{"id":21784,"date":"2024-06-25T21:00:41","date_gmt":"2024-06-25T21:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-449-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:41","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:41","slug":"t-449-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-14\/","title":{"rendered":"T-449-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-449-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-449\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Julio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 MEDICO-Caso de menor \u00a0 discapacitado al que se le ordenaron terapias de rehabilitaci\u00f3n integral basada \u00a0 en metodolog\u00eda ABA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el diagn\u00f3stico y el tratamiento m\u00e9dico que recibe un menor debe \u00a0 prestarse bajo las prescripciones m\u00e9dicas continuamente y no puede ser \u00a0 interrumpido con la excusa de tr\u00e1mites administrativos, porque se afecta las \u00a0 condiciones de vida digna y de salud de un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS \u00a0 MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada argumenta que no conoce \u00a0 la prescripci\u00f3n realizada por los m\u00e9dicos tratantes de la fundaci\u00f3n CHIDES, toda \u00a0 vez que en ese momento el menor se encontraba afiliado a la EPS Solsalud. As\u00ed \u00a0 las cosas, es deber de la EPS accionada garantizar el empalme en el diagn\u00f3stico \u00a0 de la enfermedad que padece el menor Jes\u00fas Pe\u00f1afiel y \u00e9sta no puede aducir a \u00a0 razones administrativas para no suministrar un tratamiento m\u00e9dico que el menor \u00a0 requiere que se suministre continuamente. Por \u00faltimo, si bien es cierto que las \u00a0 terapias de rehabilitaci\u00f3n integral est\u00e1n excluidas del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas reglas para \u00a0 inaplicar las disposiciones cuando:\u00a0 (i) que el tratamiento o procedimiento \u00a0 sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista \u00a0 medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS, que pueda \u00a0 suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) \u00a0 la ausencia de dichos procedimientos pone en riesgo la vida digna e integridad \u00a0 del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR DISCAPACITADO-Caso en que EPS se neg\u00f3 a autorizar el suministro \u00a0 de terapias de rehabilitaci\u00f3n integral basada en metodolog\u00eda ABA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la EPS Barrios Unidos de Quibd\u00f3 por considerar que se vulneran los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su hijo menor que padece un \u00a0 retraso psicomotor, al negar el suministro de terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral basada en metodolog\u00eda ABA, aduciendo barreras administrativas y que \u00a0 est\u00e1n excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Sin contemplar que, el menor es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, requiere con necesidad las \u00a0 terapias, \u00e9stas fueron prescritas por el m\u00e9dico tratante, su familia no cuenta \u00a0 con recursos econ\u00f3micos para sufragarlas y tienen la finalidad de tratar el \u00a0 diagn\u00f3stico de retraso psicomotor. Se amparan \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna y la salud cuando un menor en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad requiere con necesidad un tratamiento m\u00e9dico que \u00a0 permite reestablecer su desarrollo integral y se cumplen con los dem\u00e1s \u00a0 requisitos jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.242.463 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla el 27 de septiembre de 2013, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jenny Torres Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud y vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa \u00a0 de la entidad accionada de autorizar el suministro de terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral basada en metodolog\u00eda ABA[2], que requiere su hijo \u00a0 menor para tratar su diagn\u00f3stico de retraso psicomotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: \u00a0 se ordene a la entidad promotora de salud autorizar el suministro de terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, con los componentes propuestos por el m\u00e9dico y en la \u00a0 IPS en la cual se la estaban suministrando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Jes\u00fas Manuel Pe\u00f1afiel Torres de 7 a\u00f1os de edad[3], fue \u00a0 diagnosticado de retraso psicomotor, retraso de lenguaje y s\u00edndrome convulsivo[4] \u00a0y est\u00e1 afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, a trav\u00e9s de la EPS Barrios Unidos de Quibd\u00f3[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 1 de agosto de 2013, el menor fue valorado \u00a0 interdisciplinariamente por los profesionales del Centro de Habilitaci\u00f3n \u00a0 Integral en Salud y Educaci\u00f3n Especial. \u2013CHIDES\u2013 y\u00a0 por un m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra, quienes recomendaron un plan terap\u00e9utico de 120 sesiones mensuales \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n integral e intensivo