{"id":21780,"date":"2024-06-25T21:00:41","date_gmt":"2024-06-25T21:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-445-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:41","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:41","slug":"t-445-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-14\/","title":{"rendered":"T-445-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-445-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-445\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL PRECARIA\/ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL IMPROPIA Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral precaria \u00a0 es caracter\u00edstica de los trabajadores que ocupan cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. \u00c9stas personas pueden ser despedidas sin que el empleador demuestre la \u00a0 existencia de una justa causa y sin que tenga que indemnizarlas dada la amplia \u00a0 discrecionalidad de la que goza.\u00a0 La estabilidad laboral impropia suele acompa\u00f1ar a todo contrato \u00a0 laboral. A trav\u00e9s suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto, \u00a0 pues el empleador s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para terminar la relaci\u00f3n laboral cuando \u00a0 existe una justa causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, \u00a0 indemniza adecuadamente al trabajador.\u00a0 Finalmente, la estabilidad laboral \u00a0 absoluta o reforzada, hace relaci\u00f3n a que el v\u00ednculo laboral s\u00f3lo puede ser \u00a0 terminado por el empleador ante la existencia de una justa causa sin importar si \u00a0 el contrato de trabajo es a t\u00e9rmino fijo o indefinido. De lo contrario, el \u00a0 despido se torna ineficaz y se debe reintegrar al trabajador en los casos en que \u00a0 resulte pertinente. La estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen los trabajadores que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad a permanecer en el trabajo y a \u00a0 gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA \u00a0 LABORAL-Manifestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente rese\u00f1ada, el \u00a0 principio de solidaridad tiene tres (3) manifestaciones: \u201c(i) como una pauta de \u00a0 comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas \u00a0 situaciones, (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u \u00a0 omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos \u00a0 fundamentales y (iii) un l\u00edmite a los derechos propios.\u201d \u00a0En materia laboral, la Corte Constitucional ha acudido al principio \u00a0 de solidaridad para sustentar la existencia de una estabilidad laboral reforzada \u00a0 a favor de las personas que, a ra\u00edz de una disminuci\u00f3n en sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas, no pueden trabajar en igualdad de condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION QUE EL DESPIDO DE UNA PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS \u00a0 PSIQUICAS O SENSORIALES OBEDECE A TRATO DISCRIMINATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que deb\u00eda demostrarse un nexo causal entre el despido de estas \u00a0 personas y su estado de salud para que la tutela fuera declarada procedente. \u00a0 \u00c9sta posici\u00f3n fue asumida, por ejemplo, en la sentencia T-519 de 2003, cuando la \u00a0 Corte tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador de \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os que hab\u00eda sido despedido sin justa causa a ra\u00edz de las \u00a0 complicaciones laborales derivadas del carcinoma \u00a0 basocelular que ten\u00eda en su rostro y del da\u00f1o solar cr\u00f3nico que padec\u00eda. Dando \u00a0 aplicaci\u00f3n a las reglas jurisprudenciales fijadas en fallos anteriores, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o \u00a0 una discapacidad en la persona para que el empleador decida desvincular de \u00a0 manera unilateral sin justa causa. Para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere \u00a0 debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular \u00a0 condici\u00f3n\u201d. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, la carga probatoria estaba en cabeza del \u00a0 tutelante quien, de no cumplirla, deb\u00eda acudir al juez laboral o contencioso \u00a0 administrativo pues su tutela ser\u00eda considerada improcedente. Sin \u00a0 embargo, el referido criterio fue modificado posteriormente. A partir de la \u00a0 sentencia T-198 de 2006, la Corte ha presumido que el despido de una persona con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales obedece a un trato \u00a0 discriminatorio, salvo que el empleador demuestre lo contrario. En el caso \u00a0 aludido, se tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona \u00a0 que, habiendo contra\u00eddo el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, fue despedida sin justa \u00a0 causa. Al estudiar el caso concreto, se encontr\u00f3 que el despido no carec\u00eda de \u00a0 raz\u00f3n, sino que, por el contrario, era una consecuencia directa del estado de \u00a0 salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO INJUSTO-Tiene su \u00a0 raz\u00f3n de ser en la dificultad de la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de despido injusto tiene su raz\u00f3n de ser en \u00a0 el hecho de que, generalmente, el nexo causal entre este evento y la condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad es muy dif\u00edcil de probar. Por ende, esa carga no le corresponde \u00a0 asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional porque ello ser\u00eda negarle su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. M\u00e1xime cuando en las comunicaciones de despido o de terminaci\u00f3n de \u00a0 los contratos laborales no se vislumbran expl\u00edcitamente aspectos \u00a0 discriminatorios y, desde el punto de vista formal, se encuentran conformes con \u00a0 las disposiciones legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE RELACION LABORAL Y UTILIZACION ABUSIVA DE FACULTAD \u00a0 LEGAL PARA ESCONDER TRATO DISCRIMINATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la \u00a0 terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, est\u00e9 o no justificada, no constituye, en s\u00ed \u00a0 misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible \u00a0 desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es que el despido \u00a0 obedezca a una utilizaci\u00f3n abusiva de una facultad legal para esconder un trato \u00a0 discriminatorio hacia un empleado\u00a0pues, de acuerdo con el principio de igualdad, \u00a0 no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en \u00a0 una condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL Y CONSTITUCIONAL A PERSONA CON DISMINUCION EN \u00a0 CAPACIDAD LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas sentencias de \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n, se ha sostenido que toda persona, cuya condici\u00f3n \u00a0 de salud le dificulte sustancialmente el adecuado desarrollo de sus funciones, \u00a0 tiene derecho a conservar su empleo siempre y cuando no exista una justa causa \u00a0 para su despido. La \u00a0 protecci\u00f3n laboral y constitucional que se le brinda a la persona con \u00a0 disminuciones en su capacidad laboral est\u00e1 llamada a prosperar siempre que est\u00e9 \u00a0 probado que sus limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales interfieren en el \u00a0 adecuado desarrollo de sus obligaciones laborales sin importar su gravedad, o si \u00a0 han sido acreditadas por una junta espec\u00edfica. Es suficiente que la persona, \u00a0 como lo hizo la accionante, pruebe que se encontraba enferma para el momento del \u00a0 despido y que su estado de salud obstru\u00eda parcial o totalmente el ejercicio de \u00a0 su trabajo. Esta garant\u00eda encuentra asidero en el derecho fundamental a \u00a0 la igualdad, seg\u00fan el cual, no puede ofrecerse el mismo trato a una persona \u00a0 sana, que a otra que padece de una afectaci\u00f3n temporal en su salud y se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o desventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que \u00a0 la demandante no pod\u00eda ser despedida como resultado de su bajo rendimiento \u00a0 laboral producto de su deteriorado estado de salud\/ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA-Orden de reintegro y pago de acreencias laborales de empleada de \u00a0 hotel que fue despedida\/PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que \u00a0 a la demandante no se le han hecho por su empleador los aportes a pensi\u00f3n de los \u00a0 m\u00e1s de 19 a\u00f1os de trabajo que lleva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo acreedora de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la accionante no pod\u00eda ser despedida como \u00a0 resultado de su bajo rendimiento producto de su deteriorado estado de salud, sin \u00a0 que su empleador hubiera acudido a la Inspecci\u00f3n del Trabajo para pedir la \u00a0 autorizaci\u00f3n para despedirla ya que dicha entidad est\u00e1 llamada a verificar que \u00a0 el despido de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad no obedezca a razones \u00a0 discriminatorias. Sin embargo, conociendo del estado de salud de la accionante, \u00a0 el due\u00f1o del Hotel decidi\u00f3 dar por terminado unilateralmente su contrato de \u00a0 trabajo de manera oral sin obtener autorizaci\u00f3n previa del Ministerio, sin \u00a0 cancelar la correspondiente liquidaci\u00f3n y sin tener una justa causa. Por el \u00a0 contrario, el empleador argument\u00f3 que no pod\u00eda continuar con los servicios de la \u00a0 accionante a ra\u00edz de su avanzada edad y su deteriorado estado de salud. \u00c9sta \u00a0 afirmaci\u00f3n, que fue hecha por la accionante, se presume cierta de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que el empleador omiti\u00f3 dar \u00a0 contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela a pesar de haber sido debidamente \u00a0 notificado. En este sentido, el despido de la accionante resulta ser un acto \u00a0 discriminatorio acreditado y no se requiere, por ende, activar ninguna \u00a0 presunci\u00f3n. Por consiguiente, al no estar respaldado con una justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida y constitucionalmente admisible, y al haber sido realizado obviando los \u00a0 procedimientos legales que se han establecido para comprobar la existencia de \u00a0 una justa causa, el despido se torna ineficaz. Al haber gozado de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada en el momento de los hechos, la demandante ten\u00eda \u00a0 derecho a no ser despedida en \u00a0 raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en su cargo hasta que el \u00a0 inspector de trabajo autorizara su despido con base en la verificaci\u00f3n previa de \u00a0 una justa causa. Raz\u00f3n por la cual, la Sala ordenar\u00e1 su reintegro y el pago de \u00a0 las acreencias laborales causadas hasta la fecha desde el d\u00eda de despido. En \u00a0 relaci\u00f3n con el pago de los aportes a la seguridad social de los \u00a0 periodos anteriores y las dem\u00e1s pretensiones que no fueron discutidas en la \u00a0 presente providencia, la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral para solicitar su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4237065 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente contra el Hotel \u00a0 Brisas del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira, \u00a0 Valle del Cauca, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela iniciado por la se\u00f1ora Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente contra el Hotel \u00a0 Brisas del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos \u00a0 (2) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), la se\u00f1ora Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Hotel Brisas del Valle por una presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la igualdad. Seg\u00fan la accionante, esta situaci\u00f3n viene ocurriendo desde que el \u00a0 Hotel la despidi\u00f3 en raz\u00f3n de su edad y su estado de salud despu\u00e9s de haberse \u00a0 ausentado de su trabajo por dos (2) semanas a ra\u00edz de unos c\u00e1lculos ubicados en \u00a0 su ves\u00edcula que le ocasionaron un dolor que le impidi\u00f3 trabajar temporalmente. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, la se\u00f1ora Ismaelina solicit\u00f3 su reintegro, el pago \u00a0 de las prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha del despido y \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, equivalente a ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de trabajo, contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Ismaelina N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Vente, de sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad[2], \u00a0 trabaj\u00f3 en oficios varios para el Hotel Brisas del Valle desde el quince (15) de \u00a0 febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el catorce (14) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013). Ten\u00eda un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo que \u00a0 era constantemente renovado y percibi\u00f3 un \u00faltimo salario de quinientos noventa \u00a0 mil pesos mensuales ($590.000)[3]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que su empleador nunca \u00a0 le pag\u00f3 prestaciones sociales ni realiz\u00f3 la totalidad de los aportes al sistema \u00a0 de seguridad social. \u00danicamente, cancel\u00f3 los aportes a salud comprendidos entre \u00a0 julio de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil trece (2013), exceptuando los \u00a0 de enero, marzo, junio y agosto de dos mil once (2011)[4]. Desde septiembre de ese \u00a0 a\u00f1o y hasta octubre de dos mil trece (2013), los aportes fueron cancelados por \u00a0 la empresa Multiservicios Gaop S.A.S[5]. \u00a0 Los de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2009), y \u00a0 los de abril, mayo, julio y noviembre de dos mil once (2011), fueron realizados \u00a0 por Cooasotasa Cta. Los restantes fueron cancelados directamente por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El treinta (30) de agosto de \u00a0 dos mil trece (2013), la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez fue enviada de vacaciones. Durante parte \u00a0 del tiempo de descanso, e incluso a\u00fan el primero (1) de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0 fecha en la cual deb\u00eda regresar a trabajar, unos c\u00e1lculos ubicados en su \u00a0 ves\u00edcula le ocasionaron trastornos de salud que la obligaron a recurrir a \u00a0 consultas m\u00e9dicas. Se le practic\u00f3 una ultrasonograf\u00eda de h\u00edgado, p\u00e1ncreas, v\u00eda \u00a0 biliar y ves\u00edcula el once (11) de octubre del mismo a\u00f1o, donde se le diagn\u00f3stico \u00a0 una colelitiasis[6]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, su EPS le autoriz\u00f3 una consulta especializada para cirug\u00eda \u00a0 general[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El primero (1) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) se comunic\u00f3 con su empleador inform\u00e1ndole que estaba \u00a0 hospitalizada y que no pod\u00eda ir a trabajar dado que su estado de salud le \u00a0 imped\u00eda desarrollar adecuadamente sus labores. \u00c9l la autoriz\u00f3 para que se tomara \u00a0 quince (15) d\u00edas m\u00e1s y se recuperara[8]. \u00a0 El catorce (14) de octubre del mismo a\u00f1o, cuando hab\u00edan disminuido los dolores y \u00a0 se sent\u00eda apta para trabajar a pesar de que la cirug\u00eda que requer\u00eda no se hab\u00eda \u00a0 realizado y no se ha efectuado hasta la fecha, regres\u00f3. No obstante, el due\u00f1o \u00a0 del Hotel la despidi\u00f3 arguyendo como causa sus problemas de salud y su avanzada \u00a0 edad. El despido no fue autorizado previamente por el Ministerio de Trabajo y \u00a0 tampoco fue acompa\u00f1ado de indemnizaci\u00f3n alguna. Desde esa fecha, la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez \u00a0 no ha logrado conseguir un trabajo o acceder a su pensi\u00f3n[9]. Raz\u00f3n por la cual, no ha \u00a0 podido suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El veintitr\u00e9s (23) de octubre \u00a0 de dos mil trece (2013), la accionante present\u00f3 una queja contra el Hotel ante \u00a0 el Ministerio del Trabajo por una presunta violaci\u00f3n a sus derechos laborales: \u00a0 \u201cpago de seguridad social integral, reajuste salarial, pago de horas extras, \u00a0 pago de dominicales y festivos, pago de recargos nocturnos dominicales y \u00a0 festivos, pago de dotaci\u00f3n de calzado y vestuario de labor, estando en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico fue despedida sin justa causa, e indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 sin justa causa\u201d[10]. \u00a0El Inspector de Trabajo[11] \u00a0cit\u00f3 a ambas partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n programada para el doce (12) \u00a0 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. Sin embargo, esta no se realiz\u00f3[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hotel Brisas del \u00a0 Valle por considerar que la mencionada empresa est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la igualdad al haberla despedido por su avanzada edad y su estado de salud. \u00a0 Como consecuencia, solicit\u00f3 su reintegro, el pago de las prestaciones laborales \u00a0 dejadas de percibir desde la fecha de despido y el pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido injustificado, equivalente a ciento ochenta d\u00edas (180) de trabajo, \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0 sido debidamente notificado, el representante legal del Hotel Brisas del Valle \u00a0 no contest\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta \u00a0 de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El juez de \u00a0 primera instancia vincul\u00f3 al proceso al gerente de la EPS Coomeva al estar a \u00a0 ella afiliada la accionante en el r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed como a los \u00a0 directores del Ministerio del Trabajo y de la Oficina de Trabajo de Palmira. \u00a0 Teniendo en cuenta que en la mayor\u00eda de ocasiones, un tercero hab\u00eda realizado \u00a0 los aportes a seguridad social en salud en beneficio de la tutelante, el juez \u00a0 intent\u00f3 vincular al proceso a Multiservicios Gaop S.A.S. y a Cooasotasa Cta; sin \u00a0 embargo, no pudo realizar la respectiva diligencia por desconocer la ubicaci\u00f3n \u00a0 de dichas empresas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante \u00a0 oficio del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), el Ministerio del \u00a0 Trabajo solicit\u00f3 ser desvinculado del presente proceso al no tener ninguna \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica con la tutelante[14]. \u00a0 Adicionalmente, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n fuera declarada improcedente por \u00a0 considerar que exist\u00eda un medio ordinario de defensa judicial que, a la luz del \u00a0 caso concreto, resultaba id\u00f3neo y efectivo ante la inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Mediante escrito del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la EPS \u00a0 Coomeva solicit\u00f3 ser desvinculada del presente proceso por no haber violado \u00a0 ning\u00fan derecho de la accionante, ni ser acusada de tal. Adicionalmente, inform\u00f3 \u00a0 que \u201cla se\u00f1ora ISMAELINA N\u00da\u00d1EZ VENTE se encuentra afiliada al sistema general \u00a0 de seguridad social en salud con COOMEVA EPS S.A. desde el primero (1) de \u00a0 noviembre de 2009 hasta la fecha, en calidad de Cotizante secundario. La \u00a0 accionante realiza sus aportes a trav\u00e9s de la empresa MULTISERVICIOS GAOP \u00a0 S.A.S., identificada con el NIT. 900428668, y el estado actual de su contrato es \u00a0 ACTIVO\u201d[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Palmira, Valle del Cauca, neg\u00f3 por improcedente la tutela al considerar que (i) \u00a0 no se cumple con el principio de subsidiariedad puesto que no se prob\u00f3 un \u00a0 perjuicio irremediable, y (ii) no se contaba con los elementos probatorios para \u00a0 concluir que la trabajadora se encontraba enferma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 de la accionante[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de los contratos \u00a0 laborales suscritos entre la tutelante y el Hotel Brisas del Valle[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia de un certificado \u00a0 laboral expedido por el Hotel Brisas del Valle[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 de la accionante[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de la autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios emitida por Coomeva EPS[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia del certificado de pago \u00a0 de los aportes al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud emitido por \u00a0 Coomeva EPS.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante Auto del doce (12) \u00a0 de junio de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las empresas Multiservicios Gaop S.A.S y \u00a0 Cooasotasa Cta. para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda e \u00a0 informaran, particularmente, (i) qu\u00e9 relaci\u00f3n jur\u00eddica sostuvieron con la \u00a0 accionante, y (ii) en virtud de qu\u00e9 tipo de v\u00ednculo efectuaron los aportes al \u00a0 sistema de seguridad social en salud en su beneficio. Vencido el t\u00e9rmino fijado, \u00a0 ninguna de las dos (2) empresas se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 \u00a0 a la se\u00f1ora Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente para que ampliara los hechos narrados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[22]. \u00a0 Concretamente, para que informara sobre (i) el v\u00ednculo jur\u00eddico que exist\u00eda entre ella, la empresa Brisas del \u00a0 Valle y Multiservicios Gaop S.A.S.; (ii) las razones por las cu\u00e1les no lograron \u00a0 la vinculaci\u00f3n de \u00e9sta empresa al presente proceso; (iii) c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su \u00a0 n\u00facleo familiar, qu\u00e9 edad tienen, d\u00f3nde viven y a qu\u00e9 se dedican los otros \u00a0 miembros del hogar; (iv) cu\u00e1nto dinero percibe mensualmente y de qu\u00e9 actividad o \u00a0 de qu\u00e9 persona los obtiene; (v) si ha intentado y ha podido conseguir un nuevo \u00a0 trabajo despu\u00e9s de que fue despedida; (vi) si se celebr\u00f3 la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n citada por el Ministerio del Trabajo el d\u00eda doce (12) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013), y (vii) cu\u00e1l fue el \u00faltimo salario que percibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Mediante escrito del d\u00eda cuatro (4) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014), la accionante inform\u00f3 que (i) no contrajo directamente \u00a0 ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica con Multiservicios Gaop S.A.S. pues su antiguo \u00a0 empleador era quien realizaba los aportes a seguridad social a trav\u00e9s de esta \u00a0 compa\u00f1\u00eda sin requerir su consentimiento; (ii) no lograron vincular a dicha \u00a0 empresa al presente proceso por desconocer su ubicaci\u00f3n; (iii) su n\u00facleo \u00a0 familiar est\u00e1 compuesto por cuatro (4) hijos mayores de edad que viven por fuera \u00a0 de su casa y que trabajan como dependientes e independientes percibiendo \u00a0 aproximadamente un salario m\u00ednimo cada uno; (iv) actualmente no recibe ayuda en \u00a0 materia econ\u00f3mica de ninguno de sus hijos dadas sus limitaciones financieras y \u00a0 se dedica a la venta informal de productos alimenticios devengando menos de un \u00a0 salario m\u00ednimo al mes; (v) ha intentado conseguir un nuevo trabajo pero no lo ha \u00a0 logrado a ra\u00edz de su avanzada edad; (vi) la audiencia de conciliaci\u00f3n no se \u00a0 celebr\u00f3 porque no asisti\u00f3 el representante legal del Hotel Brisas del Valle, y \u00a0 (vii) su \u00faltimo salario mensual antes de ser despedida fue de quinientos noventa \u00a0 mil pesos mensuales ($590.000).[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para estudiar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0 presente caso, una mujer de sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad que realizaba \u00a0 oficios varios en un hotel desde hace diecinueve (19) a\u00f1os, fue despedida por \u00a0 haberse ausentado dos (2) semanas de su trabajo con ocasi\u00f3n de unos c\u00e1lculos en \u00a0 su ves\u00edcula que le generaron un dolor que le impidi\u00f3 trabajar temporalmente. A \u00a0 pesar de que le explic\u00f3 a su empleador las razones de su ausencia, \u00e9ste la \u00a0 despidi\u00f3 por su avanzada edad y su deteriorado estado de salud sin pagarle \u00a0 indemnizaci\u00f3n alguna ni obtener autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. \u00a0 Despu\u00e9s de su despido, la accionante no ha podido conseguir un nuevo trabajo, \u00a0 una fuente de ingresos equiparable o acceder a su pensi\u00f3n dado que su empleador \u00a0 jam\u00e1s realiz\u00f3 los aportes respectivos al sistema de seguridad social. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, no ha podido suplir sus necesidades b\u00e1sicas, ni desarrollar su vida en \u00a0 condiciones dignas. Teniendo en cuenta lo anterior, interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la igualdad solicitando su \u00a0 reintegro, el pago de las acreencias laborales causadas desde la fecha de \u00a0 despido y la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, equivalente a ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de trabajo contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con la \u00a0 situaci\u00f3n expuesta, la Sala deber\u00e1 ocuparse de resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfViola (el Hotel Brisas del Valle) los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de \u00a0 una persona (la se\u00f1ora Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente), cuando da por terminado su \u00a0 contrato laboral de manera unilateral bajo el argumento de que su edad\u00a0 y \u00a0 estado de salud le impiden realizar adecuadamente sus funciones, a pesar de que \u00a0 no le solicit\u00f3 previamente autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para realizar \u00a0 el despido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el caso de comprobarse la \u00a0 alegada vulneraci\u00f3n, se deber\u00e1 precisar si la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para ordenar el reintegro al puesto de trabajo, as\u00ed como el pago de los salarios \u00a0 dejados de percibir durante el per\u00edodo en el cual la accionante permaneci\u00f3 \u00a0 cesante. Finalmente, se deber\u00e1 estudiar si la solicitud de amparo es el medio \u00a0 para ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, equivalente \u00a0 a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, estipulada en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 solucionar el problema planteado, la Sala precisar\u00e1 las reglas adoptadas por \u00a0 este Tribunal para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral \u00a0 como mecanismo subsidiario. Seguidamente, har\u00e1 referencia al car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la estabilidad laboral de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Por \u00faltimo, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela \u2013 Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente si se emplea como mecanismo principal cuando el actor no \u00a0 dispone de otro medio judicial de defensa, pero tambi\u00e9n cuando se interpone como \u00a0 mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inid\u00f3neos \u00a0 o ineficaces para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[26]. En el primer \u00a0 caso, la protecci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter definitivo, en el segundo, \u00a0 uno transitorio. En \u00e9sta \u00faltima situaci\u00f3n, el accionante adquiere la obligaci\u00f3n \u00a0 de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que all\u00ed se desarrolle \u00a0 el debate jur\u00eddico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable ayuda a preservar la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Esto es, (i) evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que \u00e9stos son \u00a0 los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales[27], y (ii) garantizar que opere cuando, en una circunstancia \u00a0 espec\u00edfica, se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico \u00a0 para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La determinaci\u00f3n de la eficacia e \u00a0 idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y \u00a0 general[29]. \u00a0 Es competencia del juez constitucional analizar la funcionalidad y eficacia de \u00a0 tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situaci\u00f3n del accionante \u00a0 para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 \u00a0 del derecho cuyo amparo se pretende[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El \u00a0 perjuicio irremediable, por su parte, es un da\u00f1o a un bien que se deteriora \u00a0 irreversiblemente hasta el punto en que ya no \u00a0 puede ser recuperado en su integridad[31]. \u00a0 En este sentido, debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de \u00a0 medidas urgentes para su supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0 medida impostergable[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que est\u00e1 por suceder prontamente[33].\u00a0 Un da\u00f1o cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica \u00a0 objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia f\u00e1ctica y que justifica \u00a0 la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0No se \u00a0 trata, por el contrario, de una simple expectativa o hip\u00f3tesis. La urgencia, por \u00a0 su parte, se predica de las medidas precisas que se requieren para evitar la \u00a0 pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la consecuente vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho[34]. Por esta raz\u00f3n, la inminencia est\u00e1 directamente ligada a la \u00a0 urgencia. La primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento y la segunda alude \u00a0 a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere.\u00a0 La gravedad se refiere \u00a0 al nivel de intensidad del da\u00f1o[35]. Esto es, a la importancia del bien jur\u00eddico tutelado y al nivel de \u00a0 afectaci\u00f3n del mismo. \u00c9sta exigencia busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n \u00a0 sea motivo de una actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente.\u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, la impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela ha sido definida como la \u00a0 consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo \u00a0 tard\u00edo a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Idealmente, el actor debe indicarle \u00a0 al juez constitucional los hechos que permiten deducir la pronta ocurrencia del \u00a0 perjuicio pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no lo exonera de \u00a0 probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus \u00a0 pretensiones[37] dado que \u00a0 no todo da\u00f1o es irreparable[38]. Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia \u00a0 constitucional[39], \u00a0 deben ser aplicados con\u00a0 menor rigor las ritualidades procesales cuando se \u00a0 decide una acci\u00f3n de\u00a0 tutela e interpretadas teniendo en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n en que se encuentre el accionante para \u00a0 acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su vez, reafirma la obligaci\u00f3n del juez \u00a0 de cumplir con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la \u00a0 acci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. A la hora \u00a0 de establecer si existe un perjuicio irremediable, el juez de tutela debe ser \u00a0 m\u00e1s flexible cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta[41]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, \u00a0 le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar la constituci\u00f3n del\u00a0perjuicio \u00a0 irremediable\u00a0desde una \u00f3ptica igual de rigurosa, pero menos estricta, \u00a0 pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la \u00a0 sociedad[42]. \u00a0 No obstante, no todos los da\u00f1os se traducen en un perjuicio irremediable cuando \u00a0 quien los alega es un sujeto de especial protecci\u00f3n o una persona en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A pesar de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela, por regla \u00a0 general, no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para obtener el reintegro laboral[44]. La jurisdicci\u00f3n ordinaria y la \u00a0 contenciosa administrativa (seg\u00fan la naturaleza del v\u00ednculo contractual) \u00a0 contemplan mecanismos especialmente dise\u00f1ados para la resoluci\u00f3n de \u00e9ste tipo de \u00a0 controversias. Adicionalmente, la mayor\u00eda de trabajadores gozan de lo que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha denominado como una estabilidad precaria o \u00a0 impropia[45], raz\u00f3n por la cual, no tienen, en \u00a0 principio, derecho a ser reintegrados. Por el contrario, pueden ser despedidos \u00a0 sin justa causa cuando se les indemniza o, sencillamente, desvinculados del \u00a0 cargo cuando son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Debido a esto, no es posible deducir que un retiro del servicio implica la \u00a0 prosperidad de una acci\u00f3n de tutela, porque si ello fuera as\u00ed, \u00e9ste recurso \u00a0 prosperar\u00eda en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del \u00a0 servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de \u00a0 trabajo[46]. \u00a0 Dicha situaci\u00f3n desnaturalizar\u00eda la tutela pues se estar\u00eda afirmando que por el \u00a0 hecho de que a una persona\u00a0 no se le permita continuar trabajando, por \u00a0 tutela se puede ordenar su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La tutela que es interpuesta con \u00e9ste prop\u00f3sito ha \u00a0 sido declarada procedente \u00fanicamente cuando la parte activa est\u00e1 constituida por \u00a0 una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[47]. A ra\u00edz de tal condici\u00f3n, estas \u00a0 personas son acreedoras de una estabilidad laboral reforzada y, por ende, tienen \u00a0 derecho a conservar su empleo hasta que existan razones objetivas para ser \u00a0 despedidas[48]. La procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 obedece a la ausencia de un procedimiento acorde con la premura que el asunto \u00a0 comporta, pues no se puede obligar a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad a \u00a0 adelantar procesos engorrosos que no restablecen de forma expl\u00edcita o integral \u00a0 su dignidad, y que en nada la ayudan a superar las barreras que enfrenta a ra\u00edz \u00a0 de sus limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. As\u00ed las cosas, en aquellos casos en los cuales est\u00e1 en \u00a0 discusi\u00f3n la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo \u00a0 procedente para invocar su amparo y no puede exig\u00edrsele previamente el \u00a0 agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto es de\u00a0relevancia \u00a0 constitucional\u00a0ya que est\u00e1 estrictamente ligado con un presunto acto \u00a0 discriminatorio[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En el caso concreto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal ya que los otros medios \u00a0 judiciales de defensa disponibles en la jurisdicci\u00f3n laboral resultan ineficaces \u00a0 a la luz de las condiciones particulares en las que se encuentra la accionante. \u00a0 La se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez es una persona de sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad[51], actualmente \u00a0 est\u00e1 desempleada, no ha logrado conseguir un nuevo trabajo, no tiene otra fuente \u00a0 de ingresos[52] \u00a0y fue presuntamente despedida a ra\u00edz de una discriminaci\u00f3n basada en su estado \u00a0 de salud. Su familia, que no vive con ella, no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes para responder por su sostenimiento[53]. La tutelante no ha \u00a0 logrado disfrutar de su pensi\u00f3n pues, como manifest\u00f3 en su demanda, su empleador \u00a0 jam\u00e1s realiz\u00f3 los aportes respectivos al sistema de seguridad social durante los \u00a0 diecinueve (19) a\u00f1os que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral[54]. Adicionalmente, para el \u00a0 momento de los hechos, la accionante revest\u00eda la calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como resultado de los problemas de salud que le \u00a0 imped\u00edan desarrollar normalmente sus funciones[55]. \u00a0 A pesar de esto, su empleador la despidi\u00f3 sin arg\u00fcir una justa causa y sin \u00a0 solicitar autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Dadas sus condiciones \u00a0 personales y el an\u00e1lisis menos estricto que debe hacerse en materia de \u00a0 procedibilidad frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[56], la Sala \u00a0 considera que la se\u00f1ora Ismaelina N\u00fa\u00f1ez ve amenazado su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la salud pues, ante la ausencia de un trabajo, no puede \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas por sus propios medios. La insolvencia \u00a0 econ\u00f3mica de la accionante es cada vez mayor y, dadas las dificultades que \u00a0 enfrenta para ingresar nuevamente al mercado laboral[57], su situaci\u00f3n seguramente \u00a0 empeorar\u00e1 con el paso del tiempo. Gracias a esto, el asunto no puede esperar \u00a0 hasta que le juez ordinario