{"id":21774,"date":"2024-06-25T21:00:40","date_gmt":"2024-06-25T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-439-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:40","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:40","slug":"t-439-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-14\/","title":{"rendered":"T-439-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-439-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-439\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0 reiterada la posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente al tema de la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 El criterio ha sido uniforme en establecer que en estos casos se busca un \u00a0 equilibrio entre la actuaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los jueces \u2013principio de la \u00a0 independencia judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales. La \u00a0 acci\u00f3n de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y \u00a0 mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso, su alcance debe ser \u00a0 restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental\u00a0 por\u00a0 parte de la autoridad judicial en el curso \u00a0 de una actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, precisando que\u00a0 donde \u00a0 los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los \u00a0 segundos responden a los vicios o defectos espec\u00edficos y contundentes en los que \u00a0 incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA \u00a0 DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es clara la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando dispone, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, con car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, que procede de \u00a0 manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o \u00a0 cuando existiendo estos, dicha acci\u00f3n se tr\u00e1mite como mecanismo transitorio de \u00a0 defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS EN PROCESO PENAL\/RECURSOS \u00a0 EXTRAORDINARIOS DE CASACION Y REVISION EN PROCESO PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS V\u00cdCTIMAS A IMPUGNAR DECISIONES EN PROCESO PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido \u00a0 proceso se predica de todos los intervinientes en el proceso penal, lo que \u00a0 incluye a las v\u00edctimas, a quienes se les reconoce no solo lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 136 y 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino como se dej\u00f3 claro \u00a0 en las sentencias a las que se hizo referencia, el derecho a ser o\u00eddo en el \u00a0 proceso, controlar las omisiones e infracciones del fiscal, ejercer facultades \u00a0 en materia probatoria e impugnar las decisiones que le sean adversas, lo cual \u00a0 incluye la sentencia absolutoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad es un elemento \u00a0 intr\u00ednseco al ejercicio judicial, constituye un deber para el juez, un \u00a0 componente esencial del debido proceso, y principio rector del procedimiento \u00a0 penal, que cuenta con mecanismos id\u00f3neos y eficaces para su protecci\u00f3n como son \u00a0 el incidente de nulidad y el recurso de casaci\u00f3n, sin perjuicio de la eventual \u00a0 responsabilidad disciplinaria del funcionario, cuya competencia corresponde a la \u00a0 Sala disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, sin \u00a0 perjuicio, de la eventual\u00a0 tipificaci\u00f3n de los delitos consagrados por el \u00a0 C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS JUDICIALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO A SER TRATADO \u00a0 IMPARCIALMENTE-Apelaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 incidente de nulidad y recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 que 1) existen mecanismos que permiten controvertir la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 considera vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y 2) que los recursos no han sido \u00a0 utilizados por las partes, e inclusive se encuentran en curso,\u00a0 y no se \u00a0 aleg\u00f3 ni mucho menos se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 no procede el estudio de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, siendo el amparo improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPULSA DE COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Con el objeto que se eval\u00fae si el proceder en este caso del Juez y \u00a0 del Fiscal que solicit\u00f3 absoluci\u00f3n de los procesados podr\u00eda estar o no incurso \u00a0 en falta disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.246597 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n \u00a0 y C\u00e9sar Julio Valencia Copete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Ramiro \u00a0 Bejarano Guzm\u00e1n y C\u00e9sar Julio Valencia Copete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, \u00a0 mediante auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), y \u00a0 repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Se\u00f1ores Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Cesar Julio \u00a0 Valencia Copete, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Jueza D\u00e9cima Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Bogot\u00e1, Doctora Magda Cecilia Artunduaga Guaraca, con \u00a0 el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales consideran vulnerados al \u00a0 anunciarse el sentido del fallo absolutorio[1] \u00a0en el proceso seguido contra Mario Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n y Luis Eduardo \u00a0 Daza Giraldo, procesados en ese despacho por los delitos de concierto para \u00a0 delinquir agravado, prevaricato por acci\u00f3n y abuso de funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se describen as\u00ed en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0 se adelanta juicio penal contra los se\u00f1ores Mario Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n y \u00a0 Luis Eduardo Daza Giraldo, por los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0 prevaricato por acci\u00f3n y abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. Proceso en el cual los \u00a0 accionantes tienen el car\u00e1cter de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Agotadas las etapas del juicio, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en sus intervenciones el 9 de octubre de \u00a0 2013, solicitaron se absolviera a los Se\u00f1ores Mario Aranguren Rinc\u00f3n y Luis \u00a0 Eduardo Daza Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Juez en audiencia, se pronuncia y manifiesta: \u201c(\u2026) hoy en \u00a0 esta vista p\u00fablica ha pasado algo como la Se\u00f1ora Fiscal lo calific\u00f3 de inusual \u00a0 pero que demuestra una posici\u00f3n de gallard\u00eda del ente Fiscal en relaci\u00f3n \u00a0 con la posici\u00f3n que tuvo hoy, luego de hacer una valoraci\u00f3n de todo lo que fue \u00a0 el debate probatorio que se surti\u00f3 durante el transcurso de estos tres a\u00f1os que \u00a0 tuvimos de audiencia en el desarrollo de la pr\u00e1ctica probatoria tanto de la \u00a0 Fiscal\u00eda como de la defensa y digo que es una posici\u00f3n valiente y de \u00a0 mucha altura de la Fiscal\u00eda, porque hizo un an\u00e1lisis detallado de toda la \u00a0 evidencia probatoria, que se surti\u00f3 en el juicio y atendiendo pues a ese \u00a0 an\u00e1lisis de manera muy profesional lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 efectivamente no existe un elemento material probatorio que conduzca a que se \u00a0 declare la responsabilidad de los se\u00f1ores acusados Doctor Mario Alejandro \u00a0 Aranguren Rinc\u00f3n y el Doctor Luis Eduardo Daza Giraldo, por los delitos que la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 por concierto para delinquir prevaricato por \u00a0 acci\u00f3n, abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, como lo hizo en el escrito de acusaci\u00f3n que \u00a0 radic\u00f3 ante el centro de servicios y que por reparto le correspondi\u00f3 a esta \u00a0 funcionaria judicial cuando ejerc\u00eda como titular del Juzgado 27 Penal del \u00a0 Circuito con funciones de conocimiento y que sustent\u00f3 en audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0 el d\u00eda 31 de agosto de 2010\u00a0 y que (sic) llegando el d\u00eda de hoy con todas \u00a0 las vicisitudes que tuvimos que tener durante el desarrollo de la audiencia, \u00a0 pues ha retirado su acusaci\u00f3n porque as\u00ed debe entender este estrado judicial\u00a0 \u00a0 fue la petici\u00f3n que realiz\u00f3 la se\u00f1ora Fiscal cuando pidi\u00f3 la absoluci\u00f3n del \u00a0 Doctor Mario Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n y el Doctor Luis Eduardo Daza Giraldo, \u00a0 porque digo que entiendo que se retira la acusaci\u00f3n, porque \u00a0(sic) la ley 906 de \u00a0 2004 la acci\u00f3n penal se inicia es por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n quien es \u00a0 la titular de la acci\u00f3n penal y siendo ella la titular de la acci\u00f3n penal pues \u00a0 al no sostener la acusaci\u00f3n y luego de practicada la prueba, pues se entiende \u00a0 que, como ustedes mismos los defensores lo dijeron, ha retirado la acusaci\u00f3n \u00a0 porque no puede haber una congruencia entre la acusaci\u00f3n, entre lo que se pidi\u00f3 \u00a0 en los alegatos y la sentencia si lo necesariamente, (sic) si lo que se pide en \u00a0 los alegatos es una absoluci\u00f3n pues, esta funcionaria lo que debe es emitir un \u00a0 fallo absolutorio (sic) eso en relaci\u00f3n con los argumentos que ha expuesto la \u00a0 se\u00f1ora Fiscal\u201d. (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A juicio de los accionantes con dicha actuaci\u00f3n la juez incurri\u00f3 \u00a0 en una violaci\u00f3n del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues vulner\u00f3 las normas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, en particular, el art\u00edculo 446, de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Consideran los demandantes que las conductas lesivas de la ley en \u00a0 que incurri\u00f3 la Juez son: (i) romper el principio de imparcialidad \u00a0 (ii) \u00a0asumir que cuando la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 la absoluci\u00f3n, ello equivale a un retiro de \u00a0 la acusaci\u00f3n, lo cual no est\u00e1 permitido en el derecho positivo y (iii) no \u00a0 haber individualizado la situaci\u00f3n de cada uno de los procesados, ni de los \u00a0 delitos por los cuales son absueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En relaci\u00f3n con la imparcialidad de la juez, los actores exponen \u00a0 que este principio es la primera y m\u00e1s sagrada regla del proceso, pues consiste \u00a0 en el respeto por las formas propias de cada juicio y el igual trato para todas \u00a0 las partes comprometidas en el litigio.