{"id":21776,"date":"2024-06-25T21:00:41","date_gmt":"2024-06-25T21:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-441-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:41","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:41","slug":"t-441-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-14\/","title":{"rendered":"T-441-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-441-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-441\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE \u00a0 LOS NI\u00d1OS CON DISCAPACIDAD\/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad, esta protecci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s reforzada, raz\u00f3n por la cual se les \u00a0 debe suministrar un servicio de salud libre de discriminaciones. Para ello, el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar, que les sea brindada la \u201ctotalidad del \u00a0 tratamiento previsto para su enfermedad\u201d a trav\u00e9s de todos los medios, bien sean \u00a0 m\u00e9dicos o educativos, de manera tal que se logre su recuperaci\u00f3n o si esto no \u00a0 fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de vida del paciente y se \u00a0 propenda hacia su integraci\u00f3n social. Por tanto, se les debe prodigar a los \u00a0 peque\u00f1os un servicio \u201cespecializado\u201d, integral, eficiente y \u00f3ptimo en su \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, que les permita acceder a todos los servicios, \u00a0 ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamientos, terapias, \u00a0 etc., requeridos para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. El que el sistema \u00a0 de salud sea integral, implica que se debe prestar toda la atenci\u00f3n en salud \u00a0 requerida por un paciente para tratar su enfermedad, sin que sea posible negarle \u00a0 los servicios a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los \u00a0 menores de edad en condiciones de salud aminorados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS ESENCIALES DE SALUD PARA SOBRELLEVAR PADECIMIENTOS Y \u00a0 GARANTIZAR VIDA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 EN SALUD SIN ORDEN MEDICA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el juez constitucional \u00a0 ordene que se preste un determinado servicio de salud, es condici\u00f3n esencial que \u00a0 \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien no necesariamente debe \u00a0 pertenecer a la red prestadora de servicios de la entidad accionada, pero s\u00ed, \u00a0 debe ser un profesional id\u00f3neo especialista en el \u00e1rea de salud. Esta Corte ha \u00a0 indicado que no es competente para ordenar tratamientos \u00a0 en salud o medicamentos no prescritos por el m\u00e9dico tratante al paciente. El \u00a0 juez constitucional solo podr\u00e1 impartir una orden en ese sentido, \u00a0 siempre y cuando haya una descripci\u00f3n clara o requerimiento m\u00e9dico de \u00a0 las prestaciones que se pretenden hacer valer mediante la interposici\u00f3n de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, para que el juez de tutela pueda \u00a0 ordenar que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico, este debe haber \u00a0 sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues no es el llamado a decidir sobre la \u00a0 idoneidad de los mismos o reemplazar criterios y conocimientos jur\u00eddicos, sino a \u00a0 impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente. Atendiendo las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas descritas y los elementos de juicio relevantes, en este \u00a0 caso, resulta evidente la importancia de que se realice una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n a la menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE LOS COPAGOS Y DE LAS CUOTAS MODERADORAS Y \u00a0 CASOS EN LOS QUE PROCEDE SU EXONERACION-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/CAPACIDAD ECONOMICA DE LOS PACIENTES Y REGLAS PROBATORIAS \u00a0 APLICABLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De presentarse una acci\u00f3n de tutela, las EPS deben aportar la \u00a0 informaci\u00f3n al juez de amparo constitucional, para establecer la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el \u00a0 POS o frente a los cuales se alegue la imposibilidad de asumir el valor de los \u00a0 pagos moderadores. Se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la \u00a0 informaci\u00f3n que sea aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador \u00a0 judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la \u00a0 veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Se concluye que la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, siempre y cuando se cumplan \u00a0 con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia. En \u00a0 este orden de ideas, aunque las disposiciones que prev\u00e9n el cobro de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos son necesarias para la sustentaci\u00f3n del sistema y est\u00e1n \u00a0 avaladas por esta Corporaci\u00f3n, existe una tensi\u00f3n subyacente entre el equilibrio \u00a0 financiero del sistema y el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando el \u00a0 usuario no est\u00e1 en capacidad de sufragar el costo de tales cuotas para acceder \u00a0 al servicio m\u00e9dico que requiere. Sin embargo, este dilema deber\u00e1, en todo caso, \u00a0 zanjarse a favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Aplicando la libertad probatoria y el principio de buena fe a las afirmaciones \u00a0 de la demandante, se puede vislumbrar que la misma, es cotizante al r\u00e9gimen de \u00a0 salud con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo y tiene unos \u00a0 ingresos menores a dos smlv. Igualmente, se evidenci\u00f3 que la demandante, madre \u00a0 cabeza de familia tiene que efectuar los pagos moderadores de su hija por lo \u00a0 menos dos veces al mes para sus tratamientos en salud, los cuales no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de sufragar por su complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, encuentra esta Corte que exigirle los \u00a0 copagos o cuotas moderadoras a la demandante podr\u00eda convertirse en una barrera \u00a0 para que su hija reciba lo servicios m\u00e9dicos requeridos. Por tanto, \u00a0 se evidencia que en el presente caso, se cumplen los requisitos para que \u00a0 prospere la solicitud de la accionante referente a la exoneraci\u00f3n del cobro de \u00a0 copagos, en aras de permitirle el acceso y goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.246.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ana Catalina Cruz \u00a0 Restrepo en representaci\u00f3n de su hija Sof\u00eda Cruz Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sura EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, n\u00fameral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Envigado, Antioquia, dentro del expediente T-4.246.326 en el que se \u00a0 negaron las pretensiones del amparo iusfundamental promovido por la \u00a0 se\u00f1ora Ana Catalina Cruz Restrepo, en representaci\u00f3n de su hija Sof\u00eda Cruz \u00a0 Restrepo contra la Empresa Prestadora de Salud SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante Auto del 25 de febrero de 2014, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el \u00a0 expediente de tutela de la referencia, correspondiendo su estudio a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Catalina Cruz Restrepo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 SURA EPS, con el prop\u00f3sito de que le fueran amparados los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad de su \u00a0 hija menor de edad, Sof\u00eda Cruz Restrepo, que padece de retraso en el desarrollo \u00a0 psicomotor y a quien le fue recomendado por el m\u00e9dico tratante, para su manejo y \u00a0 tratamiento, un programa permanente y especializado de terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral. No obstante, dicha entidad se ha negado a suministrarle \u00a0 los servicios requeridos en la instituci\u00f3n Fundaci\u00f3n Arca Mundial \u00a0 argumentando que la mencionada entidad no hace parte de su red prestadora de \u00a0 servicios y, adem\u00e1s, que son pretensiones de car\u00e1cter educacional. \u00a0 A su vez, solicita la exoneraci\u00f3n de la cuota moderadora y copagos de todos los \u00a0 tratamientos en salud que requiere, pues manifiesta que no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su hija, Sof\u00eda Cruz Restrepo, de 7 a\u00f1os de edad, \u00a0 se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s \u00a0 de SURA EPS en calidad de beneficiaria de su madre y, desde su nacimiento, fue \u00a0 diagnosticada con \u201cretardo del desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En vista de que las condiciones de salud de su \u00a0 hija no mejoraban, acudi\u00f3, de manera particular, a la Fundaci\u00f3n Arca Mundial, \u00a0 instituci\u00f3n especializada en el tratamiento de terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral. Dicha instituci\u00f3n, recomend\u00f3 que la menor iniciara un programa \u00a0 especializado con el fin de adquirir y mejorar habilidades, destrezas y \u00a0 competencias desde todas las \u00e1reas del desarrollo humano, en el cual ha estado \u00a0 durante tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que ante la imposibilidad de seguir asumiendo de \u00a0 forma particular los costos que acarrea el tratamiento requerido, acudi\u00f3 al m\u00e9dico tratante de su hija para que \u00a0 le fuese autorizado terapia de rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n Arca \u00a0 Mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante concepto m\u00e9dico del 30 de septiembre de \u00a0 2013 la m\u00e9dica neuropediatra[1] resalt\u00f3 su mejor\u00eda con las terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en dicha instituci\u00f3n y recomend\u00f3 continuarlas de manera \u00a0 permanente y en un centro especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, \u00a0 acudi\u00f3 a SURA EPS para que dicha \u00a0 entidad le autorizara las terapias, toda vez que la menor, no ha podido continuar con el tratamiento integral \u00a0 especializado que necesita en el programa de la Fundaci\u00f3n Arca mundial. No obstante, dicha entidad autoriz\u00f3 las terapias \u00a0 requeridas en la IPS Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n, sin tener en cuenta las \u00a0 evaluaciones m\u00e9dicas de la menor, que dan cuenta de los avances significativos \u00a0 que \u00e9sta present\u00f3 durante el tiempo estuvo en Arca Mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1ala que debido \u00a0 al problema neurofisiol\u00f3gico que presenta la menor, constantemente debe acudir a citas \u00a0 m\u00e9dicas con especialistas, realizar pruebas \u00a0diagn\u00f3sticas, ex\u00e1menes de laboratorio, entre otras, diligencias en las que le \u00a0 exigen cuotas moderadoras y copagos, que no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas de \u00a0 sufragar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Catalina Cruz Restrepo, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad de su hija menor de edad y, en \u00a0 consecuencia solicit\u00f3 que se ordene a SURA EPS que autorice la realizaci\u00f3n de \u00a0 terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n Arca Mundial, por considerar que la mencionada instituci\u00f3n cuenta con \u00a0 todos los programas de atenci\u00f3n que necesita. \u00a0A su vez, pretende la exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos y cuotas moderadoras para todo el tratamiento integral que requiera \u00a0 su hija en raz\u00f3n de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Ana Catalina Cruz Restrepo (folio 7, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de la menor Sof\u00eda Cruz Restrepo (folio 8, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto m\u00e9dico del 30 \u00a0 de septiembre de 2013 expedido por la m\u00e9dica neuropediatra Nancy Carolina Nungo \u00a0 Garz\u00f3n[2] \u00a0en el que certifica el avance m\u00e9dico de la menor recibiendo las terapias de la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Arca Mundial y recomienda continuarlas, \u00a0 idealmente, en una instituci\u00f3n especializada y permanente (folio 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del 30 \u00a0 de septiembre de 2013, en la que se confirma diagn\u00f3stico de retardo del \u00a0 desarrollo de la menor Sof\u00eda Cruz Restrepo (folio 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de diagn\u00f3stico \u00a0 del 6 de agosto de 2013 proferido por la Fundaci\u00f3n Arca Mundial en el que se \u00a0 relaciona el estado actual del \u00e1rea cognositiva y sensorial- emocional de la \u00a0 menor (folios 11 -12, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden No. 932-273495600 \u00a0 de SURA EPS que autoriza que la menor reciba los servicios de terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral en la IPS Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n[3] (folio 13, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de psic\u00f3loga \u00a0 cl\u00ednica y neuropsicologa del 2 de mayo de 2013 en el que se diagnostica retardo \u00a0 mental moderado y se recomienda psicoterapia cognitiva conductual, con el fin de \u00a0 darle pautas de manejo a padres y maestros, as\u00ed como terapia de lenguaje (folios \u00a0 14-18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modelo de atenci\u00f3n en \u00a0 IPS AVANZA SALUD Medicina Integral (folios 29 -33, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario de servicios \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Arca Mundial (folios 22-26, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia fechada del \u00a0 25 de noviembre de 2013 proferida por SURA EPS en la que manifiesta que la \u00a0 Fundaci\u00f3n Arca Mundial no se encuentra adscrita a su red de prestadores de \u00a0 servicios (folio 34, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 afiliaci\u00f3n de la accionante cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $589.500 \u00a0 (12\/11\/13) (folio 28, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de noviembre del 2013 el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio \u00a0 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Sura EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal otorgada, el \u00a0 representante legal de la entidad accionada se opuso a las pretensiones del \u00a0 mecanismo de amparo y solicit\u00f3 que como petici\u00f3n principal se niegue la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, al considerar que dicha entidad no ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno de la menor Sof\u00eda Cruz ya que lo pretendido es la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, prestaci\u00f3n que no le compete a SURA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la EPS solo pod\u00eda autorizar las \u00a0 valoraciones y servicios de la menor que tuviesen relaci\u00f3n con el \u00e1rea m\u00e9dica y, \u00a0 que en ning\u00fan momento, se ha negado a prestar dichos servicios de salud, que la \u00a0 Fundaci\u00f3n Arca Mundial presta servicios de car\u00e1cter educativo y de cuidado de \u00a0 los menores, y que a las EPS no le es dado asumir la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 pedag\u00f3gicos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, agreg\u00f3 que la EPS SURA \u00a0 cuenta con una instituci\u00f3n id\u00f3nea, como lo es la IPS AVANZASALUD especializada \u00a0 en el manejo de pacientes que presentan enfermedades como el \u201cretraso en el \u00a0 desarrollo\u201d[5], \u00a0 ofreciendo servicios terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n a \u00a0 completa disposici\u00f3n de la accionante. Por tal raz\u00f3n, no pod\u00eda estar obligada a \u00a0 sufragar el servicio en la Fundaci\u00f3n Arca Mundial IPS, la cual no est\u00e1 adscrita \u00a0 a su red de prestadores y, adem\u00e1s, advirti\u00f3, que la prescripci\u00f3n proviene de un \u00a0 m\u00e9dico particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras se\u00f1al\u00f3 que dicha solicitud no era \u00a0 posible ya que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Acuerdo 260 de 2004, los copagos \u00a0 y cuotas moderadoras tienen como finalidad financiar el sistema.[6] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Decisi\u00f3n \u00a0 de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Envigado, neg\u00f3 el amparo al considerar que la accionante no estaba haciendo uso \u00a0 de los servicios que presta la EPS SURA para el manejo de la patolog\u00eda que \u00a0 presenta la menor. Agrument\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n alguna por parte del ente \u00a0 accionado, por cuanto hab\u00eda autorizado la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 terapias de rehabilitacion integral en la IPS AVANZASALUD. Ahora bien, guard\u00f3 \u00a0 silencio respecto a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala Cuarta, \u00a0 para revisar la decisi\u00f3n proferida en el proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa \u00a0 judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 estableci\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional podr\u00e1 ser ejercida en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquier persona, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Ana Catalina Cruz Restrepo, \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, raz\u00f3n por la que se encuentra \u00a0 legitimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa \u00a0 Prestadora de Salud SURA se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por \u00a0 tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en \u00a0 la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el \u00a0 contexto en el que esta Sala de Revisi\u00f3n debe intervenir en la presente causa, \u00a0 se advierte que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se presenta con \u00a0 el fin de amparar los derechos de una menor en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que requiere una serie de terapias \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n integral para mejorar sus condiciones de vida y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la EPS SURA afirma \u00a0 que cuenta con una instituci\u00f3n id\u00f3nea, especializada \u00a0 para el manejo de pacientes que presentan enfermedades como el \u201cretraso en el \u00a0 desarrollo\u201d[7], \u00a0 para la realizaci\u00f3n de terapias terap\u00e9uticas y de rehabilitaci\u00f3n y, por el otro \u00a0 lado, la accionante afirma que dicho tratamiento debe continuar en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Arca Mundial, teniendo en cuenta que la menor lleva all\u00ed un proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral por m\u00e1s de tres a\u00f1os, que le ha ayudado a mejorar sus habilidades, destrezas y competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tales antecedentes, en esta ocasi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfConstituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la menor, la negativa de la EPS \u00a0 SURA de autorizar los servicios del programa de rehabilitaci\u00f3n integral en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Arca Mundial, teniendo en cuenta que la entidad promotora de salud \u00a0 cuenta con su propia IPS para suministrar dicho tratamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, deber\u00e1 analizar si \u00bfconstituye una vulneraci\u00f3n a \u00a0 las prerrogativas fundamentales de la menor la decisi\u00f3n de no exonerar de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos generados por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00a0 requiere? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder \u00a0 resolver el presente asunto, resulta necesario hacer un an\u00e1lisis jurisprudencial \u00a0 de los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la \u00a0 salud, (ii) el principio de integralidad predicable del derecho a la \u00a0 salud, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y \u00a0 garantizar una vida en condiciones dignas, (iv) la imposibilidad del juez para ordenar el reconocimiento \u00a0 de prestaciones en salud sin orden m\u00e9dica en dicho sentido, \u00a0(v) la naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras. Casos \u00a0 en los que procede su exoneraci\u00f3n y,(vi) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica define la salud como un servicio p\u00fablico, el cual puede ser \u00a0 suministrado por entidades tanto p\u00fablicas como privadas. Sin embargo, tambi\u00e9n es \u00a0 considerada como un derecho fundamental en s\u00ed mismo en algunos eventos y, por \u00a0 ende, exigible v\u00eda acci\u00f3n de tutela a pesar de su car\u00e1cter prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 significa que el derecho a la salud puede ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 de amparo, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento:\u201c(i) \u00a0 significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad \u00a0 humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) afectar a un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[8] \u00a0y\/o (iii) poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su \u00a0 falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 l\u00ednea expuesta, la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental \u00a0 que tiene el derecho a la salud en las personas que ostentan la calidad de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n y ha se\u00f1alado que tienen dicha calidad, los \u00a0 ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que \u00a0 padecen de alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a \u00a0 los contenidos descritos en el art\u00edculo 44 superior[10], este \u00a0 tribunal constitucional, ha reconocido que el derecho a la salud de los ni\u00f1os \u00a0 tiene car\u00e1cter fundamental por la aplicaci\u00f3n de los distintos instrumentos de \u00a0 derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, seg\u00fan los cuales, los peque\u00f1os son considerados sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n y acreedores de un mayor y acentuado amparo por parte del \u00a0 Estado y la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201c1. \u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \/\/ 2. Entre las \u00a0 medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la \u00a0 plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La \u00a0 reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo \u00a0 de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en cumplimiento de los referidos cometidos, le corresponde al Estado orientar y \u00a0 coordinar esfuerzos encaminados a obtener el efectivo desarrollo de sus \u00a0 garant\u00edas y, a los jueces constitucionales, amparar sus derechos