laboral profiera una decisi\u00f3n en cuanto est\u00e1 en \u00a0 juego el goce efectivo de los derechos de una mujer presuntamente discriminada y \u00a0 de avanzada edad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n estima que \u00a0 se requiere una soluci\u00f3n urgente que, dada la rapidez con la que se necesita, no \u00a0 puede ser ofrecida por la v\u00eda ordinaria sino, \u00fanicamente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por tener esta un tr\u00e1mite sumario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. La tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 resulta procedente, espec\u00edficamente, para solicitar el reintegro laboral, el \u00a0 pago de las acreencias laborales causadas durante el tiempo cesante y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido injusto equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0 trabajo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[58], en cuanto la \u00a0 se\u00f1ora Ismaelina era acreedora de una estabilidad laboral reforzada por haber \u00a0 ostentado la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en el \u00a0 momento de los hechos[59]. \u00a0 Gracias a esto, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corte[60], cuando el despido de una \u00a0 persona protegida con estabilidad laboral reforzada obedece a una presunta raz\u00f3n \u00a0 discriminatoria basada en sus limitaciones f\u00edsicas, la tutela mediante la cual \u00a0 se solicita su reintegro es procedente dado que (i) el asunto es de\u00a0relevancia constitucional\u00a0ya que \u00a0 est\u00e1 estrictamente ligado con un presunto acto discriminatorio; (ii) la presunta \u00a0 discriminaci\u00f3n no fue refutada por el empleador, quien tiene la carga de la \u00a0 prueba; (iii) no existe otro procedimiento acorde con la premura que el asunto \u00a0 comporta, pues no se puede obligar a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad a \u00a0 adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y que en nada lo \u00a0 ayudan a superar las barreras que enfrenta a ra\u00edz de sus limitaciones, y (iv) se \u00a0 ha obviado un tr\u00e1mite ante la oficina de trabajo que, dada su importancia, hace \u00a0 del despido un acto ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Como consecuencia de todo lo \u00a0 anterior, siendo la acci\u00f3n de tutela procedente, la Corte pasar\u00e1 a realizar el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo sobre los hechos de la demanda y, si encuentra una vulneraci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales de la accionante, ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La estabilidad laboral \u00a0 reforzada a favor de los trabajadores en situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho fundamental al trabajo est\u00e1 compuesto, entre muchos otros elementos, por \u00a0 la estabilidad laboral. \u00c9sta es la garant\u00eda que tiene el trabajador para conservar su puesto, sin \u00a0 perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral al \u00a0 verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley \u00a0 como \u201cjustas\u201d para proceder de tal manera, o que d\u00e9 estricto cumplimiento a un \u00a0 procedimiento previo[61]. No obstante, la \u00a0 estabilidad no es una categor\u00eda homog\u00e9nea aplicable, por igual, a todos los \u00a0 ciudadanos. Dependiendo del v\u00ednculo laboral y de las caracter\u00edsticas personales \u00a0 del trabajador, se emplea uno de tres tipos diferentes: estabilidad laboral \u00a0 precaria, impropia o reforzada[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La estabilidad laboral \u00a0 precaria es caracter\u00edstica de los trabajadores que ocupan cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00c9stas personas pueden ser despedidas sin que el \u00a0 empleador demuestre la existencia de una justa causa y sin que tenga que \u00a0 indemnizarlas dada la amplia discrecionalidad de la que goza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0 estabilidad laboral impropia suele acompa\u00f1ar a todo contrato laboral. A trav\u00e9s \u00a0 suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto, pues el empleador \u00a0 s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para terminar la relaci\u00f3n laboral cuando existe una justa \u00a0 causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemniza adecuadamente \u00a0 al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, \u00a0 la estabilidad laboral absoluta o reforzada, hace relaci\u00f3n a que el v\u00ednculo \u00a0 laboral s\u00f3lo puede ser terminado por el empleador ante la existencia de una \u00a0 justa causa sin importar si el contrato de trabajo es a t\u00e9rmino fijo o \u00a0 indefinido[63]. \u00a0 De lo contrario, el despido se torna ineficaz y se debe reintegrar al trabajador \u00a0 en los casos en que resulte pertinente. La estabilidad laboral reforzada es un \u00a0 derecho que tienen los trabajadores que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad a permanecer en el trabajo y a gozar de cierta seguridad en la \u00a0 continuidad del v\u00ednculo laboral. Seg\u00fan lo sintetiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia T-263 de 2009[64], la estabilidad laboral involucra \u00a0 el derecho a:\u201c(i) [\u2026] conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en \u00a0 raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se \u00a0 configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que \u00a0 el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido \u00a0 con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda \u00a0 ser considerado eficaz\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La \u00a0 estabilidad laboral reforzada constituye un derecho fundamental que nace de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 53 superior, de las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales que ordenan brindar una especial protecci\u00f3n a grupos humanos \u00a0 vulnerables (art\u00edculos 42, 47 y 53 CP, entre otros), o a personas en condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta, y de los principios de igualdad material (art\u00edculo 13, \u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba, CP) y de solidaridad (art\u00edculo 1). Este \u00faltimo constituye una \u00a0 caracter\u00edstica esencial del Estado Social de Derecho que impone al poder p\u00fablico \u00a0 y a los particulares una serie de deberes fundamentales para el logro de una \u00a0 verdadera y equitativa armonizaci\u00f3n de los derechos. A este respecto, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que la solidaridad, entendida como un deber constitucional, es \u00a0 \u201cimpuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado \u00a0 social, [\u2026] [y consiste] en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en \u00a0 beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d[66]. \u00a0Es decir, que la solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la \u00a0 comunidad\u00a0y trata de la articulaci\u00f3n de voluntades para la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la construcci\u00f3n y el mantenimiento de una vida digna para todos. \u00a0 Siguiendo este argumento, la Corte ha especificado que \u201ca los miembros de la \u00a0 comunidad, dentro del marco de sus posibilidades, les asiste la obligaci\u00f3n de \u00a0 cooperar con sus cong\u00e9neres ya sea para facilitar el ejercicio de sus derechos \u00a0 o, en su defecto, para favorecer el inter\u00e9s colectivo.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En un fallo \u00a0 anterior en sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte aclar\u00f3 que \u00a0 el principio de solidaridad, entendido como deber, pod\u00eda ser exigido \u00a0 excepcionalmente a los particulares a pesar de que no hubiera sido desarrollado \u00a0 en una ley de la Rep\u00fablica. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-237 de 1997[68]\u00a0 cuando, \u00a0 al ocuparse de una demanda instaurada contra el delito de inasistencia \u00a0 alimentaria consagrado en el C\u00f3digo Penal, dijo que \u201cel deber de solidaridad no se limita al \u00a0 Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es \u00a0 exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n \u00a0 legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n fue posteriormente acogida en sede de tutela en la Sentencia T-170 de 2005[69], donde la Corte se ocup\u00f3 del cobro de \u00a0 un cr\u00e9dito hipotecario por parte de una entidad bancaria que hab\u00eda pasado por \u00a0 alto que en la vivienda que persegu\u00eda habitaba una familia compuesta por cuatro \u00a0 (4) menores de edad y sus dos (2) padres, quienes padec\u00edan de VIH\/SIDA. Al \u00a0 referirse al principio de solidaridad, con el \u00e1nimo de establecer los deberes \u00a0 especiales que ten\u00eda la entidad bancaria para con las personas en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto deber, la solidaridad se orienta a \u00a0 garantizar, por parte de las personas, el cumplimiento de determinadas funciones \u00a0 con miras a la realizaci\u00f3n de fines constitucionales.\u00a0Ahora, la regla general es \u00a0 que los deberes constitucionales s\u00f3lo generan obligaciones para las personas \u00a0 cuando han sido materia de desarrollo legal. Esto tiene sentido pues la \u00a0 imposici\u00f3n de deberes implica la configuraci\u00f3n de l\u00edmites para las libertades \u00a0 individuales y en una democracia el legitimado para establecer tales l\u00edmites es \u00a0 el legislador, no la administraci\u00f3n, ni tampoco la jurisdicci\u00f3n.\u00a0[\u2026] \u00a0Una vez \u00a0 que el deber de solidaridad ha sido desarrollado en un \u00e1mbito espec\u00edfico, los \u00a0 particulares quedan compelidos a su observancia.\u00a0[\u2026] No obstante lo expuesto, en \u00a0 casos excepcionales, puede ocurrir que el incumplimiento del deber de \u00a0 solidaridad en un \u00e1mbito a\u00fan sin desarrollo legal, implique la vulneraci\u00f3n o \u00a0 puesta en peligro de derechos fundamentales.\u00a0 En este tipo de supuestos, es \u00a0 claro que no se cuenta con la inmediaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n con miras a la \u00a0 concreci\u00f3n de ese deber en cargas espec\u00edficas.\u00a0Sin embargo, dada la conexi\u00f3n \u00a0 inescindible que existe entre el incumplimiento del deber de solidaridad y la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y el car\u00e1cter prevalente que estos tienen \u00a0 en el seno de una democracia, es factible que, en aras de su protecci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional imponga cargas concretas a los particulares vinculados por ese \u00a0 deber pues si bien \u00e9l no ha sido objeto de desarrollo legal, su concreci\u00f3n es \u00a0 posible como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como funci\u00f3n \u00a0 t\u00edpicamente jurisdiccional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 anteriormente rese\u00f1ada, el principio de solidaridad tiene tres (3) \u00a0 manifestaciones: \u201c(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual \u00a0 deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u omisiones de los particulares que \u00a0 vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un l\u00edmite a los \u00a0 derechos propios.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En materia \u00a0 laboral, la Corte Constitucional ha acudido al principio de solidaridad para \u00a0 sustentar la existencia de una estabilidad laboral reforzada a favor de las \u00a0 personas que, a ra\u00edz de una disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, no pueden \u00a0 trabajar en igualdad de condiciones. En esta medida, ha establecido que \u201cel empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar \u00a0 especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d[71]. Esto es, \u201ca mantener \u00a0 al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos \u00a0 riesgo hipot\u00e9tico.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. La \u00a0 disminuci\u00f3n que es amparada por la estabilidad laboral reforzada debe dificultar sustancialmente el desempe\u00f1o de las labores \u00a0 del trabajador en condiciones regulares, siendo irrelevante su origen o si es de \u00a0 car\u00e1cter permanente o temporal[73]. De esta manera, siendo que no \u00a0 toda disminuci\u00f3n incide negativamente en el trabajo, para que la persona pueda \u00a0 acceder a la mencionada protecci\u00f3n, es necesario que haya probado que su estado \u00a0 de salud obstruye el normal desarrollo de sus funciones de manera total o \u00a0 parcial. As\u00ed mismo, la disminuci\u00f3n no debe haber sido, necesariamente, \u00a0 acreditada por una junta de invalidez.