{"id":21772,"date":"2024-06-25T21:00:40","date_gmt":"2024-06-25T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-437-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:40","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:40","slug":"t-437-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-14\/","title":{"rendered":"T-437-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-437-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-437\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL \u00a0 COMERCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es viable colegir que la raz\u00f3n \u00a0 que fundamenta la procedencia de la tutela contra las entidades en comento ha \u00a0 sido, principalmente, la circunstancia de que la actividad financiera, al estar \u00a0 relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del \u00a0 p\u00fablico, constituye una manifestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico o al menos una \u00a0 actividad que involucra inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza\/CONTRATO \u00a0 DE SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con base en \u00a0 la normativa aplicable ha sostenido que el contrato de seguro presenta las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: i) Es consensual, toda vez que se perfecciona y nace con el solo consentimiento, \u00a0 es decir, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades entre el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato; ii) es \u00a0 bilateral, por cuanto las partes contratantes se obligan rec\u00edprocamente, ya que \u00a0 se causan deberes para ambas: para el tomador, la de pagar la prima, y para el \u00a0 asegurador, la de asumir el riesgo y, por tanto, la de pagar la indemnizaci\u00f3n en \u00a0 caso de que se produzca el evento que la condiciona; iii) es oneroso, dado que \u00a0 reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador \u00a0 es el del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 asegurada en caso de siniestro; iv) es aleatorio, habida cuenta que tanto el \u00a0 asegurado como el asegurador est\u00e1n sujetos a una contingencia que es la posible \u00a0 ocurrencia del siniestro y; v) es de ejecuci\u00f3n sucesiva, puesto que las \u00a0 obligaciones a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente \u00a0 hasta su finalizaci\u00f3n. Dada la pertinencia para el estudio de los casos materia de \u00a0 revisi\u00f3n en la presente oportunidad, resulta imperioso hacer referencia a una \u00a0 modalidad espec\u00edfica del contrato de seguro denominada Seguro Vida Grupo \u00a0 Deudores, por medio de la cual el tomador puede adquirir una p\u00f3liza individual o \u00a0 de grupo, con miras a que la aseguradora, a cambio de una prima que cubre el \u00a0 riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que ocurra el siniestro, \u00a0 pague al acreedor hasta el valor de la obligaci\u00f3n crediticia. En trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n individual, la relaci\u00f3n se rige por \u00a0 las condiciones particulares acordadas entre el acreedor y la aseguradora; en \u00a0 tanto que si la p\u00f3liza es colectiva o de grupo, ser\u00e1 suficiente con que el \u00a0 acreedor reporte a la aseguradora la inclusi\u00f3n del deudor dentro de los \u00a0 asegurados autorizados, para que se expida a su \u00a0 favor el respectivo certificado de asegurabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN \u00a0 CONTRATO DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la jurisprudencia como la \u00a0 doctrina han sido enf\u00e1ticas al afirmar que, si bien el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio no lo menciona taxativamente, el contrato de seguro es un contrato \u00a0 especial de buena fe, lo cual significa que ambas partes, en las afirmaciones \u00a0 relativas al riesgo y a las condiciones del contrato, se sujetan a cierta \u00a0 lealtad y honestidad desde su celebraci\u00f3n hasta la ejecuci\u00f3n del mismo. Por \u00a0 consiguiente y, en atenci\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, el tomador o asegurado \u00a0 debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el \u00a0 estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, \u00a0 toda vez que ello constituye la base de la contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL \u00a0 CONTRATO DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reticencia \u00a0 es la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la \u00a0 hora de celebrar el contrato y se considera que: \u201c(i) no necesariamente los \u00a0 casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo \u00a0 mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la \u00a0 aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es \u00a0 la \u00fanica<\/p>\n<p>\u00a0 que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo \u00a0 m\u00e1s oneroso. En todo caso, (iii) no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o \u00a0 pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLIZA ESTUDIANTIL-Discusi\u00f3n sobre la \u00a0 cobertura en caso de accidente de menor de edad corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que entre el demandante y Liberty Seguros \u00a0 se suscita una discusi\u00f3n sobre la cobertura de la p\u00f3liza estudiantil, respecto \u00a0 de la cual, la compa\u00f1\u00eda de seguros afirma no ampara la lesi\u00f3n sufrida por el \u00a0 menor, en tanto que el representante del asegurado sostiene lo contrario. Bajo \u00a0 esta \u00f3ptica, el problema que ahora se estudia debe ocupar la atenci\u00f3n de los \u00a0 jueces de lo ordinario, quienes son los encargados de resolver este tipo de \u00a0 litigios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.239.453, T-4.244.643 y \u00a0 T-4.248.477 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Holber de los Reyes \u00a0 Barrera Pacheco, Juan del Cristo Morales Aguas, Elmer Ballesteros Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Banco Davivienda, Seguros Bol\u00edvar, Banco \u00a0 BBVA, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-4.239.453; \u00a0 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del expediente \u00a0 T-4.244.643 y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento, dentro del expediente T-4.248.477. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Dos (2), por medio de Auto de 25 de febrero de 2014, y por \u00a0 presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.239.453 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0 Holber de los Reyes Barrera Pacheco, actuando en nombre propio, impetr\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Banco Davivienda y Seguros Bol\u00edvar, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido \u00a0 proceso, al habeas data, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados \u00a0 por dichas entidades, al omitir responder, dentro de un t\u00e9rmino razonable y de \u00a0 manera clara, precisa y congruente, las peticiones por \u00e9l presentadas el 6 de \u00a0 agosto y el 5 de septiembre de 2013, y al reportar, ante las centrales de \u00a0 riesgo, informaci\u00f3n crediticia negativa suya, sin surtir previamente la \u00a0 comunicaci\u00f3n que ordena el inciso segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor los \u00a0 describe en la demanda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 11 de noviembre de 2009, adquiri\u00f3 un portafolio en el Banco \u00a0 Davivienda S.A. -Seccional Barranquilla-, por la suma de $17.800.000, el cual \u00a0 inclu\u00eda el Crediexpress No. 06502025700002808, desembolsado el 25 de noviembre \u00a0 de 2009 y las tarjetas de cr\u00e9dito MasterCard No. 5471309360789055, Dinners No. \u00a0 0036032402402037 y Visa No. 4559861895099283, emitidas el 25 de noviembre de \u00a0 2009. Dicho cr\u00e9dito fue amparado con la p\u00f3liza Seguro Vida Grupo Deudores de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar, la cual cubr\u00eda los riesgos de muerte e incapacidad \u00a0 total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 6 de octubre de 2010, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda del Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en que \u00a0 al accionante le fueron diagnosticadas las afecciones \u201ctrastorno bipolar, \u00a0 hipoacusia neurosensorial de 36.25 db bilateral, hemorroides grado I de \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, antecedente de safenectom\u00eda miembro inferior derecho sin \u00a0 secuelas valorables y astigmatismo, agudeza visual con correcci\u00f3n 20\/20 ambos \u00a0 ojos\u201d, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en 87.7%, declar\u00e1ndolo \u201cNo \u00a0 apto para actividad policial. No reubicaci\u00f3n laboral\u201d, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 produjo su retiro laboral de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 5 de agosto de 2012, al revisar los extractos de su tarjeta de \u00a0 cr\u00e9dito Dinners, advirti\u00f3 un descuento de dos mil pesos ($2000), por concepto de \u00a0 seguro de vida. Por tanto, el 9 de agosto de la misma anualidad, solicit\u00f3 al \u00a0 departamento de cartera del Banco Davivienda S.A. copias aut\u00e9nticas del contrato \u00a0 de seguro que cubr\u00eda el portafolio, administrado por Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 10 de septiembre de 2012, Davivienda respondi\u00f3 la anterior \u00a0 solicitud, adjuntando copia de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y del clausulado \u00a0 de la p\u00f3liza de Seguro Vida Grupo Deudores que respaldaba el Crediexpress \u00a0 rotativo No. 6502025700002808, suscrito entre el accionante y el banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 26 de octubre de 2012, present\u00f3 solicitud de pago de seguro de \u00a0 vida al Departamento de Cartera del Banco Davivienda y a la Compa\u00f1\u00eda Seguros \u00a0 Bol\u00edvar. En dicho escrito autoriz\u00f3 a la entidad financiera a tramitar ante la \u00a0 aseguradora el cobro de la p\u00f3liza que amparaba el portafolio de productos \u00a0 mencionado, toda vez que su siniestro ocurri\u00f3 dentro del periodo de vigencia de \u00a0 esta, 2009-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Frente a ello, se le inform\u00f3 que deb\u00eda realizar dos peticiones, una \u00a0 encaminada al pago de las tarjetas de cr\u00e9dito, y otra, dirigida al pago del \u00a0 Crediexpress, la cual present\u00f3 el 29 de octubre de 2012 m\u00e1s no fue contestada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Sostuvo que telef\u00f3nicamente se le comunic\u00f3 que Seguros Bol\u00edvar no \u00a0 hab\u00eda recibido reclamaci\u00f3n alguna. Por consiguiente, se dirigi\u00f3 a Davivienda, \u00a0 donde se le inform\u00f3 que se desconoc\u00eda dicha petici\u00f3n. Debido a ello, pidi\u00f3 no \u00a0 ser reportado ante las centrales de riesgos, ya que la solicitud a\u00fan se \u00a0 encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 15 de enero de 2013, recibi\u00f3 respuesta verbal por parte del \u00a0 Departamento de Operaciones de Reclamaciones de Davivienda, a la petici\u00f3n \u00a0 presentada el 18 de diciembre de 2012, en la que se le inform\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 remitido la documentaci\u00f3n requerida a Seguros Bol\u00edvar con la finalidad de \u00a0 analizar la solicitud. Asimismo, se le indic\u00f3 que la aseguradora contaba con \u00a0 quince d\u00edas h\u00e1biles para estudiar su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 5 de marzo de 2013, debido a la falta de contestaci\u00f3n por parte \u00a0 de las entidades accionadas, elev\u00f3 queja ante la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia, solicitando iniciar la respectiva investigaci\u00f3n administrativa y \u00a0 ordenar la contestaci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En virtud del requerimiento realizado por el ente de vigilancia y \u00a0 control, el Coordinador Operativo de Cartera de Davivienda inform\u00f3 que el 22 de \u00a0 febrero de 2013, el Comit\u00e9 de Indemnizaciones de Seguros de Vida de la \u00a0 aseguradora resolvi\u00f3 negar, respecto del Crediexpress, el pago indemnizatorio \u00a0 por reticencia en la informaci\u00f3n. Ello, por cuanto en la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, el actor manifest\u00f3 \u201cMi estado de salud es normal, no padezco \u00a0 ninguna enfermedad cr\u00f3nica ni me encuentro en estudio m\u00e9dico por afecciones de \u00a0 mi estado de salud\u201d, aun cuando, de conformidad con la historia cl\u00ednica \u00a0 adjunta a la reclamaci\u00f3n, se le hab\u00eda diagnosticado trastorno afectivo bipolar e \u00a0 hipoacusia neurosensorial, con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 para la compa\u00f1\u00eda, dicha omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n gener\u00f3 la nulidad del \u00a0 contrato, pues sostuvo que de haber conocido estas afecciones, se hubiera \u00a0 retra\u00eddo de celebrarlo, o habr\u00eda estipulado condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Ante esa situaci\u00f3n, el 5 de abril de 2013, present\u00f3, ante el Comit\u00e9 \u00a0 de Indemnizaciones de la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. y respecto del \u00a0 Crediexpress, escrito de reconsideraci\u00f3n a la objeci\u00f3n al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por invalidez absoluta. Dicha solicitud se fundament\u00f3 en que para \u00a0 la fecha del tr\u00e1mite desconoc\u00eda la existencia de alguna patolog\u00eda de tal \u00a0 magnitud que generara su incapacidad total y permanente, pues al momento de \u00a0 rendir la declaraci\u00f3n no se hab\u00edan emitido los conceptos finales de los \u00a0 especialistas ni tampoco hab\u00eda sido evaluado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, se\u00f1al\u00f3 que si bien con anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato le \u00a0 ordenaron incapacidades, estas ten\u00edan como prop\u00f3sito el reposo, y que una vez \u00a0 vencido su t\u00e9rmino, el departamento m\u00e9dico autorizaba su reintegro a la labor de \u00a0 polic\u00eda. Por ende, afirm\u00f3 que no ocult\u00f3 situaci\u00f3n f\u00edsico-mental alguna que \u00a0 pudiese estar sufriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Luego de realizar el estudio correspondiente, el 23 de abril de \u00a0 2013, la aseguradora comunic\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la objeci\u00f3n al pago \u00a0 indemnizatorio respecto del Crediexpress por reticencia en la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se \u00a0 sustent\u00f3 en que era inadmisible que el accionante, al momento de suscribir la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad, desconociera sus enfermedades, ya que desde 2007 \u00a0 se le diagnostic\u00f3 esquizofrenia, trastorno afectivo bipolar, hipoacusia \u00a0 neurosensorial y recib\u00eda tratamiento con medicamentos. Dicha afirmaci\u00f3n se \u00a0 