cuando por \u00a0 diversas situaciones puedan resultar amenazados o vulnerados[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los menores de \u00a0 edad, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 son sujetos que requieren una especial protecci\u00f3n, pues de esta depende su \u00a0 adecuado desarrollo f\u00edsico e intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, mediante Ley 12 de 1991[12] el Estado colombiano \u00a0 incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico interno la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, cuyo numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 24, dispone: \u201clos Estados Partes reconocen \u00a0 el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a los \u00a0 servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la \u00a0 salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea \u00a0 privado de su derecho al disfrute de esos servicios\u201d. (Subrayado por fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la mencionada ley establece que los Estados \u00a0 Partes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asegurar el pleno disfrute del derecho a la \u00a0 salud y, en particular, deber\u00e1n adoptar las medidas apropiadas para \u201casegurar \u00a0 la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean \u00a0 necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n \u00a0 primaria de salud\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el legislador profiri\u00f3 la Ley 1098 \u00a0 de 2006[14], \u00a0 la cual establece que \u201ctodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen \u00a0 derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, \u00a0 ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, \u00a0 Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo \u00a0 expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el mantenimiento de la buena salud, \u00a0 particularmente cuando se trata de menores de edad, \u201ces en s\u00ed mismo un \u00a0 derecho fundamental\u201d. As\u00ed en sentencia T-973 de de 2006[16] refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los postulados constitucionales favorables a los \u00a0 ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00e9stos son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de \u00a0 orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en \u00a0 el \u00e1mbito de las actuaciones p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado \u00a0 que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser \u00a0 garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, \u00a0 las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser cubiertas eficazmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado para dise\u00f1ar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para \u00a0 garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia \u00a0 en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y \u00a0 expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad \u00a0 con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte \u00a0 el Estado colombiano. Dentro de \u00e9stos importa se\u00f1alar el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, \u00a0 cuyo art\u00edculo 11 prescribe que la ni\u00f1ez tiene \u2018derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u2019 y la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones \u00a0 Unidas[17], \u00a0 donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a \u00a0 saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-\u201d.\u00a0 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda \u00a0 entonces en cuanto a que el derecho a la salud, adquiere una connotaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 especial cuando se trata de ni\u00f1os que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad o \u00a0 enfermedad que les ocasiona una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental, toda vez que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad. De esa forma, se les debe \u00a0 proteger de manera prioritaria y prodig\u00e1rseles un cuidado pronto y eficaz[18], \u00a0 de conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado, entre otros, en los art\u00edculos 13[19] \u00a0y 47[20] \u00a0superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, existen \u00a0 compromisos internacionales encaminados a garantizar y promover el disfrute del \u00a0 derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. De esa manera, \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se\u00f1ala en su \u00a0 art\u00edculo 35[21] \u00a0que \u201clos Estados Partes reconocen que las personas \u00a0 con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a \u00a0 servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud\u201d. \u00a0 Para ello, el literal b) del citado art\u00edculo establece que los Estados Partes \u00a0 deben adoptar, entre otras medidas, la de proporcionar \u201clos servicios de \u00a0 salud que necesiten las personas con discapacidad espec\u00edficamente como \u00a0 consecuencia de su discapacidad\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 \u00a0 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, \u00a0 psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, \u00a0 proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y \u00a0 mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional \u00a0 y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, de \u00a0 acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por \u00a0 el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley \u00a0 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n encargada de prestar el \u00a0 servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias \u00a0 para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso \u00a0 a estos servicios desde la temprana edad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1618 de \u00a0 2013 se describe que el derecho a la salud de los discapacitados comprende el \u00a0 acceso \u201c(\u2026)\u00a0a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0 respetando sus necesidades y posibilidades espec\u00edficas con el objetivo de lograr \u00a0 y mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia, en su capacidad f\u00edsica, mental y \u00a0 vocacional, as\u00ed como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de \u00a0 la vida(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por \u00a0 ello, este tribunal constitucional ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) generan para el Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 implementar un trato favorable para ellos, a trav\u00e9s de acciones afirmativas que \u00a0 permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja con el prop\u00f3sito de que puedan \u00a0 remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a los \u00a0 discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su \u00a0 enfermedad.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, trat\u00e1ndose \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, esta protecci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s reforzada, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se les debe suministrar un servicio de salud libre de \u00a0 discriminaciones. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar, que les \u00a0 sea brindada la \u201ctotalidad del tratamiento previsto para su enfermedad\u201d[23] a trav\u00e9s de \u00a0 todos los medios, bien sean m\u00e9dicos o educativos, de manera tal que se logre su \u00a0 recuperaci\u00f3n o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de \u00a0 vida del paciente y se propenda hacia su integraci\u00f3n social[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se les \u00a0 debe prodigar a los peque\u00f1os un servicio \u201cespecializado\u201d[25], \u00a0 integral[26], \u00a0 eficiente y \u00f3ptimo en su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, que les permita acceder a \u00a0 todos los servicios, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, \u00a0 tratamientos, terapias, etc., requeridos para la recuperaci\u00f3n de su estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Principio \u00a0 de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la \u00a0 orden de tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 principio de integralidad en materia de salud, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el \u00a0 tema bajo dos perspectivas[27]; \u00a0 la primera, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, \u00a0 referente a las necesidades mismas en las distintas dimensiones del derecho a la \u00a0 salud, como lo son las necesidades preventivas, educativas, informativas, \u00a0 fisiol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas, entre otras[28] y, la segunda, es la que da cuenta de la necesidad de \u00a0 proteger el derecho fundamental a la salud, de manera tal, que todas las \u00a0 prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud sean \u00a0 garantizadas de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda perspectiva, obliga \u00a0 al Estado a que la protecci\u00f3n sea integral, es decir, que se ofrezcan la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el \u00a0 tratamiento y mejor\u00eda de las condiciones de salud \u00a0 para conjurar la situaci\u00f3n particular de un paciente.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 resulta procedente solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela el tratamiento \u00a0 integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci\u00f3n en conjunto \u00a0 de las prestaciones en salud que requieran los pacientes, seg\u00fan lo recomiende su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar, que la cobertura en salud se ha ampliado al \u00a0 punto que, aunque, por regla general, es el m\u00e9dico adscrito a la EPS el que \u00a0 puede prescribir un servicio, terapia o procedimiento de salud con el fin de \u00a0 tratar las enfermedades que presente alguno de sus afiliados, dicha postura \u00a0 tiene una excepci\u00f3n, ya que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido y autorizado \u00a0 prescripciones realizadas por galenos no vinculados a la EPS a la que los \u00a0 pacientes se encuentran afiliados. As\u00ed, se ha precisado que puede resultar \u00a0 vinculante para la EPS una orden m\u00e9dica, expedida en esas condiciones si la \u00a0 entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el m\u00e9dico particular y no lo \u00a0 descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta fundamental \u00a0 mencionar la sentencia T-565 de 2010[30], \u00a0 la cual aclar\u00f3 el panorama en los casos en que no hay orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 que indique qu\u00e9 determinado tratamiento es necesario para la salud del paciente, \u00a0 en lo pertinente sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 5. Por \u00a0 otra parte, en la sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que por regla general los servicio de salud requeridos por \u00a0 una persona deben ser prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u201cen el evento excepcional de que el \u00a0 interesado acuda a un m\u00e9dico externo \u2013 no adscrito a la red de prestadores de la \u00a0 correspondiente EPS\u2013 la EPS tiene una carga de valoraci\u00f3n del concepto de dicho \u00a0 m\u00e9dico. El concepto del m\u00e9dico externo no podr\u00e1 ser autom\u00e1ticamente \u00a0 