[74] La protecci\u00f3n laboral y \u00a0 constitucional que se le brinda a la persona con una disminuci\u00f3n en su capacidad \u00a0 para trabajar est\u00e1 llamada a prosperar siempre que est\u00e9 probado que sus \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales interfieren en el adecuado \u00a0 desarrollo de sus obligaciones, aunque no sean tan severas para ser consideradas \u00a0 como invalidez o discapacidad[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En un primer \u00a0 momento, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda demostrarse un nexo causal entre el \u00a0 despido de estas personas y su estado de salud para que la tutela fuera \u00a0 declarada procedente. \u00c9sta posici\u00f3n fue asumida, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-519 de 2003[76], \u00a0 cuando la Corte tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un \u00a0 trabajador de cincuenta (50) a\u00f1os que hab\u00eda sido despedido sin justa causa a \u00a0 ra\u00edz de las complicaciones laborales derivadas del carcinoma \u00a0 basocelular que ten\u00eda en su rostro y del da\u00f1o solar cr\u00f3nico que padec\u00eda. Dando \u00a0 aplicaci\u00f3n a las reglas jurisprudenciales fijadas en fallos anteriores[77], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es suficiente el mero hecho de la presencia de una \u00a0 enfermedad o una discapacidad en la persona para que el empleador decida \u00a0 desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protecci\u00f3n v\u00eda \u00a0 tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa \u00a0 particular condici\u00f3n\u201d. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, la carga probatoria estaba \u00a0 en cabeza del tutelante quien, de no cumplirla, deb\u00eda acudir al juez laboral o \u00a0 contencioso administrativo pues su tutela ser\u00eda considerada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Sin embargo, el referido \u00a0 criterio fue modificado posteriormente. A partir de la sentencia T-198 de 2006[78], la Corte ha \u00a0 presumido que el despido de una persona con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o \u00a0 sensoriales obedece a un trato discriminatorio, salvo que el empleador demuestre \u00a0 lo contrario[79]. \u00a0 En el caso aludido, se tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 una persona que, habiendo contra\u00eddo el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, fue \u00a0 despedida sin justa causa. Al estudiar el caso concreto, se encontr\u00f3 que el \u00a0 despido no carec\u00eda de raz\u00f3n, sino que, por el contrario, era una consecuencia \u00a0 directa del estado de salud del trabajador. De esta manera, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cpara que dicho despido sea ineficaz debe probarse la relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 entre el despido y la enfermedad o discapacidad de la persona. Sin embargo, el \u00a0 despido sin justa causa puede hacer presumir que \u00e9ste fue motivado en raz\u00f3n de \u00a0 esta condici\u00f3n, debiendo el empleador demostrar lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. La presunci\u00f3n de despido injusto tiene su raz\u00f3n de ser en \u00a0 el hecho de que, generalmente, el nexo causal entre este evento y la condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad es muy dif\u00edcil de probar. Por ende, esa carga no le corresponde \u00a0 asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional porque ello ser\u00eda negarle su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. M\u00e1xime cuando en las comunicaciones de despido o de terminaci\u00f3n de \u00a0 los contratos laborales no se vislumbran expl\u00edcitamente aspectos \u00a0 discriminatorios y, desde el punto de vista formal, se encuentran conformes con \u00a0 las disposiciones legales[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. As\u00ed mismo, en la sentencia \u00a0 T-1083 de 2007[81], \u00a0 la Corte tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que \u00a0 hab\u00eda sido despedida sin justa causa despu\u00e9s de contraer una enfermedad de \u00a0 origen laboral como resultado del esfuerzo f\u00edsico que realizaba durante las \u00a0 labores de aseo que se le hab\u00edan encomendado. Expuso que someter a los \u00a0 accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de \u00a0 discapacidad resultaba una carga desproporcionada. Como consecuencia, determin\u00f3 \u00a0 que a tal valoraci\u00f3n deb\u00eda aplicarse la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria utilizada en los casos de las mujeres embarazadas[82]. Dicho esto, \u00a0 la Corte presumi\u00f3 que el despido hab\u00eda sido fundamentado en el estado de salud \u00a0 del trabajador, dado que el empleador no logr\u00f3 demostrar que era producto de \u00a0 razones objetivas y distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Esta tesis fue reiterada \u00a0 recientemente en la sentencia T-018 de 2013[83]. \u00a0 En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de un soldador que hab\u00eda sido despedido sin previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo por no poder realizar correctamente las labores a las que \u00a0 hab\u00eda sido reasignado despu\u00e9s de haber perdido cuatro (4) de sus dedos en un \u00a0 accidente laboral. Al resolver dicho caso, la Corte precis\u00f3 que la \u201cinversi\u00f3n \u00a0 probatoria convierte en objetivo el amparo del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, dado que el trabajador no debe comprobar que el despido se produjo \u00a0 como consecuencia de la discapacidad que padece. En contraste, se activa una \u00a0 presunci\u00f3n legal en contra del empleador, quien tiene la posibilidad de \u00a0 desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensi\u00f3n constitucional del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. En ese mismo fallo, la Corte \u00a0 recalc\u00f3 la importancia de la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo se\u00f1alando \u00a0 que \u201csin ese permiso la terminaci\u00f3n del contrato laboral ser\u00e1 \u00a0 ineficaz, y en consecuencia el empleador deber\u00e1 reintegrar al empleado y pagar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. De esta manera ninguna actuaci\u00f3n del \u00a0 patrono torna eficaz el despido de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad si \u00a0 no existe autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. Este requisito es fundamental \u00a0 en raz\u00f3n de que el Ministerio del Trabajo debe valorar si la causa alegada por \u00a0 el empleador es justa o no. Por tanto, el permiso no es una mera formalidad \u00a0 puesto que se estableci\u00f3 con el fin de que la autoridad administrativa verifique \u00a0 que el empleador no est\u00e1 vulnerando los derechos de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacitada que cuenta con especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Seguidamente, en la \u00a0 sentencia T-691 de 2013[84] \u00a0la Corte orden\u00f3 el reintegro de un cajero de un banco que hab\u00eda sido despedido \u00a0 sin justa causa y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio despu\u00e9s de contraer \u00a0 parkinsonismo y el s\u00edndrome de T\u00fanel del Carpio. Dentro de sus consideraciones, \u00a0 sintetiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional se\u00f1alando que, cuando se comprueba \u00a0 que el empleador (a) despidi\u00f3 a un trabajador que se encuentra en debilidad \u00a0 manifiesta o en estado de vulnerabilidad; (b) no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina del trabajo; (c) conoc\u00eda la situaci\u00f3n de discapacidad del empleado, y \u00a0 (d) no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente para exigir el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. As\u00ed las cosas, el juez \u00a0 constitucional que conoce de \u00e9ste tipo de asuntos, tiene el deber prima facie \u00a0 de reconocer a favor del trabajador: \u201ci) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o \u00a0 del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca \u00a0 condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su \u00a0 desvinculaci\u00f3n; iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las \u00a0 tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); \u00a0 y iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 del salario\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la \u00a0 terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, est\u00e9 o no justificada, no constituye, en s\u00ed \u00a0 misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible \u00a0 desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es que el despido \u00a0 obedezca a una utilizaci\u00f3n abusiva de una facultad legal para esconder un trato \u00a0 discriminatorio hacia un empleado\u00a0pues, de acuerdo con el principio de \u00a0 igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se \u00a0 encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora \u00a0 Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente es una mujer de sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad[87] que realizaba \u00a0 oficios varios en el Hotel Brisas del Valle por diecinueve (19) a\u00f1os[88]. Fue \u00a0 despedida por haber presentado un cuadro severo de c\u00e1lculos en su ves\u00edcula que \u00a0 le generaron trastornos de salud.[89] \u00a0Su empleador la despidi\u00f3, seg\u00fan afirm\u00f3, por su avanzada edad y su deteriorado \u00a0 estado de salud sin pagarle indemnizaci\u00f3n alguna ni obtener autorizaci\u00f3n previa \u00a0 por parte del Ministerio de Trabajo. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas \u00a0 por el empleador pese a que el juez de primera instancia lo vincul\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 solicit\u00e1ndole datos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En reiteradas sentencias de \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n, se ha sostenido que toda persona, cuya condici\u00f3n \u00a0 de salud le dificulte sustancialmente el adecuado desarrollo de sus funciones, \u00a0 tiene derecho a conservar su empleo siempre y cuando no exista una justa causa \u00a0 para su despido[91]. \u00a0 La protecci\u00f3n laboral y \u00a0 constitucional que se le brinda a la persona con disminuciones en su capacidad \u00a0 laboral est\u00e1 llamada a prosperar siempre que est\u00e9 probado que sus limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales interfieren en el adecuado desarrollo de sus \u00a0 obligaciones laborales sin importar su gravedad, o si han sido acreditadas por \u00a0 una junta espec\u00edfica. Es suficiente que la persona, como lo hizo la accionante, \u00a0 pruebe que se encontraba enferma para el momento del despido y que su estado de \u00a0 salud obstru\u00eda parcial o totalmente el ejercicio de su trabajo. Esta \u00a0 garant\u00eda encuentra asidero en el derecho fundamental a la igualdad, seg\u00fan el \u00a0 cual, no puede ofrecerse el mismo trato a una persona sana, que a otra que \u00a0 padece de una afectaci\u00f3n temporal en su salud y se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o desventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Siendo acreedora de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la accionante no pod\u00eda ser despedida como \u00a0 resultado de su bajo rendimiento producto de su deteriorado estado de salud, sin \u00a0 que su empleador hubiera acudido a la Inspecci\u00f3n del Trabajo para pedir la \u00a0 autorizaci\u00f3n para despedirla ya que dicha entidad est\u00e1 llamada a verificar que \u00a0 el despido de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad no obedezca a razones \u00a0 discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sin embargo, conociendo del \u00a0 estado de salud de la accionante, el due\u00f1o del Hotel decidi\u00f3 dar por terminado \u00a0 unilateralmente su contrato de trabajo de manera oral sin obtener autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del Ministerio, sin cancelar la correspondiente liquidaci\u00f3n y sin tener \u00a0 una justa causa. Por el contrario, el empleador argument\u00f3 que no pod\u00eda continuar \u00a0 con los servicios de la accionante a ra\u00edz de su avanzada edad y su deteriorado \u00a0 estado de salud. \u00c9sta afirmaci\u00f3n, que fue hecha por la accionante, se presume \u00a0 cierta de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[92], dado que el \u00a0 empleador omiti\u00f3 dar contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela a pesar de \u00a0 haber sido debidamente notificado. En este sentido, el despido de la se\u00f1ora \u00a0 Ismaelina resulta ser un acto discriminatorio acreditado y no se requiere, por \u00a0 ende, activar ninguna presunci\u00f3n. Por consiguiente, al no estar respaldado con \u00a0 una justificaci\u00f3n v\u00e1lida y constitucionalmente admisible, y al haber sido \u00a0 realizado obviando los procedimientos legales que se han establecido para \u00a0 comprobar la existencia de una justa causa, el despido se torna ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Al haber \u00a0 gozado de una estabilidad laboral reforzada en el momento de los hechos, la \u00a0 se\u00f1ora Ismaelina ten\u00eda derecho a no ser despedida en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer \u00a0 en su cargo hasta que el inspector de trabajo autorizara su despido con base en \u00a0 la verificaci\u00f3n previa de una justa causa[93]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, la Sala ordenar\u00e1 su reintegro y el pago de las acreencias \u00a0 laborales causadas hasta la fecha desde el d\u00eda de despido. En relaci\u00f3n con el pago de los aportes a la seguridad social de los periodos \u00a0 anteriores y las dem\u00e1s pretensiones que no fueron discutidas en la presente \u00a0 providencia, la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para \u00a0 solicitar su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido por \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Palmira, Valle del Cauca, \u00a0 el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 iniciado por la se\u00f1ora Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente contra el Hotel Brisas del Valle, \u00a0 que no otorg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que (i) no se hab\u00eda acreditado \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, y (ii) el material probatorio \u00a0 disponible no era suficiente para establecer, por un lado, que la accionante se \u00a0 encontraba enferma en el momento de los hechos y, por el otro, que dicha \u00a0 condici\u00f3n interfiri\u00f3 sustancialmente en el normal desarrollo de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Sala ordenar\u00e1 al Hotel Brisas del Valle a (i) reintegrar a la se\u00f1ora \u00a0 Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente a su puesto de trabajo, o a uno en iguales o mejores \u00a0 condiciones, de acuerdo con sus condiciones de salud en el plazo de quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y \u00a0 (ii) a cancelar a favor de la se\u00f1ora Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente todas las acreencias \u00a0 laborales que se causen entre la fecha de notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia y el d\u00eda en que su reintegro se haga efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Palmira, Valle del Cauca, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 en el tr\u00e1mite de tutela iniciado por la se\u00f1ora Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente contra el \u00a0 Hotel Brisas del Valle que no otorg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que (i) \u00a0 no se hab\u00eda acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, y (ii) el \u00a0 material probatorio disponible no era suficiente para establecer, por un lado, \u00a0 que la accionante se encontraba enferma en el momento de los hechos y, por el \u00a0 otro, que dicha condici\u00f3n interfiri\u00f3 sustancialmente en el normal desarrollo de \u00a0 sus funciones. En su lugar, se ordena TUTELAR los derechos de la \u00a0 accionante al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR al Hotel Brisas del Valle a reintegrar a la \u00a0 se\u00f1ora Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente a su puesto de trabajo, o a uno en iguales o \u00a0 mejores condiciones, de acuerdo con sus condiciones de salud en el plazo de \u00a0 quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR al Hotel Brisas del Valle a cancelar a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente todas las acreencias laborales que se causen \u00a0 entre la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia y el d\u00eda en que su \u00a0 reintegro se haga efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-445\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4237065 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Hotel Brisas del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la \u00a0 sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada \u00a0 el 4 de julio de 2014, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso se tutelaron los derechos de la se\u00f1ora Ismaelina N\u00fa\u00f1ez, \u00a0 considerando que el empleador la despidi\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 laboral competente, teniendo en cuenta que 15 d\u00edas anteriores a su despido, la \u00a0 empleada fue diagnosticada de colelitiasis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy \u00a0 de acuerdo con la decisi\u00f3n de ordenar el reintegro, considero que debi\u00f3 ser una \u00a0 protecci\u00f3n transitoria, dado que no se contaban con los elementos probatorios \u00a0 para determinar la certeza del nexo causal entre el despido de la accionante y \u00a0 su enfermedad, pues si bien la se\u00f1ora Ismaelina N\u00fa\u00f1ez Vente sufri\u00f3 de \u00a0 colelitiasis, esto sucedi\u00f3 entre el 30 de agosto de 2013 y el 1\u00ba de octubre \u00a0 del mismo a\u00f1o, periodo en el que disfrutaba de sus vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por \u00a0 medio de la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida en el municipio de Timbiqu\u00ed, Cauca. \u00a0 Seg\u00fan \u00e9ste documento, la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez naci\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de febrero de mil \u00a0 novecientos cuarenta y ocho (1948). Ver folio 10 del primer cuaderno (de ahora \u00a0 en adelante, siempre que se cite un folio se debe entender que hace parte del \u00a0 primer cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 \u00a0 copia del certificado de pago de los aportes al r\u00e9gimen contributivo de \u00a0 seguridad social en salud emitido por Coomeva EPS. En dicho documento, se \u00a0 especifica el monto de los aportes, el periodo correspondiente, la fecha de pago \u00a0 y la persona que los realiz\u00f3. Ver folio 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La intermediaci\u00f3n realizada por Multiservicios Gaop \u00a0 S.A.S. fue, adem\u00e1s, corroborada directamente por la EPS Coomeva quien, al haber \u00a0 sido vinculada al presente proceso de tutela, alleg\u00f3 contestaci\u00f3n el d\u00eda seis \u00a0 (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Ver folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver \u00a0 copia del examen m\u00e9dico practicado el once (11) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013) por el Doctor Carlos Arturo Parra, \u00a0 m\u00e9dico especialista en salud familiar de Rayos X de Occidente Ltda., en el folio \u00a0 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver \u00a0 copia de la autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 emitida por Coomeva EPS el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 para\u00a0 una consulta de primera vez con medicina especializada para cirug\u00eda \u00a0 general en el folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Estos hechos fueron puestos de presente por la \u00a0 accionante en un escrito \u00a0 allegado a la Corte Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014). Ver folio 27 del segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta \u00a0 informaci\u00f3n fue suministrada por la \u00a0 accionante v\u00eda telef\u00f3nica y mediante comunicaci\u00f3n escrita recibida en la Corte \u00a0 Constitucional el d\u00eda cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folios \u00a0 14 y 15 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el \u00a0 expediente obra el oficio que envi\u00f3 el Ministerio del Trabajo al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Palmira, Valle del Cauca, despu\u00e9s de haber \u00a0 sido vinculado al proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n con el fin de que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos de la demanda. Ver folio 34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El \u00a0 se\u00f1or Harold Edinson P\u00e9rez Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta \u00a0 informaci\u00f3n fue suministrada por la \u00a0 accionante v\u00eda telef\u00f3nica y mediante comunicaci\u00f3n escrita recibida en la Corte \u00a0 Constitucional el d\u00eda cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folios \u00a0 14 y 15 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por \u00a0 medio de la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver \u00a0 oficio del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) proferido por John \u00a0 Santiago Ruiz Alfonso, Asesor de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo. \u00a0 Folio 37 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 escrito del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) proferido por Erika \u00a0 Johana Arroyave Naranjo, Analista Jur\u00eddica de la Regional Sur Occidente de la \u00a0 EPS Coomeva. Folio 76 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 folio 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folio 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver \u00a0 folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folio 20, 21 y 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La accionante fue requerida por v\u00eda telef\u00f3nica y \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico el d\u00eda diez y nueve (19) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014). En desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que para \u00a0 lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en \u00a0 las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos \u00a0 puntuales que requieran mayor claridad.\u00a0Ver sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 \u00a0 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 (M.P. \u00a0 Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y \u00a0 T-155 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 folios 14 y 15 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Por \u00a0 medio de la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por \u00a0 medio de la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta lectura del doble car\u00e1cter de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha sido defendida por la Corte en diversos casos al tratar de \u00a0 derechos laborales, entre muchos otros temas. Ver sentencias T-225 de 1993 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa),\u00a0 SU-544 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-983 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-768 de 2005 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1088 de 2007 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-484 de 2008 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T-710 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0T-761 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa),T-752 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuando se afirma que el juez de tutela \u00a0 debe tener en cuenta la situaci\u00f3n especial del actor, se quiere decir que este \u00a0 debe prestar atenci\u00f3n a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas y a la posibilidad \u00a0 de que para el momento del fallo definitivo por la v\u00eda ordinaria o contenciosa, \u00a0 la decisi\u00f3n del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este \u00a0 respecto, ver sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-228 de \u00a0 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 SU-086 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-875 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil),\u00a0T-179 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto) y T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencias T-761 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver \u00a0 sentencia T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos; S.V. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Este Tribunal ha decantado una serie de reglas en \u00a0 materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar para salvaguardar a todas \u00a0 las personas respecto de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o ponga en \u00a0 peligro sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan las siguientes: (i) \u00a0 la carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es m\u00e1s exigente para \u00a0 los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de \u00a0 esta. Este principio alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son \u00a0 personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos \u00a0 por ellos relatados; (ii) la funci\u00f3n del juez constitucional es privilegiar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So \u00a0 pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el esp\u00edritu \u00a0 garantista que ilumina la acci\u00f3n de tutela; (iii) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se aplica el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba seg\u00fan el cual &#8211; \u00a0 corresponde probar un hecho determinado a quien se encuentre en mejores \u00a0 condiciones para hacerlo, y (iv) cuando el juez de instancia solicita a los \u00a0 demandados rendir el informe de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de ese mismo decreto, si \u00e9ste \u00a0 no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendr\u00e1n por ciertos los hechos \u00a0 y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa. A este respecto, ver las sentencias T- 596 de 2004 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T -638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 \u00a0 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de \u00a0 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver \u00a0 sentencia T-812 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En reiteradas oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cfrente \u00a0 a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad \u00a0 impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los \u00a0 empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio \u00a0 de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro \u00a0 derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo \u00a0 se confunde con la estabilidad absoluta\u201d. \u00a0 Esta clasificaci\u00f3n fue empleada por primera vez en la sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; S.V. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), donde la Corte se ocup\u00f3 de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral por acto administrativo carente de justificaci\u00f3n de una Notaria que \u00a0 hab\u00eda asumido su cargo en una aparente provisionalidad mientras se realizaba el \u00a0 respectivo concurso. Posteriormente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha utilizado la mencionada clasificaci\u00f3n en varias oportunidades al \u00a0establecer la diferencia entre \u00a0 un funcionario de carrera (en propiedad o en provisionalidad) y uno de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como cuando se ha referido a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la que gozan las mujeres embarazadas y otros sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. A este respecto, se pueden ver las sentencias \u00a0 C-112 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; A.V. Carlos Gaviria D\u00edaz; A.V. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-734 de 2000 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), T-1316 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-245 de \u00a0 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 963 de 2010 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; A.V. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-159 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T- 317 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver \u00a0 sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, S.V. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver \u00a0 sentencia T-1048 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta \u00a0 oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201csi \u00a0 bien, de manera general, es posible afirmar que existen mecanismos id\u00f3neos \u00a0 para\u00a0solicitar tanto la protecci\u00f3n del trabajador discapacitado como la adopci\u00f3n \u00a0 de las medidas que sean del caso \u2014dentro de las que pueden estar el reintegro al \u00a0 cargo que se ocupaba o la reubicaci\u00f3n en el empleo\u2014 el amparo de tutela puede \u00a0 ser procedente, incluso con car\u00e1cter definitivo, en la medida en que se est\u00e1 \u00a0 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y siempre que sus \u00a0 condiciones particulares exijan la adopci\u00f3n de medidas urgentes\u201d. Esta \u00a0 lectura del ordenamiento constitucional, fue reiterada en la sentencia T-431 de \u00a0 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) donde, si bien la Corte consider\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n interpuesta era improcedente, dentro de sus consideraciones record\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que \u201cla procedencia principal de la tutela en \u00a0 estos casos, se ha justificado en que si bien la jurisdicci\u00f3n ordinaria prev\u00e9 un \u00a0 mecanismo apto para resolver las pretensiones de reintegro, el mismo no tienen \u00a0 un car\u00e1cter preferente o sumario para restablecer los derechos de sujetos que, \u00a0 protegidos por la estabilidad laboral reforzada, necesitan una medida urgente de \u00a0 amparo y un remedio integral. Esto, a fin de evitar que el trabajador deba \u00a0 adelantar un proceso engorroso o que al momento de la sentencia, ya no resulte \u00a0 ser lo suficientemente eficaz o id\u00f3neo para la garant\u00eda de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias T-576 de 1998 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-417 de 2010 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-633 \u00a0 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver \u00a0 sentencias T-661 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-263 de 2012 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver \u00a0 sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1048 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-116 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida en el municipio de Timbiqu\u00ed, Cauca. \u00a0 Seg\u00fan \u00e9ste documento, la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez naci\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de febrero de mil \u00a0 novecientos cuarenta y ocho (1948). Ver folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Esta \u00a0 informaci\u00f3n fue suministrada por la \u00a0 accionante v\u00eda telef\u00f3nica y mediante comunicaci\u00f3n escrita recibida en la Corte \u00a0 Constitucional el d\u00eda cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folio \u00a0 14 y 15 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Esta \u00a0 informaci\u00f3n fue suministrada por la \u00a0 accionante v\u00eda telef\u00f3nica y mediante comunicaci\u00f3n escrita recibida en la Corte \u00a0 Constitucional el d\u00eda cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folio \u00a0 14 y 15 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Seg\u00fan lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de \u00a0 tutela, trabaj\u00f3 para el Hotel Brisas del Valle desde el quince (15) de febrero \u00a0 de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el catorce (14) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013). En el expediente \u00fanicamente obra copia de los contratos \u00a0 laborales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, \u00a0 noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009). Sin embargo, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume por cierto que la accionante \u00a0 trabaj\u00f3 durante todo el tiempo descrito pues el empleador jam\u00e1s contest\u00f3 a dicha \u00a0 acci\u00f3n. Ver copia de los contratos descritos en el folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Seg\u00fan la ultrasonograf\u00eda de h\u00edgado, p\u00e1ncreas, v\u00eda \u00a0 biliar y ves\u00edcula que se le practic\u00f3 el once (11) de octubre del mismo a\u00f1o, la \u00a0 accionante padec\u00eda de colelitiasis. Raz\u00f3n por la cual, no pod\u00eda desarrollar \u00a0 adecuadamente sus funciones a ra\u00edz de los dolores que sent\u00eda. Debido a esto, su \u00a0 EPS le autoriz\u00f3 una consulta especializada para cirug\u00eda general. Ver folios 15, \u00a0 16 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre la flexibilidad que debe tener el juez de tutela \u00a0 en el an\u00e1lisis del perjuicio irremediable cuando est\u00e1 ante un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, v\u00e9anse las sentencias \u00a0 T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de \u00a0 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), \u00a0T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), \u00a0 T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-155 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Seg\u00fan \u00a0 el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) y el Ministerio \u00a0 del Trabajo, la tasa de desempleo de las personas mayores de cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os es menor a aquella de los dem\u00e1s grupos et\u00e1rios[57]. \u00a0 Su nivel de ingresos promedio es, a la vez, mayor que aquel de personas m\u00e1s \u00a0 j\u00f3venes[57]. \u00a0 Sin embargo, cuando una persona adulta es despedida, encuentra m\u00e1s obst\u00e1culos \u00a0 para regresar al mercado laboral. Raz\u00f3n por la cual, las personas mayores de \u00a0 cincuenta y un (51) a\u00f1os permanecen casi el doble de tiempo desempleadas. Ver \u00a0 Indicadores del Mercado Laboral\u201d en \u00a0 http:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/empleo\/indicadores-del-mercado-laboral.html; Juan Carlos Guataqu\u00ed, Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda \u00a0 y Mauricio Rodr\u00edguez. 2009. Estimaciones de los determinantes de los ingresos \u00a0 laborales en Colombia con consideraciones diferenciales para asalariados y \u00a0 cuenta propia. Universidad del Rosario, Facultad de Econom\u00eda. \u00a0 http:\/\/www.urosario.edu.co\/urosario_files\/92\/924d7a77-2ee8-49d0-80b7-f910b406801e.pdf (2 de marzo de 2014); y Jaime Tenjo Galarza, Martha Misas Arango, Alfredo \u00a0 Contreras Eitner, Alejandro Gaviria Jaramillo. 2012. Duraci\u00f3n del Desempleo en \u00a0 Colombia. Universidad Jorge Tadeo Lozano. \u00a0 http:\/\/virtual.utadeo.edu.co\/programas\/pregrados\/economia\/working_paper\/duracion_%20del_desempleo_en_colombia_julio_2012.pdf (1 de marzo de 2014); Juan Carlos Guataqu\u00ed, Nohora \u00a0 Forero y Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda. 2009 \u00bfA qui\u00e9nes afecta el desempleo? An\u00e1lisis de \u00a0 la tasa de incidencia en Colombia. Lecturas de Econom\u00eda No. 70. \u00a0 http:\/\/aprendeenlinea.udea.edu.co\/revistas\/index.php\/lecturasdeeconomia\/article\/view\/2257\/1818 (1 de marzo de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Por \u00a0 medio de la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Seg\u00fan \u00a0 la definici\u00f3n de discapacidad prevista en la legislaci\u00f3n internacional, en la \u00a0 Ley 1618 de 2013 y en la jurisprudencia constitucional, se entiende que una \u00a0 persona se encuentra en dicha situaci\u00f3n cuando las limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 sensoriales o ps\u00edquicas que padece le impiden cumplir con sus obligaciones \u00a0 laborales en condiciones normales. Esto ocurre sin importar si las limitaciones \u00a0 son temporales, si no han sido calificadas por una junta de invalidez o si no \u00a0 son lo suficientemente graves como para limitar la capacidad laboral del sujeto \u00a0 en un 50% o m\u00e1s. Sobre el particular, ver las sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-003 del 14 de enero de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-1048 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver las \u00a0 sentencias T-576 de 1998 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-661 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1083 \u00a0 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-812 de 2008 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-953 de \u00a0 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-003 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-417 \u00a0 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-633 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-263 \u00a0 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-461 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-1048 de 2012 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-018 \u00a0 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y T-691 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sobre \u00a0 la definici\u00f3n de la estabilidad laboral como parte integral del derecho \u00a0 fundamental al trabajo, ver la sentencia T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En reiteradas oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cfrente \u00a0 a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad \u00a0 impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los \u00a0 empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio \u00a0 de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro \u00a0 derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo \u00a0 se confunde con la estabilidad absoluta\u201d. \u00a0 Esta clasificaci\u00f3n fue empleada por primera vez en la sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; S.V. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), donde la Corte se ocup\u00f3 de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral por acto administrativo carente de justificaci\u00f3n de una Notaria que \u00a0 hab\u00eda asumido su cargo en una aparente provisionalidad mientras se realizaba el \u00a0 respectivo concurso. Posteriormente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha utilizado la mencionada clasificaci\u00f3n en varias oportunidades al \u00a0establecer la diferencia entre \u00a0 un funcionario de carrera (en propiedad o en provisionalidad) y uno de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como cuando se ha referido a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la que gozan las mujeres embarazadas y otros sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. A este respecto, se pueden ver las sentencias \u00a0 C-112 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; A.V. Carlos Gaviria D\u00edaz; A.V. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-734 de 2000 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), T-1316 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-245 de \u00a0 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 963 de 2010 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; A.V. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-159 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T- 317 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en se\u00f1alar que el principio de la \u201cestabilidad laboral forzada\u201d, propio de las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas en las que est\u00e9 inmersa una de aquellas personas que por \u00a0 razones de orden econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, se encuentre en estado de \u00a0 \u201cdebilidad manifiesta\u201d, no es aplicable exclusivamente a aquellos celebrados a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n, a aquellos contratos pactados a un t\u00e9rmino \u00a0 fijo. Ver sentencias C-016 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-040 A de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 T-546 de 2006 (\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1083 de 2007 (Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-449 de 2008 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver Sentencia T-550 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver Sentencias T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-188 de 2006 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] T-434 de \u00a0 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver \u00a0 Sentencia \u00a0 T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver \u00a0 Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad a favor de los trabajadores que presentan una \u00a0 disminuci\u00f3n en su estado de salud, pueden verse tambi\u00e9n las Sentencias T-936 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-003 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver \u00a0 Sentencia T-116 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sobre \u00a0 por qu\u00e9 no es necesario que la discapacidad est\u00e9 acreditada para que exista una \u00a0 estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, v\u00e9anse las sentencias T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-632 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1183 de \u00a0 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-283 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-263 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-003 \u00a0 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-417 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-850 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; S.P.V. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) y T-263 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] A \u00a0 este respecto, la Corte Constitucional hizo una importante distinci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-302 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) cuando se\u00f1al\u00f3 que, para \u00a0 los efectos de la estabilidad laboral reforzada, se entiende \u201cque est\u00e1n en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta quienes padecen: (i) una\u00a0deficiencia f\u00edsica, entendida como \u00a0 una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica \u00a0 o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; (ii) discapacidad o (iii) minusval\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Como, \u00a0 por ejemplo, las sentencias \u00a0 T-826\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-066\/00 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0 y T-434\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En las tres ocasiones, se negaron las \u00a0 tutelas de personas que, padeciendo de VIH, hab\u00edan sido desvinculada de su \u00a0 trabajo por no encontrarse probado que la desvinculaci\u00f3n se debiera a su \u00a0 enfermedad y fuera, por tanto, una forma de discriminaci\u00f3n. Por otro lado, puede \u00a0 consultarse la sentencia SU-256\/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en donde la \u00a0 Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el \u00a0 empleador, al haber conocido su estado de salud, despidi\u00f3, supuestamente, sin \u00a0 justa causa y luego indemniz\u00f3 en los t\u00e9rminos pactados por las partes en una \u00a0 conciliaci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 la tutela al encontrar que no se trataba de un \u00a0 despido \u201csin justa causa\u201d sino fruto de la discriminaci\u00f3n de la empresa por el \u00a0 hecho de que el empleado era portador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Esta \u00a0 regla jurisprudencial aparece tambi\u00e9n en la sentencia T-1083 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-003 del 14 de enero de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-1048 de 2012 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver sentencia T-1048 de 2012 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El \u00a0 numeral segundo (2\u00ba) del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1ala \u00a0 que \u201cse presume \u00a0 que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha \u00a0 tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses \u00a0 posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el \u00a0 art\u00edculo siguiente\u201d. En este mismo sentido (aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad), v\u00e9ase la \u00a0 sentencia T-812 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-936 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-663 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 y T-461 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver \u00a0 sentencia \u00a0T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver \u00a0 sentencia T-812 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida en el municipio de Timbiqu\u00ed, Cauca. \u00a0 Seg\u00fan \u00e9ste documento, la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez naci\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de febrero de mil \u00a0 novecientos cuarenta y ocho (1948). Ver folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Seg\u00fan lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de \u00a0 tutela, trabaj\u00f3 para el Hotel Brisas del Valle desde el quince (15) de febrero \u00a0 de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el catorce (14) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013). En el expediente \u00fanicamente obra copia de los contratos \u00a0 laborales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, \u00a0 noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009). Sin embargo, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume por cierto que la accionante \u00a0 trabaj\u00f3 durante todo el tiempo descrito pues el empleador jam\u00e1s contest\u00f3 a dicha \u00a0 acci\u00f3n. Ver copia de los contratos referidos en el folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Seg\u00fan la ultrasonograf\u00eda de h\u00edgado, p\u00e1ncreas, v\u00eda \u00a0 biliar y ves\u00edcula que se le practic\u00f3 el once (11) de octubre del mismo a\u00f1o, la \u00a0 accionante padec\u00eda de colelitiasis. Raz\u00f3n por la cual, no pod\u00eda desarrollar \u00a0 adecuadamente sus funciones a ra\u00edz de los dolores que sent\u00eda. Debido a esto, su \u00a0 EPS le autoriz\u00f3 una consulta especializada para cirug\u00eda general. Ver folios 15, \u00a0 16 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de los resultados de una ultrasonograf\u00eda de h\u00edgado, p\u00e1ncreas, v\u00eda biliar y \u00a0 ves\u00edcula que se le practic\u00f3 el once (11) de octubre de dos mil trece (2013) por \u00a0 el Doctor Carlos Arturo Parra, m\u00e9dico especialista en salud familiar de Rayos X \u00a0 de Occidente Ltda. Con dicho procedimiento se le diagnostic\u00f3 colelitiasis y se \u00a0 constat\u00f3 que en el interior de su ves\u00edcula \u201cse observan im\u00e1genes ecog\u00e9nicas \u00a0 con sombra ac\u00fastica, correspondientes a c\u00e1lculos, el mayor tiene di\u00e1metro de 2.5 \u00a0 cm.\u201d Debido a esto, su EPS le autoriz\u00f3 una consulta especializada para \u00a0 cirug\u00eda general. Ver folio 15, 16 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sobre \u00a0 el particular, ver las sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-003 del 14 de enero de 2010 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) y T-1048 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre \u00a0 muchas otras. Sobre la estabilidad laboral reforzada a favor de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, ver las sentencias T-576 de 1998 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-661 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1083 de 2007 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-812 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-953 de 2008 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-263 de \u00a0 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-003 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-417 \u00a0 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-633 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-263 \u00a0 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-461 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0T-691 de 2013 (M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Por \u00a0 medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Este \u00a0 requisito le es exigible a los empleadores que despiden a un trabajador que, \u00a0 pese a no tener una discapacidad o invalidez calificada por la autoridad \u00a0 correspondiente, no puede desarrollar plenamente sus funciones a ra\u00edz de las \u00a0 complicaciones temporales o permanentes de su estado de salud. A este respecto, \u00a0 v\u00e9anse las Sentencias T-1040 de \u00a0 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-632 de 2004 \u00a0(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1183 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-283 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-936 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-003 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-417 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-850 de \u00a0 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 T-263 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-445-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-445\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL PRECARIA\/ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL IMPROPIA Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 \u00a0 La estabilidad laboral precaria \u00a0 es caracter\u00edstica de los trabajadores que ocupan cargos de libre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}