{"id":21771,"date":"2024-06-25T21:00:40","date_gmt":"2024-06-25T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-436-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:40","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:40","slug":"t-436-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-14\/","title":{"rendered":"T-436-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-436-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER GENERAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA EXIGIR \u00a0 A LA AUTORIDAD AMBIENTAL GARANTIZAR QUE UN ANIMAL USADO EN ESPECTACULOS \u00a0 CIRCENSES SEA TRATADO DIGNAMENTE POR SU PROPIETARIO-Existencia de otros mecanismos legales para \u00a0 que animal reciba trato digno por parte del propietario del circo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, aunque altruista y consecuente \u00a0 con los preceptos constitucionales de los cuales se desprende el deber de \u00a0 protecci\u00f3n de los animales y la prohibici\u00f3n de maltratarlos, las pretensiones de \u00a0 los accionantes no corresponden al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. No halla la \u00a0 Corte una relaci\u00f3n de causalidad entre los actos realizados por la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Ambiente y la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 dignidad humana de los accionantes. Por el contrario, advierte que la entidad ha \u00a0 tenido un papel activo y decidido tendiente a garantizar las mejores condiciones \u00a0 para los animales. Ahora bien, aun cuando la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo en el caso concreto, con lo que se incumple el presupuesto de la \u00a0 subsidiariedad, la Sala estima que los accionantes no est\u00e1n impedidos para que, \u00a0 nuevamente, acudan a un juez de la Rep\u00fablica y, fundados en los art\u00edculos 87 u \u00a0 88 Superior, soliciten que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente que, \u00a0 en cumplimiento de su deber legal y constitucional, vele por que el propietario \u00a0 del circo brinde a la leona Nala un trato digno acorde con sus necesidades como \u00a0 ser viviente y merecedor de respeto. En esta misma l\u00ednea, la Sala advierte a la \u00a0 entidad accionada que a pesar de existir una decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de su actuaci\u00f3n, esto no impide que nuevamente pueda iniciar el proceso \u00a0 administrativo sancionatorio ambiental en contra del Circo, de hallar indigno el \u00a0 estado de salud de la leona y sus condiciones de habitabilidad. En este sentido, \u00a0 la autoridad ambiental no solamente cuenta con el respaldo normativo de la Ley \u00a0 84 de 1989 \u2013Estatuto de Protecci\u00f3n Animal-, en la que se fund\u00f3 inicialmente para \u00a0 llevar a cabo el procedimiento, sino que ahora la Ley 1638 de 2013, le permite \u00a0 actuar en el caso particular de las actividades circenses con animales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MEDIO AMBIENTE-En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la fauna \u00a0 que lo compone\/CONSTITUCION ECOLOGICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s que un tema de derechos individuales, la Sala \u00a0 advierte que el asunto bajo revisi\u00f3n se inclina m\u00e1s a buscar la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental al medio ambiente en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la fauna \u00a0 que lo compone, como en el caso de la leona Nala. Por tanto, los accionantes \u00a0 cuentan con la acci\u00f3n popular como mecanismo adecuado para lograr que se proteja \u00a0 dicho derecho y, en esa medida, se garantice que Nala no padecer\u00e1 los malos \u00a0 tratos que dieron pie a su decomiso por parte de la autoridad ambiental. \u00a0 Recordemos que el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 esta \u00a0 herramienta para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos como el \u00a0 patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad p\u00fablicos, la moral \u00a0 administrativa y el ambiente, entre otros. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u00a0 la misma norma Superior dispone que todas las personas tiene derecho a gozar de \u00a0 un ambiente sano, siendo un deber del Estado proteger la integridad y la \u00a0 diversidad del mismo (art. 79 ib\u00eddem) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DE ANIMALES EN LOS CIRCOS-Lapso de 2 a\u00f1os otorgado por el legislador \u00a0 para que desistan de su uso\/EXHORTO A SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE A \u00a0 CUMPLIR FUNCION PREVENTIVA SOBRE ANIMAL USADO EN CIRCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el lapso de dos a\u00f1os otorgados por el \u00a0 legislador para que los circos desistan del uso de animales en sus espect\u00e1culos, \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, en cumplimiento de su funci\u00f3n de vigilancia \u00a0 y control, deber\u00e1 intervenir cuando advierta que la leona Nala ha sido objeto de \u00a0 malos tratos por parte de su due\u00f1o o se encuentre en condiciones hostiles que \u00a0 atenten contra su vida e integridad f\u00edsica, para lo cual la Sala exhortar\u00e1 a la \u00a0 entidad a cumplir con esta funci\u00f3n preventiva sobre el animal. Una vez vencido \u00a0 este plazo, verificar\u00e1 entonces que ya no sea usado para tales fines y deber\u00e1 \u00a0 buscar la respectiva reubicaci\u00f3n del h\u00e1bitat \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.265.190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Juliana Morad Acero y otros, contra la Secretar\u00eda Distrital de Medio Ambiente de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: \u00a0 dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del deber \u00a0 general de protecci\u00f3n a los animales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para exigir a la autoridad ambiental garantizar que un animal usado en \u00a0 espect\u00e1culos circenses sea tratado dignamente por su propietario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 42 Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por Juliana Morad Acero, Daniel L\u00f3pez Morales, Deyanira \u00a0 Mateus, Eduardo Pe\u00f1a y 19 ciudadanos m\u00e1s[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de noviembre de 2013, los ciudadanos Juliana Morad Acero, Daniel L\u00f3pez Morales, Deyanira Mateus, \u00a0 Eduardo Pe\u00f1a y otros, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1, por considerar que esta \u00a0 entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la dignidad humana al retornar, por \u00a0 orden de un juez, la leona llamada \u201cNala\u201d al Circo Nacional Los Muchachos. \u00a0 Sustentan su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Relatan que entre el 1\u00ba de noviembre de 2008 \u00a0 y el 1\u00ba de enero de 2009, el Circo Nacional Los Muchachos realiz\u00f3 presentaciones \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Indican que para esa \u00e9poca, el circo era \u00a0 propietario de los leones \u201cPumba\u201d y \u201cNala\u201d, para lo cual contaban con el \u00a0 respectivo salvoconducto expedido por la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0 Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de La Macarena \u2013Cormacarena-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Se\u00f1alan que el 11 de noviembre de 2008, la \u00a0 Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica a las instalaciones \u00a0 del circo, donde observaron que \u201ca \u2018Nala\u2019 y a su