{"id":21775,"date":"2024-06-25T21:00:41","date_gmt":"2024-06-25T21:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-440-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:41","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:41","slug":"t-440-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-14\/","title":{"rendered":"T-440-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-440-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-440\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE PRISION INTRAMURAL POR RECLUSION DOMICILIARIA DE \u00a0 PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Presupuestos \u00a0 que deben darse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE \u00a0 TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION ANTE LA EXISTENCIA DE UN \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Solicitud por \u00a0 tutela para que se le otorgue detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS INTERNOS A ACCEDER EFICAZMENTE A LOS SERVICIOS DE \u00a0 SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sometido entonces, como queda el demandante, en \u00a0 este momento, a la custodia carcelaria del Estado es indispensable que este le \u00a0 brinde todas las condiciones necesarias para que su grave condici\u00f3n de salud, en \u00a0 lo posible, se supere o, en todo caso, para que no empeore como resultado de una \u00a0 deficiente o ausente prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico adecuado. Tales medidas \u00a0 deber\u00e1n adoptarse y hacerse efectivas en el sitio de reclusi\u00f3n donde cumple la \u00a0 pena el demandante en aplicaci\u00f3n de la regla sostenida enf\u00e1ticamente por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que reconoce el pleno derecho de los reclusos a acceder eficazmente \u00a0 a los servicios de salud que requieran, la cual para el caso subexamine, deber\u00e1 \u00a0 observarse con mayor rigor, considerando, no solo la situaci\u00f3n de sometimiento \u00a0 en la que se halla el demandante sino, adem\u00e1s, su precaria condici\u00f3n de salud \u00a0 ante la cual el despliegue de actividad de quienes est\u00e1n encargados de \u00a0 suministrar o aplicar las medidas requeridas deber\u00e1 ser mayormente apropiado, \u00a0 diligente y oportuno. As\u00ed las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional referente a la \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad y la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de garantizarles la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se \u00a0 ordenar\u00e1 al INPEC que brinde la atenci\u00f3n integral y oportuna a las necesidades \u00a0 m\u00e9dicas del interno y garantice unas adecuadas condiciones de higiene, \u00a0 seguridad, salubridad y alimentaci\u00f3n en el Establecimiento Carcelario de \u00a0 Bellavista (patio 12), lugar en el cual se encuentra recluido el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.227.742 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Vel\u00e1squez \u00a0 Molina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y Fiscal\u00eda Catorce Especializada \u00a0 de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria\u00a0Stella\u00a0Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien, a su vez, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina, \u00a0 mediante apoderado, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y \u00a0 la Fiscal\u00eda Catorce Especializada de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto \u00a0 Vel\u00e1squez Molina, mediante apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito Especializado y la Fiscal\u00eda Catorce Especializada de \u00a0 Medell\u00edn, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud, a la dignidad humana, en conexidad con el derecho de los \u00a0 ni\u00f1os, presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa al \u00a0 reconocimiento de la reclusi\u00f3n domiciliaria, siendo una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se promueve por los hechos que son \u00a0 resumidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el demandante que es una persona de 42 \u00a0 a\u00f1os, de estado civil viudo, padre de hogar con un (1) hijo menor de edad, \u00a0 nacido el 28 de agosto de 2002, cuya custodia comparte con los abuelos maternos. \u00a0 Su \u00fanico ingreso proviene de la venta informal de dulces y no recibe ayudas \u00a0 econ\u00f3micas. Padece insuficiencia renal cr\u00f3nica -enfermedad terminal estadio 5-, \u00a0 le realizan hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana, tuvo trasplante de ri\u00f1\u00f3n en el \u00a0 2009 pero fue rechazado en el 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue capturado el 29 de diciembre de 2012, \u00a0 orden\u00e1ndose la detenci\u00f3n intramural, sin embargo, se le concedi\u00f3 detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria en raz\u00f3n de la frecuencia semanal de su terapia de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante fallo de tutela del 12 de agosto de \u00a0 2013, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn ampar\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida, ordenando a la EPSS CAPRECOM que \u00a0 suministre el medicamento no POS prescrito y el tratamiento integral derivado de \u00a0 la patolog\u00eda denominada insuficiencia renal cr\u00f3nica (enfermedad terminal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Medell\u00edn lo conden\u00f3 a la pena principal de 12 a\u00f1os \u00a0 de prisi\u00f3n y multa de 2.666 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por el \u00a0 delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones y \u00a0 estupefacientes, orden\u00e1ndose la reclusi\u00f3n intramural. El juzgado neg\u00f3 los \u00a0 subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, por considerarlos improcedentes, al exceder el l\u00edmite de los a\u00f1os \u00a0 de prisi\u00f3n (3 y 5 a\u00f1os, respectivamente). En cuanto a su grave estado de salud, \u00a0 estim\u00f3 que el certificado m\u00e9dico de constancia de la realizaci\u00f3n de tres (3) \u00a0 hemodi\u00e1lisis semanales no cumple con los requisitos suficientes para conceder la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria. Adicionalmente, previno al INPEC a efectos de garantizar \u00a0 que los servicios m\u00e9dicos que requiera el actor sean prestados de manera \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria, el cual se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, en conexidad con el derecho de \u00a0 los ni\u00f1os, en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, para \u00a0 lo cual pide se decrete la nulidad de la orden de detenci\u00f3n intramural que lo \u00a0 cobija y a cambio se conceda la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 Respuesta de los entes accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, \u00a0 con el fin de que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones en \u00a0 ella planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fiscal\u00eda Catorce Especializada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 36 Especializado con asignaci\u00f3n de funciones del despacho \u00a0 Fiscal\u00eda 14 Especializada solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 presente tutela, toda vez que consider\u00f3 que carecen de soporte probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n y precis\u00f3 \u00a0 que \u00a0es evidente que el se\u00f1or defensor de LUIS ALBERTO