{"id":21781,"date":"2024-06-25T21:00:41","date_gmt":"2024-06-25T21:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-446-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:41","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:41","slug":"t-446-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-14\/","title":{"rendered":"T-446-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-446-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-446\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Resulta desproporcionalmente gravoso exigir su \u00a0 interposici\u00f3n en algunos casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado \u00a0 en asuntos similares, que el deber de agotar los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial debe ser analizado en cada caso concreto, \u00a0 con el fin de determinar si los mismos resultan id\u00f3neos y eficaces. Por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-007 de 2014 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos (2) \u00a0 acciones acumuladas, una de las cuales fue interpuesta por una persona a quien \u00a0 el juez laboral ordinario de segunda instancia le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes consagrada en el art\u00edculo 71 de la Ley 71 de \u00a0 1988, porque durante su vida laboral trabaj\u00f3 en una entidad p\u00fablica que no hizo \u00a0 aportes a ninguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, y por lo tanto, consider\u00f3 \u00a0 que ese tiempo no pod\u00eda tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos del mencionado r\u00e9gimen pensional. El actor no interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la mencionada decisi\u00f3n, sin embargo, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que en ese caso concreto el mencionado recurso no era \u00a0 eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del demandante, porque era \u00a0 una persona de sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad, que no contaba con una fuente \u00a0 de ingresos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su familia, razones \u00a0 que la llevaron a concluir que exigir el agotamiento del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n resultaba desproporcionalmente gravoso. Los argumentos expuestos en \u00a0 la sentencia T-007 de 2014 llevan a la Sala de Revisi\u00f3n a concluir que la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta cumple con el requisito de subsidiariedad, porque si bien la \u00a0 tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal, el \u00a0 veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), este recurso no resultaba \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de la actora, teniendo en cuenta su \u00a0 edad y sus condiciones econ\u00f3micas. Es una persona de sesenta y nueve (69) a\u00f1os \u00a0 de edad, que durante su vida laboral se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de servicios \u00a0 generales y actualmente no cuenta con ingresos que le permitan subsistir en \u00a0 condiciones de dignidad. En tales circunstancias exig\u00edrsele la presentaci\u00f3n de \u00a0 un recurso como el de casaci\u00f3n se constituye en una carga desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DESCONOCIMIENTO DIRECTO DE \u00a0 LA CONSTITUCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se sigui\u00f3 sosteniendo que el \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n es un defecto sustantivo. El cambio que se \u00a0 produjo fue sobre la valoraci\u00f3n que inicialmente le confiri\u00f3 al defecto, ya que \u00a0 cuando se deja de aplicar una norma constitucional exigible en un caso concreto, \u00a0 ese desconocimiento merece un lugar especial en el conjunto de causales de \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela (art. 4\u00b0, C.P.). Este linaje del \u00a0 desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n lo reconoci\u00f3 la Corte al decidir una \u00a0 tutela contra la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 la cual condenaba a un senador de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA SOBRE EL ALCANCE DE LA EXPRESION \u201cEL REGIMEN \u00a0 ANTERIOR AL CUAL SE ENCUENTREN AFILIADOS\u201d CONTENIDA EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY \u00a0 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia expuesta, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe \u00a0 concluir que aunque la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0 tengan interpretaciones distintas sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados\u201d consagrada en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, ambas posiciones concuerdan en que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993 busca proteger las expectativas leg\u00edtimas de la persona que \u00a0 cumpla con los requisitos de edad o tiempo de servicio de pensionarse con base \u00a0 en determinados requisitos, lo que supone que esta persona hubiera estado \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen pensional que consagra esos requisitos al momento de entrar \u00a0 en vigencia el Sistema General de Pensiones (interpretaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional) o en un momento anterior a la misma fecha (interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION CONTEMPLADO EN ARTICULO 36 DE LA LEY \u00a0 100\/93-Derecho o no a \u00a0 pensionarse con base en n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en Decreto \u00a0 758\/90, aunque no estuvo afiliada a ese r\u00e9gimen pensional antes de entrada en \u00a0 vigencia Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo anterior, debe empezar por se\u00f1alarse que no existe duda sobre \u00a0 el derecho que le asiste a la accionante de beneficiarse del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento \u00a0 de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones ten\u00eda cuarenta y ocho (48) \u00a0 a\u00f1os de edad. Sin embargo, el problema que se debe resolver es si la condici\u00f3n \u00a0 de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n le da el derecho a pensionarse con \u00a0 base en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, a pesar de que no estuvo afiliada a ese r\u00e9gimen pensional \u00a0 antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. Al respecto, es \u00a0 pertinente reiterar los argumentos expuestos en el numeral 7 de esta sentencia \u00a0 sobre la interpretaci\u00f3n que han dado la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0 Constitucional a la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren \u00a0 afiliados\u201d, consagrada en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por una parte, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia sostiene que los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n tienen derecho a que se protejan sus expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 y el monto de la pensi\u00f3n, consagrados en alguno de los reg\u00edmenes a los que \u00a0 hubieran estado afiliados antes de entrar en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones. Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n les da derecho a sus beneficiarios a pensionarse con la edad, el \u00a0 tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n, \u00a0 consagrados en el r\u00e9gimen al cual hubieran estado afiliados al momento de entrar \u00a0 en vigencia el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, las dos Corporaciones \u00a0 coinciden en se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n protege expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. Por esta raz\u00f3n, se ha concluido que tal r\u00e9gimen no le da el derecho a \u00a0 sus beneficiarios a pensionarse con base en los requisitos establecidos en \u00a0 cualquier r\u00e9gimen existente antes de entrar en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones, sino de pensionarse con base en los requisitos consagrados en un \u00a0 r\u00e9gimen al cual hubieran estado afiliados en esa fecha o antes de la misma, \u00a0 porque la primera interpretaci\u00f3n no estar\u00eda protegiendo ninguna expectativa. En \u00a0 efecto, si una persona no estaba afiliada a determinado r\u00e9gimen pensional antes \u00a0 del primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no puede \u00a0 afirmarse que tuviera una expectativa leg\u00edtima de pensionarse con base en los \u00a0 requisitos establecidos en dicho r\u00e9gimen. En aplicaci\u00f3n de la anterior \u00a0 interpretaci\u00f3n a la solicitud pensional de la demandante, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n debe concluir que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron \u00a0 su derecho al debido proceso, ya que antes de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 General de Pensiones la accionante no estuvo afiliada al ISS, y por lo tanto, no \u00a0 ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de pensionarse con base en el n\u00famero de semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 JUBILACION-Caso en que se \u00a0 concluye que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho al \u00a0 debido proceso al no aplicar el principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n no comparte esa posici\u00f3n, porque, como ya se indic\u00f3, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n protege expectativas leg\u00edtimas. En consecuencia, debe \u00a0 concluirse que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho al \u00a0 debido proceso de la accionante al no aplicar el principio de favorabilidad, \u00a0 porque no existe una duda razonable sobre el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 en la solicitud pensional de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE \u00a0 1988-Se accede con 20 a\u00f1os de \u00a0 aportes sufragados en cualquier tiempo\/PENSION DE JUBILACION POR APORTES-Caso \u00a0 en que a la demandante le falta un mes y quince d\u00edas para acceder a esta pensi\u00f3n \u00a0 y debe aportarlos antes del 31 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4252289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez en contra de la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0 Catorce Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez en contra \u00a0 de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Colpensiones.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez, \u00a0 actuando por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0 entidades de la referencia, porque considera que \u00e9 stas vulneraron sus derechos \u00a0 al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, con la decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, argumentando que aunque es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones no estuvo afiliada \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 pensionarse con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, y \u00a0 no cuenta con las semanas necesarias para pensionarse con base en los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los antecedentes \u00a0 de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco \u00a0 (2005), la accionante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 037731 del quince (15) de noviembre de dos mil cinco \u00a0 (2005), esta entidad reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero concluy\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990 porque sus aportes no \u00a0 fueron hechos exclusivamente al ISS. Asimismo, consider\u00f3 que la actora no ten\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n consagrada en la Ley 33 de 1985, porque no ten\u00eda m\u00e1s de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os al servicio del Estado.