{"id":21778,"date":"2024-06-25T21:00:41","date_gmt":"2024-06-25T21:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-443-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:41","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:41","slug":"t-443-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-14\/","title":{"rendered":"T-443-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-443-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-443\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la ley 860 \u00a0 de 2003 que incluye a los j\u00f3venes, exige haber cotizado 26 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION \u00a0 VIGENTE EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO \u00a0 CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LA JUVENTUD EN DESARROLLO DE LOS INSTRUMENTOS DE \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JOVEN-Seg\u00fan instrumentos internacionales oscila entre los 15 y 24 a\u00f1os\/PERSONA \u00a0 JOVEN-Seg\u00fan legislaci\u00f3n colombiana oscila entre los 14 y 26 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/INTERPRETACION EXTENSIVA DEL LIMITE DE EDAD CONSIGNADO \u00a0 EN PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860\/03\/SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA-Caso en que no se reconoce pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar \u00a0 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n en sus diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n ha efectuado una interpretaci\u00f3n extensiva del l\u00edmite de edad consignado \u00a0 en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, considerando que el \u00a0 tope de veinte (20) a\u00f1os establecido en la citada disposici\u00f3n para disfrutar de \u00a0 la pensi\u00f3n especial de invalidez, desconoc\u00eda una finalidad constitucional \u00a0 superior, que no pod\u00eda circunscribirse a un l\u00edmite de edad inamovible. Sostuvo, \u00a0 entonces, que las personas entre los veinte (20) y veintis\u00e9is (26) a\u00f1os son \u00a0 consideradas como j\u00f3venes sujetos de especial protecci\u00f3n y no existe una \u00a0 argumentaci\u00f3n razonable para excluir del beneficio contemplado en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 de la norma a quienes (i) superan los veinte (20) a\u00f1os, (ii) cumplen las \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de la invalidez o su declaratoria y (iii) se encuentran en sim\u00e9trica \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a quien si cuenta con dicha edad. As\u00ed las cosas, vistos los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales trazados en las sentencias T-777 de 2009, T-839 de \u00a0 2010, T-930 de 2012, T-1011 de 2012 y T-819 de 2013, entre otras, bajo los \u00a0 cuales esta Corporaci\u00f3n ha extendido el beneficio contenido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 a aquellas personas que superan los veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de edad, pero que acabando de iniciarse en la vida laboral, sufren una \u00a0 merma en sus capacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, que les impide seguir \u00a0 trabajando y, por consiguiente, continuar cotizando al Sistema de Seguridad \u00a0 Social, la Sala inaplicar\u00e1 en el caso concreto la edad veinte (20) a\u00f1os, c\u00f3mo \u00a0 l\u00edmite de edad hasta la cual una persona accede a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 habiendo cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de la invalidez o su declaratoria. En este caso, se estudia un \u00a0 asunto en el cual se presentan condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas id\u00e9nticas a las establecidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el caso \u00a0 de personas j\u00f3venes, es decir menores de veintis\u00e9is (26) a\u00f1os. Por ello debe darse aplicaci\u00f3n a la disposici\u00f3n amplia y favorable contenida \u00a0 en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, la cual contempla el requisito de cotizaci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) semanas dentro del \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria, y comprende dentro de los \u00a0 beneficiarios a quienes superan los veinte (20) a\u00f1os de edad y una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1 DEL \u00a0 ARTICULO 1 DE LA LEY 860\/03-Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones deben verificar cu\u00e1l de las dos opciones resulta m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para el interesado al momento de resolver situaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, al momento de definir el \u00a0 requisito de densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el legislador estableci\u00f3 una regla distinta a la que plante\u00f3 en los \u00a0 numerales primero y segundo de la misma disposici\u00f3n, relacionados con aquellos \u00a0 eventos de invalidez causada por enfermedad y por accidente, respectivamente. \u00a0 Mientras, en el primer numeral se plantea que el interesado debe acreditar \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y en el numeral segundo se establece que \u00a0 debe acreditar el mismo n\u00famero de semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, en el par\u00e1grafo 1\u00b0 se \u00a0 defini\u00f3 como requisito contar con veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. La \u00a0 redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n, as\u00ed como el uso de la disyunci\u00f3n \u201co\u201d, permiten \u00a0 inferir de la simple lectura del par\u00e1grafo, que en el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para personas menores de veinte (20) a\u00f1os, aplicable hasta los \u00a0 veintis\u00e9is (26) a\u00f1os con base en el precedente previamente citado, existen dos \u00a0 (2) alternativas plausibles para efectuar el conteo de las semanas exigidas por \u00a0 la ley para acceder al derecho, pues este puede realizarse desde el hecho \u00a0 causante de la invalidez o desde la declaratoria de tal invalidez. Por ello, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral, corresponde a las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones verificar cu\u00e1l de las dos opciones \u00a0 resulta m\u00e1s beneficiosa para el interesado al momento de resolver su situaci\u00f3n \u00a0 pensional. Dado que la fecha de ocurrencia del evento hemorr\u00e1gico cerebral, es \u00a0 decir la fecha del hecho causante de la invalidez, tuvo ocurrencia el d\u00eda \u00a0 primero (1) de octubre de dos mil once (2011), la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas SA deber\u00e1 reconocer el derecho pensional invocado por el \u00a0 actor, haciendo el conteo de semanas respectivas durante el per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el 1 de octubre de 2010 y el 1 de octubre de 2011, tiempo en el cual, \u00a0 seg\u00fan el registro aportado al expediente de tutela, el actor cotiz\u00f3 un total de \u00a0 49.28 semanas, es decir cuenta con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema. \u00a0 Adem\u00e1s tiene 24 a\u00f1os de edad y presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 67.03%, elementos que permiten la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Ahora bien, \u00a0 es importante precisar que sin lugar a descartar la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional acogido en esta providencia, debe advertirse que en el presente \u00a0 asunto resulta igualmente aplicable la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n conforme la cual trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas \u00a0 o cong\u00e9nitas es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n cuando a\u00fan la persona conserva su capacidad laboral \u00a0 residual, al punto de continuar con su vinculaci\u00f3n laboral, realizando los \u00a0 correspondientes aportes al sistema de seguridad social y hasta el momento en el \u00a0 que se le practique el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez en el cual se \u00a0 asume, la persona pierde la capacidad efectiva para seguir trabajando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ PARA JOVEN DE 24 A\u00d1OS QUE TIENE DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL DE \u00a0 67.03%-Caso en que se inaplica la edad de 20 a\u00f1os \u00a0 fijada en par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03\/PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 PARA JOVEN DE 24 A\u00d1OS QUE TIENE DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL DE 67.03-Es \u00a0 posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el precedente que permite la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la edad de veinte (20) a\u00f1os en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003 para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, y aquel \u00a0 conforme el cual es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez resultan aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en las que se encuentra, \u00a0 dado que su invalidez le afecta su integridad personal y su vida digna, pues se \u00a0 trata de una persona joven que cuenta con tan solo 24 a\u00f1os de edad en la \u00a0 actualidad, y 21 al momento de configurarse la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral, quien apenas iniciaba su vida laboral como por desconocer \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales fijados en la materia, a partir de los cuales la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte se\u00f1alo el deber de protecci\u00f3n que proced\u00eda en este \u00a0 tipo de eventos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4227414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Erik Stiven Estrada Arrieta contra la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n SA, Seguros Bol\u00edvar SA y Arcos Dorados Colombia \u00a0 SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Once Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) y, en \u00a0 segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Erik Stiven Estrada Arrieta por conducto de apoderado \u00a0 judicial, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 SA, Seguros Bol\u00edvar SA y Arcos Dorados Colombia SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del veinticinco (25) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Erik Stiven Estrada Arrieta \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se le protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera \u00a0 vulnerados debido a la negativa de Protecci\u00f3n SA para reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, con el argumento de que no cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 conforme lo exige el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Erik Stiven Estrada Arrieta de \u00a0 veinticuatro (24) a\u00f1os de edad[1], \u00a0 es estudiante de administraci\u00f3n de empresas[2], \u00a0 y esta afiliado a Protecci\u00f3n SA desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil \u00a0 diez (2010),[3] \u00a0entidad en la cual ha cotizado semanas como trabajador al servicio de empresas \u00a0 como Arcos Dorados Colombia SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que el primero (1) de \u00a0 octubre del a\u00f1o dos mil once (2011), mientras se encontraba desempe\u00f1ando sus \u00a0 funciones laborales en la empresa Arcos Dorados Colombia SA[4] sufri\u00f3 un \u00a0 derrame cerebral \u201chemorr\u00e1gico temporo parietal izquierdo agudo\u201d,[5] \u00a0raz\u00f3n por la cual fue remitido a la Cl\u00ednica El Prado de la ciudad de \u00a0 Barranquilla.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que a ra\u00edz de lo ocurrido, el \u00a0 d\u00eda diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar \u00a0 por solicitud de la administradora de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n SA[7], \u00a0 lo remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n por parte de especialistas en medicina laboral, quienes \u00a0 despu\u00e9s de evaluar su condici\u00f3n m\u00e9dica, emitieron dictamen del once (11) de mayo \u00a0 de dos mil doce (2012) en donde lo calificaron con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del sesenta y siete punto tres por ciento (67.03%), de \u00a0 origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de la misma de ocurrencia del evento \u00a0 hemorr\u00e1gico cerebral.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Considera el accionante que la negativa \u00a0 de la empresa demandada, vulnera sus derechos fundamentales, en especial su \u00a0 m\u00ednimo vital, comoquiera que aunque a\u00fan se encuentra laborando en la empresa \u00a0 Arcos Dorados Colombia S.A. su capacidad laboral est\u00e1 gravemente disminuida, lo \u00a0 que le dificulta la realizaci\u00f3n de cualquier actividad en forma eficiente y \u00a0 \u00e1gil. A partir de estas consideraciones, solicita el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a la que considera tiene derecho con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia constitucional y en su actual estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Once Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla, el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece (2013), el Despacho \u00a0 orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas con el fin de que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de Protecci\u00f3n SA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento judicial, la \u00a0 entidad solicit\u00f3 se negara la tutela de la referencia. Para ello sostuvo que a \u00a0 pesar de que el peticionario fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al cincuenta por ciento (50%), no tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, toda vez que en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma (esto es, entre el 1 de octubre de 2008 y el 1 de \u00a0 octubre de 2011), tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 cuarenta y seis (46) semanas, y el art\u00edculo 39 \u00a0 de Ley 100 de 1993[12] \u00a0exige m\u00ednimo cincuenta (50) semanas cotizadas.