VELASQUEZ MOLINA de manera \u00a0 temeraria est\u00e1 agotando innecesariamente a las instancias, cuando al mismo \u00a0 tiempo utiliza el derecho fundamental de la tutela y la presentaci\u00f3n y \u00a0 argumentaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria en referencia, en orden a \u00a0 que, mientras en el centro de servicio presenta la apelaci\u00f3n por escrito contra \u00a0 la sentencia, el d\u00eda 11 de octubre de 2013, para la misma fecha presenta acci\u00f3n \u00a0 de tutela, ambas, se insiste, contra la misma sentencia del Juzgado 5\u00ba de \u00a0 Medell\u00edn del 4 de octubre oga\u00f1o [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el escenario adecuado para solicitar la sustituci\u00f3n de \u00a0 una prisi\u00f3n intramural por una prisi\u00f3n domiciliaria es ante el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 de penas y medidas, una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada. Adem\u00e1s, \u00a0 explica que es requisito indispensable el presentar el dictamen del m\u00e9dico \u00a0 legista con el prop\u00f3sito de demostrar la situaci\u00f3n grave por enfermedad de una \u00a0 persona privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante escrito del \u00a0 16 de octubre de 2013, manifest\u00f3 que el proceso en contra del se\u00f1or Vel\u00e1squez \u00a0 Molina se encuentra surtiendo el traslado para los sujetos no recurrentes dado \u00a0 que el defensor apel\u00f3 la sentencia condenatoria.\u00a0 Respecto del estado de \u00a0 salud del actor, aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) efectivamente el Despacho tiene conocimiento que este asiste a \u00a0 terapia de homodi\u00e1lisis [sic] 03 d\u00edas a la semana \u00a0 -lunes, mi\u00e9rcoles y viernes en el horario de 6:00 a 11:00am- lo cual resulta \u00a0 insuficiente a la hora de determinar que su condici\u00f3n m\u00e9dica es incompatible con \u00a0 la vida de reclusi\u00f3n, ya que lo que se requer\u00eda era el dictamen m\u00e9dico legal que \u00a0 concluyera dicha situaci\u00f3n y esto nunca fue aportado por el defensor, por tanto, \u00a0 por no cumplirse el requisito exigido en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, se orden\u00f3 su detenci\u00f3n intramural, disponi\u00e9ndose eso s\u00ed, \u00a0 prevenir al INPEC para que le prestara la atenci\u00f3n inmediata que requiera a \u00a0 trav\u00e9s de sanidad y le hicieran el seguimiento correspondiente garantiz\u00e1ndole \u00a0 todos los servicios m\u00e9dicos que necesitare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el enjuiciador se opuso a las pretensiones, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados, \u00a0 toda vez que nunca fue aportado el dictamen de m\u00e9dico oficial que demostrara su \u00a0 estado grave por enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la sentencia condenatoria proferida el 4 de octubre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 Documentos relevantes cuyas \u00a0 copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las \u00a0 que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de representaci\u00f3n judicial (folio \u00a0 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Certificado m\u00e9dico expedido por Davita S.A., el 4 \u00a0 de septiembre de 2013, sobre la terapia de hemodi\u00e1lisis que recibe el actor \u00a0 (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Historia m\u00e9dica de Luis \u00a0 Alberto Vel\u00e1squez Molina (folios 12 al 47 y 76 al 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Declaraciones extra-proceso sobre la calidad \u00a0 personal de Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina, su \u00a0 comportamiento, condici\u00f3n econ\u00f3mica y realidad familiar (folios 48 al 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Registro civil de defunci\u00f3n de Paula Andrea Mej\u00eda \u00a0 Quinchia (folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Acta de acusaci\u00f3n contra Luis Alberto Vel\u00e1squez \u00a0 Molina (folios 55 al 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Fallo de tutela del 12 de agosto de 2013, \u00a0 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn (folios 59 al \u00a0 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Titular del peri\u00f3dico Q\u2019Hubo de Medell\u00edn, \u00a0 publicado el 28 de agosto de 2013 (folio 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de revocatoria de la reclusi\u00f3n \u00a0 carcelaria (intramural) y firmas que la respaldan (folios 70 al 74; 82 al 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de evaluaci\u00f3n de m\u00e9dico legista (folio \u00a0 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Registro fotogr\u00e1fico de la deformaci\u00f3n en el pie \u00a0 derecho del actor, causado por un accidente automovil\u00edstico (folio 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Tres (3) discos compactos que contienen el audio \u00a0 de diversas diligencias surtidas dentro del proceso penal seguido contra Luis \u00a0 Alberto Vel\u00e1squez Molina (junio 24, agosto 29, septiembre 9 y 18, octubre 4 de \u00a0 2013, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn consider\u00f3 que la reclamaci\u00f3n \u00a0 del actor no puede prosperar, como quiera que no se observa un yerro que haga \u00a0 factible la nulidad de la sentencia acusada, al no encontrarse acreditada la \u00a0 grave enfermedad por \u00e9l padecida, de manera tal que permita sustituir la prisi\u00f3n \u00a0 intramural por reclusi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decidi\u00f3 negar por carente de fundamento la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado de Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 accionante, de manera oportuna, present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo y argument\u00f3 que \u00a0 el juez de primera instancia no tuvo en consideraci\u00f3n que no se est\u00e1 solicitando \u00a0 el amparo al debido proceso de la sentencia condenatoria, sino que se solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, en \u00a0 conexidad con los derechos a la igualdad, a la familia, al padre cabeza de hogar \u00a0 y al derecho preferencial de los ni\u00f1os. En consecuencia, aclara que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la tutela interpuesta es que se otorgue la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0 la misma que hasta el momento del fallo (\u2026) ten\u00eda el se\u00f1or Luis Alberto \u00a0 Vel\u00e1squez Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 informa que, el 18 de septiembre de 2013, fecha en la que el juez ley\u00f3 el \u00a0 sentido del fallo, decretando la detenci\u00f3n intramural, como apoderado del actor \u00a0 solicit\u00f3 se continuara con la prisi\u00f3n domiciliaria, teniendo en cuenta las \u00a0 pruebas allegadas durante el proceso, en raz\u00f3n a su grave estado de salud de \u00a0 alta notoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el \u00a0 desconocimiento por parte del juez de instancia de la petici\u00f3n, obrante en el \u00a0 folio 81 del cuaderno 1 del expediente bajo estudio, en la que solicita la \u00a0 evaluaci\u00f3n de m\u00e9dico legista, a fin de acreditar que su salud se encuentra \u00a0 dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del 19 de noviembre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que el amparo \u00a0 impetrado es improcedente por ausencia del requisito de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. As\u00ed como que no se