{"id":21773,"date":"2024-06-25T21:00:40","date_gmt":"2024-06-25T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-438-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:40","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:40","slug":"t-438-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-14\/","title":{"rendered":"T-438-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-438-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias \u00a0 relativas al reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el sentido de sostener que el \u00a0 derecho a la seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n directa con el principio de \u00a0 dignidad humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo \u00a0 ser objeto de protecci\u00f3n, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los \u00a0 contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la \u00a0 falta de ciertos contenidos afecta el m\u00ednimo de dignidad y la calidad de vida \u00a0 del afectado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LEY 100\/93 Y \u00a0 REGLAS BASICAS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION CONTENIDA EN LA LEY 71\/88-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION DEL DEMANDANTE \u00a0 Y ALTA PROBABILIDAD DE QUE LE ASISTA EL DERECHO-Se tutelar\u00e1n de manera transitoria los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados\/ORDEN A FONPRECON-Caso en que se ordena \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mientras solicita nuevamente a \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n certificados laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala considera que Fonprecon ha vulnerado los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del actor por causas \u00a0 imputables a un tercero, a saber, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar. Por \u00a0 tanto, al existir una alta probabilidad de que al actor le asista el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esta Sala tutelar\u00e1, de manera transitoria, los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en lo no prescrito \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mientras solicita nuevamente a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar los certificados de informaci\u00f3n laboral que \u00a0 contengan todos los datos exigidos en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Opera respecto de mesadas no reclamadas pero no \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acto administrativo \u00a0 remitido, al aplicarse la norma contenida en la Ley 71 de 1988, art\u00edculo 7\u00ba, la \u00a0 accionante tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n a partir del momento en que cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos all\u00ed y se retir\u00f3 del servicio, es decir, el 1\u00ba de julio de 2008 tal y \u00a0 como fue reconocido en la Resoluci\u00f3n GNR 56901 de 25 de febrero de 2014 emitida \u00a0 por Colpensiones, pues al tenor del art\u00edculo 8\u00ba de la misma ley: \u201cLas pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben \u00a0 pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado \u00a0 definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para \u00a0 gozar de la pensi\u00f3n\u201d. El apoderado judicial de la actora considera que no han \u00a0 debido prescribir las mesadas pensionales anteriores al 2010 por cuanto con ello \u00a0 se desconoce el Art\u00edculo 48 constitucional, sin embargo, la Corte, en la \u00a0 actualidad, sostiene que la prescripci\u00f3n s\u00ed opera respecto de las mesadas \u00a0 pensionales no reclamadas oportunamente, m\u00e1s no del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL MUNICIPIO O DEL \u00a0 ISS-Caso en que no se cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de los a\u00f1os cotizados al \u00faltimo fondo, pero se aplic\u00f3 el \u00a0 par\u00e1grafo del Decreto 2709\/94, por cuanto la Caja de Previsi\u00f3n Territorial hab\u00eda \u00a0 sido liquidada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la actora no cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de los a\u00f1os cotizados al \u00faltimo fondo, el Tribunal en el que se surti\u00f3 \u00a0 la segunda instancia del proceso ordinario, consider\u00f3 que la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n pagadora deb\u00eda ser el municipio de Monter\u00eda y no el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. No obstante, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo establece que en \u00a0 caso de que la caja fuera liquidada, el pago corresponder\u00e1 a la entidad que la \u00a0 sustituya. As\u00ed las cosas, la entidad encargada de pagar la pensi\u00f3n de la \u00a0 demandante es el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en la medida \u00a0 en que sustituy\u00f3 a la mencionada caja de previsi\u00f3n territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.226.676 y T-4.227.720 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Cabrales Ardila y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lilia Am\u00e9rica Donado Galeano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonprecon y Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz Delgado y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela, proferido por (i) el Juzgado Treinta y Dos Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del expediente T-4.226.676 y (ii) el Juzgado \u00a0 Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del expediente T-4.227.720, \u00a0 tr\u00e1mite iniciado, respectivamente, mediante apoderado por Carlos Eduardo \u00a0 Cabrales Ardila y Lilia Am\u00e9rica Donado Galeano, contra Fonprecon, en el primero, \u00a0 y Colpensiones, en el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N \u00a0 DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela \u00a0 correspondientes a los expedientes T-4.226.676 y T-4.227.720. De igual forma, en \u00a0 dicho prove\u00eddo, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes, por presentar \u00a0 unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.226.676 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos \u00a0 Eduardo Cabrales Ardila, mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -Fonprecon- al haberle \u00a0 negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que considera \u00a0 tener derecho por ser beneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Carlos Eduardo Cabrales Ardila tiene, a \u00a0 la fecha, 74 a\u00f1os de edad. Aduce haber laborado en entidades p\u00fablicas y privadas \u00a0 por 23 a\u00f1os, 7 meses y 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el 1\u00ba de abril de 1994, el accionante ten\u00eda \u00a0 54 a\u00f1os de edad y 21 a\u00f1os, 3 meses y 17 d\u00edas cotizados, situaci\u00f3n que considera \u00a0 lo hizo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el Art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de marzo de 2005, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -Fonprecon-, por ser el \u00faltimo \u00a0 fondo al que cotiz\u00f3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2001 del 12 de diciembre de 2005, \u00a0 la entidad neg\u00f3 la solicitud pensional al considerar que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de tiempo, toda vez que la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, no \u00a0 hab\u00eda expedido el bono pensional por el periodo laborado en la entidad del 18 de \u00a0 abril de 1967 al 30 de junio de 1974 por encontrarse, para ese momento, en \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n, y en consecuencia, il\u00edquida para responder por el pasivo \u00a0 pensional de sus exempleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el 16 de enero de \u00a0 2006, interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 0253 del 17 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de julio de 2007 y el 7 de octubre de 2008, \u00a0 radic\u00f3 peticiones en las que solicit\u00f3, nuevamente, el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solicitudes que no fueron respondidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Cabrales Ardila, inici\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para que la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros pagara al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales los dineros adeudados para el periodo laborado en dicha \u00a0 entidad comprendido entre el 18 de abril de 1967 y el 30 de junio de 1974. El 3 \u00a0 de diciembre de 2010, se realizaron los aportes y se expidi\u00f3 el reporte de \u00a0 cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de abril de 2013, el accionante, \u00a0 nuevamente, solicit\u00f3 a Fonprecon el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, la cual fue negada\u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 0792 del 6 de \u00a0 noviembre de 2013 por cuanto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar no alleg\u00f3 \u00a0 correctamente las certificaciones laborales del se\u00f1or Carlos Eduardo Cabrales \u00a0 Ardila correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1960 \u00a0 y el 28 de mayo de 1965. Por tanto, al no haberse acreditado ese tiempo, no se \u00a0 cumplen los requisitos para adquirir el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso y, en consecuencia, le sea ordenado al Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica que reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n que reclama desde el 29 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Poder