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de Seguros Bol\u00edvar SA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado, la entidad \u00a0 solicit\u00f3 se negara el amparo invocado, tras se\u00f1alar que en el caso concreto, no \u00a0 se ha cumplido el requisito de semanas m\u00ednimas cotizadas de acuerdo con lo \u00a0 exigido por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que resulta aplicable al \u00a0 caso conforme la normativa vigente en la materia para la fecha en que fue \u00a0 estructurada la invalidez del actor, esto es, el primero (1) de octubre de dos \u00a0 mil once (2011).[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla, mediante fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013) declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. A juicio del Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al \u00a0 derecho fundamental a la igualdad, se observa que el accionante se limita \u00a0 simplemente a alegarlo pero no aporta ninguna clase de prueba, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el despacho considera que la accionada no le ha violado este derecho reclamado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante present\u00f3 escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, solicitando el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de su representado. Para sustentar su petici\u00f3n, \u00a0 sostuvo que el juez de instancia no consider\u00f3 que el joven Erik Stiven Estrada \u00a0 Arrieta es una persona de veinticuatro (24) a\u00f1os de edad, con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del sesenta y siete punto cero tres por ciento (67.03%) a \u00a0 quien se le dificulta por su condici\u00f3n actual de salud seguir cotizando al \u00a0 sistema a fin de alcanzar el n\u00famero de semanas exigidas para el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez. Agreg\u00f3, que este hecho ha afectado considerablemente \u00a0 su m\u00ednimo vital pues no puede realizar ninguna actividad laboral de la cual \u00a0 derive su sustento diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que existe un \u00a0 desconocimiento flagrante del derecho a la igualdad del se\u00f1or Estrada Arrieta, \u00a0 pues las circunstancias f\u00e1cticas del caso se equiparan en su integridad a las de \u00a0 la sentencia T-777 de 2009[15], \u00a0 en la cual se concedi\u00f3 el amparo invocado por una mujer de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, \u00a0 que ten\u00eda un p\u00e9rdida de capacidad del (76.45%) y quien hab\u00eda acabado de iniciar \u00a0 su vida laboral, antes de sufrir el accidente que la dej\u00f3 inv\u00e1lida.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013), confirm\u00f3 el fallo recurrido. Como sustento de su decisi\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el \u00a0 expediente y las pruebas obrantes en \u00e9l, se observa que no existe trasgresi\u00f3n \u00a0 alguna a derecho fundamental del accionante, pues si bien ha sido evaluado por \u00a0 el Departamento M\u00e9dico Laboral y se ha determinado una incapacidad superior al \u00a0 50%, mal puede el Despacho ante la negativa del fondo de pensiones y cesant\u00edas \u00a0 accionado, proceder a ordenar que se le conceda la pensi\u00f3n de invalidez, ya que \u00a0 por v\u00eda de tutela al funcionario no le es posible entrar a determinar si tiene o \u00a0 no tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. Luego es improcedente pretender por \u00a0 este medio la pensi\u00f3n solicitada, por cuanto el accionante cuenta con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0 previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfvulnera una administradora de fondos de pensiones (Protecci\u00f3n SA) los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un joven de veinticuatro \u00a0 (24) a\u00f1os con una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral igual o superior al (50%), \u00a0 apenas iniciado en la vida laboral, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de semanas previstas en \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pero s\u00ed acreditar las exigencias del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 de la referida disposici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, antes de proceder al \u00a0 estudio de fondo del caso en cuesti\u00f3n, la Sala debe advertir que en un primer \u00a0 acercamiento al presente asunto, podr\u00eda concluirse que la actuaci\u00f3n de \u00a0 Protecci\u00f3n SA Pensiones y Cesant\u00edas no vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, toda vez que, efectivamente, el se\u00f1or Erik Stiven \u00a0 Estrada Arrieta no cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas legales exigidas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se plantea debe \u00a0 verse desde otra \u00f3ptica. En las sentencias T-777 de 2009[17], \u00a0 T-839 de 2010[18], \u00a0 T-930 de 2012[19], \u00a0 T-1011 de 2012[20] \u00a0y T-819 de 2013[21], \u00a0 entre otras, varias Salas de Revisi\u00f3n inaplicaron el l\u00edmite de edad fijado en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que dispone que las personas \u00a0 hasta los veinte (20) a\u00f1os de edad que soliciten el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, deben acreditar s\u00f3lo veintis\u00e9is (26) semanas cotizadas en \u00a0 el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o a su \u00a0 declaratoria, a prop\u00f3sito de la necesidad de proteger en forma especial\u00edsima a \u00a0 los j\u00f3venes, quienes se presume se encuentran iniciando su vida laboral y por lo \u00a0 mismo su afiliaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Considerando los precedente se\u00f1alados, \u00a0 esta Sala deber\u00e1 definir si en el caso concreto es procedente inaplicar el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, de forma tal que el se\u00f1or\u00a0 \u00a0 Estrada Arrieta pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez con veinticuatro (24) \u00a0 a\u00f1os, y m\u00ednimo veintis\u00e9is (26) semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o su declaratoria. Para \u00a0 tal efecto, la Sala, har\u00e1 referencia a (i) la procedencia de la presente acci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta los presupuestos fijados por esta Corporaci\u00f3n para que la \u00a0 tutela proceda frente al reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan; (iii) la jurisprudencia sobre la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la juventud, y las razones por las cuales esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido -en aplicaci\u00f3n de instrumentos internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n a los j\u00f3venes y de normas del Sistema de Seguridad Social,- que en \u00a0 Colombia hay un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n joven en el especial caso \u00a0 de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, pues el l\u00edmite de edad fijado por la norma, \u00a0 veinte (20) a\u00f1os, para acceder a dicha prestaci\u00f3n, desconoce una \u00a0 finalidad constitucional superior, que no puede circunscribirse a un l\u00edmite de \u00a0 edad inamovible. Finalmente (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. Bajo este entendido, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 \u00a0 supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que, en \u00a0 caso contrario, el medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los \u00a0 derechos cuyo amparo se pretende, o que se busque evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, caso este \u00faltimo en el que la tutela se \u00a0 concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el \u00a0 respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir de estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en establecer que en principio, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias \u00a0 relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que la \u00a0 competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral o a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativo, seg\u00fan el caso.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha indicado que cuando se presenta una \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, basada en el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, sea esta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es \u00a0 preciso establecer si en el caso concreto, no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial, o si existi\u00e9ndolo, aqu\u00e9l no resulta eficaz para proteger las garant\u00edas \u00a0 constitucionales del interesado. Asimismo, ha considerado que hay especiales \u00a0 condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto, para determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas de la tercera \u00a0 edad o a quienes por sus condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o \u00a0 familiares, no les sea exigible acudir a otra v\u00eda judicial para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su \u00a0 condici\u00f3n exige con lo cual el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza \u00a0 haci\u00e9ndose menos exigente. Sobre el particular se ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0cuando la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el \u00a0 reconocimiento de\u00a0 una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental\u00a0per se,\u00a0susceptible \u00a0 de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente por coincidir \u00a0 dos (2) elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la \u00a0 reclama. Es claro\u00a0 que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad \u00a0 manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la \u00a0 garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la \u00a0 integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque \u00a0 la importancia de tal\u00a0 reconocimiento radica en el hecho de que en la gran \u00a0 mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento \u00a0 econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona\u00a0 y su grupo familiar dependiente \u00a0 para sobrellevar \u00a0su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso objeto de \u00a0 estudio, el se\u00f1or Erik Stiven Estrada Arrieta, dispone, en principio, de otros \u00a0 mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral. Sin embargo, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n considera que este mecanismo no reviste la idoneidad \u00a0 suficiente para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social, comoquiera que (i) se trata de una persona que fue \u00a0 calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.03% de origen com\u00fan y por \u00a0 tanto, en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, es una \u00a0 persona inv\u00e1lida que tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez; (ii) no cuenta con ingresos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 suplir sus necesidades esenciales, pues el salario que ven\u00eda devengando hasta el \u00a0 momento de ocurrencia del derrame cerebral que fue calificado como \u00a0 \u201chemorr\u00e1gico temporo parietal izquierdo agudo\u201d, en \u00a0 la empresa Arcos Dorados Colombia SA, era variable y en algunos eventos ni \u00a0 siquiera superaba el salario m\u00ednimo legal mensual vigente,[24] \u00a0(iii) si bien el accionante a\u00fan trabaja, el hecho de que sea una persona \u00a0 discapacitada y reconozca su situaci\u00f3n de invalidez, implica que no es estable \u00a0 su permanencia en el trabajo, de all\u00ed que se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y, (iv) es una persona que actualmente no tiene \u00a0 expectativas de recibir otros ingresos distintos a los que podr\u00eda recibir por la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, por el alto porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00a0 lo que necesariamente deviene en la imposibilidad de realizar cualquier \u00a0 actividad que le permita derivar el sustento propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo que se busca con esta acci\u00f3n, es proteger \u00a0 el derecho que le asiste al actor a gozar de un ingreso mensual \u00a0 aut\u00f3nomo, acorde con la noci\u00f3n de dignidad humana, que le permita \u00a0 fundamentalmente cubrir sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas, adem\u00e1s del acceso a los \u00a0 servicios de salud indispensables para el tratamiento de la patolog\u00eda que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Legislaci\u00f3n vigente en materia de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad \u00a0 social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental \u00a0 irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En \u00a0 desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se \u00a0 encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el Sistema General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n frente a aquellas personas que hubieren cotizado al sistema o se \u00a0 encontraren realizando aportes y eventualmente sufrieran una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral. Lo que se busc\u00f3 con la consagraci\u00f3n de la norma, fue \u00a0 precisamente garantizar el acceso de aquellas personas disminuidas en su \u00a0 capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les permitiera solventar sus \u00a0 necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener por sus propios medios y \u00a0 en forma aut\u00f3noma, una soluci\u00f3n econ\u00f3mica a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La pensi\u00f3n de invalidez puede generarse \u00a0 por enfermedad o accidente de riesgo com\u00fan o de origen profesional. En lo que \u00a0 guarda relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, \u00e9sta exige, adem\u00e1s \u00a0 de su condici\u00f3n de inv\u00e1lido certificada por cualquiera de las entidades \u00a0 competentes[25], \u00a0 el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 860 de 2003, norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con este \u00faltimo p\u00e1rrafo, se quiso precisamente amparar favorablemente al segmento joven de la poblaci\u00f3n \u00a0 que inicia su vida laboral, permiti\u00e9ndoles acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 condiciones a\u00fan m\u00e1s convenientes que las se\u00f1aladas en los incisos anteriores. \u00a0 Sin embargo, comoquiera que dicho par\u00e1grafo estableci\u00f3 el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de las veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, s\u00f3lo para las personas \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os, su contenido ha sido objeto de m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, en los cuales se ha optado por \u00a0 establecer una aplicaci\u00f3n extensiva y favorable de la norma conforme la \u00a0 protecci\u00f3n especial a la juventud plasmada en la Constituci\u00f3n y en los \u00a0 instrumentos internacionales, a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n de unos requisitos \u00a0 especiales y m\u00e1s flexibles, tal como se pasar\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El marco constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 a la juventud, en desarrollo de los instrumentos de derecho internacional \u00a0 concordantes y la aplicaci\u00f3n extensiva del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En materia de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 joven, la Corte Constitucional ha sostenido que la edad no es un criterio v\u00e1lido \u00a0 para delimitar el goce efectivo de un derecho fundamental. Por ejemplo, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha afirmado que el cumplimiento de la edad en la que por disposici\u00f3n \u00a0 legal se extingue un derecho, no es un criterio suficiente para afirmar que \u00a0 tambi\u00e9n se extingue para la persona, el derecho constitucional a seguir gozando \u00a0 de \u00e9l, toda vez que deben observarse otros aspectos en cada caso concreto. As\u00ed \u00a0 lo ha hecho, al referirse al deber de alimentos que tienen los padres con los \u00a0 hijos.