{"id":21787,"date":"2024-06-25T21:00:42","date_gmt":"2024-06-25T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-452-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:42","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:42","slug":"t-452-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-14\/","title":{"rendered":"T-452-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-452-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado los siguientes \u00a0 requisitos generales, que, seg\u00fan lo expuesto, habilitan la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, a saber: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y \u00a0 trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo \u00a0 que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de la \u00a0 inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un \u00a0 impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique \u00a0 los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los \u00a0 hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) \u00a0 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Relevancia \u00a0 y trascendencia constitucional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO \u00a0 COMO VICTIMA Y COMO REPRESENTANTE DE ACCIONISTAS EN PROCESO ADELANTADO CONTRA \u00a0 QUIENES FUERON ADMINISTRADORES DE INTERBOLSA-Deb\u00eda \u00a0 ser presentada ante el Juez natural de la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en sede de tutela, es cierto \u00a0 que la demandante enfatiz\u00f3 que buscaba su reconocimiento particular como v\u00edctima \u00a0 en el proceso adelantado contra quienes fueron los administradores de \u00a0 Interbolsa. Sin embargo, tal clarificaci\u00f3n deb\u00eda ser presentada ante el juez \u00a0 natural de la causa y no ante el juez de amparo. De hecho, de los elementos \u00a0 probatorios obrantes en el proceso, a juicio de esta Sala, es innegable que la \u00a0 actora formul\u00f3 argumentos que permit\u00edan l\u00f3gicamente concluir que buscaba la \u00a0 posibilidad de actuar simult\u00e1neamente como v\u00edctima y representante de sus \u00a0 accionistas. Al no haberse presentado una clarificaci\u00f3n al respecto, realmente \u00a0 no existi\u00f3 un pronunciamiento por parte de ninguna de las autoridades judiciales \u00a0 demandadas en torno a la posibilidad de reconocer a la sociedad como v\u00edctima \u00a0 independiente y diferenciada de los accionistas, lo que implica que no exista \u00a0 una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n en este asunto. Raz\u00f3n por la cual, la causa tambi\u00e9n \u00a0 carece de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por la Sociedad Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa (en \u00a0 liquidaci\u00f3n) contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cuatro (4) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente debe advertirse que el estudio \u00a0 del expediente de la referencia correspondi\u00f3 por reparto al magistrado Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, pero el proyecto de sentencia presentado ante la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n, no fue aprobado en la fecha en que formalmente se adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. Por ello, la elaboraci\u00f3n del texto de esta providencia, acogido por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala, correspondi\u00f3, por orden alfab\u00e9tico, a un nuevo ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la sentencia que a \u00a0 continuaci\u00f3n se profiere recoge, en lo fundamental, los antecedentes del \u00a0 proyecto de fallo originalmente presentado por el magistrado Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 pero en \u00e9l se clarificaron puntos que, precisamente, fueron los que suscitaron \u00a0 el debate y la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n diferente a la propuesta inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador y representante legal de \u00a0 Interbolsa S.A Comisionista de Bolsa en Liquidaci\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que dicha \u00a0 autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n[2], \u00a0 como consecuencia de su decisi\u00f3n de revocar parcialmente el Auto proferido por \u00a0 el Juzgado 64 Penal Municipal de la ciudad en cita, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 reconoci\u00f3 a la Sociedad mencionada como v\u00edctima y representante de los \u00a0 accionistas afectados por los posibles il\u00edcitos cometidos, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 operaciones realizadas por Interbolsa S.A. como intermediaria de valores. La \u00a0 acci\u00f3n constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera \u00a0 instancia el 16 de septiembre de 2013 y los hechos relevantes se resumen de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 2 de noviembre de 2012, por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n 1795[3], \u00a0 el Superintendente Financiero de Colombia decidi\u00f3 \u201cTomar posesi\u00f3n inmediata \u00a0 de los bienes, haberes y negocios de la sociedad comisionista de bolsa \u00a0 INTERBOLSA S.A.\u201d. Igualmente adopt\u00f3 una serie de medidas, previstas en el \u00a0 art\u00edculo 116 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero[4] y en el art\u00edculo \u00a0 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010[5], \u00a0 entre las que se destacan la inmediata guarda de los bienes de la sociedad, la \u00a0 informaci\u00f3n a las entidades de registro sobre la novedad y la sujeci\u00f3n de los \u00a0 inversionistas y acreedores a las medidas que se adopten para la toma de \u00a0 posesi\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 6 de noviembre de 2012, por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n 1796[8], \u00a0 el Superintendente Financiero de Colombia autoriz\u00f3 \u201cla cesi\u00f3n de posiciones \u00a0 contractuales en operaciones de compra y venta de valores, simult\u00e1neas y repo \u00a0 que tengan por objeto t\u00edtulos TES clase B y TES denominados UVR por parte de la \u00a0 sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A. a BANCOLOMBIA S.A.\u201d. Esta \u00a0 autorizaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que dicha cesi\u00f3n \u201cresulta[ba] ser la operaci\u00f3n \u00a0 pertinente para mantener la confianza p\u00fablica en el sistema financiero, la \u00a0 estabilidad del mercado de valores y mejorar las condiciones de los \u00a0 inversionistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 7 de noviembre de 2012, por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n 1812[9], \u00a0 el Superintendente Financiero de Colombia orden\u00f3 \u201cla liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A.\u201d. Esta decisi\u00f3n, que se fund\u00f3 \u00a0 en el concepto rendido por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0 (FOGAFIN), se dio tras la siguiente verificaci\u00f3n: \u201c[la sociedad] no se \u00a0 encuentra en condiciones financieras que le permitan desarrollar su objeto \u00a0 social\u201d, ya que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las \u00a0 dificultades de liquidez que afronta la sociedad comisionista y que dieron lugar \u00a0 a la suspensi\u00f3n de pagos por parte de la misma el pasado 1\u00ba de noviembre de \u00a0 2012, no pudieron ser subsanadas en desarrollo de la medida de posesi\u00f3n, dado \u00a0 que se mantuvieron las restricciones al acceso de l\u00edneas de cr\u00e9dito a la \u00a0 sociedad comisionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, a partir de la informaci\u00f3n referida en los considerandos anteriores se \u00a0 observan restricciones de liquidez que afectan de forma material la operaci\u00f3n de \u00a0 INTERBOLSA y el cumplimiento adecuado de sus obligaciones como intermediario del \u00a0 mercado de valores, en consideraci\u00f3n al n\u00famero de sus clientes, al n\u00famero de \u00a0 operaciones que realiza la entidad en el mercado, y al n\u00famero de compromisos con \u00a0 sus contrapartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, en la situaci\u00f3n de liquidez de la sociedad comisionista no se \u00a0 evidencian elementos que le permitan estar en capacidad de realizar el pago \u00a0 total de las obligaciones a su cargo en el corto plazo y\/o contar con un \u00a0 mecanismo diferente a la liquidaci\u00f3n de sus activos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden, se observa que la Sociedad Comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A no cuenta \u00a0 con el acceso a recursos l\u00edquidos suficientes para desarrollar normalmente las \u00a0 operaciones que le han sido autorizadas como sociedad comisionista de bolsa de \u00a0 valores y honrar sus obligaciones para con sus clientes producto del desarrollo \u00a0 de su objeto social\u201d[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En la misma fecha previamente \u00a0 mencionada, por medio de la Resoluci\u00f3n 010[11], \u00a0 la Directora del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (FOGAFIN) \u00a0 design\u00f3 al se\u00f1or Ignacio Jos\u00e9 Arg\u00fcello Andrade, como liquidador de la sociedad \u00a0 Interbolsa S.A. Ese mismo d\u00eda el designado se posesion\u00f3 en el ejercicio de dicha \u00a0 funci\u00f3n[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por medio de comunicaciones del 2 \u00a0 de abril de 2013[13], \u00a0 24 de abril de 2013[14], \u00a0 20 de marzo de 2013[15], \u00a0 20 de mayo de 2013[16], \u00a0 11 de junio de 2013[17] \u00a0y\u00a0 22 de julio de 2013[18], \u00a0 y luego de revisar la informaci\u00f3n de la sociedad Interbolsa S.A., el liquidador, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, dio noticia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 de una serie de irregularidades -44 en total- \u00a0 que \u201cpodr\u00edan ser constitutivas de graves infracciones a la ley penal \u00a0 cometidas por los antiguos directores, administradores y\/o representantes \u00a0 legales\u201d[19]. \u00a0 En dichas comunicaciones, que traen como anexos varios informes de auditor\u00eda, se \u00a0 alude a la posible comisi\u00f3n de los delitos previstos en los art\u00edculos 249, 250A, \u00a0 250B, 315 y 319 del C\u00f3digo Penal, concernientes a los tipos de abuso de \u00a0 confianza, corrupci\u00f3n privada, administraci\u00f3n desleal, operaciones no \u00a0 autorizadas con accionistas o asociados y manipulaci\u00f3n fraudulenta de especies \u00a0 inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Con posterioridad, y en ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n penal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 realizar \u00a0 audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra 10 personas, en las \u00a0 cuales tambi\u00e9n pidi\u00f3 la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento. Esta solicitud, \u00a0 al ser sometida a reparto, le correspondi\u00f3 al Juzgado 64 Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1[20], \u00a0 que instal\u00f3 la primera audiencia solicitada el 24 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta audiencia concurrieron, adem\u00e1s de \u00a0 los fiscales, de los agentes del Ministerio P\u00fablico, de los indiciados y de sus \u00a0 defensores, los apoderados del (i) Fondo de Inversiones Premium Capital \u00a0 Appreciation Fund B.V. y Premium Capital Individual Portafolio &#8211; Guaranteed \u00a0 Return B.V., (ii) del Banco BBVA, (iii) del Grupo Interbolsa S.A. &#8211; Holding, \u00a0 (iv) de Mansarovar Energy Colombia Ltda., (v) de Alianza Fiduciaria S.A., (vi) \u00a0 de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidaci\u00f3n y (vii) de la \u00a0 Administradora de Fondos y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., quienes solicitaron, \u00a0 respectivamente, que \u201cse les reconociera personer\u00eda jur\u00eddica para intervenir \u00a0 en las mencionadas audiencias en representaci\u00f3n de quienes [se] consideran (\u2026) \u00a0 v\u00edctimas o perjudicados con las conductas punibles investigadas por la Fiscal\u00eda\u201d[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En el desarrollo de la audiencia \u00a0 preliminar, celebrada los d\u00edas 24 y 25 de junio de 2013, se discuti\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas[22]. \u00a0 En ella, la apoderada judicial de Interbolsa S.A, comisionista de Bolsa (en \u00a0 liquidaci\u00f3n), al momento de intervenir, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0 presuntamente cometidas[23], \u00a0 hasta el punto que en dos ocasiones la jueza le llam\u00f3 la atenci\u00f3n debido a que \u00a0 estaba imputando unas conductas espec\u00edficas, actuaci\u00f3n que le correspond\u00eda a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[24]. \u00a0 A partir de dicho momento, la apoderada adujo que la calidad de v\u00edctima de la \u00a0 sociedad que representaba se soportaba en la p\u00e9rdida de la confianza del mercado \u00a0 por la iliquidez de la compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como por su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, al estar de por medio el delito de administraci\u00f3n desleal, previsto para \u00a0 proteger\u00a0 el patrimonio de la sociedad, era claro que exist\u00eda un da\u00f1o por \u00a0 las conductas cometidas por los administradores[25]. Por su parte, \u00a0 el representante de Interbolsa Holding mencion\u00f3 que su afectaci\u00f3n radicaba en \u00a0 que era propietaria del 94.9% de las acciones de la comisionista y apunt\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda ser reconocida como v\u00edctima, pues, en desarrollo de sus funciones como \u00a0 liquidador, representaba a los socios[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 64 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, al dar respuesta a las citadas solicitudes de \u00a0 reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas de las entidades sometidas a \u00a0 liquidaci\u00f3n, argument\u00f3 que el liquidador de una sociedad que ha sido objeto de \u00a0 toma de posesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n administrativa forzosa, debe garantizar el \u00a0 pago de las acreencias por medio de los activos que recoja, con el objeto de \u00a0 honrar -en lo posible- las obligaciones contra\u00eddas. Por ello, en su criterio, \u00a0 era claro que se ve\u00edan afectados los intereses de quienes fueron acreedores de \u00a0 Interbolsa Comisio-nista de Bolsa e Interbolsa Holding y, por lo mismo, \u00a0 correspond\u00eda a la funci\u00f3n de los liquidadores garantizar ese pago[27]. \u00a0 A continuaci\u00f3n refiri\u00f3 que a pesar de que no se conoc\u00eda a\u00fan la imputaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica -porque la fiscal\u00eda todav\u00eda no la hab\u00eda hecho- la argumentaci\u00f3n en torno \u00a0 a las facultades con que hab\u00edan sido investidos para \u201c(\u2026) entrar a liquidar y \u00a0 garantizar el pago de acreencias de todas las personas que fungieron como \u00a0 accionistas o que [tuvieran la] calidad de acreedores frente a Interbolsa (\u2026)\u201d \u00a0 era de recibo y, por lo mismo, \u201c(\u2026) suficiente como prueba siquiera sumaria \u00a0 para acreditar esa calidad de v\u00edctima (\u2026)\u201d[28] [29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para reconocer la \u00a0 citada calidad frente a las sociedades en liquidaci\u00f3n -incluida Interbolsa \u00a0 Holding-, la autoridad judicial previamente mencionada expuso que por virtud de \u00a0 la liquidaci\u00f3n dichas persona jur\u00eddicas ya no eran las mismas y su objeto \u00a0 vinculado con la realizaci\u00f3n de los derechos de los accionistas y de los \u00a0 acreedores justificaban el hecho de tenerlas como v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n en \u00a0 curso, aunado al papel especial que tiene un liquidador quien funge \u00a0 temporalmente como auxiliar de la justicia sin relaci\u00f3n contractual con la \u00a0 entidad liquidada. Adem\u00e1s, se deb\u00eda garantizar el pago de los accionistas, \u00a0 siendo ello un mandato de la Superintendencia financiera, el cual podr\u00eda verse \u00a0 afectado de no reconocer la calidad que se alegaba. Por \u00faltimo, a pesar de \u00a0 haberse constituido tras las presuntas actividades delictivas, a partir de ese \u00a0 momento se observaban otras actuaciones que podr\u00edan incidir en el cumplimiento \u00a0 de dicho mandato[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. La anterior decisi\u00f3n fue apelada \u00a0 por los abogados defensores de los indiciados y el juzgado concedi\u00f3 el recurso \u00a0 en efecto suspensivo. La impugnaci\u00f3n de los recurrentes se centr\u00f3 en tres \u00a0 argumentos. En primer lugar, consideraron\u00a0 que Interbolsa S.A. Sociedad \u00a0 Comisionista de Bolsa en Liquidaci\u00f3n no pod\u00eda ser reconocida como v\u00edctima, \u00a0 porque no obraba como apoderada de las personas que sufrieron alg\u00fan da\u00f1o, que \u00a0 ser\u00edan sus socios, sino como agente oficioso de los mismos[31]. De all\u00ed que, \u00a0 al no contar con un poder para actuar, se desconoc\u00eda el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0 de los afectados. Igualmente, en segundo lugar, apuntaron que resultaba un \u00a0 contrasentido que una persona jur\u00eddica, por s\u00ed sola, se constituyera en v\u00edctima \u00a0 por actuaciones cometidas por sus administradores. Ello, en su criterio, \u00a0 confund\u00eda la entidad que fue administrada frente a los accionistas que pod\u00edan \u00a0 ser v\u00edctimas. Final-mente, en tercer lugar, la existencia de la sociedad en \u00a0 liquidaci\u00f3n era posterior a la supuesta comisi\u00f3n de las conductas punibles que \u00a0 dieron lugar a la actuaci\u00f3n penal, de all\u00ed que no pudiera haber sufrido ning\u00fan \u00a0 perjuicio, que, por lo dem\u00e1s, no se hab\u00eda acreditado sumariamente[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda intervino para \u00a0 solicitar que confirmase la condici\u00f3n de v\u00edctimas de las liquidadoras, ya que la \u00a0 normatividad aplicable -Estatuto Financiero- las facultaba para obrar como \u00a0 agentes oficiosos de los accionistas y exist\u00eda prueba sumaria del da\u00f1o en \u00a0 atenci\u00f3n a la afectaci\u00f3n del funcionamiento de la sociedad[33]. El Ministerio \u00a0 P\u00fablico comparti\u00f3 tales argumentos, en el sentido de aducir que el da\u00f1o pod\u00eda \u00a0 ser diferenciado entre aqu\u00e9l padecido por los accionistas y aqu\u00e9l sufrido por la \u00a0 persona jur\u00eddica, estando este \u00faltimo acreditado por la liquidaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, Interbolsa