descartado por la EPS, sino que es necesario una\u00a0 valoraci\u00f3n de su \u00a0 idoneidad por parte de un m\u00e9dico adscrito a la EPS (de manera directa o mediante \u00a0 remisi\u00f3n del interesado) o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo determine la \u00a0 propia EPS\u201d. En ese sentido, no puede una entidad desconocer el concepto de \u00a0 un m\u00e9dico externo, y negar, como se hizo en el caso bajo estudio, el acceso a \u00a0 dicho servicio; por el contrario, debe adoptar las medidas adecuadas y \u00a0 necesarias, que incluyen valoraci\u00f3n por especialistas adscritos a la entidad y \u00a0 estudio detallado de la historia m\u00e9dica del paciente, para finalmente \u00a0 establecer, si efectivamente se requiere el servicio de salud en cuesti\u00f3n\u201d \u00a0 (subrayado por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, se torna preciso advertir que este Tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0 existe una serie de situaciones en las que resulta necesario otorgar una \u00a0 atenci\u00f3n integral al paciente, independientemente de que el conjunto de \u00a0 prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 -POS-. Esto es, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, \u00a0 adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica, o que padezcan \u00a0 de enfermedades catastr\u00f3ficas, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 sentencia T-531 de 2009[31], \u00a0 se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[32] \u00a0(menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre \u00a0 otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas[33] \u00a0(sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, \u00a0 con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas \u00a0 de los planes obligatorios.\u201d (Subrayado por fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el que el sistema de salud sea integral, \u00a0 implica que se debe prestar toda la atenci\u00f3n en salud requerida por un paciente \u00a0 para tratar su enfermedad, sin que sea posible negarle los servicios a sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los menores de edad en \u00a0 condiciones de salud aminorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Los \u00a0 servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en \u00a0 condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la \u00a0 Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que el tratamiento que debe \u00a0 proporcion\u00e1rsele al enfermo no se reduce a obtener la curaci\u00f3n. Este, debe estar \u00a0 encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la \u00a0 integridad y la dignidad de la persona, por tal raz\u00f3n se deben orientar todos \u00a0 los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos \u00a0 los cuidados m\u00e9dicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 sentencia T-617 de 2000[34] \u00a0esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no \u00a0 se circunscribe \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, \u00a0 dado que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de \u00a0 eventos en los cuales el contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el \u00a0 mantenimiento de la vida, previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, se protege como fundamental, sino la materializaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 existencia en condiciones dignas\u201d (Negrilla por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, este Tribunal Constitucional, mediante sentencia T-224 \u00a0 de 1997[35], \u00a0reiter\u00f3 que: \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud \u00a0 para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la \u00a0 salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que afecten \u00a0 esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene \u00a0 derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus \u00a0 dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que\u00a0 pueda llevarse con \u00a0 dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el \u00a0 punto de vista m\u00e9dico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los \u00a0 elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, \u00a0 mentales y sociales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en aquellos casos en los que cient\u00edficamente no se \u00a0 pueda obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud del paciente por el complejo \u00a0 cuadro cl\u00ednico que presenta, se debe propender, por todos los medios, a \u00a0 garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo a trav\u00e9s de la totalidad de los elementos \u00a0 y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasi\u00f3n de sus \u00a0 enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra \u00a0 su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo y eficaz \u00a0 restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan paliativos para sus dif\u00edciles \u00a0 condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un \u00a0 m\u00ednimo de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, resulta claro que se deben suministrar \u00a0 todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y terapias que requiera el \u00a0 paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su \u00a0 falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una \u00a0 serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, una actuaci\u00f3n \u00a0 contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de \u00a0 esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que \u00a0 permita la mera existencia de la persona, sino que adem\u00e1s, le asegure unas \u00a0 condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia T-899 de 2002[36], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad humana, es \u00a0 decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la \u00a0 cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en \u00a0 la medida de lo posible sus facultades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus \u00a0 condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones \u00a0 tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran \u00a0 sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una \u00a0 prestaci\u00f3n de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo \u00a0 momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido que una \u00a0 empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un \u00a0 tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestaci\u00f3n \u00a0 requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, resulta \u00a0 pertinente resaltar la posici\u00f3n de este Tribunal Constitucional en aquellos \u00a0 eventos en los que el peticionario ha solicitado un tratamiento integral para un \u00a0 menor de edad con alguna limitaci\u00f3n cognitiva, f\u00edsica o sensorial, en una \u00a0 instituci\u00f3n espec\u00edfica, y ha sido negado por la EPS, aduciendo que dicho \u00a0 servicio escapa a la \u00f3rbita de su competencia o que no se encuentra dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. En estos casos, se ha manifestado que el derecho a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, puede contener incluso \u00a0 servicios o prestaciones con componentes educativos. As\u00ed puede vislumbrarse en \u00a0 los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo T-338 de 1999[38], la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por los padres de un menor que, desde su \u00a0 nacimiento, sufr\u00eda de retardo sicomotor y requer\u00eda educaci\u00f3n especial. El ISS se \u00a0 rehus\u00f3\u00a0 a brindarle la educaci\u00f3n especial solicitada, con el argumento de \u00a0 que el literal n) del art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de 1994 exclu\u00eda expresamente \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud &#8220;las actividades, procedimientos e \u00a0 intervenciones de car\u00e1cter educativo, instruccional o de capacitaci\u00f3n que se \u00a0 lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n, distintos a aquellos \u00a0 necesarios estrictamente para el manejo m\u00e9dico de la enfermedad y sus secuelas.&#8221; \u00a0 En ese caso, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, si bien era cierto que el mencionado \u00a0 literal no autorizaba ese servicio, el mandato constitucional de protecci\u00f3n a \u00a0 los menores hac\u00eda imperativo inaplicarlo si se encontraba que &#8220;la omisi\u00f3n de \u00a0 un tratamiento especial y adecuado en un ni\u00f1o que tiene problemas sicomotores \u00a0 afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano.&#8221; Por lo \u00a0 tanto, y en atenci\u00f3n a que un peritaje emitido por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal dictaminaba que el ni\u00f1o podr\u00eda recibir muchos beneficios del \u00a0 tratamiento solicitado, la Corte le orden\u00f3 al Seguro que emitiera &#8220;una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n funcional del menor y le proporcion[ara] todas las terapias f\u00edsicas y \u00a0 sicol\u00f3gicas especiales, que [fueran] ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes, en el \u00a0 supuesto de ser consideradas como estrictamente necesarias para el manejo m\u00e9dico \u00a0 de la patolog\u00eda que afecta al menor.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-179 de 2000[39], la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 grupo de madres cabeza de familia, que actuaban en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 menores en situaci\u00f3n de discapacidad los cuales estaban afiliados al ISS, quien \u00a0 les brindaba tratamiento terap\u00e9utico a trav\u00e9s del Centro para limitados visuales \u00a0 y auditivos, no obstante la entidad mencionada cancel\u00f3 el contrato aduciendo que \u00a0 estaba asumiendo servicios que no le correspond\u00edan y que estaban fuera de lo \u00a0 contemplado por el Plan Obligatorio de Salud. Al respecto, la Corte anot\u00f3 que si \u00a0 el menor era beneficiario del sistema de seguridad en salud, la ciencia m\u00e9dica \u00a0 debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida a los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad a quienes se les \u00a0 debe dar un servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 para que mejore las condiciones de vida. De esa manera, en esa ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 al \u00a0 ISS que procediera a prestar la mejor asistencia integral y especializada que \u00a0 requirieran los ni\u00f1os y que fuera determinada por el personal de m\u00e9dicos \u00a0 especialistas y param\u00e9dicos de dicha instituci\u00f3n pues era su obligaci\u00f3n \u00a0 proporcionar un tratamiento integral y preferente sin que la entidad accionada \u00a0 pudiera oponer el argumento de que se trataba de un servicio pedag\u00f3gico no \u00a0 contemplado en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-282 de 2006[40] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso que involucraba a un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os de edad que \u00a0 padec\u00eda de autismo, a quien el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 tratamiento \u00a0 especializado en la Fundaci\u00f3n Integrar. La EPS Coomeva neg\u00f3 el \u00a0 tratamiento alegando que dicho servicio estaba fuera del POS y que conten\u00eda \u00a0 elementos educativos. En dicha oportunidad, esta Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales del menor que se encontraba en estado de \u00a0 vulnerabilidad por raz\u00f3n de su discapacidad argumentando que los ni\u00f1os \u00a0 pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo que padecen una enfermedad como el \u00a0 autismo deben recibir un tratamiento integral en salud, dentro del cual se \u00a0 encuentren elementos educativos, todo ello con el fin de que se logre un \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico en el paciente. Con base en lo anterior, orden\u00f3 a la EPS \u00a0 Coomeva que autorizara el tratamiento pedido en la Fundaci\u00f3n Integrar o en otra \u00a0 de similares caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 518 de 2006[41] el padre de \u00a0 un ni\u00f1o que contaba con seis a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la EPS Comfenalco el \u00a0 reconocimiento de un auxilio que le permitiera cubrir la matr\u00edcula en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Integrar, instituci\u00f3n especializada en ni\u00f1os con retardo mental y \u00a0 autismo, porque sus ingresos econ\u00f3micos no le alcanzaban para cubrir la \u00a0 educaci\u00f3n que requer\u00eda su hijo. Por su parte, la EPS expres\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno porque la instituci\u00f3n especializada en \u00a0 autismo era una instituci\u00f3n educativa y no una IPS de Comfenalco. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que el derecho a la salud es fundamental y que, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os con \u00a0 discapacidad, el Estado debe garantizar su prestaci\u00f3n de forma integral para \u00a0 lograr su plena integraci\u00f3n social. En ese sentido, la rehabilitaci\u00f3n debe \u00a0 abarcar todas las \u00e1reas que el ni\u00f1o o ni\u00f1a requiriera, incluyendo aspectos \u00a0 m\u00e9dicos y educativos. Reconoci\u00f3 que si bien el tratamiento solicitado a la EPS \u00a0 en la Fundaci\u00f3n Integrar conten\u00eda ingredientes educativos, en virtud del \u00a0 principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud, la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los ni\u00f1os con autismo deb\u00eda contener todos los elementos, seg\u00fan \u00a0 se requiriera. En \u00faltimas, orden\u00f3 al m\u00e9dico tratante que determinara la \u00a0 instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para tratar la discapacidad del ni\u00f1o y \u00a0 que de no existir una de igual idoneidad, deber\u00eda ordenarse el tratamiento en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Integrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia T-731 \u00a0 de 2012[42] \u00a0este Tribunal Constitucional estudio una acci\u00f3n de tutela contra la Salud Total \u00a0 EPS por considerar que dicha entidad hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales de un menor en situaci\u00f3n de discapacidad, al que le hab\u00edan \u00a0 negado la rehabilitaci\u00f3n integral con acompa\u00f1amiento permanente y servicio de \u00a0 transporte en la IPS Neurorehabilitar. En ese caso, se consider\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 evidencia alguna que justificara la necesidad del tratamiento o las terapias \u00a0 solicitadas por la accionante en otra instituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando ya la EPS \u00a0 estaba prestando el mismo tipo de terapias en otra IPS adscrita a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, se puede \u00a0 concluir que un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad tiene derecho a \u201crecibir el \u00a0 tratamiento, la educaci\u00f3n y el cuidado especiales que requiere su caso \u00a0 particular,[43]y \u00a0 a \u201cdisfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su \u00a0 dignidad [y] le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la \u00a0 participaci\u00f3n activa en la comunidad\u201d, por tal raz\u00f3n el sistema de salud [44]debe concurrir y prestar todo el apoyo necesario de acuerdo con sus \u00a0 competencias, incluso si incluye ingredientes educativos, con base en el \u00a0 principio de integralidad del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Imposibilidad del juez para \u00a0 ordenar el reconocimiento de prestaciones en salud sin orden m\u00e9dica. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre las solicitudes de amparo \u00a0 constitucional para la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, en las que no se \u00a0 evidencie de forma clara, bien sea mediante criterio, concepto, justificaci\u00f3n o \u00a0 requerimiento m\u00e9dico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean \u00a0 autorizadas las prestaciones que conforman la atenci\u00f3n integral. Al respecto, ha \u00a0 manifestado que no son los jueces de tutela los competentes para ordenar \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos no prescritos por el m\u00e9dico tratante del paciente, \u00a0 resaltando que \u201cla intervenci\u00f3n del juez no est\u00e1 dirigida a sustituir los \u00a0 criterios y conocimientos del m\u00e9dico por los criterios y conocimientos del juez, \u00a0 sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del denominado criterio \u00a0 de necesidad, el juez de tutela podr\u00e1 impartir una orden de \u00a0 tratamiento integral, siempre y cuando haya una prescripci\u00f3n clara del m\u00e9dico \u00a0 tratante[46], \u00a0 por cuanto se debe procurar un uso adecuado y racionalizado tanto de las \u00a0 posibilidades del personal m\u00e9dico, las instituciones prestadoras del servicio de \u00a0 salud, los medios cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como de los recursos que los \u00a0 sustentan.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, este \u00a0 Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u201cEn t\u00e9rminos generales, los jueces \u00a0 carecen del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento \u00a0 m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. Por ello, \u00a0 podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes \u00a0 respecto de la patolog\u00eda del paciente, [&#8230;] \u2013lo cual supone un \u00a0 desaprovechamiento de los recursos \u2013 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que \u00a0 cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando se pretende obtener un servicio en \u00a0 salud que el m\u00e9dico tratante, no determine bajo los estrictos criterios \u00a0 de necesidad, especialidad, responsabilidad e idoneidad para el manejo de la \u00a0 enfermedad que pueda sufrir el paciente. Conforme con tales antecedentes la \u00a0 Corte Constitucional, mediante sentencia T-1214 de 2008 arguy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales rese\u00f1adas establecen que la decisi\u00f3n relativa a los \u00a0 tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender la patolog\u00eda de un \u00a0 paciente, est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza de los m\u00e9dicos, y no le corresponde al juez. \u00a0 La reserva m\u00e9dica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes \u00a0 criterios: (i) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que da cuenta de la \u00a0 necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementaci\u00f3n de \u00a0 recursos econ\u00f3micos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) \u00a0 el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que vincula al m\u00e9dico con el paciente, \u00a0 de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligaci\u00f3n \u00a0 se genera la responsabilidad m\u00e9dica por las decisiones que afecten a los \u00a0 pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el \u00a0 criterio jur\u00eddico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de \u00a0 especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en \u00a0 la din\u00e1mica de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente (criterio de proporcionalidad)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0 mediante sentencia T-289 de 2013[49], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 el caso de una menor de edad que padec\u00eda de epilepsia \u00a0 cr\u00f3nica y su madre solicitaba varios servicios m\u00e9dicos y tratamientos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Pese a su insistencia, Cafesalud EPS no autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 de los mencionados servicios con fundamento en que estos no estaban prescritos \u00a0 en una orden m\u00e9dica. En este caso, se resolvi\u00f3 que aunque no exist\u00eda formula \u00a0 m\u00e9dica que facultara al juez constitucional para ordenar la prestaci\u00f3n, ello no \u00a0 desvirtuaba el hecho que la menor contaba con un complicado estado de salud, \u00a0 raz\u00f3n por la cual con el prop\u00f3sito de lograr la realizaci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0 fundamental a la salud de la menor, se concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada realizarle, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, una valoraci\u00f3n \u00a0 completa de su estado de salud por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos \u00a0 especialistas. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, para que el juez constitucional ordene que se preste un \u00a0 determinado servicio de salud, es condici\u00f3n esencial que \u00e9ste haya sido ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, quien no necesariamente debe pertenecer a la red \u00a0 prestadora de servicios de la entidad accionada, pero s\u00ed, debe ser un \u00a0 profesional id\u00f3neo especialista en el \u00e1rea de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de \u00a0 las cuotas moderadoras. Casos en los que procede su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo estipulado en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y \u00a0 beneficiarios del SGSSS est\u00e1n sujetos a pagos moderadores, entendidos como pagos \u00a0 compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles. Para el caso de los \u00a0 afiliados cotizantes, dichos valores tienen el objetivo exclusivo de \u00a0 racionalizar el uso de servicios del sistema[50]. \u00a0 Para el de los afiliados beneficiarios, el de complementar la financiaci\u00f3n del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Acuerdo 260 de \u00a0 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define el r\u00e9gimen de \u00a0 pagos compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y establece la diferencia que existe entre ellas. Al respecto, se\u00f1ala \u00a0 que las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, y \u00a0 tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su \u00a0 buen uso, con el prop\u00f3sito de promover en los afiliados la inscripci\u00f3n a los \u00a0 programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS; al paso que las \u00a0 segundas, esto es, las cuotas moderadoras, se aplican \u00fanica y exclusivamente a \u00a0 los beneficiarios, y representan una suma de dinero que corresponde a una parte \u00a0 del valor del servicio demandado, con el fin de ayudar a financiar el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 5 \u00a0 del citado acuerdo, los principios b\u00e1sicos que rigen los copagos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. Las cuotas \u00a0 moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para \u00a0 el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, \u00a0 sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. Las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la \u00a0 existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo \u00a0 caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos \u00a0 anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los \u00a0 usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas \u00a0 moderadoras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4 del \u00a0 Acuerdo 260 de 2004 dispone que, en el r\u00e9gimen contributivo, las cuotas \u00a0 moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 9, del \u00a0 mencionado acuerdo establece que el valor de copago por a\u00f1o calendario permitido \u00a0 se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado \u00a0 cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo \u00a0 con los par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la misma disposici\u00f3n. [51]En \u00a0 el art\u00edculo 10 se establece el tope m\u00e1ximo de copagos por afiliado beneficiario \u00a0 por a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, establece que \u00a0 trat\u00e1ndose de afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 del 11.5% de las \u00a0 tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento \u00a0 exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, teniendo como tope \u00a0 m\u00e1ximo anual el 57.5% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para \u00a0 afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 del 17.3% de las \u00a0 tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. Por \u00faltimo, para \u00a0 afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 del 23% de las tarifas \u00a0 pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de \u00a0 un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia C-542 del 1\u00b0 de octubre de 1998[52], \u00a0 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 deb\u00eda \u00a0 interpretarse bajo el entendido de que \u201csi el usuario del servicio no dispone \u00a0 de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte \u00a0 la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la \u00a0 prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, \u00a0 quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los \u00a0 cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las cuotas \u00a0 moderadoras y los pagos compartidos \u201cno pueden convertirse en una barrera \u00a0 para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas \u00a0 puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una \u00a0 controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[53].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 el no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para \u00a0 acceder al servicio, pues toda persona tiene el derecho a disfrutar del mismo \u201csin \u00a0 ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0 consideraci\u00f3n, la Corte ha establecido dos hip\u00f3tesis en las que se permiten \u00a0 eximir a un afiliado de la obligaci\u00f3n de realizar los pagos compartidos y \u00a0 las cuotas moderadoras, como resultado de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental. En efecto, ha sostenido que las situaciones son \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio \u00a0 m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos \u00a0 moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor \u00a0 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo \u00a0 cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 se ha sostenido que \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, \u00a0 en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, \u00a0 obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se \u00a0 genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[56]. As\u00ed, \u00a0\u201cse encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad \u00a0 para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, \u00a0 puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder \u00a0 al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0 trazado unas reglas probatorias espec\u00edficas para establecer la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla. Se ha dicho que la EPS siempre \u00a0 cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le \u00a0 permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por tal raz\u00f3n, uno de los deberes \u00a0 de las EPS, consiste en valorar con la informaci\u00f3n disponible o con la que le \u00a0 solicite al interesado, si \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de presentarse una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, las EPS deben aportar la informaci\u00f3n al juez de amparo \u00a0 constitucional, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que \u00a0 requieren servicios de salud no incluidos en el POS o frente a los cuales se \u00a0 alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. Se trata de \u00a0 una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n que sea aportada al \u00a0 proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe \u00a0 de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que \u00a0 exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas aplicables han sido \u00a0 fijadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS \u00a0 demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la \u00a0 afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de \u00a0 demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.[57] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS tienen en sus \u00a0 archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, \u00a0 estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones \u00a0 formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas se \u00a0 tengan como prueba suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ante \u00a0 la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de \u00a0 cotizante, [58]pertenecer \u00a0 al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes \u00a0 a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba \u00a0 suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal \u00a0 condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.[59]Asimismo, en este \u00a0 escenario es necesario que el juez de tutela revise el valor y periodicidad de \u00a0 los copagos y de las cuotas moderadoras, en aras de establecer cuan gravosa es \u00a0 la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica en atenci\u00f3n a los ingresos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, se \u00a0 concluye que la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, siempre y cuando se cumplan con los requisitos \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia. En este orden de ideas, aunque \u00a0 las disposiciones que prev\u00e9n el cobro de cuotas moderadoras y copagos son \u00a0 necesarias para la sustentaci\u00f3n del sistema y est\u00e1n avaladas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, existe una tensi\u00f3n subyacente entre el equilibrio financiero del \u00a0 sistema y el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando el usuario no est\u00e1 \u00a0 en capacidad de sufragar el costo de tales cuotas para acceder al servicio \u00a0 m\u00e9dico que requiere. Sin embargo, este dilema deber\u00e1, en todo caso, zanjarse a \u00a0 favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana \u00a0 Catalina Cruz Restrepo, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor Sof\u00eda \u00a0 Cruz Restrepo, solicita mediante el mecanismo de amparo constitucional que le \u00a0 sean autorizadas las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n Arca \u00a0 Mundial, teniendo en cuenta que la menor lleva m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os en dicha \u00a0 instituci\u00f3n, evidenciando una mejora en su calidad de vida, destrezas y \u00a0 habilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento a \u00a0 su requerimiento, se\u00f1al\u00f3 que su hija menor de siete (7) a\u00f1os de edad, fue \u00a0 diagnosticada con \u201cretraso en el desarrollo\u201d. Como consecuencia\u00a0 \u00a0 del mencionado cuadro cl\u00ednico y en vista que sus condiciones de salud no \u00a0 mejoraban, se vio obligada a recurrir a la Fundaci\u00f3n Arca Mundial en la ciudad \u00a0 de Medell\u00edn, entidad que la valor\u00f3 y conmin\u00f3 a que iniciara un programa para \u00a0 mejorar habilidades, destrezas y competencia desde todas las \u00e1reas del \u00a0 desarrollo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona que \u00a0 ante la imposibilidad de seguir asumiendo de forma particular los costos que \u00a0 acarrea el tratamiento requerido, acudi\u00f3 al m\u00e9dico tratante de \u00a0 su hija menor para que le fuese autorizada terapia de rehabilitaci\u00f3n integral en \u00a0 la Fundaci\u00f3n Arca Mundial. En atenci\u00f3n a lo anterior, el 30 de septiembre de \u00a0 2013, la m\u00e9dica tratante, Nancy Carolina Nungo, dispuso: \u00a0 \u201cSofi ha estado mejor con el proceso de terapias en arca mundial (sigue con \u00a0 terapias f\u00edsica ocupacional y lenguaje), idealmente debe continuarlas de \u00a0 manera permanente y en una instituci\u00f3n especializada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que acudi\u00f3 a la Empresa \u00a0 Prestadora de Salud SURA para que le dieran la autorizaci\u00f3n para continuar con \u00a0 las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n Arca Mundial, no \u00a0 obstante dicha entidad las autoriz\u00f3 en la IPS Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n, entidad \u00a0 adscrita a su red prestadora de servicio, sin que para ello se tuviere en cuenta la posible afectaci\u00f3n del estado de \u00a0 salud y los avances significativos que presentaba la menor en Arca Mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa del legajo del expediente, los \u00a0 procedimientos autorizados fueron los siguientes: i) terapia f\u00edsica, que \u00a0 incluye evaluaci\u00f3n, ejercicios terap\u00e9uticos, estimulaci\u00f3n temprana, \u00a0 mecanoterapia, medios f\u00edsicos \u2013hidroterapia, crioterapia, calor h\u00famedo, \u00a0 electroterapia-; ii) \u00a0fonoaudiolog\u00eda (terapia del lenguaje) en modo ambulatorio, y iii) \u00a0terapia ocupacional de forma ambulatoria[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0iusfundamental SURA EPS arguy\u00f3 que no era posible acceder a las pretensiones \u00a0 de la demandante, aduciendo que el servicio en salud requerido: i) \u00a0 tiene altos componentes educativos y de cuidado de menores, de forma tal que \u00a0 traspasa la esfera de los servicios en salud que ofrece dicha entidad; ii) \u00a0 fue prescrito por un m\u00e9dico no adscrito a SURA EPS y, iii) la instituci\u00f3n \u00a0 requerida no hace parte de las IPS adscritas a la red de prestadores de la \u00a0 entidad. Sobre este aspecto, es relevante rese\u00f1ar que en dicha oportunidad, \u00a0 refiri\u00f3 que era la IPS AVANZASALUD la instituci\u00f3n adscrita especializada para \u00a0 prestar los servicios terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n que requiriera la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tales antecedentes, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a estudiar si de conformidad\u00a0 con la jurisprudencia \u00a0 constitucional que regula el tema, la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de la menor en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el presente asunto