hermano \u2018Pumba\u2019 los \u00a0 manten\u00edan en jaulas oxidadas y deterioradas, con disponibilidades de espacios \u00a0 muy reducidas, expuestos a la interperie, con heridas y procesos de \u00a0 cicatrizaci\u00f3n en diferentes partes de la cabeza y con comportamientos \u00a0 estereotipados que evidenciaban traumatismos psicol\u00f3gicos agudos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Afirman que luego de la visita, la Direcci\u00f3n \u00a0 Legal Ambiental de la Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1, en Resoluci\u00f3n No. 5402 \u00a0 del 17 de diciembre de 2008, resolvi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n administrativa \u00a0 sancionatoria de car\u00e1cter ambiental al se\u00f1or Orlando Valencia Cata\u00f1o, en calidad \u00a0 de propietario del Circo Nacional Los Muchachos. Asimismo, como medida \u00a0 preventiva, orden\u00f3 el decomiso de los dos leones africanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Posteriormente, en Resoluci\u00f3n No. 4527 del \u00a0 21 de julio de 2009, la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente resolvi\u00f3 declarar \u00a0 responsable al se\u00f1or Orlando Valencia Cata\u00f1o, por incumplir lo preceptuado en la \u00a0 Ley 84 de 1989[2]. \u00a0 En consecuencia, decomis\u00f3 definitivamente los dos leones africanos, \u00a0 entreg\u00e1ndolos en custodia al Parque Zool\u00f3gico Jaime Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Narran que uno de los leones (Pumba) fue \u00a0 trasladado al zool\u00f3gico de Barranquilla, donde finalmente falleci\u00f3. Respecto del \u00a0 otro (Nala), aseguran que present\u00f3 una recuperaci\u00f3n significativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Por su parte, el due\u00f1o del circo, luego de \u00a0 agotar la v\u00eda gubernativa, interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra el acto administrativo que orden\u00f3 el decomiso de los dos animales, \u00a0 solicitando que le fueran regresados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En sentencia del 27 de abril de 2012, el \u00a0 Juzgado 14 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda incoada por el se\u00f1or Orlando Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Apelada esta decisi\u00f3n, en segunda instancia, \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia el 22 de abril de \u00a0 2013, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en consecuencia, \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de las resoluciones 5402, 4527 y 2831, ordenando a la \u00a0 Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1 adelantar las gestiones necesarias para \u00a0 devolver la \u00fanica leona sobreviviente a su propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Para los accionantes, el hecho de que la \u00a0 Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1 hubiera regresado los leones al due\u00f1o del \u00a0 circo, en raz\u00f3n del fallo judicial, vulnera su derecho a la dignidad humana, \u00a0 \u201cbajo el entendido de que el maltrato animal representa para un ser humano digno \u00a0 una violaci\u00f3n grave a su integridad y \u00e9tica y moral y a su vez una ruptura de la \u00a0 su necesaria relaci\u00f3n emp\u00e1tica con los animales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la anterior afirmaci\u00f3n, citan \u00a0 varias sentencias de la Corte Constitucional en donde se ha desarrollado el \u00a0 contenido del concepto de dignidad humana. A partir de ellas, sostienen los \u00a0 accionantes que les duele y afecta, en su integridad \u00e9tica y moral, ver c\u00f3mo sus \u00a0 deberes de protecci\u00f3n con los animales y su relaci\u00f3n equilibrada y emp\u00e1tica con \u00a0 seres sintientes se ve afectada por la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Ambiente de \u00a0 Bogot\u00e1 al haber regresado a Nala (la leona) a una lugar donde va a recibir \u00a0 maltrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, hacen las siguientes solicitudes puntuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ord\u00e9nese a la \u00a0 Secretar\u00eda distrital (sic) \u00a0de Ambiente cumplir su funci\u00f3n y as\u00ed proteger la vida de la Leona Nala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ord\u00e9nese a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente verificar el cumplimiento de \u00a0 todos los est\u00e1ndares nacionales sobre la tenencia y protecci\u00f3n de animales \u00a0 contemplados en el Decreto 1608 de 1978, Ley 84 de 1986, Ley 99 de 1993, Acuerdo \u00a0 Distrital 79 de 2003, Decreto 350 de 2003, Resoluci\u00f3n 1237 de 2003 de la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, Decreto 321 de 2004 y todas las condiciones \u00a0 que estime convenientes para garantizar el adecuado manejo de Nala en el marco \u00a0 de su misi\u00f3n contemplada en el Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 109 de 2009 y la funci\u00f3n \u00a0 prevista en el literal l) del art\u00edculo 5\u00ba del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copia del informe elaborado por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Bot\u00e1nica y Zool\u00f3gica de Barranquilla, explicando las causas de la muerte y otros \u00a0 aspectos del le\u00f3n a ellos entregado en calidad de secuestre depositario, el 29 \u00a0 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Copia de la Resoluci\u00f3n 2831 del 26 de marzo \u00a0 de 2010, mediante la cual la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n presentado por el due\u00f1o del Circo Nacional Los Muchachos, \u00a0 contra la decisi\u00f3n de decomiso de los leones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 42 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 mediante auto calendado el 6 de noviembre de 2013, orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0 misma a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n ejerciera su derecho de defensa. En \u00a0 respuesta, se allegaron los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Legal Ambiental de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente manifest\u00f3 que desde el momento en que se orden\u00f3 \u00a0 el decomiso definitivo de los animales, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 4527 del 21 de \u00a0 julio de 2009, tuvo como objetivo principal velar por el bienestar de los leones \u00a0 y darles una mejor calidad de vida, con fundamento en las visitas realizadas al \u00a0 circo el 11 de noviembre de 2008, en las que observ\u00f3 aspectos como registro de \u00a0 animales, movilizaci\u00f3n, infraestructura, equipos, pr\u00e1cticas de manejo, condici\u00f3n \u00a0 de los animales y condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que tras la visita, evidenci\u00f3 que \u00a0 los leones sanitariamente presentaban lesiones cr\u00f3nicas causadas por la \u00a0 exposici\u00f3n permanente a los barrotes de las jaulas, lo que la llev\u00f3 a determinar \u00a0 que no exist\u00eda un manejo cl\u00ednico que permitiera el monitoreo permanente ni la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los animales. Adem\u00e1s, sostuvo que estos presentaban \u00a0 comportamientos patol\u00f3gicos derivados de las condiciones de manejo a las que \u00a0 eran sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en la actualidad, para preservar \u00a0 la integridad, la dignidad y la calidad de vida de las la leona Nala e impedir \u00a0 que fallezca por las mismas razones de su compa\u00f1ero Pumba, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, que declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos expedidos por \u00a0 esa instituci\u00f3n y orden\u00f3 la entrega de los animales, la cual cursa en el Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consider\u00f3 que las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n llamadas a prosperar, por cuanto: \u00a0 \u201ci) La Secretar\u00eda de Ambiente a pesar de las actuaciones adelantadas para \u00a0 proteger la integridad f\u00edsica, fisiol\u00f3gica y psicol\u00f3gica del animal, no puede \u00a0 desconocer que est\u00e1 en firme una sentencia del Tribunal administrativo (sic) \u00a0 de Cundinamarca, fechada 22 de abril de 2013, la cual qued\u00f3 debidamente \u00a0 ejecutoriada el 30 del mismo mes y a\u00f1o; ii) Con fundamento en lo anterior la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, en aras de no entregar la leona \u2018Nala\u2019, no \u00a0 puede incurrir en fraude a resoluci\u00f3n judicial y iii) La Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Ambiente lo \u00fanico que puede y debe hacer es establecer las condiciones desde el \u00a0 punto de vista t\u00e9cnico que el demandante, Orlando Valencia Cata\u00f1o, propietario \u00a0 del \u2018Circo Nacional los Muchachos\u2019 se comprometa de acuerdo con la Ley a cumplir \u00a0 las condiciones de acondicionado y equipamentos que permitieran el ejerci\u00f3 \u00a0 (sic) necesario para el bienestar f\u00edsico y mental de la leona, informar el \u00a0 destino y condiciones en que se va a mantener a \u2018Nala\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la Secretar\u00eda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 se encuentra desde el 11 de octubre de 2013 en el despacho de la Consejera \u00a0 Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez, bajo el radicado 2013-1757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO 42 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de noviembre de 2013, el \u00a0 Juez 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la decisi\u00f3n, manifest\u00f3 que no \u00a0 se configuraron supuestos como la inmediatez o la necesidad manifiesta de \u00a0 salvaguardar alg\u00fan derecho fundamental de los actores en raz\u00f3n a que \u201cno es \u00a0 claro el fundamento soporte de su legitimaci\u00f3n en la causa para actuar como \u00a0 veedores de la integridad de un animal que no pertenece a su \u00f3rbita patrimonial \u00a0 y que coercite sus derechos a la vida digna o inclusive su libre desarrollo de \u00a0 la personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada est\u00e1 \u00a0 sujeta a una orden judicial en firme que ni siquiera puede ser valorada por \u00e9l, \u00a0 dado que est\u00e1 en un nivel jer\u00e1rquico inferior al de la autoridad que la emiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el alcance del \u00a0 derecho fundamental a la dignidad humana, tal como lo alegan los accionantes, \u00a0 \u201cno alcanza a justificar y generar orbita tan amplia que cobije patrimonios, \u00a0 integridad f\u00edsica, moral y \u00e9tica ajenos a la propia de cada individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de apelaci\u00f3n, los accionantes \u00a0 aclararon que su pretensi\u00f3n no es evitar que la leona Nala retorne al Circo \u00a0 Nacional Los Muchachos, sino lograr que la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente \u00a0 cumpla adecuadamente su funci\u00f3n y, de este modo, vigile y garantice que la leona \u00a0 no retornar\u00e1 a un ambiente hostil, que pueda atentar contra su vida e integridad \u00a0 f\u00edsica. Por ello, consideran que si el felino vuelve a un lugar donde llegue a \u00a0 ser maltratado, tal situaci\u00f3n vulnerar\u00eda su derecho fundamental a la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de enero de 2014, el \u00a0 juzgado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 caracterizada por el principio de subsidiariedad, seg\u00fan el cual solo procede (i) \u00a0 cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acci\u00f3n judicial \u00a0 que permita el restablecimiento de sus derechos; (ii) cuando existiendo otras \u00a0 acciones, \u00e9stas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan \u00a0 eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado y; (iii) \u00a0 cuando a pesar de existir medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, resulta \u00a0 imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana de \u00a0 los accionantes, a ra\u00edz de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca o por la eventual entrega que deba hacer la Secretar\u00eda de Ambiente \u00a0 al propietario del circo. Estos hechos, se\u00f1al\u00f3, no constituyen en s\u00ed mismos \u00a0 afectaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad, a la vida o a la salud \u00a0de \u00a0 ellos, pues por desconocerse las condiciones en las que ser\u00e1 recibida la leona, \u00a0 no es dado suponer que seguir\u00e1 siendo objeto de malos tratos o abusos, \u00a0 circunstancias ante las cuales la Secretar\u00eda encargada deber\u00e1 intervenir sin que \u00a0 corresponda al juez de tutela ordenar controles prestablecidos o exigir \u00a0 requisitos determinados para la devoluci\u00f3n del felino, pues se estar\u00eda \u00a0 prejuzgando o presumiendo la mala fe de los propietarios del circo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes descritos, \u00a0 la Sala debe definir si la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir a una entidad p\u00fablica que garantice que una \u00a0 leona usada para espect\u00e1culos circenses, sea tratada dignamente por su \u00a0 propietario y si ello atenta contra el derecho fundamental a la dignidad humana \u00a0 de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala primero reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia referente al contenido y alcance del deber de protecci\u00f3n \u00a0 animal, y, seguidamente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. CONTENIDO Y ALCANCE \u00a0 DEL DEBER GENERAL DE PROTECCI\u00d3N \u00a0A LOS ANIMALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber general de protecci\u00f3n a los \u00a0 animales y la prohibici\u00f3n de maltratarlos encuentra sustento en todos los \u00a0 preceptos constitucionales que se relacionan con el medio ambiente y pregonan la \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n del mismo, tanto por parte de los ciudadanos como del \u00a0 Estado. Esa pluralidad de preceptos que disponen la protecci\u00f3n del ambiente \u00a0 llevan a que, usualmente, a nuestra Carta Pol\u00edtica se le reconozca con el nombre \u00a0 de Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica[3].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional sobre el tema \u00a0 se ha venido construyendo alrededor de los pronunciamientos hechos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n frente a la constitucionalidad de expresiones culturales como las \u00a0 corridas de toros, las novilladas, las peleas de gallos, entre otras (C-1192 de \u00a0 2005 y C-666 de 2010) y, recientemente, frente a la prohibici\u00f3n del uso de \u00a0 animales silvestres en los espect\u00e1culos circenses.\u00a0 El contenido y alcance \u00a0 del deber de protecci\u00f3n animal han sido delimitados de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1192 de 2005[4], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n normativa que \u00a0 declaraba las corridas de toros como un asunto art\u00edstico de inter\u00e9s nacional[5]. La Corte Constitucional \u00a0 destac\u00f3 que el concepto de violencia y de tratos crueles contenido en el \u00a0 art\u00edculo 12 Superior, corresponde a una visi\u00f3n antropol\u00f3gica de la persona, \u00a0 conforme la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se realiza \u00a0 cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si no lo \u00a0 fuera. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n no consider\u00f3 que la actividad taurina \u00a0 pueda asimilarse a un acto de violencia, pues all\u00ed no se le da un trato indigno \u00a0 al ser humano, descartando con ello que la norma desconociera el citado precepto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, al afirmar en aquella \u00a0 oportunidad que la tauromaquia no desconoce el mandato constitucional de \u00a0 prohibici\u00f3n de penas y tratos crueles, por ser esta una garant\u00eda a la dignidad \u00a0 de la persona humana, a la vida y a la integridad personal, la Sala Plena \u00a0 desconoci\u00f3 la posible tensi\u00f3n que dicha actividad puede generar respecto del \u00a0 mandato constitucional de protecci\u00f3n a los animales, fundada en que estos \u00a0 \u00faltimos no poseen el atributo de dignidad del que gozan las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha percepci\u00f3n cambi\u00f3 \u00a0 posteriormente. As\u00ed, en sentencia C-666 de 2010[6], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989[7], \u00a0 que considera como \u00fanicas actividades en donde no hay maltrato animal las \u00a0 corridas de toros, las corralejas, las tientas, las becerradas, las novilladas, \u00a0 el coleo y las ri\u00f1as de gallos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso, la Corte destac\u00f3, \u00a0 primero, que el concepto de medio ambiente contemplado en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica involucra distintos elementos que, conjugados, conforman el entorno en \u00a0 el que se desarrolla la vida, dentro de los cuales se destacan la flora y la \u00a0 fauna del territorio colombiano, raz\u00f3n por la cual estos elementos deben ser \u00a0 protegidos per se y no porque sean \u00fatiles para la existencia del ser \u00a0 humano, dejando atr\u00e1s la noci\u00f3n utilitarista respecto del medio ambiente y, \u00a0 especialmente, de los animales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcent\u00faa la Corte que esta consideraci\u00f3n \u00a0 supera el enfoque eminentemente utilitarista \u2013que los considera en cuanto \u00a0 recurso utilizable por los seres humanos-, y se inserta en la visi\u00f3n de los \u00a0 animales como \u2018otros\u2019 seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla \u00a0 la vida humana, siendo determinantes en el concepto de naturaleza y, por \u00a0 consiguiente, convirti\u00e9ndose en destinatarios de la visi\u00f3n emp\u00e1ticas de los \u00a0 seres humanos por el contexto \u2013o ambiente- en el que se desarrolla su \u00a0 existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con m\u00e1s precisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 \u00a0 que superar la perspectiva utilitarista que se tiene de los animales (fauna), a \u00a0 partir de la cual su protecci\u00f3n respond\u00eda a la necesidad de obtenci\u00f3n de \u00a0 recursos por parte del ser humano, significa entender que son seres sintientes \u00a0 \u201cque forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales \u00a0 sujetos del ordenamiento jur\u00eddico: los seres humanos\u201d. \u00a0A partir de esta \u00a0 idea, sostuvo que el concepto de dignidad humana abarca igualmente el respeto \u00a0 por los animales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, el concepto de dignidad \u00a0 de las personas tiene directa y principal relaci\u00f3n con el ambiente en que se \u00a0 desarrolla su existencia, y de este hacen parte los animales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la citada sentencia hizo \u00a0 la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, si en el mismo Estado \u00a0 constitucional se consagra el deber de protecci\u00f3n a los animales v\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en \u00a0 la interacci\u00f3n de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos \u00a0 par\u00e1metros constitucionales no podr\u00e1 ignorar las relaciones que surgen entre \u00a0 ellas y los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento para esta vinculaci\u00f3n radica \u00a0 en su capacidad de sentir. Es este aspecto la ra\u00edz del v\u00ednculo en la relaci\u00f3n \u00a0 entre dignidad y protecci\u00f3n\u00a0 a los animales: el hecho de que sean seres \u00a0 sintientes que pueden ser\u00a0 afectados por los actos de las personas. En \u00a0 otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por \u00a0 acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga \u00a0 a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres \u00a0 humanos sean expresi\u00f3n del comportamiento digno que hacia ellos deben tener \u00a0 seres dignos. En efecto, la superioridad racional -moral- del hombre no puede \u00a0 significar la ausencia de l\u00edmites para causar sufrimiento, dolor o angustia a \u00a0 seres sintientes no humanos[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed tambi\u00e9n se destac\u00f3 el deber \u00a0 constitucional que tienen las personas de preservar los recursos naturales, lo \u00a0 que implica la prohibici\u00f3n de maltrato animal y el deber de proveerles bienestar \u00a0 a dichos seres. Por ello, encontr\u00f3 coherente que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 contemplara normas como el Estatuto de Protecci\u00f3n Animal (Ley 84 de 1989) que \u00a0 aunque es previo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, armoniza con esta porque \u00a0 consagra una serie de deberes y obligaciones tendientes a limitar la libre \u00a0 disposici\u00f3n sobre los animales, precisamente, superando su tradicional concepto \u00a0 de recurso lucrativo, para asumir uno en que se valoren, regulen y \u00a0 protejan aspectos relacionados con su capacidad de sentir. Finalmente, destac\u00f3 \u00a0 sobre esta regulaci\u00f3n que su principal objetivo es evitar a los animales el \u00a0 sufrimiento y padecimiento de dolor que pueda ser causado por la especie humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo todo lo anterior en una idea, \u00a0 para la Corte \u201cno hay inter\u00e9s m\u00e1s primario para un ser sintiente que el de no \u00a0 sufrir da\u00f1o o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro \u00a0 de una comunidad moral que act\u00faa y construye sus relaciones dentro de los \u00a0 par\u00e1metros del Estado constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, luego de sentar estos postulados, la \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que las excepciones al castigo por maltrato animal \u00a0 consagradas por el legislador en la Ley 84 de 1989, reflejan un conflicto entre \u00a0 la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal y la diversidad cultural, en \u00a0 tanto el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, etc., constituyen una \u00a0 pr\u00e1ctica tradicional en algunos lugares del pa\u00eds[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para armonizar el deber de \u00a0 protecci\u00f3n a los animales y el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, este \u00a0 Tribunal resolvi\u00f3 declarar exequible la norma bajo el entendido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1)\u00a0Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, \u00a0 hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la \u00a0 pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con \u00a0 animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo \u00a0 caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el \u00a0 transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la \u00a0 ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de \u00a0 entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el \u00a0 futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de \u00a0 adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) \u00a0 Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los \u00a0 que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e \u00a0 ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) \u00a0 \u00a0que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se \u00a0 han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n \u00a0 autorizadas; 4) \u00a0que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser \u00a0 excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los \u00a0 animales; y 5) \u00a0que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar \u00a0 dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva \u00a0 de estas actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia C-283 de \u00a0 2014[11], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba de la Ley 1638 de 2013[12]. La primera de estas \u00a0 normas se\u00f1ala expresamente la prohibici\u00f3n del uso de animales silvestres, ya \u00a0 sean nativos o ex\u00f3ticos de cualquier especie, en espect\u00e1culos de circos fijos e \u00a0 itinerantes; las dos restantes establecen un plazo perentorio de dos a\u00f1os dentro \u00a0 del cual las autoridades ambientales no pueden expedir licencias a los \u00a0 espect\u00e1culos con circos, y en el que los due\u00f1os de estos deben adecuar sus \u00a0 presentaciones a la prohibici\u00f3n del uso de dichos animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encontr\u00f3 ajustada a \u00a0 la Constituci\u00f3n la prohibici\u00f3n del uso de animales ex\u00f3ticos y silvestres en \u00a0 espect\u00e1culos circenses fijos e itinerantes. Consider\u00f3 que tal regulaci\u00f3n da \u00a0 prevalencia a la protecci\u00f3n de la integridad de los animales, en un escenario en \u00a0 el que hab\u00eda d\u00e9ficit normativo: los circos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del uso de animales en dichos \u00a0 espect\u00e1culos, advirti\u00f3 que el simple trascurso del tiempo no era fundamento \u00a0 suficiente para eternizar pr\u00e1cticas que en la actualidad la sociedad estima \u00a0 incorrectas y no deseables. Asimismo, indic\u00f3 que las manifestaciones culturales \u00a0 deben tener un fin educativo y tender a inculcar en la ciudadan\u00eda el respeto \u00a0 hacia los otros seres que comparten este planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las m\u00faltiples intervenciones y elementos \u00a0 de juicio, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad de los \u00a0 animales silvestres en los circos genera en ellos comportamientos estereotipados \u00a0 al restring\u00edrseles significativamente el \u00e1rea requerida para desarrollar sus \u00a0 capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 la Corte que al quedar en \u00a0 libertad estos animales, por parte del Gobierno deb\u00eda dise\u00f1arse una pol\u00edtica \u00a0 seria de transici\u00f3n, para que progresivamente se readapten a las condiciones \u00a0 naturales, todo ello acompa\u00f1ado de personal id\u00f3neo como veterinarios, \u00a0 zootecnistas y bi\u00f3logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando por la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0 relacionada, de la jurisprudencia constitucional puede concluirse que \u00a0 actualmente existe una clara intenci\u00f3n del legislador por acabar progresivamente \u00a0 con pr\u00e1cticas culturales en las cuales tradicionalmente se han usado animales y \u00a0 se ha comprobado que en desarrollo de las mismas son sujetos pasivos de tratos \u00a0 crueles e indignos, raz\u00f3n por la cual aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1638 de 2013, en el que se proh\u00edbe el uso de animales \u00a0 silvestres para las actividades circenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las corridas de toros, si bien \u00a0 inicialmente la sentencia C-1192 de 2005 no abord\u00f3 el tema desde una perspectiva \u00a0 ambiental, y aval\u00f3 la pr\u00e1ctica del toreo como una muestra de arte, \u00a0 posteriormente, en el fallo C-666 de 2010, la Corte fue un poco m\u00e1s all\u00e1, \u00a0 dejando claro que la relaci\u00f3n de los seres humanos con los animales no puede ser \u00a0 vertical, de modo que estos \u00faltimos sean vistos como meros instrumentos para \u00a0 beneficio de los primeros. All\u00ed se dej\u00f3 atr\u00e1s esta posici\u00f3n utilitarista y se \u00a0 acogi\u00f3 una visi\u00f3n de trato digno, fundada en que como personas debemos procurar \u00a0 respeto y bienestar a seres que est\u00e1n en capacidad de sentir dolor como los \u00a0 animales, y desconocer tal hecho es negar la dignidad del animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 de los animales, es claro el paso que la jurisprudencia ha dado al superar la \u00a0 percepci\u00f3n antropoc\u00e9ntrica para acoger una visi\u00f3n cosmoc\u00e9ntrica, donde la \u00a0 relaci\u00f3n ser humano y animal como ser sintiente y parte fundamental del medio \u00a0 ambiente es acorde con los preceptos de la denominada Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica. De \u00a0 ello se sustrae igualmente que el ambiente sano sea considerado como un derecho \u00a0 fundamental, pues la realizaci\u00f3n de la persona depende de su relaci\u00f3n estrecha y \u00a0 arm\u00f3nica con la flora y la fauna, elementos\u00a0 que tienen y deben ser \u00a0 protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 RESUMEN \u00a0 DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Ambiente abri\u00f3 una investigaci\u00f3n de tipo ambiental en contra del Circo Nacional \u00a0 Los Muchachos, espec\u00edficamente sobre su propietario, al encontrar que en su \u00a0 poder se hallaban dos leones (Pumba y Nala) en condiciones que encajaban dentro \u00a0 de las conductas que la ley establece como maltrato animal. Luego de cumplirse \u00a0 los procedimientos respectivos, la entidad distrital sancion\u00f3 al due\u00f1o de los \u00a0 animales y, como medida de protecci\u00f3n, dispuso el decomiso definitivo de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el expediente, el acto \u00a0 administrativo sancionatorio fue objeto de una demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho presentada por el propietario del circo, alegando \u00a0 la vulneraci\u00f3n del debido proceso y exigiendo la devoluci\u00f3n de los mam\u00edferos. \u00a0 Mientras transcurr\u00eda el proceso, seg\u00fan los reportes adjuntados por la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Ambiente, el le\u00f3n Pumba falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, al resolver en segunda instancia la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho antes mencionada, dej\u00f3 sin efectos el acto \u00a0 administrativo sancionatorio y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del animal sobreviviente al \u00a0 circo, es decir, la leona Nala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este escenario, un grupo de ciudadanos \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, \u00a0 pretendiendo a trav\u00e9s de este mecanismo que el juez de tutela ordenara a dicha \u00a0 entidad cumplir su funci\u00f3n y garantizar