especial \u00a0 que confiere el se\u00f1or Carlos Eduardo Cabrales Ardila para la presentaci\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Eduardo Cabrales Ardila (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de \u00a0 la reclamaci\u00f3n administrativa de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n radicada ante \u00a0 Fonprecon el 25 de abril de 2013 (folios 7 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple del \u00a0 reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Carlos Eduardo Cabrales Ardila a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el periodo comprendido \u00a0 entre enero de 1967 y abril de 2013 (folios 12 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de \u00a0 poder judicial otorgado por el se\u00f1or Carlos Eduardo Cabrales Ardila para \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite administrativo de reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en auto del veintinueve (29) de \u00a0 octubre de 2013 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos y las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -Fonprecon- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas de Fonprecon, respondi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0 recurso de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0 diciembre de 2005, mediante Resoluci\u00f3n No. 2001, el fondo neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Carlos Eduardo Cabrales Ardila por cuanto \u00a0 no se acredit\u00f3 el tiempo necesario para acceder al beneficio pensional pues de \u00a0 la historia laboral se pudo establecer que cuenta con 16 a\u00f1os, 3 meses y 16 d\u00edas \u00a0 de cotizaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1OS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Algodonera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 fondo no tuvo en cuenta el periodo de cotizaci\u00f3n comprendido entre el 18 de \u00a0 abril de 1967 y el 30 de junio de 1974, toda vez que la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Algodoneros, entidad para la que laboraba Carlos Eduardo Cabrales Ardila en \u00a0 dicho tiempo, inform\u00f3 que se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, insolvente para responder por las obligaciones pensionales de sus \u00a0 ex empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de \u00a0 2013, el accionante solicit\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n alegando como \u00a0 hecho nuevo que, a trav\u00e9s de peticiones y acuerdos, hab\u00eda logrado que la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros emitiera el bono pensional. As\u00ed las cosas, el \u00a0 tiempo que le restaba por cumplir, estar\u00eda acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad empez\u00f3 \u00a0 a recaudar nuevamente los certificados laborales para acreditar los requisitos \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, en seis oportunidades, requiri\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar para que allegara los certificados laborales \u00a0 del se\u00f1or Carlos Eduardo Cabrales Ardila mas no fue posible obtenerlos, pues, en \u00a0 principio, alleg\u00f3 los certificados sin el n\u00famero de consecutivo, dato necesario \u00a0 para validar la veracidad del documento, y, posteriormente, envi\u00f3 el documento \u00a0 con el n\u00famero de consecutivo pero sin la firma de verificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 al no tenerse certeza sobre el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de \u00a0 1960 y el 28 de mayo de 1965, laborado por el accionante en dicha entidad, no \u00a0 fue posible computarlo para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, y por tanto, este no acredit\u00f3 el requisito del tiempo exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, que \u00a0 frente a la pretensi\u00f3n del actor de que la entidad se pronunciara de fondo sobre \u00a0 una de sus solicitudes, se declarara hecho superado, pues esta ya se encontraba \u00a0 resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 7 de noviembre \u00a0 de 2013, neg\u00f3 las pretensiones del accionante por considerar que se hab\u00eda \u00a0 configurado un hecho superado, toda vez que la entidad accionada respondi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n del actor a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0792 del 6 de noviembre de \u00a0 2013, en la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada en escrito del 25 \u00a0 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.227.720 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lilia \u00a0 Am\u00e9rica Donado Galeano, mediante apoderado, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0 de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez[1] \u00a0a la que considera tener derecho, por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, contemplado en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, as\u00ed mismo, \u00a0 por cumplir los requisitos del Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Lilia Am\u00e9rica Donado Galeano tiene, a \u00a0 la fecha, 66 a\u00f1os de edad. Labor\u00f3 para el Municipio de Monter\u00eda desde el 9 de \u00a0 julio de 1976 hasta el 12 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que, al entrar en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993, a saber, el 1\u00ba de abril de 1994, ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad, y 15 a\u00f1os, 11 \u00a0 meses y 2 d\u00edas cotizados al sistema. Situaci\u00f3n que, considera, la acredita como \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 1\u00ba de junio de \u00a0 2003, realiz\u00f3 el traslado de sus aportes, de la Caja Municipal de Previsi\u00f3n \u00a0 Social de Monter\u00eda al Instituto de Seguros Sociales y se afili\u00f3 como cotizante \u00a0 independiente hasta el 30 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, el 24 de junio de 2008, radic\u00f3 ante el \u00a0 ISS, solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues \u00a0 contaba con 21 a\u00f1os y 2 d\u00edas laborados. No obstante, dicha solicitud le fue \u00a0 negada mediante Resoluci\u00f3n No. 004746 del 17 de marzo de 2009 pues no cumpl\u00eda \u00a0 con los 20 a\u00f1os de servicio requeridos, a pesar de ser beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra dicho acto administrativo interpuso los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales confirmaron la \u00a0 decisi\u00f3n inicialmente emitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a la negativa de la entidad, el 13 de \u00a0 mayo de 2011, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra esta, en la que solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, toda vez que acreditaba los requisitos para el efecto, a saber, 64 \u00a0 a\u00f1os de edad y 21 a\u00f1os y 2 d\u00edas cotizados al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0 Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, el cual, el 13 de \u00a0 diciembre de 2011, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda. El ente \u00a0 judicial sostuvo que, si bien la actora pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la \u00a0 norma aplicable a su caso era la Ley 33 de 1985, y no la Ley 71 de 1988, porque \u00a0 esta no cumpl\u00eda los presupuestos exigidos en la regulaci\u00f3n que la cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n anteriormente adoptada, fue \u00a0 controvertida mediante recurso de apelaci\u00f3n el cual fue conocido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda que, en providencia del 16 de \u00a0 septiembre de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al estimar que a la \u00a0 actora s\u00ed le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, \u00a0 consider\u00f3 que la entidad pagadora deb\u00eda ser el Municipio de Monter\u00eda, que no \u00a0 estaba vinculado al proceso. Por tanto, se limit\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales pagar la cuota parte que le correspondiera de \u00a0 la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Donado Galeano, la cual deb\u00eda ser solicitada al ente \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 busca que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Poder especial, \u00a0 amplio y suficiente de representaci\u00f3n judicial otorgado por Lilia Am\u00e9rica Donado \u00a0 Galeano (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lilia Am\u00e9rica Donado Galeano (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de \u00a0 los reportes de semanas cotizadas entre enero de 1967 y mayo de 2013 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (folios 3 a 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No.004746 del 17 de marzo de 2009 por medio de la cual se le neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Lilia Am\u00e9rica Donado \u00a0 Galeno (folios 7 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 014315 del 14 de julio de 2009 por medio de la cual se \u00a0 resuelve negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto a la Resoluci\u00f3n \u00a0 No.004746 por la se\u00f1ora Donado Galeano (folios 10 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No.2396 del 17 de septiembre de 2009 por medio de la cual se \u00a0 resuelve negativamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 004746 por la se\u00f1or Lilia Am\u00e9rica Donado Galeano (folios 12 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple del \u00a0 fallo del proceso ordinario laboral