evidencia vulneraci\u00f3n \u00a0 a la garant\u00eda de salud que le asiste al accionante por la enfermedad padecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 ad quem que el cauce ordinario de protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de VELASQUEZ MOLINA es acudir ante el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, quien deber\u00e1 conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 28 de febrero de \u00a0 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00ba 2 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 el caso concreto se realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: \u00a0 (i) \u00a0la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela y contra providencias judiciales, \u00a0(ii) la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00a0 ordenamiento constitucional y, por \u00faltimo, (iii) el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto, seguido de un breve an\u00e1lisis de los presupuestos para la sustituci\u00f3n \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en centro carcelario por la domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[1], en armon\u00eda \u00a0 con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario. Esta \u00a0 procede siempre que en el ordenamiento jur\u00eddico no exista otra acci\u00f3n id\u00f3nea y \u00a0 eficaz para la tutela judicial de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger \u00a0 los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y \u00a0 residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0 de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia T-753 de 2006[2] \u00a0esta Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su \u00a0 disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni \u00a0 oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos \u00a0 judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su \u00a0 vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que \u00a0 ofrece el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida de otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en un \u00a0 escenario de debate y decisi\u00f3n de litigios, y no de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa \u00a0 judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se \u00a0 convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los \u00a0 jueces y tribunales.\u00a0 De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no \u00a0 circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0 se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese \u00a0 c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la \u00a0 funci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, \u00a0 (ii) \u00a0o existiendo \u00e9stas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[5] \u00a0Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa \u00a0 judiciales ordinarios, id\u00f3neos para tramitar la \u00a0 pretensi\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando, se \u00a0 puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo \u00a0 de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin \u00a0 embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios \u00a0 al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez \u00a0 constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos \u00a0 ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; \u00a0(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia \u00a0 inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, \u00a0 (iii) \u00a0el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional[7], \u00a0 al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, \u00a0 que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta \u00a0 cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a \u00a0 una gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico \u00a0 de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el ordenamiento \u00a0 constitucional[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 constituida por aquellas personas que \u00a0 debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen recibir \u00a0 una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva[10]. \u00a0 As\u00ed, se ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, s\u00edquica y sensorial, las \u00a0 mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas \u00a0 que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que frente a \u00a0 estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente \u00a0 expeditas para satisfacer la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, al ser Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a su estado de salud, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 advierte que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela bien puede ser \u00a0 ejercitada frente al reclamo de que aqu\u00ed se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En desarrollo de los art\u00edculos 13, 47 y 54 de nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n, tanto el legislador como esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado la \u00a0 existencia de sujetos que gozan de una protecci\u00f3n especial dentro de los cuales \u00a0 se encuentran, para lo que interesa a la presente causa, las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad[12]. \u00a0 Las citadas disposiciones constitucionales consagran una especial protecci\u00f3n a \u00a0 las personas que se encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n e impone a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas no solo abstenerse de establecer diferenciaciones en raz\u00f3n \u00a0 de sus discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales sino, tambi\u00e9n, el deber de \u00a0 adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en su favor con el prop\u00f3sito de que \u00a0 puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo \u00a0 que supone su plena incorporaci\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real \u00a0 y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, los \u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 del texto constitucional, disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, el art\u00edculo 47 superior establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0 quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 54 del ordenamiento constitucional dispone que el Estado tiene el deber \u00a0 de .garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con \u00a0 sus condiciones de salud, y el art\u00edculo 68, determina, en su \u00faltimo inciso, \u00a0 que la erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son \u00a0 obligaciones especiales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado esa protecci\u00f3n. As\u00ed, ha \u00a0 sostenido, de manera enf\u00e1tica, que la omisi\u00f3n de otorgar especial amparo a las \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por razones econ\u00f3micas, \u00a0 f\u00edsicas o mentales puede tambi\u00e9n asemejarse a una medida discriminatoria[13]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que afrontan estas personas les dificulta \u00a0 incorporarse socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus \u00a0 obligaciones. Ello explica que el Estado deba adoptar un conjunto de medidas de \u00a0 orden positivo encaminadas a superar esa situaci\u00f3n de desigualdad y de \u00a0 desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la anotada \u00a0 finalidad, el Estado debe ofrecer