{"id":21779,"date":"2024-06-25T21:00:41","date_gmt":"2024-06-25T21:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-444-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:41","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:41","slug":"t-444-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-14\/","title":{"rendered":"T-444-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-444\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRIVACIDAD\/DERECHO A LA PROTECCION DE DATOS \u00a0 PERSONALES\/DERECHO A LA NO \u00a0 DISCRIMINACION-Caso en que la Procuradur\u00eda General recolect\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 sobre las solicitudes de formaci\u00f3n y de matrimonio de parejas conformadas por \u00a0 personas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0 viola los derechos a la informaci\u00f3n ni a la intimidad de una persona cuando \u00a0 accede a datos personales sensibles derivados de datos personales no sensibles, \u00a0 conocidos por ser parte de un proceso judicial, en ejercicio de sus funciones \u00a0 constitucionales y legales. La Sala llega a dos \u00a0 conclusiones. (1) La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha buscado o indagado \u00a0 directamente acerca de la orientaci\u00f3n sexual de las personas que han solicitado \u00a0 casarse con alguien de su mismo sexo, as\u00ed como tampoco ha dado tratamiento a \u00a0 esta informaci\u00f3n como un dato relevante.\u00a0 (2) La informaci\u00f3n recolectada \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed permite inferir que las personas que \u00a0 hacen parte de aquella base de datos tiene una orientaci\u00f3n sexual diversa, lo \u00a0 cual es un dato acerca \u2018de la vida sexual\u2019 y, en tal medida, un dato sensible en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Ley estatutaria (Ley 1581, art. 5\u00b0). La Procuradur\u00eda General \u00a0 est\u00e1 ejerciendo las competencias constitucionales y legales para cumplir con sus \u00a0 deberes de defensa del ordenamiento jur\u00eddico, en especial de los derechos \u00a0 fundamentales, al intervenir en los tr\u00e1mites de las solicitudes presentadas con \u00a0 ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-577 de 2011. En tal medida, no viol\u00f3 \u00a0 el orden constitucional vigente al haberla recolectado. A continuaci\u00f3n, pasa la \u00a0 Sala a analizar cu\u00e1l ha sido el tratamiento que se le ha dado a los datos \u00a0 sensibles recolectados, para determinar si all\u00ed, como lo alega la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, existe un desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, A LA IGUALDAD Y A LA NO \u00a0 DISCRIMINACION DE LA ACCIONANTE Y SU PAREJA DEL MISMO SEXO-Vulneraci\u00f3n al incluir datos personales en base \u00a0 de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para hacer valer a trav\u00e9s de \u00a0 directrices de car\u00e1cter general interpetaci\u00f3n de la sentencia C-577\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda puede afectar los \u00a0 derechos de las personas si recauda y tramita sus datos dentro de un esquema \u00a0 orientado a hacer prevalecer una determinada lectura del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE TRATAMIENTO \u00a0 DE LA INFORMACION POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales y seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0 aportada al proceso, ha respetado los principios que inspiran el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n (Ley 1581 de 2012, art. 4\u00b0). El problema que se presenta se refiere \u00a0 en concreto a la finalidad que se busca. Aunque este principio en un primer \u00a0 momento parece estar siendo observado, como se mostrar\u00e1 posteriormente, es \u00a0 parcialmente desconocido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el prop\u00f3sito que busca la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se estar\u00eda cumpliendo tambi\u00e9n el principio de \u00a0 finalidad del tratamiento de los datos, seg\u00fan el cual la finalidad que se busque \u00a0 debe ser \u2018leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley\u2019. En el presente caso \u00a0 la Procuradur\u00eda busca defender el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 supone la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y lo hace mediante sus \u00a0 facultades de intervenci\u00f3n en los procesos judiciales. Por ahora, baste decir \u00a0 que la finalidad presentada por la Procuradur\u00eda es leg\u00edtima a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en t\u00e9rminos generales, sin perjuicio de las precisiones \u00a0 que se efectuar\u00e1n m\u00e1s adelante en relaci\u00f3n con los l\u00edmites que, en virtud del \u00a0 principio de finalidad, se imponen al uso de la informaci\u00f3n recolectada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LOS DATOS Y PROCURADURIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Ha sido respetado, \u00a0 aunque no se haya obtenido el consentimiento previo, expreso e informado de la \u00a0 accionante y de su pareja, por cuanto se trata de una de las excepciones legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General tambi\u00e9n ha \u00a0 respetado el principio de libertad de los datos, aun cuando no haya obtenido el \u00a0 consentimiento previo, expreso e informado de la accionante y de su pareja, por \u00a0 cuanto se trata de una de las excepciones contempladas por la ley. Adem\u00e1s de las \u00a0 consideraciones del apartado anterior de la presente sentencia, debe indicarse \u00a0 que dentro de los casos en los que no se considera necesaria la autorizaci\u00f3n se \u00a0 encuentra la \u2018informaci\u00f3n requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en \u00a0 ejercicio de sus funciones legales\u2019, los \u2018datos de naturaleza p\u00fablica\u2019 y los \u00a0 \u2018datos relacionados con el Registro Civil de las Personas\u2019.\u00a0 En tal medida, \u00a0 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n recolecte los nombres de las parejas de \u00a0 las personas que han presentado ante notarios solicitudes con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por la Corte Constitucional en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia C-577 \u00a0 de 2011 no es, en principio, un acto contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LOS DATOS Y PROCURADURIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos tratados por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n parecen prima facie haber respetado el principio de \u00a0 veracidad. Sobre esta cuesti\u00f3n, tampoco hay reclamo alguno. De hecho, el \u00a0 problema que expone la demandante es que se est\u00e1n recopilando datos sensibles \u00a0 ciertos tanto de ella, como de su pareja y de otras que han solicitado la \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo resuelto en el numeral 5\u00ba de la sentencia C-577 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n valora positivamente \u00a0 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha respetado plenamente el principio de \u00a0 transparencia de tratamiento de datos. Nunca ha ocultado que est\u00e1 recolectando \u00a0 la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, ni los motivos por los cuales lo hace. Al considerar \u00a0 que act\u00faa con base en sus competencias, as\u00ed lo establece expresamente y por \u00a0 escrito en una Circular que publicita mediante una rueda de prensa ante medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n. En otras palabras, la Procuradur\u00eda recolecta la \u00a0 informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n de manera unilateral, con base en sus competencias y \u00a0 funciones, pero da a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica en general que lo est\u00e1 \u00a0 haciendo. De esta manera, si bien la accionante y su pareja no consintieron \u00a0 previamente que sus datos fueran recogidos, s\u00ed pudieron enterarse que ello \u00a0 estaba ocurriendo as\u00ed. Adicionalmente, la Procuradur\u00eda ha demostrado \u00a0 transparencia al dar a conocer el tipo de informaci\u00f3n que ha recolectado y la \u00a0 manera en que lo ha hecho. La organizaci\u00f3n Colombia Diversa, dedicada a la \u00a0 protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de las personas que hacen parte de la \u00a0 comunidad LGTBI, fue informada de manera amplia y concreta acerca del \u00a0 tratamiento que se daba a los datos recolectados por la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDA DE DATOS POR \u00a0 LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso de la informaci\u00f3n parece haber \u00a0 respetado tambi\u00e9n el principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida. La base de \u00a0 datos en cuesti\u00f3n no se ha puesto en internet ni se ha divulgado de forma \u00a0 abierta e indiscriminada. El reclamo de tutela no considera que la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n est\u00e9 divulgando la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. De los hechos \u00a0 narrados por las partes, tampoco puede considerarse lo contrario. La entidad ha \u00a0 recolectado la informaci\u00f3n para permitir que centralmente se maneje la pol\u00edtica \u00a0 trazada por la entidad de control. La \u00fanica ocasi\u00f3n de la cual tiene noticia \u00a0 esta Sala en la que se haya dado a otra persona, es a la organizaci\u00f3n Colombia \u00a0 Diversa, entidad que lo hac\u00eda en representaci\u00f3n y en defensa de los derechos de \u00a0 la accionante, de su pareja y, en general, de las personas de orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa. En otras palabras, no s\u00f3lo se ha informado p\u00fablica y ampliamente que \u00a0 los datos estaban siendo recolectados, tambi\u00e9n se ha indicado que lo estaba \u00a0 haciendo cu\u00e1l era el tratamiento dado. De hecho, el haber dado la informaci\u00f3n a \u00a0 la organizaci\u00f3n Colombia Diversa est\u00e1 amparado por la propia ley estatutaria, \u00a0 como se indic\u00f3 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD DE LOS DATOS POR PARTE DE \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existen hechos o evidencias de \u00a0 que la Procuradur\u00eda haya desconocido el principio de seguridad. No obstante, \u00a0 tampoco existe evidencia de que la Procuradur\u00eda est\u00e9 tomando medidas especiales \u00a0 y suficientes dado el tipo de informaci\u00f3n de la cual se trata. Esta Sala \u00a0 considera necesario advertir que, dada la importancia del tema y los riesgos que \u00a0 existen de discriminaci\u00f3n y agresi\u00f3n contra personas de la comunidad LGTBI, es \u00a0 necesario que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n d\u00e9 el mejor tratamiento \u00a0 posible a la informaci\u00f3n recolectada, en t\u00e9rminos de seguridad. Algunos datos \u00a0 recientes parecen demostrar que, a medida que se avanza en la garant\u00eda del goce \u00a0 pleno y efectivo de los derechos fundamentales a las personas de orientaci\u00f3n \u00a0 sexual diversa, la violencia y agresi\u00f3n social en contra de estas personas crece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SOBRE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS QUE GUARDE LA \u00a0 PROCURADURIA GENERAL-Debe tomar \u00a0 medidas adecuadas y necesarias para que informaci\u00f3n de la accionante y su \u00a0 pareja, y dem\u00e1s personas incluidas en base de datos se guarde en condiciones de \u00a0 seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede alegarse en gracia de discusi\u00f3n que \u00a0 la informaci\u00f3n sobre el estado civil de las personas es p\u00fablica y que, por \u00a0 tanto, puede ser agrupada y tratada sin mayores restricciones o precauciones en \u00a0 materia de seguridad. Sin embargo, existen razones poderosas para descartar esta \u00a0 posici\u00f3n. En primer lugar, la base de datos en conjunto es distinta a cada uno \u00a0 de los datos que la conforman. Es decir, si bien los datos del registro civil de \u00a0 una persona son de car\u00e1cter p\u00fablico y pueden ser empleados por autoridades y \u00a0 consultados por el p\u00fablico en general, el tratamiento de las bases de datos \u00a0 sobre registros civiles no tiene la misma condici\u00f3n. En especial si se trata de \u00a0 una base de datos en la que, por la manera en que los datos han sido recogidos, \u00a0 brindan m\u00e1s informaci\u00f3n de la que en principio deber\u00eda dar, en este caso acerca \u00a0 de la orientaci\u00f3n sexual de las personas, que en casos como el presente va \u00a0 estrechamente asociada al tratamiento de otro dato (el estado civil), que tiene \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico.\u00a0 En tal medida, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debe \u00a0 tomar las medidas adecuadas y necesarias para que la informaci\u00f3n de la \u00a0 accionante y de su pareja, as\u00ed como del resto de personas incluidas en la base \u00a0 de datos acerca de solicitudes presentadas por parejas de personas del mismo \u00a0 sexo con fundamento en lo dispuesto en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia C-577 de \u00a0 2011, se guarde en las condiciones de seguridad que corresponda. Deber\u00e1n tomarse \u00a0 medidas que reduzcan la amenaza de que la informaci\u00f3n sea infiltrada o mal \u00a0 utilizada. As\u00ed, por ejemplo, podr\u00e1n tomarse medidas como suprimir los nombres \u00a0 propios de las personas o los n\u00fameros de los juzgados correspondientes, de tal \u00a0 manera que la Procuradur\u00eda pueda cumplir sus cometidos, seg\u00fan las pol\u00edticas que \u00a0 la propia entidad ha adoptado, sin que se exponga la identidad de las personas y \u00a0 sin que se permita individualizarlas. Que la informaci\u00f3n contenida en la base de \u00a0 datos no deje identificar de forma precisa cu\u00e1les son las personas que hacen \u00a0 parte de la misma, permite conciliar los intereses en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS \u00a0 PERSONALES POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 tampoco ha sido acusada de violar el principio de confidencialidad para el \u00a0 tratamiento de datos personales. La informaci\u00f3n recogida por la Procuradur\u00eda no \u00a0 est\u00e1 en una base de datos que est\u00e9 expuesta al p\u00fablico y no hay razones para \u00a0 pensar que ello dejar\u00e1 de ser as\u00ed, cuando la informaci\u00f3n ya no se requiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS \u00a0 PERSONALES EN CASOS DE PAREJAS CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO QUE \u00a0 CONSTITUYEN FAMILIA-Sentencia C- \u00a0 577\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n estar\u00eda cumpliendo el principio de finalidad por cuanto se busca \u00a0 defender el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, que supone la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, y lo hace mediante sus facultades de intervenci\u00f3n en los \u00a0 procesos judiciales (la sentencia C-577 de 2011). El objetivo que busca la \u00a0 Procuradur\u00eda es defender la interpretaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica que hace la \u00a0 entidad de la mencionada sentencia, posici\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan la cual las parejas \u00a0 de personas del mismo sexo no pueden formalizar y solemnizar su v\u00ednculo \u00a0 contractual a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo \u00a0 Civil.\u00a0 Ahora bien, para evaluar de qu\u00e9 manera el uso de la informaci\u00f3n \u00a0 recolectada, orientado al prop\u00f3sito ya mencionado, resulta o no compatible con \u00a0 el principio de finalidad, es preciso referirse a lo decidido por la Corte en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011, cuya interpretaci\u00f3n est\u00e1 en el origen de la presente \u00a0 controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS \u00a0 PERSONALES EN CASOS DE PAREJAS CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO QUE \u00a0 CONSTITUYEN FAMILIA-Circular No. \u00a0 013\/13 de Procuradur\u00eda General\/DERECHOS A LA INTIMIDAD, A LA IGUALDAD Y NO \u00a0 DISCRIMINACION Y ACCESO A LA JUSTICIA-Los derechos de la demandante y su \u00a0 pareja (una persona del mismo sexo), podr\u00edan verse afectados al incluir sus \u00a0 datos en una base de datos orientada a hacer valer interpretaci\u00f3n \u00fanica y \u00a0 espec\u00edfica del resolutivo 5 de sentencia C- 577\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda llegar a afectar por v\u00eda general los derechos a la intimidad, a la \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como al acceso a la justicia de la accionante \u00a0 y de su pareja (una persona del mismo sexo), al incluir sus datos en una base de \u00a0 datos orientada a hacer valer, a trav\u00e9s de directrices de car\u00e1cter general \u00a0 respaldadas por el uso del poder disciplinario, una interpretaci\u00f3n \u00fanica y \u00a0 espec\u00edfica de una sentencia en la que, por el contrario, la Corte determin\u00f3 la \u00a0 existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las parejas del mismo sexo en lo que \u00a0 respecta a las v\u00edas jur\u00eddicas de las que disponen para formalizar y solemnizar \u00a0 su uni\u00f3n, pero no determin\u00f3 la manera en que el legislador debe remediar tal \u00a0 situaci\u00f3n de infraprotecci\u00f3n o, en su defecto, los jueces y notarios proceder a \u00a0 formalizar de manera solemne los v\u00ednculos entre parejas del mismo sexo que as\u00ed \u00a0 lo soliciten. El uso espec\u00edfico que la Procuradur\u00eda hace de la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en esta base de datos constituye una violaci\u00f3n parcial del principio \u00a0 de finalidad del tratamiento de los datos, pues aunque es v\u00e1lido que se quiera \u00a0 emplear esa informaci\u00f3n para hacer cumplir una decisi\u00f3n de constitucionalidad y \u00a0 hacer valer los derechos fundamentales de las personas, no es v\u00e1lido que aquella \u00a0 informaci\u00f3n se utilice para (i) imponer a trav\u00e9s de directrices de car\u00e1cter \u00a0 general una determinada lectura de la sentencia C-577 de 2011, tratando de dar a \u00a0 la misma fuerza general obligatoria; a la vez (ii) sugerir que se podr\u00eda usar el \u00a0 poder de vigilancia y control en contra de aquellas personas que puedan \u00a0 desatender tal posici\u00f3n. Estos medios de intervenci\u00f3n afectan las competencias y \u00a0 la autonom\u00eda e independencia institucional de quienes desempe\u00f1an funciones \u00a0 judiciales (arts. 228 y 230 CP) y, en consecuencia, amenazan el derecho de \u00a0 acceso a la justicia de la accionante y de su pareja y dem\u00e1s personas que, en \u00a0 igual situaci\u00f3n, demandan el reconocimiento formal y solemne de su v\u00ednculo \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES QUE CON FUNDAMENTO EN RESOLUTIVO 5 DE SENTENCIA \u00a0 C-577\/11 SEAN HECHAS POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Funcionarios p\u00fablicos tienen facultad de resolverlas\/PROCURADURIA \u00a0 GENERAL-Debe abstenerse de imponer por v\u00eda general una determinada lectura \u00a0 de la manera en que Notarios y Jueces deben cumplir con lo ordenado en \u00a0 resolutivo 5 de sentencia C- 577\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se declarar\u00e1 que los \u00a0 funcionarios judiciales tienen la facultad de resolver las solicitudes que, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia C-577 de 2011, \u00a0 les son sometidas a su consideraci\u00f3n por parejas de personas del mismo sexo, en \u00a0 condiciones de autonom\u00eda e independencia institucional y funcional, y con \u00a0 arreglo a lo previsto en la Constituci\u00f3n, las leyes y la jurisprudencia. Por \u00a0 \u00faltimo, se har\u00e1 un llamado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se \u00a0 abstenga de imponer por v\u00eda general una determinada lectura de la manera en que \u00a0 notarios y jueces deben cumplir con lo ordenado en el resolutivo 5\u00ba de la \u00a0 sentencia C-577 de 2011, a fin de evitar que se coarte el margen de autonom\u00eda \u00a0 que la Constituci\u00f3n y la ley atribuye a estos funcionarios para interpretar y \u00a0 aplicar el derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4236830 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Sandra Marcela \u00a0 Rojas Robayo contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0 tutela del nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) de la Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 \u00a0 de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El expediente \u00a0 fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Marcela Rojas Robayo, mediante \u00a0 apoderada, en nombre propio e invocando la calidad de c\u00f3nyuge de Adriana \u00a0 Elizabeth Sanabria y como agente oficioso de esta, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por considerar que esta entidad \u00a0 ha violado sus derechos a la privacidad y a la protecci\u00f3n de los datos personal, \u00a0 al haberse valido de sus facultades constitucionales y legales para solicitar de \u00a0 \u2018forma arbitraria informaci\u00f3n\u2019 acerca de ellas. La accionante funda su \u00a0 solicitud en los siguientes hechos.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En virtud de lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-577 de 2011, y teniendo en cuenta que al veinte \u00a0 (20) de junio del dos mil trece (2013) el Congreso no hab\u00eda expedido la \u00a0 legislaci\u00f3n para que las parejas del mismo sexo pudieran acudir a los juzgados o \u00a0 notar\u00edas para solemnizar su uni\u00f3n, La accionante y su pareja presentaron \u00a0 solicitud de matrimonio. La ceremonia se celebr\u00f3 el cuatro (4) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013).[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, con fundamento en la \u00a0 circular 013 de dos mil trece (2013), que establece directrices, \u00a0 recomendaciones y peticiones en relaci\u00f3n con el resuelve quinto de la sentencia \u00a0 C-577 de 2011,[4] \u00a0la Procuradora Delegada para asuntos civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, \u00a0 solicit\u00f3 a los procuradores regionales judiciales y provinciales, \u201c[\u2026] se \u00a0 sirvan remitirle semanalmente\u00a0 i) el n\u00famero de solicitudes de matrimonio \u00a0 presentadas,\u00a0 ii) el n\u00famero de solicitudes de uniones contractuales \u00a0 solicitadas y\u00a0 iii) copia de cada una de las solicitudes de matrimonio o \u00a0 uni\u00f3n solemne.\u201d. En el mismo sentido, la Procuradora Delegada para la \u00a0 Infancia, la Adolescencia y la Familia, ha requerido informaci\u00f3n sobre el mismo \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, las circulares y dem\u00e1s \u00a0 comunicaciones expedidas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que la \u00a0 accionante estima lesivas de sus derechos fundamentales son: (i) la Circular N\u00b0 \u00a0 013 de 2013, denominada \u2018Directrices, Recomendaciones y Peticiones en \u00a0 relaci\u00f3n con el cumplimiento del resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011\u2019; \u00a0 (ii) la Circular N\u00b0 001 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013), sobre las \u00a0 solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo o peticiones de \u00a0 solemnizaci\u00f3n de su v\u00ednculo contractual, expedida por la Procuradora Delegada \u00a0 para Asuntos Civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, y dirigida a los \u00a0 Procuradores regionales, judiciales y provinciales[5]; (iii) la \u00a0 Circular N\u00famero 002 de del veintid\u00f3s (22) de julio de 2013, expedida por la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles, en la que se modific\u00f3 el literal (b) \u00a0 de la informaci\u00f3n solicitada en la circular anterior, de la siguiente manera: \u00a0 \u201c[b)] N\u00famero de peticiones para solemnizar y legalizar el acto jur\u00eddico \u00a0 contractual existente, radicadas ante las Oficinas de Reparto, Centros \u00a0 Administrativos y\/o Juzgados Civiles del Circuito por personas del mismo sexo\u201d.[6]; \u00a0 (iv) el Memorando N\u00b0 018 de julio 24 de 2013, por el cual la Procuradora \u00a0 Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0 Familia, Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda, solicit\u00f3 a las \u201cProcuradoras(es) \u00a0 regionales, Procuradoras(es) provinciales y Procuradoras(es) judiciales familia\u201d \u00a0 que remitieran la informaci\u00f3n y las copias relacionadas con las solicitudes de \u00a0 matrimonio de parejas del mismo sexo y\/o peticiones de solemnizaci\u00f3n de su \u00a0 v\u00ednculo contractual que hayan sido presentadas en las oficinas de reparto, \u00a0 centros de servicios judiciales y administrativos, juzgados civiles del \u00a0 circuito, juzgados civiles municipales o juzgados promiscuos municipales, \u00a0 advirtiendo que la informaci\u00f3n se requer\u00eda, a m\u00e1s tardar, el treinta y uno (31) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013).[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que \u201c[la] \u00a0 solicitud hecha por la Procuradora Delegada a los procuradores regionales, \u00a0 judiciales y provinciales de remitir la copia de la solicitudes de matrimonio \u00a0 presentadas por parejas del mismo sexo, es una intromisi\u00f3n arbitraria en la \u00a0 intimidad de las parejas que no tiene ning\u00fan tipo de sustento en las funciones \u00a0 de vigilancia y control que ejerce esa entidad. Como pasaremos a mostrar, la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada es clasificada como \u2018dato sensible\u2019, a la que no \u00a0 se puede acceder sin previa autorizaci\u00f3n del titular de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, se indica que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 habeas data en el presente caso, por no existir \u201cotra v\u00eda jur\u00eddica que de \u00a0 manera efectiva ponga fin a la vulneraci\u00f3n y el riesgo que existe en el \u00a0 tratamiento que hace la Procuradur\u00eda de [sus] datos personales\u201d, y \u00a0 porque as\u00ed lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia en el pasado, con relaci\u00f3n a los \u00a0 reclamos respecto a estos derechos constitucionales.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fund\u00e1ndose en los par\u00e1metros fijados \u00a0 por la Ley de Habeas Data (Ley 1581 de 2012), la acci\u00f3n de tutela sostiene que \u00a0 la informaci\u00f3n solicitada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n viola el \u00a0 derecho al habeas data, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] resulta pertinente para el \u00a0 particular precisar que la orientaci\u00f3n sexual puede ser considerada como un dato \u00a0 sensible [\u2026]. Como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual es un criterio sospechoso, es decir, es un rasgo que ha sido \u00a0 utilizado hist\u00f3ricamente para fundamentar tratos discriminatorios (ver entre \u00a0 otras, sentencia C-577 de 2011, T-428 de 2012, T-909 de 2011). En consecuencia, \u00a0 cualquier trato o medida que se fundamente en la orientaci\u00f3n sexual se reputa, \u00a0 en principio, discriminatorio, a menos que supere un escrutinio estricto de \u00a0 constitucionalidad. En vista de esto, se puede concluir que la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual hace parte de la lista de los datos sensibles del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley \u00a0 1581 de 2012 ya que puede generar discriminaci\u00f3n y dicha lista, como lo ha \u00a0 precisado la Corte Constitucional, no es taxativa sino meramente enunciativa \u00a0 (sentencia C-748 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resumir, tenemos que los datos \u00a0 personales deben tener un tratamiento especial por parte de quienes los \u00a0 manipulen, particularmente si se trata de datos sensibles como la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. Por lo tanto, el tratamiento de este tipo de dato requiere especial \u00a0 cuidado por parte de quien lo manipule pues de no hacerse con el debido cuidado \u00a0 adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental al habeas data, puede constituir un \u00a0 trato discriminatorio. En tal sentido, el tratamiento de este dato\u00a0 i) debe \u00a0 obedecer a una utilidad amparada jur\u00eddicamente,\u00a0 ii) debe contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular y de tener otras finalidades,\u00a0 iii) debe proteger \u00a0 la identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La accionante considera que al estar \u00a0 protegido del derecho a la intimidad, \u201clas interferencias relacionadas con la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual se encuentran proscritas y el Estado debe proteger esta \u00a0 esfera de los individuos [\u2026] aspectos \u00edntimos de las personas deben ser \u00a0 dejados a su libre arbitrio, descartando cualquier interferencia de terceros o \u00a0 del Estado.\u201d A su parecer, se trata de un derecho que no s\u00f3lo protege a las \u00a0 personas en tanto tales, sino tambi\u00e9n en tanto miembros de una familia. Se alega \u00a0 que seg\u00fan la jurisprudencia (sentencia T-787 de 2004) se deben atender los \u00a0 principios de libertad (seg\u00fan el cual los datos personales de un individuo solo \u00a0 pueden acopiarse o divulgarse con su consentimiento libre, previo y expreso, a \u00a0 menos que el ordenamiento ordene develarlos) y de finalidad (que exige que la \u00a0 recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos responda a una finalidad constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima), adem\u00e1s de los principios de necesidad, de veracidad y de integridad. \u00a0 Por ello se afirma que \u201c[\u2026] la Procuradora delegada para asuntos civiles en \u00a0 aras de proteger el derecho a la intimidad en el uso de datos personales, debi\u00f3 \u00a0 obtener el consentimiento de los titulares de la informaci\u00f3n y en segundo lugar, \u00a0 debi\u00f3 justificar el fin que persegu\u00eda al recopilar dicha informaci\u00f3n. [\u2026] \u00a0 ninguno de estos principios fue respetado en el caso particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La acci\u00f3n de tutela considera que los \u00a0 par\u00e1metros expuestos llevan a concluir que en el presente caso se violaron los \u00a0 derechos constitucionales alegados.