{"id":21782,"date":"2024-06-25T21:00:41","date_gmt":"2024-06-25T21:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-447-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:41","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:41","slug":"t-447-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-14\/","title":{"rendered":"T-447-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-447-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que a ra\u00edz de la falta de garant\u00eda, se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se buscaba \u00a0 evitar con la orden del juez de tutela. Raz\u00f3n por la cual, ya no es posible \u00a0 hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y, como \u00a0 consecuencia, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua. De esta manera, le \u00a0 corresponde a la Corte pronunciarse sobre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda y el alcance de los \u00a0 mismos, para determinar, posteriormente, si procede el resarcimiento del \u00a0 da\u00f1o teniendo en cuenta que la titular de los derechos cuyo amparo se pretend\u00eda \u00a0 ha fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES Y \u00a0 SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el principio de solidaridad, debe haber una mutua \u00a0 colaboraci\u00f3n entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades orientada a ayudar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, \u00a0 invirtiendo a su favor los recursos del Sistema de Seguridad en Salud. De \u00a0 conformidad con lo anterior, el paciente que ha sido remitido a un municipio \u00a0 distinto al de su residencia para el suministro del servicio de salud que \u00a0 requiere, debe asumir los gastos de transporte y estad\u00eda a los que haya lugar \u00a0 cuando tiene los recursos suficientes para tal efecto. Excepcionalmente, cuando \u00a0 el usuario\u00a0 y su n\u00facleo familiar enfrentan dificultades econ\u00f3micas para \u00a0 costear el desplazamiento, los gastos respectivos deben ser sufragados por la \u00a0 EPS. La anterior regla jurisprudencial obedece a que la atenci\u00f3n m\u00e9dica no puede ser imposibilitada, \u00a0 obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario (l\u00edmites de la \u00a0 cobertura de la EPS), o por razones de tipo econ\u00f3mico (capacidad \u00a0 de pago del individuo y de su grupo familiar). No siendo suficiente tener \u00a0 derecho a acceder a un servicio m\u00e9dico si se carece de los medios para hacer de \u00a0 este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud debe incluir, adem\u00e1s del \u00a0 acceso formal a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el suministro de los medios indispensables \u00a0 para materializar la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, cuando se est\u00e1 frente a un \u00a0 caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no tiene los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere, el Estado y las entidades de \u00a0 salud deben concurrir garantizando su acceso efectivo por virtud de la garant\u00eda \u00a0 de accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DE SALUD DEBEN GARANTIZAR ACCESO \u00a0 EFECTIVO POR VIRTUD DE GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA\/ELEMENTOS ESENCIALES \u00a0 DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la accesibilidad econ\u00f3mica es una de las \u00a0 cuatro dimensiones de la accesibilidad. La cual, por su parte, constituye uno de \u00a0 los elementos esenciales del derecho a la salud en conjunto con la disponibilidad, la aceptabilidad y la \u00a0 calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA JURISPRUDENCIAL EN CASOS EN QUE EPS DEBE \u00a0 ASUMIR GASTOS DE DESPLAZAMIENTO O GASTOS DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una \u00a0 \u00f3ptica constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al afirmar que no se \u00a0 les puede imponer cargas econ\u00f3micas desproporcionadas a los usuarios que cuentan \u00a0 con menores recursos, en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed pueden sufragar el costo del \u00a0 transporte. Gracias a esto, ha adoptado la siguiente regla jurisprudencial: \u00a0 cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto \u00a0 al de su residencia, la EPS debe sufragar los gastos del desplazamiento a los \u00a0 que haya lugar sin importar que el servicio de transporte haya sido ordenado por \u00a0 su m\u00e9dico tratante siempre y cuando se cumplan las siguientes dos (2) \u00a0 condiciones: (i) que ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la \u00a0 dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 En el mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la EPS debe asumir \u00a0 los costos del desplazamiento de un acompa\u00f1ante cuando, aparte de las \u00a0 limitaciones econ\u00f3micas descritas, el paciente depende de un tercero para su \u00a0 desplazamiento y requiere de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad \u00a0 f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. En estos casos se \u00a0 encuentran, precisamente, los menores de edad y las personas de la tercera edad \u00a0 o en situaci\u00f3n de discapacidad que padecen restricciones de movilidad. La \u00a0 identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de \u00a0 transporte, depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico de cada caso concreto. El juez debe \u00a0 evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. De resultar positiva esta \u00a0 evaluaci\u00f3n, debe ordenarle a la EPS que asuma los costos pertinentes y, \u00a0 posteriormente, que recobre a la entidad estatal correspondiente por los valores \u00a0 que no est\u00e9 obligada a sufragar. Finalmente, en relaci\u00f3n con aquellos casos \u00a0 donde el transporte solicitado consta de un desplazamiento al interior del mismo \u00a0 municipio (interurbano), la Corte ha hecho extensiva la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 anterior regla exigiendo los mismos requisitos. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-481 de 2011, se ocup\u00f3 del caso de una mujer de cincuenta y cuatro \u00a0 (54) a\u00f1os que, a ra\u00edz de su obesidad y acumulaci\u00f3n de grasa en las piernas, no \u00a0 pod\u00eda desplazarse por s\u00ed misma hasta un centro m\u00e9dico ubicado en su municipio de \u00a0 residencia. Esto imped\u00eda que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A \u00a0 pesar de que su m\u00e9dico tratante no orden\u00f3 el servicio de transporte, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 su derecho fundamental a la salud. De esta manera, le orden\u00f3 \u00a0 a la EPS a sufragar los gastos respectivos, dado que ni la paciente ni su \u00a0 familia ten\u00edan los recursos necesarios para tal efecto y el servicio m\u00e9dico era \u00a0 requerido con urgencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE MEDICO TRATANTE PARA ACCEDER A SERVICIO \u00a0 DE SALUD-Cuando no exista, pero \u00a0 Juez considere que a partir de situaci\u00f3n de salud de la persona el servicio es \u00a0 indispensable, deben atenderlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que, en algunas ocasiones, a pesar de que no existe \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante para acceder a un servicio m\u00e9dico, es posible que el \u00a0 juez de tutela concluya razonablemente a partir de la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0 persona, que el servicio pedido por el usuario es indispensable para garantizar \u00a0 su salud o su vida en condiciones dignas. As\u00ed lo ha dicho la Corte, por ejemplo, \u00a0 trat\u00e1ndose del acceso al servicio pa\u00f1ales desechables. Ha estimado que someter a \u00a0 una persona que se encuentra en grave estado de vulnerabilidad a una \u00a0 procedimiento de autorizaci\u00f3n de un insumo, medicamento o procedimiento que de \u00a0 la sola lectura de su historia cl\u00ednica se puede colegir que requiere, vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales pues dilata la satisfacci\u00f3n de sus requerimientos en \u00a0 salud y lo expone a que la entidad responsable reitere la negativa en el acceso. \u00a0 Por lo tanto, cuando el juez constitucional tiene noticia de que un usuario pide \u00a0 un servicio sobre el cual no hay orden del m\u00e9dico tratante, pero es \u00a0 indispensable para restablecer una condici\u00f3n de salud, lo puede ordenar \u00a0 directamente sin imponer al interesado o su familia realizar nuevos tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS DE COPAGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0 de tutela han amparado a aquellas personas a quienes los pagos moderadores, por \u00a0 su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, representan un obst\u00e1culo para acceder a los \u00a0 servicios en el sistema. A este respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que cuando \u00a0 la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del \u00a0 paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% de su valor. En consecuencia, si bien por \u00a0 regla general el afiliado debe sufragar los gastos relativos al servicio m\u00e9dico \u00a0 que necesita, excepcionalmente, la Corte ha entendido que es posible exonerarlo \u00a0 de su pago. \u00c9sta hip\u00f3tesis se da, principalmente, cuando la persona no cuenta \u00a0 con la capacidad econ\u00f3mica para asumirlos.\u00a0 En todo caso, no es al paciente \u00a0 a quien le corresponde probar dicha situaci\u00f3n. La carga de la prueba se invierte \u00a0 cuando se trata de demostrar la capacidad econ\u00f3mica en materia de salud y, por \u00a0 ende, las EPS son las que tienen tal responsabilidad al tener informaci\u00f3n acerca \u00a0 de las posibilidades econ\u00f3micas de cada uno de sus afiliados. En el caso \u00a0 concreto, la EPS presumi\u00f3 que la familia de Eliana Milena ten\u00eda los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para hacerse cargo de los pagos moderadores por estar \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo. En este sentido, justific\u00f3 su posici\u00f3n citando \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 1438 de 2011, seg\u00fan el cual se presume la capacidad de \u00a0 pago de quienes tienen certificados de ingresos. Sin embargo, desconoci\u00f3 que los \u00a0 Lavalle tienen un egreso mensual considerablemente superior a sus ingresos \u00a0 debido a los costos asociados al tratamiento de la enfermedad que padece la \u00a0 menor. Gracias a esto, habiendo comprobado la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 dicha familia, se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n alegada y se procede a exonerarla de \u00a0 todos los pagos moderadores en cuanto estos constituyen una barrera que le \u00a0 impide a la ni\u00f1a acceder con facilidad al tratamiento que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE DE MANERA GRATUITA COMO \u00a0 MEDIO DE ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Condiciones que ha fijado la Corte para que se \u00a0 ordene el suministro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si, \u00a0 efectivamente, se cumplieron las dos (2) condiciones que ha fijado la Corte para suministrar el servicio de transporte de \u00a0 manera gratuita como medio de acceso al sistema de seguridad social en salud, a \u00a0 saber, (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de \u00a0 no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica de \u00a0 la paciente, su corta edad y la consecuente prevalencia que tienen sus derechos \u00a0 por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la segunda de las dos \u00a0 (2) condiciones mencionadas se entiende plenamente acreditada. Esto, incluso, a \u00a0 pesar de que el transporte no fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, pues es \u00a0 evidente que la menor lo requiere con necesidad y no podr\u00eda impon\u00e9rsele la \u00a0 obligaci\u00f3n de agotar un tr\u00e1mite adicional sin agravar con esto la lesi\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales. Respecto de la primera condici\u00f3n, la Corte estima que, \u00a0 aunque la menor hace parte del SISBEN nivel I, la afirmaci\u00f3n de que su familia \u00a0 gasta m\u00e1s recursos de los que percibe, no fue desvirtuada. En esta medida, el \u00a0 juez de tutela debi\u00f3 dar por cierto que dicha familia carec\u00eda del dinero para \u00a0 pagar por su traslado. Raz\u00f3n por la cual, la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales de Anyie Paola a la salud y a la vida resultaba procedente y deb\u00eda \u00a0 prosperar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORA PUBLICA QUE INTERPUSO ACCION DE TUTELA \u00a0 EN NOMBRE DE MENOR DE DOS A\u00d1OS-Caso \u00a0 en que Juez exig\u00eda aportar copia del poder para representar al menor\/AGENCIA \u00a0 OFICIOSA Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS\/SUMINISTRO POR LA EPS DE TRANSPORTE \u00a0 A MENOR CON PROBLEMAS RENALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0 informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal, el \u00a0 principio de solidaridad, la corta edad del menor y su delicado estado de salud \u00a0 (fundamento en el que la defensora actu\u00f3), la Sala considera que esta hizo las \u00a0 veces de agente oficiosa y ten\u00eda, por consiguiente, legitimaci\u00f3n para actuar. Se \u00a0 satisficieron los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 para abogar por los intereses de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que no puede defenderse por s\u00ed mismo ante una presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales. Con mayor raz\u00f3n, cuando en este proceso el tutelante es \u00a0 un menor de apenas dos (2) a\u00f1os de edad. En esta medida, a juicio de la Corte, \u00a0 la se\u00f1ora Amarilys Esther Llanos Navarro cumpli\u00f3 con los dos (2) requisitos \u00a0 constitutivos de la agencia oficiosa, y con uno (1) de los accesorios. \u00a0 Espec\u00edficamente, la defensora manifest\u00f3 haber actuado en nombre de otro \u00a0 interponiendo la acci\u00f3n de tutela \u201ca favor del menor LUIS FERNANDO LOBO \u00a0 ALVARADO, en cuyo nombre su madre CARMEN LUC\u00cdA ALVARADO G\u00d3MEZ (\u2026) busca el \u00a0 amparo constitucional de sus DERECHOS [\u2026]\u201d. As\u00ed mismo, cumpli\u00f3 con el segundo \u00a0 requisito (imposibilidad del interesado para actuar) al abogar por los intereses \u00a0 de una persona que evidentemente no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de \u00a0 promover su propia defensa dada su corta edad y su deteriorado estado de salud, \u00a0 el cual se encontraba menguado por la ectasia \u00a0 ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho y la hidronefrosis que \u00a0 padece en ambos ri\u00f1ones. En este mismo sentido, actu\u00f3 a favor de los intereses \u00a0 de su madre, quien se encontraba en una situaci\u00f3n apremiante al tener a su hijo \u00a0 gravemente enfermo lejos de su municipio de residencia y quien, por ser \u00a0 poblaci\u00f3n SISBEN nivel I, se presume que carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para contratar un abogado. Finalmente, la se\u00f1ora Llanos cumpli\u00f3 con \u00a0 el primer requisito accesorio (identificaci\u00f3n de las partes) al presentarse \u00a0 formalmente e identificar al menor a quien pretend\u00eda defender. El cuarto \u00a0 y \u00faltimo requisito de la agencia oficiosa (ratificaci\u00f3n de los actos del agente \u00a0 por parte del agenciado), no fue acreditado. Sin embargo, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia anteriormente se\u00f1alada, \u00e9ste es accesorio y su incumplimiento no \u00a0 condiciona la prosperidad de la acci\u00f3n. Menos a\u00fan cuando no existe, a su vez, \u00a0 prueba alguna de que la madre del menor hubiera desconocido los actos del \u00a0 agente. De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y, en su \u00a0 lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia bajo el entendido de \u00a0 que la EPS debe suministrar al menor el servicio de transporte cada vez que lo \u00a0 requiera en un futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO Y USUARIOS DE ESTE FRENTE A \u00a0 PRESUNCION DE CAPACIDAD DE PAGO-Presunci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter legal que admite prueba en contrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que se debe presumir la capacidad de pago de los \u00a0 usuarios del sistema de salud que hacen parte del r\u00e9gimen contributivo, dicha \u00a0 presunci\u00f3n es de car\u00e1cter legal y admite prueba en contrario. Este ejercicio fue \u00a0 realizado por el esposo de la accionante y la EPS no logr\u00f3 refutarlo pese a los \u00a0 esfuerzos que consign\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n. De esta manera, es \u00a0 evidente que la se\u00f1ora Torres carec\u00eda del dinero suficiente para pagar por el \u00a0 servicio de transporte y que, como consecuencia de ello, cumpl\u00eda con la primera \u00a0 de las condiciones para reclamarlo de manera gratuita. En relaci\u00f3n con el \u00a0 segundo requisito, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, dada la gravedad de la \u00a0 enfermedad que padec\u00eda la accionante y su avanzada edad, se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta y requer\u00eda con toda necesidad de la \u00a0 pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis. Raz\u00f3n por la cual, su falta de acceso al mencionado \u00a0 servicio de salud ten\u00eda impactos altamente perjudiciales en su salud y en su \u00a0 vida. Situaci\u00f3n que, por obvias razones, le hace pensar a la Corte que la \u00a0 accionante satisfac\u00eda el requisito mencionado y merec\u00eda acceder a un servicio \u00a0 gratuito de transporte. Dicho esto, la sentencia proferida por el juez de \u00a0 primera instancia resulta seriamente lesiva de los intereses de la accionante \u00a0 pues, basada en una presunci\u00f3n y un precario an\u00e1lisis del caso concreto, se \u00a0 tradujo en una decisi\u00f3n injusta que dej\u00f3 desprotegida a una persona de la \u00a0 tercera edad que estaba a tal punto enferma, que falleci\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4226588, T-4229142, T-4236982, \u00a0 T-4236992, T-4243412 y T-4247883 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4226588: Acci\u00f3n de tutela presentada por Manolo Alejandro \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez \u00a0 contra Coosalud EPS-S. Expediente \u00a0T-4229142: Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Yaneth Judith Arrieta Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de su hija, Eliana Milena Lavalle \u00a0 Arrieta, contra Coomeva EPS. Expediente T-4236982: Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Soraya Escobar Arregoces, en calidad de agente oficiosa de la menor Anyie \u00a0 Paola Pacheco Nerio, contra Saludvida EPS-S. Expediente T-4236992: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Kleyver Oviedo Farf\u00e1n, en calidad de agente oficioso de \u00a0 Mar\u00eda Elvia Cort\u00e9s de Montealegre, contra Comfamiliar EPS-S y otros. Expediente \u00a0 T-4243412: Acci\u00f3n de tutela presentada por Amarilys Esther Llanos Navarro, en \u00a0 calidad de apoderada del menor Luis Fernando Lobo Alvarado, contra Saludvida \u00a0 EPS-S y otros. Expediente T-4247883: Acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Oliveros Ruiz, en representaci\u00f3n de su esposa, Nilda Cristina Torres de \u00a0 Oliveros, contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales \u00a0 y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n \u00a0 y acumul\u00f3 los procesos de referencia para ser fallados en una misma sentencia \u00a0 dada su unidad tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de los \u00a0 expedientes mencionados presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS y \u00a0 EPS-S, y otros, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna, o los de sus representados o agenciados. Se trata de \u00a0 personas que, como producto de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de sus \u00a0 familias, tienen dificultades para acceder a los servicios de salud que \u00a0 requieren con necesidad, para tratar las graves enfermedades que los aquejan. En \u00a0 concreto, se\u00f1alan que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 costear los gastos de desplazamiento desde su residencia hasta las respectivas \u00a0 instituciones prestadoras de salud. Las entidades accionadas, por su \u00a0 parte, negaron el suministro del servicio de transporte por (i) no encontrarse \u00a0 incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) no estar acreditada la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica familiar para sufragar dicho gasto, total o parcialmente; \u00a0 (iii) no existir orden m\u00e9dica respaldando el suministro del servicio de \u00a0 transporte, o (iv) no haberse agotado los procedimientos previos ante la EPS, la \u00a0 Superintendencia de Salud o la Secretar\u00eda de Salud Departamental respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4226588. \u2013 Caso de Manolo Alejandro \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Manolo Alejandro \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez tiene cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad[1], es v\u00edctima \u00a0 del desplazamiento forzado, tiene escasos recursos[2] y est\u00e1 afiliado al sistema \u00a0 de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS-S \u00a0 Coosalud.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A ra\u00edz de \u00a0 una falla renal, requiere de la pr\u00e1ctica de di\u00e1lisis tres (3) veces a la semana[4]. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, debe desplazarse peri\u00f3dicamente desde el hogar de paso donde vive, la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Teresita del Ni\u00f1o Jes\u00fas[5], \u00a0 hasta la IPS que le presta el mencionado servicio, ubicada en la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El \u00a0 accionante trabaja como vendedor ambulante de helados percibiendo un ingreso \u00a0 inferior al salario m\u00ednimo[6]. \u00a0 Con ese ingreso debe sufragar los gastos de su familia, adem\u00e1s de los doce (12) \u00a0 pasajes de transporte p\u00fablico que requiere a la semana para asistir a las tres \u00a0 (3) sesiones de di\u00e1lisis[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Su n\u00facleo \u00a0 familiar est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1era permanente y sus tres (3) hijos menores \u00a0 de edad. Sus necesidades b\u00e1sicas son asumidas por el hijo de su compa\u00f1era, quien \u00a0 es mayor de edad, y por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), el se\u00f1or \u00c1lvarez present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 Coosalud EPS-S solicitando el suministro del servicio de transporte para asistir \u00a0 a las sesiones de di\u00e1lisis[8]. \u00a0 Sin embargo, la entidad neg\u00f3 su solicitud dado que dicho servicio se encontraba \u00a0 por fuera del POS-S y, por tal raz\u00f3n, deb\u00eda ser asumido directamente por \u00e9l o \u00a0 por sus familiares[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Teniendo \u00a0 en cuenta los anteriores hechos, el accionante interpuso la tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n por considerar que Coosalud EPS-S se encuentra vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida. Por consiguiente, solicit\u00f3 el suministro \u00a0 gratuito del servicio de transporte a pesar de que \u00e9ste no fue ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 Coosalud EPS-S contest\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela arguyendo que el servicio \u00a0 de transporte no hac\u00eda parte del POS-S. Raz\u00f3n por la cual, deb\u00eda ser asumido por \u00a0 el accionante o sus familiares. Si bien la entidad reconoci\u00f3 que ella debe \u00a0 hacerse cargo de su pago cuando ni el paciente ni sus familiares tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para tal efecto, manifest\u00f3 que en el caso concreto el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvarez no hab\u00eda logrado probar su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Esto, toda vez \u00a0 que, a trav\u00e9s de su red de servicios, la EPS-S le ha suministrado gratuitamente \u00a0 su hospedaje y su alimentaci\u00f3n en el hogar de paso donde reside (la Fundaci\u00f3n \u00a0 Santa Teresita del Ni\u00f1o Jes\u00fas). Raz\u00f3n por la cual, es posible\u00a0 presumir que \u00a0 el accionante cuenta con ingresos suficientes pues no tiene que asumir ning\u00fan \u00a0 otro gasto diferente al transporte que reclama. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia para que se pronunciara sobre los hechos \u00a0 de la demanda. Mediante escrito del veintinueve (29) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), la entidad dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela confundiendo la \u00a0 solicitud del servicio de transporte, con una exoneraci\u00f3n de copagos. Debido a \u00a0 esto, arguy\u00f3 no ser la entidad competente pues, a su juicio, los copagos son \u00a0 cobrados por las EPS despu\u00e9s de prestar un servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, resolvi\u00f3 no amparar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante por considerar que el pago del transporte no \u00a0 desbordaba su capacidad econ\u00f3mica ya que, a pesar de ganar menos de un salario \u00a0 m\u00ednimo, sus gastos no compromet\u00edan sustancialmente sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4229142. \u2013 Caso de la menor Eliana Milena Lavalle Arrieta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Eliana Milena Lavalle Arrieta, hija de la se\u00f1ora Yaneth Judith \u00a0 Arrieta Mej\u00eda, es una ni\u00f1a de once (11) a\u00f1os de edad[10] que padece de \u00a0 epilepsia focal refractaria y de un retardo global del desarrollo desde su \u00a0 nacimiento[11]. \u00a0 En calidad de beneficiaria de su padre, la ni\u00f1a est\u00e1 afiliada a la EPS Coomeva \u00a0 en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dado su estado de salud, Eliana Milena asiste desde el dos mil \u00a0 nueve (2009) de lunes a viernes a terapias de neurodesarrollo en la IPS Avanza[12]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, tiene que desplazarse en compa\u00f1\u00eda de su madre desde el \u00a0 municipio de Soledad, donde reside, hasta la ciudad de Barranquilla, donde est\u00e1 \u00a0 ubicada la entidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los desplazamientos son efectuados en taxi pues, dada su edad y \u00a0 condiciones m\u00e9dicas, Eliana Milena no puede acceder al servicio de transporte \u00a0 p\u00fablico ya que se le dificulta pasar por el torniquete, y es objeto de burlas \u00a0 cuando lo intenta, por la lentitud con que lo hace. El traslado de ida y vuelta \u00a0 tiene un costo aproximado de treinta y cuatro mil pesos ($34.000). Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la accionante debe cancelar un valor total de seiscientos ochenta mil \u00a0 pesos ($680.000) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora Arrieta debe estar permanentemente a cargo del cuidado \u00a0 de la menor y de sus otros dos (2) hijos. Debido a esto, no puede trabajar y es \u00a0 ama de casa. Su esposo labora como vigilante para la Empresa Electricaribe S.A. \u00a0 E.S.P. y recibe un ingreso mensual de ochocientos sesenta y tres mil seiscientos \u00a0 treinta y cuatro pesos ($863.634)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante manifiesta que su familia no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar por el servicio de transporte, as\u00ed \u00a0 como tampoco con el dinero para cancelar los copagos y las cuotas moderadoras \u00a0 respectivas ya que, no teniendo m\u00e1s ingresos que los de su esposo, gastan, \u00a0 aproximadamente, un mill\u00f3n cuatrocientos trece mil ochocientos doce pesos \u00a0 ($1.413.812) al mes[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la se\u00f1ora Arrieta, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija, interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n por \u00a0 considerar que la EPS Coomeva est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de la \u00a0 menor a la vida y la salud al negarle el suministro de transporte y al obligarla \u00a0 a cancelar copagos y cuotas moderadoras a pesar de que su familia carece de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para tal efecto. En esta medida, solicit\u00f3 el \u00a0 suministro gratuito del transporte y la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), la EPS \u00a0 Coomeva present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea. All\u00ed manifest\u00f3 \u00a0 que no era posible exonerar a la accionante de copagos y cuotas moderadoras \u00a0 porque la menor no padec\u00eda de una enfermedad de alto costo o ruinosa y era \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo, raz\u00f3n por la cual, se presum\u00eda su \u00a0 capacidad de pago de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 1438 de 2011[16]. \u00a0 As\u00ed mismo, la EPS arguy\u00f3 que el servicio de transporte no estaba incluido dentro \u00a0 del POS y no hab\u00eda sido ordenado por el m\u00e9dico tratante o el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico. Debido a esto, era responsabilidad de la familia del paciente asumir \u00a0 los gastos mencionados. Dicho esto, la entidad solicit\u00f3 negar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, no \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor por \u00a0 considerar que no exist\u00edan pruebas suficientes que acreditaran (i) que la ni\u00f1a \u00a0 estaba afiliada a la EPS Coomeva en calidad de beneficiaria; (ii) que la IPS \u00a0 Avanza hace parte de la red de servicios de la EPS Coomeva; (iii) que no existe \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante en relaci\u00f3n con el suministro del servicio de \u00a0 transporte, y (iv) que el pago de copagos y cuotas moderadoras no vulnera los \u00a0 derechos fundamentales de los pacientes, pues su finalidad es obtener la \u00a0 financiaci\u00f3n que permita mejorar y ampliar la cobertura de los servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite \u00a0 ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El d\u00eda \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la se\u00f1ora Arrieta le \u00a0 manifest\u00f3 a la Corte Constitucional que (i) en el municipio de Soledad no \u00a0 existen centros que brinden los servicios de neurodesarrollo que requiere la \u00a0 menor; (ii) su hija asiste a las terapias de rehabilitaci\u00f3n desde dos mil nueve \u00a0 (2009) y continuar\u00e1 haci\u00e9ndolo de manera indefinida; (iii) de los \u00a0 ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) que \u00a0 recibe su esposo mensualmente, gasta, en promedio, cuatrocientos mil pesos \u00a0 ($400.000) en alimentaci\u00f3n, ciento sesenta mil pesos ($160.000) en pa\u00f1os \u00a0 desechables, ciento trece mil ochocientos doce pesos ($113.812) en servicios \u00a0 p\u00fablicos y sesenta mil pesos ($60.000) en educaci\u00f3n, para un total de \u00a0 setecientos treinta y tres mil ochocientos doce pesos ($733.812). Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, dispone de ciento veintinueve mil ochocientos veintid\u00f3s pesos ($129.822) para el pago del transporte, copagos y cuotas moderadoras; (iv) cada \u00a0 desplazamiento tiene un costo total de treinta y cuatro mil pesos ($34.000), es \u00a0 decir, que paga seiscientos ochenta mil pesos ($680.000) mensuales; (v) ante la \u00a0 escasez de recursos, se ha visto obligada a pedir constantemente la ayuda de \u00a0 terceros, y (vi) en una ocasi\u00f3n anterior, solicit\u00f3 el servicio de transporte v\u00eda \u00a0 tutela obteniendo respuesta favorable. Coomeva EPS, quien desde ese entonces \u00a0 est\u00e1 al tanto de la situaci\u00f3n m\u00e9dica y econ\u00f3mica de la menor, dio cumplimiento a \u00a0 dicho fallo durante un (1) a\u00f1o pero, despu\u00e9s de ese tiempo, se percat\u00f3 que la \u00a0 mencionada obligaci\u00f3n no hab\u00eda quedado consignada en la parte resolutiva y, por \u00a0 ende, procedi\u00f3 a suspender el servicio[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En respaldo a sus afirmaciones, la accionante aport\u00f3 copia de \u00a0 (i) las \u00faltimas cuatro (4) autorizaciones que ha emitido Coomeva EPS para la \u00a0 pr\u00e1ctica de las sesiones de terapia[18]; \u00a0 (ii) copia de los recibos del servicio de transporte cuando era suministrado por \u00a0 la EPS[19]; \u00a0 (iii) copia de las facturas de servicios p\u00fablicos[20]; (iv) copia \u00a0 del pago del servicio de educaci\u00f3n[21], \u00a0 y (v) copia del fallo de tutela al que se hizo referencia, mediante el cual el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0 Atl\u00e1ntico, en sede de segunda instancia, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 salud Eliana Milena Lavalle Arrieta en el proceso iniciado por su madre contra \u00a0 Coomeva EPS. Dentro de las consideraciones, el Juzgado afirm\u00f3 que la menor ten\u00eda \u00a0 derecho a acceder gratuitamente al servicio de transporte pues carec\u00eda de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar los desplazamientos que \u00a0 frecuentemente deb\u00eda realizar para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda \u00a0 en la ciudad de Barranquilla y en la ciudad de Bogot\u00e1. Sin embargo, a pesar de \u00a0 que se orden\u00f3 tutelar los derechos de la menor a la salud y a la vida, en las \u00a0 \u00f3rdenes expedidas no se hizo ninguna manifestaci\u00f3n expresa sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4236982. \u2013 Caso de la menor Anyie Paola Pacheco Nerio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Anyie Paola Pacheco Nerio es una ni\u00f1a de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 edad[22], \u00a0 est\u00e1 afiliada a la EPS-S Saludvida en el r\u00e9gimen subsidiado[23], reside en la \u00a0 ciudad de Riohacha, La Guajira, y tiene, desde su nacimiento, un hemangioma \u00a0 sobre su cuello[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la menor no \u00a0 hab\u00eda recibido tratamiento. Raz\u00f3n por la cual, el m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda \u00a0 de cabeza y cuello que la atendi\u00f3 el (25) de junio de dos mil trece (2013)[25], \u00a0 orden\u00f3 (i) su valoraci\u00f3n por hemodinamia en la Cl\u00ednica General del Norte de \u00a0 Barranquilla, y (ii) la realizaci\u00f3n de una cita de control a los cuatro (4) \u00a0 meses siguientes[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante, cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n objeto de estudio, la \u00a0 EPS-S no hab\u00eda autorizado la realizaci\u00f3n de la consulta m\u00e9dica. Tampoco hab\u00eda \u00a0 suministrado el servicio de transporte que requer\u00eda la menor y su acompa\u00f1ante \u00a0 para trasladarse desde Riohacha hasta Barranquilla a pesar de que, seg\u00fan afirm\u00f3 \u00a0 Luz Dany Nerio Gonz\u00e1lez, su madre, dicho servicio hab\u00eda sido solicitado \u00a0 directamente ante la EPS-S[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Defensora Regional de la Guajira[28], actuando \u00a0 como agente oficiosa de la menor, argument\u00f3 que Anyie Paola necesitaba ser \u00a0 valorada con urgencia y que su familia no ten\u00eda los recursos necesarios para \u00a0 pagar por el transporte. De esta manera, interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n contra Salud vida EPS-S por considerar que \u00e9sta entidad estaba \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la vida y a la salud. \u00a0 Consecuentemente, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n inmediata de la valoraci\u00f3n por \u00a0 hemodinamia y el suministro de los gastos de transporte para que Anyie Paola \u00a0 pudiera trasladarse con un acompa\u00f1ante hasta la ciudad de Barranquilla, as\u00ed como \u00a0 a cualquier otro lugar que requiriera para recuperar su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A pesar de que se le notific\u00f3 en debida forma, la EPS-S \u00a0 Saludvida omiti\u00f3 dar contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, La Guajira, \u00a0 vincul\u00f3 al proceso a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira. Esta \u00a0 entidad, mediante escrito del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), \u00a0 manifest\u00f3 que, dadas las solicitudes de la accionante, no era competente. A su \u00a0 juicio, la EPS-S Saludvida era la verdaderamente responsable de garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n en salud y el suministro de los servicios relacionados con dicha \u00a0 actividad[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, La Guajira, neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por no encontrar el material probatorio suficiente de una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor. Particularmente, el Juzgado \u00a0 no encontr\u00f3 pruebas de que la orden m\u00e9dica que recetaba la pr\u00e1ctica de una \u00a0 valoraci\u00f3n por hemodinamia hubiera sido negada por la EPS-S. Siendo la solicitud \u00a0 de transporte, alojamiento y hospedaje una pretensi\u00f3n subsidiaria a la anterior, \u00a0 el Juzgado determin\u00f3 que la tutela no era procedente gracias a la misma \u00a0 precariedad en materia probatoria. Sin embargo, previno a la accionada para que \u00a0 en cuanto fuera solicitada la valoraci\u00f3n de hemodinamia y los respectivos gastos \u00a0 de desplazamiento y alojamiento, cumpliera de manera efectiva con la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite \u00a0 ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante \u00a0 auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), la Corte \u00a0 Constitucional ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Soraya Escobar \u00a0 Arregoces para que informara a la Sala de Revisi\u00f3n (i) si efectivamente su \u00a0 representada hab\u00eda realizado el desplazamiento para el cual solicit\u00f3 el \u00a0 suministro de transporte, y si requer\u00eda de dicho transporte en futuras \u00a0 ocasiones; (ii) la periodicidad de los viajes que deb\u00eda \u00a0 emprender la menor para acceder al servicio de salud en el presente y futuro, \u00a0 as\u00ed como el tipo y el costo del transporte que necesitaba, y \u00a0 (iii) si antes de interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, la madre de \u00a0 la menor hab\u00eda, efectivamente, solicitado a la EPS-S el suministro del servicio \u00a0 de transporte. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante llamada telef\u00f3nica realizada el d\u00eda cuatro (4) de junio \u00a0 de dos mil catorce (2014), la Defensor\u00eda del Pueblo de La Guajira inform\u00f3 que, \u00a0 gracias a la prevenci\u00f3n hecha por el juez de primera instancia, la menor hab\u00eda \u00a0 accedido a la consulta m\u00e9dica que requer\u00eda, as\u00ed como al servicio de transporte y \u00a0 alojamiento[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4236992: Caso de Mar\u00eda Elvia Cort\u00e9s de Montealegre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia Cort\u00e9s de Montealegre es una mujer de \u00a0 setenta y nueve (79) a\u00f1os de edad[31], \u00a0 reside en el municipio de Rivera, Huila, se encuentra afiliada a la EPS-S \u00a0 \u00a0Comfamiliar en el r\u00e9gimen subsidiado y padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A ra\u00edz de su enfermedad, debe trasladarse tres (3) veces por \u00a0 semana desde el municipio de Rivera hasta la ciudad de Neiva para la pr\u00e1ctica de \u00a0 la di\u00e1lisis, tratamiento que requiere de manera indefinida y del cual depende su \u00a0 vida[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cada traslado, la accionante debe movilizarse en taxi y \u00a0 requiere de la compa\u00f1\u00eda de un tercero pues, dada su avanzada edad, le es \u00a0 imposible viajar sola o en transporte p\u00fablico. Cada desplazamiento tiene un \u00a0 costo de cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante manifiesta ser una persona de escasos recursos y, \u00a0 por esta raz\u00f3n, no estar en condiciones de pagar por el servicio de transporte \u00a0 que necesita. A pesar de que tiene tres (3) hijos mayores de edad, vive sola y \u00a0 s\u00f3lo una hija la ayuda mediante la venta de tamales los s\u00e1bados, dado que los \u00a0 otros no tienen recursos suficientes[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En una ocasi\u00f3n anterior, la accionante solicit\u00f3 el \u00a0 suministro del servicio de transporte directamente ante la EPS-S a trav\u00e9s de un \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, obtuvo respuesta negativa dado que, a juicio \u00a0 de la entidad, el transporte para pacientes que no se encuentran hospitalizados, \u00a0 o que no se trasladan a lugares donde hay una prima adicional a la UPC, no hace \u00a0 parte del POS-S y, por lo tanto, su prestaci\u00f3n es responsabilidad del paciente, \u00a0 de sus familiares y, en su defecto, de la Secretar\u00eda de Salud Departamental[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escrito del seis (6) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila contest\u00f3 la demanda \u00a0 arguyendo que deb\u00eda ser exonerada de todo cargo dado que la accionante no le \u00a0 solicit\u00f3 el suministro del servicio de transporte antes de la interposici\u00f3n de \u00a0 la tutela. Raz\u00f3n por la cual, no hab\u00eda vulnerado sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante escrito del seis (6) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), Comfamiliar EPS-S contest\u00f3 solicitando que la tutela fuera declarada \u00a0 improcedente por versar sobre pretensiones econ\u00f3micas y transgredir, \u00a0 consecuentemente, el principio de subsidiariedad ante la existencia de otros \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la \u00a0 accionante no ten\u00eda derecho al servicio que solicitaba pues no hab\u00eda sido \u00a0 remitida de una IPS a otra, en el departamento del Huila no se paga una UPC \u00a0 adicional, no exist\u00eda ninguna orden m\u00e9dica que prescribiera el suministro de \u00a0 transporte y no hab\u00eda registro de que la se\u00f1ora Cort\u00e9s hubiera hecho previamente \u00a0 dicha solicitud ante la EPS-S. Raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que la entidad \u00a0 competente era la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila pues, al ser una \u00a0 entidad municipal, recib\u00eda recursos para cubrir los gastos de salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre que no estuvieran cubiertos por el POS o POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con providencia del once (11) de diciembre de dos mil tres (2013), el \u00a0 Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por no encontrar prueba alguna de que la accionante hubiera solicitado el \u00a0 servicio de transporte a la EPS-S antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00c9ste \u00a0 hecho, a su juicio, le imped\u00eda concluir que la mencionada entidad hab\u00eda \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite \u00a0 ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la accionante se comunic\u00f3 con \u00a0 la Corte Constitucional inform\u00e1ndole que (i) vive sola; (ii) su n\u00facleo familiar \u00a0 est\u00e1 compuesto por ella y tres (3) hijos mayores de edad; (iii) su sustento \u00a0 econ\u00f3mico es proporcionado por su hija Consuelo Montealegre, con quien vende \u00a0 tamales los s\u00e1bados para su sostenimiento y el de su familia. Dada su dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sus otros hijos no pueden enviarle dinero alguno; (iv) a \u00a0 ra\u00edz de su avanzada edad, para asistir a las sesiones de di\u00e1lisis requiere tomar \u00a0 un taxi e ir acompa\u00f1ada de un tercero; (v) cada traslado tiene un costo promedio \u00a0 de cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta, y (vi) en una ocasi\u00f3n anterior, \u00a0 solicit\u00f3 el suministro del servicio de transporte directamente ante la EPS-S a \u00a0 trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n[38]. \u00a0 Sin embargo, obtuvo respuesta negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4243412. \u2013 Caso del menor Luis Fernando Lobo Alvarado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luis Fernando Lobo Alvarado es un ni\u00f1o de dos (2) a\u00f1os de edad[39], \u00a0 reside en el municipio de Tamalameque, Cesar y est\u00e1 afiliado a la EPS-S \u00a0 Saludvida en el r\u00e9gimen subsidiado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), el menor \u00a0 ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica Laura Daniela, ubicada en Valledupar, Cesar, \u00a0 por un fuerte dolor abdominal. Despu\u00e9s de que se le practic\u00f3 una ecograf\u00eda \u00a0 abdominal total, la m\u00e9dica[41] \u00a0que lo atendi\u00f3 concluy\u00f3 que ten\u00eda una ectasia ureteropielocalicial bilateral de \u00a0 predominio derecho e hidronefrosis en ambos ri\u00f1ones[42]. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, el menor fue hospitalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), el personal \u00a0 de la Cl\u00ednica le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Lucia Alvarado G\u00f3mez, madre del \u00a0 menor, que a su hijo deb\u00eda ser valorado en la ciudad de Barranquilla, a donde se \u00a0 le remitir\u00eda. Sin embargo, para el momento en que se interpuso la tutela, la \u00a0 remisi\u00f3n no hab\u00eda sido realizada y el menor segu\u00eda hospitalizado[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la se\u00f1ora Alvarado \u00a0 acudi\u00f3 ante una defensora p\u00fablica[44] \u00a0para que hiciera las veces de apoderada de su hijo y presentara la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n contra Saludvida EPS-S por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del menor a la vida y a la salud. La suscrita \u00a0 manifest\u00f3 que la familia Lobo ten\u00eda escasos recursos y que requer\u00eda, como medida \u00a0 provisional, que Luis Fernando fuera inmediatamente remitido a la ciudad de \u00a0 Barranquilla para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que necesitaba. Como pretensi\u00f3n \u00a0 principal, solicit\u00f3 la provisi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico integral, dentro del \u00a0 cual incluy\u00f3 el suministro de vi\u00e1ticos para el menor y un acompa\u00f1ante con el fin \u00a0 de garantizar su asistencia a los diversos ex\u00e1menes y procedimientos que llegare \u00a0 a necesitar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), la \u00a0 EPS-S Saludvida manifest\u00f3 que hab\u00eda un hecho superado pues, para ese entonces, \u00a0 el menor ya estaba siendo atendido en la IPS Hospital Infantil Napole\u00f3n Franco \u00a0 Pareja en la ciudad de Cartagena, Bol\u00edvar. En relaci\u00f3n con el servicio de \u00a0 transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, manifest\u00f3 que ninguno de \u00e9stos ten\u00eda \u00a0 car\u00e1cter prestacional, que todos se encontraban excluidos del POS-S y que, por \u00a0 ende, no pod\u00edan ser suministrados por la EPS-S, sino, por el contrario, por la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental del Cesar. Mediante escrito del cuatro (4) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), dicha entidad manifest\u00f3 no haber vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante dado que los servicios requeridos por este hac\u00edan \u00a0 parte del POS-S y, por ende, era la EPS-S quien deb\u00eda suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Valledupar, Cesar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del menor a la salud y a la \u00a0 vida por considerar que hab\u00eda un retraso injustificado en la atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 en el suministro de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. Sin embargo, pese a \u00a0 que dichos servicios ya hab\u00edan sido prestados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el Juzgado orden\u00f3 su materializaci\u00f3n y previno a la accionada para que \u00a0 los brindara en un futuro si el menor los volv\u00eda a requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludvida EPS-S impugn\u00f3 la decisi\u00f3n el diecis\u00e9is (16) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) arguyendo que (i) hab\u00eda un hecho superado en cuanto ya se \u00a0 hab\u00eda realizado el traslado del paciente y la autorizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 m\u00e9dico requerido, y (ii) que, de acuerdo con la normatividad vigente, no era \u00a0 competencia de la EPS-S correr con los gastos de transporte y vi\u00e1ticos en los \u00a0 que incurriera el menor y su acompa\u00f1ante pues estos eran servicios NO POS. En \u00a0 este orden de ideas, la accionada arguy\u00f3 que la responsable de estos servicios \u00a0 era la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Valledupar, Cesar, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia porque la defensora \u00a0 p\u00fablica que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n en calidad de apoderada del menor, no \u00a0 hab\u00eda aportado copia del poder respectivo y, por ende, no estaba legitimada para \u00a0 actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite \u00a0 ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), la Corte Constitucional \u00a0 ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Amarilys Esther Llanos Navarro, en \u00a0 calidad de apoderada del menor, para que informara a la Sala de Revisi\u00f3n (i) si \u00a0 efectivamente su representado hab\u00eda realizado el desplazamiento para el cual \u00a0 solicit\u00f3 el suministro del transporte, y si requer\u00eda de dicho servicio en \u00a0 futuras ocasiones; (ii) la periodicidad de los viajes que \u00a0 deb\u00eda emprender para acceder al servicio de salud en el presente y futuro, as\u00ed \u00a0 como el tipo y el costo del transporte que necesitaba, y \u00a0(iii) si antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 madre del menor hab\u00eda solicitado directamente a la EPS el suministro del \u00a0 servicio de transporte. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4247883. \u2013 Caso de la se\u00f1ora Nilda Cristina Torres de \u00a0 Olivero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Nilda Cristina Torres de Olivero es una mujer de \u00a0 sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad[45], \u00a0 est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de \u00a0 beneficiaria de su esposo, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Oliveros Ru\u00edz[46], y padece de \u00a0diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, requiere de la pr\u00e1ctica de hemodi\u00e1lisis[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con el \u00e1nimo de tratar su enfermedad, la accionante debe \u00a0 desplazarse con su esposo desde su lugar de residencia, ubicado en el municipio \u00a0 de Soledad, Atl\u00e1ntico, hasta la ciudad de Barranquilla, lugar donde queda la \u00a0 Unidad Renal de la IPS Davita, para la pr\u00e1ctica de la hemodi\u00e1lisis tres (3) \u00a0 veces a la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Oliveros Ruiz se encuentra pensionado y manifest\u00f3 \u00a0 carecer de los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos del \u00a0 transporte. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 haberle solicitado el suministro gratuito de dicho \u00a0 servicio al gerente de la Nueva EPS[48] \u00a0y recibir reiteradamente una respuesta negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el se\u00f1or Oliveros \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en nombre de su esposa por considerar que \u00a0 la Nueva EPS est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la salud y a la vida al \u00a0 negarle el servicio de transporte que ella requer\u00eda para asistir a sus sesiones \u00a0 de hemodi\u00e1lisis. Debido a esto, solicit\u00f3 el suministro gratuito e inmediato de \u00a0 ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 la Nueva EPS contest\u00f3 la demanda solicitando declarar su improcedencia. Seg\u00fan la \u00a0 entidad, el transporte es responsabilidad del paciente y de su familia, salvo \u00a0 que ninguno de los dos (2) cuente con la capacidad de pago suficiente. En el \u00a0 caso concreto, la EPS presumi\u00f3 dicha capacidad puesto que la accionante estaba \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo, su esposo reportaba un ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de ochocientos treinta y dos mil pesos ($832.000) y ninguno de ellos \u00a0 hab\u00eda demostrado una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 Cuarto (4) Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, decidi\u00f3 no amparar \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante por considerar que esta no hab\u00eda \u00a0 probado la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le imped\u00eda pagar por el servicio de \u00a0 transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante llamada telef\u00f3nica realizada el veintiuno (21) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Oliveros Ruiz le inform\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que la accionante hab\u00eda fallecido como consecuencia de una \u00a0 complicaci\u00f3n m\u00e9dica presentada semanas atr\u00e1s[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de los tr\u00e1mites de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En los seis (6) casos objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, los peticionarios presentaron acciones de tutela contra diferentes \u00a0 EPS y EPS-S, y otros, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus propios derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida, o los de sus representados o agenciados, \u00a0 como producto de las dificultades econ\u00f3micas que enfrentan para acceder a los \u00a0 servicios de salud dado que no pueden sufragar el transporte hasta las \u00a0 respectivas IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las entidades accionadas, por \u00a0 su parte, negaron el suministro del servicio de transporte por (i) no \u00a0 encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) no estar acreditada \u00a0 la falta de capacidad econ\u00f3mica familiar para cubrir dicho gasto, total o \u00a0 parcialmente; (iii) no existir orden m\u00e9dica respaldando su suministro; (iv) no \u00a0 haberse agotado los procedimientos previos ante la EPS o la Superintendencia de \u00a0 Salud, o (v) ser competencia exclusiva de la Secretar\u00eda Distrital de Salud del \u00a0 municipio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De esta manera, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfvulnera el derecho fundamental a la salud una EPS que no autoriza el suministro \u00a0 gratuito del transporte que requiere uno de sus afiliados para acceder a un \u00a0 servicio de salud que se presta en su municipio de residencia o en otro \u00a0 distinto, bajo el argumento de que el transporte (i) no fue prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante; (ii) no hace parte del POS; (iii)\u00a0 no fue solicitado \u00a0 directamente a la EPS, o (iv) no es responsabilidad de dicha entidad, a pesar de \u00a0 que ni el paciente ni su familia pueden sufragarlo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 solucionar el problema planteado, la Sala precisar\u00e1 las reglas adoptadas por \u00a0 este Tribunal en relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto ya que en algunos de \u00a0 los casos estudiados se present\u00f3 un hecho superado o un da\u00f1o consumado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte \u00a0 Constitucional, de manera reiterada[50], \u00a0 ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, pod\u00eda generar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que \u00a0 desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela[51].\u00a0 \u00a0 En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene \u00a0 como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda no surtir\u00eda ning\u00fan efecto y ser\u00eda inocua. Lo anterior, \u00a0 como resultado de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El primero se configura\u00a0 cuando entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda. Lo que se \u00a0 pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que el \u00a0 mismo de una orden. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen \u00a0 la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ante un hecho superado, no es perentorio para los \u00a0 jueces de instancia, pero s\u00ed para la Corte en sede de revisi\u00f3n, determinar el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fue solicitada y el tipo \u00a0 de vulneraci\u00f3n al que fueron expuestos[53]. \u00a0 Esto sobre todo cuando considere que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones \u00a0 sobre los hechos del caso para, por ejemplo, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta \u00a0 de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o condenar \u00a0 su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n. Sin embargo, el \u00a0 juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la \u00a0 acci\u00f3n, debe demostrar que existi\u00f3 un hecho superado antes del momento del \u00a0 fallo, de ser el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, seg\u00fan la sentencia T-267 de 2008[54], existen \u00a0 dos (2) escenarios posibles en relaci\u00f3n con el hecho superado que demandan, por \u00a0 su parte, dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A \u00a0 saber, cuando \u00e9sta situaci\u00f3n se presenta\u201c(i) antes de iniciarse el \u00a0 proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) \u00a0 estando en curso el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d. De \u00a0 acuerdo con la sentencia T-678 de 2009[55], en el \u00a0 primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo sin perjuicio de \u00a0 la facultad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados \u00a0 con la materia. En el segundo caso, cuando la Sala observe que fueron vulnerados \u00a0 los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no \u00a0 concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar \u00a0 que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. \u00a0 Esto sin perjuicio de aquellas \u00f3rdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre \u00a0 la inconstitucionalidad de su conducta o a advertirle sobre las sanciones \u00a0 aplicables en caso de que la misma se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En estas situaciones resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la \u00a0 demanda y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, procede el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo, \u00a0 m\u00e1s no indemnizatorio. Su fin es que el juez de tutela de una orden para que el \u00a0 peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya. S\u00f3lo excepcionalmente se permite \u00a0 ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela[57]. El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula \u00e9sta \u00a0 excepci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y \u00a0 consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo \u00a0 dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el \u00a0 juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo \u00a0 del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo \u00a0 y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de \u00a0 los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la \u00a0 tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 \u00a0 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si \u00a0 se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en \u00a0 que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste \u00a0 condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que \u00a0 incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Si el juez de tutela decide no \u00a0 ordenar directamente la reparaci\u00f3n, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste sobre las \u00a0 acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para tal efecto, as\u00ed \u00a0 como compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a \u00a0 investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el \u00a0 mencionado da\u00f1o[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En el caso de la se\u00f1ora Torres (Expediente T-4247883), se present\u00f3 un da\u00f1o consumado. La \u00a0 accionante era una mujer de sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad[59] que padec\u00eda de diabetes mellitus \u00a0 insulinodependiente con complicaciones renales[60]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, requer\u00eda de la pr\u00e1ctica de hemodi\u00e1lisis tres (3) d\u00edas a la \u00a0 semana en una IPS ubicada en un municipio distinto al de su residencia. \u00a0 Arguyendo carecer de los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar por el \u00a0 servicio de transporte, el esposo de la accionante, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre de su compa\u00f1era contra la Nueva EPS \u00a0 por considerar que dicha entidad estaba vulnerando su derecho fundamental a la \u00a0 salud y a la vida al negarle el suministro gratuito del servicio de transporte. \u00a0 No obstante lo anterior, el juez de primera instancia[61] decidi\u00f3 no \u00a0 amparar los derechos cuya protecci\u00f3n se invocaba por considerar que la \u00a0 accionante no hab\u00eda probado la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le imped\u00eda a ella \u00a0 y a su familia pagar por el servicio que requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se surti\u00f3 ante \u00a0 la Corte Constitucional, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Oliveros Ruiz, esposo de la \u00a0 actora, le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que la accionante hab\u00eda fallecido \u00a0 como consecuencia de una complicaci\u00f3n m\u00e9dica presentada semanas atr\u00e1s[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Sala considera que a ra\u00edz de \u00a0 la falta de garant\u00eda, se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del \u00a0 juez de tutela. Raz\u00f3n por la cual, ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro y, como consecuencia, cualquier orden \u00a0 judicial resultar\u00eda inocua. De esta manera, le corresponde a la Corte \u00a0 pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados en la demanda y el alcance de los mismos, para determinar, \u00a0 posteriormente, si procede el resarcimiento del da\u00f1o teniendo en cuenta \u00a0 que la titular de los derechos cuyo amparo se pretend\u00eda ha fallecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes y su acceso preferente al Sistema de Salud \u2013 reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la salud es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo para toda \u00a0 la poblaci\u00f3n.[63] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 insistente al se\u00f1alar que cuando la falta de un servicio m\u00e9dico excluido del POS \u00a0 amenaza o afecta el derecho a la salud de un usuario, procede la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que \u00a0 definen los contenidos fijos de los planes de beneficios.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, teniendo en cuenta la corta edad y el consecuente estado \u00a0 de indefensi\u00f3n que caracteriza a los menores de edad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que cualquier afectaci\u00f3n a su salud reviste una mayor gravedad pues \u00a0 compromete su adecuado desarrollo f\u00edsico e intelectual. De esta manera, en una \u00a0 aplicaci\u00f3n garantista de la Constituci\u00f3n[65] \u00a0y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad,[66] la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y \u00a0 expedita, sin obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que dificulten su acceso \u00a0 efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, cuando los menores padecen de un retardo mental o \u00a0 d\u00e9ficit cognitivo, su protecci\u00f3n es reforzada, como consecuencia del mayor \u00a0 compromiso que tiene su enfermedad sobre su desarrollo.[68] Esta postura \u00a0 jurisprudencial encuentra eco en la Ley 1616 de dos mil trece (2013)[69] y en el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia,[70] \u00a0donde se establece que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes son sujetos de \u00a0 atenci\u00f3n integral y preferente en materia de salud mental. Por ende, los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requieran deben ser prestados de manera oportuna, \u00a0 suficiente, continua, pertinente y de f\u00e1cil accesibilidad, incluyendo todas las \u00a0 etapas de atenci\u00f3n desde la detecci\u00f3n temprana y el diagn\u00f3stico, pasando por la \u00a0 intervenci\u00f3n y cuidado, hasta la rehabilitaci\u00f3n efectiva del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El derecho a la salud de las personas de la tercera edad \u2013 reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente en su art\u00edculo 13, el deber del Estado \u00a0 de implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la \u00a0 igualdad material. Atendiendo lo anterior,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 a las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una protecci\u00f3n \u00a0 especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al \u00a0 respecto, la Corte ha manifestado que los adultos mayores necesitan una \u00a0 protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00c9sta \u00faltima se hace relevante en el entendido en \u00a0 que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico \u00a0 en raz\u00f3n de las dolencias asociadas a la etapa de desarrollo en que se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo con lo anterior, el Estado debe proteger a estas personas \u00a0 en raz\u00f3n a que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se \u00a0 ven obligadas a \u201cafrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud \u00a0 por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de \u00a0 diversas enfermedades propias de la vejez\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como resultado de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 considerado \u00a0 que el derecho a la salud de este grupo de personas es un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, es decir, adquiere este car\u00e1cter por el simple hecho de tratarse de \u00a0 personas de la tercera edad, como consecuencia de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en \u00a0 que se encuentran[73]. \u00a0 Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces innegable que las personas \u00a0 de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en \u00a0 atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar \u00a0 -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo \u00a0 tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de \u00a0 Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y \u00a0 eficiente de los servicios en salud que requieran\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El servicio de transporte como un medio de acceso \u00a0 al servicio de salud &#8211; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud incluye servicios que debe prestar y financiar el \u00a0 Estado en su totalidad, otros cuyo costo debe ser asumido de manera compartida \u00a0 entre el Sistema y el usuario y otros, finalmente, que est\u00e1n excluidos y que \u00a0 deben ser sufragados exclusivamente por el paciente o su familia. Dentro de \u00a0 estos se encuentra, en principio, el transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo \u00a0 con el principio de solidaridad,[75] debe \u00a0 haber una mutua colaboraci\u00f3n entre las personas, las generaciones, los sectores \u00a0 econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades orientada a ayudar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 d\u00e9bil, invirtiendo a su favor los recursos del Sistema de Seguridad en Salud. \u00a0 De conformidad con lo anterior, el paciente que ha sido remitido a un municipio \u00a0 distinto al de su residencia para el suministro del servicio de salud que \u00a0 requiere, debe asumir los gastos de transporte y estad\u00eda a los que haya lugar \u00a0 cuando tiene los recursos suficientes para tal efecto.[76] \u00a0Excepcionalmente, cuando el usuario\u00a0 y su n\u00facleo familiar enfrentan \u00a0 dificultades econ\u00f3micas para costear el desplazamiento, los gastos respectivos \u00a0 deben ser sufragados por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La \u00a0 anterior regla jurisprudencial obedece a que la atenci\u00f3n m\u00e9dica no puede ser imposibilitada, \u00a0 obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario (l\u00edmites de la \u00a0 cobertura de la EPS),[77] o por razones de tipo \u00a0 econ\u00f3mico (capacidad de pago del individuo y de su grupo \u00a0 familiar).[78] No siendo suficiente tener \u00a0 derecho a acceder a un servicio m\u00e9dico si se carece de los medios para hacer de \u00a0 este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud debe incluir, adem\u00e1s del \u00a0 acceso formal a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el suministro de los medios indispensables \u00a0 para materializar la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, cuando se est\u00e1 frente a un \u00a0 caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no tiene los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere, el Estado y las entidades de \u00a0 salud deben concurrir garantizando su acceso efectivo por virtud de la garant\u00eda \u00a0 de accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. \u00a0 Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los \u00a0 factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la \u00a0 equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n \u00a0 al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad \u00a0 exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en \u00a0 lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s \u00a0 ricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En \u00a0 concordancia con lo anterior, la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de \u00a0 Salud y el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en \u00a0 Salud (CRES), que sustituy\u00f3 al Acuerdo 028 de 2011, establecen que la EPS debe \u00a0 cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisi\u00f3n de un usuario a \u00a0 un lugar distinto a su residencia en cualquiera de los siguientes casos: (i) \u00a0 cuando se certifica debidamente la urgencia en la atenci\u00f3n; (ii) cuando se trata \u00a0 de un paciente internado que requiera atenci\u00f3n complementaria en las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n; (iii) cuando en el lugar de \u00a0 remisi\u00f3n se paga una U.P.C. diferencial mayor; y (iv) cuando se realiza un \u00a0 traslado entre distintas instituciones prestadoras de salud a ra\u00edz de las \u00a0 limitaciones de servicios de la remisora, caso en el cual, el medio de \u00a0 transporte ser\u00e1 determinado a partir del estado de salud del paciente, el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Al \u00a0 respecto, desde una \u00f3ptica constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 afirmar que no se les puede imponer cargas econ\u00f3micas desproporcionadas a los \u00a0 usuarios que cuentan con menores recursos, en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed pueden \u00a0 sufragar el costo del transporte.