ciment\u00f3 en que en el acta No. 4402, emitida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, reposa la anotaci\u00f3n \u201cIII. Situaci\u00f3n actual. \u00a0 Anexa concepto de psiquiatr\u00eda PS No. 0118661, diagn\u00f3stico: trastorno \u00a0 esquizofr\u00e9nico. Anexa historia de la cl\u00ednica Resurgir de hospitalizaci\u00f3n en \u00a0 noviembre de 2007 por 15 d\u00edas, con diagn\u00f3stico de trastorno esquizofr\u00e9nico. \u00a0 Anexa historia cl\u00ednica de la hospitalizaci\u00f3n en el hospital universitario, \u00a0 diagn\u00f3stico: esquizofrenia esquizo afectiva en resoluci\u00f3n, hospitalizado del 10 \u00a0 al 20 de julio de 2008\u2026\u201d, circunstancia que la aseguradora manifest\u00f3 conocer \u00a0 solo hasta cuando recibi\u00f3 la solicitud de estudio a la reclamaci\u00f3n realizada por \u00a0 parte del Banco Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 record\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, el \u00a0 tomador tiene el deber de informar todos los hechos o circunstancias que \u00a0 determinen el estado del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. El 6 de agosto de 2013 present\u00f3 petici\u00f3n ante Davivienda solicitando \u00a0 copia de la p\u00f3liza del seguro que cubr\u00eda las tarjetas de cr\u00e9dito Visa \u00a0 Davivienda, Master Davivienda y Dinners, canceladas por Seguros Bol\u00edvar y, copia \u00a0 de los certificados, comprobantes, notas de cr\u00e9dito o transferencias realizadas \u00a0 por Seguros Bol\u00edvar al momento del pago de dichas tarjetas. La petici\u00f3n no fue \u00a0 atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Por otra parte, indic\u00f3 que debido a la negativa de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 hacer efectivo el seguro respecto del Crediexpress, solicit\u00f3 cr\u00e9ditos en otros \u00a0 bancos para cancelar la deuda, los cuales fueron negados por encontrarse \u00a0 reportado ante las centrales de riesgo, situaci\u00f3n que, afirm\u00f3, se realiz\u00f3 sin su \u00a0 conocimiento ni autorizaci\u00f3n, desatendiendo la notificaci\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, Ley de Habeas Data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. El 5 de septiembre de 2013, present\u00f3 petici\u00f3n ante el Departamento \u00a0 de Cartera de Davivienda solicitando i) el retiro y la rectificaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n negativa que reposa en la base de datos de Datacr\u00e9dito y de \u00a0 Cifin; ii) copia de la ratificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n ante la base de \u00a0 datos y iii) un acercamiento, previo a la eliminaci\u00f3n del reporte que \u00a0 reposa ante las centrales de riesgo, encaminado a celebrar un acuerdo para el \u00a0 pago de lo adeudado, pues, a su juicio, el reporte se debi\u00f3 a la negligencia de \u00a0 la entidad. Dicho pedimento no fue resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. El 27 de septiembre de 2013, un representante de Datacr\u00e9dito le \u00a0 comunic\u00f3 que hab\u00eda generado un reclamo a la fuente Banco Davivienda, entidad que \u00a0 contaba con un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles para realizar la verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19. El 30 de septiembre de 2013, la subgerente de atenci\u00f3n al titular de \u00a0 la Cifin inform\u00f3 que Davivienda realiz\u00f3 el primer reporte negativo el 2 de \u00a0 febrero de 2013, con una mora de 30 d\u00edas al corte del 28 de diciembre de 2012. \u00a0 Asimismo, record\u00f3 que las entidades fuentes son las encargadas de obtener y \u00a0 archivar la autorizaci\u00f3n que deben emitir los usuarios para ser reportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 sostuvo que uno de los deberes de los operadores del banco de datos es solicitar \u00a0 certificaci\u00f3n semestral a las entidades fuente, de la existencia de la \u00a0 autorizaci\u00f3n, por tanto, Cifin, dio traslado a Davivienda con el fin de que \u00a0 verificara la informaci\u00f3n relacionada con la obligaci\u00f3n No. 002808, entidad que \u00a0 ratific\u00f3 el reporte registrado, manifestando: \u201c\u2026se informa que la obligaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 002808, presenta mora de 274 d\u00edas para el corte de agosto de 2013, sin \u00a0 que a la fecha se registre pago alguno, motivo por el cual le sugerimos al \u00a0 cliente acercarse a nuestra \u00e1rea de cartera\u2026\u201d. Debido a esto,\u00a0 Cifin \u00a0 consider\u00f3 que se deb\u00eda mantener el registro en el mismo estado y anex\u00f3 copia de \u00a0 la certificaci\u00f3n semestral remitida por Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20. Sostuvo que el 24 de septiembre de 2013, el Jefe del Departamento de \u00a0 Soporte de Seguros Obligatorios de Davivienda contest\u00f3 la petici\u00f3n fechada 6 de \u00a0 agosto de 2013. Sin embargo, afirm\u00f3 que la respuesta no fue de fondo, clara, \u00a0 precisa ni congruente con lo solicitado, ya que no se adjunt\u00f3 la copia de las \u00a0 p\u00f3lizas de los seguros que cubr\u00edan las tarjetas de cr\u00e9dito ni se enviaron los \u00a0 reportes o certificaciones del pago de las mismas, sino que se emitieron \u00a0 constancias que certificaban que cada tarjeta estaba amparada por una p\u00f3liza y \u00a0 se envi\u00f3 el certificado individual del Seguro Vida Grupo Deudores del \u00a0 Crediexpress, lo cual no se solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. Adujo que para el momento en que se realiz\u00f3 el reporte negativo, es \u00a0 decir, 2 de febrero de 2013, a\u00fan estaba en discusi\u00f3n la reclamaci\u00f3n del seguro \u00a0 de vida ante la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22. Por contera, agreg\u00f3 que las respuestas a las peticiones presentadas \u00a0 han sido tard\u00edas y no se han resuelto de fondo, y que el saldo de la deuda \u00a0 asciende a trece millones de pesos ($13.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre, al debido proceso, al habeas data, al m\u00ednimo vital \u00a0 y de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que \u00a0 corresponda, i) retirar el reporte negativo que reposa ante las centrales \u00a0 de riesgo a su nombre, ii) resolver las peticiones presentadas el 6 de \u00a0 agosto y el 5 de septiembre de 2013, iii) ordenar, si es pertinente, a la \u00a0 aseguradora demandada, cancelar la p\u00f3liza a favor del Banco Davivienda por haber \u00a0 tardado, injustificadamente, en emitir respuesta frente a la solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y, iv) ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 iniciar investigaci\u00f3n administrativa sancionatoria por violaci\u00f3n de las leyes \u00a0 1266 de 2008 y 1328 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Petici\u00f3n presentada por el demandante, el 9 de agosto de 2012, ante \u00a0 Davivienda, en la que solicit\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la p\u00f3liza y el clausulado del \u00a0 contrato de seguro de vida que respaldaba el portafolio adquirido en noviembre \u00a0 de 2009 (folio 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta proferida por el Analista III Operativo de Cartera del \u00a0 Banco Davivienda, el 10 de septiembre de 2012, en la que remiti\u00f3 copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad y el clausulado de la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0 deudores, correspondiente al Crediexpress, suscrito entre el accionante y la \u00a0 entidad (folios 18 a 25 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito fechado 29 de octubre de 2012, en el que el actor solicit\u00f3 a \u00a0 las entidades demandadas el cobro del seguro de vida presentado y autoriz\u00f3 a \u00a0 Davivienda a reclamar el pago de la totalidad del portafolio de productos \u00a0 adquirido (folios 26 a 28 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Petici\u00f3n presentada por el accionante el 18 de diciembre de 2012, \u00a0 ante el Departamento de Cartera de Davivienda, en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 sobre la respuesta dada por la aseguradora frente al pago total de los productos \u00a0 y la raz\u00f3n por la que se neg\u00f3 el pago del Crediexpress (folio 29 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n emitida por el Departamento de Operaciones de \u00a0 Reclamaciones de Davivienda, el 15 de enero de 2012, en la que se inform\u00f3 acerca \u00a0 de la remisi\u00f3n de documentos a Seguros Bol\u00edvar para analizar la procedencia del \u00a0 pago solicitado por el actor (folio 30 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reclamaci\u00f3n presentada por el demandante ante la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, el 6 de marzo de 2013, solicitando iniciar investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa contra Davivienda y Seguros Bol\u00edvar (folios 31 a 33 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n proferida por el abogado de la Direcci\u00f3n Legal para \u00a0 Aseguradores e Intermediarios de la Superintendencia Financiera de Colombia en \u00a0 la que inform\u00f3 al actor acerca del tr\u00e1mite impartido a la reclamaci\u00f3n presentada \u00a0 contra las entidades accionadas (folios 34 a 36 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n emitida por el Comit\u00e9 de Indemnizaciones de Seguros de \u00a0 Vida de la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. el 21 de marzo de 2013, en la que \u00a0 manifest\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n de 22 de febrero de 2013, se notific\u00f3 a \u00a0 Davivienda acerca de la objeci\u00f3n al pago indemnizatorio por incapacidad total y \u00a0 permanente, habida cuenta que el actor, de conformidad con el art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, incurri\u00f3 en reticencia en la informaci\u00f3n, pues desde antes \u00a0 de adquirir el cr\u00e9dito y firmar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad ya se le hab\u00eda \u00a0 diagnosticado trastorno afectivo bipolar e hipoacusia neurosensorial, \u00a0 circunstancias importantes que al no haberse informado a la aseguradora, \u00a0 generaron la nulidad del contrato. Igualmente, inform\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda efectu\u00f3 \u00a0 el pago de las tarjetas de cr\u00e9dito al banco (folios 37 a 39 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta a la reclamaci\u00f3n de seguro deudores, emitida por el \u00a0 Coordinador Operativo de Cartera del Banco Davivienda, de fecha 4 de marzo de \u00a0 2013, en la que sostuvo que Seguros Bol\u00edvar neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n por I.T.P. \u00a0 (folios 40 a 42 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de reposici\u00f3n a la objeci\u00f3n del reconocimiento \u00a0 y pago de indemnizaci\u00f3n por invalidez absoluta, presentada por el apoderado del \u00a0 accionante, el 5 de abril de 2013, y dirigida al Comit\u00e9 de Indemnizaciones de \u00a0 Seguros de Vida de Seguros Bol\u00edvar S.A. (folios 43 a 50 del cuaderno dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta a la solicitud de reposici\u00f3n presentada por el actor, \u00a0 emitida por el Comit\u00e9 de Indemnizaciones de Seguros de Vida de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A., en la que confirm\u00f3 la negativa frente al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por invalidez absoluta (folios 51 a 53 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Petici\u00f3n presentada por el accionante ante Davivienda y Seguros \u00a0 Bol\u00edvar, fechada 6 de agosto de 2013 y presentada en la entidad bancaria, el 9 \u00a0 de agosto de 2013, en la que solicit\u00f3 copia de la p\u00f3liza que cubr\u00eda las tarjetas \u00a0 de cr\u00e9dito canceladas por Seguros Bol\u00edvar y copia de los certificados, \u00a0 comprobantes, notas cr\u00e9ditos o copia de las transferencias hechas por la \u00a0 aseguradora al momento de cancelar los productos mencionados (folio 54 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta emitida por el Jefe del Departamento Soporte Seguros \u00a0 Obligatorios de Davivienda, de fecha 24 de septiembre de 2013, en la que adjunt\u00f3 \u00a0 certificaciones y condiciones generales y part\u00edculas de las p\u00f3lizas de los \u00a0 productos adquiridos por el demandante en la entidad (folios 55 a 63 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Petici\u00f3n presentada por el accionante, dirigida a Datacr\u00e9dito y a \u00a0 Cifin, de fecha 10 de septiembre de 2013, en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 relativa al reporte negativo a su nombre por parte de Davivienda (folios 69 y 70 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito de contestaci\u00f3n emitido por CIFIN, el 30 de septiembre de \u00a0 2013, en el que inform\u00f3 al demandante que la fecha del primer reporte negativo \u00a0 por parte de Davivienda fue el 2 de febrero de 2013, con mora de 30 d\u00edas al \u00a0 corte 28 de diciembre de 2012 y que las entidades fuentes est\u00e1n obligadas a \u00a0 obtener la autorizaci\u00f3n para el reporte. Asimismo, indic\u00f3 que Davivienda \u00a0 ratific\u00f3 el reporte registrado en CIFIN respecto de la obligaci\u00f3n n\u00famero 002808, \u00a0 que presentaba mora de 247 d\u00edas para el corte de agosto de 2013, por tanto, la \u00a0 central de riesgo deb\u00eda mantener el registro correspondiente en el mismo estado \u00a0 (folios 72 a 75 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia emitida por el Departamento de Cartera de Davivienda el \u00a0 18 de diciembre de 2012, en la que certific\u00f3 que el accionante fue titular de \u00a0 las tarjetas de cr\u00e9dito No. 4559861895099283, 5471309360789055 y \u00a0 0036032402402037, obligaciones que a la fecha se encuentran a paz y salvo en \u00a0 cuanto a intereses, capital y seguros (folio 76 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, proferida el 6 de octubre de 2010, en la que determin\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del actor en 87.77% y le dictamin\u00f3 \u201cinvalidez. No apto para \u00a0 actividad policial. No reubicaci\u00f3n laboral\u201d (folios 77 a 80 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seguros \u00a0 Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A., solicit\u00f3 se declarara improcedente el amparo pretendido \u00a0 por el accionante, por cuanto la aseguradora no ha incurrido en la violaci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental y ha dado cumplimiento a las normas aplicables a la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 record\u00f3 que el 13 de julio de 2009, el accionante contrat\u00f3 el seguro de vida \u00a0 Grupo Dafuturo, p\u00f3liza que contaba con las coberturas de vida e incapacidad \u00a0 total y permanente, con un valor asegurado de $50.000.000. Sin embargo, dicha \u00a0 p\u00f3liza fue anulada por la causal \u201cfacturas