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata, actuando por \u00a0 medio de apoderado, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en \u00a0 contra del mencionado acto administrativo. Mediante Resoluci\u00f3n No. 019487 del \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), el ISS resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, confirmando el acto administrativo impugnado. Como fundamento de su \u00a0 decisi\u00f3n, consider\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez hizo aportes \u00a0 durante su vida laboral por novecientas veinticinco (925) semanas, equivalente a \u00a0 diecisiete (17) a\u00f1os, once (11) meses y veintinueve (29) d\u00edas, y que es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. A partir de esta informaci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0 que la peticionaria no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Ley 33 de \u00a0 1985, porque s\u00f3lo trabaj\u00f3 al servicio del Estado quince (15) de los veinte (20) \u00a0 a\u00f1os exigidos en esa norma. Asimismo, sostuvo que no pod\u00eda realizar el estudio \u00a0 pensional con base en lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 758 de \u00a0 1990, porque la actora no hizo aportes al ISS antes de entrar en vigencia el \u00a0 Sistema General de Pensiones. Finalmente, concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Zapata \u00a0 Hern\u00e1ndez tampoco ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez consagrada en la Ley 100 \u00a0 de 1993, debido a que no hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas exigido en este \u00a0 r\u00e9gimen.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 00972 del quince \u00a0 (15) de mayo de dos mil siete (2007), la Gerente de la Seccional Cundinamarca y \u00a0 D.C. del ISS confirm\u00f3 el acto administrativo apelado. La entidad encontr\u00f3 que la \u00a0 peticionaria hab\u00eda cotizado al sector p\u00fablico y al ISS novecientas cuarenta y un \u00a0 (941) semanas hasta el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), \u00a0 equivalentes a dieciocho (18) a\u00f1os, tres (3) meses y dieciocho (18) d\u00edas. Por lo \u00a0 anterior, concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas requeridas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993 ni acreditaba el \u00a0 tiempo de servicios requerido por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Asimismo, \u00a0 concluy\u00f3 que la peticionaria tampoco cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en \u00a0 el Decreto 758 de 1990, porque esta norma s\u00f3lo permit\u00eda tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales y la \u00a0 accionante s\u00f3lo hab\u00eda cotizado mil veinte (1020) d\u00edas en esa entidad.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, la accionante manifiesta \u00a0 que solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho pensional el tres (3) de julio de \u00a0 dos mil ocho (2008), pero que mediante Resoluci\u00f3n No. 010575 del diecis\u00e9is (16) \u00a0 de marzo de dos mil nueve (2009) el ISS le neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintisiete (27) de julio de dos mil nueve \u00a0 (2009), la afiliada pidi\u00f3 que se estudiara nuevamente su solicitud pensional, \u00a0 argumentando que no se hab\u00edan tenido en cuenta todas las semanas por ella \u00a0 cotizadas. Esta petici\u00f3n fue resuelta por el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 007264 \u00a0 del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). La entidad accionada \u00a0 consider\u00f3 que la accionante tan s\u00f3lo hab\u00eda cotizado ochocientos ochenta y nueve \u00a0 (889) semanas, equivalentes a diecisiete (17) a\u00f1os, tres (3) meses y dieciocho \u00a0 (18) d\u00edas, argumentando que \u201cexisten per\u00edodos no cancelados y otros \u00a0 cancelados extempor\u00e1neamente sin que se haya pagado el inter\u00e9s respectivo\u201d.[8] \u00a0Adicionalmente, consider\u00f3 que la afiliada no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, porque no \u00a0 acreditada veinte (20) a\u00f1os de servicios al Estado. Asimismo, indic\u00f3 que la \u00a0 actora no ten\u00eda derecho a ser beneficiaria de los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 consagrados en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 758 de 1990, porque no hab\u00eda \u00a0 cotizado al ISS antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones \u00a0 consagrado en la Ley 100 de 1993. Finalmente, el ISS se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria \u00a0 tampoco cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, porque no hab\u00eda cotizado las semanas exigidas para pensionarse.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez demand\u00f3 \u00a0 judicialmente el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes establecida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988. Esta demanda fue \u00a0 conocida por el Juzgado Catorce (14) Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 quien neg\u00f3 las pretensiones de la demandante mediante sentencia del treinta (30) \u00a0 de abril de dos mil doce (2012). En las consideraciones de la sentencia se \u00a0 reconoci\u00f3 que la demandante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero se \u00a0 concluy\u00f3 que no cumpli\u00f3 con el requisito de acreditar veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 aportes, porque s\u00f3lo acredit\u00f3 aportes por mil diecisiete (1017) semanas.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante sentencia del \u00a0 veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Dicha Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0 que la actora acredit\u00f3 mil dieciocho (1018) semanas de aportes, equivalentes a \u00a0 diecinueve (19) a\u00f1os, diez (10) meses y quince (15) d\u00edas, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 cumpli\u00f3 con los veinte (20) a\u00f1os de aportes exigidos en la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado de la accionante argumenta que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez aport\u00f3 mil veintid\u00f3s (1022) semanas \u00a0 durante su vida laboral, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad, tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 establecida en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. Por lo tanto, considera \u00a0 que los jueces de instancia vulneraron el derecho al debido proceso de su \u00a0 poderdante, porque no aplicaron el principio de favorabilidad, no le \u00a0 reconocieron la pensi\u00f3n de vejez establecida en la norma se\u00f1alada y \u00a0 desconocieron precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. \u00a0 Finalmente, argumenta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el \u00a0 derecho a la igualdad de la se\u00f1ora Zapata Hern\u00e1ndez, porque \u201cun sinn\u00famero de \u00a0 personas de la tercera edad se han pensionado con mil semanas o quinientas en \u00a0 otros casos y no es justo que do\u00f1a Mar\u00eda Obdulia no\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes presentados por las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio y mediante \u00a0 Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Al avocar el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de las \u00a0 autoridades judiciales accionadas y del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juez Catorce Laboral de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 present\u00f3 un informe en el que se\u00f1al\u00f3 que ha estado a cargo de ese \u00a0 despacho desde el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que el \u00a0 expediente del proceso adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez \u00a0 fue devuelto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante oficio \u00a0 del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil trece (2013) y que debe declararse la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque la accionante no interpuso recurso \u00a0 de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0 (en adelante, Colpensiones), present\u00f3 un informe el seis (6) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013), luego de haberse proferido sentencia de primera instancia, en \u00a0 el que se\u00f1al\u00f3 que en virtud de los establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto \u00a0 2013 de 2012 asumi\u00f3 la defensa judicial de los procesos del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio mediante \u00a0 sentencia del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil trece (2013), porque la \u00a0 accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia \u00a0 Zapata Hern\u00e1ndez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. En su \u00a0 escrito manifiesta que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, porque \u201ces una ex trabajadora de servicios varios y su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica no le permite pagar a un profesional del derecho.\u201d[12] \u00a0Adem\u00e1s, agrega que \u201cen su momento las pretensiones no superaban los \u00a0 ciento veinte salarios m\u00ednimos para que procedieran\u201d [13].[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante \u00a0 sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), con \u00a0 fundamento en los mismos argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez le plantea a la Corte Constitucional el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00bfVulneran las entidades \u00a0 accionadas (Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 Juzgado Catorce Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1) los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de una persona de \u00a0 sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad (Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez), que no \u00a0 cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, al no \u00a0 estudiar su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a partir de los \u00a0 requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, a pesar que la accionante es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pero no estuvo afiliada al ISS antes de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la \u00a0 aplicar\u00e1 al caso objeto de estudio; ii) estudiar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad; y iii) se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un medio de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86, \u00a0 C.P.). Los jueces son autoridades p\u00fablicas, y algunas de sus acciones toman la \u00a0 forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, si con \u00a0 una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos.\u00a0 En la sentencia \u00a0 C-543 de 1992,[15] \u00a0la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales, y las declar\u00f3 inexequibles, por considerar que, \u00a0 tal como estaban formuladas, desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por \u00a0 la Constituci\u00f3n y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. Esto ha \u00a0 conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la \u00a0 Constituci\u00f3n ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que una sentencia, como \u00a0 cualquier texto jur\u00eddico, est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones, algunas de \u00a0 ellas posiblemente incompatibles entre s\u00ed. Eso puede ocurrir tambi\u00e9n con la \u00a0 sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de \u00a0 discrepancias interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, quien tiene la competencia jur\u00eddica para interpretarlas con \u00a0 autoridad \u00a0es la propia Corte Constitucional.[16] \u00a0Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte \u00a0 Suprema es la Corte Suprema (art\u00edculo 234, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n \u00a0 vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992, es la que efect\u00faa la Corte \u00a0 Constitucional por v\u00eda de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, \u00a0 debe se\u00f1alarse que \u2013como lo ha sostenido la Corte Constitucional durante muchos \u00a0 a\u00f1os, en sentencias de control abstracto y en fallos de revisi\u00f3n de tutela\u2013 en \u00a0 la sentencia C-543 de 1992 no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sobre la improcedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales en t\u00e9rminos absolutos. Por el \u00a0 contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente \u00a0 pues implican, en realidad, una \u2018v\u00eda de hecho\u2019. Al respecto, dijo la Sala Plena \u00a0 en la referida sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que \u00a0 ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo \u00a0 que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni \u00a0 ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00a0 \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha mantenido la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[17] \u00a0C-038 de 2000,[18] \u00a0SU-1184 de 2001,[19] \u00a0SU-159 de 2002[20] \u00a0y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[21] La misma \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada por las diversas salas de revisi\u00f3n de tutela, por \u00a0 ejemplo, en las sentencias T-079[22] \u00a0y T-158 de 1993,[23] \u00a0en las cuales se estableci\u00f3 que por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, deb\u00edan ser privadas de efectos jur\u00eddicos las providencias judiciales \u00a0 que le pon\u00edan fin a procesos ordinarios. En esa misma direcci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, \u00a0 aunque pretenda cubrirse con el manto respe\u00adtable de la resoluci\u00f3n judicial, \u00a0 puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los \u00a0 presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro \u00a0 medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en \u00a0 determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si \u00a0 violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del \u00a0 defecto judicial, que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger \u00a0 derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada \u00a0 durante todo el tiempo con rigidez monol\u00edtica. Como lo expuso la Sala Segunda en \u00a0 la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra \u00a0 sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial se conoci\u00f3\u00a0 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar \u00a0 una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n \u00a0 siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de \u00a0 v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales\u201d[24] \u00a0que responde mejor a su realidad constitucional.[25] La sentencia \u00a0 C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u00a0 \u2018causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u2019, que de v\u00eda de hecho.[26]\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional exige la satisfacci\u00f3n de un haz de condiciones para conceder la \u00a0 tutela contra sentencias.[28] \u00a0En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de \u00a0 procedibilidad \u2013o de procedibilidad general\u2013, que le permitan al juez evaluar el \u00a0 fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez de \u00a0 tutela debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia \u00a0 constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o \u00a0 extraordinarios\u2013 de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un \u00a0 perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias \u00a0 particulares del peticionario;[29] \u00a0(iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el \u00a0 amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);[30] \u00a0(iv) en caso de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente \u00a0 contra los derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los \u00a0 hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de \u00a0 haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso \u00a0 ordinario o contencioso;[31] y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u00a0 \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se \u00a0 configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este \u00a0 plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de \u00a0 los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como \u00a0 defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por \u00a0 desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n.[33] \u00a0Adem\u00e1s, debe verificar si haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, debe \u00a0 analizarse en primer lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, para posteriormente determinar si las decisiones \u00a0 acusadas de violar el derecho fundamental al debido proceso y la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez, incurrieron \u00a0 efectivamente en alguno de los defectos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales en el caso objeto de estudio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio tiene importancia constitucional, porque est\u00e1 \u00a0 relacionado con el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona de sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad, quien no cuenta con recursos ni \u00a0 con una fuente de ingresos que le permitan suplir sus necesidades b\u00e1sicas, y \u00a0 aunque acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no obtuvo una respuesta favorable a \u00a0 sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Agotamiento de recursos (Subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0 a que la accionante acudi\u00f3 a la justicia ordinaria para solicitar su derecho, la \u00a0 respuesta judicial no le fue favorable. Aunque su apoderado afirma que esta no \u00a0 interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque \u201ces una extrabajadora \u00a0 de servicios varios y su condici\u00f3n econ\u00f3mica no le permite pagar un profesional \u00a0 del derecho. Entendi\u00e9ndose que es un recurso de cuidadosa aplicaci\u00f3n y atenci\u00f3n \u00a0 que obliga al usuario poseer (sic) recursos suficientes para el pago de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda por parte de un abogado experto\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado en \u00a0 asuntos similares, que el deber de agotar los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial debe ser analizado en cada caso concreto, \u00a0 con el fin de determinar si los mismos resultan id\u00f3neos y eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-007 de 2014 \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos (2) acciones acumuladas, una de las \u00a0 cuales fue interpuesta por una persona a quien el juez laboral ordinario de \u00a0 segunda instancia le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes consagrada en el art\u00edculo 71 de la Ley 71 de 1988, porque durante su \u00a0 vida laboral trabaj\u00f3 en una entidad p\u00fablica que no hizo aportes a ninguna caja o \u00a0 fondo de previsi\u00f3n social, y por lo tanto, consider\u00f3 que ese tiempo no pod\u00eda \u00a0 tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento de los requisitos del \u00a0 mencionado r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la mencionada decisi\u00f3n, sin embargo, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que en ese caso concreto el mencionado recurso no era \u00a0 eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del demandante, porque era \u00a0 una persona de sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad, que no contaba con una fuente \u00a0 de ingresos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su familia, razones \u00a0 que la llevaron a concluir que exigir el agotamiento del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n resultaba desproporcionalmente gravoso. Espec\u00edficamente se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, \u00a0 en los asuntos bajo estudio, si bien existe otro medio para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados, en virtud de que la ley consagra el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n para resolver las controversias en materia laboral, que surgen \u00a0 cuando se profiere una sentencia que niega el reconocimiento de un derecho \u00a0 pensional, la Sala encuentra que ese medio alternativo de defensa aunque es \u00a0 id\u00f3neo por la especificidad del tema, no resulta ser eficaz para garantizar la \u00a0 prevalencia de los derechos de los accionantes, dado que: (i) se trata de \u00a0 personas de avanzada edad, el se\u00f1or Salgar Pi\u00f1eros supera los 69 a\u00f1os de edad y \u00a0 el se\u00f1or Mora D\u00edaz tiene 63 a\u00f1os; (ii) que no cuentan con una fuente de ingresos \u00a0 que les permita sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia; (iii) y \u00a0 que por ello, el hecho de someterlos al tr\u00e1mite ordinario del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, con la demora y complejidad propia de este, resultar\u00eda \u00a0 desproporcionalmente gravoso pues su edad les dificultar\u00eda el acceso a la vida \u00a0 laboral, afectando y disminuyendo su calidad de vida.