[27] \u00a0Pero tambi\u00e9n ha afirmado que la edad como criterio legal, en el especial caso en \u00a0 \u00a0que el legislador ha dispuesto que hasta el cumplimiento de cierto n\u00famero de \u00a0 a\u00f1os una persona puede acceder a un derecho legal cumpliendo requisitos menos \u00a0 gravosos, no puede leerse de forma restrictiva; este es el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en casos similares al que se estudia en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se explic\u00f3, el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone que \u00a0 la persona que sea declarada inv\u00e1lida, es decir, que haya sido calificada con \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al (50%,)[28] \u00a0tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, si ha cotizado m\u00ednimo \u00a0 cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez en el evento en que esta haya sido causada por \u00a0 una enfermedad. El par\u00e1grafo 1\u00b0 contenido en el mismo art\u00edculo, se\u00f1ala que las \u00a0 personas menores de veinte (20) a\u00f1os, declaradas inv\u00e1lidas, acceden a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez habiendo cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al hecho causante de la invalidez o su \u00a0 declaratoria. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que rige \u00a0 el Sistema de Seguridad Social, la Corte ha protegido el derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a partir de lo que dispone el par\u00e1grafo 1\u00b0, a personas \u00a0 j\u00f3venes que sobrepasan los veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ha estimado la Corporaci\u00f3n que el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, al disponer que las personas \u00a0 hasta los veinte (20) a\u00f1os de edad pueden acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en condiciones menos rigurosas, tiene una finalidad constitucional que \u00a0 va m\u00e1s all\u00e1 de fijar una edad l\u00edmite para disfrutar de tal derecho. Considera la \u00a0 Corte que el fin constitucional que protege la norma es que las personas que \u00a0 inician su vida laboral, lo cual supone, tambi\u00e9n, que empiezan su afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizantes, y no m\u00e1s como \u00a0 beneficiarios de un tercero, accedan a las prestaciones que emanan del Sistema, \u00a0 cumpliendo requisitos menos exigentes que los que exige la Ley 100 de 1993 a una \u00a0 persona que ha cotizado al Sistema por m\u00e1s tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 mencionada ha sido asumida por la Corte Constitucional en diversos \u00a0 pronunciamientos, dentro de los cuales pueden destacarse las sentencias T-777 de \u00a0 2009[29], \u00a0 T-839 de 2010[30], \u00a0 T-930 de 2012[31], \u00a0 T-1011 de 2012[32] \u00a0y T-819 de 2013,[33] \u00a0entre otras.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la sentencia T-777 de 2009,[35] \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una mujer de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os \u00a0 de edad, quien tras haber sido atropellada por un bus de servicio p\u00fablico, le \u00a0 fue dictaminada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del (76.45%). Seg\u00fan se \u00a0 extrae de los hechos de la tutela, la accionante trabajaba y con lo que \u00a0 devengaba se encargaba del sostenimiento de su madre y dos hermanos menores. Con \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la accionante solicit\u00f3 a su \u00a0 fondo de pensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, \u00a0 dicha pretensi\u00f3n le fue negada, aduciendo que no se encontraba acreditado que \u00a0 hubiera cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la invalidez, adem\u00e1s, de sobrepasar la edad de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os, ante lo cual no se pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo relevante de esta sentencia desde la \u00a0 perspectiva analizada, es que precisamente puso de presente (i) lo que debe \u00a0 entenderse por persona joven y (ii) cu\u00e1les son las semanas cotizadas que deben \u00a0 ser tenidas en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que generalmente, entre el rango de veinte (20) a veinticinco (25) \u00a0 a\u00f1os de edad, las personas finalizan sus estudios e inician su vida laboral y, \u00a0 por ende, su afiliaci\u00f3n al Sistema en calidad de cotizantes. En este sentido, \u00a0 desconocer\u00eda el principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social[36], \u00a0 al exigirle a una persona que se encuentra en dichas condiciones, cotizar el \u00a0 mismo n\u00famero de semanas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, que se le exige \u00a0 a quien ha estado afiliado al\u00a0 Sistema por m\u00e1s tiempo. Al respecto sostuvo \u00a0 la Sala Novena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no \u00a0 obstante, llama la atenci\u00f3n el par\u00e1grafo 1\u00b0; en \u00e9ste se incluye a un segmento \u00a0 joven de la poblaci\u00f3n que cuenta con una especial protecci\u00f3n legal [\u2026] y que \u00a0 hace referencia expresa a las personas que se encuentran iniciando su vida \u00a0 laboral, bien sea por que han terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y por \u00a0 carecer de medios econ\u00f3micos no pueden ingresar a la universidad, o bien porque \u00a0 deben estudiar y trabajar al tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os y menores de 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la \u00a0 Sala que en situaci\u00f3n sim\u00e9trica se hallan quienes est\u00e1n terminando su educaci\u00f3n \u00a0 universitaria despu\u00e9s de haberse dedicado exclusivamente a sus estudios y ya \u00a0 preparados para ingresar al mercado laboral adquieren sus obligaciones propias \u00a0 emancip\u00e1ndose de sus progenitores, asumiendo directamente el pago de los aportes \u00a0 a la seguridad social (25 a\u00f1os o menos). En otras \u00e1reas de la Seguridad Social \u00a0 el Legislador ha dado un trato diferencial a los estudiantes con dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva obedeciendo a diferentes motivaciones que lo han llevado, por ejemplo,\u00a0 \u00a0 a extender los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta el momento en \u00a0 que los j\u00f3venes estudiantes cumplan los 25 a\u00f1os de edad; momento en el cual se \u00a0 presume que estos est\u00e1n preparados para iniciar su vida laboral y, por tanto, \u00a0 pueden asumir directamente el pago de los aportes al sistema de la seguridad \u00a0 social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador quiso dar protecci\u00f3n especial a un \u00a0 segmento joven de la poblaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos \u00a0 rigurosos que para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana (26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su \u00a0 declaratoria); ello, en raz\u00f3n a que los j\u00f3venes se encuentran haciendo\u00a0 \u00a0 tr\u00e1nsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos \u00a0 realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una \u00a0 persona joven que est\u00e1 iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los \u00a0 mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la \u00a0 misma viene laborando desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o \u00a0 interrumpida, pero que las m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir\u00a0 las 50 \u00a0 semanas exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige la norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, para reforzar el \u00a0 argumento expuesto, la Sala mostr\u00f3 que en el derecho interno y en \u00a0 pronunciamientos de organismos especializados de derecho internacional, una \u00a0 persona era considerada joven, y protegida como tal, aproximadamente hasta los \u00a0 26 a\u00f1os de edad. Para ello, analiz\u00f3 la Ley 375 de 1997 \u201cPor la cual se crea \u00a0 la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones\u201d, y en la cual se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las personas j\u00f3venes eran aquellas que tuvieran edades entre los \u00a0 catorce (14) a veintis\u00e9is (26) a\u00f1os.[37] \u00a0Con ello, se quiso demostrar que para fines de participaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y \u00a0 pol\u00edtica, el legislador consider\u00f3 que deb\u00edan formar parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 joven, aquellas personas que se encontraban entre las edades se\u00f1aladas. Pero \u00a0 adem\u00e1s, quiso hacer menci\u00f3n expresa a la especial\u00edsima protecci\u00f3n de que gozan \u00a0 las personas que hacen parte de la poblaci\u00f3n joven y que se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta.[38] \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos de dicha ley, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El d\u00eda 4 de julio de 1997, fue sancionada la Ley 375 o Ley de la Juventud. \u00a0 Ella desarrolla el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n de 1991, que reconoce a la \u00a0 juventud como una poblaci\u00f3n\u00a0 espec\u00edfica, con derechos y deberes, pero, \u00a0 sobre todo, como un sujeto activo con capacidad de participar en los diferentes \u00a0 escenarios donde se decide sobre su futuro. En sinton\u00eda con lo anterior, la ley \u00a0 pretende ser un marco de referencia para: promover la formaci\u00f3n integral del joven que contribuya a su desarrollo \u00a0 f\u00edsico, psicol\u00f3gico, social y espiritual; a su vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 activa en la vida nacional, en lo social, lo econ\u00f3mico y lo pol\u00edtico como joven \u00a0 y ciudadano. \u00a0 Adem\u00e1s establece un marco definitorio sobre qu\u00e9 entiende el Estado colombiano \u00a0 por juventud (\u201cse entiende por joven la persona entre 14 y 26 a\u00f1os de edad\u201d), \u00a0 se\u00f1ala prioridades y determina hacia d\u00f3nde deben dirigirse las acciones de las \u00a0 instituciones p\u00fablicas, la sociedad civil y los propios j\u00f3venes sobre esta \u00a0 poblaci\u00f3n.\u201d [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado dar\u00e1 \u00a0 trato especial y preferente a los j\u00f3venes que se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad y vulnerabilidad manifiesta, con el fin de crear condiciones de \u00a0 igualdad real y efectiva para todos. Con tal prop\u00f3sito desarrollar\u00e1 programas \u00a0 que creen condiciones de vida digna para los j\u00f3venes especialmente para los que \u00a0 viven en condiciones de extrema pobreza, centros urbanos, las comunidades \u00a0 afrocolombianas, ind\u00edgenas y raizales e indigentes y para quienes se encuentren \u00a0 afectados por alguna discapacidad\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia en cita, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en \u00a0 Colombia existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u00a0de \u00a0 la juventud\u00a0en lo referente al acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sostuvo en esa direcci\u00f3n, que el l\u00edmite de \u201c20 a\u00f1os de edad\u201d \u00a0 desconoce la finalidad de la norma, la cual consiste en permitirle a la \u00a0 poblaci\u00f3n\u00a0joven\u00a0acceder a la prestaci\u00f3n por invalidez \u00a0 cumpliendo requisitos menos gravosos, tomando en cuenta que, por su edad no \u00a0 pueden acumular la densidad de cotizaciones que se exige a los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores, y que existen normas legales internas que definen los l\u00edmites \u00a0 legales de la\u00a0juventud\u00a0entre los catorce (14) y los veintis\u00e9is \u00a0 (26) a\u00f1os, en tanto que los organismos internacionales han se\u00f1alado que ese \u00a0 periodo vital se extiende de los quince (15) a los veinticuatro (24) a\u00f1os. Sobre \u00a0 el caso concreto, indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n estricta del par\u00e1grafo en menci\u00f3n, \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la accionante, m\u00e1xime \u00a0 cuando no existe una argumentaci\u00f3n razonable que permita excluir de este \u00a0 beneficio a una persona mayor de veinte (20) a\u00f1os, en sim\u00e9trica situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a quien si cuenta con la edad establecida en la norma. A partir de estos \u00a0 planteamientos, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante e inaplic\u00f3 el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida \u00a0 de veinte (20) a\u00f1os, extendi\u00e9ndolo a la poblaci\u00f3n menor de veintis\u00e9is (26) y \u00a0 orden\u00e1ndole a la entidad demandada reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n especial \u00a0 de invalidez.