\u00a0 Respecto de lo que consideran la \u00a0 ins\u00f3lita petici\u00f3n de absoluci\u00f3n planteada por la Fiscal\u00eda, la funcionaria \u00a0 judicial debi\u00f3 permanecer imparcial, y no tomar partido de forma abierta e \u00a0 imprudente, lo que se evidencia sucedi\u00f3 y se colige de las expresiones grabadas \u00a0 en la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Precisan los demandantes que las expresiones usadas por la juez \u00a0 son absolutamente ilegales, pues privilegian a las partes, en este caso, a los \u00a0 procesados. \u00a0Que a pesar de la solicitud de absoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, sin \u00a0 fundamento plausible, no se puede concluir que se produjo un retiro de la \u00a0 acusaci\u00f3n, ni mucho menos puede dar lugar a una felicitaci\u00f3n por parte de la \u00a0 juez y, adem\u00e1s anunciar fallo absolutorio en el que se prescinda de \u00a0 individualizar la situaci\u00f3n de cada procesado y se omita anunciar las pruebas \u00a0 que lo fundamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Hacen claridad los demandantes en cuanto a que una vez formulada \u00a0 la acusaci\u00f3n e iniciado el juicio, \u00e9ste debe adelantarse hasta la sentencia. \u00a0 Consideran que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, se rompe el principio de imparcialidad al calificar de \u00a0 \u201cgallarda\u201d la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, por haber pedido la absoluci\u00f3n de \u00a0 los acusados y, por ese camino tan equivocado concluir que se hab\u00eda producido un \u00a0 retiro de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Por \u00faltimo, los accionantes consideran que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 juez vulner\u00f3, de manera ostensible y grosera, sus derechos al debido proceso, \u00a0 defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no haberse tomado el \u00a0 trabajo de evaluar las pruebas que fueron recaudadas en el proceso y, al haberse \u00a0 anticipado a pronunciar un fallo absolutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita se anule la actuaci\u00f3n realizada \u00a0 en el juicio oral que se tramita en el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito \u00a0 Especializado contra Mario Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n y Luis Eduardo Daza \u00a0 Giraldo el 9 de octubre de 2013, y que la misma se vuelva a repetir en \u00a0 condiciones de imparcialidad y equilibrio para todos los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas \u00a0 las siguientes copias: Oficios de fecha 17 de octubre de 2013, 16 de agosto de \u00a0 agosto de 2013, 17 de julio de 2013, 24 de junio de 2013, 7 de junio de 2013, 27 \u00a0 de mayo de 2013, 15 de mayo de 2013, 19 de abril de 2013, 11 de abril de 2013, \u00a0 20 de marzo de 2013 y 22 de febrero de 2013 (folios 7 a 25), remitidos por el \u00a0 Centro de Servicios Administrativos, Juzgado D\u00e9cimo y Once Penal del Circuito \u00a0 Especializado\u00a0 y 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Copia del Cd de la \u00a0 audiencia celebrada (folio 25 vuelta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de junio de 2014, fue solicitada copia \u00a0 magn\u00e9tica y transcripci\u00f3n de la audiencia del 5 de diciembre de 2013, proferida \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Especializado de Bogot\u00e1, D.C., as\u00ed como la copia de \u00a0 la sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0 el proceso penal en contra de los se\u00f1ores Mario Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n y \u00a0 Luis Eduardo Daza Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0 de la Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado O.I.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito que \u00a0 al efecto present\u00f3 hace un recuento de lo sucedido el 9 se octubre de 2013, y \u00a0 advierte que: la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se profiriera fallo absolutorio a favor de \u00a0 los procesados Luis Eduardo Daza Giraldo y Mario Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n, \u00a0 siendo coadyuvada su petici\u00f3n por el representante del Ministerio P\u00fablico. Que \u00a0 los defensores no hicieron uso de su derecho de alegar, pues consideraron \u00a0 suficiente, consistente, concreto y pormenorizado el estudio que se realiz\u00f3 de \u00a0 la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos \u00a0 procesales solicitaron se absolviera a los procesados, mientras que las \u00a0 v\u00edctimas, quienes se encontraban notificadas y, las m\u00e1s interesadas en los \u00a0 resultados del juicio, no se presentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte del \u00a0 car\u00e1cter vinculante que tiene la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, tal y \u00a0 como se concluye en jurisprudencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal, Radicado No. 2011-03447 del 28 de febrero de 2013, en la que se \u00a0 efect\u00faa un an\u00e1lisis del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el \u00a0 tema.\u00a0 Insiste en que la Fiscal\u00eda es titular de la acci\u00f3n penal y la \u00a0 acusaci\u00f3n no es una decisi\u00f3n judicial sino su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u201cEl juez est\u00e1 \u00a0 impedido para actuar de oficio porque se est\u00e1 ante un sistema de partes (\u2026).\u201d[3].\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, hizo claridad en cuanto a que con la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n del \u00a0 representante del ente investigador no se pude proferir sentencia condenatoria, \u00a0 pues se viola el principio de la congruencia establecido en el art\u00edculo 448 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la solicitud \u00a0 de la Fiscal\u00eda fue coadyuvada por el representante del Ministerio P\u00fablico, quien \u00a0 no es un convidado de piedra en el proceso, pues si este hubiese observado que \u00a0 estaba ante una valoraci\u00f3n errada de la prueba o imprecisi\u00f3n por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda que diera lugar a una petici\u00f3n de absoluci\u00f3n infundada que vulner\u00f3 los \u00a0 fines constitucionales de justicia material y la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales, otra hubiese sido su \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace diferencia \u00a0 que una cosa es el sentido del fallo y otra la lectura del fallo.\u00a0 En la \u00a0 lectura del fallo se efect\u00faa una valoraci\u00f3n pormenorizada de cada una de las \u00a0 pruebas y las razones que dieron lugar a proferir el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que no \u00a0 felicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda sino que se tild\u00f3 de \u201cgallarda\u201d la posici\u00f3n adoptada por \u00a0 el ente acusador, pues no es com\u00fan que despu\u00e9s de una ardua labor de \u00a0 investigaci\u00f3n y al haber formulado acusaci\u00f3n, se solicite la absoluci\u00f3n de los \u00a0 procesados. Advierte que tampoco se viol\u00f3 el principio de imparcialidad, pues se \u00a0 respetaron a los sujetos procesales las garant\u00edas para actuar conforme las \u00a0 normas constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Dr. Luis Eduardo Daza Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0 declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues considera que no existi\u00f3 \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. Advierte que los accionantes fueron citados a \u00a0 todas las sesiones del juicio oral y no asistieron a ninguna de ellas, \u00a0 incluyendo la audiencia en la que se presentaron los alegatos finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Que \u00a0 la diligencia de la lectura del fallo fue fijada para el mes de diciembre, y es \u00a0 en ella en la que los accionantes pueden interponer y sustentar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. Adicionalmente, menciona que los demandantes no se\u00f1alan cu\u00e1l es el \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su \u00a0 intervenci\u00f3n haciendo claridad en \u00a0cuanto a que el Acto legislativo 02 de 2003, \u00a0 se ha desarrollado con una tendencia \u201cadversarial\u201d. Agrega, adem\u00e1s, que \u00a0 de conformidad con la Ley 906 de 2004, existe un cambio fundamental en la \u00a0 estructura del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en \u00a0 este caso no existi\u00f3 ninguna solicitud de condena presentada por las partes en \u00a0 el proceso, en consecuencia, anunciar un sentido distinto del fallo si romper\u00eda \u00a0 el principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita precedente \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el que se precisa \u00a0 que cuando el fiscal abandona su rol de acusador para solicitar la absoluci\u00f3n en \u00a0 un caso, s\u00ed puede entenderse su actitud como un verdadero retiro de la \u00a0 acusaci\u00f3n, al ser el titular de la acci\u00f3n penal lo cual es tan cierto que el \u00a0 juez no puede condenar por delitos respecto de los cuales no haya solicitado \u00a0 condena el fiscal. Si es solicitada la absoluci\u00f3n por el fiscal, el juez debe \u00a0 decretarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0 conforme con la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 la solicitud de condena por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0constituye el extremo de congruencia que le impone a la sentencia declarar la \u00a0 culpabilidad del sindicado, postura que considera es controvertible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 considera que de las expresiones rese\u00f1adas no puede observarse parcialidad de la \u00a0 juzgadora. Que no es necesario que en el sentido del fallo la Juez deba realizar \u00a0 un an\u00e1lisis prolijo, detallado y abundante de la prueba practicada en el juicio \u00a0 oral, como tampoco resulta irregular el que no haga menci\u00f3n de una manera \u00a0 individualizada de cada uno de los delitos por los cuales fueron absueltos los \u00a0 ciudadanos. \u00a0Asegura que existen otros medios legales dentro del proceso, como \u00a0 lo es la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Intervenci\u00f3n de Ricardo Calvete Rangel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene \u00a0 como tercero interesado, manifiesta en su intervenci\u00f3n que fueron tres largos \u00a0 a\u00f1os en los cuales no hubo variaci\u00f3n en los equipos de los defensores, ni en la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la Fiscal\u00eda estuvo representada por dos \u00a0 Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, designados directamente \u00a0 por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Que al final, despu\u00e9s de los alegatos \u00a0 presentados \u00a0en audiencia, a la cual no compareci\u00f3 ninguna supuesta v\u00edctima, una \u00a0 vez \u00a0reanudado el receso previsto por la ley, se anunci\u00f3 el sentido del fallo, \u00a0 el cual fue absolutorio, \u00a0se\u00f1alando fecha posterior para la lectura del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 anulaci\u00f3n del fallo no guarda ninguna congruencia con su motivaci\u00f3n, donde lo \u00a0 anecd\u00f3tico es que se exija al juzgador que permanezca imparcial a la hora de \u00a0 sentenciar y escoger la tesis o la teor\u00eda del caso que se declara probado, o que \u00a0 le ha convencido, lo que resulta desproporcionado, pues el juez debe dirimir el \u00a0 conflicto dando raz\u00f3n a una de las partes en la contienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 no se tomaron la molestia de asistir a una sesi\u00f3n completa y quienes se \u00a0 presentan como v\u00edctimas, puede que desconozcan el desarrollo del juicio oral y \u00a0 el contenido de cientos de horas de grabaci\u00f3n. Que no es decente que le \u00a0 atribuyan irregularidades a un juez para encubrir su propia negligencia y \u00a0 encontrar en otra instancia el remedio tard\u00edo de su abandono. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no \u00a0 existe un solo caso en la jurisprudencia vigente de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0 que a pesar de la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juez se haya \u00a0 apartado de la misma para anunciar o proferir una sentencia condenatoria, o \u00a0 perjudicial para los intereses del acusado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el sentido \u00a0 del fallo no es una decisi\u00f3n motivada y mucho menos soportada con la valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas practicadas durante el juicio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Escrito de \u00a0 Luis Guillermo P\u00e9rez Casas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el memorial\u00a0 \u00a0 presentado, alega su calidad de sujeto procesal[5], \u00a0 y expresa que fue alterado el procedimiento penal vigente en la Ley 906 de 2004, \u00a0 porque el juzgado de conocimiento se abstuvo de ejercer las funciones que le \u00a0 competen, y deleg\u00f3 en la Fiscal\u00eda la decisi\u00f3n de juzgar el caso, cuando no \u00a0 existe posibilidad de sustraerse de las normas procedimentales que le obligan a \u00a0 dictar un fallo en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 446 de la Ley 906. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la juez no \u00a0 tuvo en cuenta lo previsto en los art\u00edculos 3, 4, 5, 114, 135 y 137 de la Ley \u00a0 906 de 2004.\u00a0 Solicita sean concedidas las \u00a0pretensiones de los \u00a0 accionantes, puesto que el Acto Legislativo 03 de 2002, asign\u00f3 diversas \u00a0 responsabilidades a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0 v\u00edctimas, tales como: solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas \u00a0 necesarias para la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas, \u00a0 solicitar al juez del conocimiento las medidas judiciales indispensables para la \u00a0 asistencia de estas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito y, velar por la protecci\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas, jurados, testigos y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal. \u00a0Que \u00a0 el despacho no se pronunci\u00f3 sobre los delitos investigados y no precis\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de cada uno de los acusados en su pronunciamiento, ni cumpli\u00f3 con el \u00a0 deber de realizar una valoraci\u00f3n sobre las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que existen mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y a\u00f1ade \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse como elemento alternativo en la \u00a0 soluci\u00f3n de las controversias, ni su presentaci\u00f3n puede ser coet\u00e1nea con los \u00a0 procedimientos ordinarios. Que en el caso en concreto se cuenta con el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n e incluso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues la \u00a0 inconformidad radica en el anuncio del sentido absolutorio del fallo. Adicional \u00a0 a lo anterior, no se prob\u00f3 perjuicio irremediable, el cual no basta con \u00a0 anunciarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito que al efecto se present\u00f3 se se\u00f1ala que no fue \u00a0 controvertida la afirmaci\u00f3n de que la Fiscal\u00eda hubiere pedido la absoluci\u00f3n, ni \u00a0 el relevo de la menci\u00f3n de los aspectos probatorios en lo que se sustent\u00f3 la \u00a0 ins\u00f3lita absoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afectados no cuentan con otro medio ordinario para restablecer \u00a0 sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 defensa, pues las v\u00edctimas no est\u00e1n en capacidad de impugnar la sentencia. Que \u00a0 una cosa es entender que abandonar un proceso sea el incumplimiento de un deber, \u00a0 lo cual no puede ser predicable de su situaci\u00f3n, y otra muy distinta que pueda \u00a0 pensar que se puede \u201cpisotear\u201d el derecho de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el retiro de la acusaci\u00f3n es una figura que no existe en el \u00a0 Procedimiento Penal, como tampoco dentro del C\u00f3digo Penal, y menos en un recurso \u00a0 extraordinario, en el que el fallo objeto de censura no hizo pronunciamiento \u00a0 sobre el planteamiento propuesto por el interviniente Guillermo P\u00e9rez Casas[6], \u00a0 acerca de la decisi\u00f3n de la Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, confirm\u00f3 la sentencia recurrida. \u00a0Fundamento de dicha decisi\u00f3n es el \u00a0 hecho de que la acci\u00f3n de tutela no es un medio adicional o complementario, que \u00a0 no debe constituir una tercera instancia, y que en este caso, se puede acudir al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal[7]. \u00a0 \u00a0Advierte el ad quem que los demandantes pretenden desplazar al juez \u00a0 natural, lo que desconoce los principios de subsidiariedad y residualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita un precedente de la Corte Constitucional[8] en el que se ha efectuado \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, como una garant\u00eda a los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, y, en esa medida, ha ampliado su intervenci\u00f3n, por ejemplo, la \u00a0 facultad de solicitar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima como parte interviniente cuenta con los recursos dentro \u00a0 del proceso penal que le permiten manifestar su inconformidad con las decisiones \u00a0 que le afecten, y cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0 debe hacerse exclusivamente en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.Dados los antecedentes referidos, advierte la Corte que, en \u00a0 principio, debe atenderse el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfprocede en el caso \u00a0 concreto la acci\u00f3n de tutela, pues en el sentir de los actores, fue vulnerado el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en virtud de la decisi\u00f3n tomada en audiencia del 9 de octubre de 2013, \u00a0 en la cual se absuelve a los se\u00f1ores Mario Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n y Luis \u00a0 Eduardo Daza Giraldo, dentro del\u00a0 proceso penal que se \u00a0sigue en el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Penal Especializado de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de la inexistencia de mecanismos \u00a0 de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas y la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de imparcialidad judicial?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.Con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico antes formulados \u00a0 la Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: (i)\u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales (ii) la existencia de \u00a0 otros mecanismos de defensa del derecho, salvo el perjuicio irremediable\u00a0 (iii) \u00a0El derecho de las v\u00edctimas a impugnar decisiones en el proceso penal, (iii) \u00a0la imparcialidad del funcionario judicial como componente del debido proceso \u00a0 (iv) \u00a0el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ha sido reiterada la posici\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 El criterio ha sido \u00a0 uniforme en establecer que en estos casos se busca un equilibrio entre la \u00a0 actuaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los jueces \u2013principio de la independencia \u00a0 judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de amparo no puede utilizarse en aras de \u00a0 remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del \u00a0 proceso[10], \u00a0 su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0por \u00a0parte de la autoridad judicial en el \u00a0 curso de una actuaci\u00f3n. En resumen ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.7 En suma, respecto de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional considera que: (i) la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un instrumento excepcional para \u00a0 desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando \u00e9stas son contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n en este marco busca \u00a0 lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al \u00a0 juez de tutela verificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental, al punto que satisface uno o \u00a0 varios requisitos espec\u00edficos de prosperidad.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se \u00a0 desarrollaron los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0 precisando que \u00a0donde los primeros constituyen presupuestos para un estudio de \u00a0 fondo, mientras que los segundos responden a los vicios o defectos espec\u00edficos y \u00a0 contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional \u00a0 no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones[4]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6].\u00a0 De lo contrario, esto \u00a0 es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[7].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[8].\u00a0 Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].\u00a0 Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0 en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionale o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La existencia de otros mecanismos de defensa del \u00a0 derecho como causal de improcedencia, salvo perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es clara la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando dispone, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, con car\u00e1cter residual y subsidiario,[12] es decir, que procede de \u00a0 manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o \u00a0cuando existiendo estos, dicha acci\u00f3n se tr\u00e1mite como mecanismo transitorio \u00a0 de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable[13].\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan lo preceptuado por dicha disposici\u00f3n: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en \u00a0 una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar aquellos eventos o factores de la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para \u00a0 determinas su existencia, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia,\u00a0 \u00a0 que exige medidas inmediatas,\u00a0la urgencia\u00a0que tiene el \u00a0 sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y\u00a0la gravedad de los hechos, \u00a0 que hace evidente\u00a0la impostergabilidad\u00a0de \u00a0 la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados \u00a0 pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se \u00a0 encuentran amenazados.