{"id":2178,"date":"2024-05-30T16:55:48","date_gmt":"2024-05-30T16:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-275-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:48","slug":"c-275-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-275-96\/","title":{"rendered":"C 275 96"},"content":{"rendered":"<p>C-275-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-275\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR APODERADO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no rechaza ni inadmite demandas de inconstitucionalidad presentadas a nombre de otro, bajo condici\u00f3n de que mandante y mandantario sean ciudadanos en ejercicio, pues con ese procedimiento, con todo y ser superfluo, no se ofenden ni quebrantan las normas que rigen los juicios de constitucionalidad: el mandatario puede, invocando su propio derecho pol\u00edtico y sin poder de otro, formular id\u00e9ntica solicitud a la que en aqu\u00e9lla condici\u00f3n presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse el car\u00e1cter pol\u00edtico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues ella implica, de una parte, la participaci\u00f3n del ciudadano en defensa del orden jur\u00eddico que encuadra y limita el ejercicio del poder y, de otra, toca de manera directa con la estructura pol\u00edtica b\u00e1sica del Estado. Resulta imposible desconocer que, especialmente a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual profundiz\u00f3 y fortaleci\u00f3 los mecanismos propios de la democracia participativa, y en obedecimiento al mandato de su art\u00edculo 228, que consagra la prevalencia del Derecho sustancial en todas las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, vienen a ser m\u00ednimas las exigencias de \u00edndole puramente formal para acceder a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Son derechos de esa categor\u00eda el del sufragio, el de ser elegido, el de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, el de participar en referendos y plebiscitos y, desde luego, el de ejercer acciones p\u00fablicas, como la de inconstitucionalidad, en defensa del orden jur\u00eddico, todos los cuales est\u00e1n en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer \u00fanicamente a partir de la adquisici\u00f3n de la ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Ni las personas jur\u00eddicas privadas ni las p\u00fablicas -como los departamentos, los distritos y municipios o las entidades descentralizadas- pueden acudir a la Corte Constitucional para pedir que una determinada norma sea declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en representaci\u00f3n de persona jur\u00eddica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si, aun invocando la representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, quien presenta la demanda es un ciudadano en ejercicio, el tribunal encargado de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y a cuya responsabilidad se ha confiado la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los principios y preceptos fundamentales mal podr\u00eda negarle el ejercicio de uno de sus derechos, impidiendo mediante rechazo de la demanda o por sentencia inhibitoria el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional por la sola circunstancia de no haber declarado en forma expresa, mediante f\u00f3rmula sacramental, que hace uso de su condici\u00f3n de ciudadano para incoar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ofrece con el objeto de que pueda por s\u00ed misma defender el orden jur\u00eddico. Ello chocar\u00eda sin duda con el criterio amplio, informal y participativo que predomina en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y har\u00eda prevalecer, contra expresa norma superior, las formalidades vac\u00edas e innecesarias sobre los contenidos prevalentes del Derecho sustancial. Lo dicho aparece de bulto cuando se tiene en cuenta que ciertos cargos, ejercidos en representaci\u00f3n de personas p\u00fablicas suponen la posesi\u00f3n del estado de ciudadan\u00eda, por lo cual, si quien suscribe la demanda se encuentra desempe\u00f1ando uno de ellos, debe admitirse que es ciudadano y que hace uso de su propio derecho, as\u00ed no lo invoque de manera expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMUEBLE\/MUNICIPIO-Potestad tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no duda en expresar que la norma constitucional invocada consagra a la vez una garant\u00eda para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no ser\u00e1 objeto de varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes por parte de distintas entidades territoriales, y una forma adicional de protecci\u00f3n a los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte de impuestos como el predial, con el fin de reservar para ellos tan importante fuente de ingresos, dentro de la concepci\u00f3n descentralista de la Carta Pol\u00edtica. Es por ello que constitucionalmente se erige a los municipios en \u00fanicos y exclusivos sujetos activos de todo gravamen sobre la propiedad inmueble. Lo que se grava en los eventos que propone la demanda puede diferenciarse perfectamente de la propiedad aunque se relacione con ella. As\u00ed, en lo concerniente a valorizaci\u00f3n, el objeto de tributo es el incremento patrimonial y no la circunstancia de ser propietario; lo mismo acontece en los casos de utilidades, rentas y ganancias ocasionales producidas con motivo de la enajenaci\u00f3n del bien, en los cuales se parte del supuesto de que el propietario ha dejado de serlo, percibiendo entonces un rendimiento susceptible de gravamen; y, de la misma manera, los actos jur\u00eddicos sobre inmuebles causan impuestos en cuanto tales, al punto que s\u00f3lo se recaudan en el momento de otorgar la correspondiente Escritura P\u00fablica o de efectuar el registro. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Relativo &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que los aludidos grav\u00e1menes desconozcan o cercenen el derecho de propiedad garantizado en el art\u00edculo 58 de la Carta, como lo afirma el demandante. El derecho de propiedad no es en modo alguno de car\u00e1cter absoluto y su reconocimiento constitucional no comporta la inmunidad del due\u00f1o ante la potestad del Estado de imponer tributos que tomen por base la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1162 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 37, 44, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 189, 398, 399 y 400 del Decreto 624 de 1989; art\u00edculo 1 de la Ley VIII de 1909; art\u00edculo 166 del Decreto 1222 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Chac\u00f3n Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HECTOR CHACON REYES, en nombre y representaci\u00f3n de Juan de Dios Berm\u00fadez D\u00edaz -Alcalde y representante legal del municipio de Villavicencio-, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00ba y 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 de la Ley 8 de 1909; 166 del Decreto 1222 de 1986; y 37, 44, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 189, 398, 399 y 400 del Decreto 624 de 1989, algunos de ellos en forma parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos acusados son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO VIII DE 1909 &nbsp;<\/p>\n<p>(7 de abril) &nbsp;<\/p>\n<p>sobre descentralizaci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1.- Ser\u00e1n en lo sucesivo rentas departamentales, adem\u00e1s de las que lo eran antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1a de 1908 y que no est\u00e9n cedidas a los Municipios, la de licores nacionales, deg\u00fcello de ganado mayor, registro y anotaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1222 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(ABRIL 18) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo &nbsp;de R\u00e9gimen Departamental &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3a. de 1986 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 166.- Impuesto de Registro y Anotaci\u00f3n. Es propiedad exclusiva de los departamentos, intendencias y comisar\u00edas, el gravamen o recargo nacional del diez por ciento (10%) sobre el impuesto de registro y anotaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941. &nbsp;<\/p>\n<p>El gravamen o recargo a que se refiere el inciso anterior, que se cause en jurisdicci\u00f3n del Distrito Especial de Bogot\u00e1, continuar\u00e1 cobr\u00e1ndose por \u00e9ste como propiedad suya exclusiva&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 0624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00ba, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- La utilidad en la venta de inmuebles a entidades p\u00fablicas.&nbsp; Cuando, mediante negociaci\u00f3n directa y por motivos definidos previamente por la ley como de inter\u00e9s p\u00fablico o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades p\u00fablicas, la utilidad obtenida ser\u00e1 ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44.- La utilidad en la venta de casa o apartamento de habitaci\u00f3n. Cuando la casa o apartamento de habitaci\u00f3n del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1987, no se causar\u00e1 impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenaci\u00f3n sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>10% si fue adquirida durante el a\u00f1o 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>20% si fue adquirida durante el a\u00f1o 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>30% si fue adquirida durante el a\u00f1o 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>50% si fue adquirida durante el a\u00f1o 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>60% si fue adquirida durante el a\u00f1o 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>70% si fue adquirida durante el a\u00f1o 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>80% si fue adquirida durante el a\u00f1o 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>90% si fue adquirida durante el a\u00f1o 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>100% si fue adquirida antes del 1\u00ba de enero de 1978&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 67.- Determinaci\u00f3n del costo de los bienes inmuebles. El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias est\u00e1 constituido por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El precio de adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El costo de las construcciones y mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las contribuciones pagadas por valorizaci\u00f3n del inmueble o inmuebles de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- Cuando en los negocios de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n y venta de inmuebles, se realicen ventas antes de la terminaci\u00f3n de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causaci\u00f3n, puede constituirse con cargo a costos una provisi\u00f3n para obras de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n, hasta por la cuant\u00eda que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efect\u00faa la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobaci\u00f3n del respectivo presupuesto, la provisi\u00f3n se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer. &nbsp;<\/p>\n<p>El valor de las obras se carga a dicha provisi\u00f3n a medida que se realicen y a su terminaci\u00f3n el saldo se lleva a ganancias y p\u00e9rdidas para tratarse como renta gravable o p\u00e9rdida deducible, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- A partir del a\u00f1o gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el T\u00edtulo V de este Libro aplicar\u00e1n lo all\u00ed previsto en materia de ajustes a los activos inmuebles movibles. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 68.- Ajuste del costo de terrenos en negocios de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n. En los negocios de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n, el costo de los terrenos que formen parte de las existencias, con relaci\u00f3n a los cuales no se hubiere adelantado ninguna obra ni concedido la respectiva licencia de construcci\u00f3n, podr\u00e1 incrementarse en las declaraciones de renta y patrimonio en el porcentaje de ajuste establecido para fines catastrales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- A partir del a\u00f1o gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el T\u00edtulo V de este Libro, aplicar\u00e1n en materia de ajustes a los terrenos que tengan el car\u00e1cter de activos movibles, lo all\u00ed previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 69.