[40] \u00a0Al respecto, se\u00f1alo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cCon base en los anteriores \u00a0 argumentos la Sala encuentra que, en este caso, la aplicaci\u00f3n\u00a0 formal\u00a0 \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003\u00a0 implicar\u00eda la \u00a0 vulneraci\u00f3n de principios constitucionales relativos al car\u00e1cter social de \u00a0 nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y \u00a0 justicia material y atentar\u00eda contra derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital \u00a0 y\u00a0 la seguridad social; por lo que para los precisos efectos de este caso \u00a0 se exceptuar\u00e1 su aplicaci\u00f3n reducida en desarrollo del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional y su principio derivado de interpretaci\u00f3n conforme a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Esta misma posici\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 sentencia T-839 de 2010.[41] \u00a0En este fallo se trat\u00f3 el caso de un hombre a quien el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil ocho (2008), \u00a0fecha para la cual contaba \u00a0 con veinticinco (25) a\u00f1os de edad, le diagnosticaron una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del noventa punto sesenta y cinco por ciento (90.65%) de origen com\u00fan, y \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0 La entidad a la que le correspond\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, le neg\u00f3 el derecho por no cumplir con los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, por cuanto no ten\u00eda ni las semanas requeridas ni era \u00a0 menor de veinte (20) a\u00f1os y por tanto no se le aplic\u00f3 el par\u00e1grafo de la citada \u00a0 norma. En esa oportunidad se reiter\u00f3 que a trav\u00e9s del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 860 de 2003, el legislador quiso otorgar una protecci\u00f3n especial a \u00a0 las personas que inician su vida laboral, permitiendo que accedan a la \u00a0 prestaci\u00f3n por invalidez acreditando menos semanas de cotizaci\u00f3n. Por ende, \u00a0 inaplic\u00f3 la referida disposici\u00f3n en cuanto a la edad requerida de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os y orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. Sostuvo la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las \u00a0 consideraciones del caso concreto y del an\u00e1lisis de los principios \u00a0 constitucionales, se puede afirmar que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley \u00a0 860 de 2003, precept\u00faa condiciones m\u00e1s favorables para que la poblaci\u00f3n joven \u00a0 pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que se convierte \u00a0 en un acierto del legislador el cual estableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de \u00a0 las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la \u00a0 invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa \u00a0 fecha seg\u00fan las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con m\u00e1s de \u00a0 26 semanas cotizadas al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 la sentencia T-777 de 2009 y dar\u00e1 eficacia directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 1\u00b0 (Estado Social de derecho), \u00a0 2\u00b0 (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los j\u00f3venes y \u00a0 adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretar\u00e1 el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, \u00a0 comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al joven [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los \u00a0 anteriores planteamientos expuestos la Sala de Revisi\u00f3n concluye, que cuando en \u00a0 los casos en que la norma aplicable lesiona principios constitucionales, se debe \u00a0 necesariamente inaplicar dicha disposici\u00f3n legal por la incompatibilidad que \u00a0 presenta con el ordenamiento superior (art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De igual \u00a0 forma, en la sentencia T-930 de 2012,[42] \u00a0 \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un joven de veintitr\u00e9s (23) \u00a0 a\u00f1os de edad, quien sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el ocho (8) de febrero de \u00a0 dos mil diez (2010), que le dej\u00f3 como secuela permanente hemiparesia derecha. \u00a0 A ra\u00edz de este hecho, el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil once (2011) fue \u00a0 calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del (65.75%) de origen com\u00fan, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n la misma del accidente. Con \u00a0fundamento en esta decisi\u00f3n \u00a0 el actor solicit\u00f3 a BBVA Pensiones Horizontes y Cesant\u00edas el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada bajo el argumento de que hab\u00eda \u00a0 cotizado (31.28) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho \u00a0 causante de su invalidez, y la norma vigente para acceder a la pensi\u00f3n, es \u00a0 decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, exige como m\u00ednimo cincuenta (50) semanas cotizadas. Adem\u00e1s, al \u00a0 no ser menor de veinte (20) a\u00f1os, se restring\u00eda la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a la disposici\u00f3n favorable contenida en el par\u00e1grafo de la citada norma. En esta \u00a0 oportunidad, despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis en torno al marco constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n a la juventud, en desarrollo de los instrumentos de derecho \u00a0 internacional concordantes y su aplicaci\u00f3n en el ordenamiento interno, la Sala \u00a0 reiter\u00f3 la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en las decisiones antes \u00a0 descritas y orden\u00f3 reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan al accionante, de acuerdo a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003 y su interpretaci\u00f3n extensiva. Para sustentar su decisi\u00f3n, \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cComo qued\u00f3 consignado en \u00a0 las consideraciones de esta providencia, el se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos se \u00a0 encuentra en una edad en la cual la legislaci\u00f3n interna, pronunciamientos de \u00a0 organismos de derecho internacional, y la misma jurisprudencia constitucional, \u00a0 ha presumido que las personas a penas est\u00e1n iniciando su vida laboral; al mismo \u00a0 tiempo, entonces, inician su afiliaci\u00f3n al Sistema en calidad de cotizantes. Y \u00a0 por eso mismo, el legislador quiso que al momento de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, se les exigiera menos semanas cotizadas, que las que se exigen a una \u00a0 persona que lleva m\u00e1s tiempo afiliada al Sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. En ese \u00a0 orden de ideas, y en atenci\u00f3n al precedente constitucional fijado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n inaplicar\u00e1 en el caso concreto la edad 20 a\u00f1os, c\u00f3mo l\u00edmite de edad \u00a0 hasta la cual una persona sobre la cual se presume que inicia su vida laboral, \u00a0 accede a la pensi\u00f3n de invalidez habiendo cotizado 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En esta misma l\u00ednea, en la sentencia \u00a0 T-1011 de 2012[43], \u00a0 se analiz\u00f3 el caso de una joven con veinticuatro (24) a\u00f1os de edad quien padec\u00eda \u00a0 una disminuci\u00f3n del (50.15%) de su capacidad laboral, producto de una enfermedad \u00a0 com\u00fan, por lo que hab\u00eda procedido a solicitar el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que en virtud de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n la edad de veinte (20) a\u00f1os establecida en la normativa \u00a0 pertinente para dicha pensi\u00f3n, en este caso, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003, hab\u00eda sido inaplicada por inconstitucional para hacerla \u00a0 extensiva a j\u00f3venes hasta los veintis\u00e9is (26) a\u00f1os de edad. Seg\u00fan se extrae de \u00a0 los hechos de la tutela, la entidad accionada neg\u00f3 la pensi\u00f3n por incumplir los \u00a0 requisitos legales exigidos para la misma, en especial el atinente a las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n estricta de la norma en menci\u00f3n. La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 procedi\u00f3 a la inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0 en cuanto a la edad requerida de veinte (20) a\u00f1os, por considerar que el caso \u00a0 revest\u00eda unas condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas id\u00e9nticas a las ya establecidas \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 el caso de personas j\u00f3venes (menores de 26 a\u00f1os). Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, del examen del expediente la Sala comprob\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la joven Ana Luc\u00eda \u00a0 Rengifo Gallego, fue establecida el d\u00eda 3 de agosto de 2011, por dictamen m\u00e9dico \u00a0 del Grupo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. En consecuencia el rango de tiempo para \u00a0 contabilizar las cotizaciones exigibles a la accionante, se extiende hasta el 3 \u00a0 de agosto de 2010. As\u00ed mismo, de la revisi\u00f3n de la historia laboral de \u00a0 cotizaciones al sistema pensional, aportado al proceso, se encontr\u00f3 que la \u00a0 actora aport\u00f3 34 semanas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez que le fue dictaminada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala evidencia que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en la que se \u00a0 encuentra la demandante, como por desconocer el precedente constitucional en la \u00a0 materia. En este sentido la entidad accionada, ya hab\u00eda conocido un caso de \u00a0 id\u00e9nticas condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, correspondiente al reiteradamente \u00a0 citado en la sentencia T-777 de 2009. Ante tal omisi\u00f3n, la entidad demandada \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad de la joven Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego, al \u00a0 negarle la pensi\u00f3n de invalidez entrat\u00e1ndose de una persona joven menor de 26 \u00a0 a\u00f1os, a quien la jurisprudencia de esta Corte ya ha se\u00f1alado el deber de \u00a0 protecci\u00f3n que le cobija en este tipo de eventos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Finalmente, \u00a0 en la sentencia T-819 de 2013,[44] \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una joven de veinticinco \u00a0 (25) a\u00f1os de edad, calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 (67.53%) producto de un accidente cerebro vascular acaecido el veintis\u00e9is (26) \u00a0 de febrero de dos mil doce (2012). Seg\u00fan se extrae de los hechos de la tutela, \u00a0 la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n \u00a0 que le fue negada por la AFP Porvenir SA, al contar \u00fanicamente con treinta y \u00a0 cuatro (34) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, incumpliendo el requisito de cincuenta (50) semanas \u00a0 exigido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003. La Sala concedi\u00f3 el amparo invocado y orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, pues al momento de estructurarse la \u00a0 invalidez, la actora ten\u00eda veinticinco (25) a\u00f1os, una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del (67.53%) y un total de treinta y cuatro (34) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 por lo cual se verificaba el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales y \u00a0 legales para acceder a la misma conforme al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003. Sobre el particular indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cNo obstante, se verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, al constar que \u00a0 el caso en concreto cumple con los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 menores de 20 a\u00f1os, -26 semanas de cotizaci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o anterior a \u00a0 la invalidez- prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, acorde con la interpretaci\u00f3n que la \u00a0 jurisprudencia en sede de revisi\u00f3n ha hecho sobre la expresi\u00f3n menores de 20, \u00a0 entendiendo que aplica a los j\u00f3venes de hasta 26 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En los fallos citados, las diferentes \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se han pronunciado \u00a0 sobre casos en los cuales inaplicar el l\u00edmite temporal respond\u00eda a la necesidad \u00a0 imperiosa de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, social y familiar, \u00a0 y por su pertenencia a la poblaci\u00f3n joven, especialmente protegida, no cumpl\u00edan \u00a0 los requisitos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, m\u00e1s si los \u00a0 que fijaba el par\u00e1grafo en cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Erik Stiven Estrada Arrieta \u00a0 tiene derecho a que Protecci\u00f3n SA Pensiones y Cesant\u00edas le reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, por haber cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez de \u00a0 acuerdo a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No obstante, seg\u00fan qued\u00f3 consignado en las consideraciones de esta providencia, el se\u00f1or Erik \u00a0 Stiven Estrada Arrieta se encuentra en una edad en la cual se ha presumido que \u00a0 apenas est\u00e1 iniciando su vida laboral y, paralelo a ello, comienza su afiliaci\u00f3n \u00a0 al Sistema en calidad de cotizantes. Por eso mismo, el legislador \u00a0estableci\u00f3 \u00a0 que al momento de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, a este grupo