emitido el 13 de diciembre de 2001 por el \u00a0 Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Monter\u00eda, en el que \u00a0 se niegan las pretensiones de la se\u00f1ora Lilia Am\u00e9rica Donado Galeano de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez (folios 16 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple del \u00a0 fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral emitido el 16 \u00a0 septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0 en el que se ordena a Colpensiones pagar su cuota parte en el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lilia Am\u00e9rica Donado Galeano (folio 21 a \u00a0 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 allegadas a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de \u00a0 2014, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n un escrito \u00a0 remitido por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Lilia Am\u00e9rica Donado Galeano en \u00a0 el que se indica, en s\u00edntesis, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 27 de \u00a0 marzo de 2014, a la se\u00f1ora Lilia Am\u00e9rica Donado Galeano le fue notificada la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 56901 del 25 de febrero de 2014, expedida por la Gerencia \u00a0 Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de \u00a0 Colpensiones, mediante la cual se le reconoce el pago de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 partir de la segunda semana de abril de 2014, efectiva desde el 6 de noviembre \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora persiste, \u00a0 por cuanto, en los considerandos de la resoluci\u00f3n, se da aplicaci\u00f3n a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. En \u00e9l se indica, `la \u00a0 prescripci\u00f3n para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro \u00a0 (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el \u00a0 derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n o mesada pensional ya \u00a0 reconocida, prescribe en un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos \u00a0 la Corte Constitucional (C-198 de 1999, C-624 de 2003, T-155 de 2011, T-274 de \u00a0 2007 y T-364 de 2010) ha indicado que tal normatividad vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados pues va en contrav\u00eda de lo establecido en el \u00a0 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, env\u00eda copia simple \u00a0 de la Resoluci\u00f3n GNR 56901 el 25 de febrero de 2014 por la cual se reconoce y \u00a0 ordena el pago de una pensi\u00f3n de vejez[2] a la se\u00f1ora Lilia Am\u00e9rica \u00a0 Donado Galeano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2013 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que \u00a0 se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante. \u00a0 No obstante, vencido el t\u00e9rmino dispuesto para ejercer el derecho a la defensa, \u00a0 Colpensiones no respondi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 15 de noviembre de \u00a0 2013, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante al considerar que, si bien la \u00a0 actora tiene derecho a la prestaci\u00f3n pretendida, el llamado a pagarla es el \u00a0 Municipio de Monter\u00eda, por cuanto, tal como lo expone el Tribunal Superior de \u00a0 Monter\u00eda en el fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, recibi\u00f3 los aportes durante 5 a\u00f1os, y, el Decreto \u00a0 2709 de 1994, que reglamenta el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, indica en el \u00a0 art\u00edculo 10, que deben transcurrir por lo menos 6 a\u00f1os para que la \u00faltima \u00a0 entidad se convierta en pagadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas \u00a0 dentro de los expedientes T-4.226.676 y T-4.227.720 por el \u00a0 Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica -Fonprecon- y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, vulneraron los derechos fundamentales de Carlos Eduardo Cabrales \u00a0 Ardila y Lilia Am\u00e9rica Donado Galeano, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 al debido proceso, al negarles la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el \u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, a la que consideran tener derecho por ser \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n, abordar\u00e1 \u00a0 algunos temas como: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter pensional, (ii) el derecho a la seguridad social en pensiones (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0 reglas b\u00e1sicas, (iv) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contenida en la Ley 71 de \u00a0 1988 y (v) la carencia actual de objeto al momento del fallo de tutela, para \u00a0 luego resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos relacionados con el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su \u00a0 dise\u00f1o constitucional, la acci\u00f3n de tutela ha sido considerada como un mecanismo \u00a0 de defensa judicial, de car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual, es \u00a0 posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo \u00a0 inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, significa entonces, que solo es procedente \u00a0 supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se \u00a0 pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para impedir la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable[3]. \u00a0 A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente \u00a0 que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 orientaci\u00f3n, ha dicho la Corte que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional \u00a0 o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0 pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos \u00a0 para controvertir las decisiones que se adopten\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento \u00a0 medular de la acci\u00f3n de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se \u00a0 justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo \u00a0 de impedir su paulatina disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Ello, sobre la base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 \u00fanico mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y \u00a0 especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr \u00a0 su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, en principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos \u00a0 medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante \u00a0 la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o \u00a0 eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente \u00a0 acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 dicho, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras v\u00edas judiciales, \u00a0 debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situaci\u00f3n particular y \u00a0 concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva del texto superior conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en \u00a0 materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida \u00a0 doctrina conforme a la cual, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para este prop\u00f3sito, por encontrarse comprometidos derechos \u00a0 litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe \u00a0 procurarse a trav\u00e9s de las acciones laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan \u00a0 el caso. Empero, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando \u00a0 tales acciones pierden eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que \u00a0 buscan proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed \u00a0 lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el \u00a0 marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole \u00a0 constitucional, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del \u00a0 derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente \u00a0 respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores \u00a0 de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0 menester aclarar en este punto que la condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no \u00a0 constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos \u00a0 pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan \u00a0 se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[6] \u00a0derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 tambi\u00e9n ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en estos asuntos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el despliegue de cierta \u00a0 actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos que reclama por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para \u00a0 ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las \u00a0 personas de la tercera edad, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, \u00a0 siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos \u00a0 oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00a0 \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la seguridad social en pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable que se presta a trav\u00e9s del \u00a0 Estado. De esta forma, se entiende que este derecho tiene una doble connotaci\u00f3n \u00a0 pues se erige, en principio, como una obligaci\u00f3n del Estado y, a su vez, como un \u00a0 derecho en cabeza de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en m\u00faltiples pronunciamientos, se ha ocupado de delimitar el alcance de la \u00a0 seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n constitucional, para \u00a0 ello, lo ha definido \u201ccomo el conjunto de medidas institucionales tendientes \u00a0 a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas \u00a0 necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su \u00a0 capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho \u00a0 igualmente, que la doble connotaci\u00f3n de derecho y servicio p\u00fablico tiene como \u00a0 objeto favorecer la prosperidad de los afiliados y brindarle la adecuada \u00a0 protecci\u00f3n a las circunstancias naturales de la vida, la enfermedad, la vejez y \u00a0 hasta la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social, indicando que \u00a0 esta \u201cse comporta como patr\u00f3n y prototipo especifico a trav\u00e9s del cual el \u00a0 Estado cumple con sus fines especiales, y por ende se manifiesta como un \u00a0 instrumento de justicia distributiva, as\u00ed como agente emancipador social, de \u00a0 garant\u00eda general y particular para hacer efectivos los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados.\u201d [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00a0 \u00faltimo, ha de precisarse que la seguridad social es consecuencia del Estado \u00a0 Social de Derecho, proclamado en la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0\u201cen la medida en \u00a0 que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal la obligaci\u00f3n \u00a0 de promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la \u00a0 materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y del postulado de la \u00a0 primac\u00eda de los derechos humanos\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la \u00a0 seguridad social uno de los ejes centrales de la pol\u00edtica social del Estado, se \u00a0 exige por parte de \u00e9ste, en primer lugar, el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que \u00a0 establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio as\u00ed como \u00a0 los procedimientos bajo los cuales el mismo debe desarrollarse y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, definir el sistema para asegurar la provisi\u00f3n de los fondos que \u00a0 garanticen su buen funcionamiento[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal \u00a0 prop\u00f3sito, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 un sistema \u00a0 de seguridad social integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control corresponde \u00a0 al Estado, y que est\u00e1 orientada a procurar el bienestar y el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que los afecta, especialmente las que menoscaban la salud y la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. En ese sentido, se estructur\u00f3 un sistema que se divide en \u00a0 cuatro componentes b\u00e1sicos, a saber: (i) el sistema general de pensiones, \u00a0 (ii) \u00a0el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos \u00a0 profesionales y (iv) los servicio sociales complementarios definidos en \u00a0 la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del \u00a0 sistema general de pensiones se establece en el art\u00edculo 10\u00ba de\u00a0 dicha ley \u00a0 y consiste en: \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez, y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones se\u00f1aladas en la ley, as\u00ed como procurar la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos \u00a0 con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 seguridad social y el derecho pensional se inscriben en la categor\u00eda de los \u00a0 denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de contenido \u00a0 prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, como aquellos cuya realizaci\u00f3n efectiva exige un desarrollo \u00a0 legal, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos \u00a0 necesarios para su materializaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de una estructura \u00a0 organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, \u00a0 principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas de exigibilidad. [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Corte ha venido sosteniendo que, independientemente de su naturaleza, todos los \u00a0 derechos constitucionales, ll\u00e1mense civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos o \u00a0 culturales ostentan la condici\u00f3n de fundamentales, en la medida en que \u201cse \u00a0 conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[12] \u00a0y, en este sentido, la seguridad social es un derecho susceptible de ser \u00a0 amparado v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto a \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional que se le ha dado al derecho a la seguridad social, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social en pensiones no s\u00f3lo encuentra \u00a0 sustento superior en la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a quienes se \u00a0 encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las \u00a0 personas de la tercera edad quienes resultan m\u00e1s vulnerables (art\u00edculos 13 y 46 \u00a0 de la Constituci\u00f3n), sino tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n especial que el Estado est\u00e1 \u00a0 obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo \u00a0 advirti\u00f3 la Corte Constitucional, \u2018se impone que el fruto del trabajo continuado \u00a0 durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones \u00a0 dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente\u2019.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el sentido de \u00a0 sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n directa con \u00a0 el principio de dignidad humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en relaci\u00f3n con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y \u00a0 excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el m\u00ednimo de \u00a0 dignidad y la calidad de vida del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley \u00a0 100 de 1993 y sus reglas b\u00e1sicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que aquellas \u00a0 personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creaci\u00f3n del \u00a0 sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993, el legislador fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que les permiti\u00f3 mantenerse \u00a0 en el r\u00e9gimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en \u00a0 vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el prop\u00f3sito de \u00a0 proteger las expectativas leg\u00edtimas que en materia pensional ten\u00edan los \u00a0 trabajadores afiliados a los reg\u00edmenes existentes con anterioridad al \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993, y que estaban pr\u00f3ximos a adquirir el derecho \u00a0 se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del cual, aquellos pueden \u00a0 hacer efectivo su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme con los \u00a0 requisitos previstos en los respectivos reg\u00edmenes, ante la creaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 refiri\u00e9ndose en t\u00e9rminos generales al alcance de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en \u00a0 materia pensional, con ocasi\u00f3n de una demanda ciudadana presentada contra el \u00a0 Decreto Ley 2090 de 2003, que fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los \u00a0 trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo para la salud, explic\u00f3 \u00a0 que \u201clos reg\u00edmenes de transici\u00f3n en el \u00e1mbito pensional han sido entendidos \u00a0 como mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el legislador, mediante los cuales \u00a0 se pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten \u00a0 excesivamente a quienes tienen una expectativa pr\u00f3xima de adquirir un \u00a0 derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para \u00a0 acceder a \u00e9l, en el momento del cambio legislativo.[14]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su alcance, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla consagraci\u00f3n de tales reg\u00edmenes, le permite al legislador ir \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de las personas, para \u00a0 salvaguardar incluso \u2018las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, \u00a0 tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica social que en \u00a0 lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 [de la Carta] que \u00a0 ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo.[15]\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la aludida \u00a0 sentencia la Corte concluy\u00f3 que los reg\u00edmenes de transici\u00f3n \u201c (i) recaen \u00a0 sobre expectativas leg\u00edtimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; \u00a0 (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca \u00a0 de acceder a un derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior\u00a0 \u00a0 y (iii) su prop\u00f3sito es el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones \u00a0 v\u00e1lidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar \u00a0 esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios \u00a0 legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 36 que lo regula, b\u00e1sicamente, se \u00a0 ocupa de (i) establecer en qu\u00e9 consiste el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los \u00a0 beneficios que otorga; (ii) se\u00f1alar qu\u00e9 categor\u00eda de trabajadores pueden \u00a0 acceder a dicho r\u00e9gimen, y (iii) definir bajo qu\u00e9 circunstancias el mismo \u00a0 se pierde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed consagrado prev\u00e9 como beneficio para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la misma, sea la establecida en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0 el legislador precis\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n va dirigido a tres categor\u00edas \u00a0 de trabajadores, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten \u00a0 quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante \u00a0 mencionar que, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 al art\u00edculo 48 Superior, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n no es indefinida. En efecto, a trav\u00e9s de dicho acto legislativo, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica fij\u00f3 un l\u00edmite temporal, en el sentido de se\u00f1alar que, \u00a0\u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en \u00a0 dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos \u00a0 y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, queda establecido que antes de la organizaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Pensiones, exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico pluralidad de reg\u00edmenes \u00a0 especiales de pensi\u00f3n, muchos de los cuales, si bien es cierto, fueron \u00a0 modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, a\u00fan \u00a0 siguen produciendo efectos jur\u00eddicos en casos muy espec\u00edficos, en virtud de \u00a0 haberse creado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que extendi\u00f3 sus prerrogativas a quienes \u00a0 estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el nuevo ordenamiento, y que son \u00a0 aplicados en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n contenida en la Ley 71 de 1988. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 establecidas en la Ley 71 de 1988, no constituyen propiamente un r\u00e9gimen \u00a0 anterior, pues su objetivo era otorgar una prerrogativa a los afiliados que no \u00a0 reunieran los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 o por la Ley 33 de \u00a0 1985 sobre la pensi\u00f3n de vejez, por haber trabajado a lo largo de su vida \u00a0 laboral en el sector p\u00fablico o en el privado. No obstante, esta legislaci\u00f3n es \u00a0 aplicable a quienes sean beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 la Ley 71 de 1988 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir \u00a0 de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que \u00a0 acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago \u00a0 de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las \u00a0 entidades involucradas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en sentencia C-623 de 1998, se pronunci\u00f3 respecto de esta ley as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir, aquella que se obtiene \u00a0 sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. As\u00ed pues, \u00a0 a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los \u00a0 trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es \u00a0 var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados \u00a0 ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria \u00a0 mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria\u201d (Negrita fuera \u00a0 de original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los afiliados al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida, beneficiarios, a su vez, del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 cuyas cotizaciones han sido efectuadas, tanto al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 como a cajas de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, tienen derecho a que, en ejercicio \u00a0 de tal prerrogativa, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, dicha prestaci\u00f3n sea calculada con fundamento en la Ley 71 de 1988 y \u00a0 sus decretos reglamentarios, en lo que a la edad, tiempo de servicio y monto de \u00a0 la misma se refiere. El valor de la pensi\u00f3n se calcula con el promedio \u00a0 del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del IPC certificado por el DANE[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sobrevienen hechos o circunstancias que hagan entender al juez que la amenaza a \u00a0 los derechos fundamentales del accionante ha cesado, la solicitud de amparo \u00a0 constitucional pierde su esencia jur\u00eddica y resulta inocua cualquier orden que \u00a0 se imparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es amparar los derechos \u00a0 fundamentales que est\u00e9n siendo vulnerados o en amenaza de serlo, su objetivo \u00a0 pierde fundamento cuando \u201cla \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la \u00a0 reparaci\u00f3n del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella \u00a0 acci\u00f3n por parte del demandado, que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del \u00a0 juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido esta situaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla carencia actual de objeto consiste en un \u00a0 hecho jur\u00eddico configurado a partir de la ocurrencia del fen\u00f3meno del hecho \u00a0 superado o del da\u00f1o consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que \u00a0 la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n desapareci\u00f3 o ha sido \u00a0 superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su \u00a0 proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del \u00a0 derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n o amenaza se le endilgaba como consecuencia \u00a0 de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 si la actuaci\u00f3n que afect\u00f3 los derechos fundamentales del interesado ces\u00f3 por \u00a0 causas anteriores a la orden impartida por el juez constitucional, este deber\u00e1 \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues toda orden \u00a0 carecer\u00eda de fundamento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.226.676 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Eduardo Cabrales Ardila, mediante apoderado, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fueran amparados los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, \u00a0 presuntamente vulnerados por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica -Fonprecon-, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, a la que \u00a0 considera tiene derecho por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante naci\u00f3 el 24 de enero de 1940, tiene, a la \u00a0 fecha, 73 a\u00f1os de edad. Manifiesta haber laborado para diferentes entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Aduce ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1\u00ba \u00a0 de abril de 1994, ten\u00eda 54 a\u00f1os de edad y 21 a\u00f1os, 3 meses y 7 d\u00edas de \u00a0 cotizaciones al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el 29 de marzo de 2005, solicit\u00f3 a Fonprecon \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 de la Ley 71 de 1988, pues, a su juicio, contaba con los requisitos exigidos \u00a0 para disfrutar del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fondo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2001 del 12 de \u00a0 diciembre de 2005, neg\u00f3 la solicitud al considerar que el actor no cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Algodoneros, entidad para la que labor\u00f3 en el periodo comprendido \u00a0 entre el 18 de abril de 1967 y el 30 de junio de 1974, deb\u00eda convalidar ante el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales los aportes realizados, pues esa entidad estaba en \u00a0 liquidaci\u00f3n e igualmente insolvente para responder por las obligaciones \u00a0 laborales de sus ex empleados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2006, el se\u00f1or Cabrales Ardila interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, la cual fue confirmada a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 0253 del 17 de febrero de 2006. Posteriormente, en peticiones \u00a0 del 31 de julio de 2007 y del 7 de octubre de 2008, el actor reiter\u00f3 su \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n, sin embargo estas no fueron atendidas por la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2010, el gerente liquidador de la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 efectuar el c\u00e1lculo actuarial de los aportes realizados a esa entidad, de modo \u00a0 que la federaci\u00f3n realiz\u00f3 el pago correspondiente al periodo laborado por el \u00a0 se\u00f1or Cabrales Ardila comprendido entre el 18 de abril de 1967 y el 30 de junio \u00a0 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 25 de abril de 2013, solicit\u00f3 nuevamente a \u00a0 Fonprecon el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues con el \u00a0 reconocimiento de los aportes correspondientes al periodo laborado en la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, ya contaba con el requisito exigido por la \u00a0 ley para obtener dicha prestaci\u00f3n. No obstante, al 20 de octubre de 2013, fecha \u00a0 de radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de amparo, la entidad no hab\u00eda respondido su \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n, la entidad demandada inform\u00f3 \u00a0 que ha realizado todos los tr\u00e1mites necesarios para recolectar la informaci\u00f3n \u00a0 que le permita responder la solicitud de