Comisionista de Bolsa \u00a0 en Liquidaci\u00f3n sostuvo que no actuaba como agente oficioso, sino en virtud de \u00a0 sus competencias como liquidador, que ten\u00eda por objeto resguardar el patrimonio \u00a0 de la empresa y el inter\u00e9s econ\u00f3mico en beneficio de los acreedores. Adem\u00e1s, apunt\u00f3 que se le caus\u00f3 un da\u00f1o espec\u00edfico \u00a0 a la entidad, esto es, la liquidaci\u00f3n, cuya conse-cuencia implic\u00f3 la muerte en \u00a0 derecho de la persona jur\u00eddica. Por ende, no \u00a0 pod\u00eda confundirse el da\u00f1o sufrido por los accionistas y aqu\u00e9l padecido por la \u00a0 empresa[35]. \u00a0 Por su parte, el liquidador de Interbolsa Holding adujo que, al ejercer la \u00a0 representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, no ten\u00eda por qu\u00e9 solicitar un poder a cada uno de \u00a0 los accionistas. Adicionalmente, teniendo el deber de proteger el patrimonio de \u00a0 la empresa, era consecuencia l\u00f3gica que pudiese ejercer el derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n. Por \u00faltimo, en su criterio, el perjuicio que acreditaba su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima se encontraba sumariamente probado, en atenci\u00f3n a que era \u00a0 due\u00f1a de m\u00e1s del 94% de las acciones de Interbolsa Comisionista de Bolsa[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9 El juez de primera instancia, al \u00a0 momento de conceder el recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que su superior funcional \u00a0 deb\u00eda dar respuesta a dos proble-mas jur\u00eddicos concomitantes que se derivaban de \u00a0 las alegaciones de la defensa y de las v\u00edctimas, a saber: a. Si las liquidadoras \u00a0 pod\u00edan actuar simult\u00e1neamente como agentes oficiosos y como v\u00edctimas, y b. si \u00a0 era dable reconocerles la calidad de v\u00edctimas a las liquidadoras, a pesar de \u00a0 haberse constituido con posterioridad al momento en que presuntamente se \u00a0 incurri\u00f3 en las conductas delictivas imputadas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. En virtud de lo anterior, al \u00a0 resolver el recurso de apelaci\u00f3n mediante Auto del 14 de agosto de 2013, el \u00a0 Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 decidi\u00f3 revocar parcialmente la \u00a0 providencia del a quo y, en consecuencia, no reconocer como v\u00edctimas al \u00a0 Grupo Interbolsa Holdigns y a Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en \u00a0 Liquidaci\u00f3n[38]. \u00a0 Antes de referirse en concreto a la cuesti\u00f3n por dilucidar, la ad quem \u00a0enfatiz\u00f3 que deb\u00eda obrar conforme con el principio de limitaci\u00f3n que rige el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n[39], \u00a0 de all\u00ed que circunscribi\u00f3, como problema jur\u00eddico a resolver en su providencia, \u00a0 el siguiente: \u201c\u00bfDebe reconocerse como v\u00edctimas y a su vez como representantes \u00a0 de v\u00edctimas -agentes oficiosos- a [sic] Grupo Interbolsa Holdings, Interbolsa \u00a0 S.A. comisionista de Bolsa en Liquidaci\u00f3n -designados como liquidadores- (\u2026) y \u00a0 en consecuencia mantenerse inc\u00f3lume la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 64 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para justificar la \u00a0 decisi\u00f3n de revocar la providencia del a quo, se expusieron dos \u00a0 argumentos. El primero de ellos se fund\u00f3 en que, para ejercer el derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n, se requiere contar con un contrato de mandato[41]. Tras fijar \u00a0 esta premisa, (i) a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 22 y siguientes del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, consider\u00f3 que si bien los liquidadores de sociedades son \u00a0 reconocidos como sus representantes legales, no est\u00e1n facultados \u201c(\u2026) para \u00a0 fungir como agentes oficiosos de las personas naturales o jur\u00eddicas que se \u00a0 conoce que tiene (sic) un capital representado en acciones de la entidad \u00a0 hoy en liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d[42]; \u00a0y (ii) con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 9.1.1.2 y siguientes \u00a0 del Decreto 2555 de 2010, arguy\u00f3 que si bien el liquidador tiene unos deberes y \u00a0 facultades para la administraci\u00f3n de los negocios de la entidad intervenida, \u00a0 \u201cen ninguna parte se les atribuye competencia de agencia oficiosa a los \u00a0 funcionarios que ejercen la facultad por disposici\u00f3n legal de liquidadores, solo \u00a0 los faculta en (sic) acudir a las jurisdicciones para ejercer las \u00a0 acciones judiciales y administrativas y lograr con ello la adecuada conservaci\u00f3n \u00a0 de los bienes de la entidad\u201d[43]. \u00a0En consecuencia, enfatiz\u00f3 que las normas en cita no facultan al liquidador para \u00a0 empoderarse del derecho de postulaci\u00f3n que debe ejercer cada una de las personas \u00a0 que crea que en el caso le asiste alg\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el segundo de los argumentos \u00a0 se sustent\u00f3 en la comprensi\u00f3n de las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre la \u00a0 sociedad an\u00f3nima, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sin ser \u00a0 procedente reconocer por si solo al grupo INTERBOLSA HOLDING Y (sic.) INTERBOLSA \u00a0 SA COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACI\u00d3N como v\u00edctimas. Toda vez que el c\u00f3digo de \u00a0 comercio decreto 410 de 1971 cap\u00edtulo 11 secci\u00f3n 1 modificado por la ley 222 de \u00a0 1995 indica que las sociedades an\u00f3nimas se conforma[n] de un fondo social \u00a0 estructurado por accionistas que responden hasta el momento de sus respectivos \u00a0 aportes que se representan en acciones respecto a las cuales se les expiden unos \u00a0 t\u00edtulos que acrediten su calidad y que son indivisibles, pero el caso a que \u00a0 (sic.) una de las mismas pertenezcan a varias personas se designa un \u00a0 representante como \u00fanico que ejerce los derechos correspondientes a la calidad \u00a0 de accionistas. Lo que quiere decir que este tipo de figuras societarias est\u00e1n \u00a0 conformadas por accionistas a quienes se les ha otorgado un t\u00edtulo que se les \u00a0 acredita como tal y son ellos quienes en determinado caso si les asiste el \u00a0 inter\u00e9s de ser reconocidos como v\u00edctimas dentro del presente proceso, deben \u00a0 comparecer al mismo y hacerse parte interviniente para as\u00ed prevalecer sus \u00a0 derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0 imposibilita a esta servidora en reconocer (sic.) por s\u00ed solas a las citadas \u00a0 entidades liquidadoras como v\u00edctimas y a su vez como apoderado representante de \u00a0 v\u00edctimas sin poder para lo \u00faltimo, por el solo hecho de haber ingresado a \u00a0 INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N por las presuntas acciones cometidas por los aqu\u00ed \u00a0 indiciados, toda vez que si bien ello es un hecho evidente, quienes de manera \u00a0 directa o indirecta pueden resultar afectados son aquellas personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas vinculadas a la entidad, pero no por s\u00ed sola el grupo INTERBOLSA \u00a0 HOLDING, INTERBOLSA SA COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACI\u00d3N, pues la \u00a0 conformaci\u00f3n societaria de esta, no es posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que \u00a0 aceptar la decisi\u00f3n proferida por la Juez de instancia vincula a los accionistas \u00a0 sin su previa voluntad, al no existir prueba de ello; y dejar un amplio espectro \u00a0 respecto a que (sic) v\u00edctima estar\u00eda representado (sic) en el proceso penal la \u00a0 (sic) referidas entidades (\u2026)[44].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el ad quem refiri\u00f3 \u00a0 que si bien el Grupo Interbolsa Holding aleg\u00f3 ser propietario del 94% de la \u00a0 comisionista y sustentar en ello la pretendida condici\u00f3n de v\u00edctima, deb\u00eda \u00a0 advertir que \u201c(\u2026) tal calidad no fue acreditada, circunstancia que imposibilita tener en cuenta tal \u00a0 posici\u00f3n y acceder a lo pedido (\u2026)\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el Juzgado 21 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia, no era dable reconocer la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima de las sociedades en liquidaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que dentro de sus \u00a0 competencias no se encuentra la de servir como agentes oficiosos de las personas \u00a0 que tuviesen un capital representado en acciones y s\u00f3lo estaban facultadas para \u00a0 ejercer acciones judiciales y administrativas a fin de conservar los bienes de \u00a0 dichas compa\u00f1\u00edas[46]. \u00a0 En este orden de ideas, a pesar del loable objetivo de resguardar el inter\u00e9s \u00a0 com\u00fan de los socios, no se pod\u00eda reconocer la calidad de v\u00edctima desconociendo \u00a0 los requisitos m\u00ednimos para el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las sociedades de capital se caracterizan por contar con \u00a0 accionistas, a quienes les asiste el derecho de acudir ante la justicia como \u00a0 afectados[47]. \u00a0 Por \u00faltimo, en cuanto a la Holding, apunt\u00f3 que no se acredit\u00f3 el porcentaje \u00a0 accionario que se aleg\u00f3 ante el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Con posterioridad, el 19 de mayo \u00a0 de 2014, en sede de revisi\u00f3n, el contador de la Sociedad Interbolsa S.A. \u00a0 Comisionista de Bolsa certific\u00f3 que la situaci\u00f3n patrimonial de dicha compa\u00f1\u00eda, \u00a0 a 30 de abril de 2014[48], \u00a0 era la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVOS DE \u00a0 LIQUIDACI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $\u00a0 111.784.884.235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PASIVOS DE \u00a0 LIQUIDACI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0 \u00a0 322.527.703.340 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE \u00a0 LIQUIDACI\u00d3N\u00a0 $ -210.742.819.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los estados financieros de la liquidaci\u00f3n, la sociedad presenta un d\u00e9ficit \u00a0 patrimonial de $ -210.742.819.105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sustentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Los argumentos del liquidador de \u00a0 Interbolsa, para sustentar la presente acci\u00f3n de tutela, se fundan en la \u00a0 siguiente precisi\u00f3n conceptual: el concepto de v\u00edctima, previsto en el art\u00edculo \u00a0 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[49], \u00a0 incluye tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas que hayan sufrido \u00a0 alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia del crimen[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, advierte que los delitos \u00a0 que son objeto de investigaci\u00f3n afectaron de manera directa el patrimonio de la \u00a0 persona jur\u00eddica Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa. Para demostrarlo, \u00a0 menciona que los tipos penales de administraci\u00f3n desleal y corrupci\u00f3n privada, \u00a0 contenidos en el t\u00edtulo de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico del C\u00f3digo \u00a0 Penal, implican \u201cla producci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o patrimonial a una \u00a0 sociedad (persona jur\u00eddica). Da\u00f1o que en este caso fue sufrido directamente por \u00a0 INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, como persona jur\u00eddica distinta de los \u00a0 socios que la componen y de los clientes o inversionistas que tambi\u00e9n perdieron \u00a0 su dinero\u201d[51]; \u00a0 y refiere que -en relaci\u00f3n con el delito de administraci\u00f3n desleal- la \u00a0 consecuencia directa de estos punibles, valga decir, \u201cdel manejo fraudulento \u00a0 que dieron a los recursos de la compa\u00f1\u00eda los antiguos administradores, \u00a0 directores y representantes legales\u201d[52], \u00a0fue una grave crisis de liquidez, que conllev\u00f3 a un deterioro irreparable de la \u00a0 confianza en la comisionista y al incumplimiento de sus obligaciones, que le impidi\u00f3 acceder a cr\u00e9ditos intrad\u00eda y \u00a0 overnight, lo que hizo imposible desarrollar su objeto social y condujo a su \u00a0 liquidaci\u00f3n. Esta crisis se lig\u00f3 directamente a una posible utilizaci\u00f3n de los \u00a0 dineros de la entidad para apalancar o financiar operaciones burs\u00e1tiles o \u00a0 extraburs\u00e1tiles irregulares, cuyo prop\u00f3sito era mani-pular el precio de las \u00a0 acciones de Fabricato S.A y, de esta manera, obtener un enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en los perjuicios \u00a0 patrimoniales sufridos por Interbolsa e indic\u00f3 que se trata de un da\u00f1o diferente \u00a0 de aqu\u00e9l que pudieron padecer los accionistas o los clientes de la sociedad. \u00a0 Esta afectaci\u00f3n, a su juicio, \u201c(\u2026) se concret\u00f3 en el hecho de que las \u00a0 operaciones irregulares realizadas por sus directores, administradores o \u00a0 representantes legales llevaron a la sociedad a una grave crisis de liquidez, la \u00a0 cual deterior\u00f3 de manera irreparable la confianza del mercado de valores \u00a0 colombiano, (\u2026) [que implic\u00f3 que] las instituciones financieras cerraran a \u00a0 Interbolsa SA comisionista de Bolsa todas las v\u00edas de acceso a los cr\u00e9ditos \u00a0 intrad\u00eda y overnight, sin los cuales [era] imposible que esa comisionista \u00a0 pudiera desarrollar su objeto social\u201d[53]. \u00a0 Lo anterior, como es de p\u00fablico conocimiento, condujo a su disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n forzosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. A partir de lo anterior, la demanda \u00a0 se ocupa de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, para advertir que -en este caso- se configura la causal \u00a0 espec\u00edfica del defecto sustantivo, ya que el \u00a0 Auto cuestionado se apart\u00f3 -seg\u00fan su parecer- de los criterios m\u00ednimos de \u00a0 juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico. En este sentido, \u00a0 mencion\u00f3 que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de su condici\u00f3n de v\u00edctima, en atenci\u00f3n a que la Ley 222 de 1995 no contempla \u00a0 que el liquidador tenga dicha facultad para actuar dentro de los procesos \u00a0 penales. Adem\u00e1s, la autoridad judicial adujo que tampoco estaba facultado para \u00a0 obrar como agente oficioso, pues para el efecto los accionistas deb\u00edan \u00a0 constituir su propio mandato y solicitar directamente la obtenci\u00f3n de esa \u00a0 calidad en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para el actor, el \u00a0 defecto alegado se encuentra en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que hace el Juzgado 21 \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del C\u00f3digo de Comercio y del art\u00edculo 9.1.1.2.4 \u00a0 Decreto 2555 de 2010, adem\u00e1s de no tener en cuenta el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero, en lo que ata\u00f1e a las facultades del liquidador. Esta \u00a0 circunstancia condujo a no tener como v\u00edctima a la accionante conforme con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004, que dispone dicho \u00a0 reconocimiento respecto de toda persona que haya sufrido un da\u00f1o como \u00a0 consecuencia de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n y de la falta de aplicaci\u00f3n antedichas, en criterio del actor, el \u00a0 juzgado accionado lleg\u00f3 a asumir de manera injustificada que el accionante no \u00a0 obraba en nombre propio, sino como un agente oficioso de otras personas, y \u00a0 confundi\u00f3 sus derechos con los de sus socios o accionistas, de quienes consider\u00f3 \u00a0 era necesario tener un poder para proceder a obrar en su nombre y a obtener el \u00a0 reconocimiento como v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Por consiguiente, y con base en los \u00a0 argumentos expuestos, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que, tras \u00a0 proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, \u00a0 dejara sin efecto el Auto proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y se le reconociera como v\u00edctima dentro del proceso penal mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respuesta de las autoridades \u00a0 judiciales vinculadas al proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. En primer lugar, el Juzgado 64 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas[54], se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente de las consideraciones de este despacho, frente a compartir \u00a0 o no los argumentos que tuvo en cuenta el Juez de segunda instancia para revocar \u00a0 parcialmente mi decisi\u00f3n de fecha 24 de junio de 2013; manifiesto que la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia ha sido respetada y acatada en su totalidad por \u00a0 parte de este despacho y por ello me abstengo de realizar pronunciamiento alguno \u00a0 respecto a si fue o no acertada dicha decisi\u00f3n y si con ella se ha incurrido o \u00a0 no en v\u00edas de hecho que vulneran derechos fundamentales del accionante, \u00a0 considero que ese estudio corresponde al juez de tutela\u201d[55].