poblacional se \u00a0 le exigiera menos semanas cotizadas, que las que se le exigen a una persona que \u00a0 lleva m\u00e1s tiempo afiliada al Sistema. En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n en \u00a0 sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n ha efectuado una interpretaci\u00f3n extensiva del \u00a0 l\u00edmite de edad consignado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003, considerando que el tope de veinte (20) a\u00f1os establecido en la \u00a0 citada disposici\u00f3n para disfrutar de la pensi\u00f3n especial de invalidez, \u00a0 desconoc\u00eda una finalidad constitucional superior, que no pod\u00eda circunscribirse a \u00a0 un l\u00edmite de edad inamovible. Sostuvo, entonces, que las personas entre los \u00a0 veinte (20) y veintis\u00e9is (26) a\u00f1os son consideradas como j\u00f3venes sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n y no existe una argumentaci\u00f3n razonable para excluir del \u00a0 beneficio contemplado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la norma a quienes (i) superan los \u00a0 veinte (20) a\u00f1os, (ii) cumplen las veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n en el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria \u00a0 y (iii) se encuentran en sim\u00e9trica situaci\u00f3n f\u00e1ctica a quien si cuenta con dicha \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vistos los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales trazados en las sentencias T-777 de 2009[49], T-839 de \u00a0 2010[50], \u00a0 T-930 de 2012[51], \u00a0 T-1011 de 2012[52] \u00a0y T-819 de 2013[53], \u00a0 entre otras, bajo los cuales esta Corporaci\u00f3n ha extendido el beneficio \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 a aquellas \u00a0 personas que superan los veinte (20) a\u00f1os de edad, pero que acabando de \u00a0 iniciarse en la vida laboral, sufren una merma en sus capacidades f\u00edsicas, \u00a0 ps\u00edquicas o sensoriales, que les impide seguir trabajando y, por consiguiente, \u00a0 continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social, la Sala inaplicar\u00e1 en el \u00a0 caso concreto la edad veinte (20) a\u00f1os, c\u00f3mo l\u00edmite de edad hasta la cual \u00a0 una persona accede a la pensi\u00f3n de invalidez habiendo cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o \u00a0 su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, al momento de definir el requisito de \u00a0 densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 una regla distinta a la que plante\u00f3 en los numerales \u00a0 primero y segundo de la misma disposici\u00f3n, relacionados con aquellos eventos de \u00a0 invalidez causada por enfermedad y por accidente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras, en el primer numeral se plantea \u00a0 que el interesado debe acreditar cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y en el \u00a0 numeral segundo se establece que debe acreditar el mismo n\u00famero de semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante \u00a0 de la misma, en el par\u00e1grafo 1\u00b0 se defini\u00f3 como requisito contar con veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la \u00a0 invalidez o su declaratoria. La redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n, as\u00ed como el uso de \u00a0 la disyunci\u00f3n \u201co\u201d, permiten inferir de la simple lectura del par\u00e1grafo, que en \u00a0 el caso de la pensi\u00f3n de invalidez para personas menores de veinte (20) a\u00f1os, \u00a0 aplicable hasta los veintis\u00e9is (26) a\u00f1os con base en el precedente previamente \u00a0 citado, existen dos (2) alternativas plausibles para efectuar el conteo de las \u00a0 semanas exigidas por la ley para acceder al derecho, pues este puede realizarse \u00a0 desde el hecho causante de la invalidez o desde la declaratoria de tal \u00a0 invalidez. Por ello, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral,[54]corresponde a \u00a0 las administradoras de fondos de pensiones verificar cu\u00e1l de las dos opciones \u00a0 resulta m\u00e1s beneficiosa para el interesado al momento de resolver su situaci\u00f3n \u00a0 pensional.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el caso concreto se dio la siguiente \u00a0 situaci\u00f3n: el primero (1) de octubre de dos mil once (2011), el se\u00f1or Erik \u00a0 Stiven Estrada Arrieta sufri\u00f3 un derrame cerebral que fue calificado como \u00a0 \u201chemorr\u00e1gico temporo parietal izquierdo agudo\u201d,[56] \u00a0momento para el cual contaba con veinti\u00fan (21) a\u00f1os de edad.[57] A ra\u00edz de \u00a0 este hecho fue calificado por Seguros Bolivar SA mediante el dictamen No. \u00a0 2012-1140829820 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012),[58] con una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.03% de origen com\u00fan y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n la misma de ocurrencia del evento hemorr\u00e1gico cerebral.[59] Con \u00a0 fundamento en este documento m\u00e9dico y ante la imposibilidad de seguir cotizando \u00a0 al sistema, el actor solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n SA Pensiones y Cesant\u00edas el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por no haber \u00a0 cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas por la norma vigente para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n, es decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se estudia un asunto en el \u00a0 cual se presentan condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas \u00a0 id\u00e9nticas a las establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de personas j\u00f3venes, es decir menores de \u00a0 veintis\u00e9is (26) a\u00f1os. Por ello debe darse aplicaci\u00f3n a \u00a0 la disposici\u00f3n amplia y favorable contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003, la cual contempla el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) semanas dentro del \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, y comprende dentro de los beneficiarios a quienes superan los veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de edad y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio atribuido a los j\u00f3venes menores \u00a0 de veinte (20) a\u00f1os puede predicarse in extenso a aquellas personas que como el \u00a0 accionante se encuentran en id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas a quien si cuenta con \u00a0 la edad establecida en la norma y apenas comienza su vida laboral. Ello porque \u00a0 no existe argumento razonable para excluir de tal beneficio a quienes superan la \u00a0 edad indicada en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, cuya \u00a0 finalidad es permitirle a la poblaci\u00f3n\u00a0joven\u00a0acceder a la prestaci\u00f3n por invalidez \u00a0 cumpliendo requisitos menos gravosos, tomando en cuenta que, por su edad no \u00a0 podr\u00edan acumular la densidad de cotizaciones que se exige a los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores, y que existen normas internas que definen los l\u00edmites legales de \u00a0 la\u00a0juventud\u00a0entre los catorce (14) y los veintis\u00e9is \u00a0 (26) a\u00f1os[60], \u00a0 en tanto que los organismos internacionales han se\u00f1alado que ese periodo vital \u00a0 se extiende de los quince (15) a los veinticuatro (24) a\u00f1os[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n estricta y literal del \u00a0 par\u00e1grafo vulnera el derecho a la igualdad\u00a0 real y material del accionante \u00a0 y por lo mismo su derecho al m\u00ednimo vital, a pesar de haber cotizado las semanas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n solicitada. Una postura contraria supondr\u00eda \u00a0 la desprotecci\u00f3n del joven quien no contar\u00eda con garant\u00eda alguna sobre la forma \u00a0 de procurarse los bienes materiales necesarios para vivir de manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 encontrado que cuando la norma aplicable en estricto sentido lesiona principios \u00a0 constitucionales, se debe necesariamente inaplicar dicha disposici\u00f3n legal\u00a0 \u00a0 por la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior (art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica). Con fundamento en ello, se inaplicar\u00e1 en este caso, el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida \u00a0 de veinte (20) a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva \u00a0 del derecho a la seguridad social del accionante\u00a0 contenido en el art\u00edculo \u00a0 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la fecha de \u00a0 ocurrencia del evento hemorr\u00e1gico cerebral, es decir la fecha del hecho causante \u00a0 de la invalidez, tuvo ocurrencia el d\u00eda primero (1) de octubre de dos mil once \u00a0 (2011),[62] \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas SA deber\u00e1 reconocer el \u00a0 derecho pensional invocado por el actor, haciendo el conteo de semanas \u00a0 respectivas durante el per\u00edodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 1 \u00a0 de octubre de 2011, tiempo en el cual, seg\u00fan el registro aportado al expediente \u00a0 de tutela, el actor cotiz\u00f3 un total de 49.28 semanas,[63] es decir \u00a0 cuenta con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema. Adem\u00e1s tiene 24 a\u00f1os de edad \u00a0 y presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.03%, elementos que \u00a0 permiten la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien, es importante precisar que \u00a0 sin lugar a descartar la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional acogido en \u00a0 esta providencia, debe advertirse que en el presente asunto resulta igualmente \u00a0 aplicable la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n conforme la cual \u00a0 trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas es posible tener \u00a0 en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 cuando a\u00fan la persona conserva su capacidad laboral residual, al punto de \u00a0 continuar con su vinculaci\u00f3n laboral, realizando los correspondientes aportes al \u00a0 sistema de seguridad social y hasta el momento en el que se le practique el \u00a0 examen de calificaci\u00f3n de la invalidez en el cual se asume, la persona pierde la \u00a0 capacidad efectiva para seguir trabajando.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el caso concreto \u00a0 entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (1 de octubre de 2011) y la \u00a0 fecha de su calificaci\u00f3n (11 de mayo de 2012), el accionante pese a la \u00a0 enfermedad que padec\u00eda y las limitaciones que su estado de salud le generaban, \u00a0 se mantuvo activo laboralmente y continu\u00f3 cotizando al sistema general de \u00a0 pensiones. En efecto, de las cotizaciones aportadas al expediente, se colige que \u00a0 cotiz\u00f3 como trabajador dependiente de la empresa Arcos Dorados Colombia desde \u00a0 noviembre de dos mil diez (2010) hasta febrero de dos mil doce (2012).[65] \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan la misma entidad accionada, se registraron aportes pagados \u00a0 por el empleador Arcos Dorados Colombia entre septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0 y mayo de dos mil catorce (2014),[66] \u00a0hecho que ratifica que despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n continu\u00f3 cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por ING Fondo de Pensiones Obligatorias Fondo Moderado, hoy Protecci\u00f3n,[67] \u00a0se encuentra probado que durante el periodo comprendido \u00a0 entre el once (11) de mayo de dos mil doce (2012) y el \u00a0 once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), es decir \u00a0 entre los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, el \u00a0 se\u00f1or Estrada Arrieta cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones las semanas \u00a0 exigidas por la norma citada, e incluso super\u00f3 el monto m\u00ednimo exigido en \u00a0 el marco normativo que le resulta aplicable.[68] \u00a0En efecto, entre noviembre de dos mil diez (2010) y diciembre \u00a0 de dos mil once (2011), el actor cotiz\u00f3 un total de cuatro cientos cinco d\u00edas \u00a0 (405) equivalentes a cincuenta y siete coma ochenta y cinco (57,85) semanas.