[79] Gracias a esto, ha \u00a0 adoptado la siguiente regla jurisprudencial: cuando un paciente es remitido a \u00a0 una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, la EPS debe \u00a0 sufragar los gastos del desplazamiento a los que haya lugar sin importar que el \u00a0 servicio de transporte haya sido ordenado por su m\u00e9dico tratante siempre y \u00a0 cuando se cumplan las siguientes dos (2) condiciones: (i) que ni \u00a0 el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En el \u00a0 mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la EPS debe asumir los \u00a0 costos del desplazamiento de un acompa\u00f1ante cuando, aparte de las limitaciones \u00a0 econ\u00f3micas descritas, el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y \u00a0 requiere de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el \u00a0 ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.[81] En estos \u00a0 casos se encuentran, precisamente, los menores de edad y las personas de la \u00a0 tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad que padecen restricciones de \u00a0 movilidad.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. La \u00a0 identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de \u00a0 transporte, depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico de cada caso concreto. El juez debe \u00a0 evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. De resultar positiva esta \u00a0 evaluaci\u00f3n, debe ordenarle a la EPS que asuma los costos pertinentes y, \u00a0 posteriormente, que recobre a la entidad estatal correspondiente por los valores \u00a0 que no est\u00e9 obligada a sufragar.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con aquellos casos donde el transporte solicitado consta \u00a0 de un desplazamiento al interior del mismo municipio (interurbano), la Corte ha \u00a0 hecho extensiva la aplicaci\u00f3n de la anterior regla exigiendo los mismos \u00a0 requisitos. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2011,[84] \u00a0se ocup\u00f3 del caso de una mujer de cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os que, a ra\u00edz de su \u00a0 obesidad y acumulaci\u00f3n de grasa en las piernas, no pod\u00eda desplazarse por s\u00ed \u00a0 misma hasta un centro m\u00e9dico ubicado en su municipio de residencia. Esto imped\u00eda \u00a0 que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A pesar de que su m\u00e9dico \u00a0 tratante no orden\u00f3 el servicio de transporte, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental a la salud. De esta manera, le orden\u00f3 a la EPS a sufragar los gastos \u00a0 respectivos, dado que ni la paciente ni su familia ten\u00edan los recursos \u00a0 necesarios para tal efecto y el servicio m\u00e9dico era requerido con urgencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En una \u00a0 ocasi\u00f3n m\u00e1s reciente, esta Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-155 de 2014[85] a trav\u00e9s de \u00a0 la cual tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de una ni\u00f1a de dos (2) a\u00f1os de \u00a0 edad que, a ra\u00edz de la hipoton\u00eda y del retardo global del desarrollo que padec\u00eda \u00a0 desde los seis (6) meses, solicitaba el suministro gratuito del servicio de \u00a0 transporte para asistir a sus sesiones diarias de terapia. Despu\u00e9s de corroborar \u00a0 la incapacidad de pago de su familia, la Corte consider\u00f3 que la ni\u00f1a ten\u00eda \u00a0 derecho a recibir dicho servicio a pesar de que la IPS estuviera ubicada en su \u00a0 misma ciudad[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto del se\u00f1or Manolo Alejandro \u00c1lvarez \u00a0 Hern\u00e1ndez (Expediente T-4226588) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Manolo Alejandro \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez es un \u00a0 hombre de cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad[87] \u00a0que tiene una falla renal terminal secundaria a nefroesclerosis hipertensiva en \u00a0 hemodi\u00e1lisis[88], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, requiere de la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis tres (3) veces a la \u00a0 semana. El accionante percibe un ingreso inferior a quinientos trece mil pesos \u00a0 ($513.000) mensuales[89], \u00a0 est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado[90] y manifiesta \u00a0 no tener los recursos para pagar por el servicio de transporte. Antes de \u00a0 recurrir a la acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 una solicitud directamente ante la EPS. \u00a0 Sin embargo, \u00e9sta le fue negada. En un sentido similar, el juez de primera \u00a0 instancia[91] \u00a0resolvi\u00f3 no amparar sus derechos fundamentales por considerar \u00a0 que el pago del transporte no desbordaba su capacidad econ\u00f3mica ya que, a pesar \u00a0 de ganar menos de un salario m\u00ednimo, no ten\u00eda otros gastos que comprometieran \u00a0 sustancialmente sus ingresos puesto que recib\u00eda gratuitamente alimentaci\u00f3n y \u00a0 hospedaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De esta manera, se encuentra probada la enfermedad que padece el \u00a0 accionante, las serias implicaciones que esta tiene sobre su estado de salud y \u00a0 su vida, y la necesidad con la que requiere el tratamiento de di\u00e1lisis. Tambi\u00e9n \u00a0 fue acreditado el traslado peri\u00f3dico que debe realizar desde su residencia hasta \u00a0 la respectiva IPS. En esta medida, le corresponde a la Corte analizar si el \u00a0 accionante y su familia carecen del dinero necesario para cubrir los costos del \u00a0 desplazamiento. Caso en el cual, dando alcance a la reiterada jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal, se deber\u00e1 ordenar el suministro gratuito del servicio por \u00a0 cumplirse las dos (2) condiciones que la Corte ha fijado para resolver este tipo \u00a0 de controversias: (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0 tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado, y \u00a0 (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La decisi\u00f3n del a quo se sustent\u00f3, principalmente, en las \u00a0 afirmaciones y en las pruebas aportadas por la parte accionada, quien busc\u00f3 \u00a0 demostrar que el actor ten\u00eda, efectivamente, los recursos econ\u00f3micos para pagar \u00a0 por el servicio que reclamaba a pesar de ser un vendedor ambulante que percib\u00eda \u00a0 menos de un salario m\u00ednimo. De acuerdo con esto, el juez de primera instancia \u00a0 prescindi\u00f3 de cualquier tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos, \u00a0 rechaz\u00f3 la presunci\u00f3n de falta de capacidad de pago propia de las personas \u00a0 afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado e hizo un an\u00e1lisis del caso concreto comparando \u00a0 los ingresos y los egresos del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El juzgado pas\u00f3 por alto una serie de hechos que, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 comparaci\u00f3n entre ingresos y egresos, daban cuenta de las apremiantes \u00a0 necesidades econ\u00f3micas del actor. En primer lugar, obvi\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1lvarez \u00a0 resid\u00eda, por f\u00edsica necesidad, m\u00e1s no por gusto propio, en un hogar de paso \u00a0 donde le suministran gratuitamente alojamiento y alimentaci\u00f3n. A su juicio, \u00e9sta \u00a0 situaci\u00f3n exim\u00eda al actor de ciertos gastos y, por ende, aumentaba su capacidad \u00a0 de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Adicionalmente, el Juzgado tom\u00f3 como punto de referencia el \u00a0 m\u00e1ximo margen de ganancia que percib\u00eda el actor con la venta de helados, y no el \u00a0 valor promedio, que corresponder\u00eda, aproximadamente, a trescientos cuarenta y \u00a0 siete mil setecientos pesos mensuales ($347.700)[93]. Cifra que, a \u00a0 todas luces, resulta insuficiente para asegurar la subsistencia de un ser \u00a0 humano, que debe adem\u00e1s velar por su familia compuesta por su compa\u00f1era y tres \u00a0 (3) hijos menores a los que, si bien es cierto, ayuda el hijo mayor de su \u00a0 se\u00f1ora, tambi\u00e9n a \u00e9l le corresponde soportar sus gastos. Adem\u00e1s de ello, debe \u00a0 costear, en promedio, ochenta y un mil seiscientos pesos ($81.600) para asistir \u00a0 a las doce (12) sesiones de di\u00e1lisis que tiene al mes[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Siendo evidente la precariedad econ\u00f3mica del se\u00f1or \u00c1lvarez, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que en el caso objeto de estudio se satisfacen los \u00a0 dos (2) requisitos que ha fijado la jurisprudencia constitucional para el \u00a0 suministro gratuito del servicio de transporte (incapacidad de pago y necesidad \u00a0 del servicio). ; raz\u00f3n por la cual, proceder\u00e1 a ordenarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Est\u00e1 probado que el se\u00f1or \u00c1lvarez requiere superar las barreras \u00a0 de acceso que enfrenta para asistir a la sesiones de di\u00e1lisis, pues dicha \u00a0 situaci\u00f3n est\u00e1 poniendo en riesgo su derecho fundamental a la vida y a la salud. \u00a0 No se requiere del concepto de un especialista pues, a partir del material \u00a0 consignado en el expediente, el actor requiere con urgencia del transporte, sin \u00a0 requerir una orden m\u00e9dica para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en algunas ocasiones, a \u00a0 pesar de que no existe orden del m\u00e9dico tratante para acceder a un servicio \u00a0 m\u00e9dico, es posible que el juez de tutela concluya razonablemente a partir de la \u00a0 situaci\u00f3n de salud de la persona, que el servicio pedido por el usuario es \u00a0 indispensable para garantizar su salud o su vida en condiciones dignas. As\u00ed lo \u00a0 ha dicho la Corte, por ejemplo, trat\u00e1ndose del acceso al servicio pa\u00f1ales \u00a0 desechables[95]. \u00a0 Ha estimado que someter a una persona que se encuentra en grave estado de \u00a0 vulnerabilidad a una procedimiento de autorizaci\u00f3n de un insumo, medicamento o \u00a0 procedimiento que de la sola lectura de su historia cl\u00ednica se puede colegir que \u00a0 requiere, vulnera sus derechos fundamentales pues dilata la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 requerimientos en salud y lo expone a que la entidad responsable reitere la \u00a0 negativa en el acceso. Por lo tanto, cuando el juez constitucional tiene noticia \u00a0 de que un usuario pide un servicio sobre el cual no hay orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante, pero es indispensable para restablecer una condici\u00f3n de salud, lo \u00a0 puede ordenar directamente sin imponer al interesado o su familia realizar \u00a0 nuevos tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso de la menor Eliana Milena Lavalle Arrieta (Expediente \u00a0 T-4229142) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La menor \u00a0 Eliana Milena Lavalle Arrieta es una ni\u00f1a de once (11) a\u00f1os de edad[96], padece de epilepsia \u00a0 focal refractaria y de un retardo global del desarrollo desde su nacimiento[97] y debe \u00a0 asistir de lunes a viernes a terapias de neurodesarrollo[98]. A pesar de estar \u00a0 afiliada al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo, su \u00a0 familia manifiesta no tener los recursos econ\u00f3micos para pagar por el servicio \u00a0 de transporte hasta la IPS que la atiende[99]. \u00a0 Dicha instituci\u00f3n est\u00e1 ubicada en un municipio distinto al de su residencia pues \u00a0 la EPS no cuenta all\u00ed con la cobertura respectiva. Antes de la interposici\u00f3n de \u00a0 la tutela, la accionante present\u00f3 una solicitud ante la EPS e inici\u00f3 otro \u00a0 proceso judicial en el que se le reconoci\u00f3 su derecho al suministro gratuito del \u00a0 transporte[100]. \u00a0 No obstante, dado que \u00e9sta protecci\u00f3n fue consignada en las consideraciones, y \u00a0 no en el resuelve de la respectiva providencia judicial, la EPS, quien ya \u00a0 conoc\u00eda de la situaci\u00f3n m\u00e9dica y econ\u00f3mica de la menor, \u00fanicamente prest\u00f3 el \u00a0 mencionado servicio por un (1) a\u00f1o[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la madre de Eliana \u00a0 Milena interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n solicitando el \u00a0 suministro gratuito del transporte y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras. El juez de primera instancia[102] \u00a0decidi\u00f3 no tutelar sus derechos fundamentales por considerar que no exist\u00edan \u00a0 pruebas suficientes que acreditaran (i) que la menor estaba afiliada a la EPS \u00a0 Coomeva en calidad de beneficiaria de su padre; (ii) que la IPS Avanza hac\u00eda \u00a0 parte de su red de servicios; (iii) que no exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante en \u00a0 relaci\u00f3n con el suministro del servicio de transporte, y (iv) que el pago de \u00a0 copagos y cuotas moderados, en general, no vulnera los derechos fundamentales de \u00a0 los pacientes.\u00a0 Sin embargo, en el expediente obra copia de la contestaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea de la EPS, de donde se infiere que la menor, efectivamente, se \u00a0 encuentra afiliada a ella en el r\u00e9gimen contributivo y que est\u00e1 siendo atendida \u00a0 por una IPS que hace parte de su red de servicios. As\u00ed mismo, obra copia de (i) \u00a0 las \u00faltimas cuatro (4) autorizaciones que ha emitido para la pr\u00e1ctica de las \u00a0 sesiones de terapia[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Encontr\u00e1ndose probada la delicada enfermedad que padece la \u00a0 menor, la importancia que reviste el tratamiento que se le brinda para su salud \u00a0 y su desarrollo integral, la necesidad que tiene de desplazarse diariamente para \u00a0 acceder a este servicio y el v\u00ednculo contractual que existe entre ella, la EPS \u00a0 Coomeva y la IPS Avanza, se cumple una de las condiciones que la Corte \u00a0 Constitucional ha fijado para resolver este tipo de controversias: que de \u00a0 no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario[104]. De esta manera, le \u00a0 corresponde a la Sala constatar si se acredita la otra condici\u00f3n para acceder al \u00a0 suministro del servicio de transporte, a saber, que ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado. Posteriormente, se estudiar\u00e1 la segunda solicitud de la \u00a0 accionante relacionada con la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Los desplazamientos de la menor son efectuados en taxi pues, a ra\u00edz \u00a0 de su edad y de sus condiciones m\u00e9dicas, no accede con facilidad al servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico ya que no puede pasar \u00e1gilmente por el torniquete y es objeto \u00a0 de burlas. El traslado de ida y vuelta desde el municipio de Soledad hasta la \u00a0 ciudad de Barranquilla, tiene un costo aproximado de treinta y cuatro mil pesos \u00a0 ($34.000). Los padres de la accionante deben cancelar entonces un valor \u00a0 aproximado de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000) mensuales por sus \u00a0 desplazamientos. Su madre debe estar permanentemente a cargo de su cuidado y de \u00a0 sus otros dos (2) hijos, debido a esto, no puede trabajar. Su esposo labora como \u00a0 vigilante y recibe un ingreso mensual de ochocientos sesenta y tres mil \u00a0 seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634)[105], el cual es \u00a0 el sustento econ\u00f3mico de todo el hogar[106]. \u00a0 Se observa que, pese a estar afiliada al r\u00e9gimen contributivo, la familia de \u00a0 Eliana Milena carece, a todas luces, de los recursos necesarios para pagar por \u00a0 el servicio de transporte en las condiciones que requiere la menor, pues este \u00a0 hecho la obliga a gastar m\u00e1s de lo que gana. ; raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 satisface la segunda y \u00faltima condici\u00f3n que ha fijado este Tribunal para ordenar \u00a0 el suministro gratuito del transporte como un medio de acceso a la atenci\u00f3n en \u00a0 salud. Esto es, la carencia de ingresos por parte del paciente y de su familia. \u00a0 En casos como este, al igual que el anterior (Expediente T-4226588), no se requiere de una orden \u00a0 m\u00e9dica sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Dando alcance al precedente que existe sobre la materia, \u00a0 la EPS debe asumir los costos del desplazamiento de un tercero cuando el \u00a0 paciente depende de \u00e9ste para su desplazamiento y requiere de atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas[107]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, teniendo en cuenta que la menor requiere de \u00a0 un acompa\u00f1ante como consecuencia de su corta edad y su estado de salud, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 el suministro gratuito del servicio de transporte para esta otra \u00a0 persona teniendo en cuenta que, en algunas ocasiones, esto no implicar\u00e1 costos \u00a0 adicionales por tratarse de un servicio en taxi que puede ser compartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Los pagos \u00a0 moderadores, por su parte, son cuotas econ\u00f3micas que \u00a0 deben cancelar, tanto los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, como los afiliados \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado, con el \u00e1nimo de hacer viable econ\u00f3micamente el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud[108]. \u00a0 Cuando son pagados por los primeros, su misi\u00f3n es racionalizar los servicios del \u00a0 sistema. Cuando est\u00e1n a cargo de los segundos, buscan complementar la \u00a0 financiaci\u00f3n de los servicios prestados. Dentro de los pagos moderadores se \u00a0 encuentran (i) los pagos compartidos; (ii) las cuotas moderadoras, y (iii) los \u00a0 deducibles[109]. \u00a0 La regulaci\u00f3n vigente establece que sus montos deber\u00e1n definirse con base en el \u00a0 ingreso base del afiliado cotizante, advirtiendo que si existe m\u00e1s de un \u00a0 cotizante por n\u00facleo familiar, el c\u00e1lculo se har\u00e1 con base en el menor ingreso \u00a0 declarado. Adicionalmente, por voluntad del legislador, no hay lugar a copagos \u00a0 ni a cuotas moderadoras para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado clasificados en \u00a0 el nivel I del Sisben[110]. \u00a0 Dicha regla (excluir de los pagos moderadores), fue extendida por el Acuerdo \u00a0 0365 de 2007 del CNSSS a algunos grupos especiales de poblaci\u00f3n, como la \u00a0 infantil abandonada, la indigente, la desplazada, la ind\u00edgena, la desmovilizada, \u00a0 la de tercera edad, la poblaci\u00f3n rural migratoria y la ROM, asimilable al nivel \u00a0 I del Sisben[111]. \u00a0 En este mismo sentido, los jueces de tutela han amparado a aquellas personas a \u00a0 quienes los pagos moderadores, por su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, representan \u00a0 un obst\u00e1culo para acceder a los servicios en el sistema[112]. A este \u00a0 respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que cuando la persona que necesita con \u00a0 urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0 valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo \u00a0 el 100% de su valor[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En consecuencia, si bien por \u00a0 regla general el afiliado debe sufragar los gastos relativos al servicio m\u00e9dico \u00a0 que necesita, excepcionalmente, la Corte ha entendido que es posible exonerarlo \u00a0 de su pago. \u00c9sta hip\u00f3tesis se da, principalmente, cuando la persona no cuenta \u00a0 con la capacidad econ\u00f3mica para asumirlos.\u00a0 En todo caso, no es al paciente \u00a0 a quien le corresponde probar dicha situaci\u00f3n. La carga de la prueba se invierte \u00a0 cuando se trata de demostrar la capacidad econ\u00f3mica en materia de salud y, por \u00a0 ende, las EPS son las que tienen tal responsabilidad al tener informaci\u00f3n acerca \u00a0 de las posibilidades econ\u00f3micas de cada uno de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En el caso concreto, la EPS presumi\u00f3 que la familia de Eliana \u00a0 Milena ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos suficientes para hacerse cargo de los pagos \u00a0 moderadores por estar afiliada al r\u00e9gimen contributivo. En este sentido, \u00a0 justific\u00f3 su posici\u00f3n citando el art\u00edculo 33 de la Ley 1438 de 2011[114], \u00a0 seg\u00fan el cual se presume la capacidad de pago de quienes tienen certificados de \u00a0 ingresos. Sin embargo, desconoci\u00f3 que los Lavalle tienen un egreso mensual \u00a0 considerablemente superior a sus ingresos debido a los costos asociados al \u00a0 tratamiento de la enfermedad que padece la menor. Gracias a esto, habiendo \u00a0 comprobado la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de dicha familia, se desvirt\u00faa la \u00a0 presunci\u00f3n alegada y se procede a exonerarla de todos los pagos moderadores en \u00a0 cuanto estos constituyen una barrera que le impide a la ni\u00f1a acceder con \u00a0 facilidad al tratamiento que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso de la menor \u00a0 Anyie Paola Pacheco Nerio (Expediente T-4236982). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Anyie \u00a0 Paola Pacheco Nerio es una ni\u00f1a de quince (15) a\u00f1os de edad[115], est\u00e1 afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado[116], \u00a0 tiene, desde su nacimiento, un hemangioma sobre su cuello[117] y debe ser valorada con \u00a0 urgencia para iniciar el tratamiento respectivo[118]. \u00a0 Sin embargo, para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, dicho servicio no \u00a0 hab\u00eda sido autorizado por la EPS. Su valoraci\u00f3n deb\u00eda llevarse a cabo en un \u00a0 municipio distinto al de su residencia, pues la EPS no contaba all\u00ed con la \u00a0 cobertura respectiva. Raz\u00f3n por la cual, la agente oficiosa de la menor[119] \u00a0manifest\u00f3 que la familia de Anyie Paola carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 pagar por el transporte respectivo y solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n y \u00a0 el suministro de los gastos de transporte para su agenciada y un acompa\u00f1ante. \u00a0 Antes de la interposici\u00f3n de la tutela, la madre de Anyie Paola hizo las mismas \u00a0 solicitudes directamente ante la EPS. \u00c9sta afirmaci\u00f3n es dada por cierta en \u00a0 virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[120] dado que la EPS no \u00a0 contest\u00f3 a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El juez de \u00a0 primera instancia[121] \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por no encontrar en el material \u00a0 probatorio prueba suficiente de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0 menor. Sin embargo, previno a la accionada para que, en cuanto fuera solicitada \u00a0 la valoraci\u00f3n de hemodinamia y los respectivos gastos de desplazamiento y \u00a0 alojamiento, cumpliera de manera efectiva con la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, la Defensor\u00eda del Pueblo de La Guajira \u00a0 inform\u00f3 que, por la mencionada prevenci\u00f3n, la menor accedi\u00f3 a la consulta m\u00e9dica \u00a0 que requer\u00eda, as\u00ed como al transporte y alojamiento relacionado con el servicio \u00a0 m\u00e9dico espec\u00edfico[122]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, se satisfizo parcialmente la pretensi\u00f3n de su demanda pues, \u00a0 si bien la menor pudo acceder a la consulta m\u00e9dica, el juez de tutela no orden\u00f3 \u00a0 el suministro del transporte y el alojamiento en eventos futuros si la ni\u00f1a los \u00a0 volv\u00eda a requerir. \u00c9sta situaci\u00f3n ha sido catalogada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como una carencia actual de objeto por hecho superado. En el caso \u00a0 concreto la Corte debe (i) \u00a0 determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fue \u00a0 solicitada y el tipo de vulneraci\u00f3n al que fueron expuestos para advertir, \u00a0 puntualmente, la inconveniencia de su repetici\u00f3n, y (ii) prevenir a la entidad \u00a0 para que suministre el servicio de transporte cada vez que la menor lo vuelva a \u00a0 requerir[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer \u00a0 si, efectivamente, se cumplieron las dos (2) condiciones que \u00a0 ha fijado la Corte para suministrar el servicio de transporte de manera gratuita \u00a0 como medio de acceso al sistema de seguridad social en salud, a saber, \u00a0 (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Seg\u00fan la \u00a0 historia cl\u00ednica de la paciente, su corta edad y la consecuente prevalencia que \u00a0 tienen sus derechos por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0 segunda de las dos (2) condiciones mencionadas se entiende plenamente \u00a0 acreditada. Esto, incluso, a pesar de que el transporte no fue ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, pues es evidente que la menor lo requiere con necesidad y no \u00a0 podr\u00eda impon\u00e9rsele la obligaci\u00f3n de agotar un tr\u00e1mite adicional sin agravar con \u00a0 esto la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales. Respecto de la primera condici\u00f3n, \u00a0 la Corte estima que, aunque la menor hace parte del SISBEN nivel I, la \u00a0 afirmaci\u00f3n de que su familia gasta m\u00e1s recursos de los que percibe, no fue \u00a0 desvirtuada. En esta medida, el juez de tutela debi\u00f3 dar por cierto que dicha \u00a0 familia carec\u00eda del dinero para pagar por su traslado. Raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales de Anyie Paola a la salud y a la vida \u00a0 resultaba procedente y deb\u00eda prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso de Mar\u00eda Elvia Cort\u00e9s de \u00a0 Montealegre (Expediente T-4236992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia Cort\u00e9s de Montealegre es una mujer de setenta y \u00a0 nueve (79) a\u00f1os de edad[125], \u00a0 se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y padece de una insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica[126]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, debe trasladarse tres (3) veces por semana desde su municipio \u00a0 de residencia hasta la ciudad de Neiva para la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis[127]. \u00a0 En cada traslado, la accionante debe movilizarse en taxi y requiere de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de un tercero pues, dada su avanzada edad, le es imposible viajar sola \u00a0 o en transporte p\u00fablico. De esta manera, cada desplazamiento tiene un costo de \u00a0 cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta[128]. \u00a0 La accionante manifiesta ser una persona de escasos recursos y, por esta raz\u00f3n, \u00a0 no puede costear el servicio de transporte. A pesar de que tiene tres (3) hijos \u00a0 mayores de edad, vive sola y s\u00f3lo una de ellos puede ayudarle a trav\u00e9s de la \u00a0 venta de productos alimenticios los d\u00edas s\u00e1bado[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La se\u00f1ora \u00a0 Cort\u00e9s, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de Rivera, Huila, interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Seg\u00fan lo manifest\u00f3 su agente oficioso[130], la \u00a0 EPS-S Comfamiliar y la Secretar\u00eda de Salud Departamental le est\u00e1n vulnerando su \u00a0 derecho fundamental a la salud y a la vida al no suministrarle el servicio de \u00a0 transporte que requiere para asistir a las sesiones de di\u00e1lisis. \u00a0 Consecuentemente, solicit\u00f3 el suministro inmediato de dicho servicio pues en la \u00a0 actualidad se ha visto en la incapacidad de asistir a algunas sesiones por falta \u00a0 de recursos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. El juez de primera instancia[131] neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado puesto que no encontr\u00f3 prueba alguna de que la accionante \u00a0 hubiera solicitado el servicio de transporte a la EPS-S antes de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00c9ste hecho le imped\u00eda concluir que dicha entidad hab\u00eda \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. En sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que la accionante \u00a0 s\u00ed hab\u00eda solicitado el transporte directamente a trav\u00e9s de un derecho de \u00a0 petici\u00f3n, obteniendo respuesta negativa EPS-S porque, seg\u00fan la entidad, tal \u00a0 servicio no estaba comprendido dentro del POS-S[132]. Ante \u00a0 este hecho, le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se \u00a0 satisfacen los (2) requisitos que ha fijado la Corte para suministrar el servicio de transporte de \u00a0 manera gratuita como medio de acceso al sistema de seguridad social en salud, a \u00a0 saber, (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de \u00a0 no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. La falta \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica se encuentra acreditada en cuanto la accionante es una \u00a0 persona registrada como SISBEN nivel I, no puede trabajar a ra\u00edz de su avanzada \u00a0 edad y vive de la venta informal y espor\u00e1dica de productos alimenticios. Dichas \u00a0 afirmaciones no fueron objetadas por la EPS-S, quien se concentr\u00f3 en afirmar que \u00a0 no era competente para suministrar el servicio. ; raz\u00f3n por la cual, las \u00a0 aseveraciones de la se\u00f1ora Cort\u00e9s se entienden por ciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Teniendo \u00a0 en cuenta que la accionante requiere de un servicio de transporte que cuesta \u00a0 cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta, que siempre debe viajar con un \u00a0 acompa\u00f1ante por ser una persona de la tercera edad y que debe asistir a la \u00a0 di\u00e1lisis tres (3) d\u00edas a la semana, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la tutelante \u00a0 debe incurrir, como m\u00ednimo, en un gasto mensual de cuatrocientos ochenta mil \u00a0 pesos ($480.000). \u00c9sta obligaci\u00f3n, dadas las precarias condiciones econ\u00f3micas de \u00a0 la suscrita, resulta, a todas luces, desproporcionada en relaci\u00f3n con su \u00a0 capacidad de pago. Raz\u00f3n por la cual, la Corte considera que, efectivamente, ni \u00a0 ella ni su familia tienen los recursos para pagar por el mencionado servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. El segundo requisito, relativo a que de no efectuarse la remisi\u00f3n, \u00a0 se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de \u00a0 salud del usuario, se encuentra a su vez acreditado. La accionante es una \u00a0 persona de avanzada edad que padece, entre otras enfermedades, de una \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica. Raz\u00f3n por la cual, requiere del tratamiento de \u00a0 di\u00e1lisis para conservar su vida. Sin embargo, a ra\u00edz de su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, no ha podido asistir a todas las sesiones. Este hecho ha puesto en \u00a0 riesgo su derecho fundamental a la salud traduci\u00e9ndose en una barrera de acceso \u00a0 que, por las consideraciones expuestas en p\u00e1rrafos anteriores, le resulta \u00a0 insuperable. De esta manera, es evidente que la ausencia de un servicio gratuito \u00a0 de transporte ha dificultado el traslado de la accionante y que esto, \u00a0 consecuentemente, la ha privado de un tratamiento que resulta fundamental para \u00a0 preservar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia \u00a0 Cort\u00e9s de Montealegre satisface plenamente los dos (2) requisitos que ha fijado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para obtener el suministro gratuito del servicio de transporte \u00a0 como un medio de acceso a la atenci\u00f3n en salud. Por lo tanto, ordenar\u00e1 su \u00a0 prestaci\u00f3n se\u00f1alando que, de acuerdo con la jurisprudencia que existe sobre el \u00a0 particular[134], \u00a0 la EPS debe proporcion\u00e1rselo a ella y a su acompa\u00f1ante puesto que requiere del \u00a0 cuidado de un tercero en este tipo de traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Caso del menor Luis Fernando Lobo Alvarado (Expediente \u00a0 T-4243412). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Luis Fernando Lobo Alvarado es un ni\u00f1o de dos (2) a\u00f1os de edad[135], \u00a0 est\u00e1 afiliado a la EPS-S Saludvida en el r\u00e9gimen subsidiado[136] y padece de \u00a0 una ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho e hidronefrosis \u00a0 en ambos ri\u00f1ones[137]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, fue hospitalizado en una cl\u00ednica ubicada en un municipio \u00a0 distinto al de su residencia. El personal de la IPS le inform\u00f3 a su madre que se \u00a0 le deb\u00eda valorar urgentemente en la ciudad de Barranquilla, a donde deb\u00edan \u00a0 remitirlo. Sin embargo, para el momento en que se interpuso la tutela, la \u00a0 remisi\u00f3n no hab\u00eda sido realizada. Conforme a los hechos, la madre del menor \u00a0 acudi\u00f3 ante una defensora p\u00fablica[138] para que \u00a0 hiciera las veces de apoderada de su hijo y presentara la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n contra Saludvida EPS-S por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del menor a la vida y a la salud. A trav\u00e9s de dicha \u00a0 acci\u00f3n, la abogada manifest\u00f3 que la familia Lobo tiene escasos recursos y \u00a0 solicit\u00f3, como medida provisional, que Luis Fernando fuera inmediatamente \u00a0 remitido a la ciudad de Barranquilla. Como pretensi\u00f3n principal, requiri\u00f3 la \u00a0 provisi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico integral, dentro del cual incluy\u00f3 el suministro \u00a0 de vi\u00e1ticos para el menor y su acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La EPS-S se\u00f1al\u00f3 que se presentaba un hecho superado pues, para \u00a0 ese entonces, el menor hab\u00eda sido remitido y ya estaba siendo atendido en el \u00a0 Hospital Infantil Napole\u00f3n Franco Pareja en la ciudad de Cartagena, Bol\u00edvar. En \u00a0 relaci\u00f3n con el servicio de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0 que, con excepci\u00f3n de la remisi\u00f3n que se hab\u00eda hecho, ninguno de \u00e9stos ten\u00eda \u00a0 car\u00e1cter prestacional, que todos se encontraban excluidos del POS-S y que, por \u00a0 ende, no pod\u00edan ser suministrados por la EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El juez de primera instancia[139], tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del menor a la salud y a la vida por considerar que hubo \u00a0 un retraso injustificado en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y del servicio de \u00a0 transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. Sin embargo, el juez de segunda \u00a0 instancia[140] \u00a0revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n dado que la defensora p\u00fablica que interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en calidad de apoderada del menor, no aport\u00f3 copia del poder \u00a0 respectivo y, por ende, a su juicio, no estaba legitimada para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Cabe \u00a0 aclarar que, dada la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales, la primac\u00eda del derecho sustancial sobre \u00a0 el procesal, el principio de solidaridad, la corta edad del menor[141] \u00a0y su delicado estado de salud[142] \u00a0(fundamento en el que la defensora actu\u00f3), la Sala considera que esta hizo las \u00a0 veces de agente oficiosa y ten\u00eda, por consiguiente, legitimaci\u00f3n para actuar. Se \u00a0 satisficieron los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 para abogar por los intereses de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que no puede defenderse por s\u00ed mismo ante una presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales[143]. Con \u00a0 mayor raz\u00f3n, cuando en este proceso el tutelante es un menor de apenas dos (2) \u00a0 a\u00f1os de edad[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5 En esta \u00a0 medida, a juicio de la Corte, la se\u00f1ora Amarilys Esther Llanos Navarro cumpli\u00f3 \u00a0 con los dos (2) requisitos constitutivos de la agencia oficiosa, y con uno (1) \u00a0 de los accesorios[145]. \u00a0 Espec\u00edficamente, la defensora manifest\u00f3 haber actuado en nombre de otro \u00a0 interponiendo la acci\u00f3n de tutela \u201ca favor del menor LUIS FERNANDO LOBO \u00a0 ALVARADO, en cuyo nombre su madre CARMEN LUC\u00cdA ALVARADO G\u00d3MEZ (\u2026) busca el \u00a0 amparo constitucional de sus DERECHOS [\u2026]\u201d. As\u00ed mismo, cumpli\u00f3 con el \u00a0 segundo requisito (imposibilidad del interesado para actuar) al abogar por los \u00a0 intereses de una persona que evidentemente no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales de promover su propia defensa dada su corta edad[146] \u00a0y su deteriorado estado de salud, el cual se encontraba menguado por la ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho y la \u00a0 hidronefrosis que padece en ambos ri\u00f1ones[147]. \u00a0 En este mismo sentido, actu\u00f3 a favor de los intereses de su madre, quien se \u00a0 encontraba en una situaci\u00f3n apremiante al tener a su hijo gravemente enfermo \u00a0 lejos de su municipio de residencia[148] \u00a0y quien, por ser poblaci\u00f3n SISBEN nivel I, se presume que carec\u00eda de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para contratar un abogado[149]. Finalmente, \u00a0 la se\u00f1ora Llanos cumpli\u00f3 con el primer requisito accesorio (identificaci\u00f3n de \u00a0 las partes) al presentarse formalmente[150] e \u00a0 identificar al menor a quien pretend\u00eda defender[151]. El cuarto y \u00faltimo \u00a0 requisito de la agencia oficiosa (ratificaci\u00f3n de los actos del agente por parte \u00a0 del agenciado), no fue acreditado. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 anteriormente se\u00f1alada, \u00e9ste es accesorio y su incumplimiento no condiciona la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n. Menos a\u00fan cuando no existe, a su vez, prueba alguna de \u00a0 que la madre del menor hubiera desconocido los actos del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia bajo el entendido de que la \u00a0 EPS debe suministrar al menor el servicio de transporte cada vez que lo requiera \u00a0 en un futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Caso de la se\u00f1ora Nilda Cristina Torres de Olivero (Expediente \u00a0 T-4247883). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. La se\u00f1ora Nilda Cristina Torres de Olivero es una mujer de \u00a0 sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad[152], \u00a0 estaba afiliada al r\u00e9gimen contributivo y padec\u00eda de diabetes mellitus \u00a0 insulinodependiente con complicaciones renales. Raz\u00f3n por la cual, requer\u00eda de \u00a0 la pr\u00e1ctica de hemodi\u00e1lisis tres (3) veces a la semana[153]. Con el \u00a0 \u00e1nimo de tratar su enfermedad, la accionante deb\u00eda desplazarse con su esposo \u00a0 desde su lugar de residencia, ubicado en el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, \u00a0 hasta la ciudad de Barranquilla, lugar donde quedaba la Unidad Renal de la IPS \u00a0 que la atend\u00eda. Su esposo se encontraba pensionado y manifest\u00f3 carecer de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos del transporte. As\u00ed \u00a0 mismo, afirm\u00f3 haberle solicitado el suministro gratuito de dicho servicio al \u00a0 gerente de la EPS[154] \u00a0y recibir reiteradamente una respuesta negativa. Teniendo en cuenta los \u00a0 anteriores hechos, el se\u00f1or Oliveros interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre de su esposa por considerar que la Nueva EPS estaba vulnerando su derecho \u00a0 fundamental a la salud y a la vida al negarle el servicio de transporte que ella \u00a0 requer\u00eda. Gracias a esto, solicit\u00f3 el suministro gratuito e inmediato de tal \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. El juez de primera instancia decidi\u00f3 no amparar \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante por considerar que no hab\u00eda probado \u00a0 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le imped\u00eda a ella y a su familia pagar por el \u00a0 servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Durante el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante la Corte \u00a0 Constitucional, el se\u00f1or Oliveros inform\u00f3 que su esposa hab\u00eda fallecido \u00a0 como consecuencia de una complicaci\u00f3n m\u00e9dica presentada semanas atr\u00e1s[155]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, como fue expuesto en el ac\u00e1pite tercero (3\u00ba) de esta \u00a0 providencia, la Sala considera que, a ra\u00edz de la falta de \u00a0 garant\u00eda, se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de \u00a0 tutela y, no siendo posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete \u00a0 el peligro, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua. Por consiguiente, a la \u00a0 Corte le corresponde pronunciarse sobre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda y el alcance de los \u00a0 mismos, para determinar si procede el resarcimiento del da\u00f1o teniendo en \u00a0 cuenta que la titular de los derechos cuyo amparo se pretend\u00eda ha fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala determinar\u00e1 si \u00a0 en el caso concreto se satisfac\u00edan los (2) requisitos que ha fijado la \u00a0 Corte para suministrar el servicio de transporte de manera gratuita como medio \u00a0 de acceso al sistema de seguridad social en salud, a saber, (i) que ni el \u00a0 paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se \u00a0 ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. En \u00a0 relaci\u00f3n con el primero, el Tribunal observa que la familia de la accionante, \u00a0 que estaba compuesta, adem\u00e1s, por su esposo, carec\u00eda de los recursos para cubrir \u00a0 los gastos de transporte. A pesar de que percib\u00edan un ingreso mensual de ochocientos treinta y dos mil pesos ($832.000), este dinero resultaba \u00a0 insuficiente para pagar por el servicio requerido y, a su vez, para \u00a0 garantizarles una vida digna. La accionante se desplazaba tres (3) veces a la \u00a0 semana desde su casa hasta la IPS. Dichos traslados eran realizados en taxi \u00a0 pues, a ra\u00edz de su avanzada edad y la de su marido (quien hac\u00eda las veces de \u00a0 acompa\u00f1ante), no pod\u00edan hacer uso del transporte p\u00fablico. Gracias a esto, \u00a0 incurr\u00edan en un gasto promedio de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000)[157] \u00a0al mes; cifra que equivale a la mitad de sus ingresos y que les deja, \u00a0 aproximadamente, doscientos mil pesos ($200.000) libres para la manutenci\u00f3n de \u00a0 cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. Si bien es cierto que se debe presumir la capacidad de pago de \u00a0 los usuarios del sistema de salud que hacen parte del r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 dicha presunci\u00f3n es de car\u00e1cter legal y admite prueba en contrario. Este \u00a0 ejercicio fue realizado por el esposo de la accionante y la EPS no logr\u00f3 \u00a0 refutarlo pese a los esfuerzos que consign\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n. De \u00a0 esta manera, es evidente que la se\u00f1ora Torres carec\u00eda del dinero suficiente para \u00a0 pagar por el servicio de transporte y que, como consecuencia de ello, cumpl\u00eda \u00a0 con la primera de las condiciones para reclamarlo de manera gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7. En relaci\u00f3n con el segundo requisito, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que, dada la gravedad de la enfermedad que padec\u00eda la accionante y su \u00a0 avanzada edad, se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta y \u00a0 requer\u00eda con toda necesidad de la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis. Raz\u00f3n por la cual, su \u00a0 falta de acceso al mencionado servicio de salud ten\u00eda impactos altamente \u00a0 perjudiciales en su salud y en su vida. Situaci\u00f3n que, por obvias razones, le \u00a0 hace pensar a la Corte que la accionante satisfac\u00eda el requisito mencionado y \u00a0 merec\u00eda acceder a un servicio gratuito de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.8. Dicho esto, la sentencia proferida por el juez de primera \u00a0 instancia resulta seriamente lesiva de los intereses de la accionante pues, \u00a0 basada en una presunci\u00f3n y un precario an\u00e1lisis del caso concreto, se tradujo en \u00a0 una decisi\u00f3n injusta que dej\u00f3 desprotegida a una persona de la tercera edad que \u00a0 estaba a tal punto enferma, que falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 expuesto, la Sala revocar\u00e1: 1. La sentencia proferida en primera instancia por \u00a0 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, Antioquia, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el \u00a0 proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Manolo Alejandro \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez \u00a0 contra Coosalud EPS-S, que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el pago \u00a0 del transporte no desbordaba su capacidad econ\u00f3mica ya que, a pesar de ganar \u00a0 menos de un salario m\u00ednimo, sus gastos no compromet\u00edan sustancialmente sus \u00a0 ingresos. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del accionante a la \u00a0 salud y a la vida. 2.\u00a0 La sentencia proferida en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el veinticinco (25) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por \u00a0 Yaneth Judith Arrieta Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de su hija Eliana Milena Lavalle \u00a0 Arrieta, contra Coomeva EPS, que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 considerar que no exist\u00edan pruebas suficientes que acreditaran que la ni\u00f1a \u00a0 estaba afiliada a la EPS Coomeva en calidad de beneficiaria, que la IPS Avanza \u00a0 hac\u00eda parte de la red de servicios de la EPS Coomeva, que no exist\u00eda orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante en relaci\u00f3n con el suministro del servicio de transporte, y que \u00a0 el pago de copagos y cuotas moderados no vulneraba los derechos fundamentales de \u00a0 la paciente. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la menor \u00a0 a la salud y a la vida. 3. La sentencia proferida en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, la Guajira, el diez (10) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por Soraya \u00a0 Escobar Arregoces, como agente oficiosa de la menor Anyie Paola Pacheco Nerio, \u00a0 contra Saludvida EPS-S, que neg\u00f3 el amparo solicitado por no \u00a0 encontrar el material probatorio suficiente de una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de la menor. En su lugar, advertir\u00e1 \u00a0 a la EPS-S \u00a0que debe suministrar el servicio de transporte cada vez que la menor \u00a0 lo vuelve a requerir. 4. La sentencia proferida en primera instancia por el \u00a0 Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, el once (11) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013) en el proceso de tutela iniciado por Kleiver Oviedo Farf\u00e1n, \u00a0 como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia Cort\u00e9s de Montealegre, contra \u00a0 Comfamiliar EPS-S y otros, que neg\u00f3 el amparo solicitado por no encontrar prueba alguna de que la accionante hubiera \u00a0 solicitado el servicio de transporte a la EPS-S antes de interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental de la accionante a \u00a0 la salud y a la vida. 5. La sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, \u00a0 Cesar, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de \u00a0 tutela iniciado por Amarilys Esther Llanos Navarro, en representaci\u00f3n del menor \u00a0 Luis Eduardo Lobo Alvarado, contra Saludvida EPS-S y otros, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado porque la defensora p\u00fablica que hab\u00eda interpuesto la \u00a0 acci\u00f3n en calidad de apoderada del menor, no hab\u00eda aportado copia del poder \u00a0 respectivo. En su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Valledupar, Cesar, el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 6. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el d\u00eda veintiuno (21) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Oliveros \u00a0 Ruiz, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nilda Cristina Torres de Olivero, contra \u00a0 Nueva EPS, que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la \u00a0 accionante no hab\u00eda probado la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le imped\u00eda pagar \u00a0 por el servicio de transporte. En virtud de lo anterior, dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a Coosalud EPS-S que autorice el servicio gratuito de transporte \u00a0 que requiere el se\u00f1or Manolo Alejandro \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez para que pueda \u00a0 trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS que le presta el servicio \u00a0 de di\u00e1lisis, as\u00ed como a cualquier otra instituci\u00f3n prestadora de salud a la que \u00a0 requiera asistir para tratar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a Coomeva EPS que autorice el servicio gratuito de transporte que \u00a0 requiere la menor Eliana Milena Lavalle Arrieta, para que pueda trasladarse \u00a0 desde su lugar de residencia hasta la IPS donde se le practican las terapias de \u00a0 neurodesarrollo, as\u00ed como a cualquier otra instituci\u00f3n prestadora de salud a la \u00a0 que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a Coomeva EPS que exonere a la menor Eliana Milena Lavalle \u00a0 Arrieta de los pagos moderadores para que pueda acceder a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prevenir a Saludvida EPS-S a autorizar el servicio gratuito de transporte \u00a0 que requiere la menor Anyie Paola Pacheco Nerio para tratar la enfermedad que \u00a0 padece cada vez que lo solicite en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a Comfamiliar EPS-S que autorice el servicio gratuito de \u00a0 transporte que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia Cort\u00e9s de Montealegre, para que \u00a0 pueda trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS donde se le presta \u00a0 el servicio de di\u00e1lisis, as\u00ed como a cualquier otra instituci\u00f3n prestadora de \u00a0 salud a la que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, el diez (10) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Manolo Alejandro \u00c1lvarez \u00a0 Hern\u00e1ndez contra Coosalud EPS-S y, en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales del accionante a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal \u00a0 de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), en el proceso de tutela iniciado por Yaneth Judith Arrieta Mej\u00eda, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Eliana Milena Lavalle Arrieta, contra Coomeva EPS y, \u00a0 en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la menor a la salud y \u00a0 a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, la Guajira, el \u00a0 diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado \u00a0 por Soraya Escobar Arregoces, como agente oficiosa de la menor Anyie Paola \u00a0 Pacheco Nerio, contra Saludvida EPS-S y, en su lugar, ADVERTIR \u00a0a la EPS-S que debe suministrar el servicio de transporte cada vez que la menor \u00a0 lo vuelve a requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado \u00danico \u00a0 Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, el once (11) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) en el proceso de tutela iniciado por Kleiver Oviedo Farf\u00e1n, como agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia Cort\u00e9s de Montealegre, contra Comfamiliar \u00a0 EPS-S y otros y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de la \u00a0 accionante a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela \u00a0 iniciado por Amarilys Esther Llanos Navarro, en representaci\u00f3n del menor Luis \u00a0 Eduardo Lobo Alvarado, contra Saludvida EPS-S y otros y, en su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, Cesar, el ocho \u00a0 (8) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el entendido de \u00a0 que la EPS debe suministrarle al menor el servicio de transporte cada vez que en \u00a0 el futuro lo llegue a necesitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el d\u00eda veintiuno (21) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Oliveros Ruiz, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nilda Cristina Torres \u00a0 de Olivero, contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Coosalud EPS-S que autorice el servicio gratuito de transporte que requiere el \u00a0 se\u00f1or Manolo Alejandro \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez para que pueda trasladarse desde su \u00a0 lugar de residencia hasta la IPS que le presta el servicio de di\u00e1lisis, as\u00ed como \u00a0 a cualquier otra instituci\u00f3n prestadora de salud a la que requiera asistir para \u00a0 tratar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a Coomeva EPS que autorice el servicio gratuito de \u00a0 transporte que requiere la menor Eliana Milena Lavalle Arrieta, para que pueda \u00a0 trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS donde se le practican las \u00a0 terapias de neurodesarrollo, as\u00ed como a cualquier otra instituci\u00f3n prestadora de \u00a0 salud a la que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a Coomeva EPS que exonere a la menor Eliana Milena Lavalle \u00a0 Arrieta de los pagos moderadores para que pueda acceder a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- PREVENIR a Saludvida EPS-S a autorizar el servicio gratuito de \u00a0 transporte que requiere la menor Anyie Paola Pacheco Nerio para tratar la \u00a0 enfermedad que padece cada vez que lo solicite en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- ORDENAR a Comfamiliar EPS-S que autorice el servicio \u00a0 gratuito de transporte que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia Cort\u00e9s de Montealegre, \u00a0 para que pueda trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS donde se le \u00a0 presta el servicio de di\u00e1lisis, as\u00ed como a cualquier otra instituci\u00f3n prestadora \u00a0 de salud a la que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, expedida en Sincelejo, Sucre. Seg\u00fan \u00e9ste documento, el se\u00f1or \u00c1lvarez \u00a0 naci\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966) y \u00a0 tiene hoy cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad. Ver folio 7 del Expediente \u00a0 T-4226588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n \u00a0 a Coosalud EPS-S. All\u00ed se se\u00f1ala que es poblaci\u00f3n SISBEN nivel 1. \u00c9sta \u00a0 informaci\u00f3n fue, a su vez, corroborada mediante consulta en l\u00ednea a trav\u00e9s de la \u00a0 p\u00e1gina web del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 SISBEN (https:\/\/www.sisben.gov.co\/ConsultadePuntaje.aspx). \u00a0 Ver folio 13 del primer cuaderno del Expediente T-4226588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0 Espec\u00edficamente, aport\u00f3 copia del informe m\u00e9dico realizado por el Doctor Jorge \u00a0 Enrique Henao Sierra, de la IPS Fresenius Medical Care, en donde se reitera que \u00a0 tiene una falla renal terminal secundaria a nefroesclerosis hipertensiva en \u00a0 hemodi\u00e1lisis desde abril de dos mil nueve (2009), y se ordena la pr\u00e1ctica de \u00a0 tres (3) sesiones semanales de di\u00e1lisis con una duraci\u00f3n de cuatro (4) horas \u00a0 cada una. El informe m\u00e9dico no est\u00e1 fechado, sin embargo, se infiere que es \u00a0 reciente pues cuando se realiz\u00f3 el accionante ten\u00eda cuarenta y siete (47) a\u00f1os \u00a0 de edad. Ver folio 11 y 12 del Expediente \u00a0 T-4226588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan \u00a0 lo manifest\u00f3 la EPS-S mediante escrito del nueve (9) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), esta Fundaci\u00f3n hace parte de su red de servicios y, a trav\u00e9s suyo, le ha \u00a0 brindado hospedaje y alimentaci\u00f3n gratuita al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan \u00a0 la declaraci\u00f3n rendida por el accionante el dieciocho (18) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013) ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, en el marco del proceso de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, gana ciento noventa pesos ($190) por cada helado y vende, como m\u00e1ximo, \u00a0 noventa (90) unidades diarias. \u00c9sta cifra, multiplicada por noventa (90) y por \u00a0 treinta (30) (presumiendo que el accionante trabaja todos los d\u00edas del mes), da \u00a0 un total de quinientos trece mil pesos ($513.000). Ver folio 36 del Expediente \u00a0 T-4226588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3 la EPS, cada pasaje de transporte p\u00fablico cuesta mil setecientos pesos \u00a0 ($1.700). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que \u00a0 present\u00f3 ante Coosalud EPS-S el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 y a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 el servicio de transporte para poder asistir a las \u00a0 sesiones de di\u00e1lisis, estimando que el valor de dicho desplazamiento ascend\u00eda a \u00a0 medio smmlv al mes. Ver folio 8 a 10 del Expediente \u00a0 T-4226588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el expediente obra la respuesta que profiri\u00f3 Coosalud EPS-S el diecisiete \u00a0 (17) de septiembre de dos mil trece (2013) en relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00c1lvarez. A trav\u00e9s de dicho comunicado, la \u00a0 entidad le inform\u00f3 que no pod\u00eda conceder su solicitud pues el servicio de \u00a0 transporte no estaba incluido en el POS-S, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 029 \u00a0 de 2011, y que, en consecuencia, era su deber o el de sus familiares cubrir \u00a0 dichos gastos. Ver folio 25 a 34 del Expediente T-4226588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aport\u00f3 copia de la tarjeta de \u00a0 identidad de su hija. Seg\u00fan \u00e9ste documento, Eliana Milena naci\u00f3 el diecinueve \u00a0 (19) de mayo de dos mil tres (2003) en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, y \u00a0 hoy tiene once (11) a\u00f1os de edad. Ver folio 11 del Expediente T-4229142 (de ahora en adelante, siempre que se haga \u00a0 menci\u00f3n a un folio de este Expediente, se entender\u00e1 que hace parte del primero, \u00a0 salvo que expresamente se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aport\u00f3 copia de su historia \u00a0 cl\u00ednica. En un informe del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil trece (2013), la \u00a0 Dra. Irma Caro Castellar, m\u00e9dica pediatra, corrobor\u00f3 que la paciente ten\u00eda \u00a0 epilepsia focal refractaria y un retardo global del desarrollo con crisis cada \u00a0 dos (2) d\u00edas al despertar o durante el sue\u00f1o. Ver folio 10 del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aport\u00f3 copia del certificado \u00a0 emitido el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) por la se\u00f1ora \u00a0 Gabriela Arag\u00f3n Galvis, coordinadora de terapias de la IPS Avanza, en donde se \u00a0 da constancia de que Eliana Milena recibe actualmente terapias integrales de \u00a0 neurodesarrollo de lunes a viernes en dicha instituci\u00f3n. Ver folio 14 del \u00a0 Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan \u00a0 lo manifest\u00f3 la madre de la menor mediante escrito enviado a la Corte \u00a0 Constitucional el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil catorce (2014), tiene que \u00a0 desplazarse hasta la ciudad de Barranquilla porque en Soledad, Atl\u00e1ntico, no hay \u00a0 ning\u00fan centro m\u00e9dico que ofrezca los servicios m\u00e9dicos que requiere su hija. Ver \u00a0 folios 25 a 27 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Como anexo al escrito de tutela, la madre de la menor \u00a0 aport\u00f3 copia del comprobante \u00a0 del pago de n\u00f3mina del se\u00f1or Oscar Ricardo Lavalle Peya, padre de Eliana Milena, \u00a0 correspondiente a la segunda (2\u00aa) quincena del mes de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013). Seg\u00fan se puede deducir de este documento, la empresa Electricaribe \u00a0 S.A. E.S.P. le cancela un total neto de ochocientos sesenta y tres mil \u00a0 seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) mensuales. Ver folio 13 del \u00a0 Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan \u00a0 lo manifest\u00f3 la madre de la menor mediante comunicaci\u00f3n escrita enviada a la \u00a0 Corte Constitucional el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil catorce (2014), de los \u00a0 ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) que \u00a0 recibe su esposo mensualmente, gasta, en promedio, cuatrocientos mil pesos \u00a0 ($400.000) en alimentaci\u00f3n, ciento sesenta mil pesos ($160.000) en pa\u00f1os \u00a0 desechables, ciento trece mil ochocientos doce pesos ($113.812) en servicios \u00a0 p\u00fablicos y sesenta mil pesos ($60.000) en educaci\u00f3n, para un total de \u00a0 setecientos treinta y tres mil ochocientos doce pesos ($733.812). A esto se le \u00a0 suma el costo de cada desplazamiento (treinta y cuatro mil pesos), que al mes da \u00a0 un total de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000). Ver folios 25 a 27 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por \u00a0 medio de la cual se reforma el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. El \u00a0 art\u00edculo 33 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 33: Presunci\u00f3n de \u00a0 capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en \u00a0 consecuencia, est\u00e1n obligados a afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo o podr\u00e1n ser \u00a0 afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes \u00a0 del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de \u00a0 industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones \u00a0 que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio \u00a0 por medio del Sisb\u00e9n, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 un sistema de presunci\u00f3n de ingresos con base en la \u00a0 informaci\u00f3n sobre las actividades econ\u00f3micas. En caso de existir diferencias \u00a0 entre los valores declarados ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 (DIAN) y los aportes al sistema estos \u00faltimos deber\u00e1n ser ajustados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En el \u00a0 tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), la madre de la menor envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita al Despacho \u00a0 de la Magistrada Ponente dando respuesta a unas preguntas que se le hab\u00edan hecho \u00a0 d\u00edas antes por correo electr\u00f3nico. Ver folios 11 y 25 a 53 del segundo cuaderno \u00a0 del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 folio 28 a 30 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 folio 32, 33 y 36 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver \u00a0 folio 49 a 52 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 folio 53 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia de la tarjeta de \u00a0 identidad de la menor, expedida en el municipio de Tierralta, C\u00f3rdoba. Seg\u00fan \u00a0 este documento, Anyie Paola naci\u00f3 el veinticinco (25) de enero de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999) y hoy tiene quince (15) a\u00f1os de edad. Ver \u00a0 folio 9 del Expediente T-4236982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n de la menor a la EPS-S Saludvida. Seg\u00fan este documento, Anyie Paola \u00a0 est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y hace parte de la poblaci\u00f3n SISBEN nivel 1. \u00a0 Ver folio 9 del Expediente T-4236982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la menor, elaborada en la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. \u00a0 En \u00e9sta, obra copia del informe m\u00e9dico realizado por el Doctor Carlos Alfredo \u00a0 Dur\u00e1n Chincilla, especialista en cirug\u00eda de cabeza y cuello, realizado el \u00a0 veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). En dicho informe, se dej\u00f3 \u00a0 constancia de que la menor ten\u00eda una lesi\u00f3n de nacimiento a nivel de la regi\u00f3n \u00a0 par\u00f3tidea izquierda que se extend\u00eda hasta el cuello en la regi\u00f3n pre-external y \u00a0 que era compatible con un hemangioma. Ver folio 4 a 6 del Expediente \u00a0 T-4236982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El \u00a0 Doctor Carlos Alfredo Dur\u00e1n Chincilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa \u00a0 aport\u00f3 copia de las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas proferidas el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Doctor Carlos Alfredo Dur\u00e1n Chincilla, especialista en cirug\u00eda de cabeza y \u00a0 cuello. Ver folio 7 y 8 del \u00a0 Expediente T-4236982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En su \u00a0 escrito de tutela, la agente oficiosa afirm\u00f3 que la madre de la menor hab\u00eda \u00a0 solicitado ante la EPS-S Saludvida el suministro de pasajes, el hospedaje y la \u00a0 alimentaci\u00f3n y que, posteriormente, hab\u00eda recibido respuesta negativa. Sin \u00a0 embargo, a pesar de que mencion\u00f3 que anexaba estos documentos como pruebas, no \u00a0 lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La \u00a0 se\u00f1ora Soraya Escobar Arregoces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 el escrito de contestaci\u00f3n presentado por la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 de La Guajira el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) en el folio 19 \u00a0 a 28 del Expediente T-4236982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00c9sta \u00a0 informaci\u00f3n fue suministrada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Bruj\u00e9s, quien trabaja en la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo de la Guajira y conoce del caso de la menor Anyie Paola \u00a0 Pacheco Nerio. A este respecto, es \u00a0 necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, \u00a0 oficiosidad e informalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, \u00a0 requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos aspectos f\u00e1cticos \u00a0 puntuales que requieran mayor claridad.\u00a0Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 \u00a0 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 (M.P. \u00a0 Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y \u00a0 T-155 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aport\u00f3 copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Cort\u00e9s, expedida en el municipio de Rivera, Huila. Seg\u00fan \u00a0 \u00e9ste documento, la suscrita naci\u00f3 el veinte (20) de noviembre de mil novecientos \u00a0 treinta y cuatro (1934) y tiene hoy setenta y nueve (79) a\u00f1os de edad. Ver folio \u00a0 8 del Expediente T-4236992 (de ahora en \u00a0 adelante, siempre que se hable de un folio del Expediente T-4236992, debe \u00a0 entenderse que hace parte del primer cuaderno de dicho documento, salvo que \u00a0 expresamente se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aport\u00f3 copia del certificado \u00a0 emitido por la IPS Nefrouros M.O.M. S.A.S., ubicada en Neiva, Huila. Seg\u00fan \u00e9ste \u00a0 documento, la accionante \u201ces paciente con diagn\u00f3stico de insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, que requiere de tratamiento dial\u00edtico permanente, por tiempo indefinido \u00a0 y del cual depende su vida\u201d[33]. \u00a0 Debido a esto, asiste tres (3) veces por semana y cuatro (4) horas al d\u00eda a \u00a0 dicha instituci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de hemodi\u00e1lisis. Ver folio 13 del Expediente T-4236992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En el \u00a0 tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, la accionante envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0 el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 que (i) a ra\u00edz de su avanzada edad, \u00a0 para asistir a las sesiones de di\u00e1lisis requiere tomar un taxi e ir acompa\u00f1ada \u00a0 de un tercero, y (ii) cada traslado tiene un costo promedio de cuarenta mil \u00a0 pesos ($40.000) ida y vuelta. Ver folio 11 del segundo cuaderno del \u00a0 Expediente T-4236992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En el \u00a0 tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, la accionante envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0 el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 que vive sola y que depende \u00a0 econ\u00f3micamente del negocio informal de venta de tamales que tiene con su hija \u00a0 Consuelo Montealegre. Ver folio 11 del segundo cuaderno del Expediente T-4236992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En el \u00a0 tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, la accionante envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0 el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 que hab\u00eda solicitado el servicio de transporte ante la EPS \u00a0 y que hab\u00eda obtenido respuesta negativa. Como prueba de lo anterior, aport\u00f3 \u00a0 copia de la respuesta que le envi\u00f3 la entidad. Ver folio 11 a 13 del segundo \u00a0 cuaderno del Expediente \u00a0T-4236992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El \u00a0 se\u00f1or Kleiver Oviedo Farf\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta informaci\u00f3n fue allegada a la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto \u00a0 (solicitud del servicio ante la EPS-S), la accionante aport\u00f3 copia de la \u00a0 respuesta dada por la entidad. \u00a0 Ver folio 11 a 13 del segundo cuaderno del Expediente T-4236992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia del registro civil \u00a0 de nacimiento del menor. Seg\u00fan \u00e9ste documento, Luis Fernando es hijo de la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Alvarado G\u00f3mez y Luis Emilio Lobo S\u00e1nchez, naci\u00f3 en \u00a0 Pailitas, Cesar, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y tiene \u00a0 hoy dos (2) a\u00f1os de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n del menor a la EPS-S Saludvida. Seg\u00fan este documento, Luis Fernando \u00a0 es poblaci\u00f3n SISBEN \u201cSubsidio total\u201d. Ver folio 6 del Expediente T-4243412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La Doctora Mar\u00eda Alexandra Dur\u00e1n Pacheco, m\u00e9dica general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del menor elaborada en la Cl\u00ednica Laura Daniela. Dentro de este \u00a0 documento, se encuentra un informe m\u00e9dico elaborado por la Doctora Mar\u00eda \u00a0 Alexandra Dur\u00e1n Pacheco, m\u00e9dica general, el d\u00eda treinta (30) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013) en donde se constat\u00f3 que Luis Fernando ten\u00eda una masa en el \u00a0 abdomen que hab\u00eda aumentado de tama\u00f1o progresivamente. Por \u00e9sta raz\u00f3n, se le \u00a0 practic\u00f3 una ecograf\u00eda abdominal total que arroj\u00f3, como resultado, que el \u00a0 paciente ten\u00eda una ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho \u00a0 e hidronefrosis en ambos ri\u00f1ones. Ver folio 7 a 11 del Expediente T-4243412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aport\u00f3 copia del certificado de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n que expidi\u00f3 la Cl\u00ednica Laura Daniela el diecinueve (19) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), dando cuenta que el menor hab\u00eda ingresado a \u00a0 la instituci\u00f3n el treinta (30) de agosto del mismo a\u00f1o y que, para tal fecha, \u00a0 segu\u00eda hospitalizado. Ver folio 12 del Expediente T-4243412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La \u00a0 se\u00f1ora Amarilys Esther Llanos Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aport\u00f3 copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su compa\u00f1era. \u00a0 Seg\u00fan \u00e9ste documento, la se\u00f1ora Torres naci\u00f3 el treinta y uno (31) de julio de \u00a0 mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) y hoy tiene sesenta y nueve (69) a\u00f1os \u00a0 de edad. Ver folio 5 del \u00a0 Expediente T- 4247883. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aport\u00f3 copia del \u00a0 carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Torres a la Nueva EPS. Ver folio 6 del \u00a0 Expediente T- 4247883. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la \u00a0 accionante aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Torres elaborada por \u00a0 el Doctor Carlos Rebolledo de la unidad renal de la IPS Davita, ubicada en la \u00a0 ciudad de Barranquilla. Seg\u00fan el archivo del catorce (14) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013), la paciente padece de diabetes mellitus insulinodependiente con \u00a0 complicaciones renales y requiere de la pr\u00e1ctica de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 Ver folio 7 del Expediente T- 4247883. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El \u00a0 se\u00f1or \u00d3scar Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] A este respecto, es necesario recordar que en \u00a0 desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que para lograr una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que \u00a0 resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales \u00a0 que requieran mayor claridad.\u00a0Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de \u00a0 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-219 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero \u00a0 Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver \u00a0 sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), en donde la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre carencia actual de \u00a0 objeto a la luz de una acci\u00f3n de tutela que interpuso la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 contra un laudo arbitral proferido en el marco de \u00a0 una disputa con la empresa de telefon\u00eda celular, Comcel, por una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n, mientras se adelantaba la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, \u00a0 el Consejo de Estado orden\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo demandado y, debido a esto, \u00a0 se present\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Pueden \u00a0 consultarse, tambi\u00e9n, las sentencias T-308 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-448 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) y T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver \u00a0 sentencias T-678 de 2009 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Como fue puesto de presente por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 225 \u00a0 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), es posible \u00a0 que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que \u00a0 determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado \u00a0 en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, \u00a0 por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 tutelante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00a0 \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver \u00a0 sentencia T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un paciente al que no se le hab\u00eda \u00a0 practicado una cirug\u00eda que requer\u00eda para recuperar su estado de salud. En el \u00a0 tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, se constat\u00f3 que la cirug\u00eda y los \u00a0 dem\u00e1s servicios relacionados hab\u00edan sido autorizados. Raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 concluy\u00f3 que hab\u00eda un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior \u00a0 regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte se ocup\u00f3 del caso de una estudiante universitaria a quien la instituci\u00f3n \u00a0 educativa no dejaba matricular por no contar con sus notas del semestre \u00a0 anterior. En el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la Universidad \u00a0 inform\u00f3 que, despu\u00e9s de corroborar que la estudiante hab\u00eda cursado con \u00e9xito el \u00a0 semestre anterior y que sus notas no hab\u00edan sido publicadas oportunamente dado \u00a0 que la alumna hab\u00eda presentado algunas pruebas acad\u00e9micas por fuera del tiempo \u00a0 reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, la alumna ten\u00eda \u00a0 derecho a matricularse. Raz\u00f3n por la cual, la Corte se encontr\u00f3 ante una \u00a0 situaci\u00f3n catalogable como un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta oportunidad, \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 del caso de un trabajador que, arguyendo haber recibido menos \u00a0 del salario m\u00ednimo y no haber sido beneficiado de la respectiva nivelaci\u00f3n \u00a0 salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Durante el tr\u00e1mite \u00a0 que surti\u00f3 la acci\u00f3n ante la Corte Constitucional, el tutelante inform\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n siguiera revisando su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver \u00a0 sentencia T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 que ordenara el reconocimiento de un procedimiento m\u00e9dico que su EPS le hab\u00eda \u00a0 negado, con el fin de impedir la amputaci\u00f3n de sus piernas. Antes de que el juez \u00a0 de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeor\u00f3 y le fueron \u00a0 amputadas las piernas. En sede de Revisi\u00f3n la Corte demostr\u00f3 a vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda, a la \u00a0 Procuradur\u00eda y a la Superintendencia de Salud; y adem\u00e1s advirti\u00f3 al demandante y \u00a0 a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que proced\u00edan en relaci\u00f3n \u00a0 con el da\u00f1o causado. \u00c9sta regla jurisprudencial fue reiterada, a su vez, en la \u00a0 sentencia T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aport\u00f3 copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su compa\u00f1era. \u00a0 Seg\u00fan \u00e9ste documento, la se\u00f1ora Torres naci\u00f3 el treinta y uno (31) de julio de \u00a0 mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) y hoy tiene sesenta y nueve (69) a\u00f1os \u00a0 de edad. Ver folio 5 del \u00a0 Expediente T- 4247883. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la \u00a0 accionante aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Torres elaborada por \u00a0 el Doctor Carlos Rebolledo en la unidad renal de la IPS Davita, ubicada en la \u00a0 ciudad de Barranquilla. Seg\u00fan el archivo del d\u00eda catorce (14) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013), la paciente padece de diabetes mellitus insulinodependiente \u00a0 con complicaciones renales y requiere de la pr\u00e1ctica de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 Ver folio 7 del Expediente T- 4247883. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esta \u00a0 informaci\u00f3n fue suministrada v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica el d\u00eda veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). A este respecto, es necesario recordar que en \u00a0 desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que para lograr una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que \u00a0 resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales \u00a0 que requieran mayor claridad.\u00a0Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de \u00a0 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-219 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero \u00a0 Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-209 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver Sentencias T-704 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-037 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-964 de 2007 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-036 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enuncia: \u201cSon derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, [\u2026]. \u00a0 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la Sentencia T-037 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), la Corte hizo un recuento de los instrumentos \u00a0 de Derecho Internacional que integran el Bloque de Constitucionalidad y que \u00a0 establecen una protecci\u00f3n especial en salud a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. A este respecto, hizo \u00a0 el siguiente recuento normativo:\u201c(1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en \u00a0 el art\u00edculo 24 reconoce \u2018el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en \u00a0 particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los \u00a0 ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u2019;(2) \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en el art\u00edculo 4 dispone que \u2018[E]l ni\u00f1o \u00a0 debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y \u00a0 desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l \u00a0 como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El \u00a0 ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios \u00a0 m\u00e9dicos adecuados\u2019;(3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u2018a), es obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 firmantes adoptar medidas necesarias para \u2018la reducci\u00f3n de la mortinalidad y de \u00a0 la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u2019; mientras que el \u00a0 literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u2018la creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso \u00a0 de enfermedad\u2019;(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que en su \u00a0 art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de \u00a0 menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del \u00a0 Estado;(5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 19 \u00a0 se\u00f1ala que \u2018todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n \u00a0 de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u2019;(6) \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, \u00a0 establece que \u2018la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de \u00a0 asistencia especiales\u2019, y que \u2018todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de \u00a0 matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u2019.\u201dA este respecto, v\u00e9ase \u00a0 tambi\u00e9n las Sentencias T-258A de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-036 de \u00a0 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver Sentencias T-557 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-973 de 2006 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-324 de 2008 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-021 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-478 de 2012 \u00a0 (M.P.(e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), T-036 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), Sentencias T-209 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-298 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver Sentencias T-258A de 2012 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla) y T-209 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expide la Ley de salud mental y \u00a0 se dictan otras disposici\u00f3n, art\u00edculo 25 de la Ley 1616 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, \u00a0art\u00edculos 8, 9, 17, 27 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver \u00a0 sentencia T-180 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencia T-634 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver \u00a0 sentencia T-728 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver \u00a0 sentencia T-527 de 2006 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la T- 746 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Este principio est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y es desarrollado en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver Sentencia T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver Sentencia T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver Sentencias T-200 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver Sentencia T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver Sentencias T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 \u00a0 T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra),\u00a0 T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de \u00a0 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-057 de 2009 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-346 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-073 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver Sentencias T-295 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-200 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver Sentencias T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. A este respecto, puede verse tambi\u00e9n la Sentencia \u00a0 T-861 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) donde la \u00a0 Corte se ocup\u00f3 del caso de un pensionado que, aduciendo ser\u00edas limitaciones \u00a0 econ\u00f3micas, manifest\u00f3 no poder costear los desplazamientos que deb\u00eda realizar \u00a0 tres (3) d\u00edas a la semana hasta la entidad de salud ubicada en su ciudad de \u00a0 residencia para la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n le \u00a0 orden\u00f3 a la EPS sufragar los gastos de transporte por considerar que era \u00a0 constitucionalmente inadmisible someter al usuario a un gasto que no \u00a0 alcanzaba a cubrir con sus ingresos mensuales, pues, de lo contrario, se le \u00a0 vulnerar\u00eda su derecho a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] No \u00a0 obstante lo anterior, la Corte opt\u00f3 por ordenar la reprogramaci\u00f3n de las \u00a0 terapias en vez de ordenar el suministro gratuito del servicio de transporte ya \u00a0 que, de hacer esto, la menor hubiera tenido que ser llevada por un tercero; \u00a0 situaci\u00f3n que, dada su corta edad, implicaba un riesgo para su integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, expedida en Sincelejo, Sucre. Seg\u00fan \u00e9ste documento, el se\u00f1or \u00c1lvarez \u00a0 naci\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966) y \u00a0 tiene hoy cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad. Ver folio 7 del Expediente \u00a0 T-4226588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0 Espec\u00edficamente, aport\u00f3 copia del informe m\u00e9dico realizado por el Doctor Jorge \u00a0 Enrique Henao Sierra de la IPS Fresenius Medical Care, en donde se reitera que \u00a0 tiene una falla renal terminal secundaria a nefroesclerosis hipertensiva en \u00a0 hemodi\u00e1lisis desde abril de dos mil nueve (2009), y se ordena la pr\u00e1ctica de \u00a0 tres (3) sesiones semanales de di\u00e1lisis con una duraci\u00f3n de cuatro (4) horas \u00a0 cada una[88]. \u00a0 El informe m\u00e9dico no est\u00e1 fechado, sin embargo, se infiere que es reciente pues \u00a0 cuando se realiz\u00f3 el accionante ten\u00eda cuarenta y siete (47) a\u00f1os. Ver folio 11 y \u00a0 12 del Expediente T-4226588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Seg\u00fan \u00a0 la declaraci\u00f3n rendida por el accionante el dieciocho (18) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013) ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, en el marco del proceso de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, gana ciento noventa pesos ($190) por cada helado. Cuando le va bien, \u00a0 vende noventa (90) unidades diarias, aunque en ocasiones s\u00f3lo treinta (30). Ver \u00a0 folio 36 del Expediente T-4226588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a \u00a0 Coosalud EPS-S. Ver folio 13 del Expediente T-4226588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El \u00a0 Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Esta regla jurisprudencial ha sido \u00a0 defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 \u00a0 T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra),\u00a0 T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de \u00a0 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-057 de 2009 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-346 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Esta \u00a0 cifra se obtiene de multiplicar el promedio entre noventa (90) y treinta y dos \u00a0 (32) helados vendidos. Teniendo en cuenta que la ganancia por cada uno es de \u00a0 ciento noventa pesos ($190), percibe un ingreso de trescientos cuarenta y siete \u00a0 mil setecientos pesos ($347.700) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Esta \u00a0 cifra se obtiene de multiplicar el costo de cada pasaje en transporte p\u00fablico, \u00a0 equivalente a mil setecientos pesos ($1700), por los cuatro (4) pasajes que debe \u00a0 pagar el acci\u00f3nate cada vez que va a di\u00e1lisis y las (12) sesiones que tiene al \u00a0 mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver Sentencia T-383 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aport\u00f3 copia de la tarjeta de \u00a0 identidad de su hija. Seg\u00fan este documento, Eliana Milena naci\u00f3 el diecinueve \u00a0 (19) de mayo de dos mil tres (2003) en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, y \u00a0 hoy tiene once (11) a\u00f1os de edad. Ver folio 11 del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aport\u00f3 copia de su historia \u00a0 cl\u00ednica. En un informe del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil trece (2013), la \u00a0 Dra. Irma Caro Castellar, m\u00e9dica pediatra, corrobor\u00f3 que la paciente tiene \u00a0 epilepsia focal refractaria y un retardo global del desarrollo con crisis cada \u00a0 dos (2) d\u00edas al despertar o durante el sue\u00f1o. Ver folio 10 del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Seg\u00fan \u00a0 lo manifest\u00f3 la madre de la menor mediante comunicaci\u00f3n escrita enviada a la \u00a0 Corte Constitucional el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil catorce (2014), de los \u00a0 ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) que \u00a0 recibe su esposo mensualmente, gasta, en promedio, cuatrocientos mil pesos \u00a0 ($400.000) en alimentaci\u00f3n, ciento sesenta mil pesos ($160.000) en pa\u00f1os \u00a0 desechables, ciento trece mil ochocientos doce pesos ($113.812) en servicios \u00a0 p\u00fablicos y sesenta mil pesos ($60.000) en educaci\u00f3n, para un total de \u00a0 setecientos treinta y tres mil ochocientos doce pesos ($733.812). A esto se le \u00a0 suma el costo de cada desplazamiento (treinta y cuatro mil pesos) que al mes da \u00a0 un total de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000). Ver folios 25 a 27 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Mediante providencia del d\u00eda doce (12) de \u00a0 octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, en el proceso de \u00a0 tutela iniciado por la se\u00f1ora Yaneth Judith Arrieta Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de \u00a0 su hija Eliana Milena Lavalle Arrieta, contra Coomeva EPS. Dentro de las \u00a0 consideraciones de dicha decisi\u00f3n, el Juzgado afirm\u00f3 que la menor ten\u00eda derecho \u00a0 a acceder gratuitamente al servicio de transporte pues carec\u00eda de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar los desplazamientos que frecuentemente deb\u00eda \u00a0 realizar para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda en la ciudad de \u00a0 Barranquilla y en la ciudad de Bogot\u00e1. Sin embargo, a pesar de que se orden\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos de la menor a la salud y a la vida, en las \u00f3rdenes \u00a0 expedidas no se hizo ninguna manifestaci\u00f3n expresa sobre el particular. Ver \u00a0 copia del fallo en el folio 36 a 46 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver \u00a0 copia de los recibos del servicio de transporte cuando era suministrado por la \u00a0 EPS en los folios 32 y 33 del \u00a0 segundo cuaderno del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] El \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver \u00a0 folio 28 a 30 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Esta regla jurisprudencial ha sido \u00a0 defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 \u00a0 T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra),\u00a0 T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de \u00a0 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-057 de 2009 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-346 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Como anexo al escrito de tutela, la madre de la menor \u00a0 aport\u00f3 copia del comprobante \u00a0 del pago de n\u00f3mina del se\u00f1or Oscar Ricardo Lavalle Peya, padre de Eliana Milena, \u00a0 correspondiente a la segunda (2\u00aa) quincena del mes de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013). Seg\u00fan se puede deducir de este documento, la empresa Electricaribe \u00a0 S.A. E.S.P. le cancela un total neto de ochocientos sesenta y tres mil \u00a0 seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) mensuales. Ver folio 13 del \u00a0 Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Seg\u00fan \u00a0 lo manifest\u00f3 la madre de la menor mediante comunicaci\u00f3n escrita enviada a la \u00a0 Corte Constitucional el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil catorce (2014), de