0 pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el \u00a0 pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los \u00a0 mismos.(..) De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de \u00a0 los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta \u00faltima proceder \u00a0 al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello \u00a0 fuere necesario\u2026(\u2026)\u2018Es pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el \u00a0 patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta \u00a0 primera hip\u00f3tesis,\u00a0la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las \u00a0 cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el \u00a0 trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, \u00a0 pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de \u00a0 pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el \u00a0 trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene \u00a0 las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los \u00a0 dineros.(..)\u201cVistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026)\u00a0el Seguro, no \u00a0 obstante la\u00a0 mora del patrono en materia de aportes por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con \u00a0 sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa \u00a0 demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias \u00a0 de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] De conformidad con las sentencias Sentencia T-577 de 1999 y T-1130 de \u00a0 2004, si bien todos los organismos involucrados en la expedici\u00f3n de los \u00a0 t\u00edtulos\/bonos\/cuotas pensionales cumplen un papel trascendental en la operaci\u00f3n \u00a0 administrativa, la Corte advierte que, son especialmente las entidades \u00a0 administradoras (eje. Colpensiones) quienes tienen un mayor compromiso, en tanto \u00a0 constituyen los entes articuladores entre todas las posibles instituciones \u00a0 emisoras del t\u00edtulo y la persona afiliada a aquella entidad. En otras palabras, \u00a0 la comunicaci\u00f3n del afiliado llega hasta su fondo de pensiones o administradora, \u00a0 quien es la responsable de reconocer una eventual pensi\u00f3n y a su vez, de \u00a0 solicitar a las entidades emisoras pertinentes los traslados de capital a que el \u00a0 asegurado tenga derecho. En ese sentido, la administradora tiene una \u00a0 responsabilidad enorme frente al ciudadano, puesto que para efectos de gestionar \u00a0 los respectivos t\u00edtulos, se encuentra obrando, de alguna forma, en su nombre. \u00a0 As\u00ed, la diligencia de la administradora, ser\u00e1 la diligencia del afiliado, pero \u00a0 tambi\u00e9n la negligencia de aquella ser\u00e1 la de \u00e9ste, situaci\u00f3n que a juicio de la \u00a0 Corte \u201c(&#8230;) resulta inaceptable (\u2026) [pues se trata de] la dilaci\u00f3n de los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos \u00a0 fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno \u00a0 de las pensiones.\u201d Con todo, debe recordarse que las dem\u00e1s entidades no \u00a0 pueden relevarse de su responsabilidad, especialmente en la emisi\u00f3n, y en tal \u00a0 sentido, debe promoverse una actuaci\u00f3n conjunta, y [la tramitaci\u00f3n] debe ser \u00a0 pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben \u00a0 conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad\u201d. Por \u00a0 tales motivos, estas cargas administrativas no se le deben imponer al ciudadano \u00a0 al momento de efectuar los traslados de capital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0\u201cEl tiempo de servicio como \u00a0 trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre que la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la \u00a0 vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ver Arango, \u00a0 Rodolfo. Solidaridad, democracia y derechos. EN Revista de Estudios \u00a0 Sociales. Universidad de los Andes. 2013. Disponible en \u00a0 http:\/\/res.uniandes.edu.co\/view.php\/849\/index.php?id=849 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] En el mismo \u00a0 sentido ver las aclaraciones de voto a las sentencias T-492 y T-937 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] C\u00f3digo Civil \u00a0 (Ley 57 de 1887), art. 63: \u201cLa ley distingue tres especies de culpa o \u00a0 descuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa grave, negligencia grave, \u00a0 culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel \u00a0 cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en \u00a0 sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa leve, descuido leve, \u00a0 descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres \u00a0 emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra \u00a0 calificaci\u00f3n, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a \u00a0 la diligencia o cuidado ordinario o mediano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que debe administrar un \u00a0 negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa o descuido lev\u00edsimo es la \u00a0 falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la \u00a0 administraci\u00f3n de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la \u00a0 suma diligencia o cuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-770 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] El art\u00edculo \u00a0 95 Superior consagra como uno de los deberes de todo colombiano \u201cObrar \u00a0 conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones \u00a0 humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0 personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia \u00a0 T-770 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ver Arango, \u00a0 Rodolfo. Solidaridad, democracia y derechos. EN Revista de Estudios \u00a0 Sociales. Universidad de los Andes. 2013. Disponible en \u00a0 http:\/\/res.uniandes.edu.co\/view.php\/849\/index.php?id=849<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-435-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-435\/14 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA \u00a0 RESPECTO DE EMPRESA CONTRA LA CUAL SE PRESENTO ESTA ACCION NO FUE ACUMULADA EN \u00a0 SEDE DE INSTANCIA NI SELECCIONADA PARA REVISION \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE INMEDIATEZ \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}