actor, sin embargo, sostuvo que en seis \u00a0 oportunidades requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar para que allegara \u00a0 los certificados de informaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Cabrales Ardila del periodo \u00a0 comprendido entre el 24 de septiembre de 1960 y el 28 de mayo de 1965, pero los \u00a0 documentos que dicha entidad remiti\u00f3 carec\u00edan de la informaci\u00f3n necesaria. Raz\u00f3n \u00a0 por la que se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de no contabilizar el periodo laborado por \u00a0 el actor para dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la entidad que, una vez recaudada la restante \u00a0 informaci\u00f3n laboral, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0792 del 6 de noviembre de \u00a0 2013, por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Carlos \u00a0 Eduardo Cabrales Ardila, por no cumplir con el requisito de los 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio que exige la Ley 71 de 1988, toda vez que el actor contaba con 19 a\u00f1os, \u00a0 8 meses y 22 d\u00edas de cotizaciones al sistema. Por tanto, solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional decretar que se configur\u00f3 en el presente caso un hecho superado, \u00a0 pues se dio respuesta al requerimiento del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede excepcionalmente para solicitar el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales relacionadas con pensiones cuando se trata se sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el actor es una \u00a0 persona de la tercera edad pues tiene, a la fecha, 74 a\u00f1os, por tanto, es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ve afectado su derecho a la \u00a0 seguridad social y, consecuentemente, al m\u00ednimo vital, por tanto, requiere la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, para garantizar que los derechos aludidos \u00a0 sean restablecidos, si hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte general de esta providencia se mencion\u00f3 que la \u00a0 seguridad social es un bien jur\u00eddico protegido constitucionalmente, pues es la \u00a0 garant\u00eda para proteger a los individuos de los riesgos sociales que puedan \u00a0 afectar la capacidad de generar recursos para la subsistencia, y, tiene como \u00a0 objeto brindarle a las personas la adecuada protecci\u00f3n en circunstancias como la \u00a0 enfermedad, la vejez, o la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expuso, tambi\u00e9n, que la pensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n es \u00a0 la retribuci\u00f3n que se brinda al trabajador, para que, en etapas menos \u00a0 productivas, pueda asegurar su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, pretende adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, establecida en el \u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, la cual exige, como m\u00ednimo, 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio y 60 a\u00f1os de edad. El se\u00f1or Cabrales Ardila aduce cumplir ampliamente \u00a0 esos requisitos pues cuenta con 74 a\u00f1os de edad y un total de 23 a\u00f1os, 4 meses y \u00a0 3 d\u00edas cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad demandada neg\u00f3 su \u00a0 solicitud pensional realizada el 25 de marzo de 2005 pues no encontr\u00f3 cumplido \u00a0 el requisito de tiempo, toda vez que la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, \u00a0 empleadora del se\u00f1or Cabrales Ardila para el periodo comprendido entre el 18 de \u00a0 abril de 1967 al 30 de junio de 1974, no realiz\u00f3 los respectivos aportes. No \u00a0 obstante, posteriormente, se efectu\u00f3 el pago correspondiente al mencionado \u00a0 periodo y el actor nuevamente elev\u00f3 la solicitud pensional sin que a la fecha de \u00a0 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela hubiere sido respondida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, la entidad \u00a0 accionada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.0792 del 6 de noviembre de 2013 en la que \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por cuanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar no expidi\u00f3, \u00a0 de manera adecuada, los certificados solicitados por el periodo que labor\u00f3 el \u00a0 actor para dicha entidad, por lo que no fue posible contabilizarlo, \u00a0 circunstancia que \u00a0le impidi\u00f3 tener acreditado el cumplimiento del tiempo \u00a0 requerido para obtener la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la nueva resoluci\u00f3n emitida el 6 de noviembre de 2013, la \u00a0 negaci\u00f3n se bas\u00f3 en el descuido de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u00a0 respecto de la expedici\u00f3n de los certificados de informaci\u00f3n laboral contentivos \u00a0 del tiempo total laborado, las licencias aceptadas, el salario, etc. Debido a \u00a0 ello, el fondo de pensiones resolvi\u00f3 no contabilizar el tiempo laborado en esa \u00a0 entidad. Esta situaci\u00f3n, meramente administrativa, afect\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n del se\u00f1or Cabrales Ardila pues, sin ese periodo, no completaba el \u00a0 tiempo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, se puede \u00a0 evidenciar que en 6 oportunidades Fonprecon solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar la expedici\u00f3n de los certificados. Una vez la Secretar\u00eda \u00a0 envi\u00f3 los documentos requeridos, el fondo constat\u00f3 que los mismos carec\u00edan del \u00a0 n\u00famero de consecutivo necesario para el rastreo de la historia laboral y, de esa \u00a0 manera, el documento no pod\u00eda ser tenido en cuenta, por tanto, advirtiendo la \u00a0 situaci\u00f3n acontecida, realiz\u00f3 nuevamente la petici\u00f3n. Posteriormente, el 5 de \u00a0 octubre de 2013, el ente territorial envi\u00f3 el certificado adicionando el n\u00famero \u00a0 de consecutivo pero olvidando una firma final por lo que tampoco pudo tenerse en \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1748 de 1995[20], por el cual se reglan dichos \u00a0 certificados, puntualiza, en el art\u00edculo 23, cu\u00e1l es la informaci\u00f3n requerida \u00a0 para expedir un bono pensional, en \u00e9l se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un empleador deba certificar \u00a0 informaci\u00f3n laboral con destino a la expedici\u00f3n de un bono tipo A, especificar\u00e1 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre del trabajador, fecha de \u00a0 nacimiento, sexo, tipo y n\u00famero de su documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero o n\u00fameros de afiliaci\u00f3n ante el \u00a0 ISS, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Raz\u00f3n social del empleador, NIT, y n\u00famero \u00a0 patronal ante el ISS, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombre y NIT de la caja o fondo de \u00a0 previsi\u00f3n a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo m\u00e1s de una, \u00a0 especificar fechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 Sistema General de Pensiones para el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fechas de ingreso y retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) N\u00famero total de d\u00edas de interrupci\u00f3n por \u00a0 suspensi\u00f3n o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciaci\u00f3n y \u00a0 terminaci\u00f3n de las interrupciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Salario a 30 de junio de 1992, si estaba \u00a0 activo a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Salario a la fecha de desvinculaci\u00f3n, si \u00a0 \u00e9sta fue anterior al 30 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Salario a la v\u00edspera de la fecha de \u00a0 iniciaci\u00f3n de la licencia no remunerada o suspensi\u00f3n, y cu\u00e1l fue esta fecha, si \u00a0 el 30 de junio de 1992 se hallaba suspendido o en licencia no remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Salarios devengados y n\u00famero de d\u00edas \u00a0 laborados, mes por mes, si la vinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 despu\u00e9s del 30 de junio de \u00a0 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 1513 de 1998 por el cual se \u00a0 modifican y\/o adicionan algunos art\u00edculos de los Decretos Reglamentarios 1748 de \u00a0 1995 y 1474 de 1997, adiciona al mismo art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;k) Fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0 certificaci\u00f3n y su n\u00famero consecutivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Nombre y documento de identificaci\u00f3n de \u00a0 la persona que expide la certificaci\u00f3n&#8221;(Negritas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende, que la firma por la cual \u00a0 Fonprecon se abstiene de tener en cuenta el periodo de tiempo laborado por el \u00a0 actor para el departamento, no es exigida por la ley, como s\u00ed lo es, el n\u00famero \u00a0 de consecutivo, el nombre, y la identificaci\u00f3n del funcionario que emite el \u00a0 certificado. As\u00ed las cosas, el \u00faltimo documento enviado por la Secretar\u00eda de \u00a0 Bol\u00edvar deb\u00eda ser tenido en cuenta para contabilizar el tiempo cotizado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 20 de Decreto 1513 de 1998, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas Administradoras deber\u00e1n mantener en sus archivos, \u00a0 utilizando los medios id\u00f3neos que garanticen su conservaci\u00f3n, las diferentes \u00a0 certificaciones que sirvieron de base para las solicitudes de bono pensional \u00a0 que realizaron a los emisores. El emisor podr\u00e1 solicitarlas en cualquier \u00a0 momento. Dichos documentos deber\u00e1n conservarse por lo menos durante veinte \u00a0 (20) a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n del bono pensional.