{"id":21785,"date":"2024-06-25T21:00:42","date_gmt":"2024-06-25T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-450-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:42","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:42","slug":"t-450-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-14\/","title":{"rendered":"T-450-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-450-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-450\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Julio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional es procedente la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en aquellos casos en los que se evidencie: \u201c(i) La \u00a0 existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del \u00a0 paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0 adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la \u00a0 inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. (iii) Cuando \u00a0 la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable \u00a0 resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la tutela resulta improcedente por \u00a0 cuanto no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales cuando esta no se interpone dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado, o no se cuenta con una justificaci\u00f3n para la \u00a0 inacci\u00f3n, a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. As\u00ed mismo, se debe \u00a0 declarar la improcedencia cuando no se hayan agotados todos los medios &#8211; ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.231.439 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Consejo Seccional de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar- Sala jurisdiccional Disciplinaria- del 22 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Oscar Eduardo Carvajal Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Juzgado Tercero Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Cartagena y el Distrito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 m\u00ednimo vital y vivienda digna.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. Las decisiones por parte de las \u00a0 autoridades judiciales accionadas las cuales tanto en una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho como dentro de un proceso ordinario laboral, \u00a0 negaron la existencia de un contrato laboral entre el se\u00f1or Oscar Eduardo \u00a0 Carvajal Gonz\u00e1lez y el Distrito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. (i) Dejar sin efectos las sentencias del Juzgado 11 \u00a0 administrativo oral del circuito de Cartagena, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar y el Juzgado 3\u00ba laboral del circuito de Cartagena, y (ii) reconocer el \u00a0 contrato realidad en materia laboral entre el accionante y el distrito de \u00a0 Cartagena. Como consecuencia, ordenar la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las \u00a0 prestaciones sociales y salariales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante \u00a0 de 77 a\u00f1os dijo haber trabajado para el Distrito de Cartagena en calidad de \u00a0 vigilante de la Instituci\u00f3n Educativa Emiliano Alcal\u00e1 Romero, hoy Soledad Acosta \u00a0 de Samper, desde el a\u00f1o 1988 hasta la fecha. Igualmente, afirm\u00f3 que durante \u00a0 varios a\u00f1os ha residido en un lugar acondicionado para tal fin dentro de la \u00a0 mencionada entidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Asegur\u00f3 haber \u00a0 presentado dos peticiones ante el distrito, con fechas de 11 de septiembre de \u00a0 1997 y 26 de octubre de 2002, con el fin de reclamar el pago de sus prestaciones \u00a0 sociales, salariales y el reconocimiento de la pensi\u00f3n por retiro forzoso. La \u00a0 autoridad distrital contest\u00f3 negativamente su petici\u00f3n se\u00f1alando que el reclamo \u00a0 deber\u00eda estar dirigido a quien eventualmente lo contrat\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El accionante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 contar con una certificaci\u00f3n del 18 de noviembre de 1993 expedida por la \u00a0 entonces directora del centro educativo la cual se\u00f1ala: \u201cel se\u00f1or OSCAR \u00a0 EDUARDO CARVAJAL POSADA con C.C. 6.039.46 de Cali, se desempe\u00f1a como celador en \u00a0 esta instituci\u00f3n desde febrero de 1988 hasta la fecha y a quien puede recomendar \u00a0 como persona responsable y honorable\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por todo lo \u00a0 anterior, el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho con el objetivo de que se reconociera el contrato realidad entre \u00e9l y \u00a0 Distrito de Cartagena y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y \u00a0 salariales. El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena mediante \u00a0 sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2011, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la demanda. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia al resolver el recurso de apelaci\u00f3n mediante \u00a0 providencia del 16 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 Posteriormente, el se\u00f1or Oscar Eduardo Carvajal present\u00f3 demanda laboral contra \u00a0 el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, la cual le correspondi\u00f3 \u00a0 resolver al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena. El despacho judicial \u00a0 en audiencia de tr\u00e1mite y de juzgamiento realizada el 14 de diciembre de 2012, \u00a0 fall\u00f3 a favor del Distrito de Cartagena al encontrar la inexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo, conden\u00f3 al entonces demandante al pago de las \u00a0 costas procesales por valor de $566.700.