con m\u00e9todo conductual ABA[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sostuvo la accionante, que en ese momento, Solsalud EPS-S, \u00a0 entidad a la cual estaban afiliados, orden\u00f3 a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico la atenci\u00f3n integral del menor en el centro CHIDES. Despu\u00e9s de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la EPS en comento, la Secretar\u00eda Distrital de Barranquilla inici\u00f3 \u00a0 el traslado de los pacientes a la EPS-S Barrios Unidos de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirmo que la EPS accionada no autoriz\u00f3 el plan terap\u00e9utico de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral e intensivo ABA, por ser tratamientos excluidos del \u00a0 POS-S. Asimismo, inform\u00f3 que el CHIDES hace parte de la red de prestadores de \u00a0 servicios de la EPS accionada y tiene una sede en el municipio de Santo Tomas, \u00a0 cerca al lugar de residencia del menor y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que no \u00a0 se protegieran los derechos fundamentales invocados, toda vez que la EPS no ha \u00a0 incumplido con sus deberes legales y constituciones, realizado alguna conducta \u00a0 tendiente a vulnerar o amenazar los derechos del menor. Afirm\u00f3 que la \u00a0 Secretaria de Salud Departamental es a quien corresponde analizar sobre la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios No Pos, debiendo remitir posteriormente al Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad aseguradora. Inform\u00f3 que la accionante \u00a0 omiti\u00f3 realizar el procedimiento de autorizaci\u00f3n de servicios No Pos, pues no \u00a0 existe registro de que haya requerido ante la entidad las terapias que por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela afirma que el menor necesita. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la actora aport\u00f3 al expediente \u00f3rdenes m\u00e9dicas y diagn\u00f3sticos que datan del \u00a0 2012, \u201clos cuales no hab\u00edan sido puesto en nuestro conocimiento trat\u00e1ndose de \u00a0 un proceso adelantado en otra EPS SOLSALUD, donde se encontraba afiliado el \u00a0 menor y emitidos por un profesional no adscrito a nuestra red de prestadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostuvo que si bien la IPS CHIDES hace parte de la red prestadora de servicios \u00a0 adscritos a la EPS, la accionante no ha solicitado ninguna autorizaci\u00f3n para \u00a0 remitir al paciente a dicha entidad, ni ha sido informada del diagn\u00f3stico en el \u00a0 que se fundamenta para solicitar las terapias por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Barranquilla, del 27 de septiembre de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Consider\u00f3 que no existen elementos probatorios en el \u00a0 expediente que permitan inferir que el plan de rehabilitaci\u00f3n integral de m\u00e9todo \u00a0 conductual ABA, haya sido prescrito por un m\u00e9dico especialista para la patolog\u00eda \u00a0 que padece el menor y que este adscrito a la EPS accionada. Por otro lado, \u00a0 sostuvo que la accionante tampoco demostr\u00f3 que haya solicitado a la EPS la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio de salud y por lo mismo, el juez de tutela no est\u00e1 \u00a0 facultado para valorar cu\u00e1l es el tratamiento que requiere con necesidad el \u00a0 menor, pues es el m\u00e9dico tratante \u00a0la persona id\u00f3nea para determinarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna y salud (arts. 1, 11, 44 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Jenny Torres, interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo[10], \u00a0 Jes\u00fas Manuel Pe\u00f1afiel de 7 a\u00f1os de edad. En el caso concreto, la accionante \u00a0 manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de los intereses de su hijo menor de edad[11], \u00a0 quien est\u00e1 imposibilitado para ejercer su propia defensa, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimada por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La EPS Barrios Unidos de Quibd\u00f3 es una \u00a0 entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la cual se \u00a0 encuentra afiliado el menor[12]; como tal, es demandable en el proceso de \u00a0 tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. Aun cuando esta Sala en ocasiones anteriores y ante casos \u00a0 semejantes ha analizado el requisito de subsidiariedad a la luz del mecanismo \u00a0 jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, que a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 1438 de 2011 agiliz\u00f3 el procedimiento y ampli\u00f3 las competencias \u00a0 jurisdiccionales de esta entidad; en el caso concreto, se concluir\u00e1 que no \u00a0 existe otro mecanismo judicial eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del menor \u00a0 Jes\u00fas Manuel Pe\u00f1afiel, raz\u00f3n por la cual procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Lo anterior, porque no se ha podido \u00a0 verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional, toda vez que no se ha \u00a0 reglamentado el procedimiento preferente y sumario que consagra esta \u00faltima ley \u00a0 en su art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. As\u00ed las cosas, en desarrollo