las condiciones normativas y materiales que \u00a0 permitan, en la medida de lo posible, que las personas en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta, superen su situaci\u00f3n de desigualdad. Misi\u00f3n en la que \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00e1 participar el legislador y los jueces quienes han de adoptar \u00a0 medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que \u00a0 el apoderado del actor sugiere que no se est\u00e1 atacando la sentencia \u00a0 condenatoria, cierto es que el punto de discusi\u00f3n est\u00e1 contenido en el fallo del \u00a0 4 de octubre de 2013, en su ordinal primero, en el que se tasa la pena, y en el \u00a0 tercero, en el que se niega la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la \u00a0 sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. En consecuencia, se torna necesario \u00a0 precisar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Criterios \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Improcedencia \u00a0 en el asunto bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme con las disposiciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado una \u00a0 amplia jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que, por regla general, la acci\u00f3n es \u00a0 improcedente contra providencias judiciales[15], \u00a0 aunque en casos excepcionales resulta pertinente, en la medida en que los \u00a0 derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados y concurran, adem\u00e1s, los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional inicialmente se refiri\u00f3 a las v\u00edas de hecho, para hacer \u00a0 alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces, por desconocimiento \u00a0 caprichoso y arbitrario de la legalidad, para posteriormente referirse a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, respecto de la cual defini\u00f3, en primer \u00a0 lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo \u00a0 se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios \u00a0 espec\u00edficos que tienen el poder de justificar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al \u00a0 Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En las \u00a0 sentencias SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009 la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, siguiendo los par\u00e1metros consignados en la sentencia\u00a0 C-590 \u00a0 de 2005, ha resumido esos criterios de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los criterios generales que se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela trat\u00e1ndose de providencia judiciales, que en principio deben entenderse \u00a0 ajustadas a la Constituci\u00f3n, precis\u00f3 la Corte los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, \u00a0 est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios \u00a0 y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede \u00a0 judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental \u00a0 que alega en sede de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0 tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las causales especiales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se \u00a0 centran en los defectos en que la decisi\u00f3n incurra, se tiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera \u00a0 definitiva el debido proceso constitucional del actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u00a0 \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay \u00a0 absoluta falta de motivaci\u00f3n; o cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance \u00a0 de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, \u00a0 contraria dicha decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del acervo probatorio que obra en el expediente relacionado con \u00a0 el proceso penal en curso, se colige que el apoderado de Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2013, dentro del proceso CUI 05001 \u00a0 60 00206 2012 76367, el cual se encuentra surtiendo su tr\u00e1mite de alzada, tal \u00a0 como lo certifica la operadora judicial (a folio 123 del cuaderno 1) y tal como \u00a0 lo reconoce el apoderado en su escrito de impugnaci\u00f3n (a folio 153 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, considera que, acorde \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, en el caso sub-examine, no se \u00a0 cumple con una de las causales generales de procedibilidad, a saber: Que la parte actora haya agotado todos \u00a0 los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance siempre que esto hubiere sido posible[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad se refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en general se \u00a0 exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso \u00a0 espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz \u00a0 especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acci\u00f3n \u00a0 se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y \u00a0 que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n. [Es imprescindible] que la persona afectada haya agotado \u00a0 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y \u00a0 haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0 cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 coincide la Sala de Revisi\u00f3n, con los despachos de primera y segunda instancia \u00a0 de tutela, en que en el asunto sub-judice no se cumple con la \u00a0 subsidiariedad \u00a0como causal general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No obstante la decisi\u00f3n de declarar improcedente la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, respecto de la suspensi\u00f3n y sustituci\u00f3n de la pena, no puede \u00a0 dejar la Corte de advertir que Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina ostenta la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, acorde con el \u00a0 contenido del acervo probatorio contenido en el expediente T-4.227.742. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 \u00a0Al 16 de enero de 2013, el diagn\u00f3stico general de \u00a0 Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina es: Insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, \u00a0 hipertensi\u00f3n secundaria no especificada, tuberculosis de otros \u00f3rganos \u00a0 especificados, trasplante de ri\u00f1\u00f3n, hemorroides.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 \u00a0Se le realiza TRR tipo HDI tres sesiones por \u00a0 semana a trav\u00e9s de FAV funcional, tiempo 4 horas. [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 \u00a0Paciente con p\u00e9rdida de trasplante renal \u00a0 secundario[20], \u00a0 rechazo agudo en el primer a\u00f1o.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 \u00a0Paciente con IRC quien requiere continuar con \u00a0 terapia dial\u00edtica como soporte vital.