\u00a0 De conformidad con el acta de \u00a0 dicha audiencia \u201clas partes no presentaron recursos por lo que se ordena \u00a0 enviar el expediente a la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Cartagena para que se surta la consulta\u201d[2]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al haber agotado el litigio en dos \u00a0 instancias ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Afirm\u00f3 que el \u00a0 proceso ordinario se llev\u00f3 a cabo con pleno respeto de las garant\u00edas procesales \u00a0 de las partes por lo que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos \u00a0 fundamentales. Por su parte, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n se dio como consecuencia de \u00a0 la ausencia probatoria que permitiera demostrar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 personal remunerado y bajo subordinaci\u00f3n, elementos esenciales para declarar la \u00a0 existencia de un contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Distrito Tur\u00edstico y Cultural del \u00a0 Cartagena de Indias. \u2013 Alcald\u00eda de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no es la Alcald\u00eda la encargada del \u00a0 asunto, sino la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito a la cual se le solicit\u00f3 \u00a0 rendir un informe sobre la situaci\u00f3n planteada. Sin embargo, manifest\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar decisiones judiciales \u00a0 que se adoptaron dentro del marco de las competencias y garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales.\u00a0 En segundo lugar, afirm\u00f3 que no se cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez ya que, a su juicio, los hechos que dieron lugar a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como a las acciones judiciales ordinarias que se iniciaron \u00a0 anteriormente, ocurrieron hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u201csin que el accionante hubiese \u00a0 acudido al juez constitucional a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d[3]. \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no manifest\u00f3 de manera expresa cu\u00e1l es la \u00a0 inconformidad con las decisiones judiciales objeto de controversia, ni se\u00f1al\u00f3 \u00a0 los supuestos defectos en los que estas incurrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Instituci\u00f3n Educativa Soledad Acosta \u00a0 de Samper. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector manifest\u00f3 que asumi\u00f3 su cargo en \u00a0 enero 2009 donde encontr\u00f3 que en la sede de la instituci\u00f3n resid\u00eda el se\u00f1or \u00a0 Oscar Eduardo Carvajal Posada, \u201cen raz\u00f3n a que supuestamente ejerc\u00eda el cargo \u00a0 de celador y que en tal sentido ten\u00eda un supuesto contrato laboral con el \u00a0 Distrito para ejercer dichas funciones\u201d[4]. \u00a0Afirm\u00f3 que ha manifestado varias veces dicha situaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Ecuaci\u00f3n Distrital, la cual le ha se\u00f1alado que ha venido impulsando programas \u00a0 para darle soluci\u00f3n de vivienda a los casos, y que se encuentran en tr\u00e1mite las \u00a0 acciones legales para dar una soluci\u00f3n definitiva al tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 informe al despacho \u00a0 judicial por solicitud de la Alcald\u00eda de Cartagena, ya que la Secretar\u00eda no ha \u00a0 sido vinculada al proceso. Manifest\u00f3 que no es cierto que el accionante haya \u00a0 laborado para el Distrito de Cartagena, por lo que no es posible reconocerle \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna. Adicionalmente, dijo que cualquier certificaci\u00f3n de \u00a0 un rector de la \u00e9poca de la instituci\u00f3n educativa no puede ser tenida en cuenta \u00a0 como prueba para demostrar la supuesta vinculaci\u00f3n laboral, toda vez que el \u00a0 \u00fanico nominador es el Alcalde Mayor de Cartagena. Finalmente, coment\u00f3 que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no tiene competencia para resolver los asuntos \u00a0 relacionados con una eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u2013 Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria-, del 22 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. A juicio del Consejo Seccional, las \u00a0 decisiones judiciales controvertidas no incurrieron en ninguno de los defectos \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. La Sala se\u00f1al\u00f3 que de las pruebas aportadas al proceso no se \u00a0 logra demostrar los supuestos de un contrato realidad por lo que no resulta \u00a0 posible se\u00f1alar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico. En igual sentido, manifest\u00f3 \u00a0 que no se incurri\u00f3 en un defecto sustancial o desconocimiento del precedente ya \u00a0 que las normas jur\u00eddicas fueron correctamente aplicadas y tampoco se prob\u00f3 \u00a0 ninguno de los elementos del contrato realidad que la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n las \u00a0 decisiones de los jueces administrativos, afirm\u00f3 que no se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que transcurri\u00f3 m\u00e1s de 17 meses desde el \u00a0 momento en que se profiri\u00f3 la providencia de segunda instancia y se instaur\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actuaci\u00f3n del Juzgado 3\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena, el Consejo Seccional encontr\u00f3 que este s\u00ed \u00a0 tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, especialmente aquella \u00a0 relacionada con la certificaci\u00f3n emitida en 2005[5] \u00a0por la entonces rectora de la instituci\u00f3n educativa. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que no se \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad ya que contra dicha decisi\u00f3n no se \u00a0 present\u00f3 recurso alguno, y adem\u00e1s a\u00fan est\u00e1 en curso el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador a trav\u00e9s de \u00a0 auto del 4 de junio de 2014, vincul\u00f3 al proceso de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena -Sala Laboral- y en consecuencia, solicit\u00f3 se informara si ya hab\u00eda \u00a0 sido expedida la sentencia resolviendo el grado jurisdiccional de consulta \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Oscar Eduardo \u00a0 Carvajal Posada contra el Distrito de Cartagena y otros. En caso afirmativo, \u00a0 solicit\u00f3 el env\u00edo de una copia de la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de lo \u00a0 anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 grado jurisdiccional de consulta fue resuelto el 12 de febrero de 2014, \u00a0 decidiendo \u201cconfirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Cartagena el d\u00eda 14 de diciembre de 2012\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos generales y espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales para analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. As\u00ed, se ha se\u00f1alado la necesidad de cumplir con \u00a0 seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los \u00a0 siguientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial \u00a0 al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Que \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el caso \u00a0 bajo estudio se analiza la posible vulneraci\u00f3n al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. La tutela fue presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Carvajal \u00a0 Posada quien fue parte activa tanto en el proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa como en el laboral, los cuales son objeto de reproche \u00a0 mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el Juzgado \u00a0 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Cartagena quienes fueron las autoridades judiciales que \u00a0 profirieron las providencias cuestionadas. As\u00ed mismo, se present\u00f3 contra el \u00a0 Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena, de quien se alega haber sido el \u00a0 empleador del accionante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Como se mencion\u00f3 el principio de inmediatez pretende que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea presentada dentro de un t\u00e9rmino de tiempo proporcional y razonable \u00a0 desde el momento en el que supuestamente se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que este requisito, al \u00a0 igual que el de subsidiariedad, debe ser analizado con mayor rigurosidad cuando \u00a0 se pretende atacar providencias judiciales. En este sentido se ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201cpermitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, la sentencia T-879 de 2012, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela -especialmente contra providencias judiciales-\u201ctan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la \u00a0 necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, \u00a0 ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan \u00a0 perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir \u00a0 un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n \u00a0 constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la \u00a0 seguridad jur\u00eddica; de manera tal que la\u00a0inmediatez\u00a0sea claramente una exigencia ineludible en \u00a0 la procedencia de la tutela contra providencias judiciales\u201d[10]. Si bien no existe un t\u00e9rmino determinado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n constitucional, se evidencia como esta Corporaci\u00f3n le ha \u00a0 otorgado una mayor relevancia al requisito de inmediatez cuando la tutela se \u00a0 presenta contra providencias judiciales, en tanto a trav\u00e9s de este se protegen \u00a0 principios constitucionales de la mayor importancia como la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la tutela se \u00a0 presenta en contra de dos procesos judiciales distintos. El primero de ellos \u00a0 dentro del marco de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que el \u00a0 ahora accionante inici\u00f3 contra el Distrito de Cartagena y que fue resuelto por \u00a0 el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Cartagena y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, en primera y segunda instancia respectivamente. El otro, hace relaci\u00f3n \u00a0 a un proceso ordinario laboral el cual fue decidido por el Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0 del Circuito de Cartagena en primera instancia y por el Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena en grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En relaci\u00f3n con \u00a0 el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se evidencia que la \u00a0 sentencia de primera instancia, la cual niega las pretensiones de la demanda, \u00a0 fue proferida el 10 de agosto de 2011. Por su parte, el fallo del Tribunal fue \u00a0 expedido el 16 de marzo de 2012. La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada, de \u00a0 conformidad con el acto de reparto, el 23 de septiembre de 2013[11]. \u00a0 La Sala encuentra que si el accionante considera que la eventual vulneraci\u00f3n a \u00a0 sus derechos fundamentales se produjo desde la finalizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, no se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez en tanto transcurrieron cerca de 18 meses entre la expedici\u00f3n de la \u00a0 \u00faltima providencia y el inicio de la acci\u00f3n constitucional. Por lo anterior, la \u00a0 Sala deber\u00e1 declarar la improcedencia de la presente demanda en relaci\u00f3n con una \u00a0 eventual revisi\u00f3n de las actuaciones desplegadas por los jueces administrativos \u00a0 dentro del proceso judicial objeto de reproche por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala \u00a0 debe llevar a cabo el mismo estudio en relaci\u00f3n con el proceso adelantado ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral. De acuerdo con el acervo probatorio del expediente, se \u00a0 evidencia que la audiencia de juzgamiento de primera instancia, -la cual es la \u00a0 providencia judicial atacada en la presente acci\u00f3n constitucional teniendo en \u00a0 cuenta la fecha de presentaci\u00f3n de la misma- se adelant\u00f3 el 14 de diciembre de \u00a0 2012, siendo la decisi\u00f3n notificada en estrados con la presencia del se\u00f1or \u00a0 Carvajal Posada y su apoderado. De esta forma, se comprueba que entre la \u00a0 expedici\u00f3n de dicha decisi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 transcurri\u00f3 un periodo de tiempo cercano a 9 meses. La Sala de Revisi\u00f3n no \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n alguna para que el ahora accionante, inclusive con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de un profesional del derecho, no hubiese presentado la acci\u00f3n \u00a0 constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar \u00a0 que si bien la decisi\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta se profiri\u00f3 el \u00a0 pasado 12 de febrero de 2014, esta providencia no es objeto de reproche, en \u00a0 tanto como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante, se expidi\u00f3 con posterioridad al inicio del \u00a0 presente proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede carecer de \u00a0 inmediatez cuando ha transcurrido cierto tiempo entre el periodo en que \u00a0 sucedieron las circunstancias de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la \u00a0 solicitud de amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en aquellos casos en los que se evidencie: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia \u00a0 de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[12], \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a \u00a0 pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la \u00a0 carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u2019\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, para la Sala, el demandante no demostr\u00f3 estar incurso en una de las \u00a0 justificaciones para interponer tard\u00edamente la acci\u00f3n de tutela; esto por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No aleg\u00f3 la \u00a0 existencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0 o de incapacidad, o de imposibilidad para interponer la tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No \u00a0 encuentra la Sala una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario, \u00a0 esto por cuanto las actuaciones atacadas, que son providencias judiciales, \u00a0 tuvieron en cuenta la prueba que el accionante dice en la demanda de tutela, no \u00a0 tuvieron en cuenta. Con esto, avala la Sala la consideraci\u00f3n realizada por el \u00a0 juez de instancia cuando argument\u00f3 que el Juzgado 3\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena, s\u00ed tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas \u00a0 al proceso, especialmente aquella relacionada con la certificaci\u00f3n emitida en \u00a0 1993 por la entonces rectora de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n \u00a0 que, acorde con las consideraciones de los jueces competentes para resolver \u00a0 conflictos laborales o con la administraci\u00f3n, no cumpl\u00eda con las caracter\u00edsticas \u00a0 suficientes para demostrar la existencia de un contrato entre el accionante y la \u00a0 administraci\u00f3n[14], \u00a0 consideraci\u00f3n que no resulta arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien \u00a0 podr\u00eda hablarse de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por \u00a0 tratarse de un ciudadano de 77 a\u00f1os de edad quien reclama el reconocimiento de \u00a0 derechos laborales, a los cuales considera tiene derecho, este fue representado \u00a0 por un abogado en los procesos judiciales atacados por v\u00eda de tutela, por lo que \u00a0 no resulta desproporcionado pedirle una actuaci\u00f3n pronta ante los jueces \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiaridad. La Sala debe se\u00f1alar que el entonces \u00a0 demandante y su apoderado no presentaron el recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia \u00a0 del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta \u00a0 indispensable se\u00f1alar que al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el 23 de septiembre de 2013[15], el proceso laboral se encontraba a la \u00a0 espera de la resoluci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta por parte del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. De acuerdo con lo se\u00f1alado por el \u00a0 citado \u00f3rgano judicial, este fue resulto el 12 de febrero de 2014, decidiendo \u00a0 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena el d\u00eda 14 de diciembre de 2012\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala \u00a0 deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso ordinario laboral entre el se\u00f1or Carvajal Posada y el Distrito de \u00a0 Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 decisiones judiciales proferidas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro de los \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ordinario laboral \u00a0 respectivamente, iniciados por el ahora accionante contra el Distrito de \u00a0 Cartagena, resulta improcedente en tanto no satisface los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Es improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales cuando esta no se interpone dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado, o no se cuenta con una justificaci\u00f3n para la \u00a0 inacci\u00f3n, a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. As\u00ed mismo, se debe \u00a0 declarar la improcedencia cuando no se hayan agotados todos los medios &#8211; ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u2013 Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria-, del 22 de octubre de 2013 dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela iniciada por el se\u00f1or Oscar Carvajal Posada contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el Juzgado 11 Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Cartagena, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el \u00a0 Distrito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 14 cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 71 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 47 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La certificaci\u00f3n, como se mencion\u00f3 en los hechos es del a\u00f1o 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 16 a 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En Auto del 25 de febrero de 2014, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 2 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 de la providencia en cuesti\u00f3n y orden\u00f3 su reparto a este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-879 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 17 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-485 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El juez debe declarar la existencia de un contrato realidad \u00a0 cuando constata la existencia de los elementos del contrato laboral establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2127 de 1945 y en el art\u00edculo 6 de la Ley 6 de \u00a0 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 17 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 16 a 17 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-450-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-450\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Julio 4) \u00a0 \u00a0 De manera excepcional es procedente la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en aquellos casos en los que se evidencie: \u201c(i) La \u00a0 existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, \u00a0 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