del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, por lo cual, esta Sala \u00a0 opta por realizar el mandato de efectividad del derecho fundamental a la salud \u00a0 de un menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, al tratarse de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de un menor, y \u00a0 con la finalidad de realizar efectivamente los derechos en menci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento jur\u00eddico eficaz e id\u00f3neo para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[13] un mes \u00a0 despu\u00e9s de que el menor Jes\u00fas Manuel Pe\u00f1afiel fuera valorado en una junta \u00a0 interdisciplinaria en la que le recomendaron un tratamiento de 120 sesiones \u00a0 mensuales de rehabilitaci\u00f3n integral e intensivo con m\u00e9todo conductual ABA[14], \u00a0 esto es, un t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con antecedentes narrados \u00a0 anteriormente, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfla entidad \u00a0 promotora de salud vulnera el derecho fundamental a la salud y la vida digna de \u00a0 una menor al negar autorizar el suministro de terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral basada en metodolog\u00eda ABA, que requiere su hijo menor para tratar su \u00a0 diagn\u00f3stico de retraso psicomotor, aduciendo razones administrativas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia \u00a0 constitucional han reconocido el derecho a la salud como un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo y, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 de la Carta establece que los \u00a0 derechos de los menores prevalecen sobre los dem\u00e1s, por lo cual es deber de la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado asistirlos y protegerlos, para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el goce pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adem\u00e1s, el \u00a0 art\u00edculo 47 dispone que aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta merecen una atenci\u00f3n especializada, as\u00ed, es responsabilidad \u00a0 del Estado adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a la\u00a0\u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo a los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, tales como el Protocolo Adicional de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de DESC, el Pacto \u00a0 Internacional de DESC[15], \u00a0 entre otros. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consagra como obligaci\u00f3n \u00a0 de los Estados parte el respeto a los derechos de los menores, sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna de la raza, idioma, origen \u00e9tnico o impedimentos f\u00edsicos (art\u00edculo 2), al \u00a0 mismo tiempo que impone en todas las instituciones p\u00fablicas y privadas el deber \u00a0 garantizar el bienestar y los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculos 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adem\u00e1s, la Ley \u00a0 361 de 1997,\u00a0\u201cpor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n\u201d\u00a0estableci\u00f3 en el art\u00edculo 18 como \u00a0 responsabilidad del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, de Educaci\u00f3n y las \u00a0 entidades promotoras de salud \u2013en lo concerniente con los tratamientos incluidos \u00a0 en el POS-, establecer mecanismos para que aquellos que tengan limitaciones \u00a0 f\u00edsicas cuenten\u00a0\u201ccon programas y \u00a0 servicios de rehabilitaci\u00f3n integral, en t\u00e9rminos de readaptaci\u00f3n funcional, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n profesional y para que en general cuenten con los instrumentos \u00a0 que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir \u00a0 en su ambiente inmediato y en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013 \u201cpor medio de la cual se establecen disposiciones \u00a0 para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad\u201d, entiende por una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 \u201caquellas personas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras \u00a0 incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva \u00a0 en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d De esta forma, \u00a0 establece obligaciones a cargo de la sociedad, la familia, las EPS y el Estado \u00a0 para la rehabilitaci\u00f3n integral, inclusi\u00f3n social y medidas respecto al derecho \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En el art\u00edculo 7 numeral 4, imponen \u00a0 en cabeza del Gobierno Nacional y dem\u00e1s entidades la garant\u00eda del servicio de \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral[16] \u00a0de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, \u201cde manera que en todo \u00a0 tiempo puedan gozar de sus derechos y estructurar y mantener mecanismos de \u00a0 orientaci\u00f3n y apoyo a sus familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El art\u00edculo 10 numeral 2 establece \u00a0 que las entidades prestadoras de servicios de salud deber\u00e1n \u201celiminar \u00a0 cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que \u00a0 directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las \u00a0 personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por