\u00a0 Se dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solicitud de la Procuradora \u00a0 delegada recae sobre datos que hacen parte de nuestra esfera personal e \u00edntima, \u00a0 esto es, nuestra orientaci\u00f3n sexual y aspectos relativos a nuestro n\u00facleo \u00a0 familiar, frente a los cuales no hemos dado ninguna autorizaci\u00f3n de divulgar. En \u00a0 primer lugar, al pedir la copia de cada una de las solicitudes de matrimonio \u00a0 realizado por parejas conformadas por personas del mismo sexo y hacer p\u00fablica de \u00a0 manera arbitraria, nuestra orientaci\u00f3n sexual, la Procuradur\u00eda debi\u00f3 haber dado \u00a0 un tratamiento particular en virtud de la naturaleza de los datos situaci\u00f3n que \u00a0 no fue tenida en cuenta. La protecci\u00f3n de nuestros datos personales en general \u00a0 y, en particular, de nuestra orientaci\u00f3n sexual, hace parte de la esfera de \u00a0 contenido del derecho al habeas data y la intimidad y en consecuencia exige el \u00a0 respeto por parte del Estado, en este caso, de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y sus delegadas.\u00a0 ||\u00a0 En el mismo sentido, los datos contenidos \u00a0 en la solicitud de matrimonio que pide la Procuradur\u00eda en su circular, a saber, \u00a0 la informaci\u00f3n personal de allegados a nuestro n\u00facleo familiar como son los \u00a0 testigos de matrimonio desconoce nuestro derecho a la intimidad familiar.\u00a0 \u00a0 La vulneraci\u00f3n que alegamos se sustenta en que no es claro cu\u00e1l es el inter\u00e9s de \u00a0 la Procuradur\u00eda en obtener la informaci\u00f3n consignada en la solicitud de \u00a0 matrimonio que incluye i) nombres e identificaci\u00f3n de los contrayentes y los \u00a0 testigos;\u00a0 ii) registro civil de los contrayentes donde reposa informaci\u00f3n \u00a0 personal de sus padres y\u00a0 iii) copia de los documentos de identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, se trata de datos \u00a0 sensibles que no pueden considerarse p\u00fablicos.[9]\u00a0 \u00a0 Por tanto, la Procuradur\u00eda ha debido cumplir con los requisitos para el \u00a0 tratamiento de datos personales de naturaleza sensible, lo cual, a su parecer, \u00a0 no se hizo. La Procuradur\u00eda, sostienen, excedi\u00f3 sus competencias \u201cy no \u00a0 ofreci\u00f3 garant\u00eda a los derechos por su evidente animadversi\u00f3n en contra de las \u00a0 parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La acci\u00f3n de tutela sostiene que la \u00a0 Procuradur\u00eda no demostr\u00f3 que busca una finalidad justificada constitucionalmente \u00a0 al solicitar la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n;[10] no solicit\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n y tampoco,[11] \u00a0suponiendo que tuviera fines hist\u00f3ricos o estad\u00edsticos, se pidi\u00f3 la reserva de \u00a0 identidad de las personas.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Con relaci\u00f3n a la actividad \u00a0 desarrollada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en sus funciones, la \u00a0 tutela se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas facultades de la Procuradur\u00eda \u00a0 se encuentran en el \u00e1mbito de la vigilancia y el control de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 orientada particularmente a la protecci\u00f3n de los derechos de todos y todas las \u00a0 colombianas y colombianos. A pesar de ello, la recolecci\u00f3n de datos relacionados \u00a0 con las solicitudes de matrimonio pone en riesgo los derechos de un grupo \u00a0 espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n del cual hacemos parte, esto es, la poblaci\u00f3n LGBTI y \u00a0 evidencia un objetivo contrario a la protecci\u00f3n de nuestros derechos, pues la \u00a0 actuaci\u00f3n de la procuradur\u00eda ha estado dirigida a atacar los matrimonios \u00a0 celebrados por personas del mismo sexo.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] lo que se observa es \u00a0 que la finalidad a la que responde dicha recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n busca atacar \u00a0 a las familias conformadas por parejas del mismo sexo en lugar de protegerlas, \u00a0 como fue la exhortaci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional. Mediante el uso de un \u00a0 mecanismo masivo, indiscriminado y centralizado, la Procuradur\u00eda realiza una \u00a0 b\u00fasqueda activa de informaci\u00f3n personal de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, \u00a0 la poblaci\u00f3n LGBTI, frente a la cual no ofrece ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n de los \u00a0 datos recogidos al desconocer, como se vio previamente, todas las condiciones \u00a0 necesarias para salvaguardar los derechos a la intimidad y el habeas data. La \u00a0 recolecci\u00f3n de un dato sensible que caracteriza a un grupo hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminado es propia de reg\u00edmenes autoritarios, redunda en un ejercicio \u00a0 desproporcionado de las competencias de la Procuradur\u00eda y adem\u00e1s, resulta muy \u00a0 peligroso por el riesgo de acciones discriminatorias que pueden ser ejercidas en \u00a0 contra de estas personas tal y como la historia lo ha demostrado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos datos solicitados permiten hacer un mapeo del grupo \u00a0 poblacional pues se tiene acceso a nombres completos, identificaciones, \u00a0 allegados y direcciones de residencia. Esta informaci\u00f3n puede ser tratada de \u00a0 manera indiscriminada y datos personales y sensibles, adem\u00e1s de caracterizar a \u00a0 un grupo hist\u00f3ricamente discriminados, pueden ser usados y difundidos a trav\u00e9s \u00a0 de medios masivos de comunicaci\u00f3n, como ha ocurrido cuando la Procuradur\u00eda \u00a0 interpone alguna acci\u00f3n en contra de los matrimonios celebrados y dentro de la \u00a0 informaci\u00f3n de la pieza de noticias publicada en diferentes medios aparecen \u00a0 datos personales de los contrayentes. Entonces, al solicitar informaci\u00f3n que\u00a0 \u00a0 i) permite caracterizar e identificar un grupo hist\u00f3ricamente discriminado a \u00a0 partir de un criterio sospechoso como la orientaci\u00f3n sexual y\u00a0 ii) al no \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad por el inadecuado manejo \u00a0 de datos personales, la Procuradur\u00eda pone en riesgo y vulnera nuestros derechos \u00a0 a la intimidad individual, familiar y el habeas data.\u00a0 ||\u00a0 Adem\u00e1s de \u00a0 los riesgos para nuestros derechos que se dan por el ileg\u00edtimo e inadecuado \u00a0 manejo de nuestros datos personales, varias actuaciones de la Procuradur\u00eda dejan \u00a0 ver que la finalidad de la recolecci\u00f3n de los datos relacionados con las parejas \u00a0 del mismo sexo que solicitan unirse en matrimonio, est\u00e1 dirigida a atacar estas \u00a0 uniones e impedir que le sea reconocido civilmente, su estatus de familia \u00a0 constituida por el contrato de matrimonio. As\u00ed, la Procuradur\u00eda ha interpuesto \u00a0 acciones de tutela en contra de estas uniones, o ha coadyuvado otras acciones \u00a0 que tambi\u00e9n buscan desproteger a las personas LGBTI que deciden \u00a0 unirse por medio del matrimonio con fundamento en la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 Contrario a sus funciones, la Procuradur\u00eda en lugar de propender por la figura \u00a0 que mejor protege los derechos de las parejas del mismo sexo, emprende acciones \u00a0 para desprotegernos y reforzar una situaci\u00f3n discriminatoria y de d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionar de la Procuradur\u00eda en contra del matrimonio \u00a0 igualitario tambi\u00e9n se evidencia en las distintas estrategias que ha articulado \u00a0 para oponerse a estos, donde un componente es la solicitud de informaci\u00f3n sobre \u00a0 las parejas que han presentado las solicitudes. Partiendo de esto, resulta a\u00fan \u00a0 m\u00e1s claro que la solicitud hecha por la Procuradora Delegada para Asuntos \u00a0 Civiles es ileg\u00edtima y adem\u00e1s pone en riesgo y desconoce nuestros derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, en el presente caso la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 \u00a0 la informaci\u00f3n sobre las solicitudes de matrimonio o uni\u00f3n solemne presentadas \u00a0 por parejas conformadas por personas del mismo sexo lo que har\u00eda p\u00fablico un dato \u00a0 \u00edntimo, personal y sensible de nosotros y nuestros allegados como lo es nuestra \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. Al tratarse de esta informaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda debi\u00f3 haber \u00a0 tomado medidas especiales relacionadas con pedir nuestro consentimiento para dar \u00a0 esa informaci\u00f3n, justificar el fin de dicha solicitud e informarnos qu\u00e9 tipo de \u00a0 tratamiento le dar\u00edan a estos datos.\u00a0 Esto debi\u00f3 haberse dado de manera \u00a0 particular y expresar a cada una delas parejas, incluy\u00e9ndonos, lo cual al menos \u00a0 en nuestro caso, nunca sucedi\u00f3. En vista de esto, nuestros derechos al habeas \u00a0 data es una situaci\u00f3n que nos genera temor ya que como hemos se\u00f1alado, puede \u00a0 hacerse p\u00fablica y pueden generarse situaciones de discriminaci\u00f3n en nuestra \u00a0 contra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como manera de proteger los derechos \u00a0 invocados y evitar las violaciones actuales y futuras, se presentan las \u00a0 siguientes solicitudes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se le ordene a la \u00a0 Procuradur\u00eda retirar de sus bases de datos toda nuestra informaci\u00f3n personal y \u00a0 todos los documentos relacionados con nuestro tr\u00e1mite de matrimonio civil y \u00a0 prevenirla de que no podr\u00e1 volver a recaudar dicha informaci\u00f3n sin \u00a0 nuestro consentimiento expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que de manera provisional y para \u00a0 impedir que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados, se suspenda la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la circular 01 de la Procuradur\u00eda delegada para asuntos civiles, \u00a0 hasta tanto no se decida la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que de verificarse la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos, se ordene a la Procuradur\u00eda General que deje \u00a0 sin efectos la circular emitida por la delegada para asuntos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el se\u00f1or juez exhorte a la \u00a0 Procuradur\u00eda para que en lo futuro se abstenga de solicitar informaci\u00f3n que \u00a0 pueda poner en riesgo los derechos de las personas con orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por medio de apoderado, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso a las pretensiones de la \u00a0 demanda,[13] \u00a0de la siguiente manera, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la demandada no \u00a0 cuenta con una base de datos que se considere puede llegar a afectar el inter\u00e9s \u00a0 de la familia, ya que al margen de que se trate o no, de asuntos relativos a la \u00a0 celebraci\u00f3n de matrimonios entre personas del mismo sexo, por encima del inter\u00e9s \u00a0 individual de las personas se encuentra el superior que distingue justamente a \u00a0 la instituci\u00f3n familiar.\u00a0 ||\u00a0 La informaci\u00f3n que recopila la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la realiza de conformidad con las facultades \u00a0 que le asiste al tenor del art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica y el uso que de la \u00a0 misma realiza se efect\u00faa con un car\u00e1cter institucional que busca cumplir lo \u00a0 estipulado en la misma norma [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 En el sentido expresado, el \u00a0 ejercicio propio de las facultades que le asisten a la Procuradur\u00eda no puede ser \u00a0 objeto de acci\u00f3n de tutela, en cuanto le compete en materia del ni\u00f1o, el \u00a0 adolescente, la mujer, el mayor adulto y la familia, una amplia gama de \u00a0 funciones que por mandato constitucional debe cumplir y respecto de la cual \u00a0 doctrina y la jurisprudencia se ha ocupado de analizar; motivo por el cual\u00a0 \u00a0 mal puede aducir que puede poner en riesgo a las personas con orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa a la heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Banco \u00a0 Interamericano de Desarrollo con la consultor\u00eda de Fajardo Abogados \u2013 Deloitte, \u00a0 bajo la direcci\u00f3n del doctor Miguel Fernando C\u00f3rdoba Angulo y su grupo de \u00a0 investigadores, han explicado que la intervenci\u00f3n relacionada supone \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[\u2026] velar por el cabal \u00a0 cumplimiento de los m\u00faltiples convenios que la Rep\u00fablica de Colombia ha suscrito \u00a0 as\u00ed como los tratados bilaterales, acuerdos y protocolos, como tambi\u00e9n sobre la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00edas fundamentales de las personas disminuidas f\u00edsica o \u00a0 mentalmente. Dentro del mismo campo y por afectar de manera sensible, al ni\u00f1o y \u00a0 a la familia el secuestro internacional de ni\u00f1os y la trata de personas, as\u00ed \u00a0 como el turismo sexual de y con infantes, la pornograf\u00eda y explotaci\u00f3n sexual y \u00a0 econ\u00f3mica [\u2026] La \u00f3rbita, en materia de infancia y de familia, dentro de \u00a0 la cual la intervenci\u00f3n judicial de la Procuradur\u00eda a trav\u00e9s de la delegada ha \u00a0 de girar, est\u00e1 circunscrita a la Corte Constitucional, en materia de revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas; la Corte, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en los procesos en que \u00a0 interviene como parte o citado; Sala Civiles y de Familia \u2013seg\u00fan la composici\u00f3n \u00a0 de cada corporaci\u00f3n\u2013 de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; los \u00a0 Juzgados de Familia y los Juzgados de Menores, as\u00ed como, en ciertas \u00a0 circunstancias, por no existir juez de familia, ante juzgados civiles.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 [\u2026] La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en procesos relativos al \u00a0 ni\u00f1o y a la familia, a trav\u00e9s de la respectiva Procuradur\u00eda Delegada, guarda \u00a0 necesaria conexi\u00f3n con los asuntos que, por competencia, corresponden a los \u00a0 jueces de familia y a los jueces de menores, as\u00ed como a los jueces promiscuos.\u2019\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicha gama amplia de \u00a0 posibilidades de intervenci\u00f3n, desde luego se encuentra la posibilidad de \u00a0 intervenir ante las autoridades que celebran matrimonio civil (jueces civiles \u00a0 municipales y promiscuos municipales) as\u00ed como ante los notarios; situaci\u00f3n que \u00a0 a nuestro parecer ha sido objeto de ratificaci\u00f3n jurisprudencial a trav\u00e9s de \u00a0 diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que de tiempo atr\u00e1s ha \u00a0 permitido destacar que en los asuntos en los que se ventilan temas relacionados \u00a0 con el derecho de familia, el fundamento de la intervenci\u00f3n se realiza en aras \u00a0 de hacer prevalecer el inter\u00e9s superior entendiendo a la familia como el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Para la Procuradur\u00eda no es posible \u00a0 dejar sin efectos o suspender \u201c[\u2026] la Circular N\u00b0 1 de la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada o la N\u00b0 13 de 2013, so pretexto de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales, en tanto de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 numeral 5\u00b0 del Decreto \u00a0 ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede, \u2018cuando se trate de actos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u2019 y por cuanto lo que nos interesa es \u00a0 solicitar las copias de las diversas solicitudes de matrimonio, no es el nombre \u00a0 ni la identidad de los solicitantes, as\u00ed como su condici\u00f3n de integrante o \u00a0 participe de la comunidad LGTBI, sino el ejercicio de la funci\u00f3n preventiva y de \u00a0 intervenci\u00f3n, para garantizar el respeto del orden jur\u00eddico al tenor del \u00a0 art\u00edculo 277 numerales 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica y el cumplimiento de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, las leyes y las propias decisiones judiciales al tenor del \u00a0 numeral 1\u00b0 ib\u00eddem, incluyendo la sentencia C-577 de 2011 que establece que lo \u00a0 que eventualmente se debe solemnizar es la uni\u00f3n de personas del mismo sexo para \u00a0 diferenciarla de la uni\u00f3n matrimonial como tal conforme al art\u00edculo 113 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. Por tanto no es procedente entrar a revocar o suspender en sus \u00a0 efectos las Circulares 001 y 013 de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sobre la oposici\u00f3n a los hechos de la \u00a0 demanda, la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda indic\u00f3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguno de los hechos referidos, \u00a0 se ocupa de mencionar acci\u00f3n u omisi\u00f3n predicable de la Procuradur\u00eda General o \u00a0 de alguno de sus servidores que afecte el orden jur\u00eddico que no se puede ver \u00a0 perturbado por la opini\u00f3n abstracta de las personas que act\u00faan como tutelantes, \u00a0 a quienes no se les est\u00e1 desconociendo ninguno de los derechos que le asisten.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En cuanto a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, aunque la demanda \u00a0 mencionada la posible afectaci\u00f3n de los derechos de Habeas Data y a la intimidad \u00a0 personal y familiar que les asiste en virtud del art\u00edculo 15 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por la circunstancia de solicitar en virtud de sus facultades \u00a0 constitucionales informaci\u00f3n acerca de la realizaci\u00f3n de matrimonios entre \u00a0 parejas del mismo sexo, en cuanto no se dan los presupuestos legales y \u00a0 jurisprudenciales que cita la demanda como factores de afectaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 La informaci\u00f3n no es recogida en forma ilegal, en cuanto insisto obedece a \u00a0 solicitud fundada en principios, valores y normas de orden superior \u00a0 constitucional que le asiste a la Procuradur\u00eda y particularmente a la Delegada a \u00a0 la cual le compete intervenir ante la jurisdicci\u00f3n civil; la solicitud se \u00a0 plante\u00f3 con el fin de continuar cumpliendo par\u00e1metros funcionales como en efecto \u00a0 ocurri\u00f3 con algunos casos que fueron objeto de demanda de tutela y no con el fin \u00a0 de dar a conocer al p\u00fablico a las personas puntualmente afectadas con el \u00a0 ejercicio de las acciones y\/o decisiones asumidas; motivo por el cual mal se \u00a0 puede presentar como equivalente la situaci\u00f3n a la descrita por la sentencia \u00a0 T-811 de 2010 con ponencia de la doctora Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que se haya \u00a0 seleccionado como factor de informaci\u00f3n la celebraci\u00f3n de matrimonios entre \u00a0 parejas del mismo sexo, ello no obedeci\u00f3 al inter\u00e9s en recopilar informaci\u00f3n con \u00a0 inter\u00e9s en discriminarlos, sino que el inter\u00e9s simplemente fue de car\u00e1cter \u00a0 constitucional y legal, tendiente se insiste a procurar el reconocimiento de los \u00a0 valores de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, que de conformidad \u00a0 con el orden jur\u00eddico pre establecido, no admite la posibilidad de celebrar un \u00a0 v\u00ednculo matrimonial, al margen de que pueda optar la pareja de individuos del \u00a0 mismo sexo por acordar la convivencia, de manera que tampoco se puede afirmar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Ley 1581 de 2012, art\u00edculo 5\u00b0 y concordantes, en armon\u00eda con \u00a0 las sentencias C-577 de 2011, T-248 de 2012, T-909 de 2011 y C-748 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque a trav\u00e9s de un extenso \u00a0 escrito se insiste en afirmar que la Procuradur\u00eda obr\u00f3 por fuera del marco \u00a0 jur\u00eddico al informar al conglomerado social y las entidades encargadas de \u00a0 tramitar matrimonios civiles acerca de la imposibilidad de celebrar matrimonios \u00a0 con personas del mismo sexo, por no reunir los criterios establecidos en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011 y de haber divulgado p\u00fablicamente los resultados de la \u00a0 sentencia de tutela que inicialmente anul\u00f3 un matrimonio conformado de dicha \u00a0 forma y luego le restableci\u00f3 tales derechos en segunda instancia, la verdad es \u00a0 que se insiste en cuanto la demanda obr\u00f3 con la firme convicci\u00f3n de estar \u00a0 desarrollando dicha sentencia y cumpliendo con el mandato constitucional \u00a0 anteriormente desarrollado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Luego de indicar su interpretaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia C-577 de 2011, la Procuradur\u00eda sostuvo lo siguiente frente a sus \u00a0 actuaciones en el caso concreto de la accionante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diferentes intervenciones que \u00a0 por el respectivo Procurador Judicial II, se han realizado ante los jueces \u00a0 civiles municipales, se ha dado \u00a0 en las peticiones de matrimonio civil \u00a0 formuladas por las personas del mismo sexo, teniendo en cuenta para ello, \u00a0 exclusivamente, se itera, que la Corte Constitucional, en la referida sentencia \u00a0 de constitucionalidad, jam\u00e1s autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n del citado contrato solemne \u00a0 entre personas del mismo sexo, indicando inclusive en el mencionado fallo que \u00a0 sobre el punto referido no es aplicable la analog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se debe precisar que la \u00a0 entidad no tiene banco de datos en los cuales se almacenen o recopilen los nombres de las personas del mismo g\u00e9nero que hayan solicitado la \u00a0 celebraci\u00f3n de matrimonio civil y menos a\u00fan las peticiones signadas por las \u00a0 mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verificarse en la citada \u00a0 circular, no es cierto, como lo afirma la apoderada de las accionantes, que se \u00a0 est\u00e9 solicitando nombre de testigos, ni el registro civil de los contrayentes y \u00a0 menos a\u00fan copia de los documentos de identidad de tales personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente precisa se\u00f1alar que \u00a0 todas las actuaciones judiciales que se adelantan en la especialidad civil, son \u00a0 p\u00fablicas y respecto de ellas no existe reserva alguna, salvo cuando no se ha \u00a0 notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda conforme lo \u00a0 establece el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mandato que se \u00a0 reitera, en t\u00e9rminos similares, en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa se\u00f1alar, que \u00a0 el acto de matrimonio civil adem\u00e1s de ser de car\u00e1cter solemne es p\u00fablico, no \u00a0 reservado, como se infiere de lo prescrito en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 al disponer que si hay oposici\u00f3n a la solicitud de matrimonio, el funcionario \u00a0 respectivo, dispondr\u00e1 que:\u00a0 a) que en el t\u00e9rmino siguiente de ocho (8) \u00a0 d\u00edas, se presenten las pruebas de ella;\u00a0 b) que concluido el plazo para \u00a0 presentar las pruebas para se\u00f1alar fecha para el juicio, debe entenderse como la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas, citando a las partes;\u00a0 y c) que practicadas las \u00a0 pruebas, dentro de los tres d\u00edas siguientes se resolver\u00e1 sobre la oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 De lo se\u00f1alado anteriormente, se debe se\u00f1alar en forma clara y \u00a0 contundente que por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se han vulnerado \u00a0 los derechos a la intimidad y el habeas data de la accionante. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. A juicio de la Procuradur\u00eda no puede \u00a0 ser procedente una acci\u00f3n de tutela que controvierte las facultades propias de \u00a0 la entidad y que, adem\u00e1s, pudo haber sido cuestionada a partir de un recurso de \u00a0 nulidad abstracto, propio para cuestionar la legalidad de los actos \u00a0 administrativos. Dijo al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque corresponde a los Jueces y \u00a0 Notarios, dar respuesta a las solicitudes que hagan las parejas del mismo sexo \u00a0 con el fin de formalizar y solemnizar su v\u00ednculo, como funcionarios competentes \u00a0 para decidir este tipo de solicitudes; el ejercicio de la facultad contenida en \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica que le permite a la \u00a0 entidad ejercer las acciones que estime pertinentes, cuando quiera que se pueda \u00a0 llegar a afectar el orden jur\u00eddico o los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 no puede verse mermado por un mejor opini\u00f3n frente a un tema que no ha sido \u00a0 objeto de legislaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Por otra parte, en lo relacionado con la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos al habeas data y la intimidad, con ocasi\u00f3n del \u00a0 ejercicio de una acci\u00f3n de tutela, \u00e9stas se hicieron con ocasi\u00f3n de las \u00a0 facultades citadas, sin que puedan ser consideradas como falsas, en raz\u00f3n a que \u00a0 conforme la accionantes lo reconocen, evidentemente contrajeron matrimonio sin \u00a0 que el Congreso hubiere reglamentado el tema y con sustento en lo que podr\u00eda \u00a0 considerarse violatorio de lo que la misma sentencia C-577 de 2011 afirma.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Tampoco se puede afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 toda vez que su sola manifestaci\u00f3n no es \u00f3bice para tenerlo por cierto y adem\u00e1s \u00a0 no se acompa\u00f1\u00f3 prueba sumaria que indique la necesidad de intervenci\u00f3n del Juez \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, lo que plantea la \u00a0 demanda es que el Procurador General de la Naci\u00f3n no puede realizar ninguna \u00a0 intervenci\u00f3n ante autoridad judicial con sustento en la informaci\u00f3n que \u00a0 recopila, frente a lo que se considera dijo la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia C-577 de 2011, lo cual desconoce ampliamente los deberes que le \u00a0 asiste atender a la Procuradur\u00eda en cumplimiento de la defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico precisados detalladamente por el art\u00edculo 277, lo cual igualmente torna \u00a0 improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca una vez m\u00e1s que la \u00a0 demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 numeral 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0 improcedente por cuanto trata de atacar actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto y no situaciones concretas que hayan perturbado los derechos del \u00a0 accionante, raz\u00f3n por la cual solicito al Tribunal, se sirva declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n planteada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Por \u00faltimo, la entidad indica que no \u00a0 hay amenaza de un perjuicio irremediable. Al respecto dice, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo t\u00e9rmino, la Procuradur\u00eda \u00a0 intervino a trav\u00e9s de la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, Gladys \u00a0 Virginia Guevara Puentes,[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en el canon \u00a0 constitucional y teniendo en cuenta que la sentencia C-577 de 2011 proferida por \u00a0 la Corte Constitucional, en la cual se hizo el an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, que dispone que el matrimonio civil es un \u00a0 contrato solemne que se celebra entre un hombre y una mujer, declarando \u00a0 exequible la Corporaci\u00f3n la expresi\u00f3n anotada, con el \u00fanico y exclusivo fin de \u00a0 vigilar por el cumplimiento estricto de la decisi\u00f3n judicial e igualmente \u00a0 establecer si hab\u00eda o no lugar a hacer intervenci\u00f3n ante los jueces civiles \u00a0 municipales frente a solicitudes de matrimonio civil formuladas por personas del \u00a0 mismo sexo se expidi\u00f3 la circular N\u00b0 001 de 2013.\u00a0 ||\u00a0 Las diferentes \u00a0 intervenciones que por el respectivo Procurador Judicial II, se han realizado \u00a0 ante los jueces civiles municipales, se ha dado en las peticiones de matrimonio \u00a0 civil formuladas por las personas del mismo sexo, teniendo en cuenta para ello, \u00a0 exclusivamente, se itera, que la Corte Constitucional, en la referida sentencia \u00a0 de constitucionalidad, jam\u00e1s autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n del citado contrato solemne \u00a0 entre personas del mismo sexo, indicando inclusive en el mencionado fallo que \u00a0 sobre el punto referido no es aplicable la analog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se debe precisar que la entidad no tiene banco de \u00a0 datos en los cuales se almacenen o recopilen los nombres de las \u00a0 personas del mismo g\u00e9nero que hayan solicitado la celebraci\u00f3n de matrimonio \u00a0 civil y menos a\u00fan, las peticiones signadas por las mismas.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Como puede verificarse en la citada circular, no es cierto, como lo afirma la \u00a0 apoderada de las accionantes, que se est\u00e9 solicitando nombre de testigos, ni el \u00a0 registro civil de los contrayentes y menos a\u00fan copia de los documentos de \u00a0 identidad.