- Costo de los activos fijos. El costo de los bienes enajenados que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, est\u00e1 constituido por el precio de adquisici\u00f3n o el costo declarado en el a\u00f1o inmediatamente anterior, seg\u00fan el caso, m\u00e1s los siguientes valores: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El valor de los ajustes a que se refiere el art\u00edculo siguiente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorizaci\u00f3n, en el caso de inmuebles; &nbsp;<\/p>\n<p>Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciaci\u00f3n u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable, calculadas sobre el costo hist\u00f3rico o sobre el costo ajustado por inflaci\u00f3n, para quienes se acojan a la opci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 132. A partir del a\u00f1o gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el T\u00edtulo V de este Libro, calcular\u00e1n la depreciaci\u00f3n sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo all\u00ed previsto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 71.- Modificado por la Ley 49 de 1990, art. 16. La utilidad en la enajenaci\u00f3n de inmuebles se determina con base en su costo fiscal. Para determinar la utilidad en la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, se restar\u00e1 al precio de venta el costo fiscal, aun en el evento de que \u00e9ste fuere inferior al aval\u00fao catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando a 31 de diciembre de 1990 el aval\u00fao catastral de los inmuebles fuere superior a su costo fiscal, los contribuyentes podr\u00e1n reemplazar tal costo por el aval\u00fao catastral de dicho a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 72.- Modificado por la Ley 174 de 1994, art. 4. Aval\u00fao como costo fiscal. El aval\u00fao declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993 y los aval\u00faos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 14 de 1983, podr\u00e1n ser tomados como costo fiscal para la determinaci\u00f3n de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenaci\u00f3n de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoaval\u00fao o aval\u00fao aceptable como costo fiscal ser\u00e1 el que figure en la declaraci\u00f3n del Impuesto Predial Unificado y\/o declaraci\u00f3n de renta, seg\u00fan el caso, correspondiente al a\u00f1o anterior al de la enajenaci\u00f3n. Para este prop\u00f3sito no se tendr\u00e1n en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los aval\u00faos no formados a los cuales se refiere el art\u00edculo 7 de la Ley 14 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 73.- Ajuste de bienes ra\u00edces, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, seg\u00fan el caso, proveniente de la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces y de acciones o aportes, que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podr\u00e1n ajustar el costo de adquisici\u00f3n de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad ra\u00edz, o en el incremento porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero del a\u00f1o en el cual se haya adquirido y el 1\u00ba de enero del a\u00f1o en el cual se enajena. El costo as\u00ed ajustado se podr\u00e1 incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorizaci\u00f3n que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes ra\u00edces. &nbsp;<\/p>\n<p>El ajuste a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 figurar en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o en el cual se realiza la enajenaci\u00f3n, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisici\u00f3n de los bienes ra\u00edces, de las acciones o de los aportes, previstos en este art\u00edculo, ser\u00e1n publicados por el Gobierno Nacional con base en la certificaci\u00f3n que al respecto expidan el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 70 no ser\u00e1n aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- A partir del a\u00f1o gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el T\u00edtulo V de este Libro, aplicar\u00e1n lo all\u00ed previsto en materia de ajustes a los bienes ra\u00edces, acciones y aportes que sean activos fijos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 189.- Depuraci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n. Del total del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o anterior, que sirve de base para efectuar el c\u00e1lculo de la renta presuntiva, se podr\u00e1n restar \u00fanicamente los siguientes valores: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones pose\u00eddos en sociedades nacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El valor patrimonial de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporci\u00f3n en que influyeron en la determinaci\u00f3n de una renta l\u00edquida inferior; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en per\u00edodo improductivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumar\u00e1 la renta gravable generada por los activos exceptuados y \u00e9ste ser\u00e1 el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta l\u00edquida determinada por el sistema ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Para efectos de la renta presuntiva, el aval\u00fao fiscal de los bienes inmuebles ser\u00e1 igual al 100% del aval\u00fao catastral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 398.- Retenci\u00f3n en la enajenaci\u00f3n de activos fijos de personas naturales. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenaci\u00f3n de activos fijos, estar\u00e1n sometidos a una retenci\u00f3n en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Inciso 2\u00ba, modificado por la Ley 49 de 1990, art. 18). La retenci\u00f3n aqu\u00ed prevista deber\u00e1 cancelarse previamente a la enajenaci\u00f3n del bien, ante el notario en el caso de bienes ra\u00edces, ante las Oficinas de Tr\u00e1nsito cuando se trata de veh\u00edculos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los dem\u00e1s casos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 399.- Disminuci\u00f3n de la retenci\u00f3n cuando el activo enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. En el caso de la enajenaci\u00f3n de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n del contribuyente, adquirido con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1987, el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente, se disminuir\u00e1 de conformidad con los siguientes porcentajes: &nbsp;<\/p>\n<p>10% si fue adquirido durante el a\u00f1o de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>30% si fue adquirido durante el a\u00f1o de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>40% si fue adquirido durante el a\u00f1o de 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>50% si fue adquirido durante el a\u00f1o de 1982 &nbsp;<\/p>\n<p>60% si fue adquirido durante el a\u00f1o de 1981 &nbsp;<\/p>\n<p>70% si fue adquirido durante el a\u00f1o de 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>80% si fue adquirido durante el a\u00f1o de 1979 &nbsp;<\/p>\n<p>90% si fue adquirido durante el a\u00f1o de 1978 &nbsp;<\/p>\n<p>100% si fue adquirido antes del 1\u00ba de enero de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 400.