su parte, \u00a0 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art\u00edculo 27 se estableci\u00f3 que \u00a0 \u201ctodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tienen derecho a la salud integral. La \u00a0 salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la \u00a0 ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s \u00a0 entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o \u00a0 privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por su parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional le ha otorgado a los ni\u00f1os una protecci\u00f3n especial en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual corresponde a \u00a0 las diferentes esferas del Estado, incluida la familia, la sociedad y los \u00a0 particulares que prestan el servicio p\u00fablico de salud, garantizar el goce \u00a0 efectivo del mismo y el desarrollo integral, f\u00edsico y moral de los menores. Tal \u00a0 como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-225 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado \u00a0 social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para \u00a0 participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son \u00a0 acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El derecho a la salud ha sido definido \u00a0 por la jurisprudencia constitucional como \u201cla facultad que tienen todo ser \u00a0 humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como en el \u00a0 plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[17]. \u00a0Siendo obligaci\u00f3n del Estado promover y proteger el derecho a la salud de los \u00a0 individuos, en aras de que estos lleven una vida en condiciones de dignidad y \u00a0 que requieren de protecci\u00f3n inmediata y prioritaria por \u00a0 parte del juez constitucional cuando sus derechos se encuentren amenazados o \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En este orden \u00a0 de ideas, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional es reforzada[18],\u00a0asegurando un tratamiento preferencial, por \u00a0 lo cual la garant\u00eda al derecho a la salud se ampl\u00eda aun cuando el tratamiento o \u00a0 medicamento requerido no este contemplado en el Plan Obligatorio de Salud[19], habi\u00e9ndose \u00a0 reconocido por esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el retardo mental constituye una condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que la persona \u00a0 afectada sea objeto de medidas de protecci\u00f3n especiales. Por lo anterior, cuando \u00a0 alguien que padece retardo mental encuentra afectada su salud f\u00edsica y acude a \u00a0 solicitar atenci\u00f3n ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra \u00a0 afiliado y de quien legalmente puede demandar protecci\u00f3n, \u00e9sta debe dispensarle \u00a0 un tratamiento preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a \u00a0 reclamar aquella atenci\u00f3n que requiera para reestablecer su salud f\u00edsica, \u00a0 independientemente de si la prestaci\u00f3n se encuentra o no incluida en el Plan \u00a0 obligatorio de salud que le corresponda\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1 La Ley 100 de 1993 en los art\u00edculos \u00a0 2, 153 y 156 consagran como principios rectores y \u00a0 caracter\u00edsticas del sistema, entre otros: la prestaci\u00f3n del servicio de calidad, \u00a0 de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. As\u00ed, la prestaci\u00f3n del servicio a la \u00a0 salud se debe suministrar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar todo tipo de tratamientos, \u00a0 medicamentos, insumos y procedimientos que requieran con necesidad los usuarios \u00a0 del sistema, brind\u00e1ndoles atenci\u00f3n integral que implica la prestaci\u00f3n con \u00a0 calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, actuales y posteriores a la \u00a0 recuperaci\u00f3n del estado de salud que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. Por otra parte, la atenci\u00f3n m\u00e9dica se \u00a0 debe otorgar en condiciones de continuidad, lo cual implica la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente y prolongada en el tiempo del servicio de salud. Esto es, una vez \u00a0 iniciado al paciente cualquier tipo de tratamiento en raz\u00f3n de su estado de \u00a0 salud, no puede ser interrumpido o suspendido injustificadamente. \u201cEste \u00a0 principio se fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir tales \u00a0 servicios y en (ii) el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima que rige las \u00a0 actuaciones de los particulares y de las entidades p\u00fablicas (\u2026)\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que es responsabilidad de \u00a0 las entidades promotoras de salud no suspender los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 iniciados de manera injustificada, aduciendo razones administrativas o \u00a0 presupuestarias, porque no es admisible constitucionalmente interrumpir o \u00a0 abstenerse de prestar un tratamiento m\u00e9dico una vez se haya prescrito y \u00a0 comenzado a suministrarse, pues se incurrir\u00eda en el desconocimiento del \u00a0 principio confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que el paciente tiene una expectativa