\u00a0\u00a0 || \u00a0Igualmente precisa se\u00f1alar que todas las actuaciones \u00a0 judiciales que se adelantan en la especialidad civil, son p\u00fablicas y respecto de \u00a0 ellas no existe reserva alguna, salvo cuando no se ha notificado a la parte \u00a0 demandada el auto admisorio de la demanda, conforme lo establece el art\u00edculo 127 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mandato que se reitera, en t\u00e9rminos \u00a0 similares, en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 ||\u00a0 De \u00a0 otra parte, precisa se\u00f1alar, que el acto del matrimonio civil adem\u00e1s de ser de \u00a0 car\u00e1cter solemne es p\u00fablico, no reservado, como se infiere de lo prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Civil, al disponer que si hay oposici\u00f3n a la solicitud \u00a0 de matrimonio, el funcionario respectivo, dispondr\u00e1 que:\u00a0 a) que en el \u00a0 t\u00e9rmino siguiente de ocho (8) d\u00edas, se presenten las pruebas de ella;\u00a0 b) \u00a0 el juicio debe entenderse como la pr\u00e1ctica de las pruebas, citando a las partes; \u00a0 y\u00a0 c) que practicadas las pruebas, dentro de los tres d\u00edas siguientes se \u00a0 resolver\u00e1 sobre la oposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coadyuvancia de Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Directora de la organizaci\u00f3n \u00a0 Colombia Diversa, Marcela S\u00e1nchez, present\u00f3 un escrito, a petici\u00f3n de la \u00a0 accionante, para coadyuvar su petici\u00f3n.[16] \u00a0En tal raz\u00f3n, remiti\u00f3 copia de la respuesta del treinta y uno (31) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) de la Procuradur\u00eda a los derechos de petici\u00f3n presentados \u00a0 por Colombia Diversa, en d\u00f3nde se pregunt\u00f3 por el n\u00famero de solicitudes en las \u00a0 cuales hab\u00eda intervenido la Procuradur\u00eda. A su juicio, la informaci\u00f3n remitida \u00a0 por la Procuradur\u00eda en respuesta a sus derechos de petici\u00f3n \u201c[\u2026] contiene \u00a0 tanto datos personales como informaci\u00f3n sensible de las accionantes que tal como \u00a0 lo manifiestan, de acuerdo con nuestra normatividad merecen un tratamiento \u00a0 especial y cuidadoso por parte de la autoridad que les d\u00e9 tratamiento.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Adicionalmente, la informaci\u00f3n suministrada deja ver que la \u00a0 Procuradur\u00eda est\u00e1 haciendo una labor de recolecci\u00f3n masiva de informaci\u00f3n \u00a0 personal de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado (LGBTI) sin atender al \u00a0 consentimiento que deben dar las titulares de datos, ni informar sobre el uso \u00a0 que se les va a dar a los mismos y tampoco qui\u00e9n ser\u00e1 la persona encargada de \u00a0 manipularlo. Asimismo, tampoco se protege la identidad de las accionantes, lo \u00a0 que desconoce lo establecido por la ley de Habeas Data.\u201d La Organizaci\u00f3n \u00a0 remiti\u00f3 copia de la respuesta que la Procuradur\u00eda le diera a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por Colombia Diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Procuradora Delegada para la Defensa \u00a0 de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos \u00a0 Casta\u00f1eda, con base en la informaci\u00f3n que este Despacho ha recibido de la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de \u00a0 la Infancia, la Adolescencia y la Familia, dio respuesta a las preguntas \u00a0 presentadas al Ministerio P\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. N\u00famero total de tr\u00e1mites de \u00a0 matrimonio civil en los cuales la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha \u00a0 intervenido procesalmente iniciados en el pa\u00eds cualquier \u00e9poca o desde que \u00a0 funciona la entidad, con indicaci\u00f3n de:\u00a0 a. La \u00e9poca o fecha de realizaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite.\u00a0 ||\u00a0 b. Los datos de identificaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial \u00a0 o ante notaria.\u00a0 ||\u00a0 c. El sexo de los miembros de la pareja \u00a0 solicitante del tr\u00e1mite marital (pareja de personas de sexo diferente o del \u00a0 mismo sexo) y,\u00a0 ||\u00a0 d. La solicitud concreta presentada por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al juez o al notario encargado del caso (esto \u00a0 es, si la entidad a su cargo solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n del tr\u00e1mite matrimonial o \u00a0 pidi\u00f3 su rechazo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/\u00a0 Esta pregunta fue remitida \u00a0 a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles por tratarse de una solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n de su competencia de acuerdo con lo establecido por el Decreto 262 \u00a0 de 2000. En la ciudad de Bogot\u00e1 se ha intervenido en 13 solicitudes de \u00a0 matrimonio de personas del mismo sexo y en Medell\u00edn en 2 solicitudes de igual \u00a0 naturaleza.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026].[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones mencionadas \u00a0 se solicita a los funcionarios judiciales que se niegue la petici\u00f3n de \u00a0 matrimonio civil, con fundamento en que la sentencia C- 577 de 2011 declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u2018hombre y mujer\u2019 contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, el cual prescribe que el matrimonio es un contrato solemne que se realiza \u00a0 entre dos personas de diferente sexo y no del mismo sexo.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Igualmente, en defensa estricta del derecho al debido proceso y el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, se han interpuesto algunas Acciones de Tutela frente a las decisiones \u00a0 tomadas por [dos] juzgados [\u2026] de Bogot\u00e1. Adicionalmente se present\u00f3 un escrito \u00a0 de coadyuvancia a la petici\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la \u00a0 Fundaci\u00f3n Marido y Mujer ante el Juzgado de Familia [de otro municipio]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las intervenciones \u00a0 realizadas ante los Juzgados Civiles Municipales de Medell\u00edn ellas fueron as\u00ed:\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 [\u2026].[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia \u00edntegra de los informes \u00a0 remitidos por los funcionarios adscritos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en virtud de las \u00f3rdenes emitidas en: a. La Circular N\u00b0 13 de 2013 suscrita por \u00a0 su despacho.\u00a0 ||\u00a0 b. La Circular N\u00b0 1 del 3 de julio de 2013, suscrita \u00a0 por la Procuradora delegada para Asuntos civiles de igual entidad;\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 c. El Memorando N\u00b0 18 del 24 de julio de 2013, suscrito por la Procuradora \u00a0 Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0 Familia;\u00a0 ||\u00a0 d. Las dem\u00e1s directrices solicitudes e instrucciones \u00a0 emitidas por esta entidad para el cumplimiento de la Sentencia C-577 de 2011 de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 contener, como m\u00ednimo los datos requeridos en la Circular N\u00b0 1 de 2013 de la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles, particular los siguientes:\u00a0 i) \u00a0 n\u00famero de identificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de matrimonio civil efectuados antes \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica en los cuales la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n haya \u00a0 intervenido (esto es, n\u00famero de expediente y autoridad judicial ante la cual se \u00a0 adelanta).\u00a0 ||\u00a0 ii) n\u00famero, tipi y contenido de las actuaciones, \u00a0 solicitudes, recursos y dem\u00e1s intervenciones efectuadas por los agentes de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el anterior \u00a0 literal;\u00a0 ||\u00a0 iii) copias de las solicitudes y\/o peticiones realizadas \u00a0 por las parejas del mismo sexo, as\u00ed como las intervenciones efectuadas por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico;\u00a0 ||\u00a0 iv) copias de las decisiones judiciales sobre \u00a0 esta materia en las cuales la Procuradur\u00eda ha intervenido o de las cuales tenga \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/\u00a0 Con relaci\u00f3n a la \u00a0 expedici\u00f3n de copias de las actuaciones surtidas dentro de los procesos que se \u00a0 adelantan en los distintos despachos judiciales, es preciso tener en cuenta que \u00a0 las mismas han sido obtenidas por solicitud efectuada por los Agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico pero estrictamente para efectos de estudio y del cumplimiento \u00a0 de nuestra funci\u00f3n misional de intervenci\u00f3n. Se trata de actuaciones y \u00a0 decisiones propias del procedimiento, que obran en los expedientes \u00a0 correspondientes y respecto de las cuales, en caso de requerirse copias se debe \u00a0 proceder conforme a las reglas establecidas en el art\u00edculo 115 de nuestro \u00a0 Estatuto Procesal Civil, [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le es dado a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n hacer entrega de copias de las piezas \u00a0 procesales que obtiene estrictamente para estudio y para hacer efectivo el \u00a0 ejercicio de sus funciones, pero bien puede Usted proceder de conformidad y \u00a0 agotar el conducto regular y legal, elevando la solicitud conforme a lo \u00a0 expresado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la informaci\u00f3n que \u00a0 s\u00ed pueden extender esta Procuradur\u00eda Delegada puede verificarse en el Anexo 2 de \u00a0 esta respuesta, compuesto de 10 folios en los que se constata:\u00a0 1. El \u00a0 Memorando N\u00b0 18 de 2013, relativo a la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n y copias de \u00a0 solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo y\/o peticiones de \u00a0 solemnizaci\u00f3n de su v\u00ednculo contractual.\u00a0 ||\u00a0 2. El Oficio Remisorio \u00a0 de la informaci\u00f3n consolidada de solicitudes de matrimonio de parejas del mismo \u00a0 sexo y\/o peticiones de solemnizaci\u00f3n de su v\u00ednculo contractual, suscrito por la \u00a0 doctora Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda, Procuradora Delegada para la Defensa de los \u00a0 Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia el d\u00eda 6 de agosto de \u00a0 2013;\u00a0 ||\u00a0 3. La relaci\u00f3n de informaci\u00f3n de solicitudes de matrimonio \u00a0 de parejas del mismo sexo y\/o petici\u00f3n de solemnizaci\u00f3n de su v\u00ednculo \u00a0 contractual contentivo de\u00a0 (i) las Procuradur\u00edas Regionales, Provinciales o \u00a0 Judiciales,\u00a0 (ii) Despachos Judiciales u Oficina Administrativa e\u00a0 \u00a0 (iii) Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del anexo de la \u00a0 Circular N\u00b0 1 del 3 de julio de 2013, suscrita por la Procuradora Delegada para \u00a0 Asuntos Civiles de igual entidad en el cual se adjuntan: \u2018algunos argumentos a \u00a0 considerar para efectos de la intervenci\u00f3n\u2019 en los procesos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/\u00a0 La copia solicitada se \u00a0 adjunta a esta respuesta (Anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de todas las circulares, \u00a0 directivas, comunicaciones y dem\u00e1s actuaciones administrativas, junto con los \u00a0 anexos de ellas, dirigidas a los Procuradores, jueces civiles, notarios y todas \u00a0 las dem\u00e1s oficinas de reparto, centros de servicios judiciales o \u00a0 administrativos, juzgados civiles del circuito, juzgados civiles municipales o \u00a0 juzgados municipales, as\u00ed como a todos los funcionarios p\u00fablicos del pa\u00eds \u00a0 relacionadas con la sentencia C-577 de 2011, el matrimonio entre parejas del \u00a0 mismo sexo y de los derechos de las parejas y familias del mismo sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/\u00a0 Los documentos emitidos \u00a0 por este Ente de Control con ocasi\u00f3n de la sentencia C-577 de 2011 son: a. La \u00a0 Circular N\u00b0 13 de 2013 suscrita por el Despacho del se\u00f1or Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n;\u00a0 ||\u00a0 b. La Circular 002 del 22 de julio de 2013, tambi\u00e9n \u00a0 suscrita por la Procuradora Delegada para Asunto Civiles y\u00a0 ||\u00a0 d. El \u00a0 Memorando N\u00b0 18 del 24 de julio de 2013, suscrito por la Procuradora Delegada \u00a0 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe las dem\u00e1s actividades \u00a0 adelantadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia C-577 de 2011, el matrimonio entre parejas del mismo sexo y los \u00a0 derechos de las parejas y familias del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/\u00a0 Adicionalmente a los \u00a0 documentos precitados, en relaci\u00f3n a la sentencia C-577 de 2011 se da cuenta de \u00a0 la solicitud de nulidad que present\u00f3 la Procuradur\u00eda respecto de la Sentencia \u00a0 C-577 de 2011 por considerar que la Sala Plena de la Corte Constitucional de \u00a0 manera \u2018ostensible, probada, significativa y transcendental\u2019 [\u2026][19] ha incurrido en \u00a0 una violaci\u00f3n al debido proceso (art\u00edculo 29 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos en los que se \u00a0 fundamenta esta solicitud quedan expresados en el anexo 2 de esta comunicaci\u00f3n, \u00a0 que se compone de 18 folios y que por la extensi\u00f3n del tema, no se considera \u00a0 pertinente incluir en este texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante aclarar que \u00a0 las solicitudes de nulidad presentadas por este \u00d3rgano de Control, en todo caso, \u00a0 no eximen a ninguna Entidad ni funcionario del Estado de cumplir las Sentencias \u00a0 contra las que se han interpuesto esas solicitudes y tampoco revisten un \u00a0 car\u00e1cter vinculante, sino que obedecen al ejercicio com\u00fan del Derecho y al \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de la Procuradur\u00eda de intervenir en los \u00a0 procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea \u00a0 necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales (art\u00edculo 277 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indicar y los \u2018recursos y las \u00a0 asignaciones presupuestales que, en el marco de los planes y programas de la \u00a0 Procuradur\u00eda y de la Defensor\u00eda del Pueblo\u2019 fueron considerados necesarios para \u00a0 el cabal cumplimiento de lo dispuesto en las Circulares N\u00b0 13 de 2013 suscrita \u00a0 por su Despacho y N\u00b0 1 del 3 de julio de 2013, suscrita por la Procuradora \u00a0 Delegada para Asuntos Civiles; tal y como fue establecido literalmente en la \u00a0 Directriz N\u00b0 2 de la primera Circular mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/\u00a0 El cabal cumplimiento de \u00a0 lo dispuesto en las Circulares 13 de 2013 del Despacho del Se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de la Circular 01 de 2013 de la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para Asuntos Civiles no demandan ninguna asignaci\u00f3n presupuestal \u00a0 particular, as\u00ed como no demanda recursos, planes o programas destinados \u00a0 espec\u00edficamente a este cumplimiento porque las recomendaciones impartidas a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9stas directivas obedece al ejercicio de com\u00fan y rutinario de las \u00a0 funciones de los Procuradores Judiciales Civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las respuestas se\u00f1aladas \u00a0 esperamos haber dado cabal respuesta a sus solicitudes y hacemos propicia la \u00a0 ocasi\u00f3n para enviarle un cordial saludo, [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La respuesta de la Procuradur\u00eda se \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 de una cuadro de catorce (14) p\u00e1ginas en las que se identifican\u00a0 \u00a0 (i) cada uno de los trece (13) casos en los que ha intervenido la Procuradur\u00eda;\u00a0 \u00a0 (ii) las solicitudes de cada parte peticionaria y las fechas en que fueron \u00a0 presentadas;\u00a0 (iii) el juzgado espec\u00edfico que adelanta el tr\u00e1mite, as\u00ed como \u00a0 las actuaciones realizadas y las fechas en que se dieron;\u00a0 finalmente\u00a0 \u00a0 (iv) se indica la intervenci\u00f3n de la respectiva Procuradur\u00eda de Asuntos Civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u00a0 A, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que existe otro medio de defensa judicial y que se trata de una acto \u00a0 de la administraci\u00f3n no susceptible de cuestionamiento mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por eso, el Tribunal consider\u00f3 que no deb\u00eda entrar a resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado por la accionante.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Tribunal reconoce que en muchos \u00a0 casos las Circulares no son objeto de control jurisdiccional, pero a su juicio, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa reiterada \u00a0 recientemente, en el presente caso s\u00ed deber\u00eda proceder el control de nulidad. Al \u00a0 respecto se resaltan, entre otros, los siguientes apartes de una decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa precisado esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 las instrucciones o circulares administrativas son susceptibles de ser \u00a0 demandadas ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa si contienen una decisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n capaz de producir efectos jur\u00eddicos frente a los administrados, \u00a0 esto es, si son actos administrativos, pues si se limitan a reproducir el \u00a0 contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o a brindar \u00a0 orientaciones e instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones, \u00a0 no ser\u00e1n susceptibles de control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha sostenido que si \u00a0 las circulares o las cartas de instrucci\u00f3n, tienen por objeto dar a conocer el \u00a0 pensamiento o concepto del superior jer\u00e1rquico a su subalternos, en relaci\u00f3n con \u00a0 determinadas materias, o impartir instrucciones a los empleados de las distintas \u00a0 dependencias sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin \u00a0 que se contengan decisiones, se est\u00e1 en presencia de simples actos de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed es dable \u00a0 resaltar que lo esencial para distinguir un Acto Administrativo, de una simple \u00a0 manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es que el primero contenga una decisi\u00f3n, no \u00a0 importa que la manifestaci\u00f3n del Estado se le llame circular, instrucci\u00f3n, \u00a0 certificado, etc.\u00a0 ||\u00a0 Conforme a lo se\u00f1alado, se parte de la premisa \u00a0 de que los actos administrativos constituyen la expresi\u00f3n unilateral de la \u00a0 voluntad de la Administraci\u00f3n por medio de la cual se crea, en forma \u00a0 obligatoria, una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter general, impersonal o abstracta, \u00a0 o bien de car\u00e1cter subjetivo, individual y concreto, es decir que se trata de \u00a0 una decisi\u00f3n capaz de producir efectos jur\u00eddicos y, en consecuencia, de vincular \u00a0 a los administrados.\u00a0 No obstante puede ocurrir que, por extralimitaci\u00f3n de \u00a0 funciones o por invadir el ejercicio de las mismas o por error de t\u00e9cnica \u00a0 administrativa, a trav\u00e9s de un acto de servicio, tr\u00e1tese de una circular o de \u00a0 una carta de instrucci\u00f3n, se tomen decisiones que son verdaderos actos \u00a0 administrativos, evento en el cual, sin duda alguna, pueden ser demandables por \u00a0 vicios en su formaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta posici\u00f3n jurisprudencial, el \u00a0 Tribunal considera que \u201c[\u2026] es claro que las Circulares 0013 de 7 de junio de \u00a0 2013 y 001 de 2 de julio de 2013, suscritas por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles, respectivamente, no \u00a0 se limitan a reproducir lo decidido por la Corte Constitucional en el resuelve \u00a0 quinto de la sentencia C-577 de 2011, ni a brindar simplemente orientaciones e \u00a0 instrucciones a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Las circulares cuestionadas contienen decisiones y prescripciones no \u00a0 comprendidas en el resuelve de la sentencia, relacionadas con las acciones y \u00a0 recursos judiciales que deben adelantar los Procuradores Regionales, Judiciales \u00a0 y Provinciales, cuando adviertan que con motivo de lo ordenado en la citada \u00a0 sentencia, las autoridades administrativas o judiciales dise\u00f1en, denominen o \u00a0 impongan el contrato que a las parejas del mismo sexo se les permiti\u00f3 solemnizar \u00a0 o formalizar, determinaci\u00f3n que puede llegar a afectar situaciones jur\u00eddicas en \u00a0 cabeza de particulares, por lo que se trata de actos administrativos \u00a0 susceptibles de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Adicionalmente, se considera que la Circulares cuestionadas por la accionante \u00a0 son actos que no se puede atacar v\u00eda tutela, dadas sus caracter\u00edsticas. Se \u00a0 indic\u00f3 en la sentencia que se trata de \u201c[\u2026] actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general, impersonal y abstracto, a trav\u00e9s de las cuales se imparten directrices, \u00a0 recomendaciones y peticiones a los Procuradores Regionales, Provinciales y \u00a0 Judiciales, con relaci\u00f3n a las solicitudes de matrimonio civil o para solemnizar \u00a0 el v\u00ednculo contractual presentadas por personas del mismo sexo, y frente a las \u00a0 cuales, el examen que se efect\u00fae sobre su legalidad, corresponde adelantarse \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a trav\u00e9s de los medios \u00a0 ordinarios de defensa previstos en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Finalmente, la sentencia consider\u00f3 que tampoco ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como recurso transitorio, en tanto no existe un perjuicio irremediable. A \u00a0 su parecer, \u201c[\u2026] la Sala no encuentra demostrada en el expediente la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de las accionantes, toda vez \u00a0 que el requerimiento formulado por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0 Civiles, relacionada con la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n del n\u00famero de solicitudes \u00a0 de matrimonio civil o solemnizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual presentadas por \u00a0 parejas del mismo sexo, no implica por s\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la intimidad y al habeas data, que les permita invocar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio.\u201d Luego de hacer referencia a los \u00a0 criterios que ha se\u00f1alado sobre la cuesti\u00f3n la Corte Constitucional en algunas \u00a0 de sus sentencias (SU-1070 de 2003 y T-1060 de 2007), se concluy\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] la Sala observa que el material probatorio \u00a0 allegado, no se deduce que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el libelo \u00a0 demandatorio tenga la calidad de inminencia, gravedad y urgencia, que amerite la \u00a0 impostergabilidad de los mecanismos ordinarios de defensa que la parte actora \u00a0 tiene a su favor, puesto que el hecho que la entidad accionada en ejercicio de \u00a0 las facultades que legalmente le han sido conferidas, requiera la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con el n\u00famero de solicitudes de matrimonio civil o para la \u00a0 solemnizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual presentadas por personas del mismo sexo, \u00a0 no implica por s\u00ed misma la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar el caso sometido \u00a0 a consideraci\u00f3n por la accionante, la Sala de Revisi\u00f3n debe indicar por qu\u00e9 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 instancia fue rechazar la acci\u00f3n por considerarla improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el Tribunal Administrativo hay dos \u00a0 razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela no es procedente. Primero porque a su \u00a0 juicio existe un medio de defensa judicial alternativo que puede ser usado por \u00a0 la accionante, pedir a la justicia contencioso administrativa que anule las \u00a0 Circulares de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en cuesti\u00f3n. En segundo \u00a0 lugar, porque, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un acto de \u00a0 car\u00e1cter general y abstracto, los cuales, en principio, no pueden ser objeto de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En la medida que este recurso constitucional pretende proteger \u00a0 derechos constitucionales de las personas, los actos generales deben ser objeto \u00a0 de controversia judicial por medio de otras acciones, considera el Tribunal. \u00a0 Finalmente, dice que en cualquier caso no se advierte un posible perjuicio \u00a0 irremediable que diera lugar a la procedencia de la tutela, como medio \u00a0 transitorio, mientras se usa el ordinario. La Sala no comparte esta conclusi\u00f3n \u00a0 por las razones que se enuncian a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No es competencia de una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional establecer qu\u00e9 circulares pueden o no ser \u00a0 objeto de una acci\u00f3n de nulidad, por ser un asunto propio de los jueces y \u00a0 tribunales administrativos y del Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional. No obstante, el juez de tutela est\u00e1 obligado a \u00a0 analizar el asunto cuando es preciso establecer si el otro medio de defensa \u00a0 judicial es un medio de defensa igualmente id\u00f3neo. Como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, cuando la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un medio de defensa subsidiario, se ha de entender que ese camino \u00a0 judicial alternativo sea realmente id\u00f3neo y adecuado para defender \u2018el goce \u00a0 efectivo del derecho\u2019. La Carta Pol\u00edtica no protege los derechos en el papel \u00a0 \u00fanicamente, demanda a las autoridades que esa protecci\u00f3n se haga efectiva para \u00a0 todas las personas. En ese sentido, no basta con establecer si existe o no la \u00a0 mera posibilidad formal de presentar el recurso, el juez de tutela debe \u00a0 establecer si adem\u00e1s de existir en el papel, ese medio judicial alternativo \u00a0 puede conducir efectivamente a que se proteja el goce efectivo del derecho. En \u00a0 el presente caso, el eventual recurso alternativo, la acci\u00f3n de nulidad, ni \u00a0 siquiera formalmente se revela como el medio id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y material de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirma la propia jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado en la sentencia citada por el Tribunal Administrativo en \u00a0 calidad de juez de tutela, la acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo procede en contra de una \u00a0 \u2018circular\u2019 en la medida en que este documento contenga, materialmente, un acto \u00a0 administrativo.[22]\u00a0 \u00a0 Expresamente, el Consejo de Estado advierte que \u201c[\u2026] si las circulares o las \u00a0 cartas de instrucci\u00f3n, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o concepto \u00a0 del superior jer\u00e1rquico a su subalternos, en relaci\u00f3n con determinadas materias, \u00a0 o impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias sobre la \u00a0 mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin que se contengan \u00a0 decisiones, se est\u00e1 en presencia de simples actos de servicio.\u201d Justamente, \u00a0 en el presente caso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n reclama que las \u00a0 Circulares en cuesti\u00f3n son simples actos del servicio, mediante los cuales se \u00a0 hace operativa una decisi\u00f3n de las instancias con superioridad jer\u00e1rquica dentro \u00a0 de la entidad, en relaci\u00f3n al cumplimiento de sus deberes. Para el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, las Circulares cuestionadas, se limitan a impartir instrucciones a los \u00a0 empleados de las distintas dependencias de la Procuradur\u00eda, \u2018sobre la mejor \u00a0 manera de cumplir las disposiciones normativas\u2019.[23] La postura del \u00a0 Consejo de Estado se refiere a una l\u00ednea jurisprudencial que se ha defendido, \u00a0 por lo menos, desde el inicio del siglo.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio Tribunal Administrativo reconoce \u00a0 que las Circulares s\u00f3lo tienen la posibilidad de ser cuestionadas judicialmente \u00a0 en tanto contengan un acto administrativo. No obstante, no da razones que \u00a0 permitan concluir por qu\u00e9 en el presente caso las Circulares de la referencia \u00a0 constituyen actos administrativos y, en consecuencia, s\u00ed ser\u00edan objeto de \u00a0 control judicial por la v\u00eda ordinaria identificada. Por el contrario, esta Sala \u00a0 encuentra razones poderosas para que, de acuerdo con los argumentos presentados \u00a0 por la Procuradur\u00eda, se entiendan las circulares acusadas en el presente \u00a0 proceso, como meras \u00f3rdenes internas que transmiten e informan a los \u00a0 subalternos, c\u00f3mo cumplir ciertas funciones y ciertos mandatos legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como lo ha indicado la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u201c[\u2026] la sola existencia de un medio alternativo de defensa \u00a0 judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,[25] \u00a0porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la defensa \u00a0 de los derechos fundamentales.[26] \u00a0En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de \u00a0 defensa no resulta conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 invocados, &#8211; al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa \u00a0 real -, el fallador puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas \u00a0 circunstancias, de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[27] \u00a0La jurisprudencia ha sostenido que la aptitud del medio judicial alternativo, \u00a0 podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse teniendo en cuenta \u201centre otros\u201d, los \u00a0 siguientes aspectos: (i) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y \u00a0 (ii) el resultado previsible de acudir a ese otro\u00a0 medio de defensa \u00a0 judicial.[28]\u00a0 \u00a0 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en varias ocasiones.