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 \u00a0En junio 20 de 2013 es diagnosticado con \u00a0 hiperparatiroidismo, hiperkalemia e hiperfosfatemia. \u00a0 [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se encuentra demostrada su condici\u00f3n de padre \u00a0 cabeza de hogar, seg\u00fan consta en los registros civiles allegados, a saber: \u00a0 registro civil de nacimiento de su menor hijo y registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0 la madre del ni\u00f1o. [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Presupuestos para la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en centro \u00a0 carcelario por la domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Seg\u00fan \u00a0 dispone el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), la pena cumple \u00a0 funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0 reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado, operando estas dos \u00faltimas en el \u00a0 momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, no obstante, tambi\u00e9n tiene como \u00a0 finalidad cardinal que se procure la resocializaci\u00f3n, nominalmente a trav\u00e9s del \u00a0 tratamiento penitenciario[25]. \u00a0 Adem\u00e1s, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad garantizar\u00e1 la \u00a0 legalidad de la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), en su \u00a0 art\u00edculo 461 establece que dicho servidor judicial est\u00e1 facultado para ordenar \u00a0 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la sustituci\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de la sustituci\u00f3n de \u00a0 la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo en todo \u00a0 caso las directrices de excepcionalidad, necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad, que tienen raigambre constitucional, obs\u00e9rvese que la reclusi\u00f3n \u00a0 en establecimiento carcelario puede sustituirse por domiciliaria cuando, entre \u00a0 otros casos, el imputado, acusado o condenado fuere mayor de 65 a\u00f1os, siempre \u00a0 que su personalidad y la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable la \u00a0 reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, lo que as\u00ed mismo podr\u00e1 ocurrir con quien \u00a0 padezca estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales, \u00a0 evento en el cual el juez determinar\u00e1 si la persona debe permanecer en su lugar \u00a0 de residencia, en cl\u00ednica u hospital (Ley 906 de 2004, art\u00edculo 314, numerales \u00a0 1\u00b0y 4\u00b0, modificado por el 27 de la Ley 1142 de 2007). De igual forma, el C\u00f3digo \u00a0 Penal prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. \u00a0 El juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en la \u00a0 residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso \u00a0 que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida \u00a0 en reclusi\u00f3n formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0 tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea \u00a0 quien escoja el centro hospitalario, los gastos correr\u00e1n por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico legista \u00a0 especializado (\u2026.)\u201d\u00a0\u00a0 (negrilla fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como par\u00e1metros para la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en \u00a0 establecimiento carcelario, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 314. SUSTITUCI\u00d3N DE LA DETENCI\u00d3N \u00a0 PREVENTIVA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a027\u00a0de \u00a0 la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La detenci\u00f3n preventiva \u00a0 en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la \u00a0 residencia en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida \u00a0 de aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, aspecto \u00a0 que ser\u00e1 fundamentado por quien solicite la sustituci\u00f3n y decidido por el juez \u00a0 en la respectiva audiencia de imposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la vida personal, \u00a0 laboral, familiar o social del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) \u00a0 a\u00f1os, siempre que su\u00a0personalidad, \u00a0 la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar \u00a0 de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos \u00a0 para el parto. Igual derecho tendr\u00e1 durante los seis (6) meses siguientes a la \u00a0 fecha de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por \u00a0 enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez determinar\u00e1 si el imputado o acusado deber\u00e1 permanecer en su \u00a0 lugar de residencia, en cl\u00ednica u hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo \u00a0 menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo \u00a0 su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00e1 el mismo \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n en el lugar de residencia comporta los permisos \u00a0 necesarios para los controles m\u00e9dicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para \u00a0 trabajar en la hip\u00f3tesis del numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los eventos el beneficiario suscribir\u00e1 un acta en la cual se \u00a0 compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de \u00a0 residencia sin previa autorizaci\u00f3n, a concurrir ante las autoridades cuando \u00a0 fuere requerido y, adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de someterse a \u00a0 los mecanismos de control y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o \u00a0 instituci\u00f3n determinada, seg\u00fan lo disponga el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control del cumplimiento de la detenci\u00f3n en el lugar de residencia \u00a0 estar\u00e1 a cargo del Inpec, el cual realizar\u00e1 un control peri\u00f3dico sobre el \u00a0 cumplimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria y reportar\u00e1 a la Fiscal\u00eda sobre sus \u00a0 resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por \u00a0 el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De lo expuesto, puede colegirse que si bien es \u00a0 verificable en la historia cl\u00ednica que la enfermedad renal cr\u00f3nica de Luis \u00a0 Alberto Vel\u00e1squez Molina se encuentra en alto grado de gravedad y se encuentra \u00a0 diagnosticado en estado terminal, tambi\u00e9n es necesario que medie un \u00a0 concepto \u00edntegro del profesional id\u00f3neo, como lo ser\u00eda el m\u00e9dico legista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a \u00a0 pesar de que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en el asunto sub-judice, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n advierte que el se\u00f1or Luis Alberto \u00a0 Vel\u00e1squez Molina es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0 raz\u00f3n a sus graves padecimientos \u00a0 de salud, ya rese\u00f1ados, seg\u00fan se desprende de las evidencias m\u00e9dicas allegadas \u00a0 al expediente. En consecuencia, se adoptar\u00e1n las medidas adecuadas y eficaces \u00a0 para prevenir, controlar y mejorar, en lo posible, su situaci\u00f3n, a fin de evitar \u00a0 que su vida quede comprometida fatalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un pronunciamiento al respecto se \u00a0 torna imperioso ante el hecho de que su situaci\u00f3n carcelaria intramural se \u00a0 mantendr\u00e1 durante alg\u00fan tiempo salvo que, concurran circunstancias distintas a \u00a0 las aqu\u00ed analizadas y que el juez de ejecuci\u00f3n de penas pudiera atender para \u00a0 proveer en sentido diferente.