los \u00a0 ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) que \u00a0 recibe su esposo mensualmente, gasta en promedio cuatrocientos mil pesos \u00a0 ($400.000) en alimentaci\u00f3n para el grupo familiar (compuesto por cinco \u00a0 personas), ciento sesenta mil pesos ($160.000) en pa\u00f1os desechables, ciento \u00a0 trece mil ochocientos doce pesos ($113.812) en servicios p\u00fablicos y sesenta mil \u00a0 pesos ($60.000) en educaci\u00f3n, para un total de setecientos treinta y tres mil \u00a0 ochocientos doce pesos ($733.812), sin incluir los gastos del transporte que \u00a0 requiere la peque\u00f1a. Por consiguiente, tienen un egreso mensual superior a su \u00a0 ingreso. Ver folios 25 a 27 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-073 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sobre \u00a0 la definici\u00f3n de los pagos moderadores, ver sentencias T-760 de 2008 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-815 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-236A de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-466 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, por medio de \u00a0 la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver \u00a0 el literal g), del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1122 de 2007, por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 365 del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la sentencia T-036 de 2006 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte estableci\u00f3 que los pagos moderadores \u201cno \u00a0 pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal \u00a0 manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe \u00a0 dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 La regla anterior sobre el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n del acceso a los servicios de salud de personas de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos fue recopilada en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ctoda persona tiene derecho a acceder a un \u00a0 servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es \u00a0 decir, cuando \u00e9ste se encuentra sometido a un pago que la persona no est\u00e1 en \u00a0 capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que \u00a0 asumir un \u2018pago moderador\u2019 (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio \u00a0 requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de \u00a0 quien ella depende, carece de la capacidad econ\u00f3mica -parcial o total, temporal \u00a0 o definitiva- para asumir el costo que le corresponde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Esta \u00a0 regla jurisprudencial fue consagrada en la sentencia T-743 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y \u00a0 posteriormente fue reiterada en las sentencias T-563 de 2010 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-725 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-199 de \u00a0 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-762 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Por \u00a0 medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia de su tarjeta de \u00a0 identidad de la menor, expedida en el municipio de Tierralta, C\u00f3rdoba. Seg\u00fan \u00a0 este documento, Anyie Paola naci\u00f3 el veinticinco (25) de enero de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999) y hoy tiene quince (15) a\u00f1os de edad. Ver \u00a0 folio 9 del Expediente T-4236982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia del carnet de \u00a0 afiliaci\u00f3n de la menor a la EPS-S Saludvida. Seg\u00fan este documento, Anyie Paola \u00a0 est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y hace parte de la poblaci\u00f3n SISBEN nivel 1. \u00a0 Ver folio 9 del Expediente T-4236982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la menor, elaborada en la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. \u00a0 En \u00e9sta, obra copia del informe m\u00e9dico realizado por el Doctor Carlos Alfredo \u00a0 Dur\u00e1n Chincilla, especialista en cirug\u00eda de cabeza y cuello, realizado el \u00a0 veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). En dicho informe, se dej\u00f3 \u00a0 constancia de que la menor ten\u00eda una lesi\u00f3n de nacimiento a nivel de la regi\u00f3n \u00a0 par\u00f3tidea izquierda que se extend\u00eda hasta el cuello en la regi\u00f3n pre-external y \u00a0 que era compatible con un hemangioma. Ver folio 4 a 6 del Expediente \u00a0 T-4236982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa \u00a0 aport\u00f3 copia de las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas proferidas el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Doctor Carlos Alfredo Dur\u00e1n Chincilla, especialista en cirug\u00eda de cabeza y \u00a0 cuello. Este orden\u00f3 (i) su valoraci\u00f3n por hemodinamia en la Cl\u00ednica General del \u00a0 Norte de Barranquilla, y (ii) la realizaci\u00f3n de una cita de control a los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes Ver folio 7 y 8 del Expediente T-4236982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] La \u00a0 defensora Regional de la Guajira, la se\u00f1ora Soraya Escobar Arregoces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Por \u00a0 medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] El \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00c9sta \u00a0 informaci\u00f3n fue suministrada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Bruj\u00e9s, quien trabaja en la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo de la Guajira y conoce del caso de la menor Anyie Paola \u00a0 Pacheco Nerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver \u00a0 sentencia T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un paciente al que no se le hab\u00eda \u00a0 practicado una cirug\u00eda que requer\u00eda para recuperar su estado de salud. En el \u00a0 tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, se constat\u00f3 que la cirug\u00eda y los \u00a0 dem\u00e1s servicios relacionados hab\u00edan sido autorizados. Raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 concluy\u00f3 que hab\u00eda un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior \u00a0 regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Esta regla jurisprudencial ha sido \u00a0 defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 \u00a0 T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra),\u00a0 T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de \u00a0 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-057 de 2009 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-346 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aport\u00f3 copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia Cort\u00e9s de Montealegre, expedida en el \u00a0 municipio de Rivera, Huila. Seg\u00fan \u00e9ste documento, la suscrita naci\u00f3 el veinte \u00a0 (20) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) y tiene hoy setenta \u00a0 y nueve (79) a\u00f1os de edad. Ver folio 8 del Expediente T-4236992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aport\u00f3 copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la accionante, realizada por el Doctor Franklin Noguera Baleta, \u00a0 especialista en medicina interna, de la Cl\u00ednica Uros S.A. el diez (10) de agosto \u00a0 de dos mil trece (2013). Seg\u00fan \u00e9ste documento, la se\u00f1ora Cort\u00e9s padece de \u00a0 cardiopat\u00eda dilatada, hipertensi\u00f3n pulmonar severa, trombosis venosa profunda y \u00a0 tromboembolismo venoso pulmonar, hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus tipo \u00a0 dos (2) e insuficiencia renal cr\u00f3nica. Raz\u00f3n por la cual, tiene oxigeno \u00a0 diecis\u00e9is (16) horas al d\u00eda y asiste a di\u00e1lisis tres (3) veces a la semana, \u00a0 entre otros. Ver folio 10 a 12 del Expediente \u00a0 T-4236992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aport\u00f3 copia del certificado \u00a0 emitido por la IPS Nefrouros M.O.M. S.A.S., ubicada en Neiva, Huila. Seg\u00fan \u00e9ste \u00a0 documento, la accionante \u201ces paciente con diagn\u00f3stico de insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, que requiere de tratamiento dial\u00edtico permanente, por tiempo indefinido \u00a0 y del cual depende su vida\u201d[127]. \u00a0 Debido a esto, asiste tres (3) veces por semana y cuatro (4) horas al d\u00eda a \u00a0 dicha instituci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de hemodi\u00e1lisis. Ver folio 13 del Expediente T-4236992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En el \u00a0 tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, la accionante envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0 el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 que (i) a ra\u00edz de su avanzada edad, \u00a0 para asistir a las sesiones de di\u00e1lisis requiere tomar un taxi e ir acompa\u00f1ada \u00a0 de un tercero, y (ii) cada traslado tiene un costo promedio de cuarenta mil \u00a0 pesos ($40.000) ida y vuelta. Ver folio 11 del segundo cuaderno del \u00a0 Expediente T-4236992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] En el \u00a0 tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, la accionante envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0 el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 que vive sola y que depende \u00a0 econ\u00f3micamente del negocio informal de venta de tamales que tiene con su hija \u00a0 Consuelo Montealegre. Ver folio 11 del segundo cuaderno del Expediente T-4236992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] El \u00a0 se\u00f1or Kleiver Oviedo Farf\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] El \u00a0 Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En el \u00a0 tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, la accionante envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0 el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 que hab\u00eda solicitado el servicio de transporte ante la EPS \u00a0 y que hab\u00eda obtenido respuesta negativa. Ver folio 11 a 13 del segundo cuaderno \u00a0 del Expediente \u00a0T-4236992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Esta regla jurisprudencial ha sido \u00a0 defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 \u00a0 T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra),\u00a0 T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de \u00a0 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-057 de 2009 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-346 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-550 de 2009 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-149 de 2011 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0 T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ver sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-073 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia del registro civil \u00a0 de nacimiento de Luis Fernando Lobo Alvarado. Seg\u00fan \u00e9ste documento, el menor es \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Alvarado G\u00f3mez y Luis Emilio Lobo S\u00e1nchez, naci\u00f3 \u00a0 en Pailitas, Cesar, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y \u00a0 tiene hoy dos (2) a\u00f1os de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n del menor a la EPS-S Saludvida. Seg\u00fan este documento, Luis Fernando \u00a0 es poblaci\u00f3n SISBEN \u201cSubsidio total\u201d. Ver folio 6 del Expediente T-4243412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del menor elaborada en la Cl\u00ednica Laura Daniela, ubicada en la ciudad de \u00a0 Valledupar, Cesar. Dentro de este documento, se encuentra informe m\u00e9dico \u00a0 elaborado por la Doctora Mar\u00eda Alexandra Dur\u00e1n Pacheco, m\u00e9dica general, quien el \u00a0 d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) constat\u00f3 que Luis Fernando \u00a0 ten\u00eda una masa en el abdomen que hab\u00eda aumentado de tama\u00f1o progresivamente. Por \u00a0 \u00e9sta raz\u00f3n, se le practic\u00f3 una ecograf\u00eda abdominal total que arroj\u00f3, como \u00a0 resultado, que el paciente ten\u00eda una ectasia ureteropielocalicial bilateral de \u00a0 predominio derecho e hidronefrosis en ambos ri\u00f1ones. Ver folio 7 a 11 del \u00a0 Expediente T-4243412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] La \u00a0 se\u00f1ora Amarilys Esther Llanos Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] El \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, \u00a0 Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia del registro civil \u00a0 de nacimiento de Luis Fernando Lobo Alvarado. Seg\u00fan \u00e9ste documento, el menor es \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Alvarado G\u00f3mez y Luis Emilio Lobo S\u00e1nchez, naci\u00f3 \u00a0 en Pailitas, Cesar, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y \u00a0 tiene hoy dos (2) a\u00f1os de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del menor elaborada en la Cl\u00ednica Laura Daniela, ubicada en la ciudad de \u00a0 Valledupar, Cesar. Dentro de este documento, se encuentra informe m\u00e9dico \u00a0 elaborado por la Doctora Mar\u00eda Alexandra Dur\u00e1n Pacheco, m\u00e9dica general, quien el \u00a0 d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) constat\u00f3 que Luis Fernando \u00a0 ten\u00eda una masa en el abdomen que hab\u00eda aumentado de tama\u00f1o progresivamente. Por \u00a0 \u00e9sta raz\u00f3n, se le practic\u00f3 una ecograf\u00eda abdominal total que arroj\u00f3, como \u00a0 resultado, que el paciente ten\u00eda una ectasia ureteropielocalicial bilateral de \u00a0 predominio derecho e hidronefrosis en ambos ri\u00f1ones. Ver folio 7 a 11 del \u00a0 Expediente T-4243412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla a \u00a0 trav\u00e9s de un representante o por medio de un agente oficioso. Lo anterior \u00a0 significa que la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra, en principio, \u00a0 en cabeza del directamente agraviado. Sin embargo, \u00e9sta puede ser interpuesta \u00a0 por un tercero cuando: (i) quien act\u00faa es el representante legal del titular de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el \u00a0 apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o \u00a0 (iii) el tercero act\u00faa como agente oficioso. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima figura \u00a0 procesal, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa \u00a0 es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos \u00a0 fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia \u00a0 defensa, situaci\u00f3n que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su \u00a0 favor sin mediaci\u00f3n de poder alguno. Esta potestad est\u00e1 sujeta al cumplimiento \u00a0 de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que act\u00faa en \u00a0 nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda \u00a0 inferir de \u00e9l que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una \u00a0 relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos \u00a0 agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya una ratificaci\u00f3n oportuna\u00a0mediante actos positivos e \u00a0 inequ\u00edvocos del agenciado en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones \u00a0 consignados en la tutela. A este respecto, pueden consultarse las sentencias. T- \u00a0 531 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-294 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-492 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-542 de 2006 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-552 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-798 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T- 947 de 2006 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-301 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-573 de 2008 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-995 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-330 de \u00a0 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-677 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-444 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-004 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo) y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia del registro civil \u00a0 de nacimiento de Luis Fernando Lobo Alvarado. Seg\u00fan \u00e9ste documento, el menor es \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Alvarado G\u00f3mez y Luis Emilio Lobo S\u00e1nchez, naci\u00f3 \u00a0 en Pailitas, Cesar, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y \u00a0 tiene hoy dos (2) a\u00f1os de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Seg\u00fan lo \u00a0 ha se\u00f1alado este Tribunal, los dos (2) primeros elementos de la agencia oficiosa (manifestaci\u00f3n del \u00a0 agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son constitutivos \u00a0 de dicha figura, mientras que el tercero y el cuarto son accesorios. As\u00ed, los \u00a0 dos (2) primeros son condiciones necesarias, pero no suficientes, para la \u00a0 configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa en tanto que su conjunci\u00f3n es suficiente \u00a0 para legitimar la actuaci\u00f3n del agente. El tercer elemento es de car\u00e1cter \u00a0 interpretativo, y el cuarto (ratificaci\u00f3n), se refiere a la posibilidad \u00a0 excepcional de suplir el primero si se presentan ciertos actos positivos e \u00a0 inequ\u00edvocos del interesado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. A este respecto, se \u00a0 puede ver, por ejemplo, la sentencia T-312 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) en donde la Corte conoci\u00f3 de una solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 que fue presentada a favor de una persona mayor de edad por parte de un familiar \u00a0 que, desconociendo que \u00e9sta ten\u00eda dieciocho (18) a\u00f1os, intent\u00f3 ser su agente \u00a0 oficioso. A pesar de que la Corte concluy\u00f3 que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 dado que no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n seg\u00fan la cual la titular de los derechos no \u00a0 hubiera podido actuar en nombre propio o dar el debido poder a su familiar, el \u00a0 recuento jurisprudencial y te\u00f3rico que hizo en relaci\u00f3n con la agencia oficiosa \u00a0 es \u00fatil para resolver los casos bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia del registro civil \u00a0 de nacimiento de Luis Fernando Lobo Alvarado. Seg\u00fan \u00e9ste documento, el menor es \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Alvarado G\u00f3mez y Luis Emilio Lobo S\u00e1nchez, naci\u00f3 \u00a0 en Pailitas, Cesar, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y \u00a0 tiene hoy dos (2) a\u00f1os de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del menor elaborada en la Cl\u00ednica Laura Daniela, ubicada en la ciudad de \u00a0 Valledupar, Cesar. Dentro de este documento, se encuentra informe m\u00e9dico \u00a0 elaborado por la Doctora Mar\u00eda Alexandra Dur\u00e1n Pacheco, m\u00e9dica general, quien el \u00a0 d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) constat\u00f3 que Luis Fernando \u00a0 ten\u00eda una masa en el abdomen que hab\u00eda aumentado de tama\u00f1o progresivamente. Por \u00a0 \u00e9sta raz\u00f3n, se le practic\u00f3 una ecograf\u00eda abdominal total que arroj\u00f3, como \u00a0 resultado, que el paciente ten\u00eda una ectasia ureteropielocalicial bilateral de \u00a0 predominio derecho e hidronefrosis en ambos ri\u00f1ones. Ver folio 7 a 11 del \u00a0 Expediente T-4243412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] La \u00a0 familia Lobo Alvarado reside en el municipio de Tamalameque, Cesar, y se vio \u00a0 obligada a desplazarse a la ciudad de Valledupar para llevar a Luis Fernando al \u00a0 servicio de urgencias en la Cl\u00ednica Laura Daniela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Seg\u00fan se pudo constatar en la p\u00e1gina web del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la cual permite la consulta del puntaje \u00a0 SISBEN de cada colombiano, la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Alvarado G\u00f3mez, madre del \u00a0 menor, es poblaci\u00f3n SISBEN nivel 1. Raz\u00f3n por lo cual, se presume su reducida \u00a0 capacidad de pago. Ver \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/ConsultadePuntaje.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] En el \u00a0 escrito de tutela, la se\u00f1ora Amarilys \u00a0 Esther Llanos Navarro se identific\u00f3 como Defensora P\u00fablica, indic\u00f3 su n\u00famero de \u00a0 c\u00e9dula, su n\u00famero de tarjeta profesional y la direcci\u00f3n de su oficina para \u00a0 efectos de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aport\u00f3 copia del registro civil \u00a0 de nacimiento de Luis Fernando Lobo Alvarado. Ver folio 5 del Expediente \u00a0 T-4243412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0 Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aport\u00f3 copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su compa\u00f1era. \u00a0 Seg\u00fan \u00e9ste documento, la se\u00f1ora Torres naci\u00f3 el treinta y uno (31) de julio de \u00a0 mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) y hoy tiene sesenta y nueve (69) a\u00f1os \u00a0 de edad. Ver folio 5 del \u00a0 Expediente T- 4247883. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la \u00a0 accionante aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Torres elaborada por \u00a0 el Doctor Carlos Rebolledo en la unidad renal de la IPS Davita, ubicada en la \u00a0 ciudad de Barranquilla. Seg\u00fan el archivo del d\u00eda catorce (14) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013), la paciente padece de diabetes mellitus insulinodependiente \u00a0 con complicaciones renales y requiere de la pr\u00e1ctica de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 Ver folio 7 del Expediente T- 4247883. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] El \u00a0 se\u00f1or \u00d3scar Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] A este respecto, es necesario recordar que en \u00a0 desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que para lograr una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que \u00a0 resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales \u00a0 que requieran mayor claridad.\u00a0Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de \u00a0 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-219 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero \u00a0 Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Esta regla jurisprudencial ha sido \u00a0 defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 \u00a0 T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra),\u00a0 T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de \u00a0 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-057 de 2009 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-346 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Este \u00a0 valor es el resultado de la multiplicaci\u00f3n de treinta y cuatro mil pesos \u00a0 ($34.000) (costo del servicio de taxi ida y vuelta entre el municipio de Soledad \u00a0 y Barranquilla) y las doce (12) sesiones de di\u00e1lisis que ten\u00eda la accionante al \u00a0 mes.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-447-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la paciente \u00a0 \u00a0 La Sala considera que a ra\u00edz de la falta de garant\u00eda, se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se buscaba \u00a0 evitar con la orden del juez de tutela. Raz\u00f3n por la cual, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}