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un medio de defensa judicial no es \u00a0 id\u00f3neo para defender un derecho fundamental cuando, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia aplicable, en principio no es el camino correcto para \u00a0 controvertir un determinado acto (en este caso, una Circular de la \u00a0 administraci\u00f3n). En otras palabras, no existe un medio alternativo de defensa \u00a0 judicial a la acci\u00f3n de tutela, cuando el proceso al que se pretende remitir \u00a0 s\u00f3lo procede excepcionalmente como medio de defensa judicial y as\u00ed, tan s\u00f3lo \u00a0 eventualmente, llegar a ser un camino para asegurar el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales supuestamente vulnerados con las circulares de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que han sido acusadas. Dadas las \u00a0 caracter\u00edsticas de estas circulares, no son un acto controlable judicialmente a \u00a0 la luz de la jurisprudencia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una acci\u00f3n de tutela no sea \u00a0 procedente, el recurso judicial con que cuente la persona, distinto a la tutela, \u00a0 deber\u00e1 ser claramente el medio jur\u00eddico para reclamar la protecci\u00f3n a su derecho \u00a0 fundamental. No puede tratarse, como ocurre en el presente caso, de una \u00a0 situaci\u00f3n en la cual existen buenas razones para considerar que, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia ordinaria aplicable, el recurso judicial en cuesti\u00f3n no ser\u00eda \u00a0 considerado procedente por el juez natural, competente para tramitarlo. El medio \u00a0 judicial que impida a una persona interponer acci\u00f3n de tutela debe ser un \u00a0 camino, se insiste, que efectivamente conduzca al respeto, la protecci\u00f3n y la \u00a0 garant\u00eda del goce efectivo de los derechos fundamentales en juego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En segundo t\u00e9rmino, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 debe indicar que las conclusiones a las que llega la sentencia de tutela de \u00a0 instancia suponen variar la petici\u00f3n de la accionante dentro del presente \u00a0 proceso. En efecto, la acci\u00f3n de tutela de la referencia se ocupa de garantizar \u00a0 los derechos fundamentales de una mujer y de su pareja. Concretamente, \u00a0 consideran que las actuaciones de la Procuradur\u00eda en su caso concreto, han \u00a0 violado sus derechos a la privacidad, a la protecci\u00f3n de los datos personales y \u00a0 a la no discriminaci\u00f3n al haberse valido de sus facultades constitucionales y \u00a0 legales para solicitar de \u2018forma arbitraria\u2019 informaci\u00f3n sensible acerca \u00a0 de ellas. Esto se evidencia en las peticiones presentadas por la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. No pide declarar la nulidad de las circulares en cuesti\u00f3n, sino obligar \u00a0 a la entidad a \u2018retirar\u2019 toda la informaci\u00f3n acerca de ellas y del \u00a0 tr\u00e1mite realizado en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el resolutivo 5\u00ba de la \u00a0 sentencia C-577 de 2011, y prevenirla de no poder volver a reclamar tales datos. \u00a0 La petici\u00f3n adicional, a saber, dejar sin efectos las Circulares, se trata de \u00a0 decisiones accesorias, que buscan evitar que la violaci\u00f3n se repita. Es decir, \u00a0 la accionante consideran que si las Circulares siguen existiendo y teniendo \u00a0 efectos, persistir\u00e1 la posibilidad de que la instrucci\u00f3n adelantada por los \u00a0 funcionarios de la entidad, en cumplimiento de \u00f3rdenes internas, vuelva a \u00a0 afectar sus derechos fundamentales que, alegan, han sido violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por la accionante no es un medio judicial mediante el cual se quiera cuestionar \u00a0 la legalidad de una Circular interna de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 por considerar que, en principio, el ente disciplinario carezca de las \u00a0 facultades para expedir tal tipo de \u00f3rdenes internas. A su parecer, dadas las \u00a0 condiciones espec\u00edficas del debate en torno a la formalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 contractual que liga a las personas del mismo sexo, y a la protecci\u00f3n especial \u00a0 constitucional a la que tienen derecho, por cuanto pertenecen a una minor\u00eda \u00a0 tradicional e hist\u00f3ricamente discriminada, la recolecci\u00f3n y manejo de datos \u00a0 viola su intimidad y sus derechos, as\u00ed como los pone en riesgo ulteriores y \u00a0 mayores violaciones.\u00a0 En tal medida, la Sala de Revisi\u00f3n considera que no \u00a0 son de recibo los argumentos de la sentencia de primera instancia con base en \u00a0 los cuales se resolvi\u00f3 negar el acceso a la protecci\u00f3n de tutela, la cual, por \u00a0 el contrario se considera procedente. Precisamente la jurisprudencia contenciosa \u00a0 administrativa citada muestra que la acci\u00f3n de tutela es el medio de defensa \u00a0 id\u00f3neo para proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Decreto 2591 establece en su \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 que la tutela no procede cuando existen otros recursos de defensa \u00a0 judicial, pero a la vez, establece el deber de todo juez encargado de tramitar \u00a0 una acci\u00f3n de esta clase, que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto\u201d, fijando un criterio determinante que ha de ser valorado: \u00a0 \u201csu eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante.\u201d La accionante en el presente caso, al igual que su pareja, son \u00a0 personas pertenecientes a un grupo tradicionalmente discriminado en raz\u00f3n de su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. Su petici\u00f3n, que no apunta a cuestionar la legalidad del \u00a0 acto mismo en general, sino de su aplicaci\u00f3n sin respeto a los derechos a la \u00a0 autonom\u00eda, a la intimidad y al habeas data, surge a prop\u00f3sito del reclamo ante \u00a0 un Juez de la Rep\u00fablica de un derecho fundamental, reconocido de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n vigente por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ante un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, parcial, de un tipo de familia en el orden jur\u00eddico \u00a0 vigente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 proteger los derechos invocados por la accionante. A continuaci\u00f3n pasa la Sala \u00a0 analizar el caso y a determinar si los derechos de la accionante fueron \u00a0 violados, como ellas lo reclaman.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con los hechos y los \u00a0 argumentos presentados, la Sala considera que debe resolver dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos. En primer lugar, \u00bfviola la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n los \u00a0 derechos a la privacidad, a la protecci\u00f3n de los datos personales y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, al recolectar informaci\u00f3n sobre las solicitudes de formaci\u00f3n y \u00a0 de matrimonio de parejas conformadas por personas del mismo sexo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo t\u00e9rmino, \u00bfviola la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n los derechos a la intimidad, a la igualdad y a \u00a0 la no discriminaci\u00f3n de la accionante y de su pareja (una persona del mismo \u00a0 sexo), al incluir datos personales sensibles de la solicitante en una base de \u00a0 datos a trav\u00e9s de la cual dicha entidad se propone hace valer, a trav\u00e9s de \u00a0 directrices de car\u00e1cter general, la interpretaci\u00f3n que, a su juicio, debe darse \u00a0 a la sentencia C-577 de 2011?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Antes de dar respuesta a estas \u00a0 cuestiones, la Sala debe precisar que quien act\u00faa como demandante en esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela es la se\u00f1ora Sandra Marcela Rojas Robayo, a trav\u00e9s del poder conferido \u00a0 a su apoderada[30]. \u00a0 Sin embargo, en el escrito de tutela se invoca la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rojas Robayo, sino tambi\u00e9n de Adriana \u00a0 Elizabeth Gonz\u00e1lez Sanabria, con quien contrajo matrimonio civil.[31] \u00a0La Sala advierte que en el presente caso no concurren los presupuestos exigidos \u00a0 en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 para reconocer a la accionante como \u00a0 agente oficiosa de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Sanabria, por cuanto no se manifestaron \u00a0 las circunstancias por las cuales esta \u00faltima no se encuentra en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. En ese orden de ideas, la Sala entender\u00e1 que la \u00a0 se\u00f1ora Sandra Marcela Rojas Robayo act\u00faa en su propio nombre y no adem\u00e1s como \u00a0 agente oficiosa de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Sanabria. No obstante, dado que la \u00a0 controversia constitucional se origina en la protecci\u00f3n de la intimidad personal \u00a0 y familiar de la accionante, que ella estima lesionada por la recolecci\u00f3n y \u00a0 tratamiento de datos relacionados con la celebraci\u00f3n del matrimonio civil \u00a0 contra\u00eddo con la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Sanabria, las decisiones que se adopten al \u00a0 respecto tambi\u00e9n repercutir\u00e1n sobre esta \u00faltima, toda vez que lo relativo a la \u00a0 recolecci\u00f3n y tratamiento de datos relacionados con la orientaci\u00f3n sexual y el \u00a0 v\u00ednculo familiar de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Sanabria puede comprometer la protecci\u00f3n \u00a0 de la intimidad personal y familiar de su c\u00f3nyuge, y demandante en este juicio \u00a0 de tutela, Sandra Marcela Rojas Robayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Precisado lo anterior, para resolver \u00a0 los problemas jur\u00eddicos planteados se analizar\u00e1n en primer lugar las Circulares \u00a0 y directrices que ha expedido la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con las \u00a0 cuales, seg\u00fan la accionante, se ha vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 Posteriormente se analizar\u00e1n los reclamos y los hechos presentados ante esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional \u00a0 aplicable para dar respuesta a cada uno de los problemas jur\u00eddicos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Circular N\u00b0 013 de 2013, \u2018Directrices, recomendaciones y peticiones en \u00a0 relaci\u00f3n con el resuelve quinto de la sentencia C-577 de 2011\u2019. Procurador \u00a0 General, Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado (7 de junio de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Circular N\u00b0 013 de 2013, denominada \u00a0 \u2018Directrices, Recomendaciones y Peticiones en relaci\u00f3n con el cumplimiento \u00a0 del resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011\u2019 teniendo en cuenta, entre \u00a0 otros aspectos, que la sentencia de constitucionalidad en cuesti\u00f3n, hab\u00eda sido \u00a0 cuestionada ante la Corte Constitucional y, por tanto, no estaba en firme. El \u00a0 recurso de nulidad en contra de la sentencia hab\u00eda sido presentado, entre otras \u00a0 personas, por la propia Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[32] que, en varias \u00a0 ocasiones, solicit\u00f3 a la Corte resolver con prontitud la solicitud.[33] \u00a0Tambi\u00e9n tuvo en cuenta que el Congreso no hab\u00eda superado el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n de las parejas de personas del mismo sexo[34] y el debate \u00a0 existente en la sociedad respecto a los alcances y efectos que deber\u00eda tener la \u00a0 sentencia a partir del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).[35] \u00a0De hecho, la \u00faltima de las justificaciones de la expedici\u00f3n de la Circular es, \u00a0 precisamente, las solicitudes presentadas a la Procuradur\u00eda General para que \u00a0 diera directrices al respecto.[36] \u00a0As\u00ed, la Circular en cuesti\u00f3n se ocupa de dar (a) directrices,\u00a0 (b) \u00a0 recomendaciones y\u00a0 (c) peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Ministerio P\u00fablico fij\u00f3 dos \u00a0 conjuntos de directrices para que los servidores de la entidad cumplan. Las \u00a0 primeras de ellas, seis, \u2018en ejercicio de las funciones de vigilancia \u00a0 preventiva [y] de control de gesti\u00f3n\u2019, y las segundas, dos, \u2018en \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n judicial\u2019.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Del conjunto inicial de directrices, \u00a0 las dos primeras est\u00e1n orientadas a que los funcionarios tomen acciones \u00a0 encaminadas a asegurar que los jueces y los notarios cumplan con lo dispuesto en \u00a0 el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-577 de 2011 dentro de \u00a0 los marcos del ordenamiento jur\u00eddico. La primera directriz indica que los \u00a0 funcionarios deber\u00e1n \u2018acompa\u00f1ar\u2019 y \u2018supervisar\u2019 que los notarios y \u00a0 los jueces ante quienes se presenten parejas de personas del mismo sexo para \u00a0 solemnizar o formalizar el v\u00ednculo contractual que tengan o quieran establecer, \u00a0 \u2018les permitan hacerlo de conformidad al marco jur\u00eddico vigente\u2019. La \u00a0 segunda de las directrices reitera lo dispuesto en la primera, al decir que los \u00a0 funcionarios a los que se dirige la Circular que se comenta, deber\u00e1n \u2018promover\u2019 \u00a0 y \u2018facilitar\u2019 que los funcionarios que est\u00e9n cumpliendo el numeral quinto \u00a0 del resuelve de la sentencia C-577 de 2011, lo hagan, \u2018en todo caso\u2019, \u2018de \u00a0 conformidad con las normas constitucionales, legales y administrativas \u00a0 pertinentes\u2019.[37] \u00a0La tercera de las directrices de la Circular 013 de 2013 est\u00e1 orientada a que \u00a0 los funcionarios vigilen que \u2018en toda situaci\u00f3n\u2019, en todo caso, \u2018se \u00a0 respeten los derechos\u2019 de las parejas del mismo sexo reconocidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional.[38] \u00a0La cuarta de las directrices, se ocupa de imponer a los funcionarios de la \u00a0 Procuradur\u00eda que \u2018vigilen\u2019 el respeto al derecho fundamental a la \u00a0 libertad de conciencia de jueces, notarios y cualquier otro funcionario o \u00a0 particular que cumpla funciones relacionadas con el numeral quinto del resuelve \u00a0 de la sentencia C-577 de 2011.[39] \u00a0Finalmente, las \u00faltimas dos directrices buscan afianzar la obligatoriedad de los \u00a0 deberes que se imponen a los funcionarios de la Procuradur\u00eda. As\u00ed, la quinta los \u00a0 obliga a consultar toda inquietud al respecto con una dependencia espec\u00edfica (la \u00a0 Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales), y la sexta les impone el \u00a0 deber de ajustar \u2018todas sus actuaciones\u2019 relacionadas con el resuelve \u00a0 quinto de la sentencia C-577 de 2011, a la Circular N\u00b0 013 de 2013.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El segundo conjunto de directrices, \u00a0 referentes al ejercicio de la funci\u00f3n judicial, impuso a los funcionarios de la \u00a0 Procuradur\u00eda dos deberes orientados a que intervinieran en todos los procesos \u00a0 judiciales suscitados con ocasi\u00f3n de la orden del numeral quinto de la sentencia \u00a0 C-577 de 2011 y a que adelantaran las acciones y los recursos necesarios para \u00a0 proteger \u2018el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u2019.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. As\u00ed pues, el objetivo de la \u00a0 Procuradur\u00eda mediante las directrices era solicitar a los funcionarios \u00a0 respectivos \u2018el mayor compromiso\u2019, en la defensa y en la protecci\u00f3n\u00a0 (i) de \u00a0 los derechos de las personas que conforman parejas del mismo sexo,\u00a0 (ii) de \u00a0 los jueces y los notarios de la Rep\u00fablica, y (iii) \u2018en la vigilancia del \u00a0 cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de estos \u00faltimos, o de \u00a0 las personas que cumplen funciones p\u00fablicas relacionadas con las directrices de \u00a0 esta Circular\u2019. Para poder cumplir con los mandatos impuestos por las \u00a0 directrices en cuesti\u00f3n, se dispuso \u2018de los recursos y las asignaciones \u00a0 presupuestales que, en el marco de los planes y programas de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, sean necesarios para el \u00a0 cabal cumplimiento de sus labores misionales.\u2019[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Circular N\u00b0 013 de 2013 de la \u00a0 Procuradur\u00eda dio recomendaciones fundadas en consideraciones acerca de la \u00a0 sentencia C-577 de 2011 y de otros referentes jur\u00eddicos.[43] La entidad \u00a0 propone cuatro l\u00edmites de aplicaci\u00f3n y de interpretaci\u00f3n a los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica; a saber:\u00a0 (i) \u201cen la Sentencia C-577 de 2011 la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional no condicion\u00f3 o declar\u00f3 la inexequibilidad (inmediata o \u00a0 diferida) del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil o de los art\u00edculos 2\u00b0 de la Ley 294 \u00a0 de 1996 y de la Ley 1361 de 2009\u201d;\u00a0\u00a0 (ii) \u2018lo dispuesto en el \u00a0 resuelve quinto de la citada Sentencia en forma alguna habilita a los jueces o \u00a0 los notarios de la Rep\u00fablica para ocupar la funci\u00f3n o usurpar las competencias \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica y dise\u00f1ar, denominar o imponer el contrato que a \u00a0 las parejas del mismo sexo en ese resuelve se les permite solemnizar o \u00a0 formalizar; y, mucho menos, para reformar o sustituir el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo \u00a0 Civil actualmente vigente\u2019; y\u00a0 (iii) \u201ctampoco autoriza a ninguna \u00a0 autoridad administrativa o judicial para pretender suplir el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n para el que en esa decisi\u00f3n judicial se exhort\u00f3 al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica a legislar y, mucho menos, para reglamentar, limitar o restringir \u00a0 derechos fundamentales.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las recomendaciones fueron cuatro. La \u00a0 primera, dirigida a los notarios y a los jueces, busca que \u201cal formalizar y \u00a0 solemnizar las uniones de personas del mismo sexo con vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 que ellas decidan establecer a trav\u00e9s de un contrato innominado (pues hasta \u00a0 ahora el mismo no existe en el ordenamiento jur\u00eddico), en todo caso se ajusten a \u00a0 las normas de orden p\u00fablico y al ordenamiento jur\u00eddico vigente.\u201d Mediante la \u00a0 segunda recomendaci\u00f3n, dirigida a los notarios, el Ministerio P\u00fablico \u201cexhorta \u00a0 a cumplir su funci\u00f3n fedataria y, en consecuencia, a dar testimonio de la \u00a0 autenticidad y veracidad de la voluntad que las partes expresen de forma libre y \u00a0 espont\u00e1nea, con estricto cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes y las \u00a0 decisiones judiciales permanentes.\u201d La tercera recomendaci\u00f3n busca propiciar \u00a0 que los jueces y los notarios presenten objeciones de conciencia, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cComo Jefe del Ministerio P\u00fablico, con el respeto debido \u00a0 a la autonom\u00eda e independencia de los jueces y de los notarios, tambi\u00e9n les \u00a0 recomiendo que, si estiman que al formalizar y solemnizar las uniones de \u00a0 personas del mismo sexo con vocaci\u00f3n de permanencia, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011, violentan su conciencia en alguna \u00a0 forma, ejerzan el derecho fundamental de la objeci\u00f3n de la conciencia. En este \u00a0 sentido, tambi\u00e9n exhorto a las autoridades p\u00fablicas para que respeten el \u00a0 ejercicio de este derecho fundamental.\u201d Por \u00faltimo, en la cuarta \u00a0 recomendaci\u00f3n se exhorta a las autoridades administrativas para respetar las \u00a0 competencias del Congreso de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cExhorto \u00a0 a las autoridades administrativas para que respeten las funciones del Legislador \u00a0 y se abstengan de crear e imponer instituciones jur\u00eddicas inexistentes y, mucho \u00a0 menos, en desmedro de los derechos fundamentales y de la protecci\u00f3n integral \u00a0 que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, se debe brindar al matrimonio y a la \u00a0 familia.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En \u00faltimo t\u00e9rmino, la Circular N\u00b0 013 \u00a0 de 2013 present\u00f3 cuatro peticiones. La primera de ellas, dirigida a la Corte \u00a0 Constitucional, para que resolviera prontamente las solicitudes de nulidad y de \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia C-577 de 2011, dadas las dudas e incertidumbres que, \u00a0 a juicio del Ministerio P\u00fablico, se estaban dando.[46] La segunda \u00a0 petici\u00f3n, dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, tiene el fin de exhortarla para que \u2018eval\u00fae la posibilidad de \u00a0 recordar a los jueces las normas constitucionales y legales que resultan \u00a0 pertinentes\u2019 para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-577 de \u00a0 2011.[47] \u00a0La tercera petici\u00f3n busca promover el ejercicio y el respeto a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, seg\u00fan la cual, los jueces y notarios tendr\u00edan derecho a interponerla. La \u00a0 cuarta petici\u00f3n exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule las \u00a0 relaciones de parejas del mismo sexo y supere el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al \u00a0 respecto y para que regule el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia de los \u00a0 funcionarios para aplicar en casos como el cumplimiento de la sentencia C-577 de \u00a0 2011.[48] \u00a0Finalmente, la Procuradur\u00eda le recomend\u00f3 al Gobierno Nacional presentar un \u00a0 proyecto de ley al respecto o proponer un proyecto de referendo para que el \u00a0 constituyente primario resuelva la cuesti\u00f3n.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Desarrollos. Con base en la \u00a0 Circular, varias dependencias de la Procuradur\u00eda han adoptado decisiones \u00a0 orientadas en el mismo sentido y con el mismo prop\u00f3sito. A continuaci\u00f3n se hace \u00a0 referencia a algunas de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0 Teniendo como punto de partida la Circular N\u00b0 013 de 2013, la Procuradora \u00a0 Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0 Familia, Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda, solicit\u00f3 a las \u201cProcuradoras(es) \u00a0 regionales, Procuradoras(es) provinciales y Procuradoras(es) judiciales familia\u201d \u00a0 que remitieran la informaci\u00f3n y las copias relacionadas con las solicitudes de \u00a0 matrimonio de parejas del mismo sexo y\/o peticiones de solemnizaci\u00f3n de su \u00a0 v\u00ednculo contractual que hayan sido presentadas en las oficinas de reparto, \u00a0 centros de servicios judiciales y administrativos, juzgados civiles del \u00a0 circuito, juzgados civiles municipales o juzgados promiscuos municipales, \u00a0 advirtiendo que la informaci\u00f3n se requer\u00eda, a m\u00e1s tardar, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0(Memorando N\u00b0 018 de julio 24 de 2013).[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Al d\u00eda siguiente, el diecinueve (19) \u00a0 de junio de dos mil trece (2013), la Procuradora Delegada para la Defensa de los \u00a0 Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia publicit\u00f3 la Circular N\u00b0 \u00a0 013 de 2013 mediante rueda de prensa. Seg\u00fan dijo la Procuradora Delegada, la \u00a0 decisi\u00f3n de presentar p\u00fablicamente la Circular fue una petici\u00f3n expresa del \u00a0 se\u00f1or Procurador General, teniendo en cuenta que el plazo fijado por la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) estaba \u00a0 pr\u00f3ximo a cumplirse, el Congreso hab\u00eda mantenido silencio y hab\u00eda resuelto no \u00a0 adoptar legislaci\u00f3n alguna, y la Corte Constitucional no hab\u00eda resuelto a\u00fan \u00a0 anular o aclarar su sentencia, tal como se lo hab\u00eda solicitado el propio \u00a0 Ministerio P\u00fablico.[51] \u00a0Luego de dar lectura a un comunicado, se dio respuesta a algunas preguntas de \u00a0 los periodistas que asistieron. As\u00ed, en la rueda de prensa se resalt\u00f3 que a \u00a0 juicio del Ministerio P\u00fablico la sentencia C-577 de 2011 deb\u00eda ser anulada por \u00a0 haber hecho una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.[52] Una de las \u00a0 preguntas formuladas indagaba por si la Procuradur\u00eda estaba presionando a los \u00a0 funcionarios encargados de cumplir la sentencia C-577 de 2011 y limitando el \u00a0 libre ejercicio de sus competencias. La Procuradora Delegada insisti\u00f3 en los \u00a0 poderes y facultades propias del Ministerio P\u00fablico y en que el matrimonio s\u00f3lo \u00a0 puede entenderse como una instituci\u00f3n para parejas de distinto sexo. La \u00a0 funcionaria se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201cla posici\u00f3n de la Procuradur\u00eda es que \u00a0 los jueces y los notarios no pueden aplicar anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 113 del \u00a0 C\u00f3digo Civil\u201d.[53]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la rueda de prensa de la Circular N\u00b0 013 \u00a0 de 2013 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, un periodista resalt\u00f3 las \u00a0 contradicciones y los problemas que puede generar la posici\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, pues al considerar que una relaci\u00f3n de pareja entre personas del mismo \u00a0 sexo no es equiparable a un matrimonio, abre la posibilidad para que una persona \u00a0 mantenga a la vez un matrimonio con alguien de distinto sexo y una uni\u00f3n formal \u00a0 y solemne. La pregunta se plante\u00f3 y se respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPeriodista \u00a0\u00bfUna persona \u00a0 que est\u00e9 casada, una pareja heterosexual, puede tambi\u00e9n uno de los dos tener una \u00a0 uni\u00f3n solemne, y juzgarse como dos familias construidas por una misma persona? \u00a0 \u00bfNo generar\u00eda esto problemas?\u00a0 ||\u00a0 Procuradora Delgada\u00a0 \u00a0 Mire aqu\u00ed se van a generar muchos problemas. Va a plantearse \u2013quiz\u00e1 pueda ser un \u00a0 poco exagerado\u2013 pero yo no dudo en llamar esto un caos jur\u00eddico; que no ha \u00a0 propiciado, por cierto la Procuradur\u00eda. Ni tampoco el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 El Congreso legisl\u00f3 negativamente. Legisl\u00f3 negativamente y archiv\u00f3 un proyecto.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Posteriormente, la Procuradora \u00a0 Delegada para Asuntos Civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, expidi\u00f3 la \u00a0 Circular N\u00b0 001 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013), dirigida a los \u00a0 Procuradores regionales, judiciales y provinciales, sobre las solicitudes de \u00a0 matrimonio de parejas del mismo sexo o peticiones de solemnizaci\u00f3n de su v\u00ednculo \u00a0 contractual.[55]\u00a0 \u00a0 En esta nueva Circular se dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de dar estricto \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, esta \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para Asunto Civiles, en cumplimiento de los art\u00edculos 7, \u00a0 23 y 24 del Decreto 262 de 2000, en coordinaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la familia, se \u00a0 permite adjuntar algunos de los argumentos a considerar para efectos de la \u00a0 intervenci\u00f3n y solicita a Ustedes remitir semanalmente la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00famero de solicitudes de matrimonio \u00a0 civil presentadas ante las Oficinas de Reparto, Centros de Servicios Judiciales \u00a0 o Administrativos. Juzgados Civiles Municipales y Promiscuos Municipales por \u00a0 personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enviar copias de las solicitudes \u00a0 y\/o peticiones que en uno u otro sentido sean presentadas por personas del mismo \u00a0 sexo con los fines antes indicados, al igual que de las intervenciones \u00a0 efectuadas por el Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. El veintid\u00f3s (22) de julio se reiter\u00f3 \u00a0 exactamente el contenido de este pronunciamiento, mediante la Circular N\u00famero \u00a0 002 de 2013 de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles, que tan s\u00f3lo \u00a0 modific\u00f3 el literal (b) de la informaci\u00f3n solicitada, de la siguiente manera: \u00a0 \u201c[b)] N\u00famero de peticiones para solemnizar y legalizar el acto jur\u00eddico \u00a0 contractual existente, radicadas ante las Oficinas de Reparto, Centros \u00a0 Administrativos y\/o Juzgados Civiles del Circuito por personas del mismo sexo\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar y unificar la \u00a0 posici\u00f3n de la Procuradur\u00eda General, la Delegada para Asuntos Civiles, Gladys \u00a0 Virginia Puentes, elabor\u00f3 un formato de participaci\u00f3n de dicha entidad, conforme \u00a0 al cual se alegar\u00eda en cada uno de los procesos judiciales o notariales que la \u00a0 sentencia C-577 de 2011 permite llegar a dos conclusiones. Primera \u2018que el \u00a0 matrimonio heterosexual es el \u00fanico que est\u00e1 rigiendo en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u2019. Segunda, \u2018la familia surge del v\u00ednculo matrimonial o de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho conformada por un hombre y una mujer, no por personas del \u00a0 mismo sexo.