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s debe recordarse que la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras \u00a0 palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su \u00a0 configuraci\u00f3n debe recaer necesariamente sobre el posible da\u00f1o o menoscabo que \u00a0 sufrir\u00eda el derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, el principio de \u00a0 subsidiariedad est\u00e1 contenido de manera expresa en el mismo art\u00edculo 86 cuando \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201c[\u2026] \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. As\u00ed mismo, el Decreto \u00a0 2591 de 1991 dispone: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a01. Cuando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Conforme con las disposiciones citadas, es claro que la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no est\u00e1 reservada de manera exclusiva a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues la misma Constituci\u00f3n de 1991 ha dispuesto \u00a0 que las autoridades de la Rep\u00fablica en cumplimiento de su deber de proteger a \u00a0 todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), cuentan con \u00a0 diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, que garantizan la \u00a0 vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter \u00a0 fundamental. Por lo anterior, es que se encuentra justificada la subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que existe un conjunto de medios de \u00a0 defensa judicial, que constituyen entonces los instrumentos preferentes a los \u00a0 que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es reiterada la posici\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el sentido de sostener que es requisito necesario para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el agotamiento de los recursos y mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial previstos por la ley[16]. Al \u00a0 respecto, la Corte en sentencia C-543 de 1992 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [ser un] medio o \u00a0 procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de \u00a0 ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0 competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que \u00a0 el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, \u00a0 actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed, \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone \u00a0 al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0 marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de \u00a0 entenderse que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0 judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. \u00a0 Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario[17], \u00a0 excepcional y residual, que no puede ser visto como una v\u00eda judicial adicional o \u00a0 paralela[18] que pueda sustituir a las v\u00edas judiciales ordinarias[19], como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda \u00a0 acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para \u00a0 revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas \u00a0 mismas partes[20], \u00a0 que luego de haber dejado vencer los t\u00e9rminos para hacer uso de los medios \u00a0 procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para subsanar tales omisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, a\u00fan en presencia de otros medios judiciales \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando se promueva como mecanismo \u00a0 transitorio, pero solo para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En \u00a0 relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que es \u201caquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho \u00a0 fundamental que, de no resultar protegido por v\u00eda judicial en forma inmediata, \u00a0 perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor \u00a0 objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d [21]\u00a0 En materia del \u00a0 debido proceso penal el perjuicio irremediable debe analizarse conforme cada \u00a0 caso concreto, por ejemplo, encontrarse privado de la libertad no siempre \u00a0 acredita dicha circunstancia, teniendo en cuenta que puede ser un asunto propio \u00a0 del proceso penal.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 Ahora bien, considera la Sala oportuno efectuar un recuento del proceso penal \u00a0 con el fin de tener claridad sobre los mecanismos de que disponen las partes \u00a0 para controvertir las decisiones y actuaciones que se surten en \u00e9l. La Ley 906 \u00a0 de 2004, dise\u00f1a un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, que se caracteriza por: (i) la separaci\u00f3n \u00a0 clara entre la etapa de investigaci\u00f3n y la del juicio, y (ii) la sujeci\u00f3n a \u00a0 ciertos principios de actuaci\u00f3n que pretenden asegurar las mejores condiciones \u00a0 para que la decisi\u00f3n que se adopte sea, a la vez, respetuosa de los derechos \u00a0 fundamentales del inculpado o acusado y de los derechos de las v\u00edctimas.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El proceso penal tiene \u00a0 dos etapas: 1) investigaci\u00f3n[24] \u00a0y 2) el juicio. En la primera de ellas se realiza la indagaci\u00f3n, que inicia con \u00a0 la noticia criminal, se formula la imputaci\u00f3n y, concluye con la presentaci\u00f3n \u00a0 del escrito de acusaci\u00f3n, lo que da inicio a la segunda etapa, que termina con \u00a0 la sentencia que pone fin al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. La formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n[25] \u00a0es\u00a0\u201cel acto a trav\u00e9s del cual la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado, en \u00a0 audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0 La Fiscal\u00eda promueve dicha formulaci\u00f3n cuando\u00a0\u201cde los elementos materiales \u00a0 probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda \u00a0 inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se \u00a0 investiga\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n[27] constituye una funci\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se materializa formalmente la \u00a0 acci\u00f3n penal. Esta deviene de la verdad que se infiere de la evidencia f\u00edsica y \u00a0 probatoria obtenida durante la investigaci\u00f3n. \u00a0\u201cEs el instrumento procesal remitido por el fiscal al \u00a0 juez competente mediante el cual la Fiscal\u00eda presenta formalmente acusaci\u00f3n \u00a0 contra un individuo al que se considera le cabe responsabilidad penal por la \u00a0 autor\u00eda o participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito.\u201d[28] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Recibido el escrito de acusaci\u00f3n, dentro de los 3 d\u00edas siguientes, el juez \u00a0 competente debe convocar a una audiencia de acusaci\u00f3n en la que tiene lugar su \u00a0 formulaci\u00f3n, esto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 del C.P.P.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. De acuerdo con las conclusiones a que se arribe en la audiencia de \u00a0 acusaci\u00f3n, el juez de conocimiento debe convocar \u2013no antes de 15 d\u00edas, ni \u00a0 despu\u00e9s de 30- a una segunda audiencia, denominada audiencia preparatoria, que \u00a0 tiene como fin \u00faltimo la fijaci\u00f3n de las pruebas que se har\u00e1n valer en el juicio \u00a0 oral y el se\u00f1alamiento de la fecha de iniciaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En la audiencia preparatoria, el juez dispondr\u00e1 \u2013entre otras cosas- que \u00a0 las partes manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de \u00a0 descubrimiento de los elementos probatorios. Tanto la Fiscal\u00eda como la defensa \u00a0 podr\u00e1n solicitar pruebas que requieran para sustentar su pretensi\u00f3n. El juez \u00a0 decretar\u00e1 las que considere admisibles y pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. La audiencia de juzgamiento debe realizarse dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas siguientes a la audiencia preparatoria. En dicha audiencia se escucha la \u00a0 presentaci\u00f3n del caso por parte de la Fiscal\u00eda, la defensa, y los alegatos de \u00a0 los intervinientes, se practican las pruebas y se toma la decisi\u00f3n que se \u00a0 manifiesta en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. En este recorrido procesal las providencias \u00a0 judiciales se clasifican en tres clases: sentencias, si deciden el objeto del \u00a0 proceso, autos, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial y \u00f3rdenes,[30] si se limitan a disponer \u00a0 cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n \u00a0 o evitar el entorpecimiento de la misma.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Los recursos que proceden contra dichas \u00a0 providencias de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal[32] \u00a0son: (i) reposici\u00f3n que puede interponerse contra todas las decisiones en \u00a0 el proceso, el cual se sustenta y se resuelve de manera oral. No procede contra \u00a0 la sentencia. (ii) apelaci\u00f3n el cual procede contra los autos[33] \u00a0adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia \u00a0 condenatoria o absolutoria y (iv) y queja que puede interponerse \u00a0 cuando el funcionario de primera de instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n que niega el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18 Dentro de los recursos extraordinarios se contempla \u00a0 el de casaci\u00f3n, el cual como control constitucional y legal procede contra las \u00a0 sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0 delitos, cuando afecten derechos o garant\u00edas fundamentales, y el de revisi\u00f3n que \u00a0 puede interponerse contra las sentencias ejecutoriadas en los casos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 192 del CPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de las v\u00edctimas a impugnar decisiones \u00a0 en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme lo establecido por el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, se entiende por v\u00edctimas las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0 y dem\u00e1s sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido da\u00f1o \u00a0 alguno. El numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 250 Superior,[34] \u00a0dise\u00f1a los lineamientos b\u00e1sicos del rol que cumplen las v\u00edctimas dentro del \u00a0 proceso penal, que se circunscribe a: 1) establece el car\u00e1cter de interviniente, \u00a0 2) la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas se ejerce de manera aut\u00f3noma de las funciones \u00a0 del Fiscal, es decir, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima no se supedita a la \u00a0 actuaci\u00f3n del Fiscal.\u00a0 3) el legislador es quien determina el derecho de \u00a0 intervenir en el proceso penal. 4) su actuaci\u00f3n tiene lugar durante el proceso \u00a0 penal, lo que debe armonizarse con la estructura del proceso acusatorio.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El art\u00edculo 11 del C.P.P establece que el Estado \u00a0 garantiza a las v\u00edctimas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la \u00a0 cual le reconoce entre otros derechos a acceder a la verdad, a una pronta e \u00a0 integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del \u00a0 injusto, o de los terceros llamados a responder, a ser o\u00eddas, \u00a0a que se les \u00a0 facilite el aporte de pruebas; y a que se consideren sus intereses al adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS.\u00a0El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A recibir, durante todo el \u00a0 procedimiento, un trato humano y digno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la protecci\u00f3n de su \u00a0 intimidad, a la garant\u00eda de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a \u00a0 favor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A una pronta e integral \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del injusto o de \u00a0 los terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A ser o\u00eddas y a que se les \u00a0 facilite el aporte de pruebas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A recibir desde el primer \u00a0 contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo, \u00a0 informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses y a conocer la verdad \u00a0 de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido \u00a0 v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A que se consideren sus \u00a0 intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la \u00a0 persecuci\u00f3n del injusto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A ser informadas sobre la \u00a0 decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal; a acudir, en lo pertinente, \u00a0 ante el juez de control de garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el juez \u00a0 de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A ser asistidas durante el \u00a0 juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral, por un abogado que podr\u00e1 ser \u00a0 designado de oficio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A recibir asistencia \u00a0 integral para su recuperaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A ser asistidas \u00a0 gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete en el evento de no conocer el idioma \u00a0 oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed mismo, tienen el derecho de intervenir en todas \u00a0 las fases de la actuaci\u00f3n penal, en armon\u00eda con el art\u00edculo 137 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 137. INTERVENCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS EN LA \u00a0 ACTUACI\u00d3N PENAL.\u00a0Las v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de los derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de \u00a0 la actuaci\u00f3n penal, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las v\u00edctimas podr\u00e1n solicitar al fiscal en cualquier momento de la \u00a0 actuaci\u00f3n medidas de protecci\u00f3n frente a probables hostigamientos, amenazas o \u00a0 atentados en su contra o de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El interrogatorio de las v\u00edctimas debe realizarse con respeto de su \u00a0 situaci\u00f3n personal, derechos y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las v\u00edctimas \u00a0 est\u00e9n representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia \u00a0 preparatoria y para intervenir tendr\u00e1n que ser asistidas por un profesional del \u00a0 derecho o estudiante de consultorio jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente \u00a0 aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral INEXEQUIBLE&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la v\u00edctima no contare con medios suficientes para contratar un \u00a0 abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobaci\u00f3n sumaria de la \u00a0 necesidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le designar\u00e1 uno de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez podr\u00e1 en forma excepcional, y con el fin de proteger a las \u00a0 v\u00edctimas, decretar que durante su intervenci\u00f3n el juicio se celebre a puerta \u00a0 cerrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las v\u00edctimas podr\u00e1n formular ante el juez de conocimiento el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral, una vez establecida la responsabilidad penal \u00a0 del imputado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Frente al tema, en la sentencia C 209 de 2007, al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 11, 137, 284 \u00a0 (parcial), 306 (parcial), 316 (parcial), 324, 327 (parcial), 333 (parcial), 337, \u00a0 339 (parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356 (parcial), 357 (parcial), 358 \u00a0 (parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378 (parcial), 391, 395 (parcial) de la \u00a0 Ley 906 de 2004,\u00a0 la Corte efectu\u00f3 un an\u00e1lisis profundo y detallado de \u00a0las \u00a0 facultades de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, en el que claramente \u00a0 expres\u00f3 que la v\u00edctima puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n para elevar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestar \u00a0 causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.\u00a0 La \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima como interviniente especial en las diferentes etapas \u00a0 del proceso penal depende de la etapa de que se trate, la intervenci\u00f3n es mayor \u00a0 en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Durante el juicio, la v\u00edctima puede acudir \u00a0 mediante apoderado y presentar alegatos finales al momento de concluir dicha \u00a0 etapa; sus derechos se materializan a trav\u00e9s del fiscal, para lo cual el juez \u00a0 debe propiciar una comunicaci\u00f3n efectiva. Puede adem\u00e1s, adelantar sin presencia \u00a0 del o sin apoyo del fiscal, entre otras actuaciones, impugnar[36] la \u00a0 sentencia absolutoria, y solicitar la revisi\u00f3n extraordinaria[37] de las sentencias \u00a0 condenatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En sentencia C- 047 de 2006, al estudiar la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, que regulan el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 expresamente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular la Corte Constitucional ha concluido \u00a0 que la Carta de 1991 reconoce a las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible \u00a0 unos derechos que desbordan el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues\u00a0 \u00a0 incluyen tambi\u00e9n el derecho a la verdad y a que se haga justicia[23]. En ese contexto, si bien la impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que \u00a0 la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresi\u00f3n de derechos de \u00a0 similar entidad de las v\u00edctimas y materializaci\u00f3n del deber de las autoridades \u00a0 de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de \u00a0 constitucionalidad con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra la posibilidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n frente a las \u00a0 sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c\u2026si, se accediera a la petici\u00f3n hecha por el actor en el sentido de \u00a0 descartar la procedencia de la casaci\u00f3n\u00a0 en las circunstancias que \u00e9l \u00a0 invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio P\u00fablico, a la Fiscal\u00eda,\u00a0 \u00a0 a la v\u00edctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia absolutoria\u00a0 con el fin\u00a0 de que se corrija un eventual \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley, se estar\u00eda no solo desconociendo el \u00a0 derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 en perjuicio\u00a0 de \u00a0 los derechos del estado, de la sociedad,\u00a0 de la v\u00edctima o de los eventuales \u00a0 perjudicados con el hecho punible\u00a0 y con grave detrimento de los derechos a \u00a0 la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n[24].\u201d[25]\u00a0\u00a0Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan aplicables a la \u00a0 posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria.\u201d(resaltado fuera del texto).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En resumen, frente a las facultades de la v\u00edctima y la \u00a0 impugnaci\u00f3n de decisiones fundamentales, la Corporaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se advirti\u00f3 anteriormente, la efectividad de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas del delito depende del ejercicio de varias garant\u00edas \u00a0 procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser o\u00eddas; (ii) \u00a0 el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias \u00a0 absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a \u00a0 controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer \u00a0 algunas facultades en materia probatoria. Puesto que en esta sentencia ya se han \u00a0 adoptado decisiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada con miras a \u00a0 asegurar la proyecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en los momentos \u00a0 fundamentales a lo largo de la evoluci\u00f3n del proceso penal, la Corte entiende \u00a0 que los art\u00edculos 11 y 137 han de ser le\u00eddos en armon\u00eda con tales decisiones \u00a0 espec\u00edficas. Sin embargo, la Corte estima que una vez garantizados el derecho de \u00a0 impugnaci\u00f3n de las v\u00edctimas en dichos momentos espec\u00edficos de la evoluci\u00f3n del \u00a0 proceso penal, seg\u00fan la regulaci\u00f3n establecida por el propio legislador, no es \u00a0 constitucionalmente necesario condicionar de manera general los art\u00edculos 11 y \u00a0 137. Lo anterior no obsta para que en ocasiones posteriores la Corte se \u00a0 pronuncie sobre la existencia y el alcance del derecho de impugnaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en otros momentos espec\u00edficos del proceso penal con los efectos que \u00a0 estime constitucionalmente necesarios.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.En virtud de lo expuesto, el debido proceso se predica de todos \u00a0 los intervinientes en el proceso penal, lo que incluye a las v\u00edctimas, a quienes \u00a0 se les reconoce no solo lo dispuesto en los art\u00edculo 136 y 137 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, sino como se dej\u00f3 claro en las sentencias a las que se hizo \u00a0 referencia, el derecho a ser o\u00eddo en el proceso, controlar las omisiones e \u00a0 infracciones del fiscal, ejercer facultades en materia probatoria e \u00a0 impugnar las decisiones que le sean adversas, lo cual \u00a0 incluye la sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La imparcialidad como componente del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El principio de imparcialidad constituye un aspecto medular en \u00a0 las actuaciones judiciales, y se erige como un deber para el funcionario \u00a0 judicial, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de fortalecer la confianza, seguridad y la \u00a0 credibilidad social en cuanto a que sus decisiones tienen como \u00fanico referente \u00a0 la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos[39], \u00a0 en su art\u00edculo 8.1, reconoce que:\u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con \u00a0 las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por \u00a0 la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, \u00a0 o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, \u00a0 fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d Del mismo modo el\u00a0 Estatuto de \u00a0 Roma incorpora dentro de los derechos del acusado \u201cuna audiencia justa e \u00a0 imparcial\u201d[40]; \u00a0 el cual es reiterado en el apartado 20.1 de las Reglas de Procedimiento y Prueba \u00a0 de la Corte Penal Internacional para solo destacar algunos de dichos \u00a0 instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en \u00a0 su art\u00edculo 5\u00ba, se\u00f1ala que la rama judicial es independiente y aut\u00f3noma, ning\u00fan \u00a0 superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, \u00a0 exigir determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las \u00a0 decisiones\u00a0 o criterios que deba adoptar en sus