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En segundo lugar, el Juzgado 21 \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1[56] \u00a0solicit\u00f3 negar la pretensi\u00f3n incoada al considerar que la misma es improcedente \u00a0 por carecer de relevancia constitucional, pues no se vislumbra la eminente \u00a0 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifest\u00f3 que en el Auto \u00a0 interlocutorio se brind\u00f3 las razones por las cuales Interbolsa S.A Comisionista \u00a0 de Bolsa en Liquidaci\u00f3n no pod\u00eda ser considerada como v\u00edctima y de manera t\u00e1cita \u00a0 como apoderada representante de otras. Igualmente agreg\u00f3 que la solicitud \u00a0 dirigida a obtener dicho reconocimiento se puede realizar en cualquier momento \u00a0 procesal y que su decisi\u00f3n se fund\u00f3 en criterios razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Intervenciones en el proceso de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente expediente se encuentra que \u00a0 intervinieron el Ministerio P\u00fablico[57], \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[58] \u00a0y el apoderado del Banco BBVA[59], \u00a0 con el prop\u00f3sito de advertir que la providencia objeto de tutela s\u00ed incurre en \u00a0 el defecto sustantivo se\u00f1alado, b\u00e1sicamente por las mismas razones expuestas por \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n de primera instancia: Sentencia del 30 de septiembre de 2013, \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expuso que tal providencia se \u00a0 dict\u00f3 siguiendo los lineamientos del debido proceso. Enfatiz\u00f3 que el \u00a0 representante de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidaci\u00f3n \u00a0 particip\u00f3 en la audiencia del 24 y 25 de junio de 2014. Igualmente apunt\u00f3 que \u00a0 los apoderados de los presuntos implicados apelaron el reconocimiento de la \u00a0 sociedad como v\u00edctima, frente a lo cual se pronunci\u00f3 el Juzgado 21 Penal del \u00a0 Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos dados por dicha autoridad \u00a0 judicial, mencion\u00f3 que la sociedad no obraba como agente oficioso de las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas vinculadas con la misma y que aceptar la postura \u00a0 del a quo conllevaba a vincular a los accionistas sin evidenciar su \u00a0 voluntad. Adem\u00e1s, por la conformaci\u00f3n societaria, no pod\u00edan resultar afectadas \u00a0 de manera directa el Grupo Interbolsa Holding e Interbosla Comisionista de Bolsa \u00a0 en Liquidaci\u00f3n. De hecho, a pesar de que el citado Grupo manifest\u00f3 ser \u00a0 propietario del 94% de la comisionista, dicha circunstancia no fue debidamente \u00a0 acreditada. As\u00ed, concluy\u00f3 que: \u201cDe \u00a0 este tr\u00e1mite, no se advierte que los Juzgados hubiesen alterado el orden propio \u00a0 de la clase de audiencias que realizaban d\u00e1ndole la oportunidad de pronunciarse \u00a0 a cada uno de quienes interven\u00edan, en respeto de sus derechos. Tampoco, con sus \u00a0 decisiones, las Juezas incurrieron en yerro que amerite atenci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela dado que expusieron su criterio en el marco de su competencia y, en \u00a0 particular, de la autonom\u00eda judicial propia del cargo que ejercen\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En suma, la Sala advirti\u00f3 que la providencia \u00a0 objeto de la demanda de tutela expone el criterio razonable de que, para ser \u00a0 reconocido como v\u00edctima, el interesado debe aportar elementos de juicio \u00a0 suficientes. Agrega que en este caso, al no haberse siquiera formulado la \u00a0 imputaci\u00f3n, la accionante tiene oportunidades procesales suficientes para \u00a0 obtener su reconocimiento, cuya actuaci\u00f3n incluso se puede realizar en la etapa \u00a0 del juicio, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004[63]. \u00a0 En virtud de lo anterior, por tratarse de un proceso en curso, \u201cla \u00a0 intervenci\u00f3n del Juez constitucional, en principio, est\u00e1 vedada toda vez que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, salvo que se busque \u00a0 evitar un perjuicio irremediable que comprometa derechos fundamentales\u201d[64].[65]. \u00a0En este contexto, al ser viable obtener en otras oportunidades procesales el \u00a0 reconocimiento de la accionante\u00a0 como v\u00edctima y al no mediar un perjuicio \u00a0 irremediable, la autoridad judicial de primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n[66], \u00a0 la accionante advirti\u00f3 que en su demanda no expuso la eventual configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto procedimental, de tal suerte que lo dicho por el a quo sobre \u00a0 el desarrollo de las audiencias y, en general, sobre el tr\u00e1mite del proceso, no \u00a0 es relevante para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En lo que ata\u00f1e a la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo, la accionante controvierte la apreciaci\u00f3n del a quo de que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley que se hace en la providencia que es objeto de la \u00a0 demanda de tutela, puede enmarcarse dentro del principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0 Por el contrario, en su criterio, la controversia se afinca en dos premisas a \u00a0 las que se llega en raz\u00f3n de dicho defecto, a saber: (i) \u201cque el liquidador \u00a0 de una sociedad no tiene facultad legal para solicitar el reconocimiento como \u00a0 v\u00edctima\u201d y (ii) \u201cque el da\u00f1o sufrido por la sociedad no es suficiente \u00a0 para [tal] reconocimiento (\u2026)\u00a0 porque dada su \u2018conformaci\u00f3n societaria\u2019, \u00a0 quienes tienen vocaci\u00f3n para ser reconocidos como v\u00edctima (sic) son los \u00a0 accionistas de la sociedad\u201d. En palabras de la recurrente, la primera \u00a0 premisa proviene de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 9.1.1.2.4. del \u00a0 Decreto 2555 de 2010 y de la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 295.9 del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Sistema Financiero[67], \u00a0 mientras que la segunda obedece a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 132 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal y a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 637 del \u00a0 C\u00f3digo Civil[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Adicional a lo expuesto, tambi\u00e9n se controvierte \u00a0 la apreciaci\u00f3n del a quo de que no se est\u00e1 ante un perjuicio \u00a0 irremediable, pues si bien la accionante podr\u00eda intentar su reconocimiento como \u00a0 v\u00edctima en una etapa posterior del proceso, el que no sea en este momento le \u00a0 causa un grave perjuicio, porque \u201cla priva de los medios necesarios para \u00a0 defender sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n durante la \u00a0 etapa de investigaci\u00f3n\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia: Sentencia del 13 de \u00a0 noviembre de 2013, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Despu\u00e9s de dar cuenta de los fundamentos de la \u00a0 pretensi\u00f3n, de los informes allegados al proceso, del fallo impugnado y de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 que dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no se puede acudir a ella \u201cpara obtener que el juez \u00a0 constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal \u00a0 proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo [de tutela], \u00a0 desconociendo los principios de independencia y autonom\u00eda que rigen la actividad \u00a0 de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Adem\u00e1s, el ad quem enfatiz\u00f3 que al estar \u00a0 el proceso en tr\u00e1mite, el accionante tiene la posibilidad de solicitar \u00a0 nuevamente su reconocimiento como v\u00edctima, por lo que tiene a su disposici\u00f3n los \u00a0 medios defensivos que la normatividad procesal contempla para controvertir las \u00a0 irregularidades que hubiere. Bajo este hilo conductor, mencion\u00f3 que en el pasado \u00a0 ha considerado en sus providencias que el reconocimiento como v\u00edctima pod\u00eda \u00a0 hacerse en otras etapas, para lo cual se requer\u00eda allegar los elementos que \u00a0 dieran sustento a dicha pretensi\u00f3n[72]. \u00a0 Por lo tanto, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, ya que \u00a0 no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, pues cualquier eventual \u00a0 irregularidad deber\u00eda solventarse mediante los mecanismos internos del proceso[73]. \u00a0 En consecuencia, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas por los \u00a0 jueces de tutela de instancia, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos \u00a0 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[74]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, el asunto se seleccion\u00f3 mediante Auto del 25 de febrero de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Insistencias presentadas[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva presentaron \u00a0 insistencia ante la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos. El primero de ellos manifest\u00f3 \u00a0 que resultaba pertinente seleccionar el asunto para esclarecer si la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 transgred\u00eda los derechos \u00a0 invocados por el Liquidador de Interbolsa. Tambi\u00e9n sostuvo que una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Penal conduce a entender que la v\u00edctima puede actuar en \u00a0 todas las etapas del proceso, incluso antes de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, para lo cual ha de acreditar sumariamente dicha\u00a0 condici\u00f3n. De \u00a0 all\u00ed que, no permitir su participaci\u00f3n, incidir\u00eda en escenarios hipot\u00e9ticos como \u00a0 controles de legalidad, preacuerdos, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0 aceptaci\u00f3n de cargos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de \u00a0 ellos, esto es, el Magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, adujo que el asunto \u00a0 deb\u00eda ser seleccionado en atenci\u00f3n a la relevancia del problema jur\u00eddico. Para \u00a0 el efecto, sostuvo que la cuesti\u00f3n a resolver se enfoca en determinar si se \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al revocar el reconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima de una persona jur\u00eddica en liquidaci\u00f3n, a pesar de\u00a0 que el \u00a0 art\u00edculo 9.1.1.2.4 del Decreto 2550 de 2010[76] \u00a0contempla que el\u00a0 liquidador puede promover acciones civiles o penales \u00a0 contra los administradores. A continuaci\u00f3n, tambi\u00e9n expuso que resultaba \u00a0 necesario examinar si resultaba aplicable la l\u00ednea jurisprudencial en torno al \u00a0 criterio de ampliaci\u00f3n extendida del concepto de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a \u00a0 su juicio, un punto adicional a esclarecer es si la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente a pesar de que el proceso penal se hallaba en curso, ya que el \u00a0 reconocimiento temprano de la condici\u00f3n de v\u00edctima incide en la garant\u00eda de \u00a0 derechos como la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por incumplir sus obligaciones \u00a0 financieras, la Sociedad Interbolsa comisionista de Bolsa SA fue intervenida y \u00a0 luego sometida a liquidaci\u00f3n tras la orden dada por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, que as\u00ed lo dispuso, con base en un concepto rendido por \u00a0 el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (FOGAFIN), en atenci\u00f3n a que \u00a0 no se hallaba en condiciones financieras que le permitieran desarrollar su \u00a0 objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador designado, tras \u00a0 posesionarse, envi\u00f3 sendas comunicaciones a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0 hallar m\u00faltiples irregularidades que podr\u00edan constituir graves infracciones a la \u00a0 ley penal, cometidas por los antiguos administradores. Con posterioridad a ello \u00a0 y tras el ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la citada autoridad, se \u00a0 desarroll\u00f3 la audiencia preliminar en la cual se discuti\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la calidad de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de las sociedades en \u00a0 liquidaci\u00f3n Interbolsa Comisionista de Bolsa e Interbolsa Holding solicitaron \u00a0 ser tenidas como tal, en atenci\u00f3n a que la liquidaci\u00f3n produjo la afectaci\u00f3n de \u00a0 su patrimonio, al tiempo que se aseguraban los derechos de los accionistas \u00a0 afectados por los posibles il\u00edcitos, en virtud de las competencias legales con \u00a0 que cuenta el agente liquidador, que le permiten ejercer el derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n a su favor y en representaci\u00f3n propia. El Juzgado 64 Penal Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a tal petici\u00f3n, con fundamento en que el liquidador estaba \u00a0 investido de todas las facultades para garantizar el pago de las obligaciones de \u00a0 las sociedades, siempre que se acreditara un da\u00f1o siquiera sumario. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada por los defensores de los indiciados, lo que condujo que al \u00a0 momento de conceder el recurso de apelaci\u00f3n, el a quo limitara el objeto \u00a0 de la impugnaci\u00f3n propuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos, a saber: a. si \u00a0 las liquidadoras pod\u00edan actuar simult\u00e1neamente como agentes oficiosos y como \u00a0 v\u00edctimas, y b. si era dable reconocerles la calidad de v\u00edctimas a las \u00a0 liquidadoras, a pesar de haberse constituido con posterioridad al momento en que \u00a0 presuntamente se incurri\u00f3 en las conductas delictivas imputadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al momento de desatar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0 revocar parcialmente la decisi\u00f3n del a quo, bajo el entendido de que su \u00a0 an\u00e1lisis se circunscrib\u00eda a determinar si se pod\u00eda reconocer como v\u00edctimas y \u00a0 a su vez como representante de los accionistas a las sociedades en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar que deb\u00eda ajustarse al \u00a0 principio de limitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, la citada autoridad judicial \u00a0 resolvi\u00f3 de forma negativa el aludido problema jur\u00eddico, con fundamento en los \u00a0 dos siguientes argumentos. El primero de ellos supuso que, para ejercer el \u00a0 derecho de postulaci\u00f3n, se requiere la celebraci\u00f3n de un contrato de mandato, de \u00a0 all\u00ed que no estaban facultadas las sociedades en liquidaci\u00f3n para obrar como \u00a0 agentes oficiosos. De aceptar la postura del a quo, sin la existencia del \u00a0 citado negocio jur\u00eddico, se vincular\u00eda a los accionistas a un proceso sin que \u00a0 existiese su voluntad previa. El segundo de los argumentos parti\u00f3 de la \u00a0 consideraci\u00f3n atinente a que la sociedad an\u00f3nima se conforma de un fondo social \u00a0 estructurado por accionistas, a quienes les asiste individualmente el inter\u00e9s de \u00a0 ser reconocidos como v\u00edctimas en el proceso, por lo que no puede tenerse a las \u00a0 sociedades en liquidaci\u00f3n por s\u00ed mismas como v\u00edctimas. Al margen de lo anterior, \u00a0 y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con Interbolsa Holding, el Juzgado 21 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que no hab\u00eda acreditado su composici\u00f3n accionaria, \u00a0 por virtud de lo cual -en ese momento- no se le pod\u00eda tener como v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, al momento de sustentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, Interbolsa Comisionista de Bolsa en Liquidaci\u00f3n aleg\u00f3 que \u00a0 el da\u00f1o sufrido por la sociedad pod\u00eda diferenciarse de aqu\u00e9l padecido por los \u00a0 socios, ya que frente a ella el il\u00edcito conllev\u00f3 a la liquidaci\u00f3n, lo que supone \u00a0 la muerte en derecho de la persona jur\u00eddica. Con base en lo anterior, manifest\u00f3 \u00a0 que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues, \u00a0 para el ad quem, la sociedad en liquidaci\u00f3n no pod\u00eda actuar como v\u00edctima \u00a0 dentro del proceso penal y tampoco pod\u00eda representar a los accionistas si no \u00a0 contaba con un mandato para ello. En su criterio, esta posici\u00f3n condujo a que el \u00a0 juzgado demandado no comprendiera que obraba en nombre propio y no como agente \u00a0 oficioso de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la tutela, la autoridad judicial demandada reiter\u00f3 que en su providencia analiz\u00f3 \u00a0 los argumentos esbozados por el Juzgado 64 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y que, a su juicio, con base en ellos, no pod\u00eda \u00a0 considerarse a la sociedad en liquidaci\u00f3n como v\u00edctima aut\u00f3noma y \u00a0 simult\u00e1neamente como representante de los accionistas afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, para los jueces de \u00a0 amparo, la tutela interpuesta resulta improcedente b\u00e1sicamente porque recae \u00a0 sobre un proceso judicial en curso, en el que es posible obtener en cualquier \u00a0 momento el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima. Por lo dem\u00e1s, expusieron \u00a0 que los apoderados de la sociedad en liquidaci\u00f3n actuaron dentro de la audiencia \u00a0 respectiva y fueron escuchados, con lo cual se respet\u00f3 el debido proceso. \u00a0 Finalmente, concluyeron que la providencia era razonable y que, para ser \u00a0 reconocidos como v\u00edctima, el interesado deb\u00eda aportar los elementos de juicio \u00a0 suficientes. Asunto que, como ya se dijo, a pesar de todo, pod\u00eda pedir incluso \u00a0 hasta la etapa del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De los hechos narrados y probados en \u00a0 el proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Interbolsa Comisionista de Bolsa \u00a0 -en Liquidaci\u00f3n- contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por el hecho \u00a0 de haber revocado la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 64 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, a trav\u00e9s de la cual se le reconoci\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima y simult\u00e1neamente de representante de los accionistas, \u00a0 resulta procesalmente viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este primer problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a las \u00a0 causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, sin perjuicio de mencionar, tangencialmente, elementos de las \u00a0 causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, que s\u00f3lo se \u00a0 ahondar\u00e1n en el evento en que se observe que en la presente causa se cumplen los \u00a0 par\u00e1metros de viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En segundo lugar, s\u00f3lo en el evento \u00a0 de que el citado interrogante sea resuelto de forma afirmativa, la Sala entrar\u00e1 \u00a0 a analizar si el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 trasgredi\u00f3 los derechos \u00a0 al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n y a la verdad, a la justicia y \u00a0 a la reparaci\u00f3n de la accionante. Para ello, en caso de que este examen ocurra, \u00a0 (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto al defecto \u00a0 sustantivo, (ii) y se ahondar\u00e1 en el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima y \u00a0 su participaci\u00f3n como interviniente especial en el proceso