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a qu\u00e9 pueden hacer \u00a0 los jueces y los notarios para aplicar la sentencia C-577 de 2011, el \u00a0 documento-formato dise\u00f1ado por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles \u00a0 conclu\u00eda: \u201cEn consecuencia, seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional \u00a0 en la parte motiva del fallo mencionado, al no haber el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 expedido la ley que regula es estatus de las personas homosexuales o de un mismo \u00a0 sexo, no puede el Juez abrogarse una competencia que es propia y exclusiva del \u00a0 legislador ordinario como lo se\u00f1al\u00f3 la citada Corporaci\u00f3n; admitir lo contrario \u00a0 llevar\u00eda a desconocer abruptamente el ordenamiento jur\u00eddico, en cuya defensa se \u00a0 hace esta intervenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En memorando de julio veinticuatro \u00a0 (24) de dos mil trece (2013) (Memorando N\u00b018), la Procuradora Delegada para la \u00a0 Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia insisti\u00f3 a \u00a0 \u201c[\u2026] las Procuradoras(es) regionales, Procuradoras(es) provinciales y \u00a0 Procuradoras(es) judiciales de Familia\u201d la informaci\u00f3n solicitada antes del \u00a0 treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). De esta forma, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n comenz\u00f3 a consolidar informaci\u00f3n acerca de las \u00a0 solicitudes de aplicaci\u00f3n de lo ordenado en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia \u00a0 C-577 de 2011 presentadas ante todos y cada uno de los jueces y notarios del \u00a0 pa\u00eds, a lo largo y ancho de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6 Es un hecho p\u00fablico que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha interpuesto recursos en contra de las \u00a0 decisiones judiciales que, a su parecer, desconocen el ordenamiento al aplicar \u00a0 la sentencia C-577 de 2011. Tambi\u00e9n se ha solicitado la nulidad de las \u00a0 sentencias T-716 de 2011 y T-276 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica trazada por la direcci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico se ha implementado a trav\u00e9s de sus dependencias. Al momento \u00a0 de adoptarse la presente decisi\u00f3n, de acuerdo a la informaci\u00f3n conocida y \u00a0 divulgada p\u00fablicamente, los procuradores judiciales han intervenido en al menos \u00a0 18 procesos originados en solicitudes de aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 resolutivo 5\u00ba de la sentencia C-577 de 2011, han presentado diversos tipos de \u00a0 recursos judiciales (reposici\u00f3n, queja, nulidad e incluso acciones de tutela). \u00a0 La Procuradur\u00eda, por ejemplo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n \u00a0 de la Juez 67 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u2018civilmente casados\u2019 a una \u00a0 pareja de hombres. Esto ocurri\u00f3 luego de que el despacho judicial hubiese \u00a0 rechazado tres recursos interpuestos por la Procuradur\u00eda y otras organizaciones \u00a0 contrarias al matrimonio de personas del mismo sexo.[57] \u00a0Como lo ha informado la propia instituci\u00f3n, la Procuradur\u00eda incluso se ha \u00a0 reunido privadamente con funcionarios judiciales, para dar a conocer su \u00a0 posici\u00f3n, dentro de los procesos que est\u00e1 interviniendo.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En conclusi\u00f3n, la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n ha mantenido una posici\u00f3n constante durante los debates que se han \u00a0 adelantado en torno a la protecci\u00f3n igualmente digna de las familias de personas \u00a0 del mismo sexo. A su parecer, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un trato \u00a0 diferente entre las familias de personas del mismo sexo y las parejas de \u00a0 personas de diferente sexo. Considera que las primeras pueden ser objeto de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pero distinta a la que se da a las parejas de \u00a0 personas de sexo distinto. Esta posici\u00f3n se ha mantenido en las intervenciones y \u00a0 participaciones dentro de varios procesos judiciales relacionados con los \u00a0 derechos de parejas de personas del mismo sexo, como ocurre en el presente caso. \u00a0 Tambi\u00e9n lo ha manifestado a la opini\u00f3n p\u00fablica en general a trav\u00e9s de diversas \u00a0 maneras (por ejemplo, en eventos p\u00fablicos, en declaraciones a medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n o en ruedas de prensa). En ese orden de ideas, la Circular N\u00b0 013 \u00a0 de 2013 expresa la interpretaci\u00f3n que, a juicio del Ministerio P\u00fablico, debe \u00a0 darse a la sentencia C-577 de 2011 y, a partir de ella, formula directrices \u00a0 sobre la manera en que debe d\u00e1rsele cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta al primer problema jur\u00eddico. \u00a0 La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no viola los derechos a la informaci\u00f3n ni a \u00a0 la intimidad de una persona cuando accede a datos personales sensibles derivados \u00a0 de datos personales no sensibles, conocidos por ser parte de un proceso \u00a0 judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El primer problema jur\u00eddico, el \u00a0 acceso leg\u00edtimo y legal a los datos personales y sensibles de la accionante y su \u00a0 pareja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como se dijo, la accionante considera \u00a0 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 de ella y de su pareja, al haber recolectado datos personales relacionados con \u00a0 su solicitud de matrimonio, que comprometen su intimidad y la de su familia. A \u00a0 este primer reclamo la Procuradur\u00eda ha respondido indicando que ha recolectado \u00a0 datos a los que tiene acceso en ejercicio de sus funciones constitucionales y \u00a0 legales, en tanto se ha hecho parte en los procesos en los que se han tramitado \u00a0 solicitudes de aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la Corte en el resolutivo 5\u00ba de la \u00a0 sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La respuesta al problema jur\u00eddico, \u00a0 tal como fue planteado, es negativa a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n.[59] \u00a0Es decir, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no viola los derechos a la \u00a0 privacidad, a la protecci\u00f3n de los datos personales y a la no discriminaci\u00f3n de \u00a0 una pareja de personas del mismo sexo, al haber utilizado sus facultades \u00a0 constitucionales para acceder a datos personales sensibles, que hacen parte de \u00a0 las solicitudes presentadas ante jueces y notarios por parejas del mismo sexo \u00a0 que reclaman el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia \u00a0 C-577 de 2011, en virtud de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 datos personales bajo el orden constitucional vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica considera \u00a0 que toda persona tiene derecho a su intimidad, tanto personal como familiar, as\u00ed \u00a0 como a su buen nombre, advirtiendo expresamente que el Estado debe \u2018respetar\u2019 \u00a0 esos derechos y \u2018hacerlos respetar\u2019 (art. 15, CP). Estrechamente \u00a0 vinculado a este derecho, la norma constitucional reconoce a continuaci\u00f3n el \u00a0 derecho de habeas data, esto es, el derecho de toda persona a conocer, \u00a0actualizar y rectificar las informaciones suyas que se encuentren \u00a0 en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La Constituci\u00f3n reconoce tambi\u00e9n la \u00a0 interdependencia y la indivisibilidad del derecho a la intimidad con relaci\u00f3n al \u00a0 resto de derechos.\u00a0 Expresamente advierte que en\u00a0 (i) la \u00a0 recolecci\u00f3n,\u00a0 (ii) el tratamiento y (iii) la circulaci\u00f3n \u00a0 de datos \u201cse deber\u00e1n respetar la libertad y las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (art. 15, CP). Esto es, la protecci\u00f3n al \u00a0 habeas data no es un derecho cuya protecci\u00f3n importe de forma aut\u00f3noma y \u00a0 aislada, como ocurre con todo derecho fundamental. Esto es cierto, \u00a0 especialmente, en tiempos en los que el mundo entra en sociedades de la \u00a0 informaci\u00f3n, en las cuales el derecho a la intimidad y el derecho al habeas \u00a0 data adquieren una importancia estructural cada vez m\u00e1s notoria. El acceso a \u00a0 un servicio de salud, el acceso a la educaci\u00f3n o a un cr\u00e9dito, as\u00ed como el no \u00a0 ser detenido por la polic\u00eda como presunto sospechoso de ser el supuesto autor de \u00a0 un delito, son situaciones que cada d\u00eda m\u00e1s dependen de estar o no en una \u00a0 determinada base de datos, o de que \u00e9sta est\u00e9 debidamente actualizada. El \u00a0 derecho a la intimidad, por su parte, queda ampliamente expuesto y amenazado si \u00a0 no se cumple con los principios de seguridad y confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En el presente caso, la accionante y \u00a0 su pareja consideran que sus derechos fundamentales a la intimidad familiar y a \u00a0 no ser discriminados en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual est\u00e1n siendo violados y \u00a0 amenazados por haber incorporado informaci\u00f3n personal sobre ellas en una base de \u00a0 datos sin su autorizaci\u00f3n, y cuya finalidad es imponer barreras a la posibilidad \u00a0 de ejercer sus derechos a fundar una familia, en condiciones de igualdad. \u00a0 Concretamente, la accionante y su pareja consideran que se ha accedido a un \u2018dato \u00a0 sensible\u2019, a saber, la orientaci\u00f3n sexual diversa que ellas ejercen libre y \u00a0 aut\u00f3nomamente. El texto de la ley aplicable,[61] \u00a0expl\u00edcitamente sostiene que se entiende por datos sensibles, \u2018aquellos que \u00a0 afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su \u00a0 discriminaci\u00f3n, tales como [\u2026] los datos relativos a la vida sexual \u00a0[\u2026]\u2019.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Protecci\u00f3n a datos sensibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Seg\u00fan la Ley estatutaria (Ley 1581 de \u00a0 2012, art. 6\u00b0; tratamiento de datos sensibles), la primera excepci\u00f3n consiste en \u00a0 que el propio titular haya autorizado hacerlo, salvo aquellos casos en los que \u00a0 la ley expresamente advierta que no se requiere dicha autorizaci\u00f3n; la segunda \u00a0 es que el \u2018Tratamiento sea necesario para salvaguardar el inter\u00e9s vital del \u00a0 Titular y este se encuentre f\u00edsica o jur\u00eddicamente incapacitado\u2019, eventos en \u00a0 los que \u2018los representantes legales deber\u00e1n otorgar su autorizaci\u00f3n\u2019. La \u00a0 tercera excepci\u00f3n consiste en que el \u2018Tratamiento sea efectuado en el curso \u00a0 de las actividades leg\u00edtimas y con las debidas garant\u00edas por parte de una \u00a0 fundaci\u00f3n, ONG, asociaci\u00f3n o cualquier otro organismo sin \u00e1nimo de lucro, cuya \u00a0 finalidad sea pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa o sindical, siempre que se \u00a0 refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos \u00a0 regulares por raz\u00f3n de su finalidad\u2019; en cualquier caso, se advierte, \u2018en \u00a0 estos eventos, los datos no se podr\u00e1n suministrar a terceros sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 del Titular\u2019. La cuarta excepci\u00f3n es que el \u2018Tratamiento se refiera a \u00a0 datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un \u00a0 derecho en un proceso judicial\u2019. Finalmente, la quinta y \u00faltima excepci\u00f3n \u00a0 contemplada por la Ley estatutaria se refiere a que el \u2018Tratamiento tenga una \u00a0 finalidad hist\u00f3rica, estad\u00edstica o cient\u00edfica\u2019. La propia ley advierte que \u00a0 en \u2018este evento deber\u00e1n adoptarse las medidas conducentes a la supresi\u00f3n de \u00a0 identidad de los Titulares.\u2019\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Para la demandante, el presente caso \u00a0 no queda comprendido en ninguna de las excepciones contempladas por la Ley \u00a0 estatutaria. A su parecer, no demostr\u00f3 que busque una finalidad justificada \u00a0 constitucionalmente al solicitar la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y, suponiendo que \u00a0 tenga fines hist\u00f3ricos o estad\u00edsticos tampoco se pidi\u00f3 la reserva de identidad \u00a0 de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 considera que lejos de estar afectando o vulnerando derechos, est\u00e1 cumpliendo \u00a0 sus deberes y obligaciones constitucionales. De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 el \u2018Procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del Ministerio \u00a0 P\u00fablico\u2019 (art. 275, CP). En tal medida, \u2018por s\u00ed o por medio de sus \u00a0 delegados y agentes\u2019, tendr\u00e1 entre otras las siguientes funciones: \u2018vigilar \u00a0 el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los \u00a0 actos administrativos\u2019; \u2018proteger los derechos humanos y asegurar se \u00a0 efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo\u2019 e \u2018intervenir en los \u00a0 procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea \u00a0 necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El dato obtenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, debe \u00a0 establecer cu\u00e1l es el tipo de dato que se est\u00e1 recolectando por parte del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, de acuerdo con las pruebas aportadas al presente proceso, \u00a0 para as\u00ed poder establecer a continuaci\u00f3n, si se desconoci\u00f3 o no el derecho a la \u00a0 luz de los par\u00e1metros y criterios presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. El dato sensible obtenido por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico es el car\u00e1cter diverso de la orientaci\u00f3n sexual de la \u00a0 accionante y de su pareja. En otros t\u00e9rminos, se sabe que la persona tienen una \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa, y se tiene indicios de cu\u00e1l puede ser, pero no se \u00a0 tiene informaci\u00f3n acerca de cu\u00e1l es, de forma m\u00e1s o menos precisa, la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de la persona. No se sabe exactamente, por ejemplo, como es \u00a0 la forma que la persona se identifica, se nombra a s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El Ministerio P\u00fablico ha recolectado, \u00a0 almacenado y utilizado una base de datos que contiene\u00a0 (i) el nombre de \u00a0 todas las parejas que,\u00a0 (ii) siendo personas del mismo sexo,\u00a0 (iii) \u00a0 han solicitado ante el correspondiente juzgado o notar\u00eda,\u00a0 (iv) que se les \u00a0 una formal y solemnemente mediante matrimonio. El Ministerio P\u00fablico, en \u00a0 estricto sentido, nunca ha indagado o preguntado acerca de la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 de las personas inscritas en la base de datos, la cual carece de una columna o \u00a0 una entrada referente a la orientaci\u00f3n sexual de las personas.\u00a0 La \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por tanto, ha constituido una base de datos \u00a0 que crea y alimenta a trav\u00e9s de sus dependencias y que tambi\u00e9n administra. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, la Procuradur\u00eda es el encargado y el responsable del tratamiento \u00a0 de los datos personales de la accionante y de su pareja (Ley 1581 de 2012, art. \u00a0 3\u00b0).[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. La Sala advierte que el dato sensible \u00a0 al que accedido la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no es una informaci\u00f3n que \u00a0 haya buscado o pretendido recolectar, sino que es un dato sensible que surge \u00a0 como consecuencia de haber recolectado datos personales no sensibles, tales como \u00a0 el nombre o el n\u00famero de un juzgado ante el cual se ha presentado una solicitud \u00a0 formal de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus m\u00faltiples dependencias, se orienta a la \u00a0 b\u00fasqueda de datos personales no sensibles (nombre de las parejas que han \u00a0 solicitado la aplicaci\u00f3n de lo ordenado en el numeral 5\u00ba de la sentencia C-577 \u00a0 de 2011 y dependencias donde se tramitan dichas solicitudes), de las cuales es \u00a0 posible inferir datos personales que s\u00ed tienen car\u00e1cter sensible, cual es la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de las personas incluidas en la lista.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Legitimidad del acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfeste dato sensible que ha sido \u00a0 objeto de tratamiento por parte del Ministerio P\u00fablico fue obtenido con apego y \u00a0 respeto al derecho que tiene toda persona sobre su informaci\u00f3n (habeas data) \u00a0 y ha sido almacenado y usado con el mismo respeto? A continuaci\u00f3n se analiza \u00a0 esta pregunta, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Para la Sala de Revisi\u00f3n la \u00a0 Procuradur\u00eda accedi\u00f3 al dato sensible acerca de la orientaci\u00f3n sexual de la \u00a0 accionante y de su pareja en ejercicio de competencias constitucionales y \u00a0 legales. La Procuradur\u00eda ha sostenido una y otra vez que la finalidad de sus \u00a0 acciones es hacer cumplir cabalmente la sentencia C-577 de 2011, lo cual \u00a0 involucra el ejercicio de la primera de sus funciones constitucionales: \u2018vigilar \u00a0 el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los \u00a0 actos administrativos\u2019 (art. 277, num. 1, CP). Adicionalmente, la \u00a0 Procuradur\u00eda se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n en procesos judiciales como medio para \u00a0 cumplir la anterior funci\u00f3n, tambi\u00e9n est\u00e1 autorizada expresamente por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (art. 277, num. 7, CP).[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. El Ministerio P\u00fablico ha sostenido \u00a0 que sus actuaciones buscan defender los derechos fundamentales involucrados en \u00a0 los tr\u00e1mites de las solicitudes formuladas por parejas del mismo sexo que \u00a0 reclaman la aplicaci\u00f3n de lo ordenado en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia C-577 \u00a0 de 2011, en un doble sentido. Por una parte, ayudar a que, en efecto, se supere \u00a0 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n declarado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-577 de 2011, mediante las decisiones judiciales y notariales, y por otra, que \u00a0 al hacer esto no se violen los derechos de aquellos funcionarios, en especial, \u00a0 su derecho a la libertad de conciencia (art. 18, CP) y a la eventual posibilidad \u00a0 de interponer objeciones de conciencia. Esto implica que existe una tercera \u00a0 raz\u00f3n que expresamente autoriza a la Procuradur\u00eda a dar tratamiento al dato \u00a0 sensible de la accionante y de su pareja, a saber: \u2018proteger los derechos \u00a0 humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.5.3. Por \u00faltimo, a las razones \u00a0 constitucionales indicadas, se suma la Ley estatutaria que define algunos de los \u00a0 alcances del derecho fundamental, al sostener expresamente que no se requerir\u00e1 \u00a0 autorizaci\u00f3n previa para el tratamiento de un dato, cuando el mismo sea \u2018necesario \u00a0 para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial\u2019 \u00a0 (Ley 1581, art. 6\u00b0 num d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. De las anteriores consideraciones, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n llega a una conclusi\u00f3n adicional: el dato sensible de la \u00a0 accionante y de su pareja que es objeto de tratamiento por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n (la orientaci\u00f3n sexual diversa que se puede derivar de la \u00a0 presentaci\u00f3n de solicitud de solemnizar v\u00ednculo formal con persona del mismo \u00a0 sexo, ante juez o notario), en calidad de \u2018encargado\u2019 y a la vez \u2018responsable\u2019, \u00a0 tiene un fundamento legal. Es de aquellas excepciones en las cuales\u00a0 (i) \u00a0 puede hacerse el tratamiento del dato sensible y (ii) puede hacerse sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n,\u00a0 (iii) siempre y cuando se haga de forma restrictiva y \u00a0 respetando los principios y las reglas establecidas en la Constituci\u00f3n, la Ley \u00a0 estatutaria y el resto del ordenamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho hasta el momento, se concluye \u00a0 que la Procuradur\u00eda General est\u00e1 ejerciendo las competencias constitucionales y \u00a0 legales para cumplir con sus deberes de defensa del ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 especial de los derechos fundamentales, al intervenir en los tr\u00e1mites de las \u00a0 solicitudes presentadas con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-577 de \u00a0 2011. En tal medida, no viol\u00f3 el orden constitucional vigente al haberla \u00a0 recolectado. A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a analizar cu\u00e1l ha sido el tratamiento \u00a0 que se le ha dado a los datos sensibles recolectados, para determinar si all\u00ed, \u00a0 como lo alega la acci\u00f3n de tutela, existe un desconocimiento de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta al segundo problema \u00a0 jur\u00eddico. La Procuradur\u00eda puede afectar los derechos de las personas si recauda \u00a0 y tramita sus datos dentro de un esquema orientado a hacer prevalecer una \u00a0 determinada lectura del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El segundo problema jur\u00eddico, el uso \u00a0 de la informaci\u00f3n obtenida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La accionante advierte que los datos \u00a0 sensibles a los que ha tenido acceso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 siendo utilizados para alimentar una base de datos que hace parte de una \u00a0 estrategia mediante la cual se busca presionar a los notarios y a los jueces, \u00a0 para que nieguen, precisamente, las solicitudes que personas como la accionante \u00a0 y su pareja presentaron. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que la \u00a0 finalidad de la informaci\u00f3n buscada es hacer cumplir adecuadamente una sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional (la sentencia C-577 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El segundo problema jur\u00eddico que \u00a0 surge de este caso, de acuerdo con los hechos y los argumentos presentados, debe \u00a0 ser resuelto afirmativamente a juicio de esta Sala.[65] La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n no desconoce los derechos a la intimidad, a la igualdad y \u00a0 no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como al acceso a la justicia de la accionante y de su \u00a0 pareja (una persona del mismo sexo), al incluir sus datos en una base de datos \u00a0 orientada a hacer cumplir una sentencia de constitucionalidad, pero s\u00ed puede \u00a0 poner en riesgo sus derechos, si el recaudo y tr\u00e1mite de los datos se inscribe \u00a0 dentro del prop\u00f3sito de acudir a directrices de car\u00e1cter general para hacer \u00a0 valer una determinada lectura del ordenamiento jur\u00eddico y, de manera espec\u00edfica, \u00a0 de la sentencia C-577 de 2011, que pueda llegar a respaldarse con el ejercicio \u00a0 del poder disciplinario. A continuaci\u00f3n se exponen las consideraciones que \u00a0 llevan a tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Como se concluy\u00f3, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n puede leg\u00edtimamente intervenir en los procesos judiciales \u00a0 que de acuerdo con el ejercicio de sus funciones y de sus competencias le \u00a0 corresponda. No obstante, debe hacerlo dentro de los par\u00e1metros, reglas y \u00a0 principios que enmarcan el orden constitucional vigente. En el presente caso, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que es preciso intervenir en el \u00a0 cumplimiento de la sentencia C-577 de 2011, por cuanto la misma ha dado lugar a \u00a0 una amplia pol\u00e9mica respecto a sus alcances y l\u00edmites. Como la Procuradur\u00eda \u00a0 General lo ha sostenido p\u00fablicamente, la raz\u00f3n por la cual se requer\u00eda expedir \u00a0 la Circular N\u00b0 013 de 2013 era que la sentencia C-577 de 2011, a pesar de sus \u00a0 problemas y de sus contradicciones no hab\u00eda sido anulada, como el propio \u00a0 Ministerio P\u00fablico lo hab\u00eda pedido,[66] \u00a0y tendr\u00eda por tanto que ser aplicada por jueces y notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Evaluaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de tratamiento de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales y seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0 aportada al proceso, ha respetado los principios que inspiran el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n (Ley 1581 de 2012, art. 4\u00b0). El problema que se presenta se refiere \u00a0 en concreto a la finalidad que se busca. Aunque este principio en un primer \u00a0 momento parece estar siendo observado, como se mostrar\u00e1 posteriormente, es \u00a0 parcialmente desconocido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Ha respetado el principio de \u00a0 legalidad, al acceder a informaci\u00f3n que es de car\u00e1cter p\u00fablico y a la cual \u00a0 puede acceder en virtud del ejercicio de sus competencias legales.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De acuerdo con el prop\u00f3sito que busca \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se estar\u00eda cumpliendo tambi\u00e9n el \u00a0 principio de finalidad del tratamiento de los datos, seg\u00fan el cual la \u00a0 finalidad que se busque debe ser \u2018leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley\u2019. En el presente caso la Procuradur\u00eda busca defender el cumplimiento \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial, que supone la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y \u00a0 lo hace mediante sus facultades de intervenci\u00f3n en los procesos judiciales. Por \u00a0 ahora, baste decir que la finalidad presentada por la Procuradur\u00eda es leg\u00edtima a \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en t\u00e9rminos generales, sin perjuicio de las \u00a0 precisiones que se efectuar\u00e1n m\u00e1s adelante en relaci\u00f3n con los l\u00edmites que, en \u00a0 virtud del principio de finalidad, se imponen al uso de la informaci\u00f3n \u00a0 recolectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La Procuradur\u00eda General tambi\u00e9n ha \u00a0 respetado el principio de libertad de los datos, aun cuando no haya \u00a0 obtenido el consentimiento previo, expreso e informado de la accionante y de su \u00a0 pareja, por cuanto se trata de una de las excepciones contempladas por la ley. \u00a0 Adem\u00e1s de las consideraciones del apartado anterior de la presente sentencia, \u00a0 debe indicarse que dentro de los casos en los que no se considera necesaria la \u00a0 autorizaci\u00f3n se encuentra la \u2018informaci\u00f3n requerida por una entidad p\u00fablica o \u00a0 administrativa en ejercicio de sus funciones legales\u2019, los \u2018datos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica\u2019 y los \u2018datos relacionados con el Registro Civil de \u00a0 las Personas\u2019.[68]\u00a0 \u00a0 En tal medida, que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n recolecte los nombres de \u00a0 las parejas de las personas que han presentado ante notarios solicitudes con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en el resolutivo 5\u00ba de la \u00a0 sentencia C-577 de 2011 no es, en principio, un acto contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Los datos tratados por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n parecen prima facie haber respetado el \u00a0 principio de veracidad. Sobre esta cuesti\u00f3n, tampoco hay reclamo alguno. De \u00a0 hecho, el problema que expone la demandante es que se est\u00e1n recopilando datos \u00a0 sensibles ciertos tanto de ella, como de su pareja y de otras que han solicitado \u00a0 la aplicaci\u00f3n de lo resuelto en el numeral 5\u00ba de la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. La Sala de Revisi\u00f3n valora \u00a0 positivamente que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha respetado plenamente \u00a0 el principio de transparencia de tratamiento de datos. Nunca ha ocultado \u00a0 que est\u00e1 recolectando la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, ni los motivos por los cuales \u00a0 lo hace. Al considerar que act\u00faa con base en sus competencias, as\u00ed lo establece \u00a0 expresamente y por escrito en una Circular que publicita mediante una rueda de \u00a0 prensa ante medios masivos de comunicaci\u00f3n. En otras palabras, la Procuradur\u00eda \u00a0 recolecta la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n de manera unilateral, con base en sus \u00a0 competencias y funciones, pero da a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica en general que \u00a0 lo est\u00e1 haciendo. De esta manera, si bien la accionante y su pareja no \u00a0 consintieron previamente que sus datos fueran recogidos, s\u00ed pudieron enterarse \u00a0 que ello estaba ocurriendo as\u00ed. Adicionalmente, la Procuradur\u00eda ha demostrado \u00a0 transparencia al dar a conocer el tipo de informaci\u00f3n que ha recolectado y la \u00a0 manera en que lo ha hecho. La organizaci\u00f3n Colombia Diversa, dedicada a la \u00a0 protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de las personas que hacen parte de la \u00a0 comunidad LGTBI, fue informada de manera amplia y concreta acerca del \u00a0 tratamiento que se daba a los datos recolectados por la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. El acceso de la informaci\u00f3n parece \u00a0 haber respetado tambi\u00e9n el principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida. \u00a0 La base de datos en cuesti\u00f3n no se ha puesto en internet ni se ha divulgado de \u00a0 forma abierta e indiscriminada. El reclamo de tutela no considera que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e9 divulgando la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. De \u00a0 los hechos narrados por las partes, tampoco puede considerarse lo contrario. La \u00a0 entidad ha recolectado la informaci\u00f3n para permitir que centralmente se maneje \u00a0 la pol\u00edtica trazada por la entidad de control. La \u00fanica ocasi\u00f3n de la cual tiene \u00a0 noticia esta Sala en la que se haya dado a otra persona, es a la organizaci\u00f3n \u00a0 Colombia Diversa, entidad que lo hac\u00eda en representaci\u00f3n y en defensa de los \u00a0 derechos de la accionante, de su pareja y, en general, de las personas de \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa. En otras palabras, no s\u00f3lo se ha informado p\u00fablica y \u00a0 ampliamente que los datos estaban siendo recolectados, tambi\u00e9n se ha indicado \u00a0 que lo estaba haciendo cu\u00e1l era el tratamiento dado. De hecho, el haber dado la \u00a0 informaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n Colombia Diversa est\u00e1 amparado por la propia ley \u00a0 estatutaria, como se indic\u00f3 previamente.