leg\u00edtima en que las condiciones \u00a0 y calidades de un tratamiento que ha sido prescrito, por lo cual no debe ser \u00a0 interrumpido s\u00fabitamente antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente,[22] \u00a0o por lo menos otorgando un periodo m\u00ednimo de ajuste que le permita continuar \u00a0 con la prestaci\u00f3n del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia,[23] \u00a0pues el servicio de salud debe prestarse sin interrupci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.5. Por ejemplo, en la sentencia T-096 de 2011, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un se\u00f1or en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo menor contra Coomeva EPS que padec\u00eda problemas \u00a0 neurol\u00f3gicos, hiperactividad y problemas de atenci\u00f3n y le suministraban atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y tratamientos en la ciudad de Manizales hasta que la EPS neg\u00f3 con \u00a0 posterioridad la autorizaci\u00f3n de los servicios en Manizales y los traslad\u00f3 a la \u00a0 ciudad de Pereira. La Corte decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho a la salud y \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la seguridad social y el \u00a0 derecho a la salud son derechos fundamentales que implican para el Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos. As\u00ed, ante una contingencia \u00a0 en la salud de una persona, a \u00e9sta se le debe garantizar el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico y posteriormente se le debe prestar un tratamiento integral y \u00a0 completo adem\u00e1s de continuo, es decir, con los mismos especialistas y en las \u00a0 mismas instituciones que lo han llevado a cabo, siempre y cuando la EPS \u00a0 respectiva los mantenga y salvo que deban cambiarse los mismos por una \u00a0 modificaci\u00f3n en el diagn\u00f3stico y tras un procedimiento id\u00f3neo del que se pueda \u00a0 inferir la necesidad de dicho cambio.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.6. En la sentencia T-905 de 2012, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija que padec\u00eda \u201cS\u00edndrome de Down\u201d, contra la \u00a0 Nueva EPS, porque aun cuando el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de unas \u00a0 terapias integrales, la EPS neg\u00f3 el suministr\u00f3 de \u00e9stas por estar excluidas del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. En esta oportunidad, la Corte protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la educaci\u00f3n inclusiva y a una vida digna de \u00a0 la menor, considerando que a la EPS corresponde, por medio de los m\u00e9dicos, \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n para determinar el contenido de las terapias integrales, \u00a0 con el fin de determinar cu\u00e1les servicios est\u00e1n incluidos en el POS y a cargo de \u00a0 la EPS o cu\u00e1les de ellas pueden ser consideradas competencia de la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.7. Por su parte, en la sentencia T-036 de 2013, en uno de \u00a0 los casos acumulados, conoci\u00f3 el caso de una menor que sufr\u00eda del S\u00edndrome de \u00a0 Cornelia Lange, a quien el m\u00e9dico fisiatra particular le recomend\u00f3 un \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que inclu\u00eda terapias de \u00a0 integraci\u00f3n sensoriomotriz, miofuncional, de neurodesarrollo, de lenguaje y \u00a0 musicoterapia. La EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando que \u00e9sta se \u00a0 negar\u00e1, pues los tratamientos solicitados est\u00e1n excluidos del POS. Sin embargo, \u00a0 la Sala consider\u00f3 que la menor deb\u00eda ser evaluada por el personal m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS demandada para efectos de que le fueran garantizados los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos para atender la enfermedad que padece, este concepto deb\u00eda \u00a0 basarse en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos para ser negados o concedidos y, en todo \u00a0 caso, era obligaci\u00f3n de la entidad accionada suministrar las terapias \u00a0 sensoriomotriz y de lenguaje, debido a que se encuentran incluidas en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.8. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que el diagn\u00f3stico y el tratamiento m\u00e9dico que \u00a0 recibe un menor debe prestarse bajo las prescripciones m\u00e9dicas continuamente y \u00a0 no puede ser interrumpido con la excusa de tr\u00e1mites administrativos, porque se \u00a0 afecta las condiciones de vida digna y de salud de un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 dispuesto reglas para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS, como son: i) \u00a0 que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0 a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo \u00a0 incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o \u00a0 procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo \u00a0 la vida digna e integridad del paciente[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. En este sentido, el juez \u00a0 constitucional puede aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ordenar el \u00a0 suministro de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida expresamente del POS, cuando se \u00a0 verifica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del servicio \u00a0 amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad \u00a0 personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no \u00a0 tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia \u00a0 no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Jenny Torres Caballero, actuando en representaci\u00f3n de \u00a0 su hijo de 7 a\u00f1os de edad[27], \u00a0 diagnosticado con retraso psicomotor, retraso de lenguaje y s\u00edndrome convulsivo[28], \u00a0 se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de la EPS Barrios Unidos de Quibd\u00f3[29].