que la leona Nala va a recibir un trato \u00a0 digno y adecuado por parte del propietario del Circo Nacional Los Hermanos. \u00a0 Ello, bajo el argumento de que el hecho de que un animal pueda retornar a un \u00a0 lugar en donde no exista garant\u00eda de su bienestar, atenta contra su derecho \u00a0 fundamental a la dignidad humana, teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n de empat\u00eda \u00a0 que hay entre los seres humanos y la fauna, est\u00e1 enmarcada en un contexto de \u00a0 trato digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 ANALISIS \u00a0 DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier \u00a0 persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, ante \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular en ciertos casos. \u00a0 Adem\u00e1s, como un requisito general de procedencia, se establece que su ejercicio \u00a0 es subsidiario, es decir, si existen otros mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 pueda invocar la protecci\u00f3n de los derechos, no es procedente acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Sin embargo, excepcionalmente puede proceder cuando se advierta la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga urgente la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, o cuando los mecanismos judiciales existentes no son id\u00f3neos \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos entonces si en el presente caso se \u00a0 cumplen estos supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes hacen uso del mecanismo de \u00a0 amparo para lograr un \u00fanico objetivo: que la leona Nala no vuelva a sufrir los \u00a0 malos tratos que motivaron su decomiso por parte de la autoridad ambiental a \u00a0 nivel distrital. No pretenden, como ellos mismos lo se\u00f1alaron, ni que se revoque \u00a0 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni que se inicie \u00a0 nuevamente el procedimiento administrativo, simplemente buscan que en manos de \u00a0 su due\u00f1o, el Circo Nacional Los Muchachos, el animal sea tratado dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, aunque altruista y \u00a0 consecuente con los preceptos constitucionales de los cuales se desprende el \u00a0 deber de protecci\u00f3n de los animales y la prohibici\u00f3n de maltratarlos, las \u00a0 pretensiones de los accionantes no corresponden al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los hechos narrados y las pretensiones esgrimidas, no \u00a0 permiten establecer de qu\u00e9 forma la Secretar\u00eda Distrital de Medio Ambiente ha \u00a0 vulnerado el derecho fundamental a la dignidad humana de los peticionarios, ya \u00a0 sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a nivel jurisprudencial esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que la dignidad humana como concepto integral implica \u00a0 no solo un comportamiento respetuoso y solidario hacia las dem\u00e1s personas, sino \u00a0 que incluye asumir estas mismas conductas respecto de otros seres que tambi\u00e9n \u00a0 son capaces de sentir, como son los animales, la Sala no advierte que en el \u00a0 presente caso se encuentre en riesgo de vulneraci\u00f3n dicho derecho fundamental \u00a0 por parte de la entidad accionada, pues esta ha actuado de acuerdo con el \u00a0 mandato constitucional de protecci\u00f3n a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la entidad distrital \u00a0 atendi\u00f3 de manera diligente la situaci\u00f3n en que inicialmente se encontraban los \u00a0 leones, llegando incluso a proferir una sanci\u00f3n ambiental en contra del due\u00f1o \u00a0 del circo y disponiendo el decomiso de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la misma Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Ambiente, agotando las herramientas jur\u00eddicas a su alcance para evitar la \u00a0 devoluci\u00f3n de la leona sobreviviente, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 la decisi\u00f3n administrativa. En su intervenci\u00f3n, la entidad accionada mencion\u00f3 \u00a0 este hecho, indicando que se encontraba en el despacho de la Consejera de Estado \u00a0 Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indagando al respecto, en la relator\u00eda de la \u00a0 p\u00e1gina web del Consejo de Estado, esta Sala tuvo la oportunidad de conocer que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela atr\u00e1s se\u00f1alada fue negada tanto en primera como segunda \u00a0 instancia. Luego, pudo establecerse tambi\u00e9n, en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0 Constitucional, que el caso no fue seleccionado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no halla la Corte una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad entre los actos realizados por la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Ambiente y la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana \u00a0 de los accionantes. Por el contrario, advierte que la entidad ha tenido un papel \u00a0 activo y decidido tendiente a garantizar las mejores condiciones para los \u00a0 animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, m\u00e1s que un tema de derechos individuales, \u00a0 la Sala advierte que el asunto bajo revisi\u00f3n se inclina m\u00e1s a buscar la garant\u00eda \u00a0 del derecho fundamental al medio ambiente en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la \u00a0 fauna que lo compone, como en el caso de la leona Nala. Por tanto, los \u00a0 accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular como mecanismo adecuado para lograr \u00a0 que se proteja dicho derecho y, en esa medida, se garantice que Nala no padecer\u00e1 \u00a0 los malos tratos que dieron pie a su decomiso por parte de la autoridad \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que el art\u00edculo 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 esta herramienta para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos e intereses colectivos como el patrimonio, el espacio, la seguridad y \u00a0 salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa y el ambiente, entre otros. \u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta que la misma norma Superior dispone que todas \u00a0 las personas tiene derecho a gozar de un ambiente sano, siendo un deber del \u00a0 Estado proteger la integridad y la diversidad del mismo (art. 79 ib\u00eddem)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera que la \u00a0 pretensi\u00f3n de los accionantes textualmente est\u00e1 dirigida a que la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Ambiente cumpla sus funciones en lo que a la protecci\u00f3n de los \u00a0 animales respecta, garantizando condiciones dignas de supervivencia a la leona \u00a0 Nala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, adem\u00e1s de la acci\u00f3n popular, a \u00a0 juicio de esta Sala, dicha pretensi\u00f3n podr\u00eda encausarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento, mecanismo a trav\u00e9s del cual \u201ctoda persona podr\u00e1 acudir ante la \u00a0 autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto \u00a0 administrativo. En caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la \u00a0 entidad renuente el cumplimiento del deber omitido\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo id\u00f3neo en el caso concreto, con lo que se incumple el \u00a0 presupuesto de la subsidiariedad, la Sala estima que los accionantes no est\u00e1n \u00a0 impedidos para que, nuevamente, acudan a un juez de la Rep\u00fablica y, fundados en \u00a0 los art\u00edculos 87 u 88 Superior, soliciten