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Tampoco existen hechos o evidencias \u00a0 de que la Procuradur\u00eda haya desconocido el principio de seguridad. No \u00a0 obstante, tampoco existe evidencia de que la Procuradur\u00eda est\u00e9 tomando medidas \u00a0 especiales y suficientes dado el tipo de informaci\u00f3n de la cual se trata. Esta \u00a0 Sala considera necesario advertir que, dada la importancia del tema y los \u00a0 riesgos que existen de discriminaci\u00f3n y agresi\u00f3n contra personas de la comunidad \u00a0 LGTBI, es necesario que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n d\u00e9 el mejor \u00a0 tratamiento posible a la informaci\u00f3n recolectada, en t\u00e9rminos de seguridad. \u00a0 Algunos datos recientes parecen demostrar que, a medida que se avanza en la \u00a0 garant\u00eda del goce pleno y efectivo de los derechos fundamentales a las personas \u00a0 de orientaci\u00f3n sexual diversa, la violencia y agresi\u00f3n social en contra de estas \u00a0 personas crece.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede alegarse en gracia de discusi\u00f3n que la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el estado civil de las personas es p\u00fablica y que, por tanto, \u00a0 puede ser agrupada y tratada sin mayores restricciones o precauciones en materia \u00a0 de seguridad. Sin embargo, existen razones poderosas para descartar esta \u00a0 posici\u00f3n. En primer lugar, la base de datos en conjunto es distinta a cada uno \u00a0 de los datos que la conforman. Es decir, si bien los datos del registro civil de \u00a0 una persona son de car\u00e1cter p\u00fablico y pueden ser empleados por autoridades y \u00a0 consultados por el p\u00fablico en general, el tratamiento de las bases de datos \u00a0 sobre registros civiles no tiene la misma condici\u00f3n. En especial si se trata de \u00a0 una base de datos en la que, por la manera en que los datos han sido recogidos, \u00a0 brindan m\u00e1s informaci\u00f3n de la que en principio deber\u00eda dar, en este caso acerca \u00a0 de la orientaci\u00f3n sexual de las personas, que en casos como el presente va \u00a0 estrechamente asociada al tratamiento de otro dato (el estado civil), que tiene \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n debe tomar las medidas adecuadas y necesarias para que la informaci\u00f3n de \u00a0 la accionante y de su pareja, as\u00ed como del resto de personas incluidas en la \u00a0 base de datos acerca de solicitudes presentadas por parejas de personas del \u00a0 mismo sexo con fundamento en lo dispuesto en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia \u00a0 C-577 de 2011, se guarde en las condiciones de seguridad que corresponda. \u00a0 Deber\u00e1n tomarse medidas que reduzcan la amenaza de que la informaci\u00f3n sea \u00a0 infiltrada o mal utilizada. As\u00ed, por ejemplo, podr\u00e1n tomarse medidas como \u00a0 suprimir los nombres propios de las personas o los n\u00fameros de los juzgados \u00a0 correspondientes, de tal manera que la Procuradur\u00eda pueda cumplir sus cometidos, \u00a0 seg\u00fan las pol\u00edticas que la propia entidad ha adoptado, sin que se exponga la \u00a0 identidad de las personas y sin que se permita individualizarlas. Que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en la base de datos no deje identificar de forma precisa \u00a0 cu\u00e1les son las personas que hacen parte de la misma, permite conciliar los \u00a0 intereses en conflicto. Por una parte, la Procuradur\u00eda puede actuar de acuerdo \u00a0 con las pol\u00edticas que se ha trazado, pero a la vez, se disminuye la innecesaria \u00a0 amenaza a los derechos de las personas que son incluidos en esta lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 tampoco ha sido acusada de violar el principio de confidencialidad para \u00a0 el tratamiento de datos personales. La informaci\u00f3n recogida por la Procuradur\u00eda \u00a0 no est\u00e1 en una base de datos que est\u00e9 expuesta al p\u00fablico y no hay razones para \u00a0 pensar que ello dejar\u00e1 de ser as\u00ed, cuando la informaci\u00f3n ya no se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Una vez se ha dado una mirada general \u00a0 a los principios de tratamiento de los datos personales, es posible concluir que \u00a0 \u00e9stos han sido atendidos por la Procuradur\u00eda en t\u00e9rminos generales. No obstante, \u00a0 como se dijo, el principio de finalidad, determinante para el reclamo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, merece un mayor an\u00e1lisis por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La afectaci\u00f3n al principio de \u00a0 finalidad del tratamiento de los datos personales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso que la Sala entre a examinar si \u00a0 el prop\u00f3sito que busca la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al confeccionar la \u00a0 base de datos objeto de controversia, cumple con el principio de finalidad, \u00a0 seg\u00fan el cual el fin pretendido con la recolecci\u00f3n y tratamiento de datos \u00a0 personales debe ser leg\u00edtimo de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, a primera vista la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00eda cumpliendo el principio de \u00a0 finalidad por cuanto se busca defender el cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que supone la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y lo hace mediante \u00a0 sus facultades de intervenci\u00f3n en los procesos judiciales (la sentencia C-577 de \u00a0 2011). El objetivo que busca la Procuradur\u00eda es defender la interpretaci\u00f3n \u00a0 concreta y espec\u00edfica que hace la entidad de la mencionada sentencia, posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica seg\u00fan la cual las parejas de personas del mismo sexo no pueden \u00a0 formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n \u00a0 anal\u00f3gica del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para evaluar de qu\u00e9 manera el \u00a0 uso de la informaci\u00f3n recolectada, orientado al prop\u00f3sito ya mencionado, resulta \u00a0 o no compatible con el principio de finalidad, es preciso referirse a lo \u00a0 decidido por la Corte en la sentencia C-577 de 2011, cuya interpretaci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0 el origen de la presente controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En la sentencia C-577 de 2011 la \u00a0 Corte concluy\u00f3, en primer lugar, que las parejas conformadas por personas del \u00a0 mismo sexo constituyen familia y, como tal, merecen la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que se dispensa a esta instituci\u00f3n en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Estableci\u00f3, en segundo lugar, que en la actualidad existe un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n para las parejas conformadas por personas del mismo sexo, en lo que \u00a0 respecta a la posibilidad de \u201cacceder a la celebraci\u00f3n de un contrato que les \u00a0 permita formalizar y solemnizar jur\u00eddicamente su v\u00ednculo como medio para \u00a0 constituir una\u00a0 familia con mayores compromisos que la surgida de la uni\u00f3n \u00a0 de hecho\u201d. En tercer lugar, determin\u00f3 que correspond\u00eda al legislador, en el \u00a0 marco de la libertad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le reconoce, expedir \u00a0 la regulaci\u00f3n que permitiera suplir este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. Sobre esta base, \u00a0 en el numeral 4\u00ba de la parte resolutiva exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cpara \u00a0 que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistem\u00e1tica y organizada, \u00a0 sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia, afecta a las \u00a0 mencionadas parejas\u201d. A continuaci\u00f3n, en el numeral 5\u00ba de la resolutiva, \u00a0 determin\u00f3 que \u201c(s)i el 20 de junio de 2013 el Congreso de la Rep\u00fablica no ha \u00a0 expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del mismo sexo podr\u00e1n \u00a0 acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo \u00a0 contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de la Sala Plena alcanzaron \u00a0 unanimidad en torno a estas decisiones, pero no ocurri\u00f3 igual en relaci\u00f3n con \u00a0 las formas en que puede darse cumplimiento a lo ordenado por la Corte y, en \u00a0 particular, a lo atinente al resolutivo 5\u00ba de esta sentencia, asunto sobre el \u00a0 que versa la presente controversia. La divergencia de posiciones planteadas por \u00a0 los magistrados de esta Corporaci\u00f3n, expresadas en sus aclaraciones y \u00a0 salvamentos parciales de voto, evidencian que sobre este asunto a\u00fan no se ha \u00a0 logrado un consenso definitivo, tanto al interior de la Corte como en el \u00a0 conjunto de la sociedad.[71] \u00a0De ah\u00ed la pluralidad de lecturas e interpretaciones a que ha dado lugar esta \u00a0 sentencia por parte de jueces y notarios, de otros funcionarios que est\u00e1n \u00a0 llamados a asegurar su cumplimiento, de las parejas que reclaman protecci\u00f3n a su \u00a0 amparo, y de las dem\u00e1s personas y organizaciones sociales que tambi\u00e9n participan \u00a0 en esta deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manera de dar cumplimiento a lo ordenado \u00a0 por la Corte en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia C-577 de 2011 se ir\u00e1 decantando \u00a0 como resultado de este debate p\u00fablico y, en particular, de las formas que jueces \u00a0 y notarios encuentren, en ejercicio de su autonom\u00eda, para dar cumplimiento a lo \u00a0 ordenado por la Corte; de la regulaci\u00f3n que el Congreso expida para superar este \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y de los pronunciamientos que este Tribunal tenga \u00a0 oportunidad de efectuar a prop\u00f3sito de las controversias que suscite el \u00a0 cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconocer que se trata de una \u00a0 cuesti\u00f3n a\u00fan debatida y sobre la que no se han establecido respuestas \u00a0 definitivas, no puede llevar a desconocer tres premisas b\u00e1sicas que han de \u00a0 enmarcar este debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Los \u00a0 jueces y notarios no pueden rehusar el cumplimiento de lo dispuesto por la \u00a0 Corte, pretextando \u201csilencio u oscuridad\u201d del Derecho que est\u00e1n llamado a \u00a0 aplicar, por cuanto ello les supondr\u00eda incurrir en denegaci\u00f3n de justicia.[72] \u00a0Su negativa a dar tr\u00e1mite a estas solicitudes amenazar\u00eda el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para las parejas \u00a0 de personas del mismo sexo que piden solemnizar su uni\u00f3n con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. No \u00a0 puede perderse de vista que este debate versa sobre la manera en que ha de \u00a0 llevarse a cabo la protecci\u00f3n de personas que, en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, pertenecen a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado. Ello implica que, si \u00a0 bien la deliberaci\u00f3n p\u00fablica ha de tener un lugar importante, y la posici\u00f3n de \u00a0 las mayor\u00edas, expresada a trav\u00e9s de la ley, tiene un peso espec\u00edfico en esta \u00a0 deliberaci\u00f3n, ella en s\u00ed misma no puede zanjar la discusi\u00f3n. El sentido del \u00a0 debate no versa, por tanto, sobre las preferencias agregadas que los integrantes \u00a0 de la sociedad expresen al respecto. La pregunta es otra. Consiste en c\u00f3mo la \u00a0 sociedad ha de cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de colmar el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que en la actualidad aqueja a las parejas conformadas por \u00a0 personas del mismo sexo. Ha de recordarse que el sentido del constitucionalismo \u00a0 consiste en el establecimiento de l\u00edmites jur\u00eddicos al poder, en procura de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de todas y cada una de las personas que \u00a0 integran la sociedad. En democracia, el poder est\u00e1 depositado en quienes \u00a0 representan a las mayor\u00edas. Por tanto, cuando las mayor\u00edas, a trav\u00e9s de sus \u00a0 decisiones u omisiones, no dan cumplimiento a sus obligaciones constitucionales, \u00a0 el debate no puede simplemente concluir se\u00f1alando que las cosas son as\u00ed, porque \u00a0 las mayor\u00edas quieren que as\u00ed sea. Es ah\u00ed donde est\u00e1 llamado a intervenir el juez \u00a0 constitucional, como \u00e1rbitro en esta deliberaci\u00f3n, para recordar que en una \u00a0 democracia constitucional las decisiones de las mayor\u00edas no pueden implicar \u00a0 desproteger a las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. En \u00a0 el debate p\u00fablico que hoy discurre en nuestra sociedad sobre la manera de dar \u00a0 cumplimiento a la obligaci\u00f3n establecida en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia \u00a0 C-577 de 2011, no es v\u00e1lido que una persona o instituci\u00f3n que no ostenta la \u00a0 competencia para interpretar con autoridad la Constituci\u00f3n ni las decisiones de \u00a0 la Corte Constitucional, pretenda imponer su particular lectura de esta \u00a0 sentencia por v\u00eda de advertencias generales que puedan estar respaldadas en el \u00a0 uso del poder disciplinario. Retomando la expresi\u00f3n de Peter H\u00e4berle, si la \u00a0 definici\u00f3n del sentido de la Constituci\u00f3n se establece de manera deliberativa, \u00a0 en una \u201csociedad abierta de int\u00e9rpretes constitucionales\u201d[73], \u00a0 ning\u00fan sujeto puede pretender imponer su criterio ni acallar las voces de los \u00a0 dem\u00e1s int\u00e9rpretes.\u00a0 Tan solo este Tribunal, en raz\u00f3n de la misi\u00f3n \u00a0 constitucional que le ha sido encomendada, puede intervenir como \u00e1rbitro en esta \u00a0 discusi\u00f3n y, en un contexto deliberativo, adoptar y justificar las decisiones \u00a0 que con autoridad se adopten sobre esta cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. De lo expuesto se infiere que la \u00a0 sentencia C-577 de 2011 ha dado lugar a m\u00faltiples lecturas acerca de la manera \u00a0 en que jueces y notarios han de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5\u00ba \u00a0 de la resolutiva, en el sentido de posibilitar a las parejas del mismo sexo el \u00a0 formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual. En consecuencia, hasta tanto \u00a0 el legislador no atienda al exhorto efectuado en aquella sentencia, ha de \u00a0 entenderse que estos funcionarios han de dar cumplimiento a esta orden, en el \u00a0 marco de sus competencias, con arreglo a las posibilidades que la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley les brindan para ejercer su oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y como lo ha \u00a0 sostenido el Ministerio P\u00fablico, la finalidad que busca con el establecimiento \u00a0 de una base de datos que posibilite a esta entidad identificar e intervenir en \u00a0 los procesos de solicitudes de formalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual por parte \u00a0 de las parejas de personas del mismo sexo, es asegurar que los jueces y notarios \u00a0 apliquen la sentencia conforme a la lectura que de la misma ha efectuado la \u00a0 Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de hacer valer y verificar el \u00a0 cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial es, sin duda, una finalidad leg\u00edtima para \u00a0 el tratamiento de datos personales, incluso de car\u00e1cter sensible, como ocurre en \u00a0 el presente caso. Pero este prop\u00f3sito no puede servir para acudir a directrices \u00a0 de car\u00e1cter general que, m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito interno, pretendan proyectarse \u00a0 sobre jueces y notarios, a trav\u00e9s de las cuales se trata de dar fuerza general \u00a0 obligatoria a una determinada interpretaci\u00f3n de la sentencia C-577 de 2011; como \u00a0 qued\u00f3 expresado, este pronunciamiento ha dado lugar a m\u00faltiples lecturas, sobre \u00a0 las cuales a\u00fan no existe un consenso definitivo y, por tanto, se hace necesario \u00a0 continuar la discusi\u00f3n, sobre la base de las tres premisas antes indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En este orden de ideas, la finalidad \u00a0 espec\u00edfica que orienta la recolecci\u00f3n y tratamiento de estos datos por la \u00a0 Procuradur\u00eda no respeta el principio de finalidad por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.1. En primer lugar, y como ha quedado \u00a0 expuesto, porque en lugar de hacer valer y verificar el cumplimiento de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial (la sentencia C-577 de 2011), el uso que el Ministerio P\u00fablico \u00a0 se propone dar a \u00a0la informaci\u00f3n obtenida de esta base de datos altera las \u00a0 condiciones de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica y leg\u00edtima sobre la manera en que debe \u00a0 garantizarse la efectividad de lo ordenado por la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.2. En segundo lugar, porque el uso que \u00a0 el Ministerio P\u00fablico pretende dar a la informaci\u00f3n recolectada puede llegar a \u00a0 comprometer el derecho fundamental de las personas de acceder a una justicia \u00a0 pronta y cumplida, que sea impartida por funcionarios independientes y aut\u00f3nomos \u00a0 funcionalmente, que garanticen la neutralidad y la imparcialidad de las \u00a0 decisiones que se adopten (art. 229 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales a constituir una familia por v\u00ednculos jur\u00eddicos depende \u00a0 entonces del ejercicio del derecho fundamental al acceso a la justicia. El \u00a0 recurso a la garant\u00eda judicial para hacer valer este derecho fue adem\u00e1s \u00a0 ratificado por este Tribunal en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 El poder presentar la solicitud de reconocimiento del v\u00ednculo contractual \u00a0 solemne para la familia conformada por una pareja de personas del mismo sexo, en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados por dicha sentencia, y a que esta sea tramitada por \u00a0 jueces independientes e imparciales y resuelta, con arreglo a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, forma parte del derecho de acceso a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los notarios, aunque no \u00a0 tienen ni la independencia ni la autonom\u00eda funcionales e institucionales propias \u00a0 de los jueces de la Rep\u00fablica, si cumplen funciones jurisdiccionales y, por \u00a0 tanto, en tal condici\u00f3n requieren un espacio similar de autonom\u00eda y, en \u00a0 cualquier caso, depende de la autonom\u00eda e independencia judicial en general. En \u00a0 su funci\u00f3n de formalizar el v\u00ednculo contractual entre las parejas que as\u00ed lo \u00a0 solicitan, las personas encargadas de dar fe p\u00fablica notarialmente aplican el \u00a0 derecho legislado. Pero a la vez, para resolver casos y situaciones concretas \u00a0 que se presentan, los jueces y notarios tambi\u00e9n siguen el derecho \u00a0 jurisprudencial. Esto es, el conjunto de precedentes judiciales que sirven como \u00a0 modelos de soluci\u00f3n de casos similares futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La superaci\u00f3n del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constatado en la sentencia C-577 de 2011, teniendo en cuenta que pasado el \u00a0 veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) el Congreso de la Rep\u00fablica no \u00a0 hab\u00eda hecho nada para corregir esta situaci\u00f3n contraria al orden constitucional \u00a0 vigente, es un asunto que en la actualidad compete resolver a jueces y notarios, \u00a0 con sujeci\u00f3n a las normas Constitucionales y legales que enmarcan el ejercicio \u00a0 de sus competencias. La independencia y autonom\u00eda de quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones jurisdiccionales deben ser valores que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n asegure y procure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.3. En tercer lugar, porque el \u00a0 Ministerio P\u00fablico pretende utilizar la informaci\u00f3n recolectada y almacenada en \u00a0 esta base de datos para hacer valer una lectura de la sentencia C-577 de 2011, a \u00a0 trav\u00e9s de directrices de car\u00e1cter general, que m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito interno, \u00a0 pretenden proyectarse sobre jueces y notarios, con el prop\u00f3sito de dar fuerza \u00a0 general obligatoria a dicha interpretaci\u00f3n. En tanto la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n cuenta con la importante funci\u00f3n de \u2018ejercer vigilancia superior de \u00a0 la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de \u00a0 elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las \u00a0 investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a \u00a0 la Ley\u2019 (art. 277, num. 6, CP), es posible suponer que algunos funcionarios \u00a0 no entiendan la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico como una postura m\u00e1s dentro de \u00a0 un debate abierto, sino que asuman que tal entidad puede llegar a activar su \u00a0 poder de control en caso de que su interpretaci\u00f3n no sea acogida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n podr\u00eda llegar a afectar los derechos a la intimidad, a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, as\u00ed como al acceso a la justicia de la accionante y de su pareja \u00a0 (una persona del mismo sexo), al recaudar y tramitar sus datos incluir sus datos \u00a0 en una base de datos orientada a hacer valer una interpretaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-577 de 2011, a trav\u00e9s de directrices de car\u00e1cter general, que m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 \u00e1mbito interno, pretenden proyectarse sobre jueces y notarios, con el prop\u00f3sito \u00a0 de dar fuerza general obligatoria a la lectura que de aquella decisi\u00f3n judicial \u00a0 ha efectuado el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no se violaron los \u00a0 derechos de la accionante y de su pareja al haber accedido a un dato sensible \u00a0 que se deduce de datos personales a los que leg\u00edtimamente se tuvo acceso. No \u00a0 obstante, s\u00ed hay una violaci\u00f3n parcial del principio de finalidad del \u00a0 tratamiento de los datos, pues aunque es v\u00e1lido que se quiera emplear esa \u00a0 informaci\u00f3n para hacer cumplir una decisi\u00f3n de constitucionalidad y hacer valer \u00a0 los derechos fundamentales de las personas, no es v\u00e1lido que aquella informaci\u00f3n \u00a0 se utilice para (i) imponer a trav\u00e9s de directrices de car\u00e1cter general una \u00a0 determinada lectura de la sentencia C-577 de 2011, tratando de dar a la misma \u00a0 fuerza general obligatoria; a la vez (ii) sugerir que se podr\u00eda usar el poder de \u00a0 vigilancia y control en contra de aquellas personas que puedan desatender tal \u00a0 posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos medios de intervenci\u00f3n ante el poder \u00a0 judicial afectan las competencias y la autonom\u00eda e independencia institucional \u00a0 de los funcionarios judiciales y, en consecuencia, afectan el derecho de acceso \u00a0 a la justicia de la accionante y de su pareja. El tratamiento de datos \u00a0 personales como los de la base de datos en las que han sido incluidas, en \u00a0 especial porque de ella se deducen datos sensibles, no puede tener como fin el \u00a0 restringir la autonom\u00eda e independencia de quienes desempe\u00f1an funciones \u00a0 jurisdiccionales, por cuanto tal objetivo es un fin ileg\u00edtimo a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto contrar\u00eda lo previsto en los art\u00edculos 228, 229 y 230 \u00a0 superiores y, por ello, viola el principio de finalidad de los datos \u00a0 personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Sala de Revisi\u00f3n a \u00a0 exponer las conclusiones y se\u00f1alar cu\u00e1les son las medidas de protecci\u00f3n a tomar \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n no viola los derechos a la informaci\u00f3n ni a la intimidad de \u00a0 una persona cuando accede a datos personales sensibles derivados de datos \u00a0 personales no sensibles, que ha conocido por ser parte de un proceso judicial en \u00a0 ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Por supuesto, est\u00e1 \u00a0 informaci\u00f3n deber\u00e1 tratarse de manera restrictiva y respetando los principios y \u00a0 las reglas establecidas en la Constituci\u00f3n, la Ley estatutaria y el resto del \u00a0 ordenamiento para tales casos, en especial los principios de seguridad y \u00a0 confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda llegar a afectar por v\u00eda general los derechos a la intimidad, a la \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como al acceso a la justicia de la accionante \u00a0 y de su pareja (una persona del mismo sexo), al incluir sus datos en una base de \u00a0 datos orientada a hacer valer, a trav\u00e9s de directrices de car\u00e1cter general \u00a0 respaldadas por el uso del poder disciplinario, una interpretaci\u00f3n \u00fanica y \u00a0 espec\u00edfica de una sentencia en la que, por el contrario, la Corte determin\u00f3 la \u00a0 existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las parejas del mismo sexo en lo que \u00a0 respecta a las v\u00edas jur\u00eddicas de las que disponen para formalizar y solemnizar \u00a0 su uni\u00f3n, pero no determin\u00f3 la manera en que el legislador debe remediar tal \u00a0 situaci\u00f3n de infraprotecci\u00f3n o, en su defecto, los jueces y notarios proceder a \u00a0 formalizar de manera solemne los v\u00ednculos entre parejas del mismo sexo que as\u00ed \u00a0 lo soliciten. El uso espec\u00edfico que la Procuradur\u00eda hace de la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en esta base de datos constituye una violaci\u00f3n parcial del principio \u00a0 de finalidad del tratamiento de los datos, pues aunque es v\u00e1lido que se quiera \u00a0 emplear esa informaci\u00f3n para hacer cumplir una decisi\u00f3n de constitucionalidad y \u00a0 hacer valer los derechos fundamentales de las personas, no es v\u00e1lido que aquella \u00a0 informaci\u00f3n se utilice para (i) imponer a trav\u00e9s de directrices de car\u00e1cter \u00a0 general una determinada lectura de la sentencia C-577 de 2011, tratando de dar a \u00a0 la misma fuerza general obligatoria; a la vez (ii) sugerir que se podr\u00eda usar el \u00a0 poder de vigilancia y control en contra de aquellas personas que puedan \u00a0 desatender tal posici\u00f3n. Estos medios de intervenci\u00f3n afectan las competencias y \u00a0 la autonom\u00eda e independencia institucional de quienes desempe\u00f1an funciones \u00a0 judiciales (arts. 228 y 230 CP) y, en consecuencia, amenazan el derecho de \u00a0 acceso a la justicia de la accionante y de su pareja y dem\u00e1s personas que, en \u00a0 igual situaci\u00f3n, demandan el reconocimiento formal y solemne de su v\u00ednculo \u00a0 familiar (art. 229 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 para, en su lugar, amparar los derechos a la intimidad, al habeas data, a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n y al acceso a la justicia de la accionante. Para materializar \u00a0 esta protecci\u00f3n, se advertir\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que adopte \u00a0 las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la confidencialidad y la \u00a0 seguridad de los nombres de la accionante y de su pareja y defina las \u00a0 condiciones de tratamiento de la base de datos en la que han sido incluidas la \u00a0 accionante y su pareja (para la defensa de sus derechos y con el respeto de los \u00a0 de jueces y notarios), con el auxilio de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De igual manera, se declarar\u00e1 que los funcionarios judiciales \u00a0 tienen la facultad de resolver las solicitudes que, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia C-577 de 2011, les son sometidas a \u00a0 su consideraci\u00f3n por parejas de personas del mismo sexo, en condiciones de \u00a0 autonom\u00eda e independencia institucional y funcional, y con arreglo a lo previsto \u00a0 en la Constituci\u00f3n, las leyes y la jurisprudencia. Por \u00faltimo, se har\u00e1 un \u00a0 llamado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se abstenga de imponer \u00a0 por v\u00eda general una determinada lectura de la manera en que notarios y jueces \u00a0 deben cumplir con lo ordenado en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia C-577 de 2011, \u00a0 a fin de evitar que se coarte el margen de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley atribuye a estos funcionarios para interpretar y aplicar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de nueve \u00a0 (9) de diciembre de dos mil trece (2013) de la Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro del proceso \u00a0 de la referencia, que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. En su lugar, \u00a0 TUTELAR los derechos a la intimidad, al habeas data, a la no discriminaci\u00f3n \u00a0 y al acceso a la justicia de Sandra Marcela Rojas Robayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que tome las medidas adecuadas \u00a0 y necesarias para garantizar la confidencialidad y la seguridad de los nombres \u00a0 de la accionante y de su pareja y defina las condiciones de tratamiento de la \u00a0 base de datos en la que han sido incluidas la accionante y su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tercero.