\u00a0 El 1 \u00a0 de agosto de 2013 el menor, Jes\u00fas Manuel Pe\u00f1afiel, fue valorado por un equipo \u00a0 interdisciplinario del Centro de Habilitaci\u00f3n Integral en Salud y Educaci\u00f3n \u00a0 Especial. \u2013CHIDES- y\u00a0 por un m\u00e9dico psiquiatra, quienes recomendaron un \u00a0 plan terap\u00e9utico de 120 sesiones mensuales de rehabilitaci\u00f3n integral e \u00a0 intensivo con m\u00e9todo conductual ABA[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la se\u00f1ora Torres que en aqu\u00e9l momento a\u00fan estaban afiliados a \u00a0 la EPS-S Solsalud, quien por medio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico orden\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n integral del menor en el centro CHIDES, sin embargo, posteriormente \u00a0 fueron trasladados a la EPS accionada, esto es, Barrios Unidos de Quibd\u00f3, \u00a0 entidad que se neg\u00f3 a autorizar el plan terap\u00e9utico por estar excluido del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La EPS \u00a0 accionada afirm\u00f3 en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, que es responsabilidad \u00a0 de la Secretar\u00eda de Salud Departamental analizar la viabilidad del suministro de \u00a0 tratamientos excluidos del POS, quien a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 deb\u00eda remitirse a la EPS. Sin embargo, dicho tr\u00e1mite no fue realizado por la \u00a0 accionante, pues la se\u00f1ora no fue informada de solicitar la autorizaci\u00f3n de \u00a0 tratamientos No-Pos, adem\u00e1s, sostuvo que la accionante aporta \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 que datan del 2012, las cuales no hab\u00edan sido puestas en conocimiento de la \u00a0 entidad, pues son anteriores al traslado de EPS, raz\u00f3n por la cual afirm\u00f3 que no \u00a0 se ha realizado alguna conducta tendiente a vulnerar o amenazar los derechos \u00a0 fundamentales del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, decidi\u00f3 negar el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, pues determin\u00f3 que no exist\u00edan medios \u00a0 probatorios para inferir que el plan de rehabilitaci\u00f3n integral de m\u00e9todo \u00a0 conductual ABA, haya sido prescrito por un m\u00e9dico especialista para la patolog\u00eda \u00a0 que padece el menor y que este adscrito a la EPS accionada, ni que la accionante \u00a0 haya solicitado a la EPS la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed las cosas, es necesario evaluar si \u00a0 en el caso concreto la EPS Barrios Unidos de Quibd\u00f3 vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna del menor Jes\u00fas Manuel Pe\u00f1afiel al \u00a0 negar la autorizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n integral basada en \u00a0 metodolog\u00eda ABA, que requiere el menor para tratar su diagn\u00f3stico de retraso \u00a0 psicomotor, alegando razones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo con las pruebas que obran en \u00a0 el expediente, se sabe que el menor Jes\u00fas Pe\u00f1afiel presenta un \u201cs\u00edndrome \u00a0 convulsivo t\u00f3nico-cl\u00f3nico generalizado, retraso del desarrollo psicomotor; [y] \u00a0 retraso del lenguaje\u201d[31], \u00a0dicho diagn\u00f3stico fue realizado por la fundaci\u00f3n del Centro de Habilitaci\u00f3n \u00a0 Integral en Salud y Educaci\u00f3n Especial. \u2013CHIDES-, la misma entidad cuyos \u00a0 profesionales en un comit\u00e9 interdisciplinario determin\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2013 \u00a0 determin\u00f3 la necesidad de un plan terap\u00e9utico de 120 sesiones mensuales de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral e intensivo con m\u00e9todo conductual ABA[32]. Sin embargo, \u00a0 la entidad accionada manifest\u00f3 que no se puso en conocimiento de \u00e9sta la \u00a0 prescripci\u00f3n antes mencionada, pues el menor estaba afiliado en ese momento a \u00a0 otra entidad promotora de salud, esto es, Solsalud EPS, pero tambi\u00e9n puso en \u00a0 conocimiento del juez de tutela que la Fundaci\u00f3n CHIDES pertenece a las IPS \u00a0 adscritas a la EPS Barrios Unidos de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En este orden de ideas y de acuerdo con \u00a0 la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional, es deber de las \u00a0 entidades promotoras de salud suministrar un tratamiento m\u00e9dico integral que se \u00a0 requiera con necesidad, adem\u00e1s de prestarlo continuamente, as\u00ed, suspender los \u00a0 tratamientos iniciados de manera injustificada, aduciendo razones \u00a0 administrativas no es admisible pues un