providencias. \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0 el art\u00edculo 153, tambi\u00e9n de la Ley 270 establece los deberes de los Jueces, \u00a0 Magistrados y empleados de la rama judicial, destaca la Sala el numeral 3\u00ba que \u00a0 dispone: \u00a0\u201cdesempe\u00f1ar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, \u00a0 lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por su parte, la Ley 906 de 2004, en su art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0[41] consagra dentro de sus \u00a0 principios rectores el de la imparcialidad, elemento inmerso dentro de la \u00a0 actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Resulta entonces imperativo para el juez \u00a0ejercer sus funciones, \u00a0 realizar sus actuaciones y proferir sus decisiones libre de toda circunstancia, \u00a0 factor, injerencia o presi\u00f3n. El Ejercicio judicial lleva impl\u00edcita las \u00a0 caracter\u00edsticas de neutralidad y objetividad, presupuesto inicial del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La independencia de un juez, hace referencia, especialmente, a \u00a0 la falta en el ejercicio de su funci\u00f3n judicial de todo v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica. El funcionario, cuando decide, no tiene sobre s\u00ed superiores sobre \u00a0 los cuales pueda recibir \u00f3rdenes o instrucciones, no puede ocultarse para \u00a0 atenuar su responsabilidad dentro de la autoridad de los superiores jer\u00e1rquicos, \u00a0 sino que depende exclusivamente de la ley. [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En sentencia \u00a0 C- 095 de 2003, la Corte Constitucional precis\u00f3 que: La garant\u00eda de la \u00a0 imparcialidad, constituye no solo un principio constitucional sino un derecho \u00a0 fundamental conexo con el derecho al debido proceso.\u00a0 Y es que en un Estado \u00a0 Social de Derecho la imparcialidad se convierte en la forma objetiva y neutral \u00a0 de obediencia del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Los art\u00edculos 29 y 230 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, exigen el deber de imparcialidad de los jueces, raz\u00f3n por la \u00a0 que, se dijo en esa oportunidad que, \u201csolamente aqu\u00e9l que juzga en derecho o \u00a0 en acatamiento pleno del ordenamiento jur\u00eddico, puede llegar a considerarse un \u00a0 juez en un Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el mismo prove\u00eddo se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las citadas consideraciones, la doctrina \u00a0 procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos \u00a0 elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude \u00a0 al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, \u00a0 afecto o animadversi\u00f3n con las partes del proceso, sus representantes o \u00a0 apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al v\u00ednculo que puede \u00a0 existir entre el juez y las partes o entre aqu\u00e9l y el asunto objeto de \u00a0 controversia &#8211; de forma tal &#8211; que se altere la confianza en su decisi\u00f3n, ya sea \u00a0 por la demostraci\u00f3n de un marcado inter\u00e9s o por su previo conocimiento del \u00a0 asunto en conflicto que impida una visi\u00f3n neutral de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la garant\u00eda de la imparcialidad se \u00a0 convierte no s\u00f3lo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido \u00a0 proceso, sino tambi\u00e9n en una herramienta id\u00f3nea para salvaguardar la confianza \u00a0 en el Estado de Derecho, a trav\u00e9s de decisiones que gocen de credibilidad social \u00a0 y legitimidad democr\u00e1tica\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.Al respecto, \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en decisi\u00f3n del caso Caso Apitz \u00a0 Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) vs. \u00a0 Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008, \u00a0frente al tema se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se \u00a0 aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo \u00a0 prejuicio y, asimismo, ofreciendo garant\u00edas suficientes de \u00edndole objetiva que \u00a0 permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar \u00a0 respecto de la ausencia de imparcialidad.\u00a0 La Corte Europea de Derechos \u00a0 Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a \u00a0 menos que exista prueba en contrario.\u00a0 Por su parte, la denominada prueba \u00a0 objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brind\u00f3 elementos \u00a0 convincentes que permitan eliminar temores leg\u00edtimos o fundadas sospechas de \u00a0 parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como \u00a0 actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presi\u00f3n, amenaza o \u00a0 intromisi\u00f3n, directa o indirecta,, sino \u00fanica y exclusivamente conforme a -y \u00a0 movido por- el Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. El juez \u00a0 imparcial debe estar desprovisto de inter\u00e9s o preferencia por una de las partes. \u00a0 Los actos y las decisiones imparciales son en principio neutrales en la medida \u00a0 en que toman en consideraci\u00f3n, de manera equitativa, todos los puntos de vista \u00a0 involucrados en un conflicto. El juez act\u00faa de manera imparcial cuando brinda la \u00a0 debida consideraci\u00f3n a todas las partes, se ocupa y dar respuesta motivada a las \u00a0 peticiones formuladas, argumentos que sean pertinentes y se encuentra en la \u00a0 disposici\u00f3n de escuchar como de tratar a los litigantes con respeto y sin \u00a0 discriminaciones.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad \u00a0 del funcionario judicial constituye un atributo inescindible de la actividad \u00a0 judicial, representa la autonom\u00eda e independencia en las decisiones judiciales, \u00a0 y se encuentra contenido en los principios que orientan un debido proceso[45].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Para la \u00a0 Sala, los mecanismos judiciales con que cuentan las partes e intervinientes \u00a0 dentro del proceso penal para la protecci\u00f3n del derecho a ser tratado \u00a0 imparcialmente son (i) el mecanismo dispuesto en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal y (ii) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que se \u00a0 proceden a explicar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 457 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contempla que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. Es causal de \u00a0 nulidad por violaci\u00f3n del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos \u00a0 sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de apelaci\u00f3n pendientes de definici\u00f3n al momento de \u00a0 iniciarse el juicio p\u00fablico oral, salvo lo relacionado con la negativa\u00a0 o \u00a0 admisi\u00f3n de pruebas no invalidan el procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Las \u00a0 causales para solicitar la nulidad son espec\u00edficas, y de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 458 del estatuto procesal, no podr\u00e1 decretarse ninguna \u00a0 nulidad por causales diferentes a las se\u00f1aladas \u2013 taxatividad-.\u00a0 Las causas \u00a0 que delimita el art\u00edculo son: la nulidad por incompetencia del juez, violaci\u00f3n a \u00a0 garant\u00edas fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso en aspectos \u00a0 sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. As\u00ed las \u00a0 cosas, resulta claro que la imparcialidad del juez, como se expuso l\u00edneas \u00a0 arriba, constituyen un elemento sustancial dentro del debido proceso, que como \u00a0 garant\u00eda fundamental que son se protegen a trav\u00e9s del mecanismo previsto en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 457 del CPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13 (ii) El recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual propende no \u00a0 solo por la efectividad del derecho material, sino hacia el respeto de las \u00a0 garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0 y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.[46] \u00a0Bajo dicha premisa legal, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que \u201cEl \u00a0 principio de prioridad o preeminencia de las causales de casaci\u00f3n impone el \u00a0 deber de responder las censuras empezando por las nulidades (vicios in \u00a0 procedendo de estructura y\/o de garant\u00eda), porque si ellas prosperan y si \u00a0 eventualmente retrotraen el proceso penal a sus fases anteriores (preprocesal \u2013 \u00a0 procesal) se relevar\u00eda la Corte de resolver los cargos subsidiarios en los \u00a0 que se proponen errores in iudicando que tienen por fin la absoluci\u00f3n \u00a0 y la redosificaci\u00f3n de pena.\u201d(resaltado fuera del texto)[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14 El art\u00edculo 181 del C.P.P, establece que el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0 instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan \u00a0 derechos o garant\u00edas fundamentales por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del \u00a0 bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o \u00a0 de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0 prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la casaci\u00f3n tenga por \u00a0 objeto \u00fanicamente lo referente a la reparaci\u00f3n integral decretada en la \u00a0 providencia que resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las causales \u00a0 y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la eficacia de \u00a0 este recurso encuentra la Sala precedentes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la \u00a0 cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, como garante del \u00a0 debido proceso ha declarado la nulidad cuando evidencia la afectaci\u00f3n del \u00a0 principio del juez imparcial. En la sentencia Rad. 25407 de 21 de marzo de 2007, \u00a0 por ejemplo, se analiza el cargo de nulidad del proceso teniendo como fundamento \u00a0 el inciso 2) del art\u00edculo 181 del CPP. En la sentencia 29407 del 4 de febrero de \u00a0 2009, la Corte con base en lo normado en el art\u00edculo 457 y 181 inciso 2, ordena \u00a0 repetir la audiencia oral ante un funcionario distinto, al evidenciar \u00a0 parcialidad por parte juez del conocimiento.