- Excepci\u00f3n.- El otorgamiento, la autorizaci\u00f3n y el registro, de cualquier escritura p\u00fablica, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de inter\u00e9s social de que trata la Ley 9 de 1989, no requerir\u00e1 del pago de retenciones en la fuente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que con las normas acusadas se vulneran los art\u00edculos 2, 4, 58, 317 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino aclara que, en su criterio, los entes territoriales gravaban y contin\u00faan gravando para s\u00ed, tanto la propiedad inmueble como la mueble, pues as\u00ed lo impone la legislaci\u00f3n tributaria en algunas de sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo, dice, a partir de la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 esa promiscuidad es inconstitucional porque viola su art\u00edculo 317 que confiere a los municipios la exclusividad en la atribuci\u00f3n de gravar la propiedad inmueble, e inclusive el art\u00edculo 362 ib\u00eddem porque desconoce la propiedad exclusiva de que gozan los entes territoriales sobre los tributos que les son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante hace una breve rese\u00f1a hist\u00f3rica de los impuestos que gravan la propiedad inmueble, transcribiendo para ello las normas que considera pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al exponer las razones por las cuales considera vulnerado el Ordenamiento superior, manifiesta que, a su juicio el tributo original dentro de la g\u00e9nesis de los impuestos que gravan la propiedad inmueble en Colombia es el predial. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer, despu\u00e9s de que entr\u00f3 a regir la Carta actual, s\u00f3lo los municipios pueden imponer tributos sobre la propiedad inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando los art\u00edculos 9 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Constituci\u00f3n, anota que, como esta \u00faltima es ley derogatoria y reformatoria de la legislaci\u00f3n precedente y, a la vez, norma de normas, &#8220;los preceptos del Estatuto Tributario y dem\u00e1s leyes que en el pasado permitieron que otros entes territoriales diferentes a los municipios gravasen la propiedad inmueble, perdieron su vigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que &#8220;si consideramos como COSA PRINCIPAL LA PROPIEDAD INMUEBLE, los ingresos por concepto de arrendamiento de inmuebles, la utilidad en la enajenaci\u00f3n de inmuebles pose\u00eddos por dos a\u00f1os, la ganancia ocasional en la enajenaci\u00f3n de inmuebles pose\u00eddos por dos o m\u00e1s a\u00f1os, la retenci\u00f3n en la fuente que hacen los notarios cuando autorizan la enajenaci\u00f3n de inmuebles e incluso los ingresos que actualmente reciben los departamentos por el registro y anotaci\u00f3n de t\u00edtulos, actos y documentos relacionados con bienes ra\u00edces, deben considerarse o reputarse como accesiones o frutos civiles de aquella que, de conformidad con el art\u00edculo 713 del C\u00f3digo Civil y del principio de derecho &#8220;accesorium sequitur principale&#8221;, pertenecen a la cosa principal y la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9sta se transfiere a todas sus accesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble, &#8220;por simple y llana l\u00f3gica jur\u00eddica es imperativo aceptar que SOLO LOS MUNICIPIOS PODRAN GRAVAR LAS ACCESIONES O FRUTOS CIVILES DE LA PROPIEDAD INMUEBLE&#8221;. Es m\u00e1s -a\u00f1ade- como por mandato clar\u00edsimo del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, puede preguntarse en qu\u00e9 radica el motivo de impedimento jur\u00eddico para que los municipios colombianos no puedan ejercer el derecho de gravar los frutos civiles de la propiedad inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos MARIA CLEMENCIA MESA GOMEZ y JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presentaron a la Corte sendos escritos destinados a defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos GABRIEL CUERO VALLECILLA y RAFAEL ALBERTO GAITAN GOMEZ, actuando en sus propios nombres, acogen por completo, en escritos separados, los argumentos de la demanda y la coadyuvan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante Oficio No. 852 del 14 de febrero de 1996, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los preceptos objeto de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 68 demandado se\u00f1ala que se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n expresa, por mandato de la Ley 223 de 1995, mediante la cual se expidieron normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictaron otras disposiciones en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 398, 399 y 400 del Estatuto Tributario, que la Corte ya se pronunci\u00f3 determinando la validez de los art\u00edculos 365 a 419. As\u00ed, dice, como el cargo del impugnador iba dirigido en aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n a atacar esas normas por la eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso, lo cual fue rebatido por la Corporaci\u00f3n declarando la constitucionalidad de las mismas por ese aspecto, y dado que all\u00ed y de conformidad con lo sostenido por ese Tribunal oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta s\u00f3lo en lo decidido, no encuentra el Procurador ning\u00fan reparo para que se proceda a efectuar la revisi\u00f3n de las normas nuevamente demandadas, pero con base en otros cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que los art\u00edculos 71 y 398, inciso 2\u00ba, fueron objeto de ciertas manifestaciones a trav\u00e9s de la Ley 49 de 1990, mientras que el art\u00edculo 72 sufri\u00f3 algunos cambios mediante la Ley 174 de 1994. &#8220;Comoquiera que el demandante impugna dicha normatividad con las respectivas modificaciones, no existe ning\u00fan impedimento para conocer de las mismas y efectuar el correspondiente examen de constitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la materia acusada, considera que el actor confunde un tributo con una clase de bienes -los inmuebles- y que no distingue que la obligaci\u00f3n impositiva no se da en funci\u00f3n de un determinado bien sino de la serie de relaciones jur\u00eddicas que se establezcan con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la base seg\u00fan la cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es absoluta, afirma que el establecimiento de grav\u00e1menes del