-HACER UN LLAMADO \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se abstenga de \u00a0 imponer por v\u00eda general una determinada lectura de la manera en que notarios y \u00a0 jueces deben cumplir con lo ordenado en el resolutivo 5\u00ba de la sentencia C-577 \u00a0 de 2011, a fin de evitar que se coarte el margen de autonom\u00eda que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley atribuye a estos funcionarios para interpretar y aplicar \u00a0 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Ordenar a la Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que notifiquen la presente \u00a0 sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la \u00a0 comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-444\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE DEBE SER INMINENTE O PROXIMO A SUCEDER-Caso en que se hace referencia a hechos inciertos sobre lo que la \u00a0 Procuradur\u00eda podr\u00eda llegar a hacer con la informaci\u00f3n (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, los elementos f\u00e1cticos que llevaron a la Sala a \u00a0 considerar que la Procuradur\u00eda con la informaci\u00f3n recopilada podr\u00eda vulnerar los \u00a0 derechos de la accionante, son hechos inciertos sobre lo que la Procuradur\u00eda \u00a0 podr\u00eda llegar a hacer con dicha informaci\u00f3n, lo cual no configura un perjuicio \u00a0 irremediable. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que dicha autoridad esta revestida de \u00a0 funciones constitucionales para vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las \u00a0 leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos, el inter\u00e9s de toda la sociedad, entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4236830 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 de Sandra Marcela Rojas Robayo contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Sandra Marcela Rojas \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela considerando que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 vulneraba sus derechos fundamentales a la privacidad, protecci\u00f3n de datos \u00a0 personas, intimidad individual y familiar<\/p>\n<p>\u00a0 con la expedici\u00f3n de la Circular 013 de 2013. En esta circular, la Procuradur\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0 solicit\u00f3 a los procuradores regionales judiciales y provinciales remitir<\/p>\n<p>\u00a0 semanalmente (i) el n\u00famero de solicitudes de matrimonio de parejas del mismo<\/p>\n<p>\u00a0 sexo o de uniones contractuales y, (ii) copia de cada una de las solicitudes de<\/p>\n<p>\u00a0 matrimonio o de uni\u00f3n solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 que: (i) est\u00e1 dentro de sus facultades constitucionales (art. 277) y \u00a0 legales recopilar este tipo de informaci\u00f3n; (ii) la recolecci\u00f3n de esta \u00a0 informaci\u00f3n se hace bajo supuestos legales y sobre documentos que tienen el \u00a0 car\u00e1cter de solemne, p\u00fablico y no reservado tal como se infiere del art\u00edculo 132 \u00a0 del C\u00f3digo Civil; y (iii) lo realiza con el fin de hacer cumplir la Sentencia \u00a0 C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comparto la consideraci\u00f3n realizada en \u00a0 el numeral T de la sentencia, donde<\/p>\n<p>\u00a0 se concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7.1. La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n no viola los derechos a la informaci\u00f3n ni a la intimidad de \u00a0 una persona cuando accede a datos personales sensibles derivados de datos \u00a0 personales no sensibles, que ha conocido por ser parte de un proceso judicial en \u00a0 ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Por supuesto, est\u00e1 \u00a0 informaci\u00f3n deber\u00e1 tratarse de manera restrictiva y respetando los principios y \u00a0 las reglas establecidas en la Constituci\u00f3n, la Ley estatutaria y el resto del \u00a0 ordenamiento para tales casos, en especial los principios de seguridad y \u00a0 confidencialidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, me aparto de la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por la mayor\u00eda, porque, pese a reconocer la facultad de la Procuradur\u00eda \u00a0 para solicitar dicha informaci\u00f3n, se decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n invocada \u00a0 tutelando los derechos a la intimidad, al habeas data, a la no discriminaci\u00f3n y \u00a0 al acceso a la justicia de la accionante, bas\u00e1ndose en la posible existencia, a \u00a0 futuro, de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional, &#8220;el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder, \u00a0 esto exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que \u00a0 as\u00ed lo demuestren\u201d. En la sentencia se \u00a0 afirm\u00f3 que la &#8220;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00eda llegar a \u00a0 afectar por v\u00eda general los derechos a la intimidad, a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, as\u00ed como al acceso a la justicia de la accionante y de su pareja \u00a0 (una persona del mismo sexo) (&#8230;)[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A mi juicio, los elementos f\u00e1cticos que \u00a0 llevaron a la Sala a considerar que la Procuradur\u00eda con la informaci\u00f3n \u00a0 recopilada podr\u00eda vulnerar los derechos de la accionante, son hechos inciertos \u00a0 sobre lo que la Procuradur\u00eda podr\u00eda llegar a hacer con dicha informaci\u00f3n, lo \u00a0 cual no configura un perjuicio irremediable. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 dicha autoridad esta revestida de funciones constitucionales para vigilar el \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los \u00a0 actos administrativos, la protecci\u00f3n de los derechos humanos, el inter\u00e9s de toda \u00a0 la sociedad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto de veinticinco (25) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014). La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos est\u00e1 conformada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de tutela; expediente, folios 1 a \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se adjunta copia del Acta de Matrimonio \u00a0 celebrado por las accionantes ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1; Expediente, folios 14 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Circular \u00a0 N\u00b0 013 de 2013, \u2018Directrices, recomendaciones y peticiones en relaci\u00f3n con el \u00a0 resuelve quinto de la sentencia C-577 de 2011\u2019. Procurador General, \u00a0 Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado (7 de junio de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia del documento anexa a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. Expediente, folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto ver Expediente, folios 60 \u00a0 (reverso), 61 y 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Copia del documento anexa a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. Expediente, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La tutela hace referencia a la sentencia \u00a0 T-811 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Dice la tutela al respecto: \u201cEn gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, podr\u00eda decirse que nuestra orientaci\u00f3n sexual y los dem\u00e1s datos \u00a0 consignados en la solicitud son de naturaleza p\u00fablica pues se hacen evidentes al \u00a0 momento de elevar la solicitud ante la jurisdicci\u00f3n para contraer matrimonio y \u00a0 por lo tanto el nivel de intimidad es menor, pero esto no es cierto. Por una \u00a0 parte, la orientaci\u00f3n sexual continua siendo un dato personal de car\u00e1cter \u00a0 sensible ya que la solicitud de matrimonio realizada por nosotros no afecta su \u00a0 naturaleza, en raz\u00f3n a que\u00a0 i) es un elemento esencial de nuestro ser y \u00a0 determinante de nuestra identidad,\u00a0 ii) sigue siendo un dato que hace parte \u00a0 de nuestra intimidad,\u00a0 iii) su tratamiento inadecuado puede generar altos \u00a0 riesgos en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n de derechos en raz\u00f3n a ser un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n y\u00a0 iv) nuestra orientaci\u00f3n sexual y los dem\u00e1s \u00a0 datos (nuestro o delos testigos) fueron suministrados exclusivamente para \u00a0 efectos del tr\u00e1mite de matrimonio.\u00a0 ||\u00a0 Por ende, resulta indiferente \u00a0 que se haya hecho la solicitud de matrimonio y que las actividades \u00a0 jurisdiccionales sean objeto del control y vigilancia de organismos como la \u00a0 Procuradur\u00eda; nuestra orientaci\u00f3n sexual que se devela con la solicitud hecha \u00a0 por la Procuradora Delegada sigue teniendo car\u00e1cter privado, solo fue autorizado \u00a0 su uso dentro del tr\u00e1mite en menci\u00f3n y en consecuencia, para manipular esta \u00a0 informaci\u00f3n por fuera del \u00e1mbito de la solicitud por nosotros elevada se \u00a0 requiere cumplir con unos requisitos espec\u00edficos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Dijo al respecto: \u201c1) En primer lugar, la \u00a0 solicitud de la Procuradur\u00eda de pedir las copias de todas las solicitudes de \u00a0 matrimonio presentadas por parejas conformadas por personas del mismo sexo no \u00a0 tiene ninguna finalidad justificada constitucionalmente y tampoco se ampara en \u00a0 las funciones de la Procuradur\u00eda General, ni de sus delegadas. \u00bfEn qu\u00e9 medida \u00a0 saber qui\u00e9nes son los\/as solicitantes, cu\u00e1ntos son y d\u00f3nde radicaron sus \u00a0 solicitudes permite el ejercicio de las funciones de vigilancia y control de la \u00a0 Procuradur\u00eda? Consideramos que esta informaci\u00f3n es irrelevante para la entidad, \u00a0 puesto que las solicitudes son presentadas con fundamento en la sentencia C-577 \u00a0 de 2011 de la Corte Constitucional como suprema int\u00e9rprete y guardiana de la \u00a0 Constituci\u00f3n y no es de relevancia los datos personales contenidos en las \u00a0 mismas.\u00a0 ||\u00a0 Tampoco se entiende por qu\u00e9 la Procuradur\u00eda solicita esta \u00a0 informaci\u00f3n cuando a trav\u00e9s de los procuradores judiciales puede controlar la \u00a0 legalidad de los procedimientos jur\u00eddicos que se realizan y tampoco es claro por \u00a0 qu\u00e9 no justifica en la circular la raz\u00f3n por la que desconoce la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad de las actuaciones judiciales, si su objetivo es vigilar el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n jurisdiccional. Siendo as\u00ed, al no justificarse cu\u00e1l es el fin que \u00a0 se persigue al solicitar la informaci\u00f3n y al no estar sustentado en sus \u00a0 funciones, resulta cuando menos excesiva la solicitud de estos datos y de suyo, \u00a0 el tratamiento que de ellos se haga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La tutela dijo al respecto: \u201cLa \u00a0 Procuradur\u00eda tampoco solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n expresa a los solicitantes y los \u00a0 testigos, para pedir su informaci\u00f3n personal, como la orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 documentos de identidad, direcciones y tel\u00e9fonos. Como precisamos antes, los \u00a0 datos contenidos en la solicitud de matrimonio no se convierten en p\u00fablicos por \u00a0 estar contenidos en la solicitud sino que por su car\u00e1cter personal, cobijados \u00a0 por el derecho a la intimidad, sigue siendo datos personales e incluso algunos, \u00a0 como nuestra orientaci\u00f3n sexual, de car\u00e1cter sensible.\u00a0 ||\u00a0 Existe una \u00a0 expectativa razonable de intimidad en el proceso de matrimonio al ser un evento \u00a0 personal que s\u00f3lo convoca y compete a los directamente involucrados, esto es, \u00a0 los contrayentes. Al tener esta naturaleza de procedimiento relacionado \u00a0 estrechamente con la esfera personal, los datos que se aportan all\u00ed obedecen \u00a0 estrictamente al uso que dentro del tr\u00e1mite se d\u00e9 y a la autorizaci\u00f3n que dan \u00a0 los involucrados cuando realizan la solicitud. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La tutela dice al respecto: \u201cSi en gracia \u00a0 de discusi\u00f3n la Procuradur\u00eda hubiera solicitado la informaci\u00f3n con fines \u00a0 hist\u00f3ricos o estad\u00edsticos, en su solicitud tampoco pidi\u00f3 la reserva de la \u00a0 identidad de los\/as solicitantes, lo que desconoce la ley estatutaria de habeas \u00a0 data. En este orden de ideas, la \u00fanica informaci\u00f3n que hubiese podido pedir la \u00a0 Procuradur\u00eda, ser\u00eda el n\u00famero de solicitudes presentadas, con el fin de tener el \u00a0 registro estad\u00edstico, pero en ninguna ocasi\u00f3n, copia de las solicitudes \u00a0 presentadas que diera cuenta de los datos personales de los solicitantes y los \u00a0 testigos, dentro de los que se encuentran nuestra orientaci\u00f3n sexual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Abogado Carlos Enrique Palacios \u00c1lvarez; \u00a0 intervenci\u00f3n en el Expediente, folios 83 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre la celebraci\u00f3n de un matrimonio por \u00a0 parte de las accionantes se indica: \u201c[\u2026] es cierto en cuanto seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n que posee la Procuradur\u00eda, las demandantes contrajeron matrimonio el \u00a0 cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), situaci\u00f3n que la consider\u00f3 \u00a0 contraria al orden jur\u00eddico y particularmente al esp\u00edritu de los art\u00edculos 42 y \u00a0 concordantes de la Carta Pol\u00edtica y 113 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con la \u00a0 propia sentencia C-577 de 2011 a cuyo texto una vez m\u00e1s me remito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente, folios 96 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Dice el texto presentado a la Corte: \u00a0 \u201cColombia Diversa ha sido la organizaci\u00f3n que ha acompa\u00f1ado a las accionantes \u00a0 durante el proceso de solicitud de matrimonio, raz\u00f3n por la cual en esta \u00a0 oportunidad acudieron nuevamente a nosotros para solicitar nuestro apoyo. [\u2026]\u201d \u00a0 Expediente, folios 48 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se cita cada uno de los casos, con fecha de \u00a0 intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda (dos del 8 de julio, una del 9 de julio, dos del \u00a0 13 de julio, una del 5 de agosto, otra del 6 de agosto, dos del 13 de \u00a0 septiembre, dos del 18 de ese mismo mes, y dos m\u00e1s del 21 de octubre; todas de \u00a0 2013); identificando el respectivo juzgado y el n\u00famero de radicado. Los nombres \u00a0 de cada una de las parejas se remplazan con las letras AA y BB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Se identifican de forma precisa los \u00a0 juzgados antes los cuales se presentaron las dos peticiones de Medell\u00edn, as\u00ed \u00a0 como el n\u00famero de radicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Se citan varios Autos de la Corte \u00a0 Constitucional en los cuales se fund\u00f3 la solicitud de nulidad presentada a la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La sentencia de instancia estableci\u00f3 el \u00a0 problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Sala debe determinar si la \u00a0 entidad demandada ha vulnerado a las accionantes los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad y al habeas data, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de las Circulares N\u00b0 \u00a0 013 de siete (7) de junio de dos mil trece (2013) y 001 de dos (2) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013), la primera emitida por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la segunda pro la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, (CP Gerardo Arenas Monsalve). Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 08001-23-31-000-2010-00135-01 (1575-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Dice el Consejo de Estado, \u201cHa precisado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que las instrucciones o circulares administrativas son \u00a0 susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa si contienen una \u00a0 decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n capaz de producir efectos jur\u00eddicos frente a los \u00a0 administrados, esto es, si son actos administrativos, pues si se limitan a \u00a0 reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o a \u00a0 brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios sin que contengan \u00a0 decisiones, no ser\u00e1n susceptibles de control judicial. [En el mismo sentido, \u00a0 ver: Secci\u00f3n Cuarta, sentencia de 13 de marzo de 1998, exp. 8487; Secci\u00f3n \u00a0 Primera, sentencia de 19 de marzo de 2009, exp. 00285, CP Rafael Ostau de Lafont \u00a0 Pianeta; de 3 de febrero de 2000, exp 5236. CP Manuel Santiago Urueta; de 14 de \u00a0 octubre de 1999, exp 5064. CP Manuel Urueta Ayola y providencias de 10 de \u00a0 febrero de 2000, exp. 5410\u00a0 y de 1 de febrero de 2001, exp. 6375, ambas CP \u00a0 Olga In\u00e9s Navarrete Barrero.]\u201d\u00a0 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, Sentencia de 20 de marzo de 2013 (CP Gerardo Arenas Monsalve). \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 08001-23-31-000-2010-00135-01 (1575-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, Sentencia de 20 de marzo de 2013 (CP Gerardo Arenas Monsalve). \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 08001-23-31-000-2010-00135-01 (1575-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La sentencia del Tribunal Administrativo \u00a0 hace referencia a una decisi\u00f3n del a\u00f1o 2013, ya citada, que se funda a su vez, \u00a0 entre otras, en la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencia T-972 de \u00a0 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. Sentencias T-626 de \u00a0 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000;\u00a0 T-972 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o\u00a0 y T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia T-560 de \u00a0 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia T-560 de \u00a0 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver entre otras las siguientes sentencias: \u00a0 T-102 de 2009 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-705 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-113 y T-241 de \u00a0 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-669 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Abogada Tania Mar\u00eda Camila Luna Blanco. El poder obra a folios 12, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De \u00a0 acuerdo con el acta expedida por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El tercer considerando de la Circular 013 \u00a0 de (2013) de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dice: \u201cQue dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de ejecutoria de la Sentencia C-577 de 2011, es decir, dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas posteriores a su notificaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 algunos ciudadanos solicitaron a la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 declarar la nulidad de la citada sentencia, mientras que otro, en nombre de la \u00a0 Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, y un Representante a la C\u00e1mara \u00a0 solicitaron a esa misma Corporaci\u00f3n hacer algunas aclaraciones con respecto a \u00a0 esa decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El quinto considerando de la Circular 013 \u00a0 de (2013) de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dice: \u201cQue desde que se \u00a0 present\u00f3 su solicitud de nulidad (el 29 de mayo de 2011) y hasta el d\u00eda de hoy, \u00a0 en reiteradas ocasiones esta Jefatura le ha solicitado a la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional resolver las solicitudes de nulidad y aclaraci\u00f3n que los \u00a0 d\u00edas veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de mayo de dos mil once \u00a0 (2011) se presentaron con relaci\u00f3n a la sentencia C-577 de 2011, sin que hasta \u00a0 la fecha se haya dado soluci\u00f3n a las mismas y \u00e9sta ni siquiera haya sido \u00a0 incluida en el orden [del] d\u00eda de esa Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El sexto considerando de la Circular 013 de \u00a0 (2013) de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dice: \u201cQue el d\u00eda 24 de abril del \u00a0 a\u00f1o en curso, el Senado de la Rep\u00fablica, en decisi\u00f3n mayoritaria (51 votos \u00a0 contra 17), resolvi\u00f3 legislar negativamente y archivar el Proyecto de Ley N\u00b0 47 \u00a0 de 2012 \u2013 Senado, \u2018por el cual se establece la instituci\u00f3n del matrimonio para \u00a0 parejas del mismo sexo, se modifica el C\u00f3digo Civil y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019, el cual expresamente se\u00f1alaba como su fundamento la sentencia \u00a0 C-577 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El s\u00e9ptimo considerando de la Circular 013 \u00a0 de 2013 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dice: \u201cQue desde que se dio a \u00a0 conocer la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-577 de 2011, y especialmente \u00a0 desde que el Senado de la Rep\u00fablica resolvi\u00f3 archivar el \u00fanico proyecto de Ley \u00a0 que hasta ahora se ha discutido en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica con el \u00a0 prop\u00f3sito de responder al exhorto que la Corte Constitucional le hiciera en el \u00a0 resuelve cuarto de esa sentencia judicial, se ha generado una inmensa \u00a0 controversia jur\u00eddica y social con respecto a los efectos jur\u00eddicos del resolver \u00a0 quinto de la misma.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 algunos consideran que a partir de \u00a0 esa fecha las parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante los notarios y los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica para formalizar y solemnizar un v\u00ednculo contractual hasta \u00a0 ahora inexistente, mientras otros, entre quienes se encuentran las personas que \u00a0 en su momento promovieron la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar a la \u00a0 citada sentencia (pretendiendo que se declararan inexequibles o que fueran \u00a0 condicionados los art\u00edculos legales que la Corte Constitucional finalmente \u00a0 declar\u00f3 exequibles o respecto de los que se declar\u00f3 inhibida), consideran que a \u00a0 partir de esa fecha las parejas del mismo sexo podr\u00e1n contraer matrimonio;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El octavo considerando de la Circular 013 \u00a0 de 2013 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dice: \u201cQue como controversia de \u00a0 esta aguda controversia, relativa al efecto del resuelve quinto de la sentencia \u00a0 C-577 de 2011, el Superintendente de Notariado y Registro, notarios de la \u00a0 Rep\u00fablica, Senadores y ciudadanos, han formulado solicitudes y derechos de \u00a0 petici\u00f3n a esta Jefatura, solicitando lineamientos o precisiones sobre la manera \u00a0 en que es posible dar cumplimiento al citado resuelve, en atenci\u00f3n a la \u00a0 incertidumbre que genera el hecho de que, como reiteradamente incluso lo \u00a0 sostiene la propia Corte Constitucional en aquella sentencia, no existe \u2018en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano una forma espec\u00edfica para formalizar las \u00a0 uniones con vocaci\u00f3n de permanencia entre personas del mismo sexo.\u2019 Y que \u00a0 peticiones semejantes tambi\u00e9n se han presentado a otras autoridades \u00a0 administrativas y judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Primera y segunda directrices: \u201c1. \u00a0 Acompa\u00f1ar y supervisar que los notarios y los jueces de la Rep\u00fablica ante \u00a0 quienes se presenten parejas conformadas por personas del mismo sexo con el fin \u00a0 de solemnizar o formalizar el v\u00ednculo contractual que tengan o pretendan \u00a0 establecer entre ellas, les permitan hacerlo de conformidad al marco jur\u00eddico \u00a0 vigente.\u00a0 ||\u00a0 2. Promover y facilitar que tanto los notarios y los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica, como las autoridades administrativas que act\u00faen con \u00a0 motivo de lo establecido en el resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011, en \u00a0 todo caso lo hagan de conformidad con las normas constitucionales, legales y \u00a0 administrativas pertinentes.\u201d Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Circular N\u00b0 013 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Tercera directriz: \u201cVigilar que en toda \u00a0 situaci\u00f3n en que se permita la formalizaci\u00f3n y solemnizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 contractual al que se refiere el resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011, \u00a0 o se informe de esta posibilidad por canales oficiales, en todo caso se respeten \u00a0 los derechos de las parejas del mismo sexo reconocidos por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, as\u00ed como de todas las personas involucradas en su \u00a0 cumplimiento.\u201d Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Circular N\u00b0 013 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuarta directriz: \u201cVigilar que se respete \u00a0 el derecho fundamental a la libertad de la conciencia de jueces y notarios, as\u00ed \u00a0 como de cualquier otro servidor p\u00fablico o particular que cumpla funciones \u00a0 p\u00fablicas relacionadas con el cumplimiento del resuelve quinto de la Sentencia \u00a0 C-577 de 2011.\u00a0 ||\u00a0 Este derecho fundamental se garantiza seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 18 constitucional a trav\u00e9s del pronombre indeterminado \u00ab[n]adie\u00bb, para \u00a0 significar que a ninguna persona, lo que incluye a los servidores p\u00fablicos (como \u00a0 es el caso de los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 108 Constitucional y lo explicado en las Sentencias \u00a0 C-859 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y C-036 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; o de otros funcionarios p\u00fablicos como el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, tal y como se reconoce en el Auto 327 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), se le puede vulnerar la libertad de la conciencia.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 A su vez, esta libertad incluye: (i) la libertad para formar libremente la \u00a0 propia conciencia y para actuar conforme a los imperativos de la misma, ya sea \u00a0 individual o colectivamente; (ii) la libertad para no ser molestado por raz\u00f3n de \u00a0 las convicciones o creencias propias ni compelido a actuar en contra de ellas; y \u00a0 (iii) la libertad para objetar en conciencia y resistirse a obedecer un \u00a0 imperativo jur\u00eddico que pugne con las creencias religiosas o las convicciones \u00a0 morales y \u00e9ticas propias, la cual implica, adem\u00e1s, la libertad para resistirse \u00a0 \u00aba obedecer un imperativo jur\u00eddico invocando la existencia de un dictamen de \u00a0 conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito\u00bb (Sentencia C-728 de \u00a0 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Adem\u00e1s, el citado derecho, al que \u00a0 en forma alguna se refiere la Sentencia C-577 de 2011, es un derecho fundamental \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85), como se dispone de manera general en el \u00a0 art\u00edculo 41 del Decreto 2591 de 1991 y como tambi\u00e9n lo ha reconocido de manera \u00a0 espec\u00edfica la Sala Plena de la Corte Constitucional, y por tanto, el mismo es \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, sin que para ello sea \u00a0 necesaria ninguna reglamentaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0 que una reglamentaci\u00f3n semejante, por expresa disposici\u00f3n constitucional \u00a0 (literal (a) del art\u00edculo 152), est\u00e1 reservada a una Ley Estatutaria que \u00a0 profiera el Congreso de la Rep\u00fablica y, por lo tanto, de ninguna manera puede \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>promoverse \u00a0 por parte de autoridad administrativa o judicial alguna.\u201d Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, Circular N\u00b0 013 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Quinta y sexta directriz: \u201c\u201d Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Circular N\u00b0 013 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Circular \u00a0 N\u00b0 013 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Las consideraciones de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n fueron las siguientes: \u201c(i) Que en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en especial de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 13, 16, 18, 42 \u00a0 94, 113, 121, 131, 150 y 152, se reconocen la dignidad humana, los fines \u00a0 esenciales del Estado, la soberan\u00eda popular, la supremac\u00eda constitucional, los \u00a0 principios de legalidad y separaci\u00f3n de poderes, los derechos inherentes o \u00a0 inalienables de la persona humana y los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos suscritos por Colombia, la reserva de ley estatutaria para la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de los derechos fundamentales; al mismo tiempo que se establecen \u00a0 diferentes asuntos en materia de matrimonio, familia y estado civil que son de \u00a0 exclusiva reserva legal.\u00a0 ||\u00a0 (ii) Que tal y como lo concluy\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-886 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00ablos \u00a0 instrumentos internacionales, al igual que las normas [nacionales] se refieren a \u00a0 que el matrimonio es celebrado entre un hombre y una mujer; precepto reflejado \u00a0 en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art\u00edculos 17 y 23. As\u00ed las cosas, \u00a0 no se puede deducir -a menos que se acepte que es una apreciaci\u00f3n personal o \u00a0 subjetiva, [&#8230;]- que el derecho internacional de los derechos humanos establece \u00a0 una obligaci\u00f3n a los Estados de reconocer el matrimonio entre parejas del mismo \u00a0 sexo, como lo ha se\u00f1alado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Caso Kopf \u00a0 y Shalk vs. Austria)\u00bb.