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15 El recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, en consecuencia, constituye un mecanismo que permite ventilar el \u00a0 desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura en \u00a0 todas las etapas del juicio oral, es as\u00ed como la violaci\u00f3n al principio rector \u00a0 en el proceso penal de juez imparcial ha dado lugar a numerosa jurisprudencia \u00a0 por parte del M\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, principio que se \u00a0 estudia de manera t\u00e9cnica como una nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Pese a lo \u00a0 anterior, considera la Sala, que siendo el principio de imparcialidad un deber \u00a0 del funcionario judicial, las responsabilidades que se derivan de su violaci\u00f3n \u00a0 son competencia de los \u00f3rganos especializados. Respecto del punto en estudio, \u00a0 resulta oportuno advertir que: con excepci\u00f3n de los magistrados de altas cortes, quienes tienen \u00a0 fuero constitucional, la competencia para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a jueces y magistrados se radica en las Salas disciplinarias \u00a0 del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, sin perjuicio de la \u00a0 tipificaci\u00f3n de los delitos consagrados por el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 imparcialidad es un elemento intr\u00ednseco al ejercicio judicial, constituye un \u00a0 deber para el juez, un componente esencial del debido proceso, y principio \u00a0 rector del procedimiento penal, que cuenta con mecanismos id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para su protecci\u00f3n como son el incidente de nulidad y el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario, cuya \u00a0 competencia corresponde a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional y Superior \u00a0 de la Judicatura, sin perjuicio, de la eventual \u00a0tipificaci\u00f3n de los delitos \u00a0 consagrados por el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis \u00a0 del caso y conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar, \u00a0 si procede la acci\u00f3n de tutela en el asunto bajo examen, dada la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, en virtud de la decisi\u00f3n tomada en la audiencia \u00a0 del 9 de octubre de 2013, seg\u00fan los demandantes se anticip\u00f3\u00a0 la absoluci\u00f3n, \u00a0 de los se\u00f1ores Mario Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n y Luis Eduardo Daza Giraldo, \u00a0 dentro del proceso penal que se sigue en el Juzgado D\u00e9cimo Penal Especializado \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 aducen dos situaciones concretas: 1) la inexistencia de mecanismos de defensa \u00a0 judicial que les permita como v\u00edctimas del proceso, controvertir las decisiones \u00a0 que fueron proferidas sin las formalidades previstas en la ley durante la etapa \u00a0 del juicio. Y 2) la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en condiciones de imparcialidad, pues en la audiencia del 9 de octubre de 2013, la juez de \u00a0 conocimiento manifest\u00f3 expresiones como \u201cgallard\u00eda\u201d \u201cvaliente\u201d \u00a0 \u201cde mucha altura\u201d y \u201c profesional\u201d, una vez finaliz\u00f3 la exposici\u00f3n y \u00a0 solicitudes del\u00a0 caso por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que \u00a0 a juicio de los actores constituye una violaci\u00f3n al principio de imparcialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, se procede entonces al an\u00e1lisis de las causales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Respecto de los requisitos generales tenemos que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda el tema \u00a0 en discusi\u00f3n reviste de relevancia constitucional, pues los fallos que se \u00a0 controvierten tienen la virtualidad de comprometer los derechos al debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Que la \u00a0 actuaci\u00f3n haya respetado el principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0 que este requisito de procedencia se cumpli\u00f3, pues se observa que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 6 de noviembre de 2013, un mes despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Que no se \u00a0 trate de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que \u00a0 se controvierte fue proferida dentro de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0 al alcance de la persona afectada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 Acorde con \u00a0 lo que se expuso en la parte considerativa de esta providencia, puntos 5. y 6., \u00a0 la ley procesal penal garantiza que las v\u00edctimas dentro del proceso cuenten con \u00a0 todas las garant\u00edas que le permiten no solo ser o\u00eddas, sino controvertir las \u00a0 decisiones y actuaciones en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 El \u00a0 procedimiento dise\u00f1ado en la Ley 906 de 2004, faculta a las v\u00edctimas a \u00a0 intervenir en el proceso penal para acceder a sus derechos de verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n, permiti\u00e9ndoles impugnar las decisiones que los afecten. Se ha \u00a0 precisado por la Corte que los medios de defensa no se ejercen de manera \u00a0 exclusiva a trav\u00e9s del Fiscal y, como interviniente especial, la v\u00edctima tiene \u00a0 plena autonom\u00eda e independencia para actuar, mediada por las caracter\u00edsticas \u00a0 estructurales del sistema adversarial, en la etapa del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3 Sostienen \u00a0 los accionantes que la decisi\u00f3n de la juez no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 individualizar a los procesados. Vale la pena aclarar que en estos casos, los \u00a0 accionantes cuentan con el recurso de apelaci\u00f3n para controvertir la sentencia \u00a0 proferida, mecanismo que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 cobija a las v\u00edctimas del proceso penal como intervinientes. Ahora bien, La \u00a0 naturaleza de la decisi\u00f3n que se discute y se pregona irregular es en conjunto \u00a0 con la audiencia de decisi\u00f3n o lectura del fallo, un acto complejo[49]. \u00a0Entiende la Sala de \u00a0 revisi\u00f3n que es esta \u00faltima \u2013lectura del fallo- contra la que se deben \u00a0 interponer los recursos y solicitudes del caso, luego las partes e \u00a0 intervinientes dentro del proceso deben esperar dicha decisi\u00f3n a efectos de \u00a0 controvertirla, en consecuencia, se apresuraron los accionantes al promover una \u00a0 acci\u00f3n de amparo sin esperar la audiencia fijada para el 5 de diciembre de 2013, \u00a0 en la cual se dar\u00eda lectura al fallo, decisi\u00f3n contra la cual bien pod\u00edan \u00a0 \u00a0ejercer \u00a0los mecanismos de defensa que les otorga la Ley. No obstante, vale la \u00a0 pena resaltar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apel\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0 dictado por la Juez D\u00e9cimo Penal Especializado, el 5 de diciembre de 2013[50], con lo cual se reafirma \u00a0 en su papel de vocero de las v\u00edctimas y su rol dentro del proceso, tal y como se \u00a0 confirma de las actuaciones enviadas a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. En efecto, \u00a0 no sobra advertir que es el momento de la lectura del fallo, cuando se realiza \u00a0 una valoraci\u00f3n probatoria por parte del Juez, decisi\u00f3n que debe ser congruente, \u00a0 no solo con el sentido de la decisi\u00f3n, sino con las peticiones efectuadas por \u00a0 las partes, respecto de las cuales tiene que pronunciarse el funcionario \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5 As\u00ed \u00a0 pues, en el caso sub examine, en relaci\u00f3n con la inexistencia de \u00a0 mecanismos de defensa judicial en el proceso penal, a favor de los accionantes, \u00a0 no procede la tutela por existir medios de defensa judicial, y no se ha alegado \u00a0 ni demostrado ninguna circunstancia constitutiva del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6. En lo que \u00a0 concierne al posible quebrantamiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, en condiciones de imparcialidad, la Sala precisa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7 Es un hecho \u00a0 que conceptos como la independencia e imparcialidad concretan una efectiva \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. La imparcialidad, principio cuestionado en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, se relaciona con el equilibrio que debe guardar el \u00a0 juez respecto del estudio de un caso, libre de inclinaciones, intereses o \u00a0 \u00e1nimos. Constituye un elemento sustancial dentro del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.9 Como quiera \u00a0 que la imparcialidad del funcionario judicial es un componente del derecho \u00a0 fundamental del debido proceso, considera la Sala que son la solicitud de \u00a0 nulidad y el recurso de extraordinario de casaci\u00f3n, los mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 controvertir la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento.\u00a0 Respecto de la \u00a0 nulidad, de conformidad con el art\u00edculo 457 del CPP estas se configuran por \u00a0 incompetencia del juez, y por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, \u00a0 derecho a la defensa y debido proceso en aspectos sustanciales y, en relaci\u00f3n \u00a0 con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el art\u00edculo 181 del CPP, inciso 2 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala: \u201cDesconocimiento de la estructura del debido proceso por \u00a0 afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de \u00a0 las partes\u201d, afectaciones que pueden ser examinadas durante la \u00a0 etapa del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.10 Es el juez natural a trav\u00e9s de estos mecanismos judiciales \u00a0 quien puede determinar si la actitud, expresiones o decisi\u00f3n del Juez D\u00e9cimo \u00a0 Penal del Circuito Especializado se encuentran carentes de objetividad y \u00a0 neutralidad, en la medida en que deben analizar las razones, los argumentos, la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y, en general, todos los aspectos de la decisi\u00f3n, que \u00a0 permitan evaluar si existe influencia o sospecha de parcialidad, inter\u00e9s por \u00a0 parte del juez, o si ha comprometido su criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.11. As\u00ed las cosas, no procede la acci\u00f3n de tutela frente a este \u00a0 cargo pues los accionantes cuentan con mecanismos id\u00f3neos y eficaces que \u00a0 permiten defender el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 condiciones de imparcialidad, y en vista de que no se aleg\u00f3 ni mucho menos se \u00a0 demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.12. En suma, \u00a0 \u00a0los requerimientos de imparcialidad en la actuaci\u00f3n de la Juez, como las \u00a0 posibles inconsistencias al dictar el sentido del fallo cuentan con mecanismos \u00a0 id\u00f3neos y eficaces que permiten a los actores ejercer su derecho de defensa y \u00a0 velar por su garant\u00eda fundamental al debido proceso. La solicitud de nulidad, el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, y la apelaci\u00f3n de la sentencia, constituyen mecanismos \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para controvertir las irregularidades en la toma de la \u00a0 decisi\u00f3n y, en general, en la estructura del proceso penal; garantizan el \u00a0 principio de imparcialidad, raz\u00f3n por la cual se confirma la decisi\u00f3n tomada por \u00a0 los jueces de instancia. No sobra advertir que la presente decisi\u00f3n no impide, \u00a0 frente a nuevos pronunciamientos judiciales, promover una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en caso de que se incurra en las causales \u00a0 o defectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como susceptibles de \u00a0 invocarse o cuestionarse por esa v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.13 Empero, la \u00a0 Sala considera que como quiera que las actuaciones que se predican del \u00a0 funcionario podr\u00edan estar incursas en una falta disciplinaria, y en materia de \u00a0 tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible \u00a0 irregularidad con eventuales sanciones constituye una facultad, se ordenar\u00e1 \u00a0 compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Disciplinaria, a fin de establecer las responsabilidades disciplinarias a que \u00a0 haya lugar. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u00a0se compulsen copias al Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Disciplinaria, con el objeto de que eval\u00fae si el \u00a0 proceder de la Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y del \u00a0 Fiscal que solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de los acusados en la audiencia del 9 de \u00a0 octubre de 2013, en el proceso penal radicado 0019-2013, podr\u00eda estar o no \u00a0 incurso en falta disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: en atenci\u00f3n a que 1) existen mecanismos que permiten controvertir \u00a0 la decisi\u00f3n judicial que se considera vulneran los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y 2) que los \u00a0 recursos no han sido utilizados por las partes, e inclusive se encuentran en \u00a0 curso, \u00a0y no se aleg\u00f3 ni mucho menos se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, no procede el estudio de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, siendo el amparo improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a que se evidencia una posible falta disciplinaria por el Juez D\u00e9cimo Penal del \u00a0 Circuito Especializado, se ordenar\u00e1 compulsar copias al Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Disciplinaria, con el fin de establecer las \u00a0 responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR,\u00a0por las razones expuestas en esta providencia,\u00a0el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2013, que a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 el dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Se ordena que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u00a0se compulsen copias al Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Disciplinaria, con el fin de que eval\u00fae si el \u00a0 proceder de la Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y del \u00a0 Fiscal que solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de los acusados en la audiencia del 9 de \u00a0 octubre de 2013, en el proceso penal radicado 0019-2013, podr\u00eda estar o no \u00a0 incurso en falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Audiencia celebrada de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 446 \u00a0 CONTENIDO.\u00a0La decisi\u00f3n ser\u00e1 individualizada frente a \u00a0 cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusaci\u00f3n, y deber\u00e1 \u00a0 referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo \u00a0 se dar\u00e1 a conocer de manera oral y p\u00fablica inmediatamente despu\u00e9s del receso \u00a0 previsto en el art\u00edculo anterior, y deber\u00e1 contener el delito por el cual se \u00a0 halla a la persona culpable o inocente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art\u00edculo 445. CLAUSURA DEL DEBATE.\u00a0Una vez presentados los alegatos, el juez \u00a0 declarar\u00e1 que el debate ha terminado y, de ser necesario, podr\u00e1 decretar un \u00a0 receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicado 27.413. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia de 13 de julio de 2006 Magistrado \u00a0 Ponente Sigifredo Espinoza P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 448. CONGRUENCIA.\u00a0El acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten \u00a0 en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Representante de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] No observar las normas penales se\u00f1aladas en el cap\u00edtulo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0ART\u00cdCULO 177. EFECTOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el efecto \u00a0 suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 recurso se suspender\u00e1 desde ese momento hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-740. Su1184 y 1267 de 2001; C-282 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] SU 539 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cEn desarrollo de esas premisas la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la \u00a0 concepci\u00f3n tradicional de la\u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00a0judicial, \u00a0 para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de \u00a0 naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso \u00a0 concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados por la sentencia\u201d.T555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Su 539 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver entre otras las sentencias T-827 de \u00a0 2003, T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; \u00a0 T\u20131670 de 2000, y T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices \u00a0 sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. \u00a0 Tambi\u00e9n puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-086 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-116 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-660 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; \u00a0 T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Esta definici\u00f3n se expuso en la sentencia \u00a0 T-351 de 2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas \u00a0 de la Corte Constitucional como por ejemplo: T-348 de 1997, T-823 de 1999, \u00a0 T-1211 de 2005, T-535 de 2003, T-368 de 2004 y T-536 de 2006 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-583 de 2012 y T-103 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-144-2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de realizar las \u00a0 investigaciones en el proceso, le corresponde realizar la indagaci\u00f3n e \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos que revistan caracter\u00edsticas de delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 286 del CPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-1194 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 336 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-1194 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cDentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha, hora y lugar para la celebraci\u00f3n de la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. A falta de sala, el juez podr\u00e1 habilitar \u00a0 cualquier recinto p\u00fablico id\u00f3neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Las decisiones que tome en su competencia la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, tambi\u00e9n se llamar\u00e1n \u00f3rdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, \u00a0 oralidad y recursos, deber\u00e1n reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 162 \u00a0 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 161 del C.P.P \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cSon recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la \u00a0 apelaci\u00f3n. Salvo la sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y \u00a0 se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. &lt;Inciso INCONSTITUCIONAL por omisi\u00f3n legislativa, con efectos \u00a0 diferidos y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia, en cuanto omite la \u00a0 posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias&gt;\u00a0La apelaci\u00f3n procede, salvo los casos \u00a0 previstos en este c\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el desarrollo de \u00a0 las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o\u00a0absolutoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n, el auto que decide la \u00a0 nulidad, el auto que niega la pr\u00e1ctica de la prueba en el juicio oral, el auto \u00a0 que resuelve la imposici\u00f3n, revocatoria o sustituci\u00f3n de una medida de \u00a0 aseguramiento, el auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de una medida cautelar \u00a0 que afecte bienes del imputado o acusado, el auto que resuelve sobre la \u00a0 legalizaci\u00f3n de una captura, el auto que decide sobre el control de legalidad \u00a0 del diligenciamiento de las \u00f3rdenes de allanamiento\u00a0 y registro, retenci\u00f3n \u00a0 o correspondencia, interposici\u00f3n de comunicaciones o recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 dejada al navegar por internet u otros medios similares, el auto que imprueba la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la etapa de investigaci\u00f3n y el auto \u00a0 que admite la pr\u00e1ctica de una prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0 de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su \u00a0 conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, \u00a0 siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, \u00a0 interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que \u00a0 establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado \u00a0 dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al \u00a0 control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de \u00a0 garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u201d \u201cVelar por la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en \u00a0 el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-209-2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver sentencia C-047 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia C-979 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-209-2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Vigente en nuestro pa\u00eds desde el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de \u00a0 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Como se lee en el art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cEn ejercicio de \u00a0 las funciones de control de garant\u00edas, preclusi\u00f3n y juzgamiento, los jueces se \u00a0 orientar\u00e1n por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Calamandrei, Proceso y Democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C-095-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal Rad. 31198, 27 de \u00a0 febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-881-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculos 32-1,180, \u00a0 181 y 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Rad.25407, del 21 \u00a0 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver entre otras sentencias Rad. 29415 del 4 de febrero de 2009, \u00a0 32868 del 10 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cLa sentencia del caso fue fijada para el 5 \u00a0 de diciembre del 2013, el Magistrado Sustanciador, se comunic\u00f3 con el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Penal Especializado, un empleado del Juzgado\u00a0 inform\u00f3 que ese d\u00eda \u00a0 hizo lectura del mismo, cuya decisi\u00f3n fue absolutoria y\u00a0 que fue apelado \u00a0 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien ante un cambio de Delegado no estuvo \u00a0 de acuerdo con los argumentos y solicitud efectuada por su antecesor; \u00a0 actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n\u201d\u00a0 Dicha \u00a0 informaci\u00f3n se corrobora a folio 166 del cuaderno anexo de la Corte \u00a0 Constitucional, en el acta de lectura del fallo del 5 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-439-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-439\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Ha sido \u00a0 reiterada la posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente al tema de la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}