&#8221; (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, teniendo en cuenta que anteriormente el \u00a0 actor hab\u00eda elevado la misma reclamaci\u00f3n, y que, en esa oportunidad, el tiempo \u00a0 laborado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar no fue motivo de controversia, \u00a0 no es admisible que en la actualidad se invoque como fundamento de la negaci\u00f3n \u00a0 una situaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido resuelta, menos aun cuando la norma que rige la \u00a0 expedici\u00f3n de los certificados indica que estos deben mantenerse archivados en \u00a0 la entidad, por el tiempo all\u00ed se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia esta Sala, que en el presente caso, existe un alto \u00a0 grado de certeza respecto del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Cabrales Ardila por lo que el juez constitucional est\u00e1 facultado para amparar, a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Al respecto cabe reiterar en lo expuesto \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-836 de 2006[22], y en la \u00a0 T-248 de 2008[23] \u00a0al resolver una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la aqu\u00ed examinada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento \u00a0 del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a \u00a0 una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente \u00a0 est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad \u00a0 encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no \u00a0 ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en \u00a0 los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren \u00a0 amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer \u00a0 de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado \u00a0 de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito \u00a0 probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en \u00a0 una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, \u00a0 cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a \u00a0 la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia \u00a0 del reconocimiento\u201d. (Resaltado fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala considera que Fonprecon ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso del actor por causas imputables a un tercero, a saber, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar. Por tanto, al existir una alta probabilidad \u00a0 de que al actor le asista el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esta Sala \u00a0 tutelar\u00e1, de manera transitoria, los derechos fundamentales vulnerados y, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica que en \u00a0 el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, en lo no prescrito reconozca y pague al se\u00f1or Cabrales Ardila la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mientras solicita nuevamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Bol\u00edvar los certificados de informaci\u00f3n laboral que contengan todos los datos \u00a0 exigidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez se obtenga dicho documento, el fondo de \u00a0 previsi\u00f3n deber\u00e1 expedir de manera definitiva el acto administrativo que \u00a0 resuelva la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Cabrales Ardila. En todo caso, esa \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva solo podr\u00e1 negar la prestaci\u00f3n por no acreditarse en el \u00a0 certificado de informaci\u00f3n laboral, el tiempo requerido para adquirir el \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala no puede pasar por alto a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar, pues su actuar negligente obstaculiz\u00f3 el \u00a0 ejercicio del derecho a la seguridad social del actor, sin embargo, en la medida \u00a0 en que Fonprecon puso la situaci\u00f3n en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, esta Sala se limitar\u00e1 a solicitar al ente de control disciplinario \u00a0 acelerar el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n respectiva[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar lo dispuesto el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Treinta y Dos \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., para, en su lugar, tutelar transitoriamente \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Carlos Eduardo Cabrales Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.227.720 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en \u00a0 abundante jurisprudencia[25], \u00a0 ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, \u00a0 en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que \u00a0 la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente \u00a0 satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que \u00a0 desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el escenario anteriormente \u00a0 mencionado lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de un \u00a0 hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el particular esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0 presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el \u00a0 juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir \u00a0 una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del \u00a0 derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya \u00a0 ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del \u00a0 derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0 eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante tuvo \u00a0 origen en la negativa de Colpensiones a reconocer su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo \u00a0 la Ley 71 de 1988. Sin embargo, durante la etapa de revisi\u00f3n surtida ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente, el 9 de abril de 2014, la \u00a0 demandante hizo llegar a esta Sala copia de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 56901 del 25 de febrero de 2014, por la cual se le reconoce el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a partir de la segunda semana de abril de 2014, efectiva desde \u00a0 el 6 de noviembre de 2009, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento \u00a0 de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. \u00a0 En efecto, en la citada Resoluci\u00f3n, la entidad consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora Donado Galeano Lilia Am\u00e9rica, solicit\u00f3 el 5 de \u00a0 noviembre de 2013 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 vejez, radicada bajo el No. 2014680036182-2013_793343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acredita un total de 7534 d\u00edas laborados, correspondientes a 1076 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que naci\u00f3 el 6 de noviembre de 1947 y actualmente cuenta con 66 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 \u00a0 de 1998, `los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades \u00a0 de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional departamental, \u00a0 municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) si es \u00a0 mujer\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que para obtener el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la presente prestaci\u00f3n, se \u00a0 toman los factores salariales establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1158 \u00a0 del 3 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o, establecen que la pensi\u00f3n se reconocer\u00e1 reunidos los \u00a0 requisitos m\u00ednimos y ser\u00e1 necesaria su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen para que se \u00a0 pueda disfrutar de la misma; para su liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00a0 \u00faltima semana efectivamente cotizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se procedi\u00f3 a realizar la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IBL: $616.738 x 75.00 = $462.554 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son: Cuatrocientos Sesenta y Dos mil Quinientos Cincuenta y Cuatro \u00a0 pesos m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n aqu\u00ed reconocida se ajustar\u00e1 de conformidad con las reglas \u00a0 aplicables al valor m\u00ednimo o m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n, seg\u00fan corresponda, vigente \u00a0 para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer ser\u00e1 de 496.900 \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo al Art\u00edculo 50. Prescripci\u00f3n para el reconocimiento de \u00a0 una mesada pensional prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el \u00a0 reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier \u00a0 subsidio, prestaci\u00f3n o mesada pensional prescribe en un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por haberse presentado la solicitud prestacional el 5 de \u00a0 noviembre de 2013, siendo la fecha de causaci\u00f3n de las mesadas a partir del 1\u00ba \u00a0 de julio de 2008, le prescribieron las mismas cuatro (4) a\u00f1os hacia atr\u00e1s, a la \u00a0 fecha en que present\u00f3 la solicitud por lo tanto se reconoce dicha prestaci\u00f3n a \u00a0 partir del 6 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero: Reconocer el \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Donado Galeano Lilia Am\u00e9rica, \u00a0 ya identificada, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor mesada a 5 de noviembre de 2009 = $496.