resulta de gran importancia, toda vez que se \u00a0 encuentra acreditado que la ni\u00f1a Sof\u00eda Cruz Restrepo cuenta con siete (7) a\u00f1os \u00a0 de edad, padece de \u201cretardo del desarrollo\u201d y requiere de la provisi\u00f3n de \u00a0 un tratamiento integral para el manejo de su discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar de manera preferente, el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, verificada la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la menor, habida \u00a0 cuenta de la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra, y, ante la \u00a0 inexistencia\u00a0 de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente \u00a0 la defensa de los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela resulta ser la v\u00eda \u00a0 adecuada para solicitar el amparo de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, y as\u00ed, poder brindarle una atenci\u00f3n m\u00e1s efectiva e integral para \u00a0 el cuidado de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de Sof\u00eda Cruz Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los \u00a0 elementos de juicio consignados en la parte considerativa de esta providencia y, \u00a0 teniendo en cuenta que la parte afectada es una menor en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el derecho fundamental a la salud no solo supone la entrega y \u00a0 prestaci\u00f3n de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperaci\u00f3n del \u00a0 paciente; tambi\u00e9n exige la prestaci\u00f3n de un servicio \u00f3ptimo, eficiente, integral \u00a0 y libre de discriminaciones, que disponga de todos los medios m\u00e9dicos y \u00a0 educativos para que mejore la calidad de vida del paciente y su integraci\u00f3n con \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las entidades prestadoras de salud est\u00e1n \u00a0 obligadas a la prestaci\u00f3n de la seguridad social integral para lograr la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento de las condiciones de vida de la \u00a0 persona, mediante terapias y controles regulares que disminuyan sus \u00a0 deficiencias neurol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0 nos ocupa, se\u00a0 puede advertir que la orden emitida por la m\u00e9dica \u00a0 tratante, Nancy Carolina Nungo relaciona que la menor ha estado mejor con el \u00a0 proceso de terapias en la Fundaci\u00f3n Arca Mundial y recomienda continuarlas de \u00a0 manera permanente en una instituci\u00f3n especializada, sin especificar entidad en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, cuando la demandante acudi\u00f3 a la EPS SURA, esta neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Arca Mundial, y autoriz\u00f3 los servicios de fonoaudiolog\u00eda, f\u00edsica y ocupacional \u00a0 en la IPS Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n. No obstante, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela, cambi\u00f3 su posici\u00f3n y afirm\u00f3 que era la IPS \u00a0 AVANZASALUD, la instituci\u00f3n indicada para prestar los servicios terap\u00e9uticos y \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n que requiriera la menor. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el servicio \u00a0 pretendido exced\u00eda la cobertura del servicio de salud, que no ten\u00edan convenio \u00a0 con dicha fundaci\u00f3n y, que el concepto m\u00e9dico que relacionaba la accionante \u00a0 hab\u00eda sido prescrito por un m\u00e9dico particular no adscrito a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, esta Corte ha \u00a0 indicado que no es competente para ordenar tratamientos en \u00a0 salud o medicamentos no prescritos por el m\u00e9dico tratante al paciente. El juez \u00a0 constitucional solo podr\u00e1 impartir una orden en ese sentido, siempre y \u00a0 cuando haya una descripci\u00f3n clara o requerimiento m\u00e9dico de las \u00a0 prestaciones que se pretenden hacer valer mediante la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de \u00a0 tutela. [61] \u00a0Por tal raz\u00f3n, para que el juez de tutela pueda ordenar que se suministre un \u00a0 determinado procedimiento m\u00e9dico, este debe haber sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, pues no es el llamado a decidir sobre la idoneidad de los mismos o \u00a0 reemplazar criterios y conocimientos jur\u00eddicos, sino a impedir la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas descritas y los elementos de juicio relevantes, en este \u00a0 caso, resulta evidente la importancia de que se realice una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n a la menor Sof\u00eda Cruz Restrepo, ya que las terapias y los servicios \u00a0 solicitados por la actora en la Fundaci\u00f3n Arca Mundial se fundamentan en \u00a0 apreciaciones personales si se tiene en cuenta: \u201clos avances que se han \u00a0 obtenido hasta el momento son significativos (\u2026) as\u00ed no se afectar\u00eda el estado \u00a0 de salud, la calidad de vida y la integridad de mi hija Sof\u00eda.\u201dAs\u00ed mismo, \u00a0 se vislumbra que no hay claridad en cuanto a la naturaleza de los procedimientos \u00a0 solicitados por la accionante ya que ella los denomina como un \u201ctratamiento \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n integral\u201d m\u00e1s no educativo. No obstante, SURA EPS reitera \u00a0 que se trata de un tratamiento educativo por no afectar de manera directa la \u00a0 vida del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no resulta claro para la Sala de Revisi\u00f3n que la m\u00e9dica \u00a0 tratante considere imprescindible que la menor reciba los servicios de terapias \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n Arca Mundial. Solo recomienda que se \u00a0 preste el servicio en una instituci\u00f3n especializada y de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debido a la disimilitud de conceptos por parte de SURA EPS \u00a0 respecto a la instituci\u00f3n id\u00f3nea para prestar el servicio de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral que requiere la menor, resulta necesario que dicha entidad le realice \u00a0 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica e interdisciplinaria que dictamine con base en su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y su historia cl\u00ednica, si efectivamente la Fundaci\u00f3n \u00a0 Arca Mundial es la instituci\u00f3n id\u00f3nea para el manejo y cuidado de su \u00a0 padecimiento. Ahora bien, en dado caso de ser descartada su viabilidad, se \u00a0 deber\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n de las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en una \u00a0 instituci\u00f3n igual, de tercer nivel, que goce de todos los elementos necesarios \u00a0 para mejorar las condiciones de vida de la menor Sof\u00eda Cruz Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de brindar una protecci\u00f3n \u00a0 integral en salud a la hija de la actora, quien goza de una protecci\u00f3n especial \u00a0 reforzada por parte del Estado, se ordenar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 interdisciplinaria que dictamine el tratamiento a seguir en este caso \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime si se \u00a0 tiene en cuenta que las terapias f\u00edsicas, de lenguaje, ocupacionales y de \u00a0 fonoaudiolog\u00eda se encuentran incluidas en el contenido del POS[62] y, por \u00a0 consiguiente, la entidad demandada tiene la obligaci\u00f3n de ofrecer todas las \u00a0 prestaciones que se encuentren prescritas en el referido plan, sin que pueda \u00a0 imponer la exigencia de tr\u00e1mites administrativos sobre las pretensiones m\u00e9dicas \u00a0 requeridas que en realidad se convierte en impedimentos y obst\u00e1culos para la \u00a0 consolidaci\u00f3n y el efectivo disfrute de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, SURA EPS en desarrollo de sus competencias dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 realizar un dictamen m\u00e9dico \u00a0 que comprenda una valoraci\u00f3n interdisciplinaria sobre el estado de salud de la \u00a0 ni\u00f1a Sof\u00eda Cruz Restrepo y brindarle el tratamiento integral requerido seg\u00fan su \u00a0 diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos \u00a0 descritos y los fundamentos esgrimidos en esta providencia, cabe recordar que la \u00a0 ley ha sido clara en determinar que los pagos moderadores no pueden convertirse \u00a0 en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. De tal manera, que cuando una persona \u00a0 necesita un servicio m\u00e9dico y carece de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir su costo, la EPS deber\u00e1 asegurar el acceso a dicho servicio asumiendo la \u00a0 totalidad del valor del pago moderador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en \u00a0 observancia a las subreglas probatorias establecidas por este Tribunal \u00a0 Constitucional para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que \u00a0 aducen no tenerla, se observa que SURA EPS no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la \u00a0 accionante de que no cuenta con los ingresos econ\u00f3micos que le permitan sufragar \u00a0 los costos del tratamiento m\u00e9dico de su hija, por lo cual se puede presumir su \u00a0 veracidad. Dicha entidad, se limit\u00f3 a manifestar que la exoneraci\u00f3n no era \u00a0 posible en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Acuerdo 260 de 2004[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aplicando la libertad probatoria y el principio de buena fe \u00a0 a las afirmaciones de la demandante, se puede vislumbrar que la se\u00f1ora Ana \u00a0 Catalina Cruz Restrepo es cotizante al r\u00e9gimen de salud con un ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo y tiene unos ingresos menores a dos smlv. \u00a0 Igualmente, se evidenci\u00f3 que la demandante, madre cabeza de familia tiene que \u00a0 efectuar los pagos moderadores de su hija por lo menos dos veces al mes para sus \u00a0 tratamientos en salud[64], \u00a0 los cuales no est\u00e1 en condiciones de sufragar por su complicada situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra esta \u00a0 Corte que exigirle los copagos o cuotas moderadoras a la \u00a0 demandante podr\u00eda convertirse en una barrera para que su hija reciba lo \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos. Por tanto, se evidencia que en el presente \u00a0 caso, se cumplen los requisitos para que prospere la solicitud de la accionante \u00a0 referente a la exoneraci\u00f3n del cobro de copagos, en aras de \u00a0 permitirle el acceso y goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la providencia del 2 de diciembre de 2013, \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, Antioquia, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la tutela y, en consecuencia, conceder\u00e1 la exoneraci\u00f3n de \u00a0 cuotas moderadoras y copagos referentes a los servicios que requiera la menor \u00a0 Sof\u00eda Cruz Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 ordenar\u00e1 a SURA EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, integre un \u00a0 grupo interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas a la menor, que permitan confirmar o descartar, con \u00a0 sustento en informaci\u00f3n cient\u00edfica la viabilidad del programa especializado en \u00a0 la Fundaci\u00f3n Arca Mundial y, en caso de ser necesario, proceda a suministrarlo \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto. Sin embargo, en \u00a0 caso de