penal. Finalmente, \u00a0 con sujeci\u00f3n a lo expuesto (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Planteamientos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y \u00a0 subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00a0 en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[77], \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretenden \u00a0 cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y a la garant\u00eda procesal de la cosa \u00a0 juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, \u00a0 en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario \u00a0 y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no \u00a0 puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al \u00a0 tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la \u00a0 sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella \u00a0 haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, \u00a0 tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que de conformidad con el concepto constitucional de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d[79]. En este \u00a0 sentido, si bien se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo no procede \u00a0 contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo \u00a0 subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se produzca la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos \u00a0 previstos en el Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d[80], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los \u00a0 recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las \u00a0 decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No \u00a0 obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la \u00a0 arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el \u00a0 uso del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En desarrollo de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-590 de 2005[81], estableci\u00f3 un \u00a0 conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, \u00a0 que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos afectados por una providencia judicial. \u00a0 Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, aquellos generales \u00a0que se refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y aquellos \u00a0 espec\u00edficos \u00a0que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Los requisitos de car\u00e1cter general, \u00a0 conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser \u00a0 conocido de fondo por el juez constitucional. La verificaci\u00f3n de su cumplimiento \u00a0 es, entonces, un paso anal\u00edtico obligatorio, pues, en el evento en que no \u00a0 concurran en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la declaratoria de su \u00a0 improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia l\u00f3gica de la din\u00e1mica \u00a0 descrita vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de \u00a0 los jueces, ya que la acci\u00f3n de amparo no es un medio alternativo, adicional o \u00a0 complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por el contrario, en lo que \u00a0 respecta a los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, se trata de defectos en \u00a0 s\u00ed mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos \u00a0 fundamen-tales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para \u00a0 proceder a su protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales, \u00a0 que, seg\u00fan lo expuesto, habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, a \u00a0 saber: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate \u00a0 de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0 es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la \u00a0 irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos \u00a0 de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el \u00a0 proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0 particularidades del caso, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente realizar \u00a0 unas breves consideraciones respecto de los requisitos dos y cinco, previamente \u00a0 mencionados. Esto es, el agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado -salvo que se trate \u00a0 de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable- y la alegaci\u00f3n, siempre \u00a0 que ello fuera posible, durante las etapas debidas del proceso judicial, de los \u00a0 hechos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto al segundo requisito, esto \u00a0 es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; la Corte ha se\u00f1alado que es deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga para el amparo \u00a0 de sus derechos.\u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. Esta carga del accionante de agotar toda v\u00eda procesal dispuesta en la \u00a0 ley, incluye el ejercicio de recursos, incidentes y dem\u00e1s herramientas \u00a0 procesales que permitan salvaguardar un derecho, con la sola excepci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, reitera la Sala que \u00a0 en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 este Tribunal ha establecido que la misma no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial[82]. \u00a0 Al respecto, se ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En lo que lo que ata\u00f1e al quinto \u00a0 requisito de procedibilidad, conforme al cual le compete al actor identificar \u00a0 los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y, en caso de ser posible, que los \u00a0 hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que, salvo que los hechos \u00a0 constitutivos de la vulneraci\u00f3n sean evidentes, es necesario que los mismos sean \u00a0 alegados con suficiencia y precisi\u00f3n por el peticionario. Esto no controvierte, \u00a0 ni desconoce la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, pues, como \u00a0 ya se dijo, en trat\u00e1ndose de la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0 providencias judiciales, el ordenamiento constitucional tambi\u00e9n resguarda la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces. Por lo dem\u00e1s, igualmente \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara \u00a0 nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se \u00a0 conculc\u00f3 un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional desconocer\u00eda su naturaleza de ser un mecanismo \u00a0 subsidiario de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido admitido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, incluso antes de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005. En \u00a0 efecto, en la providencia T-654 de 1998[84], \u00a0 se dijo que: \u201cel procedimiento de la acci\u00f3n de tutela es breve y sumario y \u00a0 (\u2026)\u00a0 todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son \u00a0 competentes para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 cuando esta se solicita a trav\u00e9s de la tutela. En estas condiciones, ser\u00eda una \u00a0 carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el \u00a0 proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del \u00a0 procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, \u00a0 como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, corresponde al actor indicar con \u00a0 precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 \u00a0 manera \u00e9sta se refleja en la sentencia [o providencia] impugnada originando uno \u00a0 de los defectos antes mencionados, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n ulterior de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n por parte del demandante \u00a0 de los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, en criterio de la Corte, adquiere \u00a0 una especial relevancia en sede de amparo constitucional. En efecto, como ya se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, adicional o \u00a0 complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma \u00a0 indefinida e ilimitada en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0 Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de \u00a0 demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0 siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0 posible por razones ajenas a su voluntad. De esta manera, una carga exigible al \u00a0 interesado supone que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-de haber sido posible- haya expuesto con \u00a0 claridad la presunta transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales ante el juez \u00a0 natural, en atenci\u00f3n a que la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela implica el \u00a0 respeto a la autonom\u00eda de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si lo que se est\u00e1 \u00a0 cuestionando es que la autoridad judicial cometi\u00f3 un vicio que conlleva la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una \u00a0 indebida justificaci\u00f3n que transgrede el orden constitucional, por la ausencia \u00a0 de motivaci\u00f3n o por una deficiente apreciaci\u00f3n de los medios probatorios, es \u00a0 menester alegar \u2013precisamente\u2013 c\u00f3mo se materializa tal defecto y en qu\u00e9 incide \u00a0 en la situaci\u00f3n que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Finalmente, \u00a0 siempre que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial resulte \u00a0 procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales \u00a0 previamente expuestos, es posible examinar si se presentan las causales \u00a0 espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n, cuya presencia conlleva el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes \u00a0 para proceder a su reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00a0 inviabilidad procesal de la presente causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Inicialmente, es claro que en la presente causa, la parte actora est\u00e1 \u00a0 legitimada por activa para acudir ante el juez constitucional a plantear la \u00a0 controversia, pues la Sociedad Interbolsa S.A. \u00a0 Comisionista de Bolsa -en Liquidaci\u00f3n- lo hace en su condici\u00f3n de posible \u00a0 afectada con la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, consistente en no reconocerle su condici\u00f3n de v\u00edctima, en una \u00a0 providencia en la cual se delimit\u00f3 como problema jur\u00eddico la viabilidad de \u00a0 tenerla como tal y simult\u00e1neamente como representante de los accionistas. Por \u00a0 esta misma raz\u00f3n, dicha autoridad tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva \u00a0 en el presente proceso, ya que se trata del sujeto al que se le imputa la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, al haber proferido la providencia \u00a0 en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en lo atiente a los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en la presente causa, la demandante obr\u00f3 conforme con el \u00a0 principio de inmediatez, ya que el Auto del Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 fue adoptado el 14 de agosto de 2013 y la demanda de tutela se present\u00f3 \u00a0 ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 el 13 de septiembre de 2013, esto es, poco menos de un mes despu\u00e9s de \u00a0 haberse dictado la providencia objeto de cuestionamiento. Adem\u00e1s, contra el Auto \u00a0 proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no procede recurso \u00a0 alguno, ya que se produjo en sede de apelaci\u00f3n. Por ende, el requisito relativo \u00a0al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios se cumple a \u00a0 cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que la cuesti\u00f3n \u00a0 discutida tiene relevancia y trascendencia constitucional, ya que el \u00a0 asunto gira en torno al reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de un sujeto en \u00a0 el curso de un proceso penal, el cual, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en t\u00e9rminos de \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, constituye un interviniente especial en \u00a0 dichas actuaciones de naturaleza punitiva, cuyo rol apunta a garantizar los \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. En este sentido, \u00a0 obs\u00e9rvese como el origen del amparo propuesto por la parte actora se encuentra \u00a0 en la providencia proferida el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado 21 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en el que la citada autoridad judicial revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo, \u00a0que condujo a otorgar a Interbolsa Comisionista de Bolsa -en liquidaci\u00f3n- la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima y simult\u00e1neamente la de representante de los accionistas. \u00a0 Esta determinaci\u00f3n, a juicio de la accionante, implica desconocer sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, respecto del \u00a0 caso concreto, se infiere que a trav\u00e9s del presente amparo no se controvierte \u00a0 una sentencia de tutela, con lo cual tambi\u00e9n se cumple ese requisito de \u00a0 viabilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales. Adem\u00e1s, no se alega \u00a0 la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en virtud de la ocurrencia de un \u00a0 vicio procedimental, raz\u00f3n por la cual tampoco es exigible el citado \u00a0 requisito gen\u00e9rico de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en la causa bajo examen, se \u00a0 cumplen los requisitos i, ii, iii, iv y vi de procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) la cuesti\u00f3n tiene \u00a0 relevancia y trascendencia constitucional; (ii) se agotaron los recursos \u00a0 ordinarios existentes dentro del proceso; (iii) la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; y (vi) \u00a0 no se controvierte una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como a continuaci\u00f3n se \u00a0 expondr\u00e1, en el asunto sub-judice no se cumple uno de los requisitos para \u00a0 que la acci\u00f3n de amparo sea procesalmente viable. Por virtud del cual y en \u00a0 consecuencia, tampoco se acredit\u00f3 el supuesto da\u00f1o alegado por la demandante, \u00a0 cuya existencia es la que realmente justifica-r\u00eda la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, no se aleg\u00f3 \u00a0 con precisi\u00f3n y claridad, durante el proceso judicial ordinario, la hip\u00f3tesis \u00a0 que es objeto de discusi\u00f3n por v\u00eda de tutela, teniendo la oportunidad de \u00a0 hacerlo, lo que implica que no se identific\u00f3 ante los jueces competentes los \u00a0 hechos constitutivos de la violaci\u00f3n alegada. Y, en segundo lugar, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, al no plantear ese asunto ante el juez natural, \u00a0 tampoco existi\u00f3 una respuesta concreta de la administraci\u00f3n de justicia sobre la \u00a0 pretensi\u00f3n que ahora se pone de presente al juez de tutela, por lo que \u2013en la \u00a0 pr\u00e1ctica\u2013 no existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la autoridad judicial \u00a0 demandada (CP art. 86), de la cual se predique una posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la accionante. Para abordar estos puntos, la Sala har\u00e1 una breve \u00a0 referencia a la participaci\u00f3n de este sujeto en el proceso penal como \u00a0 interviniente especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conforme con lo previsto en la \u00a0 Sentencia C-651 de 2011[85], \u00a0 en la que se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, el procedimiento contemplado \u00a0 en la Ley 906 de 2004 es el de \u201c(\u2026) un proceso conformado en t\u00e9rminos generales por tres \u00a0 etapas principales, indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio, y dos intermedias o de \u00a0 transici\u00f3n, audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y audiencia preparatoria, \u00a0 caracterizado por la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, con inmediaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas procesales de \u00a0 la persona, en el que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es de reserva \u00a0 judicial porque debe ser autorizada de manera previa por el fiscal (en casos \u00a0 excepcionales) o el juez, mediante orden escrita motivada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dentro de esta estructura se proyecta \u00a0 la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, a las cuales la Constituci\u00f3n les otorga la \u00a0 condici\u00f3n de intervinientes especiales, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral \u00a0 7 del art\u00edculo 250 del Texto Superior[86]. Lo anterior, \u00a0 ha sido se\u00f1alado expresamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre \u00a0 otras, en la Sentencia C-782 de 2012[87], \u00a0 en la que se enfatiz\u00f3 que: \u201c(\u2026) la competencia \u00a0 atribuida al legislador para desarrollar la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, est\u00e1 \u00a0 supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigaci\u00f3n, imputaci\u00f3n, \u00a0 acusaci\u00f3n, juzgamiento, sentencia [e] incidente de reparaci\u00f3n integral)\u201d. Ahora bien, \u201cen tanto el constituyente s\u00f3lo precis\u00f3 respecto de \u00a0 la etapa del juicio, sus caracter\u00edsticas, enfatizando su car\u00e1cter adversarial, \u00a0 rasgo que implica una confrontaci\u00f3n entre acusado y acusador, debe entenderse \u00a0 que la posibilidad de actuaci\u00f3n directa y separada de la v\u00edctima al margen del \u00a0 fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en [esta \u00a0 \u00faltima]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Aun \u00a0 cuando la participaci\u00f3n de este interviniente ser\u00e1 desarrollada m\u00e1s adelante de \u00a0 forma sumaria, resulta esencial indicar que por v\u00edctima, seg\u00fan el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004, \u201c[s]e entiende (\u2026) a las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derechos que individual o \u00a0 colectivamente hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia del injusto (\u2026)\u201d. \u00a0 Con base en lo anterior, en la Sentencia C-516 de 2007[88], se afirm\u00f3 que \u00a0 tiene dicha condici\u00f3n toda persona que haya sufrido un da\u00f1o individual o \u00a0 colectivo, no necesariamente de contenido patrimonial, que pueda ser acreditado \u00a0 sumariamente. En este sentido, se indic\u00f3 que, \u201c[s]iguiendo esa tendencia del \u00a0 derecho internacional[89][,] \u00a0 la jurisprudencia de esta Corpora-ci\u00f3n se ha pronunciado en diversas \u00a0 oportunidades sobre el alcance del concepto de v\u00edctima, precisando que son \u00a0 titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n\u201d, \u00a0 en tanto son los \u201cperjudicados con el delito\u201d, en la medida \u00a0 en que sufrieron \u201cun da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera que sea la \u00a0 naturaleza de \u00e9ste. Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los \u00a0 procesos penales de la justicia ordinaria en el \u00e1mbito nacional, como en el \u00a0 contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional[90]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la existencia de dicho da\u00f1o y, a partir de \u00e9l, la claridad de qui\u00e9n \u00a0 concurre en calidad de v\u00edctima se hace esencial, pues la participaci\u00f3n de este \u00a0 interviniente es relevante para esclarecer las circunstancias f\u00e1cticas en las \u00a0 que se present\u00f3 el hecho il\u00edcito, especialmente, durante la etapa de \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en la citada sentencia, para ejemplificar la \u00a0 relevancia de su concurrencia y su diferencia con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0 una intervenci\u00f3n calificada y plural de las v\u00edctimas durante la investigaci\u00f3n \u00a0 puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscal\u00eda orientada a asegurar \u00a0 los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio \u00a0 para definir si formula imputaci\u00f3n y luego acusaci\u00f3n, sin que ello signifique \u00a0 propiciar una reacci\u00f3n desproporcionada contra la persona investigada (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta la importancia que tiene la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas, es dable \u00a0 considerar que, cuando quiera que exista un representante de este sujeto \u00a0 procesal, no debe existir ambig\u00fcedad respecto de la calidad o nombre de la \u00a0 persona en favor de qui\u00e9n interviene, pues de permitirlo, se incidir\u00eda \u00a0 negativamente en la finalidad que entra\u00f1a la participaci\u00f3n de este \u00a0 intervi-niente en el proceso penal, el cual, como ya se dijo, se concreta en \u00a0 buscar la verdad y obtener los soportes f\u00e1cticos para perseguir la \u00a0 justicia y la repara-ci\u00f3n. Adem\u00e1s, en caso de cohonestar con tal ambig\u00fcedad, se privar\u00eda a \u00a0 quienes fueron v\u00edctimas de la posibilidad de intervenir en su propio nombre, en \u00a0 ejercicio precisamente de la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, es preciso resaltar que el inter\u00e9s de cada uno de los afectados o \u00a0 v\u00edctimas puede ser diferente, incluso distinto o concurrente respecto de aqu\u00e9l \u00a0 cuya materializaci\u00f3n, por mandado constitucional, debe buscar la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el cual, conforme con el art\u00edculo 250 numeral 6 del Texto \u00a0 Superior, se concreta en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para \u00a0 lograr \u00a0\u201cel restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con \u00a0 el delito\u201d[91]. \u00a0 Si esto es as\u00ed, en criterio de la Corte, no puede desconocerse que cada v\u00edctima, \u00a0 adem\u00e1s de ser titular del derecho de comparecer al proceso, tambi\u00e9n puede contar \u00a0 con un inter\u00e9s aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con el que gu\u00eda la actuaci\u00f3n de los otros \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, \u00a0 es decir, la posible disparidad de intereses entre los terceros que concurren al \u00a0 proceso y el titular de la acci\u00f3n penal, fue mencionado expresamente en la \u00a0 precitada Sentencia C-516 de 2007, de la siguiente manera: \u201clos \u00a0 intereses de la v\u00edctima no necesariamente coinciden con los del Fiscal\u201d, por \u00a0 lo que dependiendo del caso y a partir de las circunstancias concretas en las \u00a0 que se desarrolla la participaci\u00f3n del primero, su inasistencia \u201cpuede \u00a0 configurar una significativa obstrucci\u00f3n a su derecho a un recurso judicial \u00a0 efectivo\u201d. De hecho, la importancia de la concurrencia plural de las \u00a0 v\u00edctimas, no restringida por el fiscal durante la investigaci\u00f3n, fue considerada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en el fallo en menci\u00f3n, como uno de los principales \u00a0 argumentos para declarar inexequible la facultad con que contaba el titular de \u00a0 la acci\u00f3n penal para determinar el n\u00famero de v\u00edctimas que pod\u00edan intervenir en \u00a0 dicha etapa procesal, bajo la f\u00f3rmula de: \u201clo m\u00e1s conveniente y efectivo\u201d, \u00a0 contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, \u00a0 puntualmente se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 con la primera cuesti\u00f3n planteada, observa la Sala que en ejercicio de su \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n pod\u00eda el legislador establecer unas reglas espec\u00edficas \u00a0 que regularan la representaci\u00f3n letrada de las v\u00edctimas cuando existiere \u00a0 pluralidad de ellas, as\u00ed como introducir criterios o par\u00e1metros orientadores \u00a0 para reducir los riesgos de arbitrariedad del fiscal en el manejo de un asunto \u00a0 con evidente impacto en los derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Si bien la primera opci\u00f3n que contempla el precepto \u00a0 es la de dejar librada a la voluntad de las v\u00edctimas la concertaci\u00f3n de una \u00a0 representaci\u00f3n conjunta, lo cual no ofrece reparo alguno, inmediatamente les \u00a0 impone un l\u00edmite de hasta dos apoderados, y en \u00faltimas traslada el asunto al \u00a0 pleno arbitrio del fiscal habilit\u00e1ndolo para determinar\u00a0\u201clo m\u00e1s conveniente y \u00a0 efectivo\u201d,\u00a0en una clara renuncia del legislador a su deber de regulaci\u00f3n de \u00a0 una materia de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Teniendo en \u00a0 cuenta que la limitaci\u00f3n que establece la norma se impone durante la \u00a0 investigaci\u00f3n, etapa que configura un espacio procesal con enorme valor en \u00a0 t\u00e9rminos de b\u00fasqueda de la verdad y de obtenci\u00f3n de los soportes f\u00e1cticos para \u00a0 perseguir justicia y reparaci\u00f3n, resulta supremamente lesivo para los intereses \u00a0 de la v\u00edctima privarla, si el fiscal as\u00ed lo considera, de una asistencia t\u00e9cnica \u00a0 para el impulso de su causa. En esta etapa se pueden adoptar decisiones que \u00a0 adem\u00e1s de trascendentales para sus intereses son de claro contenido t\u00e9cnico \u00a0 jur\u00eddico como la adopci\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes del imputado (92), \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (324), la celebraci\u00f3n de acuerdos \u00a0 para la terminaci\u00f3n anticipada del proceso (348 y 350), entre otras, en las \u00a0 cuales los intereses de la v\u00edctima no necesariamente coinciden con los del \u00a0 Fiscal, y en las que la inasistencia jur\u00eddica puede configurar una significativa \u00a0 obstrucci\u00f3n a su derecho a un recurso judicial efectivo. Adicionalmente, una \u00a0 intervenci\u00f3n plural de v\u00edctimas a trav\u00e9s de sus representantes durante la \u00a0 investigaci\u00f3n no tiene la virtualidad de introducir un ingrediente perturbador o \u00a0 de desequilibrio al modelo dise\u00f1ado por la Ley 906 de 2004, por cuanto como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte\u00a0el componente adversarial del sistema se presenta de manera \u00a0 clara en la fase del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed las \u00a0 cosas, la limitaci\u00f3n que impone el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 al derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas para intervenir durante la investigaci\u00f3n resulta \u00a0 desproporcio-nada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende \u00a0 proteger, en tanto que s\u00ed priva a las v\u00edctimas de valiosas posibilidades de \u00a0 acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia. \/\/ Por las razones expuestas la \u00a0 Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 \u00a0 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Los \u00faltimos puntos a \u00a0 dilucidar son los del alcance y el momento en que se prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima en el proceso penal. Sobre lo anterior, es importante indicar que su \u00a0 concurrencia como interviniente no excluye el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del fiscal, \u00a0 que \u2013como ya se dijo\u2013 es el titular de la acci\u00f3n penal. De igual manera, este \u00a0 \u00faltimo tampoco reemplaza la actuaci\u00f3n dicho sujeto procesal, cuya realizaci\u00f3n \u00a0 depende, cualitativamente, del momento procesal en el que se encuentre la causa \u00a0 penal[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, en la sentencia C-209 de 2007[93], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expuso que \u201c[l]a forma como puede actuar la \u00a0 v\u00edctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado por el Acto \u00a0 Legislativo No. 03 de 2002, depende de varios factores: (i) del papel asignado a \u00a0 otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la \u00a0 propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) del lugar donde ha previsto su \u00a0 participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del proceso \u00a0 penal; y (v) del impacto que esa participaci\u00f3n tenga tanto para los derechos de \u00a0 la v\u00edctima como para la estructura y formas propias del sistema penal \u00a0 acusatorio. \/\/ En esencia, el fiscal es el titular de la \u00a0 acci\u00f3n penal. Al ejercer dicha acci\u00f3n no s\u00f3lo representa los intereses del \u00a0 Estado sino tambi\u00e9n promueve los intereses de las v\u00edctimas. Sin embargo, ello no \u00a0 implica en el sistema colombiano que las v\u00edctimas carezcan de derechos de \u00a0 participaci\u00f3n (art\u00edculos 1 y 2 C.P.) en el proceso penal. Estas pueden actuar \u00a0 sin sustituir ni desplazar al Fiscal. Seg\u00fan el propio art\u00edculo 250, numeral 7, \u00a0 de la Carta, la v\u00edctima act\u00faa como interviniente especial\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. A partir de lo expuesto, y \u00a0 para los efectos de esta sentencia, se torna relevante enfatizar que la v\u00edctima \u00a0siempre puede intervenir en el proceso penal. Precisamente, como \u00a0 previamente se menci\u00f3n, en la referida Sentencia C-651 de 2011, al pronunciarse \u00a0 sobre la competencia del legislativo para delimitar la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) la competencia \u00a0 atribuida al legislador para desarrollar la intervenci\u00f3n [del citado sujeto \u00a0 procesal], est\u00e1 supeditada a la estructura del proceso acusatorio \u00a0 (investiga-ci\u00f3n, imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento)\u201d. \u00a0 En todo caso, en la medida en que \u201cel constituyente s\u00f3lo precis\u00f3 respecto de \u00a0 la etapa del juicio, sus caracter\u00edsticas, enfatizando su car\u00e1cter adversarial \u00a0 (confrontaci\u00f3n entre acusado y acusador), debe entenderse que la posibilidad de \u00a0 actuaci\u00f3n directa y separada de la v\u00edctima al margen del fiscal, es mayor en las \u00a0 etapas previas o posteriores al juicio, y menor en [esta \u00faltima]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun cuando \u00a0 cualitativamente exista una diferencia entre la participaci\u00f3n en la etapa \u00a0 previa, durante y posterior al juicio, lo cierto es que, conforme con lo \u00a0 se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la aludida Sentencia C-209 de 2007, \u201c(\u2026) la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas difiere de la de cualquier otro \u00a0 interviniente, en la medida en que \u00e9stas pueden actuar, no solo en una etapa, \u00a0 sino \u2018en el proceso penal.\u2019 El art\u00edculo 250 no prev\u00e9 que la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas est\u00e9 limitada a alguna de las etapas del proceso penal, sino que \u00a0 establece que dicha intervenci\u00f3n se d\u00e9 en todo el proceso penal. Sin embargo, \u00a0 tal posibilidad ha de ser arm\u00f3nica con la estructura del proceso acusatorio, su \u00a0 l\u00f3gica propia y la proyecci\u00f3n de la misma en cada etapa del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, una primera lectura del C\u00f3digo de Procedimiento Penal indica que, en \u00a0 efecto, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 340, \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n parece ser la oportunidad procesal prevista para determinar la calidad \u00a0 de v\u00edctima y reconocer su representaci\u00f3n[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 para apreciar de manera integral el papel de este sujeto procesal dentro del \u00a0 curso del proceso penal y, por ende, el momento oportuno en el que es posible \u00a0 que concurra al mismo, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la citada \u00a0 Sentencia C-209 de 2007, en la que se se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima puede actuar en todo \u00a0 el proceso penal, sin limitar su participaci\u00f3n a una \u00fanica etapa, como se deriva \u00a0 de lo consagrado en el numeral 7 del art\u00edculo 250 del Texto Superior. De esta \u00a0 manera, su concurrencia puede darse en las fases previas a la formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, como ocurre con la audiencia preparatoria, o incluso posteriores a \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, este Tribunal ha se\u00f1alado que una de las principales fases en las que \u00a0 puede participar la v\u00edctima es en la citada audiencia preparatoria, pues ella \u00a0 constituye \u201cel acto procesal por excelencia para el \u00a0 tr\u00e1mite de las solicitudes de pruebas que habr\u00e1n de practicarse en el juicio \u00a0 oral.\u201d En efecto, \u201c[la] efectividad del derecho a \u00a0 acceder a la justicia, en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, se encuentra en una relaci\u00f3n directa \u00a0 con el derecho a probar[,] [por lo que la] interdependencia de estos derechos \u00a0 conlleva a que el derecho a aportar y solicitar pruebas en torno al hecho mismo, \u00a0 las circunstancias, la determinaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes, y la magnitud \u00a0 del da\u00f1o, se constituya en un presupuesto inexcusable del derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a acceder efectivamente a la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 respecto del an\u00e1lisis del caso en concreto, no puede \u00a0 soslayarse que la v\u00edctima puede actuar dentro del proceso penal, incluso antes \u00a0 de que se lleve a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que su \u00a0 determi-naci\u00f3n y reconocimiento tambi\u00e9n puede hacerse durante la investigaci\u00f3n. \u00a0 No obstante, en primer lugar, ello no excluye el deber de acreditar dicha \u00a0 condi-ci\u00f3n en t\u00e9rminos claros y precisos, con el fin de evitar cualquier tipo de \u00a0 ambig\u00fcedad que impida tener por cierto el inter\u00e9s que se alega, en aras de \u00a0 proteger el derecho que eventualmente puedan tener los sujetos realmente \u00a0 afectados; y en segundo lugar, que inclusive en la hip\u00f3tesis de que se niegue \u00a0 inicialmente el otorgamiento de la calidad que se invoca, precisamente por la \u00a0 falta de precisi\u00f3n en su demostraci\u00f3n, se pueda insistir con posterioridad en \u00a0 dicho reconocimiento, ya que, como previamente se dijo, la participaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima se puede dar en cualquier etapa del proceso penal, m\u00e1s all\u00e1 de que en \u00a0 algunas de ellas su incidencia pueda ser mayor o menor. En este \u00faltimo caso, en \u00a0 principio, la eventual p\u00e9rdida de la oportunidad no es imputable a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sino al interesado que no acredit\u00f3 en debida forma \u00a0 su condici\u00f3n, en el momento en que as\u00ed lo solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a demostrar por qu\u00e9 en el asunto bajo \u00a0 examen, la acci\u00f3n de tutela propuesta resuelta improcedente, teniendo en cuenta \u00a0 el requisito gen\u00e9rico que \u2013seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3\u2013 no fue acreditado, a saber: no se aleg\u00f3 con precisi\u00f3n y claridad, \u00a0 durante el proceso judicial ordinario, la hip\u00f3tesis que es objeto de discusi\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de tutela, teniendo la oportunidad de hacerlo, lo que implica que no se \u00a0 identific\u00f3 ante los jueces competentes los hechos constitutivos de la violaci\u00f3n \u00a0 alegada. Lo anterior conduce a que no sea posible afirmar que existe una acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n que vulnere los derechos fundamentales de la demandante (CP art. 86), \u00a0 ya que al no plantearse el asunto ante el juez natural, es dable concluir que la \u00a0 pretensi\u00f3n que ahora se invoca no fue negada por la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y, por lo mismo, la causa propuesta carece de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. La \u00a0 hip\u00f3tesis discutida por parte de la accionante en sede de tutela se sustenta en \u00a0 que, como persona jur\u00eddica, sufri\u00f3 un da\u00f1o diferente de aqu\u00e9l padecido por los \u00a0 accionistas de la sociedad, ya que el sometimiento a un proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 forzada, generado como consecuencia de las conductas presuntamente cometidas por \u00a0 los indiciados, supone la muerte en derecho de la persona jur\u00eddica. Sin embargo, lo anterior no fue sometido a \u00a0 discusi\u00f3n con claridad y precisi\u00f3n ante el juez natural de la causa penal, pues \u00a0 de su intervenci\u00f3n en diferentes momentos procesales surgi\u00f3 la comprensi\u00f3n de \u00a0 dos problemas jur\u00eddicos, en los cuales se discuti\u00f3 -adem\u00e1s de dicha tesis- si \u00a0 pod\u00eda representar simult\u00e1neamente a los accionistas sin que mediara un \u00a0 poder para ello. Esta comprensi\u00f3n de la \u00a0 cuesti\u00f3n a dilucidar se dio por parte de ambas autoridades judiciales, esto es, \u00a0 el Juzgado 64 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Juzgado \u00a0 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvieron la cuesti\u00f3n de manera dis\u00edmil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 circunstancia debe ser resaltada por la Sala, ya que a pesar de que