[69] De modo que, cuando se realiz\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral (11 de mayo de 2012), y se determin\u00f3 su estudio, el actor ya \u00a0 contaba con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la Ley 860 de 2003. \u00a0 Igualmente, qued\u00f3 constatado que padece una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral \u00a0 del sesenta y siete punto tres por ciento (67.03%) de origen \u00a0 com\u00fan tal como se desprende del dictamen de calificaci\u00f3n anexado al tr\u00e1mite,[70] \u00a0y como consecuencia del derrame cerebral \u201chemorr\u00e1gico temporo parietal \u00a0 izquierdo agudo\u201d[71] \u00a0que sufri\u00f3, es claro que padece una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En este \u00a0 orden de ideas, tanto el precedente que permite la inaplicaci\u00f3n de la edad de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para \u00a0 efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, y aquel conforme el cual es \u00a0 posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez resultan aplicables al asunto analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala \u00a0 concluye que la entidad accionada vulner\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en las \u00a0 que se encuentra, dado que su invalidez le afecta su integridad personal y su \u00a0 vida digna, pues se trata de una persona joven que cuenta con tan solo 24 a\u00f1os \u00a0 de edad en la actualidad, y 21 al momento de configurarse la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, quien apenas iniciaba su vida laboral como \u00a0 por desconocer los par\u00e1metros constitucionales fijados en la materia, a partir \u00a0 de los cuales la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1alo el deber de protecci\u00f3n que \u00a0 proced\u00eda en este tipo de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n SA, realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n puramente formal de la norma y los requisitos en ella \u00a0 establecidos para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, omitiendo la \u00a0 valoraci\u00f3n de principios constitucionales y derechos fundamentales que le \u00a0 asisten al joven dentro del marco de un Estado Social de derecho, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 las sentencias de tutela proferidas el veintinueve (29) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, y el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla, que en su momento no ampararon los derechos \u00a0 fundamentales del accionante dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n SA, Seguros Bol\u00edvar \u00a0 SA y Arcos Dorados Colombia SA. En su lugar, se proteger\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales de Erik Stiven Estrada Arrieta ordenando a la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n SA, que le reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, desde el momento en que se produjo el \u00a0 hecho causante de la invalidez, esto es, desde el 1 de octubre de 2011, fecha de \u00a0 ocurrencia del evento hemorr\u00e1gico cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el se\u00f1or Erik Stiven \u00a0 Estrada Arrieta contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n SA, Seguros Bol\u00edvar SA y Arcos Dorados Colombia SA, y la de segunda \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0 el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013), que la confirm\u00f3. En su \u00a0 lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Erik Stiven Estrada Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n SA, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan al se\u00f1or Erik Stiven Estrada Arrieta desde el momento en que se \u00a0 produjo el hecho causante de su invalidez, esto es, el primero (1) de octubre de \u00a0 dos mil once (2011), fecha de ocurrencia del evento hemorr\u00e1gico cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n SA, que debe observar las consideraciones \u00a0 expuestas en esta sentencia para la soluci\u00f3n de asuntos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n SA, que \u00a0 remita a este despacho copia del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se \u00a0 reconozca el derecho pensional al se\u00f1or Erik Stiven Estrada Arrieta, en el \u00a0 t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El accionante naci\u00f3 el veinte (20) de abril \u00a0 de mil novecientos noventa (1990) seg\u00fan el registro civil de nacimiento y la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante: a \u00a0 folios 9 y 10 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constancia de estudios de la Instituci\u00f3n de \u00a0 Educaci\u00f3n para el Trabajo y Desarrollo Humano \u201cElyon Yireh\u201d, en la cual \u00a0 certifican que el se\u00f1or Erik Stiven Estrada Arrieta para el siete (7) de \u00a0 septiembre del a\u00f1o dos mil diez (2010), se encontraba matriculado en el programa \u00a0 de administraci\u00f3n de empresas, cursando el segundo ciclo del periodo lectivo dos \u00a0 mil diez (2010), en la modalidad presencial y con una intensidad horaria de diez \u00a0 (10) horas semanales (folio 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 150 y 255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El actor ejerc\u00eda funciones de mesero, labores en la cocina y en general \u00a0 oficios varios (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 13, 35, 43, 44, 48, 49 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Evoluci\u00f3n historia Cl\u00ednica emitida por la \u00a0 Cl\u00ednica El Prado de fecha primero (1) de octubre de dos mil once (2011) y \u00a0 suscrito por la m\u00e9dica especialista Jazm\u00edn Azucena Morelo Camacho, en la cual se \u00a0 reporta lo siguiente: \u201cPaciente con respuesta a est\u00edmulos dolorosos se \u00a0 indican como complementos tiempo de coagulaci\u00f3n se recibe tac de cr\u00e1neo simple \u00a0 con evidencia de imagen compatible con hemorragia parietal izquierda por lo que \u00a0 se realiza llamado a medicina interna\u201d (folio 43). Evoluci\u00f3n de \u00a0 especialistas emitida por la Cl\u00ednica El Prado de fecha primero (1) de octubre de \u00a0 dos mil once (2011), en la cual se indica: \u201cPaciente masculino de 21 a\u00f1os \u00a0 procedente de urgencias con cuadro cl\u00ednico consistente en queja de cefalea \u00a0 s\u00fabita de gran intensidad que se acompa\u00f1o de v\u00f3mitos y p\u00e9rdida del estado de \u00a0 consciencia, raz\u00f3n por la que es tra\u00eddo a la urgencia donde se le realiza tac de \u00a0 cr\u00e1neo simple que mostr\u00f3 un hematoma parietal izquierdo, raz\u00f3n por que fue \u00a0 valorado por neurocirujano quien considera que se puede tratar de malformaci\u00f3n \u00a0 arteriovenosa por lo que el abordaje quir\u00fargico no es posible, debi\u00e9ndose \u00a0 realizar manejo medico para posterior realizaci\u00f3n de panangiografia cerebral\u201d. \u00a0 Historia cl\u00ednica completa en los folios 43 al 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Debe advertirse que ING Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, hoy Protecci\u00f3n SA, contrat\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Seguros Bol\u00edvar SA, el seguro provisional IS que cubre los riesgos de invalidez \u00a0 y sobrevivencia a trav\u00e9s de la p\u00f3liza No. 6000000001401, que tiene como \u00a0 cobertura los amparos de suma adicional necesaria para completar el capital con \u00a0 que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo com\u00fan de \u00a0 los afiliados a ese Fondo, de acuerdo con las condiciones de la p\u00f3liza y las \u00a0 normas legales vigentes (folios 149, 150, 157 al 166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Dictamen de Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral No. \u00a0 2012-1140829820 de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), suscrito por \u00a0 las doctoras Liliana del Pilar Ar\u00e9valo Morales y Nohora Duarte, m\u00e9dicas \u00a0 especialistas en medicina del trabajo y laboral,\u00a0 en el cual se certifica \u00a0 por parte del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Seguros \u00a0 Bol\u00edvar, en su condici\u00f3n de aseguradora, que \u00e9l se\u00f1or Erick Stiven Estrada \u00a0 Arrieta, sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67,03%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del primero (1) de octubre de dos mil once (2011), de origen \u00a0 com\u00fan y se certifica invalidez (folios 11 al 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Vale aclarar que ING Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas SA, fue absorbida a partir del primero (1) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013), por la entidad Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0 en virtud de que el Grupo Suramericana compr\u00f3 el Fondo de Pensiones ING (folio \u00a0 149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respeto la entidad indic\u00f3: \u201cEn cuanto \u00a0 a los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 modificado por \u00a0 la sentencia C-428 de 2009 para tener derecho a pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 encontramos que usted no cumpli\u00f3 con los requisitos de haber cotizado 50 semanas \u00a0 en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, ya que cotiz\u00f3 46 semanas durante este lapso. Es del caso \u00a0 precisar, que al momento de definir la solicitud de pensi\u00f3n, solo se tienen en \u00a0 cuenta los aportes efectuados con anterioridad al siniestro pues el Sistema de \u00a0 Seguridad Social funciona como un seguro que busca lograr la cobertura de los \u00a0 riesgos de invalidez, vejez, muerte, por lo que es indispensable que el afiliado \u00a0 se encuentre cotizando antes que sobrevenga el riesgo asegurable, m\u00e1xime si \u00a0 tiene v\u00ednculo laboral\u201d (folios 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 144 al 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 214 al 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 149 al 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 238 al 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta \u00a0 oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una mujer de \u00a0 veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad, quien tras haber sido atropellada por un bus de \u00a0 servicio p\u00fablico, le fue dictaminada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 setenta y seis punto cuarenta y cinco por ciento (76.45%.) Seg\u00fan se extrae de \u00a0 los hechos de la tutela, la\u00a0 accionante trabajaba y con lo que devengaba se \u00a0 encargaba del sostenimiento de su madre y dos (2) hermanos menores. Con el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la accionante solicit\u00f3 a su fondo \u00a0 de pensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo dicha \u00a0 pretensi\u00f3n le fue negada, aduciendo que no se encontraba acreditado que hubiera \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 al hecho causante de la invalidez, adem\u00e1s de sobrepasar la edad de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os, ante lo cual no se pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003. Lo relevante de esta sentencia desde la perspectiva \u00a0 analizada, es que precisamente puso de presente (i) lo que debe entenderse por \u00a0 persona joven y (ii) cu\u00e1les son las semanas cotizadas que deben ser tenidas en \u00a0 cuenta para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que generalmente, entre el rango de veinte (20) a veinticinco (25) a\u00f1os de edad, \u00a0 las personas finalizan sus estudios e inician su vida laboral y, por ende, su \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema en calidad de cotizantes. En este sentido, desconocer\u00eda el \u00a0 principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social exigirle a una persona \u00a0 que se encuentra en dichas condiciones, cotizar el mismo n\u00famero de semanas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, que se le exige a quien ha estado afiliado al\u00a0 \u00a0 Sistema por m\u00e1s tiempo. Sobre el caso concreto, indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta del par\u00e1grafo en menci\u00f3n, vulnera el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante, m\u00e1xime cuando no existe una argumentaci\u00f3n razonable que \u00a0 permita excluir de este beneficio a una persona mayor de veinte (20) a\u00f1os, en \u00a0 sim\u00e9trica situaci\u00f3n f\u00e1ctica a quien si cuenta con la edad establecida en la \u00a0 norma. A partir de estos planteamientos, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante e inaplic\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 en \u00a0 cuanto a la edad requerida de 20 a\u00f1os, extendi\u00e9ndolo a la poblaci\u00f3n menor de 26 \u00a0 y orden\u00e1ndole a la entidad demandada reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez. Esta posici\u00f3n se ha reiterado en las sentencias T-839 de \u00a0 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-930 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-1011 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-819 de 2013 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] De conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos \u00a0 casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. \u00a0 Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos, \u00a0 antes de acudir la v\u00eda constitucional; a esto se refiere el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-533 de 2010 (MP Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva). En esta sentencia, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 una persona calificada con un (58.54%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), a \u00a0 quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 fidelidad al Sistema. La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente \u00a0 porque con ella se pretend\u00eda proteger el derecho al m\u00ednimo vital de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Desprendibles de n\u00f3mina de las quincenas de pago efectuadas por la \u00a0 empresa Arcos Dorados Colombia SA al se\u00f1or Erick Steven Estrada Arrieta, en las \u00a0 cuales consta que la mayor suma de dinero cancelada fue de trescientos cinco mil \u00a0 ochocientos ochenta y siete ($ 305,887) entre el primero (1) al quince (15) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013), y la menor fue de sesenta y dos mil ochocientos \u00a0 cuarenta y siete ($62,847) entre el primero (1) y el quince (15) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013). (folios 122 al 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, &#8220;Por la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;,estableci\u00f3 \u00a0 los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez: As\u00ed: Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. 2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. PAR\u00c1GRAFO 1o. Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-285 de 2010 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo).\u00a0 En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 \u00a0 el caso de un ciudadano que invocaba la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0 proceso en el marco de un proceso verbal sumario, en el que solicitaba como \u00a0 pretensi\u00f3n la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de alimentos respecto de su hijo de \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os de edad, estudiante de derecho. La Sala reiter\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentar\u00eda que tiene los padres con los hijos, considerando que al \u00a0 tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 concordantes, si bien la obligaci\u00f3n alimentar\u00eda frente a los hijos, llega hasta \u00a0 que se alcanza la mayor\u00eda de edad, a menos que se padezca de un impedimento \u00a0 corporal o mental, o de que se configure una inhabilidad para subsistir de su \u00a0 trabajo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que \u201cse \u00a0 deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, \u00a0 siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios\u201d. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, se confirm\u00f3 el fallo que neg\u00f3 el amparo invocado al no predicarse \u00a0 vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental\u00a0 sino una simple discrepancia con \u00a0 los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de base para la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 Estado de invalidez.\u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo se \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiere perdido el (50%) o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En esta misma l\u00ednea puede consultarse la sentencia T-246 de 2012 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una persona que al contar con veinticinco (25) a\u00f1os de edad sufri\u00f3 un \u00a0 accidente con arma de fuego como consecuencia del cual le diagnosticaron una \u00a0 p\u00e9rdida en su capacidad laboral del setenta y ocho punto cero cinco por ciento \u00a0 (78.05%), ante lo cual qued\u00f3 imposibilitado para realizar cualquier actividad \u00a0 f\u00edsica de la cual pudiera derivar su sustento diario. Ante este hecho, el actor \u00a0 solicit\u00f3 ante la administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por no haber \u00a0 acreditado cincuenta (50) semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y solamente haber cotizado un total de 32.57 semanas durante \u00a0 dicho lapso de tiempo. La Corte reiter\u00f3 lo dicho en las sentencias T-777 de 2009 \u00a0 y T-839 de 2010,[34] \u00a0en lo relativo a la inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 \u00a0 de 2003, por considerar que su aplicaci\u00f3n estricta vulneraba los derechos \u00a0 fundamentales de aquellos j\u00f3venes que, contrario a lo establecido en la norma, \u00a0 superaban los 20 a\u00f1os de edad pero apenas iniciaban su vida laboral y por lo \u00a0 mismo sus cotizaciones al sistema. Sobre el particular, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cVistas las consideraciones del \u00a0 caso concreto, y realizado el an\u00e1lisis de los principios constitucionales, se \u00a0 tiene que la ley 860 de 2003 en su art\u00edculo 1\u00b0 establece condiciones m\u00e1s \u00a0 favorables para que la poblaci\u00f3n joven pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, situaci\u00f3n que se convierte en un acierto del legislador el cual \u00a0 estableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el caso que \u00a0 se analiza, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, fue el 29 \u00a0 de julio de 2006, es decir, para esa fecha seg\u00fan las pruebas que se aportan al \u00a0 proceso, el actor contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema. Vistos los \u00a0 argumentos anteriores, la Sala considera procedente inaplicar en el presente \u00a0 caso, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad \u00a0 requerida de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva \u00a0 del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el art\u00edculo 48 \u00a0 superior, quien se encuentra en estado de debilidad f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El principio de solidaridad se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 superior y en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48: La seguridad \u00a0 social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 (ii) Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones,\u201d art\u00edculo 2\u00b0: \u201cc. SOLIDARIDAD. Es \u00a0 la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores \u00a0 econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte \u00a0 hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen \u00a0 de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \u00a0 Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se \u00a0 aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 3 de la Ley 375 de 1997: Para los \u00a0 fines de participaci\u00f3n y derechos sociales de los que trata la presente ley, se \u00a0 entiende por joven la persona entre los catorce (14) y veintis\u00e9is (26) a\u00f1os de \u00a0 edad. Esta definici\u00f3n no sustituye los l\u00edmites de edad establecidos en otras \u00a0 leyes para adolescentes y j\u00f3venes en las que se establecen garant\u00edas penales, \u00a0 sistemas de protecci\u00f3n, responsabilidades civiles y derechos cuidadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Adem\u00e1s de lo anterior, abord\u00f3 \u00a0 pronunciamientos de organismos especializados de derecho internacional que hacen \u00a0 referencia a las personas que integran la poblaci\u00f3n joven, como aquellas que \u00a0 tienen entre quince (15) a veinticuatro (24) a\u00f1os de edad (Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud, Ginebra 1986: \u201cLa Salud de los J\u00f3venes: un desaf\u00edo para la \u00a0 sociedad; Informe de un Grupo de Estudios para la OMG acerca de los j\u00f3venes y la \u00a0 \u201csalud para todos en el a\u00f1o 2000\u201d: para los fines del A\u00f1o Internacional de la \u00a0 Juventud, las Naciones Unidas ha definido \u201cjuventud\u201d como el periodo entre 15 y \u00a0 24 a\u00f1os de edad [\u2026]) En la Resoluci\u00f3n 50\/81 del 13 de marzo de 1996, la \u00a0 Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas puso en marcha el \u00a0 Programa de Acci\u00f3n Mundial para J\u00f3venes hasta el a\u00f1o 2000 y Subsiguientes. \u00a0 La finalidad de este proyecto era elaborar el marco de protecci\u00f3n integral \u00a0para los j\u00f3venes; para lo cual se identificaron las deficiencias de las \u00a0 pol\u00edticas adoptadas por los Estados partes frente a diez (10) materias \u00a0 concretas, denominadas como las diez esferas prioritarias. Luego de ser \u00a0 identificadas se emitieron recomendaciones y se trazaron nuevas metas para \u00a0 mejorar el nivel de protecci\u00f3n. En materia de salud, la Asamblea General ha \u00a0 llamado la atenci\u00f3n sobre el deber de los Estados Partes de asegurar a los \u00a0 j\u00f3venes que sufren alguna debilidad f\u00edsica o mental, el disfrute de todas las \u00a0 garant\u00edas a que tienen derecho en la legislaci\u00f3n interna, en igualdad de \u00a0 condiciones que otros j\u00f3venes. De la misma forma, en la Resoluci\u00f3n 54\/120, la \u00a0 Asamblea General estim\u00f3 que los programas nacionales sobre el desarrollo de los \u00a0 j\u00f3venes, deben tener en cuenta las necesidades especiales de aquellos que se \u00a0 encuentran en circunstancias especialmente dif\u00edciles, que por sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas, de raza u origen social, han sido tradicionalmente \u00a0 discriminados. Sobre protecci\u00f3n internacional a la juventud, ver tambi\u00e9n: (i) \u00a0 Resoluci\u00f3n 54\/120 del 20 de enero de 2000 de la Asamblea General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, que declara el 12 de agosto como el D\u00eda \u00a0 Internacional de Juventud. Adem\u00e1s, pide a los Estados, los \u00f3rganos, \u00a0 organismos especializados y comisiones regionales de las Naciones Unidas, y a \u00a0 las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que intercambien \u00a0 sus conocimientos y experiencia en las cuestiones relacionadas con la juventud y \u00a0 establezcan los medios adecuados para hacerlo; (ii) Resoluci\u00f3n 60\/2 del 27 de \u00a0 octubre de 2005 de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas; y (iii) Resoluci\u00f3n 2007\/27 Consejo Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas \u201cSuplemento al Programa de Acci\u00f3n Mundial para \u00a0 J\u00f3venes hasta el a\u00f1o 2000 y Subsiguientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 6 de la Ley 375 de 1997, \u201cPor la cual se crea la ley de la juventud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Para fundamentar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de \u00a0 la juventud declarado en la sentencia T-777 de 2009, se hizo alusi\u00f3n al \u00a0 argumento seg\u00fan el cual en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 860 de 2003, el \u00a0 legislador no explic\u00f3 las razones para escoger como edad l\u00edmite 20 a\u00f1os: \u00a0 \u201cDespu\u00e9s de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos que llev\u00f3 al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 a\u00f1os y no \u00a0 la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en la prolongaci\u00f3n del beneficio de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, repara la Sala que no existe una argumentaci\u00f3n \u00a0 razonable que permita\u00a0 excluir de este beneficio a una persona de 23 a\u00f1os \u00a0 que se encuentra en sim\u00e9trica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que una persona de 20 a\u00f1os. \u00a0 Dicha edad (20 a\u00f1os) no se ve motivada en las gacetas n\u00fameros 508 y 533 que \u00a0 datan de los d\u00edas viernes 15 y 22 de noviembre del a\u00f1o 2002. Tampoco est\u00e1 \u00a0 motivada en las gacetas n\u00fameros 44, 51 y 60 de los d\u00edas 5,7 y 18 de febrero \u00a0 respectivamente, todas ellas del a\u00f1o 2003; as\u00ed como tampoco en la gaceta del 15 \u00a0 de abril de este mismo a\u00f1o, en las cuales se expusieron los motivos de la ley \u00a0 797 por medio de la cual se reformaban algunas disposiciones en el sistema \u00a0 General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 y se adoptaban otras \u00a0 disposiciones y que a su vez fue declarada inexequible en algunos de sus apartes \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n mediante\u00a0 Sentencia C-1053 de 2003. De igual manera \u00a0 tampoco se motiv\u00f3 en la gaceta n\u00famero 690 del 18 de diciembre de 2003 donde se \u00a0 aprob\u00f3 el texto definitivo de la Ley 860 del mismo a\u00f1o, que reemplaz\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 11 y siguientes de la ley 797 de 2003 declarados inexequibles por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante la sentencia antes citada. Por tanto considera la Sala que \u00a0 este beneficio atribuido a los j\u00f3venes menores de 20 a\u00f1os puede predicarse in \u00a0 extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentren en \u00a0 id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas que una joven que apenas comienza su vida laboral\u00a0 \u00a0 a los 23 a\u00f1os [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El accionante naci\u00f3 el veinte (20) de abril \u00a0 de mil novecientos noventa (1990) seg\u00fan el registro civil de nacimiento y la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante a \u00a0 folios 9 y 10 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Constancia de estudios de la Instituci\u00f3n de \u00a0 Educaci\u00f3n para el Trabajo y Desarrollo Humano \u201cElyon Yireh\u201d, en la cual \u00a0 certifican que el se\u00f1or Erik Stiven Estrada Arrieta para el siete (7) de \u00a0 septiembre del a\u00f1o dos mil diez (2010), se encontraba matriculado en el programa \u00a0 de administraci\u00f3n de empresas, cursando el segundo ciclo del per\u00edodo lectivo dos \u00a0 mil diez \u00a0(2010), en la modalidad presencial y con una intensidad horaria de \u00a0 diez (10) horas semanales (folio 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Evoluci\u00f3n historia Cl\u00ednica emitida por la \u00a0 Cl\u00ednica El Prado, centro m\u00e9dico donde fue atendido el paciente ,de fecha primero \u00a0 (1) de octubre de dos mil once (2011) y suscrito por la m\u00e9dica especialista \u00a0 Jazm\u00edn Azucena Morelo Camacho, en la cual se reporta lo siguiente: \u201cPaciente \u00a0 con respuesta a est\u00edmulos dolorosos se indican como complementos tiempo de \u00a0 coagulaci\u00f3n se recibe tac de cr\u00e1neo simple con evidencia de imagen compatible \u00a0 con hemorragia parietal izquierda por lo que se realiza llamado a medicina \u00a0 interna\u201d (folio 43). Evoluci\u00f3n de especialistas emitida por la Cl\u00ednica El \u00a0 Prado de fecha primero (1) de octubre de dos mil once (2011), en la cual se \u00a0 indica: \u201cPaciente masculino de 21 a\u00f1os procedente de urgencias con cuadro \u00a0 cl\u00ednico consistente en queja de cefalea s\u00fabita de gran intensidad que se \u00a0 acompa\u00f1o de v\u00f3mitos y p\u00e9rdida del estado de consciencia, raz\u00f3n por la que es \u00a0 tra\u00eddo a la urgencia donde se le realiza tac de cr\u00e1neo simple que mostr\u00f3 un \u00a0 hematoma parietal izquierdo, raz\u00f3n por que fue valorado por neurocirujano quien \u00a0 considera que se puede tratar de malformaci\u00f3n arteriovenosa por lo que el \u00a0 abordaje quir\u00fargico no es posible, debi\u00e9ndose realizar manejo medico para \u00a0 posterior realizaci\u00f3n de panangiografia cerebral\u201d( folios 13, 35, 43 al 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 11 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0 Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre este punto, en la sentencia T-930 de \u00a0 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u201c5.3.4. Los criterios de efecto \u00fatil e interpretaci\u00f3n \u00a0 finalista, obligan al int\u00e9rprete a dotar de sentido las expresiones utilizadas \u00a0 por el Legislador para que cumplan los fines a los que objetivamente se dirige \u00a0 la norma objeto de aplicaci\u00f3n. En este caso, es claro que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica previ\u00f3 una regulaci\u00f3n independiente para un caso en alguna medida \u00a0 excepcional. La eventual p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% de \u00a0 personas que apenas inician su vida laboral. Esa situaci\u00f3n puede crear \u00a0 dificultades para que la persona interesada en acceder a la prestaci\u00f3n acredite \u00a0 un amplio n\u00famero de semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez por \u00a0 enfermedad, o ante un evento que afecte dr\u00e1sticamente su capacidad laboral, lo \u00a0 que explica que en el par\u00e1grafo destinado a la protecci\u00f3n de este grupo \u00a0 poblacional se haya incorporado la posibilidad de efectuar el conteo de semanas \u00a0 desde la declaratoria de invalidez o desde el evento que ocasiona la