pendientes\u201d, a partir del 16 de abril \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 sostuvo que, el 25 de noviembre de 2009, el actor adquiri\u00f3 con el Banco \u00a0 Davivienda S.A. los siguientes productos: Crediexpress, tarjetas Master Card, \u00a0 Dinners y Visa, amparados por la p\u00f3liza Seguro Vida Grupo Deudores, la cual \u00a0 cuenta con las coberturas de vida e incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 manifest\u00f3 que el 13 de noviembre de 2012, Davivienda, en calidad de tomador y \u00a0 beneficiario, present\u00f3 solicitud de estudio de reclamaci\u00f3n por el anexo de \u00a0 incapacidad total y permanente del se\u00f1or Reyes Barrera, frente a lo cual la \u00a0 compa\u00f1\u00eda defini\u00f3 con pago las reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de enero de \u00a0 2013, el Banco Davivienda S.A., en calidad de tomador y beneficiario del seguro, \u00a0 solicit\u00f3 a su representada estudiar la reclamaci\u00f3n por el anexo de incapacidad \u00a0 total y permanente del se\u00f1or Reyes Barrera, respecto del producto Crediexpress. \u00a0 Realizado el estudio de los documentos aportados, se encontr\u00f3 que Davivienda no \u00a0 remiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad firmada por el accionante. Por ende, el \u00a0 24 de enero de 2013, Seguros Bol\u00edvar objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n e inform\u00f3 \u00a0 directamente al banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el 14 de febrero de 2013, Davivienda aport\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0 para dar tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n. Elaborado el estudio, el 22 de febrero de \u00a0 2013, la aseguradora notific\u00f3 al banco la objeci\u00f3n al pago indemnizatorio por \u00a0 reticencia en la informaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que en la historia cl\u00ednica que reposa en la \u00a0 reclamaci\u00f3n se encontr\u00f3 que el asegurado, desde antes de adquirir los cr\u00e9ditos y \u00a0 contratar el seguro, se le hab\u00eda diagnosticado \u201ctrastorno afectivo bipolar e \u00a0 hipoacusia neurosensorial\u201d, circunstancias importantes que no fueron \u00a0 informadas al momento de suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, lo cual \u00a0 gener\u00f3 la nulidad del contrato, pues si la aseguradora las hubiese conocido se \u00a0 hubiera retra\u00eddo de celebrarlo o habr\u00eda estipulado condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 su \u00a0 exposici\u00f3n, indicando que mediante comunicaci\u00f3n de 21 de marzo de 2013, emiti\u00f3 \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor, reiterando la objeci\u00f3n al pago \u00a0 indemnizatorio por reticencia en la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 10 de \u00a0 abril de 2013, recibi\u00f3 solicitud de reconsideraci\u00f3n al pago indemnizatorio, la \u00a0 cual fue resuelta mediante comunicaci\u00f3n de 23 de abril de 2013, en la que \u00a0 reiter\u00f3 la objeci\u00f3n del pago respecto del Crediexpress por reticencia en la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho \u00a0 de petici\u00f3n, considera que no se vulner\u00f3, toda vez que la comunicaci\u00f3n \u00a0 presentada por el actor fue atendida de forma clara, precisa y concreta y \u00a0 remitida a la direcci\u00f3n aportada en el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 sostuvo que la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n no lesion\u00f3 garant\u00eda fundamental alguna \u00a0 del accionante, pues su pretensi\u00f3n persigue el cumplimiento de un contrato \u00a0 privado, tema que no le es dable valorar a un juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Davivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de Davivienda dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, \u00a0 mediante la presentaci\u00f3n de un escrito orientado a oponerse a lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 sostuvo que el banco no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, habida \u00a0 cuenta que ha contestado de manera concreta todas las peticiones presentadas, a \u00a0 saber: i) a la del 9 de agosto de 2012, dio respuesta el 10 de septiembre \u00a0 de 2012; ii) a la del 29 de septiembre de 2012, dio respuesta verbal el \u00a0 18 de diciembre de 2012 y, por escrito, el 4 de marzo de 2013; iii) \u00a0a la de 6 de agosto de 2013, dio respuesta el 24 de septiembre de 2013 y; iv) \u00a0a la de 5 de septiembre de 2013, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, dio respuesta inmediata al correo electr\u00f3nico reportado en la base de \u00a0 datos de la entidad, toda vez que el demandante omiti\u00f3 indicar, en la solicitud, \u00a0 la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 peticiones presentadas el 6 de agosto y el 5 de septiembre, ambas de 2013, \u00a0 sostuvo que la respuesta proferida por su representada s\u00ed fue clara, de fondo y \u00a0 congruente, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0 solicitud fechada 6 de agosto de 2013, el actor solicit\u00f3 copia de la p\u00f3liza que \u00a0 cubr\u00eda las tarjetas de cr\u00e9dito canceladas por Seguros Bol\u00edvar y copia de los \u00a0 certificados, comprobantes, notas de cr\u00e9dito o copia de las transferencias \u00a0 hechas por Seguros Bol\u00edvar al momento de cancelarlas, para lo cual Davivienda \u00a0 remiti\u00f3 el manual correspondiente a las condiciones generales y particulares de \u00a0 la p\u00f3liza Seguro Vida Grupo Deudores. Asimismo, su representada envi\u00f3 cada una \u00a0 de las certificaciones y constancias existentes al momento de cancelar las \u00a0 obligaciones, ya que a trav\u00e9s de dichos documentos la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 autorizaba a Davivienda a aplicar el pago sobre los productos que dentro de las \u00a0 mismas constancias se indicaban. Por esta raz\u00f3n, rechaz\u00f3 la afirmaci\u00f3n del \u00a0 accionante, seg\u00fan la cual, no se le enviaron los reportes y certificaciones de \u00a0 pago de las tarjetas de cr\u00e9dito, pues con la carta de cruces enviada al cliente \u00a0 es suficiente para autorizar el pago de productos del asegurado. De all\u00ed que, \u00a0 previamente a la presentaci\u00f3n de esta petici\u00f3n, el banco le hubiese suministrado \u00a0 certificaci\u00f3n de paz y salvo por dichos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 petici\u00f3n de 5 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual el actor solicit\u00f3 el \u00a0 retiro y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n negativa que reposa en las bases de \u00a0 datos CIFIN y Datacr\u00e9dito, por haberse fundado sin el conocimiento del titular; \u00a0 el env\u00edo de la copia de la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n ante la base de datos \u00a0 y; la realizaci\u00f3n de un acercamiento con el suscrito, previo al retiro del \u00a0 reporte, en aras de acordar el pago de la obligaci\u00f3n, reiter\u00f3 que la entidad, en \u00a0 la misma fecha, mediante comunicaci\u00f3n enviada por correo electr\u00f3nico y, \u00a0 posteriormente -15 de octubre de 2013- enviada a la direcci\u00f3n de notificaciones \u00a0 suministrada por el accionante al momento de adquirir los productos, inform\u00f3: \u201cNo \u00a0 es posible atender su solicitud de manera favorable al concluir que el reporte \u00a0 negativo ante las centrales de riesgo se fundamenta en el h\u00e1bito de pago \u00a0 presentado con la obligaci\u00f3n a su cargo y en cumplimiento de la normatividad \u00a0 vigente al respecto\u201d. Igualmente, el banco le indic\u00f3 que existen diversas \u00a0 alternativas que permiten a los clientes ponerse al d\u00eda con sus obligaciones, \u00a0 raz\u00f3n por la cual pod\u00eda acercarse al centro de cartera y cobranzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 se pronunci\u00f3 respecto de la supuesta transgresi\u00f3n a los derechos al buen nombre \u00a0 y habeas data, expresando que, el accionante, al momento de tomar el portafolio \u00a0 de servicios, firm\u00f3 una autorizaci\u00f3n para consultar y reportar su comportamiento \u00a0 financiero a las centrales de riesgo. La accionada anex\u00f3 copia de dicho \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 afirm\u00f3 que el reporte es v\u00e1lido y no desacata disposici\u00f3n legal alguna ni \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que \u00a0 la entidad omiti\u00f3 enviarle comunicaci\u00f3n previa al reporte, por ser el titular de \u00a0 la informaci\u00f3n, con el fin de que demostrara y efectuara el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n, as\u00ed como controvertirlo, record\u00f3 que dicha anotaci\u00f3n negativa puede \u00a0 incluirse en los extractos peri\u00f3dicos que las fuentes de informaci\u00f3n env\u00edan a \u00a0 sus clientes. Al respecto, sostuvo que la entidad nunca suspendi\u00f3 la generaci\u00f3n \u00a0 del estado de cuenta del actor ni dej\u00f3 de notificarlo, que \u00e9ste siempre tuvo a \u00a0 su disposici\u00f3n los extractos bancarios\u00a0 y que en la base de datos no reposa \u00a0 reclamaci\u00f3n en la que manifestara inconformismo por la no entrega de extractos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 debido proceso, sostuvo que no hubo vulneraci\u00f3n alguna, por cuanto el accionante \u00a0 recibi\u00f3 siempre los extractos de cuenta del banco, de manera que estuvo al tanto \u00a0 de las obligaciones contra\u00eddas. De igual manera, expres\u00f3 que el documento \u00a0 contentivo de la autorizaci\u00f3n de reporte a las centrales era conocido desde el \u00a0 d\u00eda en que tom\u00f3 el portafolio de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.239.453 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 23 de octubre de 2013, el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Civil Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, al considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones del accionante buscan \u00a0 dirimir un conflicto de car\u00e1cter contractual, que no corresponde al \u00e1mbito \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, sostuvo que las peticiones presentadas por el \u00a0 actor, aunque de manera extempor\u00e1nea, fueron contestadas en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a los derechos al buen nombre y al habeas data, \u00a0 consider\u00f3 que es claro que el demandante autoriz\u00f3 el uso de la informaci\u00f3n desde \u00a0 el momento en que accedi\u00f3 al portafolio de servicios que Davivienda le ofreci\u00f3, \u00a0 y que a trav\u00e9s de los extractos de la cuenta conoc\u00eda el estado y monto de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, asever\u00f3 que la informaci\u00f3n publicada s\u00ed es \u00a0 acorde con los hechos, pues la deuda se encuentra vigente, la informaci\u00f3n no ha \u00a0 sido alterada y existe autorizaci\u00f3n plena para su uso otorgada por el titular, \u00a0 presupuestos necesarios para la procedencia del reporte negativo ante las \u00a0 centrales de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al debido proceso, indic\u00f3 que no \u00a0 se configur\u00f3 transgresi\u00f3n alguna y que se trata de un conflicto contractual que \u00a0 debe ser tramitado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en \u00a0 desacuerdo con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, el 1\u00ba de noviembre de 2013, argumentando que si bien no desconoce la relaci\u00f3n contractual existente con \u00a0 Davivienda, el reporte negativo ante las centrales de riesgo se efectu\u00f3 sin su \u00a0 autorizaci\u00f3n y estando en tr\u00e1mite la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza ante Seguros \u00a0 Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que las \u00a0 peticiones presentadas el 6 de agosto y el 5 de septiembre, ambas de 2013, no \u00a0 fueron resueltas de fondo, lo cual desencaden\u00f3 en la transgresi\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas al buen nombre, al debido proceso y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla desestim\u00f3 las razones de la alzada y confirm\u00f3 el fallo \u00a0 del a quo, con base en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, estim\u00f3 que la entidad bancaria contest\u00f3 \u00a0 todos los escritos presentados por el actor, respondiendo los interrogantes \u00a0 formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 garant\u00edas al buen nombre y al habeas data, el ad quem consider\u00f3 que no se \u00a0 suscit\u00f3 transgresi\u00f3n alguna, habida cuenta que la obligaci\u00f3n sobre la cual se \u00a0 gener\u00f3 la anotaci\u00f3n en las centrales de riesgo est\u00e1 vigente y existe \u00a0 autorizaci\u00f3n, por parte del titular, de dar informaci\u00f3n sobre el desarrollo de \u00a0 su obligaci\u00f3n a las centrales de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguy\u00f3 que el tema sobre el que se fundamenta la acci\u00f3n, \u00a0 es decir, la reticencia, escapa del \u00e1mbito de conocimiento del juez \u00a0 constitucional, por cuanto se trata de un conflicto legal, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0 reservado al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE \u00a0 T-4.244.