tratamiento prescrito que se requiere \u00a0 con necesidad debe seguir suministr\u00e1ndose o de lo contrario se desconoce el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. En el caso concreto, la EPS accionada \u00a0 argumenta que no conoce la prescripci\u00f3n realizada por los m\u00e9dicos tratantes de \u00a0 la fundaci\u00f3n CHIDES, toda vez que en ese momento el menor se encontraba afiliado \u00a0 a la EPS Solsalud. As\u00ed las cosas, es deber de la EPS accionada garantizar el \u00a0 empalme en el diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece el menor Jes\u00fas Pe\u00f1afiel y \u00a0 \u00e9sta no puede aducir a razones administrativas para no suministrar un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que el menor requiere que se suministre continuamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por \u00faltimo, si bien es cierto que las \u00a0 terapias de rehabilitaci\u00f3n integral est\u00e1n excluidas del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas reglas para \u00a0 inaplicar las disposiciones cuando:\u00a0 (i) que el tratamiento o procedimiento \u00a0 sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista \u00a0 medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS, que pueda \u00a0 suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) \u00a0 la ausencia de dichos procedimientos pone en riesgo la vida digna e integridad \u00a0 del paciente[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. En el caso concreto, se sabe que (i) \u00a0 una junta de profesionales de la salud adscritos a la EPS accionada -de la \u00a0 fundaci\u00f3n CHIDES- prescribieron las terapias modalidad ABA, (ii) las terapias de \u00a0 modalidad ABA no tienen sustituto en el POS, (iii) la \u00a0 accionante afirma que no tiene capacidad para sufragar el servicio. De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia constitucional descrita anteriormente, esta afirmaci\u00f3n \u00a0 debe ser desvirtuada por la parte demandada, porque a) se trata de una negaci\u00f3n \u00a0 indefinida, b) la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, frente \u00a0 al cual ha establecido la jurisprudencia constitucional que el juez debe evaluar \u00a0 situaciones como \u201cel desempleo, la afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema en calidad de cotizante o de beneficiario, la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n etc., para demostrar el estado econ\u00f3mico de la persona, \u00a0 siempre y cuando tales hechos no hayan sido controvertidos por el demandado\u201d[34]. Y, (iv) la ausencia del tratamiento prescrito podr\u00eda \u00a0 generar en el menor un retroceso en el desarrollo integral y f\u00edsico del \u00a0 menor, pues tal como lo expuso la junta interdisciplinaria que prescribi\u00f3 el \u00a0 tratamiento, \u201cel objetivo general es favorecer proceso atencionales (sic) \u00a0 mediante actividades motoras finas con el fin de promover respuestas adaptativas \u00a0 (\u2026) y favorecer su motricidad fina y atenci\u00f3n\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En virtud \u00a0 de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 27 de septiembre de \u00a0 2013 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Jenny \u00a0 Torres Caballero actuando en representaci\u00f3n de su hijo, Jes\u00fas Manuel Pe\u00f1afiel, y \u00a0 en su lugar conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida \u00a0 digna; ordenando a la EPS Barrios Unidos de Quibd\u00f3 que autorice y practique el \u00a0 plan terap\u00e9utico de 120 \u00a0sesiones mensuales de rehabilitaci\u00f3n integral e \u00a0 intensivo con m\u00e9todo conductual ABA, seg\u00fan las condiciones establecidas por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la EPS Barrios Unidos de Quibd\u00f3 por considerar que se vulneran los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su hijo menor que padece un \u00a0 retraso psicomotor, al negar el suministro de terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral basada en metodolog\u00eda ABA, aduciendo barreras administrativas y que \u00a0 est\u00e1n excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Sin contemplar que, el menor es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, requiere con necesidad las \u00a0 terapias, \u00e9stas fueron prescritas por el m\u00e9dico tratante, su familia no cuenta \u00a0 con recursos econ\u00f3micos para sufragarlas y tienen la finalidad de tratar el \u00a0 diagnostico de retraso psicomotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se amparan los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y la salud cuando un menor en situaci\u00f3n de discapacidad requiere con \u00a0 necesidad un tratamiento m\u00e9dico que permite reestablecer su desarrollo integral \u00a0 y se cumplen con los dem\u00e1s requisitos jurisprudenciales para inaplicar las \u00a0 disposiciones del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00eda de Barranquilla el 27 de septiembre de 2013, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos a la salud y la vida digna del menor Jes\u00fas Manuel Pe\u00f1afiel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Barrios Unidos de Quibdo E.P.S que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, autorice y preste de