que se ordene a la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Ambiente que, en cumplimiento de su deber legal y constitucional, \u00a0 vele por que el propietario del circo brinde a la leona Nala un trato digno \u00a0 acorde con sus necesidades como ser viviente y merecedor de respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Sala advierte a la \u00a0 entidad accionada que a pesar de existir una decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de su actuaci\u00f3n, esto no impide que nuevamente pueda iniciar el proceso \u00a0 administrativo sancionatorio ambiental en contra del Circo Nacional Los \u00a0 Muchachos, de hallar indigno el estado de salud de la leona y sus condiciones de \u00a0 habitabilidad. En este sentido, la autoridad ambiental no solamente cuenta con \u00a0 el respaldo normativo de la Ley 84 de 1989 \u2013Estatuto de Protecci\u00f3n Animal-, en \u00a0 la que se fund\u00f3 inicialmente para llevar a cabo el procedimiento, sino que ahora \u00a0 la Ley 1638 de 2013, le permite actuar en el caso particular de las actividades \u00a0 circenses con animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe reiterarse el \u00a0 reconocimiento hecho por la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar que los \u00a0 animales, como parte del medio ambiente, de la fauna que habita el territorio \u00a0 nacional y por su capacidad de sentir y sufrir dolor, no deben ser tratados como \u00a0 instrumentos a trav\u00e9s de los cuales el ser humano pueda lograr sus fines \u00a0 personales, tal como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-283 de \u00a0 2014, en donde consider\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la norma seg\u00fan la \u00a0 cual \u201cSe proh\u00edbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o ex\u00f3ticos de \u00a0 cualquier especie en espect\u00e1culos de circos fijos e itinerantes, sin importa su \u00a0 denominaci\u00f3n, en todo el territorio nacional\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala recuerda a la entidad \u00a0 accionada que en la actualidad los espect\u00e1culos circenses en los cuales se usan \u00a0 animales silvestres o ex\u00f3ticos est\u00e1n prohibidos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Con este fin, el legislador concedi\u00f3 un tiempo de dos a\u00f1os a los circos para \u00a0 adecuar sus espect\u00e1culos a otras formas de entretenimiento en donde no se \u00a0 involucren dichos animales[17], \u00a0 disponiendo igual t\u00e9rmino para que estas empresas realizaran la entrega de los \u00a0 animales silvestres a las autoridades ambientales en donde se encuentren \u00a0 ubicados[18]. \u00a0 Finalmente, encarg\u00f3 la verificaci\u00f3n del cumplimiento y aplicaci\u00f3n de dichas \u00a0 normas, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los gobiernos \u00a0 departamentales, distritales y municipales en el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, durante el lapso de dos a\u00f1os \u00a0 otorgados por el legislador para que los circos desistan del uso de animales en \u00a0 sus espect\u00e1culos, la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, en cumplimiento de su \u00a0 funci\u00f3n de vigilancia y control, deber\u00e1 intervenir cuando advierta que la leona \u00a0 Nala ha sido objeto de malos tratos por parte de su due\u00f1o o se encuentre en \u00a0 condiciones hostiles que atenten contra su vida e integridad f\u00edsica, para lo \u00a0 cual la Sala exhortar\u00e1 a la entidad a cumplir con esta funci\u00f3n preventiva sobre \u00a0 el animal. Una vez vencido este plazo, verificar\u00e1 entonces que ya no sea usado \u00a0 para tales fines y deber\u00e1 buscar la respectiva reubicaci\u00f3n del h\u00e1bitat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, al encontrar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo por medio del cual los \u00a0 accionantes pueden exigir a una autoridad ambiental el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones legales, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de tutela de instancia, \u00a0 pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que los \u00a0 accionantes, en su intenci\u00f3n de proteger la integridad f\u00edsica de la leona Nala, \u00a0 no lograron demostrar que el regreso del animal al circo del que inicialmente \u00a0 fue decomisada, afectara su derecho fundamental a la dignidad humana y, tampoco, \u00a0 que tal afectaci\u00f3n proviniera de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, aunque la jurisprudencia ha \u00a0 considerado que el car\u00e1cter integral del concepto de dignidad humana y los \u00a0 postulados constitucionales que se\u00f1alan el deber de protecci\u00f3n a los animales \u00a0 son la base para afirmar que estos seres sintientes merecen un trato digno y \u00a0 respetuoso, en esta ocasi\u00f3n no existe una raz\u00f3n que permita concluir que la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente ha desconocido este mandato, pues tal como se \u00a0 indic\u00f3, la entidad fue diligente en su labor de garante respecto de los leones, \u00a0 a pesar de que actualmente solo vive Nala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala le advirti\u00f3 a la \u00a0 entidad demandada que a pesar de la nulidad que recay\u00f3 sobre el procedimiento \u00a0 sancionatorio que inici\u00f3 contra el propietario del circo, no est\u00e1 impedida para \u00a0 que reinicie las labores indagatorias en caso de que encuentre que el Circo \u00a0 Nacional Los Muchachos ha incurrido nuevamente en las causales de maltrato \u00a0 animal. Dicha labor no solamente encuentra respaldo en el Estatuto Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n Animal, sino que, para el caso espec\u00edfico del uso de animales en \u00a0 actividades circenses, puede aplicar directamente la Ley 1638 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que el mecanismo \u00a0 adecuado en este caso no es la acci\u00f3n de tutela, sino la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 o la acci\u00f3n popular. A \u00a0trav\u00e9s de la primera pueden exigir a un juez que ordene \u00a0 a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, cumplir con las normas previamente \u00a0 se\u00f1aladas y en las cuales encuentra las bases para ejercer su labor de \u00a0 protecci\u00f3n animal dentro de su jurisdicci\u00f3n. Por medio de la segunda puede \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al medio ambiente sano por \u00a0 considerar que no existen garant\u00edas de buen trato para un mam\u00edfero salvaje que \u00a0 debiera ser readaptado a su ecosistema natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 por el \u00a0 Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por la ciudadana Juliana Morad Acero y otros, contra la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Ambiente de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR a la Secretar\u00eda Distrital de Medio Ambiente de Bogot\u00e1 \u00a0 para que, en raz\u00f3n a su funci\u00f3n de control y vigilancia del cumplimiento de las \u00a0 normas de protecci\u00f3n ambiental, dentro del plazo de dos a\u00f1os que el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la Ley 1638 de 2013 otorga a los circos para adecuar sus espect\u00e1culos sin el \u00a0 uso de especies silvestres o ex\u00f3ticas, vigile permanentemente que la leona Nala \u00a0 no sea objeto de malos tratos o se encuentre en condiciones hostiles que atenten \u00a0 contra su vida e integridad f\u00edsica. Asimismo, vencido este plazo, verifique que \u00a0 efectivamente se dejen de usar esta clase de animales en los espect\u00e1culos \u00a0 circenses en todo el territorio nacional, en cumplimiento de la citada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Clara Luc\u00eda Sandoval Moreno, Marco Fidel Ram\u00edrez, Rafael Orlando Santiesteban \u00a0 Millan, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Argote Mu\u00f1oz, Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez, Carlos Roberto \u00a0 S\u00e1enz Vargas, Edwar An\u00edbal Arias Rubio, Diego Ramiro Garc\u00eda Bejarano, Yesid \u00a0 Rafael Garc\u00eda Abello, Carlos Vicente de Roux Rengifo, Nelly Patricia Mosquera \u00a0 Murcia, Olga victoria Rubio Cort\u00e9s, Boris de Jes\u00fas Montesdeosca Anaya, C\u00e9sar \u00a0 Alfonso Garc\u00eda Vargas, Martha Esperanza Ordo\u00f1ez Vera, Hosman Yaith Mart\u00ednez \u00a0 Moreno, Venus Albeiro Silva G\u00f3mez, Segundo Celio Nieves Herrera y Mar\u00eda Clara \u00a0 Name. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se \u00a0 crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y \u00a0 competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): \u201c\u2026 de una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y finalista surge el concepto de Constituci\u00f3n \u00a0 Ecol\u00f3gica, conformado por las siguientes 34 disposiciones: || Pre\u00e1mbulo \u00a0 (vida), 2\u00ba (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8\u00ba \u00a0 (obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 \u00a0(inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n a la salud y del saneamiento), 58 \u00a0(funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por \u00a0 calamidad ambiental), 67 (la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente), \u00a078 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento \u00a0 de los recursos naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas \u00a0 y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales \u00a0 del pa\u00eds), 215 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden \u00a0 ecol\u00f3gico), 226 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas), \u00a0 268-7 (fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 \u00a0 (defensa del ambiente como funci\u00f3n del Procurador), 282-5 \u00a0(el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en zonas \u00a0 fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente), 300-2 (Asambleas \u00a0 Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y fiscal \u00a0 de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias \u00a0 ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el \u00a0 fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos \u00a0 Municipales y patrimonio ecol\u00f3gico) 317 y 294 (contribuci\u00f3n de \u00a0 valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 331 \u00a0(Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 \u00a0(dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), \u00a0 333 \u00a0(limitaciones a la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 \u00a0(intervenci\u00f3n estatal para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un \u00a0 ambienta sano), 339 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de \u00a0 desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n), 336 (soluci\u00f3n del necesidades del saneamiento \u00a0 ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cLey 916 de 2004, por la cual se establece el reglamento nacional taurino. \u00a0 Art\u00edculo 1. El presente reglamento tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la \u00a0 preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las \u00a0 actividades relacionadas con los mismos, en garant\u00eda de los derechos e intereses \u00a0 del p\u00fablico y de cuantos intervienen en aquellos. Los espect\u00e1culos taurinos \u00a0 son considerados una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano (aparte subrayado \u00a0 declarado exequible)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n Animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0De acuerdo con el demandante, esta excepci\u00f3n contrariaba el principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, la prohibici\u00f3n de torturas y penas crueles, \u00a0 inhumanas o degradantes, la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n a la diversidad y al medio \u00a0 ambiente, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cEn este sentido es pertinente mencionar la decisi\u00f3n de la Corte Europea de \u00a0 Derechos Humanos en la que rechaz\u00f3 un recurso presentado en contra de la ley \u00a0 promulgada en el Reino Unido por la que se prohibi\u00f3 la caza del zorro por el \u00a0 procedimiento de la monter\u00eda. A parte de considerar que dicha prohibici\u00f3n no \u00a0 afecta derecho humano alguno, por el contrario, manifest\u00f3 que \u2018las prohibiciones \u00a0 buscan evitar que, por medio de la pr\u00e1ctica de un deporte, se d\u00e9 muerte a un \u00a0 animal de una manera que le causa sufrimientos y es moralmente condenable\u2019 \u00a0 \u2013traducci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional-. Cour europeenne des Droits de \u00a0 l\u2019Homme. D\u00e9cision sur recevabilit\u00e9 Friend c. Royaume-Uni (requ\u00eate No. 16072\/06) \u00a0 et Countryside Alliance et autres c. Royaume-Uni (No. 27809\/08). Requ\u00eate d\u00e9clar\u00e9 \u00a0 irrecevable \u00e0 l\u00b4unanimit\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En tal sentido, uno de los problemas jur\u00eddicos planteados por la \u00a0 Corporaci\u00f3n fue el siguiente: \u201cSi, partiendo de que en Colombia est\u00e1 \u00a0 prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque \u00a0 desconocen el deber constitucional de protecci\u00f3n a los mismos, las actividades \u00a0 incluidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la \u00a0 Constituci\u00f3n en cuanto manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo \u00a0 que se deriva de una interpretaci\u00f3n incluyente de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Por medio de la cual se proh\u00edbe el uso de animales silvestres, ya \u00a0 sean nativos o ex\u00f3ticos, en circos fijos itinerantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El expediente ingres\u00f3 a la Corte Constitucional bajo el radicado \u00a0 4.356.643, su selecci\u00f3n fue descartada el 29 de mayo de 2014, decisi\u00f3n que se \u00a0 notific\u00f3 el 16 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En este sentido, es preciso traer a colaci\u00f3n la sentencia proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2013 (C.P. \u00a0 Enrique Gil Botero), que al resolver una acci\u00f3n popular cancel\u00f3 el permiso para \u00a0 cazar y recolectar animales de la especie Aoutus vociferans con fines de \u00a0 investigaci\u00f3n contra la malaria. All\u00ed, el Alto Tribunal protegi\u00f3 los derechos \u00a0 colectivos a la moralidad administrativa y los derechos de las especies animales \u00a0 y vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 87, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley 1638 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 2\u00ba, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-436-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBER GENERAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA EXIGIR \u00a0 A LA AUTORIDAD AMBIENTAL GARANTIZAR QUE UN ANIMAL USADO EN ESPECTACULOS \u00a0 CIRCENSES SEA TRATADO DIGNAMENTE POR SU PROPIETARIO-Existencia de otros mecanismos legales para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}