orden territorial, al igual que sucede en el orden nacional, ha de efectuarse con sujeci\u00f3n a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido manifiesta que la noci\u00f3n de soberan\u00eda fiscal de las entidades territoriales &#8220;no tiene asidero constitucional, tal como puede inferirse de manera clara e inequ\u00edvoca no solamente del contexto sistem\u00e1tico de la Carta sino adem\u00e1s, de la misma historia de dicha iniciativa, cuya propuesta fue derrotada en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, si bien los municipios no cuentan con soberan\u00eda tributaria para efectos de la creaci\u00f3n de un impuesto, gozan sin embargo de autonom\u00eda para el manejo, administraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, una de las innovaciones que introdujo la Carta de 1991 est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 317 superior cuando establece que s\u00f3lo los municipios se encuentran autorizados para gravar la propiedad inmueble, salvo en lo que se refiere a contribuciones por valorizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -dice- a\u00fan en esta materia la fuente primaria de la imposici\u00f3n sigue siendo la ley. Lo que hace el texto de la referida norma constitucional, a\u00f1ade, es se\u00f1alar de manera anticipada y previa a la adopci\u00f3n de una ley, dos de los elementos que configuran el impuesto como son el sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria y el hecho generador del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al hacer una breve rese\u00f1a hist\u00f3rica del impuesto predial, afirma que en un principio el beneficiario del tributo sobre la propiedad ra\u00edz era la Naci\u00f3n, dado el acendrado r\u00e9gimen centralista existente por entonces, de manera que los entes locales y territoriales se restring\u00edan a cumplir un papel de recaudadores del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en las postrimer\u00edas del siglo XX -contin\u00faa- se di\u00f3 paso a una mayor autonom\u00eda local que permiti\u00f3 que ciertos tributos fueran creados y cedidos a los departamentos y municipios. En el caso espec\u00edfico del impuesto predial, mediante la Ley 48 de 1887, se permiti\u00f3 a los departamentos su creaci\u00f3n y administraci\u00f3n. Posteriormente, en la Ley 20 de 1908, el referido impuesto fue considerado como una renta municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir &nbsp;de la Ley 4a. de 1913 se otorga facultad a las asambleas departamentales para reglamentar lo atinente al impuesto sobre la propiedad ra\u00edz de los departamentos y los municipios. M\u00e1s adelante y a trav\u00e9s del Decreto 2185 de 1951, se le consider\u00f3 como renta municipal, car\u00e1cter que mantuvo en normas posteriores como el Decreto 1333 de 1986 (art\u00edculos 172, 173 y 186) y la Ley 44 de 1990, en la cual se efectuaron algunas modificaciones como fueron las de fusionar el impuesto predial con otros tres: el de parques y arborizaci\u00f3n, el de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la sobretasa de levantamiento catastral, para convertirlo en uno s\u00f3lo que se ha llamado Impuesto Predial Unificado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la naturaleza del impuesto predial se\u00f1ala que el hecho generador es la posesi\u00f3n &nbsp;de un bien inmueble y que la base gravable consiste en el aval\u00fao fiscal del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la Carta no impide necesariamente que los bienes inmuebles sean empleados como base de otros grav\u00e1menes, cuyos hechos generadores son un conjunto complejo de actos econ\u00f3micos del contribuyente, tal como ocurre con las normas acusadas, que hacen parte de tributos cuyo hecho generador es otro. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, dice, se rompe el nexo que propone el actor, sobre la existencia de una relaci\u00f3n accesoria al concepto de propiedad inmueble, como sustento de la acusaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, no puede pasarse por alto, como lo hace el demandante, que un buen sistema tributario comporta una amplia gama de aspectos con el objetivo principal de determinar la capacidad real de pago que tienen los contribuyentes, atendiendo a lo preceptuado en el art\u00edculo 95-5 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente respecto de las normas demandadas, concluye que no transgreden la preceptiva superior por cuanto ellas establecen algunos criterios a trav\u00e9s de los cuales se concreta un sistema tributario como es el impuesto a la renta, sin que por ello se est\u00e9 desconociendo la exclusividad que tienen los municipios para gravar la propiedad inmueble, como sujetos activos de dicha carga tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa inicialmente que quien firma la demanda dice actuar a nombre de un alcalde municipal y acompa\u00f1a poder de \u00e9ste, en su condici\u00f3n de representante legal del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad corresponde, como derecho pol\u00edtico, a todos los ciudadanos, pero, dentro del proceso que se genera a partir de la demanda, no se enfrentan intereses particulares y, por lo tanto, no hay &#8220;partes&#8221; en el sentido procesal del t\u00e9rmino, pues lo que est\u00e1 de por medio es el inter\u00e9s p\u00fablico consistente en la integridad y supremac\u00eda del orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos criterios, se advierte con facilidad que si, para los fines de impugnar una norma por considerarla contraria a la preceptiva constitucional, se act\u00faa por conducto de apoderado ante esta Corte -lo cual no es necesario en cuanto todo ciudadano tiene libre acceso a sus estrados pero es admisible sobre la base de que el mandatario tambi\u00e9n tenga esa calidad-, el poderdante est\u00e1 siendo representado en el ejercicio de su derecho -por hallarse imposibilitado o no querer suscribir la demanda directamente- pero no en lo relativo a su inter\u00e9s privado, que en esta clase de procesos carece de relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la legitimaci\u00f3n en causa, la Corte no verifica entonces si quien confiri\u00f3 poder est\u00e1 interesado de modo personal en lo que se decida sino que establece si en quien promueve la acci\u00f3n concurren las condiciones que, seg\u00fan el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, configuran la ciudadan\u00eda: nacionalidad, edad (hoy 18 a\u00f1os) y ejercicio actual de la misma por no haber sido sancionado judicialmente con la suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende de lo dicho que la Corte no rechaza ni inadmite demandas de inconstitucionalidad presentadas a nombre de otro, bajo condici\u00f3n de que mandante y mandantario sean ciudadanos en ejercicio, pues con ese procedimiento, con todo y ser superfluo, no se ofenden ni quebrantan las normas que rigen los juicios de constitucionalidad: el mandatario puede, invocando su propio derecho pol\u00edtico y sin poder de otro, formular id\u00e9ntica solicitud a la que en aqu\u00e9lla condici\u00f3n presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, entra a operar el sistema judicial de control y la Corte asume plena competencia para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada sin consideraci\u00f3n a las consecuencias particulares que de su decisi\u00f3n se puedan derivar para el actor o su poderdante, en cuanto su funci\u00f3n atiende de manera exclusiva a la conservaci\u00f3n y efectividad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda presentada por un servidor p\u00fablico. El ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por ciudadanos en representaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de ser el poderdante-actor un alcalde en ejercicio, expresando que act\u00faa a nombre y en representaci\u00f3n del municipio, lleva a la Corte a formular en la sentencia algunas consideraciones sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, no puede olvidarse el car\u00e1cter pol\u00edtico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues ella implica, de una parte, la participaci\u00f3n del ciudadano en defensa del orden jur\u00eddico que encuadra y limita el ejercicio del poder (art\u00edculo 40 C.P.) y, de otra, toca de manera directa con la estructura pol\u00edtica b\u00e1sica del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, resulta imposible desconocer que, especialmente a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual profundiz\u00f3 y fortaleci\u00f3 los mecanismos propios de la democracia participativa, y en obedecimiento al mandato de su art\u00edculo 228, que consagra la prevalencia del Derecho sustancial en todas las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, vienen a ser m\u00ednimas las exigencias de \u00edndole puramente formal para acceder a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en desarrollo de lo previsto por el 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional ser\u00e1n regulados por la ley, fija \u00fanicamente los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que, aplicando los preceptos constitucionales, en especial los consagrados en los art\u00edculos 40, 98, 99, 241 y 242 a las m\u00ednimas exigencias legales enunciadas, debe a\u00f1adirse la condici\u00f3n de ciudadano, que debe ostentar el demandante, en la cual concurren a la vez la nacionalidad, la edad y el actual ejercicio de los derechos pol\u00edticos por no haber sido sancionado con su suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 modificaba la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual los aludidos elementos implicaban una autom\u00e1tica exclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el inciso final de la norma establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de que la demanda sea presentada a petici\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica, el demandante deber\u00e1 indicarlo en la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, mediante Sentencia C-003 del 14 de enero de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), declar\u00f3 inexequible dicho apartado, &nbsp;dejando &nbsp;en claro que los derechos pol\u00edticos -entre ellos la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad-\u00fanicamente pueden ser ejercidos por las personas naturales, toda vez que, por su misma naturaleza, tales derechos provienen de una relaci\u00f3n con el Estado en virtud de la nacionalidad como v\u00ednculo de \u00edndole pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la nacionalidad es requisito indispensable para la titularidad de los derechos pol\u00edticos, pues \u00e9stos se reservan a los nacionales (art\u00edculo 100, inciso 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Son derechos de esa categor\u00eda el del sufragio, el de ser elegido, el de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, el de participar en referendos y plebiscitos y, desde luego, el de ejercer acciones p\u00fablicas, como la de inconstitucionalidad, en defensa del orden jur\u00eddico, todos los cuales est\u00e1n en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer \u00fanicamente a partir de la adquisici\u00f3n de la ciudadan\u00eda (art\u00edculos 99 y 241 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la posibilidad concreta de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica corresponde a aquellos nacionales que hayan accedido a la condici\u00f3n de ciudadanos por haber cumplido la edad exigida por el ordenamiento jur\u00eddico (dieciocho a\u00f1os mientras la ley no determine otra), siempre que no hayan sido sancionados judicialmente con la suspensi\u00f3n (art\u00edculo 98 C.P.) o la p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 175, numeral 2, C.P.), castigo \u00e9ste \u00faltimo reservado por la Carta a los funcionarios cobijados por fuero constitucional especial, dadas sus altas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido constante en se\u00f1alar que los derechos pol\u00edticos son ejercidos, en las expresadas condiciones, \u00fanicamente por personas naturales, ya que a la luz de la Carta no son concebibles actividades como el voto, el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, la participaci\u00f3n en plebiscitos o referendos o la presentaci\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad por parte de personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, ni las personas jur\u00eddicas privadas ni las p\u00fablicas -como los departamentos, los distritos y municipios o las entidades descentralizadas- pueden acudir a la Corte Constitucional para pedir que una determinada norma sea declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, aunque la se\u00f1alada l\u00ednea jurisprudencial debe ahora reiterarse, la Corte no puede dejar de advertir que si, aun invocando la representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, quien presenta la demanda es un ciudadano en ejercicio, el tribunal encargado de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y a cuya responsabilidad se ha confiado la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los principios y preceptos fundamentales mal