\u00a0 ||\u00a0 (iii) Que, cuando las parejas \u00a0 conformadas por personas del mismo sexo acudan ante los notarios de la Rep\u00fablica \u00a0 con el prop\u00f3sito de formalizar o solemnizar su v\u00ednculo contractual en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la Sentencia C-577 de 2011, los mismos en todo caso \u00a0 deber\u00e1n actuar de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, \u00a0 8\u00b0, 12, 13, 14, 15, 17, 21, 29, 68, 156 y 198 del Decreto Ley 960 de 1970, \u00a0 Estatuto del Notariado, y de las dem\u00e1s normas contendidas en el mencionado \u00a0 Estatuto o que lo reglamenten, en donde expresamente se establecen sus \u00a0 competencias y se reitera que todas sus funciones se encuentran regladas y \u00a0 sometidas al imperio de la Ley.\u00a0 ||\u00a0 (iv) Que, seg\u00fan se establece con \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, las \u00a0 sentencias \u00abde la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de \u00a0 las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo \u00a0 del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de \u00a0 obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La \u00a0 parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0 autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio general\u00bb.\u00a0 ||\u00a0 Que, de \u00a0 conformidad con lo anterior, se tiene que en los resuelves primero, segundo y \u00a0 tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-577 de 2011 la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional en todo caso resolvi\u00f3 (i) declarar exequible la expresi\u00f3n \u00abun \u00a0 hombre y una mujer\u00bb, contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil; (ii) \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u00abde \u00a0 procrear\u00bb, contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, por ineptitud \u00a0 sustantiva de las demandas; y (iii) declararse inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo respecto de la expresi\u00f3n \u00abde un hombre y una mujer\u00bb contenida en \u00a0 los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009, \u00abpor \u00a0 cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales\u00bb (subrayas \u00a0 fuera del texto).\u00a0 ||\u00a0 De donde resulta incuestionable que, de \u00a0 conformidad con esta decisi\u00f3n judicial, lo ajustado a la Constituci\u00f3n es que \u00a0 \u00ab[e]l matrimonio [sea] un contrato solemne por el cual un hombre y una \u00a0 mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u00bb \u00a0 (art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil) y que la familia se constituya \u00abpor la \u00a0 decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad \u00a0 responsable de conformarla\u00bb (art\u00edculo 2\u00b0 de las Leyes 294 de 1996 y 1361 de \u00a0 2009).\u00a0 ||\u00a0 Que, de otra parte, en los resuelves cuarto y quinto de la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011 la Sala Plena de la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0 resolvi\u00f3 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica \u00abpara que antes del 20 de junio \u00a0 de 2013 legisle, de manera sistem\u00e1tica y organizada, sobre los derechos de las \u00a0 parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas\u00bb \u00a0 (resuelve cuarto) y establecer que (v) \u00ab[s]i el 20 de junio de 2013 el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las \u00a0 parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar \u00a0 y solemnizar su v\u00ednculo contractual\u00bb (resuelve quinto).\u00a0 ||\u00a0 Y \u00a0 que, por lo tanto, necesariamente debe distinguirse entre (a) lo que la Corte \u00a0 Constitucional exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para hacer \u2014\u00abcon total \u00a0 respeto hacia [su] facultad de configuraci\u00f3n\u00bb y atendiendo a su \u00a0 condici\u00f3n de \u00abm\u00e1ximo representante de la voluntad popular\u00bb, como se dice \u00a0 expresamente en la misma Sentencia C-577 de 2011\u2014, es decir, legislar sobre los \u00a0 derechos de las parejas del mismo sexo pero conservando su autonom\u00eda y \u00a0 competencias pues as\u00ed exige \u00abel principio democr\u00e1tico\u00bb; y (b) lo que la \u00a0 Sala Plena de esa misma Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que las parejas del mismo sexo \u00abpodr\u00e1n\u00bb \u00a0 hacer si el Congreso no legisla en el plazo otorgado, esto es, \u00abacudir ante \u00a0 notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual \u00a0 [&#8230;] de acuerdo con los alcances que, para entonces, jur\u00eddicamente puedan \u00a0 ser atribuidos a ese tipo de uni\u00f3n\u00bb \u2014a\u00fan sin perjuicio de que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica mantenga \u00absu competencia legislativa sobre la materia, pues as\u00ed \u00a0 lo impone la Constituci\u00f3n\u00bb\u2014, y lo que esto significa para los jueces y los \u00a0 notarios de la Rep\u00fablica.\u201d Hay un quinto numeral de consideraciones dedicado a \u00a0 transcribir algunos apartes de la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Circular \u00a0 N\u00b0 013 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Circular \u00a0 N\u00b0 013 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Dice la recomendaci\u00f3n: \u201cExhorto nuevamente \u00a0 a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que resuelva las solicitudes de \u00a0 nulidad y de aclaraci\u00f3n que se han presentado con respecto a la Sentencia C-577 \u00a0 de 2011 y que todav\u00eda se encuentran pendientes. Lo anterior, en aras de promover \u00a0 la efectividad y sentido de estas solicitudes, as\u00ed como advirtiendo de la grave \u00a0 incertidumbre que se ha suscitado con motivo de que las mismas no se hayan \u00a0 solucionado con anterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0 resuelve quinto de la mencionada Sentencia, as\u00ed como de los efectos que supondr\u00e1 \u00a0 ese vencimiento.\u201d Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Circular N\u00b0 013 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Dice la recomendaci\u00f3n: \u201cExhorto a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, sin perjuicio de \u00a0 la autonom\u00eda judicial (art\u00edculos 228 y 230 constitucionales y 5\u00b0 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), en aras de garantizar el \u00a0 sometimiento de los jueces de la Rep\u00fablica al imperio de la Ley (art\u00edculo 230 \u00a0 constitucional) y de velar por la eficacia de la justicia (art\u00edculo 257 \u00a0 constitucional, numeral tercero), evalu\u00e9 la posibilidad de recordar a los jueces \u00a0 las normas constitucionales y legales que resultan pertinentes para el \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el resuelve quinto de la Sentencia C-577 de \u00a0 2011. De igual forma, que si lo considera pertinente advierta al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de los vac\u00edos que estima que existen respecto del contrato al que se \u00a0 refiere el resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011, en lo que se refiere a \u00a0 sus requisitos, efectos, condiciones, entre otros; o que, en su defecto, en \u00a0 virtud de la iniciativa legislativa que le otorga el art\u00edculo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 256 Constitucional, proponga las reformas legislativas que considere pertinentes \u00a0 para su debido cumplimiento.\u201d Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Circular N\u00b0 013 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Dice la recomendaci\u00f3n: \u201cExhorto al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para que, dado que ya resolvi\u00f3 archivar definitivamente el \u00a0 proyecto de Ley con el que se pretendi\u00f3 modificar el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo \u00a0 Civil y permitir el matrimonio de parejas conformadas por personas del mismo \u00a0 sexo, en virtud de los exhortos que, a su vez, en su momento la Corte \u00a0 Constitucional le ha hizo en las Sentencias C-283 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) y en la Sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), legisle \u00abde manera sistem\u00e1tica y ordenada sobre las materias \u00a0 relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo\u00bb \u00a0 o \u00absobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de \u00a0 eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que [\u2026] afecta a las mencionadas \u00a0 parejas\u00bb. O, en su defecto, que por v\u00eda de Ley o de Acto Legislativo, seg\u00fan \u00a0 lo considere m\u00e1s pertinente, establezca su posici\u00f3n definitiva sobre estos \u00a0 asuntos en su condici\u00f3n de legislador ordinario o constituyente derivado.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En el mismo sentido, en ejercicio de mi funci\u00f3n de proteger y asegurar \u00a0 los derechos fundamentales (art\u00edculo 277 constitucional, numeral 2\u00b0), nuevamente \u00a0 exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que, a partir de lo dispuesto en el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 152 constitucional, profiera una Ley Estatutaria en \u00a0 donde se reglamente de manera integral y sistem\u00e1tica sobre los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad y a la objeci\u00f3n de la conciencia, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto de lo establecido en el art\u00edculo 18 constitucional y en los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia. Lo \u00a0 anterior, previendo lo relativo a su procedencia en materias como la tratada en \u00a0 la Sentencia C-577 de 2011, tal y como sucede en otros pa\u00edses del mundo.\u201d \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Circular N\u00b0 013 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Dice la recomendaci\u00f3n: \u201cExhorto al Gobierno \u00a0 Nacional para que, con el prop\u00f3sito de evitar una mayor congesti\u00f3n judicial y en \u00a0 defensa de la seguridad jur\u00eddica, presente al Congreso de la Rep\u00fablica los \u00a0 proyectos de Ley que considere pertinentes para facilitar el debido cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011. O, en su \u00a0 defecto, si lo considera necesario, proponga al Congreso de la Rep\u00fablica un \u00a0 proyecto de referendo para que \u00e9ste pueda someter a la voluntad del \u00a0 Constituyente Primario los asuntos que son objeto de esa decisi\u00f3n judicial, en \u00a0 tanto que es la misma Constituci\u00f3n quien reconoce a la familia como la \u00abla \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica\u00bb (art\u00edculo 5\u00b0) y \u00abel n\u00facleo fundamental de la sociedad\u00bb \u00a0 (art\u00edculo 42).\u201d Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Circular N\u00b0 013 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Copia del documento anexa a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. Expediente, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Dijo la Procuradora Delegada: \u201cEl se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n me ha encomendado de manera especial que \u00a0 manifieste a la opini\u00f3n p\u00fablica que el siete (7) de junio de este a\u00f1o suscribi\u00f3 \u00a0 la Circular 013 de ese d\u00eda. Y est\u00e1bamos a espera de que la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional se pronunciara sobre las reiteradas comunicaciones que ha \u00a0 dirigido el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicitando que esa alta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronuncie sobre la solicitud de nulidad a la Sentencia C-577 de 2011, as\u00ed como a \u00a0 las aclaraciones que present\u00f3 en representaci\u00f3n de los notarios el Presidente de \u00a0 la Uni\u00f3n de Notarios de Colombia y un Representante a la C\u00e1mara, as\u00ed como \u00a0 algunos ciudadanos. Teniendo en cuenta que en el d\u00eda de hoy no existe orden del \u00a0 d\u00eda para la Corte Constitucional relativo a este tema, el se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n con quien me he comunicado \u2013ustedes saben que est\u00e1 fuera \u00a0 del pa\u00eds pero atento a este tema\u2013, me ha solicitado que haga p\u00fablica esa \u00a0 Circular, en la medida en que la fecha del veinte (20) de junio establecida en \u00a0 esa sentencia suceder\u00e1 esta semana, ma\u00f1ana.\u201d Rueda de prensa de la Circular N\u00b0 \u00a0 013 de 2013, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), Procuradora \u00a0 Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0 Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Dijo la Procuradora Delegada: \u201c[\u2026] la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011, como lo expres\u00f3 el se\u00f1or Procurador en la solicitud de \u00a0 nulidad presentada hace m\u00e1s de un a\u00f1o, manifest\u00f3 que se hab\u00eda presentado una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional cambi\u00f3 su reiterada \u00a0 jurisprudencia en torno a la familia.\u201d Rueda de prensa de la Circular N\u00b0 013 de \u00a0 2013, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013, Procuradora Delegada para \u00a0 la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Se dijo al respecto en la rueda de prensa: \u00a0 \u201cPeriodista: \u00bfEn t\u00e9rminos pr\u00e1cticos usted se\u00f1ala que los servidores del \u00a0 Ministerio P\u00fablico van a ejercer una vigilancia el d\u00eda de ma\u00f1ana, en todas las \u00a0 personas que quieran realizar el contrato o la uni\u00f3n solemne, es decir como un \u00a0 cintur\u00f3n de fuerza a las personas que quieran o a los notarios que decidan casar \u00a0 a las personas del mismo sexo son sujetos disciplinables por ustedes?\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Procuradora Delegada: Mire, le precisar\u00eda varias cosas. En primer lugar, la \u00a0 Procuradur\u00eda tiene funciones de car\u00e1cter preventivo, de control de gesti\u00f3n y de \u00a0 funciones de intervenci\u00f3n judicial. Los procuradores judiciales, pero tambi\u00e9n \u00a0 los personeros municipales, pueden actuar en los procesos que se adelanten ante \u00a0 los despachos judiciales. La orden o la directriz dada a los servidores del \u00a0 Ministerio P\u00fablico es precisamente que se har\u00e1 un seguimiento a las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas que se adelanten en relaci\u00f3n con la orden dada por \u00a0 la Corte Constitucional en su resuelve quinto. Pero para ser m\u00e1s espec\u00edfica \u00a0 frente a su pregunta. La posici\u00f3n de la Procuradur\u00eda es que los jueces y los \u00a0 notarios no pueden aplicar anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. Para \u00a0 decirlo en unas palabras m\u00e1s sencillas, los jueces y los notarios no pueden \u00a0 formalizar ni actuar como testigos \u2013en el caso de los notarios\u2013 de un matrimonio \u00a0 porque la figura del matrimonio no est\u00e1 contemplada, y la misma Corte lo \u00a0 reconoce en la sentencia C-577, la figura del matrimonio requiere la distinci\u00f3n \u00a0 heterosexual. Es decir, un hombre y una mujer. En ese sentido, la tesis que \u00a0 defiende la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es que el alcance que se debe dar \u00a0 al resuelve quinto de la sentencia C-577 debe entenderse como un v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico solemne distinto al matrimonio.\u201d 19 de junio de 2013, la Procuradora \u00a0 Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0 Familia publicit\u00f3 la Circular N\u00b0 013 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Rueda de prensa de la Circular N\u00b0 013 de \u00a0 2013, 19 de junio de 2013, Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos \u00a0 de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Copia del documento anexa a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. Expediente, folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto ver Expediente, folios 60 \u00a0 (reverso), 61 y 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] As\u00ed lo inform\u00f3, por ejemplo, El Espectador \u00a0 en su p\u00e1gina de internet el veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013). Ver tambi\u00e9n por ejemplo: \u2018Tutela de Procuradur\u00eda [\u2026]\u2019 de la \u00a0 redacci\u00f3n de justicia del diario El Tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 a Colombia Diversa las actuaciones realizadas en torno a las solicitudes \u00a0 presentadas a los jueces y notarios. Con relaci\u00f3n a las actuaciones frente al \u00a0 Juzgado 21 Municipal de Bogot\u00e1 se indic\u00f3: \u201cActuaci\u00f3n judicial: Se \u00a0 reparti\u00f3 al Juzgado 21 Civil Municipal, que en auto de treinta (30) de julio \u00a0 rechaz\u00f3 la petici\u00f3n con fundamento en que no ha sido reglamentado ni autorizado \u00a0 el matrimonio entre parejas del mismo sexo.\u00a0 ||\u00a0 Intervenci\u00f3n PDAC: \u00a0 Se hizo visita al juzgado y se dialog\u00f3 con la titular del despacho haci\u00e9ndole \u00a0 saber el pensamiento de la PGN sobre la imposibilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0 impetrada.\u00a0 ||\u00a0 Actuaci\u00f3n judicial: La decisi\u00f3n se notific\u00f3 por \u00a0 anotaci\u00f3n en estado de la fecha.\u00a0 ||\u00a0 La solicitud fue retirada por \u00a0 los peticionarios. || Actuaci\u00f3n terminada.\u201d [Bogot\u00e1 DC, 31 de octubre de 2013, \u00a0 Rad: 110600000-AF 330798\/2013\/IMCH-mxde]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] De acuerdo con los hechos y los argumentos \u00a0 presentados, la Sala consider\u00f3 que el primer problema jur\u00eddico a resolver es: \u00a0 \u00bfviola la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n los derechos a la privacidad, a la \u00a0 protecci\u00f3n de los datos personales y a la no discriminaci\u00f3n, al recolectar \u00a0 informaci\u00f3n sobre las solicitudes de formaci\u00f3n y de matrimonio de parejas \u00a0 conformadas por personas del mismo sexo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sobre la amplitud del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho al control sobre los datos personales la Corte ver, por ejemplo, \u00a0 C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 SV &amp; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). En este caso se estudi\u00f3 la Constitucionalidad del Proyecto de ley \u00a0 estatutaria que fue aprobado como Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley Estatutaria de datos personales \u00a0 (Ley1581 de 2011), art\u00edculo 2\u00b0.- \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Los principios y \u00a0 disposiciones contenidas en la presente ley ser\u00e1n aplicables a los datos \u00a0 personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de \u00a0 tratamiento por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada. [\u2026].\u00a0 \u2013[La base \u00a0 de datos del presente caso no corresponde a ninguna de las excepciones \u00a0 contempladas por la norma; no es una base de datos dom\u00e9stica; no se relaciona \u00a0 con la seguridad nacional; no tiene informaci\u00f3n de inteligencia o \u00a0 contrainteligencia; no es informaci\u00f3n period\u00edstica que pueda mantenerse en \u00a0 reserva; no est\u00e1 regulada por la Ley estatutaria de habeas data en \u00a0 materia financiera (Ley 1266 de 2006); ni se refiere a los censos de poblaci\u00f3n y \u00a0 vivienda en el territorio nacional, regulado por la Ley 79 de 1993. Aunado a \u00a0 esto, la Procuradur\u00eda ha reconocido que la Ley estatutaria de datos personales, \u00a0 Ley 1581 de 2012 s\u00ed es aplicable al presente caso. Se trata por tanto de un \u00a0 asunto que no est\u00e1 en discusi\u00f3n.]\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley Estatutaria de datos personales \u00a0 (Ley1581 de 2011), art\u00edculo 5\u00b0.- Datos sensibles. Para los prop\u00f3sitos de \u00a0 la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la \u00a0 intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales \u00a0 como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, \u00a0 organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de \u00a0 cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos \u00a0 pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual \u00a0 y los datos biom\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley Estatutaria de datos personales \u00a0 (Ley1581 de 2011), art\u00edculo 3.- Definiciones. Para los efectos de la \u00a0 presente ley, se entiende por:\u00a0 a) Autorizaci\u00f3n: Consentimiento previo, \u00a0 expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos \u00a0 personales;\u00a0 ||\u00a0 b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos \u00a0 personales que sea objeto de Tratamiento;\u00a0 ||\u00a0 c) Dato personal: \u00a0 Cualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas \u00a0 naturales determinadas o determinables;\u00a0 ||\u00a0 d) Encargado del \u00a0 Tratamiento: Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed misma o \u00a0 en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del \u00a0 Responsable del Tratamiento;\u00a0 ||\u00a0 e) Responsable del Tratamiento: \u00a0 Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed misma o en asocio con \u00a0 otros, decida sobre la base de datos y\/o el Tratamiento de los datos;\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento;\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 g) Tratamiento: Cualquier operaci\u00f3n o conjunto de operaciones sobre \u00a0 datos personales, tales como la recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o \u00a0 supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art. 277, CP: [\u2026] \u20187. Intervenir en los \u00a0 procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea \u00a0 necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El problema jur\u00eddico fue formulado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00bfviola la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n los derechos a \u00a0 la intimidad, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de la accionante y de su \u00a0 pareja (una persona del mismo sexo), al incluir datos personales sensibles de \u00a0 las solicitantes en una base de datos a trav\u00e9s de la cual dicha entidad se \u00a0 propone hace valer, a trav\u00e9s de directrices de car\u00e1cter general, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que, a su juicio, debe darse a la sentencia C-577 de 2011?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la nulidad \u00a0 de la sentencia C-577 de 2011 por considerar que\u00a0 (i) se hab\u00eda violado \u00a0 directamente lo que dice la Constituci\u00f3n con relaci\u00f3n a la familia;\u00a0 (ii) \u00a0 habr\u00eda reconocido una omisi\u00f3n legislativa absoluta, para lo cual no tiene \u00a0 derecho; y\u00a0 (iii) que se habr\u00eda violado la divisi\u00f3n de poderes al ordenar \u00a0 al Congreso expedir una ley concreta sobre determinada materia. La solicitud de \u00a0 nulidad presentada por la Procuradur\u00eda fue negada por unanimidad. Aunque seis de \u00a0 los nueve magistrados aclararon su voto, coincidieron en que no exist\u00edan las \u00a0 graves violaciones al debido proceso y que la mayor\u00eda de las acusaciones \u00a0 presentadas, en realidad, buscaban reabrir la discusi\u00f3n de fondo de la \u00a0 sentencia. Auto 155 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] No obstante la Sala debe advertir que este \u00a0 juicio prima facie hecho a la legalidad de la competencia para recolectar \u00a0 los datos en cuesti\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, se hace en funci\u00f3n del \u00a0 juicio de tutela de la referencia. La Sala de Revisi\u00f3n no adelanta un juicio de \u00a0 legalidad de la medida adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 cual compete a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, no a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley Estatutaria de datos personales \u00a0 (Ley1581 de 2011), art\u00edculo 10.- Casos en los que no es necesaria la \u00a0 autorizaci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n del Titular no ser\u00e1 necesaria cuando se trate \u00a0 de: a) Informaci\u00f3n requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en \u00a0 ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;\u00a0 ||\u00a0 b) Datos \u00a0 de naturaleza p\u00fablica;\u00a0 ||\u00a0 c) Casos de urgencia m\u00e9dica o sanitaria;\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 d) Tratamiento de informaci\u00f3n autorizado por la ley para fines \u00a0 hist\u00f3ricos, estad\u00edsticos o cient\u00edficos;\u00a0 ||\u00a0 e) Datos relacionados con \u00a0 el Registro Civil de las Personas.\u00a0 ||\u00a0 Quien acceda a los datos \u00a0 personales sin que medie autorizaci\u00f3n previa deber\u00e1 en todo caso cumplir con las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Una de las excepciones al tratamiento de \u00a0 datos sensibles es: \u2018El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades \u00a0 leg\u00edtimas y con las debidas garant\u00edas por parte de una fundaci\u00f3n, ONG, \u00a0 asociaci\u00f3n o cualquier otro organismo sin \u00e1nimo de lucro, cuya finalidad sea \u00a0 pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa o sindical, siempre que se refieran \u00a0 exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares \u00a0 por raz\u00f3n de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podr\u00e1n suministrar \u00a0 a terceros sin la autorizaci\u00f3n del Titular;\u2019\u00a0 Lit. (c), Art. 6, Ley 1581 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto pueden verse, por ejemplo: \u00a0 Cuando el prejuicio mata, informe de derechos humanos de lesbianas, gay, \u00a0 bisexuales y personas trans en Colombia, 2012. Colombia Diversa. Este \u00a0 informe ha sido reconocido y empleado por la Defensor\u00eda del Pueblo. Su \u00a0 importancia radica, como el propio informe los se\u00f1ala, en la poca y precaria \u00a0 informaci\u00f3n con la que se cuenta sobre la materia en centro de informaci\u00f3n y \u00a0 documentaci\u00f3n oficial. Al respecto se\u00f1ala el informe en su inicio: \u201ccomo se ha \u00a0 mencionado reiteradamente en varios informes y diversos espacios, el Estado \u00a0 colombiano a\u00fan no cuenta con sistema de informaci\u00f3n oficiales que contemplen la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0Adicionalmente, los trabajos del Grupo de Memoria Hist\u00f3rica han demostrado como \u00a0 muchos de los actores armados del conflicto armado ejercen un control social que \u00a0 incluye la restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n y anulaci\u00f3n arbitraria y de facto de los \u00a0 derechos fundamentales de personas de orientaci\u00f3n sexual diversa. Al respecto ver, por ejemplo, Grupo de \u00a0 Memoria Hist\u00f3rica (2011) Mujeres y Guerra. V\u00edctimas y resistentes en el \u00a0 Caribe Colombiano. Taurus. Colombia, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 aclar\u00f3 su voto por considerar que la forma de matrimonio constitucionalmente \u00a0 consagrada es aquella que se conforma con la uni\u00f3n de un hombre y una mujer, por \u00a0 lo que har\u00eda falta una instituci\u00f3n distinta a esta figura, y tambi\u00e9n a la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, que les permitiera a las parejas del mismo sexo formalizar su \u00a0 uni\u00f3n. Por su parte, los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, aclararon \u00a0 el voto por considerar que las parejas del mismo sexo tienen derecho a \u00a0 constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne \u00a0 y formal.\u00a0As\u00ed mismo, expresaron \u00a0 que\u00a0\u201cla Constituci\u00f3n no proh\u00edbe, \u00a0 excluye o impide el reconocimiento de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter marital para \u00a0 las parejas de personas del mismo sexo.\u201d\u00a0Por lo que, estiman que vencido el exhorto \u00a0 otorgado al Congreso, los notarios y los jueces deber\u00e1n celebrar los contratos \u00a0 maritales entre parejas de personas del mismo sexo, aplicando las normas legales \u00a0 vigentes,\u00a0como si\u00a0se tratara de parejas de sexo distinto, hasta tanto el \u00a0 legislador supere el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n existente.\u00a0Finalmente, \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa salv\u00f3 parcialmente su voto al estimar \u00a0 que\u00a0\u201cse debi\u00f3 invitar al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para que tomara todas las medidas adecuadas y necesarias para \u00a0 garantizar el derecho de las parejas del mismo sexo a constituir una familia \u00a0 mediante un acto contractual, marital, solemne y formal.\u201d\u00a0Y que se ha debido, igualmente,\u00a0\u201cinvitar a los jueces y notarios para que \u00a0 garanticen dicho derecho por medio de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica vigente para ese \u00a0 momento, si el Congreso no resuelve el mencionado d\u00e9ficit de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sobre la importancia de mantener abierta la \u00a0 deliberaci\u00f3n p\u00fablica en la interpretaci\u00f3n constitucional llama la atenci\u00f3n Peter H\u00e4berle, \u201cLa sociedad abierta de los \u00a0 int\u00e9rpretes constitucionales: una contribuci\u00f3n para la interpretaci\u00f3n pluralista \u00a0 y \u2018procesal\u2019 de la Constituci\u00f3n\u201d, Academia, a\u00f1o 6, No. 11, 2008, trad. X. \u00a0 Arzoz, pp. 29-61 (Consultado en: \u00a0 http:\/\/www.derecho.uba.ar\/publicaciones\/rev_academia\/revistas\/11\/la-sociedad-abierta-de-los-interpretes-constitucionales.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] As\u00ed \u00a0 lo establece la primera de las recomendaciones formuladas por la Procuradur\u00eda en \u00a0 la Circular No. 013 de 2013, analizada en el considerando 4.3. de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Numeral 7.2<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-444\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PRIVACIDAD\/DERECHO A LA PROTECCION DE DATOS \u00a0 PERSONALES\/DERECHO A LA NO \u00a0 DISCRIMINACION-Caso en que la Procuradur\u00eda General recolect\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 sobre las solicitudes de formaci\u00f3n y de matrimonio de parejas conformadas por \u00a0 personas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}