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los hechos narrados por el accionante, se tiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 15 de julio de 1998 contrajo matrimonio con Elvia Marina Anaya \u00a0 Vanegas. De dicha uni\u00f3n nacieron Mar\u00eda Inmaculada Morales Anaya y Ana Mar\u00eda \u00a0 Morales Anaya, quienes actualmente cuentan con 11 y 12 a\u00f1os de edad, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Su c\u00f3nyuge se desempe\u00f1\u00f3 como docente en propiedad en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa T\u00e9cnica Departamental Cienagueta, ubicada en el corregimiento \u00a0 Cienagueta, del municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto, Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 30 de junio de \u00a0 2010 el Banco BBVA, sucursal Santa Marta, otorg\u00f3 un cr\u00e9dito a su esposa en \u00a0 cuant\u00eda equivalente a veinte millones de pesos ($20.000.000), amparado mediante \u00a0 el Seguro de Vida Grupo Deudores, expedido por la Aseguradora BBVA Seguros de \u00a0 Vida Colombia S.A., cuya vigencia inici\u00f3 en la misma fecha y amparaba los \u00a0 riesgos de muerte e incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Habida cuenta que el 15 de junio de 2011 falleci\u00f3 la se\u00f1ora Anaya \u00a0 Vanegas, el actor solicit\u00f3 al beneficiario del seguro, Banco BBVA, realizar los \u00a0 tr\u00e1mites con miras a hacer efectiva la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 19 de diciembre de 2011, la compa\u00f1\u00eda de seguros deneg\u00f3 el \u00a0 pedimento, argumentando que al estudiar la documentaci\u00f3n relativa al \u00a0 fallecimiento de la deudora, se concluy\u00f3 que, de conformidad con la historia \u00a0 cl\u00ednica expedida por la Organizaci\u00f3n General del Norte, Barranquilla, a 19 de \u00a0 agosto de 2010, databa n\u00f3dulo izquierdo de diez meses de evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por consiguiente, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sostuvo que la \u00a0 se\u00f1ora Anaya Vanegas incurri\u00f3 en reticencia al momento de celebrar el contrato, \u00a0 toda vez que omiti\u00f3 declarar que padec\u00eda c\u00e1ncer de mama, enfermedad que le \u00a0 produjo la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Inconforme con lo anterior, el accionante afirm\u00f3 que la patolog\u00eda \u00a0 fue diagnosticada el 21 de julio de 2010, es decir, en fecha posterior a la \u00a0 suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza. Por ende, asever\u00f3 que la enfermedad no era \u00a0 preexistente, pues no se conoc\u00eda, no hab\u00eda aparecido ni causaba molestia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Igualmente, sostuvo que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. omiti\u00f3 \u00a0 realizar, o, exigir a la asegurada, los ex\u00e1menes necesarios para establecer su \u00a0 estado de salud, con el fin de determinar alguna preexistencia o exclusi\u00f3n de \u00a0 cobertura. Asimismo, enfatiz\u00f3 en que la p\u00f3liza tomada no tiene como finalidad el \u00a0 amparo de enfermedades, sino asumir el pago de una deuda por muerte o por \u00a0 incapacidad total o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Por otra parte, indic\u00f3 que ninguna de las entidades demandadas le \u00a0 notific\u00f3 la negativa emitida frente a la reclamaci\u00f3n y que solo mediante charla \u00a0 sostenida con una funcionaria, v\u00eda telef\u00f3nica, tuvo conocimiento de lo decidido. \u00a0 Por tanto, el 3 de diciembre de 2012, solicit\u00f3 copia del acto que neg\u00f3 el pago \u00a0 de la p\u00f3liza, la cual fue suministrada el 18 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Finalmente, precis\u00f3 lo siguiente: i) cuenta con 53 a\u00f1os de \u00a0 edad; ii) es padre cabeza de familia; iii) su esposa siempre \u00a0 estuvo al d\u00eda en el pago de las cuotas mensuales derivadas del cr\u00e9dito; iv) \u00a0la vigencia de la deuda le ha impedido realizar el tr\u00e1mite de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el cobro de las cesant\u00edas definitivas de la \u00a0 causante, toda vez que debe aportar paz y salvo a la solicitud; v) sus \u00a0 hijas fueron excluidas del Sistema de Seguridad Social en Salud hasta tanto sean \u00a0 reconocidas como beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y vi) \u00a0sus ingresos son insuficientes para sufragar los gastos de salud, educaci\u00f3n y \u00a0 alimentaci\u00f3n que su hogar demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sea protegido su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y las garant\u00edas de sus hijas menores de edad a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, \u00a0 en consecuencia, le sea ordenado al BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. efectuar \u00a0 el pago de la p\u00f3liza que ampar\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la se\u00f1ora \u00a0 Elvia Marina Anaya Vanegas con el Banco BBVA el 30 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud \/ certificado individual Seguro de Vida Grupo Deudores, \u00a0 p\u00f3liza No. 0110043, tomada por Elvia Marina Anaya Vanegas, el 30 de junio de \u00a0 2010 con BBVA Seguros, por un valor asegurado de $20.000.000; tomador \u00a0 beneficiario Banco BBVA, con vigencia a partir de 30 de junio de 2010 hasta el \u00a0 fin del cr\u00e9dito, amparos: vida, incapacidad total y permanente, desmembraci\u00f3n o \u00a0 inutilizaci\u00f3n e incapacidad total temporal (folios 5 a 8 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito dirigido por el actor a BBVA Seguros, el 3 de diciembre de \u00a0 2012, en el que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica de la objeci\u00f3n al pago \u00a0 indemnizatorio (folios 10 a 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta emitida por BBVA Seguros, el 18 de diciembre de 2012, en \u00a0 la que adjunt\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n de objeci\u00f3n proferida el 19 de diciembre \u00a0 de 2011 (folios 13y 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ep\u00edcrisis de Elvia Marina Anaya Vanegas, expedida por un m\u00e9dico \u00a0 cirujano adscrito a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte el 7 de mayo de \u00a0 2011 (folio 15 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil de nacimiento de Ana Mar\u00eda Morales Anaya, del que se \u00a0 infiere que cuenta con 12 a\u00f1os de edad (folio 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Inmaculada Morales Anaya, del \u00a0 que se infiere que cuenta con 15 a\u00f1os de edad (folio 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil de defunci\u00f3n de Elvia Marina Anaya Vanegas en el que \u00a0 consta que falleci\u00f3 el 15 de junio de 2011 (folio 18 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil de matrimonio en el que consta que el actor y la \u00a0 se\u00f1ora Elvia Marina Anaya Vanegas contrajeron nupcias el 15 de julio de 1998 \u00a0 (folio 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Documentos emitidos en diferentes fechas por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 General del Norte, Barranquilla, en los que se relaciona la evoluci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 Elvia Marina Anaya Vanegas (folios 20 a 56 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el representante legal judicial de BBVA \u00a0 Seguros se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerar que dicha acci\u00f3n \u00a0 es improcedente, toda vez que el demandante, al pretender el reconocimiento de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, cuenta con eficaces mecanismos de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que su \u00a0 representada objet\u00f3 la solicitud de indemnizaci\u00f3n del contrato de seguro Vida \u00a0 Grupo Deudores No. 0110043, suscrito por Elvia Marina Anaya Vanegas con la \u00a0 aseguradora, toda vez que aquella incurri\u00f3 en reticencia, por cuanto al momento \u00a0 de suscribir la p\u00f3liza, el 30 de junio de 2010, omiti\u00f3 reportar, en la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad, que presentaba n\u00f3dulo en el seno izquierdo de \u00a0 diez meses de evoluci\u00f3n, circunstancia que consta en la historia cl\u00ednica \u00a0 proferida por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, el 19 de agosto de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostuvo que, en aras de sustentar lo anterior, adjuntaba copia del Certificado \u00a0 Individual de Seguro \/ Declaraci\u00f3n de Asegurabilidad diligenciada y firmada por \u00a0 la asegurada, en la que se evidencia que guard\u00f3 silencio respecto de la \u00a0 patolog\u00eda por la cual se objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.244.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 28 de \u00a0 junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Santa Marta neg\u00f3 el amparo pretendido por el se\u00f1or Juan del Cristo \u00a0 Morales Aguas, al considerar improcedente la acci\u00f3n constitucional, por \u00a0 incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, sostuvo que \u00a0 el actor cuenta con los medios de defensa judicial ordinarios para defender su \u00a0 relaci\u00f3n con la entidad demandada, y que de la situaci\u00f3n concreta no se \u00a0 desprende que el mecanismo tutelar proceda de manera transitoria, dado que la \u00a0 situaci\u00f3n descrita no genera un perjuicio irremediable, pues en el expediente no \u00a0 qued\u00f3 demostrado el v\u00ednculo existente entre lo pretendido y la imposibilidad de \u00a0 tramitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y las cesant\u00edas, ni de afiliar a sus hijas \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expres\u00f3 que la pretensi\u00f3n del \u00a0 actor, al derivarse del incumplimiento de un contrato de seguro, impide la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u00e9ste carece de competencia para \u00a0 proteger derechos de \u00edndole econ\u00f3mica. De igual manera, record\u00f3 que puede \u00a0 promover demanda ordinaria ante los jueces civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y para fundamentar el \u00a0 incumplimiento del requisito de inmediatez, indic\u00f3 que los hechos ocurrieron en \u00a0 a\u00f1os anteriores, y que solo hasta mediados de 2013 el accionante promovi\u00f3 la \u00a0 tutela, sin que alegara raz\u00f3n alguna que justificara su inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el demandante solicit\u00f3 revocar el fallo \u00a0 emitido por el a quo y, en consecuencia, reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n encaminada \u00a0 a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0 Santa Marta, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2013, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el a quo, argumentando que la litis generada entre las \u00a0 partes, al ser de car\u00e1cter contractual y al estar relacionada con la declaraci\u00f3n \u00a0 del riesgo asegurado, es de competencia exclusiva del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 consider\u00f3 que no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0 razonable la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE \u00a0 T-4.248.477 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0 Elmer Ballesteros Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de su hijo, Cristhian \u00a0 David Ballesteros Bautista, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Liberty \u00a0 Seguros S.A., con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del menor de edad a la vida digna, a la salud, al debido proceso y \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes presuntamente transgredidos por \u00a0 las entidades accionadas al guardar silencio frente a la solicitud de pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que amparaba la lesi\u00f3n sufrida por el agenciado, a consecuencia \u00a0 del accidente que padeci\u00f3 en las instalaciones de la instituci\u00f3n educativa a la \u00a0 que asist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor los \u00a0 describe en la demanda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 2 de mayo de 2013, su hijo, Cristian David Ballesteros Bautista \u00a0 sufri\u00f3 un accidente en las instalaciones del Centro de Desarrollo Infantil \u00a0 Morada del Sol, ubicado en el municipio de Sogamoso, Boyac\u00e1, consistente en el \u00a0 aplastamiento, con una puerta, del \u00edndice de su mano derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dicho evento le gener\u00f3 la amputaci\u00f3n y p\u00e9rdida de la falange del \u00a0 \u00edndice, motivo por el cual, el 26 de junio de 2013, el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad B\u00e1sica Sogamoso, le dictamin\u00f3 \u201cIncapacidad \u00a0 m\u00e9dico legal definitiva veinte (20) d\u00edas. Secuelas m\u00e9dico legales: Deformidad \u00a0 f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por consiguiente, solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa y a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A. expedir copia de la informaci\u00f3n relativa a los \u00a0 amparos que cubr\u00eda la p\u00f3liza estudiantil que pag\u00f3 al momento de realizar la \u00a0 matr\u00edcula acad\u00e9mica, pedimento que le fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 8 de julio de 2013, dirigi\u00f3 petici\u00f3n a la aseguradora demandada \u00a0 solicitando hacer efectiva dicha p\u00f3liza, toda vez que se encontraba vigente. Sin \u00a0 embargo, la compa\u00f1\u00eda omiti\u00f3 dar respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, sostuvo que no ha recibido indemnizaci\u00f3n alguna y que ni \u00a0 su hijo ni su grupo familiar han recibido atenci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela sean protegidos los derechos \u00a0 fundamentales de su hijo menor de edad al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la \u00a0 salud y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada \u00a0 que corresponda, reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n que ampara la lesi\u00f3n del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Certificado Individual de Seguro de Accidentes Juvenil en \u00a0 el que consta que el menor en alusi\u00f3n, alumno del Centro de Desarrollo Infantil \u00a0 Morada del Sol, tom\u00f3 la p\u00f3liza n\u00famero 91240825 00030, con Liberty Seguros S.A., \u00a0 vigente hasta el 3 de abril de 2014 (folio 3 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del bolet\u00edn de Cristian David Ballesteros Bautista, \u00a0 correspondiente al grado p\u00e1rvulos dos, proferido el 30 de abril de 2013 (folio 4 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Petici\u00f3n presentada por el actor , dirigida al director de la \u00a0 aseguradora, de fecha 8 de julio de 2013, en la que solicit\u00f3 i) el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n, por la lesi\u00f3n en la integridad f\u00edsica \u00a0 de su hijo; ii) el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva por la p\u00e9rdida y \u00a0 amputaci\u00f3n de la falange del dedo \u00edndice de la mano derecha y; iii) \u00a0la expedici\u00f3n del pliego de condiciones de indemnizaci\u00f3n de la p\u00f3liza comprada \u00a0 por el estudiante en la instituci\u00f3n educativa (folios 5 y 6 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la hoja de evoluci\u00f3n, de fecha 2 de mayo de 2013, proferida \u00a0 por un cirujano pl\u00e1stico adscrito a la Cl\u00ednica de Especialistas Limitada C.I., \u00a0 Sogamoso, Boyac\u00e1, en la que consta que el menor sufri\u00f3 trauma con una puerta con \u00a0 aplastamiento del segundo dedo de la mano derecha, motivo por el cual ser\u00eda \u00a0 sometido a cirug\u00eda (folio 7 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica del menor, de fecha 21 de junio de \u00a0 2013, elaborada por una m\u00e9dica general adscrita a la Cl\u00ednica de Especialistas \u00a0 Limitada C.I., Sogamoso, Boyac\u00e1, en la que consta, entre otras anotaciones, que \u00a0 el 2 de mayo de 2013 le fue practicada cirug\u00eda pl\u00e1stica consistente en \u201cremodelaci\u00f3n \u00a0 del segundo dedo de la mano derecha con resecci\u00f3n de tejido necr\u00f3tico que \u00a0 compromete el lecho ungueal\u201d debido a la necrosis de pulpejo segundo dedo \u00a0 mano derecha (folios 8 a 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, Cecilia de la Fuente de Lleras, Regional \u00a0 Boyac\u00e1, Centro Zonal Sogamoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0 del Centro Zonal Sogamoso expres\u00f3 que, a diferencia de lo se\u00f1alado por el actor \u00a0 en la