invalidez. \u00a0 5.3.5. En ese orden de ideas, en aquellas circunstancias en las cuales exista \u00a0 duda sobre la estructuraci\u00f3n de la invalidez y la persona pueda seguir \u00a0 cotizando, la posibilidad de analizar su situaci\u00f3n realizando el conteo de \u00a0 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha del dictamen redundar\u00e1 en beneficio del \u00a0 afectado. En las hip\u00f3tesis en que el evento causante de la disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral conlleve la imposibilidad de cotizar puede resultar m\u00e1s \u00a0 favorable para el trabajador que el conteo se efect\u00fae tomando como referencia el \u00a0 a\u00f1o anterior a la fecha en que ocurri\u00f3 el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 13, 35, 43, 44, 48, 49 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El accionante naci\u00f3 el veinte (20) de abril \u00a0 de mil novecientos noventa (1990) (folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Dictamen de Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral No. \u00a0 2012-1140829820 de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), suscrito por \u00a0 las doctoras Liliana del Pilar Ar\u00e9valo Morales y Nohora Duarte, m\u00e9dicas \u00a0 especialistas en medicina del trabajo y laboral,\u00a0 en la cual se certifica \u00a0 por parte del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Seguros \u00a0 Bol\u00edvar, en su condici\u00f3n de aseguradora, que el se\u00f1or Erick Stiven Estrada \u00a0 Arrieta, sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del (67,03%), con fecha de estructuraci\u00f3n del primero (1) de octubre de dos \u00a0 mil once (2011), de origen com\u00fan y se certifica invalidez (folios 11, 12, 13 y \u00a0 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 11 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El art\u00edculo 3 de la Ley 375 de 1997 se\u00f1ala: \u00a0 \u201cJuventud. Para los fines de participaci\u00f3n y derechos sociales de los que trata \u00a0 la presente ley, se entiende por joven la persona entre 14 y 26 a\u00f1os de edad. \u00a0 Esta definici\u00f3n no sustituye los l\u00edmites de edad establecidos en otras leyes \u00a0 para adolescentes y j\u00f3venes en las que se establecen garant\u00edas penales, sistemas \u00a0 de protecci\u00f3n, responsabilidades civiles y derechos ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Tl como fue se\u00f1alado en la nota de pie de \u00a0 p\u00e1gina 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Dictamen de Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral No. \u00a0 2012-1140829820 de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), suscrito por \u00a0 las doctoras Liliana del Pilar Ar\u00e9valo Morales y Nohora Duarte, m\u00e9dicas \u00a0 especialistas en medicina del trabajo y laboral,\u00a0 en la cual se certifica \u00a0 por parte del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Seguros \u00a0 Bol\u00edvar, en su condici\u00f3n de aseguradora, que \u00e9l se\u00f1or Erik Stiven Estrada \u00a0 Arrieta, sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del sesenta y siete punto cero tres por ciento (67,03%), con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 primero (1) de octubre de dos mil once (2011), origen com\u00fan y se certifica \u00a0 invalidez (folios 11, 12, 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Seg\u00fan se desprende del certificado de cotizaciones previsionales pagadas \u00a0 por el empleador Arcos Dorado Colombia Limitada y Compa\u00f1\u00eda y emitido por ING \u00a0 Fondo de Pensiones Obligatorias Fondo Moderado, hoy Protecci\u00f3n, el actor cotiz\u00f3 \u00a0 un total de trescientos cuarenta y cinco (345) d\u00edas equivalente a cuarenta y \u00a0 nueve coma veintiocho (49,28) semanas durante el periodo comprendido entre \u00a0 noviembre de dos mil diez (2010) y octubre de dos mil once (2011) (folio 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]En varias ocasiones, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha ocupado de analizar acciones de tutela interpuestas por \u00a0 personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, a \u00a0 quienes las entidades encargadas de asuntos pensionales, les han negado el \u00a0 reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por considerar que \u00a0 no tienen las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la misma, pese a que con posterioridad a este momento han conservado sus \u00a0 capacidades laborales al punto de seguir cotizando al sistema y alcanzar el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas por la norma aplicable para el reconocimiento \u00a0 pensional. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una persona que sufr\u00eda de \u00a0 VIH Sida, a quien le fue diagnosticada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 61.05%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de junio de 2003 \u201cteniendo en cuenta para ello el \u00a0 conteo de linfocitos que para dicha fecha presentaba el paciente seg\u00fan la \u00a0 historia cl\u00ednica\u201d. Con fundamento en la anterior calificaci\u00f3n, el accionante \u00a0 peticion\u00f3 a la entidad responsable que le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 En comunicaci\u00f3n del 13 de abril de 2004, el fondo respondi\u00f3 negativamente la \u00a0 solicitud, argumentando que no cumpl\u00eda con el requisito previsto en el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, de \u00a0 haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. El actor sostuvo que cotiz\u00f3 al sistema de \u00a0 Pensiones despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 que \u00a0 le fueran tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad, pues \u00a0 para ese momento se manten\u00eda activo laboralmente. A prop\u00f3sito de esta situaci\u00f3n, \u00a0 la Sala se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0\u201c[\u2026] en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el \u00a0 presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una \u00a0 determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado \u00a0 capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el \u00a0 momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u00a0 En esta oportunidad, la Sala concedi\u00f3 el amparo ordenando el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Consider\u00f3 que el tutelante reun\u00eda los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez conforme la Ley 860 de 2003, por cuanto \u00a0 despu\u00e9s de efectuada la estructuraci\u00f3n, \u00e9l mantuvo su v\u00ednculo laboral y contin\u00fao \u00a0 cotizando al sistema General de Pensiones, por lo que estas semanas, conforme a \u00a0 las consideraciones esbozadas, no pod\u00edan ser desconocidas, m\u00e1xime cuando con \u00a0 ellas se aseguraba la pensi\u00f3n. En la misma l\u00ednea, la sentencia T-710 de 2009 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en la cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n trat\u00f3 el \u00a0 caso de una persona con VIH Sida, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 65.75% \u00a0 y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de junio de 2002. Solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pero el fondo de pensiones se la neg\u00f3 bajo el argumento de \u00a0 no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a la fecha de su estructuraci\u00f3n. \u00a0 En las consideraciones de la sentencia, la Sala estim\u00f3 que incluso despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y a pesar de la supuesta invalidez que lo afectaba \u00a0 producto de la enfermedad degenerativa que padec\u00eda, el actor pudo seguir \u00a0 cotizando al sistema por m\u00e1s de 2 a\u00f1os, hasta completar las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas por la Ley 860 de 2003. Se orden\u00f3, entonces, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. Igualmente, en la sentencia T-561 de \u00a0 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona con \u00a0 esquizofrenia esquizo-afectiva a quien el fondo de pensiones resolvi\u00f3 negar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por no haber reunido las exigencias de la Ley 860 de 2003. \u00a0 La Sala Sexta consider\u00f3 que deb\u00edan tenerse en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez por cuanto despu\u00e9s de \u00a0 este momento y hasta la calificaci\u00f3n, la accionante hab\u00eda continuado cotizando \u00a0 al sistema al punto de alcanzar las semanas requeridas para el reconocimiento \u00a0 pretendido. Con fundamento en ello, se concedi\u00f3 el amparo invocado y se orden\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, teniendo en cuenta para ello, la \u00a0 fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez. En la sentencia T-163 de 2011 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudio el caso de una mujer \u00a0 que padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y se le hab\u00eda diagnosticado una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 71.91%. Mediante dictamen del treinta (30) \u00a0 de diciembre de dos mil nueve (2009), el grupo Interdisciplinario de \u00a0 Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral estableci\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil ocho (2008). Con \u00a0 fundamento en tal dictamen, solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por no haber cotizado 50 semanas en \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n, tal como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. La peticionaria adujo que interrumpi\u00f3 las \u00a0 cotizaciones al sistema desde el a\u00f1o 2001 hasta el 2007, pero que entre los a\u00f1os \u00a0 2007 y 2010, cotiz\u00f3\u00a0 aproximadamente 104 semanas, de las cuales, 78 fueron \u00a0 cotizadas antes de hacer la solicitud de su pensi\u00f3n a la entidad (19 de enero de \u00a0 2010). En esta ocasi\u00f3n, se constat\u00f3 que la peticionaria hab\u00eda continuado \u00a0 cotizando al sistema con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, a pesar de los s\u00edntomas de su enfermad y hasta un momento en que su \u00a0 condici\u00f3n de salud se agrav\u00f3 y se vio obligada a solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y someterse a una calificaci\u00f3n de su discapacidad. Se encontr\u00f3 que \u00a0 durante este periodo, reuni\u00f3 las semanas exigidas legalmente e incluso super\u00f3 el \u00a0 monto m\u00ednimo exigido. Con fundamento en lo expuesto, se orden\u00f3 a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones accionada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada. Finalmente, en \u00a0 la sentencia T-432 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 el caso de una persona con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 51.75% que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La entidad \u00a0 responsable de tramitar su pensi\u00f3n, determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 aquella en la cual el actor a\u00fan conservaba sus capacidades f\u00edsicas para trabajar pese a la \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica que padec\u00eda. Al momento de analizar \u00a0 la solicitud para otorgar o no la pensi\u00f3n invocada, la entidad consider\u00f3 que el \u00a0 usuario solo hab\u00eda cotizado 16 semanas en los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y no pod\u00edan tenerse en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas con posteridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, pese a \u00a0 que contin\u00fao recibiendo los aportes efectuados. Para la Corte, dicha conducta \u00a0 atentaba contra los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del actor, m\u00e1xime cuando este lograba acreditar las exigencias legales \u00a0 para alcanzar la pretensi\u00f3n invocada si los tres a\u00f1os anteriores establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, se contaban desde la fecha de elaboraci\u00f3n \u00a0 del dictamen, en atenci\u00f3n a que el accionante padec\u00eda de una enfermedad cr\u00f3nica \u00a0 y hab\u00eda continuado cotizando al ISS con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y hasta que el progreso de su enfermedad le impidi\u00f3 hacerlo, \u00a0 situaci\u00f3n frente a la cual se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y someterse a una calificaci\u00f3n de su discapacidad. A partir de lo \u00a0 expuesto, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite para el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. En igual sentido, pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-103 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-209 de \u00a0 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Certificaci\u00f3n emitida por ING Fondo de Pensiones Obligatorias Fondo \u00a0 Moderado, hoy Protecci\u00f3n (folio \u00a0 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Vale aclarar que la entidad simplemente \u00a0 inform\u00f3 acerca de esta situaci\u00f3n, sin haber aportado un certificado donde de \u00a0 manera detallada muestre las cotizaciones efectuadas durante estos periodos \u00a0 (folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Certificaci\u00f3n emitida por ING Fondo de Pensiones Obligatorias Fondo \u00a0 Moderado, hoy Protecci\u00f3n (folio 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Vale precisar que en el certificado emitido \u00a0 por ING Fondo de Pensiones \u00a0 Obligatorias Fondo Moderado, hoy Protecci\u00f3n, se reportaron \u00fanicamente los \u00a0 periodos cotizados por el empleador Arcos Dorados Colombia y Compa\u00f1\u00eda desde \u00a0 noviembre de dos mil diez (2010) hasta febrero de dos mil doce (2012) (folio \u00a0 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 11 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 13, 35, 43 al 50.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-443-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-443\/14 \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la ley 860 \u00a0 de 2003 que incluye a los j\u00f3venes, exige haber cotizado 26 semanas \u00a0 \u00a0 LEGISLACION \u00a0 VIGENTE EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}