podr\u00eda negarle el ejercicio de uno de sus derechos -con rango de fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con reiterada doctrina sentada a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992-, impidiendo mediante rechazo de la demanda o por sentencia inhibitoria el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional por la sola circunstancia de no haber declarado en forma expresa, mediante f\u00f3rmula sacramental, que hace uso de su condici\u00f3n de ciudadano para incoar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ofrece con el objeto de que pueda por s\u00ed misma defender el orden jur\u00eddico. Ello chocar\u00eda sin duda con el criterio amplio, informal y participativo que predomina en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y har\u00eda prevalecer, contra expresa norma superior, las formalidades vac\u00edas e innecesarias sobre los contenidos prevalentes del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho aparece de bulto cuando se tiene en cuenta que ciertos cargos, ejercidos en representaci\u00f3n de personas p\u00fablicas -como es el de alcalde, que aqu\u00ed nos ocupa- suponen la posesi\u00f3n del estado de ciudadan\u00eda (art\u00edculo 99 C.P.), por lo cual, si quien suscribe la demanda se encuentra desempe\u00f1ando uno de ellos, debe admitirse que es ciudadano y que hace uso de su propio derecho, as\u00ed no lo invoque de manera expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia distinta ser\u00eda la de una persona que, sin demostrar su ciudadan\u00eda, o sin ser titular de ella, dijera representar a una persona jur\u00eddica, ya que entonces, al verificar la inexistencia del requisito constitucional, la demanda deber\u00eda ser rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo dicho, debe recordarse que esta Corte ha sostenido en forma reiterada la posibilidad de que los servidores p\u00fablicos ejerzan la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Varias de las normas demandadas han perdido su vigencia y no est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos, por lo cual, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, no tiene sentido la decisi\u00f3n de fondo acerca de su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase que el art\u00edculo 68 y el par\u00e1grafo del 189 del Decreto 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), demandados en este proceso, fueron expresamente derogados por el 285 de la Ley 223 de 1995, a la vez que los art\u00edculos 37 y 71 Ib\u00eddem, tambi\u00e9n acusados, fueron sustitu\u00eddos por los art\u00edculos 171 y 73, respectivamente, del mencionado ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los nuevos textos son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 171. Utilidad en venta de inmuebles. El art\u00edculo 37 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. Utilidad en venta de inmuebles. Cuando, mediante negociaci\u00f3n directa y por motivos definidos previamente por la Ley como de inter\u00e9s p\u00fablico o de utilidad social, o con el prop\u00f3sito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades p\u00fablicas y\/o mixtas en las cuales tenga mayor participaci\u00f3n el Estado, la utilidad obtenida ser\u00e1 ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicar\u00e1 cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin \u00e1nimo de lucro, que se encuentren obligadas por ley a construir vivienda social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 73. Utilidad en la Enajenaci\u00f3n de Inmuebles. El art\u00edculo 71 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 71. Utilidad en la enajenaci\u00f3n de inmuebles. Para determinar la utilidad en la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, se restar\u00e1 al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, que hayan sido sometidos al tratamiento previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenaci\u00f3n para el arrendatario adquirente ser\u00e1 el de adquisici\u00f3n, correspondiente a la opci\u00f3n de compra y a la parte capitalizada de los c\u00e1nones, m\u00e1s las adiciones y mejoras, las contribuciones de valoraci\u00f3n pagadas y los ajustes por inflaci\u00f3n, cuando haya lugar a ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, entonces, no proferir\u00e1 fallo de m\u00e9rito sobre las disposiciones en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 la Corte de resolver materialmente sobre la acci\u00f3n incoada con respecto a la parte acusada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley VIII de 1909, por cuanto ella fue subrogada por diversas normas posteriores, en especial por la Ley 52 de 1920 (art\u00edculo 1\u00ba) y por la 24 de 1963 (art\u00edculo 4\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Correcto sentido del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. Competencia exclusiva de los municipios para establecer grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado en la demanda est\u00e1 relacionado con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la aplicaci\u00f3n estricta de la norma no solamente impide a entidades distintas de los municipios imponer y cobrar tributos sobre la aludida clase de bienes sino que de tales grav\u00e1menes, salvo que sean municipales, est\u00e1n libres todos los ingresos de alguna manera relacionados con inmuebles. Tal es el caso, a su juicio, de los recursos provenientes de arrendamientos, de la utilidad y la ganancia ocasional por enajenaci\u00f3n, de la retenci\u00f3n en la fuente que practican los notarios respecto de escrituras sobre venta o disposici\u00f3n de inmuebles y de los ingresos que actualmente perciben los departamentos por el registro y anotaci\u00f3n de t\u00edtulos, actos y documentos referentes a bienes ra\u00edces, todos los cuales, en su sentir, &#8220;deben considerarse o reputarse como accesiones o frutos civiles de aquella (la propiedad inmueble)&#8221; y, por eso, &#8220;pertenecen a la cosa principal y la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9sta se transfiere a todas sus accesiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed deduce el impugnador la inconstitucionalidad de las disposiciones que acusa, las cuales hacen referencia al impuesto de registro y anotaci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley VIII de 1909 y 166 del Decreto 1222 de 1986), a la utilidad en la venta de inmuebles y a las rentas y ganancias ocasionales por el mismo concepto, al aval\u00fao y costo de los terrenos para su c\u00e1lculo, al ajuste de bienes ra\u00edces para los efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, a la retenci\u00f3n en la fuente sobre el valor de las enajenaciones, a la disminuci\u00f3n de la retenci\u00f3n seg\u00fan la \u00e9poca de adquisici\u00f3n de los bienes y a la excepci\u00f3n prevista, en cuanto a dicha retenci\u00f3n, para el otorgamiento, la autorizaci\u00f3n y el registro de escrituras p\u00fablicas de compraventa o de hipoteca de vivienda de inter\u00e9s social, asuntos todos estos que son tratados por los preceptos demandados que integran el Estatuto Tributario (Decreto-Ley 624 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no duda en expresar que la norma constitucional invocada consagra a la vez una garant\u00eda para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no ser\u00e1 objeto de varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes por parte de distintas entidades territoriales, y una forma adicional de protecci\u00f3n a los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte de impuestos como el predial, con el fin de reservar para ellos tan importante fuente de ingresos, dentro de la concepci\u00f3n descentralista de la Carta Pol\u00edtica. Es por ello que constitucionalmente se erige a los municipios en \u00fanicos y exclusivos sujetos activos de todo gravamen sobre la propiedad inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal reserva, sin embargo, est\u00e1 referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto \u00e9sta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibici\u00f3n para la Naci\u00f3n, para los departamentos y para las dem\u00e1s entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la propiedad no puede confundirse, como objeto de imposici\u00f3n, con los rendimientos que obtenga el propietario por la valorizaci\u00f3n del inmueble -pues la misma Constituci\u00f3n declara que \u00e9sta podr\u00e1 ser gravada por entes distintos de los municipios-, ni tampoco con los derivados de la venta o enajenaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ni con los actos jur\u00eddicos que se celebren en relaci\u00f3n con el predio. Por eso, el impuesto de valorizaci\u00f3n, el que recaiga sobre la utilidad por la enajenaci\u00f3n del bien una vez transcurrido cierto lapso desde su adquisici\u00f3n, el de ganancias ocasionales dentro de las condiciones que fije el legislador, o el que tenga como hecho gravable la celebraci\u00f3n de ciertos actos jur\u00eddicos respecto del bien, para mencionar tan solo algunas variables tributarias que aluden a inmuebles, no son tributos que recaigan sobre la propiedad ra\u00edz en s\u00ed misma, esto es, que impliquen para el contribuyente la obligaci\u00f3n de pagar algo al Estado por el hecho de ser propietario de un bien de esa categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se grava en los eventos que propone la demanda puede diferenciarse perfectamente de la propiedad aunque se relacione con ella. As\u00ed, en lo concerniente a valorizaci\u00f3n, el objeto de tributo es el incremento patrimonial y no la circunstancia de ser propietario; lo mismo acontece en los casos de utilidades, rentas y ganancias ocasionales producidas con motivo de la enajenaci\u00f3n del bien, en los cuales se parte del supuesto de que el propietario ha dejado de serlo, percibiendo entonces un rendimiento susceptible de gravamen; y, de la misma manera, los actos jur\u00eddicos sobre inmuebles causan impuestos en cuanto tales, al punto que s\u00f3lo se recaudan en el momento de otorgar la correspondiente Escritura P\u00fablica o de efectuar el registro. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad como derecho relativo &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que los aludidos grav\u00e1menes desconozcan o cercenen el derecho de propiedad garantizado en el art\u00edculo 58 de la Carta, como lo afirma el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal derecho no es en modo alguno de car\u00e1cter absoluto y su reconocimiento constitucional no comporta la inmunidad del due\u00f1o ante la potestad del Estado de imponer tributos que tomen por base la propiedad. Muy por el contrario, el principio de progresividad, que est\u00e1 en la base de todo impuesto y que plasm\u00f3 la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 363) como postulado del sistema tributario, as\u00ed como el de equidad consagrado en la misma norma y el de igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13 de la C. P.), que en \u00faltimas son formas de realizar en la materia el ideal de la justicia, exigen que sea precisamente en proporci\u00f3n a los bienes de fortuna -muebles o inmuebles- que se impongan por el fisco las cargas tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, seg\u00fan el claro texto del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, &#8220;la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95, numeral 9, Ib\u00eddem declara que es deber de la persona y del ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, de lo cual resulta, por una parte, que se debe tributar, y, por otra, que los grav\u00e1menes habr\u00e1n de ser establecidos en proporci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1, entonces, que, al menos por las aludidas razones, los apartes demandados no se oponen a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INHIBIDA para resolver de fondo acerca de la demanda instaurada contra la parte impugnada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley VIII de 1909 y contra los art\u00edculos 37, 68, 71 y par\u00e1grafo del 189 del Decreto 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, pero s\u00f3lo en cuanto no violaron el derecho de propiedad ni quebrantaron el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental); los art\u00edculos 44, 67, 69 -literal c-, 72, 73 (partes demandadas), 189 (la palabra &#8220;\u00fanicamente&#8221;), 398 (las palabras &#8220;ante el notario en el caso de bienes ra\u00edces&#8221;, del inciso 2\u00ba, tal como qued\u00f3 redactado a partir de la Ley 49 de 1990, art\u00edculo 18), 399 y 400 del Decreto 0624 de 1989 (Estatuto Tributario). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-275-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-275\/96 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR APODERADO &nbsp; La Corte no rechaza ni inadmite demandas de inconstitucionalidad presentadas a nombre de otro, bajo condici\u00f3n de que mandante y mandantario sean ciudadanos en ejercicio, pues con ese procedimiento, con todo y ser superfluo, no se ofenden ni quebrantan las normas que rigen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}