\u00a0 En efecto, si el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 decidiera, luego de recibir el concepto m\u00e9dico legal correspondiente, que el \u00a0 accionante debe permanecer recluido, impone que el Estado le brinde el trato \u00a0 necesario para prevenir, controlar y superar su condici\u00f3n de salud y, si es el \u00a0 caso, prevenir en lo posible que no se agrave por las incidencias propias de la \u00a0 particular forma de vida que en un centro carcelario debe llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sometido entonces, como queda el demandante, en \u00a0 este momento, a la custodia carcelaria del Estado es indispensable que este le \u00a0 brinde todas las condiciones necesarias para que su grave condici\u00f3n de salud, en \u00a0 lo posible, se supere o, en todo caso, para que no empeore como resultado de una \u00a0 deficiente o ausente prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico adecuado. Tales medidas \u00a0 deber\u00e1n adoptarse y hacerse efectivas en el sitio de reclusi\u00f3n donde cumple la \u00a0 pena el demandante en aplicaci\u00f3n de la regla sostenida enf\u00e1ticamente por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que reconoce el pleno derecho de los reclusos a acceder eficazmente \u00a0 a los servicios de salud que requieran, la cual para el caso subexamine, \u00a0 deber\u00e1 observarse con mayor rigor, considerando, no solo la situaci\u00f3n de \u00a0 sometimiento en la que se halla el demandante sino, adem\u00e1s, su precaria \u00a0 condici\u00f3n de salud ante la cual el despliegue de actividad de quienes est\u00e1n \u00a0 encargados de suministrar o aplicar las medidas requeridas deber\u00e1 ser mayormente \u00a0 apropiado, diligente y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional[26] \u00a0referente a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0 libertad y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarles la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud, se ordenar\u00e1 al INPEC que brinde la atenci\u00f3n integral y oportuna a las \u00a0 necesidades m\u00e9dicas del interno y garantice unas adecuadas condiciones de \u00a0 higiene, seguridad, salubridad y alimentaci\u00f3n en el Establecimiento Carcelario \u00a0 de Bellavista (patio 12), lugar en el cual se encuentra recluido el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala prevendr\u00e1 al juez de \u00a0 primera instancia para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 que el Defensor del \u00a0 Pueblo de la ciudad de Medell\u00edn verifique que en realidad se han adoptado por \u00a0 parte del INPEC medidas adecuadas para solventar la situaci\u00f3n del demandante, \u00a0 conforme lo ordenado en el presente fallo e informar lo pertinente a esta Corte \u00a0 y a la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, o la que haga sus veces, por haber conocido en primera \u00a0 instancia el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn quien, a su vez, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien, a su vez, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado, por Luis \u00a0 Alberto Vel\u00e1squez Molina, por las razones expuestas en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que brinde la atenci\u00f3n integral y oportuna a las \u00a0 necesidades m\u00e9dicas del interno Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina y garantice unas adecuadas condiciones de higiene, \u00a0 seguridad, salubridad y alimentaci\u00f3n, dentro del Establecimiento Carcelario de \u00a0 Bellavista (patio 12), lugar en el cual se encuentra recluido. Al efecto, dentro \u00a0 de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 prove\u00eddo, deber\u00e1 informar a esta Corte y a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, o la que haga sus veces, las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con el recluso para \u00a0 efectos de darle cumplimiento a la orden impartida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DISPONER que el Defensor del Pueblo de la ciudad de Medell\u00edn \u00a0 verifique que, en realidad se han adoptado por parte del INPEC medidas adecuadas \u00a0 para solventar la situaci\u00f3n del demandante, conforme lo ordenado en el presente \u00a0 fallo e informar lo pertinente a esta Corte y a la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, o la que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0de Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina, se ORDENA al Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses que, de no haberlo hecho ya, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita \u00a0 un concepto \u00edntegro m\u00e9dico legal que acredite la condici\u00f3n actual de salud de \u00a0 Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina, recluido en el Patio 12 del Establecimiento \u00a0 Carcelario de Bellavista[27], \u00a0 con destino al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas competente, una vez la sentencia \u00a0 condenatoria se encuentre ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- PREVENIR al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas que corresponda que, una vez recibido el concepto m\u00e9dico legal referido en \u00a0 el anterior ordinal, deber\u00e1 pronunciarse, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes, sobre la solicitud de suspensi\u00f3n de la pena y la respectiva \u00a0 sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la reclusi\u00f3n domiciliaria a favor de \u00a0 Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina, con estricta observancia de los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la presente sentencia. \u00a0De igual modo, \u00a0 deber\u00e1 pronunciarse sobre la viabilidad de otorgar permiso para trabajar, \u00a0 atendiendo su condici\u00f3n de padre cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA\u00a0STELLA\u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-440\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE PRISION INTRAMURAL POR RECLUSION DOMICILIARIA DE \u00a0 PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Caso \u00a0 en que ha debido concederse el amparo constitucional como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propuse que se concediera el amparo constitucional \u00a0 como mecanismo transitorio, se ordenara una valoraci\u00f3n inmediata por parte del \u00a0 m\u00e9dico legal y con base en ello, el juez competente adoptara una decisi\u00f3n \u00a0 oportuna respecto a la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural, con las condiciones \u00a0 de seguridad que el caso requiera. Esperar, como se\u00f1ala la sentencia, a que se \u00a0 surta la apelaci\u00f3n y se encuentre ejecutoriada la condena penal, la que podr\u00eda \u00a0 tomar un tiempo considerable para su resoluci\u00f3n y sobre la cual tampoco se puede \u00a0 prever su sentido, para luego s\u00ed valorarse el informe m\u00e9dico correspondiente \u00a0 constituye una dilaci\u00f3n desproporcionada y sumamente gravosa dadas las \u00a0 condiciones de salud del accionante. As\u00ed las cosas presento mi salvamento de \u00a0 voto, teniendo en cuenta que la Sala de Revisi\u00f3n pese a contar con la historia \u00a0 m\u00e9dica del se\u00f1or Vel\u00e1squez y haberlo identificado como un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, neg\u00f3 el amparo y se limit\u00f3 a proferir un conjunto de \u00a0 \u00f3rdenes que en la realidad no garantizan la vida del accionante y mucho menos \u00a0 una vida digna. Derecho irrenunciable en cabeza de toda persona, \u00a0 independientemente de la comisi\u00f3n de un delito; sobre todo en la actualidad \u00a0 cuando existen medios tecnol\u00f3gicos para rastrear y vigilar a quien cumple la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.227.742. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina contra \u00a0 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Fiscal\u00eda Catorce \u00a0 Especializada de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me \u00a0 llevaron a salvar el voto sobre la sentencia T-440 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso gira en torno a la solicitud de sustituci\u00f3n de \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria impetrada por el se\u00f1or Luis Alberto Vel\u00e1squez Molina dentro \u00a0 del proceso penal adelantado en su contra. El 4 de octubre de 2013, el Juzgado \u00a0 Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn lo conden\u00f3 a la pena \u00a0 principal de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 2.666 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0 fuego y municiones, y de estupefacientes, orden\u00e1ndose la reclusi\u00f3n intramural. \u00a0 El a-quo descart\u00f3 el arresto domiciliario, pese al estado de salud del \u00a0 accionante, por no cumplir con los requisitos de ley, en especial lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que ordena una valoraci\u00f3n \u00a0 previa de un m\u00e9dico legal[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n el se\u00f1or Vel\u00e1squez Molina \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso penal. Pero tambi\u00e9n present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de amparo buscando la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida, salud y la dignidad humana. En sede de revisi\u00f3n, la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala Cuarta profiri\u00f3 la sentencia T-440 de 2014, en la que si \u00a0 bien reconoci\u00f3 el grave estado de salud del tutelante neg\u00f3 el amparo, por cuanto \u00a0 el asunto sub-judice no cumpl\u00eda con la subsidiariedad como causal general de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, \u00a0 inst\u00f3 al INPEC para que brindara la atenci\u00f3n integral y oportuna acorde con las \u00a0 necesidades m\u00e9dicas del interno y orden\u00f3 adelantar una valoraci\u00f3n por medicina \u00a0 legal para que fuese valorada posteriormente por el juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas competente, una vez se encontrase en firme la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la decisi\u00f3n adoptada, estimo que se debi\u00f3 \u00a0 haber concedido el amparo invocado como mecanismo transitorio. Es cierto que \u00a0 simult\u00e1neamente se encontraba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia condenatoria, pero la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 reiterado que no es suficiente que existan acciones ordinarias de defensa, \u00a0 cuando es probable que ocurra un perjuicio irremediable de naturaleza \u00a0 iusfundamental[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico se encuentra probado por medio de \u00a0 la historia cl\u00ednica allegada que el se\u00f1or Vel\u00e1squez Molina padece insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica, la cual se encuentra en fase terminal e incluso ya se agot\u00f3 \u00a0 infructuosamente el trasplante de ri\u00f1\u00f3n en 2010, por lo que requiere de \u00a0 hemodi\u00e1lisis tres d\u00edas a la semana[30]. \u00a0 Adem\u00e1s, el accionante sufre de hipertensi\u00f3n secundaria, tuberculosis, \u00a0 hemorroides, hiperkalemia e hiperfosfatemia. Dentro de las manifestaciones \u00a0 cl\u00ednicas de estos s\u00edntomas se encuentran desde la simple incomodidad al \u00a0 sentarse, hasta n\u00e1useas, v\u00f3mitos y posibles fallas sist\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para un enfermo terminal en las condiciones descritas, \u00a0 permanecer recluido en un centro carcelario como el de Bellavista en Medell\u00edn \u00a0 con un hacinamiento que llega al 207%[31] \u00a0es la violaci\u00f3n continuada de la dignidad humana. El tema de salubridad es tan \u00a0 complicado all\u00ed que la recolecci\u00f3n de basuras que la realizan los internos, no \u00a0 alcanza a cubrir el producido total de acuerdo con el n\u00famero de internos, \u00a0 visitantes, funcionarios y contratistas. De acuerdo con un informe rendido por \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa zona de \u00a0 recepci\u00f3n, a pesar de los esfuerzos en su mejoramiento, carece de condiciones \u00a0 dignas, ya que presenta humedades, no cuenta con sitios de descanso y las \u00a0 bater\u00edas sanitarias presentan constantes falencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al \u00a0 hacinamiento muchos internos duermen en el suelo; inclusive, todav\u00eda se conoce \u00a0 de internos que duermen al interior de las duchas, tambi\u00e9n en camarotes \u00a0 improvisados y artesanales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son innumerables \u00a0 las quejas diarias del personal interno de Bellavista, las cuales se reciben por \u00a0 parte de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre la falta de atenci\u00f3n urgente, en el \u00a0 deficiente control de sintomatolog\u00eda, de la evaluaci\u00f3n, la omisi\u00f3n en las \u00a0 \u00f3rdenes para cirug\u00edas, tratamientos externos y sobre la entrega de medicamentos\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un escenario como el descrito, la orden proferida por \u00a0 la Corte que insta al INPEC a garantizar condiciones adecuadas de higiene, \u00a0 seguridad y salubridad al accionante, corriendo el riesgo de ser una cruel \u00a0 iron\u00eda, seguramente permanecer\u00e1 en el papel. En un lugar en el que el respeto \u00a0 por la dignidad humana se desvanece diariamente entre los miles de cuerpos que \u00a0 sobreviven en el hacinamiento, que duermen en las duchas, que soportan la falta \u00a0 de camas y de servicios sanitarios m\u00ednimos no es comprensible que esta Corte se \u00a0 limite a juzgar desde el fr\u00edo mundo del deber ser, ajeno a la convulsionada \u00a0 realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, propuse que se concediera el amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio, se ordenara una valoraci\u00f3n inmediata \u00a0 por parte del m\u00e9dico legal y con base en ello, el juez competente adoptara una \u00a0 decisi\u00f3n oportuna respecto a la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural, con las \u00a0 condiciones de seguridad que el caso requiera. Esperar, como se\u00f1ala la \u00a0 sentencia, a que se surta la apelaci\u00f3n y se encuentre ejecutoriada la condena \u00a0 penal, la que podr\u00eda tomar un tiempo considerable para su resoluci\u00f3n y sobre la \u00a0 cual tampoco se puede prever su sentido, para luego s\u00ed valorarse el informe \u00a0 m\u00e9dico correspondiente constituye una dilaci\u00f3n desproporcionada y sumamente \u00a0 gravosa dadas las condiciones de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas presento mi salvamento de voto, teniendo en \u00a0 cuenta que la Sala de Revisi\u00f3n pese a contar con la historia m\u00e9dica del se\u00f1or \u00a0 Vel\u00e1squez y haberlo identificado como un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, neg\u00f3 el amparo y se limit\u00f3 a proferir un conjunto de \u00f3rdenes que \u00a0 en la realidad no garantizan la vida del accionante y mucho menos una vida \u00a0 digna. Derecho irrenunciable en cabeza de toda persona, independientemente de la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito; sobre todo en la actualidad cuando existen medios \u00a0 tecnol\u00f3gicos para rastrear y vigilar a quien cumple la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de \u00a0 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de \u00a0 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el