forma oportuna, los ex\u00e1menes, terapias, \u00a0 medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad \u00a0 de manera integral del menor Jes\u00fas Manuel Pe\u00f1afiel, de acuerdo con las \u00a0 indicaciones suministradas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el diez (10) de septiembre de 2013. \u00a0 (Folios 1 a 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] An\u00e1lisis de comportamiento aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil, el menor Jes\u00fas Manuel \u00a0 Pe\u00f1afiel Torres, naci\u00f3 el 31 de octubre de 2006 (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 5 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 5 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 43 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Folios 49 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En Auto del veinticinco (25) de febrero de 2014 la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento. (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil establece: \u00a0 \u201cLa representaci\u00f3n judicial \u00a0 del hijo corresponde a cualquiera de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones civiles contra \u00a0 el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para \u00a0 que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n \u00a0 las normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad \u00a0 litem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Tal como consta en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad \u00a0 Social del Fosyga. (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de junio \u00a0 de 2013 (Folios 1 a 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La junta fue realizada el primero (1\u00ba) de agosto de 2013 (Folios 5 \u00a0 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Que entr\u00f3 en vigor en Colombia en 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 define la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 funcional como: \u201cproceso de acciones m\u00e9dicas y terap\u00e9uticas, encaminadas a \u00a0 lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en condiciones de alcanzar y \u00a0 mantener un estado funcional \u00f3ptimo desde el punto de vista f\u00edsico, sensorial, \u00a0 intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia \u00a0 vida y ser m\u00e1s independientes.\u201d A su vez, define como rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral, el \u201cmejoramiento de la calidad de vida y la plena integraci\u00f3n de la \u00a0 persona con discapacidad al medio familiar, social y ocupacional, a trav\u00e9s de \u00a0 procesos terap\u00e9uticos, educativos y formativos que se brindan acorde al tipo de \u00a0 discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-597 de 1993, T-361 de 2007, T-407 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias: T-127 de 2007, T-1054 de 2008, T-650 de 2009, T-855 de \u00a0 2010, T-974 de 2010, T-371 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias\u00a0T-1211 de 2003, T-986 de 2006, T-695 de 2007, T-443 de 2004, \u00a0 T-650 de 2009, T-973 de 2006, T-840 de 2007 y\u00a0T-855 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-478 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-603 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia T-059 de \u00a0 2007, en este caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven de 23 a\u00f1os a que no se \u00a0 interrumpiera el tratamiento que recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n que lo \u00a0 llev\u00f3 a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario de su padre, por ser estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] De esta forma, la sentencia T-760 de 2008 consagro que: \u201cEl derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, \u00a0 a los servicios de salud que una persona requiere, no s\u00f3lo protege el derecho a \u00a0 mantener el servicio, tambi\u00e9n garantiza las condiciones de calidad en las que se \u00a0 acced\u00eda al mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-562 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-523 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-970 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil, el menor Jes\u00fas Manuel \u00a0 Pe\u00f1afiel Torres, naci\u00f3 el 31 de octubre de 2006 (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 5 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 5 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan consta en el informe de evoluci\u00f3n cl\u00ednica del periodo 1 de \u00a0 agosto al 31 de 2013. (Folios 5 a 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 5 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-523 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-069 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 5 a 8.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-449-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-449\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Julio 4) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 MEDICO-Caso de menor \u00a0 discapacitado al que se le ordenaron terapias de rehabilitaci\u00f3n integral basada \u00a0 en metodolog\u00eda ABA \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}