tutela, el menor contaba con dos a\u00f1os de edad al momento del accidente, y \u00a0 que de las evidencias enviadas por la coordinadora del centro de desarrollo \u00a0 infantil, al menor s\u00ed se le brind\u00f3 atenci\u00f3n, como por ejemplo, primeros auxilios \u00a0 por parte de Saludcoop y seguimiento individual por parte de la psic\u00f3loga del \u00a0 plantel educativo el 11 y 19 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Centro de \u00a0 Desarrollo Infantil Morada del Sol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0 del Centro de Desarrollo Infantil Morada del Sol, mediante escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de tutela de 31 de diciembre de 2013, manifest\u00f3 que el ni\u00f1o sufri\u00f3 \u00a0 un accidente el 2 de mayo de 2013 en las instalaciones de la instituci\u00f3n, por lo \u00a0 cual, la enfermera del establecimiento le prest\u00f3 los primeros auxilios y, \u00a0junto \u00a0 con su madre, lo acompa\u00f1aron a la Cl\u00ednica de Especialistas Ltda., Sogamoso, con \u00a0 el fin de que recibiera atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0 menor estaba amparado por una p\u00f3liza de seguro estudiantil contra accidentes, \u00a0 tomada con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Liberty S.A., la cual cubri\u00f3 toda la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica otorgada en la cl\u00ednica mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u00a0 demandante no present\u00f3 solicitud de copias respecto del amparo que cubr\u00eda el \u00a0 accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 manifest\u00f3 que la psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n le hizo seguimiento a todos los \u00a0 ni\u00f1os, en particular, a Cristian David, y que el n\u00facleo familiar nunca solicit\u00f3 \u00a0 atenci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 se le exentara de obligaci\u00f3n alguna, por cuanto la instituci\u00f3n tom\u00f3 un \u00a0 seguro con la Compa\u00f1\u00eda Seguros Liberty S.A. que ampara esta clase de accidentes, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, de resultar procedente el pago de la indemnizaci\u00f3n, deber\u00eda \u00a0 ser asumido por la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Seguros \u00a0 Liberty S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante \u00a0 Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros de Vida S.A., mediante escrito \u00a0 de 31 de diciembre de 2013, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente \u00a0 tutela, por cuanto se pretende decidir controversias suscitadas alrededor del \u00a0 reconocimiento de derechos de car\u00e1cter legal causados en asuntos de naturaleza \u00a0 contractual, para lo cual existen mecanismos de defensa judicial ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sostuvo que si bien la compa\u00f1\u00eda \u00a0 recibi\u00f3 una solicitud de pago de indemnizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n\u00a0 \u00a0 sufrida por el menor en alusi\u00f3n, el 3 de julio de 2013 emiti\u00f3 respuesta mediante \u00a0 una carta de objeci\u00f3n, en la cual inform\u00f3 acerca de la improcedencia de atender \u00a0 favorablemente el pedimento, toda vez que la lesi\u00f3n sufrida, \u201cLesi\u00f3n (trauma \u00a0 en el pulpejo del segundo dedo mano de la derecha)\u201d no se encontraba \u00a0 contemplada dentro de los amparos reclamados, frente a los cuales hizo una \u00a0 precisi\u00f3n de las condiciones para el pago de indemnizaci\u00f3n por desmembraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0 debido a que la apoderada del actor reiter\u00f3 la solicitud, el departamento m\u00e9dico \u00a0 de la aseguradora realiz\u00f3 un nuevo an\u00e1lisis de los documentos aportados, \u00a0 ratificando los argumentos expuestos en la carta de objeci\u00f3n. Asimismo, indic\u00f3 \u00a0 que dicha dependencia concluy\u00f3 que, si bien Cristian sufri\u00f3 el trauma en el \u00a0 pulpejo del segundo dedo de la mano derecha, cl\u00ednicamente no se demostr\u00f3 que su \u00a0 incapacidad fuera total y permanente, en los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n de amparo \u00a0 estipulada en las condiciones generales del contrato de seguro, por ende, \u00a0 tampoco era procedente atender la solicitud bajo el amparo de incapacidad total \u00a0 y permanente. Tal informaci\u00f3n fue remitida a la apoderada del accionante \u00a0 mediante comunicaciones de fecha 22 y 25 de octubre de 2013, enviadas a la \u00a0 direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n indicada por la abogada, y que las mismas fueron \u00a0 recibidas, de conformidad con lo certificado por la compa\u00f1\u00eda de mensajer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que se \u00a0 configur\u00f3 un hecho superado, por cuanto su representada s\u00ed emiti\u00f3 respuesta de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0 manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante, consistente en lograr el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, no es viable de amparar, \u00a0por cuanto el evento no se encuentra \u00a0 cubierto bajo el amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.248.477 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 7 de \u00a0 enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento neg\u00f3 el amparo pretendido por el se\u00f1or Elmer Ballesteros Gonz\u00e1lez, \u00a0 al considerar que el reclamante tiene a su alcance medios de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neos, brindados por el tr\u00e1mite ordinario, en los que puede exponer los \u00a0 argumentos que se cuestionan en esta oportunidad. Adem\u00e1s, sostuvo que no se \u00a0 encontraron elementos de juicio que acrediten la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable para que proceda la tutela de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, a diferencia de lo afirmado \u00a0 por el demandante, la aseguradora accionada s\u00ed dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 presentada, toda vez que a trav\u00e9s de la carta de objeci\u00f3n de 3 de julio de 2013 \u00a0 y de las comunicaciones fechadas 22 y 25 de octubre de 2013 se atendi\u00f3 la \u00a0 solicitud de pago de indemnizaci\u00f3n. Dichas comunicaciones fueron dirigidas a la \u00a0 direcci\u00f3n de notificaciones aportada por la apoderada del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio m\u00e9dico, sostuvo que \u00a0 el Centro de Desarrollo Infantil \u201cMorada del Sol\u201d acredit\u00f3 haber brindado \u00a0 primeros auxilios y haber llevado a Cristian David Ballesteros Bautista a la \u00a0 Cl\u00ednica de Especialista Ltda., ubicada en Sogamoso, Boyac\u00e1, en donde la atenci\u00f3n \u00a0 fue amparada por la p\u00f3liza suscrita con Seguros Liberty S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, expres\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0 del accionante, al estar encaminada al reconocimiento y pago del seguro por la \u00a0 lesi\u00f3n sufrida por su hijo, deriva en una discusi\u00f3n de \u00edndole contractual que \u00a0 debe ser estudiada por los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales. En esta \u00a0 oportunidad, Holber de los Reyes Barrera Pacheco act\u00faa en defensa de sus \u00a0 derechos; Juan del Cristo Morales Aguas act\u00faan en defensa de sus garant\u00edas y las \u00a0 de sus hijas Mar\u00eda Inmaculada Morales Anaya y Ana Mar\u00eda Morales Anaya y; Elmer \u00a0 Ballesteros Gonz\u00e1lez act\u00faa en defensa de los derechos de su hijo menor de edad, \u00a0 Cristian David Ballesteros Bautista, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados \u00a0 para promover esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Davivienda, Seguros Bol\u00edvar, el Banco BBVA, BBVA Seguros de \u00a0 Vida Colombia S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A., de \u00a0 conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 encuentran legitimadas por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, habida \u00a0 cuenta que los accionantes tienen una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a dichas \u00a0 entidades de car\u00e1cter privado, a las que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si en \u00a0 los casos materia de estudio es procedente, mediante acci\u00f3n de tutela, dirimir \u00a0 controversias de naturaleza contractual, relativas al alcance del contrato de \u00a0 seguro comercial, por la presunta transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial de temas como: (i) La procedencia del mecanismo \u00a0 constitucional para dirimir asuntos de car\u00e1cter contractual comercial. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial y (ii) la naturaleza del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia \u00a0 del mecanismo constitucional para dirimir controversias de car\u00e1cter contractual \u00a0 comercial. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en m\u00faltiples pronunciamientos, ha se\u00f1alado \u00a0 que, por regla general, los conflictos que se susciten al interior de una \u00a0 relaci\u00f3n de \u00edndole contractual deben resolverse mediante acciones ordinarias de \u00a0 car\u00e1cter civil, comercial o contencioso, seg\u00fan la naturaleza del caso \u00a0 particular, habida cuenta que dichos asuntos se derivan de acuerdos privados \u00a0 celebrados por las partes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la acci\u00f3n tuitiva es \u00a0 procedente, de manera excepcional y restrictiva, en trat\u00e1ndose de asuntos de \u00a0 relevancia constitucional, es decir, en los que se encuentran inmersos derechos \u00a0 de car\u00e1cter fundamental como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital. Por ende, si \u00a0 la controversia sobre el objeto asegurado es meramente econ\u00f3mica no ser\u00eda \u00a0 procedente la tutela, habida cuenta que el conflicto se dirimir\u00eda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que de estar involucrados las garant\u00edas \u00a0 mencionadas, s\u00ed proceder\u00eda, debido a la falta de idoneidad y agilidad del medio \u00a0 ordinario de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cabe resaltar que, de conformidad con el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, el mecanismo tutelar procede excepcionalmente \u201ccontra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, en los casos que establezca la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del anterior precepto constitucional, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 dispuso \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en\u00a0 los siguientes casos: (\u2026)\u00a0 9. Cuando la solicitud sea \u00a0 para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n, Se presume la \u00a0 indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la \u00a0 subordinaci\u00f3n se refiere a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, en la que una \u00a0 persona depende de otra, mientras que la indefensi\u00f3n hace referencia a la situaci\u00f3n en la \u00a0 que una persona\u00a0\u201cha sido puesta en \u00a0 una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las \u00a0 agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las \u00a0 cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene \u00a0 posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. \u00a0 En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de \u00a0 determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona\u201d [2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en alusi\u00f3n \u00a0 contra compa\u00f1\u00edas aseguradoras encuentra su justificaci\u00f3n en la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en que pueden encontrarse los ciudadanos frente a los \u00a0 establecimientos privados del sistema financiero, toda vez que estos gozan de \u00a0 una posici\u00f3n dominante en el mercado respecto de aquellos, en la medida en que dichas entidades son \u00a0 las que \u201cfijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de \u00a0 inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n, etc. Son ellas las depositarias de la \u00a0 confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes\u201d [3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dichos eventos, el juez constitucional debe apreciar la \u00a0 naturaleza de la amenaza o violaci\u00f3n de las garant\u00edas y decidir si existen o no \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial y su idoneidad para proteger los derechos \u00a0 presuntamente lesionados o si se configura un perjuicio irremediable, \u00a0 circunstancia en la cual la tutela procede de manera transitoria[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, esta Corte ha se\u00f1alado que en caso de que el mecanismo tutelar sea \u00a0 promovido por un sujeto titular de especial protecci\u00f3n constitucional, se debe \u00a0 flexibilizar el cumplimiento de los requisitos relativos al agotamiento de los \u00a0 recursos, los mecanismos judiciales y la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, en raz\u00f3n a las especiales condiciones de estas personas, teniendo \u00a0 en cuenta que su capacidad para defender sus derechos adecuadamente, se \u00a0 encuentra limitada. Por ende, debe realizarse un an\u00e1lisis de procedencia en el \u00a0 que se consideren las repercusiones que la situaci\u00f3n expuesta como sustento de \u00a0 la acci\u00f3n tuitiva podr\u00eda tener sobre el contexto particular del accionante en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento diferencial \u00a0 positivo, esta Corte ha \u00a0 establecido que la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la tutela, \u00a0 atinentes al agotamiento de los recursos y medios judiciales ordinarios y a la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se hace m\u00e1s flexible en atenci\u00f3n a \u00a0 las especiales condiciones de estas personas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva contra \u00a0 particulares[6], es \u00a0 necesario recordar que, en armon\u00eda con el Texto Superior y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, esta solo procede en aquellos casos en los que a un sujeto le ha \u00a0 sido atribuida la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando su actuaci\u00f3n ha \u00a0 generado una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n y, adicionalmente, en \u00a0 aquellos eventos en los que la tutela se presenta ante la actuaci\u00f3n de un \u00a0 particular cuya conducta afecta grave y directamente un inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior, es viable colegir que la raz\u00f3n que fundamenta la procedencia de la \u00a0 tutela contra las entidades en comento ha sido, principalmente, la circunstancia \u00a0 de que la actividad financiera, al estar relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico o al menos una actividad que involucra inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La