ambas \u00a0 autoridades judiciales resolvieron un problema jur\u00eddico similar, su \u00a0 aproxima-miento fue distinto al juicio que se propone por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional, b\u00e1sicamente en raz\u00f3n a la falta de claridad con que la sociedad \u00a0 accionante expuso sus pretensiones, pues no quedaba claro s\u00ed la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima que se alegaba se limitaba a la persona jur\u00eddica o tambi\u00e9n inclu\u00eda a los \u00a0 accionistas titulares de su capital social. \u00a0 En efecto, a pesar de las diferencias argumentativas que se expusieron al \u00a0 momento de trazar el problema jur\u00eddico, tanto el a quo como el ad quem \u00a0 reconocieron que deb\u00edan pronunciarse sobre el mismo asunto, esto es, sobre si la \u00a0 sociedad Interbolsa S.A Comisionista de Bolsa en Liquidaci\u00f3n era v\u00edctima y, \u00a0 adicionalmente, si estaba facultada para representar a sus accionistas sin que \u00a0 mediara poder para ello. Esta aproxima-ci\u00f3n al caso, relativa al reconocimiento \u00a0 simult\u00e1neo de la actora como v\u00edctima y representante de los accionistas, se \u00a0 torn\u00f3 evidente a lo largo de distintas etapas procesales, sin que la demandante \u00a0 haya precisado \u2013como lo hace ahora a trav\u00e9s del juicio de tutela\u2013 el t\u00edtulo que \u00a0 justificaba su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar \u00a0 este punto, se hace preciso indicar que la jueza 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en las consideraciones \u00a0 desplegadas al momento de conceder la apelaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 que su superior \u00a0 funcional deber\u00eda absolver dos problemas jur\u00eddicos concomitantes, a saber: a. si \u00a0 las liquidadoras pod\u00edan actuar simult\u00e1neamente como agentes oficiosos y como \u00a0 v\u00edctimas, y b. si era dable reconocerles la calidad de v\u00edctimas a las \u00a0 liquidadoras, a pesar de haberse constituido con posterioridad al momento en que \u00a0 presuntamente se incurri\u00f3 en las conductas delictivas imputadas[95]. \u00a0 Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, a pesar de que el a quo formul\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos, \u00a0 el primero de ellos planteaba como punto a analizar, la posible condici\u00f3n \u00a0 simult\u00e1nea \u00a0de v\u00edctima y agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 al momento de absolver el recurso de alzada, el Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 delimit\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfDebe reconocerse como \u00a0 v\u00edctimas y a su vez como representantes de v\u00edctimas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-agentes \u00a0 oficiosos- a [sic] Grupo Interbolsa Holdings, Interbolsa S.A. comisionista de \u00a0 Bolsa en Liquidaci\u00f3n -designados como liquidadores- (\u2026) y en consecuencia \u00a0 mantenerse inc\u00f3lume la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 64 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas\u201d[96]. \u00a0 Al respecto, n\u00f3tese como esta autoridad judicial s\u00f3lo enfatiz\u00f3 en la primera \u00a0 cuesti\u00f3n delimitada por el a quo, esto es, la simultaneidad de la \u00a0 concurrencia al proceso penal por parte de la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 esta misma circunstancia se advierte al momento de examinar las consideraciones \u00a0 generales expuestas por el a quo para absolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en primera instancia, esto es, la viabilidad de reconocer la simultaneidad de la posici\u00f3n de la \u00a0 calidad de v\u00edctima y de representante de los accionistas. Al respecto, se dijo \u00a0 que -como persona jur\u00eddica- la sociedad ten\u00eda por funci\u00f3n, en beneficio de los \u00a0 accionistas, proteger el patrimonio societario y de all\u00ed se desprend\u00eda su \u00a0 legitimaci\u00f3n para obrar como agente oficioso. En este contexto, como se \u00a0 observa de lo expuesto, el argumento central dado por \u00a0 el Juzgado 64 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para \u00a0 reconocer la participaci\u00f3n en el proceso penal a Interbolsa S.A comisionista de \u00a0 Bolsa, se sustent\u00f3 en que el liquidador de una sociedad, que ha sido objeto de \u00a0 toma de posesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, debe garantizar el \u00a0 pago de las acreencias por medio de los activos que recoja, en especial, a favor \u00a0 de los accionistas, con la finalidad de honrar -en lo posible- las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas. De esta manera, a juicio de la citada autoridad judicial, la \u00a0 liquidaci\u00f3n y la garant\u00eda de pago de las acreencias eran prueba suficiente para \u00a0 acreditar su intervenci\u00f3n, la cual, como se indic\u00f3, se supon\u00eda simult\u00e1nea, \u00a0 esto es, como v\u00edctima y como agente oficioso de los accionistas[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo punto fue expresamente se\u00f1alado \u00a0 en las consideraciones efectuadas por el citado despacho al conceder el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, momento en el cual Interbolsa \u00a0 S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidaci\u00f3n argument\u00f3 que no interven\u00eda como \u00a0 agente oficioso sino en virtud de sus competencias como liquidador y, \u00a0 adicionalmente, enfatiz\u00f3 que se le hab\u00eda causado un da\u00f1o espec\u00edfico: la \u00a0 liquidaci\u00f3n[98]. \u00a0 V\u00e9ase entonces como a pesar de haber sido reconocida como v\u00edctima, mientras se \u00a0 discut\u00edan elementos para resolver sobre la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, la \u00a0 sociedad demandante plante\u00f3 de nuevo su actuaci\u00f3n en ejercicio de las facultades \u00a0 de liquidador, entre las cuales el a quo describi\u00f3 la de desplegar todas \u00a0 las actuaciones a su alcance para resguardar el patrimonio en beneficio de los \u00a0 accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la falta de claridad sobre la \u00a0 condici\u00f3n a partir de la cual la sociedad Interbolsa concurr\u00eda al proceso, se \u00a0 hizo patente al momento en que se adelant\u00f3 la audiencia preeliminar. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, resulta determinante se\u00f1alar que la jueza \u00a0 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1 tuvo que llamarle la atenci\u00f3n a la apoderada de \u00a0 Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa -en liquidaci\u00f3n- por cuanto en vez de \u00a0 ahondar en el da\u00f1o presuntamente sufrido, se limit\u00f3 a efectuar un recuento de \u00a0 las actuaciones presuntamente cometidas, hasta el punto de subsumir la conducta \u00a0 de los antiguos administradores de la sociedad en determinados tipos[99]. Ese espacio era el id\u00f3neo para que aclarara la manera como \u00a0 interven\u00eda, es decir, si lo hac\u00eda de manera aut\u00f3noma o como representante de sus \u00a0 accionistas y, sin embargo, no fue aprovechado para tal fin. Esta situaci\u00f3n que \u00a0 no fue clarificada por la demandante, tambi\u00e9n fue planteada en dicha audiencia \u00a0 por parte del representante de Interbolsa Holding, qui\u00e9n aleg\u00f3 que la calidad de \u00a0 v\u00edctima y representante de v\u00edctimas era concomitante, ya que dentro de las \u00a0 funciones del liquidador se hallaba la de fungir como representante de los \u00a0 socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s adelante y frente a las \u00a0 consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada, esto es, el \u00a0 Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, es claro que los dos argumentos dados \u00a0 para revocar la decisi\u00f3n del a quo tambi\u00e9n giraron en torno al mismo \u00a0 problema jur\u00eddico, esto es, la posibilidad de reconocer a la demandante como \u00a0 v\u00edctima y simult\u00e1neamente como representante de los accionistas. En \u00a0 efecto, el primero de ellos se sustent\u00f3 en que para el ejercicio del derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n se requiere un contrato de mandato, sin que dicha habilitaci\u00f3n se \u00a0 infiera de las competencias de las entidades en liquidaci\u00f3n[100]. El segundo \u00a0 supuso que la naturaleza de las sociedades an\u00f3nimas implica que est\u00e1n \u00a0 conformadas por accionistas, a quienes aut\u00f3nomamente les asiste el derecho de \u00a0 comparecer al proceso como inter-vinientes para hacer prevalecer sus derechos[101].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 este \u00faltimo punto, esto es, los dos argumentos dados para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n del juez penal, es necesario aclarar que, si la \u00a0 Corte procediera a su an\u00e1lisis de manera aislada, podr\u00eda entrar a cuestionar si \u00a0 la ausencia de reconocimiento de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa en \u00a0 Liquidaci\u00f3n como v\u00edctima conculc\u00f3 sus derechos fundamentales. No obstante, el \u00a0 punto clave de la controversia se encuentra en determinar cu\u00e1l era el objeto de \u00a0 su decisi\u00f3n, o lo que es lo mismo, a qu\u00e9 buscaba darle respuesta el juez natural \u00a0 y no limitarse a posibles plantea-mientos hipot\u00e9ticos ajenos a la controversia \u00a0 generada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, se encuentra que el examen propuesto a la justicia ordinaria, se \u00a0 vinculaba con la simultaneidad de su actuaci\u00f3n en el juicio penal, como v\u00edctima y representante de los accionistas, discusi\u00f3n frente a \u00a0 la cual las autoridades judiciales competentes se pronunciaron, la primera \u00a0 habilitando dicha posibilidad y la segunda, por las razones expuestas, revocando \u00a0 esa alternativa, sin que el juicio se concretara en los mismos t\u00e9rminos en que \u00a0 es llevado al juez de tutela, esto es, si como personera jur\u00eddica puede ser \u00a0 tenida como v\u00edctima aut\u00f3noma en el proceso penal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se deriva que, en criterio de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, el m\u00f3vil determinante de este amparo no se aleg\u00f3 con \u00a0 precisi\u00f3n y claridad durante el proceso judicial ordinario, teniendo la \u00a0 accionante oportunidad de hacerlo, lo que impide convertir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en una v\u00eda para reemplazar las actuaciones que no fueron adelantadas ante las \u00a0 instancias competentes, \u00a0quienes finalmente no pudieron pronunciarse, en \u00a0 concreto, sobre aquello que se demanda ante el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso enfatizar que por \u00a0 la relevancia de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, de \u00a0 existir ambig\u00fcedad, como fue se\u00f1alado en las consideraciones generales, el juez \u00a0 tiene que obrar con la respectiva cautela que se deriva de la posibilidad de \u00a0 generar una afectaci\u00f3n ileg\u00edtima a los derechos de otras personas que pretendan \u00a0 ser reconocidas como v\u00edctimas dentro del proceso, lo cual incidir\u00eda \u00a0 negativamente en la participaci\u00f3n que pudiesen llegar a tener. Por ello, no \u00a0 puede la Corte considerar que la resoluci\u00f3n dada al problema jur\u00eddico definido \u00a0 en la providencia del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 suponga, prima \u00a0 facie, un resultado adverso a las reglas b\u00e1sicas de concurrencia de posibles \u00a0 intervinientes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este caso en concreto, y en \u00a0 atenci\u00f3n a que no es posible descartar que la ambig\u00fcedad mencionada surgi\u00f3 por \u00a0 la intervenci\u00f3n de la propia demandante, es claro que la carga que se deriva de \u00a0 la eventual p\u00e9rdida de oportunidad de potenciales actuaciones que podr\u00eda haber \u00a0 desarrollado la accionante en el curso del proceso penal, es imputable a ella y \u00a0 no atribuible a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, la Sala ha de \u00a0 resaltar que fue en sede de tutela cuando la demandante pretendi\u00f3 dilucidar \u00a0 cualquier ambig\u00fcedad en torno a la calidad a partir de la cual buscaba ser \u00a0 reconocida en el proceso penal, siendo ello un asunto que primeramente deb\u00eda \u00a0 formular, con claridad, ante el juez natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. Ahora \u00a0 bien, como consecuencia de la mencionada falta de claridad y precisi\u00f3n, es claro \u00a0 que no se puso en conocimiento de las autoridades judiciales ordinarias de \u00a0 manera puntual, sustentada y espec\u00edfica, la pretensi\u00f3n relativa a ser reconocida \u00a0 como v\u00edctima independiente y diferenciada de los accionistas, de \u00a0 all\u00ed que, en t\u00e9rminos reales, nunca existi\u00f3 un pronunciamiento expreso por parte \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia sobre dicha cuesti\u00f3n. Esta circunstancia, desde \u00a0 el punto de vista procesal, conduce a que no pueda tenerse por materializado el \u00a0 da\u00f1o alegado, lo que en la pr\u00e1ctica demuestra la carencia de objeto en esta \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 como previamente se dijo, es pertinente reiterar que qui\u00e9n alega la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima puede reclamar tal reconocimiento en cualquier momento procesal, pese a \u00a0 la diferencia cualitativa que exista por la etapa en que el proceso se \u00a0 encuentre, ya sea la de investigaci\u00f3n o la de juicio. Por esta raz\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 que la sociedad accionante no clarific\u00f3 ante el juez natural la condici\u00f3n que \u00a0 buscaba le fuese reconocida, no cabe duda de que tampoco obtuvo ante las \u00a0 instancias ordinarias una negaci\u00f3n de plano del derecho que ahora trae a \u00a0 conocimiento del juez de tutela, esto es, si pod\u00eda ser \u00a0 o no reconocida como v\u00edctima independiente y diferenciable de los \u00a0 accionistas, ajena de la pretendida representaci\u00f3n \u00a0 simult\u00e1nea \u00a0que aleg\u00f3 en las instancias ordinarias. Este punto es trascendente, pues ello \u00a0 demuestra que no existe la materializaci\u00f3n del da\u00f1o alegado y, por ende, objeto \u00a0 sobre el cu\u00e1l pronunciarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0 el desarrollo del curso del proceso penal, la accionante cuenta con m\u00faltiples \u00a0 oportunidades para intervenir y solicitar ser tenida como v\u00edctima, as\u00ed \u00a0 -en estricto sentido- no procediese recurso alguno contra la providencia del 14 \u00a0 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito. Al no hacerlo, \u00a0 no puede concluirse que el juzgado accionado haya incurrido en una actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n al considerar que la Sociedad no pod\u00eda concurrir de manera simult\u00e1nea \u00a0 como representante de los accionistas, sin que mediara un poder que la \u00a0 facultase, pues se trata de un problema jur\u00eddico diferente, del que no se deriva \u00a0 la respuesta jur\u00eddica concreta que, en sede de tutela, busca la demandante le \u00a0 sea reconocida. Este solo hecho por s\u00ed mismo conlleva a cuestionar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que Interbolsa S.A Comisionista de Bolsa \u00a0 -en liquidaci\u00f3n- pudo obrar en otros momentos procesales con el fin de \u00a0 clarificar una situaci\u00f3n que devino de su propia intervenci\u00f3n en el proceso, ya \u00a0 que no aclar\u00f3 si actuaba como representante de sus accionistas o como una \u00a0 v\u00edctima independiente. Con lo cual, de haber existido un pronunciamiento que le \u00a0 negase la condici\u00f3n de v\u00edctima diferenciada de los accionistas, si podr\u00eda \u00a0 acudir ante el juez de amparo alegando la trasgresi\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental. Lo anterior se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 contempla, en el inciso 1\u00ba, que se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) \u00a0 cuando quiera que [sus derechos fundamentales] resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d De all\u00ed que, \u00a0 l\u00f3gicamente, de no existir tal acci\u00f3n y omisi\u00f3n, se presenta una carencia de \u00a0 objeto de la que se deriva la improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En suma, en sede de tutela, es cierto \u00a0 que la demandante enfatiz\u00f3 que buscaba su reconocimiento particular como v\u00edctima \u00a0 en el proceso adelantado contra quienes fueron los administradores de \u00a0 Interbolsa. Sin embargo, tal clarificaci\u00f3n deb\u00eda ser presentada ante el juez \u00a0 natural de la causa y no ante el juez de amparo. De hecho, de los elementos \u00a0 probatorios obrantes en el proceso, a juicio de esta Sala, es innegable que la \u00a0 actora formul\u00f3 argumentos que permit\u00edan l\u00f3gicamente concluir que buscaba la \u00a0 posibilidad de actuar simult\u00e1neamente como v\u00edctima y representante de sus \u00a0 accionistas. Al no haberse presentado una clarificaci\u00f3n al respecto, realmente \u00a0 no existi\u00f3 un pronunciamiento por parte de ninguna de las autoridades judiciales \u00a0 demandadas en torno a la posibilidad de reconocer a la sociedad como v\u00edctima \u00a0 independiente y diferenciada de los accionistas, lo que implica que \u00a0 no exista una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n en este asunto. Raz\u00f3n por la cual, la causa \u00a0 tambi\u00e9n carece de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, a juicio de esta Sala, \u00a0 comoquiera que la demandante cont\u00f3 con otras oportunidades procesales para \u00a0 clarificar la condici\u00f3n a trav\u00e9s de la cual quer\u00eda ser reconocida dentro del \u00a0 proceso penal y que esta situaci\u00f3n ambigua devino de su propia estrategia en la \u00a0 causa, la acci\u00f3n de tutela se torna procesalmente inviable, como lo resolvieron \u00a0 las autoridades judiciales de instancia, a pesar de que lo hicieron bajo \u00a0 argumentos diferentes a los dados en esta providencia. Por lo anterior, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas \u00a0 en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, comoquiera que no se \u00a0 observan elementos en el asunto que permitan considerar que la Fiscal\u00eda ha \u00a0 dejado de actuar conforme con los mandatos que la propia Constituci\u00f3n le \u00a0 confiere en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas (art\u00edculo 