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 515.000,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 535.600.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 566.700.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 589.500.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 616.000.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Liquidaci\u00f3n de retroactivo: 30.114.351.oo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior \u00a0 resoluci\u00f3n, la Sala podr\u00eda entender que se ha configurado un hecho superado, en \u00a0 la medida en que la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de la actora desapareci\u00f3, como quiera que \u00a0 Colpensiones reconoci\u00f3 en su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reclamaba, y con \u00a0 ello, satisfizo la pretensi\u00f3n incluida en la solicitud de amparo. No obstante, la presente demanda \u00a0 ten\u00eda tambi\u00e9n por objeto el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a partir de la fecha \u00a0 en la que, a juicio de la actora, adquiri\u00f3 el derecho, a saber, el 27 de \u00a0 noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acto administrativo \u00a0 remitido, al aplicarse la norma contenida en la Ley 71 de 1988, art\u00edculo 7\u00ba, la \u00a0 accionante tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n a partir del momento en que cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos all\u00ed y se retir\u00f3 del servicio, es decir, el 1\u00ba de julio de 2008 tal y \u00a0 como fue reconocido en la Resoluci\u00f3n GNR 56901 de 25 de febrero de 2014 emitida \u00a0 por Colpensiones, pues al tenor del art\u00edculo 8\u00ba de la misma ley: \u201cLas \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen \u00a0 efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se \u00a0 haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito \u00a0 sea necesario para gozar de la pensi\u00f3n.\u201d(Negrita fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la actora \u00a0 considera que no han debido prescribir las mesadas pensionales anteriores al \u00a0 2010 por cuanto con ello se desconoce el Art\u00edculo 48 constitucional, sin \u00a0 embargo, la Corte, en la actualidad, sostiene que la prescripci\u00f3n s\u00ed opera \u00a0 respecto de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente, m\u00e1s no del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en el proceso \u00a0 ordinario laboral el 16 de septiembre de 2013, en el cual establece que la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n pagadora deb\u00eda ser el municipio de Monter\u00eda y no el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, debe aclarar esta Sala que, el Decreto 2709 de \u00a0 1994[28] establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la que se \u00a0 efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportaci\u00f3n continuo o \u00a0 discontinuo en ellas haya sido m\u00ednimo de seis (6) a\u00f1os. En caso contrario, la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la entidad de previsi\u00f3n obligada al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes es la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social, el pago de dicha prestaci\u00f3n lo asumir\u00e1 el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del nivel nacional a partir de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como quiera que la actora \u00a0 no cumpl\u00eda el requisito de los a\u00f1os cotizados al \u00faltimo fondo, el Tribunal en el \u00a0 que se surti\u00f3 la segunda instancia del proceso ordinario, consider\u00f3 que la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n pagadora deb\u00eda ser el municipio de Monter\u00eda y no el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. No obstante, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo \u00a0 establece que en caso de que la caja fuera liquidada, el pago corresponder\u00e1 a la \u00a0 entidad que la sustituya. As\u00ed las cosas, la entidad encargada de pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Lilia Am\u00e9rica Donado Galeano es el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy Colpensiones, en la medida en que sustituy\u00f3 a la mencionada caja \u00a0 de previsi\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que al encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0 formulada en sede de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y el debido proceso de la se\u00f1ora Lilia Am\u00e9rica \u00a0 Donado Galeano ha cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 7 de noviembre de 2013 identificada con el radicado \u00a0 T-4.226.676, para en su lugar, TUTELAR transitoriamente los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del \u00a0 se\u00f1or Carlos Eduardo Cabrales Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0 ORDENAR al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica \u2013 Fonprecon- que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, en lo no prescrito reconozca y \u00a0 pague al se\u00f1or Carlos Eduardo Cabrales Ardila la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mientras \u00a0 solicita nuevamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar, el certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral que contenga todos los \u00a0 datos requeridos por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se obtenga dicho documento, Fonprecon deber\u00e1 expedir \u00a0 de manera definitiva el acto administrativo que resuelva la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Cabrales Ardila. En todo caso, esa resoluci\u00f3n definitiva \u00a0 solo podr\u00e1 negar la prestaci\u00f3n por no acreditarse en el certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar, el \u00a0 tiempo requerido para adquirir el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. INSTAR a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar para que env\u00ede con prontitud al Fondo de Previsi\u00f3n Social \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, los documentos que sean necesarios para validar el \u00a0 tiempo laborado por el se\u00f1or Carlos Eduardo Cabrales Ardila en esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. REQUERIR a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para que acelere el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n puesta en su \u00a0 conocimiento por Fonprecon mediante copia del oficio No.20134000094721 dirigido \u00a0 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado dentro del proceso con radicado T-4.227.720 iniciado \u00a0 por Lilia Am\u00e9rica Donado Galeano contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cabe resaltar, que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 establece una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y no una de vejez, no obstante, la accionante se ha \u00a0 referido a esta, como una de las segundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, Folios 17 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste en un \u00a0 riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 2009 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2009 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de \u00a0 2008, T-777 de 2009, T-880 de 2009 y T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2009 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia T-968 de 2006 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-663 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sentencia C-613 de 1996 \u00a0se dijo \u00a0 expresamente que:\u00a0 \u201c\u2026el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituye un derecho \u00a0 adquirido o algo parecido, sino la expectativa leg\u00edtima que tiene una persona de \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez con los requisitos previstos en \u00e9l, sin que ello \u00a0 implique renuncia del legislador a modificar las condiciones y requisitos en la \u00a0 forma como se otorga una pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el legislador con fundamento en \u00a0 su libertad de configuraci\u00f3n normativa frente al tema de los requisitos \u00a0 pensionales, no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que \u00a0 tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-663 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia 2322-08 \u00a0 del 18 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia T-425 de junio 7 de 2012, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 164, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 162, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- \u00a0 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9ase Sentencias T-807 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1022 de \u00a0 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-624 de 2012 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por medio del cual se reglamente el Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de \u00a0 1988.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-438-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias \u00a0 relativas al reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el sentido de sostener que el \u00a0 derecho a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}