ser descartada la viabilidad de la instituci\u00f3n sugerida, deber\u00e1, dentro \u00a0 del mismo concepto, ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, peri\u00f3dica, \u00a0 continua, constante y permanente que debe otorg\u00e1rsele a la menor dentro de un \u00a0 instituci\u00f3n de salud de tercer nivel, que goce de todos los elementos necesarios \u00a0 para que le sea lo m\u00e1s digno y llevadero posible su padecimiento y prestar el \u00a0 servicio integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo proferido, el 2 de diciembre de \u00a0 2013, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, Antioquia en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.246.326. En su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de \u00a0 Sof\u00eda Cruz Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS \u00a0 SURA, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no \u00a0 lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de \u00a0 especialistas para que realicen las respectivas valoraciones m\u00e9dicas de la menor \u00a0 que permitan confirmar o descartar la idoneidad del tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n Arca Mundial, para el manejo y cuidado \u00a0 de su padecimiento y, en caso de ser necesario, cient\u00edficamente, proceda a \u00a0 suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto. \u00a0 En caso de ser descartada su viabilidad, deber\u00e1, dentro del mismo concepto, \u00a0 ordenar la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en una instituci\u00f3n \u00a0 de igual o tercer nivel, que goce de todos los elementos necesarios para mejorar \u00a0 la calidad de vida de la menor Sof\u00eda Cruz Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a SURA EPS que exonere a la menor Sof\u00eda Cruz de los \u00a0 pagos moderadores que se puedan causar por los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral que actualmente recibe, en atenci\u00f3n a las enfermedades que padece, \u00a0 hasta la fecha en la cual se compruebe que cuenta con los medios para sufragar \u00a0 dichas erogaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Nancy Carolina Nungo Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cSofi ha estado mejor con el \u00a0 proceso en arca mundial (sigue con terapias f\u00edsica, ocupacional y lenguaje), \u00a0 idealmente debe continuarlas de manera permanente y en una instituci\u00f3n \u00a0 especializada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Incluye: terapia f\u00edsica, \u00a0 evaluaci\u00f3n, ejercicios terapeuticos, estimulaci\u00f3n temprana, mecanoterapia medios \u00a0 f\u00edsicos (hidroterapia, crioterapia, calor humedo,) electroterapia, tracciones, \u00a0 fonoaudiologia, terapia ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 28, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 28, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[8] \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de \u00a0 manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un \u00a0 amparo espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de \u00a0 encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas \u00a0 en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a \u00a0 estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es \u00a0 reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 del \u00a0 11 de octubre\u00a0 de 2001, M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 T-850 del 10 de octubre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-859 del 25 de septiembre de \u00a0 2003, MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0 y T-666 del 9 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes\u00a0\u00bb.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-1182 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 44: \u201cSon derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, ver las sentencias T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1081 de \u00a0 2008, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Ley 12 de 1991 aprob\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o promulgada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 12 de 1991, art\u00edculo 24, \u00a0 numeral 2, literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cComit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de \u00a0 Agosto 11 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 13:\u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 Art\u00edculo 13: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Mediante la Ley 1346 de julio 31 \u00a0 de 2009, Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-862 de 2007, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica \u00a0 de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-179 de 2000, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados \u00a0 hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en \u00a0 la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor \u00a0 raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota \u00a0 de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a \u00a0 encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia \u00a0 frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo \u00a0 crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa \u00a0 (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su \u00a0 entorno).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr.\u00a0 T-926 de 1999, T-307 de 2007 y \u00a0 T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el particular se puede \u00a0 consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-531 de 2009, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencia T-459 de 2007, M. \u00a0 P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver Sentencias T-581de 2007, M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-584 de 2007, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla y T-1234 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver por ejemplo, las Sentencias \u00a0 T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-202 de 2008, M. P. Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Principio 5\u00b0 de la Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 -Resoluci\u00f3n 1386 (XIV) de 20 de noviembre de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 178 \u00a0 establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS \u00a0 DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecer procedimientos para controlar la \u00a0 atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados \u00a0 por las Instituciones Promotoras de Servicios de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T-234 de 2007 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T-569 de 2005. Cr. tambi\u00e9n entre \u00a0 otras, las sentencias T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004 y T-412 de \u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. T-234 de 2007 M.P.\u00a0 Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-289 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] T-1325 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver Acuerdo 260 de 2004. All\u00ed se \u00a0 define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. A su vez, se hace la diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 las cuotas moderadoras, que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus \u00a0 beneficiarios, cuyo objeto es el de regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los \u00a0 programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, mientras que los \u00a0 copagos se cobran a los afiliados beneficiarios como una parte del valor del \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido y tienen la finalidad de ayudar a financiar al sistema \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Monto de copagos \u00a0 por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de \u00a0 copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del \u00a0 afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de \u00a0 la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea \u00a0 menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las \u00a0 tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento \u00a0 exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \/\/\u00a0 2. Para \u00a0 afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS \u00a0 con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, por un mismo evento. \u00a0\/\/\u00a0 3. Para afiliados cuyo ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el \u00a0 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento \u00a0 exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0\/\/\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n \u00a0 de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el \u00a0 mismo a\u00f1o calendario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencia T-036 de 2006 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculos 187 y 188 (\u2018Las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a \u00a0 los usuarios\u2019) de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, el deber de hacer viable \u00a0 econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de \u00a0 conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En \u00a0 este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por \u00a0 lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada \u00a0 [Compensar EPS] prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan \u00a0 negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de asumir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencias T-725 de 2010 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver sentencias T-563 de 2010 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011 y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre la materia se pueden \u00a0 consultar las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de \u00a0 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002 y T-113 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-867 de 2003 y T-861 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-744 de 2004. Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en los siguientes fallos T-984 de 2004, \u00a0 T-236A de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 13, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Acuerdo 29 de 2011: \u201cPor el cual se sustituye el \u00a0 Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud.\u201d El cual dentro de su contenido describe textualmente \u00a0 incorporado al componente b\u00e1sico y obligatorio, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR TRABAJO SOCIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR FONIATRIA Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FONOAUDIOLOG\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR FISIOTERAPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR TERAPIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPIRATORIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR TERAPIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCUPACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 28, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 35 a 43, cuaderno 2<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-441-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-441\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE \u00a0 LOS NI\u00d1OS CON DISCAPACIDAD\/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}