250, n\u00fams. 6 y 7), la Sala \u00a0 encuentra que no se avizora una situaci\u00f3n apremiante que convoque la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la consolidaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. Asunto que, adem\u00e1s, se refuerza al considerar que la \u00a0 accionante cuenta con otras oportunidades procesales para solicitar su \u00a0 reconocimiento como v\u00edctima, como lo ponen de presente los jueces de tutela de \u00a0 instancia y se ratifica en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Sentencia del 13 de noviembre de \u00a0 2013 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 30 de \u00a0 septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por la Sociedad Interbolsa S.A. \u00a0 Comisionista de Bolsa en Liquidaci\u00f3n contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-452\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4185497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa (en liquidaci\u00f3n) contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la decisi\u00f3n de confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia, que hab\u00eda confirmado la del de \u00a0 primera instancia, en el sentido de \u201cdeclarar improcedente el amparo \u00a0 solicitado\u201d. A juicio de la mayor\u00eda, la improcedencia se funda en la causal \u00a0 gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 de no haber expuesto ante el juez natural, de manera clara y precisa, teniendo \u00a0 la oportunidad de hacerlo, la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Esta ratio tiene en el contexto del caso dos evidentes dificultades. La \u00a0 primera es la de que la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante no \u00a0 ocurre al comienzo de la actuaci\u00f3n procesal, ni en el tr\u00e1mite de las dos \u00a0 instancias, sino que se presenta, justamente, en la sentencia de segunda \u00a0 instancia. La segunda es la de que la exposici\u00f3n de la accionante ante el juez \u00a0 ordinario de primera instancia fue comprendida por \u00e9l, al punto de aceptarla y \u00a0 reconocerla como v\u00edctima en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, \u00a0 resulta muy dif\u00edcil comprender (i) \u00bfc\u00f3mo habr\u00eda podido la accionante alegar ante \u00a0 los jueces ordinarios una vulneraci\u00f3n que no hab\u00eda ocurrido antes de tener la \u00a0 oportunidad de ponerla en conocimiento de ellos, sino que apenas viene a ocurrir \u00a0 al momento de proferirse la decisi\u00f3n de segunda instancia?; y (ii) \u00bfc\u00f3mo una \u00a0 exposici\u00f3n que es comprendida y acogida por el juez ordinario de primera \u00a0 instancia, puede resultar al mismo tiempo carente de claridad y precisi\u00f3n? La \u00a0 respuesta de la mayor\u00eda a estos interrogantes es la de que desde el comienzo la \u00a0 exposici\u00f3n de la accionante no fue clara ni precisa, pues parece solicitar \u00a0 simult\u00e1neamente su reconocimiento como v\u00edctima y como representante de los \u00a0 accionistas y, merced a esta circunstancia, \u201ces claro que la carga que se \u00a0 deriva de la eventual p\u00e9rdida de oportunidad de potenciales actuaciones que \u00a0 podr\u00eda haber desarrollado la accionante en el curso del proceso penal, es \u00a0 imputable a ella y no atribuible a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas, pareciera que el requisito \u00a0 gen\u00e9rico de procedibilidad de identificar los hechos constitutivos de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se confunden con la exigencia de identificar \u00a0 en el proceso ordinario la pretensi\u00f3n de la accionante y que la oportunidad de \u00a0 alegar la posible vulneraci\u00f3n de tal derecho, que en este asunto en realidad no \u00a0 existe por la cronolog\u00eda de los acontecimientos, en todo caso obedece a su \u00a0 inadecuado proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, al no haber fundamento \u00a0 para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela ha debido procederse a analizar \u00a0 si se configuraba o no la causal espec\u00edfica de procedibilidad del defecto \u00a0 material o sustantivo. Y al hacerlo, se habr\u00eda verificado que la providencia \u00a0 judicial que es objeto de la demanda de tutela incurre en dos defectos \u00a0 materiales que trascienden en la decisi\u00f3n: (i) no haber aplicado el literal n \u00a0 del numeral 9 del art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y \u00a0 (ii) interpretar de manera err\u00f3nea el numeral 9 del art\u00edculo 9.1.1.2.4. del \u00a0 Decreto 2555 de 2010, lo que habr\u00eda llevado a revocar las decisiones de los \u00a0 jueces de tutela y, en su lugar, otorgar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 34, c 1.\u00a0 (Este cuaderno \u00a0 corresponde a lo actuado ante el juez de tutela de primera instancia, que en \u00a0 este caso fue la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 4, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 36 a 44, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 116 del EOSF establece: \u201cTOMA DE \u00a0 POSESION PARA LIQUIDAR.\u00a0\/\/ La toma de posesi\u00f3n conlleva: \/\/ a) La separaci\u00f3n \u00a0 de los administradores y directores de la administraci\u00f3n de los bienes de la \u00a0 intervenida. En la decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n la Superintendencia Bancaria \u00a0 podr\u00e1 abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que \u00a0 la toma de posesi\u00f3n obedezca a violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos \u00a0 individuales de cr\u00e9dito o concentraci\u00f3n de riesgo, sin perjuicio de que \u00a0 posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente \u00a0 especial;\/\/ b) La separaci\u00f3n del revisor fiscal, salvo que en raz\u00f3n de las \u00a0 circunstancias que dieron lugar a la intervenci\u00f3n, la Superintendencia decida no \u00a0 removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido \u00a0 por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal ser\u00e1 designado \u00a0 por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. En el caso de \u00a0 liquidaci\u00f3n Fogafin podr\u00e1 encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las \u00a0 funciones propias del contralor; \/\/ c) La improcedencia del registro de la \u00a0 cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre \u00a0 cualquier bien cuya mutaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a registro, salvo expresa autorizaci\u00f3n \u00a0 del agente especial designado. As\u00ed mismo, los registradores no podr\u00e1n inscribir \u00a0 ning\u00fan acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, \u00a0 so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona \u00a0 antes mencionada; \/\/ d) La suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la \u00a0 imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto \u00a0 de toma de posesi\u00f3n por raz\u00f3n de obligaciones anteriores a dicha medida. A los \u00a0 procesos ejecutivos se aplicar\u00e1n en lo pertinente las reglas previstas por los \u00a0 art\u00edculos\u00a099\u00a0y\u00a0100\u00a0de la Ley 222 de 1995, y cuando all\u00ed se haga referencia al \u00a0 concordato se entender\u00e1 que se hace relaci\u00f3n al proceso de toma de posesi\u00f3n. La \u00a0 actuaci\u00f3n correspondiente ser\u00e1 remitida al agente especial; \/\/ e) La cancelaci\u00f3n \u00a0 de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesi\u00f3n que afecten \u00a0 bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librar\u00e1 los oficios \u00a0 correspondientes;\/\/ f) La suspensi\u00f3n de pagos de las obligaciones causadas hasta \u00a0 el momento de la toma de posesi\u00f3n, cuando as\u00ed lo disponga la Superintendencia \u00a0 Bancaria, en el acto de toma de posesi\u00f3n. En el evento en que inicialmente no se \u00a0 hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo \u00a0 considere conveniente, podr\u00e1 decretar dicha suspensi\u00f3n. En tal caso los pagos se \u00a0 realizar\u00e1n durante el proceso de liquidaci\u00f3n, si \u00e9sta se dispone, o dentro del \u00a0 proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto \u00a0 social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0 Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la \u00a0 n\u00f3mina continuar\u00e1 pag\u00e1ndose normalmente, en la medida en que los recursos de la \u00a0 entidad lo permitan; \/\/ g) La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la no operancia \u00a0 de la caducidad respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad que hayan surgido \u00a0 o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesi\u00f3n. \/\/ En el evento en que \u00a0 se decrete la cesaci\u00f3n de pagos o la liquidaci\u00f3n de la entidad, o se reduzca su \u00a0 patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, \u00a0 la misma dejar\u00e1 de estar sujeta al r\u00e9gimen de la renta presuntiva;\/\/ h) El que \u00a0 todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedar\u00e1n \u00a0 sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesi\u00f3n, por lo cual para \u00a0 ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garant\u00eda de que \u00a0 dispongan frente a la entidad intervenida, deber\u00e1n hacerlo dentro del proceso de \u00a0 toma de posesi\u00f3n y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En \u00a0 relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos con garant\u00edas reales se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 preferencia que les corresponde, seg\u00fan sea el caso, esto es, de segundo grado si \u00a0 son garant\u00edas muebles y de tercer grado si son inmuebles.\/\/ Par\u00e1grafo.-\u00a0La \u00a0 separaci\u00f3n de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de \u00a0 posesi\u00f3n, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo por justa causa y por ello no generar\u00e1 indemnizaci\u00f3n \u00a0 alguna.\/\/ 2. T\u00e9rmino. Dentro de un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses \u00a0 prorrogables contados a partir de la toma de posesi\u00f3n, la Superintendencia \u00a0 Bancaria, previo concepto del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0 determinar\u00e1 si la entidad debe ser objeto de liquidaci\u00f3n, si se pueden tomar \u00a0 medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que \u00a0 la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, \u00a0 ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus \u00a0 cr\u00e9ditos de conformidad con este art\u00edculo. En los dos \u00faltimos casos, el Fondo de \u00a0 Garant\u00edas de Instituciones Financieras presentar\u00e1 a la Superintendencia Bancaria \u00a0 el programa que aqu\u00e9l seguir\u00e1 con el fin de lograr el cumplimiento de la medida \u00a0 y en el cual se se\u00f1alar\u00e1n los plazos para el pago de los cr\u00e9ditos. Dicho \u00a0 programa podr\u00e1 ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que \u00a0 se comunicar\u00e1 a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior \u00a0 sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad \u00a0 objeto de la toma de posesi\u00f3n. \/\/ En el evento de que se disponga la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesi\u00f3n se \u00a0 mantendr\u00e1 hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se \u00a0 entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, \u00a0 una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias \u00a0 para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas \u00a0 que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los \u00a0 cr\u00e9ditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista \u00a0 en este art\u00edculo, la toma de posesi\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que la Superintendencia \u00a0 Bancaria, previo concepto del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0 determine la restituci\u00f3n de la entidad a los accionistas.\/\/ Cuando no se \u00a0 disponga la liquidaci\u00f3n de la entidad, la toma de posesi\u00f3n no podr\u00e1 exceder del \u00a0 plazo de un (1) a\u00f1o, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo \u00a0 no mayor de un a\u00f1o; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron \u00a0 origen a la toma de posesi\u00f3n, la Superintendencia Bancaria dispondr\u00e1 la \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n vigilada. Lo anterior sin perjuicio \u00a0 de que el Gobierno por resoluci\u00f3n ejecutiva autorice una pr\u00f3rroga mayor cuando \u00a0 as\u00ed se requiera en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El art\u00edculo mencionado dispone: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 115 \u00a0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 21 de \u00a0 la Ley 510 de 1999, la toma de posesi\u00f3n tendr\u00e1 por objeto establecer si la \u00a0 entidad vigilada debe ser objeto de liquidaci\u00f3n; si es posible colocarla en \u00a0 condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden \u00a0 realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los \u00a0 depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o \u00a0 parcial de sus acreencias. La decisi\u00f3n correspondiente deber\u00e1 adoptarse por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses \u00a0 contados a partir de la fecha de la toma de posesi\u00f3n, prorrogables por un \u00a0 t\u00e9rmino igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0 Instituciones Financieras-FOGAFIN. \/\/ Para el efecto, la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia y el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0 Financieras-FOGAFIN durante dicho plazo, mantendr\u00e1n mecanismos de coordinaci\u00f3n e \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n sobre los antecedentes, situaci\u00f3n de la entidad, \u00a0 posibles medidas a adoptar y dem\u00e1s acciones necesarias, para lo cual designar\u00e1n \u00a0 a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso. \/\/ \u00a0 Lo anterior no impedir\u00e1 que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte \u00a0 las medidas previstas en el inciso tercero del art\u00edculo 115 del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 510 de \u00a0 1999. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 40 a 44, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 37 y 38, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 45 a 47, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 48 a 54, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 50, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 154 y 155, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 161, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 66 a 81, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 82 a 103, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 55 a 65, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 104 a 126, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 127 a 139, c. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 140 a 153, c. 1. Esta \u00faltima fue \u00a0 una ampliaci\u00f3n de denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 55, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 184, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a los argumentos esbozados \u00a0 principalmente por Interbolsa SA Comisionista de Bolsa -en liquidaci\u00f3n- y por \u00a0 Interbolsa holding -en liquidaci\u00f3n-, sin perjuicio de referir ciertos elementos \u00a0 de otros intervinientes en la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Conjunto CD 2, archivo 9, 0h: 47 m, 22 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Conjunto CD 2 archivo 9, 0h: 59 m, 44 s. y 1h: 04 m, 27 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Conjunto CD 2, archivo 9, 1h: 05 m, 05 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Conjunto CD 2, archivo 9, 1h: 12 m, 51 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 186, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 186, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 184 a 187, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Conjunto CD 2, archivo 10, 0h: 28m, 34s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 187, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Conjunto de CD 2, archivo 10, 0h:44m, 56 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] CD 1,\u00a0 1h: 28 m. 40 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Conjunto de CD 2, archivo 5, 1h: 29 m, 32 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Conjunto de CD 2, archivo 5, 1h: 3 m, 12 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Conjunto de CD 2, archivo 5, 1h: 6 m, 57 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Conjunto de CD 2, archivo 6, 0h: 9 m, 26 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 187, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Conjunto de CD 3, archivo \u00fanico, 0h: 28 m, 17 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 254, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Conjunto de CD 3, archivo \u00fanico, 0h: 33 m, 57 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 188, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 188, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 189, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 190, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Conjunto de CD 3, archivo \u00fanico, 0h: 36 m, 22 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Conjunto de CD 3, archivo \u00fanico, 0h: 43 m, 38 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Este documento se recibi\u00f3 por la \u00a0 Secretar\u00eda General de este tribunal el 27 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De conformidad con el art\u00edculo 132 del CPP, \u201c(\u2026) Se \u00a0 entiende por v\u00edctimas, para efectos de este c\u00f3digo, las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan \u00a0 sufrido alg\u00fan da\u00f1o\u00a0como consecuencia del injusto. \/\/La condici\u00f3n de v\u00edctima se \u00a0 tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al \u00a0 autor del injusto e independientemente de la existencia de una relaci\u00f3n familiar \u00a0 con este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Este concepto se ilustra y desarrolla a \u00a0 partir de las Sentencias C-516 de 2007 y C-052 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 20, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 21, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 24, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 183 a 191, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 190, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 235 a 239, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 267 a 277, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 296 a 303, c. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 278 a 284, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 304 a 322, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sustent\u00f3 lo anterior a partir de la sentencia T-133 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 317, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] De conformidad con el citado art\u00edculo: \u201c(\u2026) En esta audiencia se \u00a0 determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo\u00a0132\u00a0de este \u00a0 c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya. De \u00a0 existir un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de \u00a0 representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio \u00a0 oral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 319, c.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Para ilustrar esta regla trae a cuento la \u00a0 Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo que establece: \u201c(\u2026) 9. Facultades y \u00a0 deberes del liquidador.\u00a0El liquidador designado por el Director del \u00a0 Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras tendr\u00e1 la guarda y \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la \u00a0 masa de la liquidaci\u00f3n o excluidos de ella y, adem\u00e1s, los siguientes deberes y \u00a0 facultades:\/\/ a. Actuar como representante legal de la intervenida;\/\/ b. \u00a0 Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de una \u00a0 liquidaci\u00f3n r\u00e1pida y progresiva; \/\/ c. Adelantar durante todo el curso de la \u00a0 liquidaci\u00f3n el recaudo de los dineros y la recuperaci\u00f3n de los activos que por \u00a0 cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidaci\u00f3n, para lo cual \u00a0 podr\u00e1 ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales \u00a0 activos; \/\/ d. Administrar la masa de la liquidaci\u00f3n con las responsabilidades \u00a0 de un secuestre judicial; \/\/ e. Velar por la adecuada conservaci\u00f3n de los bienes \u00a0 de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en \u00a0 adecuadas condiciones de seguridad f\u00edsica y ejerciendo las acciones judiciales y \u00a0 administrativas requeridas para el efecto; \/\/ f. Continuar con la contabilidad \u00a0 de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser \u00a0 posible, proveer su reconstrucci\u00f3n e iniciar la contabilidad de la liquidaci\u00f3n; \u00a0 \/\/ g. Presentar cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n, al separarse del cargo, al \u00a0 cierre de cada a\u00f1o calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayor\u00eda \u00a0 de acreedores que representen no menos de la mitad de los cr\u00e9ditos reconocidos; \u00a0 \/\/ h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean \u00a0 necesarios para la conservaci\u00f3n de los activos y archivos de la intervenida; \/\/ \u00a0 i. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de \u00a0 la liquidaci\u00f3n, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su \u00a0 adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y \u00a0 representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, as\u00ed \u00a0 como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o \u00a0 extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de \u00a0 acuerdo con la ley; \/\/ j. Realizar los castigos de activos que resulten \u00a0 pertinentes; \/\/ k. Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los \u00a0 activos de la entidad intervenida; \/\/ l. Pagar con los recursos pertenecientes a \u00a0 la intervenida todos los gastos de la liquidaci\u00f3n; \/\/ m. Dar por terminados los \u00a0 contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o \u00a0 contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la \u00a0 liquidaci\u00f3n; \/\/ n. Bajo su responsabilidad promover las acciones de \u00a0 responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, \u00a0 directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida;\/\/ o. Propiciar \u00a0 acuerdos cuyo objeto consista en la continuaci\u00f3n por un nuevo fiduciario de la \u00a0 gesti\u00f3n orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos \u00a0 fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las \u00a0 restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y \/\/ p. Destinar recursos \u00a0 de la liquidaci\u00f3n al pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria que hubieren podido \u00a0 sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El art\u00edculo mencionado contempla: \u201c&lt;PATRIMONIO \u00a0 DE LA CORPORACION&gt;.\u00a0Lo que pertenece a una corporaci\u00f3n, no pertenece \u00a0 ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y \u00a0 rec\u00edprocamente, las deudas de una corporaci\u00f3n no dan a nadie derecho para \u00a0 demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la \u00a0 corporaci\u00f3n, ni dan acci\u00f3n sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los \u00a0 bienes de la corporaci\u00f3n. \/\/ Sin embargo, los miembros pueden, expres\u00e1ndolo, \u00a0 obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporaci\u00f3n se obliga \u00a0 colectivamente; y la responsabilidad de los miembros ser\u00e1 entonces solidaria si \u00a0 se estipula expresamente la solidaridad. \/\/ Pero la responsabilidad no se \u00a0 extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporaci\u00f3n los hayan \u00a0 obligado expresamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Estos medios ser\u00edan: (i) solicitar medida \u00a0 de aseguramiento contra los procesados, (ii) solicitar medidas cautelares sobre \u00a0 los bienes de los procesados, (iii) participar en las negociaciones de un \u00a0 eventual preacuerdo u oponerse al acuerdo, (iv) concurrir a la audiencia de \u00a0 control de legalidad del eventual ejercicio del principio de oportunidad, (v) \u00a0 asistir a la audiencia donde se decida sobre eventual preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 12 a 26, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 19, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Para ilustrar su dicho trae a cuento tres \u00a0 Sentencias proferidas por esta misma Sala (24 de noviembre de 2011, radicado \u00a0 57127; 22 de octubre de 2013, T-69764; y 23 de agosto de 2012, T-62129).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Esta afirmaci\u00f3n se ilustra con las \u00a0 Sentencias T-418 de 2003, que se\u00f1ala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite, T-1343 de 2001 y \u00a0 T-1203 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En Auto del 25 de febrero de 2014 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de las providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 4 a 8, c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector \u00a0 financiero, asegurador\u00a0 del mercado de valores y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone \u00a0 a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva \u00a0 como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la \u00a0 tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la \u00a0 juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 \u00a0 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 \u00a0 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta sentencia, la Corte abord\u00f3 \u00a0 el estudio de constitucionalidad de una demanda formulada contra el art\u00edculo 442 \u00a0 (parcial) de la Ley 906 de 2004, que desarrolla la resoluci\u00f3n, por parte del \u00a0 juez, de la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria, cuando fuere ostensible la \u00a0 atipicidad de los hechos, sin que medien alegatos de intervinientes o de las \u00a0 partes. Al parecer del demandante, tal norma afectaba el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, ya que no contaban con la \u00a0 oportunidad procesal para ser o\u00eddas. Como puntos anal\u00edticos y para los efectos \u00a0 de esta Sentencia, la Corte se refiri\u00f3 a los l\u00edmites de la configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador en asuntos relacionados con los procedimientos \u00a0 judiciales. Uno de dichos l\u00edmites son los derechos de las v\u00edctimas, que fueron \u00a0 mencionadas expresamente en el art\u00edculo 250.6 de la Constituci\u00f3n. Tras ahondar \u00a0 en los criterios que sobre las v\u00edctimas y sus derechos trae el DIH y el DIDH, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que ha de aplicarse una concepci\u00f3n amplia que supera \u00a0 la simple reparaci\u00f3n econ\u00f3mica y de lo cual se desprenden deberes correlativos \u00a0 para las autoridades estatales. Igualmente, enfatiz\u00f3 que el fiscal representa \u00a0 simult\u00e1neamente los intereses del Estado y de aquellas, pero no las priva de \u00a0 participar como interviniente especial, aunque su concurrencia no sustituye o \u00a0 desplaza a dicha autoridad. De all\u00ed que la cualidad de la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas dependa del momento procesal, siendo mayor en la etapa previa y menor \u00a0 en el juicio. Esto se debe principalmente a la estructura propia de un proceso \u00a0 adversarial. As\u00ed las cosas, comoquiera que la figura demandada tan s\u00f3lo opera en \u00a0 el juicio y \u00fanicamente cuando sea ostensible la atipicidad de la conducta, la \u00a0 Corte no encontr\u00f3 que afectara los derechos de las v\u00edctimas, aunado a que \u00e9stas \u00a0 podr\u00edan impugnar la decisi\u00f3n en caso de no estar de acuerdo con la resoluci\u00f3n de \u00a0 absoluci\u00f3n perentoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Dicho numeral establece: \u201c[En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1:] 7. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los \u00a0 jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 \u00a0 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los \u00a0 mecanismos de justicia restaurativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre una demanda formulada contra el art\u00edculo 90 de la Ley 906 de \u00a0 2004, que regulaba quienes pueden solicitar un pronunciamiento en la sentencia o \u00a0 en una decisi\u00f3n equivalente sobre los bienes sujetos a comiso, facultando \u00a0 exclusivamente a la defensa, al Fiscal o al Ministerio P\u00fablico. Los cargos \u00a0 presentados giraban en torno a la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 que se presentaba al no incluir a las v\u00edctimas dentro de los posibles \u00a0 facultados, que, adem\u00e1s de ser injustificada, incid\u00eda negativamente en sus \u00a0 derechos. Para solventar la cuesti\u00f3n, la Corte ahond\u00f3 \u2013entre otros temas\u2013 en los l\u00edmites de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal y enfatiz\u00f3 que uno de ellos \u00a0 supone el respeto de los derechos sustanciales y la defensa de las garant\u00edas \u00a0 esenciales de las personas. A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que el comiso supone la \u00a0 privaci\u00f3n definitiva del dominio de bienes vinculados a un hecho antijur\u00eddico y, \u00a0 aunque en estricto sentido, la figura se relaciona m\u00e1s con din\u00e1micas propias de \u00a0 la pol\u00edtica criminal del Estado, existe una posible relaci\u00f3n entre ella y los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, pues los bienes pueden servir para repararlas. En este \u00a0 orden de ideas, al momento de resolver el cargo formulado, este Tribunal \u00a0 encontr\u00f3 que no se trataba de una exclusi\u00f3n v\u00e1lida, pues la v\u00edctima se halla en \u00a0 una posici\u00f3n jur\u00eddica equiparable a quienes s\u00ed pod\u00edan intervenir, contando \u00a0 adem\u00e1s con un inter\u00e9s directo y espec\u00edfico. Por ello, en la parte resolutiva, \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de \u00a0 que \u201cla v\u00edctima podr\u00e1 solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la \u00a0 adici\u00f3n de la sentencia o de la decisi\u00f3n con efectos equivalentes, que omita un \u00a0 pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con \u00a0 el fin de obtener el respectivo pronunciamiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra varias normas de la \u00a0 Ley 906 de 2004 (art\u00edculo 11, literales d y h; art\u00edculo 136, numeral 11; \u00a0 art\u00edculo 137, numeral 4; y art\u00edculos 340, 348 y 350), que b\u00e1sicamente regulan \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, en asunto tales como el momento procesal en el que \u00a0 se determina tal calidad, las facultades para controvertir pruebas y \u00a0 testimonios, la posibilidad de solicitar preacuerdos y la imposici\u00f3n de \u00a0 restricciones al n\u00famero de abogados que podr\u00edan representar en el caso de \u00a0 pluralidad de v\u00edctimas durante la investigaci\u00f3n y en el juicio. Los cargos \u00a0 giraban en torno a una posible omisi\u00f3n legislativa que incid\u00eda en la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas para acceder al expediente, restricciones \u00a0 injustificadas de representaci\u00f3n,\u00a0 incidencia negativa en la participaci\u00f3n \u00a0 durante la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas al impedir pronunciarse sobre un posible preacuerdo. Al momento de \u00a0 adelantar el examen de fondo, este Tribunal ahond\u00f3 en los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas dentro de los principios del sistema penal con tendencia acusatoria y \u00a0 especific\u00f3 como su concurrencia depende de cada una de las etapas procesales. En \u00a0 algunos casos encontr\u00f3 que las restricciones se ajustaban a la Constituci\u00f3n y en \u00a0 otros hallo que trasgred\u00edan el ordenamiento superior, pues la participaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas es fundamental en todas las etapas procesales, aun cuando \u00a0 cualitativamente se diferencie la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n respecto del \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] La regla 85 del documento de las Reglas \u00a0 de Procedimiento y Pruebas, anexo al estatuto de la Corte Penal Internacional, \u00a0 establece que \u201cpara los fines del Estatuto y de las Reglas procedimiento y \u00a0 Pruebas: a) \u00a8Por \u201cv\u00edctima\u201d se entender\u00e1 a las personas naturales que hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o como consecuencia de la comisi\u00f3n de alg\u00fan crimen de la \u00a0 competencia de la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias C- 228 de 2002, C-370 de 2006, C-578 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El numeral 6 del art\u00edculo 250 de la CP dispone: \u201c[En ejercicio de \u00a0 sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1] 6. Solicitar ante el \u00a0 juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las \u00a0 v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a los afectados con el delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Adem\u00e1s de las sentencias de constitucionalidad previamente \u00a0 mencionadas, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima ha sido abordada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, entre otras, en las siguientes providencias: C-839 de 2013, C-438 \u00a0 de 2013, C-260 de 2011, C-250 de 2011, T-293 de 2013 y T-973 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad que se formul\u00f3 contra varias \u00a0 disposiciones de la Ley 906 de 2004, que b\u00e1sicamente tratan sobre derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y su participaci\u00f3n en el proceso, solicitud de pruebas anticipadas \u00a0 por parte del Fiscal o del Ministerio P\u00fablico, la petici\u00f3n de medidas como las \u00a0 de\u00a0 aseguramiento, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y su control, \u00a0 el contenido de la acusaci\u00f3n y su traslado a las partes, el desarrollo de la \u00a0 audiencia preparatoria, y los facultades para presentar la teor\u00eda del caso, as\u00ed \u00a0 como para contradecir en el juicio. Los cargos planteados giraban en torno a una \u00a0 presunta restricci\u00f3n inconstitucional del derecho de las v\u00edctimas a participar \u00a0 en el proceso penal, al igual que la configuraci\u00f3n de omisiones legislativas que \u00a0 incid\u00edan en el goce efectivo de los derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. Para solventar la cuesti\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en \u00a0 torno al derecho de las v\u00edctimas y su desarrollo en el sistema penal de \u00a0 tendencia acusatoria. Igualmente, ahond\u00f3 en el papel del fiscal, titular de la \u00a0 acci\u00f3n penal, que promueve tambi\u00e9n los intereses de aquella. En este orden de \u00a0 ideas, se refiri\u00f3 a la v\u00edctima como interviniente especial que concurre dentro \u00a0 de los par\u00e1metros fijados por el sistema penal, de lo que se desprende una mayor \u00a0 intervenci\u00f3n en la etapa previa al juicio y menor durante el desarrollo de \u00e9sta. \u00a0 Con base en tales consideraciones, encontr\u00f3 que algunas de las normas acusadas \u00a0 eran contrarias al ordenamiento constitucional, mientras que otras presentaban \u00a0 omisiones legislativas que deb\u00edan ser superadas con una sentencia integradora \u00a0 dirigida a garantizar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Este art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo 340. La V\u00edctima. En \u00a0 esta audiencia se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de \u00a0 que se constituya. De existir un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 \u00a0 determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores para que intervengan \u00a0 en el transcurso del juicio oral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Conjunto de CD 2, archivo 6, 0h: 9 m, 26 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 254, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folios 184 a 187, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Conjunto de CD 2, archivo 5, 1h: 3 m, 12 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Conjunto CD 2, archivo 9, 0h: 47 m, 22 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Conjunto de CD 3, archivo \u00fanico, 0h: 33 m, 57 s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 189, c. 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-452-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 La Corte ha identificado los siguientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}