naturaleza del contrato de seguro \u00a0 Vida Grupo Deudores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con base en la \u00a0 normativa aplicable[7] ha \u00a0 sostenido que el contrato de seguro presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 i) \u00a0Es consensual, toda vez que se perfecciona y nace con el solo \u00a0 consentimiento, es decir, desde el momento en que se realiza el acuerdo de \u00a0 voluntades entre el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la pertinencia para el estudio de los casos materia de \u00a0 revisi\u00f3n en la presente oportunidad, resulta imperioso hacer referencia a una \u00a0 modalidad espec\u00edfica del contrato de seguro denominada Seguro Vida Grupo \u00a0 Deudores, por medio de la cual el tomador puede adquirir una p\u00f3liza individual o \u00a0 de grupo, con miras a que la aseguradora, a cambio de una prima que cubre el \u00a0 riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que ocurra el siniestro, \u00a0 pague al acreedor hasta el valor de la obligaci\u00f3n crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de \u00a0 una obligaci\u00f3n individual, la relaci\u00f3n se rige por las condiciones particulares \u00a0 acordadas entre el acreedor y la aseguradora; en tanto que si la p\u00f3liza es \u00a0 colectiva o de grupo, ser\u00e1 suficiente con que el acreedor reporte a la \u00a0 aseguradora la inclusi\u00f3n del deudor dentro de los asegurados \u00a0autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de \u00a0 asegurabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo sostenido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 se tiene que el contrato de seguro de vida de grupo presenta las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c i) \u00a0Su celebraci\u00f3n no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para \u00a0 el otorgamiento de un cr\u00e9dito, pero es usualmente requerida por las \u00a0 instituciones financieras para obtener una garant\u00eda adicional de car\u00e1cter \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las condiciones que \u00a0 propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida informaci\u00f3n en \u00a0 torno a las condiciones acordadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Lo que se asegura es lisa y llanamente el suceso \u00a0 incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de \u00a0 si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad \u00a0 bancaria prestamista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El inter\u00e9s asegurable que en este tipo de contratos \u00a0 resulta relevante se halla en cabeza del deudor, as\u00ed sea que al acreedor tambi\u00e9n \u00a0 le asista un inter\u00e9s eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El valor asegurado es el acordado por las partes, \u00a0 esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como \u00a0 \u00fanica limitaci\u00f3n expresa que la indemnizaci\u00f3n a favor del acreedor-tomador no \u00a0 puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda\u201d [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto la jurisprudencia \u00a0 como la doctrina han sido enf\u00e1ticas al afirmar que, si bien el art\u00edculo 1036 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio no lo menciona taxativamente, el contrato de seguro es un \u00a0 contrato especial de buena fe, lo cual significa que ambas partes, en las \u00a0 afirmaciones relativas al riesgo y a las condiciones del contrato, se sujetan a \u00a0 cierta lealtad y honestidad desde su celebraci\u00f3n hasta la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, el tomador o asegurado debe declarar con sinceridad \u00a0 los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el \u00a0 cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, toda vez que ello \u00a0 constituye la base de la contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0 de presentarse reticencias e inexactitudes en la declaraci\u00f3n que conocidas por \u00a0 el asegurador lo hubieran retra\u00eddo de contratar, se produce la nulidad relativa \u00a0 del seguro[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, es de mencionar que \u00a0 el asegurador tambi\u00e9n debe cumplir con el principio de buena fe evitando \u00a0 cl\u00e1usulas que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestaci\u00f3n asegurada \u00a0 a la ocurrencia del siniestro y comprometi\u00e9ndose a declarar la inexactitud al \u00a0 momento en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para \u00a0 alegarla como una excepci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un recuento de algunos apartes relevantes de \u00a0 \u00a0providencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, respecto del \u00a0 fen\u00f3meno de la reticencia en el contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, en Sentencia T-171 de 2003[10], el \u00a0 Tribunal Constitucional precis\u00f3 que el principio de la buena fe en el contrato \u00a0 de seguros se predica con mayor exigencia de las dos partes, es decir, tanto del \u00a0 tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de \u00a0 adhesi\u00f3n, lo que significa que al momento de la suscripci\u00f3n, la aseguradora \u00a0 tiene la carga de consignar en el texto de la p\u00f3liza, de manera clara y expresa, \u00a0 las exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o \u00a0 afecciones que ya ven\u00edan aquejando al paciente, respecto de las cuales no se \u00a0 dar\u00e1 cubrimiento alguno \u201csin que pueda luego alegar en su favor las \u00a0 ambig\u00fcedades o los vac\u00edos del texto por ella preparado\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que es deber del asegurado mencionar cu\u00e1les son las dolencias que presenta antes \u00a0 de la celebraci\u00f3n del contrato y cubrimiento de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 Sentencia T-196 de 2007[11], la Corporaci\u00f3n precis\u00f3, a \u00a0 partir de reiterados pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que en desarrollo del principio de la buena fe, las partes \u00a0 deben declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el estado del \u00a0 riesgo, con el fin de asegurar la libertad y transparencia en la contrataci\u00f3n. \u00a0 En caso de reticencia o inexactitud, bien por declarar la verdad a medias o con \u00a0 errores o mediante el encubrimiento de la verdad en la declaraci\u00f3n, se produce \u00a0 la nulidad relativa del contrato de seguro. Manifest\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de contratos de seguros que \u00a0 cubren contingencias y riesgos de salud debe prevalecer el principio de la buena \u00a0 fe de las partes y en consecuencia qui\u00e9n toma el seguro debe declarar con \u00a0 claridad y exactitud, sin incurrir en\u00a0 actuaciones dolosas, su estado de \u00a0 salud con el objeto de que el consentimiento del asegurador se halle libre de \u00a0 todo vicio, especialmente del error, para que as\u00ed se conozca exactamente el \u00a0 riesgo que se va a cubrir, en desarrollo de los art\u00edculos 1036 y 1058 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en los casos en los que \u00a0 la compa\u00f1\u00eda aseguradora incurre en error inducido por el asegurado, las normas \u00a0 que rigen los contratos de seguros, y espec\u00edficamente el art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, permiten que tal circunstancia \u00a0 de reticencia o inexactitud del asegurado en la declaraci\u00f3n de los hechos o \u00a0 circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la \u00a0 extensi\u00f3n del riesgo, de lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de \u00a0 seguro o la modificaci\u00f3n de las condiciones por parte de la aseguradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante Sentencia T -622 de 2014[12], al \u00a0 estudiar el fen\u00f3meno de la reticencia en distintos precedentes, la Corte resumi\u00f3 \u00a0 las interpretaciones que frente al tema hab\u00eda realizado y encontr\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional no desconoc\u00eda la importancia de la buena fe \u00a0 contractual y la carga probatoria de las preexistencias m\u00e9dicas. Advirti\u00f3 que la \u00a0 buena fe se predica de ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 carga de la prueba se fij\u00f3 que en materia de preexistencias esta se encontraba a \u00a0 cargo de la aseguradora y no del tomador del seguro, adem\u00e1s, que no se pueden \u00a0 alegar prexistencias si teniendo las posibilidades para hacerlo, no se \u00a0 solicitaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los usuarios al momento de celebrar el contrato,\u00a0 \u00a0 por tanto, en esos eventos, no es posible \u00a0 exigirle un comportamiento diferente a los asegurados[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que la circunstancia de no declarar sinceramente no puede \u00a0 considerarse como sin\u00f3nimo de reticencia, pues esta implica mala fe, \u00a0 en tanto que aquella es un hecho objetivo. Concluy\u00f3 que es la aseguradora la \u00a0 encargada de probar la mala fe, criterio que tambi\u00e9n es aplicado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la reticencia es la inexactitud en la \u00a0 informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el \u00a0 contrato y se considera que: \u201c(i) no necesariamente los casos de \u00a0 preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras \u00a0 que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora \u00a0 probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica<\/p>\n<p>\u00a0 que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo \u00a0 m\u00e1s oneroso. En todo caso, (iii) no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o \u00a0 pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la suma suced\u00e1nea de providencias \u00a0 relevantes para la materia en estudio, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia T-662 de 2013[14], mediante la \u00a0 cual esta Corte concluy\u00f3 que la valoraci\u00f3n que debe realizar el juez \u00a0 constitucional al examinar el aseguramiento debe ser flexible con el sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n. Entre los aspectos a verificar y evaluar se tiene la \u00a0 imposibilidad de obtener recursos econ\u00f3micos, las obligaciones familiares \u00a0 y las circunstancias de vulnerabilidad especiales para cada caso en concreto, \u00a0 esto con el fin de determinar si las cargas procesales son excesivas para el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 Sentencia T- 342 de 2013[15], al analizar los l\u00edmites a las \u00a0 actividades financiera y aseguradora, las cuales fueron declaradas de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, se se\u00f1al\u00f3 lo expuesto en el fallo T- 490 de 2009[16], conforme con el cual la \u00a0 autonom\u00eda contractual que rige las actividades econ\u00f3micas no es absoluta, raz\u00f3n \u00a0 por la que debe desarrollarse dentro de los par\u00e1metros de los principios y \u00a0 valores constitucionales. Por ende, desatenderlos\u00a0\u201csupone la inobservancia \u00a0 del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales pueden hacerse \u00a0 efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicaci\u00f3n tales acuerdos \u00a0 de voluntades frente a los principios constitucionales, a\u00fan a costa de las \u00a0 garant\u00edas y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse \u00a0 comprometidos. Esa situaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n resulta impropia, ya \u00a0 que el Estado debe proteger los derechos b\u00e1sicos de los individuos que conforman \u00a0 su conglomerado social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Sentencia \u00a0 T-222 de 2014[17], se extrajeron \u00a0 varias conclusiones de la l\u00ednea jurisprudencial hasta el momento fijada, en \u00a0 relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de las aseguradoras de pagar la p\u00f3liza a la \u00a0 configuraci\u00f3n de alg\u00fan tipo de preexistencia y, concluy\u00f3 que para efectos del \u00a0 pago de la p\u00f3liza se debe:\u201c(i) carecer de recursos econ\u00f3micos. La Corte ha entendido que no \u00a0 basta ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional para que pueda \u00a0 reclamarse el pago de la p\u00f3liza. Efectivamente, la persona debe carecer de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para continuar pagando las cuotas del cr\u00e9dito. En \u00a0 segundo lugar (ii), que la familia del asegurado dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 En efecto, el no pago de la p\u00f3liza, en estos eventos, puede incluir la lesi\u00f3n \u00a0 y\/o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de todo un n\u00facleo familiar. Si una \u00a0 persona no puede pagar la cuota de un cr\u00e9dito, muy probablemente esto tendr\u00e1 \u00a0 efectos en su familia por los posibles cobros del banco. En tercer lugar (iii), \u00a0 la carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador \u00a0 del seguro, pues existen casos en los que las cl\u00e1usulas son tan ambiguas que no \u00a0 es posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del \u00a0 asegurado. En cuarto lugar (iv), la carga de la prueba de la preexistencia \u00a0 radica en cabeza de la aseguradora. Finalmente, en quinto lugar (v), la \u00a0 aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de seguro, pues de otra manera no podr\u00e1 alegar \u00a0 preexistencia alguna en un futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 las rese\u00f1as f\u00e1cticas expuestas y las pruebas que obran dentro de los \u00a0 expedientes, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-4.239.453 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Holber de los Reyes Barrera Pachecho, quien impetr\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Davivienda y Seguros \u00a0 Bol\u00edvar, por estimar que dichas entidades soslayaron sus \u00a0 derechos fundamentales al buen nombre, al debido \u00a0 proceso, al habeas data, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, \u00a0i) al omitir responder, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y de manera clara, precisa y congruente, las peticiones \u00a0 indemnizatorias por \u00e9l presentadas el 6 de agosto y el 5 de septiembre de 2013; \u00a0ii) al reportar, ante las centrales de riesgo, informaci\u00f3n crediticia \u00a0 negativa suya, sin surtir previamente la comunicaci\u00f3n que ordena el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008 para el efecto y iii) al \u00a0 no hacer efectivo el contrato Seguro de Vida Grupo Deudores que amparaba la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia adquirida por \u00e9l, argumentando que padec\u00eda, con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la p\u00f3liza, la enfermedad que le ocasion\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida del 