desconocimiento \u00a0 del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica \u00a0 necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y \u00a0 solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda \u00a0 calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se \u00a0 vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas \u00a0 circunstancias, el juez constitucional no puede\u00a0 intervenir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De \u00a0 hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone \u00a0 que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en \u00a0 el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime), a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 definitivamente \u00a0 la pensi\u00f3n sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una se\u00f1ora de la \u00a0 tercera edad que sufr\u00eda graves quebrantos de salud, la Corte explic\u00f3 que hacerla \u00a0 acudir a un proceso ordinario y negarle la pensi\u00f3n requerida \u201c(\u2026) \u00a0equivale \u00a0 a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras \u00a0 personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda \u00a0 (\u2026)\u201d. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra \u00a0 Porto, un\u00e1nime), la Corte otorg\u00f3 de manera definitiva la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os de \u00a0 edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente \u00a0 su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. \u00a0 las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 \u00a0 y T-629 de 2008; T-262 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-889 de 2007; T-978 y T-1017 \u00a0 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la no ocurrencia del perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre \u00a0 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de \u00a0 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl \u00a0 examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la \u00a0 figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El \u00a0 perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 \u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o \u00a0 menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto \u00a0 lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable \u00a0 y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto \u00a0 aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque \u00a0 no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar \u00a0 el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, \u00a0 en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es \u00a0 motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver \u00a0 Sentencia T-609 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. la sentencia T-1045 de 2010 \u00a0(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Tambi\u00e9n ver la sentencia T-083 de 2004, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante \u00a0 lo dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su \u00a0 propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es \u00a0 posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el \u00a0 cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo \u00a0 suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias \u00a0 que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0 razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las causales \u00a0 de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia \u00a0 de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y \u00a0 efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 presuntamente conculcado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-076 de 2003,\u00a0 \u00a0 reiter\u00f3 la Corte: \u201c&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00a0 cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el \u00a0 conflicto de manera integral,[11] o ii) \u00e9ste no es lo \u00a0 suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 por ejemplo, Sentencia T-166 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, Sentencia T-378 de 1997 \u00a0 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-841 de 2006 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cEsta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos.\u201d Cfr. sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional, SU 813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 14 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 25 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 20 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 30 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios \u00a0 53 y 54 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-185 de 2009 M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; Sentencia T- 035 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre \u00a0 otras. \u201cEl derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos \u00a0 Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotaci\u00f3n de fundamental y genera \u00a0 la misma obligaci\u00f3n Estatal de satisfacci\u00f3n, no s\u00f3lo porque se trata de un \u00a0 derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, \u00a0 sino tambi\u00e9n por la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del recluso frente al Estado y \u00a0 la ausencia de justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro del marco general del \u00a0 derecho punitivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C\u00e1rcel \u00a0 de Bellavista ubicada en la Diagonal 44 #39-145, Bello-Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Art\u00edculo 314. Sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. Modificado por el art. 27, \u00a0 Ley 1142 de 2007. La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 \u00a0 sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de \u00a0 aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, aspecto que \u00a0 ser\u00e1 evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre \u00a0 que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su \u00a0 reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. \u00a0 Igual derecho tendr\u00e1 durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo \u00a0 dictamen de m\u00e9dicos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver sentencias T-225 de 1993, T-451 de 2010, T-352 de 2011 y T-742 de 2011, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Lunes, mi\u00e9rcoles y viernes en el horario de 6:00 a 11:00 am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Este centro carcelario construido en 1976 tiene una capacidad para 2.424 presos, pero el total de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria es de 7.444. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cEl vergonzoso \u00a0 hacinamiento en la c\u00e1rcel Bellavista\u201d. Revista semana, 11 de enero de 2013. \u00a0 Consultado del 12 de marzo de 2015 en \u00a0 http:\/\/www.semana.com\/nacion\/articulo\/el-vergonzoso-hacinamiento-en-la-carcel-bellavista\/329217-3<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-440-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-440\/14 \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION DE PRISION INTRAMURAL POR RECLUSION DOMICILIARIA DE \u00a0 PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Presupuestos \u00a0 que deben darse \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE \u00a0 TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}