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos en la sentencia \u00a0 T-007 de 2014 llevan a la Sala de Revisi\u00f3n a concluir que la acci\u00f3n interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, porque si bien la tutelante no interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el veintiocho (28) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013), este recurso no resultaba eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la actora, teniendo en cuenta su edad y sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una persona de sesenta y nueve (69) \u00a0 a\u00f1os de edad, que durante su vida laboral se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de \u00a0 servicios generales y actualmente no cuenta con ingresos que le permitan \u00a0 subsistir en condiciones de dignidad. En tales circunstancias exig\u00edrsele la \u00a0 presentaci\u00f3n de un recurso como el de casaci\u00f3n se constituye en una carga \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el apoderado de la accionante afirma \u00a0 que la cuant\u00eda de las pretensiones de la accionante no superaba los ciento \u00a0 veinte (120) salarios m\u00ednimos, raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. Por lo tanto, aunque no est\u00e1 claro que la afirmaci\u00f3n \u00a0 del apoderado sea cierta,[36] \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Sala interpretar\u00e1 que, en este \u00a0 caso, la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez cumple \u00a0 con este requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez cumple \u00a0 con el requisito de la inmediatez, ya que fue interpuesta siete (7) meses \u00a0 despu\u00e9s de que la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 t\u00e9rmino que resulta razonable si se tiene en cuenta que se trata de una persona \u00a0 de avanzada edad, sin recursos para su sostenimiento, que pretende la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos presuntamente constitutivos de una \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y prohibici\u00f3n de interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante identific\u00f3 los hechos que en \u00a0 su concepto constituyeron la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social, sin hacer menci\u00f3n a la ocurrencia de irregularidades \u00a0 procesales. Asimismo, las providencias judiciales que presuntamente vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales no son sentencias de tutela como se desprende con \u00a0 claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la tutelante argumenta que las providencias \u00a0 judiciales proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria vulneraron su \u00a0 derecho al debido proceso, porque en estas no se aplic\u00f3 el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ni los principios de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas para la soluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. En consecuencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se concentrar\u00e1 en hacer unos se\u00f1alamientos sobre los defectos \u00a0 sustantivo y por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n, para posteriormente \u00a0 determinar la prosperidad de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma \u00a0 indiscutiblemente \u00a0inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de \u00a0 las razones de ley, (b) es inconstitucional,[37] (c) o porque el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[38] \u00a0Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se \u00a0 produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma[39] \u00a0constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n.[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que \u00a0 la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una \u00a0insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[41] que afecte \u00a0 derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[42] sin ofrecer \u00a0 un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n \u00a0 diferente;[43] o (g) \u00a0cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento directo de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto fue concebido por la Corte, en alg\u00fan momento \u00a0 inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el a\u00f1o dos mil \u00a0 (2000), al momento de dictar la sentencia SU-1722,[45] cuando estudi\u00f3 diversas \u00a0 acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se \u00a0 les agrav\u00f3 la pena a apelantes \u00fanicos bajo el pretexto de que concurr\u00edan el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que \u00a0 expresamente proh\u00edbe al superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando \u00a0 el condenado sea apelante \u00fanico\u201d (art. 31, C.P.), supon\u00eda un defecto \u00a0 sustantivo. En palabras de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.11. En los casos que son \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la \u00a0 medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisi\u00f3n de la no \u00a0 reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente \u00a0 inaplicable.\u00a0 En este sentido, el error superlativo en que \u00a0 incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el desconocimiento del \u00a0 principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia \u00a0 SU-159 de 2002,[46] \u00a0la Corte incluy\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un ejemplo m\u00e1s de \u00a0 posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente cit\u00f3, \u00a0 para ilustrarlo, la sentencia SU-1722 de 2000, reci\u00e9n mencionada.[47] Dijo la \u00a0 Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en la SU-159 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que \u00a0 convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que \u00a0 toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le \u00a0 reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[48], bien sea, \u00a0 por ejemplo\u00a0 (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el \u00a0 funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad,[49] (iii.) \u00a0 porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional,[50] (iv.) porque ha sido \u00a0 declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[51] o, (v.) porque, a pesar \u00a0 de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d (Subrayas \u00a0 fuera del texto).[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte le \u00a0 empez\u00f3 a conferir autonom\u00eda e independencia conceptual a este defecto. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-949 de 2003,[53] \u00a0al estudiar una tutela contra providencias expedidas en materia penal que hab\u00edan \u00a0 condenado a una persona err\u00f3neamente, como resultado de una suplantaci\u00f3n \u00a0 palmaria, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo dicho por la jurisprudencia en torno a los \u00a0 defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico, pero mencion\u00f3 otros \u00a0 defectos adicionales, entre los cuales incluy\u00f3 el derivado del desconocimiento \u00a0 de una norma constitucional aplicable al caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, \u00a0 solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de \u00a0 una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la \u00a0 existencia de alguno de los seis eventos\u00a0 suficientemente reconocidos por \u00a0 la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) \u00a0 defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) \u00a0 desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subrayas por fuera del texto).[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005,[55] \u00a0al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica contra la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la Corte Constitucional incluy\u00f3 definitivamente a la violaci\u00f3n \u00a0 directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que \u00a0 justifican la presentaci\u00f3n de una tutela contra providencias judiciales. De ese \u00a0 modo, le confiri\u00f3 tanta autonom\u00eda como la que institucionalmente han tenido los \u00a0 defectos f\u00e1ctico, sustantivo propiamente dicho, org\u00e1nico, procedimental, por \u00a0 consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente. Al hacerlo no modific\u00f3, por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la \u00a0 jurisprudencia anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que \u00a0 al comienzo le reconoci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en la \u00a0 jurisprudencia se sigui\u00f3 sosteniendo que el desconocimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0 es un defecto sustantivo. El cambio que se produjo fue sobre la valoraci\u00f3n que \u00a0 inicialmente le confiri\u00f3 al defecto, ya que cuando se deja de aplicar una norma \u00a0 constitucional exigible en un caso concreto, ese desconocimiento merece un lugar \u00a0 especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela (art. \u00a0 4\u00b0, C.P.). Este linaje del desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n lo \u00a0 reconoci\u00f3 la Corte al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la \u00a0 Rep\u00fablica. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n caracteriz\u00f3 este defecto como un \u00a0 desconocimiento expreso de las normas constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.8.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este \u00a0 respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional \u00a0 reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen \u00a0 mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente \u00a0 factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia sobre el alcance de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cel r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que el \u00a0 problema jur\u00eddico que le plantea la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez est\u00e1 relacionado con el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, se har\u00e1 una revisi\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia que ha proferido la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0 Constitucional sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de los primeros fallos en los que la Corte \u00a0 Constitucional abord\u00f3 este tema fue la sentencia C-596 de 1996[57]. En esta \u00a0 providencia se estudi\u00f3 una demanda en contra de la expresi\u00f3n \u201cal cual se \u00a0 encuentren afiliados\u201d, contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[58]. \u00a0 Los demandantes argumentaban que la norma discriminaba a los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos que hab\u00edan trabajado al servicio del Estado, pero que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones \u201cno ten\u00edan vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral alguna con ning\u00fan organismo o entidad p\u00fablica\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 sobre el alcance de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada y se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hace parte del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y que \u00a0 este beneficio fue consagrado para aquellas personas que al entrar en vigencia \u00a0 el Sistema General de Pensiones tuvieran vigente una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para interpretar el \u00a0 alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este principio supone que \u00a0 existan dos (2) normas jur\u00eddicas vigentes que regulen una misma situaci\u00f3n de \u00a0 hecho, condici\u00f3n que no se presenta respecto de la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes \u00a0 pensionales anteriores m\u00e1s beneficiosos y los requisitos consagrados en el \u00a0 Sistema General de Pensiones, ya que las normas que desarrollan aquellos \u00a0 reg\u00edmenes se encuentran derogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que deb\u00eda establecer si \u00a0 era constitucionalmente admisible que el legislador dictaminara como requisito \u00a0 para mantener el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que las personas permanezcan \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Para resolver este \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo el acceso a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido sino \u00a0 una expectativa leg\u00edtima. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios \u00a0 producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si \u00a0 bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los \u00a0 requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, \u00a0 por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta afirmaci\u00f3n, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aunque las expectativas leg\u00edtimas merecen protecci\u00f3n, por encima de \u00a0 estas prevalece la potestad configurativa del legislador, lo que le permite \u00a0 darle prioridad a determinados intereses para cumplir adecuadamente \u201clos \u00a0 fines del Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n es un mecanismo para proteger expectativas leg\u00edtimas, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que el requisito de permanecer en el r\u00e9gimen de prima media no es \u00a0 contrario al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que esta norma tan s\u00f3lo \u00a0 protege derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento de que el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 vulneraba el derecho al trabajo al permitir la renuncia a \u00a0 un derecho laboral m\u00ednimo, la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 que el cambio en las \u00a0 condiciones para pensionarse no puede considerarse un derecho laboral m\u00ednimo, \u00a0 porque las personas que no han adquirido una pensi\u00f3n no tienen derecho a que se \u00a0 les mantengan las condiciones para acceder a esa prestaci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n la \u00a0 fundament\u00f3 se\u00f1alando que condiciones como la edad, el tiempo de servicio o de \u00a0 aportes y el monto de la mesada pensional, son variables fundamentales en la \u00a0 configuraci\u00f3n de un sistema de pensiones, lo cual hace que sea necesario que \u00a0 estas condiciones puedan ser modificadas por el legislador en forma razonable y \u00a0 proporcional, teniendo en cuenta los cambios en las circunstancias sociales del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte sostuvo que el requisito de permanecer en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n no fue asignado expresamente \u00a0 por el legislador a las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 General de Pensiones tuvieran m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os cotizados. Por lo \u00a0 anterior, y en desarrollo de los principios de favorabilidad y proporcionalidad, \u00a0 concluy\u00f3 que el mencionado requisito tan s\u00f3lo es exigible para aquellas personas \u00a0 que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran \u00a0 m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) a\u00f1os de \u00a0 edad si son hombres.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de las sentencias rese\u00f1adas muestra \u00a0 que, en concepto de la Corte Constitucional, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es un mecanismo para proteger las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse de hacerlo con \u00a0 base en los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen pensional al que se \u00a0 encontraban afiliadas al momento de entrar en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la \u00a0 sentencia T-080 de 2013[62]. \u00a0 En esa oportunidad se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que reclamaba el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de retiro por vejez que cobija a los funcionarios y empleados de la Rama \u00a0 Judicial y del Ministerio P\u00fablico, a pesar de que no hab\u00eda estado afiliado a \u00a0 dicho r\u00e9gimen antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que al actor no se le hab\u00edan vulnerado sus derechos al negarle \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada, porque el r\u00e9gimen de transici\u00f3n protege a las personas \u00a0 que antes del tr\u00e1nsito legislativo tuvieren una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 pensionarse con base en determinados requisitos. En concreto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala [\u2026] \u00a0 entiende que la existencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es en s\u00ed misma una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pues permite a las personas \u00a0 pensionarse conforme a un r\u00e9gimen que, aunque desapareci\u00f3 con la Ley 100, en \u00a0 virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene efectos ultractivos para quienes se \u00a0 encontraban afiliados a \u00e9l y, por tanto, ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 pensionarse seg\u00fan sus reglas. En este orden de ideas, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 permite, en el marco de una transici\u00f3n normativa, aplicar de forma ultractiva \u00a0 una reglamentaci\u00f3n que es m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[U]na interpretaci\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica de la Ley 100 refuerza la tesis anterior. La Ley 100 de 1993 busca \u00a0 proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del r\u00e9gimen al que \u00a0 pertenec\u00eda el trabajador cuando comenz\u00f3 el tr\u00e1nsito normativo. Teniendo en \u00a0 cuenta esta finalidad \u2013protecci\u00f3n de expectativas que ya hab\u00edan surgido al \u00a0 amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que \u00a0 efectivamente el beneficiado estuviera en el r\u00e9gimen cuya aplicaci\u00f3n reclama al \u00a0 momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existir\u00eda ninguna \u00a0 expectativa que proteger.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que aunque el actor era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el \u00a0 estudio del reconocimiento del derecho no pod\u00eda hacerse con base en los \u00a0 requisitos establecidos en el r\u00e9gimen pensional de los funcionarios y empleados \u00a0 de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, porque al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema General de Pensiones no estaba afiliado a dicho r\u00e9gimen, y \u00a0 por lo tanto, no ten\u00eda ninguna expectativa de pensionarse con base en los \u00a0 requisitos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha interpretado de otra forma la expresi\u00f3n \u201cel \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993. En concepto de esa Corporaci\u00f3n, dicha expresi\u00f3n \u00a0 implica que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben haber estado \u00a0 afiliados a un r\u00e9gimen pensional antes de entrar en vigencia el Sistema General \u00a0 de Pensiones, aunque no estuvieran haciendo aportes efectivos el primero (1\u00b0) de \u00a0 abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido planteada, por ejemplo, en \u00a0 la sentencia No. 13410 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el veintiocho \u00a0 (28) de junio de dos mil (2000)[63]. \u00a0 En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de una persona que naci\u00f3 en mil \u00a0 novecientos treinta y ocho (1938), se afili\u00f3 al ISS en mil novecientos setenta y \u00a0 ocho (1978) y cotiz\u00f3 m\u00e1s de quinientas (500) semanas antes de cumplir sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad. El afiliado solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 12, literal b, del Decreto 758 de 1990, la cual le \u00a0 hab\u00eda sido negada por el ISS argumentando que no ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n ya que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones el demandante no estaba afiliado a esa entidad. El Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn orden\u00f3 al ISS que reconociera la pensi\u00f3n de vejez, porque consider\u00f3 \u00a0 que el demandante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia, porque consider\u00f3 que el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 tan s\u00f3lo establece la edad o el tiempo de servicio cotizado \u00a0 como requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Respecto del \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d, esa \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que tiene una finalidad aclaratoria, necesaria por la \u00a0 diversidad de reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan antes de entrar en vigencia el \u00a0 Sistema General de Pensiones, y que no puede considerarse que en ella se \u00a0 consagre un requisito adicional para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En \u00a0 palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce la Sala que en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusi\u00f3n al \u201cr\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentran afiliados\u201d que puede inducir al entendimiento que ha \u00a0 sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresi\u00f3n \u00a0 aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de reg\u00edmenes \u00a0 prestacionales que exist\u00edan. No pod\u00eda tenerse como un requisito adicional dado \u00a0 que la afiliaci\u00f3n corresponde a un concepto de vinculaci\u00f3n a un r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era aplicable el \u00a0 sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo\u00a0 pod\u00eda\u00a0 \u00a0 no\u00a0 existir formalmente, como tambi\u00e9n de los eventos en que por\u00a0 \u00a0 circunstancias accidentales una determinada persona pod\u00eda estar desvinculada de \u00a0 un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio \u00a0 del nuevo sistema e incluso pr\u00f3ximo al cumplimiento de los requisitos del \u00a0 anterior. Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del \u00a0 recurrente, pugnan claramente con los postulados de un sistema de seguridad \u00a0 social como el establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de \u00a0 universalidad, unidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso las alusiones que en los \u00a0 preceptos reglamentarios se hac\u00edan a la vinculaci\u00f3n laboral, no pueden \u00a0 entenderse como el establecimiento de una nueva condici\u00f3n frente al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n sino como un desarrollo del car\u00e1cter universal de la disposici\u00f3n o de \u00a0 su proyecci\u00f3n general, o de una precisi\u00f3n para uno de los segmentos del conjunto \u00a0 de beneficiarios de ese r\u00e9gimen especial, pues lo otro conducir\u00eda a aceptar que \u00a0 las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue \u00a0 previsto por la norma originaria del r\u00e9gimen especial\u00edsimo de transici\u00f3n, que \u00a0 busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de \u00a0 beneficiarios que de otra forma ver\u00edan agravadas las condiciones de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n en virtud de la expedici\u00f3n de la nueva legislaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 sirvi\u00f3 de fundamento para que algunas personas que al momento de entrar \u00a0 en vigencia el Sistema General de Pensiones cumpl\u00edan con el requisito de la edad \u00a0 para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero que no hab\u00edan estado afiliadas a \u00a0 ning\u00fan r\u00e9gimen pensional antes del primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994), solicitaran el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia aclar\u00f3 que \u00a0 aunque el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no exig\u00eda que la persona estuviera \u00a0 vinculada a un r\u00e9gimen pensional al momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 General de Pensiones, la finalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es la de proteger \u00a0 las expectativas de las personas de pensionarse con base en determinados \u00a0 requisitos. Por lo anterior, concluy\u00f3 que si antes de la vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones una persona no estaba afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional, \u00a0 esta persona no tendr\u00eda ninguna expectativa de pensionarse con base en \u00a0 determinados requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este argumento ha sido desarrollado, por ejemplo, \u00a0 en la sentencia No. 43181 del catorce (14) de junio de dos mil once (2011)[64]. \u00a0 En esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 una demanda interpuesta \u00a0 por una persona que cumpl\u00eda con el requisito de la edad para ser beneficiaria \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que reclam\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990. El Tribunal Superior de Medell\u00edn le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n argumentando que el actor no hab\u00eda \u00a0 estado afiliado a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional antes de la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n por \u00a0 la parte demandante argumentando que la misma se fundamentaba en una \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d, deb\u00eda \u00a0 entenderse como una referencia a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional que estuviera vigente \u00a0 antes de la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y no como la consagraci\u00f3n \u00a0 del requisito de estar afiliado a un r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada, porque consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n hecha por el juez de segunda instancia era correcta. Al respecto, \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al implementarse con la Ley 100 de \u00a0 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el \u00a0 legislador que los trabajadores \u201cantiguos\u201d, ya fuera por edad o por \u00a0 tiempo de servicios, que estuvieran \u201cafiliados\u201d a un \u201cr\u00e9gimen \u00a0 anterior\u201d, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensi\u00f3n que \u00a0 ten\u00edan con el sistema al cual ven\u00edan cotizando, y ninguna expectativa ver\u00eda \u00a0 frustrada quien, como el demandante, no hab\u00eda estado afiliado a ning\u00fan r\u00e9gimen \u00a0 antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se ver\u00eda afectado con la \u00a0 transici\u00f3n. Caso en el cual, adem\u00e1s, como lo se\u00f1ala la r\u00e9plica, no podr\u00eda \u00a0 determinarse cu\u00e1l es el r\u00e9gimen anterior que resultar\u00eda aplicable, sin que sea \u00a0 dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o p\u00fablico a su \u00a0 conveniencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia No. 38476 \u00a0 del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)[65], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una mujer que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones \u00a0 ten\u00eda m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad, pero que para esa fecha no hab\u00eda \u00a0 estado afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional. Esta persona se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida el seis (6) de octubre de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994) e hizo aportes por m\u00e1s de quinientas (500) semanas. \u00a0 Posteriormente, demand\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 12, literal b, del Decreto 758 de 1990, argumentando que hab\u00eda aportado \u00a0 m\u00e1s de quinientas (500) semanas en los veinte (20) a\u00f1os anteriores a la fecha en \u00a0 que cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse. Sin embargo, en segunda instancia, \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda concluy\u00f3 que a la demandante \u00a0 no le era aplicable el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 758 de 1990, porque \u00a0 aunque ten\u00eda m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os a la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones, antes de esa fecha no hab\u00eda estado afiliada a \u00a0 ning\u00fan r\u00e9gimen pensional, y por lo tanto, su solicitud pensional deb\u00eda \u00a0 estudiarse con base en los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0 argumentando que la decisi\u00f3n se hab\u00eda fundamentado en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, en su concepto, los \u00fanicos \u00a0 requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n son la edad o el tiempo de \u00a0 servicio, y que la remisi\u00f3n a un r\u00e9gimen anterior consagrada en esa norma deb\u00eda \u00a0 entenderse como una alusi\u00f3n a uno de los reg\u00edmenes vigentes antes de la creaci\u00f3n \u00a0 del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los estados de \u00a0 transici\u00f3n buscan paliar los efectos negativos que puede generar todo cambio de \u00a0 legislaci\u00f3n, frente a determinadas personas que por largo tiempo han venido \u00a0 reuniendo las condiciones necesarias para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n bajo \u00a0 una determinada legislaci\u00f3n, que, de forma abrupta, viene a ser remplazada por \u00a0 una nueva, con exigencias diferentes, en muchos casos, m\u00e1s gravosas que las \u00a0 anteriores que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir el afectado, mediante la conservaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de normas y requisitos previstos en el r\u00e9gimen derogado, no se ve \u00a0 c\u00f3mo pueda verse afectada una persona por una variaci\u00f3n legislativa, cuando su \u00a0 derecho pensional apenas ha comenzado a consolidarse en el nuevo ordenamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en la jurisprudencia expuesta, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n debe concluir que aunque la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 la Corte Constitucional tengan interpretaciones distintas sobre el alcance de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d \u00a0consagrada en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ambas posiciones concuerdan \u00a0 en que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 busca proteger las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de la persona que cumpla con los requisitos de edad o \u00a0 tiempo de servicio de pensionarse con base en determinados requisitos, lo que \u00a0 supone que esta persona hubiera estado afiliada al r\u00e9gimen pensional que \u00a0 consagra esos requisitos al momento de entrar en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones (interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional) o en un momento anterior a \u00a0 la misma fecha (interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades judiciales accionadas no \u00a0 vulneraron el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata \u00a0 Hern\u00e1ndez, porque su interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es irrazonable \u00a0 ni vulnera el principio constitucional de la favorabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez \u00a0 considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al \u00a0 debido proceso, porque le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 consagrada en el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que, en su concepto, \u00a0 tiene derecho a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica porque es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y ha hecho aportes por m\u00e1s de mil (1000) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces laborales no se pronunciaron sobre el \u00a0 derecho de la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez a pensionarse con base en \u00a0 los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990[66], a pesar que \u00a0 la demandante solicit\u00f3 en el proceso ordinario que se le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez con base en el requisito de aportar mil (1000) semanas en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 que la \u00a0 demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n con base en los requisitos \u00a0 establecidos en el texto original del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 consecuencia, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccorresponde aclarar \u00a0 que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley \u00a0 797 de 2003, contempl\u00f3 el cumplimiento de las mil semanas hasta el a\u00f1o 2004, \u00a0 puesto que, a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 dispuso el incremento del \u00a0 requisitos de densidad de semanas en un n\u00famero de 50 y a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0 de 2006, estableci\u00f3 un incremento de 25 por cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 en el \u00a0 a\u00f1o 2015, por lo tanto, tampoco procede el reconocimiento de la prestaci\u00f3n bajo \u00a0 la citada regulaci\u00f3n, pues no cumpli\u00f3 la actora con la densidad de cotizaciones \u00a0 exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues ni siquiera, con las semanas \u00a0 cotizada cumple con las 1050 semanas exigidas para el a\u00f1o 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Juzgado Catorce Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 tan s\u00f3lo estudi\u00f3 \u00a0 la solicitud pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez a la luz de \u00a0 los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el apoderado de la accionante no lo \u00a0 manifiesta expresamente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n infiere de los antecedentes \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que el primer argumento para sostener que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la \u00a0 actora es que sus decisiones se fundamentaron en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que constituir\u00eda un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, si el Juzgado Catorce Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 omitieron hacer el \u00a0 estudio del derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Zapata Hern\u00e1ndez a partir \u00a0 de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, es porque consideraron \u00a0 que la demandante no pod\u00eda pensionarse con base en los requisitos establecidos \u00a0 en dicha norma, ya que antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones no \u00a0 estuvo afiliada al ISS. Por lo anterior, para establecer si las autoridades \u00a0 judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe establecer si la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales accionadas se fundamenta en una interpretaci\u00f3n irrazonable del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de lo anterior, debe empezar por \u00a0 se\u00f1alarse que no existe duda sobre el derecho que le asiste a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez de beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de entrar en vigencia el \u00a0 Sistema General de Pensiones ten\u00eda cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad. Sin \u00a0 embargo, el problema que se debe resolver es si la condici\u00f3n de beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n le da el derecho a pensionarse con base en el n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990[68], \u00a0 a pesar de que no estuvo afiliada a ese r\u00e9gimen pensional antes de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es pertinente reiterar los argumentos expuestos en el numeral 7 de \u00a0 esta sentencia sobre la interpretaci\u00f3n que han dado la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y la Corte Constitucional a la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encuentren afiliados\u201d, consagrada en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 una parte, la Corte Suprema de Justicia sostiene que los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen derecho a que se protejan sus expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n, consagrados en alguno de los \u00a0 reg\u00edmenes a los que hubieran estado afiliados antes de entrar en vigencia el \u00a0 Sistema General de Pensiones. Por otra parte, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n les da derecho a sus beneficiarios a \u00a0 pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas y \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n, consagrados en el r\u00e9gimen al cual hubieran estado \u00a0 afiliados al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, las dos Corporaciones coinciden en se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 protege expectativas leg\u00edtimas. Por esta raz\u00f3n, se ha concluido que tal r\u00e9gimen \u00a0 no le da el derecho a sus beneficiarios a pensionarse con base en los requisitos \u00a0 establecidos en cualquier r\u00e9gimen existente antes de entrar en vigencia el \u00a0 Sistema General de Pensiones, sino de pensionarse con base en los requisitos \u00a0 consagrados en un r\u00e9gimen al cual hubieran estado afiliados en esa fecha o antes \u00a0 de la misma, porque la primera interpretaci\u00f3n no estar\u00eda protegiendo ninguna \u00a0 expectativa. En efecto, si una persona no estaba afiliada a determinado r\u00e9gimen \u00a0 pensional antes del primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994), no puede afirmarse que tuviera una expectativa leg\u00edtima de pensionarse \u00a0 con base en los requisitos establecidos en dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n de la anterior interpretaci\u00f3n a la solicitud pensional de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe concluir que \u00a0 las autoridades judiciales accionadas no vulneraron su derecho al debido \u00a0 proceso, ya que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones la \u00a0 accionante no estuvo afiliada al ISS, y por lo tanto, no ten\u00eda una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de pensionarse con base en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el apoderado de la se\u00f1ora Zapata \u00a0 Hern\u00e1ndez considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron del \u00a0 debido proceso de su poderdante, porque no aplicaron el principio constitucional \u00a0 de favorabilidad laboral, lo que constituir\u00eda un defecto por desconocimiento \u00a0 directo de la Constituci\u00f3n. El apoderado argumenta que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 le da derecho a sus beneficiarios a pensionarse con base en cualquiera de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales existentes antes de entrar en vigencia el Sistema General \u00a0 de Pensiones. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 favorabilidad laboral, sostiene que la se\u00f1ora Zapata Hern\u00e1ndez tiene derecho a \u00a0 que se aplique la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y a que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez con base en el n\u00famero de \u00a0 semanas establecido en el Decreto 758 de 1990, aunque no hubiera estado afiliada \u00a0 al ISS antes del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n no comparte esa posici\u00f3n, porque, como ya se indic\u00f3, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n protege expectativas leg\u00edtimas. En consecuencia, debe \u00a0 concluirse que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho al \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez al no aplicar el \u00a0 principio de favorabilidad, porque no existe una duda razonable sobre el alcance \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la solicitud pensional de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia dentro del presente proceso, en las que se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque la accionante no agot\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, y en su lugar, negar\u00e1 la tutela de los derechos de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez, teniendo en cuenta que no se acredit\u00f3 \u00a0 que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas hubieran vulnerado \u00a0 su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, es pertinente indicarle a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez que, tal como lo reconoci\u00f3 la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, su condici\u00f3n de \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n le da derecho a pensionarse con base en \u00a0 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. En esta norma \u00a0 se establece la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, a la cual se \u00a0 accede con veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo.[69] \u00a0Por lo anterior, si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Zapata Hern\u00e1ndez ha hecho \u00a0 aportes durante diecinueve (19) a\u00f1os, diez (10) meses y quince (15) d\u00edas, como \u00a0 lo estableci\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), debe \u00a0 concluirse que a la accionante le hace falta un (1) mes y quince (15) d\u00edas de \u00a0 cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, si la se\u00f1ora Zapata Hern\u00e1ndez aporta este n\u00famero de d\u00edas antes del \u00a0 treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que \u00a0 finaliza el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, Colpensiones deber\u00e1 \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes consagrada en la Ley 71 de \u00a0 1988, sin que pueda reabrir el debate sobre el n\u00famero de a\u00f1os de aportes \u00a0 acreditados por la accionante, por tratarse de un asunto amparado por el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil trece (2013), en las \u00a0 que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, NEGAR \u00a0 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez, por las razones \u00a0 expuestas en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones, que si antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos \u00a0 mil catorce (2014) la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez acredita m\u00e1s de un \u00a0 (1) mes y quince (15) d\u00edas de aportes adicionales a los reconocidos por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0 la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 deber\u00e1 reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes consagrada en la Ley 71 \u00a0 de 1988, sin que pueda reabrir el debate sobre el n\u00famero de a\u00f1os de aportes \u00a0 acreditados por la accionante, por tratarse de un asunto amparado por el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n por medio del Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como documento anexo al escrito de tutela, \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, documento en el que consta que naci\u00f3 el doce (12) de abril de mil \u00a0 novecientos cuarenta y cinco (1945). (Folio 13, del cuaderno principal. En \u00a0 adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como documento anexo al escrito de tutela, \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 037731 del quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), acto administrativo \u00a0 en el que el Instituto de Seguros Sociales reconoce que la accionante labor\u00f3 al \u00a0 servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n desde el once (11) de septiembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos \u00a0 mil uno (2001). (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La se\u00f1ora Mar\u00eda Obdulia Zapata Hern\u00e1ndez \u00a0 adjunt\u00f3 a su escrito de tutela copia del reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0 el once (11) de junio de dos mil trece (2013). (Folio 14)- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Resoluci\u00f3n No. 037731 proferida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el quince (15) de noviembre de dos mil cinco \u00a0 (2005). (Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Resoluci\u00f3n No. 019487, proferida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0 (Folios 18 \u2013 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 21 \u2013 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 25 \u2013 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 29 \u2013 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 56 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social (Decreto \u2013 Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de \u00a0 2001). \u201cArt\u00edculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en \u00a0 ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya \u00a0 cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, dispuso expresamente que a la Corte \u00a0 Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e \u00a0 interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos \u00a0 casos el pronunciamiento de la Corte tiene car\u00e1cter \u201cobligatorio general\u201d. \u00a0 En efecto, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia prescribi\u00f3 que en \u00a0 el control constitucional de las normas legales, por v\u00eda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 previa o en ejercicio del control autom\u00e1tico, la interpretaci\u00f3n autorizada que \u00a0 efect\u00fae la Corte \u201ctiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d (art. 48). La \u00a0 obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no s\u00f3lo de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del texto de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n naturalmente de la de sus propios \u00a0 pronunciamientos y de la interpretaci\u00f3n que haga de las leyes, cuando quebranten \u00a0 la Constituci\u00f3n. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. \u00a0 y AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV. y AV. \u00a0 Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Al revisar el \u00a0 proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar \u00a0 al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar \u00a0 responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por la \u00a0 que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria \u00a0 del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas \u00a0 Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u00a0 \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por \u00a0 ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda \u00a0 controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia, la \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida \u00a0 l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo \u00a0 las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es \u00a0 de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de \u00a0 precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la \u00a0 sentencia T-231 de 1994, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se \u00a0 observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y \u00a0 procedimental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se \u00a0 infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n \u00a0 caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En ella,\u00a0 \u00a0 la Corte\u00a0 estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0 fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han desechado completamente la \u00a0 posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las \u00a0 autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela \u00a0 estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de \u00a0 tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). \u00a0 Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones \u00a0 allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo \u00a0 la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 \u00a0 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las \u00a0 pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario \u00a0 instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte, en \u00a0 esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una \u00a0 providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que \u00a0 faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la \u00a0 providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre \u00a0 quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), por ejemplo, la\u00a0 Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber \u00a0 de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la \u00a0 desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica \u00a0 que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0 Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-774 de \u00a0 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la sentencia T-774 de 2004 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala \u00a0 considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se \u00a0 funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad \u00a0 judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de \u00a0 manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye \u00a0 aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar \u00a0 debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda \u00a0 en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). \u00a0 Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna \u00a0 manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo \u00a0 razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias \u00a0 SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil);\u00a0 T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 Sentencia C-590 de 2005, (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-231 de \u00a0 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los \u00a0 defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad \u00a0 de afectar derechos fundamentales. M\u00e1s adelante la Corte, en la Sentencia C-590 \u00a0 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Estos requisitos han sido \u00a0 reiterados, por ejemplo, en la sentencia T-112 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). En esta se estudi\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia de un Tribunal que reconoci\u00f3 la mesada pensional de una persona, pero \u00a0 consider\u00f3 que, aunque la demandante ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os al momento de entrar en \u00a0 vigencia el R\u00e9gimen General de Seguridad Social, la liquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional deb\u00eda hacerse con base en la Ley 100 de 1993, porque la actora se \u00a0 hab\u00eda trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y no ten\u00eda m\u00e1s \u00a0 de quince (15) a\u00f1os de servicios cotizados al primero (1\u00b0) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era improcedente, porque la actora no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n en contra de la sentencia del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el \u00a0 peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de \u00a0 abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan \u00a0 justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela \u00a0 contra providencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, \u00a0 pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-377 de 2009 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-007 de 2014 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 20. \u00a0 \u201cDeterminaci\u00f3n de la cuant\u00eda. La cuant\u00eda se determinar\u00e1 as\u00ed: || 1. Por el \u00a0 valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los \u00a0 frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen \u00a0 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. || 2. Por el valor de la suma de \u00a0 todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la Sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una \u00a0 providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al \u00a0 caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de \u00a0 los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Pueden verse, adem\u00e1s, las \u00a0 Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas). En estos casos, si bien el\u00a0 juez de la causa es quien le fija el \u00a0 alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, \u00a0 principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar \u00a0 entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se \u00a0 ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). Ver tambi\u00e9n la Sentencia T- 1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver la Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). Tambi\u00e9n las Sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En \u00a0 la Sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es \u00a0 razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0 que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse \u00a0 de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero \u00a0 siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo \u00a0 contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s \u00a0 de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede \u00a0 ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, \u00a0 tambi\u00e9n puede consultarse\u00a0 la Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las \u00a0 Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas). En la Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y \u00a0 contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo \u00a0 contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen \u00a0 medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante \u00a0 jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, \u00a0 tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Jairo Charry Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte estudiaba una tutela contra sentencia, acusada de incurrir en \u00a0 una v\u00eda de hecho, por haber derivado una conclusi\u00f3n indispensable para la parte \u00a0 resolutiva de una prueba obtenida, seg\u00fan el tutelante, violando derechos \u00a0 fundamentales del procesado. Para decidir, la Corte Constitucional efectu\u00f3 un \u00a0 recuento amplio y una delimitaci\u00f3n suficiente de cada defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Jairo Charry Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre el particular, pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-984 de 1999 (MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] V\u00e9ase, la\u00a0 Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Para la Corte \u00a0 \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contravendr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica \u00a0 si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y \u00a0 solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados \u00a0 porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] V\u00e9ase, Sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo \u00a0 Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en \u00a0 las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] V\u00e9anse, por ejemplo, las Sentencias T-804 \u00a0 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Expresamente dijo la Corte: En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que \u00a0 proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, \u00a0 uno de los vicios o defectos que adelante se explican. || a. Defecto org\u00e1nico, \u00a0 que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. || c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. || d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. || f. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. || g.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. || h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-555 de 2009, (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 en esa providencia que la sentencia \u00a0 cuestionada no hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como \u00a0 lo sosten\u00eda la tutela del implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-596 de 1996 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, un\u00e1nime). Respecto del cargo formulado en la demanda referente a \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos que no hubieran estado vinculados al estado en el \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, la Corte aclar\u00f3, \u00a0 con fundamento en otros art\u00edculos de la Ley 100 de 1993, que ese tiempo de \u00a0 servicio s\u00ed deb\u00eda ser tenido en cuenta para cumplir con los requisitos \u00a0 establecidos en la Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Los argumentos expuestos en la sentencia \u00a0 C-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), han sido reiterados por la Corte \u00a0 Constitucional en m\u00faltiples oportunidades, por ejemplo, en la sentencia SU-130 \u00a0 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. Sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0 Radicado No. 38476. (MP. Rigoberto Echeverri Bueno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo \u00a0 n\u00famero 049 de febrero primero (1) de mil novecientos noventa (1990) emanado del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor la cual se expiden normas sobre \u00a0 pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo \u00a0 n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley 71 de 1988, \u201cpor la cual se expiden \u00a0 normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 7. \u201cA \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores \u00a0 que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-446-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-446\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Resulta desproporcionalmente gravoso exigir su \u00a0 interposici\u00f3n en algunos casos \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha considerado \u00a0 en asuntos similares, que el deber de agotar los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}