87.7% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia decidieron denegar el amparo de los derechos \u00a0 reclamados por considerar improcedente el mecanismo constitucional, toda vez que \u00a0 al ser la pretensi\u00f3n principal el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de origen \u00a0 contractual, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0 que puede ejercer ante la justicia civil ordinaria. Adem\u00e1s, estimaron que en el \u00a0 sub examine no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni el \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del se\u00f1or Barrera \u00a0 Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n observa, en primer lugar, que la acci\u00f3n tuitiva \u00a0 es procedente contra las entidades accionadas, pues si \u00a0 bien existen otros medios de defensa, las condiciones particulares del caso \u00a0 ameritan la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional en aras de resolver \u00a0 definitivamente el reclamo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, seg\u00fan se explic\u00f3 en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia, el peticionario se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 frente a las entidades accionadas, las cuales, al pertenecer al sector \u00a0 financiero, gozan de amplias atribuciones legales para el ejercicio de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, su condici\u00f3n f\u00edsica y mental lo hacen merecedor de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, habida cuenta que fue calificado con un alto \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral -87.7%- que le gener\u00f3 el retiro \u00a0 laboral de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al Seguro de Vida Grupo Deudores materia de \u00a0 discusi\u00f3n, cabe recordar que se trata de la p\u00f3liza No. DE-45155 que amparaba un \u00a0 cr\u00e9dito Crediexpress adquirido por el actor el 11 de noviembre de 2009. Dicha \u00a0 p\u00f3liza fue suscrita entre el Banco Davivienda, en \u00a0 calidad de tomador y beneficiario, y Seguros Bol\u00edvar, en calidad de asegurador, \u00a0 con cobertura por el riesgo de muerte e incapacidad total y permanente, y con un \u00a0 valor asegurado igual al saldo insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar, seg\u00fan \u00a0 la cual el accionante incurri\u00f3 en reticencia, toda vez que al momento de \u00a0 suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad omiti\u00f3 informar que padec\u00eda de \u00a0 afecciones psiqui\u00e1tricas aun cuando ten\u00eda conocimiento de ello,\u00a0 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n pudo constatar lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien de la informaci\u00f3n que reposa en el acta \u00a0 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 4402, de fecha \u00a0 6 de octubre de 2010, se colige que con anterioridad a la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato, el accionante estuvo hospitalizado en tres ocasiones[18], debido al diagn\u00f3stico trastorno esquizoafectivo \u00a0 y trastorno afectivo bipolar, la gravedad de dichas patolog\u00edas no fue en medida \u00a0 alguna invalidante, habida cuenta que en el acta en menci\u00f3n consta que el 5 de \u00a0 noviembre de 1998 y el 4 de octubre de 2010 se realizaron las juntas m\u00e9dico \u00a0 laboral No. 7 y No. 4911, respectivamente, en las que se determin\u00f3 que el actor \u00a0 contaba con una disminuci\u00f3n de capacidad laboral de 0.0%, raz\u00f3n por la cual pudo \u00a0 continuar laborando al servicio de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de la anterior es que para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no cabe duda que la verdadera causa del siniestro tuvo lugar en fecha \u00a0 posterior a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro, pues el porcentaje de 87.7% \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, causa de la configuraci\u00f3n del siniestro, fue \u00a0 dictaminado el 6 de octubre de 2010, en tanto que la p\u00f3liza se adquiri\u00f3 el 11 de \u00a0 noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es de resaltar que la aseguradora no realiz\u00f3 examen \u00a0 m\u00e9dico alguno, ni le exigi\u00f3 al accionante allegarlo, con el fin de determinar su \u00a0 estado de salud, y as\u00ed establecer, desde un principio, las exclusiones y \u00a0 preexistencias del contrato, las cuales le corresponde establecer a la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es viable concluir que \u00a0 Seguros Bol\u00edvar fue negligente al omitir realizar los respectivos ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, motivo por el cual, no es posible \u00a0 que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo \u00a0 ocasion\u00f3 es anterior al ingreso del se\u00f1or Holber de los Reyes Barrera Pacheco a \u00a0 la p\u00f3liza Vida Grupo Deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala estima necesario \u00a0 reiterar lo sentado por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia T-490 de \u00a0 2009[19], en cuanto a que, la autonom\u00eda contractual que \u00a0 rige las actividades econ\u00f3micas no es absoluta, por lo cual debe desarrollarse \u00a0 en el respeto y dentro de los l\u00edmites de los principios y valores \u00a0 constitucionales. As\u00ed, desconocerlos \u201csupone \u00a0 la inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones \u00a0 contractuales pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en \u00a0 su aplicaci\u00f3n tales acuerdos de voluntades frente a los principios \u00a0 constitucionales, a\u00fan a costa de las garant\u00edas y respeto de los derechos \u00a0 fundamentales que puedan verse comprometidos. Esa situaci\u00f3n a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los derechos \u00a0 b\u00e1sicos de los individuos que conforman su conglomerado social\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante en la demanda plante\u00f3 \u00a0 la conculcaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por no haber obtenido una respuesta de \u00a0 fondo, por parte de las entidades accionadas, respecto de las solicitudes \u00a0 presentadas el 5 de agosto y el 6 de septiembre de 2013. Frente a esa \u00a0 pretensi\u00f3n, la Sala considera que la garant\u00eda en comento no fue lesionada, en la \u00a0 medida en que las demandadas probaron haberlas contestado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la \u00a0 controversia aqu\u00ed debatida, toda vez que la objeci\u00f3n de pago indemnizatorio \u00a0 emitida por la compa\u00f1\u00eda aseguradora vulnera los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la vida digna del peticionario, puesto que, por su discapacidad, la \u00a0 no cancelaci\u00f3n del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 en el Banco \u00a0 Davivienda acentuar\u00eda su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se torna imperioso \u00a0 aludir al reporte negativo que reposa ante las centrales de riesgo, toda vez \u00a0 que, en consonancia con lo hasta aqu\u00ed expresado, este no debi\u00f3 efectuarse. Por \u00a0 ende, se ordenar\u00e1 al Banco Davivienda que proceda a solicitar, ante las \u00a0 centrales de riesgo, el retiro de cualquier dato, respecto de la obligaci\u00f3n \u00a0 adquirida por el deudor el 11 de noviembre de 2009, por encontrarlo inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo adverado es que se \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido el 6 \u00a0 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Holber de los Reyes Barrera Pacheco contra el \u00a0 Banco Davivienda y Seguros Bol\u00edvar S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, de manera definitiva, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo solicitado, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A. que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar a Davivienda, como tomador de \u00a0 la p\u00f3liza Seguro Vida Deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia \u00a0 adquirida por el actor con dicha entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-4.244.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan del \u00a0 Cristo Morales Aguas solicita la protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al debido \u00a0 proceso y los derechos de sus hijas menores de edad a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital, los cuales considera vulnerados por el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0 f\u00e1ctico relevante que soporta su solicitud, expuso que el 30 de junio de 2010 el \u00a0 Banco BBVA le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito a su c\u00f3nyuge, Elvia Marina Anaya Vanegas, por la \u00a0 suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), mediante obligaci\u00f3n No. \u00a0 9600112224. Dicho pr\u00e9stamo fue amparado a trav\u00e9s de una p\u00f3liza Vida Grupo \u00a0 Deudores, tomada con BBVA Seguro de Vida Colombia S.A., la cual garantizaba el \u00a0 pago de la obligaci\u00f3n en caso de muerte o incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al \u00a0 fallecimiento de su esposa, acontecido el 15 de junio de 2011, el actor solicit\u00f3 al beneficiario del seguro, BBVA Colombia, hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro No. 0110043. Sin embargo, el representante legal de \u00a0 la aseguradora objet\u00f3 de manera integral la reclamaci\u00f3n, argumentando que de \u00a0 acuerdo con la epicrisis proferida por la Cl\u00ednica General del Norte, \u00a0 Barranquilla, de fecha 19 de agosto de 2010, se infiri\u00f3 que para la fecha en que \u00a0 la se\u00f1ora Anaya Vanegas suscribi\u00f3 el contrato presentaba un n\u00f3dulo en evoluci\u00f3n \u00a0 en su seno izquierdo, raz\u00f3n por la que afirm\u00f3 que incurri\u00f3 en reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n fue objeto de conocimiento del Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante sentencia de \u00a0 9 de septiembre de 2013, confirm\u00f3 la negativa de amparo proferida por el a \u00a0 quo, Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Santa Marta, al estimar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, toda \u00a0 vez que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, a su juicio, no era \u00a0 de recibo usurpar o pretermitir el procedimiento ordinario establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corte, el mecanismo tutelar es procedente contra \u00a0 el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., no solo porque el actor se \u00a0 encuentra en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a dichas entidades, sino, \u00a0 adem\u00e1s, porque act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, acreedoras \u00a0 de una especial protecci\u00f3n constitucional, quienes, a juicio del peticionario, \u00a0 con la negativa de la aseguradora a hacer efectiva la p\u00f3liza, est\u00e1n padeciendo \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, \u00a0 situaci\u00f3n que torna viable la tutela en aras de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una \u00a0 vez confirmada la procedencia de la acci\u00f3n, esta Sala se pronunciar\u00e1 respecto de \u00a0 la pretensi\u00f3n principal del demandante, es decir, el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 del contrato Seguro Vida Grupo Deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no puede menos que desestimar el argumento en que la \u00a0 aseguradora sustent\u00f3 la objeci\u00f3n de pago, pues, por el contrario, considera que \u00a0 la supuesta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la asegurada no puede esgrimirse como \u00a0 fundamento impeditivo para hacer efectivo el pago de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 sustentar lo anterior, resulta imperioso recordar que, en aplicaci\u00f3n, al caso de \u00a0 marras, de la normativa que rige la materia y de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la carga de la prueba en materia de preexistencias, se \u00a0 encontraba a cargo de BBVA Seguros y no de la tomadora de la p\u00f3liza, pues no es \u00a0 viable que la aseguradora invoque una preexistencia, si no obstante haber tenido \u00a0 la posibilidad para hacerlo, no solicit\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos a Elvia Marina Anaya \u00a0 Vanegas, al momento en que se celebr\u00f3 el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que \u00a0 reca\u00eda sobre la fallecida, relativa a declarar sinceramente, no puede \u00a0 considerarse per se como sin\u00f3nimo de reticencia, pues esta implica mala \u00a0 fe, la cual correspond\u00eda ser probada por BBVA Seguros, toda vez que esta era la \u00a0 \u00fanica parte del contrato que deb\u00eda determinar si la preexistencia en comento le \u00a0 har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ex\u00e9gesis \u00a0 precedente viene corroborada por la circunstancia de que el actor carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar el cr\u00e9dito y es padre cabeza de familia de dos \u00a0 menores de edad que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, lo cual torna procedente \u00a0 acceder a su pretensi\u00f3n, pues, en efecto, es indudable que el no pago de la \u00a0 p\u00f3liza implica, adem\u00e1s, la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala estima que la omisi\u00f3n de la aseguradora para probar la preexistencia \u00a0 no puede dar p\u00e1bulo para sancionar al asegurado, pues la carga de declarar no \u00a0 puede convertirse en excesiva para el tomador del seguro, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que existen casos en los que las cl\u00e1usulas son tan ambiguas que no es \u00a0 posible suministrar con toda certeza las calidades del asegurado. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 es patente que en este caso el diagn\u00f3stico sobre el n\u00f3dulo canceroso, de 19 de \u00a0 agosto de 2010, fue posterior a la fecha de suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, 30 de \u00a0 junio de 2010, y si bien en aquel se da cuenta de que la protuberancia ten\u00eda \u00a0 diez meses de evoluci\u00f3n, ninguna circunstancia ha sido aducida para evidenciar \u00a0 la mala fe con que pudo actuar en su momento la asegurada para defraudar el \u00a0 objeto contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Expediente T- 4.248.477 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0 establecer si el mecanismo tutelar es procedente para dirimir la controversia de \u00a0 \u00edndole contractual, suscitada con ocasi\u00f3n de la objeci\u00f3n emitida por Liberty \u00a0 Seguros frente a la solicitud de pago indemnizatorio presentada por el se\u00f1or \u00a0 Elmer Ballesteros Gonz\u00e1lez, con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n sufrida por su hijo menor \u00a0 de edad, Cristian David Ballesteros Bautista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 demostr\u00f3 que el 2 de mayo de 2013, el mencionado ni\u00f1o sufri\u00f3 un accidente en las \u00a0 instalaciones de la instituci\u00f3n educativa a la que asist\u00eda, consistente en el \u00a0 aplastamiento, con una puerta, del segundo dedo de su mano derecha. Dicho evento \u00a0 gener\u00f3 la amputaci\u00f3n y p\u00e9rdida de la falange del \u00edndice, motivo por el cual, el \u00a0 26 de junio de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, Unidad B\u00e1sica Sogamoso, le dictamin\u00f3 \u201cIncapacidad m\u00e9dico legal \u00a0 definitiva veinte (20) d\u00edas. Secuelas m\u00e9dico legales: Deformidad f\u00edsica que \u00a0 afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, el accionante solicit\u00f3 a Liberty Seguros hacer efectiva la p\u00f3liza \u00a0 estudiantil que adquiri\u00f3, a nombre de su hijo, al momento de la matr\u00edcula \u00a0 acad\u00e9mica. Dicho pedimento fue negado bajo el argumento de que la lesi\u00f3n \u00a0 padecida no se encontraba cubierta dentro de los amparos del seguro contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 instancia resolvi\u00f3 no tutelar los derechos reclamados por considerar la \u00a0 improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que el demandante cuenta \u00a0 con un mecanismo judicial id\u00f3neo que puede ejercer ante la justicia civil \u00a0 ordinaria, ya que el asunto que se debate es de contenido econ\u00f3mico y no se \u00a0 demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0 advirti\u00f3, de las pruebas que reposan en el expediente se tiene, por una parte, \u00a0 que de conformidad con el informe pericial de cl\u00ednica forense, proferido por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad B\u00e1sica \u00a0 Sogamoso, el 26 de junio de 2013, al menor se le practic\u00f3 \u201cremodelamiento de \u00a0 falange distal y amputaci\u00f3n de la misma y sutura de herida semicircular y \u00a0 falange distal con compromiso de u\u00f1a\u201d, circunstancia que le gener\u00f3 \u00a0 incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de veinte d\u00edas y una deformidad f\u00edsica que \u00a0 afecta su cuerpo de car\u00e1cter permanente; y, por otra parte, que la p\u00f3liza \u00a0 suscrita, si bien ampara la p\u00e9rdida de cada uno de los dedos de la mano, dicha \u00a0 desmembraci\u00f3n debe involucrar la amputaci\u00f3n traum\u00e1tica o quir\u00fargica que \u00a0 comprenda la totalidad de las falanges, situaci\u00f3n que no se configur\u00f3 en el caso \u00a0 de Cristian David, por cuanto su lesi\u00f3n involucr\u00f3 exclusivamente la amputaci\u00f3n \u00a0 de la falange distal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que entre el se\u00f1or \u00a0 Ballesteros Gonz\u00e1lez y Liberty Seguros se suscita una discusi\u00f3n sobre la \u00a0 cobertura de la p\u00f3liza estudiantil, respecto de la cual, la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 afirma no ampara la lesi\u00f3n sufrida por el menor, en tanto que el representante \u00a0 del asegurado sostiene lo contrario. Bajo esta \u00f3ptica, el problema que ahora se \u00a0 estudia debe ocupar la atenci\u00f3n de los jueces de lo ordinario, quienes son los \u00a0 encargados de resolver este tipo de litigios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n pudo constatar, a trav\u00e9s de los \u00a0 documentos allegados por la aseguradora demandada dentro del escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de tutela, que dicha transgresi\u00f3n no se configur\u00f3, dado que, \u00a0 mediante la carta de objeci\u00f3n de 3 de julio de 2013 y \u00a0 las comunicaciones fechadas 22 y 25 de octubre de 2013, se atendi\u00f3 la solicitud \u00a0 de pago de indemnizaci\u00f3n presentada por el accionante. Adem\u00e1s, la demandada \u00a0 prob\u00f3 haber enviado dichas contestaciones a la direcci\u00f3n de notificaciones \u00a0 aportada por la apoderada del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, se verific\u00f3 que, efectivamente, el menor recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 requerida en la Cl\u00ednica de Especialistas Ltda., ubicada en el municipio de \u00a0 Sogamoso, Boyac\u00e1. Igualmente, se constat\u00f3 que la psic\u00f3loga del plantel educativo \u00a0 realiz\u00f3 seguimiento a su caso y le brind\u00f3 atenci\u00f3n. Por ende, esta Sala no \u00a0 evidencia lesi\u00f3n alguna respecto de la garant\u00eda a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y, de \u00a0 acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se establece, en primer lugar, \u00a0 que no se encontraron suficientes elementos de juicio que permitan deducir la \u00a0 afectaci\u00f3n de dicha garant\u00eda en Cristian David Ballesteros Bautista, ni tampoco \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita la procedencia \u00a0 transitoria de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los hechos expuestos se enmarcan \u00a0 dentro de una litis contractual que se deriva de un acuerdo privado, cuyo debate \u00a0 corresponde estudiar a la justicia ordinaria, ya que en la controversia no se \u00a0 encuentran involucrados derechos fundamentales y, por tanto, el mecanismo \u00a0 tutelar resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido el juez de instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0 el se\u00f1or Elmer Ballesteros, en contra de Liberty Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, \u00a0 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la dictada, el 23 de octubre de 2013, por el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla, en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 tutela T-4.239.453. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Holber de los Reyes Barrera Pacheco, al buen nombre, al \u00a0 debido proceso, al habeas data y al m\u00ednimo vital, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a Seguros Bol\u00edvar, por intermedio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el \u00a0 tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Davivienda, como tomador de la p\u00f3liza \u00a0 Seguro de Vida Grupo Deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia \u00a0 adquirida por el actor con dicha entidad bancaria el 11 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR al Banco Davivienda que, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, solicite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a las centrales \u00a0 de riesgo, Datacr\u00e9dito y Cifin, eliminar de su base de datos cualquier reporte \u00a0 positivo o negativo, relativo a la obligaci\u00f3n adquirida por el se\u00f1or Holber de \u00a0 los Reyes Barrera Pacheco, el 11 de noviembre de 2009, a favor de la entidad \u00a0 bancaria, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de \u00a0 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa \u00a0 Marta, que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada, el 28 de junio de 2013, por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0 Marta, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.244.643. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental \u00a0del se\u00f1or Juan del Cristo Morales Aguas al \u00a0 debido proceso y las garant\u00edas de sus hijas, Mar\u00eda Inmaculada Morales Anaya y \u00a0 Ana Mar\u00eda Morales Anaya, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Sogamoso con Funci\u00f3n de Conocimiento, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0 T-4.248.477, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-437\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Reglas para concluir que el Juez Constitucional puede resolver de \u00a0 fondo estas controversias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.239.453. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Holber de los Reyes Barrera Pacheco, Juan del Cristo Morales \u00a0 Aguas y Elmer Ballesteros Gonz\u00e1lez contra Banco Davivienda, Seguros Bol\u00edvar, \u00a0 Banco BBVA, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA\u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento brevemente las \u00a0 razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 sentencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas, el 4 de julio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empiezo por se\u00f1alar que estoy de acuerdo \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia. Sin embargo, discrepo de algunas \u00a0 consideraciones del fallo sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras con el objeto de reclamar el pago del seguro contratado. \u00a0 En mi concepto, las reglas para concluir que el juez constitucional puede \u00a0 resolver de fondo una controversia de este tipo, deben ser m\u00e1s espec\u00edficas, a \u00a0 diferencia de lo que se\u00f1ala la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la procedencia contra \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras exige un an\u00e1lisis m\u00e1s complejo, como quiera que: i) \u00a0 implica una tutela contra un particular; ii) la pretensi\u00f3n es de tipo \u00a0 patrimonial; y iii) la tutela debe dirigirse principalmente a la protecci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental. As\u00ed mismo, es esencial constatar la imposibilidad del \u00a0 accionante de acudir a un mecanismo ordinario por sus circunstancias \u00a0 espec\u00edficas. A mi juicio, estos elementos deben ser analizados en cada uno de \u00a0 los casos en los que se pretenda acudir a la acci\u00f3n de tutela para resolver las \u00a0 obligaciones o derechos que surgen de la contrataci\u00f3n de un seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 cual aclaro el voto, se concentra en constatar dos asuntos para determinar la \u00a0 procedencia de la tutela. Uno, relativo a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que \u00a0 pueden encontrarse las personas que contratan un seguro. Y otro, la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de quien se reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que el primer criterio es muy \u00a0 amplio y suele estar presente en todos los casos en los que un particular firma \u00a0 un contrato de seguros, que usualmente es de adhesi\u00f3n. Si bien es una raz\u00f3n de \u00a0 peso para que el juez constitucional asuma el conocimiento de una controversia \u00a0 de tipo contractual en un momento espec\u00edfico, no puede ser la \u00fanica, ni la m\u00e1s \u00a0 poderosa. De lo contrario, la regla general ser\u00eda que la tutela es procedente \u00a0 para resolver todos los debates que generen los contratos de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio sobre la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que puede merecer el accionante, tambi\u00e9n es relevante para este \u00a0 tipo de asuntos, pero tampoco es suficiente. Este elemento debe ser analizado en \u00a0 relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n especial del accionante, de tal forma que pueda \u00a0 entenderse por qu\u00e9 en el contexto de un litigio de este tipo, que tiene como \u00a0 objeto el pago de una suma de dinero, el Estado le debe una especial protecci\u00f3n, \u00a0 que hace imperativo que el juez de tutela desplace la competencia del juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considero indispensable \u00a0 que en cada uno de los casos en los cuales las personas acuden a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para exponer un conflicto que surge de un contrato de seguro, se \u00a0 identifiquen las circunstancias especiales que dificultan presentar y llevar \u00a0 hasta su culminaci\u00f3n un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. En especial, es indispensable indagar por qu\u00e9 puede \u00a0 estar comprometido un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n urgente y que \u00a0 hace que la acci\u00f3n ordinaria no sea id\u00f3nea, ni efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, estoy de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n tomada en cada uno de los casos porque encuentro la relevancia \u00a0 constitucional en ellos. Sin embargo, considero que el an\u00e1lisis debi\u00f3 haber \u00a0 incluido otros elementos, con el fin de no abrir de forma desproporcionada la \u00a0 posibilidad de presentar tutelas contra las compa\u00f1\u00edas aseguradoras con el fin de \u00a0 reclamar el pago de un dinero, pues \u00e9sta debe ser una situaci\u00f3n excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver, entre otras, la sentencia \u00a0 T-086 de 16 de febrero de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-751 de 26 de \u00a0 septiembre de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, ver la sentencia \u00a0 T-136 de 13 de marzo de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] V\u00e9ase la sentencia T-738 de 29 de \u00a0 septiembre de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver la sentencia T-136 de 13 de \u00a0 marzo de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, \u201cContrato de seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En sentencia T-136 de \u00a0 13 de marzo de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 \u00a0 las caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0del contrato de seguro \u00a0 de vida descritas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0 sentencia de 30 de junio de 2011, \u00a0 Rad. 00019-01 de 2011, \u00a0 M.P. Edgardo Villamil Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Respecto \u00a0al fen\u00f3meno de la reticencia en el contrato de seguro, el art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 las siguientes consecuencias: i) Cuando la \u00a0 reticencia o la inexactitud sobre circunstancias que conocidos por el asegurador \u00a0 lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato o estipular condiciones m\u00e1s \u00a0 onerosas se produce la nulidad relativa del contrato de seguro; ii) Si la \u00a0 declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario\u00a0 e igual se presenta \u00a0 la inexactitud\u00a0 del tomador o se\u00a0 ha encubierto la culpa, hechos o \u00a0 circunstancias\u00a0 que agravan el riesgo se produce la nulidad relativa y; \u00a0 iii) \u00a0Si la inexactitud o reticencia provienen del error inculpable al tomador, el \u00a0 contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador solo estar\u00e1 obligado en caso de \u00a0 siniestro a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que la \u00a0 tarifa o prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la \u00a0 prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-832 de 21 de octubre de 2010, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de 